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CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS


1. DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA PRESTACIÓN EL CONTRATOPUEDE SER:
BILATERAL Y UNILATERAL:

UNILATERAL:

Implica que ambas partes contratan pero una sola es la que se obliga, ejemplo: la
donación: ambas partes contratan pero solamente el donante se obliga, ya que la otra
parte solo recibe y no se obliga. Es necesario aclarar la gran diferencia que existe entre
este tipo de contratos con el acto de formación unilateral, pues existe la tendencia de
confundirlos cayendo en un grave error; el acto de formación unilateral como su nombre
lo indica, es un acto que emana de una solo voluntad, pero que sin embargo produce
efectos jurídicos (testamento).

BILATERAL:

Las dos partes contratan y las dos se obligan. En los contratos bilaterales se puede
alegar excepciones, en los contratos unilaterales solo la excepción de contrato no
cumplido. En los contratos bilaterales se puede pedir resolución del contrato por
incumplimiento, y los unilaterales no. Es importante diferenciar si un contrato es
unilateral o bilateral desde el punto de vista de la culpa.

CULPA

La culpa levísima corresponde a la violación de las obligaciones que un hombre
diligente observaría.

Si el comportamiento inobservado es de una persona media, se trata de culpa leve, y si
ni aún un negligente hubiera incurrido en ese comportamiento, se trata de culpa grave.

La culpa se presume según el tipo de contrato.

Será leve, para los contratos bilaterales.

Si el contrato es unilateral, el que se beneficia responde presuntamente hasta por culpa
levísima y para el que eroga por culpa grave

                               CONTRATO UNILATERAL

NORMAS APLICABLES

Código Civil

“ART. 1496.—El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra
que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan
recíprocamente.”
Autor No.1, Tomo 6, pág. 45 (Pianol Y Ripert)

“El contrato es unilateral cuando una o varias personas se obligan respecto d a otra u
otras, sin que por parte de estas últimas se contraiga obligación alguna; por ejemplo: la
donación o fianza. La voz ‘unilateral’ solamente se refiere aquí a los efectos del contrato
y no a las condiciones de su formación, ya que el contrato unilateral presupone
evidentemente un acuerdo de voluntades. Difiere en esto del simple acto unilateral, tal
como la aceptación o la repudiación de una herencia, que es perfecto aún cuando
emana de una sola persona.”

Autor No. 2, tomo I, pág. 571. (Claro Solar)

“(…) lo que caracteriza el contrato unilateral es que no da nacimiento, sino a la
obligación de una sola de las partes, ex uno latere; de suerte que una sola de las partes
queda obligada esencialmente y no la otra parte que queda generalmente libre. El
contrato unilateral es siempre un contrato de dos partes, un acto doble o bilateral: pero
el contrato que este acto bilateral constituye, se llama unilateral, porque solamente da
origen a una obligación principal. Por ejemplo, el mutuo o préstamo de consumo es un
contrato de que nace la obligación del mutuario de restituir la cosa que se le ha
entregado en prestamo, in que el mutuante contraiga la obligaciones”.

Autor No. 3, Tomo II, Vol. 1, pág. 22. (Josserand)

“El contrato unilateral (que no ha de confundirse con el acto de formación unilateral,
obra de una voluntad única) no establece obligaciones más que por un lado, sin
reciprocidad. No es que produzca una sola obligación, pues puede engendrar varias y
muy numerosas, sino que todas serán del mismo lado: quien es acreedor no es deudor;
quien es deudor no es acreedor. Por tal razón, en el préstamo, el prestamista es
acreedor de la restitución de la suma prestada, mientras que el prestatario es deudor de
dicha suma.”

Autor No. 6. Tomo I. Vol. I. Pág. 674 ss. (Rodriguez Piñeres)

“ La categoría de negocio unilateral suele vincularse con la hipótesis en la cual se
producen efectos jurídicos destinados a agotarse dentro de la esfera jurídica del Autor
No.del negocio (…). Dentro de su marco entran promesas típicas, las manifestaciones
de voluntad dirigidas a producir efectos que a lo menos en forma directa miran
exclusivamente el patrimonio de quien la hace: como el abandono de bienes, la
aceptación o renuncia de herencias..”

Autor No. 9, tomo II, pág. 478. (Lina Bigliazzi, Umberto Beccia, Francesco Busnelli
y Ugo Natoli)

“Es unilateral, cuando una o varias personas están obligadas respecto de otras o de
una, sin que por parte de éstos últimos se contraiga compromiso”.

Autor No.13, Tomo I, pág. 61 (Alessandri y Somarriva)
“Como queda dicho en el contrato unilateral, para una sola de las partes nace
obligación; uno de los contratantes es acreedor y el tro deudor. Easí ocurre en la
donación, mutuo, depócito, prenda, comodato etc. El único obligado es el deudor.”
“No debe confundirse con la clasificación del acto jurídico unilateral; en el acto unilateral
interviene una sola voluntad; del contrato unilateral, como contrato que es, es siempre
acto jurídico bilateral o convención, pues supone acuerdo de voluntades.”

Autor No. 14, Tomo III, pág. 47.

       "El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con la otra que
no contrae obligación alguna.
       La clasificación de los contratos en bilaterales y unilaterales se refiere a los
efectos del contrato, es decir, a las obligaciones producidas; cuando solo nacen
obligaciones para una de las partes, como en la donación y en el mutuo, el contrato es
unilateral (...)."


Autor No. 17, Tomo I, pág. 106. (Anzola)

“Contratos unilaterales (contractus unilaterales): son aquellos que sólo engendran un
crédito a favor de uno de los contratantes y a cargo de otro. Ejemplo: la promesa de
donación, la fianza, la letra de cambio.”

Autor No.18, tomo I. pág. 57. (Hermanos Mazeaud)

Los contratos unilaterales son aquellos que generan obligaciones a cargo de una sola
de las partes.

Autor No 20. Edición 1983. Pág 18 (Abeliuk Manasevich)

“ Un contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra, que no
contrae obligación alguna. Para hacer está distinción- entre contratos unilaterales y
bilaterales- no se atiende al número de obligaciones que crea el contrato, sino al
número de partes que quedan obligadas en el momento de su formación: sí solo uno
de los contratantes se obliga desde el momento de la celebración del contrato, sin que
el otro contraiga ninguna obligación, si hay por lo mismo, un deudor y un acreedor, el
contrato es unilateral, cualquiera que sea el número de obligaciones que imponga a la
parte deudora.”
“Acto jurídico unilateral es diferente a negocio unilateral, el primero para generarse
requiere la manifestación de voluntad de un solo individuo, en tanto que el contrato
unilateral es el que impone obligaciones a uno de los contratantes. La unilateralidad
mira aquí a
los efectos del contrato y no a su formación.”

Autor No. 22, pág. 225 (Valencia Zea)

“Contrato unilateral es el que hace nacer obligaciones para una sola de las artes, sin
que la otra asuma obligación alguna.”
Autor No.26, pág. 36 (Uribe Holguín)

Aquel que es integrado por una sola voluntad.

Autor No. 27. Pág 15 (Von Tuhr)

 “ El término unilateral    solamente refiere a los efectos del negocio, y no a las
condiciones de formación, pues el acto es unilateral dependiendo de las condiciones
de su formación, pero el negocio unilateral presupone evidentemente un acuerdo de
voluntades.”
“ En concreto el caso del negocio unilateral, el contrato unilateral contrastado con el
sinalagmatico perfecto presenta entre sí varias diferencias, entre estas el que en el
Sinalagmatico perfecto existe una correlación entre las obligaciones reciprocas
asumidas por cada contratante, segùn lo cual cada contratante se obliga en
consideración a la prestaciòn que el otro promete.
Se consideraron negocios del tipo sinalagmatico imperfecto, cuando al tiempo de su
celebración solamente engendraban obligaciones para una de las partes. Sin embargo
tal clasificación ha sido rechazada, como quiera que tales negocios no pueden
clasificarse de otra forma que como contratos unilaterales, pues `para saber si los
contratos engendran obligaciones reciprocas o no, es necesario
considerarlos en el momento de su celebración.”

Autor No. 28, pág. 59. (Pérez Vives)

      "El contrato es unilateral cuando solamente genera obligaciones a cargo de una
de las partes contratantes, como el mutuo o préstamo de consumo, el comodato o
préstamo de uso, el depósito y el mandato no remunerados, etcétera."

Autor No. 34. Pág 38 (Gutiérrez y González)

 “… Para su formación se necesita solamente la voluntad de una parte, ya se trate de
una sola persona, como el testamento- o de varias que actúan en igual sentido y con el
mismo interés.”

Autor No. 31, pág. 217. (Betti)

“El contrato es unilateral cuando solamente una de las partes contratantes asume
obligaciones. Obviamente hay dos partes contratantes pues de lo contrario no habría
contrato; una de las dos asume obligaciones en beneficio de la otra que no asume
obligación alguna. Es bueno advertir una vez más la diferencia entre el contrato
unilateral y el acto jurídico unilateral, llamado así porque en él sólo interviene una
persona quien con su voluntad genera obligaciones. Todo contrato es un acto jurídico
bilateral. Algunos de éstos son contratos unilaterales: el mutuo, el comodato, la prenda,
el depósito, entre otros.”

Autor No .36, Tomo 2, pág. 35 (Ghersi)
“El contrato es siempre un negocio jurídico bilateral o plurilateral, atendiendo al número
de partes que en él intervienen. Pero cuando es la unilateralidad o bilateralidad del
contrato se refiere por lo común no al número de partes, sino de obligaciones que el
contrato en cuestión crea y a su estructura. Los contratos se llaman bilaterales cuando
crean obligaciones recíprocas, es decir, a cargo de ambas partes, aunque la
denominación que más les conviene es la de sinalagmáticos. Por el contrario, son
unilaterales los que crean obligaciones a cargo de una de las partes exclusivamente.”

Autor No. 38, pág. 228. (Bejarano)

“Los contratos obligatorios se distinguen en unilaterales y bilaterales, según que las
obligaciones surjan a cargo de una sola parte o de ambas; ejemplo de contrato
unilateral es el mutuo.”
CONTRATO BILATERAL

NORMAS APLICABLES

Código Civil

“ART. 1609.—En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora
dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana
a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.”

Código de Comercio

“ART. 870.—En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá
la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios
compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios
moratorios.”

Autor No.1, Tomo 6, pág. 45

“Es sinalagmático o bilateral un contrato, siempre que los contratantes se obligan
recíprocamente, uno respecto a otro; por ejemplo: la venta, el arrendamineto, la
sociedad, el contrato de seguro.”

Autor No. 2, tomo I, pág. 570.

“(…) Lo que caracteriza al contrato bilateral o silanagmático es que da nacimiento al
mismo tiempo a dos obligaciones principales y esenciales que son correlativas una de
otra (…). Así en el contrato de compraventa resulta la obligación para el vendedor de
entregar la cosa vendida y obligación para el comprador de pagar por ella el precio
convenido, obligaciones ambas recíprocas y que son esenciales a la formación del
contrato”.

Autor No. 3, Tomo II, Vol. 1, pág. 22.

“El contrato sinalagmático o bilateral, se caracteriza por la reciprocidad de los
compromisos que de él se desprenden, por desempeñar cada una de las partes el
doble papel de acreedor y deudor. Así, en la venta, el vendedor es deudor de la cosa
vendida y acreedor del precio, mientras que el comprador el deudor del precio y
acreedor de la cosa. Existe, por consiguiente, una cierta maraña de relaciones
obligatorias que parten de dos puntos opuestos para entrecruzarse y llegar igualmente
a los dos polos de la operación.”

Autor No 6. Tomo I. Vol. I. Pág 683 ss
“ Estas dos figuras están caracterizadas en general, por una dirección del acto de
voluntad a los efectos que se siguen de ella, pero distintas entre si, en su orden , con
relación a su origen en dos – negocios bilateral- o más partes – bilaterales-.”

Autor No. 8. Edición 1942. Tomo IV. Pág 40 42

 “ Determinar si un contrato es bilateral o unilateral, es decir, si impone obligaciones a
una sola de las partes o a ambos simultáneamente, es una cuestión de hecho que
corresponde establecer a los jueces de la instancia. Existen contratos que en el
momento de su formación imponen obligaciones sólo a una de las partes, pero que ,
en el transcurso de su vida, entran a obligar a la otra parte. Por ejemplo, en el
comodato: si el comodatario ha hecho gastos en la conservación de la cosa o sí ésta a
sufrido daños nacen para el comodante las obligaciones de restitución o de
indemnización de perjuicios. Este tipo de contrato es llamado contrato bilateral
imperfecto.”
“ En los contratos bilaterales se dice que la causa de la obligación de una de las partes
es la obligación de la otra parte, lo que no sucede en los contratos unilaterales, en
razón de su propia estructura. Del hecho de que la obligación de uno de los
contratantes tenga por causa la obligación del otro, se desprenden consecuencias
importantes, en los contratos bilaterales y que son diferencias fundamentales entre
éstos y los negocios unilaterales:

a. La regla      de que la mora purga la mora, sólo tiene cabida en los contratos
bilaterales. Los contratos bilaterales deben cumplirse “pasando y pasando”; y si uno de
los contratantes exigiere el cumplimiento de la obligación del otro sin que él, a su vez, la
cumpliere, puede rechazarse su demanda mediante la excepción de contrato no
cumplido.
b. La condición resolutoria tácita sólo se subentiende por el ministerio de la ley en los
negocios bilaterales.
c. La teoría de los riesgos sólo tiene cabida en los negocios bilaterales.”

Autor No. 9, tomo I, pág. 479.

“(…) El contrato es sinalagmático o bilateral, cuando los contratantes se obligan
recíprocamente los unos respecto de los otros”. El Autor No.agrega una categoría que
podría complementar la anterior definición y es la relativa a los contratos conmutativos:
“Es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que
se considera equivalente de lo que hace o da el otro contratante”.

Autor No. 12, Pág. 17.

Llamados también sinalagmáticos. “son aquellos por los cuales cada una de las partes
contratantes se compromete paras con la otra. Tales son los contratos de venta, de
alquiler, etcétera.”

Autor No.13, Tomo I, pág. 62
“En el contrato bilateral, o sinalagmático, como también se le llama, ambas
partescontraen obligaciones; tal ocurre en la compraventa, permuta, arrendamiento,
etc.”
“En ellos no hay solo una parte acreedora y una deudora, sino que ambas lo son
recíprocamente, asumiendo los dos papeles al mismo tiempo. Y así, en la compraventa
nacen principalmente dos obligaciones: para el vendedor, la de entregar la cosa
vendida, y para el comprador, la de pagar su precio. Aquél es acreedor de la
obligación del pago del precio y deudor de la entrega de la cosa vendida, y a su vez el
comprador es acreedor en esta última, y deudor de la de pagar el precio.”

Autor No. 14, Tomo III, pág. 47.

       "Contrato bilateral o sinalagmático es aquel que establece obligaciones para
cada una de las partes. La compraventa es contrato bilateral o sinalagmático, porque
tanto el vendedor como el comprador contraen obligaciones: el vendedor, la de
transmitir el dominio de la cosa vendida, y el comprador, la de pagar un precio en dinero
por la cosa. En el mismo sentido son sinalagmáticos o bilaterales el arrendamiento, la
permuta, la constitución de renta vitalicia, etc."

Autor No. 17, Tomo I, pág. 106.

“Contratos bilaterales (contractus bilaterales), en que ambas partes contratantes
pueden ser, a la par, acreedor y deudor, respecto a la otra. Dentro de este grupo, cabe
hacer una nueva subdivisión:

      a) Contratos esencialmente bilaterales, sinalagmáticos o recíprocos (contractus
         bilaterales aequales), cuya función consiste en el intercambio de dos
         prestaciones: son, ejemplo de ellos, la compraventa, la permuta, el
         arrendamiento, el contrato de transporte.
      b) Hay otros que, engendrando obligaciones para ambas partes no persiguen,
         como los primeros, un intercambio de prestaciones (contractus bilaterales
         inaequales). Así, en el comodato y el depósito, por ejemplo, la restitución de
         la cosa prestada o depositada no tiene carácter de contraprestación, sino que
         es, pura y simplemente, un efecto jurídico del hecho de su entrega. Y el
         reembolso de los gastos hechos por el comodante, depositante o mandatario
         no tiene tampoco concepto de contraprestación respecto a la obligación por
         ellos contraída, sino que es un efecto accesorio y fortuito de las impensas
         hechas con ocasión del contrato.”

Autor No. 18, tomo I, pág. 59-60.

Sobre las caracterísiticas de los contratos bilaterales el Autor No.establece que:
“Existe en los contratos bilaterales una correlación entre las obligaciones recíprocas de
las partes, en virtud de la cual cada una de ellas se compromete únicamente en
consideración a la prestación que la otra ofrece (…).
“La resolución por incumplimiento, sólo es procedente en tratándose de contratos
bilaterales.
“Siendo la obligación de un contratante la contrapartida de la obligación de otro,
mientras cada uno de ellos no cumpla o se allane a cumplir su compromiso, puede la
otra negarse a cumplir su obligación. En este sentido se dice que sólo los contratos
bilaterales se cumplen dando y dando (…).
“La cuestión de los riesgos solo puede presentarse en los contratos bilaterales, toda vez
que dicha teoría supone la existencia de obligaciones recíprocas, una de las cuales no
puede cumplirse por mayor”.

Autor No 20. Edición 1983. Pág 18 – 19

” Es bilateral o sinalagmático el negocio cuando las partes se obligan recíprocamente.
Sí por el      negocio se obligan recíprocamente, desde su celebración, ambos
contratantes, de modo que cada uno asume, a la vez el papel de acreedor y el deudor,
el contrato es bilateral.”

Autor No.22, pág. 225

“Contrato bilateral o sinalagmático es el que hace nacer obligaciones recíprocas para
las partes que en él intervienen.”

Autor No. 28, pág 59.

       "Al tenor del art. 1496 del Código Civil, "El contrato es unilateral cuando una de
las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando
las partes contratantes se obligan recíprocamente". De estas definiciones resulta que la
nota característica del contrato bilateral es la reciprocidad de las obligaciones que de él
derivan. Así, pertenecen a esta clase la compraventa y la sociedad, porque cada uno de
los agentes o partes que en ellos intervienen desempeña, a la vez, los papeles de
deudora y acreedora de la otra u otras. Es de notar que en estos contratos las partes
pueden ser más de dos, como sucede en la sociedad, que se puede formar entre
muchos socios, y que, por consiguiente, el calificativo bilateral, consagrado por el uso
en vez de pluralidad, resulta impropio. También se suele emplear la expresión contrato
sinalagmático en remplazo del mencionado calificativo, pero esta denominación es
tautológica porque proviene del griego synallagma, que precisamente significa
contrato."

Autor No. 29, Tomo I, pág. 266

“ Ente los contratos obligacionales ocupan un lugar especial aquellos en los que cada
una de la partes asume un deber de prestación precisamente ara recibir mediante él la
contraprestación de la otra parte.”
“Son estos en sentido amplio, contratos de intercambio. Las partes cambian
prestaciones que tienen para cada una de ellas igual valor, de modo que una y otra
reciben por sui propia prestación el valor correspondiente de la contraprestación
contraria.”

Autor No. 31, pág. 217.
“Es bilateral el contrato que engendra obligaciones para las dos partes contratantes.
Algunos autores lo llaman “sinalagmático”pero es de anotar que la expresión es
tautológica ya que la voz synallagma quiere decir contrato. La compraventa, el
arrendamiento, la sociedad, entre otros, son contratos bilaterales.”

