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Sentencia No. T-430/92

    ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE LA RAMA
LEGISLATIVA

La acción de tutela es reconocida por la Constitución a favor de todas las
personas cuando quiera que sus derechos fundamentales resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, sin
distinguir entre ellas, de tal forma que, en principio, es posible intentarla contra
actos emanados de servidores pertenecientes a cualquier rama u órgano del
poder público y aún de las corporaciones públicas. Asiste la razón al accionante
cuando afirma que también los actos producidos por la rama legislativa son
susceptibles de esta acción.

    ACCION        DE        TUTELA-Titularidad/PERSONA
JURIDICA/REPRESENTACION LEGAL

El artículo 86 de la CP, no está excluyendo a las personas jurídicas para intentar
la acción de tutela, pues el precepto no introduce distinción alguna y, por el
contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo
genérico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro,
sin que nada obste dentro del sistema jurídico colombiano para que una de las
especiales de ese género esté conformada precisamente por las personas
jurídicas. Sin embargo, para el ejercicio de la acción de tutela, cuando una
persona natural actúe a nombre de una jurídica es necesario acreditar la
personería correspondiente y su representación.


   ACCION     DE     TUTELA-Improcedencia/JURISDICCION
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA/PERJUICIO IRREMEDIABLE


En el asunto que motiva esta sentencia, el peticionario podría haber acudido al
medio de defensa judicial previsto en el C.C.A., con el objeto de obtener que en
el curso del respectivo proceso se ventilara la cuestión relativa a la participación
de las minorías políticas en las mesas directivas de las cámaras y se definiera la
controversia por él planteada en torno a la posible violación de los derechos
correspondientes a esas minorías.
No es el caso de un perjuicio irremediable que pudiera ser evitado mediante la
tutela como mecanismo preventivo, toda vez que la nulidad de la elección de la
mesa directiva del Senado, en el evento de prosperar, llevaría necesariamente a
replantear el tema de las minorías como lo quiere el demandante, y por tanto, la
solución que aportaría un fallo favorable a sus pretensiones no consistiría en
una indemnización de perjuicios.


-Sala Tercera de Revisión-
Ref.: Expediente T-945
                       Acción de Tutela ANATOLIO QUIRA GUAUÑA
                       contra SENADO DE LA REPUBLICA

                       Magistrados:
                       JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
                       -Ponente-

                       ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
                       FABIO MORON DIAZ


Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., mediante Acta            de Junio
veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Se revisan las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, y por la Sala Plena de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los días veintisiete (27) de enero y
diecinueve (19) de febrero del presente año, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

ANATOLIO QUIRA GUAUÑA, Senador de la República, quien dice actuar
en representación del movimiento político denominado Alianza Social
Indígena, instauró la acción de tutela contra la decisión del Senado de la
República por medio de la cual eligió su mesa directiva el 1o. de diciembre de
mil novecientos noventa y uno (1991), según consta en Acta No. 01 de la sesión
plenaria de esa corporación, correspondiente a la misma fecha (Anales del
Congreso, Edición del 4 de diciembre de 1991, año XXXIV, No.20).

Consideró el actor que con el mencionado acto fue desconocido el derecho de
las minorías políticas de oposición para participar en las mesas directivas de los
cuerpos colegiados, ya que "el Partido Liberal y el Conservador se apoderaron
de la Presidencia y de las vicepresidencias de la corporación".

En su criterio, si el derecho de las minorías a participar de las mesas directivas
de las corporaciones públicas hace parte del artículo único del Capítulo de la
Carta titulado "Del estatuto de la oposición", es porque el concepto de minorías
que se debe tener en cuenta para elegir la mesa directiva del Senado no es el
meramente numérico, como de hecho se interpretó el artículo 83 de la
Constitución derogada y como fue aplicado el 1o. de diciembre mediante el acto
objeto de la acción.

Expresó en su escrito que, a fin de institucionalizar la oposición política, la
Asamblea Nacional Constituyente determinó liberar a las minorías de oposición
de los vaivenes de los acuerdos políticos entre los partidos mayoritarios, que
hacían nugatorio el derecho consignado en el mencionado artículo 83. Este
propósito, dijo el demandante, se concretó en la consagración de un derecho, en
cabeza de las minorías que no participan del Gobierno, a tener asiento en las
mesas directivas de las corporaciones públicas.

