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AMPARO CONSTITUCIONAL
ConceptoEl término “amparo” tiene diversas significaciones. En efecto se le ha definido como sinónimo de abrigo, apoyo,
auxilio, ayuda, protección, refugio, socorro y también defensa. Ahora bien, jurídicamente se le entiende como “la institución
que tiene su ámbito dentro de las normas del Derecho Constitucional y que va encaminada a proteger la libertad individual y
patrimonial de las personas cuando han sido desconocidas o atropelladas por una autoridad que actúa fuera de sus
atribuciones legales o excediéndoles en ellas, generalmente vulnerando las garantías establecidas en la constitución o los
derechos que ella protege”.
Características
 El procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades (Art 27 C.R.B.V).
 La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser impuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será
puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
 Se caracteriza por la moral y ausencia de formalidades en los procedimientos.
 Los derechos y garantías amparados en el ordenamiento jurídico y en el derecho internacional público son
imprescriptibles e irrenunciables, y están regidos por el principio de progresividad.
Principios que Rigen el Amparo Constitucional
1. Principio Personalísimo: La acción de amparo exige un interés procesal personal y directo de la persona que intenta el
amparo. Expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerado y la persona
abstracta a quien la ley concede la acción, y la identidad lógica entre la persona del demandado.
2. Principio Excepcional y Residual del Amparo: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo,
actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amanecen violar un derecho o garantías
constitucionales cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acode a la protección constitucional.
3. Principio dispositivo del procedimiento Orden público en Materia de Amparo: El procedimiento se rige
fundamentalmente por el principio dispositivo, pero sin embargo goza de algunas características del principio inquisitivo:
 El proceso no puede ser iniciado de oficio, se requiere siempre la iniciativa de la parte y de un presunto agraviado con
interés personal y directo en el ejercicio de la acción.
 El juez que conoce del amparo no puede entrar a resolver situaciones de hecho no planteadas en la solicitud, sin
embargo la obligación del juez de dirimir con arreglo a la pretensión deducida, no vincula a la calificación jurídica o
nombre que el accionante haya dado en el libelo de la demanda.
SUJETOS PROCESALES INTERVINIENTES
Legitimación activa. Accionante o Presunto Agraviado En derecho procesal, la legitimación es entendida como la
cualidad necesaria de las partes para concurrir al proceso. El proceso debe instaurarse entre aquellos sujetos que se
encuentren frente a la relación material controvertida en la posición subjetiva de legítimos contradictores, al afirmarse sujetos
activos y pasivos. La legitimación activa en el ámbito de la jurisdicción constitucional es la capacidad procesal que le
reconoce el Estado a una persona natural o jurídica, como asimismo a órganos
o agentes del Estado, conforme establezca la Constitución o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales como
demandantes, demandados, terceros o representantes de cualquiera de ellos.
Derechos colectivos y difusos de los organismos públicos Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, dispuso que “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer
sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos”, así como “a la tutela efectiva de los mismos”. Así, se
constitucionaliza la tutela judicial de toda clase de derechos, no sólo los subjetivos, sino incluso los colectivos y difusos.
Venezuela por ser un Estado Social y de Derecho, responde a dos (02) ideas básicas que son: El Derecho se impondrá al
Estado y lo colectivo se impondrá a lo individual.
Los Derechos Colectivos: Los derechos colectivos son derechos humanos específicos de los cuales son titulares ciertos
grupos humanos. Los derechos colectivos son parte de los llamados derechos de tercera generación o "derechos de
solidaridad".
Legitimación pasiva. Accionado o presunto agravianteLa legitimación para comparecer en el proceso de amparo
constitucional como parte demandada corresponde a la persona u órgano del estado que se señale como presunto
agraviante, el cual debe estar perfectamente identificado en el escrito de solicitud de tutela. La jurisprudencia ha considerado
que el sujeto pasivo es la autoridad que se denuncia como trasgresora de derechos fundamentales y por tanto la acción va
dirigida directamente contra ella.
