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Materia: Derecho Ambiental y Salud Categoría: Derecho Ambiental y Salud
Origen: MINISTERIO EDUCACION Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 588 Fecha:22/02/68
D. Oficial: 41 Tomo: 218 Publicación DO: 28/02/1968
Reformas: (6) D. L. Nº 29, del 16 de junio del 2003, publicado en el D.O. Nº 29, Tomo 360,
del 07 de julio del 2003.
Comentarios:
_______________________________________________________________
Contenido;
LEY DE SERVICIOS MEDICOS Y HOSPITALARIOS PARA EL MAGISTERIO
DECRETO Nº 588.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que el Gobierno de la República tiene plena conciencia de la necesidad de tomar las
medidas conducentes para el logro de la prestación de servicios médicos y hospitalarios al
Magisterio;
II.- Que para alcanzar de manera eficiente la prestación de tales servicios es indispensable la
colaboración coordinada del Gobierno y de los maestros, a efecto de obtener más y mejores
beneficios;
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por
medio del Ministro de Educación,
DECRETA la siguiente:
LEY DE SERVICIOS MEDICOS Y HOSPITALARIOS PARA EL MAGISTERIO
Art. 1.-Créase el servicio de asistencia médica y hospitalaria, que en adelante se denominará
"el servicio", en los casos de enfermedad y maternidad, a favor de los maestros que trabajan
para el Estado en el Ramo de Educación, para aquellos que trabajen al servicio del Instituto
Salvadoreño de Rehabilitación de Inválidos y para los maestros jubilados que lo soliciten al
Departamento de Bienestar Magisterial del Ministerio de Educación.(1)(3)
El Servicio a que se refiere el inciso anterior se extenderá de conformidad a la siguiente escala:
a) durante el presente año, a los hijos menores de doce años; b) en el año 1981 a los hijos
menores de dieciocho años; y c) en el año de 1982, a los hijos menores de veintiún años y al
cónyuge, o en su caso, al conviviente del docente. La cobertura a que se refieren los literales b)
y c) anteriores, sólo será aplicable a los hijos solteros.(4) (6)
Art. 2.-El Servicio a que se refiere el Art. 1 comprenderá medicina general y especializada,
incluyendo: hospitalización, consulta externa, cirugía, administración de medicamentos,
laboratorios, radiografía asistencia ginecológica y obstétrica; y además control de niños sanos y
consulta odontológica.(4)
Art. 3.-El Ministerio de Educación podrá establecer instituciones hospitalarias para maestros,
así como contratar con instituciones asistenciales en el país para la mejor prestación del
servicio y contratar los servicios de profesionales médicos para la supervisión de la asistencia
médica y hospitalaria.
Asimismo las instituciones oficiales autónomas, quedan facultadas para contratar con el
Ministerio de Educación la prestación de servicios a que se refiere el inciso anterior.
Art. 4.-En el caso de maestros que ejerzan cátedras por hora, será necesario desempeñar un
mínimo de cuatro horas diarias de clases y siempre que no disfruten de los beneficios de la Ley
de Seguro Social.
Art. 5.-Las personas cuyo nombramiento en el Ramo de Educación, para ejercer cargos
docentes, se acordare con posterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley, gozarán de los
beneficios de la misma desde el día en que tomen posesión. El que fuere separado o se
separare por cualquier causa que no sea enfermedad, no gozará mientras dure dicha
separación, de las prestaciones a que se refiere la presente Ley.
Art. 6.-Se establece una retención del 2% mensual para el financiamiento del servicio sobre
cada sueldo que el Estado pague a los maestros en el Ramo de Educación, así como para
cada sueldo que el Instituto Salvadoreño de Rehabilitación de Inválidos, pague a los maestros
a su servicio; y para las pensiones mensuales a los maestros jubilados que lo hayan solicitado.