“Suele distinguirse entre el contrato bilateral perfecto del imperfecto. El primero es el
que desde su perfeccionamiento engendra obligaciones a cargo de ambas partes y
cada una de éstas debe cumplir la que surgió a su cargo para satisfacer a la otra. Es
bilateral o sinalagmático imperfecto el que habiendo nacido como unilateral, es decir,
con obligaciones a cargo de una sola de las partes, posterior y accidentalmente se
convierte en bilateral porque surgen obligaciones a cargo de la otra parte. Ejemplo de
bilateral perfecto la compraventa, de la cual surgen por lo menos a cargo del vendedor
la obligación de entregar la cosa y a cargo del comprador la obligación de pagarla en
dinero; ejemplo del bilateral imperfecto el comodato o la prenda en los cuales no hay en
un principio obligación más que para el que recibió la cosa – restituirla – pero
posteriormente pueden surgir obligaciones a cargo de quien la entregó como la de
indemnizar los perjuicios que la cosa le hubiere causado al comodatario o al acreedor
prendario, o la de rembolsar los gastos en que éstos incurrieron para mantener la cosa
en estado de servicio o de garantía, según el caso.”

Autor No. 33, pág. 86.

Aquel que crea obligaciones a cargo de ambas partes contratantes. cada una de ellas
es acreedora y deudora al mismo tiempo.

Autor No. 34.Pág 38

“… para su formación se requiere la existencia de dos partes que actúen de manera
autónoma y con intereses diferentes, como en los contratos. De la diferencia en los
actos unilaterales y bilaterales se derivan diversos aspectos: por ejemplo, en los
bilaterales opera con mayor extensión la autonomía de la voluntad, en los unilaterales
la manifestación de la voluntad debe ser inequívoca, de suerte que pueda ser conocida
cabalmente para quienes está dirigida y si es equívoca carecerá de eficacia. En cambio
en los actos bilaterales rige el principio de que si la manifestación de voluntad tiene
diversos sentidos, ello no basta para tornarla ineficaz, y debe entenderse de forma
acorde a las circunstancias del caso. Los actos unilaterales son generalmente
irrevocables; ciertos vicios – lesión, simulación- sólo operan respecto de los actos
bilaterales.”
“La clasificación entre actos unilaterales y bilaterales se basa en la existencia de uno o
más partes en su formación, a diferencia de la división en los contratos que son una
categoría específica de los actos bilaterales, y son unilaterales o bilaterales, según
generen obligaciones para una o ambas partes.”

Autor No.36, Tomo 2, pág. 35

“El contrato es siempre un negocio jurídico bilateral o plurilateral, atendiendo al número
de partes que en él intervienen. Pero cuando es la unilateralidad o bilateralidad del
contrato se refiere por lo común no al número de partes, sino de obligaciones que el
contrato en cuestión crea y a su estructura. Los contratos se llaman bilaterales cuando
crean obligaciones recíprocas, es decir, a cargo de ambas partes, aunque la
denominación que más les conviene es la de sinalagmáticos. Por el contrario, son
unilaterales los que crean obligaciones a cargo de una de las partes exclusivamente.”
Autor No. 38, pág. 228.

Contratos bilaterales son en los que surgen obligaciones a cargo de ambas partes, y
son “la venta, la permuta, el arrendamiento, etc. En los contratos bilaterales con
prestaciones recíprocas es posible la resolución por incumplimiento e igualmente la
parte dispuesta a cumplir puede invocar la excepción de incumplimiento.”


2. DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA ONEROCIDAD EXISTECONTRATOS:

ONEROSOS Y GRATUITOS

CONTRATO GRATUITO
Son aquellos contratos en donde la persona que se beneficia no contra presta

CONTRATO ONEROSO
Por medio del cual cada parte se obliga con el fin de obtener de la otra una
contraprestación equivalente, las dos partes contra prestan

El contrato oneroso se divide en:

Contrato conmutativo:

Es aquel en el que prestaciones estipuladas por las partes quedan determinadas en
forma definitiva desde el momento de la celebración del contrato y se les considera
como equivalentes.

Las prestaciones se consideran como equivalentes y estas se conocen desde el
momento de la celebración del contrato; cada parte sabe en el momento de la
celebración el beneficio que se impone a la otra y los beneficios que reciben a cambio,
o en consecuencia la utilidad o pérdida que el contrato le reporte.-

Contratos aleatorios:

Cuando la prestación de una de las partes depende de un acontecimiento incierto, de
tal manera que cada uno de los contratantes tiene la posibilidad de ganancia o pérdida.
Los contratantes no pueden prever en el momento de su celebración el alcance o
ganancia, o las perdidas que derivan del contrato puesto que ellas están subordinadas
a una contingencia incierta.

Esta clasificación es importante para efectos de graduar la culpa ante el silencio de las
partes, así en los contratos gratuitos el deudor es responsable hasta por culpa levísima
según el Art. 1604 del CC. “El deudor no es responsable sino de culpa lata en los
contratos que por su naturaleza tan solo son útiles al acreedor; es responsable de la
leve en los contratos que hay un beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en
los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio”.
CULPA GRAVE:

Cuando ni siquiera se comporta como una persona negligente y de poca prudencia.
Según el Art., 63 del CC. es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con
aquél cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear
en sus negocios.


CULPA LEVE:

Cuando se actúa sin poner el cuidado normal en un negocio. En si, hombres emplean
ordinariamente en sus negocios.

CULPA LEVISIMA: Cuando se actúa con extremo cuidado. Es la falta de aquella
esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus
negocios importantes.

En los contratos onerosos se aplica la culpa leve.

En los contratos gratuitos se exige para quien es gratuito, que se comporte como un
hombre prudente y diligente, es decir, culpa levísima.

Cuando para uno es oneroso y para el otro es gratuito, el primero responde por culpa
grave y el segundo por culpa leve.

3. DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA PERFECCIÓN PUEDEN SER:

CONSENSÚALES, REALES Y FORMALES:

Esta clasificación se refiere al momento de la formación o nacimiento del contrato y a
los requisitos que deben cumplir en ese momento:

Perfección: Un contrato es perfecto cuando tiene los requisitos de existencia, validez y
logra establecer obligaciones.

CONTRATOS CONSENSUALES

Se perfeccionan con el simple acuerdo.

Son aquellos que se forman válidamente y se perfeccionan por el solo consentimiento
de las partes, sin necesidad de formalidad alguna, ya que basta solo el acuerdo de
voluntades.

CONTRATOS REALES:

Se perfecciona con la entrega de la cosa, y son taxativos
CONTRATOS FORMALES:

La formalidad puede provenir de la ley o de la voluntad de las partes. Se refiere al
momento de la formación y exige para su perfeccionamiento y eficacia una formalidad o
solemnidad especial aparte del consentimiento expresado.

Las formalidades son objetivas y están preestablecidas por el legislador.

Generalmente la solemnidad esta referida a un escrito bien sea público o privado.

Hay que precisar entonces que contratos solemnes no solo son aquellos que deben
celebrarse por medio de escritura pública.

4. DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA REGULACIÓN PUEDEN SER:

TÍPICOS Y ATÍPICOS

CONTRATOS TÍPICOS O NOMINADOS:

Esta regulado por cualquier norma, ley, etc.

Tienen un nombre y una regulación ya sea en un código o en las leyes especiales,
ejemplo: el contrato de arrendamiento, de compraventa, de mandato…

CONTRATOS ATIPICOS O INOMINADOS

No están regulados. Nace de la iniciativa de las partes, no de la estructura
predeterminada de la ley. En estos contratos se aplica la normatividad que más se le
parezca, entendiendo que las normas de la compraventa son las primeras normas a las
que hay que recurrir para poder regular el contrato. Ejemplo: el arrendamiento de
espacio, en éste caso se aplican las normas de arrendamiento. En este grupo de
contratos encontramos por ejemplo a Leassing,



                             CONTRATOS NOMINADOS

Autor No.1, Tomo 6, pág. 57-58

“Dado que en nuestro derecho todos los contratos regulramente celebrados tiene fueza
obligatoria, esta distinción no tiene ya la importancia que ofrecía en tiempos de Roma,
en que expresaba la desigual eficacia de los distintos modos de obligarse. Lo que se
pretendió puntualizar en el art. 1107, C. Cic., es que al lado de los contraos que han
sido objeto de una regulación y calificación legales, pueden existir otras relaciones
contractuales no especialmente precistas en los textos legales.”
“Los primeros se hallan gobernados por sus reglas propias, aún cuando las partes
hubieran dejado de calficarlos o los hubieran calificado de modo inexacto.”
“En cuanto a los contratos no regulados, pueden ostentar una denominación particular,
otorgada por el uso o carecer de ella. Es indiferente: todos ellos se encuentran
supeditados a los principios generales contenidos en el tit. ‘De los Contratos’,
haciéndose extensivas a los mismos las reglas de los demás contratos por analogía.”

Autor No. 2, tomo I, pág. 584-586.

El Autor No.analiza el concepto de los contratos nominados haciendo explícita el hecho
de que la diferenciación entre los contratos nominados y los innominados no esta
dispuesta expresamente en la ley. Aún así, los contratos nominados son entendidos
como aquellos que están dispuestos y regulados por la legislación.


Autor No. 3, Tomo II, Vol. 1, pág. 20.

“Son aquellos a los que el uso o la ciencia o la ley han dado un nombre y que presentan
por ello una individualidad claramente acusada: la venta, el arrendamiento, el mandato,
y otras operaciones reglamentadas y, por así decirlo, confeccionadas por la ley.”

Autor No. 8. Tomo IV. Edición 1942 .Pág 60-65


  “ Esta clasificación se hace atendiendo a que los contratos tengan o no el nombre que
les da la ley, y a que estén o no regulados por la misma. Un contrato es nominado
cuando se le nombra y reglamenta en la ley , tanto en sus efectos como demás
normas aplicables.”


Autor No. 8. Tomo I. Edición 1998.Pág 183-184

  “ Actos típicos o nominados son aquellos que están configurados por la ley,
estructurados por ésta con caracteres peculiares, por contraste negocios Innominados
o atípicos son aquellos que no están configurados por la ley, surgen como creación de
los particulares cuando las necesidades de éstos no encuentran adecuado medio de
expresión en los actos típicos.”


Autor No.11, Tomo 5, Pág. 121

“ Las reglas de ciertos contratos están concretadas de manera supletoria, a veces
incluso imperativa, pro el legislador. Esos contratos son los contratos nominados. Pero
muchos otros contratos pueden ser imaginados por las partes, puesto que su voluntad
es autónoma. Esos son los contratos innominados o “ contratos sui generis”.”

Autor No.13, Tomo I, pág. 83
“El criterio actual para determinar si un contrato es nominado o innominado es
únicamente si se encuentra reglamentado por el legislador o no. Los primeros están
expresamnete establecidos en los textos legales y son, desde luego, los de más
frecuente aplicación: compraventa, arrendamiento, permuta, sociedad, mandato, etc.”

Autor No. 14, Tomo III, pág 51.

       "Existen contratos que invariablemente tienen ciertos elementos esenciales, por
lo cual reciben un nombre determinado: son los contratos nominados."

Autor No.16, Pág. 184

“ El contrato es típico o nominado cuando su estructura y sus efectos están
expresamente previstos en la ley, y atípico o innominado en el caso contrario.

En el régimen civil colombiano son contratos típicos la donación, la compraventa, la
permuta, la cesión, el arrendamiento, la sociedad, el mandato, el comodato, el mutuo, el
depósito, la apuesta, la constitución de renta vitalicia, la hipoteca, la anticresis, y la
transacción. Todos los contratos no comprendidos en esta enumeración son atípicos.”

Autor No. 18, tomo I, pág. 63.


Los contratos nominados, según este autor, son aquellos que se encuentran tipificados
en la ley.

Autor No. 20. Edición 1983. Pág 37

 “ Hablar de si el negocio es nominado o innominado no hace relación a que el contrato
tenga o no nombre – un contrato innominado también lo tiene- sino que este nombre
se lo asigne la ley y muy principalmente el hecho de que ésta lo reglamente o no.”
“Contratos nominados son los que tienen un nombre y una reglamentación
establecida por la ley: la compraventa, la permuta, la sociedad, la apuesta. El legislador
los ha reglado en razón de su importancia y frecuencia, a fin de ahorrar a las partes la
necesidad de ocuparse de los detalles relativos a sus efectos, alcance, etc...”

Autor No.22, pág. 224

“Contrato nominado es el que está regulado en el Código o en otras leyes, y no como
pudiera pensarse por la apariencia gramatical, que fuera el que tiene nombre.”

Autor No. 26, pág. 43

Aquellos que están instituidos en las leyes. son contratos reglamentados en el codigo
civil u otros ordenamientos legales y sus consecuencias estan prefijadas en tales
normas generales.
Autor No. 31, pág. 221.

Los contratos nominados “son los que tienen mención y sobre todo regulación básica
en la ley o en una norma de carácter obligatorio. Generalmente la regulación es
supletiva en el sentido de que ella contendrá tan sólo las reglas a las que deben
sujetarse los particulares que no han introducido a través de sus propias cláusulas
modificaciones a la reglamentación legal. De otro lado, no tenemos duda sobre que la
nominalidad o la tipicidad se da también cuando no es la ley formal propiamente dicha
la que contiene el reglamento básico del contrato, sino una norma de carácter
administrativo, por ejemplo un decreto, o una resolución de la Junta Directiva del Banco
de la República o un acuerdo municipal, etc.”

Autor No. 32, , Tomo 1, Pág. 280

“ En el campo del derecho privado, los particulares pueden libremente determinar el
contrato que desean celebrar para atender sus necesidades e intereses. Esto significa
que pueden pactar cualquier contrato típico, vale decir, cualquiera de los regulados
expresamente por el Código Civil, por el Código de Comercio o por leyes especiales.

También pueden celebrar contratos atípicos, esto es, contratos no contemplados por el
legislador, diseñando al efecto los actos jurídicos que deseen para lograr determinados
propósitos negociales.

Es usual que los contratos únicos, los particulares viertan prestaciones pertenecientes a
diversos contratos típicos, dando lugar a una combinación de contratos o, mas
propiamente, a contratos mixtos que , en virtud de su unicidad, son atípicos.
Finalmente, hay contratos que no han sido regulados por el legislador pero que, sin
embargo, tienen gran acogida en el mundo de los negocios y conocen de un grande
desarrollo y dinamismo. Son los que gozan de una tipicidad social por el indudable
reconocimiento que se les ofrece a través de su permanente utilización.”

Autor No. 36, Tomo 2, pág. 37

Este Autor No.denomina a los contratos nominados como ‘contratos típicos’.
“Los contratos típicos son los que poseen regulación legal y los atípicios, son los que
carecen de ella.”
“La autonomía de la voluntad, permite indudablemente que los contratantes pacten una
regulación negocial distinta de la previsata en la ley para el contrato que han celebrado,
siempre y cunado su desplazamiento no suponga la de las normas imperativas que lo
rigen. No hay abandono del esquema legal y el sipuesto no merece considración
especial.”

Autor No. 38, pág. 175.

“Existen contratos, los cuales, además de estar sometidos a las normas generales,
tienen, en el Código o en leyes especiales, una disciplina particular o un particular
nombre, como la venta, el arrendamiento, etc. Estos contratos correspondientes a los
tipos fijados por la ley y dotados de una denominación propia, pueden llamarse típicos o
nominados.”

Autor No.39, Pág. 243, 245

“ La tipicidad contractual es la configuración por el ordenamiento jurídico de
determinados tipos de contratos. La tipicidad no supone un límite para la voluntad
desde el momento en que es perfectamente posible no atenerse a ella. Pero cumple
una función ordenadora e interpretativa singularmente valiosa.”
CONTRATOS INNOMINADOS

Autor No.1, Tomo 6, pág. 57-58

“Dado que en nuestro derecho todos los contratos regulramente celebrados tiene fueza
obligatoria, esta distinción no tiene ya la importancia que ofrecía en tiempos de Roma,
en que expresaba la desigual eficacia de los distintos modos de obligarse. Lo que se
pretendió puntualizar en el art. 1107, C. Cic., es que al lado de los contraos que han
sido objeto de una regulación y calificación legales, pueden existir otras relaciones
contractuales no especialmente precistas en los textos legales.”
“Los primeros se hallan gobernados por sus reglas propias, aún cuando las partes
hubieran dejado de calficarlos o los hubieran calificado de modo inexacto.”
“En cuanto a los contratos no regulados, pueden ostentar una denominación particular,
otorgada por el uso o carecer de ella. Es indiferente: todos ellos se encuentran
supeditados a los principios generales contenidos en el tit. ‘De los Contrtos’, haciendose
extensivas a los mismos las reglas de los demás contratos por analogía.”

Autor No. 2, tomo I, pág. 584-586.

Son aquellos que no se encuentran regulados en la ley. De esta manera, la autonomía
de la voluntad permite que los sujetos de derecho contraigan obligaciones y se
comprometan a realizar actos no regulados por las leyes. Siendo esto así, “Dentro del
principio de la libertad, de las convenciones nada se opone al valor y eficacia de los
contratos innominados, mientras no pugnen con las prescripciones de orden público y
las reglas generales de derecho”.

Autor No. 3, Tomo II, Vol. 1, pág. 20

“Son los acuerdos que, menos prácticos, no han sido individualizados, y no han recibido
nombres especiales. Son creación de las partes contratantes, que los han hecho en
cierto modo a medida y de acuerdo con su voluntad particular. (...) Todo lo que se
puede decir, bajo nuestro régimen de libertad contractual, es que los contratos
innominados, no estando descritos por la ley, son gobernados: a), por las reglas
generales, aplicables a todos los contratos; b), por la voluntad de las partes, en la
medida en que ésta se afirma; c), subsidiariamente, por las reglas aplicables al contrato
nominado más próximo.”

Autor No.8. Tomo IV. Edición 1942 .Pág 60-65

 “ Los contratos innominados son los que escapan a la previsión del legislador y no
tienen nombre ni reglamentación. La base de estos contratos está en el principio de
autonomía de la voluntad, que autoriza para pactar cualquier contrato, por ejemplo el
de hospedaje, de edición. Las normas por las cuales se rigen éstos contratos son las
que gobiernan los actos y declaraciones de voluntad; por las propias estipulaciones de
las partes y por analogía las reglas de los contratos nominados más semejantes. No
es lo mismo un contrato innominado que un contrato mixto o complejo, que es aquel
que formado por la reunión de varios contratos nominados cada uno de los cuales
conserva su individualidad.”

Autor No.13, Tomo I, pág. 224

“El criterio actual para determinar si un contrato es nominado o innominado es
únicamente si se encuentra reglamentado pr el legislador o no. Los primeros están
expresamnete establecidos en los textos legales y son, desde luego, los de más
frecuente aplicación: compraventa, arrendamiento, permuta, sociedad, mandato, etc.”
“Los contratos innominados tienen naturalmente un nombre, pero no están
reglamentados por el legislador y son incontables, ya que en virtud del principio de la
autonomía de la voluntad, las partes pueden unirse entre sí con todos aquellos vínculos
jurídicos que sean capaces de imaginar, mientras no vayan contra la ley, el orden
público o las buenas costummbres.”

Autor No. 14, Tomo III, pág. 52.

       "El Código estudia los contratos nominados en el libro 4° (título 22 y ss.); pero los
contratantes pueden celebrar otros contratos que no se ajusten a los modelos
reglamentados en el Código. A este respecto la voluntad de los particulares es libre, y
las únicas limitaciones están dadas por la noción del orden público y las buenas
costumbres (C.C., art. 16). En general los contratos que celebran los particulares, de los
cuales muchos tienen nombre en el comercio; pero cuando se dicen que son
innominados, se hace referencia a falta de nombre reconocido por la ley."

Autor No. 18, tomo I, pág. 63.

Lo define como la “reunión de obligaciones varias, que no responden a un tipo
contractual determinado.; v.gr. transferencia del dominio de una cosa a cambio de que
se suministre a un hijo del enajenante habitación por determinado tiempo”.


