2. ¿QUÉ ES UN PERITO?
¿CUÁL ES SU CAMPO DE
ACCIÓN?
¿QUÉ ES UN DICTAMEN PERICIAL?
CÚAL ES EL PERFIL DEL PERITO EN
CRIMINALÍSTICA?
3.
“Siempre que para el examen de personas,
hechos u objetos, se requieran conocimientos
especiales se procederá con intervención de
peritos” (C.P.P.F., cap. IV, art: 220).
La opinión que emitan se tendrá como
prueba pericial, de acuerdo con lo que en
este Código se establece (C.P.P.E.T., cap. IV.,
art: 214).
4. Concepto de Perito
Etimológicamente proviene del latín “peritus”
y significa, sabio, experimentado hábil.
El perito es una persona que posee un
conocimiento profundo en una ciencia, oficio
o arte, y que con su saber especializado,
auxiliara a los órganos encardados de la
procuración, administración e impartición de
justicia.
5. ¿Qué es pericia?
Proviene
del latín “peritia” y significa
sabiduría, práctica o experiencia.
Es
una experiencia adquirida durante largo
tiempo en el estudio exhaustivo y la práctica
continua de una ciencia y arte. Son
cualidades como la habilidad y destreza que
se obtiene mediante la experiencia y la
práctica
6. Capacidad del perito
Ante todo debe ser una persona experta
en el tema del que esta hablando, por lo
tanto se debe analizar datos como
ocupación laboral, estudios realizados,
distinciones académicas y publicaciones
científicas en las cuales ha participado y
si ha tenido actuaciones como perito en
otros casos.
7.
Peritos titulares: son peritos titulares aquellos
a quienes el Estado les ha expedido título
oficial, licencia u otro reconocimiento
académico que acredite su pericia en
determinada ciencia o profesión.
Peritos no titulares: son aquellas personas
que careciendo de título, licencia o algún otro
reconocimiento del Estado, tienen en realidad
conocimientos u prácticas especiales en una
determinada ciencia o arte.
8. C.P.P.E.T capitulo IV
ARTICULO 223.- Los peritos deberán tener título
oficial en la ciencia o arte a que se refiere el
punto sobre el cual deben dictaminar, si la
profesión o artes están reglamentados; en caso
contrario se nombrará a personas prácticas.
ARTICULO 224.- También podrán ser nombrados
peritos prácticos, cuando no hubiere titulados
en el lugar en que se siga la instrucción; pero en
este caso se librará exhorto o requisitoria al juez
del lugar en que los haya, para que, en vista de
la opinión de los prácticos emitan la suya.
9. Campo de acción de los peritos
Peritos Oficiales.
Peritos Auxiliares de Tribunales Superiores de
Justicia.
Peritos Particulares.
Peritos de Empresas Privadas; y
Peritos Instructores o Académicos.
10. Peritos oficiales
Son
los servidores públicos que con
ese carácter los acreditan las
Procuradurías de Justicia y/o demás
Instituciones Gubernamentales, en
base a las facultades que les otorgan
sus leyes orgánicas.
11. Peritos auxiliares del Tribunal
Superior de Justicia
Son
quienes luego de cumplir con los
requisitos de ley, son aceptados
como auxiliares del Tribunal de que
se trate, sin que por ello, se
conviertan en empleados de la
Federación.
12. Peritos particulares
Son
los que se dedican principalmente a
presentar los dictámenes de defensa de
las personas que están sujetas a
investigación ministerial o proceso judicial.
13. Peritos de empresas
privadas
Compañías
de seguros, bancos,
aerolíneas y empresas de transporte
o de seguridad, entre otras empresas
cuentan con sus propios especialistas
14. Peritos académicos o
instructores
Son quienes además de otras
responsabilidades se dedican a la
docencia, siempre dispuestos a transmitir
sus conocimientos a quienes desean
aprender la importante tarea pericial.
Nota: solo existen dos clases de peritos
Particulares y oficiales.
15. Intervención del perito
ARTICULO 216.- Con independencia de
las periciales practicadas durante la
averiguación previa, cada una de las
partes tendrá derecho de nombrar hasta
dos peritos, a los que se les hará saber
por el juez su nombramiento para los
efectos del Artículo 220; se les
ministrarán todos los datos que fueren
necesarios para que emitan su opinión.
16. Junta de peritos
(tercero en discordia)
ARTICULO 222.- Cuando los peritos
nombrados discordaren entre sí, el
juez los citará una junta en que se
discutirán los puntos de diferencia.
En el acta de la diligencia se asentarán
los resultados de la discusión.
Si los peritos no se pusieren de
acuerdo, el juez nombrará un tercero en
discordia
17. Dictamen pericial (prueba pericial)
Es el resultado de la investigación del
perito, debe presentarse formalmente a
través de un documento que contenga la
información que le haya sido solicitada,
debidamente fundamentada y con las
conclusiones respectivas, a este
documento se le llama dictamen pericial.
Opinión fundada.
18.
Es la pieza fundamental en Criminalística.
Este informe sigue una metodología
científica.
El objetivo debe suministrar la mayor
información sobre los sucedido en la escena
de los hechos a partir de los estudios
científicos relacionados a los indicios
encontrados.
19.
ARTICULO 193.- La Ley reconoce como
medios de prueba los siguientes:
I.- Confesión;
II.- Documentos públicos y privados;
III.- Dictámenes de peritos;
IV.- Inspección;
V.- Declaración de testigos.
VI.- Confrontación; y
VII.- Careos.
20. Características de un perito
Objetivo
Imparcial
Responsable
Leal
Honrado
Tener ética
Eficiencia
Disciplina