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Obligaciones
Según su
Objeto
Según sus
Efectos
Según el sujeto
Dar
Hacer
No hacer
Especie
Cuerpo cierto
Positivas o
negativas
Objeto singular
u objeto plural
Civiles o
naturales
Principales o
accesorias
Puras y simples y
sujetas a modalidad
Reales y
personales
Sujeto
singular
Obligaciones de
medios y de
resultado
Sujeto
multiple
El deudor debe efectuar una prestación.
Ejecutar un hecho cualquiera.
El deudor debe abstenerse de un hecho.
Se debe determinadamente un individuo de una clase o genero determinado.
Se debe indeterminadamente un individuo de una clase o genero determinado.
El deudor debe efectuar una prestación.
El deudor debe efectuar una abstención.
Un solo objeto
Varios Objetos: clases de obligaciones (simple objeto múltiple, Alternativas y Facultativas)
Dan derecho a exigir su cumplimiento.
No dan derecho a exigir su cumplimiento.
Subsisten por si mismas.
Aseguran el cumplimiento de una obligación Principal.
Producen sus efectos desde que se contraen.
Sus efectos normales se alteran por la introducción de clausulas.
Es aquella en que el deudor compromete determinados bienes.
El deudor compromete todo su patrimonio embargable.
El deudor debe observar una conducta diligente para alcanzar el resultado deseado por las
partes.
El obligado debe cumplir efectivamente con la prestación convenida.
Un solo Acreedor y un solo deudor. (regla general).
Hay varios acreedores y varios deudores.
Simplemente
Conjuntas
Solidarias Indivisibles
Obligaciones
Naturales.
Art. 1470
N° 1 y 3
Nacieron
defectuosas
Y no se pudieron
perfeccionar
N° 2 y 4
Nacieron
Perfectas
Y posteriormente
Perdieron
eficacia 4) Obligaciones no
reconocidas en juicio
por falta de prueba.
3) Obligaciones en
que faltan
Las solemnidades
legales
1) Obligaciones nulas
Contraídas incapaces.
(menor adulto)
2) Obligaciones civiles
Extinguidas por la
Prescripción.
Efectos
Autorizan para retener lo que
se ha dado o pagado en razón
de ellas.
Las obligaciones
naturales pueden ser
novadas
Las obligaciones
naturales pueden ser
caucionadas
La sentencia que absuelve al
obligado no extingue la
obligación natural.
· Adolece de nulidad relativa, puede sanearse por el lapso del tiempo o
ratificarse.
· No se requiere sentencia firme para que sea nula, la obligaciones
natural existe desde que se Contrae con el vicio, sino no se podría
sanear nunca.
· No es necesaria la declaración de nulidad para que la obligación natural
exista.
· Ej: Testamento, la voluntad merece respeto.
· No es necesaria la declaración de nulidad.
· La prescripción extingue la acción para exigirla.
· Cuando el acreedor demanda, no puede probar su derecho, o sea
existencia de la obligación.
· El rechazo de la demanda debe ser por razón de prueba.
Art. 2297 “se podrá repetir por error de derecho,
pero su fundamento no puede ser una obligación
natural”.
El pago debe ser:
· Voluntario
· Con conocimiento de causa
· Por quien tenga la libre administración de
sus bienes
· Sin vicios.
· Se puede reemplazar por una
obligación civil, viceversa.
· La obligación natural no puede
ser compensada (por que no es
actualmente exigible.
· Art. 2338 “la obligación que accede
a la fianza puede ser civil o natural”.
· Fiador no goza de beneficio de
excusión ni de reembolso.
La obligación no se extingue por el
fallo, ni porque esté prescrita, ni
porque el acreedor no probó su
crédito por que haya sido nula o
viciada.
El tercero que constituye una caución para garantizar una
obligación natural, contrae una O. civil.
Definición Obligación Natural:
“Es un vínculo Jurídico entre personas determinadas, en cuya virtud, una se encuentra en la necesidad de ejecutar en favor de la otra, una
determinada prestación, pero que no confiere al acreedor, acción para demandar su cumplimiento, sino únicamente excepción para retener
lo que se ha dado o pagado en razón de ella”. (pág.. 39 manual de derecho civil Manuel Meza Barros).
Otros
casos
de
obliga
ciones
natura
les:
· Juego lícito con predominio del esfuerzo intelectual o destreza corporal. Ej. Carreras a pie o a caballos. (Art.
2260 y 2263).
· Multa en los esponsales (no se puede demandar la promesa de matrimonio ni indemnización. (Art. 98 y 99).
· Pago de intereses no estipulados en el mutuo (Art. 2208); (según la ley 18.010, se cumple simplemente una
obligación civil).
· Pago por objeto o causa ilícitos a sabiendas (recompensa por un crimen). (Art. 1468).
· Heredero que goza de beneficio de inventario y que sin embargo paga mas de lo que recibe en herencia. (Art.
1247).
· El deudor que goza de beneficio de competencia y paga deudas mayores al monto que se obliga. (Art. 1625).
En los 2 últimos casos, se dice que hay verdaderas obligaciones civiles y una renuncia del heredero o deudor a las limitaciones de su
responsabilidad.
Art. 1470. Obligación natural: “no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero
que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.
Obli
gaci
ones
Con
dicio
nale
s
¿Dónde están?
Art. 1473
Clasificación
Estados
Efectos
· Expresa y tacita (1489 c.c)
· Positiva y negativa
· Determinadas e indeterminadas
· Potestativas, casuales y
mixtas
· Suspensivas y resolutorias
· Posibles e imposibles
Pendiente
Cumplida
fallida
Suspensiva
Resolutoria
Fallida
Cumplida
Pendiente
Pendiente
Cumplida
Fallida
Ordinaria
Tacita
Pacto
Comisiorio
Titulo IV Libro IV/ Titulo IV libro III (Asignaciones Testamentarias)
“Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento
futuro que puede suceder o no”. 2 elementos (futureidad e incertidumbre).
Imposibilidad
O. Positiva
O. Negativa
Suspensiva
Resolutoria
Suspensiva
Resolutoria
Fallida
No escrita
Físicamente = No escrita
Moralmente = Fallida
No escrita
}
· En las O.
suspensiv
as. Vicia
e impide
que se
forme la
O.
· En las
Resolutori
as se tiene
como no
escrita y
como pura
y simple la
obligación.
No se ha verificado el suceso
constitutivo.
Cuando se ha verificado el
hecho que la constituye
No se verifica ni verificara
el hecho.
Se discute el modo
de cumplir la O.
Condicional.
1484: literalmente, en la forma convenida.
1483: Del modo que las partes han
probablemente entendido.
Hay un germen de derecho, es transmisible; suspende el cumplimiento; no corre la
prescripción; no opera la compensación; deudor no puede retractarse hay un vinculo
jurídico.
Nace el derecho y la obligación correlativa, no hay derecho a repetir; corre las
prescripción; opera retroactivamente por una ficción. (afecta a los terceros de mala
fe.)
El derecho no nace a la vida del derecho.
La obligación produce efectos como si fuera pura y simple.
Extingue el
derecho.
Entre las partes
Entre terceros
Debe restituirse, lo que se recibió bajo tal condición
No se deberán los frutos, percibidos en el tiempo intermedio.
Mueble: No hay derecho a reivindicarla contra terceros poseedores
de buena fe
Inmueble: La condición debe consistir en el titulo respectivo inscrito u
otorgado por escritura publica.
· Nace el derecho.
· La condición se considera
no escrita y se reputa el
acto puro y simple desde
su celebración.
Hecho cualquiera que no
sea el incumplimiento de
una O.
Consiste en el incumplimiento de una
obligación (1489).
Expresamente estipulada (está en la
compraventa).
Simple
Calificado.
Art.
1482
Se entiende cumplida
la condición
Se entiende
fallida
Si es positiva y se
ha fijado plazo
Si es positiva y no
se ha fijado plazo
Si es negativa y se
ha fijado plazo
Si es negativa y no
se ha fijado plazo
Si es positiva y
hay plazo
Si es positiva y
no hay plazos
Si es negativa y
hay plazo
Si es negativa y
no hay plazo
Esta cumplida si el acontecimiento sucede dentro del plazo.
Se entiende cumplida en cualquier tiempo en que el hecho se verifique, que no
pase de 10 años.
Esta cumplida si no se realiza el hecho dentro del plazo.
Esta cumplida en cualquier tiempo en que se tenga certeza de que no ocurrirá el
hecho previsto o cuando transcurra el plazo de 110 años sin que se haya verificado.
Si transcurre el plazo sin que suceda.
En cualquier tiempo en que se tenga certeza de que el hecho no se verificará o
transcurran 10 años sin que se verifique.
Si el hecho acontece dentro del plazo.
En cualquier momento en que el acontecimiento se produzca
dentro de 10 años.
Acción
Resolutoria
Nace de la condición resolutoria tacita y del pacto comisorio para pedir la resolución del contrato por incumplimiento de las
obligaciones contraídas. (Afecta a los 3° poseedores de mala fe, contra ellos se ejerce la acción reivindicatoria.
Caracteristicas
Prescripción
· Acción personal: Compete al contratante diligente, el que ha cumplido o esta llano a cumplir su obligación
· La acción resolutoria y las acciones reales contra los 3° deben entablarse en un mismo juicio. (La sentencia que pronuncia la resolución les debe ser oponible), los terceros deben ser parte en
el juicio, si no, las acciones en su contra no prosperarán.
· Es renunciable (mira el solo interés del renunciante) Art. 12 CC.
· Es mueble o inmueble
· Es divisible
Condición resolutoria
tacita: Reglas generales de
prescripción.
Pacto comisorio: tiene
reglas especiales
Acción ordinaria: 5 años
Corre desde que la obligación violada se hizo exigible.
Se suspende en favor de las personas señaladas en el numero 1 del articulo 2509. CC.
Prescribe en 4 años o en el plazo menor que hubieren fijado las partes.
Corre contra toda clase de personas. No se suspende (prescripción de corto tiempo).
Corre el plazo desde la fecha del contrato. 1880 Inc. 1.
Obli
gaci
ones
a
plaz
o
¿Dónde
están?
Características
Clasificación
Efectos
Extinción
Titulo V libro IV, se aplica a las asignaciones testamentarias. Art. 1494: “es la época que se fija para el
cumplimiento de las obligaciones”, depende el ejercicio o extinción de un derecho.
Futureidad
certidumbre
· Expreso y tácito
· Fatal y no fatal
· Determinado e
indeterminado
· Voluntario, legal y
judicial
· Suspensivo y
extintivo
Plazo suspensivo
Plazo extintivo
Pendiente
Cumplido
Pendiente
Cumplido
Renuncia
Vencimiento
Caducidad
Acreedor no puede demandar, no corre la prescripción, no corre la
compensación.
Obligación se hace exigible, puede constituir en mora al
deudor.
Produce sus efectos como si hubiera sido pura y simple.
El derecho se extingue.
Por aquella parte en cuyo favor se ha establecido
(el deudor por regla general). Solo el deudor puede
renunciar.
Forma ordinaria
Exigir anticipadamente el
cumplimiento, por que seria
fatal para el acreedor
esperar la llegada del
término.
Limites
Prohibición expresa de renunciar.
Si provoca perjuicio al acreedor, Ej.
Deposito.
Operaciones de crédito de dinero (ley 18.010)
El deudor en quiebra o notoria insolvencia.
Deudor cuyas cauciones se han extinguido o disminuido su valor.
Obli
gaci
one
s
mo
dale
s
¿Dónde
están?
Modo
Clausula
resolutoria
Forma de
cumplir
Titulo IV libro III “ De las asignaciones modales”
Art. 1089 “si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de
aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas cosas o sujetarse a ciertas cargas”
En cambio la condición suspende la adquisición del derecho.
Art. 1090 impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo.
Si no existe esta clausula, el derecho modal no se extingue por el incumplimiento del modo
(no se subentiende).
Hecho moralmente imposible: No vale la disposición.
Cuando sin la culpa del deudor no se puede cumplir en la forma prevista: Otra forma análoga aprobada con el juez con
citación.
Si no se determinó tiempo y forma: Lo determina el juez.
Si el cumplimiento se hizo enteramente imposible sin culpa del deudor: Obligación se reputa pura y simple.
Obligaci
ones
De
especie
o
cuerpo
cierto
Concepto
Efectos
Pérdida de la
cosa debida
“Se debe determinadamente un individuo de una clase o
genero determinado”. (Caballo petronilo).
1526 N° 2 1548 1550 1670 y
siguientes.Artículos
Codeudor
que lo posea
es obligado a
entregarlo
Conservarlo
hasta la
entrega.
Riesgo: Cargo del
acreedor. Salvo
deudor en mora o
se compromete a
entregar una
misma cosa a 2 o
mas personas por
obligaciones
distintas.
Pérdida de
la cosa que
se debe:
Por que se destruye
O deja de estar en el
comercio
O desaparece y se ignora
si existe.Se satisface con la prestación de ese
objeto y no otro.
El acreedor no puede pretender
otra cosa ni el deudor da otra.
El deudor debe conservar la cosa y
cuidarla.
Obligación de emplear debido
cuidado.
(En las obligaciones de hacer y no hacer) da derecho
a indemnización de perjuicios.
Pérdida
fortuita
Durante la
mora o por
culpa del
deudor.
Extingue la obligación.
Subsiste la obligación.
Si habría sobrevenido igualmente en poder del
acreedor.
Pero varía de objeto
{Pagar el precio
Y
La
indemnización.
Art. 1672 - 1672
Obligaciones de cuerpo cierto y de género.
Oblig
acio
nes
de
gene
ro
Concepto
Efectos
“Se debe indeterminadamente un individuo de una clase o genero determinado”,
además, la cantidad debe ser determinada o determinable. Ej. 5 vacas.
· El acreedor no puede pedir determinadamente 1 individuo del genero
debido.
· Art. 1509, el deudor cumple la obligación entregando cualquier individuo
del genero, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana.
· El deudor puede destruirlas o enajenarlas “mientras subsistan otras para
el cumplimiento de lo que se debe (art. 1510).
· El genero no perece. (la perdida de la cosa debida no extingue la
obligación).
ParaleloObligaciones de especie Obligaciones de género
Acreedor pide determinadamente
Deudor de pagar precisamente esa cosa
Impone la obligación de conservar y cuidar la
cosa
Perdida fortuita extingue la obligación
Riesgo: de cargo del acreedor.
Acreedor no puede pedir determinadamente
El deudor cumple entregando cosas del
genero debido de calidad mediana.
El deudor la puede enajenar o destruir
La obligación no se extingue por la pérdida
de la cosa fortuita (siempre habrán otras).
Riesgos: de cargo del deudor.
Obl
igac
ion
es
suj
eto
mul
tipl
e
Obligaciones
simplemente
conjuntas
Obligaciones
solidarias
Obligaciones
indivisibles
Efectos
Hay varios deudores y acreedores y un solo objeto debido, cada deudor debe su
cuota, y cada acreedor solo puede exigir su cuota. Son la regla general.
· Cada deudor es obligado a su cuota y C/A puede demandar su cuota.
· La cuota del deudor insolvente no grava a sus codeudores. (1511 inc. 1, 1526 inc. 1, 1535).
· La interrupción de la prescripción que obra en beneficio de uno de los acreedores, no aprovecha a los demás y de los
deudores, tampoco perjudica a los demás.
· La culpa de uno de los deudores no perjudica a los otros.
· La mora de uno de los deudores o acreedores no perjudica a los otros.
· La nulidad declarada respecto de 1 deudor o un acreedor no aprovecha o perjudica a los demás.
Obligaciones en que hay varios deudores y varios acreedores y la prestación recae sobre un objeto
divisible pero por disposición de la ley o por una expresa declaración de voluntad, cada acreedor puede
demandar y cualquiera de los deudores debe satisfacer el total de la obligación, de manera que el pago
efectuado por un deudor a cualquier acreedor extingue la obligación respecto de todos los demás
deudores.
El objeto no puede dividirse ni
físicamente ni intelectualmente.
Clases
Indivisibilidad propiamente tal
Excepciones a la indivisibilidad. Art 1526.
Obli
gaci
one
s
indi
visi
bles
Clases de
indivisibilidad
Efectos
Según
Pothier
Según el
CC.
Art. 1526
Absoluta
De pago
De
obligacion
Indivisibilidad
propiamente tal
Excepciones a
las divisbilidad
Por su naturaleza la voluntad no entra en juego. Ej.
Servidumbre de transito.
Se refiere al cumplimiento de la obligación.
Por voluntad de las partes.
Aquí, pese a que el objeto es divisible, la obligación es
indivisible por voluntad de las partes:
Art. 1526
Acción hipotecaria o
prendaria
Deudas especie
Acción de perjuicios contra
el deudor culpable
Testamento, convención de los
herederos o acto partición, que impone
al heredero el pago total.
Convenio causante, acreedor que
impone al heredero el pago total
Cosa cuya división acarrea
perjuicio
Obligaciones alternativas.
La obligación principal puede ser divisible,
pero la obligación es siempre indivisible.
El codeudor que posea la cosa, es obligado a
entregarlo (materialidad de la entrega).
Es exclusiva y solidariamente responsable
de todo perjuicio el acreedor (1528 n°3).
El acreedor se dirige contra el o contra C/U
de los herederos por su pago a prorrata.
Ej.: terreno para construir (los codeudores
pueden ser obligados al pago total) y deben
entenderse entre ellos.
La elección de la cosa es de consuno.
Indivisibilidad pasiva.
(varios deudores).
· Cada uno es obligado a satisfacerla en el todo.
· El cumplimiento de uno extingue la obligación respecto de todos.
· El deudor demandado puede pedir plazo para entenderse con sus
codeudores.
· La prescripción interrumpida respecto de 1, lo es para los otros.
· Es divisible la O. de indemnizar perjuicios.
· Cada deudor debe su cuota pero se ve en la necesidad de pagar el
total con D° a que sus codeudores le indemnicen por haber pagado
más.
Indivisibilidad activa.
(varios acreedores)
· Cada acreedor puede exigir el total (transmisible)
· El pago a un acreedor extingue la obligación respecto de todos (pero este carece de disposición del
crédito)
· El acreedor que recibe el pago debe pagar a sus coacreedores su cuota.
Obligaciones
Solidarias e
indivisibles
Paralelo
IndivisibilidadSolidaridad
Semejanzas Diferencias
· En ambas el sujeto pasivo o activo es múltiple.
· El acreedor puede demandar el pago integro y
cada deudor esta en la necesidad de efectuar el
pago total.
· El pago de un deudor a cualquier acreedor,
extingue la obligación respecto de todos.
Solidaridad Indivisibilidad
· Fuente: Ley, testamento o
convención.
· No se transmite.
· Si perece, la obligación de pagar
el precio también es solidaria.
· Cada acreedor se reputa dueño
absoluto del crédito.
· Cada deudor debe el total, no
puede pedir plazo ni oponer
excepciones, para entenderse
con sus codeudores para pagar.
· Prestación indivisible por su
naturaleza.
· Se transmite.
· Si perece, la obligación de pagar se
torna divisible, cada deudor debe
su cuota y la I° de perjuicios.
· Cada acreedor es dueño de su
cuota.
· El deudor puede pedir plazo para
entenderse con sus codeudores y
cumplir de consuno.
Oblig
acio
nes
solid
arias
Requisitos
Extinción
Unidad de la prestación
Objeto Divisible
Pluralidad de sujetos
Texto legal o expresa
voluntad
Se extingue totalmente por el
pago que hace un deudor.
Hay solidaridad activa o pasiva
Que se puede cumplir parcialmente o por partes.
Aunque se deba de diversos modos. Ej. Pura y simple para
algunos y condicional para otros.
Fuente: Convencional, testamentaria y legal. (COTELE)
Se extingue totalmente por el pago que hace un deudor.
Por
renuncia
Por muerte
Del deudor
Expresa
Tácita
Total
Parcial
En términos formales.
El acreedor exige a 1 deudor su cuota o le recibe el pago; que se exprese en la
demanda o carta de pago o recibo; que el acreedor no tenga reserva de solidaridad o
reserva general de sus derechos.
Se refiere a todos los deudores solidarios. El acreedor consiente en la
división de la deuda, pasa a ser simplemente conjunta.
Libera a algún deudor de la solidaridad, no para el resto.
· La solidaridad no se transmite, cada heredero solo debe
responder por la cuota en la deuda que corresponde a su porción
hereditaria.
· Para ellos en conjunto, la obligación sigue siendo solidaria.
· Art. 1523 “los herederos de cada uno de los deudores solidarios,
son entre todos obligados al total de la deuda”.
Efectos de las
obligaciones
solidarias
Activa
Pasiva
Entre
coacreedor y
el deudor
Entre
coacreedo
res
Entre
codeudores y
acreedores
Entre
codeudor
es
Cada acreedor puede demandar pago total
El deudor puede hacer el pago a cualquier acreedor que elija
El pago a cualquier acreedor extingue la obligación para todos
Cada acreedor puede condonar la deuda
La interrupción de la prescripción a favor de 1 solo acreedor solidario, aprovecha a los demas.
El acreedor que recibe el pago debe compartirlo con los coacreedores
por sus cuotas.
El acreedor puede demandar el pago total a cada Deudor.
El pago de un deudor
extingue la obligación.
La interrupción de la prescripción que perjudica a 1 deudor, perjudica también a los demás.
Excepciones
que pueden
oponer los
codeudores
Reales
Personales
Mixtas
· Nulidad absoluta.
· Modalidades de la obligación.
· Extinción de la obligación.
· Nulidad relativa.
· Modalidades de algunas O°.
· Privilegios.
· Transacción.
· Remisión y
compensación
Relación
Con la O°.
Circunstanci
as
especiales.
Extinción
onerosa
Si la obligación interesa a
todos:
Si la obligación interesaba a
algunos:
El deudor que paga se
subroga en los
deudores del Acreedor.
Los deudores interesados serás responsables entre
si de sus cuotas y los otros codeudores serás
considerados fiadores (con derecho a reembolso).
Extinción no
onerosa
No hay
desembolso
económico.
Ej.:
prescripción
deuda.
Perdida de la
cosa debida.
También los
modos de
extinguir
Obligaciones.
Novación; compensación;
remisión; confusión;
pérdida de la cosa debida.
Obli
gaci
ones
de
obje
to
mult
iple
Obligaciones simple
objeto múltiple
Alternativas
Facultativas
· Sus efectos son normales como toda obligación.
· Se deben copulativamente varias cosas, de modo que
el deudor se libera ejecutándolas todas.
Concepto
¿Quién elige la
obligación a
cumplir?
Efectos
Riesgos
Art. 1499 “aquella por la cual se deben varias cosas y la ejecución de una de ellas,
exonera de la ejecución de las otras”.
Por regla general
el deudor
Puede enajenar con
tal que reste una.
Pero si elige el
acreedor
· Deudor no puede enajenar.
· Si lo hace, el acreedor puede
pedir el precio y la
indemnización.
· Deudor cumple pagando totalmente alguna de las cosas.
· Acreedor no puede demandar el pago de una cosa determinada.
· La obligación subsiste mientras no desaparezcan todas las cosas.
· Si son varios los acreedores o deudores, eligen de consuno.
Pérdida total
Pérdida parcial
Culpable
Fortuita
Fortuita
Culpable
Extingue la obligación.
Elección del deudor: Debe el precio de la cosa que elija.
Elección del acreedor: Debe el precio de la cosa que elija.
La obligación subsiste en la cosa que reste. La otra
obligación se extingue.
A elección del deudor: paga con lo que reste.
A elección del acreedor: Elige la cosa o el valor, con indemnización de
perjuicios.
Concepto
Efectos
Art. 1505 “tiene por objeto una cosa determinada, pero se le concede al deudor la
facultad de pagar con esta, o con otra que se designa.”
· El acreedor solo puede demandar la cosa debida.
· Si la cosa perece por caso fortuito, se extingue la obligación.
· En caso de duda si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por
alternativa.
Efectos de las Obligaciones.
El código civil confunde los efectos de los contratos con los efectos de las obligaciones.
Los efectos de un contrato son las obligaciones que crea (el contrato es la causa y la obligación es el efecto que proviene de la causa).
El efecto de las obligaciones es la necesidad jurídica en que se haya el deudor de cumplirla, para lo cual la ley le da al acreedor ciertos derechos para asegurar su cumplimiento.
Los efectos, son las consecuencias que surgen del vinculo jurídico que las liga.
