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El derecho administrativo se define como el
conjunto de normas jurídicas que regulan la
organización y funcionamiento del poder
ejecutivo. Este que regula:
1.- La organización de la administración
pública y de las diversas personas
administrativas en las cuales ha encarnado.
2.- Los poderes y los derechos que poseen
estas personas administrativas para manejar
los servicios públicos.
3.- El ejercicio de estos poderes y derechos
por la prerrogativa especial, por el
procedimiento de acción de oficio y las
consecuencias contenciosas que le siguen
ESCUELA REALISTA

Niega la personalidad a la administración porque en ella
solo ve individuos iguales a los particulares manejando los
servicios públicos, y niega también la existencia de los
derechos subjetivos por ser el concepto de estos de
carácter metafísico, sin ninguna realidad.

Esto es, que en la administración del estado, los entes
que tienen la facultad de ejercer esta función son
similares, si no es que iguales, a los administradores de
una empresa privada, con excepción de que estos
manejan los servicios públicos.
OTROS AUTORES

Definen el derecho administrativo como el
conjunto de normas que regulan las
relaciones del estado con los particulares.
Esta definición, sin ir mas allá de lo esencial, nos da
una idea general de lo que representa como tal el
derecho administrativo, y como tomarlo como materia
de estudio para el estudiante de derecho, así como
para el abogado.
CONCEPTO AMPLIO DE DERECHO
        ADMINISTRATIVO

Consideramos que es el conjunto de normas
de derecho que regulan la organización,
estructura y actividad de la parte del estado,
que se identifica con la administración pública
o poder ejecutivo, sus relaciones con otros
órganos del Estado, con otros entes públicos y
con los particulares.
CONCEPTO RESTRINGIDO Y
      FORMAL DEL DERECHO
         ADMINISTRATIVO

Es el conjunto de normas de derecho público
que     regula     al    poder       ejecutivo,
administración pública y su actividad.
Creemos que este concepto deviene un tanto
formal y no abarcaría todas las relaciones que
pueda tener la administración pública; sin
embargo, la mayoría de los tratadistas estas
acordes con el.
El derecho es el sistemas de normas
bilaterales,   exteriores,     heterónomas    y
coercibles     con       profundo     contenido
consuetudinario, espiritual y ético y que sirve
de instrumento a una determinada sociedad
humana para encauzar y regular la
interferencia de sus componentes, así como
las relaciones con otras sociedades humanas,
en busca de la realización de los fines
comunes y en vista de valores que les son
correlativos como la justicia, la libertad, la
seguridad, y la justicia social.
CRITERIOS QUE EXPLICAN EL
        CONCEPTO DE DERECHO
            ADMINISTRATIVO

Los principios que explican al derechos administrativo son
el legalista, el del poder ejecutivo, las relaciones jurídicas
y los servidores públicos
1.-Legalista.- Lo concibe como un conjunto de leyes
administrativas que tiene por objeto la organización y la
materia propia de la administración. Este criterio no define
que son leyes administrativas ni lo que es la materia
propia de la administración.
2.- Del poder ejecutivo.- es el derecho referente a la
organización, funciones y procedimiento del poder
ejecutivo.
3.-Criterio de las relaciones jurídicas.- Es el
conjunto de normas que regulan las relaciones
entre el estado y los particulares. Evidentemente
el derecho administrativo no se restringe a esas
relaciones.
4.-Criterio de los servidores públicos.- Es el
conjunto de normas que regulan los servicios
públicos es evidente que la actividad del estado
no se limita a los servicios públicos.
EL CONCEPTO DE DERECHO
            ADMINISTRATIVO

En sentido amplio, es el conjunto de normas de
derecho que regulan la organización, estructura y
actividad de la parte del Estado, que se identifica
con la administración pública o poder ejecutivo, sus
relaciones con otros órganos del Estado, entes
públicos y con los particulares.
En sentido estricto, es el conjunto de normas de
derecho público que regulan el poder ejecutivo,
administración pública y su actividad.
DERECHO
El derecho administrativo se encuentra dentro
de la clasificación del derecho publico, ya que
a este podemos entenderlo como el conjunto
de normas que regulan la estructura,
organización y funcionamiento del Estado y
su actividad encaminada al cumplimiento de
sus fines, cuando intervenga en relaciones
con los particulares con carácter de
autoridad.
PRINCIPIOS DE LEGALIDAD
     ESPECIFICACIONES DEL DERECHO
                PUBLICO

1.-Por su contenido o materia: comprende las
normas que se refieren a la constitución,
organización, funcionamiento, facultades y
deberes de todos los órganos existenciales y las
relaciones de estos con los particulares.

2.- Por las relaciones reguladas: serán
publicas aquellas en las que intervenga el
Estado con el carácter estatal, como sujeto
activo o pasivo.
3.-  En cuanto al criterio filosófico: El
derecho público se rige por la justicia de
subordinación y la justicia institucional. En la
primera el fin inmediato es el bien de la
comunidad y el limite la dignidad de los
individuos. La justicia institucional tiene por
fin regular los derechos y deberes de las
diversas instituciones estatales entre si, con
vista a que sirvan al bien común y al bien
individual de todos los miembros de la
sociedad.
4.-Por las características de las actuaciones
jurídicas: Son publicas aquellas que se
realicen en nombre del Estado y en ejercicio
de la Soberanía. Ejemplos; usos de la fuerza
pública, las expropiaciones, el otorgamiento
de concesiones, actos jurisdiccionales y
administrativos.