Autor No. 20. Edición 1983. Pág 37

 “ Contratos innominados son los que han quedado fuera de las previsiones del
legislador y carecen, por lo mismo, de nombre y de reglamentación legales. Su
característica es, pues, la ausencia de reglamentación por la ley. Las partes pueden
celebrarlos en virtud del principio de AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD, por ejemplo: el
talaje, el de edición o de hospedaje. Estos contratos se rigen por las reglas aplicables a
todo acto y declaración de voluntad y por lo que estipulen las partes, sin perjuicio de
que en caso necesario se pueda recurrir, por analogía, a las reglas del contrato
nominado más similar.

Autor No. 27. Pág. 18

 “ Nuestro código no acepta esta clasificación, ya que las condiciones internas del
contrato indican su naturaleza, es decir, si es un contrato de aquellos que la ley
bautiza con nombre propio, o de aquellos que escapan a las denominaciones del
Código. Un contrato no es más que un acto declarativo de la voluntad común , sobre
un objeto determinado, sin más condiciones para su validez que la capacidad de las
partes y licitud del objeto. Así, pues, dentro del concepto de la autonomía de la
voluntad, desde que alguien contraiga una obligación lícita a favor de otro, sin violar
por tanto el orden público, puede exigírsele que la cumpla, aunque no se sepa a qué
contrato de los que tienen nombre legal pertenece. Estos contratos sin nombre quedan
supeditados a las reglas y principios generales contenidos en el titulo “ de los
contratos.”


Autor No. 22, pág. 224

“Contrato innominado es el que teniendo o no una denominación especial, carece de
una reglamentación particular y específica.”

Autor No. 26, pág. 41

Son los que las partes diseñan originalmente para satisfacer sus necesidades e
intereses particulares

Autor No. 31, pág. 222.

“Son atípicos o innominados los contratos que no están reglamentados en una norma
obligatoria. En ellos son sólo las prescripciones y cláusulas de las partes contratantes
las que constituyen el marco para su interpretación y ejecución. Las partes disponen de
amplia iniciativa en la formación de sus actos jurídicos; sólo las limitan el orden público
y los derechos de los demás. Dentro de estos límites sus actos, si reúnen las
condiciones de existencia y de validez, son la ley para ellas, y deben ejecutarse
conforme a sus propias prescripciones, bajo el postulado cardinal de la buena fe.”

Autor No .36, Tomo 2, pág. 34

Como se dijo en la definición de los contratos típicos, los contratos atípicos son aquellos
que carecen de regulación legal.
“El contrato atípico presenta el problema de la normativa que le debe ser aplicada, y
cuya solución pasa necesariamente, con en cualquier supuesto contractual, por la
previa fijación del fin u objeto que los contratantes han perseguido con su celebración.”
“Ante todo, han de regir las limitaciones a la autonomía de la voluntad, entre las que se
encuentran las leyes imperativas.”
“Serán decisivos, por tanto, los pactos establecidos por los contrtantes, y en lo no
previsto por ellos los usos y las leyes (dispositivas), además de la buena fe.”
“La remisión a los usos permite aplicar lo que se ha llamado ‘tipicidad social’, es decir,
las normas practicadas en el tráfico con habitualidad en este tipo de contratos. En
cambio, la remisión a las leyes plantea una cuestión sobre la que reuna el más absoluto
desacuerdo, y en la que no se puede dar más que orientaciones.”

Autor No. 38, págs. 175-176.
“La propia ley admite que se puedan concluir por las partes contratos que no entran en
los tipos que tienen una disciplina particular, lo que representa un ulterior
reconocimiento del principio de autonomía de la voluntad privada, de la voluntad
negocial, cosa que, sin embargo, se halla restringida al campo de los negocios de
derecho patrimonial, en el que prevalece la consideración a los intereses mudables de
los particulares, y una extensión de la misma al campo de los negocios de derecho
familiar sería absurda.”

“Los contratos que no responden a los tipos particularmente disciplinados y
denominados por la ley, pueden definirse como atípicos o innominados. (...) Aclarado
esto, nos es posible indicar el modo por el que pueden crearse contratos atípicos y los
límites que se fijan a tal posibilidad. Las partes realizan elementos de hecho que no
corresponden a ninguno de los singulares tipos previstos por la ley. Ellas pueden haber
añadido a un tipo previsto por la ley un elemento tan decisivo que lo altere y transforme
en un negocio nuevo y diverso. Es cuestión delicada establecer si el elemento añadido
o la modificación de un elemento preexistente sea de tal clase que implique la
destrucción del tipo establecido por la ley; el criterio decisivo puede sacarse, en nuestra
opinión, de la siguiente consideración: si se suprime un elemento o un efecto esencial
para el tipo que se quiere modificar, se tiene otro negocio, otro tipo, o bien se tiene un
negocio nulo (...). Más fácil es individuar el contrato innominado cuando las partes le
dan un contenido del todo nuevo u original, de modo que no se pueda ni siquiera
sospechar que sea una desviación de cualquier contrato típico previsto en la ley.”

Autor No.39, pág. 245

“Por contrato atípico no puede entenderse todo contrato no definido y regulado en
particular por el Código Civil, sino mas en concreto, todo contrato que , no tratado de
ese modo por el Código Civil, tampoco es objeto de regulación por las normas de
derecho civil no comprendidas en el Código, las cuales , como es notorio, aumentan de
manera constante. Por regla general, actualmente, la regulación de un contrato fuera
del Código Civil no significa solo que aparezca dotado de tipicidad; suele traer consigo
además su partamiento del régimen tradicional. No se transforman meramente en un
contrato típico, sino en un contrato reglamentado.”



5. DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU FORMACIÓN, LOS CONTRATOS
PUEDENSER: DE LIBRE DISCUSIÓN Y DE ADHESIÓNCONTRATOS DE LIBRE
DISCUSIÓN

Un contrato en que las partes determinan las normas que han de regir el contrato. Son
aquellos que resultan del libre debate de sus cláusulas por parte de los contratantes, de
libre acuerdo de sus voluntades; manejan la teoría de la autonomía de la voluntad, en
donde las partes discuten con miras a precisar sus obligaciones dentro del negocio que
se van a vincular, discuten y disciernen sobre las cláusulas del contrato.

CONTRATOS DE ADHESIÓN
Una parte solo tiene la alternativa de adherirse, porque ya hay una estructura
preestablecida. Son aquellos que en el cual las estipulaciones o cláusulas del contrato
son redactadas por una de las partes, limitándose la otra a aceptarlas en su totalidad;
es decir simplemente se adhiere a ellas. Este tipo de contrato no maneja la teoría de la
libre autonomía de voluntad de las partes, es decir existe la superioridad en uno de los
contratantes. Saber si un contrato es de adhesión sirve para que en dado caso de
haber una cláusula oscura será en contra de la parte dominante en el contrato.

Cláusula leonina: Son cláusulas hechas en virtud de la actitud abusiva de una de las
partes, ejemplo: Se compra un artículo, y se advierte que si sale dañado no se admite
devolución. Las cláusulas leoninas en los contratos de adhesión se tienen por no
escritas.

                     CONTRATO DE LIBRE CONSENTIMIENTO


Autor No. 3, Tomo II, Vol. 1, pág. 31.

“En el tipo tradicional y clásico del contrato, se pesan, discuten y establecen en el
momento del trato las cláusulas y las condiciones, y a esta tarea ambas partes
cooperan igual y libremente. Este tipo no ha desaparecido completamente; lo volvemos
a encontrar en la venta de inmuebles, en la venta de géneros en un mercado. Se
entabla una discusión, más o menos larga, (...) las cosas se hacen con igualdad; (...) el
contrato es verdaderamente la obra de dos voluntades; se prepara y se termina de igual
a igual; se podría calificar de contrato paritario.”

Autor No 8. Tomo IV. Edición 1942 .Pág 64-65

 “ Atendiendo a la forma cómo se produce el acuerdo de voluntades de las partes, los
contratos pueden ser de libre discusión o de adhesión. Es de libre discusión aquel en
que las partes estipulan libremente sus diversas cláusulas, constituye el tipo normal de
contratos, el verdadero resultado del regateo entre las partes. Contrapuesto a esto
están los contratos de adhesión, en los cuales no hay discusión posible entre las partes
y se forman mediante la aceptación lisa y llana, por una de ellas, las condiciones
señaladas por la otra; una de las partes impone a la otra la ley del contrato, cuyo único
papel es aceptarlo o rechazarlo, por ejemplo en los casos de los seguros.”

Autor No.13, Tomo I, pág. 78

“En el contrato de mutuo acuerdo o de libre discusión, que los franceses llaman gré a
gré, las partes, de común acuerdo, establecen libremente las estipulaciones del
convenio: hay ofertas y contraofertas, conversaciones y finalmente el contrato es una
forma de transacción de los intereses de las partes.”

Autor No. 14, Tomo III, pág. 50.
"Contrato de libre discusión es aquel en que ambas partes discuten libremente
las mutuas obligaciones que contraen. El comprador de una cosa discute con su
vendedor libremente el precio, señala las condiciones del contrato; se conviene en uno
o varios plazos para pactar el precio, etc. Ambas partes se manifiestan con voluntad
plena."

Autor No. 28, pág. 68.

       "Si el contrato implica necesariamente el concurso de las voluntades de las
partes parecería lógica la exigencia de que su celebración debiera realizarse siempre
previa discusión entre estas de todas y de cada una de las cláusulas que lo integran, de
forma tal que dichas cláusulas fueran elaboradas conjuntamente por todos los
contratantes."

Autor No. 31, pág. 220.

“Son de libre discusión aquellos cuyas cláusulas se discuten y convienen por las partes
en el mismo plano de igualdad en cuanto al origen y contenido de las obligaciones que
van a surgir del contrato.”

Autor No. 33, pág. 82

Son aquellos que resultan del libre debate de sus cláusulas, por parte de los
contratantes, del libre acuerdo de sus voluntades.
CONTRATO DE ADHESIÓN

Autor No.1, Tomo 6, pág. 161

“La concertación de uncontrato va genralmente precedida de una libre discusión entre
las dos partes contratantes. Sin embargo, a veces, la posición respectova de estas es
tal que, una de ellas ‘impone la ley del contrato’. Ofrece e impone a a vez sis
condiciones a la otra, a la cual solamente queda la elección entre sometese a las
mismas o dejar de contratar. Saleilles dió a esos contratos la denominación gráfica, si
bien en definitiga poco precisa, de contratos de adhesión.”
“Se mencionan cinco características especícicas:
1. En todos los contratos de adhesión la ofera tiene un carácter general y permanente,
yendo dirigida a personas indeterminadas y siendo manenida por tiempo ilimitado o por
cierto tiempo.
2. La oferta emana de un contratante que tiene a su favor un monopoio de hecho o de
derecho, o al menos gran poder aeconómico.
3. El objeto del contrato es la prestación de un servicio privado, con utilida pública,
pretendido por todo el mundo y que solamente una persona determinada puede
proporcionar.
4. La oferta aparece bajo la forma de un contrato tipo cuyas condiciones generales
forman un conjunto que se le presenta en bloque a los adherentes particulares;
5. El contrto establece una serie de cláusulas establecidas, todas ellas, en exclusivo
interésdel oferente.”

Autor No. 3, Tomo II, Vol. 1, pág. 31.

Es un contrato “que excluye toda discusión, todo regateo entre las partes. Se presenta
por una de ellas un proyecto de convención; se ofrece este hecho al público, al primero
que llega; cualquiera puede acogerse a él, pero con la condición de aceptarlo tal cual
es: tomarlo o dejarlo.”

(...) “En estas condiciones, no es igual la situación entre las partes que desempeñan
papeles de importancia desigual; una de ellas hace un reglamento, una redacción por
anticipado, emite una tarifa, mientras que la otra se limita a acogerse a ella, a aceptar
sus disposiciones sin tener la posibilidad de discutirlas; se limita a dar su adhesión; de
ahí el nombre de contratos de adhesión, o, más correctamente, contratos por
adhesión.”

Autor No. 6. Tomo I. Vol. II. Pág 1101 ss

 “ Con relación al aspecto subjetivo ha de señalarse sobre todo la categoría de los
negocios abiertos a al adhesión de más de dos partes y, especialmente, de los
contratos en los cuales las prestaciones no son objeto de un intercambio recíproco,
sino que van dirigidas a la obtención de un fin útil común. En este caso se habla de
contratos asociativos, (piénsese en el contrato de creación de una sociedad). Entre las
peculiaridades más destacadas de la disciplina se mencionan:
a. Dichos contratos están “abiertos” a la adhesión de otros contratantes, quienes
   habrán de conformarse a los acuerdos ya estipulados y, salva previsión diferente,
   habrán de dirigir la solicitud de adhesión al órgano que se haya constituido para la
   ejecución del contrato y, a falta de él, a todos los contratantes originales.
b. La posibilidad de que le contrato y la relación correspondiente continúen con vida
   aún cuando el vínculo de una de las partes – por un vicio original, como nulidad o
   por un evento sobrevenido – incumplimiento- no adquiera eficacia o la pierda
   luego. Además , dado que las prestaciones convergen a un fin común, el remedio
   típico concedido al particular, en el caso de anomalía en la actuación de la relación
   asociativa, es el desistimiento por justa causa, o sea una figura que no influye de
   por sí en las relaciones de que son titulares los restantes asociados.”

Autor No. 9, tomo I, pág. 479.

En los contratos de adhesión “(…) uan de las partes se limita a aceptar las condiciones
establecidas, con anterioridad, por la otra, en la forma de reglamentos o de pólizas –
tipo, como acontece con la mayoría de los contratos de transporte, de seguro, o en los
establecimientos de comercio a precio fijo”.

Autor No.11, Tomo 5, Pág. 99

“ El requisito esencial de la formación de los contratos es la voluntad. Sin embargo, en
los contratos de adhesión no se abre un libre debate entre las partes, como en los
contratos de mutuo acuerdo.

Cuando se trata de los contratos de adhesión , el individuo conserva la posibilidad de
no contratar; si contrata, es porque quiere; sin duda no tiene la facultad de discutir, pero
el contrato no implica necesariamente una discusión libre e igual.”

Autor No.13, Tomo I, pág. 78-79

“El contrato de adhesión se caracteriza porque la oferta la hace una de las partes
conteniendo todas las estipulaciones del mismo, sobre las cuales no acepta discusión ni
regateo alguno; la contraparte o acepta el contrato tal como se le ofrece o se abstiene
decontratar;”
“Esta falta de igualdad ha permitido que se le niegue a estos contratos la calidad de
tales, pues no habría acuerdo de voluntades, sino la imposición de una de ellas, y
yendo más lejos se ha pretendido, asimilarlos al Derecho Público. Pero la verdad es
que el interesado siempre tiene la relativa libertad de contratar o no y además en
cualquier contrato puede presentarse la misma situación en que una de las partes , por
la nececidd en que se encuentra la otra, fuerce a su favor las estipulaciones del mismo.”

Autor No. 14, Tomo III, pág. 50.

       En el contrato de "adhesión, fruto de la época actual, (...) se elimina toda
discusión. Lo emplean las grandes empresas y en general los comerciantes para la
venta de sus productos, para el suministro de energía, para el transporte de personas o
cosas. La empresa anuncia al público las condiciones del contrato, sin permitir sobre
ellas discusión alguna; es verdad que se tiene libertad de celebrar el contrato o
abstenerse de celebrarlo; pero no pueden proponer cambios o condiciones, ya que, o
se adhieren al contrato, o este no se celebra."

Autor No.16, Pág. 182 y 183

“ Distínguese el contrato por adhesión del que se celebra mediante libre discusión, en
que en aquel una de las partes tiene preparada oferta inmodificable, que la otra debe
aceptar o rechazar sin posibilidad de contraposición, mientras en este último el acuerdo
de voluntades se forma previa discusión de todas las estipulaciones o de las mas
importantes.”

Autor No.18, tomo I, pág. 68.

“Los contratos de adhesión se caracterizan:
Porque la oferta, en ellos, está dirigida a personas indeterminadas y tiene un carácter
general y permanente.
Porque se presenta, generalmente, impresa, en forma de contrato-patrón, para que sea
aceptada o rechazada en bloque.
La oferta proviene generalmente, de una persona natural o jurídica que goza de un
monopolio de hecho o de derecho, o al menos de un gran poder económico, ya por
razón de sus propias fuerzas, ya por su unión con otras empresas análogas.
Los contratos en referencia constan en numerosas cláusulas, cuidadosamente
redactadas en interés de quien hace la oferta y cuya trascendencia no puede ser
fácilmente captada por el quese adhiere a ellos. Y o es extraño que muchas de estas
cláusulas se hallen en un tipo de letra o en una situación que dificulte su lectura o
tienda a hacerlas pasar inadvertidas.
En esta clase de contratos se excluye la libre determinación de la voluntad de una de
las partes, pues mientras en los contratos comunes estas pesan y miden libremente la
discusión entre las partes, pues una de ellas elabora un relgamento, formulario, o
estatuto (oferta) que impone a la otra, necesitada de la prestación que su cocontratante
está en capacidad de procurarle.

Autor No. 22, pág. 481

“Son aquellos en que una de las partes fija sus condiciones fijas e inderogables y se las
impone a otra que no hace sino aceptarlas, adhiriéndose de esta manera al contrato. La
aparición de los mismos responde a la imposibilidad de entrar en relación un industrial o
comerciante con cada uno de los miles de individuos con quienes contrata cada día,
viendose así obligado a redactar de antemando el contrato que les ha de proponer. En
la adhesión hay dos voluntades: una constitutiva, y la otra simplemente adhesiva; una
se impone, la otra acepta.”

Autor No. 28, pág. 68, 69.

       "Las características especiales del contrato por adhesión han inducido a varios
tratadistas del derecho público y a unos pocos civilistas a negar su índole contractual.
Para ellos, el llamado contrato por adhesión es un acto jurídico unilateral, en que "el
único y verdadero agente", generalmente una poderosa empresa, al emitir una
"voluntad reglamentaria", impone su decisión a otra persona que, por consiguiente, solo
desempeña un papel pasivo en la operación. Pero la gran mayoría de los tratadistas del
derecho civil rechaza esta concepción artificiosa, con fundamento en que la ley, en
parte alguna, exige que la formación del contrato sea la culminación de un proceso de
discusión entre los agentes (...). Por consiguiente, para que un acto jurídico productivo
de obligaciones constituya contrato, es suficiente que dos o más personas concurran a
su formación, y poco importa que, al hacerlo, una de ellas se limite a aceptar las
condiciones impuestas por la otra; aun así, aquella ha contribuido a la celebración del
contrato, puesto que voluntariamente lo ha aceptado, habiendo podido no hacerlo."

Autor No. 31, pág. 220.

“Son por adhesión aquellos contratos cuyas cláusulas han sido íntegramente
propuestas por una de las partes, quedando a la otra la aceptación del conjunto, o, por
supuesto, el rechazo del conjunto. Tales los modernos contratos de transporte aéreo,
los de seguros, los bancarios en general, etc.”

Autor No. 32, Tomo 1, Pág. 249

“Otro recorte al campo de acción de la autonomía de la voluntad, aunque de distinto
origen y naturaleza, lo constituye el llamado contrato de adhesión, en el cual una parte,
aunque no necesariamente la mas débil económicamente, debe plegarse a los términos
y condiciones que le importe la otra, sin poder debatirlos, negociarlos ni modificarlos.
Podría decirse que en vedad no existe voluntad de quien se pliega y que por tanto no
se trata de un contrato sino de la mera observancia de un estatuto. Queda asi sustituida
la ordinaria determinación bilateral del contenido del vínculo por un simple acto de
aceptación o adhesión al esquema predeterminado unilateralmente.

Sin embargo, la jurisprudencia ha admitido la existencia de un verdadero contrato, pues
considera que hay un ingrediente mínimo de voluntad y, por tanto, de consentimiento ,
pues cuando menos se tiene independencia para contratar o no y para escoger la
persona del co-contratante. Además, se dice, la adhesión implica consentimiento y
basta para formar contrato.”

