Antecedentes históricos de los derechos humanos.pptx
El procedimiento
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CAPITULO TERCERO: EL PROCEDIMIENTO.
1.- Concepto y clasificaciones.
El concepto de “procedimiento” está estrechamente vinculado al concepto de proceso.
Entendemos al proceso como una unidad, como algo abstracto; los procedimientos, en
cambio, son múltiples, variados y son entidades concretas.
El procedimiento: “Es el sistema racional y lógico que determina la secuencia de
actos que deben realizar las partes y el tribunal para obtener los fines del proceso.”
Todo proceso se exterioriza en un procedimiento determinado; la forma del
procedimiento viene dada por la construcción o estructuración que quiera darle el
legislador, de acuerdo a principios filosóficos y política procesal de adecuación de las
necesidades de la litis o conflicto.
Respecto de la clasificación del procedimiento, ver “Clasificaciones del Proceso”, en el
capítulo del proceso.
2.- Principios que regulan el procedimiento.
En este punto, consultar los “Principios Formativos del Proceso”.
3.- Los plazos.-
3.1.- Concepto y reglamentación.-
El plazo o término procesal es el “espacio de tiempo fijado por la ley, el juez o las
partes para el ejercicio de una facultad o la realización de un acto jurídico procesal
dentro del proceso”. (Principios de orden consecutivo legal, discrecional y
convencional).
En nuestra legislación, las principales normas que regulan los plazos se encuentran en
los siguientes artículos :
- 48 al 50 del C.C.
- 64 al 68 del C.P.C.
- 44 y 45 del C.P.P.
- 17 al 22 del nuevo C. Proc. P.
3.2.- Cómputo de plazos.-
La forma en que deben computarse los plazos se encuentra establecida en el artículo
48 del C.C. :
“Todos los plazos de días meses o años de que se haga mención en las leyes o en los
decretos de Presidente de la República, de los tribunales o de los juzgados, se entenderá
que han de ser completos y correrán además hasta la medianoche del último día del
plazo.”
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“El primero y el último día del plazo de meses o años deberán tener un mismo número
en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó
31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos.” (art. 48, inc. 2° del
C.C.).
“Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el
mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que
el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día
de ese segundo mes”. (Art. 48, inc. 3° del C.C.).
“Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, las calificaciones de edad, y en general, a
cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades
chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos disponga expresamente otra cosa”. (Art.
48, inc. final del C.C.).
De acuerdo al artículo 49 del Código Civil, “Cuando se dice que un acto debe
ejecutarse en o dentro de un determinado plazo, se entenderá que vale si se ejecuta
antes de la medianoche en que termina el último día del plazo; y cuando se exige que
haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se
entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la medianoche en que
termine el último día de dicho espacio de tiempo”.
Por lo tanto, de acuerdo a estas normas del Código Civil, los principios relativos a los
cómputos de los plazos son los siguientes:
a) Los plazos han de ser completos.
b) El plazo corre hasta la medianoche del último día del plazo, si éste es de días, meses
o años. Así, por ejemplo, si el juez confiere traslado para responder un incidente, y
dicha resolución se notifica por el estado diario el día martes a las 14 hrs., el plazo de
tres días para evacuar este trámite se extingue, expira o precluye a la medianoche del día
viernes.
3.3.- Clasificación de los plazos procesales.-
3.3.1.- En atención al sujeto que los establece:
Se puede clasificar de distintos puntos de vista:
a) Plazos legales: Establecidos por la ley. Constituyen la regla general dentro de
nuestra legislación y a través de ellos se da aplicación a los principios formativos de
orden consecutivo legal y de preclusión.
Ej: Plazo para contestar la demanda; plazo para rendir prueba; plazo para deducir
recursos, etc.
b) Plazos judiciales: Son aquellos fijados por el juez cuando la ley lo autoriza
expresamente para ello (principio formativo del proceso de orden consecutivo
discrecional).
c) Plazos convencionales: Aquellos fijados de común acuerdo por las partes o por
aquel que debe concurrir a realizar un acto jurídico unilateral.
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Ej. : Plazos acordados en procesos seguidos ante árbitros arbitradores, en el cual,
recordemos, las partes pueden establecer el procedimiento (principio de orden
consecutivo convencional).
3.3.2.- En atención a su extensión:
Plazos de horas, días meses y años.
Por regla general los plazos son de días. Excepcionalmente el legislador establece
plazos de horas, meses y años. Ejemplos:
- Plazo de 24 horas para que se falle el recurso de amparo y para apelar en contra de la
resolución que falla este recurso (arts. 308 y 316 del C.P.P. “antiguo” El recurso de
amparo no se encuentra reglamentado en el nuevo C. Proc. P.).