5.- En cuanto al modo de operar: El Estado
investido del imperio normativo, que se
manifiesta coactivamente y sin necesidad de
consultar a la otra parte. Ello implica la
posibilidad de que pueda recurrir al uso de la
fuerza para imponer su solución.
PRINCIPIOS DE LEGALIDAD EN SUS
 SENTIDOS FORMAL Y MATERIAL DEL
    DERECHO ADMINISTRATIVO.

Como ya lo habíamos indicado, este derecho
constituye una función del Estado que se realiza bajo
un orden jurídico. Este último elemento significa que
dicha función se desarrolla sometida al llamado
principio de legalidad que precisamente consiste en
que ningún órgano del Estado puede tomar una
decisión individual que no sea conforme a una
disposición general anteriormente dictada.
 Es decir, la legalidad significa, como lo dice Vedel,
“conformidad con el derecho y es sinónimo de
regularidad jurídica”.
El principio de la legalidad se puede entender desde un
punto de vista material, en cuyo caso su alcance es el
de que la norma en la que se funde cualquiera decisión
individual tiene que ser una norma de carácter
abstracto e impersonal.
Puede       también      ser    tomado     en    sentido
formal, significándose entonces que además de ser
una ley desde el punto de vista material, la norma bajo
la cual se realice el acto individual debe también tener
los caracteres de una ley desde el punto de vista
formal, es decir, que debe ser una disposición
expedida por el poder que conforme al régimen
constitucional este normalmente encargado de la
formación de las leyes.
El principio de que ningún órgano del
estado puede realizar actos individuales
que no estén previstos o autorizados por
disposición general anterior tiene en todos
los Estados modernos un carácter casi
absoluto pues salvo el caso de facultad
discrecional, en ningún otro y por ningún
motivo es posible hacer excepción a este
principio fundamental.
EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN
     SU SENTIDO MATERIAL
La única excepción al principio material de
la legalidad ocurría en los casos en que la
Administración se encontrara revestida con
la llamada facultad discrecional. Por ello
consideramos      oportuno     precisar   su
naturaleza, campo de aplicación y límites de
dicha facultad.
“Hay poder discrecional para la Administración-
dice Bonnard- cuando la ley o el reglamento, que
se prevé en materia de Administración una cierta
competencia con una relación de derecho con un
particular, dejan a la Administración un poder libre
de apreciación para decidir si debe obrar o
abstenerse, en qué momento debe obrar, como
debe obrar y que contenido va a dar su actuación.

El poder discrecional consiste pues, en la libre
apreciación dejada a la Administración para decidir
lo que es oportuno hacer o no hacer…”
Esa facultad debe distinguirse del poder
arbitrario, pues este representa la voluntad personal
del titular de un órgano administrativo que obra
impulsado por sus pasiones, sus caprichos o sus
preferencias, pues entonces no se parece en nada
al poder discrecional, por que aunque constituye la
esfera libre de la actuación de una autoridad, tiene
un origen legítimo, como lo es la autorización
legislativa y un límite que en el caso extremo en
que no esté señalado en la misma ley o implícito en
el sistema que esta adopta, existe siempre en el
interés general que constituye la única finalidad que
pueden perseguir las autoridades administrativas.
Mientras un orden arbitrario carece en todo caso
de fundamento legal, la orden dictada en uso de
la facultad discrecional podrá satisfacer los
requisitos que el artículo 16 constitucional de
fundar y motivar la causa legal del
procedimiento. Desde el punto de vista, la
autoridad debe tener una competencia ligada por
la ley y no un poder discrecional en todos
aquellos casos referidos a las garantías
individuales en que la constitución exige que
dichas garantías solo puede afectarse por
mandatos de la ley.
En dichos casos si se otorgara una facultad
discrecional, se produciría el resultado de que la
administración sustituiría al poder legislativo,
violándose así el principio de la “reserva de ley”
según el cual es exclusivo de la competencia del
poder que normalmente está encargado de legislar, la
regulación de ciertas materias por normas generales.

Desde el punto de vista relativo la función que
desempeña la facultad discrecional, consiste en dar
flexibilidad a la ley para adaptarla a circunstancias
improvistas o para permitir que la Administración
haga una apreciación técnica de los elementos que
concurren en un caso determinado.
RELACIÓN DEL DERECHO
ADMINISTRATIVO CON OTRAS RAMAS
         DEL DERECHO

 La ciencía del derecho administrativo
 es un género en el cual pueden quedar
 encuadradas      una      serie    de
 materias, que van surgiendo con la
 constante    ampliación     de    las
 actividades del Estado y constituyen
 nuevas ramas del derecho.
Estas ramas las podemos considerar como
administrativas, ya que pueden realizar a través de
unidades que dependen directa o indirectamente del
poder ejecutivo, o porque son ramas
administrativas, o porque guardan estrecha relación
con el Derecho Administrativo y al mismo tiempo son
autónomas, objetivos tendientes a un régimen y
sistematización de la actividad que se desarrolla el
estado.

Algunas de estos derechos que se relacionan con la
Administración son:
CONSTITUCIONAL.- Radica en que de él deriva
la organización de Estado como su estructura
fundamental.

