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(016)
Derecho sucesorio
Profesor Carlos López Díaz
Versión 2012
2
La sucesión por causa de muerte
Concepto. La sucesión por causa de muerte es un modo de
adquirir el dominio, que consiste en la transmisión del patrimonio
de una persona que fallece o bienes determinados a otras
personas también determinadas
Alcances
La sucesión
como modo de
adquirir
Derivativo
Por causa de muerte
A título gratuito
A título universal o
singular
• En caso contrario hay objeto ilícito
• Excepción: pacto de no mejorar, artículo 1204
Regulación en libro III,
artículos 951 a 1436
• Fue el primer libro que se redactó
• Gran discusión en por visión liberal de Bello versus la
conservadora de Comisión redactora
3
De la sucesión hereditaria
Alcance de
sucesión
De la
sucesión
hereditaria
Clasificación
Transmisión
A título universal
A título singular
Todo se transmite: el patrimonio
Intransmisibilidad
• Derecho de usufructo. 773
• Derechos de uso y habitación. 819
• Alimentos forzosos. 334
• Derecho del fideicomisario que fallece antes de la restitución.
762
• Ciertas obligaciones de hacer
• Sociedad. 2103
• Mandato. 2163 Nº 8. excepción: albaceazgo, 2169
Asignaciones a título
universal o singular
Asignaciones
testamentarias o
abintestato
Artículo 951
Artículos 2465 / 85
HERENCIA / HEREDEROS
LEGADOS / LEGATARIOS
4
De la sucesión hereditaria
(1) Principio de ser los
herederos
continuadores de la
persona del causante
Principios que
rigen la
sucesión
hereditaria
(3) Principio de la
igualdad
(2) Principio de
la unidad del
patrimonio
• Se adquieren los derechos y obligaciones derivados de
contratos celebrados por el causante.
• Asume la obligación de indemnizar los daños generados por
un delito o cuasidelito. Responsabilidad penal se extingue.
• La acción de nulidad se transmite a los herederos.
• Puede alegar la nulidad absoluta de un acto o contrato
celebrado por el testador invocando el interés actual de éste.
• Los títulos ejecutivos son igualmente válidos contra los
herederos.
Consecuencias
Excepciones
• Cuando el heredero goza del beneficio de inventario. 1247
• Beneficio de separación de patrimonios. 1378 (estudiado en
derechos auxiliares del acreedor)
Consecuencias
Excepciones
• Son llamados a la sucesión intestada las personas que
indica el art. 983.
• La capacidad de los asignatarios se rige por la ley del último
domicilio del causante.
• La ley del último domicilio determina quiénes heredan y en
qué proporción
• Situación del extranjero que fallece intestado en Chile. 998
• Situación del chileno que deja bienes en el extranjero. 998
inciso final
• Situación del ausente. 81 Nº 1 (sólo si tuvo domicilio en el
extranjero)
• Igualdad en efectos sucesorios (indiferencia de la filiación)
• Igualdad en la partición
• Igualdad en los bienes
5
Apertura de la sucesión
Concepto
Apertura de la
sucesión
Lugar
Momento
• Determina quiénes suceden al causante
• Determina los requisitos de capacidad y de dignidad para suceder.
• Determina la legislación aplicable a la sucesión.
• Al momento de la apertura se puede repudiar la asignación, aunque sea
condicional y esté pendiente la condición
• A partir de este momento se puede celebrar cualquier pacto relativo a la
sucesión.
• Habiendo varios herederos, se produce la indivisión hereditaria. Termina
con partición de bienes
Es el hecho que habilita a los herederos a tomar posesión de los bienes
hereditarios y se los trasmite en propiedad. En consecuencia, la apertura de
la sucesión da lugar a la sucesión por causa de muerte
La sucesión en los bienes de una
persona difunta se abre al momento de
su muerte en su último domicilio. 955
Efectos
La sucesión en los bienes de una
persona difunta se abre al momento de
su muerte en su último domicilio. 955
Excepciones
• Caso del chileno domiciliado en el extranjero. 955, excepción 15 Nº 2
• Caso del extranjero domiciliado en el extranjero que deja herederos
chilenos. 988
• Caso de la muerte presunta (no es en verdad excepción, ya que se aplica
ley chilena, artículo 81)
• Caso del causante cuya sucesión se abre en el extranjero y que deja
bienes en Chile.
6
De la delación de las asignaciones
Concepto
Delación de las
asignaciones
Derecho
de opción
Momento
Artículo 956. Es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla
Regla. Las asignaciones se defieren al
momento del fallecimiento del causante
De repudiar
• Se adquiere originariamente (lo otorga la ley)
• Se ofrece ipso iure
• Es personal
• Es intransferible
• No se puede testar disponiendo de esta opción
• Es indivisible
• Es irrevocable
• No está sujeto a modalidades
• Es un derecho absoluto
Excepción. Salvo cuando la asignación
está bajo condición suspensiva. 956.2
Contraexcepción. Caso que la condición
suspensiva sea de no hacer algo que depende
de la sola voluntad del asignatario. 956.3.4.
De aceptar
Alcances
Características
7
Derecho de transmisión
Características
El derecho de
transmisión
Estructura
Concepto. Artículo 957.1. Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes
de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho
de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido.
• Opera en sucesión testada como intestada
• Aplica tanto a herencias como legados
• El adquirente o transmitido debe ser heredero del transmitente
1er causante
Transmitente o transmisor
Transmitido
(herencia o legado)
(herencia)
Requisitos:
• Fallecer sin aceptar o repudiar
• Ser heredero o legatario
• Que su derecho no haya prescrito
• Debe ser digno y capaz de suceder al
primer causante
Requisitos:
• Ser heredero
• Aceptar la herencia del transmitente
• Debe ser digno y capaz de suceder al
transmitente
• En caso de ser varios, se admite
aceptación o rechazo separados
8
Derecho real de herencia
Derecho real
de herencia
Acepciones
Desde el punto
de vista objetivo
Desde el punto de
vista subjetivo
Características
• Es un derecho real
• Recae sobre una universalidad jurídica
• Tiene duración limitada
Modos de
adquirir
(1) Por tradición
(2) Por
prescripción
(3) Por sucesión por
causa de muerte
Conjunto o masa de bienes
Facultad o aptitud de una persona para suceder en
todos los derechos y obligaciones transmisibles de
una persona difunta o en una cuota de ellos
10 ó 5 años. Artículo 1269
Visto en tradición
9
Posesión de la herencia
Clases de
posesión de la
herencia
Posesión
legal
Posesión
material
Posesión
efectiva
Artículo 722. La posesión de la herencia se adquiere desde
el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore.
No requiere del corpus ni del animus
Corresponde a la posesión definida en el artículo 700
Artículo 688. En el momento de deferirse la herencia, la posesión
efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero;
pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en
manera alguna de un inmueble, mientras no preceda:
1º La inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa
que otorgue la posesión efectiva: el primero ante el conservador de
bienes raíces de la comuna o agrupación de comunas en que haya
sido pronunciado, junto con el correspondiente testamento, y la
segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas;
2º Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos primero y
segundo del artículo precedente: en virtud de ellas podrán los
herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios, y
3º La inscripción prevenida en el inciso tercero: sin ésta no podrá el
heredero disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios que en la
partición le hayan cabido.
10
Posesión efectiva de la herencia
• Si bien no confiere la calidad de heredero, sirve para probar la calidad de
heredero. En efecto, el hecho de haberse concedido importa una presunción de
la calidad de heredero;
• constituye un justo título que puede permitir al falso heredero llegar a adquirir
la herencia por prescripción ordinaria de 5 años;
• si en la herencia hay bienes raíces, una vez inscrita la resolución que confiere
la posesión efectiva e inscrito el bien raíz a nombre de todos los herederos,
pueden disponer de consuno del bien raíz de que se trate;
• normalmente durante la tramitación de la posesión efectiva se liquida el
impuesto de herencia que debe pagar cada asignatario.
Posesión
efectiva de la
herencia
Autoridad
que la
concede
Inscripción
de la
resolución
que la
concede
Importancia de
la resolución
que otorga la
posesión
efectiva
Posesiones
efectivas
intestadas
Posesiones
efectivas
testadas
Se otorgan por resolución fundada del Director de
Registro Civil
Se otorgan por resolución judicial tramitada
conforme a los artículos 877 y ss del CPC, por el
juez del último domicilio del causante
Por resolución judicial
Por resolución administrativa
se inscribe en el Registro de Propiedad del Conservatorio de
Bienes Raíces de la comuna o agrupación de comunas en que
haya sido pronunciada
Se inscribe en el Registro Nacional de Posesiones
Efectivas
11
Teoría de los acervos
Teoría de los
acervos
Clases
Concepto. Consiste en el conjunto de reglas dentro del Código Civil y de la Ley de Impuesto
a la Herencia, Asignaciones y Donaciones, que determinan la masa hereditaria del causante.
Acervo bruto o
común
Acervo ilíquido
Acervo líquido o partible
Acervos imaginarios
Primer acervo imaginario
Segundo acervo imaginario
Bajas generales
Costas de apertura y
publicación de testamento y
otros anexos
Deudas hereditarias
Impuestos fiscales que
graven la masa hereditaria.
DEROGADO
Asignaciones alimenticias
forzosas
Art. 959
Gastos de entierro y última
enfermedad
(donaciones a legitimarios)
(donaciones a terceros)
Bienes del difunto
y terceros
12
Capacidad y dignidad para suceder
Capacidad
Capacidad y
dignidad para
suceder
Dignidad
Regla general: capacidad
Excepción:
incapacidad
• Son de orden público
• El incapaz puede adquirir la asignación por prescripción
(extraordinaria de 10 años)
Características
• Las personas naturales que no tienen existencia natural al momento de la
delación.
• Las cofradías, gremios o establecimientos cualesquiera que no sean
personas jurídicas
• El que antes de deferirse la herencia hubiere sido condenado judicialmente
por crimen de dañado ayuntamiento (YA NO EXISTEN)
• El eclesiástico que hubiere confesado al testador durante la última
enfermedad, o habitualmente en los dos últimos años anteriores al
testamento; y la orden, convento o cofradía de que sea miembro el
eclesiástico; y sus deudos por consanguinidad o afinidad hasta el tercer
grado inclusive
• El notario y testigos del testamento
Regla general: dignidad
Excepción:
indignidad
• Casos artículo 968 (constitutivos de injuria atroz)
• Casos artículo 969 a 972
• Otros casos
Características
• Son de orden privado. Pueden ser perdonadas
• Deben ser declaradas judicialmente
• La indignidad se purga en 5 años de posesión de la herencia o legado
• La acción de indignidad no pasa contra terceros de buena fe
• La indignidad se transmite a los herederos
• Opera tanto en la sucesión testada como intestada
• No procede respecto de las personas jurídicas (El Fisco siempre es
capaz de suceder)
13
Sucesión intestada
Procedencia
Sucesión
intestada
Formas de
suceder
abintestato
• Cuando el causante falleció sin haber otorgado testamento
• Cuando el causante hizo testamento pero no dispuso de
sus bienes (sólo hay declaraciones)
• Cuando el testamento solo contiene legados
• Cuando el causante dispuso de sus bienes pero no lo hizo
en conformidad a la ley
• Cuando no obstante haber testamento, éste no produce
efectos
El derecho de
representación
14
Derecho de representación
Derecho de
representación
Concepto
Artículo 984. Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación.
La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el
grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o
no pudiese suceder.
Precisiones
• Es un caso de sucesión indirecta
• No confundir con la representación del artículo 1448
• Lo otorga la ley, no deriva del causante
• Los que suceden por derecho de representación heredan por estirpes
Personas que
intervienen
El causante
El representado
El o los
representantes
Requisitos
Que se trate de una
sucesión intestada
Excepciones
• Cuando se deja una herencia indeterminadamente a los parientes
• Las legítimas
Sólo opera en la línea descendente
Únicamente se produce en algunos órdenes sucesorios
Debe faltar el representado
Art. 986. Hay siempre lugar a la representación
en la descendencia del difunto y en la
descendencia de sus hermanos.
Fuera de estas descendencias no hay lugar a la
representación.
• El representado fallece antes que el causante (lo más corriente)
• El representado repudia la herencia del causante
• El representado no pudo suceder al causante por haber sido
desheredado
15
Ordenes de sucesión
Concepto de orden de sucesión.
Consiste en el conjunto de personas
que en la sucesión del difunto
excluye a otro grupo de personas y
que, a su vez, pueden ser excluidos
por otro conjunto de personas.
Primer orden
De los descendientes
Segundo orden
De los ascendientes y el cónyuge
Tercer orden
De los hermanos
Cuarto orden
De los colaterales
Quinto orden
Del Fisco
Artículo 988
Artículo 989
Artículo 990
Artículo 992
Artículo 995
Primer orden
De los descendientes
DISTRIBUCION
• Regla general: “El cónyuge sobreviviente recibirá una porción que, por regla general, será
equivalente al doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo”.
• Si hay un hijo: “Si hubiere sólo un hijo, la cuota del cónyuge será igual a la legítima
rigorosa o efectiva de ese hijo”.
• Si hay hasta seis hijos, se mantiene la proporción exigida por ley, pues en tal caso la
mitad legitimaria se divide en ocho partes, dos para el cónyuge y una para cada hijo, caso
en el que le corresponderá dos octavos del acervo partible, equivalentes a un cuarto de la
herencia.
• Habiendo siete o más hijos: “Pero en ningún caso la porción que corresponda al cónyuge
bajará de la cuarta parte de la herencia, o de la cuarta parte de la mitad legitimaria en su
caso”.
• “Correspondiendo al cónyuge sobreviviente la cuarta parte de la herencia o de la mitad
legitimaria, el resto se dividirá entre los hijos por partes iguales”.
• Si sólo hay hijos: cuotas iguales
Artículo 988
• La presencia de descendientes le da el carácter de determinante, pues si no los
hay se pasa al segundo orden.
• El cónyuge sobreviviente tiene el carácter de heredero concurrente (“Los hijos
excluyen a todos los otros herederos, a menos que hubiere también cónyuge
sobreviviente, caso en el cual éste concurrirá con aquéllos”).
Los hijos concurren personalmente o
representados
• Caso de cónyuge separado judicialmente por su culpa. 994.1
• Caso de paternidad o maternidad determinada judicialmente contra
oposición de los padres. 994.2
Ordenes de sucesión
17
Segundo orden
De los ascendientes y el
cónyuge
• Art. 989. “Si el difunto no ha dejado posteridad, le sucederán el
cónyuge sobreviviente y sus ascendientes de grado más próximo”.
• “En este caso, la herencia se dividirá en tres partes, dos para el
cónyuge y una para los ascendientes. A falta de éstos, llevará todos
los bienes el cónyuge, y, a falta de cónyuge, los ascendientes”.
