Ponencia de Rosela Correa y Florencia Guariste, con la tutoría del docente Sebastián Foglia, en el Coloquio de Derechos Humanos UNS-UNICEN en 2010. Bahía Blanca, Universidad Nacional del Sur, Departamento de Derecho www.derechouns.com.ar
El tratamiento progresista de la Libertad de Expresión - Correa-Guariste-Foglia 2010
1. El tratamiento progresista de la Libertad de Expresión. Mención de su recepción en Argentina
El tratamiento progresista de la Libertad de Expresión. Mención de su recepción en
Argentina
I. Introducción
En el siguiente trabajo analizaremos el Derecho a la libertad de expresión en base al
tratamiento que se le ha dado dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, integrado
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (La Comisión) y la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (La Corte).
La libertad de expresión puede definirse como el “derecho a exteriorizar el pensamiento
respecto a cualquier tipo de idea u opinión, utilizando para ello todos los medios y procedimientos
de comunicación social”1 y ha sido consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos2.
Se presenta en dos dimensiones: como derecho personal, por el cual nadie puede ser
arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y como derecho
colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno en donde
juega un rol preponderante la proyección socio-institucional de la expresión personal a través de los
medios masivos de comunicación. Su dimensión colectiva implica también el derecho y la libertad
de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole3.
La expresión y la difusión de ideas son indivisibles, ambas dimensiones deben ser
garantizadas simultáneamente. Así, en la opinión consultiva OC-5/85, La Corte aclara: “cuando se
restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese
individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a ‘recibir’ informaciones e
ideas”.
Tanto la Corte como la Comisión han declarado una vinculación intrínseca entre la libertad
de expresión y la democracia4, siendo una piedra angular en la existencia misma de una sociedad
democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también ‘conditio sine
qua non’ para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en
general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin,
condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, este suficientemente
1
Derecho Constitucional – Baeza, Carlos. Pág. 254. Edición 2006
2
También fue consagrada positivamente en la legislación internacional en los siguientes documentos: Declaración
Universal de los Derechos Humanos, art. 19; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19; Convención
sobre los derechos del Niño, art. 13; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 4; Carta
Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos, art. 9; Convención Europea para la Protección de los Derechos
Humanos y las Libertades Fundamentales, art. 10.
3
CIDH, Opinión consultiva OC-5/85, del 13 de Noviembre de 1985.
4
CIDH, Informe Anual 1999
Correa, Rosela Universidad Nacional del Sur 1
Guariste, Florencia
2. El tratamiento progresista de la Libertad de Expresión. Mención de su recepción en Argentina
informada.5 Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es
plenamente libre”6.
Puede verse entonces que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho más, sino en
todo caso uno de los primeros y más importantes fundamentos de toda la estructura democrática: el
socavamiento de la libertad de expresión afecta directamente al nervio principal del sistema
democrático.7
II. Censura Previa:
La censura tiene lugar cuando, por medio del poder público se establecen medios para
impedir la libre circulación de información, ideas, opiniones o noticias8. En estos casos, se dijo que
hay una violación radical del derecho de cada persona a expresarse y del derecho de todos a estar
bien informados, de modo que se afecta una de las condiciones básicas de una sociedad
democrática9.
El artículo13.410 de la Convención establece una excepción a la censura previa, ya que la
permite en el caso de los espectáculos públicos pero únicamente con el fin de regular el acceso a
ellos, para la protección moral de la infancia y la adolescencia. En todos los demás casos, cualquier
medida preventiva implica el menoscabo a la libertad de pensamiento y de expresión.
