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DERECHO PROCESAL ORGÁ NICO
Tomo II. Parte Especi al
Los Órganos Jurisdicc ionales, Los Ár bitros,
Los Auxiliares de la
Administración de Jus ticia y los Abo gados
DERECHO PROCESAL ORGÁ NICO
Tomo II: Los Órganos Jurisdiccionale s, los
Árbitros. Los auxilia res de la Admin istración
de Justicia, los Abog ados
Capítulo I. Bases de los órganos
jurisdiccionales
Título I. Introducció n
Adecuación de los Tri bunales de Just icia a la
regionalización del P aís
El D.L. 573, establec ió una nueva di visión
geográfica del país p ara su gobierno y
administración interi or. En tal sent ido, el
art.1º del mencionado D.L. 573, esta blece que
" Para el gobierno y la administraci ón del
Estado el territorio de la República se
dividirá en Regiones y las regiones en
provincias. Para los efectos de la
administración local de las provinci as se
dividirán en comunas. Sin perjuicio de lo
anterior, podrán esta blecerse áreas
metropolitanas de acu erdo a lo previ sto en el
art. 21". Por su part e, el D.L. Nº57 5
concretó la división anunciada en el D.L.
Nº573.
Sin embargo, el art.1 º transitorio d el ya
citado D.L. 573 estab leció: Mientras no se
dicten las leyes prev istas en este e statuto,
continuaran vigentes, en cuanto no s ean
modificadas específic amente, la actu al
división territorial del país, su si stema de
gobierno y administra ción interior y la
organización territor ial de los trib unales de
justicia.
Días después entró en vigencia, en l o
trascendente, la regi onalización y l uego
sobrevinieron regular izaciones comun ales,
municipales, etc., su rgieron problem as de
interpretación del pr ecepto transcri to en lo
que se refiere a los tribunales de J usticia y
la Corte Suprema mani festó su preocu pación al
Ejecutivo. De esa pre ocupación, se d icta el
D.L. Nº1365.
El art.4º del D.L. 13 65 expresa: "Mi entras no
se dicten las normas legales concret as para
la adecuación de la o rganización jud icial al
proceso de regionaliz ación del país el
establecimiento de las nuevas di visiones
territoriales que e manen de el n o
producirán efectos re specto de la je rarquía,
dependencia, territor io jurisdiccion al y
competencia de los tr ibunales de jus ticia".
Es el caso, que con f echa 18 de Ener o de
1989, se publicó en e l Diario Oficia l la ley
18.776. Dicha ley com enzó a regir el 1º de
Marzo de 1989 de acue rdo a lo previs to en su
artículo décimo terce ro.
Mediante dicha norma legal se dispus o la
adecuación del Poder Judicial a la
regionalización del p aís y se fijaro n los
territorios jurisdicc ionales a los t ribunales
y demás servicios jud iciales de acue rdo con
la nueva división geo gráfica del paí s.
Se establece por Regi ón el número de los
juzgados de Letras, a los que se les asignó
dentro de la respecti va Región una f racción
de territorio similar a la antigua
(Normalmente
el Departamento), cor respondiéndoles ahora
una comuna o agrupaci ón de comunas. El art. 2
de la ley 18.776, pre scribe al respe cto que
"en los casos que las leyes, reglame ntos y
decretos se refieran al Departamento como
territorio jurisdicci onal de un trib unal o de
los auxiliares de la administración de
justicia, dicha refer encia se entend erá hecha
a la comuna o agrupac ión de comunas que
constituyen el respec tivo territorio
jurisdiccional". Por otra parte, a l as Cortes
de Apelaciones se les fijó como terr itorio no
una provincia o agrup ación de provin cias,
como antes, sino que una Región, o u na o más
provincias de una det erminada Región .
Mediante esta ley se suprimieron los juzgados
de distrito y subdele gación y los re spectivos
cargos, derogándose p or ello el Títu lo II del
C.O.T. que trataba de esos tribunale s, siendo
las causas conocidas por estos juzga dos,
radicadas en los juec es de letras
respectivos.
Debemos recordar que con anteriorida d
mediante el D.L.2.416 se habían supr imido los
jueces de letras de m enor cuantía, p asando su
competencia a los Jue ces de Letras d e Mayor
cuantía.
Penal
Modificaciones a la c ompetencia de l os
Tribunales por la Ref orma Procesal
Con posterioridad, me diante la Ley 1 9.665 y
la Ley 19.708, se ref ormó el Código
Orgánico de Tribunale s para adecuarl o al
nuevo Código Procesal Penal.
La principal modifica ción estructura l que se
introdujo por dichas leyes fue la de crear
los juzgados de ga rantía y los
tribunales orales e n lo penal, a
quienes les correspo nderá ejercer s u función
jurisdiccional sólo d entro del nuevo sistema
procesal penal.
De acuerdo con ello, se mantienen la
existencia y competen cia de los juec es de
letras para conocer d e los procedimi entos
penales que deban reg irse por el ant iguo
procedimiento penal, esto es, los qu e se
refieren a hechos com etidos con ante rioridad
a la entrada en vigen cia del nuevo s istema
procesal penal dentro de la Región r espectiva
conforme al cronogram a contemplado e n el
artículo 4º transitor io de la ley 19 .640 Ley
Orgánica Constitucion al del Minister io
Público y en el artíc ulo 484 del Cód igo
Procesal Penal.
Como consecuencia de todas esas
modificaciones legale s, tenemos que en la
actualidad la estruct ura jerárquica piramidal
de los tribunales ord inarios, antes de
comience a regir la r eforma procesal penal,
se encuentra estructu rada por la Cor te
Suprema en su
cúspide, más abajo la s Cortes de Ape laciones
respectivas y en su b ase se encuentr an los
Jueces de Letras.
A partir de la entrad a en vigencia d e la
reforma procesal pena l en la respect iva
Región, respecto de l os delitos que deban ser
investigados y juzgad os conforme al nuevo
sistema procesal pena l, la estructur a
jerárquica piramidal se encontrará
estructurada por la C orte Suprema en su
cúspide, mas abajo la s Cortes de Ape laciones
respectivas y en su b ase se encontra rán los
juzgados de garantía y los tribunale s de
juicio oral en lo pen al. Sin perjuic io de
ello, la estructura j erárquica primi tiva se
mantendrá respecto de los delitos co metidos
antes de la entrada e n vigencia del nuevo
sistema procesal pena l, por ser éste
aplicable respecto de dicho tipo de hechos.
Debemos hacer present e que la jurisd icción
penal militar no expe rimentará cambi o alguno,
atendido a que el nue vo sistema proc esal
penal no se contempla que rija respe cto de
dichas causas.
Título II. Generalida des
1. Etimología de la v oz tribunal
Proviene del latí n tribunal, -is,
“relativo o perte neciente a los
tribunos".
2. Concepto
Se ha definido tribun al como: “el ór gano
público establecido e n la ley, para los
efectos de ejercer la función jurisd iccional,
a través del debido p roceso”.
Para los efectos de d eterminar el ca rácter de
tribunal de un órgano público debe
atenderse a la funció n que desempeña según
las facultades confer idas por la ley , puesto
que la función es la que caracteriza al
órgano y no el órgano el que caracte riza a la
función, en este sent ido los tribuna les
además de funciones j urisdiccionales pueden
ejercer funciones adm inistrativas, p or ej.
dictar autos acordado s.
Los tribunales se enc uentran compues tos por
uno o más jueces, qui enes son los su jetos
encargados de dictar las resolucione s
destinadas a dar curs o progresivo al proceso
y resolver el confl icto sometido a su
decisión, y por fu ncionarios aux iliares
de la administración de justicia, e sto es,
como su nombre lo ind ica las persona s que
asisten y colaboran c on los jueces p ara el
ejercicio de la funci ón jurisdiccion al.
3. Clasificaciones
Se han clasificado co mo:
3.1.- En atención a s u órbita de com petencia.
a) Los tribunales ordinarios son
aquellos a quiene s les corre sponde
el conocimiento de la generalidad de los
conflictos que se pro muevan en el or den
temporal dentro del t erritorio nacio nal, art.
5 inc.1 COT.
Revisten el carácter de tribunales o rdinarios
los jueces de letras, los tribunales
unipersonales de exce pción, las Cort es de
Apelaciones y la Cort e Suprema. En e l nuevo
sistema procesal pena l, se crearon l os jueces
de garantía, actuando con éste carác ter los
jueces de letras en l as comunas dond e no se
ha contemplado su exi stencia, y los
tribunales de juicio oral en lo pena l.
b) Los tribunales esp eciales son aqu ellos a
quienes les correspon de únicamente e l
conocimiento de las m aterias que el
legislador específica mente les ha en comendado
en atención a la natu raleza del conf licto o
la calidad de las per sonas que en él
intervienen.
Los tribunales especi ales que forman parte
del Poder Judicial so n los Juzgados de Letras
de Menores, los Juzga dos de Letras d el
Trabajo y los Tribuna les Militares d e tiempo
de paz. Aquellos que no forman parte del
Poder Judicial, como son los Juzgado s de
Policía Local, el Dir ector del Servi cio de
Impuestos Internos, l a H. Comisión R esolutiva
de la Ley Antimonopol ios, etc.
c) Los tribunales arb itrales son aqu ellos
jueces nombrados por las partes o po r la
autoridad judicial en subsidio, para la
resolución de un asun to litigioso, a rt. 222
COT.
3.2.- En atención a s u composición.
a) Los tribunales uni personales son aquellos
que están constituido s por un solo j uez, sea
que actúe cono titula r, subrogante, suplente
o interino.
Revisten el carácter de tribunales
unipersonales en nues tro país la gen eralidad
de los tribunales ord inarios y espec iales que
ejercen su competenci a en asuntos de única o
primera instancia.
En el nuevo sistema p rocesal penal, los
juzgados de garantía están conformad os por
uno o más jueces arts .14 y 16 COT, p ero
consideramos que se t rata de tribuna les
unipersonales porque el ejercicio de la
jurisdicción por part e de los jueces que
forman parte del juzg ado de garantía en caso
de estar conformado p or varios juece s,
siempre se ejerce por uno sólo de el los.
b) Los tribunales col egiados son aqu ellos que
se encuentran constit uidos por más d e un juez
y deben ejercer la fu nción jurisdicc ional
actuando conjuntament e de acuerdo co n el
quórum de instalación y decisión pre visto por
la ley.
Los tribunales colegi ados, deben eje rcer la
función jurisdicciona l para resolver las
materias entregadas a su conocimient o en
Pleno o en Sala.
Revisten este carácte r en nuestro pa ís la
generalidad de los tr ibunales ordina rios y
especiales a quienes se ha entregado el
conocimiento de asunt os en segunda i nstancia
y de los recursos de casación en la forma y
en el fondo, como del recurso de nul idad que
se
contempló en el nuevo sistema proces al penal.
En el nuevo sistema p rocesal penal, los
tribunales de juicio oral en lo pena l siempre
están conformados por varios jueces y deben
funcionar en Salas co mpuestas de tre s
miembros, determinánd ose su integrac ión por
un sorteo anual que s e efectuará dur ante el
mes de enero de cada año (arts.17 y 21), por
lo que se trata clara mente de tribun ales
colegiados.
3.3.- En atención a s u preparación t écnica.
a) Los tribunales o j ueces legos son aquellos
en que la función jur isdiccional es ejercida
por jueces que no req uieren poseer e l título
de abogado.
En la actualidad, no existen jueces legos
dentro de los tribuna les ordinarios y la
mayoría de los tribun ales especiales se
encuentran integrados por jueces let rados.
Excepcionalmente, nos encontramos an te la
existencia de un trib unal en la func ión puede
ser ejercida por quie n no posee el t ítulo de
abogado en el caso de los Tribunales
militares en la prime ra instancia, e n que el
Juez institucional es el comandante en Jefe
de la
respectiva división, pero que es ase sorado
por un auditor que po see el titulo d e
abogado; en
el caso de los jueces de Policía loc al en que
la función es ejercid a por el Alcald e; en el
caso de los miembros de la H. Comisi ón
Resolutiva, en que su s miembros son en
mayoría legos. En el caso de los árb itros, la
excepción más clara e s la relativa a los
árbitros arbitradores .
b) Los tribunales de jurados se inte gran por
un grupo de personas, elegidas entre los
ciudadanos, por lo ge neral legas en derecho,
el cual, tras el juic io oral, emite un
veredicto, en el que hace constar lo s hechos
que entiende como pro bados en dicho juicio.
Este veredicto pasa a uno o varios j ueces
profesionales, el o l os cuales aplic an las
normas jurídicas al v eredicto y extr ae las
conclusiones (fallo). A este tipo de
tribunales se la suel e llamar de jur ado puro.
c) Los tribunales de escabinos se
caracterizan por la i ntervención de jueces
legos, elegidos por l os ciudadanos q ue, tras
el juicio oral, parti cipan juntament e con
jueces en la elaborac ión de la sente ncia.
d) Los tribunales o j ueces letrados o
técnicos son aquellos en que la func ión
jurisdiccional es eje rcida por juece s que
necesariamente requie ren poseer el t ítulo de
abogado.
La totalidad de los j ueces ordinario s que
existen en nuestro pa ís revisten el carácter
de letrados.
3.4.- En atención al tiempo que los jueces
duran en sus funcione s.
a) Tribunales perpetu os son aquellos en que
los jueces son design ados para ejerc er
indefinidamente el ca rgo y permanece n en él
mientras dure su buen comportamiento y no
alcancen la edad de 7 5 años.
La totalidad de los j ueces designado s para
integrar los tribunal es ordinarios y la gran
mayoría de los design ados para integ rar
tribunales especiales revisten éste carácter
en nuestro derecho.
b) Tribunales tempora les son aquello s que por
disposición de la ley o acuerdo de l as partes
sólo pueden ejercer s u ministerio po r un
período de tiempo lim itado.
En nuestro país, revi sten el carácte r de
jueces temporales los árbitros, art. 235 inc.
3
COT, y los miembros d el tribunal
constitucional los qu e duran ocho añ os en sus
cargos, art.
81 CPR.
3.5.- En atención a s u nacimiento y duración
frente a la comunidad .
a) Los tribunales com unes o permanen tes son
aquellos que se encue ntran siempre y
continuamente a dispo sición de la co munidad,
cualquiera sea el asu nto sometido a su
conocimiento.
b) Los tribunales acc identales o de excepción
son aquellos que no s e encuentran si empre y
continuamente a dispo sición de la co munidad,
sino que se constituy en para el cono cimiento
de un asunto determin ado en los caso s
previstos por la ley.
Revisten el carácte r de tribunal es
accidentales los tr ibunales unipe rsonales
de
excepción y los juece s árbitros.
Debemos tener present e, que a partir de la
dictación de la Ley 1 9.810, las Cort es de
Apelaciones respecto de los jueces q ue
ejercen jurisdicción en materia pena l en su
territorio jurisdicci onal pueden ord enar que
se aboquen exclusiva y extraordinari amente a
la tramitación de cau sas de su tribu nal
relativas a la invest igación y juzga miento de
uno o mas delitos en los que se enco ntrare
comprometido un inter és social relev ante o
que produzcan alarma pública, o que el juez
titular de un juzgado de letras de
competencia común se aboque exclusiv amente al
conocimiento de todos los asuntos de
naturaleza criminal q ue se ventilen en dicho
tribunal, arts. 66 te r, 66 ter A, 66 ter B, y
66 ter C CPP.
Estos jueces de de dicación exclu siva o
funcionamiento extra ordinario se
7
diferencian de los tr ibunales uniper sonales
de excepción , atendi do a que el ori gen de su
funcionamiento proced e de una resolu ción que
debe ser pronunciada por una Sala de la Corte
de Apelaciones y debe n conocer sólo de los
procesos penales que se contemplen e n dicha
resolución que se enc uentran sido co nocidos
por él, en cambio, lo s tribunales
unipersonales de exce pción se encuen tran
contemplados en la le y.
Por otra parte, los j ueces de dedica ción
exclusiva o funcionam iento extraordi nario se
diferencian de los Mi nistros en visi ta
extraordinaria, dado que en el caso del
Ministro en Visita si empre actúa com o tal un
Ministro de Corte de Apelaciones o C orte
Suprema y nunca un ju ez de letras, e l que
debe ser designado po r los tribunale s
superiores, art. 559
COT, siendo las causa s que justifica n su
nombramiento las prev istas en el art ículo 560
del
COT. La designación d e Ministro en V isita
siempre se efectúa po r un tiempo det erminado,
art. 562 COT), debien do el Ministro visitador
dar cuenta de su visi ta cuando lo ex ija el
tribunal y a lo menos mensualmente, art. 563
COT.
En el nuevo sistema p rocesal penal n o se
contempla la actuació n de jueces de letras de
dedicación exclusiva o funcionamient o
extraordinario, ni ta mpoco se contem pla la
participación de los tribunales unip ersonales
de excepción y de los ministros en v isita
conforme a la modific ación introduci da a los
artículos 50,51, 52 y 559 COT. La ún ica
excepción la podríamo s encontrar res pecto del
tribunal unipersonal de excepción Mi nistro de
la Corte Suprema para conocer de los delitos
de jurisdicción de lo s tribunales ch ilenos
cuando puedan afectar las relaciones
internacionales de la República con otro
Estado, al no haberse eliminado el N º 2 del
art. 52 del C.O.T. po r la Ley 19.665 .
3.6.- En atención a l a misión que cu mplen en
la tramitación y fall o.
a) Juez substanciador , tramitador o
instructor es aquel q ue tiene por ob jeto
tramitar el procedimi ento hasta deja rlo en
una etapa determinada para que la se ntencia
sea pronunciada por o tro órgano
jurisdiccional.
b) Juez sentenciador es aquel cuya m isión se
reduce a pronunciar s entencia en un
procedimiento que ha sido instruido por otro
tribunal.
c) Juez Mixto son aqu ellos que cumpl en la
función de tramitar e l procedimiento y
pronunciar la sentenc ia dentro de él .
En el antiguo procedi miento penal lo s jueces
en primera instancia tienen el carác ter de
jueces mixtos, puesto que les corres ponde la
instrucción del sumar io, acusar y di ctar
sentencia dentro del proceso. En el nuevo
procedimiento penal, no existen los jueces
instructores o mixtos , dado que la
investigación le corr esponde dirigir la
exclusivamente al Min isterio Público , arts.
80 A CPR y 3, 77 y 18 0 NCPP,
correspondiéndole al juez de garantí a sólo
autorizar previamente toda actuación del
procedimiento que pri vare al imputad o o a un
tercero del ejercicio de los derecho s que la
Constitución asegura, o lo restringi ere o
perturbare, art. 9 NC PP.
Los jueces del tri bunal oral so n
básicamente jueces sentenciadores, con la
modalidad que ellos r esuelven sobre la base
de las pruebas que se hubieren rendi do ante
ellos en el juicio or al, art. 296 NC PP.
3.7.- En atención al lugar en que ej erce su
función.
a) Tribunales sedenta rios son aquell os que
deben ejercer sus fun ciones dentro d e un
determinado territori o jurisdicciona l,
teniendo su asiento e n un lugar dete rminado
de ella al cual deben acudir las par tes para
los efectos de requer irle el ejercic io de su
función.
En nuestro país, los tribunales tien en el
carácter de sedentari os.
b) Tribunales ambulan tes son aquello s que
acuden a administrar justicia en las diversas
partes del territorio que recorre, s in tener
una sede fija para ta l efecto.
En el nuevo proceso p enal, los tribu nales de
juicio oral en lo pen al pueden
excepcionalmente pas ar a tener e l
carácter de ambulan tes respecto de
determinados procesos , conforme a lo previsto
en el artículo 21 A i nc.1 COT: "Cuan do sea
necesario para facili tar la aplicaci ón
oportuna de la justic ia penal, de co nformidad
a criterios de distan cia, acceso fís ico y
dificultades de trasl ado de quienes
intervienen en el pro ceso, los tribu nales
orales en lo penal se constituirán y
funcionarán en locali dades situadas fuera de
su lugar de asiento”.
3.8.- En atención a s u jerarquía.
a) Tribunales superio res de Justicia .
Revisten el carácter de tribunales s uperiores
la Corte Suprema y la s Cortes de Ape laciones,
correspondiéndole al Senado resolver las
contiendas de compete ncia que se pro muevan
entre ellos y las aut oridades políti cas o
administrativas, art. 49 N°3 CPR.
Revisten el carácter de tribunales i nferiores
los juzgados de garan tía, los tribun ales de
juicio oral en lo pen al, los jueces de letras
y los tribunales unip ersonales,
correspondiéndole a l a Corte Suprema resolver
las contiendas de com petencia que se
promuevan entre ellos y las autorida des
políticas o administr ativas, art. 79 inc.f.
CPR.
Excepcionalmente, el art. 19 NCPP co ntempla
que la Corte de Apela ciones puede en algunos
casos resolver los co nflictos que se susciten
con motivo de la info rmación requeri da por el
fiscal o el tribunal de garantía a a lguna
autoridad si ésta se negare a
proporcionarla..
3.9.-En atención a la extensión de l a
competencia que posee n.
a) Los tribunales de competencia com ún son
aquellos tribunales o rdinarios que e stán
facultados para conoc er de toda clas e de
asuntos, cualquiera s ea su naturalez a.
b) Los tribunales de competencia esp ecial son
aquellos tribunales o rdinarios que e stán
facultados para conoc er sólo de los asuntos
determinado que la le y les ha establ ecido.
La regla general que rige respecto d e los
tribunales en nuestro país, es la de
competencia común, si n perjuicio de poder
apreciar que claramen te la tendencia de estos
últimos años es ir ha cia la especial ización.
antes indicada.
3.10.- En atención a la instancia en que
resuelven el conflict o.
a) Tribunales de ú nica instancia , son
aquellos tribunales que resuelven el
conflicto, sin que pr oceda el recurs o de
apelación en contra d e la sentencia que
pronuncian.
En nuestro país los j ueces de letras poseen
competencia en única instancia para resolver
las causas civiles y de comerci o cuya
cuantía no exceda de 10 Unidade s
Tributarias Mensuale s; las Cortes de
Apelaciones conocen en única ins tancia
de los
recursos de casació n en la form a, de
los recursos de qu eja y de las
consultas que
correspondieren. La C orte Suprema co noce de
la mayoría de los asu ntos en única i nstancia,
como ocurre con el re curso de casaci ón en la
forma y en el fondo y los recursos d e queja.
La excepción, es que la Corte Suprem a conozca
de asuntos en segunda instancia, com o ocurre
con los recursos de a mparo, protecci ón, y
amparo económico.
En el nuevo proceso p enal, los tribu nales de
juicio oral ejercen s u competencia e n única
instancia, puesto que en contra de s us
resoluciones no es pr ocedente el rec urso de
apelación, art.364 NC PP. Igualmente, los
juzgados de garantía ejercen compete ncia por
regla general en únic a instancia, pu esto que
sólo procede el recur so de apelación respecto
de las resoluciones e xpresamente pre vistas
por el legislador, ar t. 370 NCPP.
b) Tribunales de prim era instancia s on
aquellos tribunales q ue resuelven el
conflicto, procediend o el recurso de
apelación en contra d e la sentencia que
pronuncian, para que ella sea revisa da por el
tribunal superior jer árquico.
En nuestro país lo s jueces de letras,
sean ordinarios o especiales, ti enen
casi plenitud de la c ompetencia para conocer
de los asuntos en la primera instanc ia. Las
Cortes de Apelaciones excepcionalmen te poseen
competencia en primer a instancia. La Corte
Suprema no conoce de asuntos en prim era
instancia.
En el nuevo procedimi ento penal, los juzgados
de garantía ejercen c ompetencia en p rimera
instancia por ser procedente en contra
de las resoluciones que pronunci en el
recurso de apelación en los casos pr evistos
en el art. 370 NCPP, sin perjuicio d e la
procedencia muy restr ingida de este recurso.
c) Tribunales de s egunda instanc ia son
aquellos tribunales que conocen del
recurso de apelación interpuesto en contra de
la sentencia pronunci adas por el tri bunal de
primera instancia.
En nuestro país las C ortes de Apelac iones,
sea respecto de tribu nales ordinario s o
especiales, tienen ca si la plenitud de la
competencia para cono cer de los asun tos en la
segunda instancia. La Corte Suprema conoce de
algunos asuntos en se gunda instancia , como
ocurre con los recurs os de amparo,
protección, y amparo económico.
3.11.- En atención a la forma en que
resuelven el conflict o.
a) Tribunales de Dere cho son aquello s que
deben pronunciar su s entencia para r esolver
el conflicto con suje ción a lo estab lecido en
la ley.
