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ASPECTOS ECONÓMICOS DE LA
PROFESIÓN
Dra. Carmen Torres
Departamento de
Ciencias de la Conducta
Orientación Laboral.
Universidad Centroccidental
"Lisandro Alvarado"
Decanato de Ciencias de la Salud
OBJETIVOS
Diferenciar los conceptos de
honorarios profesionales y de
honorarios médicos
Revisar el marco legal que regula los
honorarios médicos
DEFINICIONES
HONORARIOS PROFESIONALES
Se entiende por honorarios la
remuneración por servicios que una
Persona natural presta a otra persona
natural o jurídica, en la cual predomina
el factor intelectual sobre el técnico,
material, manual o mecánico.
Este tipo de servicios es prestado por
personas con un titulo profesional, o
con una gran experiencia y habilidad en
un área especifica de conocimiento. La
realización de este tipo de servicios es
propia de una Profesión liberal.
DEFINICIONES
HONORARIOS MÉDICOS
La medicina, ha sido considerada como el arte liberal
por antonomasia. Lo que recibe entonces, el médico,
por concepto de su trabajo, tendrá el carácter de
honorario.
El Ejercicio Médico es considerado como cualquier otro
ejercicio de arte o profesión liberal, cuando lo
consideramos desde el punto de vista del ejercicio
médico privado.
No quede duda, pues, que percibir honorarios es algo
éticamente válido, moralmente bueno, pues se ciñe al
principio de justicia que establece que todo trabajo
debe ser remunerado.
FUNDAMENTO LEGAL DEL LIBRE
EJERCICIO MÉDICO.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el
deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de
las medidas necesarias a los fines de que toda persona
puede obtener ocupación productiva, que le proporcione
una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno
ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el
empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el
ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y
trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no
será sometida a otras restricciones que las que la ley
establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y
trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente
de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y
creará instituciones que permitan el control y la promoción
de estas condiciones.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse
libremente a la actividad económica de su preferencia,
sin más limitaciones que las previstas en esta
Constitución y las que establezcan las leyes, por razones
de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección
del ambiente u otras de interés social. El Estado
promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación
y justa distribución de la riqueza, así como la producción
de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de
la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio,
industria, sin perjuicio de su facultad para dictar
medidas para planificar, racionalizar y regular la
economía e impulsar el desarrollo integral del país.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando el ejercicio médico es público o
hospitalario no sucede lo mismo, ya que en este
caso el médico percibe por su trabajo una
remuneración fija o mensual, que corresponde al
salario o sueldo, considerado a tenor de lo
establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica
del Trabajo.
Ley Orgánica del Trabajo
Artículo 104. Se entiende por salario la remuneración,
provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o
método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en
moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o
trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros,
comprende las comisiones, primas, gratificaciones,
participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos,
bono vacacional, así como recargos por días feriados,
horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y
vivienda.
Ley Orgánica del Trabajo Artículo 104
Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al
trabajador con el propósito de que éste o ésta obtenga
bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de
vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la
remuneración devengada por el trabajador o trabajadora
en forma regular y permanente por la prestación de su
servicio.
Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones
de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones
sociales y las que esta Ley considere que no tienen
carácter salarial. Para la estimación del salario normal
ninguno de los conceptos que lo conforman producirá
efectos sobre si mismo.
Ley Orgánica del Trabajo
Artículo 105. Se entienden como beneficios sociales de carácter
no remunerativo:
1. Los servicios de los centros de educación inicial.
2. El cumplimiento del beneficio de alimentación para los
trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de
comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y
demás modalidades previstas por la ley que regula la material.
3. Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
4. Las provisiones de ropa de trabajo.
5. Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
6. El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación,
formación o de especialización.
7. El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo
que en las convenciones colectivas o contratos individuales de
trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.
Ley Orgánica del Trabajo
Artículo 107. Cuando el patrono, patrona o el trabajador o
trabajadora, estén obligados u obligadas a cancelar una
contribución, tasa o impuesto, se calculará, considerando el
salario normal correspondiente al mes inmediatamente
anterior a aquél en que se causó..
Artículo 106. El patrono o patrona otorgará un recibo
de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que
pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto
del salario y, detalladamente, lo correspondiente a
comisiones, primas, gratificaciones, participación en los
beneficios o utilidades, bonificación de fin de año,
sobresueldos, bono vacacional, recargos por días
feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y
demás conceptos salariales, así como las deducciones
correspondientes.
Código de Deontología Médica.
Artículo N° 101: EI salario o sueldo devengado por
el médico en instituciones públicas o privadas debe
estar sustentado en el principio del “salario justo”.
Par tanto deberá tomar en consideración el alto
costa de la vida y sus constantes aumentos, la
importancia de la profesión médica, el papel que
juega en la sociedad, sus deberes familiares y todos
aquellos otros elementos contenidos en la doctrina
laboral en materia de salario.
NATURALEZA JURÍDICA DE LA RELACIÓN
MEDICO PACIENTE
Código Civil:
Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.990
Extraordinario de fecha 26 de julio de 1982.
Artículo 1133: El contrato es una convención entre
dos o más personas para constituir, reglar,
transmitir, modificar o extinguir entre ellas un
vínculo jurídico.
Código de Deontología Médica.
Artículo N° 45: Aceptar el establecimiento de la
relación médico-paciente, es decisión enteramente a
discreción del médico salvo situaciones de emergencia.