• “Habiendo un solo ascendiente en el grado más próximo, sucederá
éste en todos los bienes, o en toda la porción hereditaria de los
ascendientes”.
Tercer orden
De los hermanos
• Art. 990. Si el difunto no hubiere dejado descendientes, ni
ascendientes, ni cónyuge, le sucederán sus hermanos.
•Caso de simple y doble conjunción. “Entre los hermanos de que
habla este artículo se comprenderán aun los que solamente lo
sean por parte de padre o de madre; pero la porción del
hermano paterno o materno será la mitad de la porción del
hermano carnal”.
• Caso de separación. 994.1
Ordenes de sucesión
18
Cuarto orden
De los colaterales
Quinto orden
Del Fisco
• Art. 992. “A falta de descendientes, ascendientes, cónyuge y
hermanos, sucederán al difunto los otros colaterales de grado más
próximo, sean de simple o doble conjunción, hasta el sexto grado
inclusive”.
• Caso de simple y doble conjunción. “Los colaterales de simple
conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte
de padre o por parte de madre, tendrán derecho a la mitad de la
porción de los colaterales de doble conjunción, esto es, los que a la
vez son parientes del difunto por parte de padre y por parte de
madre”.
•El colateral o los colaterales del grado más próximo excluirán
siempre a los otros.
• Art. 995. A falta de todos los herederos abintestato
designados en los artículos precedentes, sucederá el Fisco.
• Siempre acepta con beneficio de inventario. 1250.1
Ordenes de sucesión
19
Sucesión en parte testada y parte intestada
Procedencia
Sucesión
mixta
Formas de
cumplir las
disposiciones
testamentarias
Artículo 952. Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se
llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o abintestato.
La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser
parte testamentaria, y parte intestada.
Artículo 980. Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el
difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho,
o no han tenido efecto sus disposiciones.
Artículo 996. Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por
testamento y abintestato, se cumplirán las disposiciones
testamentarias, y el remanente se adjudicará a los herederos
abintestato según las reglas generales.
• (1) Se deben respetar las legítimas y mejoras
• (2) Debe estarse a lo que el testador haya dispuesto, en lo que de derecho
corresponda (esto es, sin vulnerar las asignaciones forzosas)
• (3) Si el testador nada ha dicho, se deben cumplir primero las
disposiciones testamentarias
• (4)Cumplidas éstas, el remanente debe ser adjudicado a los herederos
abintestato
• (5) Los que suceden a la vez por testamento y abintestato, deben imputar
lo que reciben por testamento a lo que les corresponda abintestato, sin
perjuicio de retener el exceso. Fin: evitar el enriquecimiento sin causa
20
Sucesión testamentaria
Definición
Testamento
Requisitos
Clases
Internos
Externos o
formalidades legales
Capacidad
Voluntad exenta
de vicios
Fuerza
Error
Dolo
Características
Artículo 999. El testamento es un acto más o menos solemne, en que una
persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno
efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones
contenidas en él, mientras viva.
• Es un acto jurídico unilateral
• Es gratuito
• Es un acto más o menos solemne
• Es un acto mortis causa.
• Es un acto personalísimo
• Tiene principalmente por objeto disponer de bienes.
• Pero puede contener declaraciones de voluntad, por ejemplo reconocimiento de un
hijo, artículo 189
• Es un acto esencialmente revocable
Incapaces: 1005
Se aplican reglas generales de las
disposiciones testamentarias
• Se aplican reglas generales (1458-1459) con
modificaciones propias del testamento
• Puede ser obra de cualquiera, pues no hay
“otra parte”
Artículo 1007. El testamento en que de
cualquier modo haya intervenido la
fuerza, es nulo en todas sus partes.
• ¿Nulo absolutamente? ¿Sólo de la cláusula?
• Mayoría: nulidad relativa de todo el testamento
y no sólo de la cláusula
Diapositiva siguiente
21
Sucesión testamentaria
Clases de
testamento
Solemne
Menos
solemne
Verbal
Militar
Marítimo
Abierto
Cerrado
Artículo 1008
22
Sucesión testamentaria
Testamento
solemne
Requisitos comunes
Escrito. 1011
Ante testigos
hábiles
Regla general: capacidad
Excepciones. 1012
La habilidad putativa. 1013
Testamento
solemne abierto
Testamento
solemne cerrado
Artículo 1008.
Testamento solemne
es aquel en que se
han observado todas
las solemnidades
que la ley
ordinariamente
requiere.
Artículo 1008. Testamento abierto, nuncupativo o público
es aquel en que el testador hace sabedores de sus
disposiciones a los testigos.
Artículo 1008. (…) testamento cerrado o secreto, es
aquel en que no es necesario que los testigos tengan
conocimiento de ellas.
23
Testamento
abierto
Concepto
Maneras de
otorgarlo
Ante notario o el que haga las veces
de tal y 3 testigos
Ante 5
testigos
Artículo 1008. Testamento abierto, nuncupativo o público es aquel en que el
testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos.
En este caso se requiere la publicación
Plazo para protocolizar. Requiere previamente publicación, no se
aplica plazo del “día siguiente hábil” del artículo 420 Nº 2 COT
Declaraciones que
debe contener
Artículo 1016. En el testamento se expresarán el nombre y apellido del testador; el lugar de su
nacimiento; la nación a que pertenece; si está o no avecindado en Chile, y si lo está, la comuna en que
tuviere su domicilio; su edad; la circunstancia de hallarse en su entero juicio; los nombres de las
personas con quienes hubiere contraído matrimonio, de los hijos habidos en cada matrimonio, de
cualesquier otros hijos del testador, con distinción de vivos y muertos; y el nombre, apellido y domicilio de
cada uno de los testigos.
Se ajustarán estas designaciones a lo que respectivamente declaren el testador y testigos. Se
expresarán asimismo el lugar, día, mes y año del otorgamiento; y el nombre, apellido y oficio del
escribano, si asistiere alguno.
Lectura del
testamento
• Requisito establecido en artículo 1017
• No mencionar la lectura no es causal de nulidad del testamento.
• Sólo es obligatorio en el caso del ciego, del sordo o sordomudo que no
pueden darse a entender por escrito
Unidad del
testamento
• Requisito establecido en artículo 1017
• Sanción: nulidad absoluta del testamento
Los testamentos solemnes
Publicación: darle carácter
de instrumento público
24
Testamento
cerrado
Concepto
Manera de
otorgarlo
Los testamentos solemnes
Personas ante las
cuales se otorga
Etapas del
otorgamiento
Artículo 1008. (…) testamento cerrado o secreto, es aquel en que no es necesario
que los testigos tengan conocimiento de ellas.
Artículo 1023. Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al escribano y
testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz y de manera que el escribano y testigos le vean, oigan y entiendan (salvo el
caso del artículo siguiente), que en aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos podrán hacer esta declaración
escribiéndola a presencia del escribano y testigos.
El testamento deberá estar escrito o a lo menos firmado por el testador.
El sobrescrito o cubierta del testamento estará cerrada o se cerrará exteriormente, de manera que no pueda extraerse el
testamento sin romper la cubierta.
Queda al arbitrio del testador estampar un sello o marca, o emplear cualquier otro medio para la seguridad de la cubierta.
El escribano expresará en el sobrescrito o cubierta, bajo el epígrafe testamento, la circunstancia de hallarse el testador en su
sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos; y el lugar, día, mes y año del otorgamiento.
Termina el otorgamiento por las firmas del testador y de los testigos, y por la firma y signo del escribano, sobre la cubierta.
Durante el otorgamiento estarán presentes, además del testador, un mismo escribano y unos mismos testigos, y no habrá
interrupción alguna sino en los breves intervalos que algún accidente lo exigiere.
Ante notario y 3 testigos
Escritura y firma
Incorporación del testamento en el sobre
Escrituración del sobre
El testador puede llevarse el testamento o dejarlo en custodia en la misma notaría
Apertura del testamento
Restricciones
• Sólo otorgando testamento cerrado. Cuando el testador no pudiere entender o ser
entendido de viva voz. 1024
• No pudiendo otorgar testamento cerrado. Caso del ciego y del sordo o sordomudo.
1019.
25
Interpretación
del
testamento
Primacía de la
voluntad real por
sobre la declarada
Interpretación del testamento
Principios
aplicables
Posibilidad de recurrir a
pruebas extrínsecas
Artículo 1069. Sobre las reglas dadas en este título acerca de la
inteligencia y efecto de las disposiciones testamentarias, prevalecerá la
voluntad del testador claramente manifestada, con tal que no se oponga
a los requisitos o prohibiciones legales.
Para conocer la voluntad del testador se estará más a la sustancia de
las disposiciones que a las palabras de que se haya servido.
• Siendo solemne, cabe considerar sólo la voluntad manifestada con las
solemnidades legales. No debieran proceden documentos externos, ya que el
testamento es autosuficiente
• Siendo un acto personalísimo del testador, no puede recurrirse a los dichos
de terceros
• La voluntad del testador debe ser respetada mientras no se oponga a los
requisitos o prohibiciones legales
• Debe preferirse la interpretación que produzca efectos a aquella que no.
• El testamento debe interpretarse en su integridad, antes que disposiciones
aisladas
• Tema discutido
• La jurisprudencia por lo general admite que se pueda.
Sin embargo, hay fallos en sentido contrario.
Posibilidad de recurrir a reglas de
interpretación de los contratos
• No se puede.
• Sí pueden utilizarse los principios
Concordancia con
artículo 1560, en
materia de contratos
26
Revocación
del
testamento
Formas en que dejan
de tener efecto los
testamentos
Revocación del testamento
Clases de
revocación
Revocación:
testamentos solemnes
Caducidad: testamentos
privilegiados
Total o parcial
Expresa o tácita
Reglas
aplicables
• Un testamento solemne puede ser revocado por uno
menos solemne. 1213 (esto porque ambos son
solemnes)
• La revocación de un testamento que revoca uno
anterior no hace revivir al primero. 1214
CADUCIDAD es la extinción “ipso jure” de la
facultad de ejercer un derecho o celebrar un
acto, por no haberse ejercido o realizado
dentro de un plazo de carácter fatal que la ley
establece (F. Alessandri)
27
Nulidad del
testamento
solemne
Nulidad del testamento solemne
Artículo 1026. El testamento solemne, abierto o cerrado,
en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que
deba respectivamente sujetarse, según los artículos
precedentes, no tendrá valor alguno.
Con todo, cuando se omitiere una o más de las
designaciones prescritas en el artículo 1016, en el inciso
5º. del 1023 y en el inciso 2º. del 1024, no será por eso
nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de
la identidad personal del testador, escribano o testigo.
Aplicación de las
reglas generales
28
Testamento
solemne
otorgado en el
extranjero
Testamento solemne
otorgado en el extranjero,
en conformidad a la
legislación del país de que
se trata
Testamento solemne otorgado en el extranjero
Requisitos
• Que se trate de un testamento solemne
• Que sea escrito
• Que se cumplan las solemnidades
exigidas en el país en que se otorgó
• Que se pruebe la autenticidad del
instrumento en que conste
Art. 1027. Valdrá en Chile el testamento escrito, otorgado en país
extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar
su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además
se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma
ordinaria.
Testamento
ológrafo
• “Es aquél íntegramente fechado y firmado
por el mismo testador, y que no se halla
sujeto a ninguna otra solemnidad”
• ¿Vale en Chile? La jurisprudencia ha sido
vacilante. La doctrina en general lo acepta.
Testamento solemne
otorgado en el extranjero,
de acuerdo a la ley chilena
Artículos
1028 y 1029
29
Los testamentos privilegiados o menos solemnes
Testamentos
privilegiados
Características
comunes
Clasificación
Verbal
Militar
Marítimo
• Hay reglas especiales en cuanto a la capacidad de
los testigos. 1031
• Además de las solemnidades comunes a los
testamentos menos solemnes, hay otros particulares
según el testamento privilegiado de que se trate
• Pueden perder su vigencia por caducidad
• Otros requisitos, artículo 1032
Caducidad
Caducidad
• Si el testador fallece después de los
30 días de otorgado
• Si el testamento no se pone por
escrito dentro de los 30 días
subsiguientes a la muerte
90 días de subsiguientes a aquel en
que hubieren cesado con respecto a él
las circunstancias que habilitan para
testar militarmente.
Caducidad 90 días de subsiguientes al desembarque
Artículos 1033-1040
Artículos 1041-1047
Artículos 1048-1055
30
De las asignaciones testamentarias
Asignaciones
testamentarias
Concepto
Requisitos
Determinación
y certidumbre
Otros requisitos de
las asignaciones
Se llaman asignaciones testamentarias las que hace
el testador para suceder en sus bienes
Persona cierta
Persona
determinada
El error. No vicia la
disposición. 1057
Excepciones
Asignaciones dejadas
• A un establecimiento de beneficencia
• Al alma del testador
• A los pobres
• Indeterminadamente a los parientes
Artículo 1056.1
Artículo 1056.2
• Nulidad de disposiciones captatorias. 1059
• No vale la disposición en la que la voluntad del testador no
se manifieste en forma clara. 1060
• No se admite que la elección del asignatario dependa del
puro arbitrio ajeno. 1063
• No valen las asignaciones dejadas al notario autorizante del
testamento, y otras personas relacionadas. 1061
• Asignación cuyo cumplimiento queda al arbitrio de un
heredero o legatario. 1067
31
Clasificación de las asignaciones testamentarias
Clasificación de
las asignaciones
testamentarias
Primera
Segunda
Puras y simples
Sujetas a modalidad
Asignaciones condicionales
Asignaciones testamentarias a día
Asignaciones modales
A título universal
A título singular
Herederos universales
Herederos de cuota
Herederos del remanente
De especie o cuerpo cierto
De género
Tercera
Voluntarias
Forzosas
Artículo 1089
32
Asignaciones a título universal
Asignaciones a
título universal
Definición
Asignación a título universal es aquella en que se
deja al asignatario la totalidad del patrimonio
transmisible del causante o una cuota del mismo.
Características
de los herederos
Artículo 1097. Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les
llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos:
representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones
transmisibles.
Los herederos son también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se
constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas.
• Suceden en todo el patrimonio transmisible del causante o
en una cuota del mismo, aunque en el testamento se les
califique de legatarios. 1097
• Pueden ser testamentarios o abintestato
• Pueden ser universales, de cuota o del remanente
• Pueden adquirir la herencia en forma directa o indirecta
(derecho de representación, transmisión, acrecimiento)
• Adquieren la herencia por el modo sucesión por causa de
muerte
• Adquieren el dominio y la posesión legal de la herencia al
momento de ser deferida, aunque lo ignoren.
