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Introducción.
El 1 de febrero del 2016, el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) recibió de
Gramercy Fund Management LLC, Gramercy Investment Advisors LLC, Gramercy
Advisors LLC y Gramercy Peru Holdings LLC (en adelante Gramercy) una Notificación de
Intención de someter a arbitraje, bajo el TLC Perú-EE.UU, una reclamación para que el
Estado peruano le cancele el valor del 20% de los bonos de la reforma agraria que posee
(aproximadamente 10 000 bonos), emitidos en la década de 1970 y valorizados por los
solicitantes en 1300 millones de dólares americanos1
.
La respuesta del MEF se dio en los siguientes términos: "El Perú está manejando
diligentemente el tema de dichos bonos y se defenderá enérgicamente con respecto a
cualquier demanda internacional concreta"2
.
Para comprender el contexto y alcances de esta controversia, pasaremos a analizar el
marco jurídico del arbitraje de inversión entre el Perú y los Estados Unidos para finalizar
con el análisis jurídico del caso.
Marco jurídico de protección de inversiones entre Perú y EEUU.
Se encuentra regulado en el Capítulo 10 del Acuerdo de Promoción Comercial (APC)
Perú y EEUU, vigente desde el 1 de febrero del 2009. Esencialmente, su ámbito de
aplicación está referido a las medidas3
que adopte o mantenga una de las partes
relativas a los inversionistas de la otra parte y a las inversiones cubiertas.
¿Qué entendemos por inversión cubierta? Es “todo activo4
de propiedad de un
inversionista o controlado por el mismo, directa o indirectamente, que tenga las
características de una inversión, incluyendo características tales como el compromiso de
capitales u otros recursos, la expectativa de obtener ganancias o utilidades, o la
asunción de riesgo”5
. Entre las modalidades que puede adoptar una inversión se
encuentran los bonos, obligaciones, otros instrumentos de deuda y préstamos.
En tanto, inversionista de una parte significa “una Parte o una empresa del Estado de la
misma, o un nacional o empresa de la Parte, que intenta realizar, a través de acciones
concretas, está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de otra Parte;
considerando, sin embargo, que una persona natural que tiene doble nacionalidad se
considerará exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad dominante y
efectiva.”6
1 Ver en http://rpp.pe/economia/economia/fondo-de-eeuu-noticia-934816
2 Ibíd.
3 Disposicioneslegislativas,administrativasy/o judiciales.
4 Bienes y derechos que pertenecen a una sociedad civil o comercial.
5 Art. 10.28 del Capítulo 10 del APC.
6 Ibíd.
De lo anterior se desprende que la protección a las inversiones cubiertas y de ambas
partes alcanza a aquellas inversiones realizadas con anterioridad al 1 de febrero del 2009
y que aún están en curso.
Entre las obligaciones más importantes contraídas por ambas partes, tenemos:
a) Trato nacional. Cada parte concederá a las inversiones cubiertas un trato no menos
favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a las inversiones en su
territorio de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición,
expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las
inversiones7
.
b) Nivel mínimo de trato. Cada parte concederá a las inversiones cubiertas un trato
acorde con el Derecho Internacional consuetudinario8
, incluido el trato justo y equitativo,
así como protección y seguridad plenas. El trato justo y equitativo implica la obligación de
no denegar justicia en procesos civiles, penales o contencioso administrativos, siguiendo
el principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del
mundo9
.
c) Prohibición de expropiar y obligación de indemnizar. Ninguna de las partes puede
expropiar ni nacionalizar una inversión cubierta, sea directa o indirectamente, salvo que
se lleve a cabo por necesidad pública, interés público o utilidad pública; de manera no
discriminatoria; mediante el pago pronto, adecuado y efectivo de la indemnización; y
de acuerdo al debido proceso.
La indemnización deberá ser cancelada sin demora y ser equivalente al valor de
mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la
expropiación se haya llevado a cabo. Al monto indemnizatorio debe sumarse los
intereses generados desde la fecha en que se realizó la expropiación hasta la fecha
efectiva de pago.
Sometimiento a arbitraje de inversión.
En caso de existir una controversia relativa a una inversión, el inversionista que se
considera afectado y el Estado receptor de la inversión (en adelante Estado receptor)
deben tratar de solucionarla mediante la negociación directa o a través de terceros10
. En
caso ninguna de las partes pudiera resolver la controversia mediante la negociación,
cualquiera de las partes está facultado a cursar a su contraparte una notificación escrita
(“notificación de intención”) para someter la controversia a las reglas de arbitraje del
Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a inversiones (CIADI) del Banco
7 Art. 10.3.
8 Principios y normas del Derecho Internacional Público y Privado.
9 Art. 10.5.
10 Art.10.15.
Mundial, de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
(CNUDMI) u de otra institución arbitral, este último caso si ambas partes lo acuerdan. El
plazo para que una de las partes someta la controversia a arbitraje debe ser no menor a
90 días calendarios desde la fecha en que su contraparte reciba la notificación de
intención. No se requerirá cursar notificación si transcurrieron 6 meses desde que tuvieron
lugar los hechos que motivan la reclamación11
.