Una vez establecida la relación, la obligación es
absoluta exceptuado las circunstancias siguientes:
•El consentimiento del paciente para su ruptura.
•Por enfermedad del médico tratante.
•Cuando el médico notifica su decisión de interrumpir la
relación con suficiente antelación. Obviamente no podrá
aplicarse esta excepción en las localidades donde el
médico actúa como médico único.
•Cuando la condición del paciente ya no requiere
continuar prestando asistencia médica.
Marco legal
La Ley del Ejercicio de la Medicina
Dedica el Capitulo V del Titulo I denominado:
“De los Honorarios por Servicios Médicos” ” a
regular los honorarios profesionales de los
médicos en el ejercicio de su profesión. (Art.
36º al 45º)
El Código de Deontología Médica
Aprobado en la ”CXXXIX Reunión
Extraordinaria de la Asamblea de la
Federación Médica Venezolana” realizada en
Barquisimeto. Estado Lara, el 18 y 19 de
octubre de 2003.
(Art. 162º al 172º)
Marco legal
La Ley del Ejercicio de la Medicina
“Artículo 36” :El ejercicio de la profesión da
derecho al médico a percibir honorarios por los
actos médicos que realice, salvo los casos
previstos en la Ley, en los Reglamentos y en el
Código de Deontología Médica”.
“Para conocimiento de los pacientes, en todo
consultorio médico es obligatorio fijar en lugar
visible un cartel en letras de imprenta en el cual
se transcribirán los artículos 36 al 45, ambos
inclusive, del presente Capítulo”.
Capítulo V
Al estudiar analíticamente esta disposición legal, se
observa:
a). Que el ejercicio de la profesión le da derecho al médico
a percibir honorarios por los actos médicos que realice.
b). Que para los efectos de este artículo se entiende por
acto médico la prestación de los servicios profesionales de
un médico a un paciente determinado.
A tal efecto el profesional de la medicina debe cumplir
con lo prescrito en el artículo 11 del Código de
Deontología Médica que establece que, el médico en su
ejercicio profesional público o privado deberá actuar de
acuerdo con las normas y condiciones morales y
materiales que rigen la realización del acto médico,
basado en el respeto a la dignidad de la persona, en la
relación médico/paciente, en la responsabilidad
individual y en el secreto profesional.
La Ley del Ejercicio de la Medicina
c). Que en determinados actos médicos expresamente
señalados por el Código de Deontología Médica, el
médico no debe cobrarle honorarios profesionales al
paciente. En efecto el artículo 105 de dicho Código
prescribe que, el médico, independientemente de su
especialidad, tiene el deber de prestar atención
gratuita a los otros médicos. Gozan de igual derecho el
cónyuge, la viuda mientras no contraiga nuevas
nupcias, el padre y la madre. Los hijos menores de 18
años gozarán de este privilegio mientras dependan
económicamente del padre.
La Ley del Ejercicio de la Medicina
Este servicio se realizará:
a) Previo acuerdo entre el médico beneficiario o referente
y el médico tratante en cuanto a fecha, lugar y hora;
b) Mediante la identificación de la persona beneficiaria y
comprobación por parte del médico, de que llena los
requisitos contenidos en dicho artículo.
c) El costo del material de examen empleado en el
diagnóstico o tratamiento del médico o de los familiares
antes mencionados, deberá ser pagado por el beneficiario.
d). El médico en su consultorio y a la vista de los
pacientes debe fijar un cartel en letra de imprenta en el
cual se transcribirán textualmente los artículos del 36 al
45, que conforman el mencionado capítulo V de la Ley de
Ejercicio de la Medicina.
La Ley del Ejercicio de la Medicina
“Artículo 37: El médico fijará la cuantía de sus
honorarios tomando en cuenta las normas
reglamentarias que al efecto dicte el Ministerio del
Poder Popular para la Salud previa consulta a la
Federación Médica Venezolana.
El monto de los honorarios deberá estar inspirado en el
principio de justiprecio teniendo en cuenta la
importancia y tipo de las prestaciones, la situación
económica del enfermo, la experiencia profesional y
otras circunstancias relacionadas con el acto médico”
La Ley del Ejercicio de la Medicina
Al analizar el citado artículo 37, se observa
a) Que la ley otorga al médico el derecho a fijar
cuantía de sus honorarios;
b) Que para precisar ese monto el médico debe
tomar en cuenta las normas reglamentarias que al
efecto dicte el Ministerio del Poder Popular para la
Salud;
c) Que esta misma disposición faculta expresamente
al Ministerio del Poder Popular para la Salud para
dictar un Reglamento de Honorarios Médicos, previa
consulta a la Federación Médica Venezolana;
La Ley del Ejercicio de la Medicina
d).Que el monto de los honorarios debe estar inspirado en
el principio del justiprecio.
D. Para fijar el monto de esos honorarios el médico
deberá tomar en consideración la importancia y tipo de
los servicios prestados, la situación económica del
paciente, su experiencia profesional y cualquier otra
circunstancia relacionada con el al acto médico.
La Ley del Ejercicio de la Medicina
“Artículo 38: El médico se halla obligado a informar al
paciente el monto de sus honorarios antes de la
realización de actos médicos, quirúrgicos o de
cualquier otro tipo y no podrá negarse a suministrar al
enfermo las explicaciones que éste requiera
concernientes al monto de los mismos”.