Para el peticionario la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de
los jueces, los órganos de control o la Rama Legislativa, con excepción de las
leyes, excluídas expresamente por el artículo 6o del Decreto 2591 de 1991.
Siendo las elecciones internas actos del Congreso que generan situaciones
individuales y, por tanto, susceptibles de violar derechos constitucionales, es
posible interponer contra ellas la acción consagrada en el artículo 86 de la
Constitución.

El actor dijo actuar como representante de la Alianza Social Indígena y sustentó
así la pertinencia de la acción a nombre de personas jurídicas: los partidos y
movimientos políticos, así como las organizaciones sociales que intervengan en
elecciones, tienen derecho a ejercer la acción de tutela, pues el artículo 86 de la
Constitución se refiere a "toda persona", y aquellos son personas jurídicas. Y
también las personas jurídicas tienen derechos fundamentales. Incluso se puede
ver que dentro del catálogo expreso de derechos fundamentales que trae el
Capítulo I del Título II de la Carta se encuentran casos en los cuales un derecho
fundamental está en cabeza de una persona jurídica, como el artículo 19 que se
refiere a iglesias o el artículo 39 a los sindicatos y asociaciones obreras o
patronales. Si la acción de tutela recae primeramente sobre los derechos de ese
capítulo, debe aceptarse que las iglesias y los sindicatos tienen aquella acción
como medio de defensa de sus derechos.

De la misma manera, dice el peticionario, agrupaciones políticas minoritarias
tienen derechos fundamentales, en este caso el consagrado en el artículo 112 de
la Carta, que de no ser respetado las deja sin garantías y a su inferioridad
numérica se agrega el ostracismo.

II. LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISION

Mediante fallo del veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y dos
(1992), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada. Afirmó el
Tribunal que, según el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela
no cabe cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial y que, en el
caso de autos, por tratarse de un acto electoral ese medio es la acción pública
electoral, consagrada en el artículo 227 del Código Contencioso
Administrativo.

"Por demás, -señaló la providencia- no se utilizó (la tutela) como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable". La magistrada Auristela Daza
Fernández, quien salvó el voto, estimó que el acto contra el cual se ejerció la
acción de tutela transgredió indiscutiblemente los artículos 13, 40 y 112 de la
Constitución Política.

En su sentir, el ejercicio del derecho a la oposición sólo se cumple cabalmente
cuando en las mesas directivas del cuerpo colegiado de que se trate, tengan
miembros de los partidos y movimientos minoritarios, atendiendo a su
representación en ellos, de manera que la sola circunstancia de que se excluya a
uno de dicha participación implica violación del derecho consagrado por el
inciso segundo del artículo 112.

A su juicio, cabía la tutela como mecanismo transitorio, pues la Mesa
Directiva del Senado está actuando efectivamente desde el día 1o. de diciembre
de 1991, con lo cual se ha causado perjuicio irremediable al derecho de que se
trata.

Impugnada la decisión del Tribunal, correspondió resolver sobre ella a la Corte
Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, Corporación ésta que confirmó
el fallo por considerar que, en tratándose de actos emanados de cuerpos
electorales, cualquier persona se encuentra habilitada para demandar la elección
ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de que
decida sobre la legalidad o ilegalidad de la misma. El perjuicio en estos casos,
dijo la Corte Suprema, no puede reputarse como irremediable, pues en materia
Contencioso Administrativa la ley contempla mecanismos capaces de impedir
que actos ilegales se prorroguen indefinidamente (Ley 96 de 1986, artículo 66,
sobre Suspensión Provisional).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

Es esta Corte la competente para revisar las sentencias mencionadas, dentro del
ámbito de la jurisdicción constitucional y muy particularmente a partir de los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política, 31, 32 y 33 del Decreto 2591
de 1991.

2. Tutela contra actos de la Rama Legislativa

La acción de tutela es reconocida por la Constitución a favor de todas las
personas cuando quiera que sus derechos fundamentales resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, sin
distinguir entre ellas, de tal forma que, en principio, es posible intentarla contra
actos emanados de servidores pertenecientes a cualquier rama u órgano del
poder público y aún de las corporaciones públicas (artículo 123 de la
Constitución).

