Derecho a la consulta previa, libre e informada OIT
Convenio 169 de la OIT
1.
2.
3. Convenio Nº 169 Sobre Pueblos Indígenas
y Tribales en Países Independientes
www.conadi.cl Información y consultas: 800 - 45 - 2727
PROGRAMA DE PROMOCIÓN E INFORMACIÓN DE LOS DERECHOS INDÍGENAS PIDI
SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACIÓN Y ATENCIÓN AL CIUDADANO(A) SIAC
4. 4
Convenio Nº 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes
Editado en Temuco el mes de Enero de 2011 por el
Comité de Difusión del Sistema Integral de Información
y Atención al Ciudadano(a) SIAC de la Corporación
Nacional de Desarrollo Indigena, CONADI.
5. 7 Presentación
9 PARTE I
Política General
5
11 PARTE II
Tierras
I nd í g ena
13 PARTE III
Contratación y Condiciones de Empleo
13 PARTE IV
Formación Profesional, Artesanía e
Industrias Rurales
D esa r r o l l o
14 PARTE V
Seguridad Social y Salud
14 PARTE VI
Educación y Medios de Comunicación
de
15 PARTE VII
N aciona l
Contactos y Cooperación a través de
las Fronteras
26 PARTE VIII
Administración
C o r po r aci ó n
16 PARTE IX
Disposiciones Generales
16 PARTE X
Disposiciones Finales
6. 6
Convenio Nº 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes
7. Presentación
Chile dio un histórico paso al ratificar el Convenio 169 de la OIT cuya entrada en vigencia se produjo
el 15 de septiembre de 2009, pues se trata del único tratado internacional vinculante (obligatorio
de cumplir para los Estados que lo ratifican) orientado específicamente a los pueblos indígenas.
El Convenio Nº 169 establece un concepto de “pueblo indígena” que recoge las condiciones
culturales, sociales, económicas e históricas que los distinguen como tales. Asimismo es un catálogo
de derechos que abarcan los derechos políticos, derechos consuetudinarios, derecho a tierras y 7
territorios, y recursos naturales; y derechos en materia de empleo, educación, seguridad social y
salud.
Respecto a los derechos políticos, el Convenio establece el reconocimiento y respeto a sus propias
I nd í g ena
instituciones; el derecho a la participación y a la consulta; y el derecho a definir sus propias
prioridades. En cuanto a los derechos consuetudinarios, el Convenio norma que los sistemas
jurídicos y judiciales nacionales deberán considerar las costumbres o el derecho consuetudinario
de los pueblos indígenas.
En relación a los derechos a tierras y territorios, el Convenio insta a los gobiernos a reconocer la
D esa r r o l l o
importancia de la tierra para las culturas indígenas, asumiendo que el concepto “tierra” incluye el
de “territorios”. Además, reconoce el derecho colectivo de propiedad basado en títulos ancestrales
y establece el deber del Estado de proteger tales derechos; sus modalidades de transmisión; y el
derecho a que los pueblos indígenas no sean trasladados arbitrariamente.
Respecto a los recursos naturales, el Convenio considera el derecho de utilización, administración y
conservación de los mismos. Asimismo, el derecho de los pueblos indígenas a ser consultados por
la eventual utilización de sus recursos naturales, y a participar de los beneficios que corresponda.
de
También, el Convenio establece que los Estados deben proteger los recursos naturales de los pueblos
indígenas de su uso indebido y velar porque estos contribuyan al desarrollo de dichos pueblos.
N aciona l
En materia de derechos de los pueblos indígenas respecto a empleo, educación, seguridad social y
salud, el Convenio establece la obligación de los Estados de tomar medidas que aseguren el acceso,
la no discriminación, la protección y la participación de los pueblos indígenas en estos ámbitos, a
través, por ejemplo, del establecimiento de la educación intercultural bilingüe.
C o r po r aci ó n
Finalmente, conviene recordar que el Convenio Nº 169 fue concebido como un instrumento que
establece normas mínimas respecto de los derechos de los pueblos indígenas, lo que no debería
menoscabar normativas más favorables que pudiesen existir en el derecho nacional o internacional
en favor de la construcción de una sociedad multicultural.