Autor No. 33, pág. 82.

Es un proyecto de contrato redactado por una de las partes y al cual la otra adhiere sin
poder discutir sus condiciones.

Autor No. 35, pág 388, 389.

“Lejos de constituir un caso de patología jurídica, estos “contratos de adhesión” o
“contratos por adhesión” –y los llamados “contratos tipos privados”, así como las
“condiciones generales de los contratos”, que no son manifestaciones de la misma
situación- constituyen simplemente la expresión de las técnicas organizativas que
hacen posible la gran empresa contemporánea. La producción en serie y las
necesidades de racionalización del “comercio de masas”, típico de nuestros días,
obligan a una standarización del contrato: ella sirve para facilitar la conclusión de
contratos que no soportarían tratos o conversaciones preliminares individuales a fijar su
contenido en cada caso particular. Pero, además, esa estipulación unilateral del
contenido del contrato –que reduce la cooperación del otro a la sola libertad de concluir
o no el negocio- resulta en muchos casos la propia condición de posibilidad del servicio
que se ofrece, tal como ocurre con el seguro, que se haría imposible si la uniformidad
de contenido de la pluralidad de contratos celebrados, impuesta unilateralmente por la
empresa aseguradora que estipula las cláusulas, pudiera ser quebrantada por los
caprichos de cada adherente.”

Autor No. 36, Tomo 2, pág. 32

“Un tráfico económico cada vez más acelerado ha ido dando lugar a la aparición de una
serie de modalidades contractuales de muy difícil encasillamiento en el régimen jurídico
tradicional. Aparecen en primer lugar, los llamados contratos en masa o contratos-tipo,
impuestos a sus clientes por grandes empresas mercantiles e industriales y regeridos
muchas veces a la utilización de bienes o servicios imprescindibles en la vida cotidiana.
El hecho de referirse a bienes de consumo necesario hace que la libertad de iniciativa
se encuentre el ellos enormemente restringida y que aparezca muy clara la situación de
prepotencia de una de las partes respecto a la otra, razón por la cual decae el
presupuesto ideológico de la libertad de las partes para contratar. Se hace tránsito de
esta manera a los llamados contratos por adehesión, contratos por formulario o
contratos con condiciones generales.”

Autor No. 37, tomo II, pág. 344.

“La adhesión es una declaración unilateral de voluntad con la cual se comunica
participar, y se entra a participar, en una relación o negocio ya formado; así, por
ejemplo, en coalición industrial denominada abierta. Otro significado, menos técnico, de
adhesión, se tiene en el derecho contractual (contrato por adhesión).

Autor No. 38, págs. 154-155.

En los contratos por adhesión “un contratante formula, a través de su oferta, todo el
contenido del contrato y el otro no puede sino adherirse a todo o no concluir éste (...). El
contenido está dispuesto unilateralmente y para el contrato actual. Este se forma de
modo singular, por haber sido cada cláusula (denominada condición) preparada por uno
de los contratantes.”

(...) “Estos se realizan por empresas, entes, etc., que gozan de una situación de
monopolio de hecho o de derecho, de una parte, y por los particulares singularmente,
de la otra. Los contratos se preparan por el solo contratante económicamente más
fuerte; al otro no le queda sino adherirse o no contratar, por esta falta de discusión y de
contratación, la declaración de voluntad del contratante débil se llama “adhesión”, más
que aceptación, de donde el nombre de contratos de adhesión o por adhesión. A graves
peligros dan lugar dichos contratos por el modo de formarse: un contratante predispone
un contenido correspondiente a sus propios intereses y, por consiguiente, ventajoso.
CONTRATOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS

NORMAS APLICABLES

Código Civil

“ART. 1499.—El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de
otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una
obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.”

Autor No.1, Tomo 6, pág. 59

Se conocen como contratos principales aquellos que “existen por sí mismos y
aisladamente y los contratos accesorios que solamente pueden existir dependiendo de
un contrato principal.”
“La mayor parte de los contratos son principales.”

Autor No.1, Tomo 6, pág. 59

Los contratos accesorios son aquellos que solo pueden existir dependiendo de un
contrato principal.
“Entre los contratos accesorios, en primer lugar encontramos los contratos de garantía,
cuya finalidad consiste encrear una seguridad, en sentido amplio, para el pago de una
deuda: fianza, solidaridad, garantía real, hipoteca, etc., pero en estos casos no estanto
el contato lo que es accesorio como la obligación del fiador o el drecho real de
hipoteca.”

Autor No. 2, tomo I, pág. 575.

“El contrato es principal, dice el artículo 1442, cuando subsiste por sí mismo sin
necesidad de otra convención (…). Así es contrato principal un contrato de
compraventa liso y llano en que el vendedor se obliga a entregar la cosa vendida y el
comprador, a pagar el precio convenido”.


Citando el artículo 1442 del Código Civil chileno, es acesorio el contrato “cuando tiene
por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no
pueda subsistir sin ella”. “(…) sería accesorio a [un contrato de compraventa] es de
hipoteca convenido entre las partes para seguridad del pago del precio”.

Autor No. 3, Tomo II, Vol. 1, pág. 20.

“Se ha querido distinguir entre contratos principales y contratos accesorios, bastándose
a sí mismos y existiendo separados los primeros, injertándose los otros en una relación
preexistente (contratos de caución, de hipoteca). Pero, en realidad, estos supuestos
contratos accesorios pueden existir independientemente de todo contrato preexistente:
se puede caucionar una obligación nacida de un delito; son, sin duda, un accesorio,
pero de una obligación, no de un contrato.”

Autor No. 4, Tomo 6, Pág. 11

Dice el artículo 1499 el contrato es principal cuando subsiste por si mismo necesidad de
otra convención, y accesorio , cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una
obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.

Los contratos principales, dice Pothier, son aquellos que existen principalmente por sí
mismos, como la compraventa, el arrendamiento, el comodato, el depósito, etc.

El contrato accesorio según el artículo 1499, es le que tiene por objeto asegurar el
cumplimiento de una obligación principal, de manera que si ésta deja de existir, como
por nulidad, pago etc., el contrato accesorio desaparece. Son contratos accesorios, la
fianza, la hipoteca y la prenda. “

Autor No. 8. Edición 1942. Tomo IV. Pág 49-51

 “ Según el artículo 1.442 del C.C. el contrato es principal cuando subsiste por sí mismo
sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el
cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella. La
regla general es que los contratos sean principales.”

Autor No. 8. Tomo I. Edición 1998.Pág183

“ Es principal el negocio cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otro; y
accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal,
de manera que no pueda subsistir sin ella. Esta clasificación sólo tiene importancia
para determinar la extinción de unos y otros, de acuerdo al aforismo que dice que lo
accesorio sigue la suerte de lo principal; pero no lo principal la suerte de lo accesorio.”

Autor No. 8. Edición 1942. Tomo IV. Pág 49-51

 “ Los contratos accesorios necesitan ir adheridos a uno principal y nada importa la
naturaleza de la obligación que garantizan, pudiendo ser contractuales o legales. Estos
contratos accesorios corresponden a los que ordinariamente llamamos cauciones, que
según el C.C. son cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra
obligación propia o ajena, como la fianza o la hipoteca.”
“La importancia de diferenciar entre negocio principal o accesorio, tiene que ver con la
extinción de los mismos; así como dice el aforismo “ lo accesorio sigue la suerte de lo
principal; pero no lo principal sigue la suerte de lo accesorio”

Autor No.13, Tomo I, pág. 75

“Esta clasificación está enunciada por el Código en su art. 1.442 en los siguientes
términos: ‘El contrato es principal cuando subsiste por si mismo sin necesidad de otra
convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una
obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella’”.
“O sea, que esta clasificación atiende a la manera como existen los contratos: los
principales no necesitan de otros para subistir, y los accesorios, como tienen por objeto
asegurar el cumplimiento de una obligación principal, no existen si no hay otra
obligación a la cual acceder.”

Autor No.13, Tomo I, pág. 224

“Los contratos accesorios son los de garantía, que tienen por objeto dar una seguridad
al crédito al cual acceden, o de caución, como también se les llama.”
“Si bien requiere siempre de una obligación de la cual es accesoria la que se contrae
por el contrato accesorio, no es fuerza que exista otro contrato, porque la obligación
principal que se garantiza puede tener su origen no solo en aquél, sino en cualquier otra
fuente de las obligaciones, y así se puede caucionar el cumplimiento de una obligación
extracontractual, emanada de la sola ley, de un cuasicontrato, de un hecho ilícito, por
medio de un contrato accesorio.”

Autor No.16, Pág. 178

“ Según el artículo 1499, el contrato es principal cuando subsiste por si mismo sin
necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el
cumplimiento de una obligación principal, de manera que no puede subsistir sin ella.

Lo principal y lo accesorio, en mi opinión, no son los contratos, sino las obligaciones. Un
mismo acuerdo de voluntades puede producirlas de ambas clases, como es de
frecuente ocurrencia en la práctica. La manera como está redactada la disposición legal
transcrita pone de manifiesto que así lo entendió el legislador, puesto que se refirió
expresamente a “obligación principal” para explicar lo accesorio.

La mera circunstancia de que haya cláusula penal, generadora de obligación accesoria
, y no “contrato penal” demuestra en mi sentir que esta clasificación concierne a las
obligaciones y no a los contratos. La hipoteca, la prenda, y la fianza no son
propiamente contratos accesorios, sino generadores de obligaciones accesorias.”

Autor No. 18, tomo I, pág. 63.

“Es principal el contrato, cuando subsiste por sí mismo, sin necesidad de otra
convención”. Y “(…) accesorio, cuando necesita de la existencia de un contrato
principal, cuyo cumplimiento asegure, de modo que aquel no pueda subsistir sin éste”.

Autor No. 20. Edición 1983. Pág 30

 “ El negocio accesorio supone necesariamente la existencia de una obligación
principal, sin la cual no puede existir, porque su objeto es asegurar el cumplimiento de
ella. Poco importa la naturaleza de esta obligación: contractual, delictual o legal, lo
esencial es que exista una obligación preexistente. En contraste es tan los negocios
dependientes que, para producir los efectos que le son propios, requieren la existencia
de otro, pero que no tiene por objeto asegurar su cumplimiento. Tales son las
capitulaciones matrimoniales, que suponen la existencia del matrimonio. Estos
contratos, que se denominan dependientes, puesto que están subordinados a otros, no
pueden calificarse de accesorios entre nosotros, no encuentran en la definición del
artículo 1442, que define a los contratos accesorios, toda vez que su objeto no es
asegurar el cumplimiento de una obligación principal, sino reglar, ampliar           o
complementar los efectos de un contrato preexistente. No obstante, siguen la suerte del
contrato de que dependen o al cual subordinan sus efectos. A la inversa, la nulidad o
modificación del contrato dependiente no acarrea la del principal.”

Autor No. 20. Edición 1983. Pág 30

 “El contrato principal se da cuando subsiste por sí mismo, sin necesidad de otra
convención. No necesita de otro para existir; tiene vida propia. La generalidad de los
contratos son principales: la compraventa, la permuta.

Autor No. 22, pág. 234

“Contrato principal es el que para su validez y cumplimiento, le basta con su sola
existencia, y no requiere de un acto adlátere que lo refuerce, pero de existir ese acto
adlátere, no implica menoscabo en la fuerza propia del acto principal.”

Autor No. 22, pág. 234

“Contrato accesorio es el que tiene vida y existe en la razón y medida que sirve para
garantizar el cumplimiento de una deuda en un derecho de crédito convencional o
compensatorio. Por ello su razón de ser y existir va en función y medida de la vida de
esa obligación.”

Autor No. 27. Pág. 19 ss: “ Entre los negocios accesorios, se encuentran más
caracterizados los contratos llamados dependientes, como por ejemplo los de garantía,
los de capitulaciones matrimoniales. Cuando las partes se encuentran ligadas por un
contrato inicial, para cuyo cumplimiento o desarrollo es necesario realizar operaciones
jurídicas consecutivas, estas últimas pueden y deben reputarse como contratos
accesorios, porque dependen estrechamente del contrato cuya continuación forman.”

Autor No. 28, pág. 65.

        "El Código define así en su art. 1499: "El contrato es principal cuando subsiste
por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio cuando tiene por objeto
asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no puede subsistir
sin ella".

      Observa RODRIGUEZ FONNEGRA, y nosotros estamos de acuerdo con él, que
tomando al pie de la letra el texto legal transcrito, resulta concepto absurdo, porque
todo contrato, sea que produzca obligaciones principales o accesorias, subsiste por sí
mismo dentro de las condiciones legales. Así la obligación de restituir que tiene el
acreedor prendario se origina en el contrato de prenda, el cual subsiste, a pesar de la
extinción de la obligación principal y aun del contrato a que esta le debe existencia.
Luego, en realidad, no hay contratos principales y contratos accesorios, según que
subsistan por sí mismos o no, respectivamente, pues todo contrato subsiste por sí
mismo. Lo que hay es contratos que producen obligaciones principales, como el de
compraventa, el de permuta y el mandato, y contratos que producen obligaciones
accesorias, como la anticresis y la fianza."

Autor No. 38, pág. 265.

“Hay algunos negocios, los cuales no pueden existir de por sí solos, sino que
presuponen otros, a los que están unidos por una relación de dependencia o de
accesoriedad: se llaman, por tanto, negocios accesorios o dependientes en
contraposición a los otros denominados principales. Entre los negocios accesorios
pueden situarse los de garantía: el negocio constitutivo de las garantías sigue la suerte
del negocio constitutivo de la relación crediticia, además, sigue la suerte de la
convalidación o de la ratificación.”




                           OBLIGACIONES PROPTER REM

Autor No. 6. Tomo I. Vol. I. Pág. 468, 377

La adquisición de un derecho a título derivativo-traslaticio implica sucesión del
adquirente a su Autor No.a la titularidad de tal derecho y, por tanto, en el lado activo de
la eventual relación en la que éste se encuentra colocado. Así, por ejemplo, la venta de
la propiedad del fundo sirviente, sobre el cual recae el derecho de servidumbre, a la
cual accede una obligatio propter rem . Obligaciones que están destinadas, respecto
de un derecho, a circunscribirlo desde su origen y a intervenir cabalmente desde
afuera, sobre tal derecho en el momento de su ejercicio; las eventuales obligaciones
serían, con respecto al derecho, meras expresiones de relaciones personales
específicas que, aún encontrando su propia base en el derecho o surgiendo con
ocasión de éste, no entran jamás a hacer parte de su contenido. A este propósito
bastaría pensar en la obligación propter rem, tal como, la obligación del propietario de
contribuir en las expensas de la reparación de un muro común, o del propietario del
fundo sirviente de realizar las obras necesarias para conservar la servidumbre, las
cuales no obstante, pertenecer al pretendido contenido complejo de una situación, para
el caso, real, parecen proyectarse como relaciones obligatorias autónomas, sometidas
a la disciplina de las obligaciones, cuya característica básica sería la de corresponder
a un sujeto por el solo hecho de ser titular de un derecho real y de seguir, por lo tanto,
al derecho en cabeza de cada sucesivo adquirente de éste.”


Autor No. 9, tomo II, pág. 177

“(…) puede definirse como la obligación dotada, a pesar de ser accesoria a un derecho
real principal, de una autonomía que la separa en el mismo grado, del derecho real y
del de crédito u obligación personal; impone a su deudor, como también posteriormente
a los poseedores de la cosa, pero exclusivamente en razón y en la medida de la
posesión de ésta, un acto positivo, sin que por ello la obligación real se transforme en
ningún caso, en derecho real o de crédito”. La obligaciones propter rem solo se
encuentran con los derechos reales principales, pero se distinguen de ellos por gozar
de un carácter particular.

Autor No.11, Tomo 5, Pág. 23

“ El deudor de una obligación ordinaria está obligado con todo su patrimonio, que
soporta a la vez la deuda y la coacción. Por el contrario, la obligación real (propter rem)
no compromete mas allá de la cosa a la cual está unida. Mientras que el deudor que ha
hipotecado su inmueble en garantía de su propia deuda está obligado por toda la
deuda, incluso si esta supera el valor del inmueble, es distinta por completo la situación
del tercero adquirente de un inmueble hipotecado, o del propietario que grava su
inmueble en garantía a la deuda de otro ( fianza real); no están obligados mas alla del
valor dle inmueble: la deuda en si misma no pesa sobre ellos, y la coacción se limita al
inmueble hipotecado. Apenas si es exagerado decir que, en las obligaciones reales, es
mas bien la cosa que la persona la que se halla obligada; se está en la frontera de la
obligación y la servidumbre”.

Autor No. 14, Tomo III, pág. 8.

       "Estas obligaciones se tienen como consecuencia directa de la titularidad de la
propiedad u otro derecho real en inmuebles, de suerte que existen cuando se tenga la
posesión inmobiliaria que corresponda al ejercicio de un derecho real, y dejan de existir
cuando se extingue la posesión del inmueble."
       No necesitamos hacer ningún esfuerzo mental para saber que nuestro Código
Civil reglamenta un gran número de obligaciones que obedecen a la característica
enunciada. Las citadas obligaciones de contribuir al cerramiento de predios, de reparar
las cercas o muros medianeros, de no sembrara árboles a cierta distancia del predio
vecino, etc., son obligaciones propter rem u obligaciones anexas a la titularidad de una
propiedad inmueble y no existen independientemente de esa propiedad, de modo que si
el propietario enajena el inmueble, deje de estar obligado a cercar, reparar cercas
medianeras, etc.; vale decir, necesariamente se transmiten con la tradición del
derecho."

Autor No. 23, pág. 35.

“Las obligaciones propter rem (…) se han explicado como ‘relaciones jurídico-reales’ de
las que no emana derecho subjetivo alguno. El criterio enlaza con la problemática de
carácter procesal, subrayandose como, en su virtud, mientras el derecho subjetivo de
crédito provoca una declaración judicial de condena, tocante a las relaciones objetivas,
sólo es dable fijar su existencia por vía de una sentencia meramente declarativa. Las
obligaciones propter rem se asientan en una diversidad de titularidades enunciadas a
continuación:
Obligaciones propter rem nacidas de un conflicto de vecindad.
Obligaciones propter rem derivadas de la relación de usufructo.
Obligaciones propter rem derivadas del derecho de servidumbre.
Obligaciones propter rem implícitas en el estado de copropiedad.
Obligaciones propter rem privativas del sistema de propiedad horizontal.
Obligaciones propter rem inherentes al fenómeno de la accesión.
Obligaciones del tercer poseedor de la finca hipotecada”.

Autor No. 24, pág. 60.

“Se constituyen en función de cierta relación de señorío que tiene una persona
indeterminada sobre una cosa determinada (no hay indeterminación del sujeto, sino
ausencia de su individualización, porque ello dependerá del momento en que haga
valer la obligación).”

“De ahí que la obligación viaje o ambule, activa o pasivamente con la cosa a la cual
accede (pasa al sucesor universal y al sucesor particular). (...) El crédito propter rem
debe considerarse como un accesorio del objeto adquirido (...), ya que pasa con éste
del autor de la transmisión a su sucesor.”

“Por ejemplo, la deuda de medianería y el crédito respectivo; la deuda por expensas
comunes en la propiedad horizontal; los gastos de conservación de la cosa en el
condominio; las obligaciones por mejoras necesarias y útiles; las cargas reales,
etcétera.”

Autor No.25, Pág. 69

“ Llámanse obligaciones reales o propter rem aquellas en que el sujeto pasivo lo es
como consecuencia de ser titular activo de un derecho real o de la posesión de una
cosa. Por tanto, el deudor de la obligación queda determinado por la titularidad del
derecho real o de la posesión de la cosa a la cual se encuentra unida la obligación
como un accesorio.”