Así, pues, considera la Corte que asiste la razón al accionante cuando afirma
que también los actos producidos por la Rama Legislativa son susceptibles de
esta acción. Tanto las cámaras como las comisiones permanentes que dentro de
ellas se conforman de acuerdo con lo previsto por el artículo 142 de la
Constitución y sus mesas directivas tienen aptitud efectiva para proferir actos o
incurrir en omisiones por cuyo medio se vulnere o amenace vulnerar un derecho
fundamental, siendo lógico entonces que éste sea protegido por la vía de la
acción de tutela, de manera definitiva o al menos transitoria en orden a evitar un
perjuicio irremediable.
Desde luego, como también lo apunta el actor, están excluídas las leyes que
expida el Congreso, pero también lo están -digámoslo de una vez- los actos
legislativos reformatorios de la Constitución (artículos 374 y 375 Constitución
Política), ya que respecto de aquellas y de éstos, la propia Carta ha previsto la
acción de inexequibilidad para atacarlos por los motivos allí mismo indicados,
si vulneran sus preceptos (artículo 241, numerales 1, 2, 4 y 10 Constitución
Política).

Debe recordarse, además, que el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 declara
expresamente que la acción de tutela no procede cuando se trate de actos de
carácter general, impersonal y abstracto.

3. Acción de tutela incoada por personas jurídicas

Como lo expresa el Preámbulo de la Carta, una de las motivaciones del
constituyente al expedirla consistió en la necesidad de garantizar un orden
político, económico y social justo.

En perfecta concordancia con ese propósito, el artículo 1o. de la Constitución
define a Colombia como Estado Social de Derecho, al paso que el 2o. le señala
a ese Estado, como dos de sus fines esenciales, el de asegurar la efectividad de
los principios, derechos y deberes y el de facilitar la participación de todos en
las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y
cultural de la Nación. El artículo 4o. subraya el carácter supralegal de la
Constitución, y su prevalencia en todo caso de conflicto con normas de nivel
jerárquico inferior. La acción de tutela no puede entenderse como una figura
ajena al sistema jurídico fundado en la Constitución y, por el contrario, debe
ser concebida con criterio teleológico, es decir, como instrumento al servicio de
los fines que persiguen la organización política y el ordenamiento fundamental,
uno de los cuales radica en la eficacia de las normas superiores que reconocen
los derechos esenciales de la persona (artículo 5o.).

Desde luego, la persona humana es sociable por su misma naturaleza y no es
posible una verdadera protección de ella desechando ese carácter ni
prescindiendo de su innegable inserción dentro del contexto colectivo en cuyo
medio se desenvuelve.

Cuando el artículo 86 de la Constitución establece que "toda persona tendrá
acción de tutela para reclamar (...) por sí misma o por quién actúe a su
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", no está excluyendo a las
personas jurídicas, pues el precepto no introduce distinción alguna y, por el
contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo
genérico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro,
sin que nada obste dentro del sistema jurídico colombiano para que una de las
especies de ese género esté conformada precisamente por las personas jurídicas.
Observa la Corte, sin embargo, que para el ejercicio de la acción de tutela,
cuando una persona natural actúe a nombre de una jurídica es necesario
acreditar la personería correspondiente y su representación; si bien, como lo
dice el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, los poderes se presumirán
auténticos, deben presentarse.

En el caso que se examina, no obra en el expediente ningún elemento de juicio a
ese respecto.

4. Improcedencia de la acción de tutela en este caso

Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, el artículo 86 de la Carta
Política, desarrollado por el 6o. del Decreto 2591 de 1991, excluye la acción de
tutela cuando el afectado tenga a su disposición otros medios de defensa judicial
que le permitan hacer efectivo el derecho que se le conculca o amenaza, a
menos que la acción se intente como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.1

En el caso sub-judice, el Código Contencioso Administrativo adoptado
mediante Decreto No.01 de 1984, confía al Consejo de Estado la competencia
para resolver sobre las acciones que se intenten contra las elecciones o
nombramientos efectuados por el Senado de la República y la Cámara de
Representantes.

El artículo 128, numeral 4o., de dicho Código señala:

"Artículo 128.- Subrogado. D. E. 597/88, art.2o. El Consejo de Estado, en Sala
de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos
privativamente y en única instancia:

(...)

4. De la nulidad de las elecciones de Presidente de la República, designado a la
Presidencia, senadores y representantes a la Cámara, así como de los que se
susciten con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por el congreso,
las cámaras, la Corte Suprema de Justicia, el Gobierno o por cualquiera
autoridad, funcionario, corporación o entidad descentralizada del orden
nacional" (Subraya la Corte).

