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COLECCION
D E
T O M O III.
Sc espende en la librerìa de Galvan portai
de Agustinos.
COLECCIÓN
D E
CONSTITUCIONES
D E L O S
MEXICANOS.
T O M O I I I . i .  /
M É X I C O : 1828.
Imprenta de Galvan á eargo de Mariano Ari-
vaio calle de Cadena núm. 2.
CONSTITUCIÓN POLITICA
DEL ESTADO tIBR'E
DE OCCIDENTE,
iv®^-^^——
EL CiUJMDJJPÓ Mü'OLáS MARÍA &0-
giola,. gobernador encargado del estado libré
de Occidente, á todos sus habitantes, sabed:
•que el honorable congreso' constituyente del
mismo, ha decretado y sancionado la siguieii'
te constitución política del estado libré de Oc-
cidente.
Í|ios representantes del estado libre y sov'
befenio de Occidente reunidos en congreso
constituyente, con el fin de cumplir con la
lfift.de su institución, é invocando para el
acierto al autor y legislador supremo derlas!,
sífeiedades, decretan y sancionan la siguien-
te!constitución política para su gobierno- in-
4
S E C C I Ó N P R I M E R A .
Del estado, su territorio y religión.
Art. 1. El estado de Occidente y su ter-
ritorio, se compone de todos los pueblos que
abrazaba la que antes se llamó intendencia
y gobierno político de Sonora y Sinalóa. Una
ley constitucional fijará sus limites.
Art. 2. En lo que pertenece esclusiva-
mente á su gobierno y administración inte-
rior, es libre, independiente y soberano; y en
lo relativo á la federación mexicana, el esta-
do delega sus facultades y derechos al con-
greso de la Union.
Art 3. Para su mejor arreglo se divide
en los cinco departamentos siguientes:
— 1 . ° El de Arizpe, compuesto del partido
de su nombre, el de Oposúra y Altar.
• -^-2.° El de Horcasitas comprende el par-
tido de su nombre, el de Ostimuri y Pitie.
— 3 . ° E l del Fuerte, compuesto del parti-
do de su nombre, Alamos y Sinalóa.
-^-4.°" E l de Culiacán, comprende el de su
nombre y Cosala.
— 5 . ° E l de San Sebastian, compuesto del
5
de su nombre, Rosario-y; §. Ignacio de Piasr
tía. Queda sujeta á esta demarcación la ley.
de 19 de enero último.
Art. 4. E s obligación del estado, prote-
jer por leyes sabias y justas la igualdad, li-
bertad, propiedad y seguridad de todos sus
habitantes, aunque sean estrangeros y tran-
seúntes. Por tanto se prohibe absolutamente
la esclavitud en todo: su territorio, asi como
el comercio ó venta de indios de las naciones
bárbaras; quedando libres como los esclavos,
los que actualmente existen; en servidumbre,
á resultas de aquel injusto tráfico.
Art. 5. E l congreso constitucional por
una ley determinará la indemnización que el
jestado ha de hacer cuando lo permitan sus
circunstancias, á los que al tiempo de la pu-
blicación de esta constitución tuvieren es-
clavos.
Art. 6. La religión del estado es la cató-
lica apostólica romana, sin tolerancia de otra
alguna. E n lo que concierna á los gastps del
culto, se estará á las leyes vigentes, mien-
tras que la nación por los medios convenien-
tes y conforme á lo dispuesto en la consti-
tución general, no determina otra cosa; de-
6
hiendo el estado en todos casos prótejerla y
conservarla por leyes justas y benéficas.
S E C C I Ó N S E G U N D A .
Del gobierno del estado.
Art. 7. El gobierno de! estado de Occi-
dente, es republicano representativo popular
federado. N o puede haber en él empleos ni
privilegios hereditarios.
Art. 8. El poder general del estado ja-
más podrá reunirse en una sola persona ó
corporación.
Art. 9. E n consecuencia para su ejercicio
está dividido en legislativo, ejecutivo y ju-
dicial.
Art. 10. El primero residirá en un con-
greso compuesto de diputados, nombrados po-
pularmente, conforme á lo que se prescribe
en esta constitución.
Art- 11. El segundo se depositará en un
ciudadano de las circunstancias que en su lu-
gar se dirán; electo según el orden que de-
termina la sección duodécima de la misma
constitución.
Art. 12. E l tercero se confiará á los tri-
7
banales que establece la propia-constitución.
S E C C I Ó N T E R C E R A .
Be los sonorenses, sus derechos y obligaciones.
Art. 13. Son sonorenses:
—1.a
Todos los nacidos en él territorio del
estado.
— 2 . ° Los qué habiendo nacido en otros
estados ó territorios de la federación mexi-
cana, se avecinden en este, y todos los qué
en 14 de setiembre de 1821 se hallaban ave-
cindados y establecidos en el mismo.
— S . ° Los estrangeros son sonorenses, por
carta de naturaleza: por haber casado con
hija del estado: por tres años de vecindad:
porque con el fin de radicarse en este, in-
troduzcan algún capital conocido, alguna in-
vención, arte ó industria útil á la prosperi-
dad del estado.
Art. 14. El estado garantiza á los soiio-
¡renses por esta constitución, los derechos ci-
viles que les pertenecen.
Art. 15. La libertad individual, seguridad
personal, propiedad y la igualdad ante la ley.
Art. 16. El derecho de ser gobernados
8
por esta constitución y leyes que no se opon-
gan á ella.
Art. 17. Ningún sonorense podrá ser pre-
so ni detenido: sus casas no serán allanadas,
ni sus libros, papeles y correspondencia epis-
tolar, secuestrada, si no es en los casos es-
presamente dispuestos por ley, y eri"la forma
que esta determine.
Art. 18. Los sonorenses tienen libertad
de escribir, imprimir y publicar sus ideas po-
líticas sin necesidad de licencia, revisión ó
aprobación anterior á la publicación, guardan-
do siempre las leyes generales de la materia.
Art. 19. Todo sonorense tiene un mismo
derecho para ejercer cualquiera clase de in-
dustria y cultivo, y para gozar y disponer li-
bremente de sus legítimas propiedades, sin
que ninguna autoridad pueda impedírselo, si-
no cuando lo exijan las leyes.
Art. 20. Si alguna necesidad notoriamen-
te pública ó la utilidad común, obligase in-
dispensablemente á tomar la propiedad de al-
gún particular, podrá hacerlo el gobierno,
pero indemnizando el justo precio á bien vis-
ta de hombres buenos.
Art. 21. Los sonorenses son iguales an-
9
te la ley, ya premie ya castigue. Por consi-
guiente todos los ciudadanos pueden obtener
los empleos del estado, sin otro motivo de,
preferencia, que el mérito, la virtud, la ap-
titud para el desempeño de aquellos y los ta-
lentos de cada uno.
Art. 22. Todo sonorense puede reclamar
la observancia de esta constitución, y denun-
ciar directamente al congreso las infraccio-
nes que se cometan por los tribunales y fun-
cionarios dei estado, contal que lo haga con
moderación. De la misma manera represen-
tará cada y cuando le convenga, por el o r -
den de las leyes, á la legislatura, al gobier«:
no ó á.cualquiera otra autoridad pública, sus
individuales derechos, siendo responsable de
sus escritos.
Art. 23. La representación que se haga y
suscriba á nombre de muchos individuos, de- v
berá ser por conducto de corporación ó auto-
ridad legítima, á escepcion de la que se di-
rija contra la misma autoridad: en cuyo caso
el que la formaliza deberá acompañar el cor-
respondiente auténtico poder.
Art. 24. Las obligaciones de los sonoren-
ses son:
10
—f." Observar y respetar la acta consti-
tutiva, constitución general y particular del
estado.
— 2 . a
Obedecer las autoridades constituidas,
y ser dóciles á las leyes.
— 3 . a
Contribuir en proporción dé sus ha-
beres1
para los gastos del estado.
— 4 . a
Ser útil á la patria del modo que
cada uno mejor pueda, sirviendo en los em-
pleos municipales, y defendiendo aquella con
las armas en la mano, cuando la ley recla-
me este deber.
— 5 . a
Ser fiel ál sistema adoptado: ser jus-
to y benéfico, é influir con sus virtudes mo-
rales y políticas en la prosperidad del esta-
do y bien de sus conciudadanos. Los estran-
geros están obligados á obedecer las leyes
del estado, respetar sus autoridades, y cuan-
do las circunstancias lo demanden, contri-
buir á su defensa.
S E C C I Ó N C U A R T A .
De los ciudadanos sonorenscs, sus derechos po-
líticos, y causas por las que se pierden ó sus-
penden.
Art. 25. Están en ejercicio de sus dere-
chos:
; —1.° Todos los nacidos y avecindados en
el estado que tengan veinte y un años cum-
plidos de edad, ó diez y ocho siendo casados.
— 2 . ° Los que siendo ciudadanos de otro
estado ó territorio de la federación, se ave-
cinden en este. .
— 3 . ° E l natural de las otras repúblicas
americanas, que con alguna industria produc-
tiva, ó con capital conocido se fijare en el
estado por dos años.
— 4 . ° Los que naciendo en países estran-
^eros de padres mexicanos se hallen avecin»
nados en el estado.
— 5 . * Los estrangeros radicados y vecinos
en cualquiera parte del territorio de la re-
publica mexicana al tiempo del pronuncia-
miento de la independencia, que vengan á
avecindarse en el estado con aleun emnlco,
12
profesión é industria productiva, y sean fied-
les á la nación y forma de gobierno.
— 6 . ° Los estrangeros vecinos actualmente
en el estado, sean de la nación que fueren,
— 7 . " Los estrangeros que en lo sucesivo
¿atuvieren del congreso carta de ciudadanía.
— 8 . ° Para que el estrangero pueda obte-
ner dicha carta, deberá tener en el estado
«na propiedad territorial, alguna profesión 6
industria productiva, 6 hecho servicios seña-
lados, y estar avecindado en el estado con
residencia de cuatro años, ó dos siendo ca-
sados con sonorense.
—9.° Solo los ciudadanos sonorenses tie-
nen derecho de votar en las juntas popula-
res que designa esta constitución; y solo ellos
pueden obtener el nombramiento de electores,
miembros de las municipalidades, diputados
y senadores á las cámaras del congreso ge-
neral, secretarios del despacho y los demás
empleos del estado, para los cuales se exigen
las circunstancias de ciudadanía.
A i t . 26. Siendo el fundamento de este de-
recho la consideración que dispensa á sus in-
dividuos toda sociedad, cuando se empleen en
los deberes^ obligaciones que les impone;
13
también se pierden faltando á ellos en los ca-
sos siguientes.
.-^-1.° Por adquirir naturaleza en pais. es-
trangero.
;
— 2.° Cuando sin permiso del gobierno de
los Estados-Unidos Mexicanos, se admita em-
pleo, condecoración ó pensión de un gobier-
no estrangero.
— 3 . ° Por sentencia ejecutoriada en que se
impongan penas corporales aflictivas ó infa-
mantes.
— 4 . ° Por intrigar, vender su voto ó com-
prar el ageno en las juntas electorales, ya
se dirija este proceder en su favor, ó en el de
tercera persona.
—5.° Por quiebra fraudulenta calificada
judicialmente como tal.
Art. 27. Solo al congreso del estado toca
revalidar los derechos de ciudadano á quien
los hubiere perdido.
Art. 28. E l ejercicio de estos derechos se
suspende.
. —1.° Por incapacidad fisica ó moral, no-
toria, ó calificada ante autoridad competente.
—2.° Por no tener veinte y un años cum-
plidos de edad;
14
—S." Por haber renunciado este derecho
sujetándose á cualquiera orden de regulares.
— 4 . ° Por ser deudor á los caudales públi-
cos con plazo cumplido, habiendo precedido
los correspondientes requerimientos para el
pago.
—5.° Por conducta notoriamente viciada y
corrompida; en cuya clase se comprenden los
ociosos y vagos que no tienen ofició, ó modo
de vivir conocido.
—6.° Por tener costumbre de andar ver-
gonzosamente desnudo; pero esta disposición
no tendrá efecto con respecto á los ciudada-
nos indígenas, hasta el ano de 1850.
—7° Por negarse á prestar auxilios á las
autoridades, ó resistir sus llamamientos.
—8.° Por el estado de sirviente domésti-
co, cerca de la persona á quien sirve.
—9." Por hallarse procesado criminalmen-
te; entendiéndose esta suspensión desde el
momento que el juez decreta la prisión con
las formalidades de la ley.
10.° Por ingratitud de los hijos hacia suS
padres, siendo notoria y demandada por es-
tos en juicio.
— l l . ° Por la separación del casado de su
15
legítima muger, sin las formalidades que pres­
criben las leyes.
—12." Por no saber leer y escribir; pero
esta restricción no tendrá efecto hasta el año
de 1850.
. — 1 3 . * Por haber residido cinco años con­
secutivos fuera del territorio de la república
mexicana, sin licencia del gobierno.
S E C C I Ó N Q U I N T A .
Bel poder legi slati vo.
Art. 29. El congreso se compondrá de
once diputados nombrados popularmente cada
dos años en su totalidad.
Art. SO . Los diputados suplentes serán
también once, á razón de*uno por cada pro­
pietario.
Art. 31. La elección de diputados propie­
tarios y suplentes, se hará por los respecti­
vos departamentos, en la forma que se dirá
en su correspondiente lugar.
Art. 32. Los diputados propietarios y su­
plentes deben ser ciudadanos sonorenses, en
ejercicio de sus derechos, mayores de veinte
y cinco años, con vecindad en el estado los
Тот. III.
19
tres inmediatos á su elección; y deben tam-
bién tener vecindad en el respectivo departa-
mento que los elige. A los naturales del esta-
da les basta ser vecinos en el departamento
al tiempo del nombramiento.
Art. 35. Los suplentes deben concurrir al
congreso, cuando fallezcan los propietarios, ó
estén imposibilitados de ejercer sus funcio-
nes, á juicio del mismo congreso.
Art. 34. Los diputados, durante el tiem-
po de su misión serán asistidos con las dietas
que les señale el congreso anterior; y tam-
bién se les abonará el viático de venida y
vuelta por una sola ocasión. Éstos pagos se
liarán por la tesorería general del estado,
mientras las circunstancias de la hacienda,
permiten que el mismo congreso tenga su te-
sorería particular.
Art. 35. El congreso se reunirá todos los
años en la forma que después se dirá.
Art. 36. No pueden ser diputados los es-
trangeros, si no tuviesen diez años de vecin-
dad. Respecto á los estrangeros americanos
de que habla el párrafo 3." del artículo 25,
basta la vecindad de tres años.
Art. ST. Tampoco lo pueden ser los eru-
17
pleadós civiles y de hacienda del estado, que
tengan nombramiento del gobierno.
Art. 38. N o pueden ser diputados: el go-
bernador, vicegobernador, magistrados de la
corte de justicia, el fiscal de ella y los demás
que se comprenden en la restricción 6.a
del
artículo 23 de la constitución federal, ni los
eclesiásticos regulares.
Art. 39. Pasados tres meses de haber ce-
sado en sus destinos los individuos compren-
didos en el artículo anterior, podrán ser elec-
tos diputados.
Art. 40. Si los empleados ó funcionarios
públicos del estado, no esceptuados, fueren
electos diputados, quedarán suspensos en el
ejercicio de sus empleos, durante el tiempo de
sus funciones en la legislatura.
Art. 41. En ningún tiempo podrán los di-
putados ser acusados, juzgados, ni reconve-
nidos por opiniones manifestadas en desempe-
ño de su encargo; y en las causas crimina-
les que contra ellos se intenten, serán juz-
gados por el tribunal que se dirá, previa de-
claración del congreso, de haber lugar á la
formación de causa. Durante el tiempo de las
sesiones y seis meses después, no podrán ser
18
demandados civilmente, ni ejecutados por
deudas.
Art. 42. Los diputados no podrán obte-
ner del gobierno empleo alguno para sí, ni
solicitarlo para otro, en los dos años de su
misión: tampoco se acercarán á él, á nego-
cios, particulares ó ágenos, siti permiso ó
consentimiento del congreso.
S E C C I Ó N S E S T A .
De la elección de los diputados^
Art. 45. La elección de diputados, aun-
que 'ha de ser popular no será directa, si-
no por medio de juntas electorales, prima-
rias, secundarias y de departamento.
De las juntas f rimarías."
Art. 44. El domingo primero del mes
de diciembre del año anterior de la reno-
vación del congreso, se celebrarán juntas
municipales en todos los pueblos del esta-
do, del modo que adelante se dirá. Estas
juntas tendrán por objeto nombrar los elec-
tores primarios que han de elegir á los se-
cundarios en la cabeza del partido.
19
Art. 45. Quince dias antes al en que
ac han de celebrar las juntas primarias, la
primera autoridad local de cada pueblo ha-
rá publicar, como sea de costumbre en to-
dos los puntos de su respectivo mando, la
noticia, señalando el dia en que se ha de
celebrar la junta; y ademas fijará en el pa-
rage mas público rotulones que contengan
el mismo aviso.
Art. 46. Estas juntas las compondrán los
ciudadanos que están en ejercicio de sus
derechos, vecinos y residentes en el pueblo
respectivo: es su deber concurrir á ellas, < n
consecuencia nadie debe escusarse sin justa
causa.
Art. 47. Por cada quinientas almas se
nombrará un elector primario. Si algún pue-
blo no tuviese este número, elegirá no obs-
tante un elector.
Art. 48. Las haciendas y ranchos cuya
población no llegue á quinientas almas, cor-
responde para la citada elección a l a junta-
mas inmediata.
Art. 49. Para llenar el objeto á que se
dirijen las elecciones, los ayuntamientos ca-
beceras de partido, un mes antes de la pu-
20
blicacion del bando que exije el artículo 43
pedirán á las autoridades locales de los pue-
blos de su demarcación, noticia del núme-
ro de su población, quienes para darla se
arreglarán al padrón que tuvieren, y de no
á un cálculo aproximado.
Art. 50. Reunidos dichos antecedentes ha-
rán el cupo de electores que á cada pue-
blo corresponda y lo dirijirán directa y opor-
tunamente á la respectiva autoridad de ca-
da uno de aquellos.
Art. 51. Para facilitar la elección de los
puestos, haciendas y ranchos que por lle-
gar á quinientas almas les corresponde un
elector, se nombrará en las cabeceras por
el ayuntamiento respectivo, un individuo do
su seno que pase á presidir la elección, y"
en los demás pueblos en donde no hubiese
ayuntamientos, la autoridad local comisio-
nará para aquel objeto á un ciudadano en
el ejercicio de sus derechos, que sepa leer
y escribir.
Art. 52. " Queda á cargo de los ayunta-
mientos y demás autoridades respectivas de
los pueblos determinar según la población
y localidad de su distrito, ol número df
SI
juntas municipales que deben formarse, y los
parajes públicos en que han de celebrarse;
designando á cada una los puntos que le
correspondan.
Art. 53. La presidencia de las juntas
primarias toca al alcalde 1." del pueblo: en
su defecto al 2.° y por la de ambos á los
regidores en turno.'
Art. 54. Reunidos los ciudadanos el dia
señalado para la junta, en las casas con-
sistoriales, ó en el paraje que sea de cos-
tumbre, nombrarán públicamente á plurali-
dad de votos de entre los presentes, dos es-
crutadores y un secretario.
Art. 55. . Luego se procederá á nombra?
porcada uno de los ciudadanos, el núme-
ro de electores primarios que correspondan.
El presidente nombrará primero: seguirán
los escrutadores y secretario; y después los
demás ciudadanos. La votación se hará acer-
cándose á la mesa y diciendo al secretario
en voz baja, pero de modo que Ip perciba
el presidente y escrutadores, los nombres de
los votados.
Art. 56. Cada ciudadano nombrará tan-
tos electores primarios cuantos correspon-
28
dan á la población á que pertenece la jun
ta; cuyo número designa el artículo 47 ds
esta constitución. El secretario llevará una
lista nominal de los votantes y votados, au-
xiliándole en estos trabajos los escrutadores.
Art. 57. Serán electores primarios los
ciudadanos que hayan-reunido mayor núme-
ro de votos: en caso de empate decidirá la
suerte.
Art. 58. Los ciudadanos que sepan leer
y escribir, pueden presentar una lista que
firmarán, donde se contengan los que elijen.
Art. 59. Concluida la votación se hará
la regulación de votos por los escrutadores
y secretario, á vista del presidente, y for-
mándose una lista se publicará y fijará en
el parage mas público, firmándola el presi-
dente y secretario.
Art. 60. En un libro destinado para la
autenticidad de las juntas electorales, se es-
cribirá la acta, espresando por menor los
votos que sacó cada elector y los que sa-
caron los demás ciudadanos. Esta acta se
firmará por el presidente, escrutadores y se-
cretario, y se remitirá copia autorizada por
el primero y ultimo á la autoridad primo-
¡23
lfjay empate, quedará libre el acusado. Los
Rectores desde su nombramiento hasta ocho
as después de concluido su encargo, no
drán ser demandados, detenidos ni pie-
|a cabeza del partido; y á cada elector se
le pondrá oficio de aviso que le servirá de
fredencial, firmado por los mismos presi-
dente y secretario.
§ Art. 61. Para ser elector primario se
Jfequiere ser ciudadano sonorense, mayor de
-leinte y cinco años, con vecindad á lo me-
aos de uno, en el pueblo de su nombramien-
|p, y saber leer y escribir.
I Art. 62. Estas juntas y las demás elec-
torales se tendrán á puerta abierta: no ha-
b"rá en ellas guardia, ni se presentará nin-
guno con armas.
I Art. 63. Si se suscitase duda en las
jlmtas primarias sobre que alguno no deba
^totar ó ser votado, se oirá lo que en el
fgto esponga de palabra el que dé la que-
j¡! y el tachado, y resolverá la junta inme-
diatamente sobre ello: estas resoluciones se
ejecutarán sin recurso por aquella vez, lo
njismo se hará si absuelto el tachado se queja-
Tf este de calumnia. Si en estas resoluciones
24
sos sino por causa criminal que merezca
pena corporal.
De las juntas electorales secundarias.
Art. 64. Estas se compondrán de los elec-
tores primarios congregados en la cabecera
del partido, á fin de nombrar á los electo-
res que en la capital del departamento han
de elegir á los diputados, sufragar para go-
bernador, vicegobernador y consejeros de
nombramiento popular.
Art. 65. Se celebrarán al tercer domin-
go de practicadas las primarias.
Art. 6b. Por cada diez electores prima-
rios de todos los pueblos del partido, se ele-
girán tres secundarios.
Art. 67. Si resultase una mitad mas di
la base espresada, se nombrará otro secun-
dario; pero si el esceso no llegase á la mi-
tad, nada valdrá.
Art. 68. Si diese el caso de que un par-
tido no hubiere dado diez electores prima
rios, se nombrarán sin embargo tres secun-
darios.
Art. 69. Los electores se presentarán coi
su credencial un día á lo menos, antas de!
83
señalado para celebrarse la junta secunda-
ria, al alcalde primero cabeza del partido,
quien hará escribir los nombres de los elec-
tores y sus pueblos respectivos, en un libro
[festinado á este objeto.
Art. 70. Al dia siguiente de haberse pre-
sentado los electores como espresa el artí-
culo anterior, se reunirán con el presiden-
te que lo será el alcalde primero, en el lu-
igar acostumbrado, y nombrarán de la mia-
sma junta á pluralidad de votos, un secre-
tario y dos escrutadores. En seguida pre-
sentarán sus credenciales que serán exami-
nadas con vista de las actas que espresa el
artículo 60, por el secretario y escrutado-
res. Las de estos se examinarán por tres
individuos de la junta nombrados por el pre-
sidente: unos y otros informarán al dia si-
guiente si están ó no arregladas las cre-
denciales; y hallándose algún reparo, la jun-
ta resolverá en el acto, y su resolución se
ejecutará sin recurso.