Director Nacional Conadi
8. Convenio Nº 169 Sobre Pueblos Indígenas
y Tribales en Países Independientes
A doptado el 27 de junio de 1989 por la
Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo en su
septuagésima sexta reunión
Entrada en vigor: 5 de septiembre de 1991, de
humanos fundamentales en el mismo grado que
el resto de la población de los Estados en que
viven y que sus leyes, valores, costumbres y
perspectivas han sufrido a menudo una erosión;
Recordando la particular contribución de los
conformidad con el artículo 38
La Conferencia General de la Organización pueblos indígenas y tribales a la diversidad
8 Internacional del Trabajo: cultural, a la armonía social y ecológica de la
Convocada en Ginebra por el Consejo de humanidad y a la cooperación y comprensión
Administración de la Oficina Internacional del internacional;
Convenio Nº 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes
Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de Observando que las disposiciones que siguen
junio de 1989, en su septuagésima sexta reunión; han sido establecidas con la colaboración de
Observando las normas internacionales las Naciones Unidas, de la Organización de
enunciadas en el Convenio y en la Recomendación las Naciones Unidas para la Agricultura y la
sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957;
Recordando los términos de la Declaración Alimentación, de la Organización de las Naciones
Universal de Derechos Humanos, del Pacto Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y
Internacional de Derechos Económicos, de la Organización Mundial de la Salud, así como
Sociales y Culturales, del Pacto Internacional de del Instituto Indigenista Interamericano, a los
Derechos Civiles y Políticos, y de los numerosos niveles apropiados y en sus esferas respectivas,
instrumentos internacionales sobre la prevención y que se tiene el propósito de continuar esa
de la discriminación; colaboración a fin de promover y asegurar la
Considerando que la evolución del derecho aplicación de estas disposiciones;
internacional desde 1957 y los cambios
sobrevenidos en la situación de los pueblos Después de haber decidido adoptar diversas
indígenas y tribales en todas las regiones del proposiciones sobre la revisión parcial del
mundo hacen aconsejable adoptar nuevas Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales,
normas internacionales en la materia, a fin de 1957 (núm. 107), cuestión que constituye el
eliminar la orientación hacia la asimilación de las cuarto punto del orden del día de la reunión, y
normas anteriores; Después de haber decidido que dichas
Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos proposiciones revistan la forma de un convenio
a asumir el control de sus propias instituciones internacional que revise el Convenio sobre
y formas de vida y de su desarrollo económico y
a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas poblaciones indígenas y tribales, 1957, adopta,
y religiones, dentro del marco de los Estados en con fecha veintisiete de junio de mil novecientos
que viven; ochenta y nueve, el siguiente Convenio, que
Observando que en muchas partes del mundo podrá ser citado como el Convenio sobre pueblos
esos pueblos no pueden gozar de los derechos indígenas y tribales, 1989:
9. esos pueblos y a garantizar el respeto de su inte-
PARTE I gridad.
Política General 2. Esta acción deberá incluir medidas:
a) que aseguren a los miembros de dichos pue-
Artículo 1 blos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y
oportunidades que la legislación nacional otor-
1. El presente Convenio se aplica: ga a los demás miembros de la población;
a) a los pueblos tribales en países independien- b) que promuevan la plena efectividad de los de-
tes, cuyas condiciones sociales, culturales y eco- rechos sociales, económicos y culturales de esos
nómicas les distingan de otros sectores de la co- pueblos, respetando su identidad social y cultu- 9
lectividad nacional, y que estén regidos total o ral, sus costumbres y tradiciones, y sus institu-
parcialmente por sus propias costumbres o tra- ciones;
diciones o por una legislación especial;
I nd í g ena
c) que ayuden a los miembros de los pueblos in-
b) a los pueblos en países independientes, con- teresados a eliminar las diferencias socioeconó-
siderados indígenas por el hecho de descender micas que puedan existir entre los miembros in-
de poblaciones que habitaban en el país o en una dígenas y los demás miembros de la comunidad
región geográfica a la que pertenece el país en nacional, de una manera compatible con sus as-
la época de la conquista o la colonización o del piraciones y formas de vida.
D esa r r o l l o
establecimiento de las actuales fronteras estata-
les y que, cualquiera que sea su situación jurídi- Artículo 3
ca, conservan todas sus propias instituciones so-
ciales, económicas, culturales y políticas, o parte 1. Los pueblos indígenas y tribales deberán go-
de ellas. zar plenamente de los derechos humanos y liber-
tades fundamentales, sin obstáculos ni discrimi-
2. La conciencia de su identidad indígena o tribal nación. Las disposiciones de este Convenio se
deberá considerarse un criterio fundamental
de
aplicarán sin discriminación a los hombres y mu-
para determinar los grupos a los que se aplican jeres de esos pueblos.
