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D.S. 006-2014-TR
(ANÁLISIS)
MODIFICAN EL REGLAMENTO DE LA LEY
29783 LEY DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL
TRABAJO
NORMA : Decreto Supremo Nro. 006-2014-TR
PUBLICADO : 09 Agosto 2014
VIGENCIA : 10 Agosto 2014
Antecedentes:
• Recientemente se modifico el Protocolo y Guías de diagnóstico de los exámenes médicos
obligatorios por actividad (aprobado por R.M 312-2011-MINSA) respecto de los requisitos
para la presencia de médicos ocupacionales en las empresas.
Norma legal: Res.571-2014/MINSA
• También se ha modificado la Ley de Seguridad y salud en el trabajo por Ley 30222, el cual
atiende los temas de:
a) Exámenes Médicos
b) Accidente de trabajo: cárcel al empleador
c) Lesiones graves
d) Muerte o lesiones graves
e) Registros simplificados en seguridad y salud en trabajo
f) Invalidez permanente y reincorporación
g) Empresas especializadas en gestión de seguridad y salud en el trabajo
h) Multas administrativas por infracción laboral
MODIFICACIONES CON RESPECTO AL D.S. 005-2012 TR
• Las modificaciones realizadas tienen por objeto minimizar los costos asociados a la
gestión de la SST, sobretodo para las micro, pequeñas y medianas empresas que eran
las más afectadas al implementar los requisitos de la Ley, sin embargo en algunos
aspectos se puede percibir que la Ley se ha flexibilizado.
• Se modifican los siguientes artículos:
a) Artículo 1: Amplía el alcance del reglamento a la Ley 30222.
b) Artículo 22: Sobre la composición de los Consejos Regionales.
c) Artículo 27: Sobre validez de las capacitaciones de la Autoridad Administrativa de Trabajo.
d) Artículo 28: Complementa al artículo 27.
e) Artículo 34: Sobre la aplicación de los formatos simplificados.
f) Artículo 73: Sobre licencia de 30 días para empresas sin comité.
g) Artículo 101: Sobre la frecuencia y obligatoriedad de los exámenes médicos ocupacionales.
Para poder entender adecuadamente:
• En verde el texto que no ha sufrido variación con respecto a la
norma predecesora.
• En rojo el texto que a cambiado con respecto a la norma
predecesora.
• EN AZUL UN TEXTO EXPLICATIVO PARA COMPLEMENTAR LA
INFORMACIÓN.
• En rojo tachado, el texto que fue eliminado con respecto a la
norma predecesora.
ARTÍCULO 1
Artículo 1.- El presente Reglamento desarrolla la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud
en el Trabajo, y tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales
en el país, sobre la base de la observancia del deber de prevención de los empleadores, el
rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus
organizaciones sindicales.
Cuando la presente norma haga mención a la Ley, se entiende referida a la Ley N°
29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, modificada por la Ley N° 30222.
ESTE ARTÍCULO NO PRESENTA VARIACIÓN CON RESPECTO AL DS 005-2012 TR, SÓLO SE
AMPLÍA EL ALCANCE A LA LEY 30222.
ARTÍCULO 22
En los Consejos Regionales de Seguridad y Salud en el Trabajo, los representantes de los
empleadores de la región, a que se refiere el inciso d) del artículo 13 de la Ley son: uno (1) propuesto
por la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (CONFIEP), uno (1) propuesto
por las Cámaras de Comercio de cada jurisdicción, uno (1) propuesto por la Cámara Nacional de
Comercio, Producción, Turismo y Servicios – Perucámaras y uno (1) propuesto por la Confederación
Nacional de Organizaciones de las MYPE.
En caso no exista Cámara de Comercio en la región, la propuesta correspondiente la efectúa la
Cámara Nacional de Comercio, Producción, Turismo y Servicios – Perucámaras.