Art. 71. El dia y hora señalados para
la elección, reunidos los electores tomarán
sus asientos sin preferencia: leerá el secre-
tario todos los artículos que quedan bajo
oí rubro de elecciones semndarias. Concluida
este paso el presidente hará la pregunta si-
guiente. ¿Mguno tiene que esponer queja so-
iré cohecho, soborno ó intriga para que h
elección que se va á hacer recaiga en deter-
minadas personas? Y habiéndola se hará pú-
blica justificación verbal en el acto: resul-
tando cierta la acusación, serán privados los
reos de voz activa y pasiva, como indignos
de la confianza pública. Los calumniadores
sufrirán la misma pena; y de este juicio no
habrá apelación.
Art. 72. E l presidente se abstendrá dt
hacer indicaciones para que la elección re-
caiga en determinadas personas.
Art. 73. L a votación se hará en los mis-
mos términos en su caso que para las jun-
tas primarias prescriben los artículos 55
y 58.
Art. 74 Se observarán también en estas
juntas las mismas resoluciones que compren-
den los artículos 57, 59, 60, 61, 62 y 63,
remitiendo la copia autorizada que allí se
espresa, al alcalde 1." de la capital del de-
partamento.
9e las juntas electorales de departamento.
Art. 75. Se compondrán de los electores
Secundarios de los partidos, congregados en
|a capital de su departamento, á fin de
pombrar los diputados para el congreso del
'estado, sufragar para gobernador, vicegober-
nador, y consejeros de nombramiento popular.
Art. 76. Se celebrarán á los veinte y un
dias de verificadas las secundarias.
Art. 77. Serán presididas por el alcalde
primero, á falta de este por el segundo, y
por la de ambos por el regidor mas antiguo
según su orden.
Art. 78. Un dia antes de la primera jun-
|a se presentarán los, electores al alcalde,
¡primero de la capital del departamento res-
pectivo con sus credenciales, para que se
escriban sus nombres y el de sus pueblos
en un libro destinado á este objeto.
Art. 79. Tres dias antes de la elección
¡|fe congregarán con el alcalde en el lugar
«íe costumbre, á puerta abierta, y nombra-
'|án de entre ellos mismos un secretario y
ܻos escrutadores: observando en seguida to-
« 8
do lo dispuesto en el artículo 70 de elec
ciones secundarias.
Art. 80. E l dia señalado para la elección
se unirá la junta á la hora dispuesta. E!
presidente preguntará á los circunstantes;
¿Hay alguno de los nombrados que no deba sef
elector? Y si se probase nulidad en cualquie-
ra de los electores, no tendrá voz activa ni
pasiva. Luego preguntará el mismo presiden,
te, si ha habido cohecho ó fuerza para que
la elección recaiga en determinada persona.
Si se prueba que ha habido uno ú otro, que-
darán privados los delincuentes de voz acti-
va y pasiva, como indignos de la confianza
pública. Los calumniadores sufrirán la mis-
ma pena. Las dudas que sobre esto ocurran
se resolverán por la misma junta, del mo-
do que queda dicho en el artículo 63.
Art. 81. Concluido este acto, el presiden-
te puesto en pie junto á la mesa en que es-
tará la imagen de Cristo crucificado y el li-
bro de los evangelios, tomará en común á
los electores el juramento siguiente: ¿Juran
por Dios nuestro Señor y los santos evange-.
lios nombrar para diputados por este depar-
tamento al congreso particular del estado,
29
iquellos ciudadanas que en vuestro concepto ó
tu el del público, sean hombres de instrucáon,
le juicio y de probidad, adictos á la indepen*
Bencia de la nación y á su forma de gobier*
m>? Y respondiendo: Sí juramos-, contestará
presidente: Si asi lo hiciereis, Dios. ospre¡
tie,sino, os lo demande.
Ait. 82. En seguida se nombrará del se-
de la junta un presidente á pluralidad de
otos, y retirándose inmediatamente el que
Era presidente, ocupará su lugar el nombrado.
• Art. 83. A continuación se procederá al
nombramiento por escrutinio secreto de uno
v uno, por medio de cédulas, de los diputa-
das propietarios y suplentes. E l presidente
dbtará primero, seguirán los escrutadores,
luego el secretario, y después los demás elcc-
¡ÉSres de la junta, Los que reúnan la plura-
ffiad absoluta serán los nombrados. Si nin-
guno la hubiese reunido, entrarán en segun-
da elección los que hayan tenido mayor nú-
mero de votos, y quedará electo el que una
ta pluralidad. En caso de competencia entre
tfes ó mas, se dirigirán las votaciones á re-
® c i r á uno los competidores, para que en-
Ifen á escrutinio con el que tuvo mayor nú-
30
mero de votos. E n los empates repite la vt
tacion, y si los hay segunda vez decidirá 1
suerte. Las actas de estas elecciones se fií
marán por todos los individuos de la junti
y se remitirán copias de ellas, autorizada
por el presidente y secretario, á la comisio
permanente del congreso, gobierno del esto
do y á las autoridades de las cabeceras d
Jos partidos, fijándose ademas en el parag
mas público un papel de aviso de los dipti
tados nombrados, firmado por el secretan
de la junta.
Art. 84. Se dará á los diputados propie
tarios y suplentes testimonio de la acta fu
mada por el presidente y secretario de la jut
ta, que le servirá de credencial de su ñora
br amiento.
Art. 85. Las juntas electorales se diso!
verán luego que hayan cumplido los acto
que esta constitución les señale, y cualquii
ra otro en que se mezclen será nulo.
Art. 86. Ningún ciudadano sin causa jffi
ta podrá escusarse para desempeñar los caí
gos. de que trata la presente sección.
Art. 87. Con la mitad y uno mas del ni
mero de los electores en todos los partid»
SI
tlel departamento, se podrá proceder á la elec-
ción. El nombramiento de diputados podrá
¡recaer en individuos de la misma junta ó fue-
ra de ella.
í Art. 88. Los departamentos de San Se-
bastian , Culiacán y Capital, elegirá cada
|ino dos diputados propietarios y otros tantos
Suplentes: igual número de propietarios y su-
plentes el de Arizpe; y el de Horcasitas ele-
girá tres propietarios y tres suplentes.
S E C C I Ó N S É P T I M A .
De la celebración del congreso.
Art. 89. Se reunirá el congreso todos los
años para celebrar sus sesiones en la capi-
fal del estado, en el edificio ó sala destina-
'fla al efecto.
Art. 90. Seis dias antes de instalarse el
j^uero congreso, los diputados que lo lian de
Componer presentarán sus credenciales á la
¿omisión permanente del anterior para que
fcroceda á su inspección, á cuyo fin se teñ-
irán á la vista las actas de las elecciones
de las juntas electoralqs de departamento.
Art. 91. El dia 1.° del mes de marzo del
TOJJ!. III. 3
«*
año de la renovación del congreso, se reuni-
rán en sesión pública los nuevos diputados
con la comisión permanente, haciendo de pie-
sidente y secretario los que fueren de esta.
En seguida se leerá el informe de la misma,
sobre la legitimidad de las credenciales y ca-
lidades de los diputados: las dudas que ocur-
ran se resolverán por la misma junta á plu-
ralidad de votos, sin que lo tengan los de
la comisión permanente.
Art. 92- Acto continuo los diputados po-
niendo las manos sobre los santos evange-
lios prestarán juramento interrogados bajo la
fórmula siguiente: ¿Juráis guardar y haca
guardar religiosamente la constitución general
de la república mexicana, y la particular k
este estado, sancionada por su congreso cons-
tituyente; y haberos fiel en d encargo que d
estado os ha encomendado, mirando en todo por
su bien y prosperidad? Responderán: Sí juro,
Art. 93. Incontinentemente se nombrará
por los diputados de entre ellos mismos por
escrutinio secreto y . á pluralidad absoluta de
votos, un presidente, vicepresidente y dos se-
cretarios: con lo qué cesarán las funciones
de la comisión permanente; y murándose es-
35
ta, declarará el congreso hallarse legítima-
mente instalado.
Art. 94. En el mismo dia se dará parte
al gobierno de hallarse instalado el congre-
so, y del presidente y secretarios que ha ele-
gido.
Art. 95. AI dia siguiente de la instala-
ción del congreso, asistirá á la sesión el go-
bernador del estado, para informar por me-
dio de una esposicion escrita, la situación de
la administración pública, esponiendo ademas
de palabra cuanto le pareciere conducente so-
bre el mismo objeto.
Art. 96. El nuevo congreso á pluralidad
de votos nombrará luego á uno de los indi-
viduos de la comisión permanente, á menos
ípie alguno de los que compusieron el con-
"greso anterior sea reelegido, para que le ins-
truya de los negocios que corrieron á cargo
de aquel. E l individuo nombrado permane-
cerá un mes asistiendo á las sesiones y to-
mará parte en las discusiones sin voto, y se
"le asistirá durante el tiempo espresado con
las dietas que á los demás diputados del con-
greso actual.
Art. 97. Las sesiones ordinarias del con-
#
34
grcso empezarán el dia 2 de marzo de ca.
da año, y solo podrán prorogarse treinta dia¡
á lo mas, siempre que asi lo acuerden sie-
te- diputados. Su duración ordinaria será no
venta dias útiles.
Art. 98. Las sesiones serán diarias á es
cepcion de los dias festivos solemnes. Toik>
serán públicas, menos aquellas que por su na
turalcza demanden secreto á juicio del con
greso.
Art. 99. Si se reuniese estraordinariamen
te el congreso, solo .entenderá en el objet
para que hubiese sido convocado, y sus se-
siones comenzarán y terminarán con las mis
mas formalidades que las ordinarias.
Art. 100. La celebración del congreso es
traordinario no estorbará la elección de 1«
nuevos diputados en el tiempo ó periodo prcí
crito en esta constitución.
Art. 101. Si el congreso estraordinan
no hubiese concluido sus sesiones en el di
designado para la reunión del ordinario, a
sará el primero en sus funciones, y el segun-
do continuará el negocio para que aquel fu1
convocado.
Art. 103. Para la celebración de las st
35
siones estraordinarias (jue ocurran en los dos
jiños de la duración del congreso, los dipu-
tados se reunirán tres dias antes de su aper-
tura, para examinar las credenciales de los
diputados que se presenten de nuevo. Si las
Credenciales se aprueban, otorgarán aquellos
juramento que prescribe el artículo 92, y
gomarán sus asientos.
j Art. 103. E l congreso no podrá abrir ni
continuar sus sesiones sin la concurrencia de
lino mas de la mitad del número total de sus
individuos, debiendo compeler á los ausen-
tes por conducto del gobierno, bajo las pe-
nas que establezca la ley.
1 Art. 104. Antes de cerrar sus sesiones
nombrará de su seno una comisión perma-
nente, compuesta de tres individuos propie-
tarios y un suplente. Esta durará el tiem-
po intermedio de unas á otras sesiones or-
dinarias. Será presidente de ella el primer
nombrado, y secretario el último.
'$. Art. 105. El gobernador del estado con-
currirá al acto de cerrar las sesiones ordi-
narias.
; Art. 106. E l congreso puede ser convo-
cado para sesiones estraordinarias por la co-
36
misión permanente y el consejo tic gobierno,
«nidos para este efecto, en los casos que exi-
giéndolo las circunstancias y la calidad ó
gravedad de los negocios, lo acuerden asi por
conveniente.
Art. 107. Si el asunto que motiva la con-
vocación estraordinaria del congreso fuese
grave y urgente, y que por lo mismo deman-
de pronta resolución, la comisión permanen-
te unida con el consejo de gobierno, y los
diputados que pueda haber en la capital, dic-
tarán las providencias del momento que cor-
respondan, y de ellas se dará cuenta al con-
greso luego que se haya reunido.
Art. 108. En las discusiones del congre-
so, licencia de diputados, y en todo lo demás
que pertenezca á su gobierno interior, se ob-
servará el reglamento que está en práctica,
sin perjuicio de las reformas que se tuvie-
se por conveniente hacer en él.
S E C C I Ó N O C T A V A .
De las atribuciones del congreso y su comisión
permanente.
Art. 109. Las atribuciones del congreso
son:
37
— I . Decretar las leyes concernientes á la
'administración y gobierno interior del esta-
do en todos sus ramos: interpretarlas, acla-
rarlas, suspenderlas ó derogarlas.
— I I . Velar incesantemente sobre la con-
servación de los derechos civiles y políticos
de los habitantes del estado, y promover pir
cuantos medios estén á su alcance la pros-
peridad general.
'• — I I I . Formar los códigos civil y crimi-
nal de la legislación particular del estado,
fcajo un plan sencillo y bien combinado.
i — I V . Regularlos votos que en las juntas
electorales de departamento hayan reunido
los ciudadanos por quienes aquellas han su-
fragado, en la forma que después se dirá, pa-
ra gobernador, vicegobernador y consejeros
áe estado, de nombramiento popular.
— V . Decidir los empates que haya en dicho
áombramiento, entre dos ó mas individuos.
— V I . Resolver ó decidir toda duda que
acerca de tales elecciones ocurra, y sobre la
¡Salidad de los elegidos.
— V I L Calificar las causas que aleguen
para no desempeñar estos oficios, y resolver
lo que crea conveniente.
3S
— V I I I . Declarar cuando ha lugar á la
formación de causa, tanto por delitos comu-
nes, como de oficio á los diputados, al gober-
nador, secretario del despacho de este, minis-
tros de la corte de justicia y tesorero general,
— I X . Hacer igual declaración contra los
demás funcionarios públicos, por infracciones
de constitución.
— X . Examinar, aprobar ó reprobar las
cuentas de todos los caudales públicos del
estado.
— X I . Fijar cada año á propuesta del go-
bierno, los gastos todos de la administración
pública del estado.
— X I I . Imponer contribuciones para cu-
brirlos con arreglo á esta constitución, y á
la general de la federación, y aprobar el re-
partimiento que se haga de ellos entre los
partidos del estado.
— X I I I . Establecer, variar ó reformar el
reglamento para la recaudación y adminis-
tración de los ramos particulares del estado.
— X I V . Examinar, corregir, aprobar ó re-
probar los impuestos municipales de los pue-
blos y ordenanzas, para su manejo interior,
que formen sus ayuntamientos.
39
— X V . Representar al congreso general de
la Union sobre las leyes, decretos ú órdenes
generales que se opongan ó perjudiquen á los
intereses del estado.
. — X V I . Aprobar ó no, los reglamentos
que formare el gobierno para el despacho y
administración de los objetos á su cargo, y
íos generales que forme para la salubridad y
jjioiiría de todo el estado.
— X V Í I . Promover, activar y fomentar la
agricultura, el comercio, minería y artes, re-
moviendo todos los obstáculos que entorpez-
can el progreso de dichos ramos, y cualquie-
ra otra industria que convenga á la prospe-
ridad del estado.
— X V I 1 Í . Arreglar los límites de los ter-
renos de los ciudadanos indígenas, terminar
sus diferencias conforme á las circunstancias
y. al sistema actual de gobierno.
. — X i X . Dictar leyes para promover la
ilustración y enseñanza pública del estado.
— X X . Dar reglas de colonización confor-
me á las leyes.
— X X I . 'Fijar los límites de los partidos,
aumentarlos, suprimirlos ó crear otros de:
huevo.
46
— X X I I . Conceder al gobierno facultades
estraordinarias por tiempo limitado, siempre
que lo exija el bien general del estado, ó pa-
ra resistir alguna invasión del enemigo este-
rior, ó para restablecer el orden y tranqui-
lidad interior, conforme á las leyes.
X X I I I . Conceder indultos cuando lo crea
necesario el voto de las dos terceras partes
de los diputados presentes, en delitos del co-
nocimiento de los tribunales del estado.
— X X I V . Si en circunstancias estraordi-
narias, la seguridad del estado exijiere la
suspensión de alguna de las formalidades
prescritas para el arresto y prisión de los
delincuentes, las legislaturas podrán decre-
tarlas por tiempo determinado.
— X X V . Crear, suprimir y dotar compe-
tentemente los empleos del estado.
— X X V I . Contraer deudas en casos de ni-
eesidad, sobre el crédito público del estado,
y señalar fondos para cubrirlas.
— X X V I I . Dar carta de naturaleza á los
estrangeros que se avecinden en el estado,
conforme á las reglas que diere el congresc
general.
— X X V I I I . Conceder títulos de habilita
41
!
ion para recobrar los derechos de ciudada-
ia cuando estén perdidos ó suspensos,
g — X X I X . Protejer la libertad política d«
imprenta conforme á las leves del congreso
general.
I—XXX. Elegir con arreglo á la constitu-
ioii general, al presidente y vicepresidente
la federación mexicana, ministros de la
jjprema corte de justicia, y senadores del
jmgreso de la Union. v
í — X X X I . Finalmente: ejercer todas las fa-
cultades de un cuerpo legislativo, en su go-
bierno y administración interior, sin oponer*
s^ á la constitución general y acta consti-
tutiva.
grArt. 110. Las atribuciones de la comisión
grmanente son:
-I. Velar sobre la observancia de la cons-
lucion de'la Union, y particular del estado,
|ndo cuenta al congreso, de las infracciones
que baya notado.
I — I I . Recibir y examinar las credenciales
d| los diputados nombrados para la renova-
cmn del congreso,
j*—HI. Convocar al congreso en los casos
tjjie por su gravedad así lo exijan, del mo-
42
do que se previene en esta constitución paral
celebrar sesiones estraordinarias. j
— I V . Avisar á los diputados suplentes á[
la vez que deben concurrir para la instala-
cion del congreso.
— V . Dictar las providencias convenientes
pasándolas al gobierno para su ejecución, á
fin de que comparezcan los diputados que fal-
ten para completar el número con que deW
declararse instalado el congreso.
— V I . Cuidar que en los días señalados
por la ley se hagan las elecciones populares
que previene esta constitución, escitando al
gobierno para que con oportunidad libre las
órdenes correspondientes.
— V I I . Recibir los testimonios de las ac¡
tas que se le remitan por las juntas electo-
rales de departamento, de la elección de los
diputados, y la de los sufragios para gober-
nador, vicegobernador y consejeros; las qm
entregará al congreso luego que se instale.
43
S E C C I Ó N N O V E N A .
ÍDe laformación de las leyes y de su promul-
gación.
Art. 111. Las leyes serán obedecidas y
ejecutadas en todo el territorio del estado des-
de su promulgación.
Art. 112. Estase reputará por conocida
pn el lugar donde resida el gobierno, veinte
y cuatro horas después de su solemne publi-
cación, y en los demás pueblos del estado, en
el mismo término, después de promulgada en
el que resida el ayuntamiento ó autoridad lo-
cal de ellos.
Art. 113. Estas condiciones son necesa-
rias para la esplicacion de las leyes; por lo
que sus disposiciones solo se contraerán á lo
futuro: en consecuencia, de ninguna suerte
tendrán efecto retroactivo.
Art. 114. Las reglas que se han de obser-
var en las discusiones de todo proyecto de
ley ó decreto, se prescriben minuciosamente
en el reglamento interior del congreso.
Art. 115. Los proyectos de ley que fue-
ren desechados conforme al reglamento, no
44
ae podrán proponer hasta las sesiones del aíio"
siguiente.
Art. 116. Bastarán siete diputados pan
la discusión de todo proyecto de ley y asun-
tos de mucha gravedad, á menos que el con-
greso por circunstancias, califique bastante la
mayoría absoluta.
Art. 117. E l proyecto que fuere aprobé
do se estenderá en forma de ley, y firmado
por el presidente y secretarios del congreso,
se pasará al gobernador del estado, quien
dentro de diez dias, podrá hacer las obser-
vaciones que le parezcan, oyendo antes á so
consejo de gobierno.
Art. 118. Si los decretos ó leyes que se
remitan al gobernador, se declaran antes por
el congreso urgentes, en este caso, aquel so-
lo podrá usar del término de tres dias para
hacer sus observaciones, sin mezclarse en la
urgencia.
Art. 119. Si el gobernador hiciese obser-
vaciones sobre alguna ley, en uso de la fa-
cultad que le conceden los artículos anterio-
res, la devolverá al congreso acompañando
una esplicacion oficial de las razones que
tenga que oponer. E l congreso entrará de
45
Í
uevo en la discusión de aquella, y el gober-
ador podrá nombrar á su secretario, ó uno
fle los miembros del consejo, para que asis-
ta á las discusiones y hable en ellas con el
¿bjeto de ilustrar y aclarar cuanto sea posi-
|le las observaciones hechas,
f Art. 120. En esta segunda discusión st
fiará la votación del proyecto en secreto j
|or cédulas, teniéndose por aprobado ó re-
probado con la mayoría absoluta de los vo-
tos presentes-
. Art. 121. Cuando las reflexiones del go-
lfernador consistieren en que el proyecto se
opone á la constitución de la Union y leyes
generales, si examinadas por el congreso en-
contrase dudas que le hagan desconfiar de
au resolución, consultará al general de la fe-
deración, y con presencia de lo que este di-
ga, aprobará nuevamente ó desaprobará el
proyecto.
'f Art. 122. Si se aprueba por segunda vez
éj proyecto, se devolverá la ley al gobierno,
$P este inmediatamente procederá á su solem-
fíe publicación, circulándola á quienes corres-
¡fonda; y lo mismo hará con las demás h>
y^s que no le ocurra que observar.
46
S U P L E M E N T O A L A S E C C I Ó N SEST¿>
De la elección de diputados del congreso
general.
Art. 123. El domingo 1.° de octubre di
año anterior á la renovación del congres
general de la federación, se verificará la cki
cion de diputados, que deben concurrir á¡
por este estado, de conformidad con lo pre
crito en los artículos 16 y 17 de la constit|
cion de la Union. |J
Art. 124. En el propio dia y en la nifei
ma forma que se hace la elección de dipoi
tados al congreso del estado, se nombrarán el
seguida por cada una de las juntas elector!
les de departamento, dos electores, para q|
concurran con los demás de los otros depara
tamentos á la capital del estado á nombra!
los diputados al congreso general. i
Art. 125. Las calidades que se requitó
ren para estos electores, son las mismas qii
esta constitución exije en los que han de el|
gir á los diputados del congreso del estado.
Art. 126. La acta déla elección se es!
cribirá en un libro destinado á estos obj»
47
[>s, y se firmará por todos los electores de
junta: de esta se remitirá testimonio au-
brizado por el presidente y secretario de
junta, al presidente del consejo de go-
ernp, entregando otra al elector nombra-
para que le sirva de credencial de su
eccion. , {
, Art 127. Los electores se presentarán
la capital al presidente del consejo, quien
Eirá escribir sus nombres y departamentos
que proceden, en un libro destinado á ello.
r Art. 128. Los electores cuatro dias an-
ís de la elección, reunidos en el edificio
ne el gobierno del estado señale, hacien-
de presidente el que lo sea del consejo
gobierno, presentarán sus credenciales, y
¡>mbrarán de entre ellos mismos dos ,es-
rutadores y un secretario que examinarán
|s credenciales de los demás. Al ii mismo
nombrará una comisión de tres indivi-
|uos de la misma junta, que hará el. pro-
lio examen de las de los escrutadores y se-
jretario.