El laudo definitivo dispondrá, única o conjuntamente, el pago de una indemnización más
los intereses y la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que el
demandado cancele el monto indemnizatorio más los intereses12
.
Análisis jurídico del caso.
Las cuestiones a dilucidar son: Los bonos agrarios adquiridos por los fondos
estadounidenses a sus tenedores originarios y, en algunos casos, a sus herederos, ¿es
una inversión cubierta y, por lo tanto, protegida por el Capítulo 10 del APC? ¿Qué
obligaciones habría incumplido el Perú?
Sí es una inversión cubierta y protegida, ya que Gramercy adquirió los bonos antes de
que entre en vigencia el Acuerdo de Promoción Comercial.
En cuanto a las supuestas obligaciones quebrantadas por el Estado peruano, se
encuentran:
1. Nivel mínimo de trato, específicamente el de trato justo y equitativo. El 16 de julio del
2013, el Tribunal Constitucional estableció un método de cálculo que “expresa un criterio
de actualización a través de la conversión del principal impago en dólares americanos,
desde la fecha de la primera vez en que se dejó de atender el pago de los cupones de
dicho bono, más la tasa de interés de los bonos del Tesoro americano” (Fundamento 25).
Utilizando este cálculo, el valor de los bonos resultaran el 10% de su valor real13
.
2. Obligación de indemnizar oportunamente. En 1992 el Estado peruano dejó de pagar a
los poseedores de los bonos y el ministro de Economía aseguró que para este año no hay
asignación presupuestal para pagar a los bonistas14
.
Recordemos que en octubre del 2015 Gramercy comunicó que la negociación con el
Gobierno peruano fue infructuosa15
, por lo que es probable que Gramercy presente en
mayo de este año una solicitud de arbitraje al CIADI.
11 Art. 10.16.
12 Art. 10.26.
13 Los bonistas consideren que se debe aplicarel ÍndicedePrecios al Consumidor (IPC).Ver en
https://poder.pe/2015/10/27/00413-fondos-especulativos-presionan-al-mef-por-pago-de-bonos-agrarios/
14 Ver en http://rpp.pe/economia/economia/mef-no-esta-previsto-pagar-bonos-de-la-reforma-agraria-el-
2016-noticia-912572
15 Ver en http://diariocorreo.pe/politica/estado-peruano-bajo-amenaza-por-deuda-de-reforma-agraria-
624407/
Gramercy y los bonos de la reforma agraria

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Gramercy y los bonos de la reforma agraria

  • 1. Introducción. El 1 de febrero del 2016, el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) recibió de Gramercy Fund Management LLC, Gramercy Investment Advisors LLC, Gramercy Advisors LLC y Gramercy Peru Holdings LLC (en adelante Gramercy) una Notificación de Intención de someter a arbitraje, bajo el TLC Perú-EE.UU, una reclamación para que el Estado peruano le cancele el valor del 20% de los bonos de la reforma agraria que posee (aproximadamente 10 000 bonos), emitidos en la década de 1970 y valorizados por los solicitantes en 1300 millones de dólares americanos1 . La respuesta del MEF se dio en los siguientes términos: "El Perú está manejando diligentemente el tema de dichos bonos y se defenderá enérgicamente con respecto a cualquier demanda internacional concreta"2 . Para comprender el contexto y alcances de esta controversia, pasaremos a analizar el marco jurídico del arbitraje de inversión entre el Perú y los Estados Unidos para finalizar con el análisis jurídico del caso. Marco jurídico de protección de inversiones entre Perú y EEUU. Se encuentra regulado en el Capítulo 10 del Acuerdo de Promoción Comercial (APC) Perú y EEUU, vigente desde el 1 de febrero del 2009. Esencialmente, su ámbito de aplicación está referido a las medidas3 que adopte o mantenga una de las partes relativas a los inversionistas de la otra parte y a las inversiones cubiertas. ¿Qué entendemos por inversión cubierta? Es “todo activo4 de propiedad de un inversionista o controlado por el mismo, directa o indirectamente, que tenga las características de una inversión, incluyendo características tales como el compromiso de capitales u otros recursos, la expectativa de obtener ganancias o utilidades, o la asunción de riesgo”5 . Entre las modalidades que puede adoptar una inversión se encuentran los bonos, obligaciones, otros instrumentos de deuda y préstamos. En tanto, inversionista de una parte significa “una Parte o una empresa del Estado de la misma, o un nacional o empresa de la Parte, que intenta realizar, a través de acciones concretas, está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de otra Parte; considerando, sin embargo, que una persona natural que tiene doble nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva.”6 1 Ver en http://rpp.pe/economia/economia/fondo-de-eeuu-noticia-934816 2 Ibíd. 3 Disposicioneslegislativas,administrativasy/o judiciales. 4 Bienes y derechos que pertenecen a una sociedad civil o comercial. 5 Art. 10.28 del Capítulo 10 del APC. 6 Ibíd.