N aciona l
las disposiciones del presente Convenio.
3. La utilización del término “pueblos” en este 2. No deberá emplearse ninguna forma de fuer-
Convenio no deberá interpretarse en el sentido za o de coerción que viole los derechos humanos
de que tenga implicación alguna en lo que atañe y las libertades fundamentales de los pueblos in-
a los derechos que pueda conferirse a dicho tér- teresados, incluidos los derechos contenidos en
mino en el derecho internacional. el presente Convenio.
C o r po r aci ó n
Artículo 2 Artículo 4
1. Los gobiernos deberán asumir la responsabi- 1. Deberán adoptarse las medidas especiales que
lidad de desarrollar, con la participación de los se precisen para salvaguardar las personas, las
pueblos interesados, una acción coordinada y instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas
sistemática con miras a proteger los derechos de y el medio ambiente de los pueblos interesados.
10. 2. Tales medidas especiales no deberán ser con- nes electivas y organismos administrativos y de
trarias a los deseos expresados libremente por otra índole responsables de políticas y progra-
los pueblos interesados. mas que les conciernan;
3. El goce sin discriminación de los derechos ge- c) establecer los medios para el pleno desarrollo
nerales de ciudadanía no deberá sufrir menos- de las instituciones e iniciativas de esos pueblos,
cabo alguno como consecuencia de tales medi- y en los casos apropiados proporcionar los recur-
das especiales. sos necesarios para este fin.
Artículo 5 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de
este Convenio deberán efectuarse de buena fe y
Al aplicar las disposiciones del presente Conve- de una manera apropiada a las circunstancias,
10 nio: con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el
a) deberán reconocerse y protegerse los valores consentimiento acerca de las medidas propues-
y prácticas sociales, culturales, religiosos y espi- tas.
Convenio Nº 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes
rituales propios de dichos pueblos y deberá to-
marse debidamente en consideración la índole Artículo 7
de los problemas que se les plantean tanto co- 1. Los pueblos interesados deberán tener el de-
lectiva como individualmente; recho de decidir sus propias prioridades en lo
b) deberá respetarse la integridad de los valores, que atañe al proceso de desarrollo, en la medi-
prácticas e instituciones de esos pueblos; da en que éste afecte a sus vidas, creencias, ins-
tituciones y bienestar espiritual y a las tierras que
c) deberán adoptarse, con la participación y co- ocupan o utilizan de alguna manera, y de contro-
operación de los pueblos interesados, medidas lar, en la medida de lo posible, su propio desa-
encaminadas a allanar las dificultades que expe- rrollo económico, social y cultural. Además, di-
rimenten dichos pueblos al afrontar nuevas con- chos pueblos deberán participar en la formulación,
diciones de vida y de trabajo. aplicación y evaluación de los planes y progra-
mas de desarrollo nacional y regional suscepti-
Artículo 6 bles de afectarles directamente.
1. Al aplicar las disposiciones del presente Con- 2. El mejoramiento de las condiciones de vida y
venio, los gobiernos deberán: de trabajo y del nivel de salud y educación de los
a) consultar a los pueblos interesados, median- pueblos interesados, con su participación y co-
te procedimientos apropiados y en particular a operación, deberá ser prioritario en los planes
través de sus instituciones representativas, cada de desarrollo económico global de las regiones
vez que se prevean medidas legislativas o admi- donde habitan. Los proyectos especiales de de-
nistrativas susceptibles de afectarles directa- sarrollo para estas regiones deberán también
mente; elaborarse de modo que promuevan dicho me-
joramiento.
b) establecer los medios a través de los cuales 3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre
los pueblos interesados puedan participar libre- que haya lugar, se efectúen estudios, en coope-
mente, por lo menos en la misma medida que ración con los pueblos interesados, a fin de eva-
otros sectores de la población, y a todos los ni- luar la incidencia social, espiritual y cultural y so-
veles en la adopción de decisiones en institucio- bre el medio ambiente que las actividades de
11. desarrollo previstas puedan tener sobre esos Artículo 10
pueblos. Los resultados de estos estudios debe-
rán ser considerados como criterios fundamen- 1. Cuando se impongan sanciones penales pre-
tales para la ejecución de las actividades men- vistas por la legislación general a miembros de
cionadas. dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus
características económicas, sociales y culturales.