Requisitos de admisibilidad
a) Hecho ilícito.
1- Actualidad de la lesión Constitucional: Este requisito consiste en lo real de la lesión y el tiempo en el que debe
presentarse, es decir, esta debe ser actual, presente o que si bien ya aconteció el mismo debe aún repercutir en la
actualidad.
2- Debe ser reparable: Quiere decir este requisito que las violaciones que se presenten puedan restablecerse a través de
la decisión del Juez competente, bien sea evitando que se consuma, si no se ha iniciado; suspenderla, si ya comenzó; o
suspenderla si ya se ha cumplido.
3- Que la lesión Constitucional no haya sido consentida: Este consentimiento lo tenemos en dos sentidos:
• Cuando el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional; o
• Si no estando de acuerdo ha dejado transcurrir más de 6 meses desde la violación.
Esta última en el sentido de la pérdida de la urgencia y de la no necesidad del restablecimiento del derecho o garantía
vulnerada.
4- La amenaza como hecho lesivo: Anteriormente había quedado claro que debían tratarse de hechos presentes o
pasados pero que estos repercutieran en la actualidad. Pues bien el ordinal 2 del artículo 6 de la ley bajo estudio se refiere al
hecho lesivo que interesa al futuro, quiere decir que este control se ocupara de hechos que no sean remotos, o sea,
inciertos o eventuales, sino que va a prevenir toda clase de lesión que resulte de indudable cometido, cuyo requisito es pues
más que una mera probabilidad, una verdadera certeza fundada en un agravio, es decir, que la amenaza sea inmediata,
posible y realizable por el imputado.
b) La lesión de un derecho o garantía Constitucionales.
Consiste básicamente en aquellos derechos y garantías consagradas en la Carta Magna inherentes a la persona humana
y cuya infracción debe ser grave.
c) El carácter extraordinario del Amparo Constitucional.
Considera en la inexistencia de otro medio procesal ordinario y adecuado que pueda resolver la situación infringida o por
infringir, sino que el control bajo estudio debe ser utilizado en situaciones extremas. Es precisamente a esto a que se refiere
el carácter subsidiario o extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional.
d) No debe tratarse de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.Esto en virtud de que el Tribunal Supremo
de Justicia es la máxima instancia de la jurisdicción venezolana.
Ministerio Público Es el encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, es único e indivisible y está bajo la
dirección y responsabilidad del Fiscal o la Fiscal General de la República. La o el titular del Ministerio Público ejercerá sus
atribuciones directamente o a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante
delegación o cuando así lo determine la Ley. Capítulo III Arts 108 y 109 COPP contempla lo relativo al Ministerio Público.
Una de las novedades del COPP en la concepción del Ministerio Público es
su carácter de titular de la acción penal. Lo que acarrea la necesidad de transformar la institución a los efectos que pudiese
cumplir a cabalidad su rol. A tal efecto se crea la figura de un Fiscal Superior en cada Circunscripción Judicial designado por
el Fiscal General de la República, ellos con el objeto de desconcentrar la actuación de la Institución a fin de agilizar la toma
de decisiones en un proceso caracterizado por la celeridad.
Defensoría del Pueblo Defensoría del Pueblo (del sueco Ombudsman, comisionado o representante) es una de las
instancias del Poder Ciudadano de Venezuela en conjunto con el Ministerio Público y la Contraloría General de la República.
La Defensoría del Pueblo según la Constitución tiene como finalidad la promoción, vigilancia y defensa de los derechos
humanos en el país. La misma es dirigida por el Defensor del pueblo quien se encarga de velar por el buen funcionamiento de
la instancia. El defensor es elegido por una comisión especial de diputados de la Asamblea Nacional por un período de 7
años. En Venezuela, tiene legitimación activa para la acción EL Defensor del Pueblo, tal como lo señala el artículo 281
Numeral 3 de la Constitución, que señala como atribución del Defensor del Pueblo lo siguiente: "Interponer las acciones de
inconstitucionalidad, amparo, habeas corpus, habeas data y demás acciones o recursos necesarios para ejercer las
atribuciones señaladas en los numerales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la Constitución".