PROCESAL.-Porque en algunas partes del
proceso     (laboral     administrativo    y    en
infracciones)       intervienen        autoridades
administrativas y en los procesos penales y
civiles coadyuva en la ejecución de las
resoluciones laborales.

INTERNACIONAL.-Debido            a       que
corresponde al jefe del Estado llevar a cabo
las negociaciones diplomáticas y celebrar
tratados
PENAL.-Porque la averiguación y persecución
de los delitos corresponde al Ministerio
Público que forma parte de la Administración
Pública Centralizada.

Civil.-Ya que en algunas de las actividades
previstas en el código civil son desarrolladas
por autoridades administrativas.

MERCANTIL.- Se dan el fenómeno de la
especialidad simultánea entre derecho
mercantil y derecho administrativo.
OTRAS CIENCIAS

CON LA HISTORIA.- Permite el estudio comparado de
desenvolvimiento de instituciones administrativas a través
del tiempo.

CON LA POLITICA.- Entendiéndola como el estudio
general del Estado, de los sistemas de gobierno, filosofía y
fines del mismo.

CON LA SOCIOLOGIA.- Ya que los fenómenos sociales
imponen el estudio de las necesidades y movimiento de la
población, su desenvolvimiento, etc. Que deben de tomarse
en cuenta tanto para la legislación como para la actividad
administrativa.
CON LA ECONOMIA.- Debido a que los fenómenos de
producción, distribución y consumo de bienes, el desarrollo de
la infraestructura y planes de desarrollo económico que
desarrolla el Estado son actividades de la Administración
pública.

CON LA ESTADISTICA.- Porque los censos, tanto de
catastro como demográficos, permiten un estudio de las
necesidades sociales y de la realidad del país para
proporcionar los medios necesarios a su atención.

CON LA TECNOLOGÍA.- Ya que permite la utilización de
procedimientos modernos y de gran rendimiento a la
Administración Pública.
DERECHOS ADMINISTRATIVOS
            AUTÓNOMOS

Han surgido diversos derechos que a continuación
mencionaremos, que ejemplifican como día a día
pueden surgir nuevos cuerpos de normas de
características administrativas.

Estas comprender varios campos sociales, en los
cuales podemos encontrar los siguientes:
•En materia de agricultura y ganadería tenemos
los derechos forestal, agrícola y ganadero.

•En materia agraria, el derecho agrario y el relativo
a los terrenos nacionales comunales, así como el
de colonización.

•En comunicaciones y transportes tenemos el
derecho de transporte ferroviario, por carretera y
marítimos, el derecho de telecomunicaciones, el
relativo a la telecomunicación vía satélite, el aéreo
y el postal.
•En el distrito federal encontramos el derecho sobre
la prestación de los servicios públicos, derecho
notarial y derecho de infracciones administrativas.

•En      materia   educativa,     los     derechos
educacional, universitario, de   autor   y de las
profesiones.

•En materia económica, los derechos de fomento
económico e industrial, de transferencia de
tecnología, de inversión extranjera, patentes y
marcas, pesas y medidas, estadística, cooperativo,
de regulación de precios, de productos básicos y de
protección al consumidor, de comercio exterior y de
planificación.
•En materia de defensa y seguridad encontramos los
derechos; militar, educacional militar, penal militar, de
seguridad social militar, sanitario militar, laboral militar, y
derecho naval.

•En materia de gobernación, los derechos; electoral, de
población y de migración, cinematográfico, de cultos, de
imprenta y prensa, político penitenciario, de rifas, juegos y
sorteos permitidos.

•En materia de hacienda y crédito público, encontramos los
siguientes derechos; aduanero, arancelario, bancario, de
crédito, fiscal, financiero, mercantil y tributario, planeación,
presupuestal, y de control de evaluación de los organismos
del Estado.
•En obras públicas encontramos todo el derecho
relativo a la construcción de las mismas y parte del
derecho portuario.

•Patrimonio nacional: el derecho relativo a los
bienes del Estado, su administración y el uso de los
mismos.

•En materia de urbanismo, lo relativo a los
asentamientos humanos, y en general del derecho
urbanístico.

•Recursos hidráulicos: el derecho relativo a la explotación
y aprovechamiento de aguas nacionales.
•Relaciones exteriores: derecho consular, diplomático
e internacional público.

•En materia de salubridad y asistencia; los derechos
de seguridad social, sanitario y asistencial,

•En materia de ecología, lo relativo a la
contaminación ambiental o derecho ecológico que
comprende además de la conservación y
aprovechamiento de los recursos naturales.

•En materia de trabajo: en derecho laboral, el relativo
al procedimiento laboral y el de la previsión social.
•En materia deportiva: el derecho del deporte.

•Existen algunas ramas del derecho administrativo
especializado que tienen íntima relación con casi
todas las oficinas administrativas y son; el derecho
laboral administrativo o burocracia.

•El relativo a la organización y funcionamiento
interno de los diversos órganos de la
administración,     el     de     las   infracciones
administrativas y, por último, también tiene mucha
importancia el derecho registral.
FUENTES DEL DERECHO
         ADMINISTRATIVO

Las fuentes del conocimiento jurídico son
aquellas a las que acude el estudioso para
tratar de desentrañar el hecho, fenómeno o
materia del conocimiento y pueden ser o
bien directa o indirectas; indirectas serán
aquellas que por referencia le proporcionen
los datos cognoscitivos.
En el derecho administrativo, los autores han
venido siendo influenciados fundamentalmente por
las ideas de GENY Y BONNECASE. Se ha venido
repitiendo tradicionalmente que las fuentes de
derecho son tres; las fuentes formales, las reales y
las históricas.

