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CÓDIGO DE ÉTICA

CENTRO NACIONAL DE ARBITRAJES

Preámbulo

A diferencia de los jueces, los árbitros no desempeñan sus labores jurisdiccionales a tiempo
completo, por lo que es habitual que tengan otras ocupaciones de carácter público o privado,
personales o profesionales, antes, durante y después de realizar su labor.

Los árbitros son habitualmente elegidos en razón de sus conocimientos de un área o sector
específico del derecho o la industria. Esta situación puede plantear al sistema arbitral problemas
de imparcialidad e independencia que no siempre quedan cubiertos por las causales de
implicancia y recusación establecidas en la ley para los miembros del Poder Judicial.

Dentro de estos problemas, tienen especial importancia los conflictos de interés derivados de las
relaciones profesionales entre árbitros que se desempeñen como abogados y sus clientes
actuales o potenciales. El solo hecho de recurrir al arbitraje institucional antes que a la
designación “intuito personae”, constituye un avance en la solución de estos conflictos.

En forma pionera a nivel nacional, el Centro Nacional de Arbitrajes S.A., (en adelante “el CNA”)
ha señalado claros parámetros éticos para árbitros, mediadores, actuarios y demás intervinientes
en procesos de solución de controversias, con el objeto de dar la máxima confiabilidad posible
en el sistema arbitral, en los árbitros y en el CNA. Buena parte de las normas contenidas en este
Código de Ética, coinciden con los parámetros utilizados por los centros arbitrales de mayor
prestigio a nivel internacional.

Adicionalmente, el CNA ha adoptado una serie de mecanismos, recursos y sanciones para
asegurar la efectividad de estas normas y su cumplimiento.




Reglas Generales

Capítulo                                                                                         I
De la integridad y justicia en el arbitraje

Artículo 1. El presente Código de Ética (en adelante “el Código”) establece los estándares éticos
mínimos que deberán guiar la conducta de los árbitros, mediadores, defensores del cliente,
actuarios y las demás partes que participen en los procesos de solución de controversias
sometidos a la administración del CNA.
Todos los estándares aplicables a los árbitros lo serán también para los mediadores, actuarios y
para las demás partes que participen de un proceso, en la medida que ello resulte aplicable.

Artículo 2. Todos los árbitros y mediadores del CNA, incluso aquellos designados por una sola
parte, deberán mantener su imparcialidad, dando suficientes garantías sobre este objetivo a lo
largo de todo el procedimiento.

Artículo 3. La autoridad de un árbitro deriva principalmente de la voluntad de las partes. Sin
embargo, los árbitros no estarán obligados a cumplir acuerdos, procedimientos o reglas que,
según su propio juicio, sean contrarias a derecho, puedan comprometer su imparcialidad, o sean
contrarias al espíritu de este Código, en cuyo caso deberán informar de esta circunstancia a las
partes.

Artículo 4. Un árbitro sólo podrá aceptar su nombramiento si es capaz de:

    a. Cumplir su rol con imparcialidad;
    b. Cumplir su rol con independencia de las partes, testigos potenciales, otros árbitros y
       demás actores involucrados;
    c. Cumplir los estándares de competencia profesional que requiere dicho rol;
    d. Conducir el proceso de arbitraje, desde su inicio, de acuerdo a las reglas y el
       procedimiento aplicable; y
    e. Dedicar el tiempo y la atención necesaria para terminar su cometido en forma exitosa y
       en tiempo oportuno.

Artículo 5. Una vez aceptado el nombramiento, y mientras éste continúe vigente, el árbitro no
podrá adquirir ningún interés o relación que pueda afectar su imparcialidad de acuerdo a los
criterios y normas señaladas en este Código.

Luego de un año de terminado el arbitraje, el árbitro no podrá contraer ningún interés o relación
de aquellos que hubieren afectado su imparcialidad en caso de que el litigio hubiese continuado.
Sin perjuicio de ello, el Comité de Ética podrá autorizarlo si estima que por las circunstancias
específicas de dichas relaciones o intereses no resulta aplicable lo dispuesto en este artículo.

Artículo 6. Los árbitros siempre deberán guiar su conducta de acuerdo a los superiores
intereses de la justicia, no pudiendo dejarse influir por presiones externas, el clamor popular, el
miedo a la crítica o el interés personal. Los árbitros deben evitar cualquier actuación que pudiere
generar una razonable apariencia de parcialidad a favor o en contra de una de las partes.

Artículo 7. Los árbitros deberán guiar el proceso hacia una solución justa, razonable y eficiente.
Con tal objeto, deberán hacer todos los esfuerzos razonables para prevenir las tácticas dilatorias,
el hostigamiento hacia alguna de las partes u otros participantes del proceso, o cualquier abuso
o interrupción en el arbitraje.

Artículo 8. Salvo por las excepciones indicadas en este Código, las obligaciones éticas de un
árbitro comienzan desde la aceptación del nombramiento y continúan a través de todas las
etapas del procedimiento.

Sin embargo, algunas obligaciones éticas comenzarán desde que el futuro árbitro manifieste su
interés de aceptar un caso concreto, mientras otras perdurarán incluso tras la extinción del
encargo.

Artículo 9. Una vez prestado el juramento, el árbitro no podrá abandonar su encargo, a menos
que circunstancias graves e imprevistas hicieren imposible o impracticable su correcto desarrollo.

Si por cualquier causa un árbitro no lograre terminar su cometido, deberá tomar todas las
medidas necesarias para proteger los intereses de las partes, incluyendo la devolución de
documentos y pruebas y la protección de la confidencialidad.