Resultan ilustrativos al respecto el fallo “La última tentación de Cristo”11 en el cual se
prueba que existe un sistema de censura previa para la exhibición y publicidad de la producción
cinematográfica que constituyó una censura previa impuesta en violación al artículo 13 de la
Convención, así como el caso “Palamara Iribarne vs. Chile”12, en donde el Estado realizó actos
de control sobre el ejercicio de la libertad de expresión de Palamara Iribarne, que impidieron una
difusión efectiva del libro a pesar de que estaba editado. En este fallo la Corte enfatizó que “para
que el Estado garantizara efectivamente el ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión del autor no bastaba con que permitiera que escribiera sus ideas y opiniones, sino que tal
protección comprendía el deber de no restringir su difusión, de forma tal que pudiera distribuir el
5
En el caso Claude Reyes vs. Chile, la Corte sostuvo que “en una sociedad democrática es indispensable que las
autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda
información es accesible a los particulares, con el límite que supone un sistema restringido de excepciones.”
6
CIDH Opinión consultiva OC-5/85, del 13 de noviembre de 1985, párrafo 70.
7
CIDH; Informe Anual 2005; Vol.II. Informe de la Relatoría Para la Libertad de Expresión; Capítulo V. Las
manifestaciones públicas como ejercicio de la libertad de expresión y la libertad de reunión; párrafo 93.
8
En la Resolución OC-5/85 señala como ejemplos de medios para impedir la libre circulación de información “la
censura previa, el secuestro o la prohibición de publicaciones y, en general, todos aquellos procedimientos que
condicionan la expresión o la difusión de información al control del Estado.”
9
Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, párrafo 54
10
Art. 13.2 de la Convención americana sobre Derechos Humanos: “Los espectáculos públicos pueden ser sometidos
por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y
la adolescencia”
11
El nombre del caso es “Olmedo Bustos y otros vs. Chile”. Sentencia 5 de febrero de 2001
12
Sentencia 22 de Noviembre de 2005.
Correa, Rosela Universidad Nacional del Sur 2
Guariste, Florencia
3. El tratamiento progresista de la Libertad de Expresión. Mención de su recepción en Argentina
libro utilizando cualquier medio apropiado para hacer llegar tales ideas y opiniones al mayor
número de destinatarios, y que éstos pudieran recibir tal información”13.
II. Responsabilidades ulteriores
El abuso de la libertad de expresión no puede ser objeto de medidas de control preventivo
sino fundamento de responsabilidad para quien lo haya cometido14, pues el derecho a la libertad de
expresión no es un derecho absoluto. El artículo 13.2 de la Convención Americana prevé la
posibilidad de establecer restricciones a la libertad de expresión, que se manifiestan a través de la
aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, las cuales no deben
limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de expresión y
convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa.15
En lo que hace a las causales de responsabilidad ulterior, la Corte ha determinado que
“deben estar expresa, taxativa y previamente fijadas por la ley, ser necesarias para asegurar “el
respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el
orden público o la salud o la moral públicas”. De ninguna manera podrían invocarse el “orden
público” o el “bien común” como fundamento de limitaciones a los derechos humanos o como
medios para suprimir un derecho garantizado por la Convención o para desnaturalizarlo o privarlo
de contenido real.16
No obstante, en el caso de los funcionarios públicos, se establece un estándar diferente de
valoración de la responsabilidad ulterior. Al respecto la Corte ha dicho que “las expresiones
concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza pública
deben gozar de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de interés público.”17
Luego, la Corte hace extensivo este criterio a la persona que se postula como candidato a la
Presidencia de la República, porque ésta se somete voluntariamente al escrutinio público, y también
respecto de asuntos de interés público en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de
mantenerse informada y de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado y afecta
intereses o derechos generales, o le acarrea consecuencias importantes18
Puede verse que este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto,
sino en el carácter de interés público de las actividades o acciones de una persona determinada.