LA COMPOSICIÓN DE LOS CONSEJOS REGIONALES SE ENCUENTRA MENCIONADO EN EL ARTÍCULO 13
DE LA LEY 29783 Y SU MODIFICATORIA, EN LA DS 005-2012 TR, NO SE MENCIONA LA COMPOSICIÓN
DE LOS CONSEJOS REGIONALES. LOS REPRESENTANTES NO SÓLO SERÁN PROPUESTOS POR LA
CONFIEP, AHORA ENTRAN LAS CÁMARAS DE COMERCIO Y LOS REPRESENTANTES DE LAS MYPES.
ARTÍCULO 22
Los Consejos Regionales de Seguridad y Salud en el Trabajo gozan de autonomía para elaborar su
propio reglamento interno de funcionamiento, conforme lo regulado por el presente Reglamento y el
artículo 14 de la Ley.
Los Consejos Regionales deberán elaborar informes de gestión y actividades que deberán enviar al
Consejo Nacional de Seguridad y Salud del Trabajo en noviembre de cada año.
SE LE DA AUTONOMÍA A LOS CONSEJOS REGIONALES PARA PODER ELABORAR SUS PROPIOS
REGLAMENTOS INTERNOS DE FUNCIONAMIENTO. ESTE REGLAMENTO DEBERÁ CONTENER LAS
FUNCIONES QUE SE DESCRIBEN EN EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 29783.
ARTÍCULO 27
El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean
capacitados en materia de prevención.
La formación debe estar centrada:
a) En el puesto de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del
vínculo, modalidad o duración de su contrato.
b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan.
c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan.
d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos
riesgos.
e) En la actualización periódica de los conocimientos.
f) La Autoridad Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formación en seguridad y salud en el trabajo; estas
capacitaciones son consideradas como válidas para efectos del cumplimiento del deber de capacitación a que alude el
artículo 27 de la Ley.
NO HAY UN CAMBIO SIGNIFICATIVO EN ESTE ARTICULO, SÓLO SE ACLARA QUE LAS CAPACITACIONES DE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA DE TRABAJO (AAT) SON VÁLIDAS PARA CUMPLIR CON LAS 4 CAPACITACIONES MÍNIMAS QUE PIDE LA LEY.
ARTÍCULO 28
La capacitación, cualquiera que sea su modalidad, debe realizarse dentro de la jornada de
trabajo.
La capacitación puede ser impartida directamente por el empleador, mediante terceros o
por la Autoridad Administrativa de Trabajo.
En ningún caso el costo de la capacitación recae sobre los trabajadores. Debiendo ser
asumido íntegramente por el empleador.
CON LA RECIENTE ACTUALIZACIÓN SE CONFIRMA LO MENCIONADO EN EL ARTÍCULO 27, SE
DAN POR VÁLIDAS LAS CAPACITACIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE TRABAJO.
CON ESTA ACTUALIZACIÓN SE PRETENDE ELIMINAR LA IDEA QUE SE TIENE QUE PAGAR
POR TODAS LAS CAPACITACIONES.
ARTÍCULO 34
Artículo 34.- En los casos de empleadores de intermediación o tercerización, el empleador
usuario o principal también debe implementar los registros a que refiere el inciso a) del
artículo precedente para el caso de los trabajadores en régimen de intermediación o
tercerización, así como para las personas bajo modalidad formativa y los que prestan
servicios de manera independiente, siempre que éstos desarrollen sus actividades total o
parcialmente en sus instalaciones.
En el caso de las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYME) y las entidades o
empresas que no realicen actividades de alto riesgo, el Ministerio de Trabajo y Promoción
del Empleo establece un sistema simplificado de documentos y registros según lo previsto
en la Resolución Ministerial N° 085-2013-TR y normas modificatorias.
LOS FORMATOS SIMPLIFICADOS QUE ANTES ERAN SÓLO APLICABLES A MICRO Y
PEQUEÑAS EMPRESAS, AHORA TAMBIÉN SON APLICABLES A LAS MEDIANAS EMPRESAS Y
EMPRESAS O ENTIDADES QUE NO REALICEN ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO COMO
COLEGIOS, UNIVERSIADES, ETC. SE RECOMIENDA REVISAR LA R.M. 085-2013 TR Y SUS
MODIFICATORIAS QUE CONTIENE LOS FORMATOS SIMPLIFICADOS EQUIVALENTES A LA R.M.