4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en co-
operación con los pueblos interesados, para pro- 2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción
teger y preservar el medio ambiente de los terri- distintos del encarcelamiento.
torios que habitan. Artículo 11
Artículo 8 La ley deberá prohibir y sancionar la imposición
1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos a miembros de los pueblos interesados de servi- 11
interesados deberán tomarse debidamente en cios personales obligatorios de cualquier índole,
consideración sus costumbres o su derecho con- remunerados o no, excepto en los casos previs-
suetudinario. tos por la ley para todos los ciudadanos.
I nd í g ena
2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de Artículo 12
conservar sus costumbres e instituciones pro- Los pueblos interesados deberán tener protec-
pias, siempre que éstas no sean incompatibles ción contra la violación de sus derechos, y poder
con los derechos fundamentales definidos por el iniciar procedimientos legales, sea personal-
sistema jurídico nacional ni con los derechos hu-
manos internacionalmente reconocidos. Siem- mente o bien por conducto de sus organismos
D esa r r o l l o
pre que sea necesario, deberán establecerse pro- representativos, para asegurar el respeto efecti-
cedimientos para solucionar los conflictos que vo de tales derechos. Deberán tomarse medidas
puedan surgir en la aplicación de este principio. para garantizar que los miembros de dichos pue-
blos puedan comprender y hacerse comprender
3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este ar- en procedimientos legales, facilitándoles, si fue-
tículo no deberá impedir a los miembros de di- re necesario, intérpretes u otros medios efica-
chos pueblos ejercer los derechos reconocidos a ces.
todos los ciudadanos del país y asumir las obli-
de
gaciones correspondientes. PARTE II
N aciona l
Artículo 9
Tierras
1. En la medida en que ello sea compatible con
el sistema jurídico nacional y con los derechos
humanos internacionalmente reconocidos, de- Artículo 13
berán respetarse los métodos a los que los pue-
1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del
C o r po r aci ó n
blos interesados recurren tradicionalmente para
la represión de los delitos cometidos por sus Convenio, los gobiernos deberán respetar la im-
miembros. portancia especial que para las culturas y valo-
res espirituales de los pueblos interesados revis-
2. Las autoridades y los tribunales llamados a te su relación con las tierras o territorios, o con
pronunciarse sobre cuestiones penales deberán ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de
tener en cuenta las costumbres de dichos pue- alguna otra manera, y en particular los aspectos
blos en la materia. colectivos de esa relación.
12. 2. La utilización del término “tierras” en los artí- rían perjudicados, y en qué medida, antes de em-
culos 15 y 16 deberá incluir el concepto de terri- prender o autorizar cualquier programa de pros-
torios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las pección o explotación de los recursos existentes
regiones que los pueblos interesados ocupan o en sus tierras. Los pueblos interesados deberán
utilizan de alguna otra manera. participar siempre que sea posible en los bene-
Artículo 14 ficios que reporten tales actividades, y percibir
1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados una indemnización equitativa por cualquier daño
el derecho de propiedad y de posesión sobre las que puedan sufrir como resultado de esas acti-
tierras que tradicionalmente ocupan. Además, vidades.
en los casos apropiados, deberán tomarse medi-
das para salvaguardar el derecho de los pueblos Artículo 16
12 interesados a utilizar tierras que no estén exclu-
sivamente ocupadas por ellos, pero a las que ha- 1. A reserva de lo dispuesto en los párrafos si-
yan tenido tradicionalmente acceso para sus ac- guientes de este artículo, los pueblos interesa-
tividades tradicionales y de subsistencia. A este dos no deberán ser trasladados de las tierras que
Convenio Nº 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes
respecto, deberá prestarse particular atención a ocupan.
la situación de los pueblos nómadas y de los agri-
cultores itinerantes. 2. Cuando excepcionalmente el traslado y la
reubicación de esos pueblos se consideren nece-
2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sarios, sólo deberán efectuarse con su consenti-
sean necesarias para determinar las tierras que
los pueblos interesados ocupan tradicionalmen- miento, dado libremente y con pleno conoci-
te y garantizar la protección efectiva de sus de- miento de causa. Cuando no pueda obtenerse su
rechos de propiedad y posesión. consentimiento, el traslado y la reubicación sólo
3. Deberán instituirse procedimientos adecua- deberá tener lugar al término de procedimien-
dos en el marco del sistema jurídico nacional para tos adecuados establecidos por la legislación na-
solucionar las reivindicaciones de tierras formu- cional, incluidas encuestas públicas, cuando
ladas por los pueblos interesados. haya lugar, en que los pueblos interesados ten-
gan la posibilidad de estar efectivamente repre-
Artículo 15 sentados.