Art. 129. Al siguiente dia reunidos en
mismo punto, se leerán los informes de
^s comisiones sobre las credenciales. Las
Tom. m. 4
48
dudas que se ofrezcan ya sobre la legitimij
dad de estos, ya sobre la calidad de lo)!
electores, se resolverán por la. misma junti
á pluralidad de votos.
Árt. 130. E l presidente no tiene voto ei
los actos de la junta, y cumplirá con k
prevenido en el artículo 72, pues no pue<fy
ni debe manifestar directa ni indirectame^
te su modo de pensar, para inclinar el vote
á determinadas personas.
Art. 131. E l dia señalado para la eleo
cion según el artículo 123, se reunirán lo¡
electores con el presidente y procederán i
nombrar los diputados que corresponden pa-j
ra el congreso general. En esta elección si;
observarán las mismas formalidades que esj
ta constitución prescribe para las de los dú
putados del congreso del estado.
Art. 132. Verificada la elección se cuní]
plirá con lo dispuesto en el artículo 17 d«|
la constitución federal de los Estados-üJni-j
dos Mexicanos; y concluida quedará disuel-i
ta la junta.
49
S E C C I Ó N D É C I M A .
Dtl poder ejecutivo del estado.
Art. 133. E l poder ejecutivo del estado
Isidirá en un ciudadano electo en la for-
la que adelante se dirá; quien se denomi-
ará gobernador del estado, y tendrá trata-
liento de excelencia en lo de oficio,
i Art. 134. Para ser gobernador se re-
idero: ser ciudadano en el ejercicio de sus
erechos, mayor de treinta años, nacido en
|guno de los Estados-Unidos Mexicanos, y
ner cinco de vecindad en el estado.
[Art. 135. E l periodo de su oficio será
cuatro años, y no podrá ser reelegido
ista después de pasados otros tantos de
aber cesado en sus funciones.
¡Art. 136. Los eclesiásticos, los militares
él ejército permanente en actual servicio,
los empleados de la federación no pue-
en ser gobernadores ni vicegobernadores,
f Art. 137. E l gobernador residirá en el
ligar donde resida el congreso, y no podrá
ppararse á distancia de mas de diez leguas,
permiso de la legislatura, ó del conse-
50
jo de gobierno en los recesos de esta. Sien-
do la distancia menor, bastará su aviso.
Las atribuciones del gobierno son:
— í . Cuidar del cumplimiento de la cons-
titución, leyes y decretos de la federación,
de la constitución, leyes y decretos del es-
tado, y dictar las órdenes convenientes pa-
ra su ejecución.
— I I . Formar reglamentos para el mejor
gobierno de los ramos de la administración
pública del estado, y pasarlos al congreso
para su examen y aprobación.
— I I I . Cuidar que la justicia se adminis-
tre pronta y cumplidamente, por los tribu-
nales y jueces del estado, y de que se eje-
cuten, sus sentencias con arreglo á las leyes.
— I V . Cuidar de la seguridad del estado
y de la tranquilidad y orden público con-
forme á la constitución y leyes generales.
— V . Nombrar á propuesta del consejo de
gobierno los magistrados de los tribunales
superiores de justicia, gefes de policía, ase-
sores de departamento y demás empleados
civiles que no sean de nombramiento popu-
lar. Los: de hacienda los nombrará á pro-
puesta del tesorero general.
51
.-—VI. Mandar- y, disciplinar la milicia cí-
vica, y nombrar sus gefes y oficiales confor-
me á las leyes.
... — V I I . Suspender hasta por tres meses y
privar por igual término de la mitad de su
sueldo á los empleados ineptos ó infractores
de sus .órdenes; y en los casos que crea de-
be : formárseles causa, pasará los anteceden-
tes al tribunal;,competente.
— V I I I . Imponer multas á los. empleados
y subalternos de nombramiento popular que
no cumplan con los cargos que les impone
el pueblo. . .... . • ,
, —IX,- .Tomar las providencias necesarias
para la seguridad de los caudales del esta-
do,; en el caso de suspensión de cualquiera
empleado que los¡maneje.
r-r-X. Suspender por sí á los gefes de. de-
partamento: con informe de estos» á alguno
ó todas los miembros de los ayuntamientos
que abusaren de sus fpcultades, dando paró-
te justificado al congreso, y en.su receso
á la diputación permanente, disponiendo que
mientras fueren juzgados y sentenciados, en-
tre, a, funcionar, en vez del ayuntamiento
cesante ó suspenso^ el, último saliente., Sifué-
52
sen declarados inhábiles, se procederá á nue-
va elección, á menos que falten cuatro me-
ses para concluir su encargo.
— X I . Cuidar de la eficaz recaudación de
los fondos públicos del estado.
— X I I . Suspender por diez días la ejecu-
cion de la ley que diere el congreso del es-
tado, siempre que presentándosele en ella
dificultades, oido al consejo de gobierno, las
manifieste al mismo congreso; en cuyos ca-
sos observará lo que prescribe el artículo
119 de esta constitución.
— X I I I . Pedir al congreso la prorogacion
de sus sesiones ordinarias por solo un mes.
— X I V . Manifestar de acuerdo con el con-
sejo de gobierno al congreso, las reformas
que sean conducentes á la felicidad del es-
tado, y proponerle las leyes que al mismo
fin crea convenientes.
— X V . E n los asuntos graves guberna-
tivos en que haya de resultar regía gene-
ral, oirá al consejo.
— X V I . Presentar anualmente al congreso
para su aprobación, el presupuesto general
de los gastos del estado, con las reflexiones
y esplicaciones que le parezcan convenid!'
5$
tes á la economía y buen orden de aquellos.
— X V I I . Decretar la inversion de los pau-
dales públicos del estado, sin que pueda por
esto hacerlo, mas de en los gastos que ten-
ga previa autorización de la ley; y sin cu-
yo requisito no se pagará en la tesorería
ninguna cantidad.
— X V I I I . Nombrar y remover libremente
al secretario del despacho del gobierno.
— X I X . En caso de actual invasion ó con-
moción interior armada,- tomará todas las
medidas estraordinari^s que convengan para
salvar al estado, ejecutándolo con previo
acuerdo del congreso: y en su receso, con
el de la diputación permanente, convocan-
dp, si lo creyese necesario, al congreso á
sesiones estraordinarias, con acuerdo de la
misma y del consejo.
—--XX. Por los medios déla mas pruden-
te y circunspecta política mantendrá comu-
nicación con los gobiernos de los estados li-
hmítrofes, por lo que importa á la seguridad
del de Occidente.
. - T - X X I . Dirigirá sus relaciones políticas y
eomerciales con los demás estados, con arre-
glo á las disposiciones que dictare el con-
54
greso de la Ünion para mantener el equili-
brio de la confederación, y las particulares
que acordare la legislatura del estado.
— X X I I . Pasar cada seis meses al congre-
so del estado una nota contraída á los par-
ticulares que contiene el artículo 32 de la
acta constitutiva y la atribución 8.a
del 161
de la constitución general.
— X X l l I . Comunicar al congreso del es-
tado todas las leyes y decretos que reciba
del gobierno general.
Art. 139. E l secretario del despacho fir-
mará todos los decretos y órdenes del gobier-
no, y sin este requisito no serán obedecidas.
Art. 140. Es responsable el gobernador
de todos sus procedimientos en el desempe-
ño de sus deberes; y cualquiera podrá acu-
sarlo ante el congreso del estado.
Art. 141. El gobernador á tiempo de to-
mar posesión de este empleo, prestará jura-
mento ante el congreso de desempeñar bien
y legalmente sus obligaciones. '*
Art. 142. Para publicar las leyes y de'
cretos del congreso del estado, usará el go-
bernador de esta fórmula: El gobernador del
estado de Occidente á todos sus habitante
55
sabed: Que el congreso del mismo, estado ha de-
cretado lo siguiente: (Aqui el testo de la ley.)
Por tanto, mando se imprima, publique, y cir*
ade, dándosele el debido cumplimiento.
DEL VICEGOBERNADOR.
Art. 143. Habrá en el estado un vicego-
bernador, y para tener este empleo se r e -
quieren las propias calidades que para go-
bernador.
Art. 144. El periodo de su ofició será cua-
tro años, y hasta pasados Otros tantos dé haber
cesado en su encargo, rio podrá ser reelegido.
Art. 145. E l vicegobernador presidirá'el
consejo de gobierno, y asimismo las juntas
electorales para el nombramiento dé diputa-
dos al congreso general, y será el gefe ¡dé
policía en el departamento de la capital.
Art. 146. E l vicegobernador desempeña-
rá las Funciones del gobernador en los ca-
sos dé muerte, remoción, enfermedad grave?
ú otro defecto'de necesidad.
Art. 147. Cuando faltare uno-y otro, sé
proveerá por el congreso hasta la siguiente
elección, y en su receso por la diputación per-
manente.
56
S E C C I Ó N U N D É C I M A .
Bel consejo de gobierno del estado y sus atri-
buciones.
Art. 148. E l gobernador del estado ten-
drá un cuerpo consultivo para todos los ca-
sos de gravedad que demanden ilustración y;
consejo.
Art. 149. Dicho cuerpo se denominará
consejo de gobierno, y se compondrá del vi.
cegobernador, del fiscal de la ^órte de jus-
ticia, del tesorero general, y de dos indivi-
duos nombrados popularmente. De estos uno
solo podrá ser eclesiástico secular.
Art. 150. E l secretario del gobernador
concurrirá á los actos del consejo, para so-
lo instruir del estado de los negocios que ne-
cesite tener á la vista aquel.
Art. 151. Cuando el gobernador asista al
consejo lo presidirá sin voto; en los demás
casos será su presidente con voto el vice-
gobernador. En defecto de este se proveerá
en los términos que designe su reglamento
particular. .
Art. 152. E l consejo se reunirá todas lai
s
7
veces que el gobernador lo disponga y ade-
mas, en los casos que su presidente lo esti-
me conveniente.
Art. 153. Las atribuciones del consejo son:
— I . Consultar ó dar su dictamen al go-.
bernador, en los negocios ó asuntos en que
pida consejo.
—II. Velar del cumplimiento de la cons-
titución y las leyes, dando oportunamente
aviso al gobernador de las infracciones que
potare, para que este lo haga al congreso,
—III. Consultar al gobernador en las ob-
servaciones ú objeciones que le ocurran so-
bre Jos proyectos de ley.
i —IV. Proponer al gobierno sugetos ins-
h-uiuos y beneméritos para los empleos pú-
blicos del estado, que' no sean de nombra-
miento popular.
j —V. Promover los establecimientos que
:rea convenientes para el fomento de la ilus-
racion y prosperidad de todos los ramos de
ndustria del estado.
—VI. Proponer al gobierno cuantas me-
idas y observaciones le parezcan conducen-
es al fomento de las escuelas de primeras
etras y educación'1
de la juventud; de cuyos
58
establecimientos sé le constituye protector-na*
ío en el estado.
— V I I . L a falta de vicegobernador, ó de
cualquiera" de los otros dos vocales del con-
sejo, la proveerá el congreso, nombrando in-
terinamente á quien le parezca bien y con
la aptitud necesaria para desempeñar tal en-
cargo.
— V I I I . El mismo consejo formará el cor-
respondiente reglamento para su gobierno in-
terior, y lo presentará al gobernador á fie
de que este lo haga al congreso para su apro-
bación.
— I X . E l consejo de gobierno es respon-
sable de todos los actos relativos á sus atri-
buciones.
Del despacho de los negocios de gobierno.
Art. 154. Para el despacho universal di
los negocios del poder ejecutivo del estado,
se nombrará por el gobernador un individuo
de su confianza, que se titulará secreta""
del despacho de gobierno.
- Art. 155. Para ser secretario del despa*
cho de gobierno, se requiere: ser ciudadano
en el ejercicio de, sus derechos* wayor¡d(
59
veinte y cinco años, y natural del territo-
rio de la federación mexicana.
Art. 156. Los que no pueden ser gober-
nadores ni vicegobernadores, según el artí-
culo 134, tampoco pueden ser secretarios.
Art. 157. El secretario será el gefe de
la secretaría, y deberán ir firmadas por es-
te todas las órdenes y providencias del go-
bernador, de cualquiera denominación . y. ca-
lidad que sean.
Art. 158. Presentará al congreso al cuar-
to dia de su instalación ordiríaria, una me-
moria circunstanciada,, dando cuenta del es-
tado en que se hallan todos los ramos de la
administración pública que estén al cargo
del gobierno, esponiendo su opinión sobre los
abusos que haya notado, y reformas que crea
convenientes.
.¡Art. 159. E l secretario del despacho es
responsable de las resoluciones del goberna-
lor, que autorice contra ley espresa de la fe-
leracion, del estado, ó contra justicia noto-
fia, por lo que puede acusarlo al congreso,
Malquiera individuo.
Art. 160.: El gobernador formará un re-
dámente para el gobierno interior de su se-
60
cretaría y despacho de los asuntos que cor-
ran á su cargo.
Art. 161. E l congreso asignará un suel-
do competente al gobernador, vicegoberna-
dor y secretario del despacho> antes que to.
mén posesión de sus destinos.
S E C C I Ó N D U O D É C I M A .
Be la elección de gobernador, vicegobernador í
individuos del consejo.
Art. 162. Las juntas electorales de de-
partamento, al día siguiente de haber hecho
la elección de diputados al congreso detes-
tado, sufragarán para el nombramiento de
gobernador, vicegobernador, é individuos del
consejo de gobierno que espresa- el artículo 75.
A r t 163. Cada junta electoral de depar-.
tamento nombrará á pluralidad- absoluta dé
votos1
dos individuos uno k uno: el prime
ro para gobernador, y el segundo para vi
cegobérnador.
Art. 164. Enseguida se nombrarán coi
igual pluralidad, los dos individuos que son
de elección popular para1
el consejo de go-
bierno, remitiendo testimonio de- las actas
á la diputación permanente.
61
Art. 165. En estas elecciones se guarda-
ban las mismas reglas y formalidades que
m las de los diputados al congreso del estado.
Art. 166. E l dia de la apertura de las
lesiones ordinarias del congreso abrirá es-
je los testimonios que espresa el artículo' 164,
F nombrará una comisión de su seno para que
os revise, é informe dentro de tercero dia.
Art. 167. En este dia calificará el con-
deso las elecciones hechas por las juntas
¡lectorales de departamento, y hará la enu--
leracion de votos.
Art. 1¡68. Será gobernador del; estado: el
üe reuniere la mayoría1
absoluta de votos
los departamentos. La computación1
se ha-'
por el número de departamentos y no por
de los individuos que compusieron las jun-
,9 electorales de ellos.
Art. 169¿ Si dos reuniereis todos1
los vó-
'3, el uno la- mayoría' absoluta, y el otro
respectiva5
, el primero será gobernador,
el segundo vicegobernador.
Art. 170. Si ambos tuvieren la mayoría'
¡spectiva, elegirá el congreso por escrüti-^
io al gobernador, quedando el otro desde
ego vicegobernador.
62
Art» 171. Cuando alguno reuniere la ma-
yoría absoluta de votos, y dos resultaren con
la singularidad, el primero será gobernador,
y el congreso sufragará por a'guno de los
últimos para vicegobernador.
Art. 172. Cuando todos resultaren coi
igualdad de votos, el congreso sufragará di
entre ellos al gobernador y vicegobernador,
procediendo primero á la elección de aquel
Art. 173. Cuando alguno tuviere lama'
yoría respectiva, y los demás resultaren coi
un voto, el congreso elegirá uno de estos úl
timos para que entre á competir con aquel,
y el que resultare con la pluralidad absolu
ta será el gobernador, quedando el otro di
"vicegobernador.
Art. 174. Si resultase empatada la vota
cion, se repetirá por una sola ocasión; si si
guíese el empate, decidirá la suerte.
Art. 175. En la enumeración de votos di
los individuos por quienes las juntas electo
rales han de sufragar para el consejo de go
bierno, se observará todo lo prevenido en lo
precedentes artículos.
Art. 176, Las reclamaciones que sobre nu
lidad de elecciones de gobernador, vicegober
63
nador y consejeros, se hagan á la diputación
permanente, se presentarán justificadas den-
tro de doce dias al respectivo ayuntamiento,
por medio de pliego cerrado ó abierto, pa-
ra que este cuerpo las pase oportunamente á
la espresada diputación, quien las entregará
al congreso luego que se instale, para la re -
solución correspondiente.
S E C C I Ó N D E C I M A T E R C I A .
Del gobierno interior político de los pueblos,
y de los ayuntamientos.
Art. 177. Para el gobierno interior y ré-
gimen municipal, habrá ayuntamientos pre-
cisamente en las cabeceras de partido, y en
¡los demás pueblos que por sí y su comarca
¡tengan tres mil almas.
Art. 178. En los demás pueblos que no
[lleguen a tres mil almas, y que por sus cir-
cunstancias particulares, ó porque haya indi-
viduos que puedan desempeñar aquellos car-
gos, conviniere que haya ayuntamientos, el
congreso dispondrá la instalación de ellos con
el número de vocales que luego se dirá.
Art. 179. En los pueblos que no puede
Tom. III. 5
64
haber ayuntamiento mediante á lo que pres
criben los artículos anteriores, nombrará SÍ
vecindario un alcalde de policía y un síndi.
co procurador.
Art. 189. Los ayuntamientos de las ca-
beceras se compondrán de los alcaldes, regi-
dores, y síndicos que hasta aqui han tenido,
Art. 181. Los ayuntamientos de los de-
más pueblos de que habla el artículo 178 se
compondrán de un alcalde, dos regidores j¡
un síndico procurador.
Art. 182. Para ser individuo de los ayun-
tamientos se requiere saber leer* y escribir,
ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos,
y vecino del distrito del ayuntamiento.
Art. 183. Bastarán dos años de resideiw
cía en el lugar del ayuntamiento ó su distri-
to, para llamarse vecino, y como tal llevar
las cargas concejiles que prescribe esta cons'
titucion.
Art. 184. Los individuos que componga»
los ayuntamientos de las cabeceras, se reno-
varán anualmente en esta forma: los alcal-
des en su totalidad, los regidores por mitad1
saliendo los mas antiguos, y lo mismo lo!
procuradores síndicos, donde hubiere dos.
65
A r t . 185. E n Jos d e m á s a y u n t a m i e n t o s de
que h a b l a el a r t í c u l o 181, q u e d a r á u n r e g i d o r ,
y él r e n o v a r á el o t r o , e l a l c a l d e y el s í n d i c o .
A r t . 186. L o s a l c a l d e s de p o l i c í a y s í n -
dicos de los d e m á s p u e b l o s , se r e n o v a r á n c a -
da año e n s u t o t a l i d a d .
A r t . 187". L a e l e c c i ó n de u n o s y o t r o s se
l a r á a n u a l m e n t e p o r s u r e s p e c t i v o v e c i n d a -
rio á p l u r a l i d a d a b s o l u t a de v o t o s , en, l a f o r -
ma p r e v e n i d a p a r a l a s e l e c c i o n e s de a y u n -
tamientos.
A r t . 188. S e d a r á u n a l e y r e g l a m e n t a -
ria c o n s t i t u c i o n a l p a r a e l a r r e g l o de e l e c c i o -
nes de a y u n t a m i e n t o s y a l c a l d e s de p o l i c í a de
los pueblos d e l e s t a d o , y e n e l e n t r e t a n t o ,
se v e r i f i c a r á n p o r e l r e g l a m e n t o v i g e n t e e n
todo lo que no se c o n t r a d i g a á e s t a c o n s -
titución.
A r t . 189. N o p o d r á n s e r a l c a l d e s , r e g i -
dores n i s í n d i c o s , l o s e c l e s i á s t i c o s , los e m -
pleados de l a f e d e r a c i ó n n i los d e l e s t a d o .
A r t . 190. E l que h u b i e r e e j e r c i d o c u a l -
quiera de estos c a r g o s , no p o d r á o b t e n e r los
m u n i c i p a l e s , h a s t a p a s a d o s dos a ñ o s de h a b e r
cesado en a q u e l l o s .
A r t 191. S o n c a r g a s r i g o r o s a m e n t e e o n -
#
66
cejiles los empleos de alcaldes, regidores y
síndicos, por lo que nadie puede ni debe es-
cusarse de ellas sin justa causa y legítima-
mente comprobada.
Art. 192. Si falleciere alguno de los in-
dividuos de los ayuntamientos, ó por cual-
quiera otro motivo quedare vacante su lugar,
lo ocupará el ciudadano que en el orden de la
elección respectiva tus o mayor número de votos.
Art. 193. Las atribuciones de los ayun-
tamientos son: ,
— 1 . a
Formar sus ordenanzas municipales
para su régimen interior con arreglo al pre-
sente sistema, remitiéndolas al gobierno para
que este lo haga al congreso para su apro-
bación.
— 2 . a
Cuidar de la policía, de la salubri-
dad y comodidad, acordando multas que no
pasen de cien reales, contra los infractores de
los bandos de buen gobierno.
— 3 . a
Duplicar las multas en casos de rein-
cidencias, y por la tercera vez poner á dis-
posición de juez competente al infractor, pa-
ra que procesado conforme á las leyes, su-
fra la pena que le corresponda.
—4." Formar el plan de propios y arbi-
67
trios, según lo permitan las circunstancias del
lugar, con el objeto de cubrir ios gastos mu-
nicipales que sean indispensables para la co-
modidad, ornato y bien público, remitiéndo-
los al gobierno á fin que este lo haga al con-
greso para su aprobación.
— 5 . a
Cuidar eficazmente de la recauda-
ción de los arbitrios aprobados, y demás fo,n"
dos municipales, y disponer la inversión de
ellos conforme á las leyes y reglamentos que
no se opongan á lo dispuesto en esta cons-
titución.
—6.a
Formar en el mes de enero de cada
año dos estados, uno de los gastos ordina-
rios y corrientes en su municipalidad, otro
de los estraordinarios que se consideren in-
dispensables para alguna obra pública ó es-
tablecimiento de utilidad común; cuyos esta-
dos se publicarán para la inteligencia y sa-
tisfacción del pueblo.
—7." Con el mismo fin publicarán cada tres
meses un estado bien, espücado de los ingre-
sos y egresos que hayan ocurrido en este tér-
mino, y al finalizar el año lo harán de toda
la cuenta relativa á la administración y ma-
nejo del ramo de arbitrios.
6«
—8." Nombrar bajo su responsabilidad UH
depositario délos fondos municipales, quien
deberá llevar la correspondiente cuenta y ra-
zón de elios.
— 9 . a
Formar el censo estadístico de su mu-
nicipalidad, pueblos, haciendas y rancherías
de su distrito, mandando un esíracto de él
al gobierno con las observaciones á que die-
re lugar el aumento ó decadencia de su po-
blación, su industria y demás.
—10.a
Establecer y dirigir las escuelas de
primeras letras: cuidar de la construcción, re-
paración y limpieza de los caminos, calza-
das, puentes, cárceles y todas las obras pú-
blicas de necesidad y beneficencia.
—11.» Hacer el repartimiento y recauda-
ción de las contribuciones bajo las reglas que
se prescriban por las leyes.
—12.a
Dar á los alcaldes el ausilio que les
pidan para la conservación del orden público,
y para la seguridad de las personas y bie-
nes de los estantes y habitantes.
— 1 3 . a
Promover la agricultura, el comer-
cio, la industria, minería y cuanto conduz-
ca al bien general de sus muniripalidades, re.
presentando ai gobierno las medidas que pue-
69
dan tomarse y no estén á sus atribuciones,
relativas al logro de aquellos objetos.