(1)(3)
Para el financiamiento del servicio a la familia del maestro, se fija para el magisterio nacional-
excepto para los maestros cotizantes para el Instituto Salvadoreño del Seguro Social-; una
retención en cuotas mensuales, como sigue:
En el año de 1980...............¢ 5.74
En el año de 1981...............¢ 6.90
En el año de 1982 en adelante...¢ 8.85 (2)(4)(5)
Art. 7.-Los pagadores respectivos del Servicio General de Tesorería harán los descuentos a
que se refiere el art. 6, en las distintas dependencias del Ramo de Educación y del Instituto
Salvadoreño de Rehabilitación de Inválidos.
Los mismos pagadores estarán obligados a depositar el importe total de los descuentos que
efectúen, a la orden del Colector-Pagador del Departamento de Bienestar Magisterial del
Ministerio de Educación, para que éste, a su vez, abone las concentraciones a la cuenta
"Dirección General de Tesorería-Fondo Especial Bienestar Magisterial".(1)
Art. 8.-El importe de los descuentos establecidos se invertirá exclusivamente en la prestación
del servicio a que se refiere esta ley.
Para la total prestación del citado servicio el Estado cubrirá la diferencia que fuere necesaria en
la atención personal del maestro y tres veces la cuota fija que cotice el maestro para la
atención de la familia, con los recursos presupuestarios en el Ramo de Educación.(4)
Art. 9.-Para que sean de legítimo abono los pagos que efectúe el Colector-Pagador del
Departamento de Bienestar Magisterial, los mandamientos deberán llevar el "Es Conforme" del
funcionario que designe el Poder Ejecutivo en el Ramo de Educación y el "Páguese" del Jefe
del Departamento de Bienestar Magisterial, con la refrenda del funcionario que nombre la Corte
de Cuentas de la República en calidad de interventor.
Art. 10.-Los maestros y las personas que ejerzan cargos docentes en el Ramo de Educación,
no gozarán de la asistencia médica y hospitalaria a que se refieren las Disposiciones Generales
de la Ley de Presupuesto General.
Art. 11.-El Poder Ejecutivo en el Ramo de Educación emitirá los Reglamentos que sean
necesarios para la aplicación de esta Ley. En lo que respecta al manejo de los fondos, el
Ministerio de Hacienda emitirá conjuntamente con la Corte de Cuentas de la República, las
instrucciones pertinentes.
Art. 12.-El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el
Diario Oficial.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO
NACIONAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y
ocho.
Francisco José Guerrero,
Presidente.
Julio Hidalgo Villalta,
Vice-Presidente.
Edgardo Napoleón Delgado,
Vice-Presidente.
Mario Humberto Claros,
Primer Secretario.
Julio Góchez Calderón,
Segundo Secretario.
Luciano Zacapa,
Segundo Secretario.
Miguel Angel Ariz Lagos,
Segundo Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes de febrero de mil
novecientos sesenta y ocho.
PUBLIQUESE:
FIDEL SANCHEZ HERNÁNDEZ
Presidente de la República.
Walter Béneke,
Ministro de Educación.
PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.
Enrique Mayorga Rivas,
Secretario General de la Presidencia de la República.
D.L. Nº 588, del 22 de febrero de 1968, publicado en el D.O. Nº 41, Tomo 218, del 28 de
febrero de 1968.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 540, publicado en el D.O. Nº 102, Tomo 235, del 2 de junio de 1972.
(2) D.L. Nº 257, publicado en el D.O. Nº 84, Tomo 255, del 6 de mayo de 1977.
(3) D.L. Nº 533, publicado en el D.O. Nº 102, Tomo 259, del 2 de junio de 1978.
(4) D. Ley Nº 233, publicado en el D.O. Nº 90, Tomo 267, del 15 de mayo de 1980.
(5) D. Ley Nº 614, publicado en el D.O. Nº 46, Tomo 270, del 9 de marzo de 1981.
(6) D. L. Nº 29, del 16 de junio del 2003, publicado en el D.O. Nº 29, Tomo 360, del 07 de julio
del 2003.