• Gozan de la acción de petición de herencia
• Representan al causante
Clasificación Diapositiva siguiente
33
Asignaciones a título universal
Asignaciones a
título universal
Definición
Características
de los herederos
Clasificación
Herederos
universales
Herederos
de cuota
Herederos
del
remanente
• Es aquel llamado a la sucesión en términos generales
• Sin designación de cuota o porcentaje
Es aquel llamado a la sucesión en una cuota de la herencia
Es aquel llamado a la sucesión en lo que reste de la
herencia cuando no se ha dispuesto de la totalidad
Importancia: para
procedencia del derecho de
ACRECIMIENTO
34
Asignaciones a título singular. Los legados
Asignaciones a
título singular
Concepto
Características
de los legatarios
Qué puede
legarse
Artículo 951. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o
cuerpos ciertos como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas
de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta
fanegas de trigo.
• Suceden en bienes determinados, o en una o más especies
indeterminadas de un cierto género
• No representan al causante, ni tienen más derechos o
cargas que los que expresamente le confieran o impongan.
• Siempre son testamentarios
• Responden subsidiariamente de las deudas hereditarias
• Todas las cosas, corporales o incorporales
• Muebles o inmuebles
• Presentes o futuras
SI
NO Artículo 1105
Clases de
legado
Diapositiva siguiente
35
Asignaciones a título singular. Los legados
Clases de
legado
Especie o cuerpo
cierto y de género
Otras
clases
• Legado de un solar, 1119
• Legado de una casa con sus muebles, 1121.1
• Legado de una hacienda de campo. 1121.1
• Legado de un rebaño. 1123
• Legado de una cosa que sea individualizada por el lugar en que se encuentra
guardada. 1111
• Legado de cosa fungible cuya cantidad no se determina de algún modo. 1112
• Legado de una cosa entre varias que el testador creyó tener. 1116
• Legado de una cosa entre muchas en que se entregare la elección a la persona
obligada o al legatario. 1117.1
• Legado en que se confiere la elección a una tercera persona. 1117.2
• Legado de una cosa en que el testador sólo es dueño de una cuota. 1110
• Legado de cosa futura. 1113
• Legado de cuotas de una misma especie a varias personas. 1124
• Legado de cosa ajena. 1107
• Legado con cláusula de no enajenar. 1126
• Legado de una cosa gravada con prenda o hipoteca u otras cargas reales. 1125
• Legado de condonación. 1129
• Legado de un título de crédito. 1127
• Legado de confesión de deuda. 1133
• Legado de pensiones alimenticias. 1134
36
Asignaciones a título singular. Los legados
Los legados
Orden en que se
pagan
Extinción
Parte con la cual se
pagan los legados
Artículo 1376
• Por la revocación del testamento en que se instituyó
• Por la destrucción de la especie legada (art. 1135 inc. 1°)
• Por la enajenación en todo o parte de la especie legada (art. 1135 inc. 2°)
• Por la alteración substancial de la cosa legada mueble, como si de la
madera se construye un carro o de la lana se hace tela (art. 1135 inc.
final).
• Fuera de estas formas de extinción, hay algunas particulares para ciertos
legados, como por ej., sien el legado de condonación, el testador demanda
al legatario o acepta el pago que se le ofrece (art. 1129)
Los legados se solucionan con cargo a la parte
de que el testador ha podido disponer
libremente
37
Donaciones
revocables
Donaciones revocables
Concepto
Artículo 1136. Donación revocable es aquella que el donante puede revocar a su
arbitrio.
Donación por causa de muerte es lo mismo que donación revocable; y donación
entre vivos, lo mismo que donación irrevocable.
Donaciones por causa de muerte es el acto en que una persona da o promete dar a
otra una cosa o un derecho para que después de su fallecimiento reservándose la
facultad de revocarlo mientras viva (Luis Claro Solar)
Otorgamiento
Con las solemnidades del testamento
Con las solemnidades de
las donaciones entre vivos
• Requiere acto confirmatorio posterior
• Excepción: donación entre cónyuges
Donaciones entre cónyuges Son siempre revocables, fundamento histórico
Capacidad
Efectos
Extinción
Artículo 1138
Donación a título singular
Donación a título universal
Constituye un legado anticipado. Se aplican reglas del usufructo
Constituye una institución de heredero. Reglas del usufructuario
respecto los bienes entregados
• Por revocación expresa o tácita del donante
• Por la muerte del donatario antes del donante
• Por sobrevenirle al donatario alguna causal de incapacidad o indignidad
Artículo 1000
38
Derecho de
acrecimiento
Derechos de acrecimiento y sustitución
Concepto
Procedencia
Requisitos
Características
Artículo 1147. Destinado un mismo objeto a dos o más asignatarios, la porción
de uno de ellos, que por falta de éste se junta a las porciones de los otros, se
dice acrecer a ellas.
Es aquel derecho en virtud del cual existiendo dos o más asignatarios llamados
a un mismo objeto sin determinación de cuota, la parte del asignatario que falta
se junta, se agrega, aumenta la de los otros asignatarios (Somarriva)
Sucesión testamentaria
Sucesión abintestato
Aquí se regula: Título IV del Libro III
• Que existan dos o más asignatarios
• Que todos ellos sean llamados a un mismo objeto
• Que no se trate de asignatarios de cuota
• Que falte un asignatario
• Que el testador no haya designado un sustituto para el que falta
• Que el acrecimiento no se encuentre prohibido por el testador
• Es un derecho accesorio
• Es un derecho renunciable
• Es un derecho transferible
39
Derecho de
sustitución
Derechos de acrecimiento y sustitución
Concepto
Clases
La sustitución supone que en el testamento se designe la
persona que reemplazará al asignatario en caso de faltar
éste, de modo que si esto ocurre por cualquier causa,
pasará a ocupar su lugar el sustituto establecido por el
testador. (Somarriva)
Sustitución
vulgar
Sustitución
fideicomisaria
Artículo 1156. La sustitución vulgar es aquella en que se
nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no
acepte, o que, antes de deferírsele la asignación, llegue a
faltar por fallecimiento, o por otra causa que extinga su
derecho eventual.
Artículo 1164. Sustitución fideicomisaria es aquella en que
se llama a un fideicomisario, que en el evento de una
condición se hace dueño absoluto de lo que otra persona
poseía en propiedad fiduciaria.
40
Cuadro
resumen
Cuadro resumen
Transmisión,
acrecimiento y
sustitución
Derechos de
trasmisión y
representación
Forma en que concurren los distintos derechos
• El derecho de transmisión excluye al acrecimiento y a la sustitución
• Fundamento: porque estos últimos suponen que falte el asignatario con
anterioridad al fallecimiento del causante.
• Si fallece después, opera el derecho de trasmisión.
El derecho de
sustitución excluye
al acrecimiento
Es lógico, puesto que si el testador designó un sustituto, no se cumple un
requisito esencial del acrecimiento: que falte el asignatario.
• No puede haber colisión, por cuanto el derecho de trasmisión supone la
muerte del asignatario con posterioridad al fallecimiento del causante
• En cambio, la representación se va a producir cuando el representado falta
antes del testador.
Representación,
acrecimiento y
sustitución
• Entre representación y acrecimiento es difícil que se produzca colisión, ya
que la representación opera en la sucesión intestada, y el acrecimiento
normalmente se da en la sucesión testada.
• En el caso de la representación y sustitución no puede haber colisión,
porque la primera es propia de la sucesión intestada, y la sustitución opera
exclusivamente en la sucesión testada.
41
De las
asignaciones
forzosas
De las asignaciones forzosas
Generalidades
Enumeración
Procedencia
Artículo 1167. Asignaciones forzosas son las
que el testador es obligado a hacer, y que se
suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio
de sus disposiciones testamentarias expresas.
• Tanto en la sucesión testamentaria
• Como en la intestada
Los alimentos que se
deben por ley a ciertas
personas
Las legítimas
Las cuarta
de mejoras
Antiguamente existía la PORCIÓN CONYUGAL, ya derogada
42
(1) Alimentos
debidos por
ley a ciertas
personas
De las asignaciones forzosas
Clases de
alimentos
Intransmisibilidad
Procedencia
Forzosos
Voluntarios
Jurisprudencia
vacilante
• Hay fallos que exigen que haya sentencia judicial o instrumento
auténtico
• Otros que indican que sólo basta el título
Son baja general
Artículo 959 Nº 4º
Esto aunque el testador haya impuesto esta
obligación a uno o más partícipes de la
sucesión
Artículo 321
Artículo 1171.1: es un legado
Artículo 334
Artículo 1168
43
(2) De las
legítimas
De las asignaciones forzosas
Concepto
Características
de las legítimas
rigorosas
Clasificación
Artículo 1181. Legítima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a
ciertas personas llamadas legitimarios.
Los legitimarios son por consiguiente herederos.
Legítima rigorosa
Legítima efectiva
Es aquella parte de la mitad legitimaria que corresponde a cada
legitimario
Es aquella parte de la legitima rigorosa incrementada con aquella
porción de los bienes de que el testador ha podido disponer a
título de mejoras, o con absoluta libertad, y no ha dispuesto, o si
lo ha hecho, ha quedado sin efecto la disposición.1191
• Son una asignación forzosa.
• No son susceptibles de modalidades. Excepción: LGB, artículo 86.
• El testador puede indicar los bienes con que se paguen.
• Gozan de preferencia para su pago
Legitimarios
Artículo 1182
1. Los hijos, personalmente o representados por su descendencia;
2. Los ascendientes, y
3. El cónyuge sobreviviente.
Cómo concurren
Artículo 1183. Los legitimarios concurren y son
excluidos y representados según el orden y
reglas de la sucesión intestada.
Protegida por acción de reforma de testamento
44
(2) De las
legítimas
De las asignaciones forzosas
Cálculo
(Continuación)
Deducciones del 959
Mitad
legitimaria
Cuarta de
mejoras
Cuarta de
libre
disposición
Artículo 1184. La mitad de los bienes, previas las deducciones
indicadas en el artículo 959, y las agregaciones que en seguida
se expresan, se dividirá por cabezas o estirpes entre los
respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión
intestada; lo que cupiere a cada uno en esa división será su
legítima rigorosa.
No habiendo descendientes con derecho a suceder, cónyuge
sobreviviente, ni ascendientes, la mitad restante es la porción de
bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio.
Habiendo tales descendientes, cónyuge o ascendientes, la
masa de bienes, previas las referidas deducciones y
agregaciones, se dividirá en cuatro partes: dos de ellas, o sea la
mitad del acervo, para las legítimas rigorosas; otra cuarta, para
las mejoras con que el difunto haya querido favorecer a su
cónyuge o a uno o más de sus descendientes o ascendientes,
sean o no legitimarios, y otra cuarta, de que ha podido disponer
a su arbitrio.
Agregaciones:
los acervos
imaginarios
Diapositiva siguiente
45
(2) De las
legítimas
De las asignaciones forzosas
Primer
acervo
imaginario
(Continuación)
Llamado también colación
Concepto
Segundo
acervo
imaginario
Es una operación establecida por la ley para proteger las legítimas,
que consiste en acumular en valor (no materialmente) a la masa
hereditaria las donaciones que el causante haya hecho en vida a
algunos legitimarios en desmedro de los demás, imputando dichas
donaciones a la legítima de los donatarios.
Qué se puede acumular
• Las donaciones irrevocables
• Las donaciones revocables hechas a un legitimario siempre
que éstas hayan sido entregadas en vida del causante.
• Los desembolsos hechos por el causante para el pago de una
deuda de un legitimario descendiente suyo
• Los legados que el causante hubiere entregado en vida
Sólo procede cuando se han hecho donaciones
irrevocables a personas que no son legitimarios
Requisitos
• Que el causante haya hecho una donación irrevocable a quien no es
legitimario.
• Que al momento de hacer la donación el causante tuviere legitimarios.
• Que al momento de la apertura de la sucesión existan legitimarios.
• Que las donaciones sean excesivas
Acción de inoficiosa donación
Plazo de prescripción dudoso:
• 5 años (por ser regla general)
• 4 años (por redacción artículo 1187)
46
(3) De la
cuarta de
mejoras
De las asignaciones forzosas
Asignatarios
Pacto de no mejorar
Características
• El cónyuge sobreviviente
• Uno o más descendientes del causante (OJO, es diferente al
artículo 1182 Nº 1, donde son legitimario s los hijos personalmente o
representados. Así, puede ser beneficiado acá un nieto, estando vivo
el padre)
• Uno o más ascendientes
• Constituyen una asignación forzosa
• No se presumen
• Admiten ciertas modalidades, tal como que la administración pase a
un banco aunque el asignatario sea capaz
Artículo 1463. El derecho de suceder por causa de muerte a una persona
viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando
intervenga el consentimiento de la misma persona.
Las convenciones entre la persona que debe una legítima y el legitimario,
relativas a la misma legítima o a mejoras, están sujetas a las reglas
especiales contenidas en el título De las asignaciones forzosas.
Artículo 1204. Si el difunto hubiere prometido por escritura pública entre
vivos a su cónyuge o a alguno de sus descendientes o ascendientes, que a
la sazón era legitimario, no donar, ni asignar por testamento parte alguna
de la cuarta de mejoras, y después contraviniere a su promesa, el
favorecido con ésta tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta le
enteren lo que le habría valido el cumplimiento de la promesa, a prorrata de
lo que su infracción les aprovechare.
Cualesquiera otras estipulaciones sobre la sucesión futura, entre un
legitimario y el que le debe la legítima, serán nulas y de ningún valor.
47
Del
desheredamiento
Del desheredamiento
Concepto
Efectos
Requisitos
Artículo 1207. Desheredamiento es una disposición
testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado
del todo o parte de su legítima.
• Es una disposición testamentaria
• Sólo procede por causas legales (artículo 1208).
• En el testamento se debe señalar la causal
• Deben probarse los hechos constitutivos de la causal
Artículo 1210. Los efectos del desheredamiento, si el desheredador no los
limitare expresamente, se extienden no sólo a las legítimas, sino a todas las
asignaciones por causa de muerte y a todas las donaciones que le haya
hecho el desheredador.
Pero no se extienden a los alimentos, excepto en los casos de injuria atroz.
Revocación • En forma expresa, mediante una disposición testamentaria
• Puede ser total o parcial
48
De la acción de
reforma de
testamento
De la acción de reforma de testamento
Concepto
Alcances
Características
Es aquella acción que la ley confiere a los legitimarios
para obtener que sean respetadas las legítimas, cuando
el testador no les ha dejado lo que por ley les
corresponde. Relacionado con artículo 1216.
• Es una acción personal.
• Es patrimonial.
• Es prescriptible. 4 años.
• No es una acción de nulidad
• El legitimario puede reclamar su
legítima rigorosa o efectiva en su caso
49
De la preterición
De la preterición
Alcance
Acción
Cuándo se
entiende que se
ha pasado en
silencio a un
legitimario
Artículo 1218. El haber sido pasado en silencio un legitimario
deberá entenderse como una institución de heredero en su
legítima.
Conservará además las donaciones revocables que el testador
no hubiere revocado.