Lo normal es que el deudor cumpla voluntaria y espontáneamente su obligación. Si ello no ocurre, entramos al ámbito del “efecto de las obligaciones”.
Medios del
acreedor para
exigir el
cumplimiento.
Ejecución
forzada
Indemnización
de perjuicios.
Derechos
auxiliares del
acreedor.
Derecho de
prenda general
Obligaciones
reales
Imputabilidad
Mora
Perjuicios
Medidas
conservativas
Acción
oblicua
Acción
pauliana
Beneficio separación
de patrimonios
Persigue la totalidad de los bienes del deudor. Art. 2465
Pago por acción ejecutiva.
Cesión de bienes.
Quiebra.
Prelación de créditos.
Caso fortuito
Culpa
Dolo
Retardo en el cumplimiento de la obligación
Retardo imputable al deudor
Que el acreedor interpele al deudor
Disminución del patrimonio del acreedor, así como la perdida de una utilidad legitima que debía reportarle
el contrato y de que el incumplimiento le priva. Beneficio o ganancia que ha dejado de obtener.
Tienden a mantener intacto el patrimonio del deudor. (medidas precautorias y derecho legal de retención, se requiere
pronunciamiento del tribunal).
Los acreedores pueden ejercitar los derechos y acciones que competen al deudor para incorporar al patrimonio del
deudor y quedar afecto al derecho de prenda, bienes en que puede hacer efectivos sus créditos. (la ley lo permite aun
en la negativa del deudor)
Para dejar sin efecto las enajenaciones hecha por el deudor y que se reintegren a su patrimonio los bienes
enajenados. (revocar contratos del deudor celebrados con fraude)
Impide la fusión de los patrimonios del causante y heredero y permite a los acreedores hereditarios y
testamentarios pagarse con prioridad a los acreedores del heredero.
I Ejecución forzada
Derecho de
prenda general
de los
acreedores.
Obligaciones
reales
1
2
Art. 2465
“toda obligación personal, da
al acreedor, el derecho de
perseguir su ejecución sobre
todos los bienes raíces o
muebles del deudor, sean
presentes o futuros,
exceptuándose solamente
los no embargables
designados en el 1618”
La regla se aplica a cualquier fuente de la
obligación.
Corresponde a todos los acreedores, la prioridad en el
nacimiento de sus créditos no les da preeminencia. (los
acreedores negligentes nada pueden reclamar).
Afecta todos
los bienes
del deudor.
Presentes
futuros
Pertenecen al
deudor cuando
contrajo la
obligación.
El deudor los
adquiere después de
contraer la
obligación.
}
¿Cómo se
hace
efectivo?
Art. 2469.
Vendiendo los
bienes hasta la
concurrencia
de sus bienes.
Pago por acción ejecutiva. (juicio
ejecutivo).
Cesión de bienes
Quiebra
Prelación de créditos
}
· Estas garantías no privan al acreedor del derecho de prenda general.
· Cuando se constituye una prenda o hipoteca; puede el acreedor
perseguir otros bienes, pero goza del derecho a pagarse
preferentemente, solo sobre las cosas hipotecadas o empeñadas.
La excepción a esta regla es que se debe pagar con determinados bienes
y el resto del patrimonio escapa a las acción del acreedor.
1) El tercero poseedor: adquiere una cosa con prenda o hipoteca.
2) El que hipoteca o da en prenda un bien suyo, para garantizar una
deuda ajena y no se ha obligado personalmente.
Pago por acción
ejecutiva
Cesión de
bienes
Concepto:
Características:
Requisitos
Causales de
oposición
Efectos
Titulo ejecutivo (434 cpc)
Obligaciones liquidas
Obligaciones actualmente exigibles} En obligaciones de dar, hacer y no hacer.
Art. 1614. “Es el abandono voluntario que el deudor voluntario que el deudor hace de todos
los suyos a su acreedor o acreedores, cuando a consecuencia de accidentes inevitables, no se
haya en estado de pagar sus deudas”
Irrenunciable.
Universal.
Derecho personalisimo.
El deudor la puede impetrar aunque haya una estipulación en contrario.
Comprende la totalidad de los bienes del deudor, menos los inembargables del
1618. También de los futuros.
Es un beneficio personal del deudor que está en situación de invocarlo.
Puede hacerla el deudor que no se encuentra en condición de pagar sus
deudas. Es un beneficio para el por hechos que no le sean imputables.
El deudor debe acreditar su inculpabilidad si un acreedor lo exige. (si no,
se acepta tácitamente su insolvencia). }Excep
ción.
No puede el deudor que ejerza
una actividad comercial,
industrial, minera o agrícola.
Tampoco
puede el
deudor en
casos del
art 43. (ley
de
quiebras)
Fugarse del
territorio de la
republica.
Que se haya declarado
nulo o resuelto un
convenio extrajudicial
con sus acreedores.
A) Si el deudor ha enajenado, empeñado o
hipotecado como propios, bienes ajenos a
sabiendas.
C) Si ha obtenido quitas o esperas de sus
acreedores.
B) Si ha sido condenado por hurto a robo.
Falsificación o quiebra fraudulenta. D) Si ha dilapidado sus bienes.
E) si no ha hecho una exposición circunstanciada y verídica del estado de
sus negocios, o se ha valido de cualquier otro medio fraudulento para
perjudicar a sus acreedores.
Art. 1617
· Deudor queda privado de la administración de sus bienes.
· Deudor pierde facultad de disposición y sus actos adolecen de nulidad.
· Se produce la caducidad de los plazos.
· Los acreedores no se hacen dueños (pueden disponer), el deudor los puede recobrar si paga
íntegramente.
· Las deudas se extinguen hasta la cantidad en que sean satisfechas.
· El deudor puede impetrar el beneficio de competencia.
Si se rechaza la cesión: Trae como consecuencia la declaración de quiebra del deudor (Art. 222 ley de quiebra).
Cesión de
bienes A:
A un solo
acreedor
A varios
acreedores
Acreedor tiene 6 días para aceptar o rechazar la solicitud (Oposición= se tramita en juicio sumario).
Aceptada, el acreedor puede dejar al deudor la administración y arreglarse con el como sea conveniente. (si no hay acuerdo
se procede al juicio ejecutivo, el acreedor queda como depositario, rinde cuenta)
Los fondos se aplican al pago del crédito a medida que se perciban.
El tribunal designa un sindico de la nómina nacional.
El sindico debe informar al tribunal el mal estado de los negocios en 15 días.
El tribunal ordena que en 30 días se presenten los acreedores con sus documentos justificativos.
La cesión de bienes se notificara al sindico y a los acreedores.
Los acreedores pueden a) exigir al deudor que pruebe su inculpabilidad; b) rechazar la cesión de bienes. Art 1617 CC.
Oposición de los acreedores = se tramita en juicio sumario (con audiencia del sindico y del deudor)
Estado de
quiebra
Prelación
de
créditos
Derecho civil propiamente
tal
Derecho que ejerce una actividad
comercial, industrial, minera o agricola.
Efectos:
Concepto
Regla general
Excepción
Caracteristicas
Causas de
preferencia
Clasificación de
las preferencias:
Se
disntingue
:
El fallido pierde la administración de sus bienes presentes.
La administración pasa al síndico
Quedan vencidas y exigibles todas sus deudas pasivas
Son inoponibles los actos que ejecute después de
dictada la sentencia declaratoria de quiebra.
Conjunto de normas que determinan la manera y el orden en que deben pagarse los varios
acreedores de un deudor, es una excepción al derecho común.
Igualdad entre acreedores (democracia): se pagan a prorrata de sus créditos, excepto los créditos preferentes ya
que con lo que sobra se paga a los acreedores comunes.
La preferencia rige “2469: cuando no haya causas especiales para preferir ciertos creditos”.
· Las preferencias son de derecho estricto, no se aplican por analogía.
· Sin inherentes al crédito mismo.
· Se entienden al crédito y a sus intereses (2491).
· No se establecen en consideración a las personas de los acreedores.
· No tienen preferencia los créditos mas antiguos.
· No es necesario que el derecho esté declarado en quiebra.
Privilegio
Hipoteca
Art.
2470
Crédito de 1°, 2°, y 4° clase.
Crédito de 3°.
Generales
Especiales
Afecta todos los bienes del deudor.
Afecta determinados bienes del deudor, si son insuficientes el crédito carece de preferencia y pasa a ser
de quinta clase, con los cuales concurrirán a prorrata.
Créditos de 1° clase
* se pagan de preferencia a todo crédito
* el privilegio es general y es personal (no
pasan a terceros)
* se prefieren (pagan) en el orden enumerado
* los créditos de cada categoría se prorratean
* no se extienden a fincas hipotecadas
1.- costas judiciales
2.- expensas funerales
3.- gastos de enfermedad
4.- gastos de la quiebra
5.- remuneraciones
6.-creditos por artículos de subsistencia
7.-indemnizaciones de origen laboral
Créditos de 2° clase
*el crédito debe venir de gastos de alojamiento ,
acarreo, expensas o daños.
*que los bienes estén en poder del posadero o del
acarreador.
*que los bienes sean propiedad del D.
* privilegio especial( recae en determinados muebles del D
introducidos en la posada, bienes acarreados, cosa
empeñada). Si son insuficientes pasan a la quinta clase.
* regla general = no pasan contra terceros
*se prefieren a los demás créditos , a excepción a los de
primera clase.
1.- del posadero o acarreador o
empresarios de transportes.
2.- del A prendario
3.- A que goza del D legal de retención
Créditos de 3° clase
* privilegio especial(porque recae exclusivamente sobre las
fincas hipotecadas, acentuadas o a cuyo respecto se
declaro el D legal retención)
* se pagan con preferencia a todo crédito, excepto los de
1° clase. (2478: solo en caso de ser insuficiente los BS. Para
el pago de los créditos de 1° clase. Pueden perseguir el
pago de las fincas hipotecadas).
* se prefieren por la fecha de sus respectivas inscripciones
1.- créditos hipotecarios
2.- censos debidamente inscritos
3.- D legal retención sobre B raíces inscrito en el
reg. Hipot. Y gravam.
4.- D del aviador
Créditos 4° clase
* privilegio general
*privilegio personal (no pasa a terceros)
*corresponden a ciertas P contra los administradores de sus bienes
* se pagan después de los créditos de las 3 primeras clases
* se prefieren según las fechas de sus causas:
Créditos de 5° clase
* no gozan de preferencia
* se pagan íntegramente si los bienes son
bastantes, si no lo son , se cubren a prorrata.
2489 ine 2 «los créditos de la 5° clase se cubrirán
a prorrata sobre el sobrante de la masa
concursada, sin consideración a su fecha»
1.- créditos del fisco
2.- de instituciones publicas
3.- de las mujeres casadas
4.- de los hijos de familia
5.- del pupilo contra el cuidador
6.- pupilo en contra del marido de la madre o abuela
7.- adoptado contra el adoptante. LEY 7613
1.- crédito del fisco: desde
nombramiento del
administrador
2.- crédito mujer casada:
fecha matrimonio
3.- contra los padres:
nacimiento hijo
4.- del pupilo:
discernimiento de la guarda
5.- del adoptado: inscripción
de la adopción
Preferencia fecha de sus
causas
Instrumentos públicos:
inventarios solemnes,
actos partición,
sentencia de
adjudicacio9n, escrituras
publicas de
capitulaciones
matrimoniales,
donación, venta,
permuta u otros. (2483)
Prueba del
privilegio 3,4
y 5
Créditos comunes o valistas
II INDEMNIZACION DE PERJUICIOS
*IMPUTABILIDAD
*MORA
*PERJUICIOS
Es la cantidad de dinero que representa el beneficio que el A habria obtenido del cumplimiento integro y oportuno de la O
Requisitos
Clases
A) que el incumplimiento de la O sea imputable al D
B) que el D este en mora
C) que la inejecución haya causado perjuicios al A
Moratoria
compensatoria
(imputabilidad)
(mora)
(perjuicios)
Causales inejecución de O
La indem. Perj. Tiene por objeto reparar los daños causados por la tardanza en el cumplimiento de
la O. (esta indem. Se acumula al cumplimiento de la O o a una indemn. compensatoria)
Reemplaza total o parcialmente al objeto debido por no haberse cumplido la O o haberse
cumplido imperfectamente. (no se puede pedir ademas el pago, si no se pagaria doble.)
En principio, no se puede pedir conjuntamente el cumplimiento de la O y la indemnización compensatoria
O dar O hacer
O no
hacer
El A solo puede pedir indemnización cuando
no sea posible el cumplimiento
EXC. Que se haya convenido una clausula
penal (si el D esta en mora, el A puede pedir
cualquiera de las 2 cosas de su arbitrio) 1537
El art. 1672 dice que si la especie o cpo.?? Cierto debido,
perece por culpa del D y se hace imposible el cumplimiento
de la O en la forma convenida, puede el A doblar su precio.
D de culpa levisima responde de
El A elige
demandar
Perjuicios
o
Ejecución del
hecho
convenido
La O cambia de objeto: el D
debe indemnizar perjuicios si
no puede destruirse lo hecho
(1555)
La disposición no dice que sea
obligatorio para el A hacer
destruir lo ejecutado
pudiendo destruirse
}
Reverso
Exc.
El dolo se
presume:
706 inef. Error en materia de D
968 n° 5 el que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento
1301: se prohíbe al albacea llevar a efecto ninguna disposición del
testador en lo que fuere contrario a las leyes
2510 N° 3 presc. Extrord: la existencia de un titulo…………… hará presumir
mala fé
94 regla 6 muerte presunta: el haber sabido u ocultado la verdadera
muerte del desaparesido o su I…...
280 cpc med. Prej. Prec. : ……..
Ley cheques: giro doloso por cuenta cerrada o falta …...
1.- IMPUTABILIDAD
A) caso fortuito
B) culpa
C) dolo
requisitos
efecto
Casos en que el D
responde
prueba
Se produce cuando el D deja de cumplir el O por desidia, descuido o negligencia
clasificación
¿qué grado de culpa corresponde al D?
Prueba
Concepto
El dolo agrava la responsabilidad del D
La culpa …..se equipara al dolo
Prueba
Que el hecho sea por completo ajeno al D
Que el hecho sea «imprevisto»
Que el hecho sea «insuperable»
Extingue la O del D
1.- Cuando lo estipularon las partes
2.- si se produce por culpa del D
3.- Si sobreviene durante mora del D
4.- cuando la ley pone a cargo del D el
caso fort. O fuerza mayor
1547 «corresponde la prueba del caso fortuito al que lo alega» regla general 1698.
1674 «el D es obligado a probar el caso fort. Que alega. Si estando en mora alega que el …. Cierto hubiese perecido
igualmente en poder del A, será también obligado a probarlo»
1673
1647
1547, 1672
1676, hurto o
robo cpo cierto
Que no integra en su realización
Que normalmente no se pueda calcular su ocurrencia
Art. 45 «imposible de resistir»
1547 «el D no es responsable del caso fortuito»
} Art 45.
imprevisto al
que no es
posible resistir
Contractual
Extracontractual
Paralelo
1547: «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que al que ha debido emplearlo». El D debe probar su diligencia
, y el A solo debe probar la existencia de la O. 1671 si la cosa parece en P del D, se presume que fue por hecho o culpa
suya.
Debe probarlo quien lo alega por cualquiera de los medios probatorios.
1459 «el dolo no se presume, sino en los casos especialmente previstos por la ley, en los demás debe probarse»
1.- Fuente del to. Civil: art. 44 «intención positiva de inferir injuria a la P o propiedad de otro».
2.- Doctrina como vicio consent: » maquinación fraudulenta ejercida sobre la V de una P para que preste su
consentimiento en un acto ……»
3.- Como causal de inejecución de las O
Hay que dist. A quien
beneficia (1547)
Beneficia al A
A ambos
Beneficia al D
LATA
LEVE
LEVISIMA
Ej: deposito
Ej: arrendamiento
Ej: comodato
grave
leve
levisima
2314 sgtes. (emanan de un dto. O cuasidto).
No manejar los negocios ajenos con el cuidado que las P negligentes emplean en sus
negocios
Falta del cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negociosos
Falta de aquella esmerada diligencia que un hombre emplea en la administración de
sus negocios importantes.
* Supone una O previa violada
* Admite gradaciones: grave, leve,
levisima
* Se presume D debe demostrar su
cuidado
* Genera la O por un hecho culpable
* No se gradua. La ley habla de culpa que
sig. Culpa leve
* Debe probarse. (el A debe probar que el
D fue negligente)
} }C. contractual C. extracontractual
D) teoría de
los riesgos
E) teoría de
la
imprevisión
F) circunstancias
modificatorias
de
responsabilidad
El riesgo es el peligro de perder un D que se tiene sobre una cosa, a consecuencia de su perdida fortuita
Requisitos
* cosa expuesta a perecer
* la cosa debe emanar de un C bilateral
* la perdida debe ser fortuita
* la cosa debida debe ser una especie
* la cosa debida debe perecer mientras este
pendiente el cumplimiento de la O
En los C bilaterales
hay que Dist.
Si la O se extingue
Si la O subsiste
Regla 1550
«el riesgo del cpo. Cierto cuya entrega se deba es siempre de cargo del A»
Exc. Al 1550
Si el D esta en mora
Si el D se comprometió a entregar una misma cosa a 2 o mas P distintas
Se crea un desequilibrio para las partes, el cumplimiento se hace
extremadamente oneroso para el D o gravemente perjudicial para el A
por circunstancias posteriores a la celebración del C, que no se previeron
ni pudieron lógicamente preverse
¿pueden los Terceros modificar las estipulaciones del C?
Se respeta la regla 1545 en que el Contratp es ley para los ….. Y no puede
ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. (se
requiere texto legal expreso para que la teoría se aplique en nuestro)
Atenuan
agravan
Se puede estipular que el D
tenga una menor
responsabilidad
Eximido de responsabilidad
Se puede estipular que el D responde del caso fortuito
Que el D responda de un grado de culpa que le obligue a ser mas acusioso
Que el D responda a los perjuicios. Ej. Los imprevistos
1547.4 «sin perjuicio de otras leyes o disposiciones expresas de las partes»
1558.3 «las estipulaciones de las ctes. Podrán modificar estas reglas»
No se puede exonerar. Al D de la inejecucion dolosa de la O. 1565 «la condenacion de dolo »
(el peligro que amenaza la cosa, también amenaza el D)
La pregunta es: si la cosa perece por caso fortuito, ¿quién soporta la pérdida?
Debe ser objeto de una O (si no es así la perdida la soporta el dueño)
(ambas partes se obligan y adquieren D correlativos)
Proviene del hecho o culpa del D y la O varia de objeto: pagar el valor e indemnizar
Debe ser una O de especie. Sabemos que el genero no perece
Debe perecer antes de que sea entregada. 1550 «cuya entrega se deba»
El riesgo es de cargo del D y no recibe nada a cambio de la perdida
Es de cargo del A. pierde el D a reclamar la entrega de la cosa } La perdida consiste en no recibir
lo que se debía suministrar en
cambio
Ej: C compraventa , si perece la cosa por caso fortuito, el vendedor no es obligado a dar la cosa.
(a lo imposible nadie esta obligado)
La mala fe es notoria
Su mora es una infraccion al C. el caso fortuito no le exime de responsabilidad.
}
El riesgo es a
cargo del D
hasta la
entrega
Por O distintas
Limite
}
S
O
L
U
C
I
O
N
El T puede habrir lo efectos del C
Revisar las estipulaciones del C para adaptarlo a las condiciones nuevas e imprevistas
(esta tiene aceptación)
* Seria C trato sucesivo
* Que para el D sea un desembolso económico excesivo
* Causar mutaciones en el rubro económico
2) Mora
Mora
del A
Es la negativa o no comparecencia del A para recibir la prestación del D
El D ya no tiene el cuidado ordinario de la cosa y se hace responsable solo de su culpa LATA o DOLO
El A debe indemnizar al D por los perjuicios de su mora
Pero la mora no justifica el incumplimiento del D, ni le exonera de la ejecución de lo convenido
Retardo en el cumplimiento de la O, imputable al D que persiste despues de la interpelsacion
del A, o la negativa o no comparecencia injustificada del A para recibir la prestacion del D.
El simple retardo no es mora , se requiere interpelacion de la parte diligente. La mora del D
es un requisito para que proceda la indemnizacion. La mora del A puede eliminarla.
* en la O de no hacer: 1557 «se debe la indemnizacion desde que se contravienen»
* en la O de dinero: la mora tiene lugar para cobrar los perj. Moratorios. (los compensatorios siempre se
pueden obtener ej. Embargo y remate).
1548 «se indemniza al A que no se ha constituido en mora de recibir»
1680 dice que si el A se retarda en recibir la cosa después de haber sido ofrecida por el D y esta se destruye no hace responsable al D
sino por culpa grave o dolo.
1827… «si el comprador se constituye en mora de recibir»
(La oferta del D equivale a la interpelación del A)
El D en tal caso debe pagar por consignación
Ej. Abonarle los gastos de almacenes, vasijas, etc. En que haya incurrido para la
conservación de la cosa debida
La mora del A atenúa la responsabilidad del D pero no le liberan de su DOLO o culpa grave
Mora
del D
Es el retardo en el cumplimiento de la O, imputable al D, una vez interpelado por el A
Requisitos
Retardo en el cumplimiento de la O
Retardo imputable al D
Art. 1551
«el D esta en
mora»:
Interpelacion del A al D
1) cuando no ha cumplido la O dentro del termino estipulado, salvo
que la ley en casos especiales exija que se requiera al D para
constituirle en mora
2)cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada, sino dentro de
cierto espacio de tiempo, y el D lo ha dejado pasar, sin darla o
ejecutarla.
1552 «en los C bilaterales, ninguno de los contratantes esta en mora
dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su
parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos »
El D tiene la O de indemnizar perjuicios
Excepcion al
1551
Efectos
Es responsable del caso fortuito durante la mora
Tiene a su cargo el riesgo de la especie a cpo
cierto cuya entrega se deba
La mora purga la
mora
3) En los demás casos , cuando el D ha sido judicialmente
reconvenido por el A.
(Equivale a demanda judicial)
Un caso especial seria por ej. El arrendamiento.
Art. 1949 «para que el arrendatario sea
constituido en mora de restituir la cosa
arrendada es necesario requerimiento del A»
Por la naturaleza de la prestación debe
cumplirse en una determinada época para que
realmente la reporte al A el beneficio cabal
que persigue. Ej. Arriendo casa de veraneo
(debo ponerla a disposición del arrendatario
en esa temporada)
Es la regla Gral. Se aplica cuando no hay plazo
estipulado expreso o tácito o si habiéndolo, la
ley exige que se requiera al D.
Se requiere Dda. Formal para pedir
cumplimiento o resolución C.
Debe tratarse de un C bilateral por la
reciprocidad de las O.
Las O reciprocas deben cumplirse
simultaneamente, no es necesario que el A
haya cumplido su O, hasta que este pronto o
llano a cumplir.
1557: « se debe la indem. Perj. Desde que el D se ha constituido en mora»
1537: si esta el D en mora el A puede pedir a su ¿?
1547, 1672
Riesgo del cpo cierto cuya entrega
se deba es siempre del cargo del A
En mora
0
Se comprometió a entregar la misma
cosa a 2 o mas P por O distintas
Regla gral.
excepto
1550
3) perjuicios
Es una disminución del patrimonio del A, así como la perdida de la legitima utilidad que debía reportarle el C, y de que el incumplimiento le priva.
Prueba
Avaluación
Legal
Voluntaria
Judicial
Regla gral. Al A (1698)
O de pago de dinero (1559 n° 2 )
Clausula penal (1542)
Excepción
Avaluación
judicial
Es la que hace el juez y es la mas frecuente. Procede cuando ni las partes ni la ley han regulado los
perjuicios
Se debe entablar un juicio ordinario para cobrar los perjuicios
Perjuicios
¿qué comprende
la (1556) indem.
perjuicios?
Directos
Indirectos
Daño emergente
Lucro cesante
La regla del 1556 determina que la indemnizacion debe ser completa y abarcar todos los perjuiocios
Limitaciones a la
regla del 1556
1558
Hay que dist.
Si el incumplimiento
es doloso
Si el incumplimiento
es culposo
Morales , patrim.
Son consecuencia inmediata (lógica y
necesaria) del incumplimiento de la O
* daño emergente
* L. cesante
* previstos
* imprevistos
El incumplimiento es solo una causa remota y
provienen de otras causas extrañas
Disminución o menoscabo que el A sufre en su patrimonio.
