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SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INSTITUCIONAL Y DESARROLLO AUTONÓMICO DESARROLLO AUTONÓMICO INVIABILIZADO POR LEYES INCONSTITUCIONALES Dirección de Desarrollo Autonómico Realizado por: jvp
[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],Abreviaturas:
[object Object],[object Object],Contradicción CPE - LMAD: Inconstitucionalidad de los alcances determinados en la CPE En los artículo 2 y 3  de la LMAD se amplían los alcances establecidos específicamente en la CPE toda vez que al incluir el art. 269 al 305 y explícitamente en el art. 3 ingresan a aspectos no señalados en el art. 271 de la CPE como: Organización Territorial del Estado, Tipos de Autonomía y su acceso, así como la participación  y control social de las entidades territoriales autónomas y descentralizada.
[object Object],[object Object],Contradicción CPE - LMAD: Inconstitucionalidad de los alcances determinados en la CPE A través del artículo 65 de la LMAD, redefine contrariamente a lo que establece el artículo 297 de la CPE, en las Competencias Concurrentes, obligando a las entidades territoriales que ejerzan sus facultades reglamentaria y ejecutiva simultáneamente con el Nivel  Central del Estado .
[object Object],[object Object],[object Object],Inconstitucionalidades LMAD: Estatutos Es inconstitucional porque la LMAD en el artículo 61-2) suspende la vigencia de los Estatutos Autonómico aprobados mediante voto popular, en amplia contradicción a lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la CPE.
[object Object],[object Object],Inconstitucionalidades LMAD: Débito Automático El artículo 116 de la LMAD vulnera la concepción establecida sobre la autonomía que determina la facultad que tienen las entidades territoriales autónomas de administrar sus recursos conforme el artículo 272.
[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],Inconstitucionalidades LMAD: Suspensión de Autoridades El artículo 144 que establece la suspensión de las autoridades vulnera los derechos de autoridades legítimamente electas y lo artículos de la Constitución Política del Estado: 22, 26, 28, 115, 116, 117, 240, 270, 272, 277, 299 parágrafo I numeral 1 y 300 numeral 3.
[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],Inconstitucionalidades LMAD: Competencia Concurrente de Gestión de Salud El artículo 81 de la LMAD distribuye las competencias de las entidades territoriales, atribuyendo a los Gobiernos Departamentales la de proporcionar la infraestructura sanitaria y el mantenimiento adecuado del tercer nivel, sin traspasar la infraestructura de los hospitales  ni la gestión administrativa de los mismos.
[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],Inconstitucionalidades LMAD: Invasión Competencias Exclusivas de las Gobernaciones El artículo 93 de la LMAD inconstitucionalmente desarrolla la competencia exclusiva de los gobiernos departamentales autónomos, vulnerando lo establecido en el artículo 297 –I inc. 2) que establece que la competencia exclusiva tiene la facultad de legislar, reglamentar y ejecutar sobre su competencia, en éste caso, la LMAD invade ésta competencia.
[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],Inconstitucionalidades LMAD: El artículo 94 de la LMAD inconstitucionalmente desarrolla la competencia exclusiva de los gobiernos departamentales autónomos, vulnerando lo establecido en el artículo 297 –I inc. 2) que establece que la competencia exclusiva tiene la facultad de legislar, reglamentar y ejecutar sobre su competencia, en éste caso, la LMAD invade ésta competencia. Invasión Competencias Exclusivas de las Gobernaciones
[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],Inconstitucionalidades LMAD: El artículo 92 de la LMAD inconstitucionalmente desarrolla la competencia exclusiva de los gobiernos departamentales autónomos, vulnerando lo establecido en el artículo 297 –I inc. 2) que establece que la competencia exclusiva tiene la facultad de legislar, reglamentar y ejecutar sobre su competencia, en éste caso, la LMAD invade ésta competencia. Invasión Competencias Exclusivas de las Gobernaciones
[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],Inconstitucionalidades LMAD: Invasión Competencias Exclusivas Gobernaciones
Inconstitucionalidades: Ley de Juegos de Lotería y de Azar Nro. 060 La Ley Nro. 60, es inconstitucional, toda vez que al ser una competencia compartida conforme lo establece la Constitución Política del Estado  en el artículo 297 inciso D), el Gobierno Nacional únicamente debería dictar la legislación Básica y  corresponde a las entidades territoriales la legislación de desarrollo, la reglamentación y la ejecución. Sin embargo, en esta ley se han centralizado todas las funciones incluso reglamentarias y de ejecución a través de la creación de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego sin dejar absolutamente ninguna función para las entidades territoriales. Han dejado únicamente la posibilidad de realizar sus respectivas loterías a las entidades territoriales. CPE Artículo 297. 4.  Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. LJLA Artículo 21. (CREACIÓN). II.  Por las características de los juegos de lotería y de azar, la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego es la única entidad facultada para otorgar licencias y autorizaciones, fiscalizar, controlar y sancionar las operaciones de las señaladas actividades, en el marco de la presente Ley.
