Apuntes Derecho Procesal III - Documentos de Google.pdf
ACLARACIÓN Y ADICIÓN FALLO
1. REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 1100-13336-036-2020-00016-01
Accionante Álvaro Uribe Vélez
Demandado Gustavo Bolívar Moreno
Asunto Aclaración y/o Adición de Fallo
I. ANTECEDENTES
1. En fallo del 30 de abril de 2020, se dispuso:
“PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el 3 de marzo de 2020, por el Juzgado
Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá, para en su lugar TUTELAR los derechos
fundamentales de buen nombre y honra del señor Álvaro Uribe Vélez.
SEGUNDO. – ORDENAR al señor Gustavo Bolívar Moreno, que en el término de cuarenta
y ocho horas, (48) siguientes a la notificación de esta sentencia, borre los Twittees de fecha
16 de diciembre de 2019 y 12 de febrero de 2020, en los cuales se hace referencia al señor
Álvaro Uribe Vélez. Así mismo, dentro del término indicado, deberá retractarse de las
afirmaciones realizadas en las fechas antes señaladas, utilizando como medio de
comunicación la misma red, donde se publicaron los mensajes.”
2. La decisión fue notificada electrónicamente a las partes.
3. El día 12 de mayo de 2020, el apoderado judicial del actor presenta
solicitud para que sea:
“ aclarada la sentencia de tutela proferida en segunda instancia, precisando si la orden de
retractación dada en la misma, incluye o no un mandato dirigido al Senador Gustavo Bolívar
Moreno para que reconozca expresamente que las afirmaciones efectuadas por él son falsas,
y de manera subsidiaria, en caso de que sea decidida desfavorablemente la solicitud de
aclaración de la sentencia de tutela, solicito que se adicionen las órdenes dadas en la
sentencia de tutela de segunda instancia, conminando al Senador Gustavo Bolívar Moreno,
que se retracte de las afirmaciones vulneratorias del buen nombre, honra y dignidad humana
del señor expresidente Álvaro Uribe Vélez, los cuales publicó el accionado en su cuenta
personal de la red social Twitter, los días 16 de diciembre de 2019 y 12 de febrero de 2020,
expresando que las mismas no tienen fundamento alguno y que, por esa razón, no es cierto lo
manifestado por él respecto al señor expresidente Álvaro Uribe Vélez.
2. También solicito que se adicione el amparo concedido, impartiendo la orden al senador
Gustavo Bolívar Moreno de que, en lo sucesivo, se abstenga de referirse públicamente al
señor expresidente Álvaro Uribe Vélez utilizando afirmaciones calumniosas que afecten sus
derechos al buen nombre, a la honra, dignidad y presunción de inocencia.”
4. Dentro de los argumentos consignados por la parte actora se indica que:
“(…)
Es fácil advertir que las expresiones proferidas por el Senador GUSTAVO BOLÍVAR MORENO,
luego de que el fallo de tutela de segunda instancia le ordenara retractarse, fueron efectuadas
con un evidente ánimo vindicativo y con la clara finalidad de incitar al odio contra el Señor
Expresidente ÁLVARO URIBE VÉLEZ. Ello, en la medida en que publicó dos videos y en uno
de ellos cuestionó el fallo de tutela, calificándolo como PELIGROSO e incitando a sus
seguidores a que vulneren el buen nombre y honra de mi cliente. TAN CIERTO
(…)
en el video publicado el 10 de mayo de 2020 en la plataforma digital YOUTUBE y luego
replicado en la red social Facebook, el Senador GUSTAVO BOLÍVAR MORENO, invitó a los
usuarios de ambos medios digitales a hacer virales sus afirmaciones, las cuales, se reitera, en
lugar de constituir una retractación, como lo ordenó la sentencia de tutela de segunda instancia,
constituyen una reiteración de la vulneración de los derechos fundamentales a la honra y
buen nombre del Señor Expresidente ÁLVARO URIBE VÉLEZ
(…)
Nótese entonces que lo publicado por el Senador GUSTAVO BOLÍVAR MORENO en su cuenta
de Twitter y el comunicado que difundió a través de la red social Facebook y el portal
YOUTUBE, NO CONSTITUYEN RETRACTACIÓN ALGUNA y por el contrario, RESTAN
TODA EFECTIVIDAD MATERIAL a lo ordenado en el pronunciamiento de tutela de segunda
instancia que concedió el amparo al Señor Expresidente ÁLVARO URIBE VÉLEZ, tornando
NUGATORIOS los efectos que mediante de la acción de tutela se buscan, que no son otros que
la protección de los derechos fundamentales al buen nombre y honra de mi cliente, los cuales
fueron vulnerados por el Senador GUSTAVO BOLÍVAR MORENO. Esta situación agrava la
permanente violación de los derechos fundamentales desconocidos a mi poderdante, quien
sigue encontrándose en estado de indefensión ante dicha circunstancia.
(…)
Adicionalmente, en los referidos videos, el Senador GUSTAVO BOLÍVAR MORENO indica
indistintamente, pese a que se trata de dos conceptos diferentes y a que la sentencia de tutela
de segunda instancia le ordenó RETRACTARSE; que se va a “rectificar y retractar” de sus
afirmaciones, para finalmente no hacer ninguna de las dos cosas, porque el accionado jamás
reconoció el carácter infundado de sus afirmaciones iniciales, sino que en cambio, las ratificó.”