Se indemniza siempre. Es objetivo , fácil de acreditar
Privación de la legitima ganancia que debía reportarle el cumplimiento de la O.
1556.2 no siempre se indemniza. (se requiere texto legal expreso para que no
se indemnice) . Hipotetico.
Por regla gral. Se indemnizan los perjuicios
directos, y previstos o imprevistos en caso
de DOLO.
Si no se puede imputar DOLO al D , solo es
responsable delo perjuicios que se previeron o
pudieron preverse al tiempo del C.
Culpa levisima: directos previstos
Avaluación
convencional
1535 «la clausula penal es aquella en que una P , para asegurar el cumplimiento de uina O se sujeta a una pena , que
consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la O principal»
Características
* O accesoria
* O condicional
* es avaluación convencional y anticipada
* el D debe estar en mora
* debe haber requerimiento judicial
* libera al A de probar perjuicios
* si el D cumple principalmente la O
principal, puede pedir rebaja
proporcional de la pena.
La clausula penal
En la promesa de hecho ajeno
En la estipulación a favor de otro
Es valida la O del prometiente con el beneficiario
Es valida la O del prometiente con el estipulante, que consiste en pagar la
pena, si no cumple lo prometidoa favor del 3° .
(tampoco se acumula la O Ppal.). Solo el beneficiario puede demandar¿se puede elegir
demandar entre la O
ppal. O la pena?
1537 dice que mientras el D no este en mora, el A solo puede demandar la O Ppal.
Pero constituido el D en mora, el A puede elegir demandar a pena o la O Ppal.
(regla gral. En las O dar: solo puede pedir indemnización cuando no sea posible dolar el cumplimiento)
¿Pueden
demandarse ambas
conjuntamente?
Clausula penal
enorme
Se refiere a que la pena convenida
puede resultar excesiva en
relación con el monto de la O Ppal.
El A se enriquece injustamente y el
D sufre un perjuicio injusto.
Ej. Estipular que el A tendrá D a
exigir la O Ppal. Mas la pena
En lo C comunicativos
En las O de valor
indeterminado
En el mutuo
NO
Regla gral.
Excepción
En la transacción
Cuando la pena es simplemente moratoria
Por estipulación expresa 1537 es compensatoria
La pena es excesiva, si la pena mas la O Ppal.
Exceden del doble de la O Ppal.
Se aplica ley 18010 art. 16: si se estipula un interés
superior no puede exceder al int. Máximo convenc.
1544 «se deja a la prudencia del juez moderarla»
(el juez la reduce si le parece excesiva)
Prestaciones equivalentes
La promesa es valida para el prometiente. Aunque el 3 ° cuyo hecho se promete no
acepte la O.
(no se anula la O Ppal.)
(Caución) garantiza una O Ppal.
La condición consiste en que el D no cumpla o este en mora
Antes de que el D este en mora, el A no puede demandar
Para que la O sea exigible
Salvo que los perjuicios sean excesivos
1539. si el D cumple una parte de la O y el A la acepta seria injusto que
este reclame la totalidad de la pena estipulada
SÍ
reverso
Interés
Legal
Corriente
Convencional
Lo fija la ley equivale al interés corriente. Art 19
Se cobra en el M nacional por operaciones que se
realizan en el país
Lo fijan las partes al Max. Convencional.
No mas del 50 % del interés corriente
(si excede es usura)
Avaluación
legal
1559. la ley avalúa los perjuicios , únicamente en las O que tienen por objeto el pago de una cantidad de dinero. La
indemnización perj. Es el pago de intereses sobre la suma debida. Se supone que el dinero que se paga tardío, priva al A de los
intereses de su capital.
Características
En cuanto a la naturaleza
de la indemnización
Prueba
En cuanto a su
monto
Intereses ley
18010
Fuera de la ley
18010
Interés es una suma que recibe o tiene D a recibir el A a cualquier
titulo, por sobre el capital. Jurídicamente son frutos civiles de la cosa
prestada. 647
Limites a los intereses
Intereses que debe el D moroso . 1559
*para operaciones no reajustables en
moneda nacional a menos de 90 días
* para operaciones no reajustables en
moneda nacional de 90 días o mas.
* para operaciones reajustables en moneda
nacional
La ley también se
aplica a los saldos de
las compraventas
En todo lo que se refiera en la
determinación de intereses
Se tendrá como no escrito todo
pacto de intereses que exceda el
máximo convencional
El D del D de pagar antes del
vencimiento
Limite
No excede el interés máximo
convencional
(no exceder el 50 % del interés corriente
que rija el momento de la convención)
Anatocismo
Limites
La capitalización no puede hacerse en periodo inferior a 30 días
Los intereses correspondientes a una operación vencida que no hubiesen sido pagados se
incorporaran a ella , a menos que se establezca lo contrario . (es un elemento de la
naturaleza de las operaciones de crédito de dinero)
El anatocismo solo se aplica a las operaciones de crédito de dinero
Regla para intereses
atrasados
¿puede el A cobrar otros
perjuicios fuera de los
que menciona la ley?
Es el pacto de intereses sobre
intereses.
Antes de la ley 18010, el art. 2210 cc.
Lo prohibía
1559 n° 3 «los intereses atrasados no producen interés» pero puede estipularse el pago de intereses
sobre intereses. La regla n° 3 se aplica a las rentas , cánones y pensiones periódicas.
1559 n ° 2 «el A no esta en necesidad de probar perjuicios cuando cobra intereses» pero si quiere
demandar otros perjuicios debe justificarlos.
Es moratoria porque repara el daño al A causado por la tardanza
Debe probar los perjuicios. El A (regla gral.) en las O que tienen por objeto del pago de
una suma de dinero no tiene necesidad de probar perj. Cuando solo cobra intereses,
basta el retardo.
Esta determinado de
antemano por la ley.
A priori.
III D° auxiliares del A Acción oblicua
Medidas conservativas
Beneficio separación patrimonios
Acción pauliana
1) acción
oblicua
Requisitos
Crédito actualmente exigible
Que el D rehúse o descuide ejercitar los D que le
pertenecen
Que esa negativa del D perjudique a los A
Texto legal expreso
(o subrogatoria)
Es el ejercicio por
los A, de …. Y D
que competen al
D, para
incorporar al
patrimonio de
este, bienes en
que hacer
efectivos sus
créditos
¿Cómo se ejerce la
acción?
¿qué D° se
sustituyen para que
los ejerzan los A?
Efectos
D de retencion
D del arrendador o arrendatario
El A del D que repudia una asignacion puede hacerse autorizar por el juez
El D del D que repudia una herencia, legado o donación o deja de cumplir una
condición. (los A pueden hacerse autorizar por el juez hasta concurrencias de sus
créditos)
Los A pueden pedir que se le cedan los D y acciones del D contra 3° por cuyo hecho o
culpa haya parecido la cosa
Puede subrogarse en el D real de usufructo, prenda , hipoteca
Los A ejercen D del D, los resultados son los mismos que si el D los ejerciera
Los bienes que se obengan ingresaran al patrimonio del D para constituir la prenda
gral. De sus A. la accion beneficia a todos los A.
Son los medios adecuados para velar por la integridad del patrimonio del D, impidiendo que
disminuya, y se torne insuficiente para responder de las O contraídas. También a crecentan el
patrimonio del D, ya sea incorporando nuevos bienes o reintegrando los que el D hizo salir.
La autorizacion arranca de la ley, asi que no se necesita autorizacion
judicial para ejercer los D del D
(el A a plazo o bajo condición suspensiva no
puede ejercer los D porque su crédito esta sujeto a
modalidad y no es actualmente exigible)
2) medidas
conservativas
3) beneficio de
separación
patrimonial.
Tienden a mantener
intacto el patrimonio
del D, impidiendo que
los bienes que lo
integran se pierdan,
deterioren o enajenen.
Impide la fusión de los
patrimonios del
causante y heredero,
además, permite a los
A hereditarios y
testamentarios,
pagarse con los del
difunto, con prioridad a
los A del heredero.
Guarda y aposición de sellos
Declamación del H yacente
Embargo y D legal de retención Le compete a
Poseedor vencido (914)
Comprador (1826)
Arrendatario y arrendador (1937 - 1942)
Mandatario (2162)
A prendario (2401)
«desasimiento»
Medidas precautorias
Secuestro de la cosa que es objeto de la deuda.
Nombramiento de uno o mas interventores
Retencion de bienes determinados
Prohibición de celebrar actos y C sobre determinados bienes
La confusión puede ser fatal para los A del causante, cuando el heredero se encuentre acribillado de deudas. En
vida del causante, sus A podían pagarse sin problemas, pero cuando el causante fallece, deben concurrir con los
múltiples A del heredero.
¿Quiénes pueden invocar el
beneficio?
A hereditarios
A testamentarios
El A a plazo de condición
No pueden invocarlo los
A del heredero
Efectos
Los A testamentarios hereditarios tienen D a pagarse integralmente sus
créditos con los bienes dejados por el difunto.
Lo que sobre de esto queda para el heredero y así pueda pagarle a sus
propios A. 1382
Agotados los Bienes Del difunto, los a hereditarios y testamentarios
podrán perseguir los saldos de sus créditos en los Bs. Del heredero,
pero los A del heredero podrán oponerse, hasta que se les satisfaga a
ellos integralmente sus créditos. 1383
(son los que tenían el causante en vida)
(su crédito emana del testamento mismo)
(290 CPC)
En el momento de abrirse la sucesión, el interesado puede pedir que los muebles y papeles sucesorios se
guarden bajo llave y sello hasta que se proceda el inventario solemne de los bienes y efectos hereditarios.
Pueden pedirle el pago al cumador que se designe
Es la privación impuesta al fallido para administrar sus bienes.
(esta facultad pasa al sindico de quiebras)
4) acción
Pauliana
Requisitos
¿se requiere
mala fe del 3°
que participa
del acto?
3°
subadquirentes
Prueba del
fraude
Prescripción de
acción pauliana
Efectos
Aprovecha solo a los
A, no al D
Beneficia a los A que
han sido parte en la
instancia porque la
revocación es resultado
de una sentencia
Incumbe al A que intenta la acción
revocatoria
Les afecta la acción
No les afecta
Acto oneroso
Acto gratuito
Que el acto perjudique
a sus A
Que haya mala fe o
fraude
Es subsidiaria
Para intentar la acción, no es necesario que el D este en quiebra o haya hecho cesión de bienes
Pretende dejar
sin efecto las
enajenaciones
hechas por el
D y que se
reintegren a su
patrimonio los
bienes
enajenados.
Que ocacione o aumente la insolvencia del D
Es el conocimiento del mal estado de los negocios del D (conciente del mal …. De sus negocios)
(el sabe que si agrava su insolvencia, perjudica a los A a sabiendas)
Los A pueden recurrir a ella cuando les sea imposible
obtener el pago por otros medios
}
El A debe probar la insolvencia
del D, y que esta proviene del
acto que se intenta revocar.
Se requiere mala fe del 3° que contrata. Pierde la contra prestación con el D. (ambos
conocen el mal C de los negocios del D)
Se requiere solo mala fe del D. El 3° recibió del D una libertad que no le reporta una
pérdida, si no que le priva una ganancia. (no importa su buena o mala fe)
Procede contra el 3° subadq. A titulo gratuito de mala fe (participando del fraude del D)
Si adquirio a titulo oneroso y de buena fe (ignoraba el mal C de los negocios)
Cualquier medio de prueba (341 CPC);
especialmente las presunciones.
Prescribe en 1 año contando desde la fecha del acto o contrato.
Es una prescripcion de corto tiempo que corre contra toda clase
de P. 2486
Entre el D y el 3° el acto subsiste (ej. Si le regalo a «B» un inmueble en fraude a mis A y estos
entablan exitosamente la acción P. y se reintegra a mi patr. Y procedieron a venderlo, pero el
precio obtenido es superior al monto de los créditos y resta un saldo (sacan mas dinero), este
saldo no será para mi, si no para el donatario porque entre ambos, el acto de donación
subsiste)
El fallo judicial solo tiene fuerza obligatoria en la
causa en que se pronunció
}
Si embargo en la quiebra
la acción se ejerce por el
sindico o por cualq. A en
interés de la masa
De ambos
Solo del D
Modos de
extinguir la O.
1567 C.C.
{
2) pago
3) dacion en pago
4) novación
5) remision
6) compensación
7) transacción
8) confusión
9) perdida de la cosa que se debe
10) prescripción extintiva
11) nulidad o rescisión
12) evento de la condición resolutoria
13) muerte del A o D
1) mutuo consentimiento
1 Mutuo consentimiento
Art. 1567 inc. 1 °
Art. 1545. dice que el C válidamente celebrado puede invalidarse «por consentimiento mutuo»
«Revocación»
¿Qué significa la expresión «darla por nula»?
Requisito
¿Qué O se
extinguen por
mutuo
consentimiento?
«Toda O puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo,
consisten en darla por nula».
En las O contractuales el mutuo consentimiento es una aplicación del viejo aforismo: «las cosas se deshacen de la misma manera
como se hacen»
El contrato puede dejarse sin efecto por la V de uno de los contratantes. Ej. 2163 n 3 y 4.
El CC. Quiere decir que se tiene por no contraída la O (por inexistente).
En realidad no hay nulidad, por eso la expresión no es la adecuada
* Capacidad del A, ya que el mutuo consentimiento para dejar sin efecto un C importa una renuncia al D y de las
ventajas que el C debía reportarle. Debe ser capaz de disponer libremente.
* Ambas partes deben ser capaces para otorgar la nueva convención que invalida la anterior.
* Que no afecte a 3°
Toda O puede dejarse sin efecto por mutuo acuerdo, cualquiera que sea
su fuente.
Excepto: * C matrimonio, relaciones de familia.
* capitulaciones matrimoniales (pacto marido – mujer antes del
matrimonio)
2 Pago
1.- solución o pago efectivo
¿por quién
puede
hacerse?
Pago hecho por el D
Por una P
interesada
Fiador
Co D solidario
3° poseedor de la
firma hipotecada
Por un extraño
Con consentimiento
del D
Sin consentimiento
del D
Contra la V del D Hay
contradicción
1574 «no tiene D a reembolso,
a no ser que el A le ceda
voluntariamente su acción»
2291. no tiene Dda. Contra el
D, si no en cuanto esa gestión
le hubiere sido útil y existiere
la utilidad al tiempo de la Dda.
}
Solución o pago efectivo
Pago por consignación
Pago con subrogacion
Pago con beneficio
competencia
1568 «prestación de lo que debe». (dar, hacer o no hacer aquello a que esta obligado).
* debe existir una O preexistente
* la O puede ser civil o natural
Al A no le importa
ordinariamente quien
lo realiza. No puede
rehusar el pago a
pretexto de que no lo
haga el D mismo
(capricho) excepto en
las O de hacer en que
se considera el talento
del D. ej. Artista
famoso.
Efecto: extingue la O; el
fiador tiene D a reembolso
y se subroga en los D del A.
(Debe una O ajena). Tiene D a reembolso
Claro solar: no hay
contradicción. 1574: no
hay D a reembolso y el
2291 otorga ¿? In reverso
para doblar aquello que el
pago haya sido útil y que
puede ser inferior a lo
pagado por el 3°
Es una agente oficioso, si hubo beneficio evidente debe ser reembolsado. 1573 «el que paga sin el
consentimiento del D, no tendrá sino …. Para que este le reembolse lo pagado». Igual podría operar
una subrogación convencional (la obligación se extingue respecto del A.)
Mediaria entre ambos un mandato, el 3° es un diputado para el pago. El 3° se
subroga en los D del A. el 3° puede ejercitar las acciones del mandato (que se
reembolsen los gastos y anticipos de dinero con int. corrientes)
Es un gravamen real
No solo su P misma , también se considera el pago de su representante mandatario, heredero o
legatorio
Efecto: lisa y llanamente
extingue la O.
Requisitos
del pago
¿Cuando
debe
pagarse?
El que paga debe ser dueño de la
cosa
El que paga debe ser capaz de
enajenar
Formalidades legales
O pagar con el consentimiento del dueño. En las obligaciones de dar
se transfiere el dominio y nadie transfiere mas derechos de los que
tiene (regla general de la tradición).
Si no es dueño
de la cosa
¿Cuándo es valido
el pago por quien
no es dueño?
Art. 1575 no es valido. El pago no extingue la obligación (pero no adolece de nulidad)
· El acreedor podrá demandar un nuevo pago, ya que el que recibió no fue apto para
solucionar la obligación.
· El deudor tiene derecho a repetir lo pagado y ofrecer pagar otra cosa de la que
realmente sea dueño.
· El dueño de la cosa conserva su dominio y puede reivindicar la cosa pagada, contra el
acreedor y también contra el deudor por lo que hubiere recibido por ello mas los
perjuicios.
· Permite al acreedor ganar la cosa por prescripción.
· Si se verifica con el consentimiento del dueño a priori o a posteriori (art 672, 1575
· Si adquiere posteriormente el dominio (se valida retroactivamente el pago (1819)
· Cuando la cosa pagada es fungible y el acreedor la ha consumido de buena fe.
Art. 1575 “tampoco es valido el pago en que se debe transferir la propiedad, si
no en cuanto el que paga tiene facultad de enajenar (regla general de la
tradición).
¿Cuándo es valido el
pago por el incapaz
de enajenar?
El pago obviamente adolece de nulidad:
Absoluta: Puede sanearse por prescripción
Relativa: Por prescripción y ratificación puede sanearse.
Es valido el pago de cosa fungible consumida de buena fe por el
acreedor.
Son las de la tradición. La tradición suele ser solemne. Art 679 “si la
ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se
transfiere el dominio sin ellos” (ej. Obligación de dar un bien raíz,
inscripción del titulo en el registro conservador de bienes raíces).
Cuando se torna exigible:
Obligación pura y simple:
Obligación sujeta a
modalidad
Se cumple inmediatamente de contraida.
Cumplida la condición a plazo.
¿A quien
debe hacerse
el pago?
Al acreedor
A su representante
Al poseedor crediticio
Si no se paga a una de estas
terceras personas, se
puede validar
Art. 1578 (el pago al acreedor
es nulo)
Al acreedor que
no tiene la libre
administración de
sus bienes
En caso de
embargo o
retención
En fraude de los
acreedores del
fallido
Formas de
diputación
Facultades del
mandatario
Capacidad
Fin
diputación.
Requisitos
Es lo natural si fallece se paga a: Herederos,
Legatarios, Cesionarios.
· La incapacidad es una medida de protección legal (temor a que se disipe)
· Puede ser valido si se prueba que la cosa pagada ha sido empleada en
provecho del acreedor art. 1688, el deudor debe acreditar que el incapaz,
se ha hecho mas rico.
· Son medidas de protección (estaría dentro del 1464).
· Los créditos pueden integrar el derecho de prenda general del acreedor, el
deudor no puede pagar porque habría objeto ilícito. La infracción acarrea la
nulidad.
· Declarada la quiebra debe pagarse al sindico de quiebras. Art. 52 L de Q.
“La resolución que la declare debe advertir al publico que no se debe
pagar ni entregar mercadería al fallido (El pago se anula)
Poder general para todos los negocios del acreedor.
Poder especial para ciertos negocios.
Poder especialísimo para recibir el pago.
Expresa autorización para recibir el pago art. 7 inc. 2 (percibir.)
Art. 1582 “El poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al deudor, no le faculta
por si solo para recibir el pago de la deuda”.
Capacidad para contratar del demandante.
Pero el mandatario puede ser incapaz. Puede ser diputado para recibir el pago cualquier persona a quien el acreedor le
competa el encargo, aunque no tenga la administración de sus bienes, ni sea capaz de tenerla. Art. 1581.
· Muerte del diputado: Intuito persona, no se transmite.
· Incapacidad sobreviniente diputado: por demencia o por interdicción, por haber hecho cesión de bienes
o haberse trabado ejecución en todos ellos. (En general las causas que hacen expirar el mandato).
· Revocación: El acreedor pon fin unilateralmente, excepto:
A) Si la diputación fue fruto de ambas voluntades (acreedor y deudor)
B) En caso de convenirse que el deudor puede pagar al acreedor mismo o a un tercero.
Poseedor es quien aparenta ser su propietario (Acreedor putativo).
Que se haga al poseedor del crédito.
Que se haga de buena fe (convicción intima de que se esta contratando con el verdadero acreedor).
Si el acreedor lo ratifica expresa o tácitamente.
Si el que recibió sucede en los derechos del acreedor como heredero u otro titulo.
Lugar del
pago
¿Cómo debe
hacerse el
pago?
¿Quién paga los
gastos que
ocasiona el pago?
· Art. 1569: “El pago se hará bajo todos los respectos en
conformidad al tenor de la obligación, son perjuicios
de los casos especiales que dispongan las leyes”
· El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa
de lo que se le deba , ni aun a pretexto de ser de igual
o mayor valor la ofrecida.
Art. 1591. “El deudor no puede obligar al acreedor a que
reciba por partes lo que se le deba, salvo en los casos de
convención contraria a las leyes especiales.”.
El pago total de la deuda comprende el de los intereses e
indemnizaciones que se deban.
Obligacion
es
modales
Obligaciones
facultativas
Derogación
convencional a
las
indivisibilidad
Obligaciones
de especie
Obligaciones
de genero
Derogación
legal.
Art. 1587: lugar designado por la convención.
Art. 1588
Obligaciones de
especie.
Obligaciones de
genero.
Donde existía la especie al momento de
contraer la obligación.
En el domicilio del deudor.
}
COT. El lugar
determina por regla
general la
competencia de los
tribunales en las
acciones que entable el
acreedor.
Acción inmueble: a elección del acreedor: Lugar
donde se contrato la obligación; donde se
encuentre al especie.
Acción mueble: es competente el juez del lugar,
donde debe cumplirse la obligación (arts. 1587,
1588, 1589; 138 COT).
Excepción:
Obligaciones
de dinero
Si el modo es imposible de cumplir, puede ser de otra forma
analoga.
Hay facultad de pagar con otra cosa que se designa.
Indivisibilidad del pago.
Se refiere a las obligaciones entre 1 solo deudor y 1 solo
acreedor.
Si el deudor debe varias obligaciones, no esta obligado a
satisfacerlas todas a pretexto de que el pago debe ser
total (1594).
Regla general, el deudor.
Excepción, acuerdo entre partes.
El art. 1591 dice, salvo los casos de convención contraria
(voluntad de las partes).
Riesgos de cargo del acreedor.
Si lo deteriora un tercero, el acreedor tiene derecho a que el
deudor le ceda sus acciones.
El acreedor no puede pedir determinado individuo del genero
debido.
El deudor cumple entregando individuos del genero, de
calidad a lo menos mediana.
Art. 1592 “ si hay controversia sobre la cantidad de la deuda o sobre sus
accesorios, el juez puede ordenar, mientras, el pago de la cantidad no disputada.
Quiebra o cesión de bienes.
Compensación. (la deuda se extingue hasta la de menor valor)
Pago con beneficio de competencia.
Obligaciones simple de dinero: Era injusto el sistema nominal por que se consideraba
las variaciones (depreciación del dinero).
Ley 18.010, los intereses solo se estipulan en dinero.
Interés máximo convencional.
Obligaciones en moneda extranjera: Ley 18.010, las obligaciones serán
solucionadas por su equivalente en moneda chilena, según el tipo de cambio del
día del vencimiento.
Imputación
del pago
Prueba
del pago
Es su aplicación a determinada
obligación.
Requisitos
El deudor
El acreedor
La ley
La
hace
La prueba incumbe al
deudor
Presunciones de pago
(legales).
Puede hacerla el deudor, el acreedor y la ley.
Que entre los mismos acreedores y deudores existan varias obligaciones, o a lo menos una obligación suscite interés
Que las obligaciones sean de idéntica naturaleza.
Que el pago no baste para solventarlas a todas
Art. 1596 tiene la prioridad para hacerla.
Limites:
Si la deuda gana intereses, no podrá el deudor imputar el pago al capital y luego a los intereses (salvo que el
acreedor consienta expresamente que se impute el capital). Art 1595), primero se imputara a los intereses.
No podrá imputar el pago a las deudas no vencidas art. 1596.
Debe hacer la imputación en el momento del pago.
Lo hace en defecto del deudor.
La imputación debe hacerla en la carta de pago o recibo. Art 1596.
Procede “si ninguna de las partes ha imputado el pago” art. 1596.
