1. Capital de la Nación
Artículo 3º.- Las autoridades que ejercen el
Gobierno federal, residen en la ciudad que
se declare Capital de la República por una
ley especial del Congreso, previa cesión
hecha por una o más legislaturas
provinciales, del territorio que haya de
federalizarse.
2. Ciudad de Buenos Aires
• Histórico epicentro de nuestro país
• Escenario del asiento virreinal
• Protagonismo en la Revolución de Mayo
• 1853. Bs. As. se encontraba fuera de la
Confederación.
• Art. 3: las autoridades nacionales residirán en
la ciudad de Buenos Aires que se declarará
Capital de la Confederación por una ley
especial
3. • La Capital se asienta provisoriamente en
Paraná
• 1860, Pacto de San José de Flores
• Se modifica el art. 3 y adquiere su texto actual
• 1880, se invita a BsAs a ceder el territorio; si
no lo hace se dispone la convocatoria a una
Convención Constituyente a fin de restablecer
el contenido del art. 3 original
• Buenos Aires cede finalmente el territorio
requerido
4. • Crecimiento hegemónico de la ciudad de
Buenos Aires en detrimento del proceso de
federalización
• Reiterados intentos de traslado (leyes vetadas
por Mitre, Sarmiento)
• Ley 23.512 de 1987
• Declara capital de la Nación a las ciudades de
Carmen de Patagones (provincia de Buenos
Aires) y Viedma y Guardia Mitre (provincia de
Río Negro)
5. Régimen político
• Hasta reforma de 1994: régimen sui generis
• No contaba con sus propias instituciones, se regía
por las que les daba la Constitución
• El Presidente de la Nación era jefe inmediato y
local de la Capital, designaba al intendente.
• El Congreso funcionaba como legislatura local,
sancionaba las normas que regían en el territorio
• La administración de justicia estaba a cargo de los
jueces nacionales
6. Reforma de 1994
• Artículo 129.- La ciudad de Buenos Aires tendrá un
régimen de Gobierno autónomo con facultades propias
de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será
elegido directamente por el pueblo de la ciudad.
Una ley garantizará los intereses del Estado nacional
mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la
Nación.
En el marco de lo dispuesto en este artículo, el
Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la
ciudad de Buenos Aires para que, mediante los
representantes que elijan a ese efecto, dicten el
estatuto organizativo de sus instituciones.
7. • “Autonomía” posibilidad de brindarse sus
propias instituciones: facultades legislativa,
gubernativas, jurisdiccionales.
• Máximo grado posible de autonomía: Estatuto
organizativo
• Ley N° 24.588 que garantiza los intereses del
estado nacional en la Ciudad de Buenos Aires
8. Disposiciones transitorias
• Quiroga Lavié: art. 129, 2do pár: Una ley garantizará los intereses
del Estado nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital
de la Nación.
• 15ta. Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo
régimen de autonomía de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso
ejercerá una legislación exclusiva sobre su territorio, en los mismos
términos que hasta la sanción de la presente.
• 7ma. El Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires mientras
sea capital de la Nación las atribuciones legislativas que conserve
con arreglo al Artículo 129.
• Art. 75 inc. 30 Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la
capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el
cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de
utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades
provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e
imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en
el cumplimiento de aquellos fines.
•
9. ¿naturaleza jurídica?
• ¿es una provincia? ¿es un municipio con autonomía especial? ¿es
una ciudad estado?
– Se le garantiza un régimen autónomo
– Dicta su estatuto organizativo y elige sus autoridades
– Tiene representación en el Congreso
– Debe cumplir con el art. 5 CN por lo que puede ser intervenida por el
gobierno federal
– CSJN caso “Gauna” (1997): goza de un status constitucional especial,
pero no se le aplica la regla del art. 121
– CSJN “Aguas Argentinas SA” (2004); “Rizzo” (2006)
“La Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no es una provincia
argentina, según lo dispuesto por el art. 129 y la Cláusula Transitoria
Séptima de la CN, resulta excluida de la competencia originaria de la
Corte asignada por los arts. 116 y 117 de la Ley Fundamental, la que es
insusceptible de ampliarse, restringirse o modificarse mediante
normas legales”
10. Inconstitucional triología jurisdiccional
• Ley 24.588. ARTICULO 8º — La justicia nacional
ordinaria de la ciudad de Buenos Aires
mantendrá su actual jurisdicción y competencia
continuando a cargo del Poder Judicial de la
Nación.
La ciudad de Buenos Aires tendrá facultades
propias de jurisdicción en materia de vecindad,
contravencional y de faltas, contencioso-
administrativa y tributaría locales.
• Contradice principio de supremacía (art. 31) y
juez natural (art. 18)
11. Ciudad
Autónoma
de Buenos
Aires
Justicia Nacional: equivalente a la que
Cumplen en las provincias los jueces
provinciales
Justicia Federal:
en razón de la
materia,
las personas o el lugar.
Justicia Local: contravencional,
Contencioso administrativa y
Tributaria