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Ley de servicio médicoa para el magisterio

  • 1. Materia: Derecho Ambiental y Salud Categoría: Derecho Ambiental y Salud Origen: MINISTERIO EDUCACION Estado: VIGENTE Naturaleza : Decreto Legislativo Nº: 588 Fecha:22/02/68 D. Oficial: 41 Tomo: 218 Publicación DO: 28/02/1968 Reformas: (6) D. L. Nº 29, del 16 de junio del 2003, publicado en el D.O. Nº 29, Tomo 360, del 07 de julio del 2003. Comentarios: _______________________________________________________________ Contenido; LEY DE SERVICIOS MEDICOS Y HOSPITALARIOS PARA EL MAGISTERIO DECRETO Nº 588. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- Que el Gobierno de la República tiene plena conciencia de la necesidad de tomar las medidas conducentes para el logro de la prestación de servicios médicos y hospitalarios al Magisterio; II.- Que para alcanzar de manera eficiente la prestación de tales servicios es indispensable la colaboración coordinada del Gobierno y de los maestros, a efecto de obtener más y mejores beneficios; POR TANTO, En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Educación, DECRETA la siguiente: LEY DE SERVICIOS MEDICOS Y HOSPITALARIOS PARA EL MAGISTERIO Art. 1.-Créase el servicio de asistencia médica y hospitalaria, que en adelante se denominará "el servicio", en los casos de enfermedad y maternidad, a favor de los maestros que trabajan para el Estado en el Ramo de Educación, para aquellos que trabajen al servicio del Instituto Salvadoreño de Rehabilitación de Inválidos y para los maestros jubilados que lo soliciten al Departamento de Bienestar Magisterial del Ministerio de Educación.(1)(3) El Servicio a que se refiere el inciso anterior se extenderá de conformidad a la siguiente escala: a) durante el presente año, a los hijos menores de doce años; b) en el año 1981 a los hijos menores de dieciocho años; y c) en el año de 1982, a los hijos menores de veintiún años y al cónyuge, o en su caso, al conviviente del docente. La cobertura a que se refieren los literales b) y c) anteriores, sólo será aplicable a los hijos solteros.(4) (6) Art. 2.-El Servicio a que se refiere el Art. 1 comprenderá medicina general y especializada, incluyendo: hospitalización, consulta externa, cirugía, administración de medicamentos, laboratorios, radiografía asistencia ginecológica y obstétrica; y además control de niños sanos y consulta odontológica.(4) Art. 3.-El Ministerio de Educación podrá establecer instituciones hospitalarias para maestros, así como contratar con instituciones asistenciales en el país para la mejor prestación del
  • 2. servicio y contratar los servicios de profesionales médicos para la supervisión de la asistencia médica y hospitalaria. Asimismo las instituciones oficiales autónomas, quedan facultadas para contratar con el Ministerio de Educación la prestación de servicios a que se refiere el inciso anterior. Art. 4.-En el caso de maestros que ejerzan cátedras por hora, será necesario desempeñar un mínimo de cuatro horas diarias de clases y siempre que no disfruten de los beneficios de la Ley de Seguro Social. Art. 5.-Las personas cuyo nombramiento en el Ramo de Educación, para ejercer cargos docentes, se acordare con posterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley, gozarán de los beneficios de la misma desde el día en que tomen posesión. El que fuere separado o se separare por cualquier causa que no sea enfermedad, no gozará mientras dure dicha separación, de las prestaciones a que se refiere la presente Ley. Art. 6.