Terceros con interés legítimo, coadyuvantes o adhirientesLa intervención de terceros es una acumulación subjetiva
sucesiva, es decir, se trata de la incorporación a un proceso, con posterioridad a la notificación de la demanda, de una o más
personas. Cuando hablamos de intervenir, hablamos del ingreso a un ámbito en el que aún no nos encontramos
participando; en consecuencia, "tercero son los que intervienen, buscando justamente poder participar en aquel. La
intervención obligada de terceros queda configurada cuando a pedido de cualquiera de las partes originarias, el órgano
jurisdiccional dispone la citación de un tercero, respecto de quien se considera que la controversia es común, a fin de que
participe en el proceso pendiente y que la sentencia que se llegue a dictar puede serle eventualmente opuesta. Ahora
bien, la intervención del tercero puede obedecer a distintos orígenes; puede ser a pedido de las partes, del tercero o de oficio
por el juez, bajo este criterio se clasifica en intervención voluntaria, cuando se produce por decisión del tercero, o intervención
forzada cuando se presenta por pedido de las partes o del juez.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Requisitos de admisibilidad. Art. 6 LOAson aquellos que debe observar el Juzgador abinitio, para determinar si la acción
de Amparo debe tramitarse o no para declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos
en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo tanto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales plantea lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el
imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo
posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido
consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las
buenas costumbres.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez
deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar
la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el
acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en
que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Requisitos de procedencia. El hecho lesivo. Características
a) EXISTENCIA DE UN HECHO LESIVO, ACTUAL, REPARABLE Y NO CONSENTIDO. Una de las características
esenciales de la lesión constitucional debe ser su actualidad. De la causa se evidencia que la lesión sea real, efectiva,
tangible, ineludible, pero sobre todo presente, debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores.
b) LA LESIÓN CONSTITUCIONAL DEBE SER REPARABLE. Atendiendo a los efectos restablecedores del amparo
constitucional, La Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento
judicial que suspende o restituye la situación jurídica infringida.
c) LA LESIÓN DE UN DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL. El segundo requisito de procedencia de la acción de
amparo constitucional se refiere a la violación directa e inmediata de un derecho o garantía constitucional, significa que puede
ser intentada para proteger todos los derechos y garantías constitucionales consagradas expresamente en la constitución y
también para defender aquéllos que aún sin estar expresamente en el texto constitucional puedan ser considerados como
inherentes a la persona humana.
d) EL CARÁCTER EXTRAORDINARIO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Es necesario para su
admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio
procesal ordinario y adecuado, que sea la única vía que tenga el recurrente para evitar la violación de los derechos o
restitución de la situación jurídica infringida.
El Hecho Lesivo: Es cuando se vulnera de manera flagrante los derechos fundamentales consagrados en la Constitución; y
que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación
jurídica infringida.Las principales características del hecho lesivo son:
· Su Actualidad
· Ser Reparable
· No Consentida (excepción del orden público)
Requisitos exigidos por la doctrina de la Sala Constitucional del TSJ Están contemplados en el Artículo 18 numerales 1,
2, 3, 4, 5, 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este
caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio
jurisdiccional.
MODALIDADES DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Amparo Autónomo Los autores no se han puesto de acuerdo acerca de la naturaleza jurídica del amparo constitucional.
Algunos consideran que el amparo es un recurso; otros por el contrario, estiman que es un juicio. La Ley Orgánica de Amparo
señala que el amparo es una acción o solicitud, y su tramitación la califica de un procedimiento que termina en una sentencia.
El amparo no es un recurso, pues éste, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de
impugnación para su revisión y modificación.