Debe hacerse a la deuda devengada;
Reglas: Si todas las deudas son exigibles, vuelve al deudor
Si se deben capital e intereses, el pago se imputara primeramente a los intereses. (salvo que
el acreedor consienta expresamente que se impute al capital)
1698: el deudor debe probar la extinción de la obligación para que no se le cobre de nuevo.
Rigen las limitaciones a la prueba testimonial. Art 1798 (no hay prueba de testigos en una obligación que haya tenido que consignarse por
escrito); art 1709 deben constar por escrito los actos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga mas de 2 UTM.”
Art. 1595 inc. 2: el recibo que acredite el pago del capital, hace presumir el pago de intereses.
Art 1570: Los últimos 3 recibos consecutivos de pago hacen presumir el pago de los anteriores periodos (entre el mismo acreedor y deudor.)
Art 120 código comercial. El finiquito de una cuenta hara presumir el de las anteriores, cuando el comerciante que lo ha dado arregla sus
cuentas en periodos fijos.
2.- Pago por consignaciónContinu
acion
Oferta
Consignación
1.- oferta
2.-
consignación
Acto por el cual el D manifiesta su intención de cumplir la O. puede ser verbal. 1600
Requisitos
Forma
Fondo
Debe hacerse por una P capaz de pagar (16001)
Debe hacerse al A capaza de recibir el pago, o a su legitimo rpte. ( 1600 m2)
La O debe ser exigible (1600 m3) plazo o condición deben cumplirse
Que se ofrezca ejecutar el pago «en el lugar debido»
Forma de la oferta en el
1602
Casos en que se omite la
oferta
El 1602 contempla el caso del A o de su rpte. Que no tiene dom. En el lugar en
que debe pagarse , o no son habidos, o hay incertidumbre acerca del A.
Si el A demanda judicialmente
Si el A deduce cualquier otra acción que pueda enervarse mediante el pago. Ej. Acción resolutoria
Pago periodico de sumas de dinero provenientes de una misma O.
Efectos
Gastos
El D puede metimar la
consignación
Mientras la consignación no ha sido aceptada o declarada suficiente por sent. ejecutoriada
Pero si ya se ha aceptado o declarado suficiente no puede retirarla sin consentimiento del A
Formas
En a cuenta bancaria del tribunal. 1600 m7 y 1601 incS
En la tesorería comunal, banco del E, feria, martillo o almacén gral. De deposito. 1601 inc1
A un depositario nombrado por el juez. 1601 inc2
Es el deposito de la cosa que se debe, en virtud de la negativa o incomparecencia del A a recibirla, con las formalidades necesarias, en manos de un 3°
Es el pago que se hace en contra de la V del A, después de habérsele ofrecido la cosa y en virtud de su negativa o no comparecencia a recibirla, mediante el deposito
de la bosa en poder de un 3°. (es la única forma en que el D puede liberarse). 1598
Por funcionario publico, debe levantar un acta que debe contener la rpta. Del A o su rpte. 1600
Son de cargo del A. 1604 (el A es el culpable de los gastos ocasionados por su negativa)
Extingue la O desde el día de la consignación. Exc. 1605 inc2. si la O es a plazo o bajo condición, se extingue aceptada la
consignación o declarado suficiente el pago por resolución firme.
}
«no se admite gestión ni
rec. Judicial por parte del A
para obstaculizar la oferta
o la consignación»
}
No es necesario que la
oferta se haga al A o a su
rpte. Leg. 1602: «se hará al
tesorero comunal
respectivo, quien se
limitara a tomar
conocimiento de ella»
3.- pago con subrogación
Especie o cpo. Cierto que perece por hecho o por culpa
del D. la O varia de objeto: precio de la cosa e
indemnización
555 cod. Com. «la cosa que es materia del seguro es
subrogada por la cantidad asegurada para ejercitar
sobre esta los privilegios e hipot. Constituidos sobre
aquella»
Ej. Acción oblicua, la O se extingue respecto al A, pero se crea
una relacion ¿?¿¿¿¿ entre la P que hizo el pago que presto el
dinero y el D que debe reembolsar . Se sustituye el A. el A se
subroga en los D del D . Ej. Heredero subroga al causante.
1608 «la subrogación es la transmisión de los D del A a
un 3° que le paga».(el pago debe hacerse con dinero de
un tercero)
Subrogación
legal
Subrogación
convencional
Efectos de la
subrogación
A que paga a otro A de mejor D. 1610 n.(credito
privilegiado)
Comprador de un inmueble que paga a los A hipotecarios.
1610 n2.
Pago de deuda ajena a la que se esta obligado solidaria o
subsidiariamente. 1610 n3.
Heredero beneficiario que paga con su propio dinero las
deudas de la H 1610 n4 (yace de beneficio inventario)
Pago de deuda ajena con el consentimiento del D. 1610 n5
Subrogacion en fabor del que presta dinero para el pago
1610 n6 (no taxativo)
Opera con el ministerio de la ley aun contra la V del D
Texto expreso Se perfecciona entre
subrogante (A) y
subrogado (3°)
¿Cómo se
perfecciona respecto
del D y 3°? 1901 a
1904
Requisitos
Es un acuerdo V entre A y el 3° que paga
Que page un 3° ajeno a la O
V del A
Que se haga el tiempo del pago y
conste en la carta del pago
Reglas de la cesión de
créditos
Hay un cambio de A
Pero la O se conserva idéntica
Pasa al subrogado al crédito mismo, todos los D, acción, privilegios, prendas e hipotecas,
contra el D ppal y contra 3° obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda.
En la sustitución de una cosa (real) o de una P (personal) por otra que jurídicamente ocupa su lugar.
1608 «la subrogación es la transmisión de los D del A a un 3° , que le paga». (es una ficción de la ley)
Es la sustitución de
una cosa por otra
que jurídicamente
se sitúa en su lugar
Es la sustitución de
una P por otra que
jurídicamente ocupa
su lugar
Con la notificación o
aceptación del D
Con la entrega del titulo
del crédito
Subrogación
real
Subrogación
personal
4.- Pago con beneficio de competencia
1626. el A es
obligado a
conceder este
beneficio:
A sus descendientes o
ascendientes
A su conyuge
A sus hermanos
A sus consocios
Al donante
Al D de buena fe que hizo
cesión de bienes
1625. «es el beneficio que se concede a ciertos D para no ser obligados a pagar mas de lo que buenamente puedan,
dejándoles lo indispensable para una modesta subsistencia según su clase y circunstancias y con cargo de devolución
cuando mejoren de fortuna»
* es un pago parcial que deja subsistente a la O en la parte absoluta (es una excepción a que el pago debe ser total)
* los D se reservan bienes indispensables para subsistir modestamente.
* el juez determina la suma para la modesta subsistencia
Y es perseguido en los que después ha adquirido para el pago completo de
las deudas anteriores a la cesión; pero solo le deben este beneficio los A a
cuyo favor se hizo.
Solo cuando se trata se hacerle cumplir la donacion p´rometida
En el mismo caso pero solo en las acciones reciprocas del C sociedad
Que no sean culpables para con el A de una ofensa grave como las indicadas
en las causas de desheredación
No estando divorciado por su culpa
No habiendo irrogado al A ofensa clasificada en causa de
desheredación
N O V A C I Ó N3
Características
Se crea una nueva O. (por eso se llama novación)
Por un lado extingue y por el otro crea una O.
La extinción dela antigua O, es la causa de la formación de la nueva
Requisitos
1.- O destinada
a extinguirse
5.- animus
novandi
2.- una nueva O
3.- diferencia
sustancial entre
ambas O
4.- capacidad
para novar
La O primitiva debe ser valida, si faltan solemnidades es nula absolutamente
Y si se contrae por incapaces es nula relativamente. Son O naturales y pueden ser novadas
Tambien púede haber ratificacion tacita. La novacion es un pago con O.
Reemplaza la O anterior
Esta nueva O debe ser valida a lo menos naturalmente
Si la O es condicional
suspensiva:
Debe referirse a puntos esenciales: A; D; Objeto debido.
Si se refiere a ptos. Secundarios o accidentales, no es suficiente para producir novación
A capaz de disponer de los D que tenia en virtud de la 1° O
D capaz de celebrar el C novación, pero como la ley exige que el C novación sea valido a lo menos
naturalmente, pueden novar los relativos incapaces que tengan suficiente juicio y discernimiento.
La novación puede hacerse por medio de mandatario . Se requiere mención expresa
Manifestación expresa o tacita de sustituir la O , de no ser así , ambas O existirán paralelamente
Tácito: cuando es imposible que ambas coexistan
¿cuándo debe ser expreso? Por el cambio de D. 1635. «es necesario que el A exprese su V de dar por libre al primitivo D».
1628 «es la sustitución de una nueva O por otra, la cual queda por tanto extinguida»
Si esta 1° O es condicional:
* condición suspensiva pendiente:
la O no existe aun.
* si esta cumplida: la O se reputa
Pura y simple y la novación , desde
la celebración del Contrato de
novación.
* si es fallida: no hay novación
Pendiente
Fallida
No hay novación (porque la condición es incierta) hasta que se cumpla
La novación queda frustrada. 1633
Formas de
novación. 1631
Delegación
Efectos de la
novación
Las partes pueden
modificar los
efectos
Por cambio de objeto: debe ser una transformación esencial, no accidental
Por cambio de D: es la misma prestación
REQ.
Consentimiento del A en liberar al D primitivo, si no, el nuevo D será un fiador, coD solidario o un
simple diputado para el pago
Consentimiento del nuevo D: no requiere consentimiento del anguo D
Por cambio de A: el D se obliga con otra P
REQ.
Que concienta el D a obligarse con el nuevo A
A consienta en dar por libre al D
Consentimiento del nuevo A
Extingue la O primitiva y crea una nueva O
Se extinguen los intereses, prendas e hipotecas de la antigua O
Se extinguen los privilegios inherentes a la antgua O
Cesa la responsabilidad de los fiadores y coD solidarios
Las partes pueden convenir que sigan corriendo intereses
Las prendas e hipotecas subsisten por acuerdo A y D si los bienes no pertenecen al D, el consentir del dueño, solo
garantizan la antigua deuda. Si opera la novación por sustitución del D, la reserva no puede recaer sobre sus bienes.
La insolvencia del sobreviniente del nuevo D: son cargo
del A los riesgos: Exc.
Mención expresa en el C novación
Si la insolvencia era anterior a la novación y
publica conocida del antiguo D hay mala fe.
Sustitución del D, con
el consentimiento de
un D
Si el delegado (nuevo D) creía ser D sin serlo: se obliga igual, debe cumplir la O pero puede compeler al 1° D y le reintegre al pago
Si el delegante (1° D)
creía ser D sin serlo
Perfecta
imperfecta
Consentimiento del 1° D (delegante)
Consentimiento antiguo D
Consentimiento nuevo D
* delegación: puede efectuarse con consentimiento del D primitivo
Consentimiento del nuevo D (delegado) (si no es secion de accion)
Consentimiento del A (delegatorio)
} No produce novación
} Produce
novación
* el nuevo D no esta obligado
* si el delegado paga, extingue su O con el delegante
* el delegante puede repetir contra el delegatorio
4 R E M I S I Ó N
REQ.Clases
Voluntaria
Forzada
Testamentaria
Por acto entre vivos
Total
Parcial
El A debe ser hábil para disponer de la cosa porque
importa una enajenación (libre disposición de bienes)
La rem. Puede revocarse por el A por causa de hechos
ofensivos
El padre de flia. Y guardador requieren atención judicial
para remitir créditos muebles (no pueden inmuebles).
La remisión no se presume, debe ser expresa
Remisión
tacita
Remisión de
la prenda o
hipoteca
Por la entrega del titulo, el hecho de
que el A se desprenda del titulo,
justifica su intención de liberarla (V
libre y espontanea).
Por la presunción o cancelación del
titulo: también supone liberación . No
es necesario que el titulo se encuentre
en poder del D. debe ser voluntaria.
}
No significa que el A renuncie al crédito mismo
Puede que sea renuncia al crédito mismo si el D es
insolvente.
Efectos
Rem. total
Rem.
parcial
Regla gral.
Por exc. (es parcial)
Se hace en el testamento e
importa un legado. Mientras el A
viva, la liberación depende de su
sola V.
Donación
El A renuncia a todo su crédito íntegramente
El A abdica solo una parte de sus créditos. Ej.
Renuncia a los intereses
El A debe probar
que no fue
voluntario o no
hubo animo de
remitir la deuda.
Los hechos son
presunción legal
de liberación.
Presunción
legal
Extingue por completo la O y todos sus accesorios.
Extingue la O en la medida que consienta el A.
Si el A remite parcialmente la deuda de uno de los D solidarios, no puede accionar contra
los demás, sino con deducción de la parte condenada
Es la renuncia gratuita que hace el A en favor del D, del D° de exigir el pago de su crédito.
* si el A recibe un equivalente del d°, no hay remisión
* no existe la remisión a titulo oneroso (podría ser una dación en pago, o novación por cambio del D o transacción). La rem gratuita es una donación.
1397 «hace donación que remite una deuda». 1653 «la rem que procede de mera liberalidad, esta sujeta en todo a las reglas de la donación entre
vivos».
Hay que dist.
5 DACIÓN EN PAGO
1569: «el A no esta obligado a recibir cosa distinta de la que se le debe ni aun a pretexto
de ser igual o mayor valor que la ofrecida»
REQ.
Características
O destinada a extinguirse. (civil o natural)
Diferencia entre la prestación debida y aquella que el D realiza
Consentimiento del A
Si es una O de dar: el D debe ser dueño y capaz de enajenar
Solemnidades legales: inmueble: escritura publica para inscribirla en el R.C.B.R.
La nueva O se extingue a penas nacida
La evicción sobreviniente no hace revivir el antiguo crédito
El D en realidad no contrae ninguna nueva O°, solo obtiene el permiso para liberarse de su O° por medio de
una prestacion diversa
La extinción de la fianza no significa que haya novación. 1647 (el fiador no puede ser perjudicado)
Se aplica las mismas reglas del pago
Doctrina: Ve A la dación en pago como una novación por cambio de objeto
Hay 2 ptos.
De vista:
Dación en
pago como
novación
Dación de
pago como
modalidad
de pago
Consiste en la prestación de una cosa diversa a la debida
Pero el A puede aceptarlo
voluntariamente
* el crédito se extingue y no revive
* el A solo puede intentar una acción
de perj. Sin garantías
* el crédito subsiste porque en caso de evicción, la
dación no hubiese podido extinguir la O°.
* el A puede ejercitar todos sus D° derivados del
crédito
6 COMPENSACIÓN
Clasificación
Voluntaria
Judicial
Legal
1.- voluntaria
¿qué impide la
compensación
legal?
Objeto de la O°
Modalidades
2.- judicial
Tiene lugar cuando el Ddo., A del Ddte. De una O° ilíquida, deduce reconvención para obtener su liquidación
y su compensación con el crédito del actor.
La compensación judicial y reconvencional produce sus efectos a partir de la resolución judicial que los
declara.
Se verifica por la V de las partes cuando faltan los REQ. De la comp. Legal. Puede ser la V de una parte o ambas según si
el requisito legal que falta este establecido en beneficio común o de una sola parte.
Ej. Juan le debe a pedro 100 arrobas de vino burdeos y pedro le
debe 100 arrobas de vino cualquiera
Ej. Una deuda es pura y simple y la otra es a
plazo
«modo de extinción de O° reciprocas existentes entre 2 P, hasta concurrencia de la O de menor valor». Tiene
importancia valida en el comercio. 1655.
Legal
REQ.
1.- que las partes sean personal y recíprocamente deudoras
2.- que las O° sean de dinero o cosas fungibles de igual género y
calidad
3.- que ambas O° sean liquidas
4.- actualmente exigibles
5.- que ambos créditos sean embargables
6.- O pagaderas en el mismo lugar
7.- que la compensación no perjudique D de 3°
8.- que la compensación sea alegada
Opera de
pleno D°
Opera sin necesidad de manifestación de V. 1656 «las O se extinguen aún sin conocimiento de los D».
La extinción delas O se produce en el momento en que se reúnen los caracteres o calidades que las hacen compensables
Debe ser alegada por aquel a quien se demanda (es como alegar la excepción de pago)
El A debe serlo
por cuenta propia
o por propio D°
No puede el D ppal. Disponer del credito del fiador (goza
benef. excusión)
El co D solidario no puede compensar su deuda co los
créditos de sus coD contra el mismo A
Mandato: el mandatario no esta facultado no esta facultado
para compensar los créditos del mandante, invocando sus
propios créditos.
No son compensables las O naturales
La declaración de quiebra impide la compensación
No
procede
en:
1662
Renuncia
O no compensables
Dda. De restitucion de un despojo, (que el dueño haya
sido injustamente despojado)
Dda. De restitución de un deposito o comodato.
Dda. De indemnización por actos de violencia o fraude
Dda. De alimentos no embargables
Anticipada
Posterior
Expresa
Tacita
Por la aceptación sin reserva de la
cesión de un crédito. (aceptación de la
cesión)
Por no alejarse de la compensación
La comp. Siempre debe ser alegada, aunque opere por el ministerio de
la ley
El crédito que no se opuso en compensación, subsiste con todos sus
accesorios
Hay que dist. Si la
cesión se ha
perfeccionado por:
Efectos
Extingue las O reciprocas hasta concurrencia
de sus valores
Si son de igual valor: se extinguen ambas
totalmente
Si son de distinto valor: se extinguira la menor
y subsistira la otra
La extinción dela
O°, extingue tb.
Sus accesorios
No se puede oponer compensación al cesionario
Si se puede oponer, los créditos oponibles al
cesionario deben ser anteriores a la notificación
de la cesión
Prendas, hipotecas,
fianzas
Los intereses dejan
de correr
Se verifica antes de que la compensación se haya cumplido.
Después
7 TRANSACCIÓN
Requisitos
Características
¿Quién
puede
transigir?
Efectos
Efectos relativos: entre los contratantes
Produce cosa juzgada
Si se estipula una clausula penal, esta pena no puede acumularse con la O ppal. 1537.
C consensual (la ley no la ha revestido de formas externas )
C bilateral
C oneroso
Que exista un D dudoso
Que las partes hagan mutuas concesiones o sacrificios.
2447 «Persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción» (hay
enajenación)
El mandatario necesita poder especial para transigir. 2448 inc1
Art. 2446 «es un C en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio
eventual». (las partes sacrifican parcialmente sus pretensiones)
8 C O N F U S I Ó N
Causas de
confusión
En la
fianza.
1666
En las O°
solidarias
Entre un coD
solidarios y el
A común
Entre un coA
solidario y el
D
«la confusión que extingue la
O° ppal. Extingue la fianza,
Pero la confusión que
extingue la fianza, no
extingue la O° ppal.»
Por causa de muerte
Acto entre vivos
El D hereda al A o viceversa
El A lega el crédito a su D
Un 3° hereda al A y D
Cesión del crédito hecha por el A al D
Cesión del D° de herencia en que se
comprende el crédito
Es la reunión en una P de las calidades de A y D de la misma O°.
1665. «cuando concurren en una misma P, las calidades de A y D, se verifica de D° una confusión que produce iguales efectos que el pago». (se
extinguen tb los accesorios).
* el ejercicio de los D° se torna imposible porque no puede perseguirse a si mismo.
* hay imposibilidad de ejecución del D° del A
La O° se extingue totalmente
Tb. Se extingue la O°.
Pero el A en quien se
operó la confusión
deberá pagas a sus coA, la
parte que les corresponda
en el crédito.
9 Pérdida cosa que se debe
1670 el cpo.
Cierto que se
debe perece
Porque se destruye. Se destruye la aptitud.
Ej. Caballo carrera cojo.
Deja de estar en el comercio. Ej. Inmueble
expropiado que pasa al dom. público
Desaparece y se ignora si existe
Requisitos
para que
extinga la
O°:
Pérdida fortuita : no debe ser imputable al
D.
1547 regla gral. La perdida la soporta el A
Pérdida total: si no es así, el A debe recibir
la cosa en el estado que se encuentra.
1590.
1
6
7
2
Si el cpo. Cierto
perece por
culpa o durante
la mora del D:
Si el D esta en
mora y perece
por caso
fortuito
La O° subsiste
y varía de
objeto
Que habría
sobrevenido
igualmente en poder
del A
Si no hubiese
sucedido en poder
del A
Debe el precio
Indemnización y
perjuicios
Reglas
probatorias
1547 «la prueba de la diligencia o
cuidado incumbe al que ha debido
emplearlo : D»
1671 si la cosa perece en poder del D: se
presume que ha sido por hecho o culpa
suya.
1674 «el D es obligado a probar el caso
fortuito que alega»
Se extingue la O° cuando la prestación se torna física o legalmente imposible.
«a lo imposible nadie esta obligado». La pérdida debe ser fortuita y total. El género no perece.
Solo debe la
indemnización
perj. Por la mora.
Precio de la cosa
Perjuicios de la mora
}
10 Prescripción Extintiva
Requisitos
Generales
Especiales
1. Acción
Prescriptible
Regla
General
¿Qué acción no
prescriben?
Regla general
“Modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y
derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. (2492).
Falta de ejercicio de las acciones y derechos correspondientes
Transcurso del tiempo
Que las obligación sea prescriptible.
Que la prescripción sea alegada
Que la prescripción no se haya interrumpido
Que la prescripción no este suspendida
Que transcurra el tiempo
Todas las acciones y derechos son prescriptibles.
Acción de reclamación de estado civil
Acción de nulidad de matrimonio
Acción para pedir la destrucción de obra nueva
Acción de partición mientras dure la indivisión.
Las excepciones son imprescriptibles
La prescripción se aplica generalmente a las acciones
Las excepciones duran tanto como las acciones y están destinadas a rechazar las pretensiones del demandante. (Si prescriben, las excepcione de nulidad y rescisión)
2. Debe
alegarse
3. Que no se
haya
interrumpido
¿Cómo se
alega?
¿Quién puede
alegarla?
Renuncia de
la
prescripción
Oportunidad
Capacidad
Interrupción
Efectos
Civil
Natural
Como excepción
Como acción
Regla Gral.: Art 2493 “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe ser alegada, el juez el juez no
puede declararla de oficio”, excep. Articulo 442 CPC. Y en materia penal, prescripción de la acción y la pena.
La prescripción extintiva es normalmente una excepción, si el acreedor demanda el cumplimiento, el deudor puede
oponerse. Pero también se puede hacer valer como acción, cada vez que el deudor justifique un interés
(generalmente a este no le importa, pero si al deudor le interesa que la parte se declare, puede accionar. Si para
garantizar esa obligación prescrita, constituyo una hipoteca. (quiere cancelar la hipoteca).
D. principal
D. solidario o subsidiario
Terceros que hayan hipotecado bienes propios para garantizar deuda ajena.
Corresponde al deudor decidir si renuncia o no (puede que le remuerda la conciencia el no pagar la deuda
prescrita).
Formas:
Expresa
Tácita
Explicita declaración de voluntad del deudor.
Ejecución de ciertos actos que muestren inequívocamente la intención de
renunciar. Ej. Pago de intereses, abono de una deuda.
“Solo después de cumplida” : No se admite la renuncia anticipada (Nulidad absoluta))
“Solo el que puede enajenar”: Aunque no sea un acto de enajenación.
La interrupción se produce por ciertos actos del acreedor o del deudor que destruyen los fundamentos de la prescripción e impiden que ésta tenga lugar.
Ej. Si el acreedor ejercita las acciones correspondientes, estas no pueden ext. Por la prescripción o si el deudor reconoce la existencia de la obligación.
Obra del acreedor por demanda
judicial:
Obra del deudor:
La demanda debe ser notificada legalmente.
No debe haber abandono ni desistimiento del procedimiento.
El demandado no debe obtener sentencia absolutoria.
El deudor reconoce la obligación expresa o tacita.
Es una renuncia de la prescripción en marcha.
Quita toda eficacia al tiempo corrido y debe abrirse a un nuevo término.
Detiene el curso de la prescripción.
Tiene efectos relativos excepto en dos casos de obligaciones solidarias e indivisibles. “la interrupción de la prescrip. Del deudor o acreedor aprovecha a los demás.”
4. Que no
esté
suspendida
5.
Transcurso
del tiempo
La suspensión es un beneficio en favor de ciertas personas para que la prescripción no corra en su contra.
2520 “la prescripción que
extingue las obligaciones
se suspende en favor de
las personas enumeradas.
N°. 1 y 2 del articulo
2509:
· Menores.
· Dementes.
· Sordomudos.
· Los que estén bajo potestad paterna o marital o bajo
tutela o curaduría.