-Se establece una retención del 2% mensual para el financiamiento del servicio sobre cada sueldo que el Estado pague a los maestros en el Ramo de Educación, así como para cada sueldo que el Instituto Salvadoreño de Rehabilitación de Inválidos, pague a los maestros a su servicio; y para las pensiones mensuales a los maestros jubilados que lo hayan solicitado. (1)(3) Para el financiamiento del servicio a la familia del maestro, se fija para el magisterio nacional- excepto para los maestros cotizantes para el Instituto Salvadoreño del Seguro Social-; una retención en cuotas mensuales, como sigue: En el año de 1980...............¢ 5.74 En el año de 1981...............¢ 6.90 En el año de 1982 en adelante...¢ 8.85 (2)(4)(5) Art. 7.-Los pagadores respectivos del Servicio General de Tesorería harán los descuentos a que se refiere el art. 6, en las distintas dependencias del Ramo de Educación y del Instituto Salvadoreño de Rehabilitación de Inválidos. Los mismos pagadores estarán obligados a depositar el importe total de los descuentos que efectúen, a la orden del Colector-Pagador del Departamento de Bienestar Magisterial del Ministerio de Educación, para que éste, a su vez, abone las concentraciones a la cuenta "Dirección General de Tesorería-Fondo Especial Bienestar Magisterial".(1) Art. 8.-El importe de los descuentos establecidos se invertirá exclusivamente en la prestación del servicio a que se refiere esta ley. Para la total prestación del citado servicio el Estado cubrirá la diferencia que fuere necesaria en la atención personal del maestro y tres veces la cuota fija que cotice el maestro para la atención de la familia, con los recursos presupuestarios en el Ramo de Educación.(4) Art. 9.-Para que sean de legítimo abono los pagos que efectúe el Colector-Pagador del Departamento de Bienestar Magisterial, los mandamientos deberán llevar el "Es Conforme" del funcionario que designe el Poder Ejecutivo en el Ramo de Educación y el "Páguese" del Jefe del Departamento de Bienestar Magisterial, con la refrenda del funcionario que nombre la Corte de Cuentas de la República en calidad de interventor. Art. 10.-Los maestros y las personas que ejerzan cargos docentes en el Ramo de Educación, no gozarán de la asistencia médica y hospitalaria a que se refieren las Disposiciones Generales de la Ley de Presupuesto General.
  • 3. Art. 11.-El Poder Ejecutivo en el Ramo de Educación emitirá los Reglamentos que sean necesarios para la aplicación de esta Ley. En lo que respecta al manejo de los fondos, el Ministerio de Hacienda emitirá conjuntamente con la Corte de Cuentas de la República, las instrucciones pertinentes. Art. 12.-El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y ocho. Francisco José Guerrero, Presidente. Julio Hidalgo Villalta, Vice-Presidente. Edgardo Napoleón Delgado, Vice-Presidente. Mario Humberto Claros, Primer Secretario. Julio Góchez Calderón, Segundo Secretario. Luciano Zacapa, Segundo Secretario. Miguel Angel Ariz Lagos, Segundo Secretario. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y ocho. PUBLIQUESE: FIDEL SANCHEZ HERNÁNDEZ Presidente de la República. Walter Béneke, Ministro de Educación. PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL. Enrique Mayorga Rivas, Secretario General de la Presidencia de la República. D.L. Nº 588, del 22 de febrero de 1968, publicado en el D.O. Nº 41, Tomo 218, del 28 de febrero de 1968. REFORMAS: (1) D.L. Nº 540, publicado en el D.O. Nº 102, Tomo 235, del 2 de junio de 1972.
  • 4. (2) D.L. Nº 257, publicado en el D.O. Nº 84, Tomo 255, del 6 de mayo de 1977. (3) D.L. Nº 533, publicado en el D.O. Nº 102, Tomo 259, del 2 de junio de 1978. (4) D. Ley Nº 233, publicado en el D.O. Nº 90, Tomo 267, del 15 de mayo de 1980. (5) D. Ley Nº 614, publicado en el D.O. Nº 46, Tomo 270, del 9 de marzo de 1981. (6) D. L. Nº 29, del 16 de junio del 2003, publicado en el D.O. Nº 29, Tomo 360, del 07 de julio del 2003.