• Cuando no se le nombra en el testamento
• Cuando el testador dispone de sus bienes sin mencionarlo.
• Cuando expresamente se excluye del testamento a un
legitimario que no ha sido desheredado legalmente
Discutible
• Acción de petición de herencia
• Acción de reforma de testamento
50
De la apertura de
la sucesión
De la apertura de la sucesión
(1) Guarda y
aposición de
sellos
(2) De la
aceptación y
repudiación de
las asignaciones
(3) Herencia
yacente
(4) Del beneficio
de inventario
Artículo 1222
51
(2) De la
aceptación y
repudiación de
las asignaciones
De la apertura de la sucesión
Fundamento
Características
Alcances
• Nadie puede adquirir derechos contra su voluntad
• La adquisición de una asignación conlleva responsabilidad
Se puede aceptar o repudiar libremente
Excepciones
• Caso personas incapaces. 1225.2
• Mujer casada en sociedad conyugal. 1225 if.
• Asignatario que sustrae efectos pertenecientes a la
sucesión. 1231
Plazo
• Es un derecho transmisible
• No puede quedar sujeto a modalidades
• Es un derecho indivisible (no se puede aceptar en parte)
• Puede ser expresa o tácita. Repudiación: expresa
• Es irrevocable
• Opera retroactivamente
• No lo hay. Rigen plazos de prescripción
• Caso de mora. Se entiende que repudia. 1233 (caso de silencio negativo)
Artículo 1225.1
52
(3) Herencia
yacente
De la apertura de la sucesión
Concepto
Fundamento
Requisitos
Es la que se declara judicialmente, a petición de parte
interesada o de oficio, cuando han transcurrido más de quince
días desde que se abre una sucesión, sin que exista albacea
con tenencia de bienes que haya aceptado el encargo o sin que
se haya aceptado la herencia por alguno de los herederos.Artículo 1240
• Que la sucesión esté abierta
• Que dentro de los 15 días siguientes a la apertura de la herencia no haya
sido aceptada por ningún heredero universal o de cuota
• Que no hubiere albacea con tenencia de bienes o el designado por el
testador no hubiere aceptado el encargo
Cuidado y administración de los bienes hereditarios
Herencia yacente y
herencia vacante
No es persona
jurídica
Terminación
• Cuando la herencia es aceptada por alguno de los herederos
• Por la venta de los bienes de la sucesión en conformidad al artículo 484
• Por la extinción o la inversión completa de los bienes
Artículo 2509 Nº 3
Herencia vacante: la del Fisco como
heredero. Artículo 995
53
(4) Del beneficio
de inventario
De la apertura de la sucesión
Concepto
Características
Requisito
Artículo 1247. El beneficio de inventario consiste en no hacer a los
herederos que aceptan responsables de las obligaciones hereditarias y
testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes que
han heredado.
Que se haga inventario solemne antes de aceptar la herencia
• Sólo favorece a los herederos, no a los legatarios
• Es de orden público
• No requiere de declaración judicial
• No produce separación de patrimonios (discutible)
Beneficiarios
Regla
Personas obligadas a
aceptar con BI
Personas que
carecen del BI
Todo heredero, aunque el testador lo limite
• Coherederos cuando alguno de ellos acepta la
herencia con beneficio de inventario
• Los herederos fiduciarios
• Las personas jurídicas de derecho público (Fisco)
• Las personas incapaces
• Aquella persona que hizo actos de heredero sin previo
inventario solemne
• El que de mala fe omite hacer mención de cualquier
parte de los bienes por pequeña que sea, o supusiese
deudas que no existen
54
(4) Del beneficio
de inventario
De la apertura de la sucesión
Efectos
Responsabilidad
Extinción
(continuación)
• Limita la responsabilidad de los herederos por las deudas hereditarias o
testamentarias hasta el monto de los bienes que ha heredado.
• No produce separación de patrimonios
• Las deudas y créditos del heredero beneficiario no se confunden con las
deudas y créditos de la sucesión
Culpa leve de la conservación de las especies
o cuerpos ciertos que se deban
• Por el abandono a los acreedores
• Por la aprobación de la cuenta rendida a los
acreedores
55
(1) Acción de
petición de
herencia
Acciones de defensa de los derechos de los herederos
Concepto
Características
Legitimado
(2) Acción
reivindicatoria
del heredero
Artículo 1264. El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra
persona en calidad de heredero tendrá acción para que se le adjudique la
herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como
incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como
depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto
legítimamente a sus dueños.
Activo
Pasivo
El que probare su derecho a la herencia
Contra el que ocupa la herencia en calidad de heredero
• Acción real
• Divisible
• Universal en cuanto a su objeto
• Mueble
• Patrimonial. Prescripción: 10 años / 5 años heredero putativo
Efectos Restitución
• Todas las cosas corporales e incorporales de que el
causante era dueño
• Todas las cosas en poder del causante como mero tenedor
• Los aumentos que haya experimentado la herencia
Artículo 1268.1
56
Los albaceas o
ejecutores
testamentarios
Los albaceas
Concepto
Quiénes
pueden ser
Características
Naturaleza jurídica
Es un cargo de confianza
Es de derecho estricto
Es un cargo remunerado
La no aceptación del encargo
constituye causal de indignidad
Es temporal
• Lo fijado por el testador
• Si nada se dice, 1 año
• Es intransmisible
• Es indelegable
• ¿Mandato? Es más bien una figura sui generis
• El mandato se extingue con la muerte. 2163 Nº 5
Artículo 1270. Ejecutores testamentarios o albaceas son
aquellos a quienes el testador da el encargo de hacer ejecutar
sus disposiciones.
Regla
Excepción
Personas naturales
Banco: Ley General de Bancos
57
Los albaceas o
ejecutores
testamentarios
Los albaceas
Clases
Universales o generales
y particulares
Con o sin tenencia de
bienes
Singulares o plurales
Simples o fiduciarios
Regla
Excepción
Capacidad
(continuación)
Cualquiera
El menor de edad y casos
artículos 497 y 498
58
Pago de las
deudas
hereditarias
Respecto
legatarios
Responsabilidad subsidiaria y limitada
al monto de lo que se recibe
Cuándo responde de
las deudas hereditarias
Regla
Excepción
Respecto
herederos
Se dividen entre los herederos de pleno derecho, sin esperar el
resultado de la partición, a prorrata de sus cuotas
• Caso de beneficio de inventario
• Obligaciones indivisibles
• Herederos usufructuarios o fiduciarios
• Caso de distribución distinta por el testador, herederos o partición
Pago de las deudas hereditarias
Las cargas
testamentarias
• Cuando el testador lo ha impuesto como gravamen
• Cuando al abrirse la sucesión no haya lo bastante para
pagar deudas hereditarias
• Cuando vulnera las legítimas o mejoras
• (1) Debe soportarlas el heredero o legatario designado por el testador
• (2) Si nada ha dicho será de los herederos a prorrata
• (3) Los herederos pueden establecer un reparto distinto. No obliga a los acreedores
Deudas hereditarias: aquellas
contraídas en vida por el causante
59
Beneficio de
separación
Titulares
Definición
Beneficio de separación
Artículo 1378. Los acreedores hereditarios y los acreedores
testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto
con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separación
tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las
obligaciones hereditarias o testamentarias con preferencia a las deudas
propias del heredero.
Características
Plazo
Efectos
Acreedores hereditarios y
testamentarios del difunto
• Debe ser declarado judicialmente
• Es un beneficio individual
• Puede demandarse sea que se acepte o no con beneficio de
inventario
• Produce separación de patrimonios
Hasta la prescripción del crédito
• Entre acreedores hereditarios y testamentarios
• Entre acreedores del causante y acreedores personales del
heredero
• Respecto del heredero o herederos
60
Donaciones
entre vivos
61
Donaciones entre vivos. I. Generalidades
Caracteres
Generalidades
Es un contrato (no un “acto”)
Irrevocable Excepción: donaciones entre cónyuges
Motivo de su
ubicación
sistemática
Precedente
histórico
Título traslaticio de dominio
Normas comunes con
sucesión
Artículo 1386. La donación entre vivos es un acto por el cual una
persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a
otra persona, que la acepta.
Definición
Gratuito
Modo de adquirir: tradición
Código Civil francés las trata juntas
Ambos son los únicos modos de
adquirir a título gratuito
Artículo 1137 if
Art. 1136. Donación
revocable es aquella
que el donante puede
revocar a su arbitrio.
Donación por causa de
muerte es lo mismo que
donación revocable; y
donación entre vivos, lo
mismo que donación
irrevocable.
62
1. Capacidad
Requisitos
de las
donaciones
entre vivos
2. Consentimiento
3. Objeto
Expreso
Aceptación
Donante
Donatario
4. Formas
II. Requisitos de las donaciones entre vivos
Regla del conocimiento. 1412
Enriquecimiento
del donatario
Empobrecimiento
del donante
• Quién acepta: donatario o su mandatario o
representante legal
• Caso de donaciones fideicomisarias
• Facultad de aceptar: intransmisible a herederos
Donante
Donatario
+
Regla general: aceptación
Plenamente capaz. Artículo 1388
Incapacidades para “suceder”. Artículo 1389
• Artículos 1393 / 2299
• Excepción: 1397
Artículo 1398
63
4. Formas
de las
donaciones
entre vivos
Formas de las donaciones entre vivos
Solemne Consensual
De bienes raíces
A título universal A título singular
Condicionales A plazo
Con causa onerosa Por causa de matrimonio
Fideicomisarias
Remuneratorias
Insinuación
Artículo 1401
Deben
insinuarse
Excepciones
• Donaciones a título
universal (siempre
insinuación). 1407
• Donaciones esposos en
capitulaciones
matrimoniales. 1406
Con cargo de restitución a un tercero. Artículo 735, solemnes
Sanción: nulidad
absoluta
Artículo 1400
Artículo 1407
Donaciones sujetas a modalidad son siempre
solemnes. Artículo 1403
Artículo 1404.1 Artículo 1786, solemnes
Origen romano. Artículo 1433
64
III. Efectos de las donaciones
Obligaciones
del donante
Efectos de las
donaciones
Obligaciones
del donatario
Pagar las
deudas del
donante
Ejecutar las
cargas de la
donación
Entregar
las cosas
donadas
Obligación de saneamiento
de la evicción
A título universal
A título singular
La donación es un contrato
unilateral, ya que genera sólo
obligaciones para el donante
• En las donaciones por causa onerosa
• Artículo 1422 / 1423
Aquí es contrato bilateral
65
IV. Resolución, rescisión y revocación
Resolución
Resolución,
rescisión y
revocación
Rescisión
En qué consiste
Prescripción: 4 años
Revocación
Efectos respecto
de terceros poseedores
Reglas especiales
donaciones por causa
matrimonio
Causal: violación de legítimas y mejoras
Causal
Concepto
Prescripción: 4 años
Titulares
Regla: no afecta
Excepciones
Incumplimiento del donatario de lo que
en la donación se le ha impuesto
Ingratitud. Artículo 1428
• Prohibición de enajenar cosas
donadas
• Se ha notificado a terceros de
intención de ejercer acción.
• luego de intentar la acción, se
enajenan bienes donados
Artículo 1428.2
Artículo 1430
Artículo 1430
Artículo 1427
66
Partición de
bienes
67
Partición de bienes
La indivisión
Generalidades
Problema
Fin
Destrucción de la cosa
Reunión de cuotas
La partición
Concepto
Aplicación general
I. Acción de partición
Mal visto, por principio libre circulación
Regulación
Cuasicontrato
de comunidad
• Regulación supletoria: sociedad
• Indivisión: reglas artículo 1317
• Facultad de pedir partición
División: Partición
II. Modos de efectuar la partición
III. El juicio de partición
IV. Efectos de la partición
Partición es la separación,
división y repartimiento que se
hace de una cosa común entre las
personas a quienes pertenece.
Corte Suprema: “Es un conjunto
complejo de actos encaminados
a poner fin al estado de
indivisión mediante la
liquidación y distribución entre
los copartícipes del caudal
poseído pro-indiviso, en partes o
lotes que guarden proporción
con los derechos cuotativos de
cada uno de ellos”.
Partición
68
Concepto
La acción de
partición
Características
Titulares
Imprescriptible
Irrrenunciable
Regla
Indivisión
Capacidad
I. Acción de partición
Acción personal Problema de prescripción
adquisitiva entre comuneros
Derecho absoluto (NO hay abuso del derecho)
Efecto declarativo
Herederos
Cesionarios
Comuneros
Acreedores CPC
El representante legal
Caso mujer casada sociedad conyugal
El titular
EXC
• Obligación bajo condición suspensiva, pues el
derecho no ha nacido. Artículo 1319
• Fideicomisario: tiene un derecho bajo condición
suspensiva
Pueden
Excepción
• Motivo legal
• Grave perjuicio
+ autorización judicial. 1322.1
• Hombre. 1322.
• Mujer. (?) Plenamente capaz
Consiste en el derecho de provocar la partición
Artículo 524 CPC
69
II. Modos de efectuar la partición
Por el causante
Modos
Por los interesados
Requisitos
Formalidades
Formas
Limitaciones
• por acto entre vivos
• por testamento
Respetar el derecho ajeno
Ante un partidor
• Que todos consientan
• Sin asuntos pendientes
• Que haya acuerdo
• Tasación de bienes por peritos
• Aprobación judicial
Escritura pública
Quién es
Nombramiento
Aspectos posteriores
Arbitro
Requisitos • Abogado
• Libre disposición de sus bienes
Restricciones • Prohibiciones
• Implicancias y recusaciones
Por el causante
Por los coasignatarios
Por el juez
• Aprobación judicial. 1326
• Aceptación expresa + juramento. 1328
• Plazo: 2 años. 1332
• Responsabilidad: civil (culpa leve) + penal. 1329
• Forma (instrumento público - testamento)
• Revocable por partícipes
• Requisitos: acuerdo unánime + por escrito
• Caso de incapaces
CPC
Arbitro de derecho, pero puede ser arbitro arbitrador o mixto
70
Concepto: ARBITRO. El sujeto elegido y nombrado por las partes para que ajuste decida sus respectivas
pretensiones (Escriche)
El C. Orgánico de Tribunales en su Título IX- De los jueces árbitros, art. 222 señala: "Se llaman árbitros
los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un
asunto litigioso."
El Art. 223 añade: "el árbitro puede ser nombrado, o con la calidad de árbitro de derecho, o con la de
árbitro arbitrador o AMIGABLE COMPONEDOR
ARBITRO DE DERECHO fallará con arreglo a la ley y se someterá tanto en la tramitación como en el
pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas establecidas para los jueces ordinarios, según la
naturaleza de la acción deducida. El nombramiento de árbitros de derecho sólo puede recaer en un
abogado.
ARBITRO ARBITRADOR fallará obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren y no
estará obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan
expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si éstas nada hubieren expresado, a las que se
establecen para éstas en el código de procedimiento civil.