Inconstitucionalidades: En la creación de impuestos, nuevamente centraliza las recaudaciones a favor del Nivel Central del Estado, en el caso del Impuesto al Juego el 100% y en el caso del Impuesto a la Participación del Juego en un 70% atentando contra los principios establecidos en la Constitución Política del Estado en el artículo 8 inc. II) valores como la igualdad, equilibrio, igualdad de oportunidades, bienestar común, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales para vivir bien. CPE Artículo 297. 4.  Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. CPE Artículo 8 . II . El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien. Ley de Juegos de Lotería y de Azar Nro. 060
Inconstitucionalidades: En la creación de impuestos, nuevamente centraliza las recaudaciones a favor del Nivel Central del Estado, en el caso del Impuesto al Juego el 100% y en el caso del Impuesto a la Participación del Juego en un 70% atentando contra los principios establecidos en la Constitución Política del Estado en el artículo 8 inc. II) valores como la igualdad, equilibrio, igualdad de oportunidades, bienestar común, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales para vivir bien. LJLA Artículo 41. (DESTINO DEL IMPUESTO).  (Impuesto al juego)  Los recursos del Impuesto al Juego serán de total disposición del Tesoro General de la Nación.  LJLA Artículo 49. (DISTRIBUCIÓN).  (IMPUESTO A LA PARTICIPACIÓN EN JUEGOS)   Los recursos del Impuesto a la Participación en Juegos, se distribuirán de la siguiente forma: a) El setenta por ciento (70%) al Tesoro General de la Nación –TGN. b) El quince por ciento (15%) al Gobierno Departamental Autónomo. c) El quince por ciento (15%) al Gobierno Municipal Autónomo.  Ley de Juegos de Lotería y de Azar Nro. 060
Inconstitucionalidades: Ley de la Educación Nro. 1063 En la Ley 1063 en los artículo 69 y 72,  en franca contradicción con la competencia concurrente establecida en la CPE art. 299-II inc. 2) la Ley centraliza absolutamente la tuición y gestión del Sistema Educativo Plurinacional y la organización curricular, quitando las facultades reglamentarias y ejecutivas que deberían tener las entidades territoriales sobre la Gestión de Educación. ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
Inconstitucionalidades: Ley de la Educación Nro. 1063 En la Ley 1063 en el artículo 80-1, restringe las facultades reglamentaria y ejecutiva que establece el artículo 297 de la Constitución Política del Estado cuando define que es la Competencia Concurrente, en el caso de la Ley Avelino Siñani que por tratarse de la educación es prioridad del Estado, únicamente deja a los Gobiernos Departamentales la responsabilidad de dotar financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario material educativo y equipamiento a los Institutos Técnicos y Tecnológicos, sin transferir los Institutos ya existentes en el Departamento , sin otorgar la facultad de la gestión académica en los Institutos y sin la facultad de administrar los items de docentes en el departamento.  CPE Artículo 299. II Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas:  2. Gestión del sistema de salud y educación. L1063 Artículo 80. (Nivel Autonómico).   En el marco de las competencias concurrentes establecidas en la Constitución Política del Estado Plurinacional y disposiciones legales, las entidades territoriales autónomas tendrán las siguientes atribuciones referidas a la gestión educativa:  1. Gobiernos Departamentales: a) Responsables de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento a los Institutos Técnicos y Tecnológicos en su jurisdicción. b) Apoyo a programas educativos con recursos establecidos en las normas en vigencia.
Inconstitucionalidades: Ley De La Rev. Productiva Comunitaria Agropecuaria Nro. 144 En la Ley 144 el artículo 12 Numeral 9 y artículo 23 se apropian de la competencia  exclusiva de los Gobiernos Autónomos Departamentales 300-1 No. 14), al establecer potestad ejecutiva para el nivel central del Estado sobre los Servicios de sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria, centralizando una competencia exclusiva departamental. ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
Inconstitucionalidades: Ley De La Rev. Productiva Comunitaria Agropecuaria Nro. 144 En la Ley 144 el artículo 12 Numeral 9 y artículo 23 se apropian de la competencia  exclusiva de los Gobiernos Autónomos Departamentales 300-1 No. 14), al establecer potestad ejecutiva para el nivel central del Estado sobre los Servicios de sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria, centralizando una competencia exclusiva departamental. L144  CPE Artículo 23. (POLÍTICA DE SERVICIOS DE SANIDAD AGROPECUARIA E INOCUIDAD ALIMENTARIA).    I.  El Estado fortalecerá los servicios agropecuarios destinados a incrementar la producción y productividad agropecuaria y ecológica de manera eficiente y oportuna, que precautelen la sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria a través de la prevención y control de enfermedades, la vigilancia y el control epidemiológico, control de la calidad de insumos, la certificación de productos y la prestación de servicios de asistencia técnica a las comunidades como pilares esenciales para alcanzar la soberanía alimentaria.   II.  Las entidades territoriales autónomas en el marco de sus competencias implementarán y ejecutarán planes, programas y proyectos de sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria establecidos en las políticas, estrategias y normas definidas por la entidad nacional competente.