13
Caso Palamara Iribarne vs. Chile, párrafo 73
14
La Colegiación Obligatoria de Periodistas, OC-5/85, párrafo 39
15
Caso Herrera Ulloa, sentencia de 2 de julio de 2004, párrafo 120
16
Respecto de la prensa en Venezuela, la Corte sostuvo que “una fuerte crítica a la línea informativa del medio de
comunicación, seguida de posibles consecuencias por mantenerla, provenientes de una autoridad con poder decisorio
sobre éstas, de las cuales dependen las posibilidades reales de funcionar, constituyen formas de restricción indirecta a la
libertad de expresión”
17
Caso Herrera Ulloa, sentencia de 2 de julio de 2004, párrafo 128
18
Caso Herrera Ulloa, sentencia de 2 de julio de 2004, párrafo 129
Correa, Rosela Universidad Nacional del Sur 3
Guariste, Florencia
4. El tratamiento progresista de la Libertad de Expresión. Mención de su recepción en Argentina
La protección al honor de las personas involucradas en asuntos de interés público ‘debe
serlo de manera acorde con los principios del pluralismo democrático’ y con un margen de
aceptación y tolerancia a las críticas mucho mayor que el de los particulares.19
Así, el artículo 68 de la Constitución Nacional20 brinda una necesaria cobertura a la
expresión de las afirmaciones o calificaciones contenidas en los discursos o votos dados por los
legisladores en ejercicio de su función, no a modo de fuero personal, sino como prerrogativa de
carácter funcional.
III. Libertad de expresión y delito
El derecho penal es el último recurso de control de la conducta dentro de un Estado liberal.
En el Informe sobre la compatibilidad entre las leyes de desacato y la Convención Americana21 se
establece que la aplicación de leyes de desacato22 otorga injustificadamente un derecho a la
protección de los funcionarios públicos, que no disponen los demás integrantes de la sociedad. Esta
distinción invierte directamente el principio fundamental de un sistema democrático que hace al
gobierno objeto de controles23 y restringe indirectamente la libertad de expresión porque traen
consigo la amenaza de cárcel o multas para quienes insultan u ofenden a un funcionario público.24
Otro delito que afecta a este derecho es el de Injurias, tal es así que la Comisión en el caso
“Kimel vs. Argentina” entendió que la mera existencia de la injuria disuade a las personas de emitir
opiniones críticas respecto de la actuación de las autoridades, dada la amenaza de sanciones penales
y pecuniarias, y que si el Estado decide conservar la normativa que sanciona las calumnias e
injurias, deberá precisarla de forma tal que no se afecte la libre expresión de inconformidades y
protestas sobre la actuación de los órganos públicos y sus integrantes25.
El caso Kimel ha sido el puntapié para pensar una reforma en la legislación penal argentina,
respecto de los delitos de injurias y calumnias. La reforma terminó por concretarse en el año 2009
con la ley 26.55126, que restringió estos tipos delictivos, requiriendo para la injuria de ahora en
19
En la misma línea de reflexión , en el reciente caso Tristán Donoso los alegatos de la Comisión estuvieron
encaminados a sostener que cuando las disposiciones sobre calumnias o injurias “son utilizadas con el propósito de
inhibir la crítica hacia un funcionario público o censurar las expresiones relacionadas con presuntas actividades ilícitas
desarrolladas por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, el efecto de la interposición misma del proceso
penal es violatorio de la Convención. (…). Asimismo, dado que existían otras medidas de protección de la privacidad y
la reputación menos restrictivas, tales como el derecho de rectificación o las sanciones civiles, y debido a la importancia
del debate amplio sobre asuntos de interés público, en este caso las figuras penales de calumnia e injuria se constituyen
en innecesarias para proteger el honor.” (Sentencia del 27 de enero de 2009, párrafo 90)
20
Art. 68 CN: “Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por
las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador”
21
De fecha 17 de febrero de 1995. Capítulo V, página 321. Disponible en
http://www.bibliojuridica.org/libros/4/1844/15.pdf
22
El desacato es una injuria especializada en razón de las funciones que desempeñan determinadas personas y por el
motivo u ocasión en que se infiere. En nuestro país fue derogada la figura en el año 1.993.