ARBITRO MIXTO. Son aquellos que fallan en derecho y tramitan como arbitradores. En los casos en
que la ley lo permita, podrán concederse al árbitro de derecho facultades de arbitrador, en cuanto al
procedimiento, y limitarse al pronunciamiento de la sentencia definitiva la aplicación estricta de la ley."
Los árbitros
71
III. El juicio de partición
Aspectos
orgánicos
El juicio de
partición
Aspectos
funcionales
Comparendos
Cuadernos
Operaciones
(3) Laudo
y ordenata
(4)
Aprobación
(1) Previas
(2) Partición
propiamente tal
Competencia exclusiva
Competencia prohibida
C. con justicia ordinaria
• Quiénes son los partícipes
• Cuáles son sus derechos
• Bienes partibles: suspensión eventual
• Ordinarios
• Extraordinarios
(5) Entrega
de títulos
Facción de inventario
Tasación
Liquidación
Distribución
DISTRIBUCIÓN. Artículo 1337
a) Principios:
•Acuerdo unánime de las partes
• Reglas para división
b) Bienes admiten división:
LOTES O HIJUELAS
c) Bienes no admiten cómoda
división:
• Adjudicación
• Venta
d) Distribución
• Deudas
• Frutos
e) Subasta
• Formalidades
• Escritura pública
• Hipoteca legal
• Representación legal del juez
Temas relacionados con administración, inventarios, tasaciones
• Laudo: lo jurídico
• Ordenata: los números
Artículo 1342
Artículo 1343
• Principal
• de documentos
72
IV. Efectos de la partición
Acciones de
garantíaEfectos
Obligación de saneamiento evicción
Excepciones
Otras acciones
Efecto declarativo
Efectos
• Causa posterior
• Renuncia
• Culpa
Prescripción
Nulidad
Perjuicios
¿Resolución?
Artículo 1345
Indemnización
4 años
Nulidad civil
Nulidad procesal
• Condición resolutoria tácita NO PROCEDE
• Esto porque la partición no es un contrato, y el
Código Civil no lo menciona
Artículo 1353
Reglas generales
Lesión
• Casos
• Formas de enervar
• Limitación (enajenación)
Diapositivas siguientes
Artículo 1348.1
Artículo 1348.2
73
Efecto
declarativo
La adjudicación
Efecto
declarativo
Alcances
Consecuencias
• Enajenación
• Hipoteca. Artículo 2417
• Se supone posesión exclusiva
• Embargos - medidas precautorias
• Efectos inscripciones
La adjudicación es la atribución del dominio
exclusivo de ciertos bienes a una persona que
era dueña proindiviso
Efecto declarativo de la partición
Artículo 1344
74
2000.
Se inicia la
comunidad
2002
Se hipoteca o
vende la cuota
2006 Se liquida
la comunidad
A B C
Efecto declarativo de la partición
Se opone a efecto
traslaticio
PEDRO JUAN MARIA
Si Pedro hipoteca el 2002, y en la partición del 2006 se le asigna
el bien, por el efecto declarativo se entiende que fue dueño
desde el 2000 y por ende la hipoteca es válida. En caso
contrario caduca (artículo 2417)

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DerechoSucesorio

  • 1. (016) Derecho sucesorio Profesor Carlos López Díaz Versión 2012
  • 2. 2 La sucesión por causa de muerte Concepto. La sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio, que consiste en la transmisión del patrimonio de una persona que fallece o bienes determinados a otras personas también determinadas Alcances La sucesión como modo de adquirir Derivativo Por causa de muerte A título gratuito A título universal o singular • En caso contrario hay objeto ilícito • Excepción: pacto de no mejorar, artículo 1204 Regulación en libro III, artículos 951 a 1436 • Fue el primer libro que se redactó • Gran discusión en por visión liberal de Bello versus la conservadora de Comisión redactora
  • 3. 3 De la sucesión hereditaria Alcance de sucesión De la sucesión hereditaria Clasificación Transmisión A título universal A título singular Todo se transmite: el patrimonio Intransmisibilidad • Derecho de usufructo. 773 • Derechos de uso y habitación. 819 • Alimentos forzosos. 334 • Derecho del fideicomisario que fallece antes de la restitución. 762 • Ciertas obligaciones de hacer • Sociedad. 2103 • Mandato. 2163 Nº 8. excepción: albaceazgo, 2169 Asignaciones a título universal o singular Asignaciones testamentarias o abintestato Artículo 951 Artículos 2465 / 85 HERENCIA / HEREDEROS LEGADOS / LEGATARIOS
  • 4. 4 De la sucesión hereditaria (1) Principio de ser los herederos continuadores de la persona del causante Principios que rigen la sucesión hereditaria (3) Principio de la igualdad (2) Principio de la unidad del patrimonio • Se adquieren los derechos y obligaciones derivados de contratos celebrados por el causante. • Asume la obligación de indemnizar los daños generados por un delito o cuasidelito. Responsabilidad penal se extingue. • La acción de nulidad se transmite a los herederos. • Puede alegar la nulidad absoluta de un acto o contrato celebrado por el testador invocando el interés actual de éste. • Los títulos ejecutivos son igualmente válidos contra los herederos. Consecuencias Excepciones • Cuando el heredero goza del beneficio de inventario. 1247 • Beneficio de separación de patrimonios. 1378 (estudiado en derechos auxiliares del acreedor) Consecuencias Excepciones • Son llamados a la sucesión intestada las personas que indica el art. 983. • La capacidad de los asignatarios se rige por la ley del último domicilio del causante. • La ley del último domicilio determina quiénes heredan y en qué proporción • Situación del extranjero que fallece intestado en Chile. 998 • Situación del chileno que deja bienes en el extranjero. 998 inciso final • Situación del ausente. 81 Nº 1 (sólo si tuvo domicilio en el extranjero) • Igualdad en efectos sucesorios (indiferencia de la filiación) • Igualdad en la partición • Igualdad en los bienes
  • 5. 5 Apertura de la sucesión Concepto Apertura de la sucesión Lugar Momento • Determina quiénes suceden al causante • Determina los requisitos de capacidad y de dignidad para suceder. • Determina la legislación aplicable a la sucesión. • Al momento de la apertura se puede repudiar la asignación, aunque sea condicional y esté pendiente la condición • A partir de este momento se puede celebrar cualquier pacto relativo a la sucesión. • Habiendo varios herederos, se produce la indivisión hereditaria. Termina con partición de bienes Es el hecho que habilita a los herederos a tomar posesión de los bienes hereditarios y se los trasmite en propiedad. En consecuencia, la apertura de la sucesión da lugar a la sucesión por causa de muerte La sucesión en los bienes de una persona difunta se abre al momento de su muerte en su último domicilio. 955 Efectos La sucesión en los bienes de una persona difunta se abre al momento de su muerte en su último domicilio. 955 Excepciones • Caso del chileno domiciliado en el extranjero. 955, excepción 15 Nº 2 • Caso del extranjero domiciliado en el extranjero que deja herederos chilenos. 988 • Caso de la muerte presunta (no es en verdad excepción, ya que se aplica ley chilena, artículo 81) • Caso del causante cuya sucesión se abre en el extranjero y que deja bienes en Chile.
  • 6. 6 De la delación de las asignaciones Concepto Delación de las asignaciones Derecho de opción Momento Artículo 956. Es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla Regla. Las asignaciones se defieren al momento del fallecimiento del causante De repudiar • Se adquiere originariamente (lo otorga la ley) • Se ofrece ipso iure • Es personal • Es intransferible • No se puede testar disponiendo de esta opción • Es indivisible • Es irrevocable • No está sujeto a modalidades • Es un derecho absoluto Excepción. Salvo cuando la asignación está bajo condición suspensiva. 956.2 Contraexcepción. Caso que la condición suspensiva sea de no hacer algo que depende de la sola voluntad del asignatario. 956.3.4. De aceptar Alcances Características
  • 7. 7 Derecho de transmisión Características El derecho de transmisión Estructura Concepto. Artículo 957.1. Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido. • Opera en sucesión testada como intestada • Aplica tanto a herencias como legados • El adquirente o transmitido debe ser heredero del transmitente 1er causante Transmitente o transmisor Transmitido (herencia o legado) (herencia) Requisitos: • Fallecer sin aceptar o repudiar • Ser heredero o legatario • Que su derecho no haya prescrito • Debe ser digno y capaz de suceder al primer causante Requisitos: • Ser heredero • Aceptar la herencia del transmitente • Debe ser digno y capaz de suceder al transmitente • En caso de ser varios, se admite aceptación o rechazo separados
  • 8. 8 Derecho real de herencia Derecho real de herencia Acepciones Desde el punto de vista objetivo Desde el punto de vista subjetivo Características • Es un derecho real • Recae sobre una universalidad jurídica • Tiene duración limitada Modos de adquirir (1) Por tradición (2) Por prescripción (3) Por sucesión por causa de muerte Conjunto o masa de bienes Facultad o aptitud de una persona para suceder en todos los derechos y obligaciones transmisibles de una persona difunta o en una cuota de ellos 10 ó 5 años. Artículo 1269 Visto en tradición
  • 9. 9 Posesión de la herencia Clases de posesión de la herencia Posesión legal Posesión material Posesión efectiva Artículo 722. La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore. No requiere del corpus ni del animus Corresponde a la posesión definida en el artículo 700 Artículo 688. En el momento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda: 1º La inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva: el primero ante el conservador de bienes raíces de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciado, junto con el correspondiente testamento, y la segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas; 2º Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos primero y segundo del artículo precedente: en virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios, y 3º La inscripción prevenida en el inciso tercero: sin ésta no podrá el heredero disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido.
  • 10. 10 Posesión efectiva de la herencia • Si bien no confiere la calidad de heredero, sirve para probar la calidad de heredero. En efecto, el hecho de haberse concedido importa una presunción de la calidad de heredero; • constituye un justo título que puede permitir al falso heredero llegar a adquirir la herencia por prescripción ordinaria de 5 años; • si en la herencia hay bienes raíces, una vez inscrita la resolución que confiere la posesión efectiva e inscrito el bien raíz a nombre de todos los herederos, pueden disponer de consuno del bien raíz de que se trate; • normalmente durante la tramitación de la posesión efectiva se liquida el impuesto de herencia que debe pagar cada asignatario. Posesión efectiva de la herencia Autoridad que la concede Inscripción de la resolución que la concede Importancia de la resolución que otorga la posesión efectiva Posesiones efectivas intestadas Posesiones efectivas testadas Se otorgan por resolución fundada del Director de Registro Civil Se otorgan por resolución judicial tramitada conforme a los artículos 877 y ss del CPC, por el juez del último domicilio del causante Por resolución judicial Por resolución administrativa se inscribe en el Registro de Propiedad del Conservatorio de Bienes Raíces de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciada Se inscribe en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas
  • 11. 11 Teoría de los acervos Teoría de los acervos Clases Concepto. Consiste en el conjunto de reglas dentro del Código Civil y de la Ley de Impuesto a la Herencia, Asignaciones y Donaciones, que determinan la masa hereditaria del causante. Acervo bruto o común Acervo ilíquido Acervo líquido o partible Acervos imaginarios Primer acervo imaginario Segundo acervo imaginario Bajas generales Costas de apertura y publicación de testamento y otros anexos Deudas hereditarias Impuestos fiscales que graven la masa hereditaria. DEROGADO Asignaciones alimenticias forzosas Art. 959 Gastos de entierro y última enfermedad (donaciones a legitimarios) (donaciones a terceros) Bienes del difunto y terceros
  • 12. 12 Capacidad y dignidad para suceder Capacidad Capacidad y dignidad para suceder Dignidad Regla general: capacidad Excepción: incapacidad • Son de orden público • El incapaz puede adquirir la asignación por prescripción (extraordinaria de 10 años) Características • Las personas naturales que no tienen existencia natural al momento de la delación. • Las cofradías, gremios o establecimientos cualesquiera que no sean personas jurídicas • El que antes de deferirse la herencia hubiere sido condenado judicialmente por crimen de dañado ayuntamiento (YA NO EXISTEN) • El eclesiástico que hubiere confesado al testador durante la última enfermedad, o habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento; y la orden, convento o cofradía de que sea miembro el eclesiástico; y sus deudos por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive • El notario y testigos del testamento Regla general: dignidad Excepción: indignidad • Casos artículo 968 (constitutivos de injuria atroz) • Casos artículo 969 a 972 • Otros casos Características • Son de orden privado. Pueden ser perdonadas • Deben ser declaradas judicialmente • La indignidad se purga en 5 años de posesión de la herencia o legado • La acción de indignidad no pasa contra terceros de buena fe • La indignidad se transmite a los herederos • Opera tanto en la sucesión testada como intestada • No procede respecto de las personas jurídicas (El Fisco siempre es capaz de suceder)
  • 13. 13 Sucesión intestada Procedencia Sucesión intestada Formas de suceder abintestato • Cuando el causante falleció sin haber otorgado testamento • Cuando el causante hizo testamento pero no dispuso de sus bienes (sólo hay declaraciones) • Cuando el testamento solo contiene legados • Cuando el causante dispuso de sus bienes pero no lo hizo en conformidad a la ley • Cuando no obstante haber testamento, éste no produce efectos El derecho de representación
  • 14. 14 Derecho de representación Derecho de representación Concepto Artículo 984. Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación. La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder. Precisiones • Es un caso de sucesión indirecta • No confundir con la representación del artículo 1448 • Lo otorga la ley, no deriva del causante • Los que suceden por derecho de representación heredan por estirpes Personas que intervienen El causante El representado El o los representantes Requisitos Que se trate de una sucesión intestada Excepciones • Cuando se deja una herencia indeterminadamente a los parientes • Las legítimas Sólo opera en la línea descendente Únicamente se produce en algunos órdenes sucesorios Debe faltar el representado Art. 986. Hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos. Fuera de estas descendencias no hay lugar a la representación. • El representado fallece antes que el causante (lo más corriente) • El representado repudia la herencia del causante • El representado no pudo suceder al causante por haber sido desheredado