De conformidad con lo establecido en este artículo
el médico está obligado a lo siguiente:
a) Informar al paciente sobre el monto de sus
honorarios, antes de la realización del acto médico,
quirúrgico o de cualquier otro tipo; y
b) Suministrar al paciente toda aquellas
explicaciones que éste requiera concernientes al
monto de los honorarios fijados.
La Ley del Ejercicio de la Medicina
Código de Deontología Médica.
El Ejercicio de la Medicina no es Comercio
“Artículo 19: La Medicina es una profesión noble y
elevada y no un simple comercio. La conducta del
médico debe ajustarse siempre y por encima de toda
consideración, a las normas morales de justicia,
probidad y dignidad”.
“El médico no debe ejercer, al mismo tiempo que
la medicina otra actividad incompatible con la dignidad
profesional”:
Código de Deontología Médica.
Reparto de Honorarios
“Artículo 31: Los médicos en ejercicio de su
profesión no podrán asociarse con fines de lucro con
los integrantes de profesiones afines o auxiliares de la
medicina”.
Derecho a Percibir Honorarios
“Artículo 162: Toda persona que ejerza la profesión
médica tiene derecho a percibir una remuneración
justamente llamada honorarios por llevar implícita la
demostración de la honra que el médico merece, no
enteramente satisfecha por la retribución de carácter
material”.
Código de Deontología Médica.
Derecho a una Justa Remuneración
“Artículo 163: El derecho a la justa remuneración por
los servicios prestados es independiente del resultado
de los mismos”.
“Cuando se compruebe ya no error excusable, sino
negligencia o incompetencia profesional, el médico no
debe moralmente reclamar honorarios”.
El Médico fija la cuantía de sus Honorarios
“Artículo 164: El médico fijará la cuantía de sus
honorarios, los cuales deben ser justos y adecuados al
servicio prestado, a la experiencia del médico, a la
complejidad del proceso clínico, a la situación
económica del enfermo y a otras circunstancias
relacionadas con el acto médico”.
Código de Deontología Médica.
Colaboración de varios Médicos en el
Diagnóstico o Tratamiento
“Artículo 165: Si varios médicos colaboran en el
diagnóstico o tratamiento de un enfermo y se
establece una nota conjunta de honorarios, se
especificará en ella el monto de los honorarios que
correspondan a cada uno de los médicos”.
“Parágrafo Único: Para los efectos de este artículo la
Federación Médica Venezolana dictará las normas
correspondientes”.
Dicotomía
“Artículo 166: Queda categóricamente proscrita
la dicotomía, es decir la partición de honorarios
entre médicos o entre éstos y el personal auxiliar o
cualquier otra persona, por constituir un acto
contrario a la dignidad profesional”.
“Es repudiable por inmoral el consorcio de dos
o más médicos para referirse pacientes sin que prive
una evidente necesidad de colaboración en provecho
exclusivo del enfermo”.
Código de Deontología Médica.
Percepción de Comisiones o Porcentajes
Artículo 167: Queda así mismo proscrita la
percepción de comisiones o porcentajes
derivados de la prescripción de medicamentos,
aparatos ortopédicos, lentes o cualquier otro
elemento corrector, así como las retribuciones
de intermediarios de cualquier clase y cualquier
otra forma de colusión entre médicos, industrias
o empresas médicas, paramédicas, farmacéuticas
u organismos similares”.
Código de Deontología Médica.
Distribución de Honorarios
“Artículo 168: Si de común acuerdo se estableciere
dentro de un grupo médico la posterior distribución de
honorarios por la asistencia en equipo, el grupo sólo
podrá estar formado por médicos participantes todos
ellos en la asistencia del enfermo. En todo caso los
contratos de estos grupos o asociaciones deberán ser
sometidos previamente al conocimiento del Colegio
respectivo, el cual cuidará particularmente de
garantizar los principios deontológicos de la libre
elección del médico, de la independencia del mismo y
de los derechos del enfermo; así como de que esta
modalidad de asociación no permita la explotación de
ningún miembro del grupo por parte de otros, o de
prácticas que den lugar a abusos de la libertad
diagnóstica o terapéutica”.
Código de Deontología Médica.
Anticipo de Honorarios Profesionales
“Artículo 169: Está prohibido al médico solicitar
anticipo de honorarios profesionales por
tratamientos aún no realizados. Deben, en cambio,
informar al paciente el monto de sus honorarios
antes de la realización de actos médicos,
quirúrgicos o de cualquier otro tipo y no podrá
negarse a suministrar al enfermo las explicaciones
que éste requiera concernientes al monto de los
mismos”.
Código de Deontología Médica.
Atención Gratuita
“Artículo 170: Las atenciones gratuitas deben ser
obligatorias para las personas señaladas en el
Artículo 108 del presente Código. Sin embargo el
médico podrá libremente prestar asistencia gratuita
a personas de manifiesta pobreza o de su íntima
amistad”.
“No constituye falta de ética negarse a la
asistencia en forma privada si existiera en la
localidad un servicio asistencial público, exceptuando
aquellos casos de extrema urgencia”.
Código de Deontología Médica.
Atención Gratuita
Código de Deontología Médica.
Artículo N° 108: El médico, independientemente
de su especialidad tiene el deber de prestar
atención gratuita a sus colegas. Gozan de igual
derecho el cónyuge, la viuda mientras no contraiga
nuevas nupcias, el padre y la madre. Los hijos
menores de 18 años gozarán de este privilegio
mientras dependan económicamente del médico.