050-2013 TR.
Asimismo, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo establece formatos
referenciales para los documentos y registros referidos en los artículos 32 y 33 del
presente Reglamento; los que pueden ser llevados por el empleador en medios físicos o
digitales.
ARTÍCULO 73
Los miembros trabajadores del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y los
Supervisores de Seguridad y Salud en el Trabajo gozan de licencia con goce de haber por
treinta (30) días naturales por año calendario para la realización de sus funciones.
Cuando las actividades tengan duración menor a un año, el número de días de licencia es
computado en forma proporcional.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley, los días de licencia o su fracción se
consideran efectivamente laborados para todo efecto legal.
Entiéndase que en el caso de los Supervisores de Seguridad y Salud en el Trabajo, la
autorización previa requerida para el uso de licencia con goce de haber o su ampliación
referida en el artículo 32 de la Ley, es otorgada por el empleador que, por tener menos de
veinte (20) trabajadores a su cargo, no está obligado a contar con Comité de Seguridad y
Salud en el Trabajo.
ESTA INCLUSIÓN HACE REFERENCIA A LA LICENCIA
CON GOCE DE HABER PARA LAS EMPRESAS QUE
POR TENER MENOS DE 20 TRABAJADORES NO
CUEENTAN CON COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD EN
EL TRABAJO, Y TIENEN A UN SUPERVISOR.
La protección contra el despido incausado opera
desde que se produzca la convocatoria a elecciones
y hasta seis (6) meses después del ejercicio de su
función como representante ante el Comité de
Seguridad y Salud en el Trabajo o Supervisor.
ARTÍCULO 101
El empleador debe realizar los exámenes médicos comprendidos en el inciso d) del
artículo 49 de la Ley, acorde a las labores desempeñadas por el trabajador en su
récord histórico en la organización, dándole énfasis a los riesgos a los que estuvo
expuesto a lo largo de desempeño laboral.
Los exámenes médicos deben ser realizados respetando lo dispuesto en los
Documentos
Técnicos de la Vigilancia de la Salud de los Trabajadores expedidos por el Ministerio
de Salud. O por el organismo competente, según corresponda.
Respecto a los exámenes médicos ocupacionales comprendidos en el inciso d) del
artículo 49 de la Ley:
a) Al inicio de la relación laboral o, para el inicio de la relación laboral, se realiza un
examen médico ocupacional que acredite el estado de salud del trabajador.
Los trabajadores deberán acreditar su estado de salud mediante un certificado
médico ocupacional que tendrá validez por un período de dos (2) años, siempre y
cuando se mantengan en la misma actividad económica. Los certificados de los
exámenes médicos ocupacionales que se realizan durante la relación laboral,
tienen igual período de validez. El costo de estos exámenes es de cargo del
empleador.
RESPECTO A LA VERSIÓN ANTERIOR, SE CAMBIA LA FRECUENCIA DE LOS EXÁMENES
MÉDICOS OCUPACIONALES, DE TENER UNA FRECUENCIA ANUAL, PASA A TENER UNA
FRECUENCIA BIANUAL A MENOS QUE EL TRABAJADOR CAMBIE DE PUESTO.
b) Los trabajadores o empleadores de empresas podrán solicitar, al término de la relación
laboral, la realización de un examen médico ocupacional adicional que debe ser pagado
por el empleador.
La obligación del empleador de efectuar exámenes médicos ocupacionales de salida
establecida por el artículo 49° de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, se genera al
existir la solicitud escrita del trabajador.
LOS EXAMENES MÉDICOS DE SALIDA DEJAN DE SER OBLIGATORIOS A MENOS QUE HAYA
UNA SOLICITUD YA SEA DE PARTE DEL TRBAJADOR O DEL EMPLEADOR, SE RECOMIENDA
QUE EL EMPLEADOR REALICE LOS EXÁMENES PARA PROTEGERSE CONTRA DENUNCIAS
POSTERIORES AL TERMINO LABORAL.
c) Los estándares anteriores no se aplican a las empresas que realizan actividades de alto
riesgo, las cuales deberán cumplir con los estándares mínimos de sus respectivos Sectores.