  • 15. 15 Ordenes de sucesión Concepto de orden de sucesión. Consiste en el conjunto de personas que en la sucesión del difunto excluye a otro grupo de personas y que, a su vez, pueden ser excluidos por otro conjunto de personas. Primer orden De los descendientes Segundo orden De los ascendientes y el cónyuge Tercer orden De los hermanos Cuarto orden De los colaterales Quinto orden Del Fisco Artículo 988 Artículo 989 Artículo 990 Artículo 992 Artículo 995
  • 16. Primer orden De los descendientes DISTRIBUCION • Regla general: “El cónyuge sobreviviente recibirá una porción que, por regla general, será equivalente al doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo”. • Si hay un hijo: “Si hubiere sólo un hijo, la cuota del cónyuge será igual a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo”. • Si hay hasta seis hijos, se mantiene la proporción exigida por ley, pues en tal caso la mitad legitimaria se divide en ocho partes, dos para el cónyuge y una para cada hijo, caso en el que le corresponderá dos octavos del acervo partible, equivalentes a un cuarto de la herencia. • Habiendo siete o más hijos: “Pero en ningún caso la porción que corresponda al cónyuge bajará de la cuarta parte de la herencia, o de la cuarta parte de la mitad legitimaria en su caso”. • “Correspondiendo al cónyuge sobreviviente la cuarta parte de la herencia o de la mitad legitimaria, el resto se dividirá entre los hijos por partes iguales”. • Si sólo hay hijos: cuotas iguales Artículo 988 • La presencia de descendientes le da el carácter de determinante, pues si no los hay se pasa al segundo orden. • El cónyuge sobreviviente tiene el carácter de heredero concurrente (“Los hijos excluyen a todos los otros herederos, a menos que hubiere también cónyuge sobreviviente, caso en el cual éste concurrirá con aquéllos”). Los hijos concurren personalmente o representados • Caso de cónyuge separado judicialmente por su culpa. 994.1 • Caso de paternidad o maternidad determinada judicialmente contra oposición de los padres. 994.2 Ordenes de sucesión
  • 17. 17 Segundo orden De los ascendientes y el cónyuge • Art. 989. “Si el difunto no ha dejado posteridad, le sucederán el cónyuge sobreviviente y sus ascendientes de grado más próximo”. • “En este caso, la herencia se dividirá en tres partes, dos para el cónyuge y una para los ascendientes. A falta de éstos, llevará todos los bienes el cónyuge, y, a falta de cónyuge, los ascendientes”. • “Habiendo un solo ascendiente en el grado más próximo, sucederá éste en todos los bienes, o en toda la porción hereditaria de los ascendientes”. Tercer orden De los hermanos • Art. 990. Si el difunto no hubiere dejado descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge, le sucederán sus hermanos. •Caso de simple y doble conjunción. “Entre los hermanos de que habla este artículo se comprenderán aun los que solamente lo sean por parte de padre o de madre; pero la porción del hermano paterno o materno será la mitad de la porción del hermano carnal”. • Caso de separación. 994.1 Ordenes de sucesión
  • 18. 18 Cuarto orden De los colaterales Quinto orden Del Fisco • Art. 992. “A falta de descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos, sucederán al difunto los otros colaterales de grado más próximo, sean de simple o doble conjunción, hasta el sexto grado inclusive”. • Caso de simple y doble conjunción. “Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte de padre o por parte de madre, tendrán derecho a la mitad de la porción de los colaterales de doble conjunción, esto es, los que a la vez son parientes del difunto por parte de padre y por parte de madre”. •El colateral o los colaterales del grado más próximo excluirán siempre a los otros. • Art. 995. A falta de todos los herederos abintestato designados en los artículos precedentes, sucederá el Fisco. • Siempre acepta con beneficio de inventario. 1250.1 Ordenes de sucesión
  • 19. 19 Sucesión en parte testada y parte intestada Procedencia Sucesión mixta Formas de cumplir las disposiciones testamentarias Artículo 952. Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o abintestato. La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria, y parte intestada. Artículo 980. Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones. Artículo 996. Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento y abintestato, se cumplirán las disposiciones testamentarias, y el remanente se adjudicará a los herederos abintestato según las reglas generales. • (1) Se deben respetar las legítimas y mejoras • (2) Debe estarse a lo que el testador haya dispuesto, en lo que de derecho corresponda (esto es, sin vulnerar las asignaciones forzosas) • (3) Si el testador nada ha dicho, se deben cumplir primero las disposiciones testamentarias • (4)Cumplidas éstas, el remanente debe ser adjudicado a los herederos abintestato • (5) Los que suceden a la vez por testamento y abintestato, deben imputar lo que reciben por testamento a lo que les corresponda abintestato, sin perjuicio de retener el exceso. Fin: evitar el enriquecimiento sin causa
  • 20. 20 Sucesión testamentaria Definición Testamento Requisitos Clases Internos Externos o formalidades legales Capacidad Voluntad exenta de vicios Fuerza Error Dolo Características Artículo 999. El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva. • Es un acto jurídico unilateral • Es gratuito • Es un acto más o menos solemne • Es un acto mortis causa. • Es un acto personalísimo • Tiene principalmente por objeto disponer de bienes. • Pero puede contener declaraciones de voluntad, por ejemplo reconocimiento de un hijo, artículo 189 • Es un acto esencialmente revocable Incapaces: 1005 Se aplican reglas generales de las disposiciones testamentarias • Se aplican reglas generales (1458-1459) con modificaciones propias del testamento • Puede ser obra de cualquiera, pues no hay “otra parte” Artículo 1007. El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes. • ¿Nulo absolutamente? ¿Sólo de la cláusula? • Mayoría: nulidad relativa de todo el testamento y no sólo de la cláusula Diapositiva siguiente
  • 22. 22 Sucesión testamentaria Testamento solemne Requisitos comunes Escrito. 1011 Ante testigos hábiles Regla general: capacidad Excepciones. 1012 La habilidad putativa. 1013 Testamento solemne abierto Testamento solemne cerrado Artículo 1008. Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere. Artículo 1008. Testamento abierto, nuncupativo o público es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos. Artículo 1008. (…) testamento cerrado o secreto, es aquel en que no es necesario que los testigos tengan conocimiento de ellas.
  • 23. 23 Testamento abierto Concepto Maneras de otorgarlo Ante notario o el que haga las veces de tal y 3 testigos Ante 5 testigos Artículo 1008. Testamento abierto, nuncupativo o público es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos. En este caso se requiere la publicación Plazo para protocolizar. Requiere previamente publicación, no se aplica plazo del “día siguiente hábil” del artículo 420 Nº 2 COT Declaraciones que debe contener Artículo 1016. En el testamento se expresarán el nombre y apellido del testador; el lugar de su nacimiento; la nación a que pertenece; si está o no avecindado en Chile, y si lo está, la comuna en que tuviere su domicilio; su edad; la circunstancia de hallarse en su entero juicio; los nombres de las personas con quienes hubiere contraído matrimonio, de los hijos habidos en cada matrimonio, de cualesquier otros hijos del testador, con distinción de vivos y muertos; y el nombre, apellido y domicilio de cada uno de los testigos. Se ajustarán estas designaciones a lo que respectivamente declaren el testador y testigos. Se expresarán asimismo el lugar, día, mes y año del otorgamiento; y el nombre, apellido y oficio del escribano, si asistiere alguno. Lectura del testamento • Requisito establecido en artículo 1017 • No mencionar la lectura no es causal de nulidad del testamento. • Sólo es obligatorio en el caso del ciego, del sordo o sordomudo que no pueden darse a entender por escrito Unidad del testamento • Requisito establecido en artículo 1017 • Sanción: nulidad absoluta del testamento Los testamentos solemnes Publicación: darle carácter de instrumento público
  • 24. 24 Testamento cerrado Concepto Manera de otorgarlo Los testamentos solemnes Personas ante las cuales se otorga Etapas del otorgamiento Artículo 1008. (…) testamento cerrado o secreto, es aquel en que no es necesario que los testigos tengan conocimiento de ellas. Artículo 1023. Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al escribano y testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz y de manera que el escribano y testigos le vean, oigan y entiendan (salvo el caso del artículo siguiente), que en aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos podrán hacer esta declaración escribiéndola a presencia del escribano y testigos. El testamento deberá estar escrito o a lo menos firmado por el testador. El sobrescrito o cubierta del testamento estará cerrada o se cerrará exteriormente, de manera que no pueda extraerse el testamento sin romper la cubierta. Queda al arbitrio del testador estampar un sello o marca, o emplear cualquier otro medio para la seguridad de la cubierta. El escribano expresará en el sobrescrito o cubierta, bajo el epígrafe testamento, la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos; y el lugar, día, mes y año del otorgamiento. Termina el otorgamiento por las firmas del testador y de los testigos, y por la firma y signo del escribano, sobre la cubierta. Durante el otorgamiento estarán presentes, además del testador, un mismo escribano y unos mismos testigos, y no habrá interrupción alguna sino en los breves intervalos que algún accidente lo exigiere. Ante notario y 3 testigos Escritura y firma Incorporación del testamento en el sobre Escrituración del sobre El testador puede llevarse el testamento o dejarlo en custodia en la misma notaría Apertura del testamento Restricciones • Sólo otorgando testamento cerrado. Cuando el testador no pudiere entender o ser entendido de viva voz. 1024 • No pudiendo otorgar testamento cerrado. Caso del ciego y del sordo o sordomudo. 1019.
  • 25. 25 Interpretación del testamento Primacía de la voluntad real por sobre la declarada Interpretación del testamento Principios aplicables Posibilidad de recurrir a pruebas extrínsecas Artículo 1069. Sobre las reglas dadas en este título acerca de la inteligencia y efecto de las disposiciones testamentarias, prevalecerá la voluntad del testador claramente manifestada, con tal que no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales. Para conocer la voluntad del testador se estará más a la sustancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido. • Siendo solemne, cabe considerar sólo la voluntad manifestada con las solemnidades legales. No debieran proceden documentos externos, ya que el testamento es autosuficiente • Siendo un acto personalísimo del testador, no puede recurrirse a los dichos de terceros • La voluntad del testador debe ser respetada mientras no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales • Debe preferirse la interpretación que produzca efectos a aquella que no. • El testamento debe interpretarse en su integridad, antes que disposiciones aisladas • Tema discutido • La jurisprudencia por lo general admite que se pueda. Sin embargo, hay fallos en sentido contrario. Posibilidad de recurrir a reglas de interpretación de los contratos • No se puede. • Sí pueden utilizarse los principios Concordancia con artículo 1560, en materia de contratos
  • 26. 26 Revocación del testamento Formas en que dejan de tener efecto los testamentos Revocación del testamento Clases de revocación Revocación: testamentos solemnes Caducidad: testamentos privilegiados Total o parcial Expresa o tácita Reglas aplicables • Un testamento solemne puede ser revocado por uno menos solemne. 1213 (esto porque ambos son solemnes) • La revocación de un testamento que revoca uno anterior no hace revivir al primero. 1214 CADUCIDAD es la extinción “ipso jure” de la facultad de ejercer un derecho o celebrar un acto, por no haberse ejercido o realizado dentro de un plazo de carácter fatal que la ley establece (F. Alessandri)
  • 27. 27 Nulidad del testamento solemne Nulidad del testamento solemne Artículo 1026. El testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que deba respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno. Con todo, cuando se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el artículo 1016, en el inciso 5º. del 1023 y en el inciso 2º. del 1024, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, escribano o testigo. Aplicación de las reglas generales
  • 28. 28 Testamento solemne otorgado en el extranjero Testamento solemne otorgado en el extranjero, en conformidad a la legislación del país de que se trata Testamento solemne otorgado en el extranjero Requisitos • Que se trate de un testamento solemne • Que sea escrito • Que se cumplan las solemnidades exigidas en el país en que se otorgó • Que se pruebe la autenticidad del instrumento en que conste Art. 1027. Valdrá en Chile el testamento escrito, otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria. Testamento ológrafo • “Es aquél íntegramente fechado y firmado por el mismo testador, y que no se halla sujeto a ninguna otra solemnidad” • ¿Vale en Chile? La jurisprudencia ha sido vacilante. La doctrina en general lo acepta. Testamento solemne otorgado en el extranjero, de acuerdo a la ley chilena Artículos 1028 y 1029
  • 29. 29 Los testamentos privilegiados o menos solemnes Testamentos privilegiados Características comunes Clasificación Verbal Militar Marítimo • Hay reglas especiales en cuanto a la capacidad de los testigos. 1031 • Además de las solemnidades comunes a los testamentos menos solemnes, hay otros particulares según el testamento privilegiado de que se trate • Pueden perder su vigencia por caducidad • Otros requisitos, artículo 1032 Caducidad Caducidad • Si el testador fallece después de los 30 días de otorgado • Si el testamento no se pone por escrito dentro de los 30 días subsiguientes a la muerte 90 días de subsiguientes a aquel en que hubieren cesado con respecto a él las circunstancias que habilitan para testar militarmente. Caducidad 90 días de subsiguientes al desembarque Artículos 1033-1040 Artículos 1041-1047 Artículos 1048-1055
  • 30. 30 De las asignaciones testamentarias Asignaciones testamentarias Concepto Requisitos Determinación y certidumbre Otros requisitos de las asignaciones Se llaman asignaciones testamentarias las que hace el testador para suceder en sus bienes Persona cierta Persona determinada El error. No vicia la disposición. 1057 Excepciones Asignaciones dejadas • A un establecimiento de beneficencia • Al alma del testador • A los pobres • Indeterminadamente a los parientes Artículo 1056.1 Artículo 1056.2 • Nulidad de disposiciones captatorias. 1059 • No vale la disposición en la que la voluntad del testador no se manifieste en forma clara. 1060 • No se admite que la elección del asignatario dependa del puro arbitrio ajeno. 1063 • No valen las asignaciones dejadas al notario autorizante del testamento, y otras personas relacionadas. 1061 • Asignación cuyo cumplimiento queda al arbitrio de un heredero o legatario. 1067
