UNIDAD 3 sistema conflictual tradicional derecho internacional
ACLARACIÓN VOTO MAG ROMERO ROMERO
1. REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
ACLARACION DE VOTO
A la sentencia de treinta de abril de dos mil veinte (2020)
M. P.: DR. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
REF.: TUTELA No. No. 2020-00016
DEMANDANTE: ALVARO URIBE VELEZ
DEMANDADO: GUSTAVO BOLIVAR MORENO
Por las siguientes razones aclaro mi voto respecto de la decisión de la Sala de
mayo treinta de dos mil veinte, mediante la cual se revocó la sentencia del Juzgado 36
Administrativo del Circuito de Bogotá y se ampararon parcialmente los derechos invocados.
En la motivación del fallo de mayo 30 de 2020 se expuso lo siguiente:
“.. la Sala procederá a valorar los hechos que generaron la presentación del amparo, y de
forma más concreta los reproches contenidos en el escrito de impugnación, donde se
insiste que las publicaciones realizadas en Twitter por el Senador Gustavo Bolívar
Moreno, respecto del Senador Álvaro Uribe Vélez, son vulneradoras de los derechos
fundamentales a la dignidad humana, honra y buen nombre.
…
… este Cuerpo Colegiado procedió a analizar los Twittees publicados el 16 de diciembre
de 2019 y el 12 de febrero de 2020, los cuales se refieren textualmente:
…
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TUTELA No. 2020-00016 - M. P.: Dr. ALBERTO ESPINOSA
ALVARO URIBE VELEZ vs. GUSTAVO BOLIVAR MORENO
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Las expresiones contenidas en las publicaciones citadas, si bien en principio se podrían
amparar en la libertad de expresión, no es menos cierto que son manifestaciones que
desbordan la protección otorgada al referido derecho fundamental, toda vez, que no se
respetaron los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del señor Uribe Vélez,
puesto que, se excedió el límite de razonabilidad al hacer afirmaciones que deben ser
conocidas y tramitadas por la autoridad judicial competente; por lo tanto, hasta que ello no
ocurra no es posible imputar al demandante hechos u acciones de las cuales no existe
certeza.
En ese orden, la libertad de expresión encuentra sus límites cuando precisamente
desconoce los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, que bajo ninguna
circunstancia es dable ampararse además de la referida libertad en la inviolabilidad
parlamentaria, en la medida que la misma, por su naturaleza y alcance, goza de una
protección constitucional distinta a la que pretende darle el demandado.
Así las cosas, los mencionados trinos, superan los límites la libertad de expresión, pues
se tornan en graves acusaciones e imputaciones que no están fundamentadas en
decisiones judiciales que le permitan al demandado comentar y ventilar ante la audiencia
de la pluricitada red social como si fueran ciertas; por lo que es imperiosa la intervención
del juez constitucional en aras de garantizar los derechos fundamentales del actor, debido
a que se quebrantó el ordenamiento jurídico, producto de las afirmaciones realizadas por
el señor Bolívar Moreno, los días 16 de diciembre de 2019 y 12 de febrero de 2020.”
En este asunto el interrogante que se resolvió es si los mensajes
publicados por el accionado corresponden al legítimo ejercicio del
derecho a la libre expresión o si, por el contrario, se desbordó ese
ejercicio, afectando los derechos del accionante.
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Como la Sala sostuvo que se vulneraron los derechos fundamentales a la
dignidad humana, honra y buen nombre, para ver con claridad los límites
en el ejercicio de estos derechos, hay que detenerse en lo que la
jurisprudencia constitucional ha dicho sobre el particular:
“El caso a estudio guarda relación directa con el derecho al buen nombre,
entendiendo por ello el derecho a la reputación, o sea el concepto que las
demás personas tienen de uno.
…
Ahora bien, el artículo 21 de la Constitución garantiza el derecho a la honra,
así:
Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su
protección.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que entró en vigor el 23
de marzo de 1976, -aprobado mediante la Ley 74 de diciembre 26 de 1968-,
estableció en su artículo 17:
1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida
privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques
ilegales a su honra y reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas
injerencias o esos ataques.
Igualmente el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" -aprobado mediante la Ley 74
de diciembre 26 de 1968-, consagra:
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al
reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su
vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas
injerencias o esos ataques.