CUANDO LAS ACTIVIDADES SON DE ALTO RIESGO, SE DEBE CUMPLIR LA NORMATIVA DEL
SECTOR.
d) En el caso de las relaciones laborales que excedan el periodo de prueba y no cumplan el
periodo señalado por el inciso d) del mencionado artículo 49, el examen médico de inicio es
válido, siempre y cuando se mantenga en la misma actividad económica, para todo efecto y
será presentado por el trabajador ante el próximo empleador, en caso de que no hayan
transcurridos dos (02) años desde el examen médico ocupacional inicial mencionado.
CUANDO LA RELACIÓN LABORAL TERMINA ANTES DE CUMPLIR LOS 2 AÑOS, EL EXÁMEN
INICIAL ES VÁLIDO PARA SUSTENTAR LOS EXÁMENES OCUPACIONALES BIANUALES.
e) En ningún caso, el costo del examen médico debe recaer en el trabajador.
YA SEA A SOLICITUD DEL TRABAJADOR O DEL EMPLEADOR LOS EXÁMENES MÉDICOS DEBEN
SER COSTEADOS SIEMPRE POR EL EMPLEADOR, EN NINGÚN CASO DEBE SER ASUMIDO DE
MANERA TOTAL O PARCIAL POR EL TRABAJADOR.
Asimismo, el Ministerio de Salud publica los precios referenciales de las pruebas y exámenes
auxiliares que realizan las empresas registradas que brindan servicios de apoyo al médico
ocupacional. ”
Artículo 2.- Incorpórese el artículo 26-A al Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y
Salud en el Trabajo, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 005-2012-TR el que queda
redactado de la siguiente manera
“Artículo 26 A.- La contratación de una empresa especializada para la gestión, implementación,
monitoreo y cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias sobre seguridad y
salud en el trabajo, no libera a la empresa principal de su obligación de acreditar ante la
autoridad competente el cumplimiento de dichas obligaciones.
ANTE UNA INSPECCIÓN EL EMPLEADOR DEBERÁ ACREDITAR QUE SE CUMPLEN CON LAS
OBLIGACIONES DE LA LEY, INCLUSIVE SI SE TERCERIZÓ LA GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD
EN EL TRABAJO CON OTRA EMPRESA. EL TERCERIZAR EL SERVICIO DE SST NO EXIME AL
EMPLEADOR DE SU COMPROMISO DE PREVENCIÓN Y SU RESPECTIVA RESPONSABILIDAD
SOBRE EL SISTEMA.
No podrá ser objeto de tercerización a través de la contratación de una empresa especializada,
la participación del empleador en el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y, en su caso, en
los Subcomités de Seguridad y Salud en el Trabajo.
ESTA ES UNA EXCEPCIÓN PARA LA TERCERIZACIÓN DEL SERVICIO DE SST. DEBIDO QUE PARA
INTEGRAR EL COMITÉ DE SST ES REQUISITO SER TRABAJADOR DE PLANILLA DE LA EMPRESA.
Cuando se contrate a una empresa especializada para los efectos señalados en el párrafo
anterior, la empresa principal debe comunicar oportunamente a todos sus trabajadores de esta
contratación; precisando las responsabilidades que específicamente serán asumidas por la
empresa contratada y la persona responsable para atender y brindar información sobre la
materia.
Sin perjuicio de ello, deberá asegurar un medio de comunicación directo con los trabajadores y
la empresa principal para la atención de materias de seguridad y salud en el trabajo.
SI SE OPTA POR TERCERIZAR EL SERVICIO DE SST, DEBE ESTABLECERSE MEDIOS DE
COMUNICACIÓN EFICAZ CON LOS TRABAJADORES, PUES DEBE CUMPLIRSE EL REQUISITO DE
PARTICIPACIÓN DEL TRABAJADOR EN EL SISTEMA, POR LO TANTO DEBEN ESTABLECERSE
ESTRATEGIAS CLARAS QUE PERMITAN A LOS TRABAJADORES PODER PARTICIPAR DE LA
GESTIÓN DE LA SST.