En nuestro derecho, l a regla general es que
los tribunales sean d e derecho, pues to que
sólo en defecto de la ley se encuent ran
facultados para resol ver el conflict o
aplicando los princip ios de equidad, art. 170
N° 5 CPC.
b) Tribunales de E quidad son aq uellos
que se encuentran facultados par a
pronunciar su sentenc ia aplicando lo s
principios de equidad , como es el ca so de los
árbitros arbitradores .
Título III. Bases del ejercicio de l a
jurisdicción
1. Concepto
Las bases para el eje rcicio de la
jurisdicción son: “to dos aquellos pr incipios
establecidos por la l ey para el adec uado y
eficiente funcionamie nto de los órga nos
jurisdiccionales”.
2. Base orgánica de l a legalidad
La legalidad como bas e para el ejerc icio de
la función jurisdicci onal, que apare ce
contemplada en la CP R y en el COT, puede
ser apreciada desde t res puntos de v ista:
A. Legalidad en un se ntido orgánico
Este principio indica que sólo en vi rtud de
una Ley se pueden cre ar Tribunales. El art.
73 inc.1 CPR establec e: "la facultad de
conocer de las causas civiles y crim inales,
de resolver y de hac er ejecutar lo juzgado,
pertenece exclusivame nte a los tribu nales
establecidos por la l ey".
a) En cuanto al inst ante en que deb e
verificarse el establ ecimiento del t ribunal,
ello debe acontecer n ecesariamente c on
anterioridad a la ini ciación del pro ceso., y
no del hecho de que s e trate. Así lo disponer
el art. 19 nº3 inc.4 CPR: "nadie pue de ser
juzgado por comisione s especiales, s ino por
el tribunal que le se ñale la ley y q ue se
halle establecido con anterioridad p or esta",
y el art. 2 NCPP: "na die puede ser j uzgado
por comisiones especi ales, sino por el
tribunal que señalare la ley y que s e hallare
establecido por ésta con anteriorida d a la
perpetración del hech o".
b) Por otra parte, e l art. 74 CPR e xige que
la organización y atr ibuciones de lo s
tribunales se determi ne a través de la
dictación de una Ley Orgánica Consti tucional,
que de acuerdo con lo previsto en la 5º DT
CPR corresponde a las materias que s e
refieren a la organiz ación y atribuc iones de
los tribunales del CO T. La aprobació n,
modificación o deroga ción de dicha l ey
orgánica, además de l os requisitos g enerales,
requiere que se oiga previamente a l a Corte
Suprema, al momento d e darse cuenta del
proyecto o antes de s u votación en s ala, art.
74 inc.2
CPR y 16 LOCCN 18.918 .
B. Legalidad en senti do funcional
De acuerdo a este pri ncipio, los Tri bunales
deben actuar dentro d el marco que le s fija la
ley y deben fallar lo s conflictos dá ndole a
ella la correspondien te aplicación.
a) Los arts.6º y 7º de la C.Pol. se encargan
de establecer la exis tencia del Esta do de
Derecho, debiendo los tribunales com o órganos
públicos actuar dentr o de la orbita de
competencia prevista por el legislad or y
conforme al procedimi ento previsto en la
ley. El marco dent ro del cual pueden
actuar los tribunal es se encuentr a
establecido por la le y, al tratar de la
competencia en los ar ts.108 y siguie ntes COT,
adoleciendo de nulida d los actos apa rtándose
de sus atribuciones.
b) Por otra parte, l os asuntos que se
encuentran sometidos a su decisión d eben ser
fallados por los Trib unales aplicand o la ley
que se encuentra vige nte.
Es así, como los arts .170 Nº5 CPC, 5 00 Nº6
CPP y 342 letra d) NC PP, establecen que el
tribunal debe, al dic tar la sentenci a
definitiva que resolv erá el
conflicto, contemplar en aquella las
consideraciones de de recho que funda mentan su
decisión.
Si el tribunal resuel ve el asunto ap artándose
de la ley, el fallo a dolecerá de nul idad y
podrá
ser impugnado a travé s de la interpo sición
del recurso de casaci ón en el fondo, art.767
CPC y 546 CPP. En el nuevo proceso p enal, la
forma de alegar esta nulidad es el r ecurso de
nulidad, art. 373 let ra b) NCPP.
C. Legalidad en el se ntido de garant ía
constitucional
En este sentido, el p rincipio de la legalidad
importa la igualdad e n la protección de los
derechos de las perso nas dentro de l a
actividad jurisdiccio nal.
El art.19 Nº3 CPR est ablece este asp ecto de
la base y garantía de la legalidad, velando
porque todas las pers onas tengan acc eso a
proteger sus derechos a través del e jercicio
de la función jurisdi ccional en un d ebido
proceso y con la asis tencia jurídica
necesaria para ello. Para ello se co ntempla
en este art.:
a) Derecho a la defen sa jurídica, ar t.19 Nº3
inc.2 y 3 CPR.
b) Prohibición de juzgamiento po r
comisiones especiale s, art.19 Nº3 inc.4
CPR. c) La existencia previa de un d ebido
proceso, para que com o culminación d e él se
dicte el fallo que re suelva un confl icto,
art. 19 Nº3 inc.5 CPR .
d) Prohibición de pre sumir de derech o la
responsabilidad penal , art. 19 Nº3 i nc.6 CPR.
e) Irretroactividad d e la ley penal
sancionatoria, art.19 Nº3 inc.7 CPR.
f) Prohibición de est ablecer leyes p enales en
blanco, art. 19 Nº3 i nc.f. CPR.
3. Base de la Indepen dencia
La razón de la indepe ndencia judicia l no
necesita explicación: si el juez no está
libre de cualquier in terferencia o p resión
exterior, no podrá ad ministrar justi cia
imparcialmente según la Ley.
Ella se puede aprecia r desde tres pu ntos de
vista:
A. Independencia orgá nica o política
Ella consiste en que el Poder Judici al goza
de autonomía frente a los demás Pode res del
Estado, sin que exist a una dependenc ia
jerárquica de éste re specto del Pode r
Legislativo o Ejecuti vo.
El art.73 CPR contemp la expresamente esta
estructura del Poder Judicial no sub ordinada
jerárquicamente a los otros Poderes del
Estado al prescribir que "la faculta d de
conocer las causas ci viles y crimina les, de
resolverlas y de hace r ejecutar lo j uzgado,
pertenece exclusivame nte a los tribu nales
establecidos por la l ey".
Es por ello que ningu na actuación po dría
ejercerse por parte d el Poder Legisl ativo o
Ejecutivo que tengan por objeto aten tar en
contra de la estructu ra independient e del
Poder Judicial que co ntempla la cons titución,
lo que es ratificado por el art.12 C OT: "el
Poder Judicial es ind ependiente de t oda otra
autoridad en el ejerc icio de sus fun ciones."
Pero esta independenc ia del Poder Ju dicial no
se contempla sólo en un sentido posi tivo,
sino que también en e l negativo, est o es, en
la prohibición del Po der Judicial de
inmiscuirse en la ind ependencia de l os otros
Poderes del Estado en su actuar, art .4 COT
"es prohibido al Pode r Judicial mezc larse en
las atribuciones de o tros poderes pú blicos y
en general ejercer ot ras funciones q ue las
determinadas en los a rtículos preced entes".
Finalmente, el art. 2 22 del CP resgu arda este
principio establecien do un tipo pena l
referente a la usurpa ción de funcion es.
Respecto de la indepe ndencia orgánic a debemos
tener presente que se ha señalado qu e la
independencia del Pod er Judicial no ha
existido nunca, compl eta, integral,
fundamentalmente debi do a la carenci a de una
independencia económi ca que es uno d e los
pilares en que hubier e sustentarse u n Poder
Judicial verdaderamen te autónomo.
B. Independencia func ional
Ella consiste en que no sólo existe un Poder
estructurado independ iente a los otr os con
una autonomía propia, sino que ademá s la
función jurisdicciona l que se les ha
encomendado se ejerce sin que los ot ros
Poderes del Estado se inmiscuyan en cualquier
forma en el desempeño del cometido q ue se les
ha confiado.
Ella se encuentra exp resamente en la CPR al
señalar en su art. 73 que "la facult ad de
conocer las causas ci viles y crimina les, de
resolverlas y de hace r ejecutar lo j uzgado,
pertenece exclusivame nte a los tribu nales
establecidos por la l ey. Ni el Presi dente de
la República ni el Co ngreso pueden, en caso
alguno, ejercer funci ones judiciales ,
evocarse causas pendi entes, revisar los
fundamentos o conteni dos de sus reso luciones
o de hacer revisar pr oceso fenecidos ".
Con el fin de mantene r dicha indepen dencia,
se le ha dotado ademá s de la faculta d de
imperio en el art. 73 inc. 3 y 4 CPR , por los
que: "Para hacer ejec utar sus resolu ciones y
practicar o hacer pra cticar los acto s de
instrucción que deter mine la ley, lo s
tribunales ordinarios de justicia y los
especiales que inte gran el Poder
Judicial, podrán im partir ordenes directas
a la fuerza pública o ejercer los me dios de
acción conducentes de que dispusiere n. Los
demás tribunales lo h arán en la form a que la
ley determine. La aut oridad referida deberá
cumplir sin más trámi tes el mandato judicial
y no podrá calificar su fundamento u
oportunidad ni la justicia o le galidad
de la resolución q ue se trata de
ejecutar". En el mism o sentido el ar t. 11
COT: "Para hacer ejec utar sus senten cias y
practicar o hacer pra cticar los acto s de
instrucción que decre ten, podrán los
tribunales requerir d e las demás aut oridades
el auxilio de la fuer za pública que de ellas
dependieren o los otr os medios de ac ción
conducentes de que di spusieren.
C. Independencia pers onal
Ella consiste en que les personas qu e
desempeñen la función jurisdiccional son
enteramente autónomas del resto de l os
Poderes del Estado e incluso dentro del Poder
Judicial para los efectos de co nstruir
el juicio lógico se ntencia que h a de
resolver el conflict o sometido a su
decisión.
El constituyente pa ra proteger l a
actuación independie nte de las p ersonas
que ejercen la funció n jurisdicciona l ha
establecido un cierto privilegio o b eneficio
de inviolabilidad, ar t. 78 CPR: "los
magistrados de los tr ibunales superi ores de
justicia, los fiscal es judiciales y los
jueces letrados que i ntegran el Pode r
Judicial, no podrán s er aprehendidos sin
orden del tribunal co mpetente, salvo el caso
de crimen o simple de lito flagrante y sólo
para ponerlos a dispo sición del trib unal que
debe de conocer del a sunto en confor midad a
la ley".
Además, se establece para cautelar e sta
independencia persona l en el ejercic io de sus
funciones, que los ju eces permanecer án en sus
cargos durante su bue n comportamient o; pero
los inferiores desemp eñaran su respe ctiva
judicatura por el tie mpo que determi nen las
leyes", art.77 inc.1 CPR. (Por el ti empo que
determinen las leyes: se refiere a l os jueces
temporales de distrit o o delegación,
eliminados por la ref orma al COT de 1989.
Por otra parte, el in ciso segundo de l
referido art.77 de la C.Pol., estab lece que
no obstante lo anteri or (inamovilida d) los
jueces cesarán en sus funciones al c umplir 75
años de edad; o por r enuncia o incap acidad
legal sobreviviente e n caso de ser d epuesto
de sus destinos por c ausa legalmente
sentenciada. La norma relativa a eda d no
regirá respecto del P residente de la Corte
Suprema, quien contin uará en su carg o hasta
el termino de su perí odo.
La independencia pers onal nos conduc e a
señalar que el juez e stá sometido a la ley, y
que en consecuencia, el principio de la
independencia persona l de los jueces reconoce
una limitación en la ley en el actua r de los
órganos jurisdicciona les, es decir, el
principio de legalida d. Por otra par te, en
cuanto a la independe ncia personal d el juez
dentro del Poder Judi cial respecto d e los
otros tribunales se e ncuentra garant izada por
la base orgánica de l a inavocabilida d
consagrada en el art. 8 COT: "que ni ngún
tribunal puede avocar se el conocimie nto de
causas o negocios pen dientes ante ot ro
tribunal, a menos que la ley le conf iera
expresamente esta fac ultad".
D. Independencia de F unciones de Pod eres del
Estado y las relacion es entre ellos
Para los efectos de l imitar el poder y evitar
su concentración en u n poder absolut o, se ha
distribuido este en v arias funciones del
Estado. Para velar po r el correcto e jercicio
de cada función, se h a establecido p or la CPR
diversas técnicas de control entre l as
distintas funciones ( frenos y contra pesos).
Control judicial sobr e la administra ción
pública
Se verifica fundament almente a travé s de:
a) Conocimiento y fa llo de los asun tos
contenciosos administ rativos, art. 3 8 inc.2
CPR.
b) Protección de las libertades civ iles y
derechos fundamentale s que ostentan de igual
forma todos las desti natarios del po der,
fundamentalmente a tr avés de: i) la acción de
reclamación ante la C orte Suprema po r acto a
resolución administra tiva que prive o
desconozca a un ciuda dano de su naci onalidad
chilena, art.12 CPR; ii) el recurso de amparo
ante cualquier acción u omisión ileg al o
arbitraria de la auto ridad administr ativa que
prive, perturbe o ame nace a un ciuda dano
respecto de su libert ad personal o s eguridad
individual, art. 21 C PR; y iii) el r ecurso de
protección ante cualq uiera acción u omisión
ilegal o arbitraria d e la autoridad
administrativa que pr ive, perturbe o amenace
a un ciudadano respec to de los derec hos y
garantías que se indi can en el art. 20 de la
Carta Fundamental.
c) Resolución sobre conflictos que se pueden
producir en el ejerci cio de las func iones
asignadas a los otros poderes del Es tado: en
nuestro país, le corr esponde a la Co rte
Suprema conocer de la s contiendas de
competencia que se su sciten entre la s
autoridades administ rativas y los
tribunales inferiore s de justicia ,
art.191 inc.2º COT.
Control judicial sobr e el Poder Legi slativo
Se verifica fundament almente a travé s de:
a) Recurso de inapli cabilidad por
inconstitucionalidad: por el cual la Corte
Suprema, de oficio o a petición de p arte, en
las materias de que c onozca, o que l e fueren
sometidas en recurso interpuesto en cualquier
gestión que se siga a nte otro tribun al, podrá
declarar inaplicable para estos caso s
particulares todo pre cepto legal con trario a
la Constitución de ac uerdo a lo prev isto en
el art. 80 CPR. Por o tra parte, el c ontrol
preventivo de constit ucionalidad es realizado
por el Tribunal Const itucional, art. 81 CPR.
b) Los Senadores y D iputados sólo p ueden ser
sometidos a proceso, o privados de s u
libertad previo desaf uero, el que es de
competencia en primer a instancia del Pleno de
la Corte de Apelacion es respectiva, art.58
CPR.
c) A la Corte Suprema le
corresponde conocer d e las contienda s de
competencia que se su sciten entre la s
autoridades políticas y los tribunal es
inferiores de justici a, art.191 inc. 2 COT.
Funciones de control que ejerce el P oder
Ejecutivo respecto de l Poder Judicia l y de
las otras relaciones que existen ent re éstos
dos poderes
Se pueden señalar las siguientes:
a) El Poder Ejecutiv o interviene en el
nombramiento de los j ueces de acuerd o a lo
previsto en los arts. 32 Nº14 y 75 C PR y
arts.279 y siguientes COT.
b) El Presidente de la República pu ede
requerir a la Corte S uprema para dec larar que
los jueces no han ten ido buen compor tamiento
para que se verifique su remoción de l cargo,
art. 77 CPR.
c) Al Presidente de la República le
corresponde la inicia tiva exclusiva del
proyecto de ley de Pr esupuesto, dent ro de la
cual se contemplan lo s recursos que se deben
estinar al Poder Judi cial para su
funcionamiento dentro del año respec tivo,
art. 62 inc.2 CPR.
d) El Presidente de la República pu ede
conceder indultos, lo s que son proce dentes
una vez que se ha dic tado una senten cia
ejecutoriada en el re spectivo proces o.
(art.32
Nº16 de la C.Pol.).
Funciones de contro l que ejerce el
Poder Legislativo r especto del P oder
Judicial y de las otr as relaciones q ue
existen entre estos d os poderes
Se pueden señalar las siguientes:
a) El Senado intervie ne en el nombra miento de
los Ministros de la C orte Suprema de acuerdo
a lo previsto en los arts. 49 Nº9 y 75 CPR.
b) Conocer de las acusaciones q ue se
entablen en contra de los magis trados
de los tribunales su periores de jus ticia por
notable abandono de s us deberes, art s.48 Nº2
letra c) y
48 Nº1 letra a) CPR.
c) Al Senado, le corr esponde conocer de las
contiendas de compete ncia que se sus citen
entre las autoridades políticas o
administrativas y los tribunales sup eriores
de justicia, art.
48 Nº3 CPR
d) Dictar las leyes q ue concedan ind ultos
generales y amnistías y las que fije n las
normas generales con arreglo a los c uales
debe ejercerse la fac ultad del Presi dente de
la República para con ceder indultos
particulares, art.60 Nº16 CPR.
4. Base de la inamovi lidad
Contenido
Ella está vinculada íntimamente a los
principios de la i ndependencia y de la
responsabilidad se en cuentra la base de la
inamovilidad.
La independencia del juez queda aseg urada de
un modo práctico con el principio de la
inamovilidad judicial , la cual impid e que un
Juez o Magistrado pue da ser privado del
ejercicio de su funci ón, bien sea de manera
absoluta o limitada e n cuanto al tie mpo,
lugar o
1 7
forma en que se reali za, si no es co n
sujeción a las normas establecidas p or la
Ley.
Pero la inamovilidad, no es absoluta y es
limitada por la respo nsabilidad, lo que es
ratificado por el art . 77 CPR: “los jueces
permanecerán en sus c argos durante s u buen
comportamiento (…)”.
Forma de poner términ o a la inamovil idad
La ley ha establec ido una serie de
procedimientos para poner término a esta
garantía. Tales son:
a) El juicio de amovi lidad:
Este procedimiento, r egulado en los arts.338
y 339 COT ha dejado d e tener aplicac ión
práctica, toda vez qu e existen dos
posibilidades más que lo suplen con creces.
Señala el art.338 del C.O.T. que "lo s
Tribunales Superiores instruirán el
respectivo proceso de l amovilidad,
procediendo de oficio o a requisició n del
oficial del ministeri o público del m ismo
tribunal. La parte ag raviada podrá r equerir
al tribunal o al mini sterio
público para que inst aure el juicio e
instaurado, podrá sum inistrar elemen tos de
prueba al
referido ministerio".
De los juicios de amo vilidad corresp onde
conocer a las Cortes de Apelaciones cuando se
trate de jueces de le tras, art.63, N º4, letra
"c" COT; al President e de la Corte d e
Apelaciones de Santia go cuando se tr ate de
los ministros de la C orte Suprema ar t.51, Nº1
COT, y al Presidente de éste último tribunal
cuando se trate de lo s ministros de las
Cortes de Apelaciones , art.53, Nº1 C OT.
Este juicio se tramit a como procedim iento
sumario, art.339, inc .1 COT, oyendo al juez
inculpado y al minist erio público, f allándose
apreciando la prueba de acuerdo a la s reglas
de la sana crítica co njuntamente con la
culpabilidad del juez .
Las Cortes de Apelaci ones deben desi gnar, en
cada caso, a uno de s us ministros pa ra que
forme proceso y lo tr ámite hasta dej arlo en
estado de sentencia, art.339, inc.2
COT.
Toda sentencia absolu toria en los ju icios de
amovilidad debe ser n otificada al fi scal de
la Corte Suprema, a fin de que , si lo
estima procedente, entable ante el
Tribunal Supremo, el o los recursos
correspondientes, art .339, inc.3 COT .
b) La calificación an ual:
Este es un procedi miento indirec to por
el cual un juez q ue, gozando d e
inamovilidad, ha sido mal calificado es
removido de su cargo por el solo min isterio
de la ley.: " El func ionario que fig ure en la
lista Deficiente o, p or segundo año
consecutivo, en lista Condicional, u na vez
firma la calificación respectiva, qu edará
removido de su cargo por el solo min isterio
de la ley. En tanto n o quede firme l a
mencionada calificaci ón, el funciona rio
quedará de inmediat o suspendido de sus
funciones”, art.278 bis COT.
c) La remoción acorda da por la Corte Suprema:
Señala el art.77, inc .3º CPR que "en todo
caso, la Corte Suprem a por requerimi ento del
Presidente de la Repú blica, a solici tud de
parte interesada, o d e oficio, podrá declarar
que los jueces no han tenido buen
comportamiento y, pre vio informe del
inculpado y de la Cor te de Apelacion es
respectiva, en su cas o, acordar su r emoción
por la mayoría del to tal de sus comp onentes.
Estos acuerdos se com unicarán al Pre sidente
de la República para su conocimiento ".
5. Base de la respons abilidad
Contenido
La base de la respons abilidad es la
consecuencia jurídica derivada de ac tuaciones
o resoluciones de los tribunales que la ley
sanciona según la nat uraleza de la a cción u
omisión en que el jue z ha incurrido.
Ella se encuentra con sagrada en el a rt. 76
CPR, pero limitándola a una categorí a de
responsabilidad, cual es, la respons abilidad
ministerial: " Los ju eces son person almente
responsables por los delitos de cohe cho,
falta de observancia en materia subs tancial
de las leyes que regl an el procedimi ento,
denegación y torcida administración de
justicia y, en genera l de toda preva ricación
en que incurran en el desempeño de s us
funciones.
Tratándose de los min istros de la Co rte
Suprema, la ley deter minará los caso s y el
modo de hacer efectiv a esta responsa bilidad".
A nivel legal, los ar ts.324 y ss. CO T y 223 y
ss. CP regulan direct amente la
responsabilidad minis terial, estable ciendo
este último Código un a serie de figu ras
típicas que sólo pued en cometer los jueces.
Por su parte, el art. 13 del C.O.T. i ndica que
"las decisiones o dec retos que los j ueces
expidan en los negoci os de que conoz can no
les impondrán respons abilidad sino e n los
casos expresamente de terminados por la ley".
Especies de responsab ilidad
A) Responsabilidad co mún
Es la consecuencia de actos u omisio nes que
el juez realiza en su carácter de in dividuo
particular y no como funcionario del orden
judicial.
En todos aquellos cas os en que se tr ate de
hacer valer esta clas e de responsabi lidad se
produce, en virtud de l fuero, una al teración
de las reglas de comp etencia. El art .46 COT
señala que las causas criminales en que sea
parte o tenga interés un juez letrad o de una
comuna o agrupación d e comunas conoc en los
jueces de letras de c omunas asientos de
Corte; y el art.50, N º3 COT que es d e
competencia de un min istro de Corte de
Apelaciones el conoci miento en prime ra
instancia "de las cau sas por delitos comunes
en que sean parte o t engan interés l os
miembros de la Corte Suprema, los de las
Cortes de Apelaciones , los fiscales de estos
tribunales y los juec es letrados de las
ciudades de asiento d e las Cortes de
Apelaciones". En el n uevo sistema pr ocesal
penal no existirá tal fuero.
Este fuero, como se p uede apreciar, no se
extiende a la respons abilidad civil común.
B) Responsabilidad di sciplinaria
La responsabilidad di sciplinaria es la
consecuencia de actos que el juez re aliza con
falta o abuso, incurr iendo en indisc iplina o
faltando al orden int erno del Poder Judicial.
Ya se han visto las f ormas de hacerl a valer.
C) Responsabilidad po lítica
Esta clase de respons abilidad provie ne de una
abstención y afectand o únicamente a los
tribunales superiores de Justicia, p or la
causal del art.48, Nº 2 letra c) CPR: notable
abandono de sus deber es.
Se ha discutido en do ctrina el alcan ce de la
expresión "notable ab andono de sus d eberes",
habiéndose formulado dos conceptos a su
respecto: Restringido y amplio.
El concepto restringi do implicaría q ue el
notable abandono de d eberes solament e
abarcaría la infracci ón de deberes m eramente
adjetivos, se refieri ría a la conduc ta
externa o
formal de los magi strados en el
cumplimiento de la función
jurisdiccional, pues el
Congreso no puede ent rar a calificar la forma
cómo los tribunales a plican la ley, ni el
fundamento de sus fal los.
El concepto amplio, c onfigura que el notable
abandono de deberes q ue comprende no sólo la
infracción de deberes de carácter me ramente
adjetivos o administr ativos, sino qu e también
la infracción de debe res sustantivos por
parte de los magistra dos, ya que de seguir la
tesis restrictiva se quitaría efecti vidad a
la acusación.
