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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 1100-13336-036-2020-00016-01
Accionante Álvaro Uribe Vélez
Demandado Gustavo Bolívar Moreno
Asunto Impugnación Tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante
contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2020, por el Juzgado Treinta y seis
(36) Administrativo de Bogotá, que negó la tutela de los derechos fundamentales
de honra, buen nombre y dignidad humana del señor Álvaro Uribe Vélez.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“1. Que de manera explícita y pública, a través de su cuenta personal de la red social
Twitter, se retracte de las afirmaciones vulneratorias del buen nombre, honra y dignidad
humana del señor expresidente Álvaro Uribe Vélez, los cuales publicó el accionado en su
cuenta personal de la red social Twitter, los días 16 de diciembre de 2019, 5, 6, 11, 12,
15 y 26 enero e igualmente, 6 y 12 de febrero de 2020; expresando que las mismas no
tienen fundamento alguno y que, por esa razón no es cierto lo manifestado por él
respecto al señor expresidente Álvaro Uribe Vélez.
2. Que se ordene al senador Gustavo Bolívar Moreno, retirar los mensajes objeto de la
presente acción de tutela de su cuenta personal de Twitter.
3. Que en lo sucesivo se abstenga de referirse públicamente al señor expresidente
Álvaro Uribe Vélez, utilizando aseveraciones que afecten sus derechos al buen nombre,
dignidad humana y presunción de inocencia.”
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a su petición, en síntesis, son los
siguientes:
Demandante: Álvaro Uribe Vélez
Radicación: 2019-016
Impugnación acción de Tutela
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1.2.1. Manifiesta el actor, que los días 16 de diciembre de 2019, 5, 6, 11,
12, 15 y 25 de enero de 2020, así como también los días 6 y 12 de febrero
de 2020, el Senador Gustavo Bolívar Moreno, realizó una serie de
publicaciones en su cuenta de Twitter, utilizando expresiones que atentan
contra los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y dignidad
humana.
1.2.2. Manifiesta el tutelante, que los mensajes de Twitter hacen parte de
un sistemático cyberacoso llevado a cabo por el señor Gustavo Bolívar
Moreno en su contra.
1.2.3. Da a conocer el demandante, que se encuentra en estado de
indefensión frente a las afirmaciones vulneradoras de su honra y buen
nombre, porque se ha utilizado una red de masiva comunicación, que tiene
un amplio impacto social.
1.2.4. Pone de presente el señor Álvaro Uribe Vélez, que es imposible
controlar el contenido que otra persona difunde en redes sociales, por
cuanto son de domino exclusivo del titular, ante dicha situación, existe una
evidente indefensión, dado que carece de medio alguno para controlar los
comentarios negativos e injuriosos que emite el Senador Gustavo Bolívar
Moreno.
1.2.5. Es enfático el accionante en precisar, que acude a la acción de
tutela, dada la rapidez y oportunidad del caso, pues busca evitar que se
prolongue de forma indefinida la vulneración a los derechos fundamentales
invocados.
2. La contestación de la demanda
Gustavo Bolívar Moreno, asevera que la acción de tutela no tiene vocación de
prosperidad, por cuanto se busca un nuevo pronunciamiento judicial respecto al
uso de su cuenta de Twitter, que ha sido objeto de debate en sede tutela en otra
acción constitucional, tramitada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá.
El demandado pone de presente, que el señor Uribe Vélez, no acreditó una
situación de indefensión frente a las manifestaciones hechos en Twitter, para que
Demandante: Álvaro Uribe Vélez
Radicación: 2019-016
Impugnación acción de Tutela
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opere una protección automática, cuando no se demostró la afectación a los
derechos fundamentales invocados, porque en la red social existe la posibilidad de
reportar el conenido que se considere inapropiado, sin embargo, el demandante
no lo ha solicitado
Inidca el tutelado, que no exite legitimaión en la causa por pasiva, toda vez que
exiten medios de defensa judiciales ordinarios, por tratarse de un servidor público
que participa abireta y activamente en los debates políticos de la Nación, lo cual
tiene como implicación una exposición voluntaria a todo tipo de comentarios.
Da a conocer el accionado, que en su cuenta de Twittwer es seguido por 668.000
personas, empero senador Álvaro Uribe Vélez, cuenta con más de 4.900.000
seguidores, quiere decir ello, que cuenta con la misma falicilidad para acceder a
las redes sociales, incluso con mayor impacto.
En lo concerniente a otros medios de defensa judicial, aclara el senador Bolívar
Moreno, que la Ley 1828 de 2017, le permite al senador Uribe Vélez, presentar
ante la Comisión de Ética del Senado, resolver cualquier conflicto o posible
vulneración de los derechos generados por sus opiniones y votos en el ejercicio
del cargo. Así mismo, debió solicitar el retiro, corrección o enmienda en la
plataforma Twitter Colombia.
Precisa el implicado, que todas las opiniones las ha realizado en uso del derecho
fundamental de la libertad de expresión, en temas nacionales, en medio de
discursos de interés público y sobre funcionarios público, por lo tanto, responden a
apreciaciones subjetivas como manifestación de pensamientos y opiniones.
Explica el acusado, que los mensajes de Twitter contienen su opinión sobre un
tema de interés nacional, como lo es, los mal llamados “falsos positivos”, pero
nunca realizó ninguna atribución de algún delito al Senador Uribe.
Solicita la parte, se integre la sentencia SU – 420 de 2019, para la resolución del
caso por tratarse de servidores públicos, quienes participan abiertamente en
debates políticos.
Demandante: Álvaro Uribe Vélez
Radicación: 2019-016
Impugnación acción de Tutela
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3. Fallo de primera instancia
En providencia del 3 de marzo de 2020, el Juzgado Treinta y seis (36)
Administrativo de Bogotá, analizó el caso particular con fundamento jurídico en el
artículo 20 de la Constitución Política, 42 del Decreto 2591 de 1991, las sentencias
T – 959 de 2006, T - 391 de 2007, SU – 626 de 2015 y T – 695 de 2017.
Precisa el juzgador, que el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, habilita la acción
de tutela para solicitar la rectificación de informaciones inexactas o erróneas,
respecto del derecho de información, que contiene una carga de imparcialidad y
veracidad, por lo tanto, dichas cargas no le son aplicables al derecho de libertad
de opinión, el cual se desarrolla en un sistema democrático mediante la
exteriorización libre de la percepción, pensamiento y la circulación de posturas,
hechos e información, para la consolidación de espacios deliberativos.