Por su parte el artículo 136 del mismo estatuto, subrogado por la Ley 14 de
1988, artículo 7o., establece que la acción electoral caducará en 20 días
contados a partir del día siguiente a aquel en el cual se notifique legalmente el
acto que declara la elección de cuya nulidad se trata.

Así, pues, en el asunto que motiva esta sentencia, el peticionario podría haber
acudido al medio de defensa judicial en referencia, con el objeto de obtener que
en el curso del respectivo proceso se ventilara la cuestión relativa a la

1   Ver sentencias Nos. 1, 3, 7, 12, 405 y 410 de esta misma Sala
participación de las minorías políticas en las mesas directivas de las cámaras y
se definiera la controversia por él planteada en torno a la posible violación de
los derechos correspondientes a esas minorías.

No es el caso de un perjuicio irremediable que pudiera ser evitado mediante la
tutela como mecanismo preventivo, toda vez que la nulidad de la elección de la
mesa directiva del Senado, en el evento de prosperar, llevaría necesariamente a
replantear el tema de las minorías como lo quiere el demandante, y por tanto, la
solución que aportaría un fallo favorable a sus pretensiones no consistiría en
una indemnización de perjuicios, lo cual significa que no se configura el
presupuesto contemplado en el artículo 6o., numeral 1o., del Decreto 2591 de
1991.

Téngase presente, además, lo ya subrayado por la Corte Suprema de Justicia en
el fallo que se revisa, en relación con la posibilidad legal de impedir que actos
contrarios al ordenamiento jurídico se prorroguen indefinidamente (Ley 96 de
1986, artículo 66): "En los procesos electorales procede la suspensión
provisional".

De lo anterior se deduce con entera claridad que, no obstante ser de la mayor
importancia los derechos alegados por el accionante, no era la acción de tutela
el mecanismo constitucional adecuado para su protección, motivo suficiente a
juicio de la Corte para confirmar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia
objeto de revisión, a su vez confirmatoria del fallo pronunciado por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
actuando en Sala de Revisión, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,


RESUELVE:


PRIMERO.- CONFIRMASE la sentencia proferida por la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, de fecha 19 de febrero de 1992, por medio
de la cual se confirmó el fallo del 27 de enero del mismo año, emanado del
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, que declaró
improcedente la acción de tutela interpuesta por ANATOLIO QUIRA
GUAUÑA, quien dice actuar a nombre de la ALIANZA SOCIAL
INDIGENA.

SEGUNDO.- Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

COPIESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE EN LA GACETA DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL Y CUMPLASE.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Presidente de la Sala

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO  FABIO MORON DIAZ
Magistrado                   Magistrado

El Magistrado MARTINEZ CABALLERO
se encontraba en la fecha en uso
de permiso concedido por el Presidente
de la Corporación.

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General

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Acción de Tutela contra actos de la Rama Legislativa