Por otra parte, mient ras algunos con sideran
que comprende tanto a cciones como om isiones;
otros sostienen que s ólo se pena ést as
últimas, obviamente, siempre que ést as sean
notables, manifiestas .
D) Responsabilidad mi nisterial
Es la consecuencia ju rídica de actos o
resoluciones que los jueces pronunci an en el
ejercicio de sus func iones.
A esta categoría de r esponsabilidad se
refiere el art. 76 CP R, complementad o por los
arts. 324 y ss. COT, 223 y ss. CP y 623 y ss.
CPP.
El art.324 del C.O.T. explícita el p recepto
constitucional al dec ir: "El cohecho , la falta
de observancia en mat eria sustancial de las
leyes que reglan el p rocedimiento, l a denegación
y la torcida administ ración de justi cia y, en
general, toda prevari cación o grave infracción
de los deberes que la s leyes imponen a los
jueces, los deja suje to al castigo q ue
corresponda según la naturaleza o gr avedad del
delito, con arreglo a lo establecido en el
Código Penal. Esta di sposición no es aplicable a
los miembros de la Co rte Suprema en lo relativo
a la falta de observa ncia de las ley es que
reglan el procedimien to ni en cuanto a la
denegación ni a la to rcida administr ación de la
justicia".
El argumento que norm almente se da p ara
defender este precept o, es que no ex iste
tribunal superior j erárquico de la Corte
Suprema que pueda calificar esta falta
de observancia o la d enegación o tor cida
administración de jus ticia. Por otra parte,
por razones prácticas el constituyen te y el
legislador han prefer ido presumir qu e los
miembros de tan alto tribunal no van a
incurrir en falta tan grave lo que, en todo
caso, no los excluye de la eventual
responsabilidad polít ica en que pudi eren
incurrir.
El conocimiento de lo s asuntos en qu e se
pretende hacer efecti va la responsab ilidad
civil o criminal mini sterial de los jueces se
radica en ministros d e fuero. En efe cto, de
acuerdo al art.50 Nº4 COT, un minist ro de la
Corte de Apelaciones respectiva cono ce en
primera instancia "de las acusacione s o
demandas civiles que se entablen con tra los
jueces de letras para hacer efectiva la
responsabilidad crimi nal o civil res ultante
del ejercicio de sus funciones
ministeriales".
Por su parte, el art. 51 Nº2 COT entr ega al
conocimiento del Pres idente de la Co rte de
Apelaciones de Santia go "las acusaci ones o
demandas civiles que se entablen con tra uno o
más miembros de la Co rte Suprema o c ontra su
fiscal para hacer efe ctiva su respon sabilidad
por actos cometidos e n el desempeño de sus
funciones".
Finalmente, toca cono cer de tales ac usaciones
o demandas civiles en tabladas con ig ual
finalidad en contra d e uno o más mie mbros o
fiscales de las Corte s de Apelacione s, al
Presidente de la Cort e Suprema, art. 53 Nº2
COT.
En el nuevo sistema p rocesal penal n o
existirá este fuero.
Responsabilidad penal ministerial
Ella deriva de la com isión de cierto s delitos
por parte del juez en el ejercicio d e su
ministerio, es más en los arts.223 y ss. CP,
se contemplan una ser ie de figuras d elictivas
que sólo pueden ser c ometidas por pe rsonas
que tengan la calidad de funcionario s.
Esta responsabilidad no puede ser ex igida
directamente, sino qu e es menester e fectuar
un procedimiento de c alificación pre via,
denominado querella d e capítulos.
Responsabilidad civil ministerial
De toda acción penal deriva una acci ón civil.
En tal situación se h a puesto el art .
325 COT al señalar qu e "todo juez de lincuente
será, además, civilme nte responsable de los
daños estimables en d inero que con s u delito
hubiere irrogado a cu alquiera person a o
corporaciones".
En segundo lugar, com o un resguardo doble en
beneficio del afectad o, el art.326 i nc.1 COT,
establece una respons abilidad civil emanada
de un cuasidelito: "L a misma respons abilidad
afectará al juez si e l daño fuere pr oducido
por un cuasidelito".
¿Puede un juez ser ci vilmente respon sable
aunque no haya cometi do un delito pe nal?
Los textos mayoritari amente se incli nan por
decir que no hay resp onsabilidad civ il
iindependiente del de lito penal. Sin embargo,
a juicio de Mario Mos quera ello es
perfectamente posible , ya que entre otros
argumentos, sería abs urdo e ilógico perdonar
la negligencia o la m alicia del actu ar de un
juez que, pese a caus ar un daño en f orma
ilícita, no incurrier a en un delito penal.
Sería convertir al ju ez en un irresp onsable
civil de sus faltas e n el ejercicio de su
ministerio.
Resguardo legal de la actividad
jurisdiccional
El legislador ha idea do mecanismos p ara
evitar la proliferaci ón de procedimi entos en
contra de jueces sin que exista el f undamento
suficiente para ello. Estos mecanism os son
los siguientes:
a) Debe haber un exam en de admisibil idad o
calificación. A él se refiere el art . 328
COT: "ninguna acusaci ón o demanda ci vil
entablada contra un j uez para hacer efectiva
su responsabilidad cr iminal o civil podrá
tramitarse sin que se a previamente c alificada
de admisible por el j uez o tribunal que es
llamado a conocer de ella".
Este precepto nos con duce a la "quer ella de
capítulos", procedimi ento que "tiene por
objeto hacer efectiva la responsabil idad
criminal de los juece s y oficiales d el
Ministerio Público po r actos ejecuta dos en el
ejercicio de sus func iones que impor ten una
infracción penada por la ley, art.62 3 CPP.
Este procedimiento, p or expresa disp osición
de la ley comienza po r querella y pe rsigue
responsabilidad penal y civil conexa , y no-
responsabilidad civil proveniente de un hecho
que no reviste caract eres de delito penal. No
existe en la ley un p rocedimiento pr evio o
ante-juicio que persi ga calificar la demanda
civil intentada en co ntra de un juez . Sin
embargo, la doctrina nacional ha con siderado
que en esta situación el procedimien to previo
tiene el carácter de incidente, del que
conoce el mismo tr ibunal que fa llará
sobre la demanda .En este incidente
necesariamente debe o írse al juez de mandado.
A juicio de Mario Mos quera ese proce dimiento
no es un incidente, y a que los incid entes son
cuestiones accesorias a un juicio y mal
podría haber algo acc esorio cuando a ún no
existe lo principal. Es por lo anter ior que
considera que aplican do por analogía el
procedimiento de amov ilidad a esta m ateria,
la calificación de la demanda civil se
tramita
en juicio sumario ant e el ministro d e fuero
que corresponda.
b) La causa en la que la
responsabilidad mini sterial se ha
originado ha debido terminar por s entencia
ejecutoriada. Prescri be el art. 329 del
C.O.T. que "no podrá hacerse efectiv a la
responsabilidad crimi nal o civil en contra de
un juez mientras no h aya terminado p or
sentencia firme la ca usa o pleito en que se
supone causado el agr avio".
c) "No puede deducirs e acusación o d emanda
civil en contra un ju ez para hacer e fectiva
su responsabilidad cr iminal o civil si no se
hubieren entablado op ortunamente los recursos
que la ley franquea p ara la reparaci ón del
agravio causado", art . 330 inc.1 pri mera
parte COT.
d) Finalmente, la dem anda o la acusa ción
deben interponerse en un término bas tante
breve: seis meses. "NO puede de ducirse
acusación o demanda civil contra un
juez... cuando hayan transcurrido se is meses
desde que se hubiere notificado al r eclamante
la sentencia firme re caída en la cau sa en que
supone inferido el ag ravio", art. 33 0 inc.1
segunda parte COT.
"Para las personas qu e no fueren las
directamente ofendida s o perjudicada s por el
delito del juez cuya responsabilidad se
persigue, el plazo de seis meses cor rerá
desde la fecha en que se hubiere pro nunciado
sentencia firme" (art .330, inca.2º d el
C.O.T.).
Finalmente, el art.33 0, inca.3º auto riza a
los jueces a actuar d e oficio cuando el juez
incurra en responsabi lidad penal.
Efectos de la condena a un juez por
responsabilidad minis terial
El efecto de la conde na a un juez en cuanto a
la causa principal es que: “ni en el caso de
responsabilidad crimi nal ni en el ca so de
responsabilidad civil la sentencia
pronunciada en el jui cio de responsa bilidad
alterará la sentencia firme", art.33 1 COT.
Para esta situación s in embargo se e stablecen
correctivos: i) el re curso de revisi ón, art.
810 nº3 CPC; ii) el r ecurso de revis ión en
materia penal, art. 6 57 nº4 CPP y ii i) el
recurso de nulidad en el nuevo proce so penal,
art. 473 letra e) NCP P.
6. Territorialidad
El principio de la te rritorialidad c onsiste
en que cada tribunal ejerce sus func iones
dentro de un territor io determinado por la
ley.
Se encuentra establec ido en el art. 7 COT:
"Los tribunales sólo podrán ejercer su
potestad en los negoc ios y dentro de l
territorio que la ley les hubiere
respectivamente asign ado".
Sin embargo existen e xcepciones esta blecidas
en la ley:
a) Actuaciones Jueces de Santiago: l os jueces
Civiles de la Región Metropolitana e n caso
que se les fije un te rritorio jurisd iccional
exclusivo dentro de e lla. (Lo que ha sta ahora
no ha ocurrido), y lo s jueces del Cr imen de
las comunas o agrupac ión de comunas de las
Provincias de Santiag o y Chacabuco p ueden
practicar actuaciones en los asuntos
sometidos a su decisi ón en cualquier a de las
comunas de la Región Metropolitana, art. 43
inc.3 COT..
b) Inspección persona l del tribunal: los
tribunales pueden rea lizar las actua ciones
que configuran el med io de prueba "i nspección
personal del tribunal " fuera del ter ritorio
que la ley les ha asi gnado, art. 403 inc.2
COT.
c) Actuaciones de juez del crim en que
conoce delitos ejecu tados en varia s
comunas: art.170 Bis COT: "el juez q ue
conozca de un proceso por delitos cu yos actos
de ejecución se reali zaron en varias comunas,
podrá practicar direc tamente actuaci ones
judiciales en cualqui era de ellas. E n este
caso debería designar un secretario ad- hoc
que autorice sus dili gencias". Norma derogada
en el nuevo proceso p enal.
d) Exhortos: los exho rtos no constit uyen una
verdadera excepción d e la territoria lidad, ya
que no existe un tras lado de un trib unal a
otro territorio, sino que una comuni cación
para la práctica de u na actuación po r el
tribunal del territor io correspondie nte
al del lugar en que e lla ha de reali zarse.
e) Los exhortos en ca so de desacumul ación de
expedientes en materi a penal, art. 1 60 inciso
final COT.
7. Jerarquía o grado
Los tribunales tienen una estructura
piramidal, que en su base tiene a lo s jueces
ordinarios de menor j erarquía (Juece s de
Garantía, jueces de t ribunal oral en lo penal
y Jueces de Letras) y va subiendo ha sta
llegar a la cúspide, donde se encuen tra la
Corte Suprema.
La aplicación del pri ncipio de la je rarquía o
grado es considerada para los siguie ntes
efectos:
1.- La estructura pir amidal de los t ribunales
se considerada por el legislador par a
distribuir entre ello s la competenci a para el
conocimiento de los d iversos asuntos .
2.- La estructura pir amidal de los t ribunales
permite la existencia de la instanci a, que se
vincula al recurso de apelación.
3.- El principio de l a jerarquía det ermina
también la regla gene ral de la compe tencia
llamada de la jerarqu ía o grado, a q ue se
refiere el art. 110 C OT.
4.- El principio de l a jerarquía det ermina
las diversas facultad es disciplinari as que
posee cada tribunal. A mayor jerarqu ía del
tribunal mayor graved ad revisten las
sanciones que puede a plicar en uso d e sus
facultades disciplina rias.
5.- El principio de l a jerarquía es
considerado por el le gislador dentro del
régimen de recursos p ara determinar el
tribunal que deberá c onocer de ellos .
6.- El principio de l a jerarquía ha sido
contemplado por el le gislador para d eterminar
el tribunal competent e que conoce de las
recusaciones, art. 20 4 COT.
8. Publicidad
Nociones Generales
El art. 9 COT se enca rga de establec er el
principio de la publi cidad respecto de los
actos de los tribunal es: "los actos de los
tribunales son públic os, salvo las
excepciones expresame nte establecida s por la
ley".
El secreto y sus clas ificaciones
Este principio de la publicidad reco noce
excepciones dentro de nuestro derech o, en el
sentido de que el leg islador ha esta blecido
procesos o actuacione s que son secre tas para
las partes y/o para l os terceros.
De acuerdo con ello, se ha clasifica do por la
doctrina el secreto d e la siguiente manera:
a) SECRETO ABSOLUTO: Aquel en que la norma
legal impide tener ac ceso a un exped iente o
actuación a las parte s y a los terce ros que
no tengan interés en él. (El secreto es para
todos los miembros de la sociedad).
b) SECRETO RELATIVO: Es aquel en que la norma
legal impide a los te rceros tener
acceso a un expedient e o actuación, pero no a
las partes de él.
Casos de secreto en n uestra legislac ión
Nuestro legislador ha establecido el secreto
absoluto en los sigui entes casos:
a) El Sumario Crimina l por crimen o simple
delito de acción pena l pública.
El art.78 CPP estable ce que "las act uaciones
del sumario son secre tas, salvo las
excepciones estableci das por la ley" .
La razón del secreto establecido por el
legislador en el caso del sumario cr iminal
radica en facilitar e l éxito de la
investigación que el tribunal debe l levar
adelante de oficio.
En los procesos po r crímenes o simple
delito de acción p enal privada las
actuaciones del sumar io criminal ser án
públicas, salvo que p or motivos fund ados, el
juez
ordene lo contrario, art. 580 CPP.
En el nuevo proceso p enal, la regla es el
secreto de la investi gación respecto de
terceros ajenos al pr ocedimiento. Lo s
funcionarios que hubi eren participad o en la
investigación y demás personas que p or
cualquier motivo tuvi eren conocimien to de
ellas tienen la oblig ación de guarda r
secreto, art. 182 inc .1 y final NCPP .
Respecto del imputado y demás interv inientes,
la regla general es l a de la publici dad de
las investigaciones q ue se realizan por parte
del Ministerio Públic o.
Excepcionalmente, el fiscal puede
disponer el secreto de la inves tigación
respecto de determin adas actuacione s,
registros o documento s por un plazo no
superior a 40 días.
b) Los acuerdos de lo s tribunales co legiados
Los acuerdos de las C ortes de Apelac iones y
Corte Suprema son pri vados; pero se podrá
llamar a los relat ores u otros
empleados cuando di chos tribunale s lo
estimen necesario, ar t.81 y 103 COT.
Por otra parte, nuest ro legislador h a
establecido entre otr os los casos de secreto
relativo siguientes:
a) Causas de nulidad de matrimonio y
divorcio.
El art. 756 CPC, esta blece que en lo s juicios
de nulidad de matrimo nio y de divorc io puede
el tribunal si lo est ima conveniente disponer
que se mantenga el pr oceso en caráct er de
reservado.
b) Diligencias probat orias en el ple nario
criminal.
El art. 454 CPP, facu lta al Juez en el
plenario criminal par a disponer que se
mantengan en secreto las actuaciones de
prueba, cuando su pub licidad fuere p eligrosa
para las buenas costu mbres. En el nu evo
sistema procesal pena l la regla gene ral es la
publicidad del juicio oral.
c) Libro de distribuc ión de causas.
El art.176 COT est ablece que el
presidente de la C orte de Apela ciones
debe distribuir las d emandas asignán doles un
número de orden según su naturaleza y dejando
constancia de ellos e n un libro llev ado al
efecto. Dicho libro n o puede ser exa minado
sin orden del tribuna l.
d) Libro de palabras o pasajes abusi vos.
Los jueces de letras se encuentran f acultados
para hacer tarjar por el secretario las
palabras o pasajes ab usivos contenid os en los
escritos que presente n las partes y dejar
copia de ellos en un libro que al ef ecto
habrá en el juzgado. Dicho libro tie ne el
carácter de
privado, art. 531 nº2 COT.
e) Las sesiones tribu nales colegiado s para la
calificación de los f uncionarios.
De acuerdo a lo previ sto en los artí culos 274
y 276 COT las sesione s que realizan los
tribunales colegiados para efectuar la
calificación son secr etas.
f) Adopción.
Todos las tramitacion es, tanto judic iales
como administrativas y la guarda de
documentos a que de l ugar la adopció n, serán
reservadas, salvo que los interesado s en su
solicitud de adopción hayan requerid o lo
contrario.
9. Sedentariedad
El principio de la se dentariedad imp orta que
los tribunales deben ejercer sus fun ciones en
un lugar fijo y deter minado.
Es decir, en nuestro país no existen jueces
viajeros o ambulantes como en otros países.
Los arts.28 a 40, 54 y 94 COT se enc argan de
establecer el lugar d onde deberán ej ercer sus
funciones los tribuna les ordinarios.
Hace excepción a esta regla, el art. . 21 A
COT que permite a los tribunales ora les en lo
penal y funcionar en localidades
situadas fuera de su lugar de asiento
cuando se necesario para facilitar la
aplicación oportuna d e la justicia p enal de
conformidad a criteri os de distancia , acceso
físico y dificultades de traslado de quienes
intervienen en el pro ceso.
10. Pasividad
Este principio se enc uentra establec ido en el
inciso 1 del art.10 C OT: "los tribun ales no
podrán ejercer su min isterio sino a petición
de parte salvo en los casos en que l a ley les
faculte para proceder de oficio".
Este principio de ejercicio de la
jurisdicción guarda estrecha rela ción con
el principio formativ o del procedimi ento
denominado "dispositi vo", el que con siste en
que la intervención d el juez, tanto en el
inicio como en genera l durante el ju icio, se
encuentra condicionad a a la actuació n y
requerimiento de las partes, es deci r, que el
impulso procesal radi ca en las parte s.
Como contrapartida al principio disp ositivo,
se encuentra el princ ipio inquisitiv o, el
cual, implica que el juez se encuent ra
obligado a iniciar de oficio el proc edimiento
y realizar dentro d e éste todas las
investigaciones tend ientes a dete rminar
los hechos,
teniendo las partes u na intervención limitada
con el carácter de co adyuvantes de é l, si se
puede así decir.
En nuestro derecho, e xiste una prima cía de la
pasividad de los trib unales y de la
aplicación del princi pio dispositivo en el
procedimiento, aunque no alcanza, aú n en
materia civil, las ca racterísticas d e regla
general que se le pre tende dar.
Al efecto, dentro de nuestro ordenam iento
jurídico se contempla n una serie de normas
que permiten actuar a l tribunal por propia
iniciativa para el lo gro de un ejerc icio
eficaz de la función jurisdiccional, aún en
materia civil.
Los casos más trascen dentes en los c uales
podemos apreciar una aplicación del principio
inquisitivo en nuestr os procedimient os son
los siguientes:
En el procedimiento p enal por crimen o simple
delito de acción públ ica
1.- Dicho procedimien to puede comenz ar en su
etapa de sumario por pesquisa judici al,
art.81 Nº4 CPP.
En el nuevo proceso p enal, no se con templa en
caso alguno que el ju ez de garantía de oficio
pueda dar curso a una investigación por parte
del fiscal, contemplá ndose expresame nte que
la investigación de u n hecho que rev istiere
caracteres de delito podrá iniciarse de
oficio por el ministe rio público, po r
denuncia o querella, art. 172 NCPP.
2.- Por otra parte, e n la fase de su mario la
investigación el juez debe proceder de
oficio, y con la más absoluta ecuani midad,
art. 109 CPP, teniend o las partes un carácter
de "aportantes" para el éxito de la
investigación.
En el nuevo proceso p enal, la invest igación
se encuentra exclusiv amente a cargo del
fiscal, art. 3, 77 y 180 NCPP. Si el imputado
y los demás intervini entes propusier en
diligencias de invest igación que fue ren
rechazadas por el fis cal, deberá rec lamarse
de ello no ante el ju ez de garantía, sino que
antes las autoridades del ministerio público,
art. 183
NCPP.
3.- Finalmente, en el plenario crimi nal, a
pesar de primar el pr incipio disposi tivo,
también juega el prin cipio inquisiti vo en
cuanto el juez se enc uentra facultad o para
decretar de oficio la s medidas para mejor
resolver que estime n ecesarias para el
acertado fallo del co nflicto, art. 4 99 CPP.
En el nuevo sistema p rocesal penal, no se
contemplan las medida s para mejor re solver en
el juicio oral. Todas las pruebas se deben
rendir en la audienci a del juicio or al, y el
tribunal oral en lo p enal sólo con e l mérito
de ella debe pronunci arse debiendo a bsolver
si no se hubiere form ado a convicció n acerca
de la existencia del delito y la
participación, art. 3 40 NCPP.
En el procedimiento c ivil
Dentro del Procedimie nto Civil, pode mos citar
como los casos excepc ionales que más
resaltantes en que ju ega el principi o
inquisitivo, los sigu ientes, entre o tros:
a) El tribunal se enc uentra facultad o para
declarar de oficio la nulidad absolu ta cuando
aparece de manifiesto en el acto o c ontrato,
art. 1.683 CC.
b) El juez de oficio puede no dar cu rso a la
demanda que no conten ga las indicaci ones
ordenadas en los tres primeros númer os del
art. 254 CPC, expresa ndo el defecto de que
adolece, art. 256 CPC .
c) El juez, en el jui cio ejecutivo, puede
denegar la ejecución si el título pr esentado
tiene
mas de tres años, con tados desde que la
obligación se haya he cho exigible, a rt. 442
CPC.
d) El juez puede y de be declarar de oficio su
incompetencia absolut a para el conoc imiento
de la causa; (Respect o de los tribun ales de
segunda instancia, ar t. 209 CPC.
e) El juez se encuent ra facultado pa ra
declarar de oficio la nulidad de lo obrado en
el proceso y rechazar de oficio los
incidentes impertinen tes, art.84 inc . 1 y 4
CPC.
11. Competencia común
Consiste en que el le gislador preten de que
los tribunales conozc an de toda clas e de
asuntos, es decir, ta nto civiles com o
penales.
Este principio genera l de la compete ncia
común de los tribunal es ordinarios s e
encuentra contemplado en el inciso 1 art.5
COT.
Sin embargo, a medida de que avanza la
complejidad de las ma terias o necesi dad de
que se fallen rápidam ente, se han cr eado
tribunales especiales .
Las excepciones a est a regla de la
competencia común de los tribunales
ordinarios se encuent ran en los sigu ientes
casos:
A.- Creación de juece s de letras del crimen y
civiles en algunas co munas o agrupac ión de
comunas.
Una vez que entre en vigencia el nue vo
sistema procesal pena l, los tribunal es de
juicio oral en lo pen al siempre tend rán el
carácter de tribunale s de competenci a
especial,
dado que sólo poseen competencia pen al o
conexa a ella conform e a lo previsto en el
artículo 18 COT.
Tratándose de los juzgados de g arantía,
la regla general s erá que ellos sean
tribunales con compet encia especial en lo
penal, art. 16 COT.
B.- Creación de juzga dos especiales
El art. 5 COT se ha e ncargado de rec onocer la
existencia de diverso s tribunales es peciales
para el conocimiento de asuntos espe cíficos,
dentro de los cuales resaltan los Ju zgados de
Menores, Juzgados de Letras del Trab ajo, de
Policía Local y los J uzgados Institu cionales
(Militares, Navales y Aeronáuticos).
Pareciera ser que en la actuali dad la
existencia de tribu nales especial es para
el conocimiento de as untos específic os se
encuentra reconocida por nuestro ord enamiento
C.- Establecimiento d e Salas especia lizadas
en la Corte Suprema.
De acuerdo a lo estab lecido en los a rtículos
95 y 99 COT, la Corte Suprema debe f uncionar
dividida en salas esp ecializadas o e n Pleno.
La Corte Suprema debe establecer med iante
Auto Acordado, cada d os años, las ma terias
que debe conocer cada una de las sal as en que
se divida, tanto en f uncionamiento o rdinario
como extraordinario. Para tal efecto , debe
especificar la o las salas que conoc erán de
materias civiles, pen ales, constituc ionales,
contencioso administr ativas, laboral es, de
menores, tributarias u otras que el mismo
tribunal determine.