—14a
Dar cuenta indispensablemente cada
seis meses al gobierno de la situación y es-
tado en que se hallan los distintos objetos
puestos á su cargo, inconvenientes que se pre-
senten para llevarlos á su perfección, y me-
didas que crean oportunas para superarlos.
—15.a
Habrá un secretario de buena opi-
nión en cada ayuntamiento, elegido por es-
te á pluralidad absoluta de votos y dotado
de los fondos municipales; quedando á su ar-
bitrio removerlo cada y cuando le convenga.
—16.a
Cada año rendirán los ayuntamien-
tos al gobernador cuenta individual y docu-
mentada, de los fondos de propios y* arbi-
trios, para que pasada al congreso se pro-
ceda á su examen y cspurgacion.
—17.a
Los vecinos que se sintiesen ofen-
didos ó perjudicados por las providencias eco-
nómicas y gubernativas de los ayuntamien-
tos y alcaldes, con relación á los objetos que
comprenden sus atribuciones, ocurrirán al
gefe de departamento; y á falta de este, al
gobierno, quien oyendo al ayuntamiento ó al-
calde resolverá gubernativamente toda duda.
70
—18.a
Los ayuntamientos y alcaldes des-
empeñarán sus. atribuciones gubernativas y
económicas bajo la inmediata inspección de
los gefes de departamento, y mientras estos
se establecen, se entenderán directamente con
el gobernador.
— 1 9 . a
Es déla obligación de los ayunta-
mientos cabezas de partido, circular oportuna-
mente ias órdenes del gobierno á los alcaldes
de policia y ayuntamientos de sus pueblos de-
marcados, cobrando de ellos los recibos cor-
respondientes para cubrir su responsabilidad
— 2 0 . 1
Renovar sus individuos del modo
y forma que previenen las disposiciones vi-
gentes al caso, en todo lo que no se opon-
ga á esta constitución.
— 2 1 . a
Visitar cada semana por medio de
uno de sus individuos las escuelas, ya sean
públicas ó ya de establecimiento particular,
para corregir los defectos que note en la en-
señanza de la juventud y gobierno interior
de aqnellos. Hará también que cada tres me-
ses haya certámenes públicos, premiando de
los fondos de propios á los jóvenes que sa-
quen el primero y segundo lugar en sus res-
pectivos casos.
71
—22.a
Visitar cada semana por una co-
imision de su seno las cárceles para celar su
¡limpieza, aseo y buen tratamiento de los reos,
¡dando parte de los defectos que noten á la
Icórte de justicia.
I —23.a
Ejercer las demás atribuciones que
lies señalen las leyes.
1 Art. 194. Todos los individuos del ayun-
itamiento son responsables por el ejercicio
fue sus respectivas funciones, en los térmi-
cos que disponga la ley.
I Art. 195. Las atribuciones de los alcal-
Ides de policía y síndicos procuradores de los
pueblos que no tienen ayuntamiento son:
ft — 1 . a
Establecer y cuidar de las escuelas
fde primeras letras, cumpliendo en su caso
%on lo que previene la atribución veinte y
|pes de los ayuntamientos.
—2.a
Cuidar de la reparación y limpieza
ie los caminos, de la construcción de puen-
tes en los tránsitos públicos, del aseo, lim-
pieza y comodidad de las cárceles, de los
terrenos y plantíos del común, y de la sa-
lud pública.
—3.a
Recaudar, administrar é invertir los
productos de propios y arbitrios, y los fon-
72
dos del común, cumpliendo en su caso ce
lo que prescriben las atribuciones 6.a
7.a
16.a
de los ayuntamientos.
— 4 . a
Disponer que el vecindario nombí
á pluralidad absoluta de votos, un deposita
rio para lo6 fondos públicos del común baj
su responsabilidad.
— 5 . a
Representar al gobierno para promo
ver la agricultura, y otro cualquiera rara
de industria de conocida utilidad.
- - 6 . a
E l alcalde de policía procederá áli
que previenen las atribuciones 1.a
, 2.a
, 5.'
y 7.a
, con previo acuerdo del síndico prod
rador, y este le auxiliará en el ejercicio ili
ellas.
— 7 . a
E l síndico procurador le representa!
rá cnanto crea conducente al bien general de
público, asi como también le reclamará te-
do lo que sea perjudicial á los derechos di-
este.
— 8 . " Los alcaldes de policía conocerán coi
el carácter de conciliadores en todos l o s a s »
tos civiles que se promuevan en sus respfl |
tivos pueblos, bajo las bases y principios qs |
se dirán en su correspondiente lugar, a s i j
mo también el conocimiento que deben t<|
73
ier en los delitos criminales, injurias y de-
rlas hechos graves.
Art. 196. A falta del alcalde de policía
luplirá sus veces el síndico procurador.
Je los gefes de policía de los departamentos-
Art. 197. En cada pueblo cabecera de de-
artamento habrá un gefe de policía, nom-
rado por el gobernador del estado á pro-
testa del consejo, á escepcion del gefe de la
apital, que lo será el vicegobernador, de con-
trmidad con lo dispuesto en el artículo 148.
Art. 198. En estos empleados se deposi-
i el gobierno político y económico de su de-
Ftrtamento respectivo.
Art. 199. El que no puede ser goberna-
)r del estado, tampoco puede ser gefe de
alicia.
Art. 200. El consejo de gobierno, toman-
) informe de las autoridades municipales de
ida departamento, presentará terna al go-
erno para la provision de las gefaturas de
diría de los departamentos.
Art. 201. El consejo hará detenido exá-
fen de las circunstancias de los individuos
74
que han de ocupar estos destinos, á fin di
que los desempeñen con esactitud.
Art. 202. Los gefes de policía residirá!
en la cabecera de su respectivo departan»
to, pero podrán trasladarse temporalmente,!
asi conviniere, á cualquier otro pueblo de si
distrito.
Art. 203. Estos funcionarios están enl
obligación de visitar todos los pueblos des
departamento, cada y cuando les parezca eos
veniente, no dejando de hacerlo por lo mi
nos una vez al año.
Art. 204. Sus atribuciones se contraerá
á celar y velar sobre la observancia del
constitución y las leyes, dando parte al §t
bernador de las infracciones que noten:«
dar de la buena administración de los foi
dos municipales de su departamento: exij
las cuentas anuales de estos: examinarlas
dirigirlas al gobierno: promover el establee
miento de todos los ramos de prosperida
y cuidar del adelantamiento de las escuel
de primeras letras y educación de la juvcnti
calificar las elecciones de los ayuntamient
y autoridades locales de los demás pueblo
dirimiendo las dudas que 6e ofrezcan en ella
75
íircular las órdenes del gobierno: decidir gu-
jernativamente las quejas que por providen-
ias económicas se bagan contra las munici-
mlidades de aquellos: cuidar de que se ce-
ebren en el departamento las juntas popula-
es indicadas en esta constitución: procurar
a conservación del orden público y tranqui-
idad de los habitantes: velar de la buena
dministracion de las rentas del estado, dan-
o parte al gobierno de los abusos y desór-
enes que noten.
Art. 205. Una ley constitucional señála-
la las demás atribuciones que convenga dar á
tas autoridades, el modo de desempeñar sus
nr.iones, y el sueldo que han de disfrutar.
Art. 206. Dichos gefes funcionarán con
bsoluta independencia unos de otros; mas
Btarán sujetos inmediatamente al goberna-
pr del estado.
Art. 207. Estas gefaturas se irán esta-
tteciendo según lo vayan pidiendo las cir-
pnstancias de cada departamento, ó cuando
congreso determinare.
[Art. 208. Los gefes de policía durarán
patro años; pero podrán reelegirse indefi-
ídamente.
76
Art. 209. Son responsables por el ejerct
ció de sus funciones en el modo que dispon
gan las leyes.
S E C C I Ó N D E C I M A C U A R T A .
Bel poder judicial: bases de la administram
de justicia en general.
Art. 210. El poder judicial se ejerce
el estado por los tribunales de la corte
justicia, los jueces de primera instancia de 1
cabeceras de partido, y los alcaldes de 1
demás pueblos, en sus respectivos, casos.
Art. 211. La administración de justici
ya en lo civil, ya en lo criminal, esclusivi
mente corresponde á los tribunales y jueri
que establece y designa esta constitución. Ei
consecuencia, ni el congreso, ni el gobieriK
pueden en ningún caso ejercer funciones ji
diciales, avocarse causas pendientes, ni ma»
dar abrir las concluidas.
Art. 212. Todo hombre de cualquiei;
clase y condición que sea, se juzgará em,
estado, en sus negocios comunes civiles y cii
mínales, por unas mismas leyes.
Art. 213. * Ninguno será juzgado sino p|
77
oves dadas y tribunales establecidos antes
del acto por el cual se juzgue. Queda para
siempre prohibido todo juicio por comisión
especial y toda ley retroactiva.
Art. 214. Las leyes arreglan las forma-
idades que han de observarse en la secuela
le los procesos, y ninguna autoridad podrá
lispensarlas.
Art. 215. A los tribunales y jueces toca
inicaniente hacer la aplicación de las leyes,
r
jamás podrán dispensarlas, interpretarlas,
i suspender su ejecución.
Art. 216. Todos los negocios judiciales
el estado se terminarán dentro de él hasta
u última instancia; y en ninguno puede ha-
er mas de tres instancias y otras tantas sen-
ncias definitivas. Las leyes determinarán
uál de las tres sentencias será ejecutoria,
gun la calidad y naturaleza de los asuntos.
Art. 217. De las sentencias ejecutoriadas
[o se puede interponer otro recurso que el
nulidad, en la forma y para los efectos que
ñalarán las leyes.
Art. 218. En ningún negocio, cualquie-
que sea su cuantía, naturaleza y estado del
[icio, podrá privarse á los habitantes del es-
78
tado el derecho de terminarlo por medio de
jueces arbitros nombrados por las partes.
Art. 219. En ningún juicio podrá decre-
tarse embargo de bienes, si no es por respoii'
sabilidad pecuniaria, en cuyo caso solo se lia-
rá, en proporción á la cantidad á que aquellij
pueda estenderse.
Art. 220. Todo hombre puede recusar i
los jueces sospechosos, y pedir la responsa-
bilidad contra los que demoren, sin justo in-
conveniente, el despacho de sus causas.
Art. 221. Todo habitante del estado tie-
ne derecho para acusar y reclamar la respon
sabilidad á los jueces por el soborno, el col»
cho y la prevaricación.
Art. 222. Para la mas pronta adminis
tracion de justicia se formará un código pe!
nal, comprensivo délos delitos comunes qu
se cometen en el estado, y otro de los trá:
mites que deben practicarse en los proce-
sos, simplificándose de modo, que evitando
se toda morosidad, se consiga prontamenteI i
comprobación del delito y escarmiento de le I
reos.
Art. 223. Las leyes existentes del gobio!
no anterior se tendrán por vigentes en lo ql
79
•io pugnen c o n el a c t u a l s i s t e m a , ó no s e a n
¡erogadas. .
A r t . 224. S i l a s p e n a s que i m p u s i e r o n l a s
eyes que e n e l a r t i c u l o a n t e r i o r se d e c l a r a n
[¡gentes, f u e r e n g r a v e s ó p u g n a r e n c o n e l
istema a c t u a l de g o b i e r n o , d e b e r á n l o s t r i -
unales y jueces a n t e s de p r o n u n c i a r e l f a l l o ,
pnsultar l a c o n m u t a c i ó n de e l l a s , o c t í r r i c n -
o al congreso' p o r c o n d u c t o de l a c ó r t e de
isticia, l a qia« i n f o r m a r á eh e l c a s o .
A r t . 225. C u a l q u i e r a , a u t o r i d a d s e c u l a r
dmitirá y p r e s t a r á á todo h a b i t a n t e d e l e s t á -
o, sea de l a c l a s e q u e . f u e r e , el. a u x i l i o de
roteccion en l a s f u e r z a s de l a p o t e s t a d é c l e -
¡ástica.
A r t . 226. E s t o s f u n c i o n a r i o s se c o n d u c i -
li! en tales" casos' d e l modo y m e d i o s c o n
lie se h a concedido, l a p r o t e t c i o r i á los q u e
íi'dadéramentje o p r i m i d o s , l a i m p l o r a n p o r
violencia q n e s e les i n f i e r e on s u s . de-
iclios.
A r t . ¿27". E n c u a n t o a l . fuero; d e l o s c c l e -
ásticos y m i l i t a r e s , se o b s e r v a r á ' l a p r e v é -
ido por l a c o n s t i t u c i ó n : g e n e r a l . , .
A r t . . 228. N i n g ú n juez s e r á depuesto de
i destino, s i n o e s p o r Causar l e g a l m e n -
Tom. III. 6
80
te probada y sentenciada, ni suspendido sino
en los casos que designan las leyes.
Art. 229. Cuando los códigos civil y cri
minal estén simplificados con arreglo á h
costumbres, localidad y circunstancias del es
tado; y cuando adelantada la civilización po
lítica y moral de los pueblos, desaparezcaí
los, inconvenientes que al presente son insí
perables, se establecerán tribunales dé jn
rados en lo civil y criminal, á juicio, dé li
legislaturas, en la forma y lugares que elli
dispongan.' :;
Art. 23.0.Í- La justicia se administrará e
nombre, del estado soberano libre de 0:
cidente.
De la administración de justicia, en lo civil
; Art. i 231. Los asuntos civiles que se va
sen¡ de corta cantidad, se resolverán definit
vamente en. juicios verbales, sin arbitrio i
recurso alguno: la ley designará la suma
número á que aquella debe ascender, y as
mismo la forma de estos juicios.
Art. 232. En los demás asuntos y negí
cios, sean de la clase que fueren, ño se ei
tablará demanda judicial, sin que se haga con
81
ar haber intentado el acto de conciliación.
,a manera en que esta deba verificarse y ca­
os en que no deba preceder, también se de­
ignará por la ley.
k la administración dejusti ci a en lo cri mi nal,
Art. 223. Los delitos ligeros por los que
)lo se hayan de imponer penas correciona­
¡s, serán castigados gubernativamente; pe­
alas penas que corresponden á estos deli­
№ y sus clasificaciones, no serán al arbitrio
el juez, y sí se señalarán por las leyes. De
stas determinaciones gubernativas no se po­
ra apelar ni interponer recurso alguno.
Art. 234. Para que alguno pueda ser pre­
) por cualquiera delito, debe preceder infor­
lacion sumaria, por la que conste el hecho
decreto motivado del juez respectivo, que
i le notificará en el acto de la prisión y del
ue se le entregará una copia, y otra al car­
nero ó al que haga de alcaide.
Art. 235. Todas las declaraciones se to­
larán á los reos sin juramento, pues á na­
¡e se le exigirá en causa criminal sobre lie­
io propio.
Art. 236.. Infraganti, cualquiera puede
aprender al delincuente; pero en el acto
pondrá á la disposición del juez respecth
A i t . 237. Nadie podrá ser detenido i
que haya semiplena prueba ó indicio de «
es delincuente.
Art. 238. Para ser detenido deberá pi
ceder orden por escrito de la autoridad; coi
pétente, no debiendo pasar la detención dei
senta horas. Pasado este término sin que
haya decretado la prisión, el alcaide ó enea
gado, de su custodia reclamará al juez el cu
plimiento de la ley.
Art. 259. Toda prisión ó detención cu
tra lo dispuesto en esta constitución, es arl
traiia; y el juez, alcaide ó .cualquiera oí
que la haga es responsable personalmente,
será juzgado y castigado como atentador al
bitrario contra la libertad: individual.
Art. 240. Nadie será preso por delito q
no merezca pena corporal, si .diere, la fian
correspondiente. '
Art. js4l. Nadie sufrirá por un delito d
penas.
Art. 242. Solo.cn casos de resistencia
los mandados de que tratan los artículos 2
y 238, ó cuando fundadamente se tema la I
8S
del reo, podrá usarse de la fuerza necesa-
i para hacer efectiva la disposición del juez.
Áit. 243. No se procederá contra perso-
alguna por denuncia secreta.
Art. 244. Las cárceles se dispondrán de
mera que solo sirvan para asegurar á los
•estados y presos, y no para afligirlos y
testarlos.
Art. 245. Las casas de los ciudadanos son
os asilos inviolables: por lo mismo nadie
Irá allanarlas, sino en los casos espresa-
nte determinados por la ley, con manda-
ento por escrito de autoridad competente,
¡o su responsabilidad, y con esprésion ter-
tuiute del objeto que da causa.
24o. Dentro de las sesenta horas se
nifestarán al tratado como reo los motivos
su prisión y el nombre de sus acusadores
ienunciador, si los hubiere, debiendo veri-
ir este paso por un auto y á presencia ne-
¡ariatnente de los dos testigos de la asis-
cia del juez.
Irt. 247. A l tomar la confesión al reo
le lééráh íntegramente todos los documen-
y las declaraciones de los testigos con
¡ nombres; y si'á pesar de esto no los c « i
84
nociere, se le ministrarán las noticias que pi
da y sean necesarias para que se acuerde j
venga en conocimiento de quienes son.
Art. 248. Será público todo proceso cri
minal desde el momento en que concluya li
confesión del reo.
Art. 2*9. Se prohibe para siempre el uso
de los tormentos, cualquiera que sean las cir-
cunstancias» naturaleza y estado de los de-
litos y procesos.
Art. 250. L a infamia de las penas en nin-
gún caso será trascendental á las familias.
Art. 251. Jamás se impondrá á los reos
la pena de confiscación de bienes.
Art. 252. En todas las cárceles se for-
marán dos departamentos enteramente sepa-
rados: el uno se destinará para todos los ar-
restados ó detenidos y el otro para los presos,
Art. 253. En los delitos sobre injuria!
no se admitirá demanda por escrito, sin que
primero preceda conciliación con arreglo á
la ley.
Art. 254. Ningún alcaide ó carcelero po
drá recibir en clase de preso ó detenido i
ninguna persona, sin que primero se le en
tregüe la orden respectiva por escrito del
• 85
autoridad que corresponda; y sin este requi-
sito tampoco tendrá incomunicado á ningún
preso, ni por mas tiempo que sesenta y dos
Jioras.
Art. 255. Todos los habitantes del esta-
do están obligados á obedecer los mandamien-
tos de que tratan los artículos 2J4 y 238,
quedando á salvo sus derechos : cualquiera
¡resistencia será delito grave.
S E C C I Ó N D E C I M A Q U I N T A .
TRIBUNALES I>EL ESTADO.
De los jueces de primera instancia y sus
asesores.
Art. 256. Serán jueces de primera ins-
tancia los alcaldes constitucionales de las ca-
beceras de partido, para todos los juicios con-
tenciosos.
Art. 257. Los alcaldes de los demás pue-
olos serán conciliadores de todos los asuntos
civiles y de injurias que ocurran en su res-
pectivo distrito.
Art. 258. Conocerán de las injurias, he-
chos ligeros ó robos de poca cuantía, asi co-
86 •
mo también de aquellas diligencias, que aun.
que contenciosas son urgentísimas, y no dan
lugar á ocurrir al juez de primera instan-
cia, como la prevención de mn inventario, la
interposición de un retracto, y otros de es-
ta naturaleza, los cuales remitirán al juez,
evacuado que sea el objeto.
Art. 239. En los hechos ó delitos gra-
ves se cstenderá su conocimiento á solo eva-
cuar la información que debe preceder á la
prisión del reo. y remitirán este al juez de
primera instancia juntamente con aquella.
Art. 260. Los asuntos que pasen de dos-
cientos pesos solo podrán conciliarios; de cu-
ya determinación doran ¡a correspondiente
certificación ú las partes que la pidan.
Art. 261. PiHMi'en conocer asimismo so-
bre desistimientos, transar iones, escrituras y
otros tratos y convenios oue necesiten auten-
tizar por instrumesit-i judicial los vecinos y
habitantes de HU distrito.
Art. 262. E ! congreso dará una ley que
clasifique- los negocios civiles y criminales de
que. hablan los artículos 231 y 233 en que
pueden conocer y determinar gubernativamen-
te los alcaldes y jueces de primera instancia.
17
Entre tanto se arreglarán á la ley <le 19 dé-
enero último, en todo lo que no se espresé eií
esta constitución.
Art. 263. Cuando á juicio del congreso
lo permitan las circunstancias, determinará
que los jueces de primera instancia sean su-
gctos prácticos en el derecho, nombrados por
el gobierno, y que pueda aumentarse su nú-
mero, fijándolos en la parte que mas conven-
ga á la comodidad de los pueblos.
Art. 264. Llegado el caso que espresa el
artículo anterior, las facultades de aquellos
¡jueces de primera instancia que nombre el
gobierno, se ceñirán á lo puramente conten-
cioso, sin mezclarse en lo politico y cconó •
mico de los pueblos.
Art. 265. E ¡ tiempo de su duración y mo-
jo de, elegirlos el gobierno, lo determinará
el congreso.
Art. .9.66. Los jueces de primera instan-
cia y alcaldes de los pueblos son responsa-
iles por el ejercicio de sus funciones en la
prma que dispongan las leyes.
Asesores de departamento.
Art. 267. En cada lina de las cabeceras
88
de departamento habrá un asesor letrado con
el sueldo de un mil quinientos pesos paga-
dos por la tesorería del estado.
Art. 268. Estos asesores tendrán la obli-
gación de consultar todas las dudas que se
ofrezcan en el ejercicio de sus funciones á
los jueces de primera instancia de su respec-
tivo departamento, ya sea en la práctica)
secuela de los espedientes, causas ó proce-
sos, ya para pronunciar sentencia sobre ellos.
Art. 269. Conocerán de todas las cau-
sas civiles y criminales, particulares ó co-
raimes que ocurran contra los jueces de pri-
mera instancia de su respectivo departamento,
Art. 270. Serán responsables los asesores
de departamento de todas las sentencias que de
conformidad con sus dictámenes pronuncien los
jueces de primera instancia, asi como también
de los defectos y abusos que consulten para
el arreglo de los espedientes y procesos.
Art. 271. Por el cohecho, soborno y la
prevaricación, puede acusarlos cualquiera in-
dividuo para que sean castigados conforme
á las leyes.
Art. 272. El congreso determinará cuan-
do lo tuviere por conveniente con arreglo»
89
las circunstancias y situación de la hacien-
da la instalación de dichas asesorías, pudien-
do asimismo aumentar ó disminuir el núme-
ro de ellos y sus dotaciones. Mientras, los
alcaldes y jueces de primera instancia se en-
tenderán con el asesor general, que por aho-
ra está supliendo la falta de aquellos.
Be la eórte de justicia.
Art. 273. Se erigirá en la capital del es-
tado una corte de justicia compuesta de nue-
ve ministros y un fiscal.
Art. 274. El nombramiento de estos fun-
cionarios lo hará el gobierno á propuesta de
su consejo, en letrados que merezcan su con-
fianza, de dentro del estado ó fuera de él.
Art. 275. Con los nueve ministros se for-
marán tres salas, compuesta cada una de ellas
de tres ministros.
Art. 276. El fiscal despachará todas las
causas que ocurran en las tres salas, asi ci-
viles como criminales, pudiendo tener voto
en las que no haya de parte, cuando no hu-
biere número competente de ministros para
determinar ó dirimir las discordias.
90
Art. 277. Las facultades que correspon-
den á la primera sala son:
— I . Conocer de las spgundas instancias
en las caucas civiles y criminales, de las sen-
tencias dadas por losju-ces de primera ins-
tancia, en las causas en que según las leyes,
vigentes ha lugar á ellas.
— I I . De las causas do suspensión y se-
paración de los jueces de primera instancia
y asesores de departamento.