En la providencia el fallador, estudió las diferentes variables del derecho a la
libertad de expresión, amparado por cuatro presunciones a saber: i) la cobertura
de toda expresión, ii) inconstitucionalidad de toda limitación o regulación estatal,
iii) primacía sobre otros derechos, valores o intereses constitucionales con los que
pueda llegar a entrar en conflicto y iv) la prohibición de censura, puesto que los
controles al contenido de expresiones son una modalidad de censura. Acorde con
ello, es imperioso que la persona quien se considere agraviada, siempre tiene la
carga de la prueba para demostrar el ejercicio desbordado de la expresión.
Contextualizado el derecho a la libertad de expresión, el Juez indicó, que lo
publicado en las redes sociales están sujetos a los límites constitucionales cuando
lo divulgado no se identifica con un fin legítimo o aun debate específico, sino que
tienen una intención dañina o insultante respecto del hecho a comunicar.
El togado afirmó, que se tratan de dos Senadores de la República, quienes
ejercen funciones públicas y cuentan con reconocimiento público, situación que les
implica un mayor umbral de tolerancia ante la crítica, escrutinio o rechazo, en
razón a sus funciones, notoriedad, credibilidad y capacidad de influencia, por
consiguiente, el Senador Uribe Vélez, tiene mayor posibilidad de dar respuesta a
la expresiones en su contra, por su influencia social, poder de convocatoria y
facilidad de acceso a los medios de difusión de la información, máxime si se tiene
en cuenta que fue Presidente de la República por 8 años.
Demandante: Álvaro Uribe Vélez
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Impugnación acción de Tutela
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En las particularidades del caso consideró el A quo, que las expresiones objeto de
la acción de tutela, fueron realizadas en un escenario de control social, como
expresión en una sociedad democrática y control ciudadano a la gestión pública,
sin que ello signifique una imputación o señalamiento contra el demandante, es
decir, la controversia surgió de una opinión constitutiva de manifestación de la
libertad de expresión para expresar juicios particulares de ideas y conceptos.
Respecto de la situación de indefensión alegada, no fue acogida toda vez, que el
Senador Uribe Vélez, cuenta con Twitter para controvertir el contenido de las
publicaciones efectuadas y su palabra como primer instrumento defenderse. Visto
lo anterior y al no encontrar vulneración alguna de los derechos fundamentales, se
denegó el amparo invocado.
4. Motivos de la impugnación
En desacuerdo con la providencia proferida el 3 de marzo de 2020, la accionante
impugna, argumentando que el senador Gustavo Bolívar Moreno, podía ejercer
control social sin ofender con comentarios deshonrosos y calumniosos en Twitter.
Argumenta el accionante, que el derecho a la libertad de expresión tiene límites
claros fijados por la Constitución y Corte Constitucional, cuando se trata de los
derechos fundamentales a la honra y buen nombre de las personas de quien se
difunde información.
Refuta el actor, que el demandado tiene la intención dañina y propósito de
fomentar el escándalo, con expresiones contentivas de un lenguaje agraviante y
ofensivo, pese a ello, el Juez olvidó que la libertad de expresión tiene mayores
limitaciones cuando se trata de funcionarios públicos.
Contradice la parte, que la condición de personaje público no es una excepción
para ser objeto de vulneración de los derechos fundamentales a la honra y buen
nombre, siendo así, se desconoció el precedente de la Corte Constitucional SU –
420 de 2019.
Insiste el accionante, que es objeto reiterado y sistemático de cyberbulling, en las
diferentes publicaciones en el Twitter del Senador Gustavo Bolívar Moreno, quien
ha imputado la responsabilidad de concurso homogéneo y sucesivo en persona
protegida, después señala que: “No hay un solo HT en los medios sobre las fosas
Demandante: Álvaro Uribe Vélez
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Impugnación acción de Tutela
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repletas de inocentes en Dabeiba, fusilados para saciar el hambre de sangre de
Uribe durante su Presidencia.”, “Si Mario Montoya carnicero de Uribe, no cuenta
hoy toda la verdad en la JEP, que vaya a la cárcel. Quien pedía litros de sangre no
puede andar impune por la vida a menos que diga dónde están las fosas repletas
de jóvenes inocentes”. Las aseveraciones, dan a entender una acción encaminada
a vulnerar los derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para resolver la
impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 32. Trámite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez
remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico
correspondiente.
El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con
el acervo probatorio y con el fallo…”.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela, que fue
reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o
por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los casos que señala este decreto”, la cual procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico
Se centra en determinar si el señor Gustavo Bolívar Moreno, con las publicaciones
realizadas en Twitter los días 16 de diciembre de 2019, 12 y 25 de enero, así
como el 6 y 12 de febrero 2020, ha vulnerado los derechos fundamentales de
honra, buen nombre y dignidad humana del señor Álvaro Uribe Vélez.
Demandante: Álvaro Uribe Vélez
Radicación: 2019-016
Impugnación acción de Tutela
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3. Solución al problema jurídico
La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue
reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los casos que señala este decreto”.
La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como
mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no
disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como
mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En lo concerniente al derecho a la liberta de expresión, se encuentra que el
artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos reza:
“Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este
derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de
toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma
impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a
previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
(…)”1
Por su parte, la Declaración de Principios sobre la libertad de expresión, precisa:
“(…)
1. La libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho
fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es, además, un requisito
indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática.
1
Tomado de: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=25&lID=2
Demandante: Álvaro Uribe Vélez
Radicación: 2019-016
Impugnación acción de Tutela
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2. Toda persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones
libremente en los términos que estipula el artículo 13 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. Todas las personas deben contar con igualdad de
oportunidades para recibir, buscar e impartir información por cualquier medio de
comunicación sin discriminación, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión,
sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
(…)”
Y en el contexto nacional, la Constitución Política en el artículo 20, puntualiza:
“Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su
pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de
fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social.”
El derecho a la libertad de expresión ha sido definido por la legislación nacional e
internacional, como un derecho fundamental que gozan las persona para dar a
conocer sus ideas o puntos de vista sobre un tema determinado. Dicha tesis tiene
respaldo según lo manifestado por la Corte Interamericana, que ha determinado:
“En este orden de ideas, la Corte Interamericana ha reiterado que la libertad de expresión debe
garantizarse no sólo en cuanto a la difusión de ideas e informaciones recibidas
favorablemente o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también en cuanto a las que
ofenden y chocan. Así lo exigen el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales
no existe una sociedad democrática”2
Descendiendo al caso particular, se encuentra que el accionante pretende vía
acción de tutela, ordenar al señor Gustavo Bolívar Moreno, se retracte y retire las
afirmaciones publicadas en la red social Twitter, los días 16 de diciembre de 2019,
5, 6, 11, 12, 15 y 26 enero e igualmente, 6 y 12 de febrero de 2020, por ser
constitutivas de vulneración a los derechos fundamentales al buen nombre, honra
y dignidad, así mismo también pretende, se ordene al tutelado se abstenga de
referirse públicamente al señor Álvaro Uribe Vélez, con expresiones que resulte
vulneradora de los derechos fundamentales invocados.