El artículo 93 de la Constitución le confiere a los Tratados Internacionales
sobre Derechos Humanos el carácter de norma prevalente en el orden
interno si se ajusta al orden constitucional y le otorga la condición de criterio
de interpretación constitucional para buscar el sentido de los derechos y
deberes consagrados en la Carta Fundamental.” Sentencia C – 63 de 1994
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“A pesar de la presunción de que toda forma de expresión esta cobijada
por el derecho fundamental [a la libre expresión] existen ciertos tipos
específicos de expresión prohibidos. Entre estos se cuentan: … (b) la
apología del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que
constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra
cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de
expresión que cobija las categorías conocidas comúnmente
como discurso del odio, discurso discriminatorio, apología del
delito y apología de la violencia); … .“..
…
La Corte Constitucional ha indicado que la honra y el buen nombre
constituyen derechos fundamentales que se protegen tanto en sede de
tutela, como a través de las instancias civiles y penales.
…
Ello permite distinguir claramente la relación de cada uno de tales derechos
con la dignidad humana. Tratándose de la honra, la relación con la
dignidad humana es estrecha, en la medida en que involucra tanto la
consideración de la persona (en su valor propio), como la valoración de las
conductas más íntimas (no cubiertas por la intimidad personal y familiar). El
buen nombre, por su parte, también tiene una cercana relación con la
dignidad humana, en la medida en que, al referirse a la reputación, protege
a la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyección de
la persona en el ámbito público o colectivo.
La distinción entre los ámbitos protegidos del buen nombre y la honra tiene
repercusiones en cuanto a las conductas restringidas en aras de su
protección. En la mencionada sentencia C-489 de 2002 la Corte precisó que
“el derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama
que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas
que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que
se tiene del individuo”. Ello implica que la afectación del buen nombre se
origina, básicamente, por la emisión de información falsa o errónea y que, a
consecuencia de ello, se genera la distorsión del concepto público.
Por el contrario, la honra se afecta tanto por la información errónea, como
por las opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta
privada de la persona o sobre la persona en si misma. No es necesario en
este caso, que la información sea falsa o errónea, se cuestiona la
plausibilidad de la opinión sobre la persona.
Como consecuencia de lo anterior, en la sentencia T-213 de 2004 se
distinguió en el siguiente sentido: “la prevalencia prima facie de la libertad
de expresión frente a estos derechos constitucionales, puede ser objeto de
distinción. La primacía de la libertad de opinión en la tensión con el buen
nombre será reforzada, de manera que sólo opiniones insultantes .., serán
objeto de reproche constitucional. Por su parte, tratándose de la honra, se
demanda que la opinión guarde una estrecha relación con los hechos en
los que se apoya. Así, no sólo se trata de opiniones insultantes las que
merecen reproche constitucional, sino también opiniones que, a la luz de los
hechos, resultan excesivamente exageradas, siempre y cuando tengan
como propósito directo cuestionar a la persona en si misma.”
…
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En el mismo sentido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(artículo 17)[14] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(artículo 11)[15], establecen que toda persona tiene derecho a la protección
de la ley contra los ataques a su honra y a su reputación.
Igualmente la jurisprudencia constitucional ha indicado que por estar
ligados al respeto de la dignidad humana, estos derechos son objeto de
una particular protección en nuestro ordenamiento jurídico. También ha
señalado que la protección del derecho a la honra, entendida como la
estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los
demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a
su dignidad humana, es un derecho que debe ser protegido con el fin de no
menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente
a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las
personas dentro de la colectividad[16].
Por tal razón se ha entendido que los delitos de injuria y calumnia son
medidas de carácter penal dirigidas a proteger estos derechos. Sobre este
extremo se pronunció de manera extensa en la sentencia C-417 de 2009, al
sintetizar la evolución histórica de estos tipos penales.
…
También se considera detalladamente la manera como fue abordada la
cuestión en la redacción del Código Penal actualmente vigente, al
respecto se consigna:
En los debates que desembocaron en el actual Código Penal, Ley 599
de 2000, una vez reconocido el clamor acerca de la
descriminalización, se adujo que estas posturas son “apartadas del
contexto constitucional que califica la honra como derecho
fundamental y objeto de especial garantía a la persona por parte del
Estado”.
Por tanto se consideró, citando al Tribunal Supremo de los Estados
Unidos, que “el derecho individual a la protección del propio nombre
no refleja más que nuestro concepto básico de dignidad esencial y
valor de todo ser humano, un concepto que ha de hallarse en la raíz
de cualquier sistema decente de libertad ordenada” (Rosenblatt vs.
Baer, 1966).