— I I I . Decidir ó dirimir las competencias
de jurisdicción que se ofrecieren entre los ci-
tados juzgados de primera instancia.
— I V . Conocer de los recursos de nulidad
que se interpongan de las sentencias dadas
por los jueces inferiores en las causas y ne-
gocios que no teniendo lugar la apelación, so-
lo lo hay para el efecto de reponer el proceso.
— V . Conocer en juicios de residencia (le
empleados y funcionarios públicos sujetos á
ella, y en los casos de responsabilidad por
e! ejercicio de sus funciones.
— V I . Conocer en los asuntos contencio-
sos en que sean partes los ayuntamientos, y
en los juicios de responsabilidad por el des-
empeño de sus cargos.
91
— V I L E x i g i r c a d a m e s de l o s jueces de
primera i n s t a n c i a l i s t a de las, c a u s a s c i v i l e s
y c r i m i n a l e s q u e se h a l l a n p e n d i e n t e s , c o n
espresion de s u e s t a d o . L a m i s m a n o t i c i a e x i -
girá á los a s e s o r e s de d e p a r t a m e n t o c u a n d o
los hubiese; y en l a a c t u a l i d a d a l a s e s o r g e -
neral, quienes a ñ a d i r á n l a s q u e h a y a n con-,
sultado y l a s q u e e s t u v i e r e n pendientes e n
sus bufetes. ' •. y ' ,
— : Y H I . . H a c e r r e c l a m o s , i m p o n e r m u l t a s ,
ó conminaciones jjor l a s d e m o r a s que a d v i e r - ,
ta en l a s e c u e l a de los p r o c e s o s .
— I X . R e m i t i r c a d a m e s á l a s e g u n d a s a -
la de. l a , CQrte d« .justicia l i s t a , (le los nego-
cios c i v i l e s y c r i m i n a l e s que h u b i e r e n c o n -
cluido, y de los q u e queden p e n d i e n t e s , h a -
ciendo lo m i s m o á l a t e r c e r a s a l a .
— X . , C u i d a r , c e l a r y, v e l a r «obre l a s e g u -
ridad, buen m a n e j o , y aseo de i a s c á r c e l e s y
prisión. :de los r e o s .
A i t . 578. L a s f a c u l t a d e s de l a . s e g u n d a
sala s o n :
— I . C o n o c e r de l a s t e r c e r a s i n s t a n c i a s ,
ile: las c a u s a s , c i v i l e s y c r i m i n a l e s de que
haya conocido l a p r i m e r a .
— H , C o n o c e r de las r e c u r s o s de proteo»
92
c i o n y l o s de f u e r z a de l o s t r i b u n a l e s ó au-
t o r i d a d e s e c l e s i á s t i c a s .
— l i l i H a c e r e l r e c i b i m i e n t o de abogados
c o n f o r m é ' á l a s f o r m a l i d a d e s p r e s c r i t a s por
las' l e y e s v i g e n t e s .
- * - I V . E x a m i n a r á l o s q u e p r e t e n d a n ser
e s c r i b a n o s , a r r e g l á n d o s e á l a s ordenanzas
v i g e n t e s , e n t r e t a n t o p r o p o n e a l c o n g r e s o por
e l c o n d u c t o d e l g o b i e r n o l a s r e g l a s q u e sean
n e c e s a r i a s c o n f o r m e á l a s c i r c u n s t a n c i a s del
e s t a d o .
— V . C o n o c e r de l o s r e c u r s o s de nulidad1
de l a s s e n t e n c i a s de v i s t a , e n l o s c a s o s qui
c o n f o r m e á l a s l e y e s v i g e n t e s y á l o que
se p r e s c r i b a é n e s t a n o t e n g a l u g a r e l re-
c u r s o de r e v i s t a , c u y o c o n o c i m i e n t o se con-
t r a e r á p a r a solo e l efecto de r e p o n e r e l pro-
ceso, d e v o l v e r l o y e x i g i r l a responsabilidad
d a n d o p a r t e á l a t e r c e r a s a l a .
— V I . Remitir á l a t e r c e r a s a l a l a lista
de que h a b l a l a f a c u l t a d 9.a
d e l a r t í c u l o 277.
A í t 279. L a s f a c u l t a d e s de l a tercera
S"¡a s o n :
— S . C o n o c e r de todos l o s r e c u r s o s de nu-
l i d a d que se i n t e r p o n g a n de l a s sentencia!
de p r i m e r a , s e g u n d a y t e r c e r a i n s t a n c i a , pa-
93
ra el efecto de exigir la responsabilidad y
mandar reponer el proceso, esceptuándose
de esta regla, aquellas causas y negocios
que conforme á las leyes .vigentes, y á lo que
se prescriba en esta no admitan vista ni re-
vista, pues en el primer caso toca á la pri-
mera sala, y en el segundo á la segunda.
— I I . Oir las dudas de ley de las otras
salas, y exigiendo interpretación, las pasará
para su aclaración al congreso por conduc-
to del gobierno.
— I I I . Examinar las listas de las causas
civiles y criminales que le remita la segun-
da sala.
I Art. 280. L a corte de justicia conocerá
en primera, segunda y tercera instancia de
los asuntos civiles del gobernador del es-
tado, vicegobernador, asesores de departa-
mento, y de los individuos de la misma
corte, previa la declaración del congreso de
haber lugar á la formación de causa.
Art. 281. Conocerá asimismo, en los pro-
pios grados, de las causas criminales y da
oficio de los diputados del congreso, previa
la declaración de este de haber lugar á la
formación de causa.
94
Art. 282. N i la corte de justicia, ni el
fiscal con motivo ó protesto alguno, lleva-
rán derechos, ni recibirán dones, bajo las
penas establecidas por la ley de 24 de mar-
z o de 1823.
Art. 283. La discordia de una y otra
sala la dirimirá el fiscal, y por falta di
este el asesor que destine el gobierno.
Art. 284. Cada dos meses la corte di
justicia dará al público una noticia esacta
de todas las causas despachadas, con cstrac-
to. de sus sentencias, número de las que han
recibido en dicho tiempo y de las que que-
dan pendientes.
Art. 285. Dentro del términoi de dos me-
ses, después de estar en ejercicio estos tri-
bunales, ó aunque sea Ja primera sala pro-
pondrá las ordenanzas que crea mas opor-
tunas para su régimen interior, el número
de subalternos precisos para su despacho,
y sus dotaciones.
Art. 286. También presentará, dentro de
tres meses á lo mas, los aranceles para¡ 1«
abogados, escribanos, asesores do departa-
mentos y jueces; de primera instancia, por
conducto del gobierno para su aprobación.
95
rom, m
Árt. 287. D e la h a c i e n d a deí e s t a d o s'fc
áíán los g a s t o s p a r a h a b i l i t a r Con f r u g a l
fcencia l a c a s a donde s e h a de r e u n i r d i -
córte.
| A r t . 288. E l t r a t a m i e n t o de c a d a u n a d e
¡salas, s e r á e l de excelencia; y e l de sus!
Inistros y f i s c a l de s e ñ o r í a p r e c i s a m e n t e e n
1 trato o f i c i a l ,
i r t . 289. L o s e c l e s i á s t i c o s y e m p l e a d o s
¡la f e d e r a c i ó n , n o p o d r á n s e r m i n i s t r o s
¡funcionarios dé l a c o r t e de j u s t i c i a .
Lrt. 290. S i l l e g a s e e l c a s ó de f o r m a r
Usa á t o d a l a c o r t e de j u s t i c i a , sé s u s -
Bciará y d e t e r m i n a r á p o r Un t r i b u n a l e s -
pal, compuesto de t r e s j u e c e s y u n fiscal
p r a d o s p o r e l c o n g r e s o ,
b't. 291. U n a s y o t r a s s a l a s u s a r á n e n
sentencias d e f i n i t i v a s de e s t a f o r m a : la
¡íicia del estado condena ó absuelve, decía-
lo aprueba.
Lrt. 292. C a d a s a l a t i e n e f a c u l t a d de h a -
ejecutar s u s s e n t e n c i a s , e n l o s Casos q u é
Iderécho p r e v i e n e .
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Constitución política del estado libre de Occidente 1828

  • 1.
  • 2.
  • 3.
  • 4.
  • 5. COLECCION D E T O M O III.
  • 6. Sc espende en la librerìa de Galvan portai de Agustinos.
  • 7. COLECCIÓN D E CONSTITUCIONES D E L O S MEXICANOS. T O M O I I I . i . / M É X I C O : 1828. Imprenta de Galvan á eargo de Mariano Ari- vaio calle de Cadena núm. 2.
  • 8.
  • 9. CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO tIBR'E DE OCCIDENTE, iv®^-^^—— EL CiUJMDJJPÓ Mü'OLáS MARÍA &0- giola,. gobernador encargado del estado libré de Occidente, á todos sus habitantes, sabed: •que el honorable congreso' constituyente del mismo, ha decretado y sancionado la siguieii' te constitución política del estado libré de Oc- cidente. Í|ios representantes del estado libre y sov' befenio de Occidente reunidos en congreso constituyente, con el fin de cumplir con la lfift.de su institución, é invocando para el acierto al autor y legislador supremo derlas!, sífeiedades, decretan y sancionan la siguien- te!constitución política para su gobierno- in-
  • 10. 4 S E C C I Ó N P R I M E R A . Del estado, su territorio y religión. Art. 1. El estado de Occidente y su ter- ritorio, se compone de todos los pueblos que abrazaba la que antes se llamó intendencia y gobierno político de Sonora y Sinalóa. Una ley constitucional fijará sus limites. Art. 2. En lo que pertenece esclusiva- mente á su gobierno y administración inte- rior, es libre, independiente y soberano; y en lo relativo á la federación mexicana, el esta- do delega sus facultades y derechos al con- greso de la Union. Art 3. Para su mejor arreglo se divide en los cinco departamentos siguientes: — 1 . ° El de Arizpe, compuesto del partido de su nombre, el de Oposúra y Altar. • -^-2.° El de Horcasitas comprende el par- tido de su nombre, el de Ostimuri y Pitie. — 3 . ° E l del Fuerte, compuesto del parti- do de su nombre, Alamos y Sinalóa. -^-4.°" E l de Culiacán, comprende el de su nombre y Cosala. — 5 . ° E l de San Sebastian, compuesto del
  • 11. 5 de su nombre, Rosario-y; §. Ignacio de Piasr tía. Queda sujeta á esta demarcación la ley. de 19 de enero último. Art. 4. E s obligación del estado, prote- jer por leyes sabias y justas la igualdad, li- bertad, propiedad y seguridad de todos sus habitantes, aunque sean estrangeros y tran- seúntes. Por tanto se prohibe absolutamente la esclavitud en todo: su territorio, asi como el comercio ó venta de indios de las naciones bárbaras; quedando libres como los esclavos, los que actualmente existen; en servidumbre, á resultas de aquel injusto tráfico. Art. 5. E l congreso constitucional por una ley determinará la indemnización que el jestado ha de hacer cuando lo permitan sus circunstancias, á los que al tiempo de la pu- blicación de esta constitución tuvieren es- clavos. Art. 6. La religión del estado es la cató- lica apostólica romana, sin tolerancia de otra alguna. E n lo que concierna á los gastps del culto, se estará á las leyes vigentes, mien- tras que la nación por los medios convenien- tes y conforme á lo dispuesto en la consti- tución general, no determina otra cosa; de-
  • 12. 6 hiendo el estado en todos casos prótejerla y conservarla por leyes justas y benéficas. S E C C I Ó N S E G U N D A . Del gobierno del estado. Art. 7. El gobierno de! estado de Occi- dente, es republicano representativo popular federado. N o puede haber en él empleos ni privilegios hereditarios. Art. 8. El poder general del estado ja- más podrá reunirse en una sola persona ó corporación. Art. 9. E n consecuencia para su ejercicio está dividido en legislativo, ejecutivo y ju- dicial. Art. 10. El primero residirá en un con- greso compuesto de diputados, nombrados po- pularmente, conforme á lo que se prescribe en esta constitución. Art- 11. El segundo se depositará en un ciudadano de las circunstancias que en su lu- gar se dirán; electo según el orden que de- termina la sección duodécima de la misma constitución. Art. 12. E l tercero se confiará á los tri-
  • 13. 7 banales que establece la propia-constitución. S E C C I Ó N T E R C E R A . Be los sonorenses, sus derechos y obligaciones. Art. 13. Son sonorenses: —1.a Todos los nacidos en él territorio del estado. — 2 . ° Los qué habiendo nacido en otros estados ó territorios de la federación mexi- cana, se avecinden en este, y todos los qué en 14 de setiembre de 1821 se hallaban ave- cindados y establecidos en el mismo. — S . ° Los estrangeros son sonorenses, por carta de naturaleza: por haber casado con hija del estado: por tres años de vecindad: porque con el fin de radicarse en este, in- troduzcan algún capital conocido, alguna in- vención, arte ó industria útil á la prosperi- dad del estado. Art. 14. El estado garantiza á los soiio- ¡renses por esta constitución, los derechos ci- viles que les pertenecen. Art. 15. La libertad individual, seguridad personal, propiedad y la igualdad ante la ley. Art. 16. El derecho de ser gobernados
  • 14. 8 por esta constitución y leyes que no se opon- gan á ella. Art. 17. Ningún sonorense podrá ser pre- so ni detenido: sus casas no serán allanadas, ni sus libros, papeles y correspondencia epis- tolar, secuestrada, si no es en los casos es- presamente dispuestos por ley, y eri"la forma que esta determine. Art. 18. Los sonorenses tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas po- líticas sin necesidad de licencia, revisión ó aprobación anterior á la publicación, guardan- do siempre las leyes generales de la materia. Art. 19. Todo sonorense tiene un mismo derecho para ejercer cualquiera clase de in- dustria y cultivo, y para gozar y disponer li- bremente de sus legítimas propiedades, sin que ninguna autoridad pueda impedírselo, si- no cuando lo exijan las leyes. Art. 20. Si alguna necesidad notoriamen- te pública ó la utilidad común, obligase in- dispensablemente á tomar la propiedad de al- gún particular, podrá hacerlo el gobierno, pero indemnizando el justo precio á bien vis- ta de hombres buenos. Art. 21. Los sonorenses son iguales an-
  • 15. 9 te la ley, ya premie ya castigue. Por consi- guiente todos los ciudadanos pueden obtener los empleos del estado, sin otro motivo de, preferencia, que el mérito, la virtud, la ap- titud para el desempeño de aquellos y los ta- lentos de cada uno. Art. 22. Todo sonorense puede reclamar la observancia de esta constitución, y denun- ciar directamente al congreso las infraccio- nes que se cometan por los tribunales y fun- cionarios dei estado, contal que lo haga con moderación. De la misma manera represen- tará cada y cuando le convenga, por el o r - den de las leyes, á la legislatura, al gobier«: no ó á.cualquiera otra autoridad pública, sus individuales derechos, siendo responsable de sus escritos. Art. 23. La representación que se haga y suscriba á nombre de muchos individuos, de- v berá ser por conducto de corporación ó auto- ridad legítima, á escepcion de la que se di- rija contra la misma autoridad: en cuyo caso el que la formaliza deberá acompañar el cor- respondiente auténtico poder. Art. 24. Las obligaciones de los sonoren- ses son:
  • 16. 10 —f." Observar y respetar la acta consti- tutiva, constitución general y particular del estado. — 2 . a Obedecer las autoridades constituidas, y ser dóciles á las leyes. — 3 . a Contribuir en proporción dé sus ha- beres1 para los gastos del estado. — 4 . a Ser útil á la patria del modo que cada uno mejor pueda, sirviendo en los em- pleos municipales, y defendiendo aquella con las armas en la mano, cuando la ley recla- me este deber. — 5 . a Ser fiel ál sistema adoptado: ser jus- to y benéfico, é influir con sus virtudes mo- rales y políticas en la prosperidad del esta- do y bien de sus conciudadanos. Los estran- geros están obligados á obedecer las leyes del estado, respetar sus autoridades, y cuan- do las circunstancias lo demanden, contri- buir á su defensa.
  • 17. S E C C I Ó N C U A R T A . De los ciudadanos sonorenscs, sus derechos po- líticos, y causas por las que se pierden ó sus- penden. Art. 25. Están en ejercicio de sus dere- chos: ; —1.° Todos los nacidos y avecindados en el estado que tengan veinte y un años cum- plidos de edad, ó diez y ocho siendo casados. — 2 . ° Los que siendo ciudadanos de otro estado ó territorio de la federación, se ave- cinden en este. . — 3 . ° E l natural de las otras repúblicas americanas, que con alguna industria produc- tiva, ó con capital conocido se fijare en el estado por dos años. — 4 . ° Los que naciendo en países estran- ^eros de padres mexicanos se hallen avecin» nados en el estado. — 5 . * Los estrangeros radicados y vecinos en cualquiera parte del territorio de la re- publica mexicana al tiempo del pronuncia- miento de la independencia, que vengan á avecindarse en el estado con aleun emnlco,
  • 18. 12 profesión é industria productiva, y sean fied- les á la nación y forma de gobierno. — 6 . ° Los estrangeros vecinos actualmente en el estado, sean de la nación que fueren, — 7 . " Los estrangeros que en lo sucesivo ¿atuvieren del congreso carta de ciudadanía. — 8 . ° Para que el estrangero pueda obte- ner dicha carta, deberá tener en el estado «na propiedad territorial, alguna profesión 6 industria productiva, 6 hecho servicios seña- lados, y estar avecindado en el estado con residencia de cuatro años, ó dos siendo ca- sados con sonorense. —9.° Solo los ciudadanos sonorenses tie- nen derecho de votar en las juntas popula- res que designa esta constitución; y solo ellos pueden obtener el nombramiento de electores, miembros de las municipalidades, diputados y senadores á las cámaras del congreso ge- neral, secretarios del despacho y los demás empleos del estado, para los cuales se exigen las circunstancias de ciudadanía. A i t . 26. Siendo el fundamento de este de- recho la consideración que dispensa á sus in- dividuos toda sociedad, cuando se empleen en los deberes^ obligaciones que les impone;
  • 19. 13 también se pierden faltando á ellos en los ca- sos siguientes. .-^-1.° Por adquirir naturaleza en pais. es- trangero. ; — 2.° Cuando sin permiso del gobierno de los Estados-Unidos Mexicanos, se admita em- pleo, condecoración ó pensión de un gobier- no estrangero. — 3 . ° Por sentencia ejecutoriada en que se impongan penas corporales aflictivas ó infa- mantes. — 4 . ° Por intrigar, vender su voto ó com- prar el ageno en las juntas electorales, ya se dirija este proceder en su favor, ó en el de tercera persona. —5.° Por quiebra fraudulenta calificada judicialmente como tal. Art. 27. Solo al congreso del estado toca revalidar los derechos de ciudadano á quien los hubiere perdido. Art. 28. E l ejercicio de estos derechos se suspende. . —1.° Por incapacidad fisica ó moral, no- toria, ó calificada ante autoridad competente. —2.° Por no tener veinte y un años cum- plidos de edad;
  • 20. 14 —S." Por haber renunciado este derecho sujetándose á cualquiera orden de regulares. — 4 . ° Por ser deudor á los caudales públi- cos con plazo cumplido, habiendo precedido los correspondientes requerimientos para el pago. —5.° Por conducta notoriamente viciada y corrompida; en cuya clase se comprenden los ociosos y vagos que no tienen ofició, ó modo de vivir conocido. —6.° Por tener costumbre de andar ver- gonzosamente desnudo; pero esta disposición no tendrá efecto con respecto á los ciudada- nos indígenas, hasta el ano de 1850. —7° Por negarse á prestar auxilios á las autoridades, ó resistir sus llamamientos. —8.° Por el estado de sirviente domésti- co, cerca de la persona á quien sirve. —9." Por hallarse procesado criminalmen- te; entendiéndose esta suspensión desde el momento que el juez decreta la prisión con las formalidades de la ley. 10.° Por ingratitud de los hijos hacia suS padres, siendo notoria y demandada por es- tos en juicio. — l l . ° Por la separación del casado de su
  • 21. 15 legítima muger, sin las formalidades que pres­ criben las leyes. —12." Por no saber leer y escribir; pero esta restricción no tendrá efecto hasta el año de 1850. . — 1 3 . * Por haber residido cinco años con­ secutivos fuera del territorio de la república mexicana, sin licencia del gobierno. S E C C I Ó N Q U I N T A . Bel poder legi slati vo. Art. 29. El congreso se compondrá de once diputados nombrados popularmente cada dos años en su totalidad. Art. SO . Los diputados suplentes serán también once, á razón de*uno por cada pro­ pietario. Art. 31. La elección de diputados propie­ tarios y suplentes, se hará por los respecti­ vos departamentos, en la forma que se dirá en su correspondiente lugar. Art. 32. Los diputados propietarios y su­ plentes deben ser ciudadanos sonorenses, en ejercicio de sus derechos, mayores de veinte y cinco años, con vecindad en el estado los Тот. III.
  • 22. 19 tres inmediatos á su elección; y deben tam- bién tener vecindad en el respectivo departa- mento que los elige. A los naturales del esta- da les basta ser vecinos en el departamento al tiempo del nombramiento. Art. 35. Los suplentes deben concurrir al congreso, cuando fallezcan los propietarios, ó estén imposibilitados de ejercer sus funcio- nes, á juicio del mismo congreso. Art. 34. Los diputados, durante el tiem- po de su misión serán asistidos con las dietas que les señale el congreso anterior; y tam- bién se les abonará el viático de venida y vuelta por una sola ocasión. Éstos pagos se liarán por la tesorería general del estado, mientras las circunstancias de la hacienda, permiten que el mismo congreso tenga su te- sorería particular. Art. 35. El congreso se reunirá todos los años en la forma que después se dirá. Art. 36. No pueden ser diputados los es- trangeros, si no tuviesen diez años de vecin- dad. Respecto á los estrangeros americanos de que habla el párrafo 3." del artículo 25, basta la vecindad de tres años. Art. ST. Tampoco lo pueden ser los eru-
  • 23. 17 pleadós civiles y de hacienda del estado, que tengan nombramiento del gobierno. Art. 38. N o pueden ser diputados: el go- bernador, vicegobernador, magistrados de la corte de justicia, el fiscal de ella y los demás que se comprenden en la restricción 6.a del artículo 23 de la constitución federal, ni los eclesiásticos regulares. Art. 39. Pasados tres meses de haber ce- sado en sus destinos los individuos compren- didos en el artículo anterior, podrán ser elec- tos diputados. Art. 40. Si los empleados ó funcionarios públicos del estado, no esceptuados, fueren electos diputados, quedarán suspensos en el ejercicio de sus empleos, durante el tiempo de sus funciones en la legislatura. Art. 41. En ningún tiempo podrán los di- putados ser acusados, juzgados, ni reconve- nidos por opiniones manifestadas en desempe- ño de su encargo; y en las causas crimina- les que contra ellos se intenten, serán juz- gados por el tribunal que se dirá, previa de- claración del congreso, de haber lugar á la formación de causa. Durante el tiempo de las sesiones y seis meses después, no podrán ser
  • 24. 18 demandados civilmente, ni ejecutados por deudas. Art. 42. Los diputados no podrán obte- ner del gobierno empleo alguno para sí, ni solicitarlo para otro, en los dos años de su misión: tampoco se acercarán á él, á nego- cios, particulares ó ágenos, siti permiso ó consentimiento del congreso. S E C C I Ó N S E S T A . De la elección de los diputados^ Art. 45. La elección de diputados, aun- que 'ha de ser popular no será directa, si- no por medio de juntas electorales, prima- rias, secundarias y de departamento. De las juntas f rimarías." Art. 44. El domingo primero del mes de diciembre del año anterior de la reno- vación del congreso, se celebrarán juntas municipales en todos los pueblos del esta- do, del modo que adelante se dirá. Estas juntas tendrán por objeto nombrar los elec- tores primarios que han de elegir á los se- cundarios en la cabeza del partido.