Parece evidente que las fuentes del derecho
privado positivo no son suficientes para establecer
una teoría propia de las fuentes del derecho
administrativo en sentido amplio, puesto que las
circunstancias actuales son distintas en nuestra
materia de aquellas que fueron tomadas en cuanta
por GENY.
Creemos que la tesis tradicional que clasifica las fuentes
en formales, reales e históricas, no puede tener más que
un relativo valor didáctico, puesto que si se estudia con
detenimiento       como       surge     una     norma     de
derecho, resultaría difícil saber si ella tuvo como origen la
fuente real, la histórica o la formal.

Por lo que le toca a las fuentes formales, debemos decir
que la mayoría de los autores considera que son fuentes
formales aquellas normas que revisten una forma
determinada mediante la que el Estado establece su
aplicación de la norma, con la fuente de la norma.
En efecto, creemos que el procedimiento
mediante el cual se formaliza una determinada
norma jurídica no puede convertirse en la
fuente o lugar de donde parte la misma, pues
desde un punto de vista estrictamente lógico
son dos situaciones completamente distintas:
una, el procedimiento de formación; y otra, la
fuente de donde nace la norma.
Fuente seria pues, el lugar de donde brota el agua
(norma), procedimiento de formación seria el
método o instrumento para llevar el agua al lugar de
sus destino (acueducto, tubería, cauce del rio, etc.)
que equivaldría a los procedimientos de formación y
este no tendrá ninguna relevancia en el origen
mismo de la norma por lo que nosotros proponeos
considerar como fuentes del derecho administrativo
las que los autores han señalado como
racionales, ósea, todas aquellas que informan al
derecho.
La única interpretación de que
encontramos de que la ley sea fuente
formal de derecho, es aceptando cierta
jerarquía entre las leyes a partir de la
constitución,    leyes    ordinarias   o
secundarias y reglamentos, en este
supuesto hay que afirmar que la
constitución es la fuente de la ley
ordinaria y en igual sentido la ley
ordinaria lo es del reglamento.
No obstante esta interpretación, independientemente
de que la ley ordinaria este acorde con la constitución y
surja de esta, e igual fenómeno sucede entre el
reglamento y la ley, es controvertido que resulte fuente
una de otra norma puesto que la conformidad de las
leyes con la constitución no necesariamente entraña
que aquellas tengan su fuente en la constitución, sino
que están subordinadas a la misma.

Este fenómeno se puede apreciar en el hecho de que
hay muchos principios constitucionales que no han sido
legislados hasta la fecha, y otros, en los que hay
abundantísima legislación.
FUENTES
       DEL CONOCIMIENTO JURÍDICO

son aquellas a las que acude el estudio para tratar de
desentrañar el hecho, fenómeno o materia de conocimiento y
pueden ser:

 a) Las formales; aquellas normas que revisten una forma
única determinada, mediante la que el Estado establece su
aplicación y son:

          1.- La ley, 2.- la costumbre, 3.- la jurisprudencia

 b) las reales
 c) las históricas
CODIFICACIÓN ADMINISTRATIVA
La necesidad de hacer codificaciones nació desde la
época antigua en la que se hizo indispensable
sistematizar, a través de la recopilación, determinados
ordenamientos.

Dentro del concepto de la racionalización jurídica se
trato de que en los códigos como en todo acabado,
coherente y sistemático, las normas estuvieran
unificadas y fueron producto del racionalismo jurídico,
sobre todo los grandes códigos del siglo XIX de los
Estados Europeos; para algunos el código civil
representa “el interés de la burguesía como clase
social”.
Es necesario comentar que por lo menos, en la mayor
parte de los países no existe una codificación
sistematizada y unificada de normas de Derecho
Administrativo y lo que más se ha logrado en algunos, es
formular códigos de procedimientos administrativos.

 En México no tenemos precedentes de un código
administrativo federal, sobre la posibilidad de modificar las
normas del derecho administrativo, es un hecho que el
derecho administrativo es posiblemente la más dinámica y
cambiante de la materia jurídica, pues la producción de
normas tanto a nivel legislativo como reglamentario es
impresionante en nuestro país en los últimos 20 años.
Tan es así, que existen opiniones en el sentido que
estamos ante un fenómeno de hiper-legislación, y
que estadísticamente el número de disposiciones
jurídicas de derecho administrativo, supera a las
que en una misma etapa se emiten en otras áreas
de derecho público, e inclusive de derecho privado,
mas de 250 leyes federales y 800 reglamentos
administrativos fueron cambiados o modificados de
1988 a 1994.