Autor No. 28, pág. 212.

"Las obligaciones propter rem se pueden definir como las que se dan con ocasión de un
derecho real principal de que s titular el deudor e imponen a este la necesidad de
ejecutar una prestación, exclusivamente en razón y en la medida de su derecho."

"La obligación propter rem tiene los mismos elementos esenciales de la obligación de
derecho común: es un vínculo jurídico entre personas determinadas, en virtud del cual
una de ellas (deudor) tiene que realizar una prestación en favor de la otra (acreedor).
Sin embargo, la obligación propter rem se caracteriza y se diferencia de la obligación
común, por cuanto aquella solamente se da en razón de un derecho real de que es
titular el deudor y al que dicha obligación accede.

La obligación de esta especie es, pues, una carga que se impone al que tiene el
derecho de propiedad u otro derecho real sobre una cosa, en donde le viene la
denominación de obligación propter rem".
Autor No. 31, págs. 72-74.

“Las obligaciones que acceden a derechos reales han sido llamadas por la doctrina
obligaciones propter rem. También obligaciones “reales” y obligaciones “ambulatorias”.

(...) “En síntesis, la prestación depende de un derecho real y recibe de él su razón y su
medida. El titular o acreedor del derecho real es el deudor de la obligación propter rem,
y por ello es concebida por algunos como una carga que se impone al derecho real
correspondiente, particularmente al de dominio. ( ) En virtud del carácter accesorio que
tienen estas obligaciones, el titular del derecho real a que acceden puede liberarse de
ellas en la medida en que abandone o ceda el derecho. (...)”

“Por ser una imposición al titular del derecho real, y además por ser accesoria a éste, la
obligación propter rem sólo puede tener origen en la ley.”