12. Inavocabilidad
Este principio cons iste en la
prohibición que tie nen los tribu nales de
entrar a conocer de asuntos de los cuales se
encuentra conociendo otro tribunal. Se
encuentra consagrado en el art. 8 CO T:
"ningún tribunal pued e avocarse el
conocimiento de causa s o negocios pe ndientes
ante otro tribunal, a menos que la l ey le
confiera expresamente esta facultad" .
Este principio aparec e consagrado ta mbién en
caso de existir dos o más tribunales
competentes para cono cer de un asunt o en la
regla general de la c ompetencia deno minada de
la inexcusabilidad o prevención, con sagrada
en el art.112 COT.
Las excepciones que s e señalan respe cto del
principio de la inavo cabilidad son l as
siguientes:
a) Visitas de los Mi nistros de Cort e, arts.
560 y 561 COT.
b) La acumulación de autos o expedi entes, en
materia civil, art. 9 2 CPC o penal, art.
160 CPP.
c) El sometimiento d e un asunto civ il a
arbitraje: las partes pueden de comú n acuerdo
someter un asunto pen diente ante un tribunal
a arbitraje, con lo c ual cesa la com petencia
del tribunal que esta ba conociendo d el asunto
y pasa a ser conocido éste por el ár bitro.
13. Inexcusabilidad
Este principio se enc uentra consagra do, con
rango constitucional, en el inc.2 de l art.
73 CPR: "reclamada su intervención e n forma
legal y en negocios d e su competenci a, no
podrá excusarse de ej ercer su autori dad, ni
aún por falta de ley que resuelva la
contienda o asunto so metido a su dec isión".
En iguales términos e l art. 10 inc.2 COT.
De acuerdo con ello, cualquier acto
arbitrario o ilegal d e otro poder de l Estado
(Legislativo o Ejecut ivo) puede ser
controlado por los tr ibunales, a tra vés del
recurso de inaplicabi lidad, recurso de
protección o de un ju icio de lato
conocimiento.
En consecuencia, de a cuerdo con el p rincipio
de la inexcusabilidad , la falta de l ey para
la resolución de un a sunto no consti tuye una
justificación válida para que un tri bunal se
niegue a conocer de u n asunto, art. 10 inc. 2
COT, por lo que deber á resolver por medio de
la equidad, art. 170 nº5 CPC.
14. Gratuidad
Este principio de la gratuidad compr ende dos
aspectos:
a) Las partes no remu neran directame nte a las
personas que ejercen la actividad
jurisdiccional, puest o que ellos rev isten el
carácter de funcionar ios públicos.
b) Las partes deben c ontar con aseso ría
judicial dentro del p roceso para que exista
igualdad en la protec ción de los der echos.
Este aspecto se encue ntra consagrado
constitucionalmente e n el art.19 Nº3 , incisos
1 a 3 CPR.
Los medios legales qu e existen para brindar
esta asistencia juríd ica gratuita so n los que
siguen:
a) Los abogados de tu rno, a que se r efieren
los artículos 595 a 5 99 del Código O rgánico
de Tribunales.
b) La asesoría jur ídica de las
Corporaciones de As istencia Judic ial o
de otras
instituciones pública s o privadas qu e ofrecen
tal asistencia gratui ta, reconocidas por el
Código Orgánico de Tr ibunales en los
artículos 523 nº 5º – referente a la práctica
profesional de seis m eses que deben realizar
todos los postulantes al título de a bogado- y
600 –en relación con el privilegio d e pobreza
de que gozan los patr ocinados por di chas
instituciones.
c) El privilegio de p obreza, que con siste en
el beneficio legal po r el cual las p ersonas
de escasos recursos t ienen ciertos d erechos.
d) Para efectos del n uevo sistema pr ocesal
penal cabe mencionar la Defensoría P enal
Pública, organismo pú blico que tiene por
objeto proporcionar l a defensa gratu ita a que
tiene derecho el impu tado en el proc eso penal
cuando no cuente con un defensor de su
confianza, en los tér minos de los ar tículos
102 a 107 del NCPP.
15. Autogeneración in completa
Esta base se refiere al sistema de
nombramiento y design ación de los ju eces en
nuestro país.
En el mundo se han co ntemplado diver sas
formas de nombramient o de los jueces , siendo
éstos:
1.- La compra de carg o de juez
2.- La elección popul ar de los juece s
3.- Los jueces son el egidos por el P arlamento
4.- Los jueces son no mbrados por el Poder
Ejecutivo
5.- Los jueces son no mbrados por el Poder
Judicial o autogenera ción
6.- El sistema mixto de nombramiento
7.- Los jueces son de signados por el Consejo
Superior de Magistrat ura, por el cua l un
cuerpo colegiado enca rgado de design ar al
personal judicial est a constituido, bajo la
presidencia del Presi dente de la Rep ública,
por miembros del Parl amento y por mi embros de
la judicatura.
Sistema de nombramien to en Chile
El sistema de designa ción en nuestro país es
el de autogeneración incompleta, don de
intervienen el Poder Judicial, que p ropone, y
el Poder Ejecutivo (P residente de la
República), quien esc oge y nombra. T ratándose
de Ministros de la Co rte Suprema, a partir de
la dictación de la Le y 19.541 interv iene
también el Senado, qu ien debe aproba r la
proposición del Presi dente de la Rep ública.
Señala el art. 75 CPR que "en cuanto al
nombramiento de los j ueces, la ley s e
ajustará a los siguie ntes preceptos
generales.
" La Corte Suprema se compondrá de v eintiún
ministros.
Los Ministros y Fisca les Judiciales de la
Corte Suprema serán n ombrados por el
Presidente de la Repú blica, eligiénd olos de
una nómina de cinco p ersonas que, en cada
caso, propondrá la mi sma Corte, y co n acuerdo
del Senado. Este adop tará los respec tivos
acuerdos por los dos tercios de sus miembros
en ejercicio, en sesi ón especialment e
convocada al efecto . Si el Sena do no
aprobare la proposi ción del Pres idente
de la República, la Corte Suprema d eberá
completar la quina pr oponiendo un nu evo
nombre en sustitución del rechazado,
repitiéndose el proce dimiento hasta que se
apruebe un nombramien to.
Cinco de los miembros de la Corte Su prema
deberán ser abogados extraños a la
administración de jus ticia, tener a lo menos
quince años de título , haberse desta cado en
la actividad profesio nal o universit aria y
cumplir los demás req uisitos que señ ale la
ley orgánica constitu cional respecti va.
La Corte Suprema cuan do se trate de proveer
un cargo que correspo nda a un miembr o
proveniente del Poder Judicial, form ará la
nómina exclusivamente con integrante s de éste
y deberá ocupar un lu gar el ministro más
antiguo de la Corte d e Apelaciones q ue
figure en lista de méritos. Los otros
cuatro lugares se llenarán en a tención
a los
merecimientos de los candidatos. Tra tándose
de proveer una vacant e correspondien te a
abogados extraños a l a administració n de
justicia, la nómina s e formará exclu sivamente
previo concurso púb lico de antec edentes,
con abogados que c umplan los re quisitos
señalados en el incis o cuarto.
Los ministros y fi scales de la Corte
de Apelaciones será n designados por el
Presidente de la Repú blica a propues ta en
terna de la Corte Sup rema.
Los jueces letrados s erán designados por el
Presidente de la Repú blica a propues ta en
terna de la Corte de Apelaciones de la
jurisdicción respecti va.
El juez letrado en lo civil o crimin al más
antiguo de asiento de la Corte o el juez
letrado civil o crimi nal más antiguo del
cargo inmediatamente inferior al que se trata
de proveer y que figu re en lista de méritos y
exprese su interés en el cargo, ocup ará un
lugar en la terna
correspondiente. Los otros dos lugar es se
llenarán en atención al mérito de lo s
candidatos.
La Corte Suprema y la s Cortes de Ape laciones,
en su caso, formarán las quinas o la s ternas
en pleno especialment e convocado al efecto,
en una misma y única votación, donde cada uno
de sus integrantes te ndrá derecho a votar por
tres o dos personas, respectivamente .
Resultarán elegidos q uienes obtengan las
cinco o las tres prim eras mayorías, según
corresponda. El empat e se resolverá mediante
sorteo.
Sin embargo, cuando s e trate del nom bramiento
de ministros de Corte suplentes, la
designación podrá hac erse por la Cor te
Suprema y, en el caso de los jueces, por la
Corte de Apelaciones respectiva. Est as
designaciones no podr án durar más de sesenta
días y no serán
prorrogables. En caso de que los tri bunales
superiores mencionado s no hagan uso de esta
facultad o de que hay a vencido el pl azo de la
suplencia, se procede rá a proveer la s
vacantes en la forma ordinaria señal ada
precedentemente”.
De esta materia se oc upan los arts.2 63 a 291
COT.
Estatuto legal del no mbramiento de l os
jueces. Referencia
En primer término, el art. 244 COT i ndica las
calidades en que pued en ser nombrado s los
jueces (propietarios, interinos o su plentes);
el art. 245 COT presu me la designaci ón de
juez en calidad de pr opietario si na da se
dice al respecto; el art. 246 COT in dica que
las vacantes no puede n durar más de cuatro
meses y el art. 247 C OT hace aplicab le la
base de la inamovilid ad a las tres c ategorías
de jueces.
Los arts.250, 252, 25 3, y 254 COT se refieren
a los requisitos gene rales y especia les para
ser juez de letras, m inistro de Cort e de
Apelaciones y ministr o de Corte Supr ema,
respectivamente, los que deben enten derse
modificados en lo per tinente por el actual
art. 75 de la Constit ución en los re ferente a
los Ministros y Fisca l Judicial de l a Corte
Suprema; el art. 256 COT indica cuá les son
las inhabilidades gen erales para ser juez; el
art. 257 del COT esta blece una prohi bición
temporal respecto de ciertas persona s que
hubieren ocupado dete rminados cargos para ser
nombrados jueces o Mi nistros.
El art. 258 COT indic a una inhabilid ad
fundada en el parente sco: "No pueden ser
simultáneamente juece s de una misma Corte de
Apelaciones, los pari entes consanguí neos o
afines en línea recta , ni los colate rales que
se hallen dentro del segundo grado d e
consanguinidad o afin idad".
Respecto del parent esco establece el
art. 259 COT: "No podrá ser no mbrado
ministro de Corte de Apelaciones ni ser
incluido en la terna correspondiente quien
esté ligado con algún ministro o fis cal de la
Corte Suprema por mat rimonio, por pa rentesco
de consanguinidad has ta el tercer gr ado
inclusive, por afinid ad hasta el seg undo
grado o por adopción. ".
El art.261 COT est ablece una in habilidad
en razón de la re muneración: "L as
funciones judiciales son incompatibl es con
toda otra remunerada con fondos fisc ales, o
municipales, con exce pción de los ca rgos
docentes, hasta un lí mite máximo de doce
horas semanales.
En seguida, los arts. 264 y siguiente s COT
comienzan a regular e l escalafón jud icial.
Éste es un ordenamien to que se hace de los
funcionarios por anti güedad y cargo que
ocupan.
El art. 264 COT indic a que el Escala fón
General de Antigüedad del Poder Judi cial está
compuesto de dos rama s (Escalafón, P rimario y
Escalafón Secundario) , el primero se divide
en categorías y el se gundo en series y
categorías, además co ntempla la exis tencia de
un Escalafón Especial del personal
subalterno. El art. 2 65 COT señala q ué
funcionarios deben fi gurar en cada E scalafón.
El art. 266 COT señal a las normas de
antigüedad en orden a l cual se forma n los
escalafones. El art. 267 COT indica su
división en siete cat egorías y quién es
pertenecen a cada una de ellas. El a rt. 269
COT regula al Escalaf ón Secundario,
dividiéndolo en cinco series.
El art.270 COT señala que "el Escala fón
judicial de antigüeda d será formado por la
Corte Suprema, y se p ublicará en el Diario
Oficial, dentro de lo s quince primer os días
del mes de marzo de c ada año".
El art. 271 COT regul a un recurso de
reclamación en contra de errores u o misiones
que aparezcan en el e scalafón; el ar t. 272
COT se refiere a las modificaciones que se
pueden hacer al Escal afón en virtud de
reclamaciones, vacanc ias y nombramie ntos; los
arts.
273 y 274 COT regulan las calificaci ones
anuales funcionarias estableciendo q uienes
deben efectuarlas y l os antecedentes que
deben recopilarse par a ellas; el art . 275 COT
permite a cualquier p ersona dentro d e los
diez primeros días de l mes de noviem bre de
cada año hacer llegar opiniones resp ecto de
los funcionarios a se r calificados; el art.
276 se refiere a la f orma de poner e n
conocimiento del func ionario la cali ficación
anual y los recursos que proceden en contra
de ella; el art. 277 COT establece l a hoja de
vida funcionaria, el art. 277 bis CO T
establece los element os que deben
considerarse para efe ctuar la califi cación,
el art.
278 COT establece cin co listas para la
calificación de acuer do con el punta je
obtenido y el art. 27 8 bis COT estab lece que
el funcionario que fi gure en la list a
Deficiente o, por seg undo año consec utivo, en
lista Condicional, un a vez firme la
calificación respecti va, quedará rem ovido de
su cargo por el solo ministerio de l a ley.
El art. 279 COT se re fiere a los con cursos
para proveer a los ca rgos vacantes; el art.
280 COT se refiere a una regla para la
promoción de funciona rios de una cat egoría a
otra; los arts.281y s s. COT establec en reglas
sobre la formación de listas, terna s o
propuestas; el art. 2 83 COT se refie re a la
quina de la que se el egirá un minist ros o
fiscal de Corte Supre ma; los arts. 2 84 a 289
bis COT se refieren a las ternas y s u
composición en la des ignación de cie rtos
funcionarios, estable ce la preferenc ia de los
abogados para ocupar los cargos que no
requieran título de a bogado y el art . 291 COT
regula la remisión de las ternas y q uinas al
Ministerio de Justici a.
Los arts. 292 a 294 C OT se refieren a la
composición en siete categorías y a las
ternas para el nombra miento de los e mpleados
del Escalafón del per sonal subaltern o, y el
art. 295 COT a los re quisitos que de berán
cumplir los postulant es a cargos de personal
subalterno.
En general, todos los cargos del Pod er
Judicial se proveen p revio concurso público.
16. Estatuto de los j ueces
Los jueces como depos itarios del eje rcicio de
una función pública t ienen regulado no sólo
su sistema de nombram iento, sino que la forma
en la cual deben inst alarse en el ej ercicio
de las funciones, sus obligaciones,
prohibiciones, prorro gativas y honor es.
A. Instalación
La instalación de los jueces, moment o en que
pueden ellos comenzar a ejercer la f unción,
esta configurado por dos elementos: el
nombramiento y el jur amento, art. 29 9
COT.
"Los miembros designa dos para la Cor te
Suprema prestarán su juramento ante el
presidente del mismo tribunal. Los m iembros
designados para la Co rte de Apelacio nes ante
el presidente del respectivo tri bunal.
Ante el mismo func ionario presta rán
juramento también los jueces de letr as”, art.
300 COT.
El art. 304 COT estab lece las formal idades
del juramento. Una ve z prestado, se hace
constar y se entra in mediatamente en
funciones, art. 305 C OT.
El art.301 COT se ref iere al caso de
juramento prestado an te otras autori dades que
las señaladas en el a rt. 300 COT, pa ra la
prontitud de la Admin istración de Ju sticia.
B. Prohibiciones de l os jueces
Ellas tienen por finalidad e vitar
la distracción de la activid ad
ordinaria. Estas proh ibiciones son:
a) Ejercer la abogací a, salvo las ca usas
personales o de sus c ónyuges, ascend ientes,
descendientes, herman os o pupilos, a rt. 316
COT.
b) Los jueces no pued en desempeñarse como
árbitros y no pueden aceptar comprom isos,
art. 317 COT.
c) Los jueces no debe n expresar opin ión
anticipada de los asu ntos que van a conocer,
art.
320 COT.
d) Los jueces se encu entran afectos a la
prohibición de adquir ir cosas o dere chos
litigiosos de los jui cios que conoce n, art.
321 COT.
e) Existe una prohibi ción de adquiri r
pertenencias mineras dentro de su te rritorio
jurisdiccional, art. 322 COT.
f) Finalmente, el art . 323 COT prohí be a los
funcionarios judicial es:
1.- Dirigir el Poder Ejecutivo, a
funcionarios públicos o a corporacio nes
oficiales, felicitaci ones o censuras por sus
actos;
2.- Tomar en las elec ciones populare s o en
los actos que les pre cedan más parte que la
de emitir su voto per sonal: No obsta nte,
deben ejercer las fun ciones y cumpli r los
deberes que por razón de sus cargos les
imponen las leyes;
3.- Mezclarse en reun iones, manifest aciones u
otros actos de caráct er político, o efectuar
cualquiera actividad de la misma índ ole
dentro del Poder Judi cial;
4.- Publicar, sin aut orización del P residente
de la Corte Suprema, escritos de def ensa de
su conducta oficial o atacar en
cualquier forma, la de otros ju eces o
magistrados".
C. Obligaciones de lo s jueces
a) Deber de residenci a: Señala el ar t. 311
inc.1 COT: que "los j ueces están obl igados a
residir constantement e en la ciudad o
población donde tenga su asiento el tribunal
en que debe prestar s us servicios (… )”.
b) Deber de asistenci a: Indica el ar t. 312
inc.1 COT que "están igualmente obli gados a
asistir todos los día s a la sala de su
despacho, y a permane cer en ella des empeñando
sus funciones durante cuatro horas c omo
mínimo cuando el desp acho de causas estuviere
al corriente, y de ci nco horas, a lo menos,
cuando se hallare atr asado, sin perj uicio de
lo que en virtud del Nº4 art.96, est ablezca
la Corte Suprema.
Indica el art.313 COT que "las oblig aciones
de residencia y asist encia diaria al despacho
cesan durante los día s feriados (…) y el
período de vacaciones de Febrero”.
Por su parte, el art. 314 inc. 1 COT
que "durante el fe riado de vaca ciones
funcionarán de lunes a viernes de ca da semana
los jueces de letras que ejerzan jur isdicción
en lo civil para cono cer de aquellos asuntos
a que se refiere el i nciso segundo d e este
artículo. En las comu nas o agrupació n de
comunas en donde haya más de uno, de sempeñará
estas funciones el ju ez que correspo nda de
acuerdo con el turno que para este e fecto
establezca la Corte d e Apelaciones
respectiva. En Santia go funcionarán dos
juzgados de letras en lo civil, de a cuerdo
con el turno que seña le la Corte de
Apelaciones de Santia go para tal efe cto. La
distribución de las c ausas entre est os
juzgados se hará por el presidente d e este
tribunal".
No obstante el feriad o, existen trib unales
que durante su transc urso deben segu ir
conociendo de los asu ntos: los juece s de
letras del crimen, lo s juzgados de m enores y
los juzgados con comp etencia común.
Existe también una in stitución, deno minada la
"habilitación del fer iado". A ella s e refiere
el art. 314 inc.2 COT al decir que " los
jueces durante el fer iado de vacacio nes
deberán conocer:
1) De todas las cuest iones de jurisd icción
voluntaria;
2) De los juicios pos esorios;
3) De los asuntos a q ue se refiere e l Nº1 del
art. 680 del C.P.C.
4) De los juicios de alimentos.
5) De los juicios del trabajo y de
los asuntos relativ os a menores cuando
les corresponda.
6) De las medidas pre judiciales y
precautorias,
7) De las gestiones a que dé lugar l a
notificación de los p rotestos de che ques,
8) De los juicios eje cutivos hasta l a traba
del embargo inclusive , y
9) De todas aquellas cuestiones, res pecto de
las cuales se conceda especialmente
habilitación de feria do. En todo cas o,
deberán admitirse a t ramitación las demandas,
de cualquiera natural eza que ellas s ean, para
el solo efecto de su notificación".
La habilitación del f eriado es una s olicitud
que se presenta ante el correspondie nte
tribunal para que ést e, por motivos fundados,
autorice la práctica de una determin ada
diligencia durante el feriado de vac aciones.
El único elemento que el tribunal to ma en
consideración para co nceder o rechaz ar la
petición de habilitac ión es la urgen cia o
necesidad en la práct ica de una dili gencia.
Así, es de notoria co nveniencia auto rizar
durante el feriado un a notificación a fin de
evitar que transcurra el tiempo nece sario de
prescripción interrup ción civil).
Indican los inc.3 y s s. art. 314 del COT que
"la habilitación a qu e se refiere el inciso
anterior deberás ser solicitada ante el
tribunal que ha de qu edar de turno, y en
aquellos lugares en q ue haya más de un
juzgado de turno, la solicitud queda rá sujeta
a la distribución de causas a que se refiere
el inciso primero. Si n embargo, en e ste
último caso, y siempr e que se trate de un
asunto que con anteri oridad al feria do esté
conociendo uno de los juzgados que q uede de
turno, la solicitud d e habilitación se
presentará ante él.
El tribunal deberá pr onunciarse sobr e la
concesión de habilita ción dentro del plazo de
48 horas contado desd e la presentaci ón de la
solicitud respectiva. La resolución que la
rechace será fundada. En caso de ser acogida,
deberá notificarse po r cédula a las partes.
En Santiago, los trib unales deberán remitir,
salvo lo dispuesto en el inciso terc ero de
este artículo, las ca usas habilitada s a la
Corte de Apelaciones para su distrib ución. En
todo caso, las partes , de común acue rdo,
podrán suspender la t ramitación de c ualquier
asunto durante el fer iado judicial".
c) Deber de cumplimie nto diligente d e sus
funciones: A este deb er se refiere e l art.
319 inc.1 COT: "Los jueces están
obligados a despach ar los asunto s
sometidos a su cono cimiento en los plazos
que fija la ley o con toda la breved ad que
las actuaciones de su
ministerio les permit an, guardando e n este
despacho el orden de la antigüedad d e los
asuntos, salvo cuando motivos graves y
urgentes exijan que d icho orden se a ltere”.
D. Honores y prerroga tivas de los ju eces
a) el art. 306 COT es tablece el trat amiento
que debe dárseles a l os jueces, segú n su
jerarquía: "La Corte Suprema tendrá el
tratamiento de Excele ncia y las Cort es de
Apelaciones el de Señ oría Ilustrísim a.
Cada uno de los minis tros de estos m ismos
tribunales y los juec es de letras te ndrán
tratamiento de Señorí a".
b) el art. 307 COT se refiere a la u bicación
en ceremonias pública s: "Los jueces ocuparán
en las ceremonias púb licas el lugar que les
asigne, según su rang o, el reglament o
respectivo".
c) de acuerdo al art. 308 COT "los j ueces
están exentos de toda obligación de servicio
personal que las leye s impongan a lo s
ciudadanos chilenos".
d) en cuanto a los ju eces jubilados, éstos
"gozarán de las mismo s honores y
prerrogativas que los que se hallan en actual
servicio".
17. Continuatividad
La jurisdicción se ha señalado que c onstituye
no sólo un Poder, sin o que también u n Deber
para el Estado, es po r ello, que deb e el
Estado proveer una co ntinua administ ración de
justicia. Ello se log ra con dos
instituciones, la sub rogación y la
integración.
La Subrogación
Ella se ha definido c omo: “el reempl azo
automático y que oper a por el solo m inisterio
de la ley respecto de un juez o de
un Tribunal colegia do que están impedidos
para el desempeño de sus funciones”.
La subrogación oper a tanto respe cto de
tribunales uniperson ales como de los
tribunales colegiados . La subrogació n sólo
opera respecto de los tribunales col egiados
cuando el impedimento o inhabilidad afecta a
todo el tribunal y no solo a algunos de los
miembros de éste, pue sto que en tal caso se
deben aplicar las nor mas de integrac ión.
Se entenderá que un j uez falta para que opere
la subrogación en cas o de muerte, en fermedad,
permiso administrativ o, implicancia o
recusación o si no hu biere llegado a la hora
ordinaria de despacho o si no estuvi ere
presente para evacuar aquellas dilig encias
que requieren su inte rvención person al, como
son las audiencias de pruebas, los r emates,
los comparendos u o tras semejante s, de
todo lo cual dejar á constancia, en los
autos, el secretario que actúe en e llos,
art. 214 COT.
A. Subrogación de los jueces de gara ntía
Regla general
El juez de garantía q ue falte o no p ueda
intervenir en determi nadas causas, s erá
subrogado por otro ju ez de garantía del mismo
juzgado, art. 206 inc .1 COT.
Si el juzgado de gara ntía contare co n un solo
juez, éste será subro gado por el jue z del
juzgado con competenc ia común de la misma
comuna o agrupación d e comunas y, a falta de
éste, por el secretar io letrado de e ste
último, art. 206 inc. 2 COT.
