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Moto Grupo S.R.L. s/inconstitucionalidad
1. eSJ 1367/2012 (48-M) /eSl
Moto Grupo S.R.L. s/ inconstitucionalidad.
Buenos Aires, 2~ cJJ..~ ,20 clt W (~..
Vistos los autos: "Moto Grupo S.R.L. si inconstitucionali-
dad".
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art.
280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) .
D1S1-11-
ELENA 1.HIGHTON de NOLASCO
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se desestima
y devuélvase.
CARLOS S. FAYi
(~
~N CARLOS MAQUEDA
el
//
~ARDO LUIS LORENZETTI
-1-
3. CSJ 1367/2012 (48-M)/CS1
Moto Grupo S.R.L. s/ inconstitucionalidad.
-//~DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
10) Que el Tribunal Superior de Justicia de la Pro-
vincia de La Rioj a hizo lugar a la acción articulada por Moto
Grupo S.R.L. y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad
del capítulo 111, arts. 8° a 15 inclusive, de la ordenanza muni-
cipal 4874 de la ciudéld de La Rioja, referente a la "Tasa por
Inspección de Seguridad e Higiene".
2°) Que el mencionado tribunal señaló en su sentencia
que la cuestión central a dilucidar radicaba en determinar si la
modificación introducida al método de cálculo de la base imponi-
ble de la mencionada tasa dispuesta por la ciudad de La Rioja en
la ordenanza impositiva para el período 2012 era inconstitucio-
nal o bien si se inscribía dentro de las facultades de dicha 'co-
muna y sí, además, se adecuaba al sistema normativo vigente.
Luego de precisar el concepto de tasa a la luz de los
preceptos normativos y de la jurisprudencia de. esta Corte, in-
dicó que la cuestionada en autos, se encuentra regulada en el
Código Tributario Municipal (ordenanza 3815), en cuyo artículo
144, se define el hecho imponible de ese tributo, estableciendo
que el pago de la referida tasa correspondía "por los servicios
de contralor, salubridad, seguridad, higiene, policía y asisten-
cia social y cualquier otro no retribuido por un tributo espe-
cial, pero que tienda al bienestar general de la población, por
cada local habilitado donde se ejerza, a titulo oneroso, cual-
quier actividad comercial, industrial o de servicios"; debiendo
abonarse la retribución "...por cada año calendario".
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4. Añadió que en el arto 146, se establecieron los pará-
metros para fijar la base sobre la que se aplicaría el tributo,
delegándose la determinación del monto de la tasa a la ordenanza
imposi tiva. aplicable al año fiscal de que se trate.
Destacó que para el período fiscal 2012, la ordenanza
impositiva anual 4874, en su capítulo 111, estableció las alí-
cuotas y tasas mínimas mensuales a aplicar según las distintas
categorías de contribuyentes. En particular, en su arto 11, re-
ferido a la determinación y percepción de la tasa, dispuso que:
"La determinación y percepción del presente gravamen se efec-
tuará .sobre la base de declaraciones juradas mensuales que de-
berán presentar los contribuyentes o responsables del pago del
mismo, teniend¿ en cuenta los ingresos percibidosu
. Y agregó que
el tratamiento de bases imponibles diferenciadas y los conceptos
deducibles de aquélla, "serán los considerados para la Ley del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos de 'la Provincia de La Rioja,
cuyas disposiqiones regirán supletoriamente en todos los aspec-
tos no considerados en la presente".
Sobre esa base -y tras poner de relieve que en la
presente causa sólo se cuestionaba "la metodología de cálculo de
¡a base imponible que fue adoptada por la ordenanza 4874 para el
período fiscal 2012u
- concluyó que las normas transcriptas no
tomaban en cuenta a tal fin aspectos vinculados con la efectiva,
concreta e individualizada prestación de la actividad municipal,
sino únicamente, los ingresos generados por los obligados al pa-
go del tributo.