1. Los derechos de los pueblos interesados a los
recursos naturales existentes en sus tierras de- 3. Siempre que sea posible, estos pueblos debe-
berán protegerse especialmente. Estos derechos rán tener el derecho de regresar a sus tierras tra-
comprenden el derecho de esos pueblos a par- dicionales en cuanto dejen de existir las causas
ticipar en la utilización, administración y conser- que motivaron su traslado y reubicación.
vación de dichos recursos. 4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se
2. En caso de que pertenezca al Estado la propie- determine por acuerdo o, en ausencia de tales
dad de los minerales o de los recursos del sub- acuerdos, por medio de procedimientos adecua-
suelo, o tenga derechos sobre otros recursos dos, dichos pueblos deberán recibir, en todos los
existentes en las tierras, los gobiernos deberán casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo esta-
establecer o mantener procedimientos con mi- tuto jurídico sean por lo menos iguales a los de
ras a consultar a los pueblos interesados, a fin de las tierras que ocupaban anteriormente, y que
determinar si los intereses de esos pueblos se- les permitan subvenir a sus necesidades y garan-
tizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos in-
13. teresados prefieran recibir una indemnización en sean insuficientes para garantizarles los elemen-
dinero o en especie, deberá concedérseles dicha tos de una existencia normal o para hacer fren-
indemnización, con las garantías apropiadas. te a su posible crecimiento numérico;
5. Deberá indemnizarse plenamente a las perso- b) el otorgamiento de los medios necesarios para
nas trasladadas y reubicadas por cualquier pér- el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya
dida o daño que hayan sufrido como consecuen- poseen.
cia de su desplazamiento.
Artículo 17 PARTE III
Contratación y Condiciones
1. Deberán respetarse las modalidades de trans-
misión de los derechos sobre la tierra entre los de Empleo
13
miembros de los pueblos interesados estableci-
das por dichos pueblos.
Artículo 20
2. Deberá consultarse a los pueblos interesados
1. Los gobiernos deberán adoptar, en el marco
I nd í g ena
siempre que se considere su capacidad de ena-
jenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus de su legislación nacional y en cooperación con
derechos sobre estas tierras fuera de su comuni- los pueblos interesados, medidas especiales
dad. para garantizar a los trabajadores pertenecien-
tes a esos pueblos una protección eficaz en ma-
3. Deberá impedirse que personas extrañas a teria de contratación y condiciones de empleo,
D esa r r o l l o
esos pueblos puedan aprovecharse de las cos- en la medida en que no estén protegidos eficaz-
tumbres de esos pueblos o de su desconocimien- mente por la legislación aplicable a los trabaja-
to de las leyes por parte de sus miembros para dores en general.
arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de
las tierras pertenecientes a ellos. 2. Los gobiernos deberán hacer cuanto esté en
su poder por evitar cualquier discriminación en-
Artículo 18 tre los trabajadores pertenecientes a los pueblos
interesados y los demás trabajadores, especial-
de
La ley deberá prever sanciones apropiadas con-
tra toda intrusión no autorizada en las tierras de mente en lo relativo a:
N aciona l
los pueblos interesados o todo uso no autoriza- a) acceso al empleo, incluidos los empleos cali-
do de las mismas por personas ajenas a ellos, y ficados y las medidas de promoción y de ascen-
los gobiernos deberán tomar medidas para im- so;
pedir tales infracciones.
b) remuneración igual por trabajo de igual valor;
Artículo 19 c) asistencia médica y social, seguridad e higie-
C o r po r aci ó n
Los programas agrarios nacionales deberán ga- ne en el trabajo, todas las prestaciones de segu-
rantizar a los pueblos interesados condiciones ridad social y demás prestaciones derivadas del
equivalentes a las que disfruten otros sectores empleo, así como la vivienda;
de la población, a los efectos de:
d) derecho de asociación, derecho a dedicarse li-
a) la asignación de tierras adicionales a dichos bremente a todas las actividades sindicales para
pueblos cuando las tierras de que dispongan fines lícitos, y derecho a concluir convenios co-
14. lectivos con empleadores o con organizaciones
de empleadores. PARTE IV
Formación Profesional,
3. Las medidas adoptadas deberán en particular
garantizar que: Artesanía e Industrias Rurales
a) los trabajadores pertenecientes a los pueblos
interesados, incluidos los trabajadores estacio- Artículo 21
nales, eventuales y migrantes empleados en la
agricultura o en otras actividades, así como los Los miembros de los pueblos interesados debe-
empleados por contratistas de mano de obra, go- rán poder disponer de medios de formación pro-
cen de la protección que confieren la legislación fesional por lo menos iguales a los de los demás
14 ciudadanos.