Inconstitucionalidades: Ley De La Rev. Productiva Comunitaria Agropecuaria Nro. 144 En el art. 35 de Ley 144 al crear el Seguro Agrario Universal “Pachamama”, impone el subsidio de la prima para la cobertura de dicho seguro a los Gobiernos Departamentales Autónomos invadiendo la competencia exclusiva establecida en el artículo 300 parágrafo I Numeral 26 de la CPE, que tienen sobre la elaboración y aprobación de su presupuesto, toda vez que dejan a las Gobernaciones la carga económica del pago de la prima, bajo pretexto que el TGN no pueda subsidiarlo. CPE Artículo 300. I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 26) Elaboración y aprobación de Ejecución Presupuestaria. L144 Artículo 35. (SUBSIDIO A LA PRIMA DEL SEGURO).  III.  El subsidio financiado por recursos económicos del Estado, a través del Gobierno del Estado y las entidades territoriales autónomas, deberá ser proporcionalmente mayor en tanto mayor sea el grado de pobreza del beneficiario. El subsidio para las y los productores agrarios con menor grado de pobreza, será proporcionalmente menor ó nulo, de acuerdo a reglamento. IV.  La falta de disponibilidad de recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, no constituirá una restricción para que las entidades territoriales autónomas asuman el subsidio a la prima.
Inconstitucionalidades: Ley De La Rev. Productiva Comunitaria Agropecuaria Nro. 144 En el art. 47 de la Ley establece el mecanismo de transferencias dejándolo sujeto a reglamentación con relación a porcentajes, al instituir la creación de Fondos Concurrentes Departamentales Productivos financiados con recursos de los gobiernos autónomos departamentales, vulnerando la autonomía financiera de las Gobernaciones. CPE Artículo 300. I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 27) Fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de transferencia necesarios e inherentes a los ámbitos de sus competencias. L144 Artículo 47. (FONDOS CONCURRENTES DEPARTAMENTALES PRODUCTIVOS). II.  Los Fondos Concurrentes Departamentales Productivos se financiarán con  recursos de los gobiernos autónomos departamentales , contribuciones concurrentes de los gobiernos autónomos municipales, regionales e indígena originario campesinas de su jurisdicción, así como otras fuentes de financiamiento dirigidas a promover la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, previa aprobación de sus respectivos órganos legislativos o deliberativos.
Inconstitucionalidades: Ley De La Rev. Productiva Comunitaria Agropecuaria Nro. 144 El artículo 47 de la Ley 144 establece que la reglamentación provenga de las Asambleas Legislativas Departamentales, siendo que una reglamentación no puede ser dictada por las Asambleas Legislativas, pues corresponde a los órganos ejecutivos la potestad reglamentaria. En todo caso, el órgano legislativo intervendría si se tratara de legislar la competencia exclusiva, o de una compartida en legislación de desarrollo, lo cual de ninguna manera tiene coherencia con el presente articulado conforme el artículo 297 de la Constitución Política del Estado. CPE Artículo 300. I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 27) Fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de transferencia necesarios e inherentes a los ámbitos de sus competencias. L144 Artículo 47. (FONDOS CONCURRENTES DEPARTAMENTALES PRODUCTIVOS).  II. Los Fondos Concurrentes Departamentales Productivos se financiarán con recursos de los gobiernos autónomos departamentales, contribuciones concurrentes de los gobiernos autónomos municipales, regionales e indígena originario campesinas de su jurisdicción, así como otras fuentes de financiamiento dirigidas a promover la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria,  previa aprobación de sus respectivos órganos legislativos o deliberativos.