* La prescripción se suspende siempre entre cónyuges.
* No hace perder el tiempo transcurrido simplemente se detiene.
Limites de la
suspensión:
Transcurridos 10 años no se tomarán en cuenta las suspensiones.
No detiene indefinidamente el curso de la prescripción, hasta que cese la incapacidad
del acreedor.
¿Desde
cuándo?
Por regla general el
plazo lo fija la ley
Clasificación
Desde que la obligación se hizo exigible otras normas (prescripción de la acción resolutoria que
proviene del pacto comisorio, desde la fecha del contrato)
Art. 48, 49, 50, los plazos comprenden los días feriados, corren hasta la medianoche del
ultimo día del pago...
Excepción
Plazo para intentar la acción de retroventa. No puede pasar de 4 años, los contratantes pueden
fijar un plazo menor.
Prescripción de largo tiempo
Prescripción de corto tiempo
Acciones personales
A. de obligaciones accesorias
A. reales derivadas del dominio.
Presuntivas de pago
Prescripciones especiales
Ordinarias: 5 años
Ejecutiva: 3 años
Prescriben con la obligación P.
Acción reivindicatoria
Acción de petición de herencia.
Ambas se extinguen por la prescripción
adquisitiva del mismo derecho.
Prescripción
corto tiempo
Presuntivas
de pago
Prescripciones
especiales
Honorarios de jueces, abogados, procuradores, médicos (profesiones
liberales). (2 años)
Acciones de mercaderes, proveedores, artesanos. (1 año)
· No se suspenden nunca
· Se interrumpen: si interviene pagare u obligación escrita; desde que interviene
requerimiento (demanda judicial)
Acciones posesorias: 1 año
Acción redhibitoria en venta de muebles:
6 meses
11 Nulidad o Rescisión
1683
nulidad
absoluta
1684
Nulidad
relativa
1681: es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos
que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato. Según su
especie y la calidad o estado de las partes.
“Puede y debe ser declara por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto
o contrato, puede alegarse por todo el que tenga interés en ella, excepto el que ha ejecutado o celebrado
el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede a si mismo, pedirse su
declaración por el manifiesto publico en el interés de la moral de la ley; y no puede sanearse por la
ratificación de la partes, ni por un lapso de tiempo que no pase d e10 años.”
“No puede ser declarada por el juez, sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su
declaración por el ministerio publico en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por
aquellos en cuyo beneficio, lo han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios; y
puede sanearse por el lapso e tiempo o por la ratificación de las partes”
12 Evento Condición Resolutoria.
Efectos de la
condición
resolutoria
Pendiente
Cumplida
Fallida
Respecto a
terceros
Entre los partes
1479: “Es resolutoria cuando su cumplimiento se extingue un Derecho”
No afecta la adquisición del derecho. La obligación produce sus efectos como puros y simples. Nace el
derecho con todos sus atributos, pero no se sabe si ese derecho vivirá permanentemente o se extinguirá,
por el evento de la condición resolutoria.
Nace el derecho: Se consolidan los derechos emanados del acto juridico.
La condicion se considera no
escrita
El acto puro y simple desde su
celebración.
Se extingue el derecho, o la obligación 1567 N 9: opera retroactivamente. El contrato se reputa no haber existido jamás. Las partes
pueden pedir que se les restituya al estado anterior de celebrar el contrato.
No tiene lugar en los contratos de tracto sucesivo, ej. Arrendamiento, sociedad.
Restitución de la cosa.
Restitución de los frutos
La resolución no afecta a terceros de buena fe (desconocen la existencia de la condición).
muebles
Inmuebles
1490: no puede reivindicarse contra terceros de buena fe. La buena fe se presume.
Se requiere mala fe del tercero. 1491 “La resolución afectara a terceros”, cuando la condición constaba en el titulo
respectivo inscrito u otorgado por escritura publica.
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  • 1. Obligaciones Según su Objeto Según sus Efectos Según el sujeto Dar Hacer No hacer Especie Cuerpo cierto Positivas o negativas Objeto singular u objeto plural Civiles o naturales Principales o accesorias Puras y simples y sujetas a modalidad Reales y personales Sujeto singular Obligaciones de medios y de resultado Sujeto multiple El deudor debe efectuar una prestación. Ejecutar un hecho cualquiera. El deudor debe abstenerse de un hecho. Se debe determinadamente un individuo de una clase o genero determinado. Se debe indeterminadamente un individuo de una clase o genero determinado. El deudor debe efectuar una prestación. El deudor debe efectuar una abstención. Un solo objeto Varios Objetos: clases de obligaciones (simple objeto múltiple, Alternativas y Facultativas) Dan derecho a exigir su cumplimiento. No dan derecho a exigir su cumplimiento. Subsisten por si mismas. Aseguran el cumplimiento de una obligación Principal. Producen sus efectos desde que se contraen. Sus efectos normales se alteran por la introducción de clausulas. Es aquella en que el deudor compromete determinados bienes. El deudor compromete todo su patrimonio embargable. El deudor debe observar una conducta diligente para alcanzar el resultado deseado por las partes. El obligado debe cumplir efectivamente con la prestación convenida. Un solo Acreedor y un solo deudor. (regla general). Hay varios acreedores y varios deudores. Simplemente Conjuntas Solidarias Indivisibles
  • 2. Obligaciones Naturales. Art. 1470 N° 1 y 3 Nacieron defectuosas Y no se pudieron perfeccionar N° 2 y 4 Nacieron Perfectas Y posteriormente Perdieron eficacia 4) Obligaciones no reconocidas en juicio por falta de prueba. 3) Obligaciones en que faltan Las solemnidades legales 1) Obligaciones nulas Contraídas incapaces. (menor adulto) 2) Obligaciones civiles Extinguidas por la Prescripción. Efectos Autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. Las obligaciones naturales pueden ser novadas Las obligaciones naturales pueden ser caucionadas La sentencia que absuelve al obligado no extingue la obligación natural. · Adolece de nulidad relativa, puede sanearse por el lapso del tiempo o ratificarse. · No se requiere sentencia firme para que sea nula, la obligaciones natural existe desde que se Contrae con el vicio, sino no se podría sanear nunca. · No es necesaria la declaración de nulidad para que la obligación natural exista. · Ej: Testamento, la voluntad merece respeto. · No es necesaria la declaración de nulidad. · La prescripción extingue la acción para exigirla. · Cuando el acreedor demanda, no puede probar su derecho, o sea existencia de la obligación. · El rechazo de la demanda debe ser por razón de prueba. Art. 2297 “se podrá repetir por error de derecho, pero su fundamento no puede ser una obligación natural”. El pago debe ser: · Voluntario · Con conocimiento de causa · Por quien tenga la libre administración de sus bienes · Sin vicios. · Se puede reemplazar por una obligación civil, viceversa. · La obligación natural no puede ser compensada (por que no es actualmente exigible. · Art. 2338 “la obligación que accede a la fianza puede ser civil o natural”. · Fiador no goza de beneficio de excusión ni de reembolso. La obligación no se extingue por el fallo, ni porque esté prescrita, ni porque el acreedor no probó su crédito por que haya sido nula o viciada. El tercero que constituye una caución para garantizar una obligación natural, contrae una O. civil.
  • 3. Definición Obligación Natural: “Es un vínculo Jurídico entre personas determinadas, en cuya virtud, una se encuentra en la necesidad de ejecutar en favor de la otra, una determinada prestación, pero que no confiere al acreedor, acción para demandar su cumplimiento, sino únicamente excepción para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ella”. (pág.. 39 manual de derecho civil Manuel Meza Barros). Otros casos de obliga ciones natura les: · Juego lícito con predominio del esfuerzo intelectual o destreza corporal. Ej. Carreras a pie o a caballos. (Art. 2260 y 2263). · Multa en los esponsales (no se puede demandar la promesa de matrimonio ni indemnización. (Art. 98 y 99). · Pago de intereses no estipulados en el mutuo (Art. 2208); (según la ley 18.010, se cumple simplemente una obligación civil). · Pago por objeto o causa ilícitos a sabiendas (recompensa por un crimen). (Art. 1468). · Heredero que goza de beneficio de inventario y que sin embargo paga mas de lo que recibe en herencia. (Art. 1247). · El deudor que goza de beneficio de competencia y paga deudas mayores al monto que se obliga. (Art. 1625). En los 2 últimos casos, se dice que hay verdaderas obligaciones civiles y una renuncia del heredero o deudor a las limitaciones de su responsabilidad. Art. 1470. Obligación natural: “no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.
  • 4. Obli gaci ones Con dicio nale s ¿Dónde están? Art. 1473 Clasificación Estados Efectos · Expresa y tacita (1489 c.c) · Positiva y negativa · Determinadas e indeterminadas · Potestativas, casuales y mixtas · Suspensivas y resolutorias · Posibles e imposibles Pendiente Cumplida fallida Suspensiva Resolutoria Fallida Cumplida Pendiente Pendiente Cumplida Fallida Ordinaria Tacita Pacto Comisiorio Titulo IV Libro IV/ Titulo IV libro III (Asignaciones Testamentarias) “Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no”. 2 elementos (futureidad e incertidumbre). Imposibilidad O. Positiva O. Negativa Suspensiva Resolutoria Suspensiva Resolutoria Fallida No escrita Físicamente = No escrita Moralmente = Fallida No escrita } · En las O. suspensiv as. Vicia e impide que se forme la O. · En las Resolutori as se tiene como no escrita y como pura y simple la obligación. No se ha verificado el suceso constitutivo. Cuando se ha verificado el hecho que la constituye No se verifica ni verificara el hecho. Se discute el modo de cumplir la O. Condicional. 1484: literalmente, en la forma convenida. 1483: Del modo que las partes han probablemente entendido. Hay un germen de derecho, es transmisible; suspende el cumplimiento; no corre la prescripción; no opera la compensación; deudor no puede retractarse hay un vinculo jurídico. Nace el derecho y la obligación correlativa, no hay derecho a repetir; corre las prescripción; opera retroactivamente por una ficción. (afecta a los terceros de mala fe.) El derecho no nace a la vida del derecho. La obligación produce efectos como si fuera pura y simple. Extingue el derecho. Entre las partes Entre terceros Debe restituirse, lo que se recibió bajo tal condición No se deberán los frutos, percibidos en el tiempo intermedio. Mueble: No hay derecho a reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe Inmueble: La condición debe consistir en el titulo respectivo inscrito u otorgado por escritura publica. · Nace el derecho. · La condición se considera no escrita y se reputa el acto puro y simple desde su celebración. Hecho cualquiera que no sea el incumplimiento de una O. Consiste en el incumplimiento de una obligación (1489). Expresamente estipulada (está en la compraventa). Simple Calificado.
  • 5. Art. 1482 Se entiende cumplida la condición Se entiende fallida Si es positiva y se ha fijado plazo Si es positiva y no se ha fijado plazo Si es negativa y se ha fijado plazo Si es negativa y no se ha fijado plazo Si es positiva y hay plazo Si es positiva y no hay plazos Si es negativa y hay plazo Si es negativa y no hay plazo Esta cumplida si el acontecimiento sucede dentro del plazo. Se entiende cumplida en cualquier tiempo en que el hecho se verifique, que no pase de 10 años. Esta cumplida si no se realiza el hecho dentro del plazo. Esta cumplida en cualquier tiempo en que se tenga certeza de que no ocurrirá el hecho previsto o cuando transcurra el plazo de 110 años sin que se haya verificado. Si transcurre el plazo sin que suceda. En cualquier tiempo en que se tenga certeza de que el hecho no se verificará o transcurran 10 años sin que se verifique. Si el hecho acontece dentro del plazo. En cualquier momento en que el acontecimiento se produzca dentro de 10 años. Acción Resolutoria Nace de la condición resolutoria tacita y del pacto comisorio para pedir la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones contraídas. (Afecta a los 3° poseedores de mala fe, contra ellos se ejerce la acción reivindicatoria. Caracteristicas Prescripción · Acción personal: Compete al contratante diligente, el que ha cumplido o esta llano a cumplir su obligación · La acción resolutoria y las acciones reales contra los 3° deben entablarse en un mismo juicio. (La sentencia que pronuncia la resolución les debe ser oponible), los terceros deben ser parte en el juicio, si no, las acciones en su contra no prosperarán. · Es renunciable (mira el solo interés del renunciante) Art. 12 CC. · Es mueble o inmueble · Es divisible Condición resolutoria tacita: Reglas generales de prescripción. Pacto comisorio: tiene reglas especiales Acción ordinaria: 5 años Corre desde que la obligación violada se hizo exigible. Se suspende en favor de las personas señaladas en el numero 1 del articulo 2509. CC. Prescribe en 4 años o en el plazo menor que hubieren fijado las partes. Corre contra toda clase de personas. No se suspende (prescripción de corto tiempo). Corre el plazo desde la fecha del contrato. 1880 Inc. 1.
  • 6. Obli gaci ones a plaz o ¿Dónde están? Características Clasificación Efectos Extinción Titulo V libro IV, se aplica a las asignaciones testamentarias. Art. 1494: “es la época que se fija para el cumplimiento de las obligaciones”, depende el ejercicio o extinción de un derecho. Futureidad certidumbre · Expreso y tácito · Fatal y no fatal · Determinado e indeterminado · Voluntario, legal y judicial · Suspensivo y extintivo Plazo suspensivo Plazo extintivo Pendiente Cumplido Pendiente Cumplido Renuncia Vencimiento Caducidad Acreedor no puede demandar, no corre la prescripción, no corre la compensación. Obligación se hace exigible, puede constituir en mora al deudor. Produce sus efectos como si hubiera sido pura y simple. El derecho se extingue. Por aquella parte en cuyo favor se ha establecido (el deudor por regla general). Solo el deudor puede renunciar. Forma ordinaria Exigir anticipadamente el cumplimiento, por que seria fatal para el acreedor esperar la llegada del término. Limites Prohibición expresa de renunciar. Si provoca perjuicio al acreedor, Ej. Deposito. Operaciones de crédito de dinero (ley 18.010) El deudor en quiebra o notoria insolvencia. Deudor cuyas cauciones se han extinguido o disminuido su valor.
  • 7. Obli gaci one s mo dale s ¿Dónde están? Modo Clausula resolutoria Forma de cumplir Titulo IV libro III “ De las asignaciones modales” Art. 1089 “si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas cosas o sujetarse a ciertas cargas” En cambio la condición suspende la adquisición del derecho. Art. 1090 impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo. Si no existe esta clausula, el derecho modal no se extingue por el incumplimiento del modo (no se subentiende). Hecho moralmente imposible: No vale la disposición. Cuando sin la culpa del deudor no se puede cumplir en la forma prevista: Otra forma análoga aprobada con el juez con citación. Si no se determinó tiempo y forma: Lo determina el juez. Si el cumplimiento se hizo enteramente imposible sin culpa del deudor: Obligación se reputa pura y simple.
  • 8. Obligaci ones De especie o cuerpo cierto Concepto Efectos Pérdida de la cosa debida “Se debe determinadamente un individuo de una clase o genero determinado”. (Caballo petronilo). 1526 N° 2 1548 1550 1670 y siguientes.Artículos Codeudor que lo posea es obligado a entregarlo Conservarlo hasta la entrega. Riesgo: Cargo del acreedor. Salvo deudor en mora o se compromete a entregar una misma cosa a 2 o mas personas por obligaciones distintas. Pérdida de la cosa que se debe: Por que se destruye O deja de estar en el comercio O desaparece y se ignora si existe.Se satisface con la prestación de ese objeto y no otro. El acreedor no puede pretender otra cosa ni el deudor da otra. El deudor debe conservar la cosa y cuidarla. Obligación de emplear debido cuidado. (En las obligaciones de hacer y no hacer) da derecho a indemnización de perjuicios. Pérdida fortuita Durante la mora o por culpa del deudor. Extingue la obligación. Subsiste la obligación. Si habría sobrevenido igualmente en poder del acreedor. Pero varía de objeto {Pagar el precio Y La indemnización. Art. 1672 - 1672
  • 9. Obligaciones de cuerpo cierto y de género. Oblig acio nes de gene ro Concepto Efectos “Se debe indeterminadamente un individuo de una clase o genero determinado”, además, la cantidad debe ser determinada o determinable. Ej. 5 vacas. · El acreedor no puede pedir determinadamente 1 individuo del genero debido. · Art. 1509, el deudor cumple la obligación entregando cualquier individuo del genero, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana. · El deudor puede destruirlas o enajenarlas “mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que se debe (art. 1510). · El genero no perece. (la perdida de la cosa debida no extingue la obligación). ParaleloObligaciones de especie Obligaciones de género Acreedor pide determinadamente Deudor de pagar precisamente esa cosa Impone la obligación de conservar y cuidar la cosa Perdida fortuita extingue la obligación Riesgo: de cargo del acreedor. Acreedor no puede pedir determinadamente El deudor cumple entregando cosas del genero debido de calidad mediana. El deudor la puede enajenar o destruir La obligación no se extingue por la pérdida de la cosa fortuita (siempre habrán otras). Riesgos: de cargo del deudor.
  • 10. Obl igac ion es suj eto mul tipl e Obligaciones simplemente conjuntas Obligaciones solidarias Obligaciones indivisibles Efectos Hay varios deudores y acreedores y un solo objeto debido, cada deudor debe su cuota, y cada acreedor solo puede exigir su cuota. Son la regla general. · Cada deudor es obligado a su cuota y C/A puede demandar su cuota. · La cuota del deudor insolvente no grava a sus codeudores. (1511 inc. 1, 1526 inc. 1, 1535). · La interrupción de la prescripción que obra en beneficio de uno de los acreedores, no aprovecha a los demás y de los deudores, tampoco perjudica a los demás. · La culpa de uno de los deudores no perjudica a los otros. · La mora de uno de los deudores o acreedores no perjudica a los otros. · La nulidad declarada respecto de 1 deudor o un acreedor no aprovecha o perjudica a los demás. Obligaciones en que hay varios deudores y varios acreedores y la prestación recae sobre un objeto divisible pero por disposición de la ley o por una expresa declaración de voluntad, cada acreedor puede demandar y cualquiera de los deudores debe satisfacer el total de la obligación, de manera que el pago efectuado por un deudor a cualquier acreedor extingue la obligación respecto de todos los demás deudores. El objeto no puede dividirse ni físicamente ni intelectualmente. Clases Indivisibilidad propiamente tal Excepciones a la indivisibilidad. Art 1526.
  • 11. Obli gaci one s indi visi bles Clases de indivisibilidad Efectos Según Pothier Según el CC. Art. 1526 Absoluta De pago De obligacion Indivisibilidad propiamente tal Excepciones a las divisbilidad Por su naturaleza la voluntad no entra en juego. Ej. Servidumbre de transito. Se refiere al cumplimiento de la obligación. Por voluntad de las partes. Aquí, pese a que el objeto es divisible, la obligación es indivisible por voluntad de las partes: Art. 1526 Acción hipotecaria o prendaria Deudas especie Acción de perjuicios contra el deudor culpable Testamento, convención de los herederos o acto partición, que impone al heredero el pago total. Convenio causante, acreedor que impone al heredero el pago total Cosa cuya división acarrea perjuicio Obligaciones alternativas. La obligación principal puede ser divisible, pero la obligación es siempre indivisible. El codeudor que posea la cosa, es obligado a entregarlo (materialidad de la entrega). Es exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio el acreedor (1528 n°3). El acreedor se dirige contra el o contra C/U de los herederos por su pago a prorrata. Ej.: terreno para construir (los codeudores pueden ser obligados al pago total) y deben entenderse entre ellos. La elección de la cosa es de consuno. Indivisibilidad pasiva. (varios deudores). · Cada uno es obligado a satisfacerla en el todo. · El cumplimiento de uno extingue la obligación respecto de todos. · El deudor demandado puede pedir plazo para entenderse con sus codeudores. · La prescripción interrumpida respecto de 1, lo es para los otros. · Es divisible la O. de indemnizar perjuicios. · Cada deudor debe su cuota pero se ve en la necesidad de pagar el total con D° a que sus codeudores le indemnicen por haber pagado más. Indivisibilidad activa. (varios acreedores) · Cada acreedor puede exigir el total (transmisible) · El pago a un acreedor extingue la obligación respecto de todos (pero este carece de disposición del crédito) · El acreedor que recibe el pago debe pagar a sus coacreedores su cuota.
  • 12. Obligaciones Solidarias e indivisibles Paralelo IndivisibilidadSolidaridad Semejanzas Diferencias · En ambas el sujeto pasivo o activo es múltiple. · El acreedor puede demandar el pago integro y cada deudor esta en la necesidad de efectuar el pago total. · El pago de un deudor a cualquier acreedor, extingue la obligación respecto de todos. Solidaridad Indivisibilidad · Fuente: Ley, testamento o convención. · No se transmite. · Si perece, la obligación de pagar el precio también es solidaria. · Cada acreedor se reputa dueño absoluto del crédito. · Cada deudor debe el total, no puede pedir plazo ni oponer excepciones, para entenderse con sus codeudores para pagar. · Prestación indivisible por su naturaleza. · Se transmite. · Si perece, la obligación de pagar se torna divisible, cada deudor debe su cuota y la I° de perjuicios. · Cada acreedor es dueño de su cuota. · El deudor puede pedir plazo para entenderse con sus codeudores y cumplir de consuno.
  • 13. Oblig acio nes solid arias Requisitos Extinción Unidad de la prestación Objeto Divisible Pluralidad de sujetos Texto legal o expresa voluntad Se extingue totalmente por el pago que hace un deudor. Hay solidaridad activa o pasiva Que se puede cumplir parcialmente o por partes. Aunque se deba de diversos modos. Ej. Pura y simple para algunos y condicional para otros. Fuente: Convencional, testamentaria y legal. (COTELE) Se extingue totalmente por el pago que hace un deudor. Por renuncia Por muerte Del deudor Expresa Tácita Total Parcial En términos formales. El acreedor exige a 1 deudor su cuota o le recibe el pago; que se exprese en la demanda o carta de pago o recibo; que el acreedor no tenga reserva de solidaridad o reserva general de sus derechos. Se refiere a todos los deudores solidarios. El acreedor consiente en la división de la deuda, pasa a ser simplemente conjunta. Libera a algún deudor de la solidaridad, no para el resto. · La solidaridad no se transmite, cada heredero solo debe responder por la cuota en la deuda que corresponde a su porción hereditaria. · Para ellos en conjunto, la obligación sigue siendo solidaria. · Art. 1523 “los herederos de cada uno de los deudores solidarios, son entre todos obligados al total de la deuda”.
  • 14. Efectos de las obligaciones solidarias Activa Pasiva Entre coacreedor y el deudor Entre coacreedo res Entre codeudores y acreedores Entre codeudor es Cada acreedor puede demandar pago total El deudor puede hacer el pago a cualquier acreedor que elija El pago a cualquier acreedor extingue la obligación para todos Cada acreedor puede condonar la deuda La interrupción de la prescripción a favor de 1 solo acreedor solidario, aprovecha a los demas. El acreedor que recibe el pago debe compartirlo con los coacreedores por sus cuotas. El acreedor puede demandar el pago total a cada Deudor. El pago de un deudor extingue la obligación. La interrupción de la prescripción que perjudica a 1 deudor, perjudica también a los demás. Excepciones que pueden oponer los codeudores Reales Personales Mixtas · Nulidad absoluta. · Modalidades de la obligación. · Extinción de la obligación. · Nulidad relativa. · Modalidades de algunas O°. · Privilegios. · Transacción. · Remisión y compensación Relación Con la O°. Circunstanci as especiales. Extinción onerosa Si la obligación interesa a todos: Si la obligación interesaba a algunos: El deudor que paga se subroga en los deudores del Acreedor. Los deudores interesados serás responsables entre si de sus cuotas y los otros codeudores serás considerados fiadores (con derecho a reembolso). Extinción no onerosa No hay desembolso económico. Ej.: prescripción deuda. Perdida de la cosa debida. También los modos de extinguir Obligaciones. Novación; compensación; remisión; confusión; pérdida de la cosa debida.
