1) La Procuraduría analiza una demanda contractual presentada por SAICOM LTDA contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. por la terminación de un contrato de agencia comercial.
2) La Procuraduría encuentra que no existe prueba de vicios en el consentimiento alegados por el demandante para firmar el acta de terminación.
3) También considera que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. estaba facultada para dar por terminado el contrato en virtud de
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ACCIÓN CONTRACTUAL-Terminación por mutuo acuerdo de los contratos
estatales
ACCIÓN CONTRACTUAL-Liquidación bilateral o voluntaria
Inicialmente, debe este Despacho pronunciarse en concordancia con el fallo de primera
instancia, al advertir que ni en el material probatorio obrante, ni en lo reiterado en el
extenso escrito de apelación, existe prueba alguna de los vicios del consentimiento en
los que el demandado supuestamente indujo al demandante para la suscripción del acta
de terminación del plurimencionado contrato, prueba sin la cual no puede éste último
pretender que se entienda por parte de la Sala, que su aquiescencia en dar por terminado
de manera bilateral el contrato no estaba precedida de un acto jurídico válido y legal, y
que en este sentido haría mal la Sala en promover las pretensiones de un demandante
que pide en la actualidad la nulidad de un acto del cual prohijó sus efectos en el pasado.
ACCIÓN CONTRACTUAL-Oportunidad para exponer inconformidades en el acta
de terminación
En este sentido, válido resulta traer a colación lo expuesto en el marco normativo del
presente concepto, en donde el Consejo de Estado estableció la importancia de
manifestar dentro del acta de terminación contractual, cualquier inconformidad sobre la
que a futuro se quisiera un pronunciamiento favorable en estrados judiciales.
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-La terminación por mutuo
consentimiento del mismo no acarreó perjuicios de ningún tipo para el
demandante
Finalmente, se reitera que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. no es
contractualmente responsable ante SAICOM LTDA., en virtud de que el contrato GRA-
013/95 fue terminado y liquidado de común acuerdo entre las partes, en acta en la que no
se vislumbra salvedad o inconformidad alguna expuesta por las partes respecto de lo
suscrito, y siendo éste el argumento del actor para impetrar la presente reclamación, es
evidente la falta de sustento probatorio de las peticiones impetradas.
Lo anterior indica para esta Delegada, que las actas de terminación y liquidación del
contrato de agencia comercial GRA-013/95, no adolecen de vicios que justifiquen su
nulidad, y en el mismo orden de ideas, la terminación por mutuo consentimiento del
mismo no acarreó perjuicios de ningún tipo para el demandante, pues fue su libre
manifestación de la voluntad la que generó el escenario del cual hoy reclama daños
patrimoniales.
En atención a lo anterior, esta Delegada concluye que la entidad demandada NO es
administrativamente responsable del cargo de incumplimiento contractual, y proferirá
concepto tendiente a instar al H. Consejo de Estado a confirmar el fallo proferido por el
Tribunal Administrativo del Quindío dentro del caso objeto de estudio.
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Expediente No. 43838
630012331000200700003 02 JEBS
CONCEPTO No. 243 / 2012
Bogotá, D.C., Agosto 22 de 2012
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 630012331000200700003 02 (43838)
ACCIÓN: CONTRACTUAL.
ACTOR: SAICOM LTDA.
DEMANDADO: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
TELECOM.
Sentido del Concepto: Solicitud de CONFIRMAR el fallo recurrido dentro de la
Acción Contractual contra la Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P Temas:
Terminación por mutuo acuerdo de los contratos estatales / Liquidación bilateral o
voluntaria / Oportunidad para exponer inconformidades en el acta de terminación /
Subrogación contractual por decreto / Excepción de falta de legitimación en la
causa por pasiva por subrogación contractual.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso
de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de
la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la
Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público.
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Expediente No. 43838
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I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda – Hechos.
La sociedad SAICOM LTDA, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la
acción contractual, consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso
Administrativo, entabló demanda contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES
S.A. E.S.P. y el CONSORCIO REMANENTES TELECOM, para que se les declare
administrativamente responsables por los perjuicios a ella causados con la
terminación del contrato de Agencia Comercial en Servicios de
Telecomunicaciones GRA-0013-95, y en consecuencia se declare la nulidad del
acta de terminación por mutuo acuerdo del mismo; así como que se les condene
al pago del daño emergente y lucro cesante irrogados al entonces contratista a
raíz de la terminación del contrato.