Inconstitucionalidades: Ley De La Rev. Productiva Comunitaria Agropecuaria Nro. 144 En la Ley 144 al establecer los alcances de la ley y definir el Sistema de Regulación desde la producción, industrialización y comercialización de alimentos centralizan absolutamente del Desarrollo Productivo Agropecuario en el País, logrando el control absoluto en toda la cadena productiva. ,[object Object],[object Object],[object Object]
Inconstitucionalidades: Ley de Clasificación de Impuestos Nro. 154 En la ley 154, a través de la incorporación de dos “objetos” en una misma ley (arts. 1 y 9) han convertido la competencia compartida (art. 299-I No. 7) en exclusiva quitando a las entidades territoriales autónomas la potestad de realizar las legislaciones de desarrollo, reglamentar y ejecutar dicha competencia, dejando como potestad del nivel central del Estado si nos transfiere o delega la reglamentación y ejecución como competencia exclusiva” CPE Artículo 298. I. Son competencias privativas del nivel central del Estado:  23. Política fiscal. CPE Artículo 299. I. Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: 7. Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos. L154 Artículo 1. (Objeto).  El presente Título tiene por objeto clasificar y definir los impuestos de dominio tributario nacional, departamental y municipal, en aplicación del Artículo 323, parágrafo III de la Constitución Política del Estado. L154 Artículo 9. (Objeto).  El presente Título tiene por objeto, como parte de la legislación básica, regular la creación y/o modificación de impuestos atribuidos a los gobiernos territoriales autónomos en la clasificación definida por la presente Ley.
Inconstitucionalidades: Ley de Clasificación de Impuestos Nro. 154 En el artículo 21 de la Ley 154 crea un procedimiento inconstitucional de creación y/o modificación de impuestos, en el que especifica que el proyecto de ley deberá ser remitido por el Órgano Ejecutivo de los Gobiernos Departamentales y municipales a la autoridad Fiscal, para la emisión de un informe técnico, vulnerando la competencia exclusiva de los Gobiernos Departamentales establecido en el artículo 300-I No. 22). CPE Artículo 300. I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 22. Creación y administración de impuestos de carácter departamental, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o municipales. L154 Artículo 21. (Informe de la Autoridad Fiscal).  I. Recibido el proyecto de ley de creación y/o modificación de impuestos, la Autoridad Fiscal verificará los incisos a) y b) del artículo precedente y el cumplimiento de la clasificación de hechos generadores establecida para cada dominio tributario en la presente Ley, y emitirá un informe técnico. II. La parte del informe técnico referida al cumplimiento de la clasificación de hechos generadores establecida para cada dominio tributario en la presente Ley, y los límites establecidos en el parágrafo IV del Artículo 323 de la Constitución Política del Estado, será favorable o desfavorable y de cumplimiento obligatorio. El informe técnico podrá incluir observaciones y recomendaciones sobre los incisos a) y b) del artículo precedente.    III. La Autoridad Fiscal emitirá el informe técnico en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles.
Inconstitucionalidades: Ley de Clasificación de Impuestos Nro. 154 El artículo 7 de la Ley 154 vulnera la competencia exclusiva establecida en el art. 300-22, toda vez que al no dar a los gobiernos departamentales la posibilidad de que los impuestos establecidos en la ley sean con carácter enunciativo y no limitativo, niegan la posibilidad de crear otros impuestos, además, de que los impuestos creados en éste artículo para los Gobiernos Departamentales son insuficientes para cubrir las necesidades del Departamento. ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
Inconstitucionalidades: Ley de Telecomunicaciones y TICs. Nro. 164 En la Ley 164  artículo 2, Inciso b) señalan como objetivo el de garantizar el uso del espectro electromagnético que es una competencia exclusiva del Nivel Central del Estado (CPE 298-II No. 4), de ésta manera, invaden la Competencias compartida que establece la Constitución Política del Estado en su artículo 299-I No. 2 Nuevamente, una competencia que era compartida la están volviendo exclusiva en desmedro de las Entidades Territoriales Autónomas, y en el caso de las Gobernaciones Departamentales, quitándoles toda posibilidad de desarrollar la legislación básica, reglamentarla y ejecutarla. CPE Artículo 299. I. Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: 2. Servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones. L164 Artículo 2. (OBJETIVOS). La presente Ley tiene por objetivos: 2. Asegurar el ejercicio del derecho al acceso universal y equitativo a los servicios de telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación, así como del servicio postal.
Inconstitucionalidades: Ley General De Transporte Nro. 165 En la Ley General de Transportes en sus Artículo 20 y 21, invaden las competencias exclusivas establecidas en la Constitución Política del Estado en el Artículo 300, Parágrafo I), Numerales 7), 8), 9) y 10) para los Gobiernos Departamentales, toda vez que las Gobernaciones al tener la competencia exclusiva tienen facultad legislativa, reglamentaria y ejecutiva que de ninguna manera puede ser establecida o determinada a través de una legislación nacional, vulnerándose los Artículos 270, 272,  297 y 300 de la Constitución Política del Estado. CPE Artículo 300. I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 7. Planificación, diseño, construcción conservación y administración de carreteras de la red departamental de acuerdo a las políticas estatales, incluyendo las de la Red Fundamental en defecto del nivel central, conforme a las normas establecidas por éste.  8. Construcción y mantenimiento de líneas férreas y ferrocarriles en el departamento de acuerdo a las políticas estatales, interviniendo en los de las Red fundamental en coordinación con el nivel central del Estado. 9. Transporte interprovincial terrestre, fluvial, ferrocarriles y otros medios de transporte en el departamento. 10. Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos públicos departamentales.