Artículo 10. Todas las relaciones patrimoniales vinculadas al pago de honorarios y costos de
arbitrajes corresponderán al CNA, por lo que los árbitros deberán actuar con total prescindencia
de dichas relaciones. Estará vedado a los árbitros hacer cualquier cobro o gestión tendiente a
lograr un pago relativo a honorarios o costos arbitrales, aún a beneficio del CNA.

Artículo 11. Salvo por designación directa de las partes, ni los miembros del Comité Ejecutivo ni
los del Consejo Superior del CNA podrán ser designados árbitros en procesos administrados por
el CNA. Sin embargo, los miembros del Consejo Superior podrán ser designados miembros de
tribunales de segunda instancia y presidentes de tribunales colegiados de única instancia,
cuando corresponda al Comité Ejecutivo realizar tal designación.




Capítulo                                                                             II
“De la obligación de los árbitros de divulgar cualquier interés o relación que pudiere
afectar su imparcialidad”

Artículo 12. Las personas a quienes se les solicite actuar como árbitros en un caso
determinado, deberán, antes de aceptar el nombramiento, divulgar las cuestiones que se
enuncian a continuación:

    a. Cualquier interés, directo, indirecto, económico o personal, en el resultado del arbitraje;
    b. Cualquier relación, sea de carácter económico, comercial, profesional o personal,
       existente o pasada, que pudiera razonablemente afectar su imparcialidad o falta de
independencia respecto de cualquiera de las partes. En este sentido, deberán divulgar
       cualquier relación que tengan o hayan tenido con alguna de las partes, sus abogados,
       cualquier co-árbitro, o probables testigos. También deberán divulgar la existencia de
       dichas relaciones respecto de sus familiares, miembros de su hogar, sus actuales
       empleadores, socios, o asociados profesionales, con alguna de las partes;
    c. La naturaleza, extensión y circunstancias de cualquier conocimiento previo que tengan
       sobre la disputa; y
    d. Cualesquiera otras materias, relaciones o intereses que estuvieren obligados a divulgar
       por acuerdo de las partes o en virtud de las leyes aplicables.

Artículo 13. Los árbitros deberán hacer un esfuerzo razonable por informarse respecto de la
existencia de cualquier interés o relación descrito en el artículo anterior, u otros que por cualquier
razón pudieran hacer incompatible su designación como árbitro imparcial.

Artículo 14. Un árbitro deberá declararse inhábil si, en forma previa:

    a. Hubiere testificado en juicio respecto de los hechos relevantes del proceso;
    b. Hubiere actuado como abogado en el proceso; o
    c. Hubiere sido socio o hubiere trabajado con alguno de los abogados que hayan prestado
       servicios en el asunto o contrato sometido a arbitraje, mientras ello sucedía; o
    d. Hubiere sido socio o hubiere trabajado en el mismo estudio jurídico con alguno de los
       abogados que estuvieren participando en el proceso arbitral, durante los últimos 10
       años.

Sin perjuicio de lo anterior, en caso de concurrir alguna de las causales indicadas en los literales
c) y d) de este artículo, el Comité de Ética podrá declarar que el árbitro no es inhábil, si estimare
que, por las circunstancias específicas de la relación que hubiere mantenido o mantuviere con
los abogados indicados, pudiere entenderse que el árbitro adolece de parcialidad.

Artículo 15. Un árbitro deberá declararse inhábil si tuviere conocimiento de que, directa o
indirectamente, tiene un interés significativo en el resultado en el asunto en cuestión o una
relación relevante con alguna de las partes.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá que existe interés significativo si la
persona en cuestión es director, gerente, subgerente, asesor permanente u ocasional,
representante o partícipe activo en los negocios de una de las partes, o si posee interés en el
capital de una de las partes. Siempre se considerará que tiene interés significativo en una
sociedad quien sea titular, directa o indirectamente, de acciones o derechos por sobre el 1% del
capital social, o por un monto equivalente o superior a 6.000 Unidades de Fomento.

No se entenderá que existe interés económico, en los siguientes casos:
a. Si el árbitro poseyere cuotas u otro interés en fondos mutuos, fondos de pensión u otra
       clase de fondos de inversión que, a su vez, tuvieran participación en el capital o interés
       en una de las partes, salvo que el árbitro participare en la administración de dicho fondo
       o que el proceso pudiere afectar sustancialmente el valor de su interés en dicho fondo.

    b. Si el árbitro se desempeñare como administrador, director, consejero o participare de
       similar forma en una organización sin fines de lucro que, a su vez, tuviera participación
       en el capital o interés de una de las partes.

    c.   Si los padres, cónyuge, hijos u otros miembros de la familia del árbitro que vivieren en la
         misma residencia en que vive el árbitro, se desempeñaren como administradores,
         directores, consejeros o participaran de similar forma en cualquier institución con o sin
         fines de lucro que, a su vez, tuviera participación en el capital o interés de una de las
         partes.

    d. Si el árbitro mantuviere depósitos o cuentas corrientes en un banco u otras instituciones
       financieras o del mercado de capitales, que fueran litigantes en un procedimiento
       sometido a su conocimiento, salvo que el resultado del procedimiento arbitral pudiere
       afectar sustancialmente el valor de dichos depósitos o cuentas. La misma regla se
       aplicará en caso que el árbitro mantenga una póliza de seguro o estuviere afiliado a una
       Administradora de Fondos de Pensiones y la compañía de seguros o la Administradora
       de Fondos de Pensiones correspondiente fueren partes en un procedimiento sujeto a su
       conocimiento.

Artículo 16. El árbitro deberá inhabilitarse si alguno de sus parientes estuviere involucrado en el
caso que esté conociendo.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá que es pariente cualquier persona
que tenga un parentesco por consanguinidad hasta el tercer grado con el árbitro o el cónyuge del
árbitro, además del cónyuge.