Para resolver el asunto sometido a examen, se acudirá a la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, que en sentencia T- 227 de 2018, ilustró:
2
Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107. Párr. 113;
Caso de “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de
2001. Serie C No. 73. Párr. 69; Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas.
Demandante: Álvaro Uribe Vélez
Radicación: 2019-016
Impugnación acción de Tutela
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“(…)
5.2. Esta Corporación ha sostenido que la garantía de la libertad de expresión
comprende dos aspectos distintos, a saber: (i) la libertad de información,
orientada a proteger la libre búsqueda, transmisión y recepción de información
cierta e imparcial sobre todo tipo de situaciones o hechos, y (ii) la libertad de
opinión, entendida como libertad de expresión en sentido estricto, la cual implica
básicamente la posibilidad de poder difundir o divulgar, a través de cualquier
medio de comunicación, las propias ideas, opiniones y pensamientos.[55]
(…)
Ahora bien, debido a su importancia frente a la ciudadanía en general, el ejercicio
de la libertad de información exige ciertas cargas y responsabilidades para su
titular, relacionadas con la calidad de la información que se emite, en el sentido
en que debe ser veraz e imparcial y respetuosa de los derechos fundamentales de
terceros, particularmente los del buen nombre y la honra.[60]
5.4. Cuando esta libertad se ejerce a través de los medios de comunicación, la
jurisprudencia ha trazado una distinción entre la transmisión de información
fáctica y la emisión de opiniones o valoraciones de hechos. La información sobre
hechos, en tanto ejercicio de la libertad de información, ha de ser veraz e
imparcial, mientras que la expresión de opiniones sobre dichos hechos, cubierta
por la libertad de expresión stricto senso, no está sujeta a estos
parámetros.[61] En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que el derecho de
rectificación, por ejemplo, es una garantía de la persona frente a los poderosos
medios de comunicación, pero sólo es predicable de las informaciones, mas no
de los pensamientos y opiniones en sí mismos considerados.[62]
(…)
Dentro del amplio rango de expresiones, existen algunas que gozan de un
especial nivel de protección por su importancia crítica para el funcionamiento de
la democracia, como medio de control ciudadano o para el ejercicio de los demás
derechos, como son: (i) el discurso político y sobre asuntos de interés público y
(ii) el discurso sobre funcionarios o personajes públicos.
(…)
En efecto, la jurisprudencia ha entendido que “están dispuestos a someterse al
escrutinio de su vida pública y de aquellos aspectos de su fuero privado sobre los
cuales le asiste a la ciudadanía un legítimo derecho a conocer y debatir, por estar
referidos: (i) a las funciones que esa persona ejecuta; (ii) al incumplimiento de un deber
legal como ciudadano; (iii) a aspectos de la vida privada relevantes para evaluar la
confianza depositada en las personas a las que se confía el manejo de lo público; (iv) a
la competencia y capacidades requeridas para ejercer sus funciones[77].”[78] Escrutinio
que se ha justificado además, por el carácter de interés público de las actividades que
realizan, porque se han expuesto voluntariamente a una mayor visibilidad al ocupar un
determinado cargo y porque tienen una enorme capacidad de controvertir la información
a través de su poder de convocatoria pública.[79]”3
3
Corte Constitucional, sentencia T – 227 de 2018, Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger
Demandante: Álvaro Uribe Vélez
Radicación: 2019-016
Impugnación acción de Tutela
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En desarrollo del derecho en cuestión, fue abordado en la jurisprudencia T -155 de
2019, de la siguiente forma:
“(…)
5.3.1. La protección especial que tiene la libertad de expresión en nuestro ordenamiento
jurídico implica que existe una presunción constitucional en favor de esta, razón por la
cual, cuando el ejercicio de la libertad de expresión entre en conflicto con otros
derechos, valores o principios constitucionales, se debe otorgar, en principio, una
primacía a la libertad de expresión.
(…)
5.4.1. En principio todo tipo de discursos o expresiones están protegidas por la libertad
de expresión con independencia de su contenido y de la mayor o menor aceptación
social y estatal con la que cuenten. No obstante, hay cierto tipo de discursos que reciben
una protección más reforzada que otros, como lo son el discurso político, el debate
sobre asuntos de interés público y la opinión sobre funcionarios y personajes públicos.
Los discursos políticos o sobre temas de interés público hacen referencia no sólo a
aquellos de contenido electoral sino a todas las expresiones relevantes para el desarrollo
de la opinión pública sobre los asuntos que contribuyan a la vida de la
Nación, incluyendo las críticas hacia el Estado y los funcionarios públicos.(…)
(…)
5.4.5. Como consecuencia de lo anterior, la Corte ha resaltado la importancia de proteger
las expresiones o discursos sobre funcionarios o personajes públicos “a quienes por
razón de sus cargos, actividades y desempeño en la sociedad se convierten en centros
de atención con notoriedad pública e inevitablemente tienen la obligación de aceptar el
riesgo de ser afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto
buena parte del interés general ha dirigido la mirada a su conducta ética y moral.
Además, su mayor exposición ante el foro público fomenta la transparencia de las actividades
estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión”.[53] La Corte ha
justificado esta amplitud en la protección que se debe garantizar a los discursos
dirigidos en contra de estas personas, además del interés público que generan las
funciones que realizan, en el hecho de que se han expuesto voluntariamente a una
mayor visibilidad al ocupar un determinado cargo y porque tienen una enorme
capacidad de controvertir la información a través de su poder de convocatoria
pública.[54]
(…)
5.5.5. En todo caso, el juez debe ponderar los derechos en tensión cuando se origine un
conflicto por publicaciones difundidas a través de internet, para establecer si la libertad
de expresión debe ceder en el caso concreto, y adoptar siempre el remedio judicial que
resulte menos lesivo para ésta, logrando de igual manera cesar la vulneración de
derechos advertida, y el restablecimiento de los mismos, si ello fuera posible.