Igualmente, se justificó la permanencia de estas figuras, [injuria y
calumnia] debido a “la intensidad de la guerra verbal que en nuestro
país se vive [que] hace aconsejable mantener la pena privativa de la
libertad. Lo anterior especialmente, por cuanto por razones políticas,
publicitarias y otras, sería muy rentable injuriar y calumniar, para
posteriormente, por la vía de la oblación, extinguir la punición sin
consecuencias de ningún tipo en el ámbito de la prevención general y
especial. Igualmente se propone, que lo constitutivo de la calumnia,
no es la imputación de un hecho falso del cual se predique la
tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, sino que, basta que se impute
falsamente una conducta típica. Causa el mismo daño a la honra, y sus
efectos, son igualmente irreversibles, cuando falsamente se predica
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que una persona ha sido autora de un homicidio o un peculado pero
bajo el amparo de una causal de ausencia de responsabilidad” .
De las anteriores trascripciones resulta claramente que la finalidad
perseguida al tipificar la injuria y la calumnia es proteger el derecho
fundamental a la honra y que la posibilidad de la despenalización fue
desechada debido a la importancia de los bienes jurídicos tutelados.
En consecuencia los preceptos acusados persiguen una finalidad legítima
desde la perspectiva constitucional, pues precisamente corresponde al
Legislador dentro de su potestad configuradora del ordenamiento jurídico
establecer medidas de distinta índole para la protección de derechos
fundamentales y de bienes constitucionalmente relevantes.” Sentencia C -
442/11
“Ahora bien, a pesar de que existe una protección radical a la libertad
de expresión, las amenazas ciertas y efectivas contra la honra, el buen
nombre y otros derechos fundamentales, autorizan su sanción..
.. para que una expresión pueda considerarse reprochable, la
imputación que se haga debe ser suficiente para generar un daño en el
patrimonio moral del sujeto, .. la labor del juez en cada caso concreto,
consiste en analizar los elementos de juicio existentes, determinar si
ocurrió la amenaza o vulneración del derecho en comento y si
está presente la intención dañina, ante la cual, la protección preferente
del ordenamiento a la libertad de expresión, cede para que se
manifiesten en toda su dimensión los derechos al buen nombre y a la
honra.” …
45. En síntesis, la libertad de expresión no ampara frases ni alusiones
injuriosas o que comporten descrédito, difamación, desprestigio,
menosprecio o insulto. Esta libertad ampara la crítica, que puede tener
un tono fuerte con el fin de alterar a la opinión pública, pero no protege
el ataque a la honra de las personas, pues se estima que las afirmaciones
vejatorias del honor ajeno no tienen justificación.” (Sentencia SU 396/17)
“En tal sentido, la Corte ha indicado que las “expresiones ofensivas o
injuriosas” así como informaciones falsas o erróneas que distorsionan el
concepto público de una persona, lesionan este derecho, entendido
como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona. En
este punto, vale destacar que la Corte ha resaltado que el derecho de la
personalidad es un factor intrínseco de la dignidad humana, reconocida
a las personas.
3.3. Respecto al derecho a la honra, la Corte ha señalado que es un
derecho “que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor
intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y
garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas
dentro de la colectividad”.
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Por otra parte, también puede entenderse que esta Corporación dentro de su
labor de interpretación no ha hecho una separación categórica del significado y
contenido de los derechos a la honra y al buen nombre, puesto que los mismos se
encuentran en una relación estrecha y la afectación de uno de ellos, por lo
general, acarrea una lesión al otro. Bajo este entendido, se ha manifestado que
el derecho al buen nombre cobija la reputación, mientras que la honra se
estructuraría en torno a la consideración que toda persona merece por su
condición de miembro de la especie humana.
Ahora bien, sobre la honra se ha señalado que “como derecho
fundamental que es, (…) tiene una esfera social amplia, trasciende a un
circulo grande de personas y su radio de acción y conocimiento es
proporcional a la ascendencia que la persona tiene en la sociedad. …
Con todo, si bien la libertad de expresión, entendida como aquella
garantía que permite al sujeto divulgar sus pensamientos y opiniones sin
algún tipo de interferencia y contiene una presunción de prevalencia en
nuestro ordenamiento jurídico, dichas manifestaciones deben ir acordes
con el respeto, con la convivencia pacífica y con los derechos de los
demás, inadmitiéndose de esta manera “expresiones insultantes o
irrazonablemente desproporcionadas”
4.6. Por su parte, en el ámbito internacional tanto la Corte Interamericana
de Derechos Humanos como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
han señalado que el hecho de que la libertad de expresión goce de
cierto carácter prevalente no significa que esta garantía carezca de
límites, por ende, quien ejerce tal derecho está sujeto a las
consecuencias que conlleven afectación a terceros, indicando que
deben abstenerse de utilizar o “emplear frases calumniosas,
injuriosas, insultos o insinuaciones insidiosas y vejaciones”.