- Plazo de inactividad de 6 meses para la declaración del abandono del procedimiento
(art.152 del C.P.C); o el plazo de inactividad de tres meses o de un mes para la
prescripción del recurso de apelación, dependiendo si se trata de sentencias definitivas o
de otras resoluciones (art. 211 del C.P.C.).
- Plazo de un año desde que la prestación contenida en una sentencia se hizo exigible,
para poder solicitar el cumplimiento de dicha sentencia a través del procedimiento
incidental (art. 233 del C.P.C); plazo de un año para interponer el recurso de revisión
desde que la sentencia adquirió el carácter de firme o ejecutoriada en materia civil (art.
811 del C.P.C).
3.3.3.- En cuanto a la forma de extinción de una facultad por su no ejercicio en el
plazo:
a) Plazos fatales.
Son aquellos en que la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar
un acto se extingue o precluye al vencimiento del plazo por el sólo ministerio de la ley
y sin necesidad que se dicte resolución alguna que declare extinguida dicha facultad; su
existencia se encuentra contemplada en los artículos 49 del C.C y 64 del C.P.C.
El art. 64 del C.P.C, antes de la modificación introducida a esta norma por Ley N°
18.882 del año 1989, establecía : “ Los derechos para cuyo ejercicio se conceda un
término fatal, o que supongan que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto
término, se entenderán irrevocablemente extinguidos por el ministerio sólo de la ley, si
no se han ejercido antes del vencimiento de esos términos .”
En consecuencia, para distinguir si un plazo era o no fatal, antes de la modificación
legal, había que examinar si se utilizaban las expresiones “en ” o “dentro de” un
cierto plazo. En caso contrario, si el plazo no tenía la característica de fatal, podía
ejercerse el derecho, no obstante su vencimiento, hasta que la contraparte acusara la
correspondiente rebeldía.
Pero con la dictación de la ley Nº 18.882, el inciso primero del art. 64 del C.P.C. quedó
redactado de la siguiente manera:
“Los plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea la forma en que se
exprese, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del
tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para
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ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de
oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin
necesidad de certificado previo”.
Por lo tanto, en la actualidad, la regla general es que son fatales todos los plazos
establecidos por el legislador en el C.P.C, cualquiera sean las expresiones que éste
utilice y la extensión que ellos contengan. Excepcionalmente no son fatales aquellos
establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal, como es, por
ejemplo, el plazo de 60 días para que el juez dicte sentencia definitiva en el juicio
ordinario de mayor cuantía. (La sentencia podría ser dictada con posterioridad y el juez
podría quedar afecto a una medida disciplinaria).
Los plazos en el nuevo C. Proc. P., “son fatales, a menos que se indique expresamente
un régimen diferente” (art. 19).
b) Plazos no fatales:
Son aquellos en que la posibilidad de ejercer un derecho o de ejecutar un acto, no se
extingue al vencimiento del plazo por el sólo ministerio de la ley, sino que es necesario
para ello que se dicte una resolución por el tribunal, de oficio o a petición de parte,
teniendo por evacuado el trámite en rebeldía de la parte.
El art. 78 del C.P.C., en relación al plazo judicial, dispone: “ Vencido un plazo judicial
para la realización de un acto procesal sin que éste se haya practicado por la parte
respectiva, el tribunal de oficio o a petición de parte declarará evacuado dicho trámite
en rebeldía, y poveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin certificado
previo del secretario”.
Los plazos no fatales (excepcionales, sin aplicación en los procedimientos del C.P.C.),
en consecuencia, se encuentran íntimamente relacionados con las rebeldías, puesto que
mientras la rebeldía no sea declarada por el tribunal, no obstante haber transcurrido el
plazo, la facultad no se extingue y puede ser ejercida por la parte. Este tipo de plazos
tiene aplicación en otros códigos procedimentales.
3.3.4 En cuanto a la posibilidad de extender el plazo más allá de su vencimiento,
una vez que hubiera comenzado a correr.
a) Plazos prorrogables: Pueden extenderse más allá de su vencimiento natural.
Según nuestro C.P.C., sólo admiten prórroga los plazos judiciales, siendo necesario
que concurran los siguientes requisitos que señala el artículo 67 del C.P.C.:
- Que se pida antes del vencimiento del término.
- Que se alegue justa causa, la cual será apreciada por el tribunal prudencialmente.
b) Plazos improrrogables: Son aquellos que no pueden extenderse más allá de su
vencimiento natural.
Los plazos legales revisten siempre el carácter de improrrogables (art. 68 del C.P.C) .
Ejemplos: El plazo para contestar la demanda en el juicio ordinario; el plazo para
oponer excepciones en el juicio ejecutivo, el plazo para apelar de una resolución, etc.
3.3.5.- En cuanto al instante a partir del cual comienza el cómputo del plazo.