II. PARA RESOLVER SE CONSIDERA
El artículo 285 del Código General del Proceso, dispone:
“ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez
que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte,
cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,
siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en
ella.
(…)”.
3. A su vez, el artículo 287 de la norma en mención reza:
“Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los
extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley
debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia
complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte
presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que
la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda
de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que
dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a
solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la
complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”
Revisada la solicitud y el amparo concedido, es importante precisar al apoderado del
señor Uribe Vélez, que en la sentencia se hizo un análisis de todos y cada uno de los
mensajes publicados en Twitter por el señor Gustavo Bolívar Moreno, concluyéndose
que de la totalidad de publicaciones acusadas, solamente los trinos del 16 de diciembre
de 2019 y 12 de febrero de 2020 se consideraron vulneraratorios de los derechos
fundamentales del actor, y respecto de los demás Twittees, se llegó a la convicción que
se encontraban amparados por el derecho a la de libertad de expresión.
Ahora bien, en lo concerniente a la retractación del señor Bolívar Moreno, para que
reconozca que las afirmaciones hechas por él son falsas, considera este Cuerpo
Colegiado, que cuando en el fallo se indicó que: “no se respetaron los derechos
fundamentales al buen nombre y a la honra del señor Uribe Vélez, puesto que, se
excedió el límite de razonabilidad al hacer afirmaciones que deben ser conocidas y
tramitadas por la autoridad judicial competente; por lo tanto, hasta que ello no ocurra no
es posible imputar al demandante hechos u acciones de las cuales no existe certeza.”.
El aparte citado, deja por sentado que el accionado no posee una verdad respecto de lo
que manifestaba, en consecuencia, fue por ello que se determinó acceder parcialmente
a las pretensiones del amparo.
En lo que concierne a la adición, para que se conmine al tutelado, a efectos que se
abstenga de utilizar afirmaciones calumniosas, se debe indicar que no es posible limitar
las expresiones del señor Bolívar Moreno, pues ello atentaría contra el derecho
fundamental garantizado en la Constitución. En tanto, que se debe valorar el contexto en
el cual se dicen las expresiones, para después efectuar un test de ponderación de
derechos fundamentales, que permitirá vislumbrar si existe o no afectación a derechos
fundamentales del actor, bajo el entendido de que no toda manifestación que resulte
contradictoria o desagradable, constituye una presunta vulneración a las garantías
constitucionales.
4. De otro lado, si el tutelante considera que el demandado no ha cumplido estrictamente
el fallo de tutela, puede instaurar el incidente de desacato, que, como es sabido, se
debe adelantar ante el juez de primera instancia, a quien corresponde decidir el
acatamiento o no de las órdenes dadas en el fallo de amparo.
Sobra advertir, que uno de los pilares fundamentales del Estado social de derecho es
el respeto y cumplimiento de las decisiones judiciales, independientemente si se
compartan o no, pues en el evento de no compartirse existen los medios establecidos
en la Constitución y la ley para controvertirlas e impugnarlas, lo cual no es ajeno a
ningún ciudadano que por el hecho de hacer parte de una sociedad políticamente
organizada, y que al fungir como servidor público, con mayor razón en un cargo de
elección popular en el que legítimamente es elegido, tiene el deber jurídico de acatar
las decisiones judiciales a cabalidad, como espera que sus contradictores cumplan
las decisiones que lo favorecen, sin perjuicio de su derecho a la libertad de expresión,
que como se dijo en el fallo objeto de esta tutela, tiene límites que terminan donde
empiezan los derechos de los demás, principio estructurado en la razón y la
tolerancia, bases fundamentales de la democracia.
En ese orden de ideas, se hace un exhorto al senador Gustavo Bolívar, para que se
abstenga de continuar promoviendo comentarios descalificadores, en torno al objeto
de esta acción te tutela, porque lejos de cumplirla como manifiesta hacerlo, está
reiterando su incumplimiento, y por tanto, se le recuerda lo dispuesto en el artículo 24
del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada
en el artículo 86 de la Constitución Política, que indica:
«Articulo 24. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o
éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el
goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en
ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder
la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo
establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las
responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado
para evitar la repetición de la misma acción u omisión»
De acuerdo con lo expuesto, no se accederá a la solicitud de la parte, al encontrarse que
la sentencia proferida decidió el asunto de forma clara, completa y en atención a las
pruebas obrantes en el expediente, sin embargo, se hace el exhorto correspondiente al
accionado en los terminos indicados anteriormente.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección “B”.
5. RESUELVE:
PRIMERO. - NO ACLARAR Y/O ADICIONAR la sentencia dictada el 30 de abril de
2020, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esa providencia.
SEGUNDO. - EXHORTAR al senador Gustavo Bolívar, para que se abstenga de
continuar promoviendo comentarios descalificadores, en torno al objeto de esta acción
te tutela, porque lejos de cumplirla como manifiesta hacerlo, está reiterando su
incumplimiento, para lo cual se le recuerda lo dispuesto lo dispuesto en el artículo 24
del Decreto 2591 de 1991
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN
Magistrado Magistrado
JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Magistrado