23
Página 333
24
Página 334
25
CIDH, “Kimel vs. Argentina”, sentencia de 2 de mayo de 2008
26
Antes de esta reforma, se presentó la causa “V., Myriam Esther s/calumnias e injurias” en el Juzgado Correccional de
Mendoza en el 2008 después del caso Kimel y antes de la reforma del Código Penal, en donde se falla por la
Correa, Rosela Universidad Nacional del Sur 4
Guariste, Florencia
5. El tratamiento progresista de la Libertad de Expresión. Mención de su recepción en Argentina
adelante la “intencionalidad” por lo cual se descarta el dolo eventual y se cambió la pena de prisión
por la de multa27. Por los artículos 109 y 110 quedan fuera de la represión penal “las expresiones
referidas a asuntos de interés público” o que guarden relación con éste. De esta nueva regulación
puede sostenerse que los delitos de calumnias e injurias sólo se mantiene en cuestiones
exclusivamente concernientes a intereses privados28
En nuestra opinión, es acertada la sentencia dictada porque se reivindica la plena vigencia de
la libertad de expresión cuando se ejerce dentro del ámbito institucional. Aunque creemos que el
fallo no es suficiente, siendo necesario que en lo sucesivo la Corte y la Comisión fijen reglas
objetivas para precisar los límites del derecho a la libre expresión, lo cual ofrecería mayor seguridad
jurídica.
De todas maneras, como dice Gregorio Badeni29, los adelantos que se registraron en la
segunda mitad del siglo XX, y los que se producen en el siglo XXI, proyectan la libertad de
expresión hacia una posición relevante que difícilmente pueda ser revertida.
IV. Acceso a la información pública
El artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a
“recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la
información bajo el control del Estado. Dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir
dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla. Esta información debe ser
entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal,
salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede
permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y
valorarla.30
anticonvencionalidad de las figuras de injurias y calumnias por ser violatorias del art. 9 (principio de legalidad: la clara
enunciación de las accione típicas para que los ciudadanos puedan adecuar su conducta a la ley) y el 13.1 de la
Convención (http://www.derechopenalonline.com/derecho.php?id=30,504,0,0,1,0)
27
A este respecto, no debe caerse en la errónea impresión de que mientras que las sanciones penales generan un efecto
inhibidor, las sanciones civiles no lo hacen. Al contrario, la amenaza de enfrentar sumas exorbitantes de dinero en
concepto de reparación del daño al honor –que podrían derivar en un colapso en la economía personal del periodista o
del ciudadano común- compromete la libertad de los periodistas y particulares en hacer uso de su derecho a expresarse.
28
Zavala de González, Matilde. “Prueba de la verdad de injurias o calumnias”. Publicado en La Ley 10/09/2010, 1
29
Badeni, Gregorio, “Avances y retrocesos de la libertad de prensa en el siglo XXI”, publicado en La Ley
25/08/2010, 1
30
En el caso “Claude Reyes vs. Chile” se alega una supuesta denegación de información por parte del Comité de
Inversiones Extranjeras. Respecto a la violación del art. 13 de la Convención, la Comisión interpretó que este artículo
incluye un derecho al acceso a la información en poder del estado. (…) De acuerdo a los amplios términos de este
artículo., el derecho al acceso a la información debe estar regido por el “principio de máxima divulgación”. (…) La
carga de la prueba corresponde al estado, el cual tiene que demostrar que las limitaciones al acceso a la información son
compatibles con las normas interamericanas sobre libertad de expresión. La restricción no solo debe relacionarse con
uno de los objetivos legítimos que la justifican, sino que también debe demostrarse que la divulgación constituye una
amenaza de causar substancial perjuicio a este objetivo y que el perjuicio al objetivo debe ser mayor que el interés
público en disponer de la información (prueba de proporcionalidad).