La empresa especializada se encuentra obligada a facilitar el cumplimiento de las funciones
del Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo y, en su caso, de los Subcomités de
Seguridad y Salud en el Trabajo”.
LA EMPRESA TERCERIZADA DEBE TENER LA AUTORIDAD PARA PODER EXIGIR EL
CUMPLIMIENTO Y EL BUEN FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE SST.

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DS 006-2014 TR Análisis del Documento que modifica el Reglamento de la Ley 29783

  • 1. D.S. 006-2014-TR (ANÁLISIS) MODIFICAN EL REGLAMENTO DE LA LEY 29783 LEY DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO NORMA : Decreto Supremo Nro. 006-2014-TR PUBLICADO : 09 Agosto 2014 VIGENCIA : 10 Agosto 2014
  • 2. Antecedentes: • Recientemente se modifico el Protocolo y Guías de diagnóstico de los exámenes médicos obligatorios por actividad (aprobado por R.M 312-2011-MINSA) respecto de los requisitos para la presencia de médicos ocupacionales en las empresas. Norma legal: Res.571-2014/MINSA • También se ha modificado la Ley de Seguridad y salud en el trabajo por Ley 30222, el cual atiende los temas de: a) Exámenes Médicos b) Accidente de trabajo: cárcel al empleador c) Lesiones graves d) Muerte o lesiones graves e) Registros simplificados en seguridad y salud en trabajo f) Invalidez permanente y reincorporación g) Empresas especializadas en gestión de seguridad y salud en el trabajo h) Multas administrativas por infracción laboral
  • 3. MODIFICACIONES CON RESPECTO AL D.S. 005-2012 TR • Las modificaciones realizadas tienen por objeto minimizar los costos asociados a la gestión de la SST, sobretodo para las micro, pequeñas y medianas empresas que eran las más afectadas al implementar los requisitos de la Ley, sin embargo en algunos aspectos se puede percibir que la Ley se ha flexibilizado. • Se modifican los siguientes artículos: a) Artículo 1: Amplía el alcance del reglamento a la Ley 30222. b) Artículo 22: Sobre la composición de los Consejos Regionales. c) Artículo 27: Sobre validez de las capacitaciones de la Autoridad Administrativa de Trabajo. d) Artículo 28: Complementa al artículo 27. e) Artículo 34: Sobre la aplicación de los formatos simplificados. f) Artículo 73: Sobre licencia de 30 días para empresas sin comité. g) Artículo 101: Sobre la frecuencia y obligatoriedad de los exámenes médicos ocupacionales.
  • 4. Para poder entender adecuadamente: • En verde el texto que no ha sufrido variación con respecto a la norma predecesora. • En rojo el texto que a cambiado con respecto a la norma predecesora. • EN AZUL UN TEXTO EXPLICATIVO PARA COMPLEMENTAR LA INFORMACIÓN. • En rojo tachado, el texto que fue eliminado con respecto a la norma predecesora.
  • 5. ARTÍCULO 1 Artículo 1.- El presente Reglamento desarrolla la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, y tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país, sobre la base de la observancia del deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales. Cuando la presente norma haga mención a la Ley, se entiende referida a la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, modificada por la Ley N° 30222. ESTE ARTÍCULO NO PRESENTA VARIACIÓN CON RESPECTO AL DS 005-2012 TR, SÓLO SE AMPLÍA EL ALCANCE A LA LEY 30222.