En este sentido, por ejemplo, la sentencia T-550 de 2012 -reiterada por la
T-050 de 2016-, estimó pertinente incluir dentro de sus consideraciones la
cita de una decisión de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de
España (sentencia 49 del 26 de febrero de 2001), en la cual se sostuvo
que:
“el derecho al honor opera como un límite insoslayable a la libre
expresión, prohibido como está que alguien se refiera a una persona de
manera insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su
reputación, demeritándola ante la opinión ajena. Por ello la libertad de
expresión no cobija las ‘expresiones formalmente injuriosas’”. (Subrayado
fuera del texto original)
..
Ahora bien, la Corte ha sostenido presupuestos similares a los antes
mencionados, reconociendo que con la divulgación de ciertas opiniones
o pensamientos puede identificarse expresiones desproporcionadas en
relación con los hechos que se quieren comunicar o cierto grado de
insulto que denotan la intención injustificada de dañar, perseguir u
ofender a la persona, lo que deriva en una vulneración de los derechos al
buen nombre, honra e intimidad, entre otros relacionados.
4.7. Finalmente, respecto a la aplicación del derecho a la libertad de expresión
en Internet y sus múltiples plataformas digitales, en la “Declaración Conjunta
sobre Libertad de Expresión en Internet” (2011), de la Relatoría Especial de las
Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión57, se estableció que:
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“a.- La libertad de expresión se aplica a Internet del mismo modo que a todos los
medios de comunicación.”.
En este sentido, se tiene que lo publicado en Internet -ya sea en páginas
web, blogs, perfiles en redes sociales, o de canales en servicios de
reproducción y transmisión de video en vivo, entre muchas otras
herramientas y aplicaciones- .. también está sujeto a los límites que antes
se mencionaron, implicando que las manifestaciones difamatorias,
calumniosas, desproporcionadas e injuriantes, entre otras, no se
encuentran bajo la protección señalada en el artículo 20 de la Carta
Política.
4.8. En suma, llegados a este punto es posible afirmar que la libertad de
expresión no carece de límites, los cuales surgen cuando lo divulgado no
se identifica con un fin constitucional legítimo, ni siquiera contribuye a un
debate en específico, sino simplemente conlleva una intención
desproporcionada, difamatoria, calumniosa o injuriante respecto del
hecho que se quiere comunicar. Y que ambos supuestos, como se ha
visto, también se aplican a Internet.
…
5.5. Posteriormente, en la sentencia T-550 de 2012, la Corte revisó [un caso
en el que el debate giró en torno a la presunta vulneración de los]
derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a
“expresar y difundir los propios pensamientos y opiniones” (libertad de
expresión).
[En esta] providencia concluyó que “la libertad de expresión se aplica en
Internet del mismo modo que en otros medios de comunicación,
concluyéndose que las redes sociales no pueden garantizar un
lugar para la difamación, el denuesto, la grosería, la falta de
decoro y la descalificación. Ciertamente, ningún fundamento se
deriva del artículo 20 de la Constitución, ni de la normativa
internacional, ni de precepto alguno que, al margen de la veracidad,
valide la divulgación de agravios, improperios, vejámenes ni
infundios por cualquier clase de medio de comunicación”. (Subrayado
fuera del texto original)
…
5.9. Más recientemente, en la sentencia T-050 de 2016, se estudió el caso de una
disputa entre dos personas en redes sociales … .
La Corte consideró que la publicación vulneraba los derechos fundamentales de
la accionante y, en consecuencia, concedió el amparo invocado, ordenando
una rectificación a la demandada siguiendo los siguientes parámetros:
“(…) la Corte en situaciones similares, donde se evidencia la vulneración
al buen nombre, la intimidad y a la honra en el marco de aquello que no
se encuentra amparado por la libertad de expresión, ha ordenado al
transgresor de los derechos realizar una rectificación o el ofrecimiento de
disculpas a los afectados, según sea el caso, bajo las mismas
circunstancias en las que se difundió el mensaje vulnerador.
En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que quienes han visto
afectados sus derechos al buen nombre, a la honra , tienen derecho a
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que el infractor, de alguna manera modifique o corrija su conducta en
condiciones de equidad, lo cual debe atender como mínimo a dos
condiciones básicas consistentes en que, además de existir un
reconocimiento de la falta cometida, debe haber un despliegue
informativo equivalente”.