Contra Sentencia. Definición, características y procedimiento La sentencia es una resolución judicial dictada por un juez
o tribunal que pone fin a la Litis (civil, de familia, mercantil, laboral, contencioso-administrativo, etc.) o causa penal.
La sentencia declara o reconoce el derecho o razón de una de las partes, obligando a la otra a pasar por tal declaración y
cumplirla. En derecho penal, la sentencia absuelve o condena al acusado, imponiéndole la pena correspondiente.

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Amparo constitucional claribeth

  • 1. AMPARO CONSTITUCIONAL ConceptoEl término “amparo” tiene diversas significaciones. En efecto se le ha definido como sinónimo de abrigo, apoyo, auxilio, ayuda, protección, refugio, socorro y también defensa. Ahora bien, jurídicamente se le entiende como “la institución que tiene su ámbito dentro de las normas del Derecho Constitucional y que va encaminada a proteger la libertad individual y patrimonial de las personas cuando han sido desconocidas o atropelladas por una autoridad que actúa fuera de sus atribuciones legales o excediéndoles en ellas, generalmente vulnerando las garantías establecidas en la constitución o los derechos que ella protege”. Características  El procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades (Art 27 C.R.B.V).  La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser impuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.  Se caracteriza por la moral y ausencia de formalidades en los procedimientos.  Los derechos y garantías amparados en el ordenamiento jurídico y en el derecho internacional público son imprescriptibles e irrenunciables, y están regidos por el principio de progresividad. Principios que Rigen el Amparo Constitucional 1. Principio Personalísimo: La acción de amparo exige un interés procesal personal y directo de la persona que intenta el amparo. Expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerado y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, y la identidad lógica entre la persona del demandado. 2. Principio Excepcional y Residual del Amparo: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amanecen violar un derecho o garantías constitucionales cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acode a la protección constitucional. 3. Principio dispositivo del procedimiento Orden público en Materia de Amparo: El procedimiento se rige fundamentalmente por el principio dispositivo, pero sin embargo goza de algunas características del principio inquisitivo:  El proceso no puede ser iniciado de oficio, se requiere siempre la iniciativa de la parte y de un presunto agraviado con interés personal y directo en el ejercicio de la acción.  El juez que conoce del amparo no puede entrar a resolver situaciones de hecho no planteadas en la solicitud, sin embargo la obligación del juez de dirimir con arreglo a la pretensión deducida, no vincula a la calificación jurídica o nombre que el accionante haya dado en el libelo de la demanda. SUJETOS PROCESALES INTERVINIENTES Legitimación activa. Accionante o Presunto Agraviado En derecho procesal, la legitimación es entendida como la cualidad necesaria de las partes para concurrir al proceso. El proceso debe instaurarse entre aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material controvertida en la posición subjetiva de legítimos contradictores, al afirmarse sujetos activos y pasivos. La legitimación activa en el ámbito de la jurisdicción constitucional es la capacidad procesal que le reconoce el Estado a una persona natural o jurídica, como asimismo a órganos o agentes del Estado, conforme establezca la Constitución o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales como demandantes, demandados, terceros o representantes de cualquiera de ellos. Derechos colectivos y difusos de los organismos públicos Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso que “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos”, así como “a la tutela efectiva de los mismos”. Así, se constitucionaliza la tutela judicial de toda clase de derechos, no sólo los subjetivos, sino incluso los colectivos y difusos. Venezuela por ser un Estado Social y de Derecho, responde a dos (02) ideas básicas que son: El Derecho se impondrá al Estado y lo colectivo se impondrá a lo individual. Los Derechos Colectivos: Los derechos colectivos son derechos humanos específicos de los cuales son titulares ciertos grupos humanos. Los derechos colectivos son parte de los llamados derechos de tercera generación o "derechos de solidaridad". Legitimación pasiva. Accionado o presunto agravianteLa legitimación para comparecer en el proceso de amparo constitucional como parte demandada corresponde a la persona u órgano del estado que se señale como presunto agraviante, el cual debe estar perfectamente identificado en el escrito de solicitud de tutela. La jurisprudencia ha considerado que el sujeto pasivo es la autoridad que se denuncia como trasgresora de derechos fundamentales y por tanto la acción va dirigida directamente contra ella. Requisitos de admisibilidad a) Hecho ilícito. 1- Actualidad de la lesión Constitucional: Este requisito consiste en lo real de la lesión y el tiempo en el que debe presentarse, es decir, esta debe ser actual, presente o que si bien ya aconteció el mismo debe aún repercutir en la actualidad. 2- Debe ser reparable: Quiere decir este requisito que las violaciones que se presenten puedan restablecerse a través de la decisión del Juez competente, bien sea evitando que se consuma, si no se ha iniciado; suspenderla, si ya comenzó; o suspenderla si ya se ha cumplido.