  • 1. Sentencia No. T-430/92 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE LA RAMA LEGISLATIVA La acción de tutela es reconocida por la Constitución a favor de todas las personas cuando quiera que sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, sin distinguir entre ellas, de tal forma que, en principio, es posible intentarla contra actos emanados de servidores pertenecientes a cualquier rama u órgano del poder público y aún de las corporaciones públicas. Asiste la razón al accionante cuando afirma que también los actos producidos por la rama legislativa son susceptibles de esta acción. ACCION DE TUTELA-Titularidad/PERSONA JURIDICA/REPRESENTACION LEGAL El artículo 86 de la CP, no está excluyendo a las personas jurídicas para intentar la acción de tutela, pues el precepto no introduce distinción alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo genérico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jurídico colombiano para que una de las especiales de ese género esté conformada precisamente por las personas jurídicas. Sin embargo, para el ejercicio de la acción de tutela, cuando una persona natural actúe a nombre de una jurídica es necesario acreditar la personería correspondiente y su representación. ACCION DE TUTELA-Improcedencia/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA/PERJUICIO IRREMEDIABLE En el asunto que motiva esta sentencia, el peticionario podría haber acudido al medio de defensa judicial previsto en el C.C.A., con el objeto de obtener que en el curso del respectivo proceso se ventilara la cuestión relativa a la participación de las minorías políticas en las mesas directivas de las cámaras y se definiera la controversia por él planteada en torno a la posible violación de los derechos correspondientes a esas minorías. No es el caso de un perjuicio irremediable que pudiera ser evitado mediante la tutela como mecanismo preventivo, toda vez que la nulidad de la elección de la mesa directiva del Senado, en el evento de prosperar, llevaría necesariamente a replantear el tema de las minorías como lo quiere el demandante, y por tanto, la solución que aportaría un fallo favorable a sus pretensiones no consistiría en una indemnización de perjuicios. -Sala Tercera de Revisión-
  • 2. Ref.: Expediente T-945 Acción de Tutela ANATOLIO QUIRA GUAUÑA contra SENADO DE LA REPUBLICA Magistrados: JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO -Ponente- ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., mediante Acta de Junio veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y dos (1992). Se revisan las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, y por la Sala Plena de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los días veintisiete (27) de enero y diecinueve (19) de febrero del presente año, respectivamente. I. ANTECEDENTES ANATOLIO QUIRA GUAUÑA, Senador de la República, quien dice actuar en representación del movimiento político denominado Alianza Social Indígena, instauró la acción de tutela contra la decisión del Senado de la República por medio de la cual eligió su mesa directiva el 1o. de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), según consta en Acta No. 01 de la sesión plenaria de esa corporación, correspondiente a la misma fecha (Anales del Congreso, Edición del 4 de diciembre de 1991, año XXXIV, No.20). Consideró el actor que con el mencionado acto fue desconocido el derecho de las minorías políticas de oposición para participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, ya que "el Partido Liberal y el Conservador se apoderaron de la Presidencia y de las vicepresidencias de la corporación". En su criterio, si el derecho de las minorías a participar de las mesas directivas de las corporaciones públicas hace parte del artículo único del Capítulo de la Carta titulado "Del estatuto de la oposición", es porque el concepto de minorías que se debe tener en cuenta para elegir la mesa directiva del Senado no es el meramente numérico, como de hecho se interpretó el artículo 83 de la Constitución derogada y como fue aplicado el 1o. de diciembre mediante el acto objeto de la acción. Expresó en su escrito que, a fin de institucionalizar la oposición política, la Asamblea Nacional Constituyente determinó liberar a las minorías de oposición de los vaivenes de los acuerdos políticos entre los partidos mayoritarios, que hacían nugatorio el derecho consignado en el mencionado artículo 83. Este propósito, dijo el demandante, se concretó en la consagración de un derecho, en
  • 3. cabeza de las minorías que no participan del Gobierno, a tener asiento en las mesas directivas de las corporaciones públicas. Para el peticionario la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de los jueces, los órganos de control o la Rama Legislativa, con excepción de las leyes, excluídas expresamente por el artículo 6o del Decreto 2591 de 1991. Siendo las elecciones internas actos del Congreso que generan situaciones individuales y, por tanto, susceptibles de violar derechos constitucionales, es posible interponer contra ellas la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución. El actor dijo actuar como representante de la Alianza Social Indígena y sustentó así la pertinencia de la acción a nombre de personas jurídicas: los partidos y movimientos políticos, así como las organizaciones sociales que intervengan en elecciones, tienen derecho a ejercer la acción de tutela, pues el artículo 86 de la Constitución se refiere a "toda persona", y aquellos son personas jurídicas. Y también las personas jurídicas tienen derechos fundamentales. Incluso se puede ver que dentro del catálogo expreso de derechos fundamentales que trae el Capítulo I del Título II de la Carta se encuentran casos en los cuales un derecho fundamental está en cabeza de una