Este servicio se realizará:
•Previo acuerdo entre el médico beneficiario o
referente y el médico tratante en cuanto a fecha,
lugar y hora.
Atención Gratuita
Código de Deontología Médica.
•EI médico y sus familiares señalados en este
artículo podrán ser identificados por el médico
tratante, mediante documento (carnet u otro)
debidamente expedido por su respectivo Colegio de
Médicos o por el IMPRES, el cual tendrá validez en
todo el territorio nacional.
Parágrafo Uno: EI costo del material de examen
empleado en el diagnóstico o tratamiento de un
colega o de los familiares antes mencionados, deberá
ser pagado por el beneficiario
Atención Gratuita
Código de Deontología Médica.
Artículo N° 109: Cuando un médico o los familiares a
que se refiere el artículo anterior, gocen de los
beneficios de un seguro, planes de salud u otros
sistemas similares de prestación de servicios médicos,
el médico tratante tiene derecho a percibir de las
organizaciones antes mencionadas de servicios de salud
y administradoras de salud, los pagos por honorarios
profesionales sin que ello constituya una violación a lo
estipulado en el Artículo 108 del presente Código.
Atención Gratuita
Código de Deontología Médica.
Parágrafo Único: Cuando estas empresas u
organizaciones de planes de salud sean creadas por
la Federación Médica Venezolana. Colegios de
Médicos. IMPRES o de Sociedades Científicas,
dichos honorarios deberán ser tasados, mediante
tarifa especial convenida entre las partes y
basados en el baremo de referencia de la
Federación Médica Venezolana.
Código de Deontología Médica.
Artículo 171.- Es obligación del médico proteger a su
paciente de la especulación a la que puede estar
sometido, específicamente en lo relativo a los
honorarios de los profesionales llamados a consulta y a
los cargos hechos por la institución hospitalaria, y que
sólo el médico tratante estaría en capacidad de
enjuiciar correctamente.
Inconformidad en el monto de Honorarios
“Artículo 172: Cuando exista inconformidad entre el
médico y su paciente en cuanto al monto de honorarios
por servicios profesionales prestados, las partes
podrán ocurrir ante el correspondiente Colegio de
Médicos exponiendo sus razones al respecto”.
“Cuando no se logre la conciliación la controversia se
resolverá de acuerdo con lo señalado en los artículos
40,41,42 y 43 de la Ley de Ejercicio de la Medicina”.
Código de Deontología Médica.
“Artículo 39: Cuando exista inconformidad entre
el médico y su paciente en cuanto al monto de
honorarios por servicios profesionales prestados, las
partes podrán ocurrir ante el correspondiente Colegio
de Médicos, exponiendo sus razones al respecto.”
“El Colegio de Médicos, recibirá la reclamación, la
pasará al Presidente del Colegio, quien dentro de los
cinco (5) días siguientes de estar en conocimiento del
asunto, llamará a los interesados a una reunión
conciliatoria en procura de un arreglo satisfactorio.
De no lograrse éste, las partes quedan en libertad de
ejercer las acciones legales a que haya lugar”.
La Ley del Ejercicio de la Medicina
DE LAS ACCIONES LEGALES
Al examinar esta disposición legal, observamos:
a) Cuando el médico y el paciente no puedan
ponerse de acuerdo en relación con el monto de los
honorarios por los servicios profesionales prestados,
cualquiera de las partes puede ocurrir ante el Colegio
de Médicos de su jurisdicción a exponer las razones
que el médico considere que justifican dicho monto o
en las que el paciente fundamente su creencia de que
dicho monto es injustificado;
b) Una vez recibida la reclamación el Colegio de
Médicos la pasará al conocimiento y decisión del
Presidente del Colegio;
La Ley del Ejercicio de la Medicina
c) Este dentro de los cinco (5) días siguientes de
estar en conocimiento del asunto llamará a los
interesados (médico y paciente) a una reunión
conciliatoria en la cual, según nuestro criterio, el
Presidente del Colegio debe agotar todos los medios a
su alcance hasta lograr un arreglo satisfactorio;
d) De no lograrse este acuerdo las partes quedan en
libertad de ejercer las acciones legales a que haya
lugar, es decir ocurrir ante los Tribunales
competentes, para que éstos en su oportunidad decidan
lo conducente.
El procedimiento a seguir por ante los Tribunales
Civiles correspondientes, está contemplado en los
artículos 40,41,42 y 43 de la Ley de Ejercicio de la
Medicina.
La Ley del Ejercicio de la Medicina
La Ley del Ejercicio de la Medicina
Artículo 40. Cuando no se logre la conciliación a que
se refiere el artículo 39 de esta Ley, la controversia
se resolverá poda vía del juicio breve y ante el
Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte
demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el
acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca
del derecho a cobrar honorarios por parte del médico,
será sustanciada y decidida de conformidad con lo
establecido en el artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si
surgiere, sin otras formalidades que las establecidas
en esta Ley.
La Ley del Ejercicio de la Medicina
Artículo 41. La retasa de honorarios la decretará el
Tribunal de la Causa, asociado con dos personas de
reconocida solvencia e idoneidad, preferiblemente
médico en ejercicio, domiciliados o residenciados en
jurisdicción del Tribunal nombrados uno por cada
parte
La Ley del Ejercicio de la Medicina
Artículo 42. La retasa es obligatoria para quienes
representen en juicio personas morales de carácter
publico, derechos o intereses de menores,
entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos
o declarados ausentes. A falta de solicitud, el
Tribunal la ordenará de oficio.