Correa, Rosela Universidad Nacional del Sur 5
Guariste, Florencia
6. El tratamiento progresista de la Libertad de Expresión. Mención de su recepción en Argentina
V. Medios de comunicación
La libertad de expresión requiere que los medios de comunicación social estén virtualmente
abiertos a todos sin discriminación, para ello es indispensable, la pluralidad de medios, la
prohibición de todo monopolio, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar31. Este derecho se
puede ver afectado cuando por efecto de la existencia de monopolios y oligopolios en la propiedad
de los medios de comunicación, se establecen en la práctica ‘medios encaminados a impedir la
comunicación y la circulación de ideas y opiniones’32.
La Corte sostuvo que “el Estado no sólo debe minimizar las restricciones a la circulación de
la información sino también equilibrar, en la mayor medida de lo posible, la participación de las
distintas informaciones en el debate público, impulsando el pluralismo informativo. En
consecuencia, la equidad debe regir el flujo informativo. En estos términos puede explicarse la
protección de los derechos humanos de quien enfrenta el poder de los medios y el intento por
asegurar condiciones estructurales que permitan la expresión equitativa de las ideas”33
Respecto de la independencia y protección de los periodistas, para la Corte, la libertad e
independencia de los periodistas es un bien que es preciso proteger y garantizar.
En el caso Palamara Iribarne, la Corte entendió que “la decisión de dar ‘término anticipado
al contrato’ de prestación de servicios celebrado entre una institución pública y la víctima,
constituyó un medio indirecto de restricción a la libertad de pensamiento y de expresión”.34 Y en el
caso Ricardo Canese, sostuvo que “se afecta ese derecho cuando la víctima, después de ser
condenada penalmente, fue despedida del medio de comunicación en el cual trabajaba y no pudo
publicar sus artículos en ningún otro diario”35
Resulta importante también la colegiación de periodistas, respecto de lo cual se interpreta
que las razones de orden público válidas para justificar la colegiación obligatoria de otras
profesiones no pueden invocarse en el caso del periodismo, pues conducen a limitar de modo
permanente, en perjuicio de los no colegiados, el derecho de hacer uso pleno de las facultades que
reconoce a todo ser humano el artículo 13 de la Convención.36
Se dijo que no es compatible con la Convención una ley de colegiación de periodistas que
impida el ejercicio del periodismo a quienes no sean miembros del colegio y limite el acceso a éste
a los graduados en una determinada carrera universitaria, dado que contendría restricciones a la
libertad de expresión no autorizadas por el artículo 13.2 de la Convención y sería, en consecuencia,
violatoria del artículo 13 del mismo instrumento.37
31
Resolución OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Párrafo 34
32
OC-5/85. Párrafo 56
33
Caso Kimel vs. Argentina, sentencia del 2 de mayo de 2008. Párrafo 57
34
Caso Palamara Iribarne, sentencia de 22 de noviembre de 2005 , párrafo 94
35
Caso Ricardo Canese, sentencia de 31 de agosto de 2004, párrafo 107
36
Opinión Consultiva OC-5/85. Párrafo 71
37
Opinión Consultiva OC-5/85. Párrafo 81
Correa, Rosela Universidad Nacional del Sur 6
Guariste, Florencia
7. El tratamiento progresista de la Libertad de Expresión. Mención de su recepción en Argentina
VI. En Adelante
Si bien la Corte Interamericana ha mostrado un gran avance en el tratamiento de temas
concretos en las últimas décadas, son muchos los temas que aún quedan sin resolver. Entre las
problemáticas que se presentan en la actualidad sin tener en el día de hoy resoluciones concretas,
podemos ver:
I. El uso arbitrario -y a veces discriminatorio- de la publicidad oficial por parte de los
gobiernos. En el Informe Anual de 200338 se enseña que: “Los costos de producción de los medios
de comunicación son elevados, y la forma más lucrativa de cubrir esos gastos es una amplia
publicidad. Tradicionalmente, los presupuestos de publicidad del Estado representan un porcentaje
sustancial de la inversión total en publicidad de los medios. (…) El Estado distribuye su publicidad
entre varios medios de comunicación, con frecuencia sin ninguna restricción o supervisión legal.