De acuerdo con la sociedad demandante, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES
S.A. E.S.P., indujo a través de engaños a SAICOM LTDA. para la firma del acta
de terminación del mencionado contrato, a la vez que la forzó a suscribir el
contrato de Concesión Mercantil GTP-63470-006.
Respecto del CONSORCIO REMANENTES TELECOM, arguye el demandante
que el contrato de mandato operante entre éste último y el otro demandado, por el
cual se subrogó la administración de los bienes declarados no afectos al servicio
de telecomunicaciones para efectos de liquidación del mandatario, no cobijó el
contrato de Agencia Mercantil GRA-0013/65, razón por la cual dicha subrogación
deviene en ilegal.
Con base en los hechos descritos, formuló el demandante pretensiones de
declaratoria de nulidad del acta que declaró terminado el contrato por mutuo
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acuerdo, así como una condena económica a su favor, en razón al daño
emergente y lucro cesante por el sufridos, al considerar que COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. incurrió en abuso del derecho “al dar por
terminado el contrato”.
1.2. Contestación de la demanda.
1.2.1. El CONSORCIO REMANENTES TELECOM contestó en tiempo la
demanda, oponiéndose a todas las pretensiones y manifestando que no le
constaban los hechos.
Esgrime que el Consorcio se creó con la finalidad de constituir el Patrimonio
Autónomo de Remanentes de Telecom en liquidación, y que en virtud de este
hecho, sólo puede ser tomado como sucesor procesal de los procesos iniciados
con Telecom antes de 31 de Enero de 2006 y siempre que aquellos versen sobre
situaciones jurídicas que se hallan subrogado con dicho mandato, situación que
NO se da evidencia en el caso en cuestión, en donde se debate una situación
jurídica que se extinguió por mutuo acuerdo antes de la liquidación de Telecom y
que por tanto no sucede jurídicamente en cabeza de ninguna persona natural ni
jurídica.
En tal sentido propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva.
1.2.2. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. contestó narrando como
de los más de 500 contratos en los que se subrogó a nivel nacional, a través de la
lícita y libre manifestación de la voluntad de sus agenciados, dio por terminados
algunos de ellos dando paso a nuevos contratos de concesión y distribución
mercantil.
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Argumentó que no existe vicio alguno en la suscripción de las actas que dieron
por terminados los mencionados contratos de agencia comercial, como se puede
evidenciar en las mismas en donde SAICOM LTDA no manifiesta tener
inconformidad alguna, y en donde se ve como teniendo la posibilidad de no
hacerlo, decidió darlo por terminado.
Enfatiza la falta de prueba dentro del plenario de la coacción enunciada por el
demandante para la firma de la terminación del contrato.
1.3. Sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo del Quindío, falló en sentencia del 9 de Febrero de
2012, negando las pretensiones de la demanda, manifestando, en resumen, los
siguientes argumentos:
1.3.1. De la documentación aportada como prueba, se extrae claramente que el
contratista, hoy demandante, suscribió el acta de terminación por mutuo acuerdo
del contrato de Agencia Comercial con pleno conocimiento de sus efectos, no
manifestando inconformidad alguna o vicio del consentimiento que invalidara su
declaración, por lo cual no resulta lógico 3 años después de suscribirla pretenda
declarar su nulidad, o perjuicios por la cesación de los beneficios económicos que
dejo de percibir por dicho contrato que libremente dio por terminado.
Igualmente, no encuentra prueba alguna dentro del material probatorio por éste
arrimado, de la mencionada coacción o engaño de la que se declara víctima el
demandante en la suscripción del acta de terminación.
Adiciona que el demandado contaba por su parte con plena autonomía para dar
por terminado el mencionado contrato, en la medida en que de acuerdo con el
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Decreto 1615 de 2003 artículo 4°, con el fin de no interrumpir la prestación del
servicio público de telecomunicaciones, se ordenó la subrogación de los contratos
vigentes con Telecom en cabeza de Colombia Telecomunicaciones.