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En ese sentido, afirmó que, al tomarse, para el
cálculo de la base imponible de la tasa, idénticos parámetros
que los utilizados por el impuesto provincial sobre los ingresos
brutos, la ordenanza imposi tiva 4874, en ese aspecto, "mutó la
naturaleza jurídica de la tasa convirtiéndola en un impuesto"
(fs. 104 vta.). Por otra parte, consideró que la nueva modalidad
de cálculo establecida por la citada ordenanza excedía los lími-
tes impuestos por el Código Tributario Municipal al establecer
que el pago de la tasa se realizaría en forma mensual.
En síntesis, juzgó que la modificación introducida a
la metodología de cálculo de la base imponible de la tasa consa-
grada en los arts. 8° a 15 de la ordenanza 4874 había desnatura-
lizado los límites dentro de los cuales el municipio podía
desenvolver su potestad tributaria en tanto el quantum del gra-
vamenno guardaba proporción o relación con el servicio efecti-
vamente prestado por la comuna y con el costo que demandaba,
oponiéndose, en consecuencia, a principios y derechos fundamen-
tales y a lo expresamente regulado por la Constitución Nacional,
la ley 23.548, el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y
el Crecimiento y lo dispuesto por el Código Tributario Munici-
pal.
3°) Que contra tal sentencia, la Municipalidad de la
ciudad de La Rioja interpuso recurso extraordinario (fs. 122/140
vta.), que fue concedido por el a quo a fs. 155/161 vta.
4O) Que en sus agravios, la recurrente plantea la
existencia de cuestión federal toda vez que, según aduce, la
sentencia apelada atenta contra la autonomía municipal garanti-
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6. zada por los artículos 5° y 123 de la Constitución Nacional, en
tanto cercena a la Municipalidad de La Rioja el pleno ejercicio
y goce de sus instituciones sobre la base de un razonamiento
erróneo que prescinde de los principios establecidos por esta
Corte en materia de tasas retributivas de servicios.
En este sentido, tacha de arbitraria a la sentencia
por ser contraria a la constante y pacífica jurisprudencia del
Tribunal sobre la referida materia y de acuerdo con la cual, la
graduación de las tasas puede estimarse sobre la base de la ca-
pacidad contributiva del obligado al pago.
Invoca además la existencia de gravedad institucional
pues asegura que tasas similares a la del Municipio de La Rioja
rigen en la mayoría de las comunas, estableciendo también el
cálculo de su cuantía sobre la base de los ingresos brutos o
ventas de los contribuyentes. Plantea que la circunstancia de
que la base imponible del gravamen tenga en cuenta los ingresos
brutos del contribuyente a los fines de la estimación de su
cuantía, de ninguna manera puede implicar la mutación de su na-
turaleza de tasa.
Señala que no se encuentra controvertido en autos el
carácter de contribuyente local de la actora quien no ha alegado
que los servicios no le sean efectivamente prestados en sus bie-
nes o en sus actos.
5°) Que Bi bien la cuestión debatida en autos versa
sobre extremos de derecho público local que, en principio y por
su naturaleza, son ajenos a la instancia del arto 14 de la ley
48, en el caso se configura un supuesto de excepción pues la
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sentencia apelada cercena los derechos del municipio recurrente
con fundamentos solo aparentes -que permiten descalificar al fa-
llo sobre la base de la doctrina sobre la arbi trariedad- pues
.invalida la tasa por inspección de seguridad e higiene, del modo
en que fue regulada por la comuna, en clara oposición a la doc-
trina de esta Corte según la cual resulta admisible que a los
fines del cálculo del monto de las tasas se tomen en cuenta cir-
cunstancias atinentes a la capacidad contributiva de los sujetos
obligados al pago del tributo.