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a) Plazos individuales: Son aquellos que comienzan a correr separadamente respecto
de cada parte, desde el día de la notificación efectuada a cada una de ellas. Estos
constituyen la regla general.
Ejemplo: art. 189 del C.P.C: plazo individual para deducir el recurso de apelación.
b) Plazos comunes : Son aquellos que corren conjuntamente para todas las partes a
contar de la última notificación. Constituyen la excepción.
Ejemplos:
El plazo que tienen los demandados para contestar la demanda (art. 260 del C.P.C)
El término probatorio en el juicio ordinario (327 del C.P.C) y el plazo para la
realización del comparendo de discusión en el juicio sumario (art. 683 del C.P.C).
3.3.6.- En cuanto a su suspensión por la interposición de feriados:
a) Plazos continuos : Son aquellos que corren sin interrumpirse por la interposición de
los días feriados. Constituyen la regla general dentro de nuestra legislación.
El artículo 50 del Código Civil: “ En los plazos que se señalaren en las leyes o en los
decretos del Presidente de la República o de los tribunales o juzgados, se comprenderán
aún los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose
así, pues tal caso no se contarán los feriados”.
Respecto del procedimiento penal, y de acuerdo al art. 17, inc. 1° del nuevo C. Proc. P.,
“Todos los días y horas serán hábiles para las actuaciones del procedimiento penal, y no
se suspenderán los términos por la interposición de días feriados”
b) Plazos discontinuos : Son aquellos en que se suspende su cómputo durante los días
feriados.
Art. 66 del C.P.C : “Los términos de días que establece el presente Código, se
entenderán suspendidos durante los feriados... ”.
En nuestro Ordenamiento Jurídico, por excepción los plazos son discontinuos, debiendo
concurrir dos requisitos copulativos:
-que se trate de términos de días.
-que este plazo se encuentre establecido en el C.P.C.
4.- Las rebeldías (art. 78 a 81 del C.P.C.).
4.1.- Su Procedencia:
Cómo ya señalamos, de acuerdo a la ley actualmente vigente, la rebeldía sólo puede ser
dictada por el tribunal, de oficio o a petición de parte, respecto de los plazos judiciales
(art. 78 C.P.C). Antes de su declaración, en este tipo de plazos -excepcionales- la parte
puede ejercer sus derechos en el proceso.
Decretada la rebeldía en el caso anterior, o habiéndose extinguido un plazo fatal, la
facultad procesal precluye.
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Sin embargo los arts. 79 y 80 del C.P.C. establecen dos casos en que a pesar de
encontrarse en rebeldía el litigante, éste puede pedir la nulidad de lo obrado en rebeldía
suya, ambos por causas que no son de su responsabilidad.
4.2 .- Rebeldía por Fuerza Mayor. (Art. 79 del C.P.C.)
Uno de los principios constitucionales básicos del debido proceso está contenido en el
art. 19 N° 3, inc 1° de la C.P.R, la igual protección de la ley en el ejercicio de los
derechos, el cual garantiza el derecho a la acción y a la defensa, que a su vez se traduce
en el principio formativo del procedimiento denominado bilateralidad de la audiencia, el
cual postula que “ Nadie puede ser condenado sin ser oído”.
Puede darse el caso que el demandado en el proceso no haya podido comparecer a
defenderse por haberse encontrado imposibilitado o impedido de hacerlo debido a
fuerza mayor, como, por ejemplo, si hubiese sido secuestrado, si la carretera estuvo
cortada, una inundación, etc.
Ante situaciones de falta de comparecencia involuntaria, el afectado podrá reclamar
dentro de tres días contados desde que cesó el impedimento, para que el tribunal declare
la nulidad de todo lo obrado en su ausencia, debiendo ofrecer probar la efectividad del
hecho que provocó dicha ausencia. Esta petición recibe tramitación incidental en
cuaderno separado para evitar demora en la sustanciación del proceso, sin perjuicio que
si se acoge el incidente, quedará sin valor todo lo obrado.
4.3.- Rebeldía por falta de emplazamiento (art. 80 del C.P.C).
En caso que la parte demandada no haya comparecido al juicio por no haber tenido
conocimiento de su existencia, podrá comparecer dentro de un plazo de cinco días desde
que supo de esa existencia, para pedir la nulidad de todo lo obrado en su ausencia,
debiendo ofrecer prueba en dicho sentido. Esta solicitud también se tramita en forma
incidental y por cuerda separada.
5.- La paralización, suspensión y extinción del procedimiento.
5.1.- La paralización del procedimiento:
Concepto: Consiste en una inactividad de hecho de las partes y el tribunal en el
procedimiento, sin que exista ninguna resolución o disposición legal que les impida
actuar dentro de éste.
Si las partes nada hacen, el procedimiento permanecerá paralizado en los casos en que
la carga del impulso procesal recaiga en éstas, de acuerdo al principio dispositivo.