  • 15. Obli gaci ones de obje to mult iple Obligaciones simple objeto múltiple Alternativas Facultativas · Sus efectos son normales como toda obligación. · Se deben copulativamente varias cosas, de modo que el deudor se libera ejecutándolas todas. Concepto ¿Quién elige la obligación a cumplir? Efectos Riesgos Art. 1499 “aquella por la cual se deben varias cosas y la ejecución de una de ellas, exonera de la ejecución de las otras”. Por regla general el deudor Puede enajenar con tal que reste una. Pero si elige el acreedor · Deudor no puede enajenar. · Si lo hace, el acreedor puede pedir el precio y la indemnización. · Deudor cumple pagando totalmente alguna de las cosas. · Acreedor no puede demandar el pago de una cosa determinada. · La obligación subsiste mientras no desaparezcan todas las cosas. · Si son varios los acreedores o deudores, eligen de consuno. Pérdida total Pérdida parcial Culpable Fortuita Fortuita Culpable Extingue la obligación. Elección del deudor: Debe el precio de la cosa que elija. Elección del acreedor: Debe el precio de la cosa que elija. La obligación subsiste en la cosa que reste. La otra obligación se extingue. A elección del deudor: paga con lo que reste. A elección del acreedor: Elige la cosa o el valor, con indemnización de perjuicios. Concepto Efectos Art. 1505 “tiene por objeto una cosa determinada, pero se le concede al deudor la facultad de pagar con esta, o con otra que se designa.” · El acreedor solo puede demandar la cosa debida. · Si la cosa perece por caso fortuito, se extingue la obligación. · En caso de duda si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa.
  • 16. Efectos de las Obligaciones. El código civil confunde los efectos de los contratos con los efectos de las obligaciones. Los efectos de un contrato son las obligaciones que crea (el contrato es la causa y la obligación es el efecto que proviene de la causa). El efecto de las obligaciones es la necesidad jurídica en que se haya el deudor de cumplirla, para lo cual la ley le da al acreedor ciertos derechos para asegurar su cumplimiento. Los efectos, son las consecuencias que surgen del vinculo jurídico que las liga. Lo normal es que el deudor cumpla voluntaria y espontáneamente su obligación. Si ello no ocurre, entramos al ámbito del “efecto de las obligaciones”. Medios del acreedor para exigir el cumplimiento. Ejecución forzada Indemnización de perjuicios. Derechos auxiliares del acreedor. Derecho de prenda general Obligaciones reales Imputabilidad Mora Perjuicios Medidas conservativas Acción oblicua Acción pauliana Beneficio separación de patrimonios Persigue la totalidad de los bienes del deudor. Art. 2465 Pago por acción ejecutiva. Cesión de bienes. Quiebra. Prelación de créditos. Caso fortuito Culpa Dolo Retardo en el cumplimiento de la obligación Retardo imputable al deudor Que el acreedor interpele al deudor Disminución del patrimonio del acreedor, así como la perdida de una utilidad legitima que debía reportarle el contrato y de que el incumplimiento le priva. Beneficio o ganancia que ha dejado de obtener. Tienden a mantener intacto el patrimonio del deudor. (medidas precautorias y derecho legal de retención, se requiere pronunciamiento del tribunal). Los acreedores pueden ejercitar los derechos y acciones que competen al deudor para incorporar al patrimonio del deudor y quedar afecto al derecho de prenda, bienes en que puede hacer efectivos sus créditos. (la ley lo permite aun en la negativa del deudor) Para dejar sin efecto las enajenaciones hecha por el deudor y que se reintegren a su patrimonio los bienes enajenados. (revocar contratos del deudor celebrados con fraude) Impide la fusión de los patrimonios del causante y heredero y permite a los acreedores hereditarios y testamentarios pagarse con prioridad a los acreedores del heredero.
  • 17. I Ejecución forzada Derecho de prenda general de los acreedores. Obligaciones reales 1 2 Art. 2465 “toda obligación personal, da al acreedor, el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el 1618” La regla se aplica a cualquier fuente de la obligación. Corresponde a todos los acreedores, la prioridad en el nacimiento de sus créditos no les da preeminencia. (los acreedores negligentes nada pueden reclamar). Afecta todos los bienes del deudor. Presentes futuros Pertenecen al deudor cuando contrajo la obligación. El deudor los adquiere después de contraer la obligación. } ¿Cómo se hace efectivo? Art. 2469. Vendiendo los bienes hasta la concurrencia de sus bienes. Pago por acción ejecutiva. (juicio ejecutivo). Cesión de bienes Quiebra Prelación de créditos } · Estas garantías no privan al acreedor del derecho de prenda general. · Cuando se constituye una prenda o hipoteca; puede el acreedor perseguir otros bienes, pero goza del derecho a pagarse preferentemente, solo sobre las cosas hipotecadas o empeñadas. La excepción a esta regla es que se debe pagar con determinados bienes y el resto del patrimonio escapa a las acción del acreedor. 1) El tercero poseedor: adquiere una cosa con prenda o hipoteca. 2) El que hipoteca o da en prenda un bien suyo, para garantizar una deuda ajena y no se ha obligado personalmente.
  • 18. Pago por acción ejecutiva Cesión de bienes Concepto: Características: Requisitos Causales de oposición Efectos Titulo ejecutivo (434 cpc) Obligaciones liquidas Obligaciones actualmente exigibles} En obligaciones de dar, hacer y no hacer. Art. 1614. “Es el abandono voluntario que el deudor voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando a consecuencia de accidentes inevitables, no se haya en estado de pagar sus deudas” Irrenunciable. Universal. Derecho personalisimo. El deudor la puede impetrar aunque haya una estipulación en contrario. Comprende la totalidad de los bienes del deudor, menos los inembargables del 1618. También de los futuros. Es un beneficio personal del deudor que está en situación de invocarlo. Puede hacerla el deudor que no se encuentra en condición de pagar sus deudas. Es un beneficio para el por hechos que no le sean imputables. El deudor debe acreditar su inculpabilidad si un acreedor lo exige. (si no, se acepta tácitamente su insolvencia). }Excep ción. No puede el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola. Tampoco puede el deudor en casos del art 43. (ley de quiebras) Fugarse del territorio de la republica. Que se haya declarado nulo o resuelto un convenio extrajudicial con sus acreedores. A) Si el deudor ha enajenado, empeñado o hipotecado como propios, bienes ajenos a sabiendas. C) Si ha obtenido quitas o esperas de sus acreedores. B) Si ha sido condenado por hurto a robo. Falsificación o quiebra fraudulenta. D) Si ha dilapidado sus bienes. E) si no ha hecho una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios, o se ha valido de cualquier otro medio fraudulento para perjudicar a sus acreedores. Art. 1617 · Deudor queda privado de la administración de sus bienes. · Deudor pierde facultad de disposición y sus actos adolecen de nulidad. · Se produce la caducidad de los plazos. · Los acreedores no se hacen dueños (pueden disponer), el deudor los puede recobrar si paga íntegramente. · Las deudas se extinguen hasta la cantidad en que sean satisfechas. · El deudor puede impetrar el beneficio de competencia.
  • 19. Si se rechaza la cesión: Trae como consecuencia la declaración de quiebra del deudor (Art. 222 ley de quiebra). Cesión de bienes A: A un solo acreedor A varios acreedores Acreedor tiene 6 días para aceptar o rechazar la solicitud (Oposición= se tramita en juicio sumario). Aceptada, el acreedor puede dejar al deudor la administración y arreglarse con el como sea conveniente. (si no hay acuerdo se procede al juicio ejecutivo, el acreedor queda como depositario, rinde cuenta) Los fondos se aplican al pago del crédito a medida que se perciban. El tribunal designa un sindico de la nómina nacional. El sindico debe informar al tribunal el mal estado de los negocios en 15 días. El tribunal ordena que en 30 días se presenten los acreedores con sus documentos justificativos. La cesión de bienes se notificara al sindico y a los acreedores. Los acreedores pueden a) exigir al deudor que pruebe su inculpabilidad; b) rechazar la cesión de bienes. Art 1617 CC. Oposición de los acreedores = se tramita en juicio sumario (con audiencia del sindico y del deudor)
  • 20. Estado de quiebra Prelación de créditos Derecho civil propiamente tal Derecho que ejerce una actividad comercial, industrial, minera o agricola. Efectos: Concepto Regla general Excepción Caracteristicas Causas de preferencia Clasificación de las preferencias: Se disntingue : El fallido pierde la administración de sus bienes presentes. La administración pasa al síndico Quedan vencidas y exigibles todas sus deudas pasivas Son inoponibles los actos que ejecute después de dictada la sentencia declaratoria de quiebra. Conjunto de normas que determinan la manera y el orden en que deben pagarse los varios acreedores de un deudor, es una excepción al derecho común. Igualdad entre acreedores (democracia): se pagan a prorrata de sus créditos, excepto los créditos preferentes ya que con lo que sobra se paga a los acreedores comunes. La preferencia rige “2469: cuando no haya causas especiales para preferir ciertos creditos”. · Las preferencias son de derecho estricto, no se aplican por analogía. · Sin inherentes al crédito mismo. · Se entienden al crédito y a sus intereses (2491). · No se establecen en consideración a las personas de los acreedores. · No tienen preferencia los créditos mas antiguos. · No es necesario que el derecho esté declarado en quiebra. Privilegio Hipoteca Art. 2470 Crédito de 1°, 2°, y 4° clase. Crédito de 3°. Generales Especiales Afecta todos los bienes del deudor. Afecta determinados bienes del deudor, si son insuficientes el crédito carece de preferencia y pasa a ser de quinta clase, con los cuales concurrirán a prorrata.
  • 21. Créditos de 1° clase * se pagan de preferencia a todo crédito * el privilegio es general y es personal (no pasan a terceros) * se prefieren (pagan) en el orden enumerado * los créditos de cada categoría se prorratean * no se extienden a fincas hipotecadas 1.- costas judiciales 2.- expensas funerales 3.- gastos de enfermedad 4.- gastos de la quiebra 5.- remuneraciones 6.-creditos por artículos de subsistencia 7.-indemnizaciones de origen laboral Créditos de 2° clase *el crédito debe venir de gastos de alojamiento , acarreo, expensas o daños. *que los bienes estén en poder del posadero o del acarreador. *que los bienes sean propiedad del D. * privilegio especial( recae en determinados muebles del D introducidos en la posada, bienes acarreados, cosa empeñada). Si son insuficientes pasan a la quinta clase. * regla general = no pasan contra terceros *se prefieren a los demás créditos , a excepción a los de primera clase. 1.- del posadero o acarreador o empresarios de transportes. 2.- del A prendario 3.- A que goza del D legal de retención Créditos de 3° clase * privilegio especial(porque recae exclusivamente sobre las fincas hipotecadas, acentuadas o a cuyo respecto se declaro el D legal retención) * se pagan con preferencia a todo crédito, excepto los de 1° clase. (2478: solo en caso de ser insuficiente los BS. Para el pago de los créditos de 1° clase. Pueden perseguir el pago de las fincas hipotecadas). * se prefieren por la fecha de sus respectivas inscripciones 1.- créditos hipotecarios 2.- censos debidamente inscritos 3.- D legal retención sobre B raíces inscrito en el reg. Hipot. Y gravam. 4.- D del aviador Créditos 4° clase * privilegio general *privilegio personal (no pasa a terceros) *corresponden a ciertas P contra los administradores de sus bienes * se pagan después de los créditos de las 3 primeras clases * se prefieren según las fechas de sus causas: Créditos de 5° clase * no gozan de preferencia * se pagan íntegramente si los bienes son bastantes, si no lo son , se cubren a prorrata. 2489 ine 2 «los créditos de la 5° clase se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha» 1.- créditos del fisco 2.- de instituciones publicas 3.- de las mujeres casadas 4.- de los hijos de familia 5.- del pupilo contra el cuidador 6.- pupilo en contra del marido de la madre o abuela 7.- adoptado contra el adoptante. LEY 7613 1.- crédito del fisco: desde nombramiento del administrador 2.- crédito mujer casada: fecha matrimonio 3.- contra los padres: nacimiento hijo 4.- del pupilo: discernimiento de la guarda 5.- del adoptado: inscripción de la adopción Preferencia fecha de sus causas Instrumentos públicos: inventarios solemnes, actos partición, sentencia de adjudicacio9n, escrituras publicas de capitulaciones matrimoniales, donación, venta, permuta u otros. (2483) Prueba del privilegio 3,4 y 5 Créditos comunes o valistas
  • 22. II INDEMNIZACION DE PERJUICIOS *IMPUTABILIDAD *MORA *PERJUICIOS Es la cantidad de dinero que representa el beneficio que el A habria obtenido del cumplimiento integro y oportuno de la O Requisitos Clases A) que el incumplimiento de la O sea imputable al D B) que el D este en mora C) que la inejecución haya causado perjuicios al A Moratoria compensatoria (imputabilidad) (mora) (perjuicios) Causales inejecución de O La indem. Perj. Tiene por objeto reparar los daños causados por la tardanza en el cumplimiento de la O. (esta indem. Se acumula al cumplimiento de la O o a una indemn. compensatoria) Reemplaza total o parcialmente al objeto debido por no haberse cumplido la O o haberse cumplido imperfectamente. (no se puede pedir ademas el pago, si no se pagaria doble.) En principio, no se puede pedir conjuntamente el cumplimiento de la O y la indemnización compensatoria O dar O hacer O no hacer El A solo puede pedir indemnización cuando no sea posible el cumplimiento EXC. Que se haya convenido una clausula penal (si el D esta en mora, el A puede pedir cualquiera de las 2 cosas de su arbitrio) 1537 El art. 1672 dice que si la especie o cpo.?? Cierto debido, perece por culpa del D y se hace imposible el cumplimiento de la O en la forma convenida, puede el A doblar su precio. D de culpa levisima responde de El A elige demandar Perjuicios o Ejecución del hecho convenido La O cambia de objeto: el D debe indemnizar perjuicios si no puede destruirse lo hecho (1555) La disposición no dice que sea obligatorio para el A hacer destruir lo ejecutado pudiendo destruirse }
  • 23. Reverso Exc. El dolo se presume: 706 inef. Error en materia de D 968 n° 5 el que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento 1301: se prohíbe al albacea llevar a efecto ninguna disposición del testador en lo que fuere contrario a las leyes 2510 N° 3 presc. Extrord: la existencia de un titulo…………… hará presumir mala fé 94 regla 6 muerte presunta: el haber sabido u ocultado la verdadera muerte del desaparesido o su I…... 280 cpc med. Prej. Prec. : …….. Ley cheques: giro doloso por cuenta cerrada o falta …...
  • 24. 1.- IMPUTABILIDAD A) caso fortuito B) culpa C) dolo requisitos efecto Casos en que el D responde prueba Se produce cuando el D deja de cumplir el O por desidia, descuido o negligencia clasificación ¿qué grado de culpa corresponde al D? Prueba Concepto El dolo agrava la responsabilidad del D La culpa …..se equipara al dolo Prueba Que el hecho sea por completo ajeno al D Que el hecho sea «imprevisto» Que el hecho sea «insuperable» Extingue la O del D 1.- Cuando lo estipularon las partes 2.- si se produce por culpa del D 3.- Si sobreviene durante mora del D 4.- cuando la ley pone a cargo del D el caso fort. O fuerza mayor 1547 «corresponde la prueba del caso fortuito al que lo alega» regla general 1698. 1674 «el D es obligado a probar el caso fort. Que alega. Si estando en mora alega que el …. Cierto hubiese perecido igualmente en poder del A, será también obligado a probarlo» 1673 1647 1547, 1672 1676, hurto o robo cpo cierto Que no integra en su realización Que normalmente no se pueda calcular su ocurrencia Art. 45 «imposible de resistir» 1547 «el D no es responsable del caso fortuito» } Art 45. imprevisto al que no es posible resistir Contractual Extracontractual Paralelo 1547: «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que al que ha debido emplearlo». El D debe probar su diligencia , y el A solo debe probar la existencia de la O. 1671 si la cosa parece en P del D, se presume que fue por hecho o culpa suya. Debe probarlo quien lo alega por cualquiera de los medios probatorios. 1459 «el dolo no se presume, sino en los casos especialmente previstos por la ley, en los demás debe probarse» 1.- Fuente del to. Civil: art. 44 «intención positiva de inferir injuria a la P o propiedad de otro». 2.- Doctrina como vicio consent: » maquinación fraudulenta ejercida sobre la V de una P para que preste su consentimiento en un acto ……» 3.- Como causal de inejecución de las O Hay que dist. A quien beneficia (1547) Beneficia al A A ambos Beneficia al D LATA LEVE LEVISIMA Ej: deposito Ej: arrendamiento Ej: comodato grave leve levisima 2314 sgtes. (emanan de un dto. O cuasidto). No manejar los negocios ajenos con el cuidado que las P negligentes emplean en sus negocios Falta del cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negociosos Falta de aquella esmerada diligencia que un hombre emplea en la administración de sus negocios importantes. * Supone una O previa violada * Admite gradaciones: grave, leve, levisima * Se presume D debe demostrar su cuidado * Genera la O por un hecho culpable * No se gradua. La ley habla de culpa que sig. Culpa leve * Debe probarse. (el A debe probar que el D fue negligente) } }C. contractual C. extracontractual
  • 25. D) teoría de los riesgos E) teoría de la imprevisión F) circunstancias modificatorias de responsabilidad El riesgo es el peligro de perder un D que se tiene sobre una cosa, a consecuencia de su perdida fortuita Requisitos * cosa expuesta a perecer * la cosa debe emanar de un C bilateral * la perdida debe ser fortuita * la cosa debida debe ser una especie * la cosa debida debe perecer mientras este pendiente el cumplimiento de la O En los C bilaterales hay que Dist. Si la O se extingue Si la O subsiste Regla 1550 «el riesgo del cpo. Cierto cuya entrega se deba es siempre de cargo del A» Exc. Al 1550 Si el D esta en mora Si el D se comprometió a entregar una misma cosa a 2 o mas P distintas Se crea un desequilibrio para las partes, el cumplimiento se hace extremadamente oneroso para el D o gravemente perjudicial para el A por circunstancias posteriores a la celebración del C, que no se previeron ni pudieron lógicamente preverse ¿pueden los Terceros modificar las estipulaciones del C? Se respeta la regla 1545 en que el Contratp es ley para los ….. Y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. (se requiere texto legal expreso para que la teoría se aplique en nuestro) Atenuan agravan Se puede estipular que el D tenga una menor responsabilidad Eximido de responsabilidad Se puede estipular que el D responde del caso fortuito Que el D responda de un grado de culpa que le obligue a ser mas acusioso Que el D responda a los perjuicios. Ej. Los imprevistos 1547.4 «sin perjuicio de otras leyes o disposiciones expresas de las partes» 1558.3 «las estipulaciones de las ctes. Podrán modificar estas reglas» No se puede exonerar. Al D de la inejecucion dolosa de la O. 1565 «la condenacion de dolo » (el peligro que amenaza la cosa, también amenaza el D) La pregunta es: si la cosa perece por caso fortuito, ¿quién soporta la pérdida? Debe ser objeto de una O (si no es así la perdida la soporta el dueño) (ambas partes se obligan y adquieren D correlativos) Proviene del hecho o culpa del D y la O varia de objeto: pagar el valor e indemnizar Debe ser una O de especie. Sabemos que el genero no perece Debe perecer antes de que sea entregada. 1550 «cuya entrega se deba» El riesgo es de cargo del D y no recibe nada a cambio de la perdida Es de cargo del A. pierde el D a reclamar la entrega de la cosa } La perdida consiste en no recibir lo que se debía suministrar en cambio Ej: C compraventa , si perece la cosa por caso fortuito, el vendedor no es obligado a dar la cosa. (a lo imposible nadie esta obligado) La mala fe es notoria Su mora es una infraccion al C. el caso fortuito no le exime de responsabilidad. } El riesgo es a cargo del D hasta la entrega Por O distintas Limite } S O L U C I O N El T puede habrir lo efectos del C Revisar las estipulaciones del C para adaptarlo a las condiciones nuevas e imprevistas (esta tiene aceptación) * Seria C trato sucesivo * Que para el D sea un desembolso económico excesivo * Causar mutaciones en el rubro económico
  • 26. 2) Mora Mora del A Es la negativa o no comparecencia del A para recibir la prestación del D El D ya no tiene el cuidado ordinario de la cosa y se hace responsable solo de su culpa LATA o DOLO El A debe indemnizar al D por los perjuicios de su mora Pero la mora no justifica el incumplimiento del D, ni le exonera de la ejecución de lo convenido Retardo en el cumplimiento de la O, imputable al D que persiste despues de la interpelsacion del A, o la negativa o no comparecencia injustificada del A para recibir la prestacion del D. El simple retardo no es mora , se requiere interpelacion de la parte diligente. La mora del D es un requisito para que proceda la indemnizacion. La mora del A puede eliminarla. * en la O de no hacer: 1557 «se debe la indemnizacion desde que se contravienen» * en la O de dinero: la mora tiene lugar para cobrar los perj. Moratorios. (los compensatorios siempre se pueden obtener ej. Embargo y remate). 1548 «se indemniza al A que no se ha constituido en mora de recibir» 1680 dice que si el A se retarda en recibir la cosa después de haber sido ofrecida por el D y esta se destruye no hace responsable al D sino por culpa grave o dolo. 1827… «si el comprador se constituye en mora de recibir» (La oferta del D equivale a la interpelación del A) El D en tal caso debe pagar por consignación Ej. Abonarle los gastos de almacenes, vasijas, etc. En que haya incurrido para la conservación de la cosa debida La mora del A atenúa la responsabilidad del D pero no le liberan de su DOLO o culpa grave
  • 27. Mora del D Es el retardo en el cumplimiento de la O, imputable al D, una vez interpelado por el A Requisitos Retardo en el cumplimiento de la O Retardo imputable al D Art. 1551 «el D esta en mora»: Interpelacion del A al D 1) cuando no ha cumplido la O dentro del termino estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al D para constituirle en mora 2)cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada, sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el D lo ha dejado pasar, sin darla o ejecutarla. 1552 «en los C bilaterales, ninguno de los contratantes esta en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos » El D tiene la O de indemnizar perjuicios Excepcion al 1551 Efectos Es responsable del caso fortuito durante la mora Tiene a su cargo el riesgo de la especie a cpo cierto cuya entrega se deba La mora purga la mora 3) En los demás casos , cuando el D ha sido judicialmente reconvenido por el A. (Equivale a demanda judicial) Un caso especial seria por ej. El arrendamiento. Art. 1949 «para que el arrendatario sea constituido en mora de restituir la cosa arrendada es necesario requerimiento del A» Por la naturaleza de la prestación debe cumplirse en una determinada época para que realmente la reporte al A el beneficio cabal que persigue. Ej. Arriendo casa de veraneo (debo ponerla a disposición del arrendatario en esa temporada) Es la regla Gral. Se aplica cuando no hay plazo estipulado expreso o tácito o si habiéndolo, la ley exige que se requiera al D. Se requiere Dda. Formal para pedir cumplimiento o resolución C. Debe tratarse de un C bilateral por la reciprocidad de las O. Las O reciprocas deben cumplirse simultaneamente, no es necesario que el A haya cumplido su O, hasta que este pronto o llano a cumplir. 1557: « se debe la indem. Perj. Desde que el D se ha constituido en mora» 1537: si esta el D en mora el A puede pedir a su ¿? 1547, 1672 Riesgo del cpo cierto cuya entrega se deba es siempre del cargo del A En mora 0 Se comprometió a entregar la misma cosa a 2 o mas P por O distintas Regla gral. excepto 1550
  • 28. 3) perjuicios Es una disminución del patrimonio del A, así como la perdida de la legitima utilidad que debía reportarle el C, y de que el incumplimiento le priva. Prueba Avaluación Legal Voluntaria Judicial Regla gral. Al A (1698) O de pago de dinero (1559 n° 2 ) Clausula penal (1542) Excepción Avaluación judicial Es la que hace el juez y es la mas frecuente. Procede cuando ni las partes ni la ley han regulado los perjuicios Se debe entablar un juicio ordinario para cobrar los perjuicios Perjuicios ¿qué comprende la (1556) indem. perjuicios? Directos Indirectos Daño emergente Lucro cesante La regla del 1556 determina que la indemnizacion debe ser completa y abarcar todos los perjuiocios Limitaciones a la regla del 1556 1558 Hay que dist. Si el incumplimiento es doloso Si el incumplimiento es culposo Morales , patrim. Son consecuencia inmediata (lógica y necesaria) del incumplimiento de la O * daño emergente * L. cesante * previstos * imprevistos El incumplimiento es solo una causa remota y provienen de otras causas extrañas Disminución o menoscabo que el A sufre en su patrimonio. Se indemniza siempre. Es objetivo , fácil de acreditar Privación de la legitima ganancia que debía reportarle el cumplimiento de la O. 1556.2 no siempre se indemniza. (se requiere texto legal expreso para que no se indemnice) . Hipotetico. Por regla gral. Se indemnizan los perjuicios directos, y previstos o imprevistos en caso de DOLO. Si no se puede imputar DOLO al D , solo es responsable delo perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del C. Culpa levisima: directos previstos
  • 29. Avaluación convencional 1535 «la clausula penal es aquella en que una P , para asegurar el cumplimiento de uina O se sujeta a una pena , que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la O principal» Características * O accesoria * O condicional * es avaluación convencional y anticipada * el D debe estar en mora * debe haber requerimiento judicial * libera al A de probar perjuicios * si el D cumple principalmente la O principal, puede pedir rebaja proporcional de la pena. La clausula penal En la promesa de hecho ajeno En la estipulación a favor de otro Es valida la O del prometiente con el beneficiario Es valida la O del prometiente con el estipulante, que consiste en pagar la pena, si no cumple lo prometidoa favor del 3° . (tampoco se acumula la O Ppal.). Solo el beneficiario puede demandar¿se puede elegir demandar entre la O ppal. O la pena? 1537 dice que mientras el D no este en mora, el A solo puede demandar la O Ppal. Pero constituido el D en mora, el A puede elegir demandar a pena o la O Ppal. (regla gral. En las O dar: solo puede pedir indemnización cuando no sea posible dolar el cumplimiento) ¿Pueden demandarse ambas conjuntamente? Clausula penal enorme Se refiere a que la pena convenida puede resultar excesiva en relación con el monto de la O Ppal. El A se enriquece injustamente y el D sufre un perjuicio injusto. Ej. Estipular que el A tendrá D a exigir la O Ppal. Mas la pena En lo C comunicativos En las O de valor indeterminado En el mutuo NO Regla gral. Excepción En la transacción Cuando la pena es simplemente moratoria Por estipulación expresa 1537 es compensatoria La pena es excesiva, si la pena mas la O Ppal. Exceden del doble de la O Ppal. Se aplica ley 18010 art. 16: si se estipula un interés superior no puede exceder al int. Máximo convenc. 1544 «se deja a la prudencia del juez moderarla» (el juez la reduce si le parece excesiva) Prestaciones equivalentes La promesa es valida para el prometiente. Aunque el 3 ° cuyo hecho se promete no acepte la O. (no se anula la O Ppal.) (Caución) garantiza una O Ppal. La condición consiste en que el D no cumpla o este en mora Antes de que el D este en mora, el A no puede demandar Para que la O sea exigible Salvo que los perjuicios sean excesivos 1539. si el D cumple una parte de la O y el A la acepta seria injusto que este reclame la totalidad de la pena estipulada SÍ
  • 30. reverso Interés Legal Corriente Convencional Lo fija la ley equivale al interés corriente. Art 19 Se cobra en el M nacional por operaciones que se realizan en el país Lo fijan las partes al Max. Convencional. No mas del 50 % del interés corriente (si excede es usura)
  • 31. Avaluación legal 1559. la ley avalúa los perjuicios , únicamente en las O que tienen por objeto el pago de una cantidad de dinero. La indemnización perj. Es el pago de intereses sobre la suma debida. Se supone que el dinero que se paga tardío, priva al A de los intereses de su capital. Características En cuanto a la naturaleza de la indemnización Prueba En cuanto a su monto Intereses ley 18010 Fuera de la ley 18010 Interés es una suma que recibe o tiene D a recibir el A a cualquier titulo, por sobre el capital. Jurídicamente son frutos civiles de la cosa prestada. 647 Limites a los intereses Intereses que debe el D moroso . 1559 *para operaciones no reajustables en moneda nacional a menos de 90 días * para operaciones no reajustables en moneda nacional de 90 días o mas. * para operaciones reajustables en moneda nacional La ley también se aplica a los saldos de las compraventas En todo lo que se refiera en la determinación de intereses Se tendrá como no escrito todo pacto de intereses que exceda el máximo convencional El D del D de pagar antes del vencimiento Limite No excede el interés máximo convencional (no exceder el 50 % del interés corriente que rija el momento de la convención) Anatocismo Limites La capitalización no puede hacerse en periodo inferior a 30 días Los intereses correspondientes a una operación vencida que no hubiesen sido pagados se incorporaran a ella , a menos que se establezca lo contrario . (es un elemento de la naturaleza de las operaciones de crédito de dinero) El anatocismo solo se aplica a las operaciones de crédito de dinero Regla para intereses atrasados ¿puede el A cobrar otros perjuicios fuera de los que menciona la ley? Es el pacto de intereses sobre intereses. Antes de la ley 18010, el art. 2210 cc. Lo prohibía 1559 n° 3 «los intereses atrasados no producen interés» pero puede estipularse el pago de intereses sobre intereses. La regla n° 3 se aplica a las rentas , cánones y pensiones periódicas. 1559 n ° 2 «el A no esta en necesidad de probar perjuicios cuando cobra intereses» pero si quiere demandar otros perjuicios debe justificarlos. Es moratoria porque repara el daño al A causado por la tardanza Debe probar los perjuicios. El A (regla gral.) en las O que tienen por objeto del pago de una suma de dinero no tiene necesidad de probar perj. Cuando solo cobra intereses, basta el retardo. Esta determinado de antemano por la ley. A priori.