y la práctica nacionales a otros trabajadores de
estas categorías en los mismos sectores, y sean
plenamente informados de sus derechos con Artículo 22
Convenio Nº 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes
arreglo a la legislación laboral y de los recursos 1. Deberán tomarse medidas para promover la
de que disponen; participación voluntaria de miembros de los pue-
blos interesados en programas de formación
b) los trabajadores pertenecientes a estos pue- profesional de aplicación general.
blos no estén sometidos a condiciones de traba-
jo peligrosas para su salud, en particular como 2. Cuando los programas de formación profesio-
consecuencia de su exposición a plaguicidas o a nal de aplicación general existentes no respon-
otras sustancias tóxicas; dan a las necesidades especiales de los pueblos
interesados, los gobiernos deberán asegurar, con
c) los trabajadores pertenecientes a estos pue- la participación de dichos pueblos, que se pon-
blos no estén sujetos a sistemas de contratación gan a su disposición programas y medios espe-
coercitivos, incluidas todas las formas de servi- ciales de formación.
dumbre por deudas; 3. Estos programas especiales de formación de-
berán basarse en el entorno económico, las con-
d) los trabajadores pertenecientes a estos pue- diciones sociales y culturales y las necesidades
blos gocen de igualdad de oportunidades y de concretas de los pueblos interesados. Todo estu-
trato para hombres y mujeres en el empleo y de dio a este respecto deberá realizarse en coope-
protección contra el hostigamiento sexual. ración con esos pueblos, los cuales deberán ser
consultados sobre la organización y el funciona-
4. Deberá prestarse especial atención a la crea- miento de tales programas. Cuando sea posible,
ción de servicios adecuados de inspección del esos pueblos deberán asumir progresivamente
trabajo en las regiones donde ejerzan activida- la responsabilidad de la organización y el funcio-
des asalariadas trabajadores pertenecientes a namiento de tales programas especiales de for-
mación, si así lo deciden.
los pueblos interesados, a fin de garantizar el
cumplimiento de las disposiciones de esta parte Artículo 23
del presente Convenio. 1. La artesanía, las industrias rurales y comuni-
tarias y las actividades tradicionales y relaciona-
das con la economía de subsistencia de los pue-
blos interesados, como la caza, la pesca, la caza
con trampas y la recolección, deberán recono-
15. cerse como factores importantes del manteni- 3. El sistema de asistencia sanitaria deberá dar
miento de su cultura y de su autosuficiencia y de- la preferencia a la formación y al empleo de per-
sarrollo económicos. Con la participación de esos sonal sanitario de la comunidad local y centrar-
pueblos, y siempre que haya lugar, los gobiernos se en los cuidados primarios de salud, mante-
deberán velar por que se fortalezcan y fomenten niendo al mismo tiempo estrechos vínculos con
dichas actividades.
los demás niveles de asistencia sanitaria.
2. A petición de los pueblos interesados, deberá
facilitárseles, cuando sea posible, una asistencia 4. La prestación de tales servicios de salud debe-
técnica y financiera apropiada que tenga en rá coordinarse con las demás medidas sociales,
cuenta las técnicas tradicionales y las caracterís- económicas y culturales que se tomen en el país.
ticas culturales de esos pueblos y la importancia
de un desarrollo sostenido y equitativo.