(…)
5.5.7 En casos similares al que ahora se estudia, es decir, tratándose de controversias
relativas a la tensión entre la libertad de expresión y los derechos a la honra y buen
nombre en redes sociales digitales, la Corte Constitucional ha estudiado cada patrón
fáctico para determinar cuál de esas dos prerrogativas constitucionales debe prevalecer
sobre la otra, partiendo de la protección reforzada que tiene la libertad de expresión, y de
las características diferenciadas que adquiere una publicación hecha en una red social
digital, especialmente si se trata o no de un discurso especialmente protegido, como
aquellos sobre asuntos de interés público o que denuncian o cuestionan a funcionarios
Demandante: Álvaro Uribe Vélez
Radicación: 2019-016
Impugnación acción de Tutela
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públicos, o si por el contrario se trata de expresiones sobre aspectos que carecen de
relevancia pública o se comunican opiniones sobre particulares.
(…)
7.6.3. Así entonces, la tarea del juez constitucional consiste en verificar si un acto
lingüístico, interpretado en contexto, esto es, más allá del significado literal de las
palabras, afecta los derechos fundamentales de una persona. Esto tiene relevancia en el
presente caso debido a que, en muchas ocasiones, las acusaciones y señalamientos por
parte de ciudadanos en contra de políticos, funcionarios públicos o figuras públicas, se
hacen a manera de insultos y agravios como forma de protesta, esto es, constituyen
meras opiniones, y no como acusaciones reales y serias a partir de hechos concretos
que originen una información. Por tanto, sólo en este último escenario correspondería al
denunciante dar prueba o sustento a sus acusaciones, pues si resulta claro que lo expresado
simplemente refleja un sentimiento de indignación o inconformidad, pero no se expone una
acusación concreta y precisa sobre una persona determinada, las opiniones manifestadas en
este sentido estarían amparadas por el derecho a la libertad de expresión y el derecho al
control del poder político.”4
El precedente jurisprudencial habilita al juez constitucional, para hacer una
valoración cuando se acude a la acción de tutela para proteger los derechos
fundamentales al bueno nombre y a la honra por afirmaciones publicadas en redes
sociales, es imperioso determinar si las manifestaciones son hechas en uso del
derecho fundamental a la libertad de expresión, el cual tiene una protección
reforzada dentro del sistema democrático por ser una forma de hacer control
político a los diversos acontecimientos de la realidad nacional, o si por el contrario,
corresponden al derecho de información que exige mayor rigurosidad de los
cometidos que se presentan, en el que se genera una tensión con los derechos
fundamentales al buen nombre y a la honra.
Tomando como referente las sentencias citadas, la Sala procederá a valorar los
hechos que generaron la presentación del amparo, y de forma más concreta los
reproches contenidos en el escrito de impugnación, donde se insiste que las
publicaciones realizadas en Twitter por el Senador Gustavo Bolívar Moreno,
respecto del Senador Álvaro Uribe Vélez, son vulneradoras de los derechos
fundamentales a la dignidad humana, honra y buen nombre.
Así las cosas, en la mayoría de los trinos esbozados por el demandante, sin lugar
a dudas se observa que son controversias propias de dos adversarios políticos,
con posiciones ideológicas totalmente opuestas, de gran reconocimiento público y
aceptación por sus seguidores, que no solamente pueden ventilar esas diferencias
en el escenario natural como es el Congreso de la República, sino a través de una
4
Corte Constitucional, Sentencia T- 155 de 2019, Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera.
Demandante: Álvaro Uribe Vélez
Radicación: 2019-016
Impugnación acción de Tutela
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red social como Twitter, cuyo propósito es transmitir a una enorme audiencia
permanentemente conectada digitalmente, opiniones, informaciones, enlaces,
retuitear, entre otros, que reflejan ese tipo de divergencias; lo que sin dudas se
constituye en otro escenario para ejercer el derecho a la libertad de expresión,
dentro de los límites que del mismo se debe predicar.
Sin embargo, este Cuerpo Colegiado procedió a analizar los Twittees publicados
el 16 de diciembre de 2019 y el 12 de febrero de 2020, los cuales se refieren
textualmente:
Las expresiones contenidas en las publicaciones citadas, si bien en principio se
podrían amparar en la libertad de expresión, no es menos cierto que son
manifestaciones que desbordan la protección otorgada al referido derecho
fundamental, toda vez, que no se respetaron los derechos fundamentales al buen
nombre y a la honra del señor Uribe Vélez, puesto que, se excedió el límite de
razonabilidad al hacer afirmaciones que deben ser conocidas y tramitadas por la
autoridad judicial competente; por lo tanto, hasta que ello no ocurra no es posible
imputar al demandante hechos u acciones de las cuales no existe certeza.
En ese orden, la libertad de expresión encuentra sus límites cuando precisamente
desconoce los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, que bajo
ninguna circunstancia es dable ampararse además de la referida libertad en la
Demandante: Álvaro Uribe Vélez
Radicación: 2019-016
Impugnación acción de Tutela
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inviolabilidad parlamentaria, en la medida que la misma, por su naturaleza y
alcance, goza de una protección constitucional distinta a la que pretende darle el
demandado.
Así las cosas, los mencionados trinos, superan los límites la libertad de expresión,
pues se tornan en graves acusaciones e imputaciones que no están
fundamentadas en decisiones judiciales que le permitan al demandado comentar y
ventilar ante la audiencia de la pluricitada red social como si fueran ciertas; por lo
que es imperiosa la intervención del juez constitucional en aras de garantizar los
derechos fundamentales del actor, debido a que se quebrantó el ordenamiento
jurídico, producto de las afirmaciones realizadas por el señor Bolívar Moreno, los
días 16 de diciembre de 2019 y 12 de febrero de 2020.
En ese orden de ideas, esta Sala REVOCARÁ la sentencia proferida el 3 de
marzo de 2020 por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá de
D.C, al evidenciar que existió una vulneración de los derechos fundamentales al
buen nombre y la honra del señor Uribe Vélez, y en su lugar ORDENAR al señor
Gustavo Bolívar Moreno, que en el término de cuarenta y ocho horas (48),
siguientes a la notificación de esta sentencia, borre los Twittees de fecha 16 de
diciembre de 2019 y 12 de febrero de 2020, en los cuales se hace referencia al
señor Álvaro Uribe Vélez. Así mismo, dentro del término indicado, deberá
retractarse de las afirmaciones realizadas en las fechas antes señaladas,
utilizando como medio de comunicación la misma red, donde se publicaron los
mensajes.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección
Segunda -Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de
Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el 3 de marzo de 2020, por el
Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá, para en su lugar TUTELAR
los derechos fundamentales de buen nombre y honra del señor Álvaro Uribe
Vélez.
Demandante: Álvaro Uribe Vélez
Radicación: 2019-016
Impugnación acción de Tutela
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SEGUNDO. – ORDENAR al señor Gustavo Bolívar Moreno, que en el término de
cuarenta y ocho horas,(48) siguientes a la notificación de esta sentencia, borre los
Twittees de fecha 16 de diciembre de 2019 y 12 de febrero de 2020, en los cuales se
hace referencia al señor Álvaro Uribe Vélez. Así mismo, dentro del término indicado,
deberá retractarse de las afirmaciones realizadas en las fechas antes señaladas,
utilizando como medio de comunicación la misma red, donde se publicaron los
mensajes.