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  • 1. CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS 1. DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA PRESTACIÓN EL CONTRATOPUEDE SER: BILATERAL Y UNILATERAL: UNILATERAL: Implica que ambas partes contratan pero una sola es la que se obliga, ejemplo: la donación: ambas partes contratan pero solamente el donante se obliga, ya que la otra parte solo recibe y no se obliga. Es necesario aclarar la gran diferencia que existe entre este tipo de contratos con el acto de formación unilateral, pues existe la tendencia de confundirlos cayendo en un grave error; el acto de formación unilateral como su nombre lo indica, es un acto que emana de una solo voluntad, pero que sin embargo produce efectos jurídicos (testamento). BILATERAL: Las dos partes contratan y las dos se obligan. En los contratos bilaterales se puede alegar excepciones, en los contratos unilaterales solo la excepción de contrato no cumplido. En los contratos bilaterales se puede pedir resolución del contrato por incumplimiento, y los unilaterales no. Es importante diferenciar si un contrato es unilateral o bilateral desde el punto de vista de la culpa. CULPA La culpa levísima corresponde a la violación de las obligaciones que un hombre diligente observaría. Si el comportamiento inobservado es de una persona media, se trata de culpa leve, y si ni aún un negligente hubiera incurrido en ese comportamiento, se trata de culpa grave. La culpa se presume según el tipo de contrato. Será leve, para los contratos bilaterales. Si el contrato es unilateral, el que se beneficia responde presuntamente hasta por culpa levísima y para el que eroga por culpa grave CONTRATO UNILATERAL NORMAS APLICABLES Código Civil “ART. 1496.—El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.”
  • 2. Autor No.1, Tomo 6, pág. 45 (Pianol Y Ripert) “El contrato es unilateral cuando una o varias personas se obligan respecto d a otra u otras, sin que por parte de estas últimas se contraiga obligación alguna; por ejemplo: la donación o fianza. La voz ‘unilateral’ solamente se refiere aquí a los efectos del contrato y no a las condiciones de su formación, ya que el contrato unilateral presupone evidentemente un acuerdo de voluntades. Difiere en esto del simple acto unilateral, tal como la aceptación o la repudiación de una herencia, que es perfecto aún cuando emana de una sola persona.” Autor No. 2, tomo I, pág. 571. (Claro Solar) “(…) lo que caracteriza el contrato unilateral es que no da nacimiento, sino a la obligación de una sola de las partes, ex uno latere; de suerte que una sola de las partes queda obligada esencialmente y no la otra parte que queda generalmente libre. El contrato unilateral es siempre un contrato de dos partes, un acto doble o bilateral: pero el contrato que este acto bilateral constituye, se llama unilateral, porque solamente da origen a una obligación principal. Por ejemplo, el mutuo o préstamo de consumo es un contrato de que nace la obligación del mutuario de restituir la cosa que se le ha entregado en prestamo, in que el mutuante contraiga la obligaciones”. Autor No. 3, Tomo II, Vol. 1, pág. 22. (Josserand) “El contrato unilateral (que no ha de confundirse con el acto de formación unilateral, obra de una voluntad única) no establece obligaciones más que por un lado, sin reciprocidad. No es que produzca una sola obligación, pues puede engendrar varias y muy numerosas, sino que todas serán del mismo lado: quien es acreedor no es deudor; quien es deudor no es acreedor. Por tal razón, en el préstamo, el prestamista es acreedor de la restitución de la suma prestada, mientras que el prestatario es deudor de dicha suma.” Autor No. 6. Tomo I. Vol. I. Pág. 674 ss. (Rodriguez Piñeres) “ La categoría de negocio unilateral suele vincularse con la hipótesis en la cual se producen efectos jurídicos destinados a agotarse dentro de la esfera jurídica del Autor No.del negocio (…). Dentro de su marco entran promesas típicas, las manifestaciones de voluntad dirigidas a producir efectos que a lo menos en forma directa miran exclusivamente el patrimonio de quien la hace: como el abandono de bienes, la aceptación o renuncia de herencias..” Autor No. 9, tomo II, pág. 478. (Lina Bigliazzi, Umberto Beccia, Francesco Busnelli y Ugo Natoli) “Es unilateral, cuando una o varias personas están obligadas respecto de otras o de una, sin que por parte de éstos últimos se contraiga compromiso”. Autor No.13, Tomo I, pág. 61 (Alessandri y Somarriva)
  • 3. “Como queda dicho en el contrato unilateral, para una sola de las partes nace obligación; uno de los contratantes es acreedor y el tro deudor. Easí ocurre en la donación, mutuo, depócito, prenda, comodato etc. El único obligado es el deudor.” “No debe confundirse con la clasificación del acto jurídico unilateral; en el acto unilateral interviene una sola voluntad; del contrato unilateral, como contrato que es, es siempre acto jurídico bilateral o convención, pues supone acuerdo de voluntades.” Autor No. 14, Tomo III, pág. 47. "El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con la otra que no contrae obligación alguna. La clasificación de los contratos en bilaterales y unilaterales se refiere a los efectos del contrato, es decir, a las obligaciones producidas; cuando solo nacen obligaciones para una de las partes, como en la donación y en el mutuo, el contrato es unilateral (...)." Autor No. 17, Tomo I, pág. 106. (Anzola) “Contratos unilaterales (contractus unilaterales): son aquellos que sólo engendran un crédito a favor de uno de los contratantes y a cargo de otro. Ejemplo: la promesa de donación, la fianza, la letra de cambio.” Autor No.18, tomo I. pág. 57. (Hermanos Mazeaud) Los contratos unilaterales son aquellos que generan obligaciones a cargo de una sola de las partes. Autor No 20. Edición 1983. Pág 18 (Abeliuk Manasevich) “ Un contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra, que no contrae obligación alguna. Para hacer está distinción- entre contratos unilaterales y bilaterales- no se atiende al número de obligaciones que crea el contrato, sino al número de partes que quedan obligadas en el momento de su formación: sí solo uno de los contratantes se obliga desde el momento de la celebración del contrato, sin que el otro contraiga ninguna obligación, si hay por lo mismo, un deudor y un acreedor, el contrato es unilateral, cualquiera que sea el número de obligaciones que imponga a la parte deudora.” “Acto jurídico unilateral es diferente a negocio unilateral, el primero para generarse requiere la manifestación de voluntad de un solo individuo, en tanto que el contrato unilateral es el que impone obligaciones a uno de los contratantes. La unilateralidad mira aquí a los efectos del contrato y no a su formación.” Autor No. 22, pág. 225 (Valencia Zea) “Contrato unilateral es el que hace nacer obligaciones para una sola de las artes, sin que la otra asuma obligación alguna.”
  • 4. Autor No.26, pág. 36 (Uribe Holguín) Aquel que es integrado por una sola voluntad. Autor No. 27. Pág 15 (Von Tuhr) “ El término unilateral solamente refiere a los efectos del negocio, y no a las condiciones de formación, pues el acto es unilateral dependiendo de las condiciones de su formación, pero el negocio unilateral presupone evidentemente un acuerdo de voluntades.” “ En concreto el caso del negocio unilateral, el contrato unilateral contrastado con el sinalagmatico perfecto presenta entre sí varias diferencias, entre estas el que en el Sinalagmatico perfecto existe una correlación entre las obligaciones reciprocas asumidas por cada contratante, segùn lo cual cada contratante se obliga en consideración a la prestaciòn que el otro promete. Se consideraron negocios del tipo sinalagmatico imperfecto, cuando al tiempo de su celebración solamente engendraban obligaciones para una de las partes. Sin embargo tal clasificación ha sido rechazada, como quiera que tales negocios no pueden clasificarse de otra forma que como contratos unilaterales, pues `para saber si los contratos engendran obligaciones reciprocas o no, es necesario considerarlos en el momento de su celebración.” Autor No. 28, pág. 59. (Pérez Vives) "El contrato es unilateral cuando solamente genera obligaciones a cargo de una de las partes contratantes, como el mutuo o préstamo de consumo, el comodato o préstamo de uso, el depósito y el mandato no remunerados, etcétera." Autor No. 34. Pág 38 (Gutiérrez y González) “… Para su formación se necesita solamente la voluntad de una parte, ya se trate de una sola persona, como el testamento- o de varias que actúan en igual sentido y con el mismo interés.” Autor No. 31, pág. 217. (Betti) “El contrato es unilateral cuando solamente una de las partes contratantes asume obligaciones. Obviamente hay dos partes contratantes pues de lo contrario no habría contrato; una de las dos asume obligaciones en beneficio de la otra que no asume obligación alguna. Es bueno advertir una vez más la diferencia entre el contrato unilateral y el acto jurídico unilateral, llamado así porque en él sólo interviene una persona quien con su voluntad genera obligaciones. Todo contrato es un acto jurídico bilateral. Algunos de éstos son contratos unilaterales: el mutuo, el comodato, la prenda, el depósito, entre otros.” Autor No .36, Tomo 2, pág. 35 (Ghersi)
  • 5. “El contrato es siempre un negocio jurídico bilateral o plurilateral, atendiendo al número de partes que en él intervienen. Pero cuando es la unilateralidad o bilateralidad del contrato se refiere por lo común no al número de partes, sino de obligaciones que el contrato en cuestión crea y a su estructura. Los contratos se llaman bilaterales cuando crean obligaciones recíprocas, es decir, a cargo de ambas partes, aunque la denominación que más les conviene es la de sinalagmáticos. Por el contrario, son unilaterales los que crean obligaciones a cargo de una de las partes exclusivamente.” Autor No. 38, pág. 228. (Bejarano) “Los contratos obligatorios se distinguen en unilaterales y bilaterales, según que las obligaciones surjan a cargo de una sola parte o de ambas; ejemplo de contrato unilateral es el mutuo.”
  • 6. CONTRATO BILATERAL NORMAS APLICABLES Código Civil “ART. 1609.—En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.” Código de Comercio “ART. 870.—En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios.” Autor No.1, Tomo 6, pág. 45 “Es sinalagmático o bilateral un contrato, siempre que los contratantes se obligan recíprocamente, uno respecto a otro; por ejemplo: la venta, el arrendamineto, la sociedad, el contrato de seguro.” Autor No. 2, tomo I, pág. 570. “(…) Lo que caracteriza al contrato bilateral o silanagmático es que da nacimiento al mismo tiempo a dos obligaciones principales y esenciales que son correlativas una de otra (…). Así en el contrato de compraventa resulta la obligación para el vendedor de entregar la cosa vendida y obligación para el comprador de pagar por ella el precio convenido, obligaciones ambas recíprocas y que son esenciales a la formación del contrato”. Autor No. 3, Tomo II, Vol. 1, pág. 22. “El contrato sinalagmático o bilateral, se caracteriza por la reciprocidad de los compromisos que de él se desprenden, por desempeñar cada una de las partes el doble papel de acreedor y deudor. Así, en la venta, el vendedor es deudor de la cosa vendida y acreedor del precio, mientras que el comprador el deudor del precio y acreedor de la cosa. Existe, por consiguiente, una cierta maraña de relaciones obligatorias que parten de dos puntos opuestos para entrecruzarse y llegar igualmente a los dos polos de la operación.” Autor No 6. Tomo I. Vol. I. Pág 683 ss
  • 7. “ Estas dos figuras están caracterizadas en general, por una dirección del acto de voluntad a los efectos que se siguen de ella, pero distintas entre si, en su orden , con relación a su origen en dos – negocios bilateral- o más partes – bilaterales-.” Autor No. 8. Edición 1942. Tomo IV. Pág 40 42 “ Determinar si un contrato es bilateral o unilateral, es decir, si impone obligaciones a una sola de las partes o a ambos simultáneamente, es una cuestión de hecho que corresponde establecer a los jueces de la instancia. Existen contratos que en el momento de su formación imponen obligaciones sólo a una de las partes, pero que , en el transcurso de su vida, entran a obligar a la otra parte. Por ejemplo, en el comodato: si el comodatario ha hecho gastos en la conservación de la cosa o sí ésta a sufrido daños nacen para el comodante las obligaciones de restitución o de indemnización de perjuicios. Este tipo de contrato es llamado contrato bilateral imperfecto.” “ En los contratos bilaterales se dice que la causa de la obligación de una de las partes es la obligación de la otra parte, lo que no sucede en los contratos unilaterales, en razón de su propia estructura. Del hecho de que la obligación de uno de los contratantes tenga por causa la obligación del otro, se desprenden consecuencias importantes, en los contratos bilaterales y que son diferencias fundamentales entre éstos y los negocios unilaterales: a. La regla de que la mora purga la mora, sólo tiene cabida en los contratos bilaterales. Los contratos bilaterales deben cumplirse “pasando y pasando”; y si uno de los contratantes exigiere el cumplimiento de la obligación del otro sin que él, a su vez, la cumpliere, puede rechazarse su demanda mediante la excepción de contrato no cumplido. b. La condición resolutoria tácita sólo se subentiende por el ministerio de la ley en los negocios bilaterales. c. La teoría de los riesgos sólo tiene cabida en los negocios bilaterales.” Autor No. 9, tomo I, pág. 479. “(…) El contrato es sinalagmático o bilateral, cuando los contratantes se obligan recíprocamente los unos respecto de los otros”. El Autor No.agrega una categoría que podría complementar la anterior definición y es la relativa a los contratos conmutativos: “Es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se considera equivalente de lo que hace o da el otro contratante”. Autor No. 12, Pág. 17. Llamados también sinalagmáticos. “son aquellos por los cuales cada una de las partes contratantes se compromete paras con la otra. Tales son los contratos de venta, de alquiler, etcétera.” Autor No.13, Tomo I, pág. 62
  • 8. “En el contrato bilateral, o sinalagmático, como también se le llama, ambas partescontraen obligaciones; tal ocurre en la compraventa, permuta, arrendamiento, etc.” “En ellos no hay solo una parte acreedora y una deudora, sino que ambas lo son recíprocamente, asumiendo los dos papeles al mismo tiempo. Y así, en la compraventa nacen principalmente dos obligaciones: para el vendedor, la de entregar la cosa vendida, y para el comprador, la de pagar su precio. Aquél es acreedor de la obligación del pago del precio y deudor de la entrega de la cosa vendida, y a su vez el comprador es acreedor en esta última, y deudor de la de pagar el precio.” Autor No. 14, Tomo III, pág. 47. "Contrato bilateral o sinalagmático es aquel que establece obligaciones para cada una de las partes. La compraventa es contrato bilateral o sinalagmático, porque tanto el vendedor como el comprador contraen obligaciones: el vendedor, la de transmitir el dominio de la cosa vendida, y el comprador, la de pagar un precio en dinero por la cosa. En el mismo sentido son sinalagmáticos o bilaterales el arrendamiento, la permuta, la constitución de renta vitalicia, etc." Autor No. 17, Tomo I, pág. 106. “Contratos bilaterales (contractus bilaterales), en que ambas partes contratantes pueden ser, a la par, acreedor y deudor, respecto a la otra. Dentro de este grupo, cabe hacer una nueva subdivisión: a) Contratos esencialmente bilaterales, sinalagmáticos o recíprocos (contractus bilaterales aequales), cuya función consiste en el intercambio de dos prestaciones: son, ejemplo de ellos, la compraventa, la permuta, el arrendamiento, el contrato de transporte. b) Hay otros que, engendrando obligaciones para ambas partes no persiguen, como los primeros, un intercambio de prestaciones (contractus bilaterales inaequales). Así, en el comodato y el depósito, por ejemplo, la restitución de la cosa prestada o depositada no tiene carácter de contraprestación, sino que es, pura y simplemente, un efecto jurídico del hecho de su entrega. Y el reembolso de los gastos hechos por el comodante, depositante o mandatario no tiene tampoco concepto de contraprestación respecto a la obligación por ellos contraída, sino que es un efecto accesorio y fortuito de las impensas hechas con ocasión del contrato.” Autor No. 18, tomo I, pág. 59-60. Sobre las caracterísiticas de los contratos bilaterales el Autor No.establece que: “Existe en los contratos bilaterales una correlación entre las obligaciones recíprocas de las partes, en virtud de la cual cada una de ellas se compromete únicamente en consideración a la prestación que la otra ofrece (…). “La resolución por incumplimiento, sólo es procedente en tratándose de contratos bilaterales.
  • 9. “Siendo la obligación de un contratante la contrapartida de la obligación de otro, mientras cada uno de ellos no cumpla o se allane a cumplir su compromiso, puede la otra negarse a cumplir su obligación. En este sentido se dice que sólo los contratos bilaterales se cumplen dando y dando (…). “La cuestión de los riesgos solo puede presentarse en los contratos bilaterales, toda vez que dicha teoría supone la existencia de obligaciones recíprocas, una de las cuales no puede cumplirse por mayor”. Autor No 20. Edición 1983. Pág 18 – 19 ” Es bilateral o sinalagmático el negocio cuando las partes se obligan recíprocamente. Sí por el negocio se obligan recíprocamente, desde su celebración, ambos contratantes, de modo que cada uno asume, a la vez el papel de acreedor y el deudor, el contrato es bilateral.” Autor No.22, pág. 225 “Contrato bilateral o sinalagmático es el que hace nacer obligaciones recíprocas para las partes que en él intervienen.” Autor No. 28, pág 59. "Al tenor del art. 1496 del Código Civil, "El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente". De estas definiciones resulta que la nota característica del contrato bilateral es la reciprocidad de las obligaciones que de él derivan. Así, pertenecen a esta clase la compraventa y la sociedad, porque cada uno de los agentes o partes que en ellos intervienen desempeña, a la vez, los papeles de deudora y acreedora de la otra u otras. Es de notar que en estos contratos las partes pueden ser más de dos, como sucede en la sociedad, que se puede formar entre muchos socios, y que, por consiguiente, el calificativo bilateral, consagrado por el uso en vez de pluralidad, resulta impropio. También se suele emplear la expresión contrato sinalagmático en remplazo del mencionado calificativo, pero esta denominación es tautológica porque proviene del griego synallagma, que precisamente significa contrato." Autor No. 29, Tomo I, pág. 266 “ Ente los contratos obligacionales ocupan un lugar especial aquellos en los que cada una de la partes asume un deber de prestación precisamente ara recibir mediante él la contraprestación de la otra parte.” “Son estos en sentido amplio, contratos de intercambio. Las partes cambian prestaciones que tienen para cada una de ellas igual valor, de modo que una y otra reciben por sui propia prestación el valor correspondiente de la contraprestación contraria.” Autor No. 31, pág. 217.
  • 10. “Es bilateral el contrato que engendra obligaciones para las dos partes contratantes. Algunos autores lo llaman “sinalagmático”pero es de anotar que la expresión es tautológica ya que la voz synallagma quiere decir contrato. La compraventa, el arrendamiento, la sociedad, entre otros, son contratos bilaterales.” “Suele distinguirse entre el contrato bilateral perfecto del imperfecto. El primero es el que desde su perfeccionamiento engendra obligaciones a cargo de ambas partes y cada una de éstas debe cumplir la que surgió a su cargo para satisfacer a la otra. Es bilateral o sinalagmático imperfecto el que habiendo nacido como unilateral, es decir, con obligaciones a cargo de una sola de las partes, posterior y accidentalmente se convierte en bilateral porque surgen obligaciones a cargo de la otra parte. Ejemplo de bilateral perfecto la compraventa, de la cual surgen por lo menos a cargo del vendedor la obligación de entregar la cosa y a cargo del comprador la obligación de pagarla en dinero; ejemplo del bilateral imperfecto el comodato o la prenda en los cuales no hay en un principio obligación más que para el que recibió la cosa – restituirla – pero posteriormente pueden surgir obligaciones a cargo de quien la entregó como la de indemnizar los perjuicios que la cosa le hubiere causado al comodatario o al acreedor prendario, o la de rembolsar los gastos en que éstos incurrieron para mantener la cosa en estado de servicio o de garantía, según el caso.” Autor No. 33, pág. 86. Aquel que crea obligaciones a cargo de ambas partes contratantes. cada una de ellas es acreedora y deudora al mismo tiempo. Autor No. 34.Pág 38 “… para su formación se requiere la existencia de dos partes que actúen de manera autónoma y con intereses diferentes, como en los contratos. De la diferencia en los actos unilaterales y bilaterales se derivan diversos aspectos: por ejemplo, en los bilaterales opera con mayor extensión la autonomía de la voluntad, en los unilaterales la manifestación de la voluntad debe ser inequívoca, de suerte que pueda ser conocida cabalmente para quienes está dirigida y si es equívoca carecerá de eficacia. En cambio en los actos bilaterales rige el principio de que si la manifestación de voluntad tiene diversos sentidos, ello no basta para tornarla ineficaz, y debe entenderse de forma acorde a las circunstancias del caso. Los actos unilaterales son generalmente irrevocables; ciertos vicios – lesión, simulación- sólo operan respecto de los actos bilaterales.” “La clasificación entre actos unilaterales y bilaterales se basa en la existencia de uno o más partes en su formación, a diferencia de la división en los contratos que son una categoría específica de los actos bilaterales, y son unilaterales o bilaterales, según generen obligaciones para una o ambas partes.” Autor No.36, Tomo 2, pág. 35 “El contrato es siempre un negocio jurídico bilateral o plurilateral, atendiendo al número de partes que en él intervienen. Pero cuando es la unilateralidad o bilateralidad del contrato se refiere por lo común no al número de partes, sino de obligaciones que el
  • 11. contrato en cuestión crea y a su estructura. Los contratos se llaman bilaterales cuando crean obligaciones recíprocas, es decir, a cargo de ambas partes, aunque la denominación que más les conviene es la de sinalagmáticos. Por el contrario, son unilaterales los que crean obligaciones a cargo de una de las partes exclusivamente.”
  • 12. Autor No. 38, pág. 228. Contratos bilaterales son en los que surgen obligaciones a cargo de ambas partes, y son “la venta, la permuta, el arrendamiento, etc. En los contratos bilaterales con prestaciones recíprocas es posible la resolución por incumplimiento e igualmente la parte dispuesta a cumplir puede invocar la excepción de incumplimiento.” 2. DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA ONEROCIDAD EXISTECONTRATOS: ONEROSOS Y GRATUITOS CONTRATO GRATUITO Son aquellos contratos en donde la persona que se beneficia no contra presta CONTRATO ONEROSO Por medio del cual cada parte se obliga con el fin de obtener de la otra una contraprestación equivalente, las dos partes contra prestan El contrato oneroso se divide en: Contrato conmutativo: Es aquel en el que prestaciones estipuladas por las partes quedan determinadas en forma definitiva desde el momento de la celebración del contrato y se les considera como equivalentes. Las prestaciones se consideran como equivalentes y estas se conocen desde el momento de la celebración del contrato; cada parte sabe en el momento de la celebración el beneficio que se impone a la otra y los beneficios que reciben a cambio, o en consecuencia la utilidad o pérdida que el contrato le reporte.- Contratos aleatorios: Cuando la prestación de una de las partes depende de un acontecimiento incierto, de tal manera que cada uno de los contratantes tiene la posibilidad de ganancia o pérdida. Los contratantes no pueden prever en el momento de su celebración el alcance o ganancia, o las perdidas que derivan del contrato puesto que ellas están subordinadas a una contingencia incierta. Esta clasificación es importante para efectos de graduar la culpa ante el silencio de las partes, así en los contratos gratuitos el deudor es responsable hasta por culpa levísima según el Art. 1604 del CC. “El deudor no es responsable sino de culpa lata en los contratos que por su naturaleza tan solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que hay un beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio”.
  • 13. CULPA GRAVE: Cuando ni siquiera se comporta como una persona negligente y de poca prudencia. Según el Art., 63 del CC. es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquél cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios. CULPA LEVE: Cuando se actúa sin poner el cuidado normal en un negocio. En si, hombres emplean ordinariamente en sus negocios. CULPA LEVISIMA: Cuando se actúa con extremo cuidado. Es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. En los contratos onerosos se aplica la culpa leve. En los contratos gratuitos se exige para quien es gratuito, que se comporte como un hombre prudente y diligente, es decir, culpa levísima. Cuando para uno es oneroso y para el otro es gratuito, el primero responde por culpa grave y el segundo por culpa leve. 3. DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA PERFECCIÓN PUEDEN SER: CONSENSÚALES, REALES Y FORMALES: Esta clasificación se refiere al momento de la formación o nacimiento del contrato y a los requisitos que deben cumplir en ese momento: Perfección: Un contrato es perfecto cuando tiene los requisitos de existencia, validez y logra establecer obligaciones. CONTRATOS CONSENSUALES Se perfeccionan con el simple acuerdo. Son aquellos que se forman válidamente y se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes, sin necesidad de formalidad alguna, ya que basta solo el acuerdo de voluntades. CONTRATOS REALES: Se perfecciona con la entrega de la cosa, y son taxativos
  • 14. CONTRATOS FORMALES: La formalidad puede provenir de la ley o de la voluntad de las partes. Se refiere al momento de la formación y exige para su perfeccionamiento y eficacia una formalidad o solemnidad especial aparte del consentimiento expresado. Las formalidades son objetivas y están preestablecidas por el legislador. Generalmente la solemnidad esta referida a un escrito bien sea público o privado. Hay que precisar entonces que contratos solemnes no solo son aquellos que deben celebrarse por medio de escritura pública. 4. DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA REGULACIÓN PUEDEN SER: TÍPICOS Y ATÍPICOS CONTRATOS TÍPICOS O NOMINADOS: Esta regulado por cualquier norma, ley, etc. Tienen un nombre y una regulación ya sea en un código o en las leyes especiales, ejemplo: el contrato de arrendamiento, de compraventa, de mandato… CONTRATOS ATIPICOS O INOMINADOS No están regulados. Nace de la iniciativa de las partes, no de la estructura predeterminada de la ley. En estos contratos se aplica la normatividad que más se le parezca, entendiendo que las normas de la compraventa son las primeras normas a las que hay que recurrir para poder regular el contrato. Ejemplo: el arrendamiento de espacio, en éste caso se aplican las normas de arrendamiento. En este grupo de contratos encontramos por ejemplo a Leassing, CONTRATOS NOMINADOS Autor No.1, Tomo 6, pág. 57-58 “Dado que en nuestro derecho todos los contratos regulramente celebrados tiene fueza obligatoria, esta distinción no tiene ya la importancia que ofrecía en tiempos de Roma, en que expresaba la desigual eficacia de los distintos modos de obligarse. Lo que se pretendió puntualizar en el art. 1107, C. Cic., es que al lado de los contraos que han sido objeto de una regulación y calificación legales, pueden existir otras relaciones contractuales no especialmente precistas en los textos legales.” “Los primeros se hallan gobernados por sus reglas propias, aún cuando las partes hubieran dejado de calficarlos o los hubieran calificado de modo inexacto.”