Responderán solidariamente los representantes de
las personas antes nombradas por el pago de los
honorarios cuya retasa no hayan solicitado.
La Ley del Ejercicio de la Medicina
Artículo 43. En todo lo relacionado con la retasa de
honorarios médicos se aplicará el procedimiento
dispuesto en los artículos 25 (tercer párrafo) 27, 28 y
29 de la Ley de Abogados promulgada el 16 de
diciembre de mil novecientos sesenta y seis.
Artículo 44. En las instituciones privadas el cobro de la
prestación de servicios distintos a los del acto médico,
estará sujeto a reglamentación y regulación especiales
dictadas por el Ejecutivo Nacional
Artículo 45. Los establecimientos privados de atención
médica estarán sometidos en cuanto al cobro de los
servicios que prestan, a las tarifas y demás regulaciones
que señalen los reglamentos dictados por los
organismos competentes del Ejecutivo Nacional.
La Ley del Ejercicio de la Medicina
Del Médico
A salvo de la posibilidad de acogerse a la retasa, el
médico puede ejercer otras acciones judiciales
como son: la intimación judicial del pago de sus
honorarios y la ejecución forzosa del mismo; así
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Aspectos Económicos de la Profesión

  • 1. ASPECTOS ECONÓMICOS DE LA PROFESIÓN Dra. Carmen Torres Departamento de Ciencias de la Conducta Orientación Laboral. Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado" Decanato de Ciencias de la Salud
  • 2. OBJETIVOS Diferenciar los conceptos de honorarios profesionales y de honorarios médicos Revisar el marco legal que regula los honorarios médicos
  • 3. DEFINICIONES HONORARIOS PROFESIONALES Se entiende por honorarios la remuneración por servicios que una Persona natural presta a otra persona natural o jurídica, en la cual predomina el factor intelectual sobre el técnico, material, manual o mecánico. Este tipo de servicios es prestado por personas con un titulo profesional, o con una gran experiencia y habilidad en un área especifica de conocimiento. La realización de este tipo de servicios es propia de una Profesión liberal.
  • 4. DEFINICIONES HONORARIOS MÉDICOS La medicina, ha sido considerada como el arte liberal por antonomasia. Lo que recibe entonces, el médico, por concepto de su trabajo, tendrá el carácter de honorario. El Ejercicio Médico es considerado como cualquier otro ejercicio de arte o profesión liberal, cuando lo consideramos desde el punto de vista del ejercicio médico privado. No quede duda, pues, que percibir honorarios es algo éticamente válido, moralmente bueno, pues se ciñe al principio de justicia que establece que todo trabajo debe ser remunerado.
  • 5. FUNDAMENTO LEGAL DEL LIBRE EJERCICIO MÉDICO.
  • 6. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
  • 7. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.
  • 8. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando el ejercicio médico es público o hospitalario no sucede lo mismo, ya que en este caso el médico percibe por su trabajo una remuneración fija o mensual, que corresponde al salario o sueldo, considerado a tenor de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
  • 9. Ley Orgánica del Trabajo Artículo 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
  • 10. Ley Orgánica del Trabajo Artículo 104 Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo.
  • 11. Ley Orgánica del Trabajo Artículo 105. Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo: 1. Los servicios de los centros de educación inicial. 2. El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la material. 3. Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos. 4. Las provisiones de ropa de trabajo. 5. Las provisiones de útiles escolares y de juguetes. 6. El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o de especialización. 7. El pago de gastos funerarios. Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.
  • 12. Ley Orgánica del Trabajo Artículo 107. Cuando el patrono, patrona o el trabajador o trabajadora, estén obligados u obligadas a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará, considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.. Artículo 106. El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes.
  • 13. Código de Deontología Médica. Artículo N° 101: EI salario o sueldo devengado por el médico en instituciones públicas o privadas debe estar sustentado en el principio del “salario justo”. Par tanto deberá tomar en consideración el alto costa de la vida y sus constantes aumentos, la importancia de la profesión médica, el papel que juega en la sociedad, sus deberes familiares y todos aquellos otros elementos contenidos en la doctrina laboral en materia de salario.
  • 14. NATURALEZA JURÍDICA DE LA RELACIÓN MEDICO PACIENTE
  • 15. Código Civil: Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.990 Extraordinario de fecha 26 de julio de 1982. Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
  • 16. Código de Deontología Médica. Artículo N° 45: Aceptar el establecimiento de la relación médico-paciente, es decisión enteramente a discreción del médico salvo situaciones de emergencia. Una vez establecida la relación, la obligación es absoluta exceptuado las circunstancias siguientes: •El consentimiento del paciente para su ruptura. •Por enfermedad del médico tratante. •Cuando el médico notifica su decisión de interrumpir la relación con suficiente antelación. Obviamente no podrá aplicarse esta excepción en las localidades donde el médico actúa como médico único. •Cuando la condición del paciente ya no requiere continuar prestando asistencia médica.