Sin embargo, en México no se ha hecho un
esfuerzo para compilar todas las leyes y
reglamentos que están en vigor en un momento
dado.
Este fenómeno por una parte vigoriza la figura
del derecho administrativo y por otra la
especializa hasta llegar a formar campos
reducidos de normas sumamente especializadas
que evolucionan en muchos aspectos conforme
al criterio de los funcionarios que las aplican y de
los autores que las plasman en iniciativas y que
evidentemente provocan un tratamiento distinto
en materia de instituciones administrativas,
procedimientos y recursos.
Por otra parte cabe anotar que el uso cada vez
más frecuente de lo que la doctrina y aun el
legislador llaman leyes marco y desde luego la
enorme producción reglamentaria que trae
aparejada la existencia de tal tipo de legislación,
lleva a una conclusión, que el derecho
administrativo en lugar de sistematizarse,
simplificarse y hacerse más sencillo, se complica,
especializa y pulveriza.

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Derecho Administrativo

  • 1.
  • 2. El derecho administrativo se define como el conjunto de normas jurídicas que regulan la organización y funcionamiento del poder ejecutivo. Este que regula: 1.- La organización de la administración pública y de las diversas personas administrativas en las cuales ha encarnado. 2.- Los poderes y los derechos que poseen estas personas administrativas para manejar los servicios públicos. 3.- El ejercicio de estos poderes y derechos por la prerrogativa especial, por el procedimiento de acción de oficio y las consecuencias contenciosas que le siguen
  • 3. ESCUELA REALISTA Niega la personalidad a la administración porque en ella solo ve individuos iguales a los particulares manejando los servicios públicos, y niega también la existencia de los derechos subjetivos por ser el concepto de estos de carácter metafísico, sin ninguna realidad. Esto es, que en la administración del estado, los entes que tienen la facultad de ejercer esta función son similares, si no es que iguales, a los administradores de una empresa privada, con excepción de que estos manejan los servicios públicos.
  • 4. OTROS AUTORES Definen el derecho administrativo como el conjunto de normas que regulan las relaciones del estado con los particulares. Esta definición, sin ir mas allá de lo esencial, nos da una idea general de lo que representa como tal el derecho administrativo, y como tomarlo como materia de estudio para el estudiante de derecho, así como para el abogado.
  • 5. CONCEPTO AMPLIO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Consideramos que es el conjunto de normas de derecho que regulan la organización, estructura y actividad de la parte del estado, que se identifica con la administración pública o poder ejecutivo, sus relaciones con otros órganos del Estado, con otros entes públicos y con los particulares.
  • 6. CONCEPTO RESTRINGIDO Y FORMAL DEL DERECHO ADMINISTRATIVO Es el conjunto de normas de derecho público que regula al poder ejecutivo, administración pública y su actividad. Creemos que este concepto deviene un tanto formal y no abarcaría todas las relaciones que pueda tener la administración pública; sin embargo, la mayoría de los tratadistas estas acordes con el.
  • 7. El derecho es el sistemas de normas bilaterales, exteriores, heterónomas y coercibles con profundo contenido consuetudinario, espiritual y ético y que sirve de instrumento a una determinada sociedad humana para encauzar y regular la interferencia de sus componentes, así como las relaciones con otras sociedades humanas, en busca de la realización de los fines comunes y en vista de valores que les son correlativos como la justicia, la libertad, la seguridad, y la justicia social.
  • 8. CRITERIOS QUE EXPLICAN EL CONCEPTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Los principios que explican al derechos administrativo son el legalista, el del poder ejecutivo, las relaciones jurídicas y los servidores públicos 1.-Legalista.- Lo concibe como un conjunto de leyes administrativas que tiene por objeto la organización y la materia propia de la administración. Este criterio no define que son leyes administrativas ni lo que es la materia propia de la administración. 2.- Del poder ejecutivo.- es el derecho referente a la organización, funciones y procedimiento del poder ejecutivo.
  • 9. 3.-Criterio de las relaciones jurídicas.- Es el conjunto de normas que regulan las relaciones entre el estado y los particulares. Evidentemente el derecho administrativo no se restringe a esas relaciones. 4.-Criterio de los servidores públicos.- Es el conjunto de normas que regulan los servicios públicos es evidente que la actividad del estado no se limita a los servicios públicos.
  • 10. EL CONCEPTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO En sentido amplio, es el conjunto de normas de derecho que regulan la organización, estructura y actividad de la parte del Estado, que se identifica con la administración pública o poder ejecutivo, sus relaciones con otros órganos del Estado, entes públicos y con los particulares. En sentido estricto, es el conjunto de normas de derecho público que regulan el poder ejecutivo, administración pública y su actividad.
  • 11. DERECHO El derecho administrativo se encuentra dentro de la clasificación del derecho publico, ya que a este podemos entenderlo como el conjunto de normas que regulan la estructura, organización y funcionamiento del Estado y su actividad encaminada al cumplimiento de sus fines, cuando intervenga en relaciones con los particulares con carácter de autoridad.
  • 12. PRINCIPIOS DE LEGALIDAD ESPECIFICACIONES DEL DERECHO PUBLICO 1.-Por su contenido o materia: comprende las normas que se refieren a la constitución, organización, funcionamiento, facultades y deberes de todos los órganos existenciales y las relaciones de estos con los particulares. 2.- Por las relaciones reguladas: serán publicas aquellas en las que intervenga el Estado con el carácter estatal, como sujeto activo o pasivo.