  • 15. “En cuanto a los contratos no regulados, pueden ostentar una denominación particular, otorgada por el uso o carecer de ella. Es indiferente: todos ellos se encuentran supeditados a los principios generales contenidos en el tit. ‘De los Contratos’, haciéndose extensivas a los mismos las reglas de los demás contratos por analogía.” Autor No. 2, tomo I, pág. 584-586. El Autor No.analiza el concepto de los contratos nominados haciendo explícita el hecho de que la diferenciación entre los contratos nominados y los innominados no esta dispuesta expresamente en la ley. Aún así, los contratos nominados son entendidos como aquellos que están dispuestos y regulados por la legislación. Autor No. 3, Tomo II, Vol. 1, pág. 20. “Son aquellos a los que el uso o la ciencia o la ley han dado un nombre y que presentan por ello una individualidad claramente acusada: la venta, el arrendamiento, el mandato, y otras operaciones reglamentadas y, por así decirlo, confeccionadas por la ley.” Autor No. 8. Tomo IV. Edición 1942 .Pág 60-65 “ Esta clasificación se hace atendiendo a que los contratos tengan o no el nombre que les da la ley, y a que estén o no regulados por la misma. Un contrato es nominado cuando se le nombra y reglamenta en la ley , tanto en sus efectos como demás normas aplicables.” Autor No. 8. Tomo I. Edición 1998.Pág 183-184 “ Actos típicos o nominados son aquellos que están configurados por la ley, estructurados por ésta con caracteres peculiares, por contraste negocios Innominados o atípicos son aquellos que no están configurados por la ley, surgen como creación de los particulares cuando las necesidades de éstos no encuentran adecuado medio de expresión en los actos típicos.” Autor No.11, Tomo 5, Pág. 121 “ Las reglas de ciertos contratos están concretadas de manera supletoria, a veces incluso imperativa, pro el legislador. Esos contratos son los contratos nominados. Pero muchos otros contratos pueden ser imaginados por las partes, puesto que su voluntad es autónoma. Esos son los contratos innominados o “ contratos sui generis”.” Autor No.13, Tomo I, pág. 83
  • 16. “El criterio actual para determinar si un contrato es nominado o innominado es únicamente si se encuentra reglamentado por el legislador o no. Los primeros están expresamnete establecidos en los textos legales y son, desde luego, los de más frecuente aplicación: compraventa, arrendamiento, permuta, sociedad, mandato, etc.” Autor No. 14, Tomo III, pág 51. "Existen contratos que invariablemente tienen ciertos elementos esenciales, por lo cual reciben un nombre determinado: son los contratos nominados." Autor No.16, Pág. 184 “ El contrato es típico o nominado cuando su estructura y sus efectos están expresamente previstos en la ley, y atípico o innominado en el caso contrario. En el régimen civil colombiano son contratos típicos la donación, la compraventa, la permuta, la cesión, el arrendamiento, la sociedad, el mandato, el comodato, el mutuo, el depósito, la apuesta, la constitución de renta vitalicia, la hipoteca, la anticresis, y la transacción. Todos los contratos no comprendidos en esta enumeración son atípicos.” Autor No. 18, tomo I, pág. 63. Los contratos nominados, según este autor, son aquellos que se encuentran tipificados en la ley. Autor No. 20. Edición 1983. Pág 37 “ Hablar de si el negocio es nominado o innominado no hace relación a que el contrato tenga o no nombre – un contrato innominado también lo tiene- sino que este nombre se lo asigne la ley y muy principalmente el hecho de que ésta lo reglamente o no.” “Contratos nominados son los que tienen un nombre y una reglamentación establecida por la ley: la compraventa, la permuta, la sociedad, la apuesta. El legislador los ha reglado en razón de su importancia y frecuencia, a fin de ahorrar a las partes la necesidad de ocuparse de los detalles relativos a sus efectos, alcance, etc...” Autor No.22, pág. 224 “Contrato nominado es el que está regulado en el Código o en otras leyes, y no como pudiera pensarse por la apariencia gramatical, que fuera el que tiene nombre.” Autor No. 26, pág. 43 Aquellos que están instituidos en las leyes. son contratos reglamentados en el codigo civil u otros ordenamientos legales y sus consecuencias estan prefijadas en tales normas generales.
  • 17. Autor No. 31, pág. 221. Los contratos nominados “son los que tienen mención y sobre todo regulación básica en la ley o en una norma de carácter obligatorio. Generalmente la regulación es supletiva en el sentido de que ella contendrá tan sólo las reglas a las que deben sujetarse los particulares que no han introducido a través de sus propias cláusulas modificaciones a la reglamentación legal. De otro lado, no tenemos duda sobre que la nominalidad o la tipicidad se da también cuando no es la ley formal propiamente dicha la que contiene el reglamento básico del contrato, sino una norma de carácter administrativo, por ejemplo un decreto, o una resolución de la Junta Directiva del Banco de la República o un acuerdo municipal, etc.” Autor No. 32, , Tomo 1, Pág. 280 “ En el campo del derecho privado, los particulares pueden libremente determinar el contrato que desean celebrar para atender sus necesidades e intereses. Esto significa que pueden pactar cualquier contrato típico, vale decir, cualquiera de los regulados expresamente por el Código Civil, por el Código de Comercio o por leyes especiales. También pueden celebrar contratos atípicos, esto es, contratos no contemplados por el legislador, diseñando al efecto los actos jurídicos que deseen para lograr determinados propósitos negociales. Es usual que los contratos únicos, los particulares viertan prestaciones pertenecientes a diversos contratos típicos, dando lugar a una combinación de contratos o, mas propiamente, a contratos mixtos que , en virtud de su unicidad, son atípicos. Finalmente, hay contratos que no han sido regulados por el legislador pero que, sin embargo, tienen gran acogida en el mundo de los negocios y conocen de un grande desarrollo y dinamismo. Son los que gozan de una tipicidad social por el indudable reconocimiento que se les ofrece a través de su permanente utilización.” Autor No. 36, Tomo 2, pág. 37 Este Autor No.denomina a los contratos nominados como ‘contratos típicos’. “Los contratos típicos son los que poseen regulación legal y los atípicios, son los que carecen de ella.” “La autonomía de la voluntad, permite indudablemente que los contratantes pacten una regulación negocial distinta de la previsata en la ley para el contrato que han celebrado, siempre y cunado su desplazamiento no suponga la de las normas imperativas que lo rigen. No hay abandono del esquema legal y el sipuesto no merece considración especial.” Autor No. 38, pág. 175. “Existen contratos, los cuales, además de estar sometidos a las normas generales, tienen, en el Código o en leyes especiales, una disciplina particular o un particular nombre, como la venta, el arrendamiento, etc. Estos contratos correspondientes a los
  • 18. tipos fijados por la ley y dotados de una denominación propia, pueden llamarse típicos o nominados.” Autor No.39, Pág. 243, 245 “ La tipicidad contractual es la configuración por el ordenamiento jurídico de determinados tipos de contratos. La tipicidad no supone un límite para la voluntad desde el momento en que es perfectamente posible no atenerse a ella. Pero cumple una función ordenadora e interpretativa singularmente valiosa.”
  • 19. CONTRATOS INNOMINADOS Autor No.1, Tomo 6, pág. 57-58 “Dado que en nuestro derecho todos los contratos regulramente celebrados tiene fueza obligatoria, esta distinción no tiene ya la importancia que ofrecía en tiempos de Roma, en que expresaba la desigual eficacia de los distintos modos de obligarse. Lo que se pretendió puntualizar en el art. 1107, C. Cic., es que al lado de los contraos que han sido objeto de una regulación y calificación legales, pueden existir otras relaciones contractuales no especialmente precistas en los textos legales.” “Los primeros se hallan gobernados por sus reglas propias, aún cuando las partes hubieran dejado de calficarlos o los hubieran calificado de modo inexacto.” “En cuanto a los contratos no regulados, pueden ostentar una denominación particular, otorgada por el uso o carecer de ella. Es indiferente: todos ellos se encuentran supeditados a los principios generales contenidos en el tit. ‘De los Contrtos’, haciendose extensivas a los mismos las reglas de los demás contratos por analogía.” Autor No. 2, tomo I, pág. 584-586. Son aquellos que no se encuentran regulados en la ley. De esta manera, la autonomía de la voluntad permite que los sujetos de derecho contraigan obligaciones y se comprometan a realizar actos no regulados por las leyes. Siendo esto así, “Dentro del principio de la libertad, de las convenciones nada se opone al valor y eficacia de los contratos innominados, mientras no pugnen con las prescripciones de orden público y las reglas generales de derecho”. Autor No. 3, Tomo II, Vol. 1, pág. 20 “Son los acuerdos que, menos prácticos, no han sido individualizados, y no han recibido nombres especiales. Son creación de las partes contratantes, que los han hecho en cierto modo a medida y de acuerdo con su voluntad particular. (...) Todo lo que se puede decir, bajo nuestro régimen de libertad contractual, es que los contratos innominados, no estando descritos por la ley, son gobernados: a), por las reglas generales, aplicables a todos los contratos; b), por la voluntad de las partes, en la medida en que ésta se afirma; c), subsidiariamente, por las reglas aplicables al contrato nominado más próximo.” Autor No.8. Tomo IV. Edición 1942 .Pág 60-65 “ Los contratos innominados son los que escapan a la previsión del legislador y no tienen nombre ni reglamentación. La base de estos contratos está en el principio de autonomía de la voluntad, que autoriza para pactar cualquier contrato, por ejemplo el de hospedaje, de edición. Las normas por las cuales se rigen éstos contratos son las que gobiernan los actos y declaraciones de voluntad; por las propias estipulaciones de las partes y por analogía las reglas de los contratos nominados más semejantes. No
  • 20. es lo mismo un contrato innominado que un contrato mixto o complejo, que es aquel que formado por la reunión de varios contratos nominados cada uno de los cuales conserva su individualidad.” Autor No.13, Tomo I, pág. 224 “El criterio actual para determinar si un contrato es nominado o innominado es únicamente si se encuentra reglamentado pr el legislador o no. Los primeros están expresamnete establecidos en los textos legales y son, desde luego, los de más frecuente aplicación: compraventa, arrendamiento, permuta, sociedad, mandato, etc.” “Los contratos innominados tienen naturalmente un nombre, pero no están reglamentados por el legislador y son incontables, ya que en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, las partes pueden unirse entre sí con todos aquellos vínculos jurídicos que sean capaces de imaginar, mientras no vayan contra la ley, el orden público o las buenas costummbres.” Autor No. 14, Tomo III, pág. 52. "El Código estudia los contratos nominados en el libro 4° (título 22 y ss.); pero los contratantes pueden celebrar otros contratos que no se ajusten a los modelos reglamentados en el Código. A este respecto la voluntad de los particulares es libre, y las únicas limitaciones están dadas por la noción del orden público y las buenas costumbres (C.C., art. 16). En general los contratos que celebran los particulares, de los cuales muchos tienen nombre en el comercio; pero cuando se dicen que son innominados, se hace referencia a falta de nombre reconocido por la ley." Autor No. 18, tomo I, pág. 63. Lo define como la “reunión de obligaciones varias, que no responden a un tipo contractual determinado.; v.gr. transferencia del dominio de una cosa a cambio de que se suministre a un hijo del enajenante habitación por determinado tiempo”. Autor No. 20. Edición 1983. Pág 37 “ Contratos innominados son los que han quedado fuera de las previsiones del legislador y carecen, por lo mismo, de nombre y de reglamentación legales. Su característica es, pues, la ausencia de reglamentación por la ley. Las partes pueden celebrarlos en virtud del principio de AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD, por ejemplo: el talaje, el de edición o de hospedaje. Estos contratos se rigen por las reglas aplicables a todo acto y declaración de voluntad y por lo que estipulen las partes, sin perjuicio de que en caso necesario se pueda recurrir, por analogía, a las reglas del contrato nominado más similar. Autor No. 27. Pág. 18 “ Nuestro código no acepta esta clasificación, ya que las condiciones internas del contrato indican su naturaleza, es decir, si es un contrato de aquellos que la ley
  • 21. bautiza con nombre propio, o de aquellos que escapan a las denominaciones del Código. Un contrato no es más que un acto declarativo de la voluntad común , sobre un objeto determinado, sin más condiciones para su validez que la capacidad de las partes y licitud del objeto. Así, pues, dentro del concepto de la autonomía de la voluntad, desde que alguien contraiga una obligación lícita a favor de otro, sin violar por tanto el orden público, puede exigírsele que la cumpla, aunque no se sepa a qué contrato de los que tienen nombre legal pertenece. Estos contratos sin nombre quedan supeditados a las reglas y principios generales contenidos en el titulo “ de los contratos.” Autor No. 22, pág. 224 “Contrato innominado es el que teniendo o no una denominación especial, carece de una reglamentación particular y específica.” Autor No. 26, pág. 41 Son los que las partes diseñan originalmente para satisfacer sus necesidades e intereses particulares Autor No. 31, pág. 222. “Son atípicos o innominados los contratos que no están reglamentados en una norma obligatoria. En ellos son sólo las prescripciones y cláusulas de las partes contratantes las que constituyen el marco para su interpretación y ejecución. Las partes disponen de amplia iniciativa en la formación de sus actos jurídicos; sólo las limitan el orden público y los derechos de los demás. Dentro de estos límites sus actos, si reúnen las condiciones de existencia y de validez, son la ley para ellas, y deben ejecutarse conforme a sus propias prescripciones, bajo el postulado cardinal de la buena fe.” Autor No .36, Tomo 2, pág. 34 Como se dijo en la definición de los contratos típicos, los contratos atípicos son aquellos que carecen de regulación legal. “El contrato atípico presenta el problema de la normativa que le debe ser aplicada, y cuya solución pasa necesariamente, con en cualquier supuesto contractual, por la previa fijación del fin u objeto que los contratantes han perseguido con su celebración.” “Ante todo, han de regir las limitaciones a la autonomía de la voluntad, entre las que se encuentran las leyes imperativas.” “Serán decisivos, por tanto, los pactos establecidos por los contrtantes, y en lo no previsto por ellos los usos y las leyes (dispositivas), además de la buena fe.” “La remisión a los usos permite aplicar lo que se ha llamado ‘tipicidad social’, es decir, las normas practicadas en el tráfico con habitualidad en este tipo de contratos. En cambio, la remisión a las leyes plantea una cuestión sobre la que reuna el más absoluto desacuerdo, y en la que no se puede dar más que orientaciones.” Autor No. 38, págs. 175-176.
  • 22. “La propia ley admite que se puedan concluir por las partes contratos que no entran en los tipos que tienen una disciplina particular, lo que representa un ulterior reconocimiento del principio de autonomía de la voluntad privada, de la voluntad negocial, cosa que, sin embargo, se halla restringida al campo de los negocios de derecho patrimonial, en el que prevalece la consideración a los intereses mudables de los particulares, y una extensión de la misma al campo de los negocios de derecho familiar sería absurda.” “Los contratos que no responden a los tipos particularmente disciplinados y denominados por la ley, pueden definirse como atípicos o innominados. (...) Aclarado esto, nos es posible indicar el modo por el que pueden crearse contratos atípicos y los límites que se fijan a tal posibilidad. Las partes realizan elementos de hecho que no corresponden a ninguno de los singulares tipos previstos por la ley. Ellas pueden haber añadido a un tipo previsto por la ley un elemento tan decisivo que lo altere y transforme en un negocio nuevo y diverso. Es cuestión delicada establecer si el elemento añadido o la modificación de un elemento preexistente sea de tal clase que implique la destrucción del tipo establecido por la ley; el criterio decisivo puede sacarse, en nuestra opinión, de la siguiente consideración: si se suprime un elemento o un efecto esencial para el tipo que se quiere modificar, se tiene otro negocio, otro tipo, o bien se tiene un negocio nulo (...). Más fácil es individuar el contrato innominado cuando las partes le dan un contenido del todo nuevo u original, de modo que no se pueda ni siquiera sospechar que sea una desviación de cualquier contrato típico previsto en la ley.” Autor No.39, pág. 245 “Por contrato atípico no puede entenderse todo contrato no definido y regulado en particular por el Código Civil, sino mas en concreto, todo contrato que , no tratado de ese modo por el Código Civil, tampoco es objeto de regulación por las normas de derecho civil no comprendidas en el Código, las cuales , como es notorio, aumentan de manera constante. Por regla general, actualmente, la regulación de un contrato fuera del Código Civil no significa solo que aparezca dotado de tipicidad; suele traer consigo además su partamiento del régimen tradicional. No se transforman meramente en un contrato típico, sino en un contrato reglamentado.” 5. DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU FORMACIÓN, LOS CONTRATOS PUEDENSER: DE LIBRE DISCUSIÓN Y DE ADHESIÓNCONTRATOS DE LIBRE DISCUSIÓN Un contrato en que las partes determinan las normas que han de regir el contrato. Son aquellos que resultan del libre debate de sus cláusulas por parte de los contratantes, de libre acuerdo de sus voluntades; manejan la teoría de la autonomía de la voluntad, en donde las partes discuten con miras a precisar sus obligaciones dentro del negocio que se van a vincular, discuten y disciernen sobre las cláusulas del contrato. CONTRATOS DE ADHESIÓN
  • 23. Una parte solo tiene la alternativa de adherirse, porque ya hay una estructura preestablecida. Son aquellos que en el cual las estipulaciones o cláusulas del contrato son redactadas por una de las partes, limitándose la otra a aceptarlas en su totalidad; es decir simplemente se adhiere a ellas. Este tipo de contrato no maneja la teoría de la libre autonomía de voluntad de las partes, es decir existe la superioridad en uno de los contratantes. Saber si un contrato es de adhesión sirve para que en dado caso de haber una cláusula oscura será en contra de la parte dominante en el contrato. Cláusula leonina: Son cláusulas hechas en virtud de la actitud abusiva de una de las partes, ejemplo: Se compra un artículo, y se advierte que si sale dañado no se admite devolución. Las cláusulas leoninas en los contratos de adhesión se tienen por no escritas. CONTRATO DE LIBRE CONSENTIMIENTO Autor No. 3, Tomo II, Vol. 1, pág. 31. “En el tipo tradicional y clásico del contrato, se pesan, discuten y establecen en el momento del trato las cláusulas y las condiciones, y a esta tarea ambas partes cooperan igual y libremente. Este tipo no ha desaparecido completamente; lo volvemos a encontrar en la venta de inmuebles, en la venta de géneros en un mercado. Se entabla una discusión, más o menos larga, (...) las cosas se hacen con igualdad; (...) el contrato es verdaderamente la obra de dos voluntades; se prepara y se termina de igual a igual; se podría calificar de contrato paritario.” Autor No 8. Tomo IV. Edición 1942 .Pág 64-65 “ Atendiendo a la forma cómo se produce el acuerdo de voluntades de las partes, los contratos pueden ser de libre discusión o de adhesión. Es de libre discusión aquel en que las partes estipulan libremente sus diversas cláusulas, constituye el tipo normal de contratos, el verdadero resultado del regateo entre las partes. Contrapuesto a esto están los contratos de adhesión, en los cuales no hay discusión posible entre las partes y se forman mediante la aceptación lisa y llana, por una de ellas, las condiciones señaladas por la otra; una de las partes impone a la otra la ley del contrato, cuyo único papel es aceptarlo o rechazarlo, por ejemplo en los casos de los seguros.” Autor No.13, Tomo I, pág. 78 “En el contrato de mutuo acuerdo o de libre discusión, que los franceses llaman gré a gré, las partes, de común acuerdo, establecen libremente las estipulaciones del convenio: hay ofertas y contraofertas, conversaciones y finalmente el contrato es una forma de transacción de los intereses de las partes.” Autor No. 14, Tomo III, pág. 50.
  • 24. "Contrato de libre discusión es aquel en que ambas partes discuten libremente las mutuas obligaciones que contraen. El comprador de una cosa discute con su vendedor libremente el precio, señala las condiciones del contrato; se conviene en uno o varios plazos para pactar el precio, etc. Ambas partes se manifiestan con voluntad plena." Autor No. 28, pág. 68. "Si el contrato implica necesariamente el concurso de las voluntades de las partes parecería lógica la exigencia de que su celebración debiera realizarse siempre previa discusión entre estas de todas y de cada una de las cláusulas que lo integran, de forma tal que dichas cláusulas fueran elaboradas conjuntamente por todos los contratantes." Autor No. 31, pág. 220. “Son de libre discusión aquellos cuyas cláusulas se discuten y convienen por las partes en el mismo plano de igualdad en cuanto al origen y contenido de las obligaciones que van a surgir del contrato.” Autor No. 33, pág. 82 Son aquellos que resultan del libre debate de sus cláusulas, por parte de los contratantes, del libre acuerdo de sus voluntades.
  • 25. CONTRATO DE ADHESIÓN Autor No.1, Tomo 6, pág. 161 “La concertación de uncontrato va genralmente precedida de una libre discusión entre las dos partes contratantes. Sin embargo, a veces, la posición respectova de estas es tal que, una de ellas ‘impone la ley del contrato’. Ofrece e impone a a vez sis condiciones a la otra, a la cual solamente queda la elección entre sometese a las mismas o dejar de contratar. Saleilles dió a esos contratos la denominación gráfica, si bien en definitiga poco precisa, de contratos de adhesión.” “Se mencionan cinco características especícicas: 1. En todos los contratos de adhesión la ofera tiene un carácter general y permanente, yendo dirigida a personas indeterminadas y siendo manenida por tiempo ilimitado o por cierto tiempo. 2. La oferta emana de un contratante que tiene a su favor un monopoio de hecho o de derecho, o al menos gran poder aeconómico. 3. El objeto del contrato es la prestación de un servicio privado, con utilida pública, pretendido por todo el mundo y que solamente una persona determinada puede proporcionar. 4. La oferta aparece bajo la forma de un contrato tipo cuyas condiciones generales forman un conjunto que se le presenta en bloque a los adherentes particulares; 5. El contrto establece una serie de cláusulas establecidas, todas ellas, en exclusivo interésdel oferente.” Autor No. 3, Tomo II, Vol. 1, pág. 31. Es un contrato “que excluye toda discusión, todo regateo entre las partes. Se presenta por una de ellas un proyecto de convención; se ofrece este hecho al público, al primero que llega; cualquiera puede acogerse a él, pero con la condición de aceptarlo tal cual es: tomarlo o dejarlo.” (...) “En estas condiciones, no es igual la situación entre las partes que desempeñan papeles de importancia desigual; una de ellas hace un reglamento, una redacción por anticipado, emite una tarifa, mientras que la otra se limita a acogerse a ella, a aceptar sus disposiciones sin tener la posibilidad de discutirlas; se limita a dar su adhesión; de ahí el nombre de contratos de adhesión, o, más correctamente, contratos por adhesión.” Autor No. 6. Tomo I. Vol. II. Pág 1101 ss “ Con relación al aspecto subjetivo ha de señalarse sobre todo la categoría de los negocios abiertos a al adhesión de más de dos partes y, especialmente, de los contratos en los cuales las prestaciones no son objeto de un intercambio recíproco, sino que van dirigidas a la obtención de un fin útil común. En este caso se habla de contratos asociativos, (piénsese en el contrato de creación de una sociedad). Entre las peculiaridades más destacadas de la disciplina se mencionan:
  • 26. a. Dichos contratos están “abiertos” a la adhesión de otros contratantes, quienes habrán de conformarse a los acuerdos ya estipulados y, salva previsión diferente, habrán de dirigir la solicitud de adhesión al órgano que se haya constituido para la ejecución del contrato y, a falta de él, a todos los contratantes originales. b. La posibilidad de que le contrato y la relación correspondiente continúen con vida aún cuando el vínculo de una de las partes – por un vicio original, como nulidad o por un evento sobrevenido – incumplimiento- no adquiera eficacia o la pierda luego. Además , dado que las prestaciones convergen a un fin común, el remedio típico concedido al particular, en el caso de anomalía en la actuación de la relación asociativa, es el desistimiento por justa causa, o sea una figura que no influye de por sí en las relaciones de que son titulares los restantes asociados.” Autor No. 9, tomo I, pág. 479. En los contratos de adhesión “(…) uan de las partes se limita a aceptar las condiciones establecidas, con anterioridad, por la otra, en la forma de reglamentos o de pólizas – tipo, como acontece con la mayoría de los contratos de transporte, de seguro, o en los establecimientos de comercio a precio fijo”. Autor No.11, Tomo 5, Pág. 99 “ El requisito esencial de la formación de los contratos es la voluntad. Sin embargo, en los contratos de adhesión no se abre un libre debate entre las partes, como en los contratos de mutuo acuerdo. Cuando se trata de los contratos de adhesión , el individuo conserva la posibilidad de no contratar; si contrata, es porque quiere; sin duda no tiene la facultad de discutir, pero el contrato no implica necesariamente una discusión libre e igual.” Autor No.13, Tomo I, pág. 78-79 “El contrato de adhesión se caracteriza porque la oferta la hace una de las partes conteniendo todas las estipulaciones del mismo, sobre las cuales no acepta discusión ni regateo alguno; la contraparte o acepta el contrato tal como se le ofrece o se abstiene decontratar;” “Esta falta de igualdad ha permitido que se le niegue a estos contratos la calidad de tales, pues no habría acuerdo de voluntades, sino la imposición de una de ellas, y yendo más lejos se ha pretendido, asimilarlos al Derecho Público. Pero la verdad es que el interesado siempre tiene la relativa libertad de contratar o no y además en cualquier contrato puede presentarse la misma situación en que una de las partes , por la nececidd en que se encuentra la otra, fuerce a su favor las estipulaciones del mismo.” Autor No. 14, Tomo III, pág. 50. En el contrato de "adhesión, fruto de la época actual, (...) se elimina toda discusión. Lo emplean las grandes empresas y en general los comerciantes para la venta de sus productos, para el suministro de energía, para el transporte de personas o cosas. La empresa anuncia al público las condiciones del contrato, sin permitir sobre