  • 6. ARTÍCULO 22 En los Consejos Regionales de Seguridad y Salud en el Trabajo, los representantes de los empleadores de la región, a que se refiere el inciso d) del artículo 13 de la Ley son: uno (1) propuesto por la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (CONFIEP), uno (1) propuesto por las Cámaras de Comercio de cada jurisdicción, uno (1) propuesto por la Cámara Nacional de Comercio, Producción, Turismo y Servicios – Perucámaras y uno (1) propuesto por la Confederación Nacional de Organizaciones de las MYPE. En caso no exista Cámara de Comercio en la región, la propuesta correspondiente la efectúa la Cámara Nacional de Comercio, Producción, Turismo y Servicios – Perucámaras. LA COMPOSICIÓN DE LOS CONSEJOS REGIONALES SE ENCUENTRA MENCIONADO EN EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY 29783 Y SU MODIFICATORIA, EN LA DS 005-2012 TR, NO SE MENCIONA LA COMPOSICIÓN DE LOS CONSEJOS REGIONALES. LOS REPRESENTANTES NO SÓLO SERÁN PROPUESTOS POR LA CONFIEP, AHORA ENTRAN LAS CÁMARAS DE COMERCIO Y LOS REPRESENTANTES DE LAS MYPES.
  • 7. ARTÍCULO 22 Los Consejos Regionales de Seguridad y Salud en el Trabajo gozan de autonomía para elaborar su propio reglamento interno de funcionamiento, conforme lo regulado por el presente Reglamento y el artículo 14 de la Ley. Los Consejos Regionales deberán elaborar informes de gestión y actividades que deberán enviar al Consejo Nacional de Seguridad y Salud del Trabajo en noviembre de cada año. SE LE DA AUTONOMÍA A LOS CONSEJOS REGIONALES PARA PODER ELABORAR SUS PROPIOS REGLAMENTOS INTERNOS DE FUNCIONAMIENTO. ESTE REGLAMENTO DEBERÁ CONTENER LAS FUNCIONES QUE SE DESCRIBEN EN EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 29783.
  • 8. ARTÍCULO 27 El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos. f) La Autoridad Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formación en seguridad y salud en el trabajo; estas capacitaciones son consideradas como válidas para efectos del cumplimiento del deber de capacitación a que alude el artículo 27 de la Ley. NO HAY UN CAMBIO SIGNIFICATIVO EN ESTE ARTICULO, SÓLO SE ACLARA QUE LAS CAPACITACIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE TRABAJO (AAT) SON VÁLIDAS PARA CUMPLIR CON LAS 4 CAPACITACIONES MÍNIMAS QUE PIDE LA LEY.
  • 9. ARTÍCULO 28 La capacitación, cualquiera que sea su modalidad, debe realizarse dentro de la jornada de trabajo. La capacitación puede ser impartida directamente por el empleador, mediante terceros o por la Autoridad Administrativa de Trabajo. En ningún caso el costo de la capacitación recae sobre los trabajadores. Debiendo ser asumido íntegramente por el empleador. CON LA RECIENTE ACTUALIZACIÓN SE CONFIRMA LO MENCIONADO EN EL ARTÍCULO 27, SE DAN POR VÁLIDAS LAS CAPACITACIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE TRABAJO. CON ESTA ACTUALIZACIÓN SE PRETENDE ELIMINAR LA IDEA QUE SE TIENE QUE PAGAR POR TODAS LAS CAPACITACIONES.
  • 10. ARTÍCULO 34 Artículo 34.- En los casos de empleadores de intermediación o tercerización, el empleador usuario o principal también debe implementar los registros a que refiere el inciso a) del artículo precedente para el caso de los trabajadores en régimen de intermediación o tercerización, así como para las personas bajo modalidad formativa y los que prestan servicios de manera independiente, siempre que éstos desarrollen sus actividades total o parcialmente en sus instalaciones. En el caso de las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYME) y las entidades o empresas que no realicen actividades de alto riesgo, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo establece un sistema simplificado de documentos y registros según lo previsto en la Resolución Ministerial N° 085-2013-TR y normas modificatorias.
  • 11. LOS FORMATOS SIMPLIFICADOS QUE ANTES ERAN SÓLO APLICABLES A MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS, AHORA TAMBIÉN SON APLICABLES A LAS MEDIANAS EMPRESAS Y EMPRESAS O ENTIDADES QUE NO REALICEN ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO COMO COLEGIOS, UNIVERSIADES, ETC. SE RECOMIENDA REVISAR LA R.M. 085-2013 TR Y SUS MODIFICATORIAS QUE CONTIENE LOS FORMATOS SIMPLIFICADOS EQUIVALENTES A LA R.M. 050-2013 TR. Asimismo, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo establece formatos referenciales para los documentos y registros referidos en los artículos 32 y 33 del presente Reglamento; los que pueden ser llevados por el empleador en medios físicos o digitales.