Se entenderá que un pariente del árbitro se encuentra involucrado en el caso si:

    a. Es una de las partes.
    b. Es director, gerente, subgerente o representante de una de las partes;
    c. Participa como abogado en el caso;
    d. Es de conocimiento del árbitro que el pariente referido tiene un interés económico
       sustancial que podría verse afectado en forma relevante por el resultado del
       procedimiento;
    e. Es de conocimiento del árbitro que el pariente referido podría ser un testigo relevante en
       el caso en cuestión.
Artículo 17. La obligación de divulgar los intereses o relaciones descritas en este Capítulo es un
deber continuo del árbitro. La comunicación deberá ser realizada a todas las partes involucradas
en el asunto, tan pronto como lleguen a conocimiento del árbitro. En caso de existir duda sobre
la pertinencia de divulgar o no un hecho o situación que pueda comprometer su imparcialidad, el
árbitro deberá divulgarla.

Artículo 18. Las partes podrán, estando en conocimiento de los intereses y relaciones de que
trata este capítulo, continuar el arbitraje con el mismo árbitro, si estuvieren de acuerdo en ello.

Artículo 19. Si todas las partes solicitaren a un árbitro que renuncie a un caso, por considerar
que adolece de parcialidad, éste deberá hacerlo de inmediato, debiendo dar noticia inmediata al
Secretario General.

Si la renuncia fuere solicitada por una de las partes, el árbitro deberá poner inmediatamente los
antecedentes en conocimiento del Secretario General, el que los remitirá al miembro del Comité
de Ética que hubiere sido designado para conocer este tipo de cuestiones, el que resolverá la
procedencia de la inhabilidad en forma sumaria, luego oír a las partes.

Artículo 20. Si el cumplimiento de cualquiera de las normas de este Código por parte de un
árbitro, importare la divulgación de información confidencial, el árbitro buscará obtener el
consentimiento de quien correspondiere para efectuar dicha divulgación, respetando las
disposiciones legales correspondientes. Si ello no fuera posible y no pudiera revelar dichas
circunstancias, deberá declararse inhábil.

Artículo 21. No constituye presunción de parcialidad el conocer en forma previa a una o más de
las partes, conocer el derecho aplicable a la controversia, o las costumbres y prácticas del
negocio o industria en cuestión. No contraviene lo establecido en este Capítulo el que, en virtud
de dicha experiencia o experticia, los árbitros tuvieren opiniones respecto de ciertos temas
generales, aunque hubieren sido dadas a conocer en medios de prensa, escritos o en forma oral.
Sin embargo, esta situación, en ningún caso implica que un árbitro pueda prejuzgar los hechos
específicos o las disputas jurídicas que surjan durante el arbitraje.




Capítulo                                                                                         III
“De las correctas relaciones del árbitro con las partes”

Artículo 22. Un árbitro no podrá permitir que una de las partes, directamente o a través de
representantes, se comunique con él por cualquier medio para tratar asuntos relativos al juicio
arbitral, si la otra parte no está presente o debidamente representada, salvo en los siguientes
casos:
a. Cuando el nombramiento de un árbitro esté siendo considerado por una de las partes, el
       árbitro potencial podrá:

            a.1 Realizar preguntas acerca de la identidad de las partes, abogados de estas,
            testigos potenciales y la naturaleza general del caso; y

            a.2 Responder las preguntas de una de las partes o su abogado, en orden a
            determinar su idoneidad y disponibilidad para el nombramiento. En cualquiera de
            estos diálogos, el árbitro potencial podrá recibir información de una de las partes o
            su abogado respecto de la naturaleza general de la disputa pero en ningún caso
            podrá discutir los méritos de este.

   b. Si una parte no concurriere a una audiencia después de haber sido notificada en forma
      oportuna o, si todas las partes lo acordaren expresamente, el árbitro podrá realizar una
      diligencia determinada con las partes que estuvieren presentes.
   c. Si así lo dispusiere la ley o lo ordenare un tribunal o una autoridad administrativa.
   d. En casos de mediación o para intentar obtener un avenimiento.
   e. Para propósitos de agenda, administrativos o emergencias, que no se refirieren a
      aspectos sustantivos del proceso, pero sólo si el árbitro razonablemente creyera que
      ninguna de las partes obtendría alguna ventaja procesal o táctica como resultado de la
      comunicación, debiendo notificar a las otras partes los elementos sustanciales de la
      comunicación y a darles una oportunidad para responder.
   f. En casos de arbitrajes en los que árbitros designados por cada parte deban elegir a un
      tercer árbitro, cada árbitro podrá consultar con la parte que lo nombró, pero sólo
      respecto de esta elección.
   g. En cualquier caso en que las partes lo hayan autorizado. En estos casos, el árbitro
      deberá informar de lo tratado en forma suficiente y completa al solo requerimiento de
      cualquiera de las partes.

Artículo 23. Cada vez que el árbitro se comunique por escrito con una de las partes, deberá
enviar al mismo tiempo y del mismo modo copia a las otras. Asimismo, cada vez que el árbitro
reciba una comunicación escrita de una de las partes en relación al caso, y que no ha sido
recibida por el resto, deberá enviar o asegurarse que se les envíe copia tan pronto como sea
posible.

Artículo 24. Los árbitros deberán ser respetuosos con las partes, sus representantes, los
testigos y con cualquier persona que intervenga en el proceso. Asimismo, deberán promover la
misma conducta en el resto de los participantes en el proceso.