persona jurídica, como el artículo 19 que se refiere a iglesias o el artículo 39 a los sindicatos y asociaciones obreras o patronales. Si la acción de tutela recae primeramente sobre los derechos de ese capítulo, debe aceptarse que las iglesias y los sindicatos tienen aquella acción como medio de defensa de sus derechos. De la misma manera, dice el peticionario, agrupaciones políticas minoritarias tienen derechos fundamentales, en este caso el consagrado en el artículo 112 de la Carta, que de no ser respetado las deja sin garantías y a su inferioridad numérica se agrega el ostracismo. II. LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISION Mediante fallo del veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada. Afirmó el Tribunal que, según el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no cabe cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial y que, en el caso de autos, por tratarse de un acto electoral ese medio es la acción pública electoral, consagrada en el artículo 227 del Código Contencioso Administrativo. "Por demás, -señaló la providencia- no se utilizó (la tutela) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". La magistrada Auristela Daza Fernández, quien salvó el voto, estimó que el acto contra el cual se ejerció la acción de tutela transgredió indiscutiblemente los artículos 13, 40 y 112 de la Constitución Política. En su sentir, el ejercicio del derecho a la oposición sólo se cumple cabalmente cuando en las mesas directivas del cuerpo colegiado de que se trate, tengan
  • 4. miembros de los partidos y movimientos minoritarios, atendiendo a su representación en ellos, de manera que la sola circunstancia de que se excluya a uno de dicha participación implica violación del derecho consagrado por el inciso segundo del artículo 112. A su juicio, cabía la tutela como mecanismo transitorio, pues la Mesa Directiva del Senado está actuando efectivamente desde el día 1o. de diciembre de 1991, con lo cual se ha causado perjuicio irremediable al derecho de que se trata. Impugnada la decisión del Tribunal, correspondió resolver sobre ella a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, Corporación ésta que confirmó el fallo por considerar que, en tratándose de actos emanados de cuerpos electorales, cualquier persona se encuentra habilitada para demandar la elección ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de que decida sobre la legalidad o ilegalidad de la misma. El perjuicio en estos casos, dijo la Corte Suprema, no puede reputarse como irremediable, pues en materia Contencioso Administrativa la ley contempla mecanismos capaces de impedir que actos ilegales se prorroguen indefinidamente (Ley 96 de 1986, artículo 66, sobre Suspensión Provisional). III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia Es esta Corte la competente para revisar las sentencias mencionadas, dentro del ámbito de la jurisdicción constitucional y muy particularmente a partir de los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política, 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. 2. Tutela contra actos de la Rama Legislativa La acción de tutela es reconocida por la Constitución a favor de todas las personas cuando quiera que sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, sin distinguir entre ellas, de tal forma que, en principio, es posible intentarla contra actos emanados de servidores pertenecientes a cualquier rama u órgano del poder público y aún de las corporaciones públicas (artículo 123 de la Constitución). Así, pues, considera la Corte que asiste la razón al accionante cuando afirma que también los actos producidos por la Rama Legislativa son susceptibles de esta acción. Tanto las cámaras como las comisiones permanentes que dentro de ellas se conforman de acuerdo con lo previsto por el artículo 142 de la Constitución y sus mesas directivas tienen aptitud efectiva para proferir actos o incurrir en omisiones por cuyo medio se vulnere o amenace vulnerar un derecho fundamental, siendo lógico entonces que éste sea protegido por la vía de la acción de tutela, de manera definitiva o al menos transitoria en orden a evitar un perjuicio irremediable.
  • 5. Desde luego, como también lo apunta el actor, están excluídas las leyes que expida el Congreso, pero también lo están -digámoslo de una vez- los actos legislativos reformatorios de la Constitución (artículos 374 y 375 Constitución Política), ya que respecto de aquellas y de éstos, la propia Carta ha previsto la acción de inexequibilidad para atacarlos por los motivos allí mismo indicados, si vulneran sus preceptos (artículo 241, numerales 1, 2, 4 y 10 Constitución Política). Debe recordarse, además, que el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 declara expresamente que la acción de tutela no procede cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 3. Acción de tutela incoada por personas jurídicas Como lo expresa el Preámbulo de la Carta, una de las motivaciones del constituyente al expedirla consistió en la necesidad de garantizar un orden político, económico y social justo. En perfecta concordancia con ese propósito, el artículo 1o. de la Constitución define a Colombia como Estado Social de Derecho, al paso que el 2o. le señala a ese Estado, como dos de sus fines esenciales, el de asegurar la efectividad de los principios, derechos y deberes y el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. El artículo 4o. subraya el carácter supralegal de la Constitución, y su prevalencia en todo caso de conflicto con normas de nivel jerárquico inferior. La acción de tutela no puede entenderse como una figura ajena al sistema jurídico fundado en la Constitución y, por el contrario, debe ser concebida con criterio teleológico, es decir, como instrumento al servicio de los fines que