TERCERO. – Notifíquese a las partes, de la presen te decisión por el medio más
expedito y eficaz.
CUARTO. - Al día siguiente de la notificación de la presente providencia, por
Secretaría de la Subsección, remítase el expediente a la Corte Constitucional para
su eventual revisión de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Magistrado
LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN
Magistrado
JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Magistrado
ACLARO EL VOTO

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Fallo Impugnación Tutela Alvaro Uribe Vélez

  • 1. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Expediente No. 1100-13336-036-2020-00016-01 Accionante Álvaro Uribe Vélez Demandado Gustavo Bolívar Moreno Asunto Impugnación Tutela Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2020, por el Juzgado Treinta y seis (36) Administrativo de Bogotá, que negó la tutela de los derechos fundamentales de honra, buen nombre y dignidad humana del señor Álvaro Uribe Vélez. I. ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “1. Que de manera explícita y pública, a través de su cuenta personal de la red social Twitter, se retracte de las afirmaciones vulneratorias del buen nombre, honra y dignidad humana del señor expresidente Álvaro Uribe Vélez, los cuales publicó el accionado en su cuenta personal de la red social Twitter, los días 16 de diciembre de 2019, 5, 6, 11, 12, 15 y 26 enero e igualmente, 6 y 12 de febrero de 2020; expresando que las mismas no tienen fundamento alguno y que, por esa razón no es cierto lo manifestado por él respecto al señor expresidente Álvaro Uribe Vélez. 2. Que se ordene al senador Gustavo Bolívar Moreno, retirar los mensajes objeto de la presente acción de tutela de su cuenta personal de Twitter. 3. Que en lo sucesivo se abstenga de referirse públicamente al señor expresidente Álvaro Uribe Vélez, utilizando aseveraciones que afecten sus derechos al buen nombre, dignidad humana y presunción de inocencia.” 1.2. Los hechos que sirven de fundamento a su petición, en síntesis, son los siguientes:
  • 2. Demandante: Álvaro Uribe Vélez Radicación: 2019-016 Impugnación acción de Tutela Página: 2 1.2.1. Manifiesta el actor, que los días 16 de diciembre de 2019, 5, 6, 11, 12, 15 y 25 de enero de 2020, así como también los días 6 y 12 de febrero de 2020, el Senador Gustavo Bolívar Moreno, realizó una serie de publicaciones en su cuenta de Twitter, utilizando expresiones que atentan contra los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y dignidad humana. 1.2.2. Manifiesta el tutelante, que los mensajes de Twitter hacen parte de un sistemático cyberacoso llevado a cabo por el señor Gustavo Bolívar Moreno en su contra. 1.2.3. Da a conocer el demandante, que se encuentra en estado de indefensión frente a las afirmaciones vulneradoras de su honra y buen nombre, porque se ha utilizado una red de masiva comunicación, que tiene un amplio impacto social. 1.2.4. Pone de presente el señor Álvaro Uribe Vélez, que es imposible controlar el contenido que otra persona difunde en redes sociales, por cuanto son de domino exclusivo del titular, ante dicha situación, existe una evidente indefensión, dado que carece de medio alguno para controlar los comentarios negativos e injuriosos que emite el Senador Gustavo Bolívar Moreno. 1.2.5. Es enfático el accionante en precisar, que acude a la acción de tutela, dada la rapidez y oportunidad del caso, pues busca evitar que se prolongue de forma indefinida la vulneración a los derechos fundamentales invocados. 2. La contestación de la demanda Gustavo Bolívar Moreno, asevera que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se busca un nuevo pronunciamiento judicial respecto al uso de su cuenta de Twitter, que ha sido objeto de debate en sede tutela en otra acción constitucional, tramitada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. El demandado pone de presente, que el señor Uribe Vélez, no acreditó una situación de indefensión frente a las manifestaciones hechos en Twitter, para que
  • 3. Demandante: Álvaro Uribe Vélez Radicación: 2019-016 Impugnación acción de Tutela Página: 3 opere una protección automática, cuando no se demostró la afectación a los derechos fundamentales invocados, porque en la red social existe la posibilidad de reportar el conenido que se considere inapropiado, sin embargo, el demandante no lo ha solicitado Inidca el tutelado, que no exite legitimaión en la causa por pasiva, toda vez que exiten medios de defensa judiciales ordinarios, por tratarse de un servidor público que participa abireta y activamente en los debates políticos de la Nación, lo cual tiene como implicación una exposición voluntaria a todo tipo de comentarios. Da a conocer el accionado, que en su cuenta de Twittwer es seguido por 668.000 personas, empero senador Álvaro Uribe Vélez, cuenta con más de 4.900.000 seguidores, quiere decir ello, que cuenta con la misma falicilidad para acceder a las redes sociales, incluso con mayor impacto. En lo concerniente a otros medios de defensa judicial, aclara el senador Bolívar Moreno, que la Ley 1828 de 2017, le permite al senador Uribe Vélez, presentar ante la Comisión de Ética del Senado, resolver cualquier conflicto o posible vulneración de los derechos generados por sus opiniones y votos en el ejercicio del cargo. Así mismo, debió solicitar el retiro, corrección o enmienda en la plataforma Twitter Colombia. Precisa el implicado, que todas las opiniones las ha realizado en uso del derecho fundamental de la libertad de expresión, en temas nacionales, en medio de discursos de interés público y sobre funcionarios público, por lo tanto, responden a apreciaciones subjetivas como manifestación de pensamientos y opiniones. Explica el acusado, que los mensajes de Twitter contienen su opinión sobre un tema de interés nacional, como lo es, los mal llamados “falsos positivos”, pero nunca realizó ninguna atribución de algún delito al Senador Uribe. Solicita la parte, se integre la sentencia SU – 420 de 2019, para la resolución del caso por tratarse de servidores públicos, quienes participan abiertamente en debates políticos.