  • 2. 3- Que la lesión Constitucional no haya sido consentida: Este consentimiento lo tenemos en dos sentidos: • Cuando el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional; o • Si no estando de acuerdo ha dejado transcurrir más de 6 meses desde la violación. Esta última en el sentido de la pérdida de la urgencia y de la no necesidad del restablecimiento del derecho o garantía vulnerada. 4- La amenaza como hecho lesivo: Anteriormente había quedado claro que debían tratarse de hechos presentes o pasados pero que estos repercutieran en la actualidad. Pues bien el ordinal 2 del artículo 6 de la ley bajo estudio se refiere al hecho lesivo que interesa al futuro, quiere decir que este control se ocupara de hechos que no sean remotos, o sea, inciertos o eventuales, sino que va a prevenir toda clase de lesión que resulte de indudable cometido, cuyo requisito es pues más que una mera probabilidad, una verdadera certeza fundada en un agravio, es decir, que la amenaza sea inmediata, posible y realizable por el imputado. b) La lesión de un derecho o garantía Constitucionales. Consiste básicamente en aquellos derechos y garantías consagradas en la Carta Magna inherentes a la persona humana y cuya infracción debe ser grave. c) El carácter extraordinario del Amparo Constitucional. Considera en la inexistencia de otro medio procesal ordinario y adecuado que pueda resolver la situación infringida o por infringir, sino que el control bajo estudio debe ser utilizado en situaciones extremas. Es precisamente a esto a que se refiere el carácter subsidiario o extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional. d) No debe tratarse de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.Esto en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia es la máxima instancia de la jurisdicción venezolana. Ministerio Público Es el encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, es único e indivisible y está bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o la Fiscal General de la República. La o el titular del Ministerio Público ejercerá sus atribuciones directamente o a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación o cuando así lo determine la Ley. Capítulo III Arts 108 y 109 COPP contempla lo relativo al Ministerio Público. Una de las novedades del COPP en la concepción del Ministerio Público es su carácter de titular de la acción penal. Lo que acarrea la necesidad de transformar la institución a los efectos que pudiese cumplir a cabalidad su rol. A tal efecto se crea la figura de un Fiscal Superior en cada Circunscripción Judicial designado por el Fiscal General de la República, ellos con el objeto de desconcentrar la actuación de la Institución a fin de agilizar la toma de decisiones en un proceso caracterizado por la celeridad. Defensoría del Pueblo Defensoría del Pueblo (del sueco Ombudsman, comisionado o representante) es una de las instancias del Poder Ciudadano de Venezuela en conjunto con el Ministerio Público y la Contraloría General de la República. La Defensoría del Pueblo según la Constitución tiene como finalidad la promoción, vigilancia y defensa de los derechos humanos en el país. La misma es dirigida por el Defensor del pueblo quien se encarga de velar por el buen funcionamiento de la instancia. El defensor es elegido por una comisión especial de diputados de la Asamblea Nacional por un período de 7 años. En Venezuela, tiene legitimación activa para la acción EL Defensor del Pueblo, tal como lo señala el artículo 281 Numeral 3 de la Constitución, que señala como atribución del Defensor del Pueblo lo siguiente: "Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, habeas corpus, habeas data y demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la Constitución". Terceros con interés legítimo, coadyuvantes o adhirientesLa intervención de terceros es una acumulación subjetiva sucesiva, es decir, se trata de la incorporación a un proceso, con posterioridad a la notificación de la demanda, de una o más personas. Cuando hablamos de intervenir, hablamos del ingreso a un ámbito en el que aún no nos encontramos participando; en consecuencia, "tercero son los que intervienen, buscando justamente poder participar