  • 27. ellas discusión alguna; es verdad que se tiene libertad de celebrar el contrato o abstenerse de celebrarlo; pero no pueden proponer cambios o condiciones, ya que, o se adhieren al contrato, o este no se celebra." Autor No.16, Pág. 182 y 183 “ Distínguese el contrato por adhesión del que se celebra mediante libre discusión, en que en aquel una de las partes tiene preparada oferta inmodificable, que la otra debe aceptar o rechazar sin posibilidad de contraposición, mientras en este último el acuerdo de voluntades se forma previa discusión de todas las estipulaciones o de las mas importantes.” Autor No.18, tomo I, pág. 68. “Los contratos de adhesión se caracterizan: Porque la oferta, en ellos, está dirigida a personas indeterminadas y tiene un carácter general y permanente. Porque se presenta, generalmente, impresa, en forma de contrato-patrón, para que sea aceptada o rechazada en bloque. La oferta proviene generalmente, de una persona natural o jurídica que goza de un monopolio de hecho o de derecho, o al menos de un gran poder económico, ya por razón de sus propias fuerzas, ya por su unión con otras empresas análogas. Los contratos en referencia constan en numerosas cláusulas, cuidadosamente redactadas en interés de quien hace la oferta y cuya trascendencia no puede ser fácilmente captada por el quese adhiere a ellos. Y o es extraño que muchas de estas cláusulas se hallen en un tipo de letra o en una situación que dificulte su lectura o tienda a hacerlas pasar inadvertidas. En esta clase de contratos se excluye la libre determinación de la voluntad de una de las partes, pues mientras en los contratos comunes estas pesan y miden libremente la discusión entre las partes, pues una de ellas elabora un relgamento, formulario, o estatuto (oferta) que impone a la otra, necesitada de la prestación que su cocontratante está en capacidad de procurarle. Autor No. 22, pág. 481 “Son aquellos en que una de las partes fija sus condiciones fijas e inderogables y se las impone a otra que no hace sino aceptarlas, adhiriéndose de esta manera al contrato. La aparición de los mismos responde a la imposibilidad de entrar en relación un industrial o comerciante con cada uno de los miles de individuos con quienes contrata cada día, viendose así obligado a redactar de antemando el contrato que les ha de proponer. En la adhesión hay dos voluntades: una constitutiva, y la otra simplemente adhesiva; una se impone, la otra acepta.” Autor No. 28, pág. 68, 69. "Las características especiales del contrato por adhesión han inducido a varios tratadistas del derecho público y a unos pocos civilistas a negar su índole contractual. Para ellos, el llamado contrato por adhesión es un acto jurídico unilateral, en que "el
  • 28. único y verdadero agente", generalmente una poderosa empresa, al emitir una "voluntad reglamentaria", impone su decisión a otra persona que, por consiguiente, solo desempeña un papel pasivo en la operación. Pero la gran mayoría de los tratadistas del derecho civil rechaza esta concepción artificiosa, con fundamento en que la ley, en parte alguna, exige que la formación del contrato sea la culminación de un proceso de discusión entre los agentes (...). Por consiguiente, para que un acto jurídico productivo de obligaciones constituya contrato, es suficiente que dos o más personas concurran a su formación, y poco importa que, al hacerlo, una de ellas se limite a aceptar las condiciones impuestas por la otra; aun así, aquella ha contribuido a la celebración del contrato, puesto que voluntariamente lo ha aceptado, habiendo podido no hacerlo." Autor No. 31, pág. 220. “Son por adhesión aquellos contratos cuyas cláusulas han sido íntegramente propuestas por una de las partes, quedando a la otra la aceptación del conjunto, o, por supuesto, el rechazo del conjunto. Tales los modernos contratos de transporte aéreo, los de seguros, los bancarios en general, etc.” Autor No. 32, Tomo 1, Pág. 249 “Otro recorte al campo de acción de la autonomía de la voluntad, aunque de distinto origen y naturaleza, lo constituye el llamado contrato de adhesión, en el cual una parte, aunque no necesariamente la mas débil económicamente, debe plegarse a los términos y condiciones que le importe la otra, sin poder debatirlos, negociarlos ni modificarlos. Podría decirse que en vedad no existe voluntad de quien se pliega y que por tanto no se trata de un contrato sino de la mera observancia de un estatuto. Queda asi sustituida la ordinaria determinación bilateral del contenido del vínculo por un simple acto de aceptación o adhesión al esquema predeterminado unilateralmente. Sin embargo, la jurisprudencia ha admitido la existencia de un verdadero contrato, pues considera que hay un ingrediente mínimo de voluntad y, por tanto, de consentimiento , pues cuando menos se tiene independencia para contratar o no y para escoger la persona del co-contratante. Además, se dice, la adhesión implica consentimiento y basta para formar contrato.” Autor No. 33, pág. 82. Es un proyecto de contrato redactado por una de las partes y al cual la otra adhiere sin poder discutir sus condiciones. Autor No. 35, pág 388, 389. “Lejos de constituir un caso de patología jurídica, estos “contratos de adhesión” o “contratos por adhesión” –y los llamados “contratos tipos privados”, así como las “condiciones generales de los contratos”, que no son manifestaciones de la misma situación- constituyen simplemente la expresión de las técnicas organizativas que hacen posible la gran empresa contemporánea. La producción en serie y las necesidades de racionalización del “comercio de masas”, típico de nuestros días,
  • 29. obligan a una standarización del contrato: ella sirve para facilitar la conclusión de contratos que no soportarían tratos o conversaciones preliminares individuales a fijar su contenido en cada caso particular. Pero, además, esa estipulación unilateral del contenido del contrato –que reduce la cooperación del otro a la sola libertad de concluir o no el negocio- resulta en muchos casos la propia condición de posibilidad del servicio que se ofrece, tal como ocurre con el seguro, que se haría imposible si la uniformidad de contenido de la pluralidad de contratos celebrados, impuesta unilateralmente por la empresa aseguradora que estipula las cláusulas, pudiera ser quebrantada por los caprichos de cada adherente.” Autor No. 36, Tomo 2, pág. 32 “Un tráfico económico cada vez más acelerado ha ido dando lugar a la aparición de una serie de modalidades contractuales de muy difícil encasillamiento en el régimen jurídico tradicional. Aparecen en primer lugar, los llamados contratos en masa o contratos-tipo, impuestos a sus clientes por grandes empresas mercantiles e industriales y regeridos muchas veces a la utilización de bienes o servicios imprescindibles en la vida cotidiana. El hecho de referirse a bienes de consumo necesario hace que la libertad de iniciativa se encuentre el ellos enormemente restringida y que aparezca muy clara la situación de prepotencia de una de las partes respecto a la otra, razón por la cual decae el presupuesto ideológico de la libertad de las partes para contratar. Se hace tránsito de esta manera a los llamados contratos por adehesión, contratos por formulario o contratos con condiciones generales.” Autor No. 37, tomo II, pág. 344. “La adhesión es una declaración unilateral de voluntad con la cual se comunica participar, y se entra a participar, en una relación o negocio ya formado; así, por ejemplo, en coalición industrial denominada abierta. Otro significado, menos técnico, de adhesión, se tiene en el derecho contractual (contrato por adhesión). Autor No. 38, págs. 154-155. En los contratos por adhesión “un contratante formula, a través de su oferta, todo el contenido del contrato y el otro no puede sino adherirse a todo o no concluir éste (...). El contenido está dispuesto unilateralmente y para el contrato actual. Este se forma de modo singular, por haber sido cada cláusula (denominada condición) preparada por uno de los contratantes.” (...) “Estos se realizan por empresas, entes, etc., que gozan de una situación de monopolio de hecho o de derecho, de una parte, y por los particulares singularmente, de la otra. Los contratos se preparan por el solo contratante económicamente más fuerte; al otro no le queda sino adherirse o no contratar, por esta falta de discusión y de contratación, la declaración de voluntad del contratante débil se llama “adhesión”, más que aceptación, de donde el nombre de contratos de adhesión o por adhesión. A graves peligros dan lugar dichos contratos por el modo de formarse: un contratante predispone un contenido correspondiente a sus propios intereses y, por consiguiente, ventajoso.
  • 30. CONTRATOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS NORMAS APLICABLES Código Civil “ART. 1499.—El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.” Autor No.1, Tomo 6, pág. 59 Se conocen como contratos principales aquellos que “existen por sí mismos y aisladamente y los contratos accesorios que solamente pueden existir dependiendo de un contrato principal.” “La mayor parte de los contratos son principales.” Autor No.1, Tomo 6, pág. 59 Los contratos accesorios son aquellos que solo pueden existir dependiendo de un contrato principal. “Entre los contratos accesorios, en primer lugar encontramos los contratos de garantía, cuya finalidad consiste encrear una seguridad, en sentido amplio, para el pago de una deuda: fianza, solidaridad, garantía real, hipoteca, etc., pero en estos casos no estanto el contato lo que es accesorio como la obligación del fiador o el drecho real de hipoteca.” Autor No. 2, tomo I, pág. 575. “El contrato es principal, dice el artículo 1442, cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención (…). Así es contrato principal un contrato de compraventa liso y llano en que el vendedor se obliga a entregar la cosa vendida y el comprador, a pagar el precio convenido”. Citando el artículo 1442 del Código Civil chileno, es acesorio el contrato “cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella”. “(…) sería accesorio a [un contrato de compraventa] es de hipoteca convenido entre las partes para seguridad del pago del precio”. Autor No. 3, Tomo II, Vol. 1, pág. 20. “Se ha querido distinguir entre contratos principales y contratos accesorios, bastándose a sí mismos y existiendo separados los primeros, injertándose los otros en una relación preexistente (contratos de caución, de hipoteca). Pero, en realidad, estos supuestos contratos accesorios pueden existir independientemente de todo contrato preexistente:
  • 31. se puede caucionar una obligación nacida de un delito; son, sin duda, un accesorio, pero de una obligación, no de un contrato.” Autor No. 4, Tomo 6, Pág. 11 Dice el artículo 1499 el contrato es principal cuando subsiste por si mismo necesidad de otra convención, y accesorio , cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella. Los contratos principales, dice Pothier, son aquellos que existen principalmente por sí mismos, como la compraventa, el arrendamiento, el comodato, el depósito, etc. El contrato accesorio según el artículo 1499, es le que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que si ésta deja de existir, como por nulidad, pago etc., el contrato accesorio desaparece. Son contratos accesorios, la fianza, la hipoteca y la prenda. “ Autor No. 8. Edición 1942. Tomo IV. Pág 49-51 “ Según el artículo 1.442 del C.C. el contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella. La regla general es que los contratos sean principales.” Autor No. 8. Tomo I. Edición 1998.Pág183 “ Es principal el negocio cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otro; y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella. Esta clasificación sólo tiene importancia para determinar la extinción de unos y otros, de acuerdo al aforismo que dice que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; pero no lo principal la suerte de lo accesorio.” Autor No. 8. Edición 1942. Tomo IV. Pág 49-51 “ Los contratos accesorios necesitan ir adheridos a uno principal y nada importa la naturaleza de la obligación que garantizan, pudiendo ser contractuales o legales. Estos contratos accesorios corresponden a los que ordinariamente llamamos cauciones, que según el C.C. son cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena, como la fianza o la hipoteca.” “La importancia de diferenciar entre negocio principal o accesorio, tiene que ver con la extinción de los mismos; así como dice el aforismo “ lo accesorio sigue la suerte de lo principal; pero no lo principal sigue la suerte de lo accesorio” Autor No.13, Tomo I, pág. 75 “Esta clasificación está enunciada por el Código en su art. 1.442 en los siguientes términos: ‘El contrato es principal cuando subsiste por si mismo sin necesidad de otra
  • 32. convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella’”. “O sea, que esta clasificación atiende a la manera como existen los contratos: los principales no necesitan de otros para subistir, y los accesorios, como tienen por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, no existen si no hay otra obligación a la cual acceder.” Autor No.13, Tomo I, pág. 224 “Los contratos accesorios son los de garantía, que tienen por objeto dar una seguridad al crédito al cual acceden, o de caución, como también se les llama.” “Si bien requiere siempre de una obligación de la cual es accesoria la que se contrae por el contrato accesorio, no es fuerza que exista otro contrato, porque la obligación principal que se garantiza puede tener su origen no solo en aquél, sino en cualquier otra fuente de las obligaciones, y así se puede caucionar el cumplimiento de una obligación extracontractual, emanada de la sola ley, de un cuasicontrato, de un hecho ilícito, por medio de un contrato accesorio.” Autor No.16, Pág. 178 “ Según el artículo 1499, el contrato es principal cuando subsiste por si mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no puede subsistir sin ella. Lo principal y lo accesorio, en mi opinión, no son los contratos, sino las obligaciones. Un mismo acuerdo de voluntades puede producirlas de ambas clases, como es de frecuente ocurrencia en la práctica. La manera como está redactada la disposición legal transcrita pone de manifiesto que así lo entendió el legislador, puesto que se refirió expresamente a “obligación principal” para explicar lo accesorio. La mera circunstancia de que haya cláusula penal, generadora de obligación accesoria , y no “contrato penal” demuestra en mi sentir que esta clasificación concierne a las obligaciones y no a los contratos. La hipoteca, la prenda, y la fianza no son propiamente contratos accesorios, sino generadores de obligaciones accesorias.” Autor No. 18, tomo I, pág. 63. “Es principal el contrato, cuando subsiste por sí mismo, sin necesidad de otra convención”. Y “(…) accesorio, cuando necesita de la existencia de un contrato principal, cuyo cumplimiento asegure, de modo que aquel no pueda subsistir sin éste”. Autor No. 20. Edición 1983. Pág 30 “ El negocio accesorio supone necesariamente la existencia de una obligación principal, sin la cual no puede existir, porque su objeto es asegurar el cumplimiento de ella. Poco importa la naturaleza de esta obligación: contractual, delictual o legal, lo esencial es que exista una obligación preexistente. En contraste es tan los negocios dependientes que, para producir los efectos que le son propios, requieren la existencia
  • 33. de otro, pero que no tiene por objeto asegurar su cumplimiento. Tales son las capitulaciones matrimoniales, que suponen la existencia del matrimonio. Estos contratos, que se denominan dependientes, puesto que están subordinados a otros, no pueden calificarse de accesorios entre nosotros, no encuentran en la definición del artículo 1442, que define a los contratos accesorios, toda vez que su objeto no es asegurar el cumplimiento de una obligación principal, sino reglar, ampliar o complementar los efectos de un contrato preexistente. No obstante, siguen la suerte del contrato de que dependen o al cual subordinan sus efectos. A la inversa, la nulidad o modificación del contrato dependiente no acarrea la del principal.” Autor No. 20. Edición 1983. Pág 30 “El contrato principal se da cuando subsiste por sí mismo, sin necesidad de otra convención. No necesita de otro para existir; tiene vida propia. La generalidad de los contratos son principales: la compraventa, la permuta. Autor No. 22, pág. 234 “Contrato principal es el que para su validez y cumplimiento, le basta con su sola existencia, y no requiere de un acto adlátere que lo refuerce, pero de existir ese acto adlátere, no implica menoscabo en la fuerza propia del acto principal.” Autor No. 22, pág. 234 “Contrato accesorio es el que tiene vida y existe en la razón y medida que sirve para garantizar el cumplimiento de una deuda en un derecho de crédito convencional o compensatorio. Por ello su razón de ser y existir va en función y medida de la vida de esa obligación.” Autor No. 27. Pág. 19 ss: “ Entre los negocios accesorios, se encuentran más caracterizados los contratos llamados dependientes, como por ejemplo los de garantía, los de capitulaciones matrimoniales. Cuando las partes se encuentran ligadas por un contrato inicial, para cuyo cumplimiento o desarrollo es necesario realizar operaciones jurídicas consecutivas, estas últimas pueden y deben reputarse como contratos accesorios, porque dependen estrechamente del contrato cuya continuación forman.” Autor No. 28, pág. 65. "El Código define así en su art. 1499: "El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no puede subsistir sin ella". Observa RODRIGUEZ FONNEGRA, y nosotros estamos de acuerdo con él, que tomando al pie de la letra el texto legal transcrito, resulta concepto absurdo, porque todo contrato, sea que produzca obligaciones principales o accesorias, subsiste por sí mismo dentro de las condiciones legales. Así la obligación de restituir que tiene el acreedor prendario se origina en el contrato de prenda, el cual subsiste, a pesar de la
  • 34. extinción de la obligación principal y aun del contrato a que esta le debe existencia. Luego, en realidad, no hay contratos principales y contratos accesorios, según que subsistan por sí mismos o no, respectivamente, pues todo contrato subsiste por sí mismo. Lo que hay es contratos que producen obligaciones principales, como el de compraventa, el de permuta y el mandato, y contratos que producen obligaciones accesorias, como la anticresis y la fianza." Autor No. 38, pág. 265. “Hay algunos negocios, los cuales no pueden existir de por sí solos, sino que presuponen otros, a los que están unidos por una relación de dependencia o de accesoriedad: se llaman, por tanto, negocios accesorios o dependientes en contraposición a los otros denominados principales. Entre los negocios accesorios pueden situarse los de garantía: el negocio constitutivo de las garantías sigue la suerte del negocio constitutivo de la relación crediticia, además, sigue la suerte de la convalidación o de la ratificación.” OBLIGACIONES PROPTER REM Autor No. 6. Tomo I. Vol. I. Pág. 468, 377 La adquisición de un derecho a título derivativo-traslaticio implica sucesión del adquirente a su Autor No.a la titularidad de tal derecho y, por tanto, en el lado activo de la eventual relación en la que éste se encuentra colocado. Así, por ejemplo, la venta de la propiedad del fundo sirviente, sobre el cual recae el derecho de servidumbre, a la cual accede una obligatio propter rem . Obligaciones que están destinadas, respecto de un derecho, a circunscribirlo desde su origen y a intervenir cabalmente desde afuera, sobre tal derecho en el momento de su ejercicio; las eventuales obligaciones serían, con respecto al derecho, meras expresiones de relaciones personales específicas que, aún encontrando su propia base en el derecho o surgiendo con ocasión de éste, no entran jamás a hacer parte de su contenido. A este propósito bastaría pensar en la obligación propter rem, tal como, la obligación del propietario de contribuir en las expensas de la reparación de un muro común, o del propietario del fundo sirviente de realizar las obras necesarias para conservar la servidumbre, las cuales no obstante, pertenecer al pretendido contenido complejo de una situación, para el caso, real, parecen proyectarse como relaciones obligatorias autónomas, sometidas a la disciplina de las obligaciones, cuya característica básica sería la de corresponder a un sujeto por el solo hecho de ser titular de un derecho real y de seguir, por lo tanto, al derecho en cabeza de cada sucesivo adquirente de éste.” Autor No. 9, tomo II, pág. 177 “(…) puede definirse como la obligación dotada, a pesar de ser accesoria a un derecho real principal, de una autonomía que la separa en el mismo grado, del derecho real y
  • 35. del de crédito u obligación personal; impone a su deudor, como también posteriormente a los poseedores de la cosa, pero exclusivamente en razón y en la medida de la posesión de ésta, un acto positivo, sin que por ello la obligación real se transforme en ningún caso, en derecho real o de crédito”. La obligaciones propter rem solo se encuentran con los derechos reales principales, pero se distinguen de ellos por gozar de un carácter particular. Autor No.11, Tomo 5, Pág. 23 “ El deudor de una obligación ordinaria está obligado con todo su patrimonio, que soporta a la vez la deuda y la coacción. Por el contrario, la obligación real (propter rem) no compromete mas allá de la cosa a la cual está unida. Mientras que el deudor que ha hipotecado su inmueble en garantía de su propia deuda está obligado por toda la deuda, incluso si esta supera el valor del inmueble, es distinta por completo la situación del tercero adquirente de un inmueble hipotecado, o del propietario que grava su inmueble en garantía a la deuda de otro ( fianza real); no están obligados mas alla del valor dle inmueble: la deuda en si misma no pesa sobre ellos, y la coacción se limita al inmueble hipotecado. Apenas si es exagerado decir que, en las obligaciones reales, es mas bien la cosa que la persona la que se halla obligada; se está en la frontera de la obligación y la servidumbre”. Autor No. 14, Tomo III, pág. 8. "Estas obligaciones se tienen como consecuencia directa de la titularidad de la propiedad u otro derecho real en inmuebles, de suerte que existen cuando se tenga la posesión inmobiliaria que corresponda al ejercicio de un derecho real, y dejan de existir cuando se extingue la posesión del inmueble." No necesitamos hacer ningún esfuerzo mental para saber que nuestro Código Civil reglamenta un gran número de obligaciones que obedecen a la característica enunciada. Las citadas obligaciones de contribuir al cerramiento de predios, de reparar las cercas o muros medianeros, de no sembrara árboles a cierta distancia del predio vecino, etc., son obligaciones propter rem u obligaciones anexas a la titularidad de una propiedad inmueble y no existen independientemente de esa propiedad, de modo que si el propietario enajena el inmueble, deje de estar obligado a cercar, reparar cercas medianeras, etc.; vale decir, necesariamente se transmiten con la tradición del derecho." Autor No. 23, pág. 35. “Las obligaciones propter rem (…) se han explicado como ‘relaciones jurídico-reales’ de las que no emana derecho subjetivo alguno. El criterio enlaza con la problemática de carácter procesal, subrayandose como, en su virtud, mientras el derecho subjetivo de crédito provoca una declaración judicial de condena, tocante a las relaciones objetivas, sólo es dable fijar su existencia por vía de una sentencia meramente declarativa. Las obligaciones propter rem se asientan en una diversidad de titularidades enunciadas a continuación: Obligaciones propter rem nacidas de un conflicto de vecindad. Obligaciones propter rem derivadas de la relación de usufructo.
  • 36. Obligaciones propter rem derivadas del derecho de servidumbre. Obligaciones propter rem implícitas en el estado de copropiedad. Obligaciones propter rem privativas del sistema de propiedad horizontal. Obligaciones propter rem inherentes al fenómeno de la accesión. Obligaciones del tercer poseedor de la finca hipotecada”. Autor No. 24, pág. 60. “Se constituyen en función de cierta relación de señorío que tiene una persona indeterminada sobre una cosa determinada (no hay indeterminación del sujeto, sino ausencia de su individualización, porque ello dependerá del momento en que haga valer la obligación).” “De ahí que la obligación viaje o ambule, activa o pasivamente con la cosa a la cual accede (pasa al sucesor universal y al sucesor particular). (...) El crédito propter rem debe considerarse como un accesorio del objeto adquirido (...), ya que pasa con éste del autor de la transmisión a su sucesor.” “Por ejemplo, la deuda de medianería y el crédito respectivo; la deuda por expensas comunes en la propiedad horizontal; los gastos de conservación de la cosa en el condominio; las obligaciones por mejoras necesarias y útiles; las cargas reales, etcétera.” Autor No.25, Pág. 69 “ Llámanse obligaciones reales o propter rem aquellas en que el sujeto pasivo lo es como consecuencia de ser titular activo de un derecho real o de la posesión de una cosa. Por tanto, el deudor de la obligación queda determinado por la titularidad del derecho real o de la posesión de la cosa a la cual se encuentra unida la obligación como un accesorio.” Autor No. 28, pág. 212. "Las obligaciones propter rem se pueden definir como las que se dan con ocasión de un derecho real principal de que s titular el deudor e imponen a este la necesidad de ejecutar una prestación, exclusivamente en razón y en la medida de su derecho." "La obligación propter rem tiene los mismos elementos esenciales de la obligación de derecho común: es un vínculo jurídico entre personas determinadas, en virtud del cual una de ellas (deudor) tiene que realizar una prestación en favor de la otra (acreedor). Sin embargo, la obligación propter rem se caracteriza y se diferencia de la obligación común, por cuanto aquella solamente se da en razón de un derecho real de que es titular el deudor y al que dicha obligación accede. La obligación de esta especie es, pues, una carga que se impone al que tiene el derecho de propiedad u otro derecho real sobre una cosa, en donde le viene la denominación de obligación propter rem".
  • 37. Autor No. 31, págs. 72-74. “Las obligaciones que acceden a derechos reales han sido llamadas por la doctrina obligaciones propter rem. También obligaciones “reales” y obligaciones “ambulatorias”. (...) “En síntesis, la prestación depende de un derecho real y recibe de él su razón y su medida. El titular o acreedor del derecho real es el deudor de la obligación propter rem, y por ello es concebida por algunos como una carga que se impone al derecho real correspondiente, particularmente al de dominio. ( ) En virtud del carácter accesorio que tienen estas obligaciones, el titular del derecho real a que acceden puede liberarse de ellas en la medida en que abandone o ceda el derecho. (...)” “Por ser una imposición al titular del derecho real, y además por ser accesoria a éste, la obligación propter rem sólo puede tener origen en la ley.”