Artículo 25. El árbitro deberá otorgar a todas las partes una oportunidad justa de presentar sus
pruebas y argumentos. Para ello, deberá notificar en forma oportuna el tiempo y lugar de
cualquier audiencia. Los árbitros deberán oír a toda persona que tenga un interés legal en un
juicio, en conformidad con lo establecido en la Constitución, las leyes y los reglamentos del CNA.

Artículo 26. Un árbitro no podrá iniciar o establecer comunicaciones con terceros sobre temas
cuya resolución esté pendiente, salvo en los siguientes casos:

    a. El árbitro podrá consultar y tratar asuntos pendientes con otros árbitros y con quienes   lo
       auxilien en sus funciones.
    b. El árbitro podrá recibir la opinión de expertos y peritos que no tengan interés en        el
       asunto, en la medida que comunique a las partes la identidad del experto o perito y       la
       información proporcionada por éste, dándoles la oportunidad de contradecirlo.
    c. Para propósitos de agenda, administrativos o emergencias, que no se refieran              a
       aspectos sustantivos del proceso, pero sólo si

            c.1 El árbitro razonablemente creyera que ninguna de las partes obtendría alguna
            ventaja procesal o táctica como resultado de la comunicación y

            c.2 El árbitro se comprometiere a notificar a las partes los elementos sustanciales de
            la comunicación y a darles una oportunidad para responder.

    d. Si las partes están presentes o lo han autorizado.

Artículo 27. Si el tribunal arbitral fuere colegiado actuará siempre como órgano, aplicándose a
cada uno de sus integrantes todas las obligaciones indicadas en este Capítulo. La circunstancia
de haber sido nombrado por una de las partes será irrelevante para la obligación del árbitro de
desempeñarse como tercero imparcial. La inobservancia de este artículo se considerará una falta
grave a la ética.




Capítulo                                                                                         IV
“De la obligación del árbitro de tomar decisiones justas, independientes y razonadas”

Artículo 28. El árbitro deberá decidir sobre todos los asuntos sometidos a su determinación, y no
podrá pronunciarse respecto de materias que no hubieren sido sometidas a su conocimiento y
decisión.
El árbitro deberá cumplir con los plazos que le fueran exigibles y no podrá extender el tiempo del
arbitraje en forma injustificada.

Artículo 29. Los árbitros no podrán delegar la decisión del asunto en otras personas. Sin
embargo, podrán trabajar asistidos por ayudantes de investigación u otros asistentes, situación
que deberá ser informada a las partes. Quienes actúen como asistentes o colaboradores del
árbitro, quedan igualmente sometidos a las normas establecidas en este Código, debiendo velar
el árbitro por su cumplimiento.




Capítulo                                                                                 V
“De la obligación del árbitro en relación a la confianza y confidencialidad inherente a su
rol”

Artículo 30. Un árbitro no podrá usar la información confidencial adquirida durante el
procedimiento arbitral para obtener una ventaja personal o para afectar negativamente el interés
de otros. El árbitro no podrá divulgar dicha información a terceros salvo en caso que la
información hubiere dejado de ser confidencial o hubiere obtenido autorización de la parte
afectada.

Artículo 31. Salvo acuerdo de las partes en contrario, el árbitro deberá mantener confidenciales
todas las materias relativas al procedimiento arbitral y su decisión, sin perjuicio de su obligación
de comunicar la sentencia al CNA y a la facultad de éste de solicitar información sobre el normal
desarrollo del arbitraje.

Artículo 32. Los árbitros no podrán informar el contenido de una decisión a una parte antes que
a la otra.

Artículo 33. A menos que las partes así lo acordaren, un árbitro no podrá nombrarse a sí mismo
en un cargo relacionado a la controversia, como custodio o fideicomisario.

Artículo 34. En los casos en que se hubiere pactado que el arbitraje será total o parcialmente
confidencial, se considerará una falta grave informar a terceros sobre cualquier punto de lo
conocido por razón del juicio, y una falta gravísima transmitir información en forma directa o
indirecta a los medios de comunicación social. En caso de existir duda sobre la procedencia de
divulgar una determinada información, se deberá optar a favor de la confidencialidad.




Capítulo                                                                                         VI
“Procedimiento y sanciones a las infracciones de este Código”

Artículo 35. Las cuestiones que pudieren suscitarse por infracciones de los árbitros a este
Código serán conocidas por el Comité de Ética del CNA, el que estará compuesto por cinco
miembros del Consejo Superior, tres titulares y dos suplentes designados en forma anual por
este mismo órgano, a sugerencia del Comité Ejecutivo.
Artículo 36. Los procedimientos podrán ser iniciados por reclamos de las partes, o a petición de
cualquier                 miembro               del            Consejo                Superior.
Las denuncias deberán presentarse ante el Secretario General, quien convocará al Comité de
Ética y le hará llegar los antecedentes correspondientes.

Artículo 37. El Comité de Ética conocerá el asunto en forma pronta, breve y sumaria, apreciará
las pruebas en conformidad con las reglas de la sana crítica, y no tendrá otra limitación en su
procedimiento que el respeto a las partes y a las normas del debido proceso.

Artículo 38. A los árbitros que infringieren las disposiciones de este Código se les aplicará
alguna de las siguientes sanciones:

    1.   Amonestación verbal.
    2.   Amonestación escrita.
    3.   Suspensión de la nómina de árbitros del CNA.
    4.   Expulsión de la nómina de árbitros del CNA.

Las sanciones que aplique el Comité de Ética en relación con los puntos c) y d) anteriores, serán
notificadas a las partes pudiendo, adicionalmente, comunicarlas a los árbitros de la nómina de
árbitros del CNA, en cuyo caso se considerarán públicas para todos los efectos.