  • 4. Demandante: Álvaro Uribe Vélez Radicación: 2019-016 Impugnación acción de Tutela Página: 4 3. Fallo de primera instancia En providencia del 3 de marzo de 2020, el Juzgado Treinta y seis (36) Administrativo de Bogotá, analizó el caso particular con fundamento jurídico en el artículo 20 de la Constitución Política, 42 del Decreto 2591 de 1991, las sentencias T – 959 de 2006, T - 391 de 2007, SU – 626 de 2015 y T – 695 de 2017. Precisa el juzgador, que el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, habilita la acción de tutela para solicitar la rectificación de informaciones inexactas o erróneas, respecto del derecho de información, que contiene una carga de imparcialidad y veracidad, por lo tanto, dichas cargas no le son aplicables al derecho de libertad de opinión, el cual se desarrolla en un sistema democrático mediante la exteriorización libre de la percepción, pensamiento y la circulación de posturas, hechos e información, para la consolidación de espacios deliberativos. En la providencia el fallador, estudió las diferentes variables del derecho a la libertad de expresión, amparado por cuatro presunciones a saber: i) la cobertura de toda expresión, ii) inconstitucionalidad de toda limitación o regulación estatal, iii) primacía sobre otros derechos, valores o intereses constitucionales con los que pueda llegar a entrar en conflicto y iv) la prohibición de censura, puesto que los controles al contenido de expresiones son una modalidad de censura. Acorde con ello, es imperioso que la persona quien se considere agraviada, siempre tiene la carga de la prueba para demostrar el ejercicio desbordado de la expresión. Contextualizado el derecho a la libertad de expresión, el Juez indicó, que lo publicado en las redes sociales están sujetos a los límites constitucionales cuando lo divulgado no se identifica con un fin legítimo o aun debate específico, sino que tienen una intención dañina o insultante respecto del hecho a comunicar. El togado afirmó, que se tratan de dos Senadores de la República, quienes ejercen funciones públicas y cuentan con reconocimiento público, situación que les implica un mayor umbral de tolerancia ante la crítica, escrutinio o rechazo, en razón a sus funciones, notoriedad, credibilidad y capacidad de influencia, por consiguiente, el Senador Uribe Vélez, tiene mayor posibilidad de dar respuesta a la expresiones en su contra, por su influencia social, poder de convocatoria y facilidad de acceso a los medios de difusión de la información, máxime si se tiene en cuenta que fue Presidente de la República por 8 años.
  • 5. Demandante: Álvaro Uribe Vélez Radicación: 2019-016 Impugnación acción de Tutela Página: 5 En las particularidades del caso consideró el A quo, que las expresiones objeto de la acción de tutela, fueron realizadas en un escenario de control social, como expresión en una sociedad democrática y control ciudadano a la gestión pública, sin que ello signifique una imputación o señalamiento contra el demandante, es decir, la controversia surgió de una opinión constitutiva de manifestación de la libertad de expresión para expresar juicios particulares de ideas y conceptos. Respecto de la situación de indefensión alegada, no fue acogida toda vez, que el Senador Uribe Vélez, cuenta con Twitter para controvertir el contenido de las publicaciones efectuadas y su palabra como primer instrumento defenderse. Visto lo anterior y al no encontrar vulneración alguna de los derechos fundamentales, se denegó el amparo invocado. 4. Motivos de la impugnación En desacuerdo con la providencia proferida el 3 de marzo de 2020, la accionante impugna, argumentando que el senador Gustavo Bolívar Moreno, podía ejercer control social sin ofender con comentarios deshonrosos y calumniosos en Twitter. Argumenta el accionante, que el derecho a la libertad de expresión tiene límites claros fijados por la Constitución y Corte Constitucional, cuando se trata de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre de las personas de quien se difunde información. Refuta el actor, que el demandado tiene la intención dañina y propósito de fomentar el escándalo, con expresiones contentivas de un lenguaje agraviante y ofensivo, pese a ello, el Juez olvidó que la libertad de expresión tiene mayores limitaciones cuando se trata de funcionarios públicos. Contradice la parte, que la condición de personaje público no es una excepción para ser objeto de vulneración de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre, siendo así, se desconoció el precedente de la Corte Constitucional SU – 420 de 2019. Insiste el accionante, que es objeto reiterado y sistemático de cyberbulling, en las diferentes publicaciones en el Twitter del Senador Gustavo Bolívar Moreno, quien ha imputado la responsabilidad de concurso homogéneo y sucesivo en persona protegida, después señala que: “No hay un solo HT en los medios sobre las fosas
  • 6. Demandante: Álvaro Uribe Vélez Radicación: 2019-016 Impugnación acción de Tutela Página: 6 repletas de inocentes en Dabeiba, fusilados para saciar el hambre de sangre de Uribe durante su Presidencia.”, “Si Mario Montoya carnicero de Uribe, no cuenta hoy toda la verdad en la JEP, que vaya a la cárcel. Quien pedía litros de sangre no puede andar impune por la vida a menos que diga dónde están las fosas repletas de jóvenes inocentes”. Las aseveraciones, dan a entender una acción encaminada a vulnerar los derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 32. Trámite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela, que fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Se centra en determinar si el señor Gustavo Bolívar Moreno, con las publicaciones realizadas en Twitter los días 16 de diciembre de 2019, 12 y 25 de enero, así como el 6 y 12 de febrero 2020, ha vulnerado los derechos fundamentales de honra, buen nombre y dignidad humana del señor Álvaro Uribe Vélez.