Ello da lugar a una selectividad en la colocación de publicidad, si bien no existe un derecho
intrínseco a recibir recursos del Estado por publicidad, sólo cuando el Estado asigna esos recursos
en forma discriminatoria se viola el derecho fundamental a la libre expresión. Un Estado podría
negar la publicidad a todos los medios de comunicación, pero no puede negarle ese ingreso sólo a
algunos medios, con base en criterios discriminatorios”.
En Argentina se ha sancionado la ley 26.522 conocida como “Ley de Servicios de
Comunicación Audiovisual” o “Ley de Medios” que prohíbe la asignación arbitraria o
discriminatoria de la publicidad oficial y exige que todos los servicios de radiodifusión puedan
contratar publicidad en igualdad de condiciones.
Esta ley ha abierto paso a innumerables desencuentros. Si bien la mayor parte de la doctrina
calificada avala muchos puntos de la nueva ley, se nota una desconfianza en la reglamentación de
su Autoridad de Aplicación, dado que dependería del Poder Ejecutivo Nacional39, pudiendo este
realizar un control de los contenidos. En el mismo sentido, la Sociedad Interamericana de Prensa se
solidarizó con esta crítica siendo que se entrega al Estado un amplio poder discrecional para
controlar la actividad del periodismo mediante un órgano con la mayoría de representantes del
Poder Ejecutivo, y que tendrá la potestad de revisar las licencias cada dos años.40
Por el contrario, el último informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión,
elogió la nueva ley de medio, entendiendo que representa un importante avance respecto de la
situación preexistente, dado que bajo el marco normativo previo, no se establecían reglas claras,
transparentes y equitativas para la asignación de las frecuencias, ni se generaban condiciones
suficientes para la existencia de una radiodifusión verdaderamente libre de presiones políticas.
38
Este informe se denomina “Asignación discriminatoria de la Publicidad Oficial”
39
Art.10 de la ley 26.522: “Créase como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del Poder Ejecutivo
nacional, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, como autoridad de aplicación de la presente
ley”
40
http://ifex.org/argentina/2009/10/13/communication_law_passed/es/
Correa, Rosela Universidad Nacional del Sur 7
Guariste, Florencia
8. El tratamiento progresista de la Libertad de Expresión. Mención de su recepción en Argentina
II. La distribución arbitraria de frecuencias radioeléctricas para instalar estaciones de
radio o televisión. La Comisión Interamericana ha dicho que la administración arbitraria de las
frecuencias es violatoria de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y debe estar
prohibida por ley.
La recomendación 2 de la resolución 69 UIT41 entiende que: “las frecuencias no pueden ser
objeto dominial de los estados, y la administración de las mismas está sujeta desde el punto de vista
técnico a los reglamentos de la UIT, y desde el punto de vista jurídico y político a las convenciones
y declaraciones de derechos humanos y sus interpretaciones auténticas por los órganos
institucionales de los sistemas de protección establecidos. En el caso que ocupa, la Convención
Americana, la Declaración de Principios de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y
las sentencias y opiniones consultivas de la Corte Interamericana”.
La nueva ley de servicios audiovisuales de Argentina establece que las frecuencias
radioeléctricas pertenecen a la comunidad, son patrimonio común de la humanidad, y están sujetas
por su naturaleza y principios a legislaciones nacionales y a tratados internacionales. Deben ser
administradas por el Estado con criterios democráticos y adjudicadas por períodos de tiempo
determinado a quienes ofrezcan prestar un mejor servicio. Establece también que no podrán ser
titulares de licencias de servicios de radiodifusión ni integrantes de sus órganos directivos, quienes
ocupen cargos electivos oficiales nacionales, provinciales o municipales, funcionarios públicos de
los distintos poderes, miembros de las Fuerzas Armadas y de seguridad, como así tampoco aquellos
que hayan tenido participación comprometida con violaciones a los derechos humanos. Este punto
pareciera ser una garantía de no intromisión gubernamental al servicio de la comunicación, sin
embargo, voces calificadas en materia constitucional, entre ellos Daniel Sabsay, han sido
contundentes en cuestionar la facultad que tendrá el PEN de otorgar licencias en forma directa,
entendiendo que implicaría un modo de “censura previa” y por tal, tendría como consecuencia la
falta de independencia de los medios, respecto a los gobiernos de turno42.