Las sanciones señaladas son sin perjuicio de las demás consecuencias legales a que estas
faltas dieren lugar.

Artículo 39. Las infracciones a este Código que involucren a un consejero superior serán
conocidas por el Consejo Superior, excluido el afectado.

Artículo 40. La presentación de un reclamo contra un árbitro mientras estuviere pendiente la
resolución de un asunto, no suspenderá el procedimiento. En caso de presentarse un reclamo, el
árbitro afectado deberá mantener un trato imparcial y respetuoso con ambas partes.

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  • 1. CÓDIGO DE ÉTICA CENTRO NACIONAL DE ARBITRAJES Preámbulo A diferencia de los jueces, los árbitros no desempeñan sus labores jurisdiccionales a tiempo completo, por lo que es habitual que tengan otras ocupaciones de carácter público o privado, personales o profesionales, antes, durante y después de realizar su labor. Los árbitros son habitualmente elegidos en razón de sus conocimientos de un área o sector específico del derecho o la industria. Esta situación puede plantear al sistema arbitral problemas de imparcialidad e independencia que no siempre quedan cubiertos por las causales de implicancia y recusación establecidas en la ley para los miembros del Poder Judicial. Dentro de estos problemas, tienen especial importancia los conflictos de interés derivados de las relaciones profesionales entre árbitros que se desempeñen como abogados y sus clientes actuales o potenciales. El solo hecho de recurrir al arbitraje institucional antes que a la designación “intuito personae”, constituye un avance en la solución de estos conflictos. En forma pionera a nivel nacional, el Centro Nacional de Arbitrajes S.A., (en adelante “el CNA”) ha señalado claros parámetros éticos para árbitros, mediadores, actuarios y demás intervinientes en procesos de solución de controversias, con el objeto de dar la máxima confiabilidad posible en el sistema arbitral, en los árbitros y en el CNA. Buena parte de las normas contenidas en este Código de Ética, coinciden con los parámetros utilizados por los centros arbitrales de mayor prestigio a nivel internacional. Adicionalmente, el CNA ha adoptado una serie de mecanismos, recursos y sanciones para asegurar la efectividad de estas normas y su cumplimiento. Reglas Generales Capítulo I De la integridad y justicia en el arbitraje Artículo 1. El presente Código de Ética (en adelante “el Código”) establece los estándares éticos mínimos que deberán guiar la conducta de los árbitros, mediadores, defensores del cliente, actuarios y las demás partes que participen en los procesos de solución de controversias sometidos a la administración del CNA.
  • 2. Todos los estándares aplicables a los árbitros lo serán también para los mediadores, actuarios y para las demás partes que participen de un proceso, en la medida que ello resulte aplicable. Artículo 2. Todos los árbitros y mediadores del CNA, incluso aquellos designados por una sola parte, deberán mantener su imparcialidad, dando suficientes garantías sobre este objetivo a lo largo de todo el procedimiento. Artículo 3. La autoridad de un árbitro deriva principalmente de la voluntad de las partes. Sin embargo, los árbitros no estarán obligados a cumplir acuerdos, procedimientos o reglas que, según su propio juicio, sean contrarias a derecho, puedan comprometer su imparcialidad, o sean contrarias al espíritu de este Código, en cuyo caso deberán informar de esta circunstancia a las partes. Artículo 4. Un árbitro sólo podrá aceptar su nombramiento si es capaz de: a. Cumplir su rol con imparcialidad; b. Cumplir su rol con independencia de las partes, testigos potenciales, otros árbitros y demás actores involucrados; c. Cumplir los estándares de competencia profesional que requiere dicho rol; d. Conducir el proceso de arbitraje, desde su inicio, de acuerdo a las reglas y el procedimiento aplicable; y e. Dedicar el tiempo y la atención necesaria para terminar su cometido en forma exitosa y en tiempo oportuno. Artículo 5. Una vez aceptado el nombramiento, y mientras éste continúe vigente, el árbitro no podrá adquirir ningún interés o relación que pueda afectar su imparcialidad de acuerdo a los criterios y normas señaladas en este Código. Luego de un año de terminado el arbitraje, el árbitro no podrá contraer ningún interés o relación de aquellos que hubieren afectado su imparcialidad en caso de que el litigio hubiese continuado. Sin perjuicio de ello, el Comité de Ética podrá autorizarlo si estima que por las circunstancias específicas de dichas relaciones o intereses no resulta aplicable lo dispuesto en este artículo. Artículo 6. Los árbitros siempre deberán guiar su conducta de acuerdo a los superiores intereses de la justicia, no pudiendo dejarse influir por presiones externas, el clamor popular, el miedo a la crítica o el interés personal. Los árbitros deben evitar cualquier actuación que pudiere generar una razonable apariencia de parcialidad a favor o en contra de una de las partes. Artículo 7. Los árbitros deberán guiar el proceso hacia una solución justa, razonable y eficiente. Con tal objeto, deberán hacer todos los esfuerzos razonables para prevenir las tácticas dilatorias,