Respecto del CONSORCIO REMANENTES TELECOM, prosperó la excepción de
falta de legitimación, razón por la cual no se hará referencia alguna a las
pretensiones en relación a él.
Consecuentemente, falló el H. Tribunal Administrativo del Quindío, negando las
súplicas de la demanda.
1.4. Argumentos de la apelación.
Dentro del plazo asignado por ley, el apoderado del actor presentó escrito de
apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío, de 9 de
Febrero de 2012. En éste, expone los siguientes argumentos en contra del fallo:
• Ataca nuevamente la legitimación de COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. para la terminación del contrato,
pues en su concepto, dicho acuerdo no pertenece a aquellos enunciados en
el Decreto 1615 de 2003, los cuales fueron el grupo de contratos que
pasaron de Telecom al demandado.
• Nuevamente, sin hacer mención específica al folio en donde se encuentra
la supuesta prueba, ni describir la naturaleza de la misma, arguye que de
las “múltiples comunicaciones” que sostuvo la demandada con su cliente
para la época de suscripción del acta de terminación del contrato, “puede
deducirse la presión a la que fue sometido su cliente para dar por terminada
la agencia comercial.
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II. Consideraciones del Ministerio Público
2.1. Problemas Jurídicos:
2.1.1. ¿Es responsable pecuniaria y administrativamente COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. por los perjuicios ocasionados a SAICOM
LTDA. con la terminación y liquidación por mutuo acuerdo del contrato GRA-
013/95?
2.1.2. ¿Le asiste la razón al demandante cuando indica que COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. no estaba facultada para dar por terminado
el contrato de agencia comercial que mantuvo hasta 2003 con aquel?
2.1.3. ¿Existe dentro del expediente, prueba alguna que soporte las acusaciones
de vicios en el consentimiento inducidos por el demandante en la firma del acta de
terminación del contrato, de los que lo acusa el actor?
2.2. Marco Teórico.
Serán tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el
argumento del concepto de esta Agencia del Ministerio Público:
2.2.1. Características de la Acción Contractual.
1. Finalidad: Art. 87 inciso 1, Código contencioso Administrativo.
Permite a las partes del contrato controvertir todos los asuntos
relacionados con las diferencias que se presenten entre la entidad y el
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particular contratista, ya sea sobre la validez del contrato o alguna de sus
cláusulas, sobre la existencia del contrato, sobre la revisión, se decida
sobre la de validez los actos administrativos contractuales que expide la
Administración, que se declare el incumplimiento de alguna de las partes,
con su consecuencial condena al pago de los perjuicios causados, y en
general, como lo dice la norma, para que se hagan otras declaraciones y
condenas, como seria el caso de los aspectos relacionados con el manejo
del equilibrio económico del contrato y el reconocimiento de extra costos.
2. Legitimación:
Pueden ejercer la acción tanto los particulares contratistas, como las
entidades contratantes.
Si se trata de la solicitud de nulidad absoluta del contrato están
legitimados: las partes, el ministerio público, el tercero que acredita un
interés directo en la obtención de la declaratoria de dicha nulidad. (no es
subsanable).
El juez puede declararla de oficio cuando encuentre demostrada en un
proceso, pero previo un requisito elemental del debido proceso y es que tal
declaración “solo podrá hacerse siempre que en él intervengan la partes
contratantes o sus causahabientes.
Si se trata de la nulidad relativa solo están legitimados para ejercer la
acción, las partes contratantes o sus causahabientes; pues ni el juez puede
declararla de oficio, ni proponerse por cualquier persona, ni puede solicitarla
el ministerio público. (Sanea por la ratificación de los interesados, o por el
transcurso del tiempo) (Art. 46)
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3. Caducidad:
Es de dos años para el ejercicio de las pretensiones que señala el inciso
primero del articulo 87 del C.C.A., contados en la forma que señala el
articulo 136
Para la impugnación de los actos separables del contrato o actos previos,
como los denomina la ley 446 de 1998
2.2.2. De la liquidación de los contratos en la Ley 80 de 1993.
El estatuto contractual regula dicha figura en sus artículos 60 y 61:
Artículo 60º.- De Su Ocurrencia y Contenido. Modificado por el art. 217,
Decreto Nacional 019 de 2012. Los contratos de tracto sucesivo, aquéllos
cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que
lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes
contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en
el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto a más
tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la
finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que
ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. Inciso
derogado por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007, excepto el texto
subrayado.