41
UIT: Unión Internacional de Telecomunicaciones, incorporada a los acuerdos de Ginebra de diciembre de 1992, en
Kyoto durante 1994
42
Hay que tener en cuenta que hay causas pendientes en la Justicia Argentina respecto a la ley de medios, algunas
iniciadas por medios privados (como es el caso del Grupo Clarin S.A) y por el Comité de Defensa del Consumidor en
Salta (CODELCO). Hasta ahora la CSJN se ha expedido en el caso Thomas, pero no respecto de la ley, sino respecto
del alcance de las medidas cautelares, que entiende no debe ser erga omnes. Luego de esta causa, se levantó la
suspensión de la ley de medios que regía a nivel nacional, por lo que ya se puede empezar a reglamentar.
Recientemente, en el caso “Grupo Clarín y otros S.A. s/ medidas cautelares” (5 de octubre de 2010) y por la respectiva
sentencia, la CSJN deja en suspenso, por voto unánime, el artículo 161 (cláusula de desinversión) por verse afectado el
derecho de propiedad del actor. Este fallo solo tiene alcance respecto al actor y no afecta de ningún modo la aplicación
general de la ley. Creemos que es acertado el fallo, siendo que extingue las licencias que el mismo gobierno ha
prorrogado (por decreto 527 del año 2005), constituyendo una expropiación indirecta (prohibida por la CN) y afectando
la seguridad jurídica. Incluso, siendo la ley una materialización tan clara de los lineamientos internacionales de la
libertad de expresión, sería bueno minimizar toda posibilidad de que pueda ser utilizada con segundas intenciones no
sólo pensando en el gobierno actual sino en los posteriores.
Correa, Rosela Universidad Nacional del Sur 8
Guariste, Florencia
9. El tratamiento progresista de la Libertad de Expresión. Mención de su recepción en Argentina
VII. Conclusión
Satisfactoriamente, en base al análisis expuesto, hemos observado que las normativas de los
distintos Estados muestran una evolución gradual y progresista respecto del Derecho a la Libertad
de Expresión, en base a los lineamientos interpretativos que ha propuesto la Corte y la Comisión en
casos sometidos a su consulta o evaluación. De todas maneras nos resulta inminente la necesidad de
reconocer y proteger aun de manera más amplia y progresiva esta libertad fundamental, dado que es
una herramienta esencial a la que accede la sociedad civil en los estados democráticos
BIBLIOGRAFIA
1) Sergio García Ramírez y Alejandra Gonza. “La libertad de expresión en la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos”. Edición 2007
2) Todos los documentos de la página www.cidh.oas.org
3) Fernandez Sanabria, Alejandro. “La prohibición de publicar encuestas electorales como una
limitación desproporcionada e ilegítima de la libertad de expresión e información en Costa Rica”. Publicada en Revista
de Derecho Electoral nº 10, 2010.
4) http://www.derechos.org/ddhh/expresion/trata.html
5) Bertoni, Eduardo Andrés. “Libertad de expresión en el Estado de Derecho”. 2ª edición. Del puerto,
2007
6) Grossman, Claudio. “La libertad de expresión en el sistema interamericano de protección de los
derechos humanos”. Publicado en Revista IIDH, 2007, páginas 157-191
7) http://ifex.org/argentina/2010/04/22/ley_audiovisual/es/
Correa, Rosela Universidad Nacional del Sur 9
Guariste, Florencia