  • 3. el hostigamiento hacia alguna de las partes u otros participantes del proceso, o cualquier abuso o interrupción en el arbitraje. Artículo 8. Salvo por las excepciones indicadas en este Código, las obligaciones éticas de un árbitro comienzan desde la aceptación del nombramiento y continúan a través de todas las etapas del procedimiento. Sin embargo, algunas obligaciones éticas comenzarán desde que el futuro árbitro manifieste su interés de aceptar un caso concreto, mientras otras perdurarán incluso tras la extinción del encargo. Artículo 9. Una vez prestado el juramento, el árbitro no podrá abandonar su encargo, a menos que circunstancias graves e imprevistas hicieren imposible o impracticable su correcto desarrollo. Si por cualquier causa un árbitro no lograre terminar su cometido, deberá tomar todas las medidas necesarias para proteger los intereses de las partes, incluyendo la devolución de documentos y pruebas y la protección de la confidencialidad. Artículo 10. Todas las relaciones patrimoniales vinculadas al pago de honorarios y costos de arbitrajes corresponderán al CNA, por lo que los árbitros deberán actuar con total prescindencia de dichas relaciones. Estará vedado a los árbitros hacer cualquier cobro o gestión tendiente a lograr un pago relativo a honorarios o costos arbitrales, aún a beneficio del CNA. Artículo 11. Salvo por designación directa de las partes, ni los miembros del Comité Ejecutivo ni los del Consejo Superior del CNA podrán ser designados árbitros en procesos administrados por el CNA. Sin embargo, los miembros del Consejo Superior podrán ser designados miembros de tribunales de segunda instancia y presidentes de tribunales colegiados de única instancia, cuando corresponda al Comité Ejecutivo realizar tal designación. Capítulo II “De la obligación de los árbitros de divulgar cualquier interés o relación que pudiere afectar su imparcialidad” Artículo 12. Las personas a quienes se les solicite actuar como árbitros en un caso determinado, deberán, antes de aceptar el nombramiento, divulgar las cuestiones que se enuncian a continuación: a. Cualquier interés, directo, indirecto, económico o personal, en el resultado del arbitraje; b. Cualquier relación, sea de carácter económico, comercial, profesional o personal, existente o pasada, que pudiera razonablemente afectar su imparcialidad o falta de
  • 4. independencia respecto de cualquiera de las partes. En este sentido, deberán divulgar cualquier relación que tengan o hayan tenido con alguna de las partes, sus abogados, cualquier co-árbitro, o probables testigos. También deberán divulgar la existencia de dichas relaciones respecto de sus familiares, miembros de su hogar, sus actuales empleadores, socios, o asociados profesionales, con alguna de las partes; c. La naturaleza, extensión y circunstancias de cualquier conocimiento previo que tengan sobre la disputa; y d. Cualesquiera otras materias, relaciones o intereses que estuvieren obligados a divulgar por acuerdo de las partes o en virtud de las leyes aplicables. Artículo 13. Los árbitros deberán hacer un esfuerzo razonable por informarse respecto de la existencia de cualquier interés o relación descrito en el artículo anterior, u otros que por cualquier razón pudieran hacer incompatible su designación como árbitro imparcial. Artículo 14. Un árbitro deberá declararse inhábil si, en forma previa: a. Hubiere testificado en juicio respecto de los hechos relevantes del proceso; b. Hubiere actuado como abogado en el proceso; o c. Hubiere sido socio o hubiere trabajado con alguno de los abogados que hayan prestado servicios en el asunto o contrato sometido a arbitraje, mientras ello sucedía; o d. Hubiere sido socio o hubiere trabajado en el mismo estudio jurídico con alguno de los abogados que estuvieren participando en el proceso arbitral, durante los últimos 10 años. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de concurrir alguna de las causales indicadas en los literales c) y d) de este artículo, el Comité de Ética podrá declarar que el árbitro no es inhábil, si estimare que, por las circunstancias específicas de la relación que hubiere mantenido o mantuviere con los abogados indicados, pudiere entenderse que el árbitro adolece de parcialidad. Artículo 15. Un árbitro deberá declararse inhábil si tuviere conocimiento de que, directa o indirectamente, tiene un interés significativo en el resultado en el asunto en cuestión o una relación relevante con alguna de las partes. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá que existe interés significativo si la persona en cuestión es director, gerente, subgerente, asesor permanente u ocasional, representante o partícipe activo en los negocios de una de las partes, o si posee interés en el capital de una de las partes. Siempre se considerará que tiene interés significativo en una sociedad quien sea titular, directa o indirectamente, de acciones o derechos por sobre el 1% del capital social, o por un monto equivalente o superior a 6.000 Unidades de Fomento. No se entenderá que existe interés económico, en los siguientes casos:
  • 5. a. Si el árbitro poseyere cuotas u otro interés en fondos mutuos, fondos de pensión u otra clase de fondos de inversión que, a su vez, tuvieran participación en el capital o interés en una de las partes, salvo que el árbitro participare en la administración de dicho fondo o que el proceso pudiere afectar sustancialmente el valor de su interés en dicho fondo. b. Si el árbitro se desempeñare como administrador, director, consejero o participare de similar forma en una organización sin fines de lucro que, a su vez, tuviera participación en el capital o interés de una de las partes. c. Si los padres, cónyuge, hijos u otros miembros de la familia del árbitro que vivieren en la misma residencia en que vive el árbitro, se desempeñaren como administradores, directores, consejeros o participaran de similar forma en cualquier institución con o sin fines de lucro que, a su vez, tuviera participación en el capital o interés de una de las partes. d. Si el árbitro mantuviere depósitos o cuentas corrientes en un banco u otras instituciones financieras o del mercado de capitales, que fueran litigantes en un procedimiento sometido a su conocimiento, salvo que el resultado del procedimiento arbitral pudiere afectar sustancialmente el valor de dichos depósitos o cuentas. La misma regla se aplicará en caso que el árbitro mantenga una póliza de seguro o estuviere afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones y la compañía de seguros o la Administradora de Fondos de Pensiones correspondiente fueren partes en un procedimiento sujeto a su conocimiento. Artículo 16. El árbitro deberá inhabilitarse si alguno de sus parientes estuviere involucrado en el caso que esté conociendo. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá que es pariente cualquier persona que tenga un parentesco por consanguinidad hasta el tercer grado con el árbitro o el cónyuge del árbitro, además del cónyuge. Se entenderá que un pariente del árbitro se encuentra involucrado en el caso si: a. Es una de las partes. b. Es director, gerente, subgerente o representante de una de las partes; c. Participa como abogado en el caso; d. Es de conocimiento del árbitro que el pariente referido tiene un interés económico sustancial que podría verse afectado en forma relevante por el resultado del procedimiento; e. Es de conocimiento del árbitro que el pariente referido podría ser un testigo relevante en el caso en cuestión.