Inconstitucionalidades: Ley General De Transporte Nro. 165 En la Ley General de Transportes en sus Artículo 20 y 21, invaden las competencias exclusivas establecidas en la Constitución Política del Estado en el Artículo 300, Parágrafo I), Numerales 7), 8), 9) y 10) para los Gobiernos Departamentales, toda vez que las Gobernaciones al tener la competencia exclusiva tienen facultad legislativa, reglamentaria y ejecutiva que de ninguna manera puede ser establecida o determinada a través de una legislación nacional, vulnerándose los Artículos 270, 272,  297 y 300 de la Constitución Política del Estado. El nivel central del Estado centraliza el sistema de transportes, puesto que la autoridad competente del nivel central tienen mayores facultades en lo que respecta a la planificación, elaboración, proyección y fiscalización del sistema de transporte integrado, dejando a un lado las atribuciones de las entidades territoriales autónomas que son la de legislar, aprobar y fiscalizar sus competencias que se encuentran señaladas en la Constitución Política del Estado.
Inconstitucionalidades: Ley General De Transporte Nro. 165 ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
Inconstitucionalidades: Ley General De Transporte Nro. 165 ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
Inconstitucionalidades: Ley General De Transporte Nro. 165 En la Ley General de Transportes en sus Artículo 20 y 21, invaden las competencias exclusivas establecidas en la Constitución Política del Estado en el Artículo 300, Parágrafo I), Numerales 7), 8), 9) y 10) para los Gobiernos Departamentales, toda vez que las Gobernaciones al tener la competencia exclusiva tienen facultad legislativa, reglamentaria y ejecutiva que de ninguna manera puede ser establecida o determinada a través de una legislación nacional, vulnerándose los Artículos 270, 272,  297 y 300 de la Constitución Política del Estado. El nivel central del Estado centraliza el sistema de transportes, puesto que la autoridad competente del nivel central tienen mayores facultades en lo que respecta a la planificación, elaboración, proyección y fiscalización del sistema de transporte integrado, dejando a un lado las atribuciones de las entidades territoriales autónomas que son la de legislar, aprobar y fiscalizar sus competencias que se encuentran señaladas en la Constitución Política del Estado.
Inconstitucionalidades: Ley General De Transporte Nro. 165 ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
 

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Balance Ley marco de Autonomia 2011 Santa Cruz

  • 1. SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INSTITUCIONAL Y DESARROLLO AUTONÓMICO DESARROLLO AUTONÓMICO INVIABILIZADO POR LEYES INCONSTITUCIONALES Dirección de Desarrollo Autonómico Realizado por: jvp
  • 2.
  • 3.
  • 4.
  • 5.
  • 6.
  • 7.
  • 8.
  • 9.
  • 10.
  • 11.
  • 12.
  • 13. Inconstitucionalidades: Ley de Juegos de Lotería y de Azar Nro. 060 La Ley Nro. 60, es inconstitucional, toda vez que al ser una competencia compartida conforme lo establece la Constitución Política del Estado en el artículo 297 inciso D), el Gobierno Nacional únicamente debería dictar la legislación Básica y corresponde a las entidades territoriales la legislación de desarrollo, la reglamentación y la ejecución. Sin embargo, en esta ley se han centralizado todas las funciones incluso reglamentarias y de ejecución a través de la creación de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego sin dejar absolutamente ninguna función para las entidades territoriales. Han dejado únicamente la posibilidad de realizar sus respectivas loterías a las entidades territoriales. CPE Artículo 297. 4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. LJLA Artículo 21. (CREACIÓN). II. Por las características de los juegos de lotería y de azar, la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego es la única entidad facultada para otorgar licencias y autorizaciones, fiscalizar, controlar y sancionar las operaciones de las señaladas actividades, en el marco de la presente Ley.