6°) Que, en efecto, esta Corte ha considerado "equi-
tativo y aceptable" que para fijar la cuantia de las tasas re-
tributivas de servicios se tome en cuenta, no sólo el costo
efectivo de ellos con relación a cada contribuyente, sino tam-
bién la capacidad tributaria de éstos, representada -en el caso
de Fallos: 234:663- por el valor del inmueble o el de su renta;
o bien -en el caso de Fallos: 287:184- en función de los ingre-
sos brutos originados por la actividad industrial o comercial
que desarrolla el sujeto obligado (confr. en igual sentido, Fa-
llos: 277:218)
7O) Que, por otra parte, corresponde señalar que no
se encuentra controvertido en autos el carácter de contribuyente
local de la actora en el mencionado tributo, y que no ha sido
cuestionada la efectiva prestación por parte del municipio de
los servicios que dan moti va al cobro de la tasa. En relación
con ello, cabe recordar que esta Corte ha definido a la tasa co-
mo una categoria tributaria, derivada del poder de imperio del
Estado, que si bien posee una estructura juridica análoga al im-
puesto, se diferencia de éste por el presupuesto de hecho adop-
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8. tado por la ley, que consiste en el desarrollo de una actividad
estatal que atañe al obligado (Fallos: 251:50; 312:1575;
323:3770; 326:4251, entre otros). Por lo tanto, no es correcta
la aseveración del a quo en cuanto consideró que el modo en el
que la ordenanza impugnada dispuso que se calcularía el monto de
la tasa -tomando en cuenta los ingresos del contribuyente obli-
gado- importaba una mutación en la naturaleza jurídica del tri-
buto, en tanto el presupuesto de hecho de aquélla continuó es-
tando dado por la prestación de los servicios a los que se re-
fiere la respectiva norma. Al respecto cabe agregar que en la
causa "Indunor S.A. c/ Chaco, Provincia del s/ repetición" (Fa-
llos: 286:301), este Tribunal señaló que no se debe confundir el
"hecho imponible con la base o la medida de la imposición, pues
el primero determina y da origen a la obligación tributaria, en
tanto que la segunda no es más que el elemento a tener en cuenta
para cuantificar el monto de esa obligación". Por lo demás, cabe
destacar que el arto 9, inc. b, de la ley 23.548 excluye a las
tasas retributivas de servicios efectivamente prestados de la
prohibición de aplicar gravámenes locales análogos a los nacio-
nales distribuidos (confr. Fallos: 332:1503).
8O) Que, finalmente, tampoco es atendible para dar
sustento a la solución alcanzada por el a quo el argumento con-
sistente en que la ordenanza impositiva anual 4874/11, al dispo-
ner que el pago de la tasa debe efectuarse mensualmente, se opo-
ne al Código Tributario Municipal (ordenanza 3815/2005), según
el cual aquél es de carácter anual. En efecto, ambas normas ema-
nan del mismo órgano y, más allá de una deficiencia en la técni-
ca legislativa, no puede verse en ello un vicio que afecte la
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validez de la primera, máxime cuando ésta prescribe, en su artí-
culo 145 la derogación de "todas las ordenanzas, decretos y dis-
posiciones que se opongan a la presenteN.
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fis-
cal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario
y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y de-
vuélvase a fin de que el tribunal a quo, por quien corresponda,
dicte un nuevo fallo coh arreglo a la presente.
JUAN CARLOS MAQUEDA
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10. Recurso extraordinario interpuesto por la Municipalidad de la ciudad de La
Rioja, representada por el Sr. Ricardo Clemente Quinte1a, en su carácter de
Intendente Municipal, el Dr. Eduardo Jorge López, en su .carácter de Fiscal Mu-
nicipal adjunto de la ciudad de La Rioja, los Ores. Héctor Eduardo Vi11egas
Ninci y Vanesa Cagno10.
Traslado contestado por: Moto Grupo S.R.L, representada por el Dr. Esteban Ma-
rio Demarco.
Tribunal de origen: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja.
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