Si no se pudiere apli car la regla ge neral, se
deben aplicar las sig uientes reglas;
1.- La subrogación se hará por un ju ez del
juzgado de garantía d e la comuna más cercana
perteneciente a la ju risdicción de l a misma
Corte de Apelaciones.
2.- A falta de dicho juez de garantí a,
subrogará el juez del juzgado con co mpetencia
común de la comuna o agrupación de c omunas
más cercana y, en su defecto, el sec retario
letrado de este últim o juzgado
3.- En defecto de tod os los designad os en las
reglas anteriores, la subrogación se hará por
los jueces de garantí a de las restan tes
comunas de la misma j urisdicción de la Corte
de Apelaciones a la c ual pertenezcan , en
orden de cercanía. Pa ra estos efecto s, las
Cortes de Apelaciones fijarán cada d os años
el orden de cercanía territorial de los
distintos juzgados de garantía, cons iderando
la facilidad y rapide z de las comuni caciones
entre sus lugares de asiento, art. 2 07 COT.
4.- Cuando no resulta re aplicable ni nguna de
las reglas anteriores , actuará como
subrogante un juez de garantía, a fa lta de
éste un juez de letra s con competenc ia común
o, en defecto de ambo s, el secretari o letrado
de este último, que d ependan de la C orte de
Apelaciones más cerca na, art. 208 CO T.
B. Subrogación de jue ces orales en l o penal
1º.- En todos los casos en que una
sala de un tribuna l oral en lo penal
no pudiere constitui rse conforme a la ley
por falta de jueces q ue la integren,
subrogará un juez per teneciente al m ismo
tribunal oral y, a fa lta de éste, un juez de
otro tribunal oral en lo penal de la
jurisdicción de la mi sma Corte, para lo cual
se aplicarán análogam ente los criter ios de
cercanía territorial previstos en el artículo
207, art. 210 inc.1 C OT.
2º.- A falta de un ju ez de un tribun al oral
en lo penal de la mis ma jurisdicción , lo
subrogará un juez de juzgado de gara ntía de
la misma comuna o agr upación de comu nas, que
no hubiere intervenid o en la fase de
investigación, art. 2 10 inc.1 COT.
3º.- Si no resulta re posible ap licar
ninguna de las reg las anteriores ,
actuará como subroga nte un juez
perteneciente a algún tribunal oral en lo
penal que dependa de la Corte de Ape laciones
más cercana o, a falt a de éste, un j uez de un
juzgado de garantía d e esa otra juri sdicción,
art. 210 inc.3 COT.
4º.- En defecto de la s reglas preced entes,
resultará aplicable l o dispuesto en el
artículo 213 o, si ello no resul tare
posible, se posterg ará la realiz ación
del juicio oral ha sta la oportun idad más
próxima en que alguna de tales dispo siciones
resultare aplicable, art. 210
inc.4 COT.
C. Subrogación de los jueces de letr as
Regla general
El juez de letras que falte o se enc uentre
inhabilitado para con ocer de determi nados
asuntos, será subroga do por el secre tario del
mismo tribunal siempr e que sea aboga do, art.
211 inc.1 COT.
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Reforma judicial y procesal penal en Chile

  • 1. DERECHO PROCESAL ORGÁ NICO Tomo II. Parte Especi al Los Órganos Jurisdicc ionales, Los Ár bitros, Los Auxiliares de la Administración de Jus ticia y los Abo gados DERECHO PROCESAL ORGÁ NICO Tomo II: Los Órganos Jurisdiccionale s, los Árbitros. Los auxilia res de la Admin istración de Justicia, los Abog ados Capítulo I. Bases de los órganos jurisdiccionales Título I. Introducció n Adecuación de los Tri bunales de Just icia a la regionalización del P aís El D.L. 573, establec ió una nueva di visión geográfica del país p ara su gobierno y administración interi or. En tal sent ido, el art.1º del mencionado D.L. 573, esta blece que " Para el gobierno y la administraci ón del Estado el territorio de la República se dividirá en Regiones y las regiones en provincias. Para los efectos de la administración local de las provinci as se dividirán en comunas. Sin perjuicio de lo anterior, podrán esta blecerse áreas metropolitanas de acu erdo a lo previ sto en el art. 21". Por su part e, el D.L. Nº57 5 concretó la división anunciada en el D.L. Nº573. Sin embargo, el art.1 º transitorio d el ya citado D.L. 573 estab leció: Mientras no se dicten las leyes prev istas en este e statuto, continuaran vigentes, en cuanto no s ean modificadas específic amente, la actu al división territorial del país, su si stema de gobierno y administra ción interior y la organización territor ial de los trib unales de justicia. Días después entró en vigencia, en l o trascendente, la regi onalización y l uego sobrevinieron regular izaciones comun ales, municipales, etc., su rgieron problem as de interpretación del pr ecepto transcri to en lo que se refiere a los tribunales de J usticia y la Corte Suprema mani festó su preocu pación al Ejecutivo. De esa pre ocupación, se d icta el D.L. Nº1365. El art.4º del D.L. 13 65 expresa: "Mi entras no se dicten las normas legales concret as para la adecuación de la o rganización jud icial al proceso de regionaliz ación del país el establecimiento de las nuevas di visiones territoriales que e manen de el n o producirán efectos re specto de la je rarquía, dependencia, territor io jurisdiccion al y competencia de los tr ibunales de jus ticia". Es el caso, que con f echa 18 de Ener o de 1989, se publicó en e l Diario Oficia l la ley 18.776. Dicha ley com enzó a regir el 1º de Marzo de 1989 de acue rdo a lo previs to en su artículo décimo terce ro. Mediante dicha norma legal se dispus o la adecuación del Poder Judicial a la regionalización del p aís y se fijaro n los territorios jurisdicc ionales a los t ribunales y demás servicios jud iciales de acue rdo con la nueva división geo gráfica del paí s. Se establece por Regi ón el número de los juzgados de Letras, a los que se les asignó dentro de la respecti va Región una f racción de territorio similar a la antigua (Normalmente el Departamento), cor respondiéndoles ahora una comuna o agrupaci ón de comunas. El art. 2 de la ley 18.776, pre scribe al respe cto que "en los casos que las leyes, reglame ntos y decretos se refieran al Departamento como territorio jurisdicci onal de un trib unal o de los auxiliares de la administración de justicia, dicha refer encia se entend erá hecha a la comuna o agrupac ión de comunas que constituyen el respec tivo territorio jurisdiccional". Por otra parte, a l as Cortes de Apelaciones se les fijó como terr itorio no una provincia o agrup ación de provin cias, como antes, sino que una Región, o u na o más provincias de una det erminada Región . Mediante esta ley se suprimieron los juzgados de distrito y subdele gación y los re spectivos cargos, derogándose p or ello el Títu lo II del C.O.T. que trataba de esos tribunale s, siendo las causas conocidas por estos juzga dos, radicadas en los juec es de letras respectivos. Debemos recordar que con anteriorida d mediante el D.L.2.416 se habían supr imido los jueces de letras de m enor cuantía, p asando su competencia a los Jue ces de Letras d e Mayor cuantía. Penal Modificaciones a la c ompetencia de l os Tribunales por la Ref orma Procesal Con posterioridad, me diante la Ley 1 9.665 y la Ley 19.708, se ref ormó el Código Orgánico de Tribunale s para adecuarl o al nuevo Código Procesal Penal. La principal modifica ción estructura l que se introdujo por dichas leyes fue la de crear los juzgados de ga rantía y los tribunales orales e n lo penal, a quienes les correspo nderá ejercer s u función jurisdiccional sólo d entro del nuevo sistema procesal penal.
  • 2. De acuerdo con ello, se mantienen la existencia y competen cia de los juec es de letras para conocer d e los procedimi entos penales que deban reg irse por el ant iguo procedimiento penal, esto es, los qu e se refieren a hechos com etidos con ante rioridad a la entrada en vigen cia del nuevo s istema procesal penal dentro de la Región r espectiva conforme al cronogram a contemplado e n el artículo 4º transitor io de la ley 19 .640 Ley Orgánica Constitucion al del Minister io Público y en el artíc ulo 484 del Cód igo Procesal Penal. Como consecuencia de todas esas modificaciones legale s, tenemos que en la actualidad la estruct ura jerárquica piramidal de los tribunales ord inarios, antes de comience a regir la r eforma procesal penal, se encuentra estructu rada por la Cor te Suprema en su cúspide, más abajo la s Cortes de Ape laciones respectivas y en su b ase se encuentr an los Jueces de Letras. A partir de la entrad a en vigencia d e la reforma procesal pena l en la respect iva Región, respecto de l os delitos que deban ser investigados y juzgad os conforme al nuevo sistema procesal pena l, la estructur a jerárquica piramidal se encontrará estructurada por la C orte Suprema en su cúspide, mas abajo la s Cortes de Ape laciones respectivas y en su b ase se encontra rán los juzgados de garantía y los tribunale s de juicio oral en lo pen al. Sin perjuic io de ello, la estructura j erárquica primi tiva se mantendrá respecto de los delitos co metidos antes de la entrada e n vigencia del nuevo sistema procesal pena l, por ser éste aplicable respecto de dicho tipo de hechos. Debemos hacer present e que la jurisd icción penal militar no expe rimentará cambi o alguno, atendido a que el nue vo sistema proc esal penal no se contempla que rija respe cto de dichas causas. Título II. Generalida des 1. Etimología de la v oz tribunal Proviene del latí n tribunal, -is, “relativo o perte neciente a los tribunos". 2. Concepto Se ha definido tribun al como: “el ór gano público establecido e n la ley, para los efectos de ejercer la función jurisd iccional, a través del debido p roceso”. Para los efectos de d eterminar el ca rácter de tribunal de un órgano público debe atenderse a la funció n que desempeña según las facultades confer idas por la ley , puesto que la función es la que caracteriza al órgano y no el órgano el que caracte riza a la función, en este sent ido los tribuna les además de funciones j urisdiccionales pueden ejercer funciones adm inistrativas, p or ej. dictar autos acordado s. Los tribunales se enc uentran compues tos por uno o más jueces, qui enes son los su jetos encargados de dictar las resolucione s destinadas a dar curs o progresivo al proceso y resolver el confl icto sometido a su decisión, y por fu ncionarios aux iliares de la administración de justicia, e sto es, como su nombre lo ind ica las persona s que asisten y colaboran c on los jueces p ara el ejercicio de la funci ón jurisdiccion al. 3. Clasificaciones Se han clasificado co mo: 3.1.- En atención a s u órbita de com petencia. a) Los tribunales ordinarios son aquellos a quiene s les corre sponde el conocimiento de la generalidad de los conflictos que se pro muevan en el or den temporal dentro del t erritorio nacio nal, art. 5 inc.1 COT. Revisten el carácter de tribunales o rdinarios los jueces de letras, los tribunales unipersonales de exce pción, las Cort es de Apelaciones y la Cort e Suprema. En e l nuevo sistema procesal pena l, se crearon l os jueces de garantía, actuando con éste carác ter los jueces de letras en l as comunas dond e no se ha contemplado su exi stencia, y los tribunales de juicio oral en lo pena l. b) Los tribunales esp eciales son aqu ellos a quienes les correspon de únicamente e l conocimiento de las m aterias que el legislador específica mente les ha en comendado en atención a la natu raleza del conf licto o la calidad de las per sonas que en él intervienen. Los tribunales especi ales que forman parte del Poder Judicial so n los Juzgados de Letras de Menores, los Juzga dos de Letras d el Trabajo y los Tribuna les Militares d e tiempo de paz. Aquellos que no forman parte del Poder Judicial, como son los Juzgado s de Policía Local, el Dir ector del Servi cio de Impuestos Internos, l a H. Comisión R esolutiva de la Ley Antimonopol ios, etc. c) Los tribunales arb itrales son aqu ellos jueces nombrados por las partes o po r la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asun to litigioso, a rt. 222 COT. 3.2.- En atención a s u composición. a) Los tribunales uni personales son aquellos que están constituido s por un solo j uez, sea
  • 3. que actúe cono titula r, subrogante, suplente o interino. Revisten el carácter de tribunales unipersonales en nues tro país la gen eralidad de los tribunales ord inarios y espec iales que ejercen su competenci a en asuntos de única o primera instancia. En el nuevo sistema p rocesal penal, los juzgados de garantía están conformad os por uno o más jueces arts .14 y 16 COT, p ero consideramos que se t rata de tribuna les unipersonales porque el ejercicio de la jurisdicción por part e de los jueces que forman parte del juzg ado de garantía en caso de estar conformado p or varios juece s, siempre se ejerce por uno sólo de el los. b) Los tribunales col egiados son aqu ellos que se encuentran constit uidos por más d e un juez y deben ejercer la fu nción jurisdicc ional actuando conjuntament e de acuerdo co n el quórum de instalación y decisión pre visto por la ley. Los tribunales colegi ados, deben eje rcer la función jurisdicciona l para resolver las materias entregadas a su conocimient o en Pleno o en Sala. Revisten este carácte r en nuestro pa ís la generalidad de los tr ibunales ordina rios y especiales a quienes se ha entregado el conocimiento de asunt os en segunda i nstancia y de los recursos de casación en la forma y en el fondo, como del recurso de nul idad que se contempló en el nuevo sistema proces al penal. En el nuevo sistema p rocesal penal, los tribunales de juicio oral en lo pena l siempre están conformados por varios jueces y deben funcionar en Salas co mpuestas de tre s miembros, determinánd ose su integrac ión por un sorteo anual que s e efectuará dur ante el mes de enero de cada año (arts.17 y 21), por lo que se trata clara mente de tribun ales colegiados. 3.3.- En atención a s u preparación t écnica. a) Los tribunales o j ueces legos son aquellos en que la función jur isdiccional es ejercida por jueces que no req uieren poseer e l título de abogado. En la actualidad, no existen jueces legos dentro de los tribuna les ordinarios y la mayoría de los tribun ales especiales se encuentran integrados por jueces let rados. Excepcionalmente, nos encontramos an te la existencia de un trib unal en la func ión puede ser ejercida por quie n no posee el t ítulo de abogado en el caso de los Tribunales militares en la prime ra instancia, e n que el Juez institucional es el comandante en Jefe de la respectiva división, pero que es ase sorado por un auditor que po see el titulo d e abogado; en el caso de los jueces de Policía loc al en que la función es ejercid a por el Alcald e; en el caso de los miembros de la H. Comisi ón Resolutiva, en que su s miembros son en mayoría legos. En el caso de los árb itros, la excepción más clara e s la relativa a los árbitros arbitradores . b) Los tribunales de jurados se inte gran por un grupo de personas, elegidas entre los ciudadanos, por lo ge neral legas en derecho, el cual, tras el juic io oral, emite un veredicto, en el que hace constar lo s hechos que entiende como pro bados en dicho juicio. Este veredicto pasa a uno o varios j ueces profesionales, el o l os cuales aplic an las normas jurídicas al v eredicto y extr ae las conclusiones (fallo). A este tipo de tribunales se la suel e llamar de jur ado puro. c) Los tribunales de escabinos se caracterizan por la i ntervención de jueces legos, elegidos por l os ciudadanos q ue, tras el juicio oral, parti cipan juntament e con jueces en la elaborac ión de la sente ncia. d) Los tribunales o j ueces letrados o técnicos son aquellos en que la func ión jurisdiccional es eje rcida por juece s que necesariamente requie ren poseer el t ítulo de abogado. La totalidad de los j ueces ordinario s que existen en nuestro pa ís revisten el carácter de letrados. 3.4.- En atención al tiempo que los jueces duran en sus funcione s. a) Tribunales perpetu os son aquellos en que los jueces son design ados para ejerc er indefinidamente el ca rgo y permanece n en él mientras dure su buen comportamiento y no alcancen la edad de 7 5 años. La totalidad de los j ueces designado s para integrar los tribunal es ordinarios y la gran mayoría de los design ados para integ rar tribunales especiales revisten éste carácter en nuestro derecho. b) Tribunales tempora les son aquello s que por disposición de la ley o acuerdo de l as partes sólo pueden ejercer s u ministerio po r un período de tiempo lim itado. En nuestro país, revi sten el carácte r de jueces temporales los árbitros, art. 235 inc. 3 COT, y los miembros d el tribunal constitucional los qu e duran ocho añ os en sus cargos, art. 81 CPR. 3.5.- En atención a s u nacimiento y duración frente a la comunidad . a) Los tribunales com unes o permanen tes son aquellos que se encue ntran siempre y continuamente a dispo sición de la co munidad,
  • 4. cualquiera sea el asu nto sometido a su conocimiento. b) Los tribunales acc identales o de excepción son aquellos que no s e encuentran si empre y continuamente a dispo sición de la co munidad, sino que se constituy en para el cono cimiento de un asunto determin ado en los caso s previstos por la ley. Revisten el carácte r de tribunal es accidentales los tr ibunales unipe rsonales de excepción y los juece s árbitros. Debemos tener present e, que a partir de la dictación de la Ley 1 9.810, las Cort es de Apelaciones respecto de los jueces q ue ejercen jurisdicción en materia pena l en su territorio jurisdicci onal pueden ord enar que se aboquen exclusiva y extraordinari amente a la tramitación de cau sas de su tribu nal relativas a la invest igación y juzga miento de uno o mas delitos en los que se enco ntrare comprometido un inter és social relev ante o que produzcan alarma pública, o que el juez titular de un juzgado de letras de competencia común se aboque exclusiv amente al conocimiento de todos los asuntos de naturaleza criminal q ue se ventilen en dicho tribunal, arts. 66 te r, 66 ter A, 66 ter B, y 66 ter C CPP. Estos jueces de de dicación exclu siva o funcionamiento extra ordinario se 7 diferencian de los tr ibunales uniper sonales de excepción , atendi do a que el ori gen de su funcionamiento proced e de una resolu ción que debe ser pronunciada por una Sala de la Corte de Apelaciones y debe n conocer sólo de los procesos penales que se contemplen e n dicha resolución que se enc uentran sido co nocidos por él, en cambio, lo s tribunales unipersonales de exce pción se encuen tran contemplados en la le y. Por otra parte, los j ueces de dedica ción exclusiva o funcionam iento extraordi nario se diferencian de los Mi nistros en visi ta extraordinaria, dado que en el caso del Ministro en Visita si empre actúa com o tal un Ministro de Corte de Apelaciones o C orte Suprema y nunca un ju ez de letras, e l que debe ser designado po r los tribunale s superiores, art. 559 COT, siendo las causa s que justifica n su nombramiento las prev istas en el art ículo 560 del COT. La designación d e Ministro en V isita siempre se efectúa po r un tiempo det erminado, art. 562 COT), debien do el Ministro visitador dar cuenta de su visi ta cuando lo ex ija el tribunal y a lo menos mensualmente, art. 563 COT. En el nuevo sistema p rocesal penal n o se contempla la actuació n de jueces de letras de dedicación exclusiva o funcionamient o extraordinario, ni ta mpoco se contem pla la participación de los tribunales unip ersonales de excepción y de los ministros en v isita conforme a la modific ación introduci da a los artículos 50,51, 52 y 559 COT. La ún ica excepción la podríamo s encontrar res pecto del tribunal unipersonal de excepción Mi nistro de la Corte Suprema para conocer de los delitos de jurisdicción de lo s tribunales ch ilenos cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la República con otro Estado, al no haberse eliminado el N º 2 del art. 52 del C.O.T. po r la Ley 19.665 . 3.6.- En atención a l a misión que cu mplen en la tramitación y fall o. a) Juez substanciador , tramitador o instructor es aquel q ue tiene por ob jeto tramitar el procedimi ento hasta deja rlo en una etapa determinada para que la se ntencia sea pronunciada por o tro órgano jurisdiccional. b) Juez sentenciador es aquel cuya m isión se reduce a pronunciar s entencia en un procedimiento que ha sido instruido por otro tribunal. c) Juez Mixto son aqu ellos que cumpl en la función de tramitar e l procedimiento y pronunciar la sentenc ia dentro de él . En el antiguo procedi miento penal lo s jueces en primera instancia tienen el carác ter de jueces mixtos, puesto que les corres ponde la instrucción del sumar io, acusar y di ctar sentencia dentro del proceso. En el nuevo procedimiento penal, no existen los jueces instructores o mixtos , dado que la investigación le corr esponde dirigir la exclusivamente al Min isterio Público , arts. 80 A CPR y 3, 77 y 18 0 NCPP, correspondiéndole al juez de garantí a sólo autorizar previamente toda actuación del procedimiento que pri vare al imputad o o a un tercero del ejercicio de los derecho s que la Constitución asegura, o lo restringi ere o perturbare, art. 9 NC PP. Los jueces del tri bunal oral so n básicamente jueces sentenciadores, con la modalidad que ellos r esuelven sobre la base de las pruebas que se hubieren rendi do ante ellos en el juicio or al, art. 296 NC PP. 3.7.- En atención al lugar en que ej erce su función. a) Tribunales sedenta rios son aquell os que deben ejercer sus fun ciones dentro d e un determinado territori o jurisdicciona l, teniendo su asiento e n un lugar dete rminado de ella al cual deben acudir las par tes para los efectos de requer irle el ejercic io de su función. En nuestro país, los tribunales tien en el carácter de sedentari os.