  • 13. 3.- En cuanto al criterio filosófico: El derecho público se rige por la justicia de subordinación y la justicia institucional. En la primera el fin inmediato es el bien de la comunidad y el limite la dignidad de los individuos. La justicia institucional tiene por fin regular los derechos y deberes de las diversas instituciones estatales entre si, con vista a que sirvan al bien común y al bien individual de todos los miembros de la sociedad.
  • 14. 4.-Por las características de las actuaciones jurídicas: Son publicas aquellas que se realicen en nombre del Estado y en ejercicio de la Soberanía. Ejemplos; usos de la fuerza pública, las expropiaciones, el otorgamiento de concesiones, actos jurisdiccionales y administrativos. 5.- En cuanto al modo de operar: El Estado investido del imperio normativo, que se manifiesta coactivamente y sin necesidad de consultar a la otra parte. Ello implica la posibilidad de que pueda recurrir al uso de la fuerza para imponer su solución.
  • 15. PRINCIPIOS DE LEGALIDAD EN SUS SENTIDOS FORMAL Y MATERIAL DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. Como ya lo habíamos indicado, este derecho constituye una función del Estado que se realiza bajo un orden jurídico. Este último elemento significa que dicha función se desarrolla sometida al llamado principio de legalidad que precisamente consiste en que ningún órgano del Estado puede tomar una decisión individual que no sea conforme a una disposición general anteriormente dictada. Es decir, la legalidad significa, como lo dice Vedel, “conformidad con el derecho y es sinónimo de regularidad jurídica”.
  • 16. El principio de la legalidad se puede entender desde un punto de vista material, en cuyo caso su alcance es el de que la norma en la que se funde cualquiera decisión individual tiene que ser una norma de carácter abstracto e impersonal. Puede también ser tomado en sentido formal, significándose entonces que además de ser una ley desde el punto de vista material, la norma bajo la cual se realice el acto individual debe también tener los caracteres de una ley desde el punto de vista formal, es decir, que debe ser una disposición expedida por el poder que conforme al régimen constitucional este normalmente encargado de la formación de las leyes.
  • 17. El principio de que ningún órgano del estado puede realizar actos individuales que no estén previstos o autorizados por disposición general anterior tiene en todos los Estados modernos un carácter casi absoluto pues salvo el caso de facultad discrecional, en ningún otro y por ningún motivo es posible hacer excepción a este principio fundamental.
  • 18.
  • 19. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SU SENTIDO MATERIAL La única excepción al principio material de la legalidad ocurría en los casos en que la Administración se encontrara revestida con la llamada facultad discrecional. Por ello consideramos oportuno precisar su naturaleza, campo de aplicación y límites de dicha facultad.
  • 20. “Hay poder discrecional para la Administración- dice Bonnard- cuando la ley o el reglamento, que se prevé en materia de Administración una cierta competencia con una relación de derecho con un particular, dejan a la Administración un poder libre de apreciación para decidir si debe obrar o abstenerse, en qué momento debe obrar, como debe obrar y que contenido va a dar su actuación. El poder discrecional consiste pues, en la libre apreciación dejada a la Administración para decidir lo que es oportuno hacer o no hacer…”
  • 21. Esa facultad debe distinguirse del poder arbitrario, pues este representa la voluntad personal del titular de un órgano administrativo que obra impulsado por sus pasiones, sus caprichos o sus preferencias, pues entonces no se parece en nada al poder discrecional, por que aunque constituye la esfera libre de la actuación de una autoridad, tiene un origen legítimo, como lo es la autorización legislativa y un límite que en el caso extremo en que no esté señalado en la misma ley o implícito en el sistema que esta adopta, existe siempre en el interés general que constituye la única finalidad que pueden perseguir las autoridades administrativas.
  • 22. Mientras un orden arbitrario carece en todo caso de fundamento legal, la orden dictada en uso de la facultad discrecional podrá satisfacer los requisitos que el artículo 16 constitucional de fundar y motivar la causa legal del procedimiento. Desde el punto de vista, la autoridad debe tener una competencia ligada por la ley y no un poder discrecional en todos aquellos casos referidos a las garantías individuales en que la constitución exige que dichas garantías solo puede afectarse por mandatos de la ley.
  • 23. En dichos casos si se otorgara una facultad discrecional, se produciría el resultado de que la administración sustituiría al poder legislativo, violándose así el principio de la “reserva de ley” según el cual es exclusivo de la competencia del poder que normalmente está encargado de legislar, la regulación de ciertas materias por normas generales. Desde el punto de vista relativo la función que desempeña la facultad discrecional, consiste en dar flexibilidad a la ley para adaptarla a circunstancias improvistas o para permitir que la Administración haga una apreciación técnica de los elementos que concurren en un caso determinado.
  • 24. RELACIÓN DEL DERECHO ADMINISTRATIVO CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO La ciencía del derecho administrativo es un género en el cual pueden quedar encuadradas una serie de materias, que van surgiendo con la constante ampliación de las actividades del Estado y constituyen nuevas ramas del derecho.