  • 12. ARTÍCULO 73 Los miembros trabajadores del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y los Supervisores de Seguridad y Salud en el Trabajo gozan de licencia con goce de haber por treinta (30) días naturales por año calendario para la realización de sus funciones. Cuando las actividades tengan duración menor a un año, el número de días de licencia es computado en forma proporcional. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley, los días de licencia o su fracción se consideran efectivamente laborados para todo efecto legal. Entiéndase que en el caso de los Supervisores de Seguridad y Salud en el Trabajo, la autorización previa requerida para el uso de licencia con goce de haber o su ampliación referida en el artículo 32 de la Ley, es otorgada por el empleador que, por tener menos de veinte (20) trabajadores a su cargo, no está obligado a contar con Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo.
  • 13. ESTA INCLUSIÓN HACE REFERENCIA A LA LICENCIA CON GOCE DE HABER PARA LAS EMPRESAS QUE POR TENER MENOS DE 20 TRABAJADORES NO CUEENTAN CON COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, Y TIENEN A UN SUPERVISOR. La protección contra el despido incausado opera desde que se produzca la convocatoria a elecciones y hasta seis (6) meses después del ejercicio de su función como representante ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o Supervisor.
  • 14. ARTÍCULO 101 El empleador debe realizar los exámenes médicos comprendidos en el inciso d) del artículo 49 de la Ley, acorde a las labores desempeñadas por el trabajador en su récord histórico en la organización, dándole énfasis a los riesgos a los que estuvo expuesto a lo largo de desempeño laboral. Los exámenes médicos deben ser realizados respetando lo dispuesto en los Documentos Técnicos de la Vigilancia de la Salud de los Trabajadores expedidos por el Ministerio de Salud. O por el organismo competente, según corresponda. Respecto a los exámenes médicos ocupacionales comprendidos en el inciso d) del artículo 49 de la Ley: a) Al inicio de la relación laboral o, para el inicio de la relación laboral, se realiza un examen médico ocupacional que acredite el estado de salud del trabajador. Los trabajadores deberán acreditar su estado de salud mediante un certificado médico ocupacional que tendrá validez por un período de dos (2) años, siempre y cuando se mantengan en la misma actividad económica. Los certificados de los exámenes médicos ocupacionales que se realizan durante la relación laboral, tienen igual período de validez. El costo de estos exámenes es de cargo del empleador.
  • 15. RESPECTO A LA VERSIÓN ANTERIOR, SE CAMBIA LA FRECUENCIA DE LOS EXÁMENES MÉDICOS OCUPACIONALES, DE TENER UNA FRECUENCIA ANUAL, PASA A TENER UNA FRECUENCIA BIANUAL A MENOS QUE EL TRABAJADOR CAMBIE DE PUESTO. b) Los trabajadores o empleadores de empresas podrán solicitar, al término de la relación laboral, la realización de un examen médico ocupacional adicional que debe ser pagado por el empleador. La obligación del empleador de efectuar exámenes médicos ocupacionales de salida establecida por el artículo 49° de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, se genera al existir la solicitud escrita del trabajador. LOS EXAMENES MÉDICOS DE SALIDA DEJAN DE SER OBLIGATORIOS A MENOS QUE HAYA UNA SOLICITUD YA SEA DE PARTE DEL TRBAJADOR O DEL EMPLEADOR, SE RECOMIENDA QUE EL EMPLEADOR REALICE LOS EXÁMENES PARA PROTEGERSE CONTRA DENUNCIAS POSTERIORES AL TERMINO LABORAL.