  • 5. b) Tribunales ambulan tes son aquello s que acuden a administrar justicia en las diversas partes del territorio que recorre, s in tener una sede fija para ta l efecto. En el nuevo proceso p enal, los tribu nales de juicio oral en lo pen al pueden excepcionalmente pas ar a tener e l carácter de ambulan tes respecto de determinados procesos , conforme a lo previsto en el artículo 21 A i nc.1 COT: "Cuan do sea necesario para facili tar la aplicaci ón oportuna de la justic ia penal, de co nformidad a criterios de distan cia, acceso fís ico y dificultades de trasl ado de quienes intervienen en el pro ceso, los tribu nales orales en lo penal se constituirán y funcionarán en locali dades situadas fuera de su lugar de asiento”. 3.8.- En atención a s u jerarquía. a) Tribunales superio res de Justicia . Revisten el carácter de tribunales s uperiores la Corte Suprema y la s Cortes de Ape laciones, correspondiéndole al Senado resolver las contiendas de compete ncia que se pro muevan entre ellos y las aut oridades políti cas o administrativas, art. 49 N°3 CPR. Revisten el carácter de tribunales i nferiores los juzgados de garan tía, los tribun ales de juicio oral en lo pen al, los jueces de letras y los tribunales unip ersonales, correspondiéndole a l a Corte Suprema resolver las contiendas de com petencia que se promuevan entre ellos y las autorida des políticas o administr ativas, art. 79 inc.f. CPR. Excepcionalmente, el art. 19 NCPP co ntempla que la Corte de Apela ciones puede en algunos casos resolver los co nflictos que se susciten con motivo de la info rmación requeri da por el fiscal o el tribunal de garantía a a lguna autoridad si ésta se negare a proporcionarla.. 3.9.-En atención a la extensión de l a competencia que posee n. a) Los tribunales de competencia com ún son aquellos tribunales o rdinarios que e stán facultados para conoc er de toda clas e de asuntos, cualquiera s ea su naturalez a. b) Los tribunales de competencia esp ecial son aquellos tribunales o rdinarios que e stán facultados para conoc er sólo de los asuntos determinado que la le y les ha establ ecido. La regla general que rige respecto d e los tribunales en nuestro país, es la de competencia común, si n perjuicio de poder apreciar que claramen te la tendencia de estos últimos años es ir ha cia la especial ización. antes indicada. 3.10.- En atención a la instancia en que resuelven el conflict o. a) Tribunales de ú nica instancia , son aquellos tribunales que resuelven el conflicto, sin que pr oceda el recurs o de apelación en contra d e la sentencia que pronuncian. En nuestro país los j ueces de letras poseen competencia en única instancia para resolver las causas civiles y de comerci o cuya cuantía no exceda de 10 Unidade s Tributarias Mensuale s; las Cortes de Apelaciones conocen en única ins tancia de los recursos de casació n en la form a, de los recursos de qu eja y de las consultas que correspondieren. La C orte Suprema co noce de la mayoría de los asu ntos en única i nstancia, como ocurre con el re curso de casaci ón en la forma y en el fondo y los recursos d e queja. La excepción, es que la Corte Suprem a conozca de asuntos en segunda instancia, com o ocurre con los recursos de a mparo, protecci ón, y amparo económico. En el nuevo proceso p enal, los tribu nales de juicio oral ejercen s u competencia e n única instancia, puesto que en contra de s us resoluciones no es pr ocedente el rec urso de apelación, art.364 NC PP. Igualmente, los juzgados de garantía ejercen compete ncia por regla general en únic a instancia, pu esto que sólo procede el recur so de apelación respecto de las resoluciones e xpresamente pre vistas por el legislador, ar t. 370 NCPP. b) Tribunales de prim era instancia s on aquellos tribunales q ue resuelven el conflicto, procediend o el recurso de apelación en contra d e la sentencia que pronuncian, para que ella sea revisa da por el tribunal superior jer árquico. En nuestro país lo s jueces de letras, sean ordinarios o especiales, ti enen casi plenitud de la c ompetencia para conocer de los asuntos en la primera instanc ia. Las Cortes de Apelaciones excepcionalmen te poseen competencia en primer a instancia. La Corte Suprema no conoce de asuntos en prim era instancia. En el nuevo procedimi ento penal, los juzgados de garantía ejercen c ompetencia en p rimera instancia por ser procedente en contra de las resoluciones que pronunci en el recurso de apelación en los casos pr evistos en el art. 370 NCPP, sin perjuicio d e la procedencia muy restr ingida de este recurso. c) Tribunales de s egunda instanc ia son aquellos tribunales que conocen del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia pronunci adas por el tri bunal de primera instancia. En nuestro país las C ortes de Apelac iones, sea respecto de tribu nales ordinario s o especiales, tienen ca si la plenitud de la competencia para cono cer de los asun tos en la
  • 6. segunda instancia. La Corte Suprema conoce de algunos asuntos en se gunda instancia , como ocurre con los recurs os de amparo, protección, y amparo económico. 3.11.- En atención a la forma en que resuelven el conflict o. a) Tribunales de Dere cho son aquello s que deben pronunciar su s entencia para r esolver el conflicto con suje ción a lo estab lecido en la ley. En nuestro derecho, l a regla general es que los tribunales sean d e derecho, pues to que sólo en defecto de la ley se encuent ran facultados para resol ver el conflict o aplicando los princip ios de equidad, art. 170 N° 5 CPC. b) Tribunales de E quidad son aq uellos que se encuentran facultados par a pronunciar su sentenc ia aplicando lo s principios de equidad , como es el ca so de los árbitros arbitradores . Título III. Bases del ejercicio de l a jurisdicción 1. Concepto Las bases para el eje rcicio de la jurisdicción son: “to dos aquellos pr incipios establecidos por la l ey para el adec uado y eficiente funcionamie nto de los órga nos jurisdiccionales”. 2. Base orgánica de l a legalidad La legalidad como bas e para el ejerc icio de la función jurisdicci onal, que apare ce contemplada en la CP R y en el COT, puede ser apreciada desde t res puntos de v ista: A. Legalidad en un se ntido orgánico Este principio indica que sólo en vi rtud de una Ley se pueden cre ar Tribunales. El art. 73 inc.1 CPR establec e: "la facultad de conocer de las causas civiles y crim inales, de resolver y de hac er ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivame nte a los tribu nales establecidos por la l ey". a) En cuanto al inst ante en que deb e verificarse el establ ecimiento del t ribunal, ello debe acontecer n ecesariamente c on anterioridad a la ini ciación del pro ceso., y no del hecho de que s e trate. Así lo disponer el art. 19 nº3 inc.4 CPR: "nadie pue de ser juzgado por comisione s especiales, s ino por el tribunal que le se ñale la ley y q ue se halle establecido con anterioridad p or esta", y el art. 2 NCPP: "na die puede ser j uzgado por comisiones especi ales, sino por el tribunal que señalare la ley y que s e hallare establecido por ésta con anteriorida d a la perpetración del hech o". b) Por otra parte, e l art. 74 CPR e xige que la organización y atr ibuciones de lo s tribunales se determi ne a través de la dictación de una Ley Orgánica Consti tucional, que de acuerdo con lo previsto en la 5º DT CPR corresponde a las materias que s e refieren a la organiz ación y atribuc iones de los tribunales del CO T. La aprobació n, modificación o deroga ción de dicha l ey orgánica, además de l os requisitos g enerales, requiere que se oiga previamente a l a Corte Suprema, al momento d e darse cuenta del proyecto o antes de s u votación en s ala, art. 74 inc.2 CPR y 16 LOCCN 18.918 . B. Legalidad en senti do funcional De acuerdo a este pri ncipio, los Tri bunales deben actuar dentro d el marco que le s fija la ley y deben fallar lo s conflictos dá ndole a ella la correspondien te aplicación. a) Los arts.6º y 7º de la C.Pol. se encargan de establecer la exis tencia del Esta do de Derecho, debiendo los tribunales com o órganos públicos actuar dentr o de la orbita de competencia prevista por el legislad or y conforme al procedimi ento previsto en la ley. El marco dent ro del cual pueden actuar los tribunal es se encuentr a establecido por la le y, al tratar de la competencia en los ar ts.108 y siguie ntes COT, adoleciendo de nulida d los actos apa rtándose de sus atribuciones. b) Por otra parte, l os asuntos que se encuentran sometidos a su decisión d eben ser fallados por los Trib unales aplicand o la ley que se encuentra vige nte. Es así, como los arts .170 Nº5 CPC, 5 00 Nº6 CPP y 342 letra d) NC PP, establecen que el tribunal debe, al dic tar la sentenci a definitiva que resolv erá el conflicto, contemplar en aquella las consideraciones de de recho que funda mentan su decisión. Si el tribunal resuel ve el asunto ap artándose de la ley, el fallo a dolecerá de nul idad y podrá ser impugnado a travé s de la interpo sición del recurso de casaci ón en el fondo, art.767 CPC y 546 CPP. En el nuevo proceso p enal, la forma de alegar esta nulidad es el r ecurso de nulidad, art. 373 let ra b) NCPP. C. Legalidad en el se ntido de garant ía constitucional En este sentido, el p rincipio de la legalidad importa la igualdad e n la protección de los
  • 7. derechos de las perso nas dentro de l a actividad jurisdiccio nal. El art.19 Nº3 CPR est ablece este asp ecto de la base y garantía de la legalidad, velando porque todas las pers onas tengan acc eso a proteger sus derechos a través del e jercicio de la función jurisdi ccional en un d ebido proceso y con la asis tencia jurídica necesaria para ello. Para ello se co ntempla en este art.: a) Derecho a la defen sa jurídica, ar t.19 Nº3 inc.2 y 3 CPR. b) Prohibición de juzgamiento po r comisiones especiale s, art.19 Nº3 inc.4 CPR. c) La existencia previa de un d ebido proceso, para que com o culminación d e él se dicte el fallo que re suelva un confl icto, art. 19 Nº3 inc.5 CPR . d) Prohibición de pre sumir de derech o la responsabilidad penal , art. 19 Nº3 i nc.6 CPR. e) Irretroactividad d e la ley penal sancionatoria, art.19 Nº3 inc.7 CPR. f) Prohibición de est ablecer leyes p enales en blanco, art. 19 Nº3 i nc.f. CPR. 3. Base de la Indepen dencia La razón de la indepe ndencia judicia l no necesita explicación: si el juez no está libre de cualquier in terferencia o p resión exterior, no podrá ad ministrar justi cia imparcialmente según la Ley. Ella se puede aprecia r desde tres pu ntos de vista: A. Independencia orgá nica o política Ella consiste en que el Poder Judici al goza de autonomía frente a los demás Pode res del Estado, sin que exist a una dependenc ia jerárquica de éste re specto del Pode r Legislativo o Ejecuti vo. El art.73 CPR contemp la expresamente esta estructura del Poder Judicial no sub ordinada jerárquicamente a los otros Poderes del Estado al prescribir que "la faculta d de conocer las causas ci viles y crimina les, de resolverlas y de hace r ejecutar lo j uzgado, pertenece exclusivame nte a los tribu nales establecidos por la l ey". Es por ello que ningu na actuación po dría ejercerse por parte d el Poder Legisl ativo o Ejecutivo que tengan por objeto aten tar en contra de la estructu ra independient e del Poder Judicial que co ntempla la cons titución, lo que es ratificado por el art.12 C OT: "el Poder Judicial es ind ependiente de t oda otra autoridad en el ejerc icio de sus fun ciones." Pero esta independenc ia del Poder Ju dicial no se contempla sólo en un sentido posi tivo, sino que también en e l negativo, est o es, en la prohibición del Po der Judicial de inmiscuirse en la ind ependencia de l os otros Poderes del Estado en su actuar, art .4 COT "es prohibido al Pode r Judicial mezc larse en las atribuciones de o tros poderes pú blicos y en general ejercer ot ras funciones q ue las determinadas en los a rtículos preced entes". Finalmente, el art. 2 22 del CP resgu arda este principio establecien do un tipo pena l referente a la usurpa ción de funcion es. Respecto de la indepe ndencia orgánic a debemos tener presente que se ha señalado qu e la independencia del Pod er Judicial no ha existido nunca, compl eta, integral, fundamentalmente debi do a la carenci a de una independencia económi ca que es uno d e los pilares en que hubier e sustentarse u n Poder Judicial verdaderamen te autónomo. B. Independencia func ional Ella consiste en que no sólo existe un Poder estructurado independ iente a los otr os con una autonomía propia, sino que ademá s la función jurisdicciona l que se les ha encomendado se ejerce sin que los ot ros Poderes del Estado se inmiscuyan en cualquier forma en el desempeño del cometido q ue se les ha confiado. Ella se encuentra exp resamente en la CPR al señalar en su art. 73 que "la facult ad de conocer las causas ci viles y crimina les, de resolverlas y de hace r ejecutar lo j uzgado, pertenece exclusivame nte a los tribu nales establecidos por la l ey. Ni el Presi dente de la República ni el Co ngreso pueden, en caso alguno, ejercer funci ones judiciales , evocarse causas pendi entes, revisar los fundamentos o conteni dos de sus reso luciones o de hacer revisar pr oceso fenecidos ". Con el fin de mantene r dicha indepen dencia, se le ha dotado ademá s de la faculta d de imperio en el art. 73 inc. 3 y 4 CPR , por los que: "Para hacer ejec utar sus resolu ciones y practicar o hacer pra cticar los acto s de instrucción que deter mine la ley, lo s tribunales ordinarios de justicia y los especiales que inte gran el Poder Judicial, podrán im partir ordenes directas a la fuerza pública o ejercer los me dios de acción conducentes de que dispusiere n. Los demás tribunales lo h arán en la form a que la ley determine. La aut oridad referida deberá cumplir sin más trámi tes el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad ni la justicia o le galidad de la resolución q ue se trata de ejecutar". En el mism o sentido el ar t. 11 COT: "Para hacer ejec utar sus senten cias y practicar o hacer pra cticar los acto s de instrucción que decre ten, podrán los tribunales requerir d e las demás aut oridades el auxilio de la fuer za pública que de ellas dependieren o los otr os medios de ac ción conducentes de que di spusieren.
  • 8. C. Independencia pers onal Ella consiste en que les personas qu e desempeñen la función jurisdiccional son enteramente autónomas del resto de l os Poderes del Estado e incluso dentro del Poder Judicial para los efectos de co nstruir el juicio lógico se ntencia que h a de resolver el conflict o sometido a su decisión. El constituyente pa ra proteger l a actuación independie nte de las p ersonas que ejercen la funció n jurisdicciona l ha establecido un cierto privilegio o b eneficio de inviolabilidad, ar t. 78 CPR: "los magistrados de los tr ibunales superi ores de justicia, los fiscal es judiciales y los jueces letrados que i ntegran el Pode r Judicial, no podrán s er aprehendidos sin orden del tribunal co mpetente, salvo el caso de crimen o simple de lito flagrante y sólo para ponerlos a dispo sición del trib unal que debe de conocer del a sunto en confor midad a la ley". Además, se establece para cautelar e sta independencia persona l en el ejercic io de sus funciones, que los ju eces permanecer án en sus cargos durante su bue n comportamient o; pero los inferiores desemp eñaran su respe ctiva judicatura por el tie mpo que determi nen las leyes", art.77 inc.1 CPR. (Por el ti empo que determinen las leyes: se refiere a l os jueces temporales de distrit o o delegación, eliminados por la ref orma al COT de 1989. Por otra parte, el in ciso segundo de l referido art.77 de la C.Pol., estab lece que no obstante lo anteri or (inamovilida d) los jueces cesarán en sus funciones al c umplir 75 años de edad; o por r enuncia o incap acidad legal sobreviviente e n caso de ser d epuesto de sus destinos por c ausa legalmente sentenciada. La norma relativa a eda d no regirá respecto del P residente de la Corte Suprema, quien contin uará en su carg o hasta el termino de su perí odo. La independencia pers onal nos conduc e a señalar que el juez e stá sometido a la ley, y que en consecuencia, el principio de la independencia persona l de los jueces reconoce una limitación en la ley en el actua r de los órganos jurisdicciona les, es decir, el principio de legalida d. Por otra par te, en cuanto a la independe ncia personal d el juez dentro del Poder Judi cial respecto d e los otros tribunales se e ncuentra garant izada por la base orgánica de l a inavocabilida d consagrada en el art. 8 COT: "que ni ngún tribunal puede avocar se el conocimie nto de causas o negocios pen dientes ante ot ro tribunal, a menos que la ley le conf iera expresamente esta fac ultad". D. Independencia de F unciones de Pod eres del Estado y las relacion es entre ellos Para los efectos de l imitar el poder y evitar su concentración en u n poder absolut o, se ha distribuido este en v arias funciones del Estado. Para velar po r el correcto e jercicio de cada función, se h a establecido p or la CPR diversas técnicas de control entre l as distintas funciones ( frenos y contra pesos). Control judicial sobr e la administra ción pública Se verifica fundament almente a travé s de: a) Conocimiento y fa llo de los asun tos contenciosos administ rativos, art. 3 8 inc.2 CPR. b) Protección de las libertades civ iles y derechos fundamentale s que ostentan de igual forma todos las desti natarios del po der, fundamentalmente a tr avés de: i) la acción de reclamación ante la C orte Suprema po r acto a resolución administra tiva que prive o desconozca a un ciuda dano de su naci onalidad chilena, art.12 CPR; ii) el recurso de amparo ante cualquier acción u omisión ileg al o arbitraria de la auto ridad administr ativa que prive, perturbe o ame nace a un ciuda dano respecto de su libert ad personal o s eguridad individual, art. 21 C PR; y iii) el r ecurso de protección ante cualq uiera acción u omisión ilegal o arbitraria d e la autoridad administrativa que pr ive, perturbe o amenace a un ciudadano respec to de los derec hos y garantías que se indi can en el art. 20 de la Carta Fundamental. c) Resolución sobre conflictos que se pueden producir en el ejerci cio de las func iones asignadas a los otros poderes del Es tado: en nuestro país, le corr esponde a la Co rte Suprema conocer de la s contiendas de competencia que se su sciten entre la s autoridades administ rativas y los tribunales inferiore s de justicia , art.191 inc.2º COT. Control judicial sobr e el Poder Legi slativo Se verifica fundament almente a travé s de: a) Recurso de inapli cabilidad por inconstitucionalidad: por el cual la Corte Suprema, de oficio o a petición de p arte, en las materias de que c onozca, o que l e fueren sometidas en recurso interpuesto en cualquier gestión que se siga a nte otro tribun al, podrá declarar inaplicable para estos caso s particulares todo pre cepto legal con trario a la Constitución de ac uerdo a lo prev isto en el art. 80 CPR. Por o tra parte, el c ontrol preventivo de constit ucionalidad es realizado por el Tribunal Const itucional, art. 81 CPR.
  • 9. b) Los Senadores y D iputados sólo p ueden ser sometidos a proceso, o privados de s u libertad previo desaf uero, el que es de competencia en primer a instancia del Pleno de la Corte de Apelacion es respectiva, art.58 CPR. c) A la Corte Suprema le corresponde conocer d e las contienda s de competencia que se su sciten entre la s autoridades políticas y los tribunal es inferiores de justici a, art.191 inc. 2 COT. Funciones de control que ejerce el P oder Ejecutivo respecto de l Poder Judicia l y de las otras relaciones que existen ent re éstos dos poderes Se pueden señalar las siguientes: a) El Poder Ejecutiv o interviene en el nombramiento de los j ueces de acuerd o a lo previsto en los arts. 32 Nº14 y 75 C PR y arts.279 y siguientes COT. b) El Presidente de la República pu ede requerir a la Corte S uprema para dec larar que los jueces no han ten ido buen compor tamiento para que se verifique su remoción de l cargo, art. 77 CPR. c) Al Presidente de la República le corresponde la inicia tiva exclusiva del proyecto de ley de Pr esupuesto, dent ro de la cual se contemplan lo s recursos que se deben estinar al Poder Judi cial para su funcionamiento dentro del año respec tivo, art. 62 inc.2 CPR. d) El Presidente de la República pu ede conceder indultos, lo s que son proce dentes una vez que se ha dic tado una senten cia ejecutoriada en el re spectivo proces o. (art.32 Nº16 de la C.Pol.). Funciones de contro l que ejerce el Poder Legislativo r especto del P oder Judicial y de las otr as relaciones q ue existen entre estos d os poderes Se pueden señalar las siguientes: a) El Senado intervie ne en el nombra miento de los Ministros de la C orte Suprema de acuerdo a lo previsto en los arts. 49 Nº9 y 75 CPR. b) Conocer de las acusaciones q ue se entablen en contra de los magis trados de los tribunales su periores de jus ticia por notable abandono de s us deberes, art s.48 Nº2 letra c) y 48 Nº1 letra a) CPR. c) Al Senado, le corr esponde conocer de las contiendas de compete ncia que se sus citen entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales sup eriores de justicia, art. 48 Nº3 CPR d) Dictar las leyes q ue concedan ind ultos generales y amnistías y las que fije n las normas generales con arreglo a los c uales debe ejercerse la fac ultad del Presi dente de la República para con ceder indultos particulares, art.60 Nº16 CPR. 4. Base de la inamovi lidad Contenido Ella está vinculada íntimamente a los principios de la i ndependencia y de la responsabilidad se en cuentra la base de la inamovilidad. La independencia del juez queda aseg urada de un modo práctico con el principio de la inamovilidad judicial , la cual impid e que un Juez o Magistrado pue da ser privado del ejercicio de su funci ón, bien sea de manera absoluta o limitada e n cuanto al tie mpo, lugar o 1 7 forma en que se reali za, si no es co n sujeción a las normas establecidas p or la Ley. Pero la inamovilidad, no es absoluta y es limitada por la respo nsabilidad, lo que es ratificado por el art . 77 CPR: “los jueces permanecerán en sus c argos durante s u buen comportamiento (…)”. Forma de poner términ o a la inamovil idad La ley ha establec ido una serie de procedimientos para poner término a esta garantía. Tales son: a) El juicio de amovi lidad: Este procedimiento, r egulado en los arts.338 y 339 COT ha dejado d e tener aplicac ión práctica, toda vez qu e existen dos posibilidades más que lo suplen con creces. Señala el art.338 del C.O.T. que "lo s Tribunales Superiores instruirán el respectivo proceso de l amovilidad, procediendo de oficio o a requisició n del oficial del ministeri o público del m ismo tribunal. La parte ag raviada podrá r equerir al tribunal o al mini sterio público para que inst aure el juicio e instaurado, podrá sum inistrar elemen tos de prueba al referido ministerio". De los juicios de amo vilidad corresp onde conocer a las Cortes de Apelaciones cuando se trate de jueces de le tras, art.63, N º4, letra "c" COT; al President e de la Corte d e Apelaciones de Santia go cuando se tr ate de los ministros de la C orte Suprema ar t.51, Nº1
  • 10. COT, y al Presidente de éste último tribunal cuando se trate de lo s ministros de las Cortes de Apelaciones , art.53, Nº1 C OT. Este juicio se tramit a como procedim iento sumario, art.339, inc .1 COT, oyendo al juez inculpado y al minist erio público, f allándose apreciando la prueba de acuerdo a la s reglas de la sana crítica co njuntamente con la culpabilidad del juez . Las Cortes de Apelaci ones deben desi gnar, en cada caso, a uno de s us ministros pa ra que forme proceso y lo tr ámite hasta dej arlo en estado de sentencia, art.339, inc.2 COT. Toda sentencia absolu toria en los ju icios de amovilidad debe ser n otificada al fi scal de la Corte Suprema, a fin de que , si lo estima procedente, entable ante el Tribunal Supremo, el o los recursos correspondientes, art .339, inc.3 COT . b) La calificación an ual: Este es un procedi miento indirec to por el cual un juez q ue, gozando d e inamovilidad, ha sido mal calificado es removido de su cargo por el solo min isterio de la ley.: " El func ionario que fig ure en la lista Deficiente o, p or segundo año consecutivo, en lista Condicional, u na vez firma la calificación respectiva, qu edará removido de su cargo por el solo min isterio de la ley. En tanto n o quede firme l a mencionada calificaci ón, el funciona rio quedará de inmediat o suspendido de sus funciones”, art.278 bis COT. c) La remoción acorda da por la Corte Suprema: Señala el art.77, inc .3º CPR que "en todo caso, la Corte Suprem a por requerimi ento del Presidente de la Repú blica, a solici tud de parte interesada, o d e oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y, pre vio informe del inculpado y de la Cor te de Apelacion es respectiva, en su cas o, acordar su r emoción por la mayoría del to tal de sus comp onentes. Estos acuerdos se com unicarán al Pre sidente de la República para su conocimiento ". 5. Base de la respons abilidad Contenido La base de la respons abilidad es la consecuencia jurídica derivada de ac tuaciones o resoluciones de los tribunales que la ley sanciona según la nat uraleza de la a cción u omisión en que el jue z ha incurrido. Ella se encuentra con sagrada en el a rt. 76 CPR, pero limitándola a una categorí a de responsabilidad, cual es, la respons abilidad ministerial: " Los ju eces son person almente responsables por los delitos de cohe cho, falta de observancia en materia subs tancial de las leyes que regl an el procedimi ento, denegación y torcida administración de justicia y, en genera l de toda preva ricación en que incurran en el desempeño de s us funciones. Tratándose de los min istros de la Co rte Suprema, la ley deter minará los caso s y el modo de hacer efectiv a esta responsa bilidad". A nivel legal, los ar ts.324 y ss. CO T y 223 y ss. CP regulan direct amente la responsabilidad minis terial, estable ciendo este último Código un a serie de figu ras típicas que sólo pued en cometer los jueces. Por su parte, el art. 13 del C.O.T. i ndica que "las decisiones o dec retos que los j ueces expidan en los negoci os de que conoz can no les impondrán respons abilidad sino e n los casos expresamente de terminados por la ley". Especies de responsab ilidad A) Responsabilidad co mún Es la consecuencia de actos u omisio nes que el juez realiza en su carácter de in dividuo particular y no como funcionario del orden judicial. En todos aquellos cas os en que se tr ate de hacer valer esta clas e de responsabi lidad se produce, en virtud de l fuero, una al teración de las reglas de comp etencia. El art .46 COT señala que las causas criminales en que sea parte o tenga interés un juez letrad o de una comuna o agrupación d e comunas conoc en los jueces de letras de c omunas asientos de Corte; y el art.50, N º3 COT que es d e competencia de un min istro de Corte de Apelaciones el conoci miento en prime ra instancia "de las cau sas por delitos comunes en que sean parte o t engan interés l os miembros de la Corte Suprema, los de las Cortes de Apelaciones , los fiscales de estos tribunales y los juec es letrados de las ciudades de asiento d e las Cortes de Apelaciones". En el n uevo sistema pr ocesal penal no existirá tal fuero. Este fuero, como se p uede apreciar, no se extiende a la respons abilidad civil común. B) Responsabilidad di sciplinaria La responsabilidad di sciplinaria es la consecuencia de actos que el juez re aliza con falta o abuso, incurr iendo en indisc iplina o faltando al orden int erno del Poder Judicial. Ya se han visto las f ormas de hacerl a valer. C) Responsabilidad po lítica Esta clase de respons abilidad provie ne de una abstención y afectand o únicamente a los tribunales superiores de Justicia, p or la causal del art.48, Nº 2 letra c) CPR: notable abandono de sus deber es.