  • 2. De lo anterior se desprende que la protección a las inversiones cubiertas y de ambas partes alcanza a aquellas inversiones realizadas con anterioridad al 1 de febrero del 2009 y que aún están en curso. Entre las obligaciones más importantes contraídas por ambas partes, tenemos: a) Trato nacional. Cada parte concederá a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones7 . b) Nivel mínimo de trato. Cada parte concederá a las inversiones cubiertas un trato acorde con el Derecho Internacional consuetudinario8 , incluido el trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas. El trato justo y equitativo implica la obligación de no denegar justicia en procesos civiles, penales o contencioso administrativos, siguiendo el principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo9 . c) Prohibición de expropiar y obligación de indemnizar. Ninguna de las partes puede expropiar ni nacionalizar una inversión cubierta, sea directa o indirectamente, salvo que se lleve a cabo por necesidad pública, interés público o utilidad pública; de manera no discriminatoria; mediante el pago pronto, adecuado y efectivo de la indemnización; y de acuerdo al debido proceso. La indemnización deberá ser cancelada sin demora y ser equivalente al valor de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación se haya llevado a cabo. Al monto indemnizatorio debe sumarse los intereses generados desde la fecha en que se realizó la expropiación hasta la fecha efectiva de pago. Sometimiento a arbitraje de inversión. En caso de existir una controversia relativa a una inversión, el inversionista que se considera afectado y el Estado receptor de la inversión (en adelante Estado receptor) deben tratar de solucionarla mediante la negociación directa o a través de terceros10 . En caso ninguna de las partes pudiera resolver la controversia mediante la negociación, cualquiera de las partes está facultado a cursar a su contraparte una notificación escrita (“notificación de intención”) para someter la controversia a las reglas de arbitraje del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a inversiones (CIADI) del Banco 7 Art. 10.3. 8 Principios y normas del Derecho Internacional Público y Privado. 9 Art. 10.5. 10 Art.10.15.
  • 3. Mundial, de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) u de otra institución arbitral, este último caso si ambas partes lo acuerdan. El plazo para que una de las partes someta la controversia a arbitraje debe ser no menor a 90 días calendarios desde la fecha en que su contraparte reciba la notificación de intención. No se requerirá cursar notificación si transcurrieron 6 meses desde que tuvieron lugar los hechos que motivan la reclamación11 . El laudo definitivo dispondrá, única o conjuntamente, el pago de una indemnización más los intereses y la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que el demandado cancele el monto indemnizatorio más los intereses12 . Análisis jurídico del caso. Las cuestiones a dilucidar son: Los bonos agrarios adquiridos por los fondos estadounidenses a sus tenedores originarios y, en algunos casos, a sus herederos, ¿es una inversión cubierta y, por lo tanto, protegida por el Capítulo 10 del APC? ¿Qué obligaciones habría incumplido el Perú? Sí es una inversión cubierta y protegida, ya que Gramercy adquirió los bonos antes de que entre en vigencia el Acuerdo de Promoción Comercial. En cuanto a las supuestas obligaciones quebrantadas por el Estado peruano, se encuentran: 1. Nivel mínimo de trato, específicamente el de trato justo y equitativo. El 16 de julio del 2013, el Tribunal Constitucional estableció un método de cálculo que “expresa un criterio de actualización a través de la conversión del principal impago en dólares americanos, desde la fecha de la primera vez en que se dejó de atender el pago de los cupones de dicho bono, más la tasa de interés de los bonos del Tesoro americano” (Fundamento 25). Utilizando este cálculo, el valor de los bonos resultaran el 10% de su valor real13 . 2. Obligación de indemnizar oportunamente. En 1992 el Estado peruano dejó de pagar a los poseedores de los bonos y el ministro de Economía aseguró que para este año no hay asignación presupuestal para pagar a los bonistas14 . Recordemos que en octubre del 2015 Gramercy comunicó que la negociación con el Gobierno peruano fue infructuosa15 , por lo que es probable que Gramercy presente en mayo de este año una solicitud de arbitraje al CIADI. 11 Art. 10.16. 12 Art. 10.26. 13 Los bonistas consideren que se debe aplicarel ÍndicedePrecios al Consumidor (IPC).Ver en https://poder.pe/2015/10/27/00413-fondos-especulativos-presionan-al-mef-por-pago-de-bonos-agrarios/ 14 Ver en http://rpp.pe/economia/economia/mef-no-esta-previsto-pagar-bonos-de-la-reforma-agraria-el- 2016-noticia-912572 15 Ver en http://diariocorreo.pe/politica/estado-peruano-bajo-amenaza-por-deuda-de-reforma-agraria- 624407/