  • 31. 31 Clasificación de las asignaciones testamentarias Clasificación de las asignaciones testamentarias Primera Segunda Puras y simples Sujetas a modalidad Asignaciones condicionales Asignaciones testamentarias a día Asignaciones modales A título universal A título singular Herederos universales Herederos de cuota Herederos del remanente De especie o cuerpo cierto De género Tercera Voluntarias Forzosas Artículo 1089
  • 32. 32 Asignaciones a título universal Asignaciones a título universal Definición Asignación a título universal es aquella en que se deja al asignatario la totalidad del patrimonio transmisible del causante o una cuota del mismo. Características de los herederos Artículo 1097. Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos: representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Los herederos son también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas. • Suceden en todo el patrimonio transmisible del causante o en una cuota del mismo, aunque en el testamento se les califique de legatarios. 1097 • Pueden ser testamentarios o abintestato • Pueden ser universales, de cuota o del remanente • Pueden adquirir la herencia en forma directa o indirecta (derecho de representación, transmisión, acrecimiento) • Adquieren la herencia por el modo sucesión por causa de muerte • Adquieren el dominio y la posesión legal de la herencia al momento de ser deferida, aunque lo ignoren. • Gozan de la acción de petición de herencia • Representan al causante Clasificación Diapositiva siguiente
  • 33. 33 Asignaciones a título universal Asignaciones a título universal Definición Características de los herederos Clasificación Herederos universales Herederos de cuota Herederos del remanente • Es aquel llamado a la sucesión en términos generales • Sin designación de cuota o porcentaje Es aquel llamado a la sucesión en una cuota de la herencia Es aquel llamado a la sucesión en lo que reste de la herencia cuando no se ha dispuesto de la totalidad Importancia: para procedencia del derecho de ACRECIMIENTO
  • 34. 34 Asignaciones a título singular. Los legados Asignaciones a título singular Concepto Características de los legatarios Qué puede legarse Artículo 951. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo. • Suceden en bienes determinados, o en una o más especies indeterminadas de un cierto género • No representan al causante, ni tienen más derechos o cargas que los que expresamente le confieran o impongan. • Siempre son testamentarios • Responden subsidiariamente de las deudas hereditarias • Todas las cosas, corporales o incorporales • Muebles o inmuebles • Presentes o futuras SI NO Artículo 1105 Clases de legado Diapositiva siguiente
  • 35. 35 Asignaciones a título singular. Los legados Clases de legado Especie o cuerpo cierto y de género Otras clases • Legado de un solar, 1119 • Legado de una casa con sus muebles, 1121.1 • Legado de una hacienda de campo. 1121.1 • Legado de un rebaño. 1123 • Legado de una cosa que sea individualizada por el lugar en que se encuentra guardada. 1111 • Legado de cosa fungible cuya cantidad no se determina de algún modo. 1112 • Legado de una cosa entre varias que el testador creyó tener. 1116 • Legado de una cosa entre muchas en que se entregare la elección a la persona obligada o al legatario. 1117.1 • Legado en que se confiere la elección a una tercera persona. 1117.2 • Legado de una cosa en que el testador sólo es dueño de una cuota. 1110 • Legado de cosa futura. 1113 • Legado de cuotas de una misma especie a varias personas. 1124 • Legado de cosa ajena. 1107 • Legado con cláusula de no enajenar. 1126 • Legado de una cosa gravada con prenda o hipoteca u otras cargas reales. 1125 • Legado de condonación. 1129 • Legado de un título de crédito. 1127 • Legado de confesión de deuda. 1133 • Legado de pensiones alimenticias. 1134
  • 36. 36 Asignaciones a título singular. Los legados Los legados Orden en que se pagan Extinción Parte con la cual se pagan los legados Artículo 1376 • Por la revocación del testamento en que se instituyó • Por la destrucción de la especie legada (art. 1135 inc. 1°) • Por la enajenación en todo o parte de la especie legada (art. 1135 inc. 2°) • Por la alteración substancial de la cosa legada mueble, como si de la madera se construye un carro o de la lana se hace tela (art. 1135 inc. final). • Fuera de estas formas de extinción, hay algunas particulares para ciertos legados, como por ej., sien el legado de condonación, el testador demanda al legatario o acepta el pago que se le ofrece (art. 1129) Los legados se solucionan con cargo a la parte de que el testador ha podido disponer libremente
  • 37. 37 Donaciones revocables Donaciones revocables Concepto Artículo 1136. Donación revocable es aquella que el donante puede revocar a su arbitrio. Donación por causa de muerte es lo mismo que donación revocable; y donación entre vivos, lo mismo que donación irrevocable. Donaciones por causa de muerte es el acto en que una persona da o promete dar a otra una cosa o un derecho para que después de su fallecimiento reservándose la facultad de revocarlo mientras viva (Luis Claro Solar) Otorgamiento Con las solemnidades del testamento Con las solemnidades de las donaciones entre vivos • Requiere acto confirmatorio posterior • Excepción: donación entre cónyuges Donaciones entre cónyuges Son siempre revocables, fundamento histórico Capacidad Efectos Extinción Artículo 1138 Donación a título singular Donación a título universal Constituye un legado anticipado. Se aplican reglas del usufructo Constituye una institución de heredero. Reglas del usufructuario respecto los bienes entregados • Por revocación expresa o tácita del donante • Por la muerte del donatario antes del donante • Por sobrevenirle al donatario alguna causal de incapacidad o indignidad Artículo 1000
  • 38. 38 Derecho de acrecimiento Derechos de acrecimiento y sustitución Concepto Procedencia Requisitos Características Artículo 1147. Destinado un mismo objeto a dos o más asignatarios, la porción de uno de ellos, que por falta de éste se junta a las porciones de los otros, se dice acrecer a ellas. Es aquel derecho en virtud del cual existiendo dos o más asignatarios llamados a un mismo objeto sin determinación de cuota, la parte del asignatario que falta se junta, se agrega, aumenta la de los otros asignatarios (Somarriva) Sucesión testamentaria Sucesión abintestato Aquí se regula: Título IV del Libro III • Que existan dos o más asignatarios • Que todos ellos sean llamados a un mismo objeto • Que no se trate de asignatarios de cuota • Que falte un asignatario • Que el testador no haya designado un sustituto para el que falta • Que el acrecimiento no se encuentre prohibido por el testador • Es un derecho accesorio • Es un derecho renunciable • Es un derecho transferible
  • 39. 39 Derecho de sustitución Derechos de acrecimiento y sustitución Concepto Clases La sustitución supone que en el testamento se designe la persona que reemplazará al asignatario en caso de faltar éste, de modo que si esto ocurre por cualquier causa, pasará a ocupar su lugar el sustituto establecido por el testador. (Somarriva) Sustitución vulgar Sustitución fideicomisaria Artículo 1156. La sustitución vulgar es aquella en que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte, o que, antes de deferírsele la asignación, llegue a faltar por fallecimiento, o por otra causa que extinga su derecho eventual. Artículo 1164. Sustitución fideicomisaria es aquella en que se llama a un fideicomisario, que en el evento de una condición se hace dueño absoluto de lo que otra persona poseía en propiedad fiduciaria.
  • 40. 40 Cuadro resumen Cuadro resumen Transmisión, acrecimiento y sustitución Derechos de trasmisión y representación Forma en que concurren los distintos derechos • El derecho de transmisión excluye al acrecimiento y a la sustitución • Fundamento: porque estos últimos suponen que falte el asignatario con anterioridad al fallecimiento del causante. • Si fallece después, opera el derecho de trasmisión. El derecho de sustitución excluye al acrecimiento Es lógico, puesto que si el testador designó un sustituto, no se cumple un requisito esencial del acrecimiento: que falte el asignatario. • No puede haber colisión, por cuanto el derecho de trasmisión supone la muerte del asignatario con posterioridad al fallecimiento del causante • En cambio, la representación se va a producir cuando el representado falta antes del testador. Representación, acrecimiento y sustitución • Entre representación y acrecimiento es difícil que se produzca colisión, ya que la representación opera en la sucesión intestada, y el acrecimiento normalmente se da en la sucesión testada. • En el caso de la representación y sustitución no puede haber colisión, porque la primera es propia de la sucesión intestada, y la sustitución opera exclusivamente en la sucesión testada.
  • 41. 41 De las asignaciones forzosas De las asignaciones forzosas Generalidades Enumeración Procedencia Artículo 1167. Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas. • Tanto en la sucesión testamentaria • Como en la intestada Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas Las legítimas Las cuarta de mejoras Antiguamente existía la PORCIÓN CONYUGAL, ya derogada
  • 42. 42 (1) Alimentos debidos por ley a ciertas personas De las asignaciones forzosas Clases de alimentos Intransmisibilidad Procedencia Forzosos Voluntarios Jurisprudencia vacilante • Hay fallos que exigen que haya sentencia judicial o instrumento auténtico • Otros que indican que sólo basta el título Son baja general Artículo 959 Nº 4º Esto aunque el testador haya impuesto esta obligación a uno o más partícipes de la sucesión Artículo 321 Artículo 1171.1: es un legado Artículo 334 Artículo 1168
  • 43. 43 (2) De las legítimas De las asignaciones forzosas Concepto Características de las legítimas rigorosas Clasificación Artículo 1181. Legítima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios. Los legitimarios son por consiguiente herederos. Legítima rigorosa Legítima efectiva Es aquella parte de la mitad legitimaria que corresponde a cada legitimario Es aquella parte de la legitima rigorosa incrementada con aquella porción de los bienes de que el testador ha podido disponer a título de mejoras, o con absoluta libertad, y no ha dispuesto, o si lo ha hecho, ha quedado sin efecto la disposición.1191 • Son una asignación forzosa. • No son susceptibles de modalidades. Excepción: LGB, artículo 86. • El testador puede indicar los bienes con que se paguen. • Gozan de preferencia para su pago Legitimarios Artículo 1182 1. Los hijos, personalmente o representados por su descendencia; 2. Los ascendientes, y 3. El cónyuge sobreviviente. Cómo concurren Artículo 1183. Los legitimarios concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de la sucesión intestada. Protegida por acción de reforma de testamento
  • 44. 44 (2) De las legítimas De las asignaciones forzosas Cálculo (Continuación) Deducciones del 959 Mitad legitimaria Cuarta de mejoras Cuarta de libre disposición Artículo 1184. La mitad de los bienes, previas las deducciones indicadas en el artículo 959, y las agregaciones que en seguida se expresan, se dividirá por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a cada uno en esa división será su legítima rigorosa. No habiendo descendientes con derecho a suceder, cónyuge sobreviviente, ni ascendientes, la mitad restante es la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio. Habiendo tales descendientes, cónyuge o ascendientes, la masa de bienes, previas las referidas deducciones y agregaciones, se dividirá en cuatro partes: dos de ellas, o sea la mitad del acervo, para las legítimas rigorosas; otra cuarta, para las mejoras con que el difunto haya querido favorecer a su cónyuge o a uno o más de sus descendientes o ascendientes, sean o no legitimarios, y otra cuarta, de que ha podido disponer a su arbitrio. Agregaciones: los acervos imaginarios Diapositiva siguiente
  • 45. 45 (2) De las legítimas De las asignaciones forzosas Primer acervo imaginario (Continuación) Llamado también colación Concepto Segundo acervo imaginario Es una operación establecida por la ley para proteger las legítimas, que consiste en acumular en valor (no materialmente) a la masa hereditaria las donaciones que el causante haya hecho en vida a algunos legitimarios en desmedro de los demás, imputando dichas donaciones a la legítima de los donatarios. Qué se puede acumular • Las donaciones irrevocables • Las donaciones revocables hechas a un legitimario siempre que éstas hayan sido entregadas en vida del causante. • Los desembolsos hechos por el causante para el pago de una deuda de un legitimario descendiente suyo • Los legados que el causante hubiere entregado en vida Sólo procede cuando se han hecho donaciones irrevocables a personas que no son legitimarios Requisitos • Que el causante haya hecho una donación irrevocable a quien no es legitimario. • Que al momento de hacer la donación el causante tuviere legitimarios. • Que al momento de la apertura de la sucesión existan legitimarios. • Que las donaciones sean excesivas Acción de inoficiosa donación Plazo de prescripción dudoso: • 5 años (por ser regla general) • 4 años (por redacción artículo 1187)
  • 46. 46 (3) De la cuarta de mejoras De las asignaciones forzosas Asignatarios Pacto de no mejorar Características • El cónyuge sobreviviente • Uno o más descendientes del causante (OJO, es diferente al artículo 1182 Nº 1, donde son legitimario s los hijos personalmente o representados. Así, puede ser beneficiado acá un nieto, estando vivo el padre) • Uno o más ascendientes • Constituyen una asignación forzosa • No se presumen • Admiten ciertas modalidades, tal como que la administración pase a un banco aunque el asignatario sea capaz Artículo 1463. El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona. Las convenciones entre la persona que debe una legítima y el legitimario, relativas a la misma legítima o a mejoras, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el título De las asignaciones forzosas. Artículo 1204. Si el difunto hubiere prometido por escritura pública entre vivos a su cónyuge o a alguno de sus descendientes o ascendientes, que a la sazón era legitimario, no donar, ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras, y después contraviniere a su promesa, el favorecido con ésta tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habría valido el cumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que su infracción les aprovechare. Cualesquiera otras estipulaciones sobre la sucesión futura, entre un legitimario y el que le debe la legítima, serán nulas y de ningún valor.