  • 11. Se ha discutido en do ctrina el alcan ce de la expresión "notable ab andono de sus d eberes", habiéndose formulado dos conceptos a su respecto: Restringido y amplio. El concepto restringi do implicaría q ue el notable abandono de d eberes solament e abarcaría la infracci ón de deberes m eramente adjetivos, se refieri ría a la conduc ta externa o formal de los magi strados en el cumplimiento de la función jurisdiccional, pues el Congreso no puede ent rar a calificar la forma cómo los tribunales a plican la ley, ni el fundamento de sus fal los. El concepto amplio, c onfigura que el notable abandono de deberes q ue comprende no sólo la infracción de deberes de carácter me ramente adjetivos o administr ativos, sino qu e también la infracción de debe res sustantivos por parte de los magistra dos, ya que de seguir la tesis restrictiva se quitaría efecti vidad a la acusación. Por otra parte, mient ras algunos con sideran que comprende tanto a cciones como om isiones; otros sostienen que s ólo se pena ést as últimas, obviamente, siempre que ést as sean notables, manifiestas . D) Responsabilidad mi nisterial Es la consecuencia ju rídica de actos o resoluciones que los jueces pronunci an en el ejercicio de sus func iones. A esta categoría de r esponsabilidad se refiere el art. 76 CP R, complementad o por los arts. 324 y ss. COT, 223 y ss. CP y 623 y ss. CPP. El art.324 del C.O.T. explícita el p recepto constitucional al dec ir: "El cohecho , la falta de observancia en mat eria sustancial de las leyes que reglan el p rocedimiento, l a denegación y la torcida administ ración de justi cia y, en general, toda prevari cación o grave infracción de los deberes que la s leyes imponen a los jueces, los deja suje to al castigo q ue corresponda según la naturaleza o gr avedad del delito, con arreglo a lo establecido en el Código Penal. Esta di sposición no es aplicable a los miembros de la Co rte Suprema en lo relativo a la falta de observa ncia de las ley es que reglan el procedimien to ni en cuanto a la denegación ni a la to rcida administr ación de la justicia". El argumento que norm almente se da p ara defender este precept o, es que no ex iste tribunal superior j erárquico de la Corte Suprema que pueda calificar esta falta de observancia o la d enegación o tor cida administración de jus ticia. Por otra parte, por razones prácticas el constituyen te y el legislador han prefer ido presumir qu e los miembros de tan alto tribunal no van a incurrir en falta tan grave lo que, en todo caso, no los excluye de la eventual responsabilidad polít ica en que pudi eren incurrir. El conocimiento de lo s asuntos en qu e se pretende hacer efecti va la responsab ilidad civil o criminal mini sterial de los jueces se radica en ministros d e fuero. En efe cto, de acuerdo al art.50 Nº4 COT, un minist ro de la Corte de Apelaciones respectiva cono ce en primera instancia "de las acusacione s o demandas civiles que se entablen con tra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad crimi nal o civil res ultante del ejercicio de sus funciones ministeriales". Por su parte, el art. 51 Nº2 COT entr ega al conocimiento del Pres idente de la Co rte de Apelaciones de Santia go "las acusaci ones o demandas civiles que se entablen con tra uno o más miembros de la Co rte Suprema o c ontra su fiscal para hacer efe ctiva su respon sabilidad por actos cometidos e n el desempeño de sus funciones". Finalmente, toca cono cer de tales ac usaciones o demandas civiles en tabladas con ig ual finalidad en contra d e uno o más mie mbros o fiscales de las Corte s de Apelacione s, al Presidente de la Cort e Suprema, art. 53 Nº2 COT. En el nuevo sistema p rocesal penal n o existirá este fuero. Responsabilidad penal ministerial Ella deriva de la com isión de cierto s delitos por parte del juez en el ejercicio d e su ministerio, es más en los arts.223 y ss. CP, se contemplan una ser ie de figuras d elictivas que sólo pueden ser c ometidas por pe rsonas que tengan la calidad de funcionario s. Esta responsabilidad no puede ser ex igida directamente, sino qu e es menester e fectuar un procedimiento de c alificación pre via, denominado querella d e capítulos. Responsabilidad civil ministerial De toda acción penal deriva una acci ón civil. En tal situación se h a puesto el art . 325 COT al señalar qu e "todo juez de lincuente será, además, civilme nte responsable de los daños estimables en d inero que con s u delito hubiere irrogado a cu alquiera person a o corporaciones". En segundo lugar, com o un resguardo doble en beneficio del afectad o, el art.326 i nc.1 COT, establece una respons abilidad civil emanada de un cuasidelito: "L a misma respons abilidad afectará al juez si e l daño fuere pr oducido por un cuasidelito".
  • 12. ¿Puede un juez ser ci vilmente respon sable aunque no haya cometi do un delito pe nal? Los textos mayoritari amente se incli nan por decir que no hay resp onsabilidad civ il iindependiente del de lito penal. Sin embargo, a juicio de Mario Mos quera ello es perfectamente posible , ya que entre otros argumentos, sería abs urdo e ilógico perdonar la negligencia o la m alicia del actu ar de un juez que, pese a caus ar un daño en f orma ilícita, no incurrier a en un delito penal. Sería convertir al ju ez en un irresp onsable civil de sus faltas e n el ejercicio de su ministerio. Resguardo legal de la actividad jurisdiccional El legislador ha idea do mecanismos p ara evitar la proliferaci ón de procedimi entos en contra de jueces sin que exista el f undamento suficiente para ello. Estos mecanism os son los siguientes: a) Debe haber un exam en de admisibil idad o calificación. A él se refiere el art . 328 COT: "ninguna acusaci ón o demanda ci vil entablada contra un j uez para hacer efectiva su responsabilidad cr iminal o civil podrá tramitarse sin que se a previamente c alificada de admisible por el j uez o tribunal que es llamado a conocer de ella". Este precepto nos con duce a la "quer ella de capítulos", procedimi ento que "tiene por objeto hacer efectiva la responsabil idad criminal de los juece s y oficiales d el Ministerio Público po r actos ejecuta dos en el ejercicio de sus func iones que impor ten una infracción penada por la ley, art.62 3 CPP. Este procedimiento, p or expresa disp osición de la ley comienza po r querella y pe rsigue responsabilidad penal y civil conexa , y no- responsabilidad civil proveniente de un hecho que no reviste caract eres de delito penal. No existe en la ley un p rocedimiento pr evio o ante-juicio que persi ga calificar la demanda civil intentada en co ntra de un juez . Sin embargo, la doctrina nacional ha con siderado que en esta situación el procedimien to previo tiene el carácter de incidente, del que conoce el mismo tr ibunal que fa llará sobre la demanda .En este incidente necesariamente debe o írse al juez de mandado. A juicio de Mario Mos quera ese proce dimiento no es un incidente, y a que los incid entes son cuestiones accesorias a un juicio y mal podría haber algo acc esorio cuando a ún no existe lo principal. Es por lo anter ior que considera que aplican do por analogía el procedimiento de amov ilidad a esta m ateria, la calificación de la demanda civil se tramita en juicio sumario ant e el ministro d e fuero que corresponda. b) La causa en la que la responsabilidad mini sterial se ha originado ha debido terminar por s entencia ejecutoriada. Prescri be el art. 329 del C.O.T. que "no podrá hacerse efectiv a la responsabilidad crimi nal o civil en contra de un juez mientras no h aya terminado p or sentencia firme la ca usa o pleito en que se supone causado el agr avio". c) "No puede deducirs e acusación o d emanda civil en contra un ju ez para hacer e fectiva su responsabilidad cr iminal o civil si no se hubieren entablado op ortunamente los recursos que la ley franquea p ara la reparaci ón del agravio causado", art . 330 inc.1 pri mera parte COT. d) Finalmente, la dem anda o la acusa ción deben interponerse en un término bas tante breve: seis meses. "NO puede de ducirse acusación o demanda civil contra un juez... cuando hayan transcurrido se is meses desde que se hubiere notificado al r eclamante la sentencia firme re caída en la cau sa en que supone inferido el ag ravio", art. 33 0 inc.1 segunda parte COT. "Para las personas qu e no fueren las directamente ofendida s o perjudicada s por el delito del juez cuya responsabilidad se persigue, el plazo de seis meses cor rerá desde la fecha en que se hubiere pro nunciado sentencia firme" (art .330, inca.2º d el C.O.T.). Finalmente, el art.33 0, inca.3º auto riza a los jueces a actuar d e oficio cuando el juez incurra en responsabi lidad penal. Efectos de la condena a un juez por responsabilidad minis terial El efecto de la conde na a un juez en cuanto a la causa principal es que: “ni en el caso de responsabilidad crimi nal ni en el ca so de responsabilidad civil la sentencia pronunciada en el jui cio de responsa bilidad alterará la sentencia firme", art.33 1 COT. Para esta situación s in embargo se e stablecen correctivos: i) el re curso de revisi ón, art. 810 nº3 CPC; ii) el r ecurso de revis ión en materia penal, art. 6 57 nº4 CPP y ii i) el recurso de nulidad en el nuevo proce so penal, art. 473 letra e) NCP P. 6. Territorialidad El principio de la te rritorialidad c onsiste en que cada tribunal ejerce sus func iones dentro de un territor io determinado por la ley.
  • 13. Se encuentra establec ido en el art. 7 COT: "Los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negoc ios y dentro de l territorio que la ley les hubiere respectivamente asign ado". Sin embargo existen e xcepciones esta blecidas en la ley: a) Actuaciones Jueces de Santiago: l os jueces Civiles de la Región Metropolitana e n caso que se les fije un te rritorio jurisd iccional exclusivo dentro de e lla. (Lo que ha sta ahora no ha ocurrido), y lo s jueces del Cr imen de las comunas o agrupac ión de comunas de las Provincias de Santiag o y Chacabuco p ueden practicar actuaciones en los asuntos sometidos a su decisi ón en cualquier a de las comunas de la Región Metropolitana, art. 43 inc.3 COT.. b) Inspección persona l del tribunal: los tribunales pueden rea lizar las actua ciones que configuran el med io de prueba "i nspección personal del tribunal " fuera del ter ritorio que la ley les ha asi gnado, art. 403 inc.2 COT. c) Actuaciones de juez del crim en que conoce delitos ejecu tados en varia s comunas: art.170 Bis COT: "el juez q ue conozca de un proceso por delitos cu yos actos de ejecución se reali zaron en varias comunas, podrá practicar direc tamente actuaci ones judiciales en cualqui era de ellas. E n este caso debería designar un secretario ad- hoc que autorice sus dili gencias". Norma derogada en el nuevo proceso p enal. d) Exhortos: los exho rtos no constit uyen una verdadera excepción d e la territoria lidad, ya que no existe un tras lado de un trib unal a otro territorio, sino que una comuni cación para la práctica de u na actuación po r el tribunal del territor io correspondie nte al del lugar en que e lla ha de reali zarse. e) Los exhortos en ca so de desacumul ación de expedientes en materi a penal, art. 1 60 inciso final COT. 7. Jerarquía o grado Los tribunales tienen una estructura piramidal, que en su base tiene a lo s jueces ordinarios de menor j erarquía (Juece s de Garantía, jueces de t ribunal oral en lo penal y Jueces de Letras) y va subiendo ha sta llegar a la cúspide, donde se encuen tra la Corte Suprema. La aplicación del pri ncipio de la je rarquía o grado es considerada para los siguie ntes efectos: 1.- La estructura pir amidal de los t ribunales se considerada por el legislador par a distribuir entre ello s la competenci a para el conocimiento de los d iversos asuntos . 2.- La estructura pir amidal de los t ribunales permite la existencia de la instanci a, que se vincula al recurso de apelación. 3.- El principio de l a jerarquía det ermina también la regla gene ral de la compe tencia llamada de la jerarqu ía o grado, a q ue se refiere el art. 110 C OT. 4.- El principio de l a jerarquía det ermina las diversas facultad es disciplinari as que posee cada tribunal. A mayor jerarqu ía del tribunal mayor graved ad revisten las sanciones que puede a plicar en uso d e sus facultades disciplina rias. 5.- El principio de l a jerarquía es considerado por el le gislador dentro del régimen de recursos p ara determinar el tribunal que deberá c onocer de ellos . 6.- El principio de l a jerarquía ha sido contemplado por el le gislador para d eterminar el tribunal competent e que conoce de las recusaciones, art. 20 4 COT. 8. Publicidad Nociones Generales El art. 9 COT se enca rga de establec er el principio de la publi cidad respecto de los actos de los tribunal es: "los actos de los tribunales son públic os, salvo las excepciones expresame nte establecida s por la ley". El secreto y sus clas ificaciones Este principio de la publicidad reco noce excepciones dentro de nuestro derech o, en el sentido de que el leg islador ha esta blecido procesos o actuacione s que son secre tas para las partes y/o para l os terceros. De acuerdo con ello, se ha clasifica do por la doctrina el secreto d e la siguiente manera: a) SECRETO ABSOLUTO: Aquel en que la norma legal impide tener ac ceso a un exped iente o actuación a las parte s y a los terce ros que no tengan interés en él. (El secreto es para todos los miembros de la sociedad). b) SECRETO RELATIVO: Es aquel en que la norma legal impide a los te rceros tener acceso a un expedient e o actuación, pero no a las partes de él. Casos de secreto en n uestra legislac ión Nuestro legislador ha establecido el secreto absoluto en los sigui entes casos: a) El Sumario Crimina l por crimen o simple delito de acción pena l pública. El art.78 CPP estable ce que "las act uaciones del sumario son secre tas, salvo las excepciones estableci das por la ley" . La razón del secreto establecido por el legislador en el caso del sumario cr iminal radica en facilitar e l éxito de la
  • 14. investigación que el tribunal debe l levar adelante de oficio. En los procesos po r crímenes o simple delito de acción p enal privada las actuaciones del sumar io criminal ser án públicas, salvo que p or motivos fund ados, el juez ordene lo contrario, art. 580 CPP. En el nuevo proceso p enal, la regla es el secreto de la investi gación respecto de terceros ajenos al pr ocedimiento. Lo s funcionarios que hubi eren participad o en la investigación y demás personas que p or cualquier motivo tuvi eren conocimien to de ellas tienen la oblig ación de guarda r secreto, art. 182 inc .1 y final NCPP . Respecto del imputado y demás interv inientes, la regla general es l a de la publici dad de las investigaciones q ue se realizan por parte del Ministerio Públic o. Excepcionalmente, el fiscal puede disponer el secreto de la inves tigación respecto de determin adas actuacione s, registros o documento s por un plazo no superior a 40 días. b) Los acuerdos de lo s tribunales co legiados Los acuerdos de las C ortes de Apelac iones y Corte Suprema son pri vados; pero se podrá llamar a los relat ores u otros empleados cuando di chos tribunale s lo estimen necesario, ar t.81 y 103 COT. Por otra parte, nuest ro legislador h a establecido entre otr os los casos de secreto relativo siguientes: a) Causas de nulidad de matrimonio y divorcio. El art. 756 CPC, esta blece que en lo s juicios de nulidad de matrimo nio y de divorc io puede el tribunal si lo est ima conveniente disponer que se mantenga el pr oceso en caráct er de reservado. b) Diligencias probat orias en el ple nario criminal. El art. 454 CPP, facu lta al Juez en el plenario criminal par a disponer que se mantengan en secreto las actuaciones de prueba, cuando su pub licidad fuere p eligrosa para las buenas costu mbres. En el nu evo sistema procesal pena l la regla gene ral es la publicidad del juicio oral. c) Libro de distribuc ión de causas. El art.176 COT est ablece que el presidente de la C orte de Apela ciones debe distribuir las d emandas asignán doles un número de orden según su naturaleza y dejando constancia de ellos e n un libro llev ado al efecto. Dicho libro n o puede ser exa minado sin orden del tribuna l. d) Libro de palabras o pasajes abusi vos. Los jueces de letras se encuentran f acultados para hacer tarjar por el secretario las palabras o pasajes ab usivos contenid os en los escritos que presente n las partes y dejar copia de ellos en un libro que al ef ecto habrá en el juzgado. Dicho libro tie ne el carácter de privado, art. 531 nº2 COT. e) Las sesiones tribu nales colegiado s para la calificación de los f uncionarios. De acuerdo a lo previ sto en los artí culos 274 y 276 COT las sesione s que realizan los tribunales colegiados para efectuar la calificación son secr etas. f) Adopción. Todos las tramitacion es, tanto judic iales como administrativas y la guarda de documentos a que de l ugar la adopció n, serán reservadas, salvo que los interesado s en su solicitud de adopción hayan requerid o lo contrario. 9. Sedentariedad El principio de la se dentariedad imp orta que los tribunales deben ejercer sus fun ciones en un lugar fijo y deter minado. Es decir, en nuestro país no existen jueces viajeros o ambulantes como en otros países. Los arts.28 a 40, 54 y 94 COT se enc argan de establecer el lugar d onde deberán ej ercer sus funciones los tribuna les ordinarios. Hace excepción a esta regla, el art. . 21 A COT que permite a los tribunales ora les en lo penal y funcionar en localidades situadas fuera de su lugar de asiento cuando se necesario para facilitar la aplicación oportuna d e la justicia p enal de conformidad a criteri os de distancia , acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el pro ceso. 10. Pasividad Este principio se enc uentra establec ido en el inciso 1 del art.10 C OT: "los tribun ales no podrán ejercer su min isterio sino a petición de parte salvo en los casos en que l a ley les faculte para proceder de oficio". Este principio de ejercicio de la jurisdicción guarda estrecha rela ción con el principio formativ o del procedimi ento denominado "dispositi vo", el que con siste en que la intervención d el juez, tanto en el inicio como en genera l durante el ju icio, se encuentra condicionad a a la actuació n y requerimiento de las partes, es deci r, que el impulso procesal radi ca en las parte s. Como contrapartida al principio disp ositivo, se encuentra el princ ipio inquisitiv o, el cual, implica que el juez se encuent ra
  • 15. obligado a iniciar de oficio el proc edimiento y realizar dentro d e éste todas las investigaciones tend ientes a dete rminar los hechos, teniendo las partes u na intervención limitada con el carácter de co adyuvantes de é l, si se puede así decir. En nuestro derecho, e xiste una prima cía de la pasividad de los trib unales y de la aplicación del princi pio dispositivo en el procedimiento, aunque no alcanza, aú n en materia civil, las ca racterísticas d e regla general que se le pre tende dar. Al efecto, dentro de nuestro ordenam iento jurídico se contempla n una serie de normas que permiten actuar a l tribunal por propia iniciativa para el lo gro de un ejerc icio eficaz de la función jurisdiccional, aún en materia civil. Los casos más trascen dentes en los c uales podemos apreciar una aplicación del principio inquisitivo en nuestr os procedimient os son los siguientes: En el procedimiento p enal por crimen o simple delito de acción públ ica 1.- Dicho procedimien to puede comenz ar en su etapa de sumario por pesquisa judici al, art.81 Nº4 CPP. En el nuevo proceso p enal, no se con templa en caso alguno que el ju ez de garantía de oficio pueda dar curso a una investigación por parte del fiscal, contemplá ndose expresame nte que la investigación de u n hecho que rev istiere caracteres de delito podrá iniciarse de oficio por el ministe rio público, po r denuncia o querella, art. 172 NCPP. 2.- Por otra parte, e n la fase de su mario la investigación el juez debe proceder de oficio, y con la más absoluta ecuani midad, art. 109 CPP, teniend o las partes un carácter de "aportantes" para el éxito de la investigación. En el nuevo proceso p enal, la invest igación se encuentra exclusiv amente a cargo del fiscal, art. 3, 77 y 180 NCPP. Si el imputado y los demás intervini entes propusier en diligencias de invest igación que fue ren rechazadas por el fis cal, deberá rec lamarse de ello no ante el ju ez de garantía, sino que antes las autoridades del ministerio público, art. 183 NCPP. 3.- Finalmente, en el plenario crimi nal, a pesar de primar el pr incipio disposi tivo, también juega el prin cipio inquisiti vo en cuanto el juez se enc uentra facultad o para decretar de oficio la s medidas para mejor resolver que estime n ecesarias para el acertado fallo del co nflicto, art. 4 99 CPP. En el nuevo sistema p rocesal penal, no se contemplan las medida s para mejor re solver en el juicio oral. Todas las pruebas se deben rendir en la audienci a del juicio or al, y el tribunal oral en lo p enal sólo con e l mérito de ella debe pronunci arse debiendo a bsolver si no se hubiere form ado a convicció n acerca de la existencia del delito y la participación, art. 3 40 NCPP. En el procedimiento c ivil Dentro del Procedimie nto Civil, pode mos citar como los casos excepc ionales que más resaltantes en que ju ega el principi o inquisitivo, los sigu ientes, entre o tros: a) El tribunal se enc uentra facultad o para declarar de oficio la nulidad absolu ta cuando aparece de manifiesto en el acto o c ontrato, art. 1.683 CC. b) El juez de oficio puede no dar cu rso a la demanda que no conten ga las indicaci ones ordenadas en los tres primeros númer os del art. 254 CPC, expresa ndo el defecto de que adolece, art. 256 CPC . c) El juez, en el jui cio ejecutivo, puede denegar la ejecución si el título pr esentado tiene mas de tres años, con tados desde que la obligación se haya he cho exigible, a rt. 442 CPC. d) El juez puede y de be declarar de oficio su incompetencia absolut a para el conoc imiento de la causa; (Respect o de los tribun ales de segunda instancia, ar t. 209 CPC. e) El juez se encuent ra facultado pa ra declarar de oficio la nulidad de lo obrado en el proceso y rechazar de oficio los incidentes impertinen tes, art.84 inc . 1 y 4 CPC. 11. Competencia común Consiste en que el le gislador preten de que los tribunales conozc an de toda clas e de asuntos, es decir, ta nto civiles com o penales. Este principio genera l de la compete ncia común de los tribunal es ordinarios s e encuentra contemplado en el inciso 1 art.5 COT. Sin embargo, a medida de que avanza la complejidad de las ma terias o necesi dad de que se fallen rápidam ente, se han cr eado tribunales especiales . Las excepciones a est a regla de la competencia común de los tribunales ordinarios se encuent ran en los sigu ientes casos: A.- Creación de juece s de letras del crimen y civiles en algunas co munas o agrupac ión de comunas. Una vez que entre en vigencia el nue vo sistema procesal pena l, los tribunal es de
  • 16. juicio oral en lo pen al siempre tend rán el carácter de tribunale s de competenci a especial, dado que sólo poseen competencia pen al o conexa a ella conform e a lo previsto en el artículo 18 COT. Tratándose de los juzgados de g arantía, la regla general s erá que ellos sean tribunales con compet encia especial en lo penal, art. 16 COT. B.- Creación de juzga dos especiales El art. 5 COT se ha e ncargado de rec onocer la existencia de diverso s tribunales es peciales para el conocimiento de asuntos espe cíficos, dentro de los cuales resaltan los Ju zgados de Menores, Juzgados de Letras del Trab ajo, de Policía Local y los J uzgados Institu cionales (Militares, Navales y Aeronáuticos). Pareciera ser que en la actuali dad la existencia de tribu nales especial es para el conocimiento de as untos específic os se encuentra reconocida por nuestro ord enamiento C.- Establecimiento d e Salas especia lizadas en la Corte Suprema. De acuerdo a lo estab lecido en los a rtículos 95 y 99 COT, la Corte Suprema debe f uncionar dividida en salas esp ecializadas o e n Pleno. La Corte Suprema debe establecer med iante Auto Acordado, cada d os años, las ma terias que debe conocer cada una de las sal as en que se divida, tanto en f uncionamiento o rdinario como extraordinario. Para tal efecto , debe especificar la o las salas que conoc erán de materias civiles, pen ales, constituc ionales, contencioso administr ativas, laboral es, de menores, tributarias u otras que el mismo tribunal determine. 12. Inavocabilidad Este principio cons iste en la prohibición que tie nen los tribu nales de entrar a conocer de asuntos de los cuales se encuentra conociendo otro tribunal. Se encuentra consagrado en el art. 8 CO T: "ningún tribunal pued e avocarse el conocimiento de causa s o negocios pe ndientes ante otro tribunal, a menos que la l ey le confiera expresamente esta facultad" . Este principio aparec e consagrado ta mbién en caso de existir dos o más tribunales competentes para cono cer de un asunt o en la regla general de la c ompetencia deno minada de la inexcusabilidad o prevención, con sagrada en el art.112 COT. Las excepciones que s e señalan respe cto del principio de la inavo cabilidad son l as siguientes: a) Visitas de los Mi nistros de Cort e, arts. 560 y 561 COT. b) La acumulación de autos o expedi entes, en materia civil, art. 9 2 CPC o penal, art. 160 CPP. c) El sometimiento d e un asunto civ il a arbitraje: las partes pueden de comú n acuerdo someter un asunto pen diente ante un tribunal a arbitraje, con lo c ual cesa la com petencia del tribunal que esta ba conociendo d el asunto y pasa a ser conocido éste por el ár bitro. 13. Inexcusabilidad Este principio se enc uentra consagra do, con rango constitucional, en el inc.2 de l art. 73 CPR: "reclamada su intervención e n forma legal y en negocios d e su competenci a, no podrá excusarse de ej ercer su autori dad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asunto so metido a su dec isión". En iguales términos e l art. 10 inc.2 COT. De acuerdo con ello, cualquier acto arbitrario o ilegal d e otro poder de l Estado (Legislativo o Ejecut ivo) puede ser controlado por los tr ibunales, a tra vés del recurso de inaplicabi lidad, recurso de protección o de un ju icio de lato conocimiento. En consecuencia, de a cuerdo con el p rincipio de la inexcusabilidad , la falta de l ey para la resolución de un a sunto no consti tuye una justificación válida para que un tri bunal se niegue a conocer de u n asunto, art. 10 inc. 2 COT, por lo que deber á resolver por medio de la equidad, art. 170 nº5 CPC. 14. Gratuidad Este principio de la gratuidad compr ende dos aspectos: a) Las partes no remu neran directame nte a las personas que ejercen la actividad jurisdiccional, puest o que ellos rev isten el carácter de funcionar ios públicos. b) Las partes deben c ontar con aseso ría judicial dentro del p roceso para que exista igualdad en la protec ción de los der echos. Este aspecto se encue ntra consagrado constitucionalmente e n el art.19 Nº3 , incisos 1 a 3 CPR. Los medios legales qu e existen para brindar esta asistencia juríd ica gratuita so n los que siguen: a) Los abogados de tu rno, a que se r efieren los artículos 595 a 5 99 del Código O rgánico de Tribunales. b) La asesoría jur ídica de las Corporaciones de As istencia Judic ial o de otras instituciones pública s o privadas qu e ofrecen tal asistencia gratui ta, reconocidas por el Código Orgánico de Tr ibunales en los artículos 523 nº 5º – referente a la práctica profesional de seis m eses que deben realizar todos los postulantes al título de a bogado- y