  • 32. III D° auxiliares del A Acción oblicua Medidas conservativas Beneficio separación patrimonios Acción pauliana 1) acción oblicua Requisitos Crédito actualmente exigible Que el D rehúse o descuide ejercitar los D que le pertenecen Que esa negativa del D perjudique a los A Texto legal expreso (o subrogatoria) Es el ejercicio por los A, de …. Y D que competen al D, para incorporar al patrimonio de este, bienes en que hacer efectivos sus créditos ¿Cómo se ejerce la acción? ¿qué D° se sustituyen para que los ejerzan los A? Efectos D de retencion D del arrendador o arrendatario El A del D que repudia una asignacion puede hacerse autorizar por el juez El D del D que repudia una herencia, legado o donación o deja de cumplir una condición. (los A pueden hacerse autorizar por el juez hasta concurrencias de sus créditos) Los A pueden pedir que se le cedan los D y acciones del D contra 3° por cuyo hecho o culpa haya parecido la cosa Puede subrogarse en el D real de usufructo, prenda , hipoteca Los A ejercen D del D, los resultados son los mismos que si el D los ejerciera Los bienes que se obengan ingresaran al patrimonio del D para constituir la prenda gral. De sus A. la accion beneficia a todos los A. Son los medios adecuados para velar por la integridad del patrimonio del D, impidiendo que disminuya, y se torne insuficiente para responder de las O contraídas. También a crecentan el patrimonio del D, ya sea incorporando nuevos bienes o reintegrando los que el D hizo salir. La autorizacion arranca de la ley, asi que no se necesita autorizacion judicial para ejercer los D del D (el A a plazo o bajo condición suspensiva no puede ejercer los D porque su crédito esta sujeto a modalidad y no es actualmente exigible)
  • 33. 2) medidas conservativas 3) beneficio de separación patrimonial. Tienden a mantener intacto el patrimonio del D, impidiendo que los bienes que lo integran se pierdan, deterioren o enajenen. Impide la fusión de los patrimonios del causante y heredero, además, permite a los A hereditarios y testamentarios, pagarse con los del difunto, con prioridad a los A del heredero. Guarda y aposición de sellos Declamación del H yacente Embargo y D legal de retención Le compete a Poseedor vencido (914) Comprador (1826) Arrendatario y arrendador (1937 - 1942) Mandatario (2162) A prendario (2401) «desasimiento» Medidas precautorias Secuestro de la cosa que es objeto de la deuda. Nombramiento de uno o mas interventores Retencion de bienes determinados Prohibición de celebrar actos y C sobre determinados bienes La confusión puede ser fatal para los A del causante, cuando el heredero se encuentre acribillado de deudas. En vida del causante, sus A podían pagarse sin problemas, pero cuando el causante fallece, deben concurrir con los múltiples A del heredero. ¿Quiénes pueden invocar el beneficio? A hereditarios A testamentarios El A a plazo de condición No pueden invocarlo los A del heredero Efectos Los A testamentarios hereditarios tienen D a pagarse integralmente sus créditos con los bienes dejados por el difunto. Lo que sobre de esto queda para el heredero y así pueda pagarle a sus propios A. 1382 Agotados los Bienes Del difunto, los a hereditarios y testamentarios podrán perseguir los saldos de sus créditos en los Bs. Del heredero, pero los A del heredero podrán oponerse, hasta que se les satisfaga a ellos integralmente sus créditos. 1383 (son los que tenían el causante en vida) (su crédito emana del testamento mismo) (290 CPC) En el momento de abrirse la sucesión, el interesado puede pedir que los muebles y papeles sucesorios se guarden bajo llave y sello hasta que se proceda el inventario solemne de los bienes y efectos hereditarios. Pueden pedirle el pago al cumador que se designe Es la privación impuesta al fallido para administrar sus bienes. (esta facultad pasa al sindico de quiebras)
  • 34. 4) acción Pauliana Requisitos ¿se requiere mala fe del 3° que participa del acto? 3° subadquirentes Prueba del fraude Prescripción de acción pauliana Efectos Aprovecha solo a los A, no al D Beneficia a los A que han sido parte en la instancia porque la revocación es resultado de una sentencia Incumbe al A que intenta la acción revocatoria Les afecta la acción No les afecta Acto oneroso Acto gratuito Que el acto perjudique a sus A Que haya mala fe o fraude Es subsidiaria Para intentar la acción, no es necesario que el D este en quiebra o haya hecho cesión de bienes Pretende dejar sin efecto las enajenaciones hechas por el D y que se reintegren a su patrimonio los bienes enajenados. Que ocacione o aumente la insolvencia del D Es el conocimiento del mal estado de los negocios del D (conciente del mal …. De sus negocios) (el sabe que si agrava su insolvencia, perjudica a los A a sabiendas) Los A pueden recurrir a ella cuando les sea imposible obtener el pago por otros medios } El A debe probar la insolvencia del D, y que esta proviene del acto que se intenta revocar. Se requiere mala fe del 3° que contrata. Pierde la contra prestación con el D. (ambos conocen el mal C de los negocios del D) Se requiere solo mala fe del D. El 3° recibió del D una libertad que no le reporta una pérdida, si no que le priva una ganancia. (no importa su buena o mala fe) Procede contra el 3° subadq. A titulo gratuito de mala fe (participando del fraude del D) Si adquirio a titulo oneroso y de buena fe (ignoraba el mal C de los negocios) Cualquier medio de prueba (341 CPC); especialmente las presunciones. Prescribe en 1 año contando desde la fecha del acto o contrato. Es una prescripcion de corto tiempo que corre contra toda clase de P. 2486 Entre el D y el 3° el acto subsiste (ej. Si le regalo a «B» un inmueble en fraude a mis A y estos entablan exitosamente la acción P. y se reintegra a mi patr. Y procedieron a venderlo, pero el precio obtenido es superior al monto de los créditos y resta un saldo (sacan mas dinero), este saldo no será para mi, si no para el donatario porque entre ambos, el acto de donación subsiste) El fallo judicial solo tiene fuerza obligatoria en la causa en que se pronunció } Si embargo en la quiebra la acción se ejerce por el sindico o por cualq. A en interés de la masa De ambos Solo del D
  • 35. Modos de extinguir la O. 1567 C.C. { 2) pago 3) dacion en pago 4) novación 5) remision 6) compensación 7) transacción 8) confusión 9) perdida de la cosa que se debe 10) prescripción extintiva 11) nulidad o rescisión 12) evento de la condición resolutoria 13) muerte del A o D 1) mutuo consentimiento
  • 36. 1 Mutuo consentimiento Art. 1567 inc. 1 ° Art. 1545. dice que el C válidamente celebrado puede invalidarse «por consentimiento mutuo» «Revocación» ¿Qué significa la expresión «darla por nula»? Requisito ¿Qué O se extinguen por mutuo consentimiento? «Toda O puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consisten en darla por nula». En las O contractuales el mutuo consentimiento es una aplicación del viejo aforismo: «las cosas se deshacen de la misma manera como se hacen» El contrato puede dejarse sin efecto por la V de uno de los contratantes. Ej. 2163 n 3 y 4. El CC. Quiere decir que se tiene por no contraída la O (por inexistente). En realidad no hay nulidad, por eso la expresión no es la adecuada * Capacidad del A, ya que el mutuo consentimiento para dejar sin efecto un C importa una renuncia al D y de las ventajas que el C debía reportarle. Debe ser capaz de disponer libremente. * Ambas partes deben ser capaces para otorgar la nueva convención que invalida la anterior. * Que no afecte a 3° Toda O puede dejarse sin efecto por mutuo acuerdo, cualquiera que sea su fuente. Excepto: * C matrimonio, relaciones de familia. * capitulaciones matrimoniales (pacto marido – mujer antes del matrimonio)
  • 37. 2 Pago 1.- solución o pago efectivo ¿por quién puede hacerse? Pago hecho por el D Por una P interesada Fiador Co D solidario 3° poseedor de la firma hipotecada Por un extraño Con consentimiento del D Sin consentimiento del D Contra la V del D Hay contradicción 1574 «no tiene D a reembolso, a no ser que el A le ceda voluntariamente su acción» 2291. no tiene Dda. Contra el D, si no en cuanto esa gestión le hubiere sido útil y existiere la utilidad al tiempo de la Dda. } Solución o pago efectivo Pago por consignación Pago con subrogacion Pago con beneficio competencia 1568 «prestación de lo que debe». (dar, hacer o no hacer aquello a que esta obligado). * debe existir una O preexistente * la O puede ser civil o natural Al A no le importa ordinariamente quien lo realiza. No puede rehusar el pago a pretexto de que no lo haga el D mismo (capricho) excepto en las O de hacer en que se considera el talento del D. ej. Artista famoso. Efecto: extingue la O; el fiador tiene D a reembolso y se subroga en los D del A. (Debe una O ajena). Tiene D a reembolso Claro solar: no hay contradicción. 1574: no hay D a reembolso y el 2291 otorga ¿? In reverso para doblar aquello que el pago haya sido útil y que puede ser inferior a lo pagado por el 3° Es una agente oficioso, si hubo beneficio evidente debe ser reembolsado. 1573 «el que paga sin el consentimiento del D, no tendrá sino …. Para que este le reembolse lo pagado». Igual podría operar una subrogación convencional (la obligación se extingue respecto del A.) Mediaria entre ambos un mandato, el 3° es un diputado para el pago. El 3° se subroga en los D del A. el 3° puede ejercitar las acciones del mandato (que se reembolsen los gastos y anticipos de dinero con int. corrientes) Es un gravamen real No solo su P misma , también se considera el pago de su representante mandatario, heredero o legatorio Efecto: lisa y llanamente extingue la O.
  • 38. Requisitos del pago ¿Cuando debe pagarse? El que paga debe ser dueño de la cosa El que paga debe ser capaz de enajenar Formalidades legales O pagar con el consentimiento del dueño. En las obligaciones de dar se transfiere el dominio y nadie transfiere mas derechos de los que tiene (regla general de la tradición). Si no es dueño de la cosa ¿Cuándo es valido el pago por quien no es dueño? Art. 1575 no es valido. El pago no extingue la obligación (pero no adolece de nulidad) · El acreedor podrá demandar un nuevo pago, ya que el que recibió no fue apto para solucionar la obligación. · El deudor tiene derecho a repetir lo pagado y ofrecer pagar otra cosa de la que realmente sea dueño. · El dueño de la cosa conserva su dominio y puede reivindicar la cosa pagada, contra el acreedor y también contra el deudor por lo que hubiere recibido por ello mas los perjuicios. · Permite al acreedor ganar la cosa por prescripción. · Si se verifica con el consentimiento del dueño a priori o a posteriori (art 672, 1575 · Si adquiere posteriormente el dominio (se valida retroactivamente el pago (1819) · Cuando la cosa pagada es fungible y el acreedor la ha consumido de buena fe. Art. 1575 “tampoco es valido el pago en que se debe transferir la propiedad, si no en cuanto el que paga tiene facultad de enajenar (regla general de la tradición). ¿Cuándo es valido el pago por el incapaz de enajenar? El pago obviamente adolece de nulidad: Absoluta: Puede sanearse por prescripción Relativa: Por prescripción y ratificación puede sanearse. Es valido el pago de cosa fungible consumida de buena fe por el acreedor. Son las de la tradición. La tradición suele ser solemne. Art 679 “si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellos” (ej. Obligación de dar un bien raíz, inscripción del titulo en el registro conservador de bienes raíces). Cuando se torna exigible: Obligación pura y simple: Obligación sujeta a modalidad Se cumple inmediatamente de contraida. Cumplida la condición a plazo.
  • 39. ¿A quien debe hacerse el pago? Al acreedor A su representante Al poseedor crediticio Si no se paga a una de estas terceras personas, se puede validar Art. 1578 (el pago al acreedor es nulo) Al acreedor que no tiene la libre administración de sus bienes En caso de embargo o retención En fraude de los acreedores del fallido Formas de diputación Facultades del mandatario Capacidad Fin diputación. Requisitos Es lo natural si fallece se paga a: Herederos, Legatarios, Cesionarios. · La incapacidad es una medida de protección legal (temor a que se disipe) · Puede ser valido si se prueba que la cosa pagada ha sido empleada en provecho del acreedor art. 1688, el deudor debe acreditar que el incapaz, se ha hecho mas rico. · Son medidas de protección (estaría dentro del 1464). · Los créditos pueden integrar el derecho de prenda general del acreedor, el deudor no puede pagar porque habría objeto ilícito. La infracción acarrea la nulidad. · Declarada la quiebra debe pagarse al sindico de quiebras. Art. 52 L de Q. “La resolución que la declare debe advertir al publico que no se debe pagar ni entregar mercadería al fallido (El pago se anula) Poder general para todos los negocios del acreedor. Poder especial para ciertos negocios. Poder especialísimo para recibir el pago. Expresa autorización para recibir el pago art. 7 inc. 2 (percibir.) Art. 1582 “El poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al deudor, no le faculta por si solo para recibir el pago de la deuda”. Capacidad para contratar del demandante. Pero el mandatario puede ser incapaz. Puede ser diputado para recibir el pago cualquier persona a quien el acreedor le competa el encargo, aunque no tenga la administración de sus bienes, ni sea capaz de tenerla. Art. 1581. · Muerte del diputado: Intuito persona, no se transmite. · Incapacidad sobreviniente diputado: por demencia o por interdicción, por haber hecho cesión de bienes o haberse trabado ejecución en todos ellos. (En general las causas que hacen expirar el mandato). · Revocación: El acreedor pon fin unilateralmente, excepto: A) Si la diputación fue fruto de ambas voluntades (acreedor y deudor) B) En caso de convenirse que el deudor puede pagar al acreedor mismo o a un tercero. Poseedor es quien aparenta ser su propietario (Acreedor putativo). Que se haga al poseedor del crédito. Que se haga de buena fe (convicción intima de que se esta contratando con el verdadero acreedor). Si el acreedor lo ratifica expresa o tácitamente. Si el que recibió sucede en los derechos del acreedor como heredero u otro titulo.
  • 40. Lugar del pago ¿Cómo debe hacerse el pago? ¿Quién paga los gastos que ocasiona el pago? · Art. 1569: “El pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación, son perjuicios de los casos especiales que dispongan las leyes” · El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa de lo que se le deba , ni aun a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida. Art. 1591. “El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo en los casos de convención contraria a las leyes especiales.”. El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban. Obligacion es modales Obligaciones facultativas Derogación convencional a las indivisibilidad Obligaciones de especie Obligaciones de genero Derogación legal. Art. 1587: lugar designado por la convención. Art. 1588 Obligaciones de especie. Obligaciones de genero. Donde existía la especie al momento de contraer la obligación. En el domicilio del deudor. } COT. El lugar determina por regla general la competencia de los tribunales en las acciones que entable el acreedor. Acción inmueble: a elección del acreedor: Lugar donde se contrato la obligación; donde se encuentre al especie. Acción mueble: es competente el juez del lugar, donde debe cumplirse la obligación (arts. 1587, 1588, 1589; 138 COT). Excepción: Obligaciones de dinero Si el modo es imposible de cumplir, puede ser de otra forma analoga. Hay facultad de pagar con otra cosa que se designa. Indivisibilidad del pago. Se refiere a las obligaciones entre 1 solo deudor y 1 solo acreedor. Si el deudor debe varias obligaciones, no esta obligado a satisfacerlas todas a pretexto de que el pago debe ser total (1594). Regla general, el deudor. Excepción, acuerdo entre partes. El art. 1591 dice, salvo los casos de convención contraria (voluntad de las partes). Riesgos de cargo del acreedor. Si lo deteriora un tercero, el acreedor tiene derecho a que el deudor le ceda sus acciones. El acreedor no puede pedir determinado individuo del genero debido. El deudor cumple entregando individuos del genero, de calidad a lo menos mediana. Art. 1592 “ si hay controversia sobre la cantidad de la deuda o sobre sus accesorios, el juez puede ordenar, mientras, el pago de la cantidad no disputada. Quiebra o cesión de bienes. Compensación. (la deuda se extingue hasta la de menor valor) Pago con beneficio de competencia. Obligaciones simple de dinero: Era injusto el sistema nominal por que se consideraba las variaciones (depreciación del dinero). Ley 18.010, los intereses solo se estipulan en dinero. Interés máximo convencional. Obligaciones en moneda extranjera: Ley 18.010, las obligaciones serán solucionadas por su equivalente en moneda chilena, según el tipo de cambio del día del vencimiento.
  • 41. Imputación del pago Prueba del pago Es su aplicación a determinada obligación. Requisitos El deudor El acreedor La ley La hace La prueba incumbe al deudor Presunciones de pago (legales). Puede hacerla el deudor, el acreedor y la ley. Que entre los mismos acreedores y deudores existan varias obligaciones, o a lo menos una obligación suscite interés Que las obligaciones sean de idéntica naturaleza. Que el pago no baste para solventarlas a todas Art. 1596 tiene la prioridad para hacerla. Limites: Si la deuda gana intereses, no podrá el deudor imputar el pago al capital y luego a los intereses (salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute el capital). Art 1595), primero se imputara a los intereses. No podrá imputar el pago a las deudas no vencidas art. 1596. Debe hacer la imputación en el momento del pago. Lo hace en defecto del deudor. La imputación debe hacerla en la carta de pago o recibo. Art 1596. Procede “si ninguna de las partes ha imputado el pago” art. 1596. Debe hacerse a la deuda devengada; Reglas: Si todas las deudas son exigibles, vuelve al deudor Si se deben capital e intereses, el pago se imputara primeramente a los intereses. (salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital) 1698: el deudor debe probar la extinción de la obligación para que no se le cobre de nuevo. Rigen las limitaciones a la prueba testimonial. Art 1798 (no hay prueba de testigos en una obligación que haya tenido que consignarse por escrito); art 1709 deben constar por escrito los actos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga mas de 2 UTM.” Art. 1595 inc. 2: el recibo que acredite el pago del capital, hace presumir el pago de intereses. Art 1570: Los últimos 3 recibos consecutivos de pago hacen presumir el pago de los anteriores periodos (entre el mismo acreedor y deudor.) Art 120 código comercial. El finiquito de una cuenta hara presumir el de las anteriores, cuando el comerciante que lo ha dado arregla sus cuentas en periodos fijos.