  • 14. Inconstitucionalidades: En la creación de impuestos, nuevamente centraliza las recaudaciones a favor del Nivel Central del Estado, en el caso del Impuesto al Juego el 100% y en el caso del Impuesto a la Participación del Juego en un 70% atentando contra los principios establecidos en la Constitución Política del Estado en el artículo 8 inc. II) valores como la igualdad, equilibrio, igualdad de oportunidades, bienestar común, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales para vivir bien. CPE Artículo 297. 4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. CPE Artículo 8 . II . El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien. Ley de Juegos de Lotería y de Azar Nro. 060
  • 15. Inconstitucionalidades: En la creación de impuestos, nuevamente centraliza las recaudaciones a favor del Nivel Central del Estado, en el caso del Impuesto al Juego el 100% y en el caso del Impuesto a la Participación del Juego en un 70% atentando contra los principios establecidos en la Constitución Política del Estado en el artículo 8 inc. II) valores como la igualdad, equilibrio, igualdad de oportunidades, bienestar común, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales para vivir bien. LJLA Artículo 41. (DESTINO DEL IMPUESTO). (Impuesto al juego) Los recursos del Impuesto al Juego serán de total disposición del Tesoro General de la Nación. LJLA Artículo 49. (DISTRIBUCIÓN). (IMPUESTO A LA PARTICIPACIÓN EN JUEGOS) Los recursos del Impuesto a la Participación en Juegos, se distribuirán de la siguiente forma: a) El setenta por ciento (70%) al Tesoro General de la Nación –TGN. b) El quince por ciento (15%) al Gobierno Departamental Autónomo. c) El quince por ciento (15%) al Gobierno Municipal Autónomo. Ley de Juegos de Lotería y de Azar Nro. 060
  • 16.
  • 17. Inconstitucionalidades: Ley de la Educación Nro. 1063 En la Ley 1063 en el artículo 80-1, restringe las facultades reglamentaria y ejecutiva que establece el artículo 297 de la Constitución Política del Estado cuando define que es la Competencia Concurrente, en el caso de la Ley Avelino Siñani que por tratarse de la educación es prioridad del Estado, únicamente deja a los Gobiernos Departamentales la responsabilidad de dotar financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario material educativo y equipamiento a los Institutos Técnicos y Tecnológicos, sin transferir los Institutos ya existentes en el Departamento , sin otorgar la facultad de la gestión académica en los Institutos y sin la facultad de administrar los items de docentes en el departamento. CPE Artículo 299. II Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: 2. Gestión del sistema de salud y educación. L1063 Artículo 80. (Nivel Autonómico). En el marco de las competencias concurrentes establecidas en la Constitución Política del Estado Plurinacional y disposiciones legales, las entidades territoriales autónomas tendrán las siguientes atribuciones referidas a la gestión educativa: 1. Gobiernos Departamentales: a) Responsables de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento a los Institutos Técnicos y Tecnológicos en su jurisdicción. b) Apoyo a programas educativos con recursos establecidos en las normas en vigencia.
  • 18.
  • 19. Inconstitucionalidades: Ley De La Rev. Productiva Comunitaria Agropecuaria Nro. 144 En la Ley 144 el artículo 12 Numeral 9 y artículo 23 se apropian de la competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Departamentales 300-1 No. 14), al establecer potestad ejecutiva para el nivel central del Estado sobre los Servicios de sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria, centralizando una competencia exclusiva departamental. L144 CPE Artículo 23. (POLÍTICA DE SERVICIOS DE SANIDAD AGROPECUARIA E INOCUIDAD ALIMENTARIA).   I. El Estado fortalecerá los servicios agropecuarios destinados a incrementar la producción y productividad agropecuaria y ecológica de manera eficiente y oportuna, que precautelen la sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria a través de la prevención y control de enfermedades, la vigilancia y el control epidemiológico, control de la calidad de insumos, la certificación de productos y la prestación de servicios de asistencia técnica a las comunidades como pilares esenciales para alcanzar la soberanía alimentaria.   II. Las entidades territoriales autónomas en el marco de sus competencias implementarán y ejecutarán planes, programas y proyectos de sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria establecidos en las políticas, estrategias y normas definidas por la entidad nacional competente.
  • 20. Inconstitucionalidades: Ley De La Rev. Productiva Comunitaria Agropecuaria Nro. 144 En el art. 35 de Ley 144 al crear el Seguro Agrario Universal “Pachamama”, impone el subsidio de la prima para la cobertura de dicho seguro a los Gobiernos Departamentales Autónomos invadiendo la competencia exclusiva establecida en el artículo 300 parágrafo I Numeral 26 de la CPE, que tienen sobre la elaboración y aprobación de su presupuesto, toda vez que dejan a las Gobernaciones la carga económica del pago de la prima, bajo pretexto que el TGN no pueda subsidiarlo. CPE Artículo 300. I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 26) Elaboración y aprobación de Ejecución Presupuestaria. L144 Artículo 35. (SUBSIDIO A LA PRIMA DEL SEGURO). III. El subsidio financiado por recursos económicos del Estado, a través del Gobierno del Estado y las entidades territoriales autónomas, deberá ser proporcionalmente mayor en tanto mayor sea el grado de pobreza del beneficiario. El subsidio para las y los productores agrarios con menor grado de pobreza, será proporcionalmente menor ó nulo, de acuerdo a reglamento. IV. La falta de disponibilidad de recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, no constituirá una restricción para que las entidades territoriales autónomas asuman el subsidio a la prima.