en aquel. La intervención obligada de terceros queda configurada cuando a pedido de cualquiera de las partes originarias, el órgano jurisdiccional dispone la citación de un tercero, respecto de quien se considera que la controversia es común, a fin de que participe en el proceso pendiente y que la sentencia que se llegue a dictar puede serle eventualmente opuesta. Ahora bien, la intervención del tercero puede obedecer a distintos orígenes; puede ser a pedido de las partes, del tercero o de oficio por el juez, bajo este criterio se clasifica en intervención voluntaria, cuando se produce por decisión del tercero, o intervención forzada cuando se presenta por pedido de las partes o del juez. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Requisitos de admisibilidad. Art. 6 LOAson aquellos que debe observar el Juzgador abinitio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo tanto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales plantea lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
  • 3. 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; 6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; 7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos; 8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” Requisitos de procedencia. El hecho lesivo. Características a) EXISTENCIA DE UN HECHO LESIVO, ACTUAL, REPARABLE Y NO CONSENTIDO. Una de las características esenciales de la lesión constitucional debe ser su actualidad. De la causa se evidencia que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores. b) LA LESIÓN CONSTITUCIONAL DEBE SER REPARABLE. Atendiendo a los efectos restablecedores del amparo constitucional, La Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que suspende o restituye la situación jurídica infringida. c) LA LESIÓN DE UN DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL. El segundo requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional se refiere a la violación directa e inmediata de un derecho o garantía constitucional, significa que puede ser intentada para proteger todos los derechos y garantías constitucionales consagradas expresamente en la constitución y también para defender aquéllos que aún sin estar expresamente en el texto constitucional puedan ser considerados como inherentes a la persona humana. d) EL CARÁCTER EXTRAORDINARIO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, que sea la única vía que tenga el recurrente para evitar la violación de los derechos o restitución de la situación jurídica infringida. El Hecho Lesivo: Es cuando se vulnera de manera flagrante los derechos fundamentales consagrados en la Constitución; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.Las principales características del hecho lesivo son: · Su Actualidad · Ser Reparable · No Consentida (excepción del orden público) Requisitos exigidos por la doctrina de la Sala Constitucional del TSJ Están contemplados en el Artículo 18 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; 2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización; 4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación; 5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; 6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. MODALIDADES DE AMPARO CONSTITUCIONAL Amparo Autónomo Los autores no se han puesto de acuerdo acerca de la naturaleza jurídica del amparo constitucional. Algunos consideran que el amparo es un recurso; otros por el contrario, estiman que es un juicio. La Ley Orgánica de Amparo señala que el amparo es una acción o solicitud, y su tramitación la califica de un procedimiento que termina en una sentencia. El amparo no es un recurso, pues éste, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación. Contra Sentencia. Definición, características y procedimiento La sentencia es una resolución judicial dictada por un juez o tribunal que pone fin a la Litis (civil, de familia, mercantil, laboral, contencioso-administrativo, etc.) o causa penal. La sentencia declara o reconoce el derecho o razón de una de las partes, obligando a la otra a pasar por tal declaración y cumplirla. En derecho penal, la sentencia absuelve o condena al acusado, imponiéndole la pena correspondiente.