  • 25. 19 Art. 45. Quince dias antes al en que ac han de celebrar las juntas primarias, la primera autoridad local de cada pueblo ha- rá publicar, como sea de costumbre en to- dos los puntos de su respectivo mando, la noticia, señalando el dia en que se ha de celebrar la junta; y ademas fijará en el pa- rage mas público rotulones que contengan el mismo aviso. Art. 46. Estas juntas las compondrán los ciudadanos que están en ejercicio de sus derechos, vecinos y residentes en el pueblo respectivo: es su deber concurrir á ellas, < n consecuencia nadie debe escusarse sin justa causa. Art. 47. Por cada quinientas almas se nombrará un elector primario. Si algún pue- blo no tuviese este número, elegirá no obs- tante un elector. Art. 48. Las haciendas y ranchos cuya población no llegue á quinientas almas, cor- responde para la citada elección a l a junta- mas inmediata. Art. 49. Para llenar el objeto á que se dirijen las elecciones, los ayuntamientos ca- beceras de partido, un mes antes de la pu-
  • 26. 20 blicacion del bando que exije el artículo 43 pedirán á las autoridades locales de los pue- blos de su demarcación, noticia del núme- ro de su población, quienes para darla se arreglarán al padrón que tuvieren, y de no á un cálculo aproximado. Art. 50. Reunidos dichos antecedentes ha- rán el cupo de electores que á cada pue- blo corresponda y lo dirijirán directa y opor- tunamente á la respectiva autoridad de ca- da uno de aquellos. Art. 51. Para facilitar la elección de los puestos, haciendas y ranchos que por lle- gar á quinientas almas les corresponde un elector, se nombrará en las cabeceras por el ayuntamiento respectivo, un individuo do su seno que pase á presidir la elección, y" en los demás pueblos en donde no hubiese ayuntamientos, la autoridad local comisio- nará para aquel objeto á un ciudadano en el ejercicio de sus derechos, que sepa leer y escribir. Art. 52. " Queda á cargo de los ayunta- mientos y demás autoridades respectivas de los pueblos determinar según la población y localidad de su distrito, ol número df
  • 27. SI juntas municipales que deben formarse, y los parajes públicos en que han de celebrarse; designando á cada una los puntos que le correspondan. Art. 53. La presidencia de las juntas primarias toca al alcalde 1." del pueblo: en su defecto al 2.° y por la de ambos á los regidores en turno.' Art. 54. Reunidos los ciudadanos el dia señalado para la junta, en las casas con- sistoriales, ó en el paraje que sea de cos- tumbre, nombrarán públicamente á plurali- dad de votos de entre los presentes, dos es- crutadores y un secretario. Art. 55. . Luego se procederá á nombra? porcada uno de los ciudadanos, el núme- ro de electores primarios que correspondan. El presidente nombrará primero: seguirán los escrutadores y secretario; y después los demás ciudadanos. La votación se hará acer- cándose á la mesa y diciendo al secretario en voz baja, pero de modo que Ip perciba el presidente y escrutadores, los nombres de los votados. Art. 56. Cada ciudadano nombrará tan- tos electores primarios cuantos correspon-
  • 28. 28 dan á la población á que pertenece la jun ta; cuyo número designa el artículo 47 ds esta constitución. El secretario llevará una lista nominal de los votantes y votados, au- xiliándole en estos trabajos los escrutadores. Art. 57. Serán electores primarios los ciudadanos que hayan-reunido mayor núme- ro de votos: en caso de empate decidirá la suerte. Art. 58. Los ciudadanos que sepan leer y escribir, pueden presentar una lista que firmarán, donde se contengan los que elijen. Art. 59. Concluida la votación se hará la regulación de votos por los escrutadores y secretario, á vista del presidente, y for- mándose una lista se publicará y fijará en el parage mas público, firmándola el presi- dente y secretario. Art. 60. En un libro destinado para la autenticidad de las juntas electorales, se es- cribirá la acta, espresando por menor los votos que sacó cada elector y los que sa- caron los demás ciudadanos. Esta acta se firmará por el presidente, escrutadores y se- cretario, y se remitirá copia autorizada por el primero y ultimo á la autoridad primo-
  • 29. ¡23 lfjay empate, quedará libre el acusado. Los Rectores desde su nombramiento hasta ocho as después de concluido su encargo, no drán ser demandados, detenidos ni pie- |a cabeza del partido; y á cada elector se le pondrá oficio de aviso que le servirá de fredencial, firmado por los mismos presi- dente y secretario. § Art. 61. Para ser elector primario se Jfequiere ser ciudadano sonorense, mayor de -leinte y cinco años, con vecindad á lo me- aos de uno, en el pueblo de su nombramien- |p, y saber leer y escribir. I Art. 62. Estas juntas y las demás elec- torales se tendrán á puerta abierta: no ha- b"rá en ellas guardia, ni se presentará nin- guno con armas. I Art. 63. Si se suscitase duda en las jlmtas primarias sobre que alguno no deba ^totar ó ser votado, se oirá lo que en el fgto esponga de palabra el que dé la que- j¡! y el tachado, y resolverá la junta inme- diatamente sobre ello: estas resoluciones se ejecutarán sin recurso por aquella vez, lo njismo se hará si absuelto el tachado se queja- Tf este de calumnia. Si en estas resoluciones
  • 30. 24 sos sino por causa criminal que merezca pena corporal. De las juntas electorales secundarias. Art. 64. Estas se compondrán de los elec- tores primarios congregados en la cabecera del partido, á fin de nombrar á los electo- res que en la capital del departamento han de elegir á los diputados, sufragar para go- bernador, vicegobernador y consejeros de nombramiento popular. Art. 65. Se celebrarán al tercer domin- go de practicadas las primarias. Art. 6b. Por cada diez electores prima- rios de todos los pueblos del partido, se ele- girán tres secundarios. Art. 67. Si resultase una mitad mas di la base espresada, se nombrará otro secun- dario; pero si el esceso no llegase á la mi- tad, nada valdrá. Art. 68. Si diese el caso de que un par- tido no hubiere dado diez electores prima rios, se nombrarán sin embargo tres secun- darios. Art. 69. Los electores se presentarán coi su credencial un día á lo menos, antas de!
  • 31. 83 señalado para celebrarse la junta secunda- ria, al alcalde primero cabeza del partido, quien hará escribir los nombres de los elec- tores y sus pueblos respectivos, en un libro [festinado á este objeto. Art. 70. Al dia siguiente de haberse pre- sentado los electores como espresa el artí- culo anterior, se reunirán con el presiden- te que lo será el alcalde primero, en el lu- igar acostumbrado, y nombrarán de la mia- sma junta á pluralidad de votos, un secre- tario y dos escrutadores. En seguida pre- sentarán sus credenciales que serán exami- nadas con vista de las actas que espresa el artículo 60, por el secretario y escrutado- res. Las de estos se examinarán por tres individuos de la junta nombrados por el pre- sidente: unos y otros informarán al dia si- guiente si están ó no arregladas las cre- denciales; y hallándose algún reparo, la jun- ta resolverá en el acto, y su resolución se ejecutará sin recurso. Art. 71. El dia y hora señalados para la elección, reunidos los electores tomarán sus asientos sin preferencia: leerá el secre- tario todos los artículos que quedan bajo
  • 32. oí rubro de elecciones semndarias. Concluida este paso el presidente hará la pregunta si- guiente. ¿Mguno tiene que esponer queja so- iré cohecho, soborno ó intriga para que h elección que se va á hacer recaiga en deter- minadas personas? Y habiéndola se hará pú- blica justificación verbal en el acto: resul- tando cierta la acusación, serán privados los reos de voz activa y pasiva, como indignos de la confianza pública. Los calumniadores sufrirán la misma pena; y de este juicio no habrá apelación. Art. 72. E l presidente se abstendrá dt hacer indicaciones para que la elección re- caiga en determinadas personas. Art. 73. L a votación se hará en los mis- mos términos en su caso que para las jun- tas primarias prescriben los artículos 55 y 58. Art. 74 Se observarán también en estas juntas las mismas resoluciones que compren- den los artículos 57, 59, 60, 61, 62 y 63, remitiendo la copia autorizada que allí se espresa, al alcalde 1." de la capital del de- partamento.
  • 33. 9e las juntas electorales de departamento. Art. 75. Se compondrán de los electores Secundarios de los partidos, congregados en |a capital de su departamento, á fin de pombrar los diputados para el congreso del 'estado, sufragar para gobernador, vicegober- nador, y consejeros de nombramiento popular. Art. 76. Se celebrarán á los veinte y un dias de verificadas las secundarias. Art. 77. Serán presididas por el alcalde primero, á falta de este por el segundo, y por la de ambos por el regidor mas antiguo según su orden. Art. 78. Un dia antes de la primera jun- |a se presentarán los, electores al alcalde, ¡primero de la capital del departamento res- pectivo con sus credenciales, para que se escriban sus nombres y el de sus pueblos en un libro destinado á este objeto. Art. 79. Tres dias antes de la elección ¡|fe congregarán con el alcalde en el lugar «íe costumbre, á puerta abierta, y nombra- '|án de entre ellos mismos un secretario y Ü»os escrutadores: observando en seguida to-
  • 34. « 8 do lo dispuesto en el artículo 70 de elec ciones secundarias. Art. 80. E l dia señalado para la elección se unirá la junta á la hora dispuesta. E! presidente preguntará á los circunstantes; ¿Hay alguno de los nombrados que no deba sef elector? Y si se probase nulidad en cualquie- ra de los electores, no tendrá voz activa ni pasiva. Luego preguntará el mismo presiden, te, si ha habido cohecho ó fuerza para que la elección recaiga en determinada persona. Si se prueba que ha habido uno ú otro, que- darán privados los delincuentes de voz acti- va y pasiva, como indignos de la confianza pública. Los calumniadores sufrirán la mis- ma pena. Las dudas que sobre esto ocurran se resolverán por la misma junta, del mo- do que queda dicho en el artículo 63. Art. 81. Concluido este acto, el presiden- te puesto en pie junto á la mesa en que es- tará la imagen de Cristo crucificado y el li- bro de los evangelios, tomará en común á los electores el juramento siguiente: ¿Juran por Dios nuestro Señor y los santos evange-. lios nombrar para diputados por este depar- tamento al congreso particular del estado,
  • 35. 29 iquellos ciudadanas que en vuestro concepto ó tu el del público, sean hombres de instrucáon, le juicio y de probidad, adictos á la indepen* Bencia de la nación y á su forma de gobier* m>? Y respondiendo: Sí juramos-, contestará presidente: Si asi lo hiciereis, Dios. ospre¡ tie,sino, os lo demande. Ait. 82. En seguida se nombrará del se- de la junta un presidente á pluralidad de otos, y retirándose inmediatamente el que Era presidente, ocupará su lugar el nombrado. • Art. 83. A continuación se procederá al nombramiento por escrutinio secreto de uno v uno, por medio de cédulas, de los diputa- das propietarios y suplentes. E l presidente dbtará primero, seguirán los escrutadores, luego el secretario, y después los demás elcc- ¡ÉSres de la junta, Los que reúnan la plura- ffiad absoluta serán los nombrados. Si nin- guno la hubiese reunido, entrarán en segun- da elección los que hayan tenido mayor nú- mero de votos, y quedará electo el que una ta pluralidad. En caso de competencia entre tfes ó mas, se dirigirán las votaciones á re- ® c i r á uno los competidores, para que en- Ifen á escrutinio con el que tuvo mayor nú-
  • 36. 30 mero de votos. E n los empates repite la vt tacion, y si los hay segunda vez decidirá 1 suerte. Las actas de estas elecciones se fií marán por todos los individuos de la junti y se remitirán copias de ellas, autorizada por el presidente y secretario, á la comisio permanente del congreso, gobierno del esto do y á las autoridades de las cabeceras d Jos partidos, fijándose ademas en el parag mas público un papel de aviso de los dipti tados nombrados, firmado por el secretan de la junta. Art. 84. Se dará á los diputados propie tarios y suplentes testimonio de la acta fu mada por el presidente y secretario de la jut ta, que le servirá de credencial de su ñora br amiento. Art. 85. Las juntas electorales se diso! verán luego que hayan cumplido los acto que esta constitución les señale, y cualquii ra otro en que se mezclen será nulo. Art. 86. Ningún ciudadano sin causa jffi ta podrá escusarse para desempeñar los caí gos. de que trata la presente sección. Art. 87. Con la mitad y uno mas del ni mero de los electores en todos los partid»
  • 37. SI tlel departamento, se podrá proceder á la elec- ción. El nombramiento de diputados podrá ¡recaer en individuos de la misma junta ó fue- ra de ella. í Art. 88. Los departamentos de San Se- bastian , Culiacán y Capital, elegirá cada |ino dos diputados propietarios y otros tantos Suplentes: igual número de propietarios y su- plentes el de Arizpe; y el de Horcasitas ele- girá tres propietarios y tres suplentes. S E C C I Ó N S É P T I M A . De la celebración del congreso. Art. 89. Se reunirá el congreso todos los años para celebrar sus sesiones en la capi- fal del estado, en el edificio ó sala destina- 'fla al efecto. Art. 90. Seis dias antes de instalarse el j^uero congreso, los diputados que lo lian de Componer presentarán sus credenciales á la ¿omisión permanente del anterior para que fcroceda á su inspección, á cuyo fin se teñ- irán á la vista las actas de las elecciones de las juntas electoralqs de departamento. Art. 91. El dia 1.° del mes de marzo del TOJJ!. III. 3
  • 38. «* año de la renovación del congreso, se reuni- rán en sesión pública los nuevos diputados con la comisión permanente, haciendo de pie- sidente y secretario los que fueren de esta. En seguida se leerá el informe de la misma, sobre la legitimidad de las credenciales y ca- lidades de los diputados: las dudas que ocur- ran se resolverán por la misma junta á plu- ralidad de votos, sin que lo tengan los de la comisión permanente. Art. 92- Acto continuo los diputados po- niendo las manos sobre los santos evange- lios prestarán juramento interrogados bajo la fórmula siguiente: ¿Juráis guardar y haca guardar religiosamente la constitución general de la república mexicana, y la particular k este estado, sancionada por su congreso cons- tituyente; y haberos fiel en d encargo que d estado os ha encomendado, mirando en todo por su bien y prosperidad? Responderán: Sí juro, Art. 93. Incontinentemente se nombrará por los diputados de entre ellos mismos por escrutinio secreto y . á pluralidad absoluta de votos, un presidente, vicepresidente y dos se- cretarios: con lo qué cesarán las funciones de la comisión permanente; y murándose es-
  • 39. 35 ta, declarará el congreso hallarse legítima- mente instalado. Art. 94. En el mismo dia se dará parte al gobierno de hallarse instalado el congre- so, y del presidente y secretarios que ha ele- gido. Art. 95. AI dia siguiente de la instala- ción del congreso, asistirá á la sesión el go- bernador del estado, para informar por me- dio de una esposicion escrita, la situación de la administración pública, esponiendo ademas de palabra cuanto le pareciere conducente so- bre el mismo objeto. Art. 96. El nuevo congreso á pluralidad de votos nombrará luego á uno de los indi- viduos de la comisión permanente, á menos ípie alguno de los que compusieron el con- "greso anterior sea reelegido, para que le ins- truya de los negocios que corrieron á cargo de aquel. E l individuo nombrado permane- cerá un mes asistiendo á las sesiones y to- mará parte en las discusiones sin voto, y se "le asistirá durante el tiempo espresado con las dietas que á los demás diputados del con- greso actual. Art. 97. Las sesiones ordinarias del con- #
  • 40. 34 grcso empezarán el dia 2 de marzo de ca. da año, y solo podrán prorogarse treinta dia¡ á lo mas, siempre que asi lo acuerden sie- te- diputados. Su duración ordinaria será no venta dias útiles. Art. 98. Las sesiones serán diarias á es cepcion de los dias festivos solemnes. Toik> serán públicas, menos aquellas que por su na turalcza demanden secreto á juicio del con greso. Art. 99. Si se reuniese estraordinariamen te el congreso, solo .entenderá en el objet para que hubiese sido convocado, y sus se- siones comenzarán y terminarán con las mis mas formalidades que las ordinarias. Art. 100. La celebración del congreso es traordinario no estorbará la elección de 1« nuevos diputados en el tiempo ó periodo prcí crito en esta constitución. Art. 101. Si el congreso estraordinan no hubiese concluido sus sesiones en el di designado para la reunión del ordinario, a sará el primero en sus funciones, y el segun- do continuará el negocio para que aquel fu1 convocado. Art. 103. Para la celebración de las st
  • 41. 35 siones estraordinarias (jue ocurran en los dos jiños de la duración del congreso, los dipu- tados se reunirán tres dias antes de su aper- tura, para examinar las credenciales de los diputados que se presenten de nuevo. Si las Credenciales se aprueban, otorgarán aquellos juramento que prescribe el artículo 92, y gomarán sus asientos. j Art. 103. E l congreso no podrá abrir ni continuar sus sesiones sin la concurrencia de lino mas de la mitad del número total de sus individuos, debiendo compeler á los ausen- tes por conducto del gobierno, bajo las pe- nas que establezca la ley. 1 Art. 104. Antes de cerrar sus sesiones nombrará de su seno una comisión perma- nente, compuesta de tres individuos propie- tarios y un suplente. Esta durará el tiem- po intermedio de unas á otras sesiones or- dinarias. Será presidente de ella el primer nombrado, y secretario el último. '$. Art. 105. El gobernador del estado con- currirá al acto de cerrar las sesiones ordi- narias. ; Art. 106. E l congreso puede ser convo- cado para sesiones estraordinarias por la co-
  • 42. 36 misión permanente y el consejo tic gobierno, «nidos para este efecto, en los casos que exi- giéndolo las circunstancias y la calidad ó gravedad de los negocios, lo acuerden asi por conveniente. Art. 107. Si el asunto que motiva la con- vocación estraordinaria del congreso fuese grave y urgente, y que por lo mismo deman- de pronta resolución, la comisión permanen- te unida con el consejo de gobierno, y los diputados que pueda haber en la capital, dic- tarán las providencias del momento que cor- respondan, y de ellas se dará cuenta al con- greso luego que se haya reunido. Art. 108. En las discusiones del congre- so, licencia de diputados, y en todo lo demás que pertenezca á su gobierno interior, se ob- servará el reglamento que está en práctica, sin perjuicio de las reformas que se tuvie- se por conveniente hacer en él. S E C C I Ó N O C T A V A . De las atribuciones del congreso y su comisión permanente. Art. 109. Las atribuciones del congreso son:
  • 43. 37 — I . Decretar las leyes concernientes á la 'administración y gobierno interior del esta- do en todos sus ramos: interpretarlas, acla- rarlas, suspenderlas ó derogarlas. — I I . Velar incesantemente sobre la con- servación de los derechos civiles y políticos de los habitantes del estado, y promover pir cuantos medios estén á su alcance la pros- peridad general. '• — I I I . Formar los códigos civil y crimi- nal de la legislación particular del estado, fcajo un plan sencillo y bien combinado. i — I V . Regularlos votos que en las juntas electorales de departamento hayan reunido los ciudadanos por quienes aquellas han su- fragado, en la forma que después se dirá, pa- ra gobernador, vicegobernador y consejeros áe estado, de nombramiento popular. — V . Decidir los empates que haya en dicho áombramiento, entre dos ó mas individuos. — V I . Resolver ó decidir toda duda que acerca de tales elecciones ocurra, y sobre la ¡Salidad de los elegidos. — V I L Calificar las causas que aleguen para no desempeñar estos oficios, y resolver lo que crea conveniente.
  • 44. 3S — V I I I . Declarar cuando ha lugar á la formación de causa, tanto por delitos comu- nes, como de oficio á los diputados, al gober- nador, secretario del despacho de este, minis- tros de la corte de justicia y tesorero general, — I X . Hacer igual declaración contra los demás funcionarios públicos, por infracciones de constitución. — X . Examinar, aprobar ó reprobar las cuentas de todos los caudales públicos del estado. — X I . Fijar cada año á propuesta del go- bierno, los gastos todos de la administración pública del estado. — X I I . Imponer contribuciones para cu- brirlos con arreglo á esta constitución, y á la general de la federación, y aprobar el re- partimiento que se haga de ellos entre los partidos del estado. — X I I I . Establecer, variar ó reformar el reglamento para la recaudación y adminis- tración de los ramos particulares del estado. — X I V . Examinar, corregir, aprobar ó re- probar los impuestos municipales de los pue- blos y ordenanzas, para su manejo interior, que formen sus ayuntamientos.
  • 45. 39 — X V . Representar al congreso general de la Union sobre las leyes, decretos ú órdenes generales que se opongan ó perjudiquen á los intereses del estado. . — X V I . Aprobar ó no, los reglamentos que formare el gobierno para el despacho y administración de los objetos á su cargo, y íos generales que forme para la salubridad y jjioiiría de todo el estado. — X V Í I . Promover, activar y fomentar la agricultura, el comercio, minería y artes, re- moviendo todos los obstáculos que entorpez- can el progreso de dichos ramos, y cualquie- ra otra industria que convenga á la prospe- ridad del estado. — X V I 1 Í . Arreglar los límites de los ter- renos de los ciudadanos indígenas, terminar sus diferencias conforme á las circunstancias y. al sistema actual de gobierno. . — X i X . Dictar leyes para promover la ilustración y enseñanza pública del estado. — X X . Dar reglas de colonización confor- me á las leyes. — X X I . 'Fijar los límites de los partidos, aumentarlos, suprimirlos ó crear otros de: huevo.
  • 46. 46 — X X I I . Conceder al gobierno facultades estraordinarias por tiempo limitado, siempre que lo exija el bien general del estado, ó pa- ra resistir alguna invasión del enemigo este- rior, ó para restablecer el orden y tranqui- lidad interior, conforme á las leyes. X X I I I . Conceder indultos cuando lo crea necesario el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, en delitos del co- nocimiento de los tribunales del estado. — X X I V . Si en circunstancias estraordi- narias, la seguridad del estado exijiere la suspensión de alguna de las formalidades prescritas para el arresto y prisión de los delincuentes, las legislaturas podrán decre- tarlas por tiempo determinado. — X X V . Crear, suprimir y dotar compe- tentemente los empleos del estado. — X X V I . Contraer deudas en casos de ni- eesidad, sobre el crédito público del estado, y señalar fondos para cubrirlas. — X X V I I . Dar carta de naturaleza á los estrangeros que se avecinden en el estado, conforme á las reglas que diere el congresc general. — X X V I I I . Conceder títulos de habilita
  • 47. 41 ! ion para recobrar los derechos de ciudada- ia cuando estén perdidos ó suspensos, g — X X I X . Protejer la libertad política d« imprenta conforme á las leves del congreso general. I—XXX. Elegir con arreglo á la constitu- ioii general, al presidente y vicepresidente la federación mexicana, ministros de la jjprema corte de justicia, y senadores del jmgreso de la Union. v í — X X X I . Finalmente: ejercer todas las fa- cultades de un cuerpo legislativo, en su go- bierno y administración interior, sin oponer* s^ á la constitución general y acta consti- tutiva. grArt. 110. Las atribuciones de la comisión grmanente son: -I. Velar sobre la observancia de la cons- lucion de'la Union, y particular del estado, |ndo cuenta al congreso, de las infracciones que baya notado. I — I I . Recibir y examinar las credenciales d| los diputados nombrados para la renova- cmn del congreso, j*—HI. Convocar al congreso en los casos tjjie por su gravedad así lo exijan, del mo-
  • 48. 42 do que se previene en esta constitución paral celebrar sesiones estraordinarias. j — I V . Avisar á los diputados suplentes á[ la vez que deben concurrir para la instala- cion del congreso. — V . Dictar las providencias convenientes pasándolas al gobierno para su ejecución, á fin de que comparezcan los diputados que fal- ten para completar el número con que deW declararse instalado el congreso. — V I . Cuidar que en los días señalados por la ley se hagan las elecciones populares que previene esta constitución, escitando al gobierno para que con oportunidad libre las órdenes correspondientes. — V I I . Recibir los testimonios de las ac¡ tas que se le remitan por las juntas electo- rales de departamento, de la elección de los diputados, y la de los sufragios para gober- nador, vicegobernador y consejeros; las qm entregará al congreso luego que se instale.