15
PARTE V PARTE VI
Seguridad Social y Salud Educación y
I nd í g ena
Medios de Comunicación
Artículo 24
Los regímenes de seguridad social deberán ex- Artículo 26
tenderse progresivamente a los pueblos intere-
sados y aplicárseles sin discriminación alguna. Deberán adoptarse medidas para garantizar a los
D esa r r o l l o
miembros de los pueblos interesados la posibi-
Artículo 25 lidad de adquirir una educación a todos los nive-
1. Los gobiernos deberán velar por que se pon- les, por lo menos en pie de igualdad con el res-
gan a disposición de los pueblos interesados ser- to de la comunidad nacional.
vicios de salud adecuados o proporcionar a di-
chos pueblos los medios que les permitan Artículo 27
organizar y prestar tales servicios bajo su propia
de
1. Los programas y los servicios de educación
responsabilidad y control, a fin de que puedan destinados a los pueblos interesados deberán
N aciona l
gozar del máximo nivel posible de salud física y desarrollarse y aplicarse en cooperación con és-
mental. tos a fin de responder a sus necesidades parti-
2. Los servicios de salud deberán organizarse, en culares, y deberán abarcar su historia, sus cono-
cimientos y técnicas, sus sistemas de valores y
la medida de lo posible, a nivel comunitario. Es- todas sus demás aspiraciones sociales, económi-
tos servicios deberán planearse y administrarse cas y culturales.
en cooperación con los pueblos interesados y te-
C o r po r aci ó n
ner en cuenta sus condiciones económicas, geo- 2. La autoridad competente deberá asegurar la
gráficas, sociales y culturales, así como sus mé- formación de miembros de estos pueblos y su
todos de prevención, prácticas curativas y participación en la formulación y ejecución de
medicamentos tradicionales. programas de educación, con miras a transferir
progresivamente a dichos pueblos la responsa-
bilidad de la realización de esos programas,
cuando haya lugar.
16. 3. Además, los gobiernos deberán reconocer el sociales y a los derechos dimanantes del presen-
derecho de esos pueblos a crear sus propias ins- te Convenio.
tituciones y medios de educación, siempre que 2. A tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesario,
tales instituciones satisfagan las normas mínimas a traducciones escritas y a la utilización de los
establecidas por la autoridad competente en medios de comunicación de masas en las lenguas
consulta con esos pueblos. Deberán facilitárse- de dichos pueblos.
les recursos apropiados con tal fin.
Artículo 28 Artículo 31
1. Siempre que sea viable, deberá enseñarse a Deberán adoptarse medidas de carácter educa-
los niños de los pueblos interesados a leer y a es- tivo en todos los sectores de la comunidad na-
cribir en su propia lengua indígena o en la len- cional, y especialmente en los que estén en con-
16 gua que más comúnmente se hable en el grupo tacto más directo con los pueblos interesados,
a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las con objeto de eliminar los prejuicios que pudie-
autoridades competentes deberán celebrar con- ran tener con respecto a esos pueblos. A tal fin,
Convenio Nº 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes
sultas con esos pueblos con miras a la adopción deberán hacerse esfuerzos por asegurar que los
de medidas que permitan alcanzar este objetivo. libros de historia y demás material didáctico
ofrezcan una descripción equitativa, exacta e ins-
2. Deberán tomarse medidas adecuadas para tructiva de las sociedades y culturas de los pue-
asegurar que esos pueblos tengan la oportuni- blos interesados
dad de llegar a dominar la lengua nacional o una
de las lenguas oficiales del país. PARTE VII
3. Deberán adoptarse disposiciones para preser- Contactos y Cooperación a Través de las
var las lenguas indígenas de los pueblos intere- Fronteras
sados y promover el desarrollo y la práctica de
las mismas.
Artículo 29 Artículo 32
Un objetivo de la educación de los niños de los Los gobiernos deberán tomar medidas apropia-
pueblos interesados deberá ser impartirles co- das, incluso por medio de acuerdos internacio-
nocimientos generales y aptitudes que les ayu- nales, para facilitar los contactos y la coopera-
den a participar plenamente y en pie de igualdad ción entre pueblos indígenas y tribales a través
en la vida de su propia comunidad y en la de la de las fronteras, incluidas las actividades en las
comunidad nacional. esferas económica, social, cultural, espiritual y
del medio ambiente.
Artículo 30
1. Los gobiernos deberán adoptar medidas acor-
des a las tradiciones y culturas de los pueblos in-
teresados, a fin de darles a conocer sus derechos
y obligaciones, especialmente en lo que atañe al
trabajo, a las posibilidades económicas, a las
cuestiones de educación y salud, a los servicios
17. PARTE VIII
Administración
ciones, instrumentos internacionales, tratados,
o leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacio-
nales.