  • 21. Inconstitucionalidades: Ley De La Rev. Productiva Comunitaria Agropecuaria Nro. 144 En el art. 47 de la Ley establece el mecanismo de transferencias dejándolo sujeto a reglamentación con relación a porcentajes, al instituir la creación de Fondos Concurrentes Departamentales Productivos financiados con recursos de los gobiernos autónomos departamentales, vulnerando la autonomía financiera de las Gobernaciones. CPE Artículo 300. I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 27) Fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de transferencia necesarios e inherentes a los ámbitos de sus competencias. L144 Artículo 47. (FONDOS CONCURRENTES DEPARTAMENTALES PRODUCTIVOS). II. Los Fondos Concurrentes Departamentales Productivos se financiarán con recursos de los gobiernos autónomos departamentales , contribuciones concurrentes de los gobiernos autónomos municipales, regionales e indígena originario campesinas de su jurisdicción, así como otras fuentes de financiamiento dirigidas a promover la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, previa aprobación de sus respectivos órganos legislativos o deliberativos.
  • 22. Inconstitucionalidades: Ley De La Rev. Productiva Comunitaria Agropecuaria Nro. 144 El artículo 47 de la Ley 144 establece que la reglamentación provenga de las Asambleas Legislativas Departamentales, siendo que una reglamentación no puede ser dictada por las Asambleas Legislativas, pues corresponde a los órganos ejecutivos la potestad reglamentaria. En todo caso, el órgano legislativo intervendría si se tratara de legislar la competencia exclusiva, o de una compartida en legislación de desarrollo, lo cual de ninguna manera tiene coherencia con el presente articulado conforme el artículo 297 de la Constitución Política del Estado. CPE Artículo 300. I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 27) Fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de transferencia necesarios e inherentes a los ámbitos de sus competencias. L144 Artículo 47. (FONDOS CONCURRENTES DEPARTAMENTALES PRODUCTIVOS). II. Los Fondos Concurrentes Departamentales Productivos se financiarán con recursos de los gobiernos autónomos departamentales, contribuciones concurrentes de los gobiernos autónomos municipales, regionales e indígena originario campesinas de su jurisdicción, así como otras fuentes de financiamiento dirigidas a promover la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, previa aprobación de sus respectivos órganos legislativos o deliberativos.
  • 23.
  • 24. Inconstitucionalidades: Ley de Clasificación de Impuestos Nro. 154 En la ley 154, a través de la incorporación de dos “objetos” en una misma ley (arts. 1 y 9) han convertido la competencia compartida (art. 299-I No. 7) en exclusiva quitando a las entidades territoriales autónomas la potestad de realizar las legislaciones de desarrollo, reglamentar y ejecutar dicha competencia, dejando como potestad del nivel central del Estado si nos transfiere o delega la reglamentación y ejecución como competencia exclusiva” CPE Artículo 298. I. Son competencias privativas del nivel central del Estado: 23. Política fiscal. CPE Artículo 299. I. Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: 7. Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos. L154 Artículo 1. (Objeto). El presente Título tiene por objeto clasificar y definir los impuestos de dominio tributario nacional, departamental y municipal, en aplicación del Artículo 323, parágrafo III de la Constitución Política del Estado. L154 Artículo 9. (Objeto). El presente Título tiene por objeto, como parte de la legislación básica, regular la creación y/o modificación de impuestos atribuidos a los gobiernos territoriales autónomos en la clasificación definida por la presente Ley.
  • 25. Inconstitucionalidades: Ley de Clasificación de Impuestos Nro. 154 En el artículo 21 de la Ley 154 crea un procedimiento inconstitucional de creación y/o modificación de impuestos, en el que especifica que el proyecto de ley deberá ser remitido por el Órgano Ejecutivo de los Gobiernos Departamentales y municipales a la autoridad Fiscal, para la emisión de un informe técnico, vulnerando la competencia exclusiva de los Gobiernos Departamentales establecido en el artículo 300-I No. 22). CPE Artículo 300. I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 22. Creación y administración de impuestos de carácter departamental, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o municipales. L154 Artículo 21. (Informe de la Autoridad Fiscal). I. Recibido el proyecto de ley de creación y/o modificación de impuestos, la Autoridad Fiscal verificará los incisos a) y b) del artículo precedente y el cumplimiento de la clasificación de hechos generadores establecida para cada dominio tributario en la presente Ley, y emitirá un informe técnico. II. La parte del informe técnico referida al cumplimiento de la clasificación de hechos generadores establecida para cada dominio tributario en la presente Ley, y los límites establecidos en el parágrafo IV del Artículo 323 de la Constitución Política del Estado, será favorable o desfavorable y de cumplimiento obligatorio. El informe técnico podrá incluir observaciones y recomendaciones sobre los incisos a) y b) del artículo precedente.   III. La Autoridad Fiscal emitirá el informe técnico en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles.