También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y
reconocimientos a que haya lugar.
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En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y
transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias
presentadas y poder declararse a paz y salvo.
Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es
del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la
calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y
accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la
responsabilidad civil y, en general para avalar las obligaciones que deba
cumplir con posterioridad a la extinción del contrato.
Artículo 61º.- De la Liquidación Unilateral. Derogado por el art. 32, Ley
1150 de 2007. Si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes
no llegan a acuerdos sobre el contenido de la misma, será practicada
directa y unilateralmente por la entidad y se adoptará por acto
administrativo motivado susceptible del recurso de reposición
2.2.3. Clases de liquidación de los contratos estatales.
A este respecto, se ha pronunciado el Consejo de Estado en esta sentencia de
2001:
“La liquidación de común acuerdo o voluntaria de los contratos ya
señalados, se efectúa dentro del término establecido en los pliegos de
condiciones 3 o en los términos de referencia o del acordado en el contrato.
En defecto de tal señalamiento o a falta de acuerdo, procede practicarla
dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la
expedición del acto administrativo que ordene la terminación del contrato o
a la fecha del acuerdo de voluntades que la disponga - art. 60 ibídem -.
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Ahora, si el contratista no se presenta a la liquidación voluntaria o si las
partes no logran acuerdo sobre el contenido de la misma, ella será
practicada directa y unilateralmente por la entidad contratante y se adoptará
mediante acto administrativo debidamente motivado, susceptible del
recurso de reposición - art. 61 ibídem -, para lo cual la administración, al
tenor del artículo 44, numeral 10, literal d) de la ley 446 de 1998, sustitutivo
del 136 del C.C.A., dispone de los dos (2) meses siguientes al vencimiento
del plazo convenido por las partes para practicarla o, en su defecto, de los
cuatro (4) meses siguientes previstos por la ley para efectuar la liquidación
de común acuerdo.
Si la entidad contratante no liquida unilateralmente el contrato dentro del
término de seis (6) meses ya señalado o dentro de los dos meses
siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes, el interesado
"podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a
más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la
obligación de liquidar, con las consecuencias que más adelante se
precisarán.
De este modo, como lo ha definido la Sección Tercera de la Corporación,
"No debe perderse de vista que la liquidación del contrato interesa a las
partes contratantes y no sólo a la administración, así la ley la haya investido
de la potestad de liquidarlo unilateralmente, ya que ello sucede siempre y
cuando no se logre un acuerdo con el contratista o cuando éste pese a ser
requerido, no comparece a efectuarla conjuntamente con aquélla. Pero esta
facultad de la administración (que es supletiva ), no libera al contratista de
la obligación de participar activamente en esa diligencia, ya que la
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responsabilidad de liquidar el contrato para definir las prestaciones a cargo
de las partes, de extinguir las obligaciones surgidas del contrato y de no
dejarlo en un estado de indefinición es mutua, así como lo fue celebrarlo y
ejecutarlo; en otras palabras, las partes contratantes no se liberan de las
obligaciones del contrato mientras no extingan las obligaciones adquiridas y
ello sólo se logra con la liquidación, en aquellas convenciones en las que la
ley o las partes la hacen imperativa."
Ahora bien, la materia de la consulta se remite a determinar si es viable,
vencido el término de liquidación pactado o el máximo legal, realizar una
liquidación de común acuerdo con fundamento en el principio de la
autonomía de la voluntad.
Al respecto deben hacerse las siguientes precisiones, bajo el supuesto
indispensable de que el término de dos años previsto para el ejercicio de la
acción contractual - numeral 10 del artículo 44 de la ley 446 de 1998 -, no
haya caducado.
El vencimiento de los términos señalados en la ley o pactados por las
partes para practicar la liquidación - esto es los cuatro (4) o seis (6) meses
a que se refieren los artículos 60 de la ley 80 y 44, num. 10. lit. d) de la ley
446 de 1998, en concordancia con el 61 de la ley 80 -, no impide practicar
la liquidación por mutuo acuerdo o unilateralmente por la administración. No
obstante, la entidad contratante perderá la competencia si el contratista -
dentro del término de caducidad de la acción contractual, obviamente -,
pide al juez del contrato que proceda a liquidarlo y se ha producido la
notificación del auto admisorio de la demanda.