  • 17. Marco legal La Ley del Ejercicio de la Medicina Dedica el Capitulo V del Titulo I denominado: “De los Honorarios por Servicios Médicos” ” a regular los honorarios profesionales de los médicos en el ejercicio de su profesión. (Art. 36º al 45º) El Código de Deontología Médica Aprobado en la ”CXXXIX Reunión Extraordinaria de la Asamblea de la Federación Médica Venezolana” realizada en Barquisimeto. Estado Lara, el 18 y 19 de octubre de 2003. (Art. 162º al 172º)
  • 18. Marco legal La Ley del Ejercicio de la Medicina “Artículo 36” :El ejercicio de la profesión da derecho al médico a percibir honorarios por los actos médicos que realice, salvo los casos previstos en la Ley, en los Reglamentos y en el Código de Deontología Médica”. “Para conocimiento de los pacientes, en todo consultorio médico es obligatorio fijar en lugar visible un cartel en letras de imprenta en el cual se transcribirán los artículos 36 al 45, ambos inclusive, del presente Capítulo”. Capítulo V
  • 19. Al estudiar analíticamente esta disposición legal, se observa: a). Que el ejercicio de la profesión le da derecho al médico a percibir honorarios por los actos médicos que realice. b). Que para los efectos de este artículo se entiende por acto médico la prestación de los servicios profesionales de un médico a un paciente determinado. A tal efecto el profesional de la medicina debe cumplir con lo prescrito en el artículo 11 del Código de Deontología Médica que establece que, el médico en su ejercicio profesional público o privado deberá actuar de acuerdo con las normas y condiciones morales y materiales que rigen la realización del acto médico, basado en el respeto a la dignidad de la persona, en la relación médico/paciente, en la responsabilidad individual y en el secreto profesional. La Ley del Ejercicio de la Medicina
  • 20. c). Que en determinados actos médicos expresamente señalados por el Código de Deontología Médica, el médico no debe cobrarle honorarios profesionales al paciente. En efecto el artículo 105 de dicho Código prescribe que, el médico, independientemente de su especialidad, tiene el deber de prestar atención gratuita a los otros médicos. Gozan de igual derecho el cónyuge, la viuda mientras no contraiga nuevas nupcias, el padre y la madre. Los hijos menores de 18 años gozarán de este privilegio mientras dependan económicamente del padre. La Ley del Ejercicio de la Medicina
  • 21. Este servicio se realizará: a) Previo acuerdo entre el médico beneficiario o referente y el médico tratante en cuanto a fecha, lugar y hora; b) Mediante la identificación de la persona beneficiaria y comprobación por parte del médico, de que llena los requisitos contenidos en dicho artículo. c) El costo del material de examen empleado en el diagnóstico o tratamiento del médico o de los familiares antes mencionados, deberá ser pagado por el beneficiario. d). El médico en su consultorio y a la vista de los pacientes debe fijar un cartel en letra de imprenta en el cual se transcribirán textualmente los artículos del 36 al 45, que conforman el mencionado capítulo V de la Ley de Ejercicio de la Medicina. La Ley del Ejercicio de la Medicina
  • 22. “Artículo 37: El médico fijará la cuantía de sus honorarios tomando en cuenta las normas reglamentarias que al efecto dicte el Ministerio del Poder Popular para la Salud previa consulta a la Federación Médica Venezolana. El monto de los honorarios deberá estar inspirado en el principio de justiprecio teniendo en cuenta la importancia y tipo de las prestaciones, la situación económica del enfermo, la experiencia profesional y otras circunstancias relacionadas con el acto médico” La Ley del Ejercicio de la Medicina
  • 23. Al analizar el citado artículo 37, se observa a) Que la ley otorga al médico el derecho a fijar cuantía de sus honorarios; b) Que para precisar ese monto el médico debe tomar en cuenta las normas reglamentarias que al efecto dicte el Ministerio del Poder Popular para la Salud; c) Que esta misma disposición faculta expresamente al Ministerio del Poder Popular para la Salud para dictar un Reglamento de Honorarios Médicos, previa consulta a la Federación Médica Venezolana; La Ley del Ejercicio de la Medicina
  • 24. d).Que el monto de los honorarios debe estar inspirado en el principio del justiprecio. D. Para fijar el monto de esos honorarios el médico deberá tomar en consideración la importancia y tipo de los servicios prestados, la situación económica del paciente, su experiencia profesional y cualquier otra circunstancia relacionada con el al acto médico. La Ley del Ejercicio de la Medicina
  • 25. “Artículo 38: El médico se halla obligado a informar al paciente el monto de sus honorarios antes de la realización de actos médicos, quirúrgicos o de cualquier otro tipo y no podrá negarse a suministrar al enfermo las explicaciones que éste requiera concernientes al monto de los mismos”. De conformidad con lo establecido en este artículo el médico está obligado a lo siguiente: a) Informar al paciente sobre el monto de sus honorarios, antes de la realización del acto médico, quirúrgico o de cualquier otro tipo; y b) Suministrar al paciente toda aquellas explicaciones que éste requiera concernientes al monto de los honorarios fijados. La Ley del Ejercicio de la Medicina
  • 26. Código de Deontología Médica. El Ejercicio de la Medicina no es Comercio “Artículo 19: La Medicina es una profesión noble y elevada y no un simple comercio. La conducta del médico debe ajustarse siempre y por encima de toda consideración, a las normas morales de justicia, probidad y dignidad”. “El médico no debe ejercer, al mismo tiempo que la medicina otra actividad incompatible con la dignidad profesional”:
  • 27. Código de Deontología Médica. Reparto de Honorarios “Artículo 31: Los médicos en ejercicio de su profesión no podrán asociarse con fines de lucro con los integrantes de profesiones afines o auxiliares de la medicina”. Derecho a Percibir Honorarios “Artículo 162: Toda persona que ejerza la profesión médica tiene derecho a percibir una remuneración justamente llamada honorarios por llevar implícita la demostración de la honra que el médico merece, no enteramente satisfecha por la retribución de carácter material”.