  • 6. Artículo 17. La obligación de divulgar los intereses o relaciones descritas en este Capítulo es un deber continuo del árbitro. La comunicación deberá ser realizada a todas las partes involucradas en el asunto, tan pronto como lleguen a conocimiento del árbitro. En caso de existir duda sobre la pertinencia de divulgar o no un hecho o situación que pueda comprometer su imparcialidad, el árbitro deberá divulgarla. Artículo 18. Las partes podrán, estando en conocimiento de los intereses y relaciones de que trata este capítulo, continuar el arbitraje con el mismo árbitro, si estuvieren de acuerdo en ello. Artículo 19. Si todas las partes solicitaren a un árbitro que renuncie a un caso, por considerar que adolece de parcialidad, éste deberá hacerlo de inmediato, debiendo dar noticia inmediata al Secretario General. Si la renuncia fuere solicitada por una de las partes, el árbitro deberá poner inmediatamente los antecedentes en conocimiento del Secretario General, el que los remitirá al miembro del Comité de Ética que hubiere sido designado para conocer este tipo de cuestiones, el que resolverá la procedencia de la inhabilidad en forma sumaria, luego oír a las partes. Artículo 20. Si el cumplimiento de cualquiera de las normas de este Código por parte de un árbitro, importare la divulgación de información confidencial, el árbitro buscará obtener el consentimiento de quien correspondiere para efectuar dicha divulgación, respetando las disposiciones legales correspondientes. Si ello no fuera posible y no pudiera revelar dichas circunstancias, deberá declararse inhábil. Artículo 21. No constituye presunción de parcialidad el conocer en forma previa a una o más de las partes, conocer el derecho aplicable a la controversia, o las costumbres y prácticas del negocio o industria en cuestión. No contraviene lo establecido en este Capítulo el que, en virtud de dicha experiencia o experticia, los árbitros tuvieren opiniones respecto de ciertos temas generales, aunque hubieren sido dadas a conocer en medios de prensa, escritos o en forma oral. Sin embargo, esta situación, en ningún caso implica que un árbitro pueda prejuzgar los hechos específicos o las disputas jurídicas que surjan durante el arbitraje. Capítulo III “De las correctas relaciones del árbitro con las partes” Artículo 22. Un árbitro no podrá permitir que una de las partes, directamente o a través de representantes, se comunique con él por cualquier medio para tratar asuntos relativos al juicio arbitral, si la otra parte no está presente o debidamente representada, salvo en los siguientes casos:
  • 7. a. Cuando el nombramiento de un árbitro esté siendo considerado por una de las partes, el árbitro potencial podrá: a.1 Realizar preguntas acerca de la identidad de las partes, abogados de estas, testigos potenciales y la naturaleza general del caso; y a.2 Responder las preguntas de una de las partes o su abogado, en orden a determinar su idoneidad y disponibilidad para el nombramiento. En cualquiera de estos diálogos, el árbitro potencial podrá recibir información de una de las partes o su abogado respecto de la naturaleza general de la disputa pero en ningún caso podrá discutir los méritos de este. b. Si una parte no concurriere a una audiencia después de haber sido notificada en forma oportuna o, si todas las partes lo acordaren expresamente, el árbitro podrá realizar una diligencia determinada con las partes que estuvieren presentes. c. Si así lo dispusiere la ley o lo ordenare un tribunal o una autoridad administrativa. d. En casos de mediación o para intentar obtener un avenimiento. e. Para propósitos de agenda, administrativos o emergencias, que no se refirieren a aspectos sustantivos del proceso, pero sólo si el árbitro razonablemente creyera que ninguna de las partes obtendría alguna ventaja procesal o táctica como resultado de la comunicación, debiendo notificar a las otras partes los elementos sustanciales de la comunicación y a darles una oportunidad para responder. f. En casos de arbitrajes en los que árbitros designados por cada parte deban elegir a un tercer árbitro, cada árbitro podrá consultar con la parte que lo nombró, pero sólo respecto de esta elección. g. En cualquier caso en que las partes lo hayan autorizado. En estos casos, el árbitro deberá informar de lo tratado en forma suficiente y completa al solo requerimiento de cualquiera de las partes. Artículo 23. Cada vez que el árbitro se comunique por escrito con una de las partes, deberá enviar al mismo tiempo y del mismo modo copia a las otras. Asimismo, cada vez que el árbitro reciba una comunicación escrita de una de las partes en relación al caso, y que no ha sido recibida por el resto, deberá enviar o asegurarse que se les envíe copia tan pronto como sea posible. Artículo 24. Los árbitros deberán ser respetuosos con las partes, sus representantes, los testigos y con cualquier persona que intervenga en el proceso. Asimismo, deberán promover la misma conducta en el resto de los participantes en el proceso. Artículo 25. El árbitro deberá otorgar a todas las partes una oportunidad justa de presentar sus pruebas y argumentos. Para ello, deberá notificar en forma oportuna el tiempo y lugar de