  • 7. Demandante: Álvaro Uribe Vélez Radicación: 2019-016 Impugnación acción de Tutela Página: 7 3. Solución al problema jurídico La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En lo concerniente al derecho a la liberta de expresión, se encuentra que el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos reza: “Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. (…)”1 Por su parte, la Declaración de Principios sobre la libertad de expresión, precisa: “(…) 1. La libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es, además, un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática. 1 Tomado de: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=25&lID=2
  • 8. Demandante: Álvaro Uribe Vélez Radicación: 2019-016 Impugnación acción de Tutela Página: 8 2. Toda persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente en los términos que estipula el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Todas las personas deben contar con igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir información por cualquier medio de comunicación sin discriminación, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. (…)” Y en el contexto nacional, la Constitución Política en el artículo 20, puntualiza: “Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social.” El derecho a la libertad de expresión ha sido definido por la legislación nacional e internacional, como un derecho fundamental que gozan las persona para dar a conocer sus ideas o puntos de vista sobre un tema determinado. Dicha tesis tiene respaldo según lo manifestado por la Corte Interamericana, que ha determinado: “En este orden de ideas, la Corte Interamericana ha reiterado que la libertad de expresión debe garantizarse no sólo en cuanto a la difusión de ideas e informaciones recibidas favorablemente o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también en cuanto a las que ofenden y chocan. Así lo exigen el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática”2 Descendiendo al caso particular, se encuentra que el accionante pretende vía acción de tutela, ordenar al señor Gustavo Bolívar Moreno, se retracte y retire las afirmaciones publicadas en la red social Twitter, los días 16 de diciembre de 2019, 5, 6, 11, 12, 15 y 26 enero e igualmente, 6 y 12 de febrero de 2020, por ser constitutivas de vulneración a los derechos fundamentales al buen nombre, honra y dignidad, así mismo también pretende, se ordene al tutelado se abstenga de referirse públicamente al señor Álvaro Uribe Vélez, con expresiones que resulte vulneradora de los derechos fundamentales invocados. Para resolver el asunto sometido a examen, se acudirá a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en sentencia T- 227 de 2018, ilustró: 2 Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107. Párr. 113; Caso de “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73. Párr. 69; Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
  • 9. Demandante: Álvaro Uribe Vélez Radicación: 2019-016 Impugnación acción de Tutela Página: 9 “(…) 5.2. Esta Corporación ha sostenido que la garantía de la libertad de expresión comprende dos aspectos distintos, a saber: (i) la libertad de información, orientada a proteger la libre búsqueda, transmisión y recepción de información cierta e imparcial sobre todo tipo de situaciones o hechos, y (ii) la libertad de opinión, entendida como libertad de expresión en sentido estricto, la cual implica básicamente la posibilidad de poder difundir o divulgar, a través de cualquier medio de comunicación, las propias ideas, opiniones y pensamientos.[55] (…) Ahora bien, debido a su importancia frente a la ciudadanía en general, el ejercicio de la libertad de información exige ciertas cargas y responsabilidades para su titular, relacionadas con la calidad de la información que se emite, en el sentido en que debe ser veraz e imparcial y respetuosa de los derechos fundamentales de terceros, particularmente los del buen nombre y la honra.[60] 5.4. Cuando esta libertad se ejerce a través de los medios de comunicación, la jurisprudencia ha trazado una distinción entre la transmisión de información fáctica y la emisión de opiniones o valoraciones de hechos. La información sobre hechos, en tanto ejercicio de la libertad de información, ha de ser veraz e imparcial, mientras que la expresión de opiniones sobre dichos hechos, cubierta por la libertad de expresión stricto senso, no está sujeta a estos parámetros.[61] En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que el derecho de rectificación, por ejemplo, es una garantía de la persona frente a los poderosos medios de comunicación, pero sólo es predicable de las informaciones, mas no de los pensamientos y opiniones en sí mismos considerados.[62] (…) Dentro del amplio rango de expresiones, existen algunas que gozan de un especial nivel de protección por su importancia crítica para el funcionamiento de la democracia, como medio de control ciudadano o para el ejercicio de los demás derechos, como son: (i) el discurso político y sobre asuntos de interés público y (ii) el discurso sobre funcionarios o personajes públicos. (…) En efecto, la jurisprudencia ha entendido que “están dispuestos a someterse al escrutinio de su vida pública y de aquellos aspectos de su fuero privado sobre los cuales le asiste a la ciudadanía un legítimo derecho a conocer y debatir, por estar referidos: (i) a las funciones que esa persona ejecuta; (ii) al incumplimiento de un deber legal como ciudadano; (iii) a aspectos de la vida privada relevantes para evaluar la confianza depositada en las personas a las que se confía el manejo de lo público; (iv) a la competencia y capacidades requeridas para ejercer sus funciones[77].”[78] Escrutinio que se ha justificado además, por el carácter de interés público de las actividades que realizan, porque se han expuesto voluntariamente a una mayor visibilidad al ocupar un determinado cargo y porque tienen una enorme capacidad de controvertir la información a través de su poder de convocatoria pública.[79]”3 3 Corte Constitucional, sentencia T – 227 de 2018, Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger
  • 10. Demandante: Álvaro Uribe Vélez Radicación: 2019-016 Impugnación acción de Tutela Página: 10 En desarrollo del derecho en cuestión, fue abordado en la jurisprudencia T -155 de 2019, de la siguiente forma: “(…) 5.3.1. La protección especial que tiene la libertad de expresión en nuestro ordenamiento jurídico implica que existe una presunción constitucional en favor de esta, razón por la cual, cuando el ejercicio de la libertad de expresión entre en conflicto con otros derechos, valores o principios constitucionales, se debe otorgar, en principio, una primacía a la libertad de expresión. (…) 5.4.1. En principio todo tipo de discursos o expresiones están protegidas por la libertad de expresión con independencia de su contenido y de la mayor o menor aceptación social y estatal con la que cuenten. No obstante, hay cierto tipo de discursos que reciben una protección más reforzada que otros, como lo son el discurso político, el debate sobre asuntos de interés público y la opinión sobre funcionarios y personajes públicos. Los discursos políticos o sobre temas de interés público hacen referencia no sólo a aquellos de contenido electoral sino a todas las expresiones relevantes para el desarrollo de la opinión pública sobre los asuntos que contribuyan a la vida de la Nación, incluyendo las críticas hacia el Estado y los funcionarios públicos.(…) (…) 5.4.5. Como consecuencia de lo anterior, la Corte ha resaltado la importancia de proteger las expresiones o discursos sobre funcionarios o personajes públicos “a quienes por razón de sus cargos, actividades y desempeño en la sociedad se convierten en centros de atención con notoriedad pública e inevitablemente tienen la obligación de aceptar el riesgo de ser afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto buena parte del interés general ha dirigido la mirada a su conducta ética y moral. Además, su mayor exposición ante el foro público fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión”.[53] La Corte ha justificado esta amplitud en la protección que se debe garantizar a los discursos dirigidos en contra de estas personas, además del interés público que generan las funciones que realizan, en el hecho de que se han expuesto voluntariamente a una mayor visibilidad al ocupar un determinado cargo y porque tienen una enorme capacidad de controvertir la información a través de su poder de convocatoria pública.[54] (…) 5.5.5. En todo caso, el juez debe ponderar los derechos en tensión cuando se origine un conflicto por publicaciones difundidas a través de internet, para establecer si la libertad de expresión debe ceder en el caso concreto, y adoptar siempre el remedio judicial que resulte menos lesivo para ésta, logrando de igual manera cesar la vulneración de derechos advertida, y el restablecimiento de los mismos, si ello fuera posible. (…) 5.5.7 En casos similares al que ahora se estudia, es decir, tratándose de controversias relativas a la tensión entre la libertad de expresión y los derechos a la honra y buen nombre en redes sociales digitales, la Corte Constitucional ha estudiado cada patrón fáctico para determinar cuál de esas dos prerrogativas constitucionales debe prevalecer sobre la otra, partiendo de la protección reforzada que tiene la libertad de expresión, y de las características diferenciadas que adquiere una publicación hecha en una red social digital, especialmente si se trata o no de un discurso especialmente protegido, como aquellos sobre asuntos de interés público o que denuncian o cuestionan a funcionarios