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Y es que mientras esté en curso el término de caducidad de la acción
contractual la administración mantiene la competencia - salvo en el caso de
haberse instaurado la acción judicial correspondiente, como quedó
consignado -, por cuanto los términos previstos en los preceptos antes
mencionados son indicativos y no preclusivos o perentorios 5 y, además,
por cuanto, como lo sostuvo esta Sala en la Consulta del 1° de diciembre
de 1999, radicación 1230, cuya esencia se ratifica ahora, "dentro de una
interpretación finalista del estatuto de Contratación Administrativa, y de las
normas de derecho común, no debe aceptarse a la luz de la lógica jurídica
que un contrato quede sin posibilidad de liquidarse y de conocerse la
realidad económica de los extremos contratantes...", todo sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria y aún penal que pudiere deducirse a los
servidores públicos por sus omisiones.
2.2.4. Liquidación bilateral o voluntaria.
Respecto a la fuerza vinculante de la liquidación realizada, se ha expresado en
este sentido el Consejo de Estado1
:
“La liquidación bilateral corresponde al balance, finiquito o corte de
cuentas que realizan y acogen de manera conjunta las partes del
respectivo contrato, por tanto, esta modalidad participa de una naturaleza
eminentemente negocial o convencional.
En términos generales, la liquidación que surge del acuerdo de las partes
participa de las características de un negocio jurídico que como tal resulta
vinculante para ellos. Este negocio jurídico que se materializa en el acta
de liquidación debe contener, si los hubiere, los acuerdos, las salvedades,
1
Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Hernán Andrade Rincón, Bogotá, Marzo 31 de 2011. (16246)
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las conciliaciones y las transacciones a que llegaren las partes para poner
fin a las divergencias presentadas y dar por finiquitado el contrato que se
ejecutó. La fuerza jurídica del acuerdo liquidatorio, que surge de todo un
proceso de discusión, es tan importante dentro de la nueva realidad
jurídica que se creó entre las partes del contrato, que la misma se
presume definitiva y las obliga en los términos de su contenido. Al
respecto ha afirmado esta Corporación:
“... El acta que se suscribe sin manifestación de inconformidad
sobre cifras o valores y en general sobre su contenido, está
asistida de un negocio jurídico pleno y válido, porque refleja la
declaración de voluntad en los términos que la ley supone
deben emitirse, libres o exentos de cualesquiera de los vicios que
pueden afectarla. Se debe tener, con fuerza vinculante, lo que se
extrae de una declaración contenida en un acta, porque las
expresiones volitivas, mientras no se demuestre lo contrario, deben
ser consideradas para producir los efectos que se dicen en él. ... ”2
(Subrayas y negrilla fuera de texto)
Igualmente expresó:
“Ahora bien, si dicha liquidación ha sido suscrita con salvedades y en ese
mismo momento, que es la oportunidad para objetarla, alguna de las
partes presenta reparos a la misma, por no estar de acuerdo con los
valores expresados en ella o porque considera que deben incluirse
algunos conceptos que no fueron tenidos en cuenta, debe manifestar con
claridad que se reserva el derecho de acudir ante el organismo
2
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de junio 22 de 1995,
expediente No. 9965, M.P. Daniel Suárez Hernández.
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jurisdiccional para reclamar sobre aquello que precisamente hubiere sido
motivo de inconformidad , pero únicamente respecto de los temas
puntuales materia de discrepancia que quedaron consignados en ella.3
”
2.2.5. La subrogación contractual de Telecom según el Decreto 1616 de
2003.
Reza su artículo 14:
ARTÍCULO 14. CONTRATOS DE INTERCONEXIÓN Y DE PRESTACIÓN
DEL SERVICIO PÚBLICO.
Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. se subroga en los contratos
de interconexión celebrados con operadores de telecomunicaciones, por
la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en liquidación y
por las Teleasociadas en liquidación, en las mismas condiciones que
fueron pactados.
Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. se subroga en los contratos
de condiciones uniformes y en los contratos para la prestación de
servicios de telecomunicaciones celebrados con los usuarios de dichos
servicios, por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom y
por las Teleasociadas, en las mismas condiciones que fueron pactadas.
2.3. Caso Concreto. Pruebas.
Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, los
siguientes documentos, los cuales son relevantes para responder los problemas
jurídicos planteados:
3
Ibidem.
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Expediente No. 43838
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1. Copia auténtica del contrato de agencia comercial GRA-013/95,
celebrado entre Telecom y el demandante. (F. 708 C. 2)
2. Copia auténtica del acta de terminación del contrato GRA-013/95. (F.
702 C. 2)
2.4. Caso Concreto.
Visto el marco teórico y normativo que rige el análisis sobre el caso en cuestión,
procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir su concepto:
• Inicialmente, debe este Despacho pronunciarse en concordancia con el fallo
de primera instancia, al advertir que ni en el material probatorio obrante, ni
en lo reiterado en el extenso escrito de apelación, existe prueba alguna de
los vicios del consentimiento en los que el demandado supuestamente
indujo al demandante para la suscripción del acta de terminación del
plurimencionado contrato, prueba sin la cual no puede éste último pretender
que se entienda por parte de la Sala, que su aquiescencia en dar por
terminado de manera bilateral el contrato no estaba precedida de un acto
jurídico válido y legal, y que en este sentido haría mal la Sala en promover
las pretensiones de un demandante que pide en la actualidad la nulidad de
un acto del cual prohijó sus efectos en el pasado.
• En este sentido, válido resulta traer a colación lo expuesto en el marco
normativo del presente concepto, en donde el Consejo de Estado estableció
la importancia de manifestar dentro del acta de terminación contractual,
cualquier inconformidad sobre la que a futuro se quisiera un
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pronunciamiento favorable en estrados judiciales:
“... El acta que se suscribe sin manifestación de inconformidad
sobre cifras o valores y en general sobre su contenido, está
asistida de un negocio jurídico pleno y válido, porque refleja la
declaración de voluntad en los términos que la ley supone
deben emitirse, libres o exentos de cualesquiera de los vicios
que pueden afectarla. Se debe tener, con fuerza vinculante, lo
que se extrae de una declaración contenida en un acta, porque
las expresiones volitivas, mientras no se demuestre lo
contrario, deben ser consideradas para producir los efectos
que se dicen en él. ... ”4
(Subrayas y negrilla fuera de texto)
• Finalmente, se reitera que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.
E.S.P. no es contractualmente responsable ante SAICOM LTDA., en virtud
de que el contrato GRA-013/95 fue terminado y liquidado de común
acuerdo entre las partes, en acta en la que no se vislumbra salvedad o
inconformidad alguna expuesta por las partes respecto de lo suscrito, y
siendo éste el argumento del actor para impetrar la presente reclamación,
es evidente la falta de sustento probatorio de las peticiones impetradas.
• Lo anterior indica para esta Delegada, que las actas de terminación y
liquidación del contrato de agencia comercial GRA-013/95, no adolecen de
vicios que justifiquen su nulidad, y en el mismo orden de ideas, la
terminación por mutuo consentimiento del mismo no acarreó perjuicios de
ningún tipo para el demandante, pues fue su libre manifestación de la
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Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de junio 22 de 1995,
expediente No. 9965, M.P. Daniel Suárez Hernández.
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Expediente No. 43838
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voluntad la que generó el escenario del cual hoy reclama daños
patrimoniales.
• En atención a lo anterior, esta Delegada concluye que la entidad
demandada NO es administrativamente responsable del cargo de
incumplimiento contractual, y proferirá concepto tendiente a instar al H.
Consejo de Estado a confirmar el fallo proferido por el Tribunal
Administrativo del Quindío dentro del caso objeto de estudio.
III. CONCLUSIÓN
Esta Agencia del Ministerio Público solicita al Honorable Consejo de Estado
CONFIRMAR en su totalidad, la sentencia recurrida, proferida por el H. Tribunal
Administrativo del Quindío de fecha 9 de febrero de 2012, desfavorable a los
demandantes.
Del Honorable Magistrado,
MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO
Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado
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