  • 8. cualquier audiencia. Los árbitros deberán oír a toda persona que tenga un interés legal en un juicio, en conformidad con lo establecido en la Constitución, las leyes y los reglamentos del CNA. Artículo 26. Un árbitro no podrá iniciar o establecer comunicaciones con terceros sobre temas cuya resolución esté pendiente, salvo en los siguientes casos: a. El árbitro podrá consultar y tratar asuntos pendientes con otros árbitros y con quienes lo auxilien en sus funciones. b. El árbitro podrá recibir la opinión de expertos y peritos que no tengan interés en el asunto, en la medida que comunique a las partes la identidad del experto o perito y la información proporcionada por éste, dándoles la oportunidad de contradecirlo. c. Para propósitos de agenda, administrativos o emergencias, que no se refieran a aspectos sustantivos del proceso, pero sólo si c.1 El árbitro razonablemente creyera que ninguna de las partes obtendría alguna ventaja procesal o táctica como resultado de la comunicación y c.2 El árbitro se comprometiere a notificar a las partes los elementos sustanciales de la comunicación y a darles una oportunidad para responder. d. Si las partes están presentes o lo han autorizado. Artículo 27. Si el tribunal arbitral fuere colegiado actuará siempre como órgano, aplicándose a cada uno de sus integrantes todas las obligaciones indicadas en este Capítulo. La circunstancia de haber sido nombrado por una de las partes será irrelevante para la obligación del árbitro de desempeñarse como tercero imparcial. La inobservancia de este artículo se considerará una falta grave a la ética. Capítulo IV “De la obligación del árbitro de tomar decisiones justas, independientes y razonadas” Artículo 28. El árbitro deberá decidir sobre todos los asuntos sometidos a su determinación, y no podrá pronunciarse respecto de materias que no hubieren sido sometidas a su conocimiento y decisión. El árbitro deberá cumplir con los plazos que le fueran exigibles y no podrá extender el tiempo del arbitraje en forma injustificada. Artículo 29. Los árbitros no podrán delegar la decisión del asunto en otras personas. Sin embargo, podrán trabajar asistidos por ayudantes de investigación u otros asistentes, situación que deberá ser informada a las partes. Quienes actúen como asistentes o colaboradores del
  • 9. árbitro, quedan igualmente sometidos a las normas establecidas en este Código, debiendo velar el árbitro por su cumplimiento. Capítulo V “De la obligación del árbitro en relación a la confianza y confidencialidad inherente a su rol” Artículo 30. Un árbitro no podrá usar la información confidencial adquirida durante el procedimiento arbitral para obtener una ventaja personal o para afectar negativamente el interés de otros. El árbitro no podrá divulgar dicha información a terceros salvo en caso que la información hubiere dejado de ser confidencial o hubiere obtenido autorización de la parte afectada. Artículo 31. Salvo acuerdo de las partes en contrario, el árbitro deberá mantener confidenciales todas las materias relativas al procedimiento arbitral y su decisión, sin perjuicio de su obligación de comunicar la sentencia al CNA y a la facultad de éste de solicitar información sobre el normal desarrollo del arbitraje. Artículo 32. Los árbitros no podrán informar el contenido de una decisión a una parte antes que a la otra. Artículo 33. A menos que las partes así lo acordaren, un árbitro no podrá nombrarse a sí mismo en un cargo relacionado a la controversia, como custodio o fideicomisario. Artículo 34. En los casos en que se hubiere pactado que el arbitraje será total o parcialmente confidencial, se considerará una falta grave informar a terceros sobre cualquier punto de lo conocido por razón del juicio, y una falta gravísima transmitir información en forma directa o indirecta a los medios de comunicación social. En caso de existir duda sobre la procedencia de divulgar una determinada información, se deberá optar a favor de la confidencialidad. Capítulo VI “Procedimiento y sanciones a las infracciones de este Código” Artículo 35. Las cuestiones que pudieren suscitarse por infracciones de los árbitros a este Código serán conocidas por el Comité de Ética del CNA, el que estará compuesto por cinco miembros del Consejo Superior, tres titulares y dos suplentes designados en forma anual por este mismo órgano, a sugerencia del Comité Ejecutivo.
  • 10. Artículo 36. Los procedimientos podrán ser iniciados por reclamos de las partes, o a petición de cualquier miembro del Consejo Superior. Las denuncias deberán presentarse ante el Secretario General, quien convocará al Comité de Ética y le hará llegar los antecedentes correspondientes. Artículo 37. El Comité de Ética conocerá el asunto en forma pronta, breve y sumaria, apreciará las pruebas en conformidad con las reglas de la sana crítica, y no tendrá otra limitación en su procedimiento que el respeto a las partes y a las normas del debido proceso. Artículo 38. A los árbitros que infringieren las disposiciones de este Código se les aplicará alguna de las siguientes sanciones: 1. Amonestación verbal. 2. Amonestación escrita. 3. Suspensión de la nómina de árbitros del CNA. 4. Expulsión de la nómina de árbitros del CNA. Las sanciones que aplique el Comité de Ética en relación con los puntos c) y d) anteriores, serán notificadas a las partes pudiendo, adicionalmente, comunicarlas a los árbitros de la nómina de árbitros del CNA, en cuyo caso se considerarán públicas para todos los efectos. Las sanciones señaladas son sin perjuicio de las demás consecuencias legales a que estas faltas dieren lugar. Artículo 39. Las infracciones a este Código que involucren a un consejero superior serán conocidas por el Consejo Superior, excluido el afectado. Artículo 40. La presentación de un reclamo contra un árbitro mientras estuviere pendiente la resolución de un asunto, no suspenderá el procedimiento. En caso de presentarse un reclamo, el árbitro afectado deberá mantener un trato imparcial y respetuoso con ambas partes.