  • 49. 43 S E C C I Ó N N O V E N A . ÍDe laformación de las leyes y de su promul- gación. Art. 111. Las leyes serán obedecidas y ejecutadas en todo el territorio del estado des- de su promulgación. Art. 112. Estase reputará por conocida pn el lugar donde resida el gobierno, veinte y cuatro horas después de su solemne publi- cación, y en los demás pueblos del estado, en el mismo término, después de promulgada en el que resida el ayuntamiento ó autoridad lo- cal de ellos. Art. 113. Estas condiciones son necesa- rias para la esplicacion de las leyes; por lo que sus disposiciones solo se contraerán á lo futuro: en consecuencia, de ninguna suerte tendrán efecto retroactivo. Art. 114. Las reglas que se han de obser- var en las discusiones de todo proyecto de ley ó decreto, se prescriben minuciosamente en el reglamento interior del congreso. Art. 115. Los proyectos de ley que fue- ren desechados conforme al reglamento, no
  • 50. 44 ae podrán proponer hasta las sesiones del aíio" siguiente. Art. 116. Bastarán siete diputados pan la discusión de todo proyecto de ley y asun- tos de mucha gravedad, á menos que el con- greso por circunstancias, califique bastante la mayoría absoluta. Art. 117. E l proyecto que fuere aprobé do se estenderá en forma de ley, y firmado por el presidente y secretarios del congreso, se pasará al gobernador del estado, quien dentro de diez dias, podrá hacer las obser- vaciones que le parezcan, oyendo antes á so consejo de gobierno. Art. 118. Si los decretos ó leyes que se remitan al gobernador, se declaran antes por el congreso urgentes, en este caso, aquel so- lo podrá usar del término de tres dias para hacer sus observaciones, sin mezclarse en la urgencia. Art. 119. Si el gobernador hiciese obser- vaciones sobre alguna ley, en uso de la fa- cultad que le conceden los artículos anterio- res, la devolverá al congreso acompañando una esplicacion oficial de las razones que tenga que oponer. E l congreso entrará de
  • 51. 45 Í uevo en la discusión de aquella, y el gober- ador podrá nombrar á su secretario, ó uno fle los miembros del consejo, para que asis- ta á las discusiones y hable en ellas con el ¿bjeto de ilustrar y aclarar cuanto sea posi- |le las observaciones hechas, f Art. 120. En esta segunda discusión st fiará la votación del proyecto en secreto j |or cédulas, teniéndose por aprobado ó re- probado con la mayoría absoluta de los vo- tos presentes- . Art. 121. Cuando las reflexiones del go- lfernador consistieren en que el proyecto se opone á la constitución de la Union y leyes generales, si examinadas por el congreso en- contrase dudas que le hagan desconfiar de au resolución, consultará al general de la fe- deración, y con presencia de lo que este di- ga, aprobará nuevamente ó desaprobará el proyecto. 'f Art. 122. Si se aprueba por segunda vez éj proyecto, se devolverá la ley al gobierno, $P este inmediatamente procederá á su solem- fíe publicación, circulándola á quienes corres- ¡fonda; y lo mismo hará con las demás h> y^s que no le ocurra que observar.
  • 52. 46 S U P L E M E N T O A L A S E C C I Ó N SEST¿> De la elección de diputados del congreso general. Art. 123. El domingo 1.° de octubre di año anterior á la renovación del congres general de la federación, se verificará la cki cion de diputados, que deben concurrir á¡ por este estado, de conformidad con lo pre crito en los artículos 16 y 17 de la constit| cion de la Union. |J Art. 124. En el propio dia y en la nifei ma forma que se hace la elección de dipoi tados al congreso del estado, se nombrarán el seguida por cada una de las juntas elector! les de departamento, dos electores, para q| concurran con los demás de los otros depara tamentos á la capital del estado á nombra! los diputados al congreso general. i Art. 125. Las calidades que se requitó ren para estos electores, son las mismas qii esta constitución exije en los que han de el| gir á los diputados del congreso del estado. Art. 126. La acta déla elección se es! cribirá en un libro destinado á estos obj»
  • 53. 47 [>s, y se firmará por todos los electores de junta: de esta se remitirá testimonio au- brizado por el presidente y secretario de junta, al presidente del consejo de go- ernp, entregando otra al elector nombra- para que le sirva de credencial de su eccion. , { , Art 127. Los electores se presentarán la capital al presidente del consejo, quien Eirá escribir sus nombres y departamentos que proceden, en un libro destinado á ello. r Art. 128. Los electores cuatro dias an- ís de la elección, reunidos en el edificio ne el gobierno del estado señale, hacien- de presidente el que lo sea del consejo gobierno, presentarán sus credenciales, y ¡>mbrarán de entre ellos mismos dos ,es- rutadores y un secretario que examinarán |s credenciales de los demás. Al ii mismo nombrará una comisión de tres indivi- |uos de la misma junta, que hará el. pro- lio examen de las de los escrutadores y se- jretario. Art. 129. Al siguiente dia reunidos en mismo punto, se leerán los informes de ^s comisiones sobre las credenciales. Las Tom. m. 4
  • 54. 48 dudas que se ofrezcan ya sobre la legitimij dad de estos, ya sobre la calidad de lo)! electores, se resolverán por la. misma junti á pluralidad de votos. Árt. 130. E l presidente no tiene voto ei los actos de la junta, y cumplirá con k prevenido en el artículo 72, pues no pue<fy ni debe manifestar directa ni indirectame^ te su modo de pensar, para inclinar el vote á determinadas personas. Art. 131. E l dia señalado para la eleo cion según el artículo 123, se reunirán lo¡ electores con el presidente y procederán i nombrar los diputados que corresponden pa-j ra el congreso general. En esta elección si; observarán las mismas formalidades que esj ta constitución prescribe para las de los dú putados del congreso del estado. Art. 132. Verificada la elección se cuní] plirá con lo dispuesto en el artículo 17 d«| la constitución federal de los Estados-üJni-j dos Mexicanos; y concluida quedará disuel-i ta la junta.
  • 55. 49 S E C C I Ó N D É C I M A . Dtl poder ejecutivo del estado. Art. 133. E l poder ejecutivo del estado Isidirá en un ciudadano electo en la for- la que adelante se dirá; quien se denomi- ará gobernador del estado, y tendrá trata- liento de excelencia en lo de oficio, i Art. 134. Para ser gobernador se re- idero: ser ciudadano en el ejercicio de sus erechos, mayor de treinta años, nacido en |guno de los Estados-Unidos Mexicanos, y ner cinco de vecindad en el estado. [Art. 135. E l periodo de su oficio será cuatro años, y no podrá ser reelegido ista después de pasados otros tantos de aber cesado en sus funciones. ¡Art. 136. Los eclesiásticos, los militares él ejército permanente en actual servicio, los empleados de la federación no pue- en ser gobernadores ni vicegobernadores, f Art. 137. E l gobernador residirá en el ligar donde resida el congreso, y no podrá ppararse á distancia de mas de diez leguas, permiso de la legislatura, ó del conse-
  • 56. 50 jo de gobierno en los recesos de esta. Sien- do la distancia menor, bastará su aviso. Las atribuciones del gobierno son: — í . Cuidar del cumplimiento de la cons- titución, leyes y decretos de la federación, de la constitución, leyes y decretos del es- tado, y dictar las órdenes convenientes pa- ra su ejecución. — I I . Formar reglamentos para el mejor gobierno de los ramos de la administración pública del estado, y pasarlos al congreso para su examen y aprobación. — I I I . Cuidar que la justicia se adminis- tre pronta y cumplidamente, por los tribu- nales y jueces del estado, y de que se eje- cuten, sus sentencias con arreglo á las leyes. — I V . Cuidar de la seguridad del estado y de la tranquilidad y orden público con- forme á la constitución y leyes generales. — V . Nombrar á propuesta del consejo de gobierno los magistrados de los tribunales superiores de justicia, gefes de policía, ase- sores de departamento y demás empleados civiles que no sean de nombramiento popu- lar. Los: de hacienda los nombrará á pro- puesta del tesorero general.
  • 57. 51 .-—VI. Mandar- y, disciplinar la milicia cí- vica, y nombrar sus gefes y oficiales confor- me á las leyes. ... — V I I . Suspender hasta por tres meses y privar por igual término de la mitad de su sueldo á los empleados ineptos ó infractores de sus .órdenes; y en los casos que crea de- be : formárseles causa, pasará los anteceden- tes al tribunal;,competente. — V I I I . Imponer multas á los. empleados y subalternos de nombramiento popular que no cumplan con los cargos que les impone el pueblo. . .... . • , , —IX,- .Tomar las providencias necesarias para la seguridad de los caudales del esta- do,; en el caso de suspensión de cualquiera empleado que los¡maneje. r-r-X. Suspender por sí á los gefes de. de- partamento: con informe de estos» á alguno ó todas los miembros de los ayuntamientos que abusaren de sus fpcultades, dando paró- te justificado al congreso, y en.su receso á la diputación permanente, disponiendo que mientras fueren juzgados y sentenciados, en- tre, a, funcionar, en vez del ayuntamiento cesante ó suspenso^ el, último saliente., Sifué-
  • 58. 52 sen declarados inhábiles, se procederá á nue- va elección, á menos que falten cuatro me- ses para concluir su encargo. — X I . Cuidar de la eficaz recaudación de los fondos públicos del estado. — X I I . Suspender por diez días la ejecu- cion de la ley que diere el congreso del es- tado, siempre que presentándosele en ella dificultades, oido al consejo de gobierno, las manifieste al mismo congreso; en cuyos ca- sos observará lo que prescribe el artículo 119 de esta constitución. — X I I I . Pedir al congreso la prorogacion de sus sesiones ordinarias por solo un mes. — X I V . Manifestar de acuerdo con el con- sejo de gobierno al congreso, las reformas que sean conducentes á la felicidad del es- tado, y proponerle las leyes que al mismo fin crea convenientes. — X V . E n los asuntos graves guberna- tivos en que haya de resultar regía gene- ral, oirá al consejo. — X V I . Presentar anualmente al congreso para su aprobación, el presupuesto general de los gastos del estado, con las reflexiones y esplicaciones que le parezcan convenid!'
  • 59. 5$ tes á la economía y buen orden de aquellos. — X V I I . Decretar la inversion de los pau- dales públicos del estado, sin que pueda por esto hacerlo, mas de en los gastos que ten- ga previa autorización de la ley; y sin cu- yo requisito no se pagará en la tesorería ninguna cantidad. — X V I I I . Nombrar y remover libremente al secretario del despacho del gobierno. — X I X . En caso de actual invasion ó con- moción interior armada,- tomará todas las medidas estraordinari^s que convengan para salvar al estado, ejecutándolo con previo acuerdo del congreso: y en su receso, con el de la diputación permanente, convocan- dp, si lo creyese necesario, al congreso á sesiones estraordinarias, con acuerdo de la misma y del consejo. —--XX. Por los medios déla mas pruden- te y circunspecta política mantendrá comu- nicación con los gobiernos de los estados li- hmítrofes, por lo que importa á la seguridad del de Occidente. . - T - X X I . Dirigirá sus relaciones políticas y eomerciales con los demás estados, con arre- glo á las disposiciones que dictare el con-
  • 60. 54 greso de la Ünion para mantener el equili- brio de la confederación, y las particulares que acordare la legislatura del estado. — X X I I . Pasar cada seis meses al congre- so del estado una nota contraída á los par- ticulares que contiene el artículo 32 de la acta constitutiva y la atribución 8.a del 161 de la constitución general. — X X l l I . Comunicar al congreso del es- tado todas las leyes y decretos que reciba del gobierno general. Art. 139. E l secretario del despacho fir- mará todos los decretos y órdenes del gobier- no, y sin este requisito no serán obedecidas. Art. 140. Es responsable el gobernador de todos sus procedimientos en el desempe- ño de sus deberes; y cualquiera podrá acu- sarlo ante el congreso del estado. Art. 141. El gobernador á tiempo de to- mar posesión de este empleo, prestará jura- mento ante el congreso de desempeñar bien y legalmente sus obligaciones. '* Art. 142. Para publicar las leyes y de' cretos del congreso del estado, usará el go- bernador de esta fórmula: El gobernador del estado de Occidente á todos sus habitante
  • 61. 55 sabed: Que el congreso del mismo, estado ha de- cretado lo siguiente: (Aqui el testo de la ley.) Por tanto, mando se imprima, publique, y cir* ade, dándosele el debido cumplimiento. DEL VICEGOBERNADOR. Art. 143. Habrá en el estado un vicego- bernador, y para tener este empleo se r e - quieren las propias calidades que para go- bernador. Art. 144. El periodo de su ofició será cua- tro años, y hasta pasados Otros tantos dé haber cesado en su encargo, rio podrá ser reelegido. Art. 145. E l vicegobernador presidirá'el consejo de gobierno, y asimismo las juntas electorales para el nombramiento dé diputa- dos al congreso general, y será el gefe ¡dé policía en el departamento de la capital. Art. 146. E l vicegobernador desempeña- rá las Funciones del gobernador en los ca- sos dé muerte, remoción, enfermedad grave? ú otro defecto'de necesidad. Art. 147. Cuando faltare uno-y otro, sé proveerá por el congreso hasta la siguiente elección, y en su receso por la diputación per- manente.
  • 62. 56 S E C C I Ó N U N D É C I M A . Bel consejo de gobierno del estado y sus atri- buciones. Art. 148. E l gobernador del estado ten- drá un cuerpo consultivo para todos los ca- sos de gravedad que demanden ilustración y; consejo. Art. 149. Dicho cuerpo se denominará consejo de gobierno, y se compondrá del vi. cegobernador, del fiscal de la ^órte de jus- ticia, del tesorero general, y de dos indivi- duos nombrados popularmente. De estos uno solo podrá ser eclesiástico secular. Art. 150. E l secretario del gobernador concurrirá á los actos del consejo, para so- lo instruir del estado de los negocios que ne- cesite tener á la vista aquel. Art. 151. Cuando el gobernador asista al consejo lo presidirá sin voto; en los demás casos será su presidente con voto el vice- gobernador. En defecto de este se proveerá en los términos que designe su reglamento particular. . Art. 152. E l consejo se reunirá todas lai
  • 63. s 7 veces que el gobernador lo disponga y ade- mas, en los casos que su presidente lo esti- me conveniente. Art. 153. Las atribuciones del consejo son: — I . Consultar ó dar su dictamen al go-. bernador, en los negocios ó asuntos en que pida consejo. —II. Velar del cumplimiento de la cons- titución y las leyes, dando oportunamente aviso al gobernador de las infracciones que potare, para que este lo haga al congreso, —III. Consultar al gobernador en las ob- servaciones ú objeciones que le ocurran so- bre Jos proyectos de ley. i —IV. Proponer al gobierno sugetos ins- h-uiuos y beneméritos para los empleos pú- blicos del estado, que' no sean de nombra- miento popular. j —V. Promover los establecimientos que :rea convenientes para el fomento de la ilus- racion y prosperidad de todos los ramos de ndustria del estado. —VI. Proponer al gobierno cuantas me- idas y observaciones le parezcan conducen- es al fomento de las escuelas de primeras etras y educación'1 de la juventud; de cuyos
  • 64. 58 establecimientos sé le constituye protector-na* ío en el estado. — V I I . L a falta de vicegobernador, ó de cualquiera" de los otros dos vocales del con- sejo, la proveerá el congreso, nombrando in- terinamente á quien le parezca bien y con la aptitud necesaria para desempeñar tal en- cargo. — V I I I . El mismo consejo formará el cor- respondiente reglamento para su gobierno in- terior, y lo presentará al gobernador á fie de que este lo haga al congreso para su apro- bación. — I X . E l consejo de gobierno es respon- sable de todos los actos relativos á sus atri- buciones. Del despacho de los negocios de gobierno. Art. 154. Para el despacho universal di los negocios del poder ejecutivo del estado, se nombrará por el gobernador un individuo de su confianza, que se titulará secreta"" del despacho de gobierno. - Art. 155. Para ser secretario del despa* cho de gobierno, se requiere: ser ciudadano en el ejercicio de, sus derechos* wayor¡d(
  • 65. 59 veinte y cinco años, y natural del territo- rio de la federación mexicana. Art. 156. Los que no pueden ser gober- nadores ni vicegobernadores, según el artí- culo 134, tampoco pueden ser secretarios. Art. 157. El secretario será el gefe de la secretaría, y deberán ir firmadas por es- te todas las órdenes y providencias del go- bernador, de cualquiera denominación . y. ca- lidad que sean. Art. 158. Presentará al congreso al cuar- to dia de su instalación ordiríaria, una me- moria circunstanciada,, dando cuenta del es- tado en que se hallan todos los ramos de la administración pública que estén al cargo del gobierno, esponiendo su opinión sobre los abusos que haya notado, y reformas que crea convenientes. .¡Art. 159. E l secretario del despacho es responsable de las resoluciones del goberna- lor, que autorice contra ley espresa de la fe- leracion, del estado, ó contra justicia noto- fia, por lo que puede acusarlo al congreso, Malquiera individuo. Art. 160.: El gobernador formará un re- dámente para el gobierno interior de su se-
  • 66. 60 cretaría y despacho de los asuntos que cor- ran á su cargo. Art. 161. E l congreso asignará un suel- do competente al gobernador, vicegoberna- dor y secretario del despacho> antes que to. mén posesión de sus destinos. S E C C I Ó N D U O D É C I M A . Be la elección de gobernador, vicegobernador í individuos del consejo. Art. 162. Las juntas electorales de de- partamento, al día siguiente de haber hecho la elección de diputados al congreso detes- tado, sufragarán para el nombramiento de gobernador, vicegobernador, é individuos del consejo de gobierno que espresa- el artículo 75. A r t 163. Cada junta electoral de depar-. tamento nombrará á pluralidad- absoluta dé votos1 dos individuos uno k uno: el prime ro para gobernador, y el segundo para vi cegobérnador. Art. 164. Enseguida se nombrarán coi igual pluralidad, los dos individuos que son de elección popular para1 el consejo de go- bierno, remitiendo testimonio de- las actas á la diputación permanente.
  • 67. 61 Art. 165. En estas elecciones se guarda- ban las mismas reglas y formalidades que m las de los diputados al congreso del estado. Art. 166. E l dia de la apertura de las lesiones ordinarias del congreso abrirá es- je los testimonios que espresa el artículo' 164, F nombrará una comisión de su seno para que os revise, é informe dentro de tercero dia. Art. 167. En este dia calificará el con- deso las elecciones hechas por las juntas ¡lectorales de departamento, y hará la enu-- leracion de votos. Art. 1¡68. Será gobernador del; estado: el üe reuniere la mayoría1 absoluta de votos los departamentos. La computación1 se ha-' por el número de departamentos y no por de los individuos que compusieron las jun- ,9 electorales de ellos. Art. 169¿ Si dos reuniereis todos1 los vó- '3, el uno la- mayoría' absoluta, y el otro respectiva5 , el primero será gobernador, el segundo vicegobernador. Art. 170. Si ambos tuvieren la mayoría' ¡spectiva, elegirá el congreso por escrüti-^ io al gobernador, quedando el otro desde ego vicegobernador.
  • 68. 62 Art» 171. Cuando alguno reuniere la ma- yoría absoluta de votos, y dos resultaren con la singularidad, el primero será gobernador, y el congreso sufragará por a'guno de los últimos para vicegobernador. Art. 172. Cuando todos resultaren coi igualdad de votos, el congreso sufragará di entre ellos al gobernador y vicegobernador, procediendo primero á la elección de aquel Art. 173. Cuando alguno tuviere lama' yoría respectiva, y los demás resultaren coi un voto, el congreso elegirá uno de estos úl timos para que entre á competir con aquel, y el que resultare con la pluralidad absolu ta será el gobernador, quedando el otro di "vicegobernador. Art. 174. Si resultase empatada la vota cion, se repetirá por una sola ocasión; si si guíese el empate, decidirá la suerte. Art. 175. En la enumeración de votos di los individuos por quienes las juntas electo rales han de sufragar para el consejo de go bierno, se observará todo lo prevenido en lo precedentes artículos. Art. 176, Las reclamaciones que sobre nu lidad de elecciones de gobernador, vicegober
  • 69. 63 nador y consejeros, se hagan á la diputación permanente, se presentarán justificadas den- tro de doce dias al respectivo ayuntamiento, por medio de pliego cerrado ó abierto, pa- ra que este cuerpo las pase oportunamente á la espresada diputación, quien las entregará al congreso luego que se instale, para la re - solución correspondiente. S E C C I Ó N D E C I M A T E R C I A . Del gobierno interior político de los pueblos, y de los ayuntamientos. Art. 177. Para el gobierno interior y ré- gimen municipal, habrá ayuntamientos pre- cisamente en las cabeceras de partido, y en ¡los demás pueblos que por sí y su comarca ¡tengan tres mil almas. Art. 178. En los demás pueblos que no [lleguen a tres mil almas, y que por sus cir- cunstancias particulares, ó porque haya indi- viduos que puedan desempeñar aquellos car- gos, conviniere que haya ayuntamientos, el congreso dispondrá la instalación de ellos con el número de vocales que luego se dirá. Art. 179. En los pueblos que no puede Tom. III. 5
  • 70. 64 haber ayuntamiento mediante á lo que pres criben los artículos anteriores, nombrará SÍ vecindario un alcalde de policía y un síndi. co procurador. Art. 189. Los ayuntamientos de las ca- beceras se compondrán de los alcaldes, regi- dores, y síndicos que hasta aqui han tenido, Art. 181. Los ayuntamientos de los de- más pueblos de que habla el artículo 178 se compondrán de un alcalde, dos regidores j¡ un síndico procurador. Art. 182. Para ser individuo de los ayun- tamientos se requiere saber leer* y escribir, ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, y vecino del distrito del ayuntamiento. Art. 183. Bastarán dos años de resideiw cía en el lugar del ayuntamiento ó su distri- to, para llamarse vecino, y como tal llevar las cargas concejiles que prescribe esta cons' titucion. Art. 184. Los individuos que componga» los ayuntamientos de las cabeceras, se reno- varán anualmente en esta forma: los alcal- des en su totalidad, los regidores por mitad1 saliendo los mas antiguos, y lo mismo lo! procuradores síndicos, donde hubiere dos.