Artículo 33
1. La autoridad gubernamental responsable de
las cuestiones que abarca el presente Convenio
PARTE X
deberá asegurarse de que existen instituciones Disposiciones Finales
u otros mecanismos apropiados para administrar
los programas que afecten a los pueblos intere- Artículo 36
sados, y de que tales instituciones o mecanismos
disponen de los medios necesarios para el cabal Este Convenio revisa el Convenio sobre pobla- 17
desempeño de sus funciones. ciones indígenas y tribales, 1957.
2. Tales programas deberán incluir: Artículo 37
I nd í g ena
a) la planificación, coordinación, ejecución y eva- Las ratificaciones formales del presente Conve-
luación, en cooperación con los pueblos intere- nio serán comunicadas, para su registro, al Di-
sados, de las medidas previstas en el presente rector General de la Oficina Internacional del
Convenio; Trabajo.
b) la proposición de medidas legislativas y de otra Artículo 38
D esa r r o l l o
índole a las autoridades competentes y el con-
trol de la aplicación de las medidas adoptadas en 1. Este Convenio obligará únicamente a aque-
cooperación con los pueblos interesados. llos Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado
el Director General.
PARTE IX 2. Entrará en vigor doce meses después de la fe-
Disposiciones Generales cha en que las ratificaciones de dos Miembros
de
hayan sido registradas por el Director General.
N aciona l
3. Desde dicho momento, este Convenio entra-
Artículo 34 rá en vigor, para cada Miembro, doce meses des-
La naturaleza y el alcance de las medidas que se pués de la fecha en que haya sido registrada su
adopten para dar efecto al presente Convenio ratificación.
deberán determinarse con flexibilidad, teniendo
en cuenta las condiciones propias de cada país. Artículo 39
C o r po r aci ó n
Artículo 35 1. Todo Miembro que haya ratificado este Con-
venio podrá denunciarlo a la expiración de un
La aplicación de las disposiciones del presente período de diez años, a partir de la fecha en que
Convenio no deberá menoscabar los derechos y se haya puesto inicialmente en vigor, mediante
las ventajas garantizados a los pueblos interesa- un acta comunicada, para su registro, al Direc-
dos en virtud de otros convenios y recomenda- tor General de la Oficina Internacional del Tra-
18. Artículo 42
bajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado. Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del
2. Todo Miembro que haya ratificado este Con- Trabajo presentará a la Conferencia una memo-
venio y que, en el plazo de un año después de la ria sobre la aplicación del Convenio, y considera-
expiración del período de diez años mencionado rá la conveniencia de incluir en el orden del día
en el párrafo precedente, no haga uso del dere- de la Conferencia la cuestión de su revisión total
cho de denuncia previsto en este artículo, que- o parcial.
dará obligado durante un nuevo período de diez
años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Con- Artículo 43
18 venio a la expiración de cada período de diez 1. En caso de que la Conferencia adopte un nue-
años, en las condiciones previstas en este artícu- vo convenio que implique una revisión total o
lo. parcial del presente, y a menos que el nuevo con-
venio contenga disposiciones en contrario:
Convenio Nº 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes
Artículo 40
1. El Director General de la Oficina Internacional a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo con-
del Trabajo notificará a todos los Miembros de la venio revisor implicará, ipso jure, la denuncia in-
Organización Internacional del Trabajo el regis- mediata de este Convenio, no obstante las dis-
tro de cuantas ratificaciones, declaraciones y de- posiciones contenidas en el artículo 39, siempre
nuncias le comuniquen los Miembros de la Or- que el nuevo convenio revisor haya entrado en
ganización. vigor;
2. Al notificar a los Miembros de la Organización b) a partir de la fecha en que entre en vigor el
el registro de la segunda ratificación que le haya nuevo convenio revisor, el presente Convenio ce-
sido comunicada, el Director General llamará la sará de estar abierto a la ratificación por los
atención de los Miembros de la Organización so- Miembros.
bre la fecha en que entrará en vigor el presente 2. Este Convenio continuará en vigor en todo
Convenio. caso, en su forma y contenido actuales, para los
Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen
Artículo 41 el convenio revisor.
El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo comunicará al Secretario General de las Artículo 44
Naciones Unidas, a los efectos del registro y de Las versiones inglesa y francesa del texto de este
conformidad con el Artículo 102 de la Carta de Convenio son igualmente auténticas.
las Naciones Unidas, una información completa
sobre todas las ratificaciones, declaraciones y ac-
tas de denuncia que haya registrado de acuerdo
con los artículos precedentes.