persiguen la organización política y el ordenamiento fundamental, uno de los cuales radica en la eficacia de las normas superiores que reconocen los derechos esenciales de la persona (artículo 5o.). Desde luego, la persona humana es sociable por su misma naturaleza y no es posible una verdadera protección de ella desechando ese carácter ni prescindiendo de su innegable inserción dentro del contexto colectivo en cuyo medio se desenvuelve. Cuando el artículo 86 de la Constitución establece que "toda persona tendrá acción de tutela para reclamar (...) por sí misma o por quién actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", no está excluyendo a las personas jurídicas, pues el precepto no introduce distinción alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo genérico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jurídico colombiano para que una de las especies de ese género esté conformada precisamente por las personas jurídicas.
  • 6. Observa la Corte, sin embargo, que para el ejercicio de la acción de tutela, cuando una persona natural actúe a nombre de una jurídica es necesario acreditar la personería correspondiente y su representación; si bien, como lo dice el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, los poderes se presumirán auténticos, deben presentarse. En el caso que se examina, no obra en el expediente ningún elemento de juicio a ese respecto. 4. Improcedencia de la acción de tutela en este caso Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, el artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por el 6o. del Decreto 2591 de 1991, excluye la acción de tutela cuando el afectado tenga a su disposición otros medios de defensa judicial que le permitan hacer efectivo el derecho que se le conculca o amenaza, a menos que la acción se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.1 En el caso sub-judice, el Código Contencioso Administrativo adoptado mediante Decreto No.01 de 1984, confía al Consejo de Estado la competencia para resolver sobre las acciones que se intenten contra las elecciones o nombramientos efectuados por el Senado de la República y la Cámara de Representantes. El artículo 128, numeral 4o., de dicho Código señala: "Artículo 128.- Subrogado. D. E. 597/88, art.2o. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (...) 4. De la nulidad de las elecciones de Presidente de la República, designado a la Presidencia, senadores y representantes a la Cámara, así como de los que se susciten con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por el congreso, las cámaras, la Corte Suprema de Justicia, el Gobierno o por cualquiera autoridad, funcionario, corporación o entidad descentralizada del orden nacional" (Subraya la Corte). Por su parte el artículo 136 del mismo estatuto, subrogado por la Ley 14 de 1988, artículo 7o., establece que la acción electoral caducará en 20 días contados a partir del día siguiente a aquel en el cual se notifique legalmente el acto que declara la elección de cuya nulidad se trata. Así, pues, en el asunto que motiva esta sentencia, el peticionario podría haber acudido al medio de defensa judicial en referencia, con el objeto de obtener que en el curso del respectivo proceso se ventilara la cuestión relativa a la 1 Ver sentencias Nos. 1, 3, 7, 12, 405 y 410 de esta misma Sala
  • 7. participación de las minorías políticas en las mesas directivas de las cámaras y se definiera la controversia por él planteada en torno a la posible violación de los derechos correspondientes a esas minorías. No es el caso de un perjuicio irremediable que pudiera ser evitado mediante la tutela como mecanismo preventivo, toda vez que la nulidad de la elección de la mesa directiva del Senado, en el evento de prosperar, llevaría necesariamente a replantear el tema de las minorías como lo quiere el demandante, y por tanto, la solución que aportaría un fallo favorable a sus pretensiones no consistiría en una indemnización de perjuicios, lo cual significa que no se configura el presupuesto contemplado en el artículo 6o., numeral 1o., del Decreto 2591 de 1991. Téngase presente, además, lo ya subrayado por la Corte Suprema de Justicia en el fallo que se revisa, en relación con la posibilidad legal de impedir que actos contrarios al ordenamiento jurídico se prorroguen indefinidamente (Ley 96 de 1986, artículo 66): "En los procesos electorales procede la suspensión provisional". De lo anterior se deduce con entera claridad que, no obstante ser de la mayor importancia los derechos alegados por el accionante, no era la acción de tutela el mecanismo constitucional adecuado para su protección, motivo suficiente a juicio de la Corte para confirmar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia objeto de revisión, a su vez confirmatoria del fallo pronunciado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. IV. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, actuando en Sala de Revisión, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMASE la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de fecha 19 de febrero de 1992, por medio de la cual se confirmó el fallo del 27 de enero del mismo año, emanado del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por ANATOLIO QUIRA GUAUÑA, quien dice actuar a nombre de la ALIANZA SOCIAL INDIGENA. SEGUNDO.- Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados. COPIESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y CUMPLASE.
  • 8. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Magistrado Presidente de la Sala ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ Magistrado Magistrado El Magistrado MARTINEZ CABALLERO se encontraba en la fecha en uso de permiso concedido por el Presidente de la Corporación. MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO Secretaria General