  • 28. Código de Deontología Médica. Derecho a una Justa Remuneración “Artículo 163: El derecho a la justa remuneración por los servicios prestados es independiente del resultado de los mismos”. “Cuando se compruebe ya no error excusable, sino negligencia o incompetencia profesional, el médico no debe moralmente reclamar honorarios”. El Médico fija la cuantía de sus Honorarios “Artículo 164: El médico fijará la cuantía de sus honorarios, los cuales deben ser justos y adecuados al servicio prestado, a la experiencia del médico, a la complejidad del proceso clínico, a la situación económica del enfermo y a otras circunstancias relacionadas con el acto médico”.
  • 29. Código de Deontología Médica. Colaboración de varios Médicos en el Diagnóstico o Tratamiento “Artículo 165: Si varios médicos colaboran en el diagnóstico o tratamiento de un enfermo y se establece una nota conjunta de honorarios, se especificará en ella el monto de los honorarios que correspondan a cada uno de los médicos”. “Parágrafo Único: Para los efectos de este artículo la Federación Médica Venezolana dictará las normas correspondientes”.
  • 30. Dicotomía “Artículo 166: Queda categóricamente proscrita la dicotomía, es decir la partición de honorarios entre médicos o entre éstos y el personal auxiliar o cualquier otra persona, por constituir un acto contrario a la dignidad profesional”. “Es repudiable por inmoral el consorcio de dos o más médicos para referirse pacientes sin que prive una evidente necesidad de colaboración en provecho exclusivo del enfermo”. Código de Deontología Médica.
  • 31. Percepción de Comisiones o Porcentajes Artículo 167: Queda así mismo proscrita la percepción de comisiones o porcentajes derivados de la prescripción de medicamentos, aparatos ortopédicos, lentes o cualquier otro elemento corrector, así como las retribuciones de intermediarios de cualquier clase y cualquier otra forma de colusión entre médicos, industrias o empresas médicas, paramédicas, farmacéuticas u organismos similares”. Código de Deontología Médica.
  • 32. Distribución de Honorarios “Artículo 168: Si de común acuerdo se estableciere dentro de un grupo médico la posterior distribución de honorarios por la asistencia en equipo, el grupo sólo podrá estar formado por médicos participantes todos ellos en la asistencia del enfermo. En todo caso los contratos de estos grupos o asociaciones deberán ser sometidos previamente al conocimiento del Colegio respectivo, el cual cuidará particularmente de garantizar los principios deontológicos de la libre elección del médico, de la independencia del mismo y de los derechos del enfermo; así como de que esta modalidad de asociación no permita la explotación de ningún miembro del grupo por parte de otros, o de prácticas que den lugar a abusos de la libertad diagnóstica o terapéutica”. Código de Deontología Médica.
  • 33. Anticipo de Honorarios Profesionales “Artículo 169: Está prohibido al médico solicitar anticipo de honorarios profesionales por tratamientos aún no realizados. Deben, en cambio, informar al paciente el monto de sus honorarios antes de la realización de actos médicos, quirúrgicos o de cualquier otro tipo y no podrá negarse a suministrar al enfermo las explicaciones que éste requiera concernientes al monto de los mismos”. Código de Deontología Médica.
  • 34. Atención Gratuita “Artículo 170: Las atenciones gratuitas deben ser obligatorias para las personas señaladas en el Artículo 108 del presente Código. Sin embargo el médico podrá libremente prestar asistencia gratuita a personas de manifiesta pobreza o de su íntima amistad”. “No constituye falta de ética negarse a la asistencia en forma privada si existiera en la localidad un servicio asistencial público, exceptuando aquellos casos de extrema urgencia”. Código de Deontología Médica.
  • 35. Atención Gratuita Código de Deontología Médica. Artículo N° 108: El médico, independientemente de su especialidad tiene el deber de prestar atención gratuita a sus colegas. Gozan de igual derecho el cónyuge, la viuda mientras no contraiga nuevas nupcias, el padre y la madre. Los hijos menores de 18 años gozarán de este privilegio mientras dependan económicamente del médico. Este servicio se realizará: •Previo acuerdo entre el médico beneficiario o referente y el médico tratante en cuanto a fecha, lugar y hora.
  • 36. Atención Gratuita Código de Deontología Médica. •EI médico y sus familiares señalados en este artículo podrán ser identificados por el médico tratante, mediante documento (carnet u otro) debidamente expedido por su respectivo Colegio de Médicos o por el IMPRES, el cual tendrá validez en todo el territorio nacional. Parágrafo Uno: EI costo del material de examen empleado en el diagnóstico o tratamiento de un colega o de los familiares antes mencionados, deberá ser pagado por el beneficiario
  • 37. Atención Gratuita Código de Deontología Médica. Artículo N° 109: Cuando un médico o los familiares a que se refiere el artículo anterior, gocen de los beneficios de un seguro, planes de salud u otros sistemas similares de prestación de servicios médicos, el médico tratante tiene derecho a percibir de las organizaciones antes mencionadas de servicios de salud y administradoras de salud, los pagos por honorarios profesionales sin que ello constituya una violación a lo estipulado en el Artículo 108 del presente Código.