(Sentencia T63A de 2017)
El derecho a la libre expresión no se puede blandir como un arma para
ultrajar, para denigrar contra el que no nos guste o piense diferente, para
hacer juzgamientos mediáticos sin aducir pruebas de las imputaciones
delictuosas que se hagan.
El derecho a la libre expresión, sobre todo en los medios masivos, en
las redes sociales, no es un burladero, un escondite de impunidad, una
trinchera desde donde al antojo se difama, se vitupera, se insulta y se
mancilla la honra de otros.
Esa vulneración es tanto más censurable si proviene de un servidor
público, de una figura pública, de un parlamentario elegido por el pueblo
para representar sus intereses. Esa conducta no es la que se espera
del depositario de las esperanzas de sus electores que, seguramente, al
escogerlo soñaban con que con esa vocería lucharía por construir una
mejor Nación, un país en paz, en el que se superaran los resquemores,
los odios que tanta frustración, anquilosamiento y dolor han causado.
Claro que, como se observa en el expediente, no faltan quienes haciendo
eco o, tal vez, aupados o emulándolo o tomándolo como un modelo de
respeto, en lugar de tramitar sus reclamos por los cauces legales,
reproducen y comentan los mensajes con similar tono; eso lo hace más
censurable: como los mensajes llegan a un número inmenso de
personas, se amplifica el daño que con los mismos se causa.
Cabe preguntar si la sistemática publicación de mensajes difamantes
constituyen la gesta con la cual se pretende representar a los electores,
si ese es el aporte a la construcción de una sociedad en la paz, si esos
mensajes son dignos de emular o si, por el contrario, habrá tareas más
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valiosas, más loables que el agravio inveterado de los derechos de
quienes piensen diferente.
El ejercicio del derecho a la libre expresión, en la forma en que lo ha
hecho el accionado no honra su juramento, su promesa de respetar los
derechos a la dignidad, reputación, buen nombre de los otros, de
respetar la ley.
Si se considera que otros o, como en este caso, el accionante, han
cometido algún punible, pues el ineludible deber es denunciarlo sin
demora ante las autoridades competentes, aportando las pruebas que
respalden tal acusación. En su rol de servidor público no está la
atribución de hacer juzgamientos incontinenti, de condenar sin debido
proceso, de horadar dignidad y buen nombre condenando por anticipado
cuando, se itera, ni siquiera ha denunciado los hechos que afirma en sus
mensajes.
Si bien comparto la decisión de la Sala en cuanto amparó los derechos
fundamentales a la honra y buen nombre y ordenó borrar y retractarse
de las afirmaciones hechas usando el mismo medio - la cuenta de
twitter -, considero que esos derechos se vulneran con otros de los
mensajes señalados en la tutela e, incluso, se venían vulnerando desde
antes por lo que, en consecuencia, la tutela también debió extenderse
a mensajes como los siguientes:
“-Uribe se regaló plata, …” 15 de mayo de 2017
“.. medio país sabe que [Uribe] es un criminal.” 20 de mayo de 2017
“Uribe se retractó a su estilo: Mala leche, mal tipo, mal ciudadano,
mal perdedor, ¡¡Mal Colombiano! Mal nacido.” 6 de agosto de
2017
“Se puede personar al criminal q confiesa y se arrepiente (FARC)
pero no al que se declara inocente. Uribe confiese … ” 5 de
septiembre de 2017
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“Con este odio, con esta estigmatización hacia los campesinos Uribe hizo
masacrar a miles y desplazar a millones de ellos” 13 de octubre de
2017
“Si a Congreso llegaron .. tipos como PabloEscobar y Uribe y
hablaron Mancuso y Báez Xq no las Farc? 3 de noviembre de 2017
“Cuando Uribe asegura que los indígenas son terroristas, … Los está
condenando a muerte. Cada asesinato de otro indígena debería
cargarse a su largo prontuario de muerte.” 6 de abril de 2019
“Ya en el pasado han asesinado a 12 testigos que han tenido que
ver con casos de Uribe. La “Cosa Nostra” Colombiana no se anda
con rodeos. Silencian al que les toque” 6 de enero de 2020
“En gob Uribe Chuzaron a todo el mundo. En el de Duque igual. En
los dos gobiernos micrófonos en oficinas de magistrados.” 12 de
enero de 2020
26 de enero de 2020
En conclusión, reitero, también debió extenderse el amparo a mensajes
como por ej. los antes mencionados.
En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto.
JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Magistrado
Fecha: ut supra.