  • 16. c) Los estándares anteriores no se aplican a las empresas que realizan actividades de alto riesgo, las cuales deberán cumplir con los estándares mínimos de sus respectivos Sectores. CUANDO LAS ACTIVIDADES SON DE ALTO RIESGO, SE DEBE CUMPLIR LA NORMATIVA DEL SECTOR. d) En el caso de las relaciones laborales que excedan el periodo de prueba y no cumplan el periodo señalado por el inciso d) del mencionado artículo 49, el examen médico de inicio es válido, siempre y cuando se mantenga en la misma actividad económica, para todo efecto y será presentado por el trabajador ante el próximo empleador, en caso de que no hayan transcurridos dos (02) años desde el examen médico ocupacional inicial mencionado. CUANDO LA RELACIÓN LABORAL TERMINA ANTES DE CUMPLIR LOS 2 AÑOS, EL EXÁMEN INICIAL ES VÁLIDO PARA SUSTENTAR LOS EXÁMENES OCUPACIONALES BIANUALES. e) En ningún caso, el costo del examen médico debe recaer en el trabajador. YA SEA A SOLICITUD DEL TRABAJADOR O DEL EMPLEADOR LOS EXÁMENES MÉDICOS DEBEN SER COSTEADOS SIEMPRE POR EL EMPLEADOR, EN NINGÚN CASO DEBE SER ASUMIDO DE MANERA TOTAL O PARCIAL POR EL TRABAJADOR.
  • 17. Asimismo, el Ministerio de Salud publica los precios referenciales de las pruebas y exámenes auxiliares que realizan las empresas registradas que brindan servicios de apoyo al médico ocupacional. ” Artículo 2.- Incorpórese el artículo 26-A al Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 005-2012-TR el que queda redactado de la siguiente manera “Artículo 26 A.- La contratación de una empresa especializada para la gestión, implementación, monitoreo y cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias sobre seguridad y salud en el trabajo, no libera a la empresa principal de su obligación de acreditar ante la autoridad competente el cumplimiento de dichas obligaciones. ANTE UNA INSPECCIÓN EL EMPLEADOR DEBERÁ ACREDITAR QUE SE CUMPLEN CON LAS OBLIGACIONES DE LA LEY, INCLUSIVE SI SE TERCERIZÓ LA GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO CON OTRA EMPRESA. EL TERCERIZAR EL SERVICIO DE SST NO EXIME AL EMPLEADOR DE SU COMPROMISO DE PREVENCIÓN Y SU RESPECTIVA RESPONSABILIDAD SOBRE EL SISTEMA. No podrá ser objeto de tercerización a través de la contratación de una empresa especializada, la participación del empleador en el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y, en su caso, en los Subcomités de Seguridad y Salud en el Trabajo.
  • 18. ESTA ES UNA EXCEPCIÓN PARA LA TERCERIZACIÓN DEL SERVICIO DE SST. DEBIDO QUE PARA INTEGRAR EL COMITÉ DE SST ES REQUISITO SER TRABAJADOR DE PLANILLA DE LA EMPRESA. Cuando se contrate a una empresa especializada para los efectos señalados en el párrafo anterior, la empresa principal debe comunicar oportunamente a todos sus trabajadores de esta contratación; precisando las responsabilidades que específicamente serán asumidas por la empresa contratada y la persona responsable para atender y brindar información sobre la materia. Sin perjuicio de ello, deberá asegurar un medio de comunicación directo con los trabajadores y la empresa principal para la atención de materias de seguridad y salud en el trabajo. SI SE OPTA POR TERCERIZAR EL SERVICIO DE SST, DEBE ESTABLECERSE MEDIOS DE COMUNICACIÓN EFICAZ CON LOS TRABAJADORES, PUES DEBE CUMPLIRSE EL REQUISITO DE PARTICIPACIÓN DEL TRABAJADOR EN EL SISTEMA, POR LO TANTO DEBEN ESTABLECERSE ESTRATEGIAS CLARAS QUE PERMITAN A LOS TRABAJADORES PODER PARTICIPAR DE LA GESTIÓN DE LA SST. La empresa especializada se encuentra obligada a facilitar el cumplimiento de las funciones del Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo y, en su caso, de los Subcomités de Seguridad y Salud en el Trabajo”. LA EMPRESA TERCERIZADA DEBE TENER LA AUTORIDAD PARA PODER EXIGIR EL CUMPLIMIENTO Y EL BUEN FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE SST.