  • 38. Atención Gratuita Código de Deontología Médica. Parágrafo Único: Cuando estas empresas u organizaciones de planes de salud sean creadas por la Federación Médica Venezolana. Colegios de Médicos. IMPRES o de Sociedades Científicas, dichos honorarios deberán ser tasados, mediante tarifa especial convenida entre las partes y basados en el baremo de referencia de la Federación Médica Venezolana.
  • 39. Código de Deontología Médica. Artículo 171.- Es obligación del médico proteger a su paciente de la especulación a la que puede estar sometido, específicamente en lo relativo a los honorarios de los profesionales llamados a consulta y a los cargos hechos por la institución hospitalaria, y que sólo el médico tratante estaría en capacidad de enjuiciar correctamente.
  • 40. Inconformidad en el monto de Honorarios “Artículo 172: Cuando exista inconformidad entre el médico y su paciente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales prestados, las partes podrán ocurrir ante el correspondiente Colegio de Médicos exponiendo sus razones al respecto”. “Cuando no se logre la conciliación la controversia se resolverá de acuerdo con lo señalado en los artículos 40,41,42 y 43 de la Ley de Ejercicio de la Medicina”. Código de Deontología Médica.
  • 41. “Artículo 39: Cuando exista inconformidad entre el médico y su paciente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales prestados, las partes podrán ocurrir ante el correspondiente Colegio de Médicos, exponiendo sus razones al respecto.” “El Colegio de Médicos, recibirá la reclamación, la pasará al Presidente del Colegio, quien dentro de los cinco (5) días siguientes de estar en conocimiento del asunto, llamará a los interesados a una reunión conciliatoria en procura de un arreglo satisfactorio. De no lograrse éste, las partes quedan en libertad de ejercer las acciones legales a que haya lugar”. La Ley del Ejercicio de la Medicina DE LAS ACCIONES LEGALES
  • 42. Al examinar esta disposición legal, observamos: a) Cuando el médico y el paciente no puedan ponerse de acuerdo en relación con el monto de los honorarios por los servicios profesionales prestados, cualquiera de las partes puede ocurrir ante el Colegio de Médicos de su jurisdicción a exponer las razones que el médico considere que justifican dicho monto o en las que el paciente fundamente su creencia de que dicho monto es injustificado; b) Una vez recibida la reclamación el Colegio de Médicos la pasará al conocimiento y decisión del Presidente del Colegio; La Ley del Ejercicio de la Medicina
  • 43. c) Este dentro de los cinco (5) días siguientes de estar en conocimiento del asunto llamará a los interesados (médico y paciente) a una reunión conciliatoria en la cual, según nuestro criterio, el Presidente del Colegio debe agotar todos los medios a su alcance hasta lograr un arreglo satisfactorio; d) De no lograrse este acuerdo las partes quedan en libertad de ejercer las acciones legales a que haya lugar, es decir ocurrir ante los Tribunales competentes, para que éstos en su oportunidad decidan lo conducente. El procedimiento a seguir por ante los Tribunales Civiles correspondientes, está contemplado en los artículos 40,41,42 y 43 de la Ley de Ejercicio de la Medicina. La Ley del Ejercicio de la Medicina
  • 44. La Ley del Ejercicio de la Medicina Artículo 40. Cuando no se logre la conciliación a que se refiere el artículo 39 de esta Ley, la controversia se resolverá poda vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del médico, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
  • 45. La Ley del Ejercicio de la Medicina Artículo 41. La retasa de honorarios la decretará el Tribunal de la Causa, asociado con dos personas de reconocida solvencia e idoneidad, preferiblemente médico en ejercicio, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal nombrados uno por cada parte
  • 46. La Ley del Ejercicio de la Medicina Artículo 42. La retasa es obligatoria para quienes representen en juicio personas morales de carácter publico, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes. A falta de solicitud, el Tribunal la ordenará de oficio. Responderán solidariamente los representantes de las personas antes nombradas por el pago de los honorarios cuya retasa no hayan solicitado.
  • 47. La Ley del Ejercicio de la Medicina Artículo 43. En todo lo relacionado con la retasa de honorarios médicos se aplicará el procedimiento dispuesto en los artículos 25 (tercer párrafo) 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados promulgada el 16 de diciembre de mil novecientos sesenta y seis. Artículo 44. En las instituciones privadas el cobro de la prestación de servicios distintos a los del acto médico, estará sujeto a reglamentación y regulación especiales dictadas por el Ejecutivo Nacional Artículo 45. Los establecimientos privados de atención médica estarán sometidos en cuanto al cobro de los servicios que prestan, a las tarifas y demás regulaciones que señalen los reglamentos dictados por los organismos competentes del Ejecutivo Nacional.
  • 48. La Ley del Ejercicio de la Medicina Del Médico A salvo de la posibilidad de acogerse a la retasa, el médico puede ejercer otras acciones judiciales como son: la intimación judicial del pago de sus honorarios y la ejecución forzosa del mismo; así como todas aquellas propias del instrumento que hubiese servido de garantía de cumplimiento del mismo: acciones cambiarias por letras de cambio aceptadas, protesto y acción judicial contra cheques no pagados o sin fondos.