  • 25. Estas ramas las podemos considerar como administrativas, ya que pueden realizar a través de unidades que dependen directa o indirectamente del poder ejecutivo, o porque son ramas administrativas, o porque guardan estrecha relación con el Derecho Administrativo y al mismo tiempo son autónomas, objetivos tendientes a un régimen y sistematización de la actividad que se desarrolla el estado. Algunas de estos derechos que se relacionan con la Administración son:
  • 26. CONSTITUCIONAL.- Radica en que de él deriva la organización de Estado como su estructura fundamental. PROCESAL.-Porque en algunas partes del proceso (laboral administrativo y en infracciones) intervienen autoridades administrativas y en los procesos penales y civiles coadyuva en la ejecución de las resoluciones laborales. INTERNACIONAL.-Debido a que corresponde al jefe del Estado llevar a cabo las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados
  • 27. PENAL.-Porque la averiguación y persecución de los delitos corresponde al Ministerio Público que forma parte de la Administración Pública Centralizada. Civil.-Ya que en algunas de las actividades previstas en el código civil son desarrolladas por autoridades administrativas. MERCANTIL.- Se dan el fenómeno de la especialidad simultánea entre derecho mercantil y derecho administrativo.
  • 28. OTRAS CIENCIAS CON LA HISTORIA.- Permite el estudio comparado de desenvolvimiento de instituciones administrativas a través del tiempo. CON LA POLITICA.- Entendiéndola como el estudio general del Estado, de los sistemas de gobierno, filosofía y fines del mismo. CON LA SOCIOLOGIA.- Ya que los fenómenos sociales imponen el estudio de las necesidades y movimiento de la población, su desenvolvimiento, etc. Que deben de tomarse en cuenta tanto para la legislación como para la actividad administrativa.
  • 29. CON LA ECONOMIA.- Debido a que los fenómenos de producción, distribución y consumo de bienes, el desarrollo de la infraestructura y planes de desarrollo económico que desarrolla el Estado son actividades de la Administración pública. CON LA ESTADISTICA.- Porque los censos, tanto de catastro como demográficos, permiten un estudio de las necesidades sociales y de la realidad del país para proporcionar los medios necesarios a su atención. CON LA TECNOLOGÍA.- Ya que permite la utilización de procedimientos modernos y de gran rendimiento a la Administración Pública.
  • 30. DERECHOS ADMINISTRATIVOS AUTÓNOMOS Han surgido diversos derechos que a continuación mencionaremos, que ejemplifican como día a día pueden surgir nuevos cuerpos de normas de características administrativas. Estas comprender varios campos sociales, en los cuales podemos encontrar los siguientes:
  • 31. •En materia de agricultura y ganadería tenemos los derechos forestal, agrícola y ganadero. •En materia agraria, el derecho agrario y el relativo a los terrenos nacionales comunales, así como el de colonización. •En comunicaciones y transportes tenemos el derecho de transporte ferroviario, por carretera y marítimos, el derecho de telecomunicaciones, el relativo a la telecomunicación vía satélite, el aéreo y el postal.
  • 32. •En el distrito federal encontramos el derecho sobre la prestación de los servicios públicos, derecho notarial y derecho de infracciones administrativas. •En materia educativa, los derechos educacional, universitario, de autor y de las profesiones. •En materia económica, los derechos de fomento económico e industrial, de transferencia de tecnología, de inversión extranjera, patentes y marcas, pesas y medidas, estadística, cooperativo, de regulación de precios, de productos básicos y de protección al consumidor, de comercio exterior y de planificación.
  • 33. •En materia de defensa y seguridad encontramos los derechos; militar, educacional militar, penal militar, de seguridad social militar, sanitario militar, laboral militar, y derecho naval. •En materia de gobernación, los derechos; electoral, de población y de migración, cinematográfico, de cultos, de imprenta y prensa, político penitenciario, de rifas, juegos y sorteos permitidos. •En materia de hacienda y crédito público, encontramos los siguientes derechos; aduanero, arancelario, bancario, de crédito, fiscal, financiero, mercantil y tributario, planeación, presupuestal, y de control de evaluación de los organismos del Estado.
  • 34. •En obras públicas encontramos todo el derecho relativo a la construcción de las mismas y parte del derecho portuario. •Patrimonio nacional: el derecho relativo a los bienes del Estado, su administración y el uso de los mismos. •En materia de urbanismo, lo relativo a los asentamientos humanos, y en general del derecho urbanístico. •Recursos hidráulicos: el derecho relativo a la explotación y aprovechamiento de aguas nacionales.
  • 35. •Relaciones exteriores: derecho consular, diplomático e internacional público. •En materia de salubridad y asistencia; los derechos de seguridad social, sanitario y asistencial, •En materia de ecología, lo relativo a la contaminación ambiental o derecho ecológico que comprende además de la conservación y aprovechamiento de los recursos naturales. •En materia de trabajo: en derecho laboral, el relativo al procedimiento laboral y el de la previsión social.
  • 36. •En materia deportiva: el derecho del deporte. •Existen algunas ramas del derecho administrativo especializado que tienen íntima relación con casi todas las oficinas administrativas y son; el derecho laboral administrativo o burocracia. •El relativo a la organización y funcionamiento interno de los diversos órganos de la administración, el de las infracciones administrativas y, por último, también tiene mucha importancia el derecho registral.
  • 37.
  • 38. FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO Las fuentes del conocimiento jurídico son aquellas a las que acude el estudioso para tratar de desentrañar el hecho, fenómeno o materia del conocimiento y pueden ser o bien directa o indirectas; indirectas serán aquellas que por referencia le proporcionen los datos cognoscitivos.