Si esta inactividad de las partes se prolonga por más de seis meses, contados desde la
fecha de la última resolución recaída en gestión útil, puede dar origen a la sanción
denominada abandono del procedimiento, contemplado en los artículos 152 y siguientes
del C.P.C. como incidente especial. Corresponde al demandado solicitar el abandono
del procedimiento.
Efectos: esta sanción solo produce la pérdida de lo obrado en el procedimiento, pero no
la pretensión hecha valer en él, de modo que el actor podría hacer valer nuevamente su
pretensión en otro juicio, con el límite de plazo de prescripción.
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En materia penal, respecto de esta sanción hay que distinguir:
* Procedimiento por crimen o simple delito de acción penal pública (derechos
indisponibles, principio de investigación por el Ministerio Público) no recibe aplicación
el abandono del procedimiento.
* Procedimiento por crimen o simple delito de acción penal privada (derechos
renunciables ) la paralización del procedimiento tiene una sanción aún más drástica que
el abandono del procedimiento en materia civil: es el abandono de la acción en los
delitos de acción privada , contemplada en el art. 458 del nuevo C. Proc. P: la
inactividad del querellante por más de 30 días, producirán el abandono de la acción
(pretensión) penal privada, y el tribunal, de oficio o a petición de parte, dictará
sobreseimiento definitivo en la causa.
Es más drástica, no sólo porque su plazo es menor y porque puede declararla el tribunal
de oficio sino también porque se produce la pérdida de la pretensión penal hecha valer,
con la dictación del sobreseimiento definitivo.
5.2.- La suspensión del procedimiento.
En los procedimientos civiles inspirados en el principio dispositivo, es posible que
ocurra la suspensión del procedimiento, por acuerdo de las partes.
Art. 64 inc° 2 del C.P.C.: “Las partes, en cualquier estado del juicio, podrán acordar la
suspensión del procedimiento hasta por un plazo máximo de noventa días. Este derecho
podrá ejercerse por una vez en cada instancia, sin perjuicio de hacerlo valer, además,
ante la Corte Suprema, en caso que, ante dicho tribunal, estuviesen pendientes recursos
de casación o de queja en contra de sentencia definitiva. Los plazos que estuviesen
corriendo se suspenderán al presentarse el escrito respectivo y continuarán corriendo
vencido el plazo de suspensión acordado”.
Además de la suspensión del procedimiento por acuerdo de las partes, es posible que
ésta se produzca con ocasión de la dictación de diversas resoluciones por parte del
tribunal que conoce de la causa o del tribunal superior de aquel.
Ejemplos:
- El recurso de apelación cuando es concedido en ambos efectos (efecto devolutivo y
suspensivo ). La causa se suspende hasta que el tribunal de primera instancia, notifique
el “cúmplase” de la resolución del tribunal de segunda instancia que hubiere fallado el
recurso.
- La orden de no innovar (art 192 del C.P.C ) dictada por el tribunal de alzada.
Mediante ella, se suspenden los efectos de la resolución recurrida, o se paraliza su
cumplimiento, según los casos, cuando la apelación se ha concedido en el sólo efecto
devolutivo. También puede pedirse en los recursos de queja y de protección.
- La dictación del sobreseimiento temporal en el proceso penal (art. 409 y 418 del
C.P.P “antiguo” y 322 del nuevo C. Proc. P.).
- Por la muerte de la parte que obra por sí misma (art 5 del C.P.C), o que se
suspenda la vista de la causa por muerte del procurador o de la parte que obre por sí
misma (165 N ° 3 del C.P.C).
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5.3.- La extinción del procedimiento: (Término del procedimiento).
La forma normal de terminación del procedimiento es mediante la dictación de la
sentencia definitiva.
Pero existen otros medios de poner término al proceso, como son, por ejemplo:
- La transacción (art. 2.460 del C.C).
- El avenimiento
- La conciliación total (art. 267 del C.P.C.).
- El desistimiento de la demanda (art. 148 del C.P.C).
- El abandono del procedimiento (art.152 del C.P.C).
- El abandono de la acción penal privada (art. 587 del C.P.P “antiguo” y 458 del nuevo
C. Proc. P.).
En los procedimientos penales de acción penal pública, el término del procedimiento
sólo puede decretarlo el juez de garantía en los casos que el fiscal no formule su
acusación dentro de plazo, o una vez agotada la investigación por parte de los fiscales
del Ministerio Público, dictándose el sobreseimiento definitivo, el cual cuando es total,
por referirse a todos los procesados y a todos los delitos, pone término al juicio y tiene
la autoridad de cosa juzgada (art. 321 del nuevo C. Proc. P). Este, de acuerdo a la
Jurisprudencia, tiene naturaleza jurídica de una sentencia definitiva.