  • 11. Demandante: Álvaro Uribe Vélez Radicación: 2019-016 Impugnación acción de Tutela Página: 11 públicos, o si por el contrario se trata de expresiones sobre aspectos que carecen de relevancia pública o se comunican opiniones sobre particulares. (…) 7.6.3. Así entonces, la tarea del juez constitucional consiste en verificar si un acto lingüístico, interpretado en contexto, esto es, más allá del significado literal de las palabras, afecta los derechos fundamentales de una persona. Esto tiene relevancia en el presente caso debido a que, en muchas ocasiones, las acusaciones y señalamientos por parte de ciudadanos en contra de políticos, funcionarios públicos o figuras públicas, se hacen a manera de insultos y agravios como forma de protesta, esto es, constituyen meras opiniones, y no como acusaciones reales y serias a partir de hechos concretos que originen una información. Por tanto, sólo en este último escenario correspondería al denunciante dar prueba o sustento a sus acusaciones, pues si resulta claro que lo expresado simplemente refleja un sentimiento de indignación o inconformidad, pero no se expone una acusación concreta y precisa sobre una persona determinada, las opiniones manifestadas en este sentido estarían amparadas por el derecho a la libertad de expresión y el derecho al control del poder político.”4 El precedente jurisprudencial habilita al juez constitucional, para hacer una valoración cuando se acude a la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales al bueno nombre y a la honra por afirmaciones publicadas en redes sociales, es imperioso determinar si las manifestaciones son hechas en uso del derecho fundamental a la libertad de expresión, el cual tiene una protección reforzada dentro del sistema democrático por ser una forma de hacer control político a los diversos acontecimientos de la realidad nacional, o si por el contrario, corresponden al derecho de información que exige mayor rigurosidad de los cometidos que se presentan, en el que se genera una tensión con los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra. Tomando como referente las sentencias citadas, la Sala procederá a valorar los hechos que generaron la presentación del amparo, y de forma más concreta los reproches contenidos en el escrito de impugnación, donde se insiste que las publicaciones realizadas en Twitter por el Senador Gustavo Bolívar Moreno, respecto del Senador Álvaro Uribe Vélez, son vulneradoras de los derechos fundamentales a la dignidad humana, honra y buen nombre. Así las cosas, en la mayoría de los trinos esbozados por el demandante, sin lugar a dudas se observa que son controversias propias de dos adversarios políticos, con posiciones ideológicas totalmente opuestas, de gran reconocimiento público y aceptación por sus seguidores, que no solamente pueden ventilar esas diferencias en el escenario natural como es el Congreso de la República, sino a través de una 4 Corte Constitucional, Sentencia T- 155 de 2019, Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera.
  • 12. Demandante: Álvaro Uribe Vélez Radicación: 2019-016 Impugnación acción de Tutela Página: 12 red social como Twitter, cuyo propósito es transmitir a una enorme audiencia permanentemente conectada digitalmente, opiniones, informaciones, enlaces, retuitear, entre otros, que reflejan ese tipo de divergencias; lo que sin dudas se constituye en otro escenario para ejercer el derecho a la libertad de expresión, dentro de los límites que del mismo se debe predicar. Sin embargo, este Cuerpo Colegiado procedió a analizar los Twittees publicados el 16 de diciembre de 2019 y el 12 de febrero de 2020, los cuales se refieren textualmente: Las expresiones contenidas en las publicaciones citadas, si bien en principio se podrían amparar en la libertad de expresión, no es menos cierto que son manifestaciones que desbordan la protección otorgada al referido derecho fundamental, toda vez, que no se respetaron los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del señor Uribe Vélez, puesto que, se excedió el límite de razonabilidad al hacer afirmaciones que deben ser conocidas y tramitadas por la autoridad judicial competente; por lo tanto, hasta que ello no ocurra no es posible imputar al demandante hechos u acciones de las cuales no existe certeza. En ese orden, la libertad de expresión encuentra sus límites cuando precisamente desconoce los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, que bajo ninguna circunstancia es dable ampararse además de la referida libertad en la
  • 13. Demandante: Álvaro Uribe Vélez Radicación: 2019-016 Impugnación acción de Tutela Página: 13 inviolabilidad parlamentaria, en la medida que la misma, por su naturaleza y alcance, goza de una protección constitucional distinta a la que pretende darle el demandado. Así las cosas, los mencionados trinos, superan los límites la libertad de expresión, pues se tornan en graves acusaciones e imputaciones que no están fundamentadas en decisiones judiciales que le permitan al demandado comentar y ventilar ante la audiencia de la pluricitada red social como si fueran ciertas; por lo que es imperiosa la intervención del juez constitucional en aras de garantizar los derechos fundamentales del actor, debido a que se quebrantó el ordenamiento jurídico, producto de las afirmaciones realizadas por el señor Bolívar Moreno, los días 16 de diciembre de 2019 y 12 de febrero de 2020. En ese orden de ideas, esta Sala REVOCARÁ la sentencia proferida el 3 de marzo de 2020 por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá de D.C, al evidenciar que existió una vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y la honra del señor Uribe Vélez, y en su lugar ORDENAR al señor Gustavo Bolívar Moreno, que en el término de cuarenta y ocho horas (48), siguientes a la notificación de esta sentencia, borre los Twittees de fecha 16 de diciembre de 2019 y 12 de febrero de 2020, en los cuales se hace referencia al señor Álvaro Uribe Vélez. Así mismo, dentro del término indicado, deberá retractarse de las afirmaciones realizadas en las fechas antes señaladas, utilizando como medio de comunicación la misma red, donde se publicaron los mensajes. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda -Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el 3 de marzo de 2020, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá, para en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales de buen nombre y honra del señor Álvaro Uribe Vélez.
  • 14. Demandante: Álvaro Uribe Vélez Radicación: 2019-016 Impugnación acción de Tutela Página: 14 SEGUNDO. – ORDENAR al señor Gustavo Bolívar Moreno, que en el término de cuarenta y ocho horas,(48) siguientes a la notificación de esta sentencia, borre los Twittees de fecha 16 de diciembre de 2019 y 12 de febrero de 2020, en los cuales se hace referencia al señor Álvaro Uribe Vélez. Así mismo, dentro del término indicado, deberá retractarse de las afirmaciones realizadas en las fechas antes señaladas, utilizando como medio de comunicación la misma red, donde se publicaron los mensajes. TERCERO. – Notifíquese a las partes, de la presen te decisión por el medio más expedito y eficaz. CUARTO. - Al día siguiente de la notificación de la presente providencia, por Secretaría de la Subsección, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Magistrado LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN Magistrado JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Magistrado ACLARO EL VOTO