  • 42. 2.- Pago por consignaciónContinu acion Oferta Consignación 1.- oferta 2.- consignación Acto por el cual el D manifiesta su intención de cumplir la O. puede ser verbal. 1600 Requisitos Forma Fondo Debe hacerse por una P capaz de pagar (16001) Debe hacerse al A capaza de recibir el pago, o a su legitimo rpte. ( 1600 m2) La O debe ser exigible (1600 m3) plazo o condición deben cumplirse Que se ofrezca ejecutar el pago «en el lugar debido» Forma de la oferta en el 1602 Casos en que se omite la oferta El 1602 contempla el caso del A o de su rpte. Que no tiene dom. En el lugar en que debe pagarse , o no son habidos, o hay incertidumbre acerca del A. Si el A demanda judicialmente Si el A deduce cualquier otra acción que pueda enervarse mediante el pago. Ej. Acción resolutoria Pago periodico de sumas de dinero provenientes de una misma O. Efectos Gastos El D puede metimar la consignación Mientras la consignación no ha sido aceptada o declarada suficiente por sent. ejecutoriada Pero si ya se ha aceptado o declarado suficiente no puede retirarla sin consentimiento del A Formas En a cuenta bancaria del tribunal. 1600 m7 y 1601 incS En la tesorería comunal, banco del E, feria, martillo o almacén gral. De deposito. 1601 inc1 A un depositario nombrado por el juez. 1601 inc2 Es el deposito de la cosa que se debe, en virtud de la negativa o incomparecencia del A a recibirla, con las formalidades necesarias, en manos de un 3° Es el pago que se hace en contra de la V del A, después de habérsele ofrecido la cosa y en virtud de su negativa o no comparecencia a recibirla, mediante el deposito de la bosa en poder de un 3°. (es la única forma en que el D puede liberarse). 1598 Por funcionario publico, debe levantar un acta que debe contener la rpta. Del A o su rpte. 1600 Son de cargo del A. 1604 (el A es el culpable de los gastos ocasionados por su negativa) Extingue la O desde el día de la consignación. Exc. 1605 inc2. si la O es a plazo o bajo condición, se extingue aceptada la consignación o declarado suficiente el pago por resolución firme. } «no se admite gestión ni rec. Judicial por parte del A para obstaculizar la oferta o la consignación» } No es necesario que la oferta se haga al A o a su rpte. Leg. 1602: «se hará al tesorero comunal respectivo, quien se limitara a tomar conocimiento de ella»
  • 43. 3.- pago con subrogación Especie o cpo. Cierto que perece por hecho o por culpa del D. la O varia de objeto: precio de la cosa e indemnización 555 cod. Com. «la cosa que es materia del seguro es subrogada por la cantidad asegurada para ejercitar sobre esta los privilegios e hipot. Constituidos sobre aquella» Ej. Acción oblicua, la O se extingue respecto al A, pero se crea una relacion ¿?¿¿¿¿ entre la P que hizo el pago que presto el dinero y el D que debe reembolsar . Se sustituye el A. el A se subroga en los D del D . Ej. Heredero subroga al causante. 1608 «la subrogación es la transmisión de los D del A a un 3° que le paga».(el pago debe hacerse con dinero de un tercero) Subrogación legal Subrogación convencional Efectos de la subrogación A que paga a otro A de mejor D. 1610 n.(credito privilegiado) Comprador de un inmueble que paga a los A hipotecarios. 1610 n2. Pago de deuda ajena a la que se esta obligado solidaria o subsidiariamente. 1610 n3. Heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la H 1610 n4 (yace de beneficio inventario) Pago de deuda ajena con el consentimiento del D. 1610 n5 Subrogacion en fabor del que presta dinero para el pago 1610 n6 (no taxativo) Opera con el ministerio de la ley aun contra la V del D Texto expreso Se perfecciona entre subrogante (A) y subrogado (3°) ¿Cómo se perfecciona respecto del D y 3°? 1901 a 1904 Requisitos Es un acuerdo V entre A y el 3° que paga Que page un 3° ajeno a la O V del A Que se haga el tiempo del pago y conste en la carta del pago Reglas de la cesión de créditos Hay un cambio de A Pero la O se conserva idéntica Pasa al subrogado al crédito mismo, todos los D, acción, privilegios, prendas e hipotecas, contra el D ppal y contra 3° obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda. En la sustitución de una cosa (real) o de una P (personal) por otra que jurídicamente ocupa su lugar. 1608 «la subrogación es la transmisión de los D del A a un 3° , que le paga». (es una ficción de la ley) Es la sustitución de una cosa por otra que jurídicamente se sitúa en su lugar Es la sustitución de una P por otra que jurídicamente ocupa su lugar Con la notificación o aceptación del D Con la entrega del titulo del crédito Subrogación real Subrogación personal
  • 44. 4.- Pago con beneficio de competencia 1626. el A es obligado a conceder este beneficio: A sus descendientes o ascendientes A su conyuge A sus hermanos A sus consocios Al donante Al D de buena fe que hizo cesión de bienes 1625. «es el beneficio que se concede a ciertos D para no ser obligados a pagar mas de lo que buenamente puedan, dejándoles lo indispensable para una modesta subsistencia según su clase y circunstancias y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna» * es un pago parcial que deja subsistente a la O en la parte absoluta (es una excepción a que el pago debe ser total) * los D se reservan bienes indispensables para subsistir modestamente. * el juez determina la suma para la modesta subsistencia Y es perseguido en los que después ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero solo le deben este beneficio los A a cuyo favor se hizo. Solo cuando se trata se hacerle cumplir la donacion p´rometida En el mismo caso pero solo en las acciones reciprocas del C sociedad Que no sean culpables para con el A de una ofensa grave como las indicadas en las causas de desheredación No estando divorciado por su culpa No habiendo irrogado al A ofensa clasificada en causa de desheredación
  • 45. N O V A C I Ó N3 Características Se crea una nueva O. (por eso se llama novación) Por un lado extingue y por el otro crea una O. La extinción dela antigua O, es la causa de la formación de la nueva Requisitos 1.- O destinada a extinguirse 5.- animus novandi 2.- una nueva O 3.- diferencia sustancial entre ambas O 4.- capacidad para novar La O primitiva debe ser valida, si faltan solemnidades es nula absolutamente Y si se contrae por incapaces es nula relativamente. Son O naturales y pueden ser novadas Tambien púede haber ratificacion tacita. La novacion es un pago con O. Reemplaza la O anterior Esta nueva O debe ser valida a lo menos naturalmente Si la O es condicional suspensiva: Debe referirse a puntos esenciales: A; D; Objeto debido. Si se refiere a ptos. Secundarios o accidentales, no es suficiente para producir novación A capaz de disponer de los D que tenia en virtud de la 1° O D capaz de celebrar el C novación, pero como la ley exige que el C novación sea valido a lo menos naturalmente, pueden novar los relativos incapaces que tengan suficiente juicio y discernimiento. La novación puede hacerse por medio de mandatario . Se requiere mención expresa Manifestación expresa o tacita de sustituir la O , de no ser así , ambas O existirán paralelamente Tácito: cuando es imposible que ambas coexistan ¿cuándo debe ser expreso? Por el cambio de D. 1635. «es necesario que el A exprese su V de dar por libre al primitivo D». 1628 «es la sustitución de una nueva O por otra, la cual queda por tanto extinguida» Si esta 1° O es condicional: * condición suspensiva pendiente: la O no existe aun. * si esta cumplida: la O se reputa Pura y simple y la novación , desde la celebración del Contrato de novación. * si es fallida: no hay novación Pendiente Fallida No hay novación (porque la condición es incierta) hasta que se cumpla La novación queda frustrada. 1633
  • 46. Formas de novación. 1631 Delegación Efectos de la novación Las partes pueden modificar los efectos Por cambio de objeto: debe ser una transformación esencial, no accidental Por cambio de D: es la misma prestación REQ. Consentimiento del A en liberar al D primitivo, si no, el nuevo D será un fiador, coD solidario o un simple diputado para el pago Consentimiento del nuevo D: no requiere consentimiento del anguo D Por cambio de A: el D se obliga con otra P REQ. Que concienta el D a obligarse con el nuevo A A consienta en dar por libre al D Consentimiento del nuevo A Extingue la O primitiva y crea una nueva O Se extinguen los intereses, prendas e hipotecas de la antigua O Se extinguen los privilegios inherentes a la antgua O Cesa la responsabilidad de los fiadores y coD solidarios Las partes pueden convenir que sigan corriendo intereses Las prendas e hipotecas subsisten por acuerdo A y D si los bienes no pertenecen al D, el consentir del dueño, solo garantizan la antigua deuda. Si opera la novación por sustitución del D, la reserva no puede recaer sobre sus bienes. La insolvencia del sobreviniente del nuevo D: son cargo del A los riesgos: Exc. Mención expresa en el C novación Si la insolvencia era anterior a la novación y publica conocida del antiguo D hay mala fe. Sustitución del D, con el consentimiento de un D Si el delegado (nuevo D) creía ser D sin serlo: se obliga igual, debe cumplir la O pero puede compeler al 1° D y le reintegre al pago Si el delegante (1° D) creía ser D sin serlo Perfecta imperfecta Consentimiento del 1° D (delegante) Consentimiento antiguo D Consentimiento nuevo D * delegación: puede efectuarse con consentimiento del D primitivo Consentimiento del nuevo D (delegado) (si no es secion de accion) Consentimiento del A (delegatorio) } No produce novación } Produce novación * el nuevo D no esta obligado * si el delegado paga, extingue su O con el delegante * el delegante puede repetir contra el delegatorio
  • 47. 4 R E M I S I Ó N REQ.Clases Voluntaria Forzada Testamentaria Por acto entre vivos Total Parcial El A debe ser hábil para disponer de la cosa porque importa una enajenación (libre disposición de bienes) La rem. Puede revocarse por el A por causa de hechos ofensivos El padre de flia. Y guardador requieren atención judicial para remitir créditos muebles (no pueden inmuebles). La remisión no se presume, debe ser expresa Remisión tacita Remisión de la prenda o hipoteca Por la entrega del titulo, el hecho de que el A se desprenda del titulo, justifica su intención de liberarla (V libre y espontanea). Por la presunción o cancelación del titulo: también supone liberación . No es necesario que el titulo se encuentre en poder del D. debe ser voluntaria. } No significa que el A renuncie al crédito mismo Puede que sea renuncia al crédito mismo si el D es insolvente. Efectos Rem. total Rem. parcial Regla gral. Por exc. (es parcial) Se hace en el testamento e importa un legado. Mientras el A viva, la liberación depende de su sola V. Donación El A renuncia a todo su crédito íntegramente El A abdica solo una parte de sus créditos. Ej. Renuncia a los intereses El A debe probar que no fue voluntario o no hubo animo de remitir la deuda. Los hechos son presunción legal de liberación. Presunción legal Extingue por completo la O y todos sus accesorios. Extingue la O en la medida que consienta el A. Si el A remite parcialmente la deuda de uno de los D solidarios, no puede accionar contra los demás, sino con deducción de la parte condenada Es la renuncia gratuita que hace el A en favor del D, del D° de exigir el pago de su crédito. * si el A recibe un equivalente del d°, no hay remisión * no existe la remisión a titulo oneroso (podría ser una dación en pago, o novación por cambio del D o transacción). La rem gratuita es una donación. 1397 «hace donación que remite una deuda». 1653 «la rem que procede de mera liberalidad, esta sujeta en todo a las reglas de la donación entre vivos». Hay que dist.
  • 48. 5 DACIÓN EN PAGO 1569: «el A no esta obligado a recibir cosa distinta de la que se le debe ni aun a pretexto de ser igual o mayor valor que la ofrecida» REQ. Características O destinada a extinguirse. (civil o natural) Diferencia entre la prestación debida y aquella que el D realiza Consentimiento del A Si es una O de dar: el D debe ser dueño y capaz de enajenar Solemnidades legales: inmueble: escritura publica para inscribirla en el R.C.B.R. La nueva O se extingue a penas nacida La evicción sobreviniente no hace revivir el antiguo crédito El D en realidad no contrae ninguna nueva O°, solo obtiene el permiso para liberarse de su O° por medio de una prestacion diversa La extinción de la fianza no significa que haya novación. 1647 (el fiador no puede ser perjudicado) Se aplica las mismas reglas del pago Doctrina: Ve A la dación en pago como una novación por cambio de objeto Hay 2 ptos. De vista: Dación en pago como novación Dación de pago como modalidad de pago Consiste en la prestación de una cosa diversa a la debida Pero el A puede aceptarlo voluntariamente * el crédito se extingue y no revive * el A solo puede intentar una acción de perj. Sin garantías * el crédito subsiste porque en caso de evicción, la dación no hubiese podido extinguir la O°. * el A puede ejercitar todos sus D° derivados del crédito
  • 49. 6 COMPENSACIÓN Clasificación Voluntaria Judicial Legal 1.- voluntaria ¿qué impide la compensación legal? Objeto de la O° Modalidades 2.- judicial Tiene lugar cuando el Ddo., A del Ddte. De una O° ilíquida, deduce reconvención para obtener su liquidación y su compensación con el crédito del actor. La compensación judicial y reconvencional produce sus efectos a partir de la resolución judicial que los declara. Se verifica por la V de las partes cuando faltan los REQ. De la comp. Legal. Puede ser la V de una parte o ambas según si el requisito legal que falta este establecido en beneficio común o de una sola parte. Ej. Juan le debe a pedro 100 arrobas de vino burdeos y pedro le debe 100 arrobas de vino cualquiera Ej. Una deuda es pura y simple y la otra es a plazo «modo de extinción de O° reciprocas existentes entre 2 P, hasta concurrencia de la O de menor valor». Tiene importancia valida en el comercio. 1655.
  • 50. Legal REQ. 1.- que las partes sean personal y recíprocamente deudoras 2.- que las O° sean de dinero o cosas fungibles de igual género y calidad 3.- que ambas O° sean liquidas 4.- actualmente exigibles 5.- que ambos créditos sean embargables 6.- O pagaderas en el mismo lugar 7.- que la compensación no perjudique D de 3° 8.- que la compensación sea alegada Opera de pleno D° Opera sin necesidad de manifestación de V. 1656 «las O se extinguen aún sin conocimiento de los D». La extinción delas O se produce en el momento en que se reúnen los caracteres o calidades que las hacen compensables Debe ser alegada por aquel a quien se demanda (es como alegar la excepción de pago) El A debe serlo por cuenta propia o por propio D° No puede el D ppal. Disponer del credito del fiador (goza benef. excusión) El co D solidario no puede compensar su deuda co los créditos de sus coD contra el mismo A Mandato: el mandatario no esta facultado no esta facultado para compensar los créditos del mandante, invocando sus propios créditos. No son compensables las O naturales La declaración de quiebra impide la compensación No procede en: 1662 Renuncia O no compensables Dda. De restitucion de un despojo, (que el dueño haya sido injustamente despojado) Dda. De restitución de un deposito o comodato. Dda. De indemnización por actos de violencia o fraude Dda. De alimentos no embargables Anticipada Posterior Expresa Tacita Por la aceptación sin reserva de la cesión de un crédito. (aceptación de la cesión) Por no alejarse de la compensación La comp. Siempre debe ser alegada, aunque opere por el ministerio de la ley El crédito que no se opuso en compensación, subsiste con todos sus accesorios Hay que dist. Si la cesión se ha perfeccionado por: Efectos Extingue las O reciprocas hasta concurrencia de sus valores Si son de igual valor: se extinguen ambas totalmente Si son de distinto valor: se extinguira la menor y subsistira la otra La extinción dela O°, extingue tb. Sus accesorios No se puede oponer compensación al cesionario Si se puede oponer, los créditos oponibles al cesionario deben ser anteriores a la notificación de la cesión Prendas, hipotecas, fianzas Los intereses dejan de correr Se verifica antes de que la compensación se haya cumplido. Después
  • 51. 7 TRANSACCIÓN Requisitos Características ¿Quién puede transigir? Efectos Efectos relativos: entre los contratantes Produce cosa juzgada Si se estipula una clausula penal, esta pena no puede acumularse con la O ppal. 1537. C consensual (la ley no la ha revestido de formas externas ) C bilateral C oneroso Que exista un D dudoso Que las partes hagan mutuas concesiones o sacrificios. 2447 «Persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción» (hay enajenación) El mandatario necesita poder especial para transigir. 2448 inc1 Art. 2446 «es un C en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual». (las partes sacrifican parcialmente sus pretensiones)
  • 52. 8 C O N F U S I Ó N Causas de confusión En la fianza. 1666 En las O° solidarias Entre un coD solidarios y el A común Entre un coA solidario y el D «la confusión que extingue la O° ppal. Extingue la fianza, Pero la confusión que extingue la fianza, no extingue la O° ppal.» Por causa de muerte Acto entre vivos El D hereda al A o viceversa El A lega el crédito a su D Un 3° hereda al A y D Cesión del crédito hecha por el A al D Cesión del D° de herencia en que se comprende el crédito Es la reunión en una P de las calidades de A y D de la misma O°. 1665. «cuando concurren en una misma P, las calidades de A y D, se verifica de D° una confusión que produce iguales efectos que el pago». (se extinguen tb los accesorios). * el ejercicio de los D° se torna imposible porque no puede perseguirse a si mismo. * hay imposibilidad de ejecución del D° del A La O° se extingue totalmente Tb. Se extingue la O°. Pero el A en quien se operó la confusión deberá pagas a sus coA, la parte que les corresponda en el crédito.
  • 53. 9 Pérdida cosa que se debe 1670 el cpo. Cierto que se debe perece Porque se destruye. Se destruye la aptitud. Ej. Caballo carrera cojo. Deja de estar en el comercio. Ej. Inmueble expropiado que pasa al dom. público Desaparece y se ignora si existe Requisitos para que extinga la O°: Pérdida fortuita : no debe ser imputable al D. 1547 regla gral. La perdida la soporta el A Pérdida total: si no es así, el A debe recibir la cosa en el estado que se encuentra. 1590. 1 6 7 2 Si el cpo. Cierto perece por culpa o durante la mora del D: Si el D esta en mora y perece por caso fortuito La O° subsiste y varía de objeto Que habría sobrevenido igualmente en poder del A Si no hubiese sucedido en poder del A Debe el precio Indemnización y perjuicios Reglas probatorias 1547 «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo : D» 1671 si la cosa perece en poder del D: se presume que ha sido por hecho o culpa suya. 1674 «el D es obligado a probar el caso fortuito que alega» Se extingue la O° cuando la prestación se torna física o legalmente imposible. «a lo imposible nadie esta obligado». La pérdida debe ser fortuita y total. El género no perece. Solo debe la indemnización perj. Por la mora. Precio de la cosa Perjuicios de la mora }
  • 54. 10 Prescripción Extintiva Requisitos Generales Especiales 1. Acción Prescriptible Regla General ¿Qué acción no prescriben? Regla general “Modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. (2492). Falta de ejercicio de las acciones y derechos correspondientes Transcurso del tiempo Que las obligación sea prescriptible. Que la prescripción sea alegada Que la prescripción no se haya interrumpido Que la prescripción no este suspendida Que transcurra el tiempo Todas las acciones y derechos son prescriptibles. Acción de reclamación de estado civil Acción de nulidad de matrimonio Acción para pedir la destrucción de obra nueva Acción de partición mientras dure la indivisión. Las excepciones son imprescriptibles La prescripción se aplica generalmente a las acciones Las excepciones duran tanto como las acciones y están destinadas a rechazar las pretensiones del demandante. (Si prescriben, las excepcione de nulidad y rescisión)
  • 55. 2. Debe alegarse 3. Que no se haya interrumpido ¿Cómo se alega? ¿Quién puede alegarla? Renuncia de la prescripción Oportunidad Capacidad Interrupción Efectos Civil Natural Como excepción Como acción Regla Gral.: Art 2493 “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe ser alegada, el juez el juez no puede declararla de oficio”, excep. Articulo 442 CPC. Y en materia penal, prescripción de la acción y la pena. La prescripción extintiva es normalmente una excepción, si el acreedor demanda el cumplimiento, el deudor puede oponerse. Pero también se puede hacer valer como acción, cada vez que el deudor justifique un interés (generalmente a este no le importa, pero si al deudor le interesa que la parte se declare, puede accionar. Si para garantizar esa obligación prescrita, constituyo una hipoteca. (quiere cancelar la hipoteca). D. principal D. solidario o subsidiario Terceros que hayan hipotecado bienes propios para garantizar deuda ajena. Corresponde al deudor decidir si renuncia o no (puede que le remuerda la conciencia el no pagar la deuda prescrita). Formas: Expresa Tácita Explicita declaración de voluntad del deudor. Ejecución de ciertos actos que muestren inequívocamente la intención de renunciar. Ej. Pago de intereses, abono de una deuda. “Solo después de cumplida” : No se admite la renuncia anticipada (Nulidad absoluta)) “Solo el que puede enajenar”: Aunque no sea un acto de enajenación. La interrupción se produce por ciertos actos del acreedor o del deudor que destruyen los fundamentos de la prescripción e impiden que ésta tenga lugar. Ej. Si el acreedor ejercita las acciones correspondientes, estas no pueden ext. Por la prescripción o si el deudor reconoce la existencia de la obligación. Obra del acreedor por demanda judicial: Obra del deudor: La demanda debe ser notificada legalmente. No debe haber abandono ni desistimiento del procedimiento. El demandado no debe obtener sentencia absolutoria. El deudor reconoce la obligación expresa o tacita. Es una renuncia de la prescripción en marcha. Quita toda eficacia al tiempo corrido y debe abrirse a un nuevo término. Detiene el curso de la prescripción. Tiene efectos relativos excepto en dos casos de obligaciones solidarias e indivisibles. “la interrupción de la prescrip. Del deudor o acreedor aprovecha a los demás.”
  • 56. 4. Que no esté suspendida 5. Transcurso del tiempo La suspensión es un beneficio en favor de ciertas personas para que la prescripción no corra en su contra. 2520 “la prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas. N°. 1 y 2 del articulo 2509: · Menores. · Dementes. · Sordomudos. · Los que estén bajo potestad paterna o marital o bajo tutela o curaduría. * La prescripción se suspende siempre entre cónyuges. * No hace perder el tiempo transcurrido simplemente se detiene. Limites de la suspensión: Transcurridos 10 años no se tomarán en cuenta las suspensiones. No detiene indefinidamente el curso de la prescripción, hasta que cese la incapacidad del acreedor. ¿Desde cuándo? Por regla general el plazo lo fija la ley Clasificación Desde que la obligación se hizo exigible otras normas (prescripción de la acción resolutoria que proviene del pacto comisorio, desde la fecha del contrato) Art. 48, 49, 50, los plazos comprenden los días feriados, corren hasta la medianoche del ultimo día del pago... Excepción Plazo para intentar la acción de retroventa. No puede pasar de 4 años, los contratantes pueden fijar un plazo menor. Prescripción de largo tiempo Prescripción de corto tiempo Acciones personales A. de obligaciones accesorias A. reales derivadas del dominio. Presuntivas de pago Prescripciones especiales Ordinarias: 5 años Ejecutiva: 3 años Prescriben con la obligación P. Acción reivindicatoria Acción de petición de herencia. Ambas se extinguen por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.
  • 57. Prescripción corto tiempo Presuntivas de pago Prescripciones especiales Honorarios de jueces, abogados, procuradores, médicos (profesiones liberales). (2 años) Acciones de mercaderes, proveedores, artesanos. (1 año) · No se suspenden nunca · Se interrumpen: si interviene pagare u obligación escrita; desde que interviene requerimiento (demanda judicial) Acciones posesorias: 1 año Acción redhibitoria en venta de muebles: 6 meses
  • 58. 11 Nulidad o Rescisión 1683 nulidad absoluta 1684 Nulidad relativa 1681: es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato. Según su especie y la calidad o estado de las partes. “Puede y debe ser declara por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato, puede alegarse por todo el que tenga interés en ella, excepto el que ha ejecutado o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede a si mismo, pedirse su declaración por el manifiesto publico en el interés de la moral de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de la partes, ni por un lapso de tiempo que no pase d e10 años.” “No puede ser declarada por el juez, sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el ministerio publico en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio, lo han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso e tiempo o por la ratificación de las partes”
  • 59. 12 Evento Condición Resolutoria. Efectos de la condición resolutoria Pendiente Cumplida Fallida Respecto a terceros Entre los partes 1479: “Es resolutoria cuando su cumplimiento se extingue un Derecho” No afecta la adquisición del derecho. La obligación produce sus efectos como puros y simples. Nace el derecho con todos sus atributos, pero no se sabe si ese derecho vivirá permanentemente o se extinguirá, por el evento de la condición resolutoria. Nace el derecho: Se consolidan los derechos emanados del acto juridico. La condicion se considera no escrita El acto puro y simple desde su celebración. Se extingue el derecho, o la obligación 1567 N 9: opera retroactivamente. El contrato se reputa no haber existido jamás. Las partes pueden pedir que se les restituya al estado anterior de celebrar el contrato. No tiene lugar en los contratos de tracto sucesivo, ej. Arrendamiento, sociedad. Restitución de la cosa. Restitución de los frutos La resolución no afecta a terceros de buena fe (desconocen la existencia de la condición). muebles Inmuebles 1490: no puede reivindicarse contra terceros de buena fe. La buena fe se presume. Se requiere mala fe del tercero. 1491 “La resolución afectara a terceros”, cuando la condición constaba en el titulo respectivo inscrito u otorgado por escritura publica.