  • 47. 47 Del desheredamiento Del desheredamiento Concepto Efectos Requisitos Artículo 1207. Desheredamiento es una disposición testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado del todo o parte de su legítima. • Es una disposición testamentaria • Sólo procede por causas legales (artículo 1208). • En el testamento se debe señalar la causal • Deben probarse los hechos constitutivos de la causal Artículo 1210. Los efectos del desheredamiento, si el desheredador no los limitare expresamente, se extienden no sólo a las legítimas, sino a todas las asignaciones por causa de muerte y a todas las donaciones que le haya hecho el desheredador. Pero no se extienden a los alimentos, excepto en los casos de injuria atroz. Revocación • En forma expresa, mediante una disposición testamentaria • Puede ser total o parcial
  • 48. 48 De la acción de reforma de testamento De la acción de reforma de testamento Concepto Alcances Características Es aquella acción que la ley confiere a los legitimarios para obtener que sean respetadas las legítimas, cuando el testador no les ha dejado lo que por ley les corresponde. Relacionado con artículo 1216. • Es una acción personal. • Es patrimonial. • Es prescriptible. 4 años. • No es una acción de nulidad • El legitimario puede reclamar su legítima rigorosa o efectiva en su caso
  • 49. 49 De la preterición De la preterición Alcance Acción Cuándo se entiende que se ha pasado en silencio a un legitimario Artículo 1218. El haber sido pasado en silencio un legitimario deberá entenderse como una institución de heredero en su legítima. Conservará además las donaciones revocables que el testador no hubiere revocado. • Cuando no se le nombra en el testamento • Cuando el testador dispone de sus bienes sin mencionarlo. • Cuando expresamente se excluye del testamento a un legitimario que no ha sido desheredado legalmente Discutible • Acción de petición de herencia • Acción de reforma de testamento
  • 50. 50 De la apertura de la sucesión De la apertura de la sucesión (1) Guarda y aposición de sellos (2) De la aceptación y repudiación de las asignaciones (3) Herencia yacente (4) Del beneficio de inventario Artículo 1222
  • 51. 51 (2) De la aceptación y repudiación de las asignaciones De la apertura de la sucesión Fundamento Características Alcances • Nadie puede adquirir derechos contra su voluntad • La adquisición de una asignación conlleva responsabilidad Se puede aceptar o repudiar libremente Excepciones • Caso personas incapaces. 1225.2 • Mujer casada en sociedad conyugal. 1225 if. • Asignatario que sustrae efectos pertenecientes a la sucesión. 1231 Plazo • Es un derecho transmisible • No puede quedar sujeto a modalidades • Es un derecho indivisible (no se puede aceptar en parte) • Puede ser expresa o tácita. Repudiación: expresa • Es irrevocable • Opera retroactivamente • No lo hay. Rigen plazos de prescripción • Caso de mora. Se entiende que repudia. 1233 (caso de silencio negativo) Artículo 1225.1
  • 52. 52 (3) Herencia yacente De la apertura de la sucesión Concepto Fundamento Requisitos Es la que se declara judicialmente, a petición de parte interesada o de oficio, cuando han transcurrido más de quince días desde que se abre una sucesión, sin que exista albacea con tenencia de bienes que haya aceptado el encargo o sin que se haya aceptado la herencia por alguno de los herederos.Artículo 1240 • Que la sucesión esté abierta • Que dentro de los 15 días siguientes a la apertura de la herencia no haya sido aceptada por ningún heredero universal o de cuota • Que no hubiere albacea con tenencia de bienes o el designado por el testador no hubiere aceptado el encargo Cuidado y administración de los bienes hereditarios Herencia yacente y herencia vacante No es persona jurídica Terminación • Cuando la herencia es aceptada por alguno de los herederos • Por la venta de los bienes de la sucesión en conformidad al artículo 484 • Por la extinción o la inversión completa de los bienes Artículo 2509 Nº 3 Herencia vacante: la del Fisco como heredero. Artículo 995
  • 53. 53 (4) Del beneficio de inventario De la apertura de la sucesión Concepto Características Requisito Artículo 1247. El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan responsables de las obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes que han heredado. Que se haga inventario solemne antes de aceptar la herencia • Sólo favorece a los herederos, no a los legatarios • Es de orden público • No requiere de declaración judicial • No produce separación de patrimonios (discutible) Beneficiarios Regla Personas obligadas a aceptar con BI Personas que carecen del BI Todo heredero, aunque el testador lo limite • Coherederos cuando alguno de ellos acepta la herencia con beneficio de inventario • Los herederos fiduciarios • Las personas jurídicas de derecho público (Fisco) • Las personas incapaces • Aquella persona que hizo actos de heredero sin previo inventario solemne • El que de mala fe omite hacer mención de cualquier parte de los bienes por pequeña que sea, o supusiese deudas que no existen
  • 54. 54 (4) Del beneficio de inventario De la apertura de la sucesión Efectos Responsabilidad Extinción (continuación) • Limita la responsabilidad de los herederos por las deudas hereditarias o testamentarias hasta el monto de los bienes que ha heredado. • No produce separación de patrimonios • Las deudas y créditos del heredero beneficiario no se confunden con las deudas y créditos de la sucesión Culpa leve de la conservación de las especies o cuerpos ciertos que se deban • Por el abandono a los acreedores • Por la aprobación de la cuenta rendida a los acreedores
  • 55. 55 (1) Acción de petición de herencia Acciones de defensa de los derechos de los herederos Concepto Características Legitimado (2) Acción reivindicatoria del heredero Artículo 1264. El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños. Activo Pasivo El que probare su derecho a la herencia Contra el que ocupa la herencia en calidad de heredero • Acción real • Divisible • Universal en cuanto a su objeto • Mueble • Patrimonial. Prescripción: 10 años / 5 años heredero putativo Efectos Restitución • Todas las cosas corporales e incorporales de que el causante era dueño • Todas las cosas en poder del causante como mero tenedor • Los aumentos que haya experimentado la herencia Artículo 1268.1
  • 56. 56 Los albaceas o ejecutores testamentarios Los albaceas Concepto Quiénes pueden ser Características Naturaleza jurídica Es un cargo de confianza Es de derecho estricto Es un cargo remunerado La no aceptación del encargo constituye causal de indignidad Es temporal • Lo fijado por el testador • Si nada se dice, 1 año • Es intransmisible • Es indelegable • ¿Mandato? Es más bien una figura sui generis • El mandato se extingue con la muerte. 2163 Nº 5 Artículo 1270. Ejecutores testamentarios o albaceas son aquellos a quienes el testador da el encargo de hacer ejecutar sus disposiciones. Regla Excepción Personas naturales Banco: Ley General de Bancos
  • 57. 57 Los albaceas o ejecutores testamentarios Los albaceas Clases Universales o generales y particulares Con o sin tenencia de bienes Singulares o plurales Simples o fiduciarios Regla Excepción Capacidad (continuación) Cualquiera El menor de edad y casos artículos 497 y 498
  • 58. 58 Pago de las deudas hereditarias Respecto legatarios Responsabilidad subsidiaria y limitada al monto de lo que se recibe Cuándo responde de las deudas hereditarias Regla Excepción Respecto herederos Se dividen entre los herederos de pleno derecho, sin esperar el resultado de la partición, a prorrata de sus cuotas • Caso de beneficio de inventario • Obligaciones indivisibles • Herederos usufructuarios o fiduciarios • Caso de distribución distinta por el testador, herederos o partición Pago de las deudas hereditarias Las cargas testamentarias • Cuando el testador lo ha impuesto como gravamen • Cuando al abrirse la sucesión no haya lo bastante para pagar deudas hereditarias • Cuando vulnera las legítimas o mejoras • (1) Debe soportarlas el heredero o legatario designado por el testador • (2) Si nada ha dicho será de los herederos a prorrata • (3) Los herederos pueden establecer un reparto distinto. No obliga a los acreedores Deudas hereditarias: aquellas contraídas en vida por el causante
  • 59. 59 Beneficio de separación Titulares Definición Beneficio de separación Artículo 1378. Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias con preferencia a las deudas propias del heredero. Características Plazo Efectos Acreedores hereditarios y testamentarios del difunto • Debe ser declarado judicialmente • Es un beneficio individual • Puede demandarse sea que se acepte o no con beneficio de inventario • Produce separación de patrimonios Hasta la prescripción del crédito • Entre acreedores hereditarios y testamentarios • Entre acreedores del causante y acreedores personales del heredero • Respecto del heredero o herederos
  • 61. 61 Donaciones entre vivos. I. Generalidades Caracteres Generalidades Es un contrato (no un “acto”) Irrevocable Excepción: donaciones entre cónyuges Motivo de su ubicación sistemática Precedente histórico Título traslaticio de dominio Normas comunes con sucesión Artículo 1386. La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, que la acepta. Definición Gratuito Modo de adquirir: tradición Código Civil francés las trata juntas Ambos son los únicos modos de adquirir a título gratuito Artículo 1137 if Art. 1136. Donación revocable es aquella que el donante puede revocar a su arbitrio. Donación por causa de muerte es lo mismo que donación revocable; y donación entre vivos, lo mismo que donación irrevocable.
  • 62. 62 1. Capacidad Requisitos de las donaciones entre vivos 2. Consentimiento 3. Objeto Expreso Aceptación Donante Donatario 4. Formas II. Requisitos de las donaciones entre vivos Regla del conocimiento. 1412 Enriquecimiento del donatario Empobrecimiento del donante • Quién acepta: donatario o su mandatario o representante legal • Caso de donaciones fideicomisarias • Facultad de aceptar: intransmisible a herederos Donante Donatario + Regla general: aceptación Plenamente capaz. Artículo 1388 Incapacidades para “suceder”. Artículo 1389 • Artículos 1393 / 2299 • Excepción: 1397 Artículo 1398
  • 63. 63 4. Formas de las donaciones entre vivos Formas de las donaciones entre vivos Solemne Consensual De bienes raíces A título universal A título singular Condicionales A plazo Con causa onerosa Por causa de matrimonio Fideicomisarias Remuneratorias Insinuación Artículo 1401 Deben insinuarse Excepciones • Donaciones a título universal (siempre insinuación). 1407 • Donaciones esposos en capitulaciones matrimoniales. 1406 Con cargo de restitución a un tercero. Artículo 735, solemnes Sanción: nulidad absoluta Artículo 1400 Artículo 1407 Donaciones sujetas a modalidad son siempre solemnes. Artículo 1403 Artículo 1404.1 Artículo 1786, solemnes Origen romano. Artículo 1433
  • 64. 64 III. Efectos de las donaciones Obligaciones del donante Efectos de las donaciones Obligaciones del donatario Pagar las deudas del donante Ejecutar las cargas de la donación Entregar las cosas donadas Obligación de saneamiento de la evicción A título universal A título singular La donación es un contrato unilateral, ya que genera sólo obligaciones para el donante • En las donaciones por causa onerosa • Artículo 1422 / 1423 Aquí es contrato bilateral
  • 65. 65 IV. Resolución, rescisión y revocación Resolución Resolución, rescisión y revocación Rescisión En qué consiste Prescripción: 4 años Revocación Efectos respecto de terceros poseedores Reglas especiales donaciones por causa matrimonio Causal: violación de legítimas y mejoras Causal Concepto Prescripción: 4 años Titulares Regla: no afecta Excepciones Incumplimiento del donatario de lo que en la donación se le ha impuesto Ingratitud. Artículo 1428 • Prohibición de enajenar cosas donadas • Se ha notificado a terceros de intención de ejercer acción. • luego de intentar la acción, se enajenan bienes donados Artículo 1428.2 Artículo 1430 Artículo 1430 Artículo 1427
  • 67. 67 Partición de bienes La indivisión Generalidades Problema Fin Destrucción de la cosa Reunión de cuotas La partición Concepto Aplicación general I. Acción de partición Mal visto, por principio libre circulación Regulación Cuasicontrato de comunidad • Regulación supletoria: sociedad • Indivisión: reglas artículo 1317 • Facultad de pedir partición División: Partición II. Modos de efectuar la partición III. El juicio de partición IV. Efectos de la partición Partición es la separación, división y repartimiento que se hace de una cosa común entre las personas a quienes pertenece. Corte Suprema: “Es un conjunto complejo de actos encaminados a poner fin al estado de indivisión mediante la liquidación y distribución entre los copartícipes del caudal poseído pro-indiviso, en partes o lotes que guarden proporción con los derechos cuotativos de cada uno de ellos”. Partición
  • 68. 68 Concepto La acción de partición Características Titulares Imprescriptible Irrrenunciable Regla Indivisión Capacidad I. Acción de partición Acción personal Problema de prescripción adquisitiva entre comuneros Derecho absoluto (NO hay abuso del derecho) Efecto declarativo Herederos Cesionarios Comuneros Acreedores CPC El representante legal Caso mujer casada sociedad conyugal El titular EXC • Obligación bajo condición suspensiva, pues el derecho no ha nacido. Artículo 1319 • Fideicomisario: tiene un derecho bajo condición suspensiva Pueden Excepción • Motivo legal • Grave perjuicio + autorización judicial. 1322.1 • Hombre. 1322. • Mujer. (?) Plenamente capaz Consiste en el derecho de provocar la partición Artículo 524 CPC
  • 69. 69 II. Modos de efectuar la partición Por el causante Modos Por los interesados Requisitos Formalidades Formas Limitaciones • por acto entre vivos • por testamento Respetar el derecho ajeno Ante un partidor • Que todos consientan • Sin asuntos pendientes • Que haya acuerdo • Tasación de bienes por peritos • Aprobación judicial Escritura pública Quién es Nombramiento Aspectos posteriores Arbitro Requisitos • Abogado • Libre disposición de sus bienes Restricciones • Prohibiciones • Implicancias y recusaciones Por el causante Por los coasignatarios Por el juez • Aprobación judicial. 1326 • Aceptación expresa + juramento. 1328 • Plazo: 2 años. 1332 • Responsabilidad: civil (culpa leve) + penal. 1329 • Forma (instrumento público - testamento) • Revocable por partícipes • Requisitos: acuerdo unánime + por escrito • Caso de incapaces CPC Arbitro de derecho, pero puede ser arbitro arbitrador o mixto
  • 70. 70 Concepto: ARBITRO. El sujeto elegido y nombrado por las partes para que ajuste decida sus respectivas pretensiones (Escriche) El C. Orgánico de Tribunales en su Título IX- De los jueces árbitros, art. 222 señala: "Se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso." El Art. 223 añade: "el árbitro puede ser nombrado, o con la calidad de árbitro de derecho, o con la de árbitro arbitrador o AMIGABLE COMPONEDOR ARBITRO DE DERECHO fallará con arreglo a la ley y se someterá tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida. El nombramiento de árbitros de derecho sólo puede recaer en un abogado. ARBITRO ARBITRADOR fallará obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren y no estará obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si éstas nada hubieren expresado, a las que se establecen para éstas en el código de procedimiento civil. ARBITRO MIXTO. Son aquellos que fallan en derecho y tramitan como arbitradores. En los casos en que la ley lo permita, podrán concederse al árbitro de derecho facultades de arbitrador, en cuanto al procedimiento, y limitarse al pronunciamiento de la sentencia definitiva la aplicación estricta de la ley." Los árbitros
  • 71. 71 III. El juicio de partición Aspectos orgánicos El juicio de partición Aspectos funcionales Comparendos Cuadernos Operaciones (3) Laudo y ordenata (4) Aprobación (1) Previas (2) Partición propiamente tal Competencia exclusiva Competencia prohibida C. con justicia ordinaria • Quiénes son los partícipes • Cuáles son sus derechos • Bienes partibles: suspensión eventual • Ordinarios • Extraordinarios (5) Entrega de títulos Facción de inventario Tasación Liquidación Distribución DISTRIBUCIÓN. Artículo 1337 a) Principios: •Acuerdo unánime de las partes • Reglas para división b) Bienes admiten división: LOTES O HIJUELAS c) Bienes no admiten cómoda división: • Adjudicación • Venta d) Distribución • Deudas • Frutos e) Subasta • Formalidades • Escritura pública • Hipoteca legal • Representación legal del juez Temas relacionados con administración, inventarios, tasaciones • Laudo: lo jurídico • Ordenata: los números Artículo 1342 Artículo 1343 • Principal • de documentos
  • 72. 72 IV. Efectos de la partición Acciones de garantíaEfectos Obligación de saneamiento evicción Excepciones Otras acciones Efecto declarativo Efectos • Causa posterior • Renuncia • Culpa Prescripción Nulidad Perjuicios ¿Resolución? Artículo 1345 Indemnización 4 años Nulidad civil Nulidad procesal • Condición resolutoria tácita NO PROCEDE • Esto porque la partición no es un contrato, y el Código Civil no lo menciona Artículo 1353 Reglas generales Lesión • Casos • Formas de enervar • Limitación (enajenación) Diapositivas siguientes Artículo 1348.1 Artículo 1348.2
  • 73. 73 Efecto declarativo La adjudicación Efecto declarativo Alcances Consecuencias • Enajenación • Hipoteca. Artículo 2417 • Se supone posesión exclusiva • Embargos - medidas precautorias • Efectos inscripciones La adjudicación es la atribución del dominio exclusivo de ciertos bienes a una persona que era dueña proindiviso Efecto declarativo de la partición Artículo 1344
  • 74. 74 2000. Se inicia la comunidad 2002 Se hipoteca o vende la cuota 2006 Se liquida la comunidad A B C Efecto declarativo de la partición Se opone a efecto traslaticio PEDRO JUAN MARIA Si Pedro hipoteca el 2002, y en la partición del 2006 se le asigna el bien, por el efecto declarativo se entiende que fue dueño desde el 2000 y por ende la hipoteca es válida. En caso contrario caduca (artículo 2417)