  • 39. En el derecho administrativo, los autores han venido siendo influenciados fundamentalmente por las ideas de GENY Y BONNECASE. Se ha venido repitiendo tradicionalmente que las fuentes de derecho son tres; las fuentes formales, las reales y las históricas. Parece evidente que las fuentes del derecho privado positivo no son suficientes para establecer una teoría propia de las fuentes del derecho administrativo en sentido amplio, puesto que las circunstancias actuales son distintas en nuestra materia de aquellas que fueron tomadas en cuanta por GENY.
  • 40. Creemos que la tesis tradicional que clasifica las fuentes en formales, reales e históricas, no puede tener más que un relativo valor didáctico, puesto que si se estudia con detenimiento como surge una norma de derecho, resultaría difícil saber si ella tuvo como origen la fuente real, la histórica o la formal. Por lo que le toca a las fuentes formales, debemos decir que la mayoría de los autores considera que son fuentes formales aquellas normas que revisten una forma determinada mediante la que el Estado establece su aplicación de la norma, con la fuente de la norma.
  • 41. En efecto, creemos que el procedimiento mediante el cual se formaliza una determinada norma jurídica no puede convertirse en la fuente o lugar de donde parte la misma, pues desde un punto de vista estrictamente lógico son dos situaciones completamente distintas: una, el procedimiento de formación; y otra, la fuente de donde nace la norma.
  • 42. Fuente seria pues, el lugar de donde brota el agua (norma), procedimiento de formación seria el método o instrumento para llevar el agua al lugar de sus destino (acueducto, tubería, cauce del rio, etc.) que equivaldría a los procedimientos de formación y este no tendrá ninguna relevancia en el origen mismo de la norma por lo que nosotros proponeos considerar como fuentes del derecho administrativo las que los autores han señalado como racionales, ósea, todas aquellas que informan al derecho.
  • 43. La única interpretación de que encontramos de que la ley sea fuente formal de derecho, es aceptando cierta jerarquía entre las leyes a partir de la constitución, leyes ordinarias o secundarias y reglamentos, en este supuesto hay que afirmar que la constitución es la fuente de la ley ordinaria y en igual sentido la ley ordinaria lo es del reglamento.
  • 44. No obstante esta interpretación, independientemente de que la ley ordinaria este acorde con la constitución y surja de esta, e igual fenómeno sucede entre el reglamento y la ley, es controvertido que resulte fuente una de otra norma puesto que la conformidad de las leyes con la constitución no necesariamente entraña que aquellas tengan su fuente en la constitución, sino que están subordinadas a la misma. Este fenómeno se puede apreciar en el hecho de que hay muchos principios constitucionales que no han sido legislados hasta la fecha, y otros, en los que hay abundantísima legislación.
  • 45. FUENTES DEL CONOCIMIENTO JURÍDICO son aquellas a las que acude el estudio para tratar de desentrañar el hecho, fenómeno o materia de conocimiento y pueden ser: a) Las formales; aquellas normas que revisten una forma única determinada, mediante la que el Estado establece su aplicación y son: 1.- La ley, 2.- la costumbre, 3.- la jurisprudencia b) las reales c) las históricas
  • 46. CODIFICACIÓN ADMINISTRATIVA La necesidad de hacer codificaciones nació desde la época antigua en la que se hizo indispensable sistematizar, a través de la recopilación, determinados ordenamientos. Dentro del concepto de la racionalización jurídica se trato de que en los códigos como en todo acabado, coherente y sistemático, las normas estuvieran unificadas y fueron producto del racionalismo jurídico, sobre todo los grandes códigos del siglo XIX de los Estados Europeos; para algunos el código civil representa “el interés de la burguesía como clase social”.
  • 47. Es necesario comentar que por lo menos, en la mayor parte de los países no existe una codificación sistematizada y unificada de normas de Derecho Administrativo y lo que más se ha logrado en algunos, es formular códigos de procedimientos administrativos. En México no tenemos precedentes de un código administrativo federal, sobre la posibilidad de modificar las normas del derecho administrativo, es un hecho que el derecho administrativo es posiblemente la más dinámica y cambiante de la materia jurídica, pues la producción de normas tanto a nivel legislativo como reglamentario es impresionante en nuestro país en los últimos 20 años.
  • 48. Tan es así, que existen opiniones en el sentido que estamos ante un fenómeno de hiper-legislación, y que estadísticamente el número de disposiciones jurídicas de derecho administrativo, supera a las que en una misma etapa se emiten en otras áreas de derecho público, e inclusive de derecho privado, mas de 250 leyes federales y 800 reglamentos administrativos fueron cambiados o modificados de 1988 a 1994. Sin embargo, en México no se ha hecho un esfuerzo para compilar todas las leyes y reglamentos que están en vigor en un momento dado.
  • 49. Este fenómeno por una parte vigoriza la figura del derecho administrativo y por otra la especializa hasta llegar a formar campos reducidos de normas sumamente especializadas que evolucionan en muchos aspectos conforme al criterio de los funcionarios que las aplican y de los autores que las plasman en iniciativas y que evidentemente provocan un tratamiento distinto en materia de instituciones administrativas, procedimientos y recursos.
  • 50. Por otra parte cabe anotar que el uso cada vez más frecuente de lo que la doctrina y aun el legislador llaman leyes marco y desde luego la enorme producción reglamentaria que trae aparejada la existencia de tal tipo de legislación, lleva a una conclusión, que el derecho administrativo en lugar de sistematizarse, simplificarse y hacerse más sencillo, se complica, especializa y pulveriza.