  • 17. 600 –en relación con el privilegio d e pobreza de que gozan los patr ocinados por di chas instituciones. c) El privilegio de p obreza, que con siste en el beneficio legal po r el cual las p ersonas de escasos recursos t ienen ciertos d erechos. d) Para efectos del n uevo sistema pr ocesal penal cabe mencionar la Defensoría P enal Pública, organismo pú blico que tiene por objeto proporcionar l a defensa gratu ita a que tiene derecho el impu tado en el proc eso penal cuando no cuente con un defensor de su confianza, en los tér minos de los ar tículos 102 a 107 del NCPP. 15. Autogeneración in completa Esta base se refiere al sistema de nombramiento y design ación de los ju eces en nuestro país. En el mundo se han co ntemplado diver sas formas de nombramient o de los jueces , siendo éstos: 1.- La compra de carg o de juez 2.- La elección popul ar de los juece s 3.- Los jueces son el egidos por el P arlamento 4.- Los jueces son no mbrados por el Poder Ejecutivo 5.- Los jueces son no mbrados por el Poder Judicial o autogenera ción 6.- El sistema mixto de nombramiento 7.- Los jueces son de signados por el Consejo Superior de Magistrat ura, por el cua l un cuerpo colegiado enca rgado de design ar al personal judicial est a constituido, bajo la presidencia del Presi dente de la Rep ública, por miembros del Parl amento y por mi embros de la judicatura. Sistema de nombramien to en Chile El sistema de designa ción en nuestro país es el de autogeneración incompleta, don de intervienen el Poder Judicial, que p ropone, y el Poder Ejecutivo (P residente de la República), quien esc oge y nombra. T ratándose de Ministros de la Co rte Suprema, a partir de la dictación de la Le y 19.541 interv iene también el Senado, qu ien debe aproba r la proposición del Presi dente de la Rep ública. Señala el art. 75 CPR que "en cuanto al nombramiento de los j ueces, la ley s e ajustará a los siguie ntes preceptos generales. " La Corte Suprema se compondrá de v eintiún ministros. Los Ministros y Fisca les Judiciales de la Corte Suprema serán n ombrados por el Presidente de la Repú blica, eligiénd olos de una nómina de cinco p ersonas que, en cada caso, propondrá la mi sma Corte, y co n acuerdo del Senado. Este adop tará los respec tivos acuerdos por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesi ón especialment e convocada al efecto . Si el Sena do no aprobare la proposi ción del Pres idente de la República, la Corte Suprema d eberá completar la quina pr oponiendo un nu evo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el proce dimiento hasta que se apruebe un nombramien to. Cinco de los miembros de la Corte Su prema deberán ser abogados extraños a la administración de jus ticia, tener a lo menos quince años de título , haberse desta cado en la actividad profesio nal o universit aria y cumplir los demás req uisitos que señ ale la ley orgánica constitu cional respecti va. La Corte Suprema cuan do se trate de proveer un cargo que correspo nda a un miembr o proveniente del Poder Judicial, form ará la nómina exclusivamente con integrante s de éste y deberá ocupar un lu gar el ministro más antiguo de la Corte d e Apelaciones q ue figure en lista de méritos. Los otros cuatro lugares se llenarán en a tención a los merecimientos de los candidatos. Tra tándose de proveer una vacant e correspondien te a abogados extraños a l a administració n de justicia, la nómina s e formará exclu sivamente previo concurso púb lico de antec edentes, con abogados que c umplan los re quisitos señalados en el incis o cuarto. Los ministros y fi scales de la Corte de Apelaciones será n designados por el Presidente de la Repú blica a propues ta en terna de la Corte Sup rema. Los jueces letrados s erán designados por el Presidente de la Repú blica a propues ta en terna de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respecti va. El juez letrado en lo civil o crimin al más antiguo de asiento de la Corte o el juez letrado civil o crimi nal más antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trata de proveer y que figu re en lista de méritos y exprese su interés en el cargo, ocup ará un lugar en la terna correspondiente. Los otros dos lugar es se llenarán en atención al mérito de lo s candidatos. La Corte Suprema y la s Cortes de Ape laciones, en su caso, formarán las quinas o la s ternas en pleno especialment e convocado al efecto, en una misma y única votación, donde cada uno de sus integrantes te ndrá derecho a votar por tres o dos personas, respectivamente . Resultarán elegidos q uienes obtengan las cinco o las tres prim eras mayorías, según corresponda. El empat e se resolverá mediante sorteo. Sin embargo, cuando s e trate del nom bramiento de ministros de Corte suplentes, la
  • 18. designación podrá hac erse por la Cor te Suprema y, en el caso de los jueces, por la Corte de Apelaciones respectiva. Est as designaciones no podr án durar más de sesenta días y no serán prorrogables. En caso de que los tri bunales superiores mencionado s no hagan uso de esta facultad o de que hay a vencido el pl azo de la suplencia, se procede rá a proveer la s vacantes en la forma ordinaria señal ada precedentemente”. De esta materia se oc upan los arts.2 63 a 291 COT. Estatuto legal del no mbramiento de l os jueces. Referencia En primer término, el art. 244 COT i ndica las calidades en que pued en ser nombrado s los jueces (propietarios, interinos o su plentes); el art. 245 COT presu me la designaci ón de juez en calidad de pr opietario si na da se dice al respecto; el art. 246 COT in dica que las vacantes no puede n durar más de cuatro meses y el art. 247 C OT hace aplicab le la base de la inamovilid ad a las tres c ategorías de jueces. Los arts.250, 252, 25 3, y 254 COT se refieren a los requisitos gene rales y especia les para ser juez de letras, m inistro de Cort e de Apelaciones y ministr o de Corte Supr ema, respectivamente, los que deben enten derse modificados en lo per tinente por el actual art. 75 de la Constit ución en los re ferente a los Ministros y Fisca l Judicial de l a Corte Suprema; el art. 256 COT indica cuá les son las inhabilidades gen erales para ser juez; el art. 257 del COT esta blece una prohi bición temporal respecto de ciertas persona s que hubieren ocupado dete rminados cargos para ser nombrados jueces o Mi nistros. El art. 258 COT indic a una inhabilid ad fundada en el parente sco: "No pueden ser simultáneamente juece s de una misma Corte de Apelaciones, los pari entes consanguí neos o afines en línea recta , ni los colate rales que se hallen dentro del segundo grado d e consanguinidad o afin idad". Respecto del parent esco establece el art. 259 COT: "No podrá ser no mbrado ministro de Corte de Apelaciones ni ser incluido en la terna correspondiente quien esté ligado con algún ministro o fis cal de la Corte Suprema por mat rimonio, por pa rentesco de consanguinidad has ta el tercer gr ado inclusive, por afinid ad hasta el seg undo grado o por adopción. ". El art.261 COT est ablece una in habilidad en razón de la re muneración: "L as funciones judiciales son incompatibl es con toda otra remunerada con fondos fisc ales, o municipales, con exce pción de los ca rgos docentes, hasta un lí mite máximo de doce horas semanales. En seguida, los arts. 264 y siguiente s COT comienzan a regular e l escalafón jud icial. Éste es un ordenamien to que se hace de los funcionarios por anti güedad y cargo que ocupan. El art. 264 COT indic a que el Escala fón General de Antigüedad del Poder Judi cial está compuesto de dos rama s (Escalafón, P rimario y Escalafón Secundario) , el primero se divide en categorías y el se gundo en series y categorías, además co ntempla la exis tencia de un Escalafón Especial del personal subalterno. El art. 2 65 COT señala q ué funcionarios deben fi gurar en cada E scalafón. El art. 266 COT señal a las normas de antigüedad en orden a l cual se forma n los escalafones. El art. 267 COT indica su división en siete cat egorías y quién es pertenecen a cada una de ellas. El a rt. 269 COT regula al Escalaf ón Secundario, dividiéndolo en cinco series. El art.270 COT señala que "el Escala fón judicial de antigüeda d será formado por la Corte Suprema, y se p ublicará en el Diario Oficial, dentro de lo s quince primer os días del mes de marzo de c ada año". El art. 271 COT regul a un recurso de reclamación en contra de errores u o misiones que aparezcan en el e scalafón; el ar t. 272 COT se refiere a las modificaciones que se pueden hacer al Escal afón en virtud de reclamaciones, vacanc ias y nombramie ntos; los arts. 273 y 274 COT regulan las calificaci ones anuales funcionarias estableciendo q uienes deben efectuarlas y l os antecedentes que deben recopilarse par a ellas; el art . 275 COT permite a cualquier p ersona dentro d e los diez primeros días de l mes de noviem bre de cada año hacer llegar opiniones resp ecto de los funcionarios a se r calificados; el art. 276 se refiere a la f orma de poner e n conocimiento del func ionario la cali ficación anual y los recursos que proceden en contra de ella; el art. 277 COT establece l a hoja de vida funcionaria, el art. 277 bis CO T establece los element os que deben considerarse para efe ctuar la califi cación, el art. 278 COT establece cin co listas para la calificación de acuer do con el punta je obtenido y el art. 27 8 bis COT estab lece que el funcionario que fi gure en la list a Deficiente o, por seg undo año consec utivo, en lista Condicional, un a vez firme la calificación respecti va, quedará rem ovido de su cargo por el solo ministerio de l a ley. El art. 279 COT se re fiere a los con cursos para proveer a los ca rgos vacantes; el art. 280 COT se refiere a una regla para la promoción de funciona rios de una cat egoría a
  • 19. otra; los arts.281y s s. COT establec en reglas sobre la formación de listas, terna s o propuestas; el art. 2 83 COT se refie re a la quina de la que se el egirá un minist ros o fiscal de Corte Supre ma; los arts. 2 84 a 289 bis COT se refieren a las ternas y s u composición en la des ignación de cie rtos funcionarios, estable ce la preferenc ia de los abogados para ocupar los cargos que no requieran título de a bogado y el art . 291 COT regula la remisión de las ternas y q uinas al Ministerio de Justici a. Los arts. 292 a 294 C OT se refieren a la composición en siete categorías y a las ternas para el nombra miento de los e mpleados del Escalafón del per sonal subaltern o, y el art. 295 COT a los re quisitos que de berán cumplir los postulant es a cargos de personal subalterno. En general, todos los cargos del Pod er Judicial se proveen p revio concurso público. 16. Estatuto de los j ueces Los jueces como depos itarios del eje rcicio de una función pública t ienen regulado no sólo su sistema de nombram iento, sino que la forma en la cual deben inst alarse en el ej ercicio de las funciones, sus obligaciones, prohibiciones, prorro gativas y honor es. A. Instalación La instalación de los jueces, moment o en que pueden ellos comenzar a ejercer la f unción, esta configurado por dos elementos: el nombramiento y el jur amento, art. 29 9 COT. "Los miembros designa dos para la Cor te Suprema prestarán su juramento ante el presidente del mismo tribunal. Los m iembros designados para la Co rte de Apelacio nes ante el presidente del respectivo tri bunal. Ante el mismo func ionario presta rán juramento también los jueces de letr as”, art. 300 COT. El art. 304 COT estab lece las formal idades del juramento. Una ve z prestado, se hace constar y se entra in mediatamente en funciones, art. 305 C OT. El art.301 COT se ref iere al caso de juramento prestado an te otras autori dades que las señaladas en el a rt. 300 COT, pa ra la prontitud de la Admin istración de Ju sticia. B. Prohibiciones de l os jueces Ellas tienen por finalidad e vitar la distracción de la activid ad ordinaria. Estas proh ibiciones son: a) Ejercer la abogací a, salvo las ca usas personales o de sus c ónyuges, ascend ientes, descendientes, herman os o pupilos, a rt. 316 COT. b) Los jueces no pued en desempeñarse como árbitros y no pueden aceptar comprom isos, art. 317 COT. c) Los jueces no debe n expresar opin ión anticipada de los asu ntos que van a conocer, art. 320 COT. d) Los jueces se encu entran afectos a la prohibición de adquir ir cosas o dere chos litigiosos de los jui cios que conoce n, art. 321 COT. e) Existe una prohibi ción de adquiri r pertenencias mineras dentro de su te rritorio jurisdiccional, art. 322 COT. f) Finalmente, el art . 323 COT prohí be a los funcionarios judicial es: 1.- Dirigir el Poder Ejecutivo, a funcionarios públicos o a corporacio nes oficiales, felicitaci ones o censuras por sus actos; 2.- Tomar en las elec ciones populare s o en los actos que les pre cedan más parte que la de emitir su voto per sonal: No obsta nte, deben ejercer las fun ciones y cumpli r los deberes que por razón de sus cargos les imponen las leyes; 3.- Mezclarse en reun iones, manifest aciones u otros actos de caráct er político, o efectuar cualquiera actividad de la misma índ ole dentro del Poder Judi cial; 4.- Publicar, sin aut orización del P residente de la Corte Suprema, escritos de def ensa de su conducta oficial o atacar en cualquier forma, la de otros ju eces o magistrados". C. Obligaciones de lo s jueces a) Deber de residenci a: Señala el ar t. 311 inc.1 COT: que "los j ueces están obl igados a residir constantement e en la ciudad o población donde tenga su asiento el tribunal en que debe prestar s us servicios (… )”. b) Deber de asistenci a: Indica el ar t. 312 inc.1 COT que "están igualmente obli gados a asistir todos los día s a la sala de su despacho, y a permane cer en ella des empeñando sus funciones durante cuatro horas c omo mínimo cuando el desp acho de causas estuviere al corriente, y de ci nco horas, a lo menos, cuando se hallare atr asado, sin perj uicio de lo que en virtud del Nº4 art.96, est ablezca la Corte Suprema. Indica el art.313 COT que "las oblig aciones de residencia y asist encia diaria al despacho cesan durante los día s feriados (…) y el período de vacaciones de Febrero”. Por su parte, el art. 314 inc. 1 COT que "durante el fe riado de vaca ciones funcionarán de lunes a viernes de ca da semana los jueces de letras que ejerzan jur isdicción
  • 20. en lo civil para cono cer de aquellos asuntos a que se refiere el i nciso segundo d e este artículo. En las comu nas o agrupació n de comunas en donde haya más de uno, de sempeñará estas funciones el ju ez que correspo nda de acuerdo con el turno que para este e fecto establezca la Corte d e Apelaciones respectiva. En Santia go funcionarán dos juzgados de letras en lo civil, de a cuerdo con el turno que seña le la Corte de Apelaciones de Santia go para tal efe cto. La distribución de las c ausas entre est os juzgados se hará por el presidente d e este tribunal". No obstante el feriad o, existen trib unales que durante su transc urso deben segu ir conociendo de los asu ntos: los juece s de letras del crimen, lo s juzgados de m enores y los juzgados con comp etencia común. Existe también una in stitución, deno minada la "habilitación del fer iado". A ella s e refiere el art. 314 inc.2 COT al decir que " los jueces durante el fer iado de vacacio nes deberán conocer: 1) De todas las cuest iones de jurisd icción voluntaria; 2) De los juicios pos esorios; 3) De los asuntos a q ue se refiere e l Nº1 del art. 680 del C.P.C. 4) De los juicios de alimentos. 5) De los juicios del trabajo y de los asuntos relativ os a menores cuando les corresponda. 6) De las medidas pre judiciales y precautorias, 7) De las gestiones a que dé lugar l a notificación de los p rotestos de che ques, 8) De los juicios eje cutivos hasta l a traba del embargo inclusive , y 9) De todas aquellas cuestiones, res pecto de las cuales se conceda especialmente habilitación de feria do. En todo cas o, deberán admitirse a t ramitación las demandas, de cualquiera natural eza que ellas s ean, para el solo efecto de su notificación". La habilitación del f eriado es una s olicitud que se presenta ante el correspondie nte tribunal para que ést e, por motivos fundados, autorice la práctica de una determin ada diligencia durante el feriado de vac aciones. El único elemento que el tribunal to ma en consideración para co nceder o rechaz ar la petición de habilitac ión es la urgen cia o necesidad en la práct ica de una dili gencia. Así, es de notoria co nveniencia auto rizar durante el feriado un a notificación a fin de evitar que transcurra el tiempo nece sario de prescripción interrup ción civil). Indican los inc.3 y s s. art. 314 del COT que "la habilitación a qu e se refiere el inciso anterior deberás ser solicitada ante el tribunal que ha de qu edar de turno, y en aquellos lugares en q ue haya más de un juzgado de turno, la solicitud queda rá sujeta a la distribución de causas a que se refiere el inciso primero. Si n embargo, en e ste último caso, y siempr e que se trate de un asunto que con anteri oridad al feria do esté conociendo uno de los juzgados que q uede de turno, la solicitud d e habilitación se presentará ante él. El tribunal deberá pr onunciarse sobr e la concesión de habilita ción dentro del plazo de 48 horas contado desd e la presentaci ón de la solicitud respectiva. La resolución que la rechace será fundada. En caso de ser acogida, deberá notificarse po r cédula a las partes. En Santiago, los trib unales deberán remitir, salvo lo dispuesto en el inciso terc ero de este artículo, las ca usas habilitada s a la Corte de Apelaciones para su distrib ución. En todo caso, las partes , de común acue rdo, podrán suspender la t ramitación de c ualquier asunto durante el fer iado judicial". c) Deber de cumplimie nto diligente d e sus funciones: A este deb er se refiere e l art. 319 inc.1 COT: "Los jueces están obligados a despach ar los asunto s sometidos a su cono cimiento en los plazos que fija la ley o con toda la breved ad que las actuaciones de su ministerio les permit an, guardando e n este despacho el orden de la antigüedad d e los asuntos, salvo cuando motivos graves y urgentes exijan que d icho orden se a ltere”. D. Honores y prerroga tivas de los ju eces a) el art. 306 COT es tablece el trat amiento que debe dárseles a l os jueces, segú n su jerarquía: "La Corte Suprema tendrá el tratamiento de Excele ncia y las Cort es de Apelaciones el de Señ oría Ilustrísim a. Cada uno de los minis tros de estos m ismos tribunales y los juec es de letras te ndrán tratamiento de Señorí a". b) el art. 307 COT se refiere a la u bicación en ceremonias pública s: "Los jueces ocuparán en las ceremonias púb licas el lugar que les asigne, según su rang o, el reglament o respectivo". c) de acuerdo al art. 308 COT "los j ueces están exentos de toda obligación de servicio personal que las leye s impongan a lo s ciudadanos chilenos". d) en cuanto a los ju eces jubilados, éstos "gozarán de las mismo s honores y prerrogativas que los que se hallan en actual servicio". 17. Continuatividad
  • 21. La jurisdicción se ha señalado que c onstituye no sólo un Poder, sin o que también u n Deber para el Estado, es po r ello, que deb e el Estado proveer una co ntinua administ ración de justicia. Ello se log ra con dos instituciones, la sub rogación y la integración. La Subrogación Ella se ha definido c omo: “el reempl azo automático y que oper a por el solo m inisterio de la ley respecto de un juez o de un Tribunal colegia do que están impedidos para el desempeño de sus funciones”. La subrogación oper a tanto respe cto de tribunales uniperson ales como de los tribunales colegiados . La subrogació n sólo opera respecto de los tribunales col egiados cuando el impedimento o inhabilidad afecta a todo el tribunal y no solo a algunos de los miembros de éste, pue sto que en tal caso se deben aplicar las nor mas de integrac ión. Se entenderá que un j uez falta para que opere la subrogación en cas o de muerte, en fermedad, permiso administrativ o, implicancia o recusación o si no hu biere llegado a la hora ordinaria de despacho o si no estuvi ere presente para evacuar aquellas dilig encias que requieren su inte rvención person al, como son las audiencias de pruebas, los r emates, los comparendos u o tras semejante s, de todo lo cual dejar á constancia, en los autos, el secretario que actúe en e llos, art. 214 COT. A. Subrogación de los jueces de gara ntía Regla general El juez de garantía q ue falte o no p ueda intervenir en determi nadas causas, s erá subrogado por otro ju ez de garantía del mismo juzgado, art. 206 inc .1 COT. Si el juzgado de gara ntía contare co n un solo juez, éste será subro gado por el jue z del juzgado con competenc ia común de la misma comuna o agrupación d e comunas y, a falta de éste, por el secretar io letrado de e ste último, art. 206 inc. 2 COT. Si no se pudiere apli car la regla ge neral, se deben aplicar las sig uientes reglas; 1.- La subrogación se hará por un ju ez del juzgado de garantía d e la comuna más cercana perteneciente a la ju risdicción de l a misma Corte de Apelaciones. 2.- A falta de dicho juez de garantí a, subrogará el juez del juzgado con co mpetencia común de la comuna o agrupación de c omunas más cercana y, en su defecto, el sec retario letrado de este últim o juzgado 3.- En defecto de tod os los designad os en las reglas anteriores, la subrogación se hará por los jueces de garantí a de las restan tes comunas de la misma j urisdicción de la Corte de Apelaciones a la c ual pertenezcan , en orden de cercanía. Pa ra estos efecto s, las Cortes de Apelaciones fijarán cada d os años el orden de cercanía territorial de los distintos juzgados de garantía, cons iderando la facilidad y rapide z de las comuni caciones entre sus lugares de asiento, art. 2 07 COT. 4.- Cuando no resulta re aplicable ni nguna de las reglas anteriores , actuará como subrogante un juez de garantía, a fa lta de éste un juez de letra s con competenc ia común o, en defecto de ambo s, el secretari o letrado de este último, que d ependan de la C orte de Apelaciones más cerca na, art. 208 CO T. B. Subrogación de jue ces orales en l o penal 1º.- En todos los casos en que una sala de un tribuna l oral en lo penal no pudiere constitui rse conforme a la ley por falta de jueces q ue la integren, subrogará un juez per teneciente al m ismo tribunal oral y, a fa lta de éste, un juez de otro tribunal oral en lo penal de la jurisdicción de la mi sma Corte, para lo cual se aplicarán análogam ente los criter ios de cercanía territorial previstos en el artículo 207, art. 210 inc.1 C OT. 2º.- A falta de un ju ez de un tribun al oral en lo penal de la mis ma jurisdicción , lo subrogará un juez de juzgado de gara ntía de la misma comuna o agr upación de comu nas, que no hubiere intervenid o en la fase de investigación, art. 2 10 inc.1 COT. 3º.- Si no resulta re posible ap licar ninguna de las reg las anteriores , actuará como subroga nte un juez perteneciente a algún tribunal oral en lo penal que dependa de la Corte de Ape laciones más cercana o, a falt a de éste, un j uez de un juzgado de garantía d e esa otra juri sdicción, art. 210 inc.3 COT. 4º.- En defecto de la s reglas preced entes, resultará aplicable l o dispuesto en el artículo 213 o, si ello no resul tare posible, se posterg ará la realiz ación del juicio oral ha sta la oportun idad más próxima en que alguna de tales dispo siciones resultare aplicable, art. 210 inc.4 COT. C. Subrogación de los jueces de letr as Regla general El juez de letras que falte o se enc uentre inhabilitado para con ocer de determi nados asuntos, será subroga do por el secre tario del mismo tribunal siempr e que sea aboga do, art. 211 inc.1 COT.