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  • 27. Inconstitucionalidades: Ley de Telecomunicaciones y TICs. Nro. 164 En la Ley 164 artículo 2, Inciso b) señalan como objetivo el de garantizar el uso del espectro electromagnético que es una competencia exclusiva del Nivel Central del Estado (CPE 298-II No. 4), de ésta manera, invaden la Competencias compartida que establece la Constitución Política del Estado en su artículo 299-I No. 2 Nuevamente, una competencia que era compartida la están volviendo exclusiva en desmedro de las Entidades Territoriales Autónomas, y en el caso de las Gobernaciones Departamentales, quitándoles toda posibilidad de desarrollar la legislación básica, reglamentarla y ejecutarla. CPE Artículo 299. I. Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: 2. Servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones. L164 Artículo 2. (OBJETIVOS). La presente Ley tiene por objetivos: 2. Asegurar el ejercicio del derecho al acceso universal y equitativo a los servicios de telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación, así como del servicio postal.
  • 28. Inconstitucionalidades: Ley General De Transporte Nro. 165 En la Ley General de Transportes en sus Artículo 20 y 21, invaden las competencias exclusivas establecidas en la Constitución Política del Estado en el Artículo 300, Parágrafo I), Numerales 7), 8), 9) y 10) para los Gobiernos Departamentales, toda vez que las Gobernaciones al tener la competencia exclusiva tienen facultad legislativa, reglamentaria y ejecutiva que de ninguna manera puede ser establecida o determinada a través de una legislación nacional, vulnerándose los Artículos 270, 272, 297 y 300 de la Constitución Política del Estado. CPE Artículo 300. I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 7. Planificación, diseño, construcción conservación y administración de carreteras de la red departamental de acuerdo a las políticas estatales, incluyendo las de la Red Fundamental en defecto del nivel central, conforme a las normas establecidas por éste. 8. Construcción y mantenimiento de líneas férreas y ferrocarriles en el departamento de acuerdo a las políticas estatales, interviniendo en los de las Red fundamental en coordinación con el nivel central del Estado. 9. Transporte interprovincial terrestre, fluvial, ferrocarriles y otros medios de transporte en el departamento. 10. Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos públicos departamentales.
  • 29. Inconstitucionalidades: Ley General De Transporte Nro. 165 En la Ley General de Transportes en sus Artículo 20 y 21, invaden las competencias exclusivas establecidas en la Constitución Política del Estado en el Artículo 300, Parágrafo I), Numerales 7), 8), 9) y 10) para los Gobiernos Departamentales, toda vez que las Gobernaciones al tener la competencia exclusiva tienen facultad legislativa, reglamentaria y ejecutiva que de ninguna manera puede ser establecida o determinada a través de una legislación nacional, vulnerándose los Artículos 270, 272, 297 y 300 de la Constitución Política del Estado. El nivel central del Estado centraliza el sistema de transportes, puesto que la autoridad competente del nivel central tienen mayores facultades en lo que respecta a la planificación, elaboración, proyección y fiscalización del sistema de transporte integrado, dejando a un lado las atribuciones de las entidades territoriales autónomas que son la de legislar, aprobar y fiscalizar sus competencias que se encuentran señaladas en la Constitución Política del Estado.
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  • 32. Inconstitucionalidades: Ley General De Transporte Nro. 165 En la Ley General de Transportes en sus Artículo 20 y 21, invaden las competencias exclusivas establecidas en la Constitución Política del Estado en el Artículo 300, Parágrafo I), Numerales 7), 8), 9) y 10) para los Gobiernos Departamentales, toda vez que las Gobernaciones al tener la competencia exclusiva tienen facultad legislativa, reglamentaria y ejecutiva que de ninguna manera puede ser establecida o determinada a través de una legislación nacional, vulnerándose los Artículos 270, 272, 297 y 300 de la Constitución Política del Estado. El nivel central del Estado centraliza el sistema de transportes, puesto que la autoridad competente del nivel central tienen mayores facultades en lo que respecta a la planificación, elaboración, proyección y fiscalización del sistema de transporte integrado, dejando a un lado las atribuciones de las entidades territoriales autónomas que son la de legislar, aprobar y fiscalizar sus competencias que se encuentran señaladas en la Constitución Política del Estado.
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