  • 71. 65 A r t . 185. E n Jos d e m á s a y u n t a m i e n t o s de que h a b l a el a r t í c u l o 181, q u e d a r á u n r e g i d o r , y él r e n o v a r á el o t r o , e l a l c a l d e y el s í n d i c o . A r t . 186. L o s a l c a l d e s de p o l i c í a y s í n - dicos de los d e m á s p u e b l o s , se r e n o v a r á n c a - da año e n s u t o t a l i d a d . A r t . 187". L a e l e c c i ó n de u n o s y o t r o s se l a r á a n u a l m e n t e p o r s u r e s p e c t i v o v e c i n d a - rio á p l u r a l i d a d a b s o l u t a de v o t o s , en, l a f o r - ma p r e v e n i d a p a r a l a s e l e c c i o n e s de a y u n - tamientos. A r t . 188. S e d a r á u n a l e y r e g l a m e n t a - ria c o n s t i t u c i o n a l p a r a e l a r r e g l o de e l e c c i o - nes de a y u n t a m i e n t o s y a l c a l d e s de p o l i c í a de los pueblos d e l e s t a d o , y e n e l e n t r e t a n t o , se v e r i f i c a r á n p o r e l r e g l a m e n t o v i g e n t e e n todo lo que no se c o n t r a d i g a á e s t a c o n s - titución. A r t . 189. N o p o d r á n s e r a l c a l d e s , r e g i - dores n i s í n d i c o s , l o s e c l e s i á s t i c o s , los e m - pleados de l a f e d e r a c i ó n n i los d e l e s t a d o . A r t . 190. E l que h u b i e r e e j e r c i d o c u a l - quiera de estos c a r g o s , no p o d r á o b t e n e r los m u n i c i p a l e s , h a s t a p a s a d o s dos a ñ o s de h a b e r cesado en a q u e l l o s . A r t 191. S o n c a r g a s r i g o r o s a m e n t e e o n - #
  • 72. 66 cejiles los empleos de alcaldes, regidores y síndicos, por lo que nadie puede ni debe es- cusarse de ellas sin justa causa y legítima- mente comprobada. Art. 192. Si falleciere alguno de los in- dividuos de los ayuntamientos, ó por cual- quiera otro motivo quedare vacante su lugar, lo ocupará el ciudadano que en el orden de la elección respectiva tus o mayor número de votos. Art. 193. Las atribuciones de los ayun- tamientos son: , — 1 . a Formar sus ordenanzas municipales para su régimen interior con arreglo al pre- sente sistema, remitiéndolas al gobierno para que este lo haga al congreso para su apro- bación. — 2 . a Cuidar de la policía, de la salubri- dad y comodidad, acordando multas que no pasen de cien reales, contra los infractores de los bandos de buen gobierno. — 3 . a Duplicar las multas en casos de rein- cidencias, y por la tercera vez poner á dis- posición de juez competente al infractor, pa- ra que procesado conforme á las leyes, su- fra la pena que le corresponda. —4." Formar el plan de propios y arbi-
  • 73. 67 trios, según lo permitan las circunstancias del lugar, con el objeto de cubrir ios gastos mu- nicipales que sean indispensables para la co- modidad, ornato y bien público, remitiéndo- los al gobierno á fin que este lo haga al con- greso para su aprobación. — 5 . a Cuidar eficazmente de la recauda- ción de los arbitrios aprobados, y demás fo,n" dos municipales, y disponer la inversión de ellos conforme á las leyes y reglamentos que no se opongan á lo dispuesto en esta cons- titución. —6.a Formar en el mes de enero de cada año dos estados, uno de los gastos ordina- rios y corrientes en su municipalidad, otro de los estraordinarios que se consideren in- dispensables para alguna obra pública ó es- tablecimiento de utilidad común; cuyos esta- dos se publicarán para la inteligencia y sa- tisfacción del pueblo. —7." Con el mismo fin publicarán cada tres meses un estado bien, espücado de los ingre- sos y egresos que hayan ocurrido en este tér- mino, y al finalizar el año lo harán de toda la cuenta relativa á la administración y ma- nejo del ramo de arbitrios.
  • 74. 6« —8." Nombrar bajo su responsabilidad UH depositario délos fondos municipales, quien deberá llevar la correspondiente cuenta y ra- zón de elios. — 9 . a Formar el censo estadístico de su mu- nicipalidad, pueblos, haciendas y rancherías de su distrito, mandando un esíracto de él al gobierno con las observaciones á que die- re lugar el aumento ó decadencia de su po- blación, su industria y demás. —10.a Establecer y dirigir las escuelas de primeras letras: cuidar de la construcción, re- paración y limpieza de los caminos, calza- das, puentes, cárceles y todas las obras pú- blicas de necesidad y beneficencia. —11.» Hacer el repartimiento y recauda- ción de las contribuciones bajo las reglas que se prescriban por las leyes. —12.a Dar á los alcaldes el ausilio que les pidan para la conservación del orden público, y para la seguridad de las personas y bie- nes de los estantes y habitantes. — 1 3 . a Promover la agricultura, el comer- cio, la industria, minería y cuanto conduz- ca al bien general de sus muniripalidades, re. presentando ai gobierno las medidas que pue-
  • 75. 69 dan tomarse y no estén á sus atribuciones, relativas al logro de aquellos objetos. —14a Dar cuenta indispensablemente cada seis meses al gobierno de la situación y es- tado en que se hallan los distintos objetos puestos á su cargo, inconvenientes que se pre- senten para llevarlos á su perfección, y me- didas que crean oportunas para superarlos. —15.a Habrá un secretario de buena opi- nión en cada ayuntamiento, elegido por es- te á pluralidad absoluta de votos y dotado de los fondos municipales; quedando á su ar- bitrio removerlo cada y cuando le convenga. —16.a Cada año rendirán los ayuntamien- tos al gobernador cuenta individual y docu- mentada, de los fondos de propios y* arbi- trios, para que pasada al congreso se pro- ceda á su examen y cspurgacion. —17.a Los vecinos que se sintiesen ofen- didos ó perjudicados por las providencias eco- nómicas y gubernativas de los ayuntamien- tos y alcaldes, con relación á los objetos que comprenden sus atribuciones, ocurrirán al gefe de departamento; y á falta de este, al gobierno, quien oyendo al ayuntamiento ó al- calde resolverá gubernativamente toda duda.
  • 76. 70 —18.a Los ayuntamientos y alcaldes des- empeñarán sus. atribuciones gubernativas y económicas bajo la inmediata inspección de los gefes de departamento, y mientras estos se establecen, se entenderán directamente con el gobernador. — 1 9 . a Es déla obligación de los ayunta- mientos cabezas de partido, circular oportuna- mente ias órdenes del gobierno á los alcaldes de policia y ayuntamientos de sus pueblos de- marcados, cobrando de ellos los recibos cor- respondientes para cubrir su responsabilidad — 2 0 . 1 Renovar sus individuos del modo y forma que previenen las disposiciones vi- gentes al caso, en todo lo que no se opon- ga á esta constitución. — 2 1 . a Visitar cada semana por medio de uno de sus individuos las escuelas, ya sean públicas ó ya de establecimiento particular, para corregir los defectos que note en la en- señanza de la juventud y gobierno interior de aqnellos. Hará también que cada tres me- ses haya certámenes públicos, premiando de los fondos de propios á los jóvenes que sa- quen el primero y segundo lugar en sus res- pectivos casos.
  • 77. 71 —22.a Visitar cada semana por una co- imision de su seno las cárceles para celar su ¡limpieza, aseo y buen tratamiento de los reos, ¡dando parte de los defectos que noten á la Icórte de justicia. I —23.a Ejercer las demás atribuciones que lies señalen las leyes. 1 Art. 194. Todos los individuos del ayun- itamiento son responsables por el ejercicio fue sus respectivas funciones, en los térmi- cos que disponga la ley. I Art. 195. Las atribuciones de los alcal- Ides de policía y síndicos procuradores de los pueblos que no tienen ayuntamiento son: ft — 1 . a Establecer y cuidar de las escuelas fde primeras letras, cumpliendo en su caso %on lo que previene la atribución veinte y |pes de los ayuntamientos. —2.a Cuidar de la reparación y limpieza ie los caminos, de la construcción de puen- tes en los tránsitos públicos, del aseo, lim- pieza y comodidad de las cárceles, de los terrenos y plantíos del común, y de la sa- lud pública. —3.a Recaudar, administrar é invertir los productos de propios y arbitrios, y los fon-
  • 78. 72 dos del común, cumpliendo en su caso ce lo que prescriben las atribuciones 6.a 7.a 16.a de los ayuntamientos. — 4 . a Disponer que el vecindario nombí á pluralidad absoluta de votos, un deposita rio para lo6 fondos públicos del común baj su responsabilidad. — 5 . a Representar al gobierno para promo ver la agricultura, y otro cualquiera rara de industria de conocida utilidad. - - 6 . a E l alcalde de policía procederá áli que previenen las atribuciones 1.a , 2.a , 5.' y 7.a , con previo acuerdo del síndico prod rador, y este le auxiliará en el ejercicio ili ellas. — 7 . a E l síndico procurador le representa! rá cnanto crea conducente al bien general de público, asi como también le reclamará te- do lo que sea perjudicial á los derechos di- este. — 8 . " Los alcaldes de policía conocerán coi el carácter de conciliadores en todos l o s a s » tos civiles que se promuevan en sus respfl | tivos pueblos, bajo las bases y principios qs | se dirán en su correspondiente lugar, a s i j mo también el conocimiento que deben t<|
  • 79. 73 ier en los delitos criminales, injurias y de- rlas hechos graves. Art. 196. A falta del alcalde de policía luplirá sus veces el síndico procurador. Je los gefes de policía de los departamentos- Art. 197. En cada pueblo cabecera de de- artamento habrá un gefe de policía, nom- rado por el gobernador del estado á pro- testa del consejo, á escepcion del gefe de la apital, que lo será el vicegobernador, de con- trmidad con lo dispuesto en el artículo 148. Art. 198. En estos empleados se deposi- i el gobierno político y económico de su de- Ftrtamento respectivo. Art. 199. El que no puede ser goberna- )r del estado, tampoco puede ser gefe de alicia. Art. 200. El consejo de gobierno, toman- ) informe de las autoridades municipales de ida departamento, presentará terna al go- erno para la provision de las gefaturas de diría de los departamentos. Art. 201. El consejo hará detenido exá- fen de las circunstancias de los individuos
  • 80. 74 que han de ocupar estos destinos, á fin di que los desempeñen con esactitud. Art. 202. Los gefes de policía residirá! en la cabecera de su respectivo departan» to, pero podrán trasladarse temporalmente,! asi conviniere, á cualquier otro pueblo de si distrito. Art. 203. Estos funcionarios están enl obligación de visitar todos los pueblos des departamento, cada y cuando les parezca eos veniente, no dejando de hacerlo por lo mi nos una vez al año. Art. 204. Sus atribuciones se contraerá á celar y velar sobre la observancia del constitución y las leyes, dando parte al §t bernador de las infracciones que noten:« dar de la buena administración de los foi dos municipales de su departamento: exij las cuentas anuales de estos: examinarlas dirigirlas al gobierno: promover el establee miento de todos los ramos de prosperida y cuidar del adelantamiento de las escuel de primeras letras y educación de la juvcnti calificar las elecciones de los ayuntamient y autoridades locales de los demás pueblo dirimiendo las dudas que 6e ofrezcan en ella
  • 81. 75 íircular las órdenes del gobierno: decidir gu- jernativamente las quejas que por providen- ias económicas se bagan contra las munici- mlidades de aquellos: cuidar de que se ce- ebren en el departamento las juntas popula- es indicadas en esta constitución: procurar a conservación del orden público y tranqui- idad de los habitantes: velar de la buena dministracion de las rentas del estado, dan- o parte al gobierno de los abusos y desór- enes que noten. Art. 205. Una ley constitucional señála- la las demás atribuciones que convenga dar á tas autoridades, el modo de desempeñar sus nr.iones, y el sueldo que han de disfrutar. Art. 206. Dichos gefes funcionarán con bsoluta independencia unos de otros; mas Btarán sujetos inmediatamente al goberna- pr del estado. Art. 207. Estas gefaturas se irán esta- tteciendo según lo vayan pidiendo las cir- pnstancias de cada departamento, ó cuando congreso determinare. [Art. 208. Los gefes de policía durarán patro años; pero podrán reelegirse indefi- ídamente.
  • 82. 76 Art. 209. Son responsables por el ejerct ció de sus funciones en el modo que dispon gan las leyes. S E C C I Ó N D E C I M A C U A R T A . Bel poder judicial: bases de la administram de justicia en general. Art. 210. El poder judicial se ejerce el estado por los tribunales de la corte justicia, los jueces de primera instancia de 1 cabeceras de partido, y los alcaldes de 1 demás pueblos, en sus respectivos, casos. Art. 211. La administración de justici ya en lo civil, ya en lo criminal, esclusivi mente corresponde á los tribunales y jueri que establece y designa esta constitución. Ei consecuencia, ni el congreso, ni el gobieriK pueden en ningún caso ejercer funciones ji diciales, avocarse causas pendientes, ni ma» dar abrir las concluidas. Art. 212. Todo hombre de cualquiei; clase y condición que sea, se juzgará em, estado, en sus negocios comunes civiles y cii mínales, por unas mismas leyes. Art. 213. * Ninguno será juzgado sino p|
  • 83. 77 oves dadas y tribunales establecidos antes del acto por el cual se juzgue. Queda para siempre prohibido todo juicio por comisión especial y toda ley retroactiva. Art. 214. Las leyes arreglan las forma- idades que han de observarse en la secuela le los procesos, y ninguna autoridad podrá lispensarlas. Art. 215. A los tribunales y jueces toca inicaniente hacer la aplicación de las leyes, r jamás podrán dispensarlas, interpretarlas, i suspender su ejecución. Art. 216. Todos los negocios judiciales el estado se terminarán dentro de él hasta u última instancia; y en ninguno puede ha- er mas de tres instancias y otras tantas sen- ncias definitivas. Las leyes determinarán uál de las tres sentencias será ejecutoria, gun la calidad y naturaleza de los asuntos. Art. 217. De las sentencias ejecutoriadas [o se puede interponer otro recurso que el nulidad, en la forma y para los efectos que ñalarán las leyes. Art. 218. En ningún negocio, cualquie- que sea su cuantía, naturaleza y estado del [icio, podrá privarse á los habitantes del es-
  • 84. 78 tado el derecho de terminarlo por medio de jueces arbitros nombrados por las partes. Art. 219. En ningún juicio podrá decre- tarse embargo de bienes, si no es por respoii' sabilidad pecuniaria, en cuyo caso solo se lia- rá, en proporción á la cantidad á que aquellij pueda estenderse. Art. 220. Todo hombre puede recusar i los jueces sospechosos, y pedir la responsa- bilidad contra los que demoren, sin justo in- conveniente, el despacho de sus causas. Art. 221. Todo habitante del estado tie- ne derecho para acusar y reclamar la respon sabilidad á los jueces por el soborno, el col» cho y la prevaricación. Art. 222. Para la mas pronta adminis tracion de justicia se formará un código pe! nal, comprensivo délos delitos comunes qu se cometen en el estado, y otro de los trá: mites que deben practicarse en los proce- sos, simplificándose de modo, que evitando se toda morosidad, se consiga prontamenteI i comprobación del delito y escarmiento de le I reos. Art. 223. Las leyes existentes del gobio! no anterior se tendrán por vigentes en lo ql
  • 85. 79 •io pugnen c o n el a c t u a l s i s t e m a , ó no s e a n ¡erogadas. . A r t . 224. S i l a s p e n a s que i m p u s i e r o n l a s eyes que e n e l a r t i c u l o a n t e r i o r se d e c l a r a n [¡gentes, f u e r e n g r a v e s ó p u g n a r e n c o n e l istema a c t u a l de g o b i e r n o , d e b e r á n l o s t r i - unales y jueces a n t e s de p r o n u n c i a r e l f a l l o , pnsultar l a c o n m u t a c i ó n de e l l a s , o c t í r r i c n - o al congreso' p o r c o n d u c t o de l a c ó r t e de isticia, l a qia« i n f o r m a r á eh e l c a s o . A r t . 225. C u a l q u i e r a , a u t o r i d a d s e c u l a r dmitirá y p r e s t a r á á todo h a b i t a n t e d e l e s t á - o, sea de l a c l a s e q u e . f u e r e , el. a u x i l i o de roteccion en l a s f u e r z a s de l a p o t e s t a d é c l e - ¡ástica. A r t . 226. E s t o s f u n c i o n a r i o s se c o n d u c i - li! en tales" casos' d e l modo y m e d i o s c o n lie se h a concedido, l a p r o t e t c i o r i á los q u e íi'dadéramentje o p r i m i d o s , l a i m p l o r a n p o r violencia q n e s e les i n f i e r e on s u s . de- iclios. A r t . ¿27". E n c u a n t o a l . fuero; d e l o s c c l e - ásticos y m i l i t a r e s , se o b s e r v a r á ' l a p r e v é - ido por l a c o n s t i t u c i ó n : g e n e r a l . , . A r t . . 228. N i n g ú n juez s e r á depuesto de i destino, s i n o e s p o r Causar l e g a l m e n - Tom. III. 6
  • 86. 80 te probada y sentenciada, ni suspendido sino en los casos que designan las leyes. Art. 229. Cuando los códigos civil y cri minal estén simplificados con arreglo á h costumbres, localidad y circunstancias del es tado; y cuando adelantada la civilización po lítica y moral de los pueblos, desaparezcaí los, inconvenientes que al presente son insí perables, se establecerán tribunales dé jn rados en lo civil y criminal, á juicio, dé li legislaturas, en la forma y lugares que elli dispongan.' :; Art. 23.0.Í- La justicia se administrará e nombre, del estado soberano libre de 0: cidente. De la administración de justicia, en lo civil ; Art. i 231. Los asuntos civiles que se va sen¡ de corta cantidad, se resolverán definit vamente en. juicios verbales, sin arbitrio i recurso alguno: la ley designará la suma número á que aquella debe ascender, y as mismo la forma de estos juicios. Art. 232. En los demás asuntos y negí cios, sean de la clase que fueren, ño se ei tablará demanda judicial, sin que se haga con
  • 87. 81 ar haber intentado el acto de conciliación. ,a manera en que esta deba verificarse y ca­ os en que no deba preceder, también se de­ ignará por la ley. k la administración dejusti ci a en lo cri mi nal, Art. 223. Los delitos ligeros por los que )lo se hayan de imponer penas correciona­ ¡s, serán castigados gubernativamente; pe­ alas penas que corresponden á estos deli­ № y sus clasificaciones, no serán al arbitrio el juez, y sí se señalarán por las leyes. De stas determinaciones gubernativas no se po­ ra apelar ni interponer recurso alguno. Art. 234. Para que alguno pueda ser pre­ ) por cualquiera delito, debe preceder infor­ lacion sumaria, por la que conste el hecho decreto motivado del juez respectivo, que i le notificará en el acto de la prisión y del ue se le entregará una copia, y otra al car­ nero ó al que haga de alcaide. Art. 235. Todas las declaraciones se to­ larán á los reos sin juramento, pues á na­ ¡e se le exigirá en causa criminal sobre lie­ io propio. Art. 236.. Infraganti, cualquiera puede
  • 88. aprender al delincuente; pero en el acto pondrá á la disposición del juez respecth A i t . 237. Nadie podrá ser detenido i que haya semiplena prueba ó indicio de « es delincuente. Art. 238. Para ser detenido deberá pi ceder orden por escrito de la autoridad; coi pétente, no debiendo pasar la detención dei senta horas. Pasado este término sin que haya decretado la prisión, el alcaide ó enea gado, de su custodia reclamará al juez el cu plimiento de la ley. Art. 259. Toda prisión ó detención cu tra lo dispuesto en esta constitución, es arl traiia; y el juez, alcaide ó .cualquiera oí que la haga es responsable personalmente, será juzgado y castigado como atentador al bitrario contra la libertad: individual. Art. 240. Nadie será preso por delito q no merezca pena corporal, si .diere, la fian correspondiente. ' Art. js4l. Nadie sufrirá por un delito d penas. Art. 242. Solo.cn casos de resistencia los mandados de que tratan los artículos 2 y 238, ó cuando fundadamente se tema la I
  • 89. 8S del reo, podrá usarse de la fuerza necesa- i para hacer efectiva la disposición del juez. Áit. 243. No se procederá contra perso- alguna por denuncia secreta. Art. 244. Las cárceles se dispondrán de mera que solo sirvan para asegurar á los •estados y presos, y no para afligirlos y testarlos. Art. 245. Las casas de los ciudadanos son os asilos inviolables: por lo mismo nadie Irá allanarlas, sino en los casos espresa- nte determinados por la ley, con manda- ento por escrito de autoridad competente, ¡o su responsabilidad, y con esprésion ter- tuiute del objeto que da causa. 24o. Dentro de las sesenta horas se nifestarán al tratado como reo los motivos su prisión y el nombre de sus acusadores ienunciador, si los hubiere, debiendo veri- ir este paso por un auto y á presencia ne- ¡ariatnente de los dos testigos de la asis- cia del juez. Irt. 247. A l tomar la confesión al reo le lééráh íntegramente todos los documen- y las declaraciones de los testigos con ¡ nombres; y si'á pesar de esto no los c « i
  • 90. 84 nociere, se le ministrarán las noticias que pi da y sean necesarias para que se acuerde j venga en conocimiento de quienes son. Art. 248. Será público todo proceso cri minal desde el momento en que concluya li confesión del reo. Art. 2*9. Se prohibe para siempre el uso de los tormentos, cualquiera que sean las cir- cunstancias» naturaleza y estado de los de- litos y procesos. Art. 250. L a infamia de las penas en nin- gún caso será trascendental á las familias. Art. 251. Jamás se impondrá á los reos la pena de confiscación de bienes. Art. 252. En todas las cárceles se for- marán dos departamentos enteramente sepa- rados: el uno se destinará para todos los ar- restados ó detenidos y el otro para los presos, Art. 253. En los delitos sobre injuria! no se admitirá demanda por escrito, sin que primero preceda conciliación con arreglo á la ley. Art. 254. Ningún alcaide ó carcelero po drá recibir en clase de preso ó detenido i ninguna persona, sin que primero se le en tregüe la orden respectiva por escrito del
  • 91. • 85 autoridad que corresponda; y sin este requi- sito tampoco tendrá incomunicado á ningún preso, ni por mas tiempo que sesenta y dos Jioras. Art. 255. Todos los habitantes del esta- do están obligados á obedecer los mandamien- tos de que tratan los artículos 2J4 y 238, quedando á salvo sus derechos : cualquiera ¡resistencia será delito grave. S E C C I Ó N D E C I M A Q U I N T A . TRIBUNALES I>EL ESTADO. De los jueces de primera instancia y sus asesores. Art. 256. Serán jueces de primera ins- tancia los alcaldes constitucionales de las ca- beceras de partido, para todos los juicios con- tenciosos. Art. 257. Los alcaldes de los demás pue- olos serán conciliadores de todos los asuntos civiles y de injurias que ocurran en su res- pectivo distrito. Art. 258. Conocerán de las injurias, he- chos ligeros ó robos de poca cuantía, asi co-
  • 92. 86 • mo también de aquellas diligencias, que aun. que contenciosas son urgentísimas, y no dan lugar á ocurrir al juez de primera instan- cia, como la prevención de mn inventario, la interposición de un retracto, y otros de es- ta naturaleza, los cuales remitirán al juez, evacuado que sea el objeto. Art. 239. En los hechos ó delitos gra- ves se cstenderá su conocimiento á solo eva- cuar la información que debe preceder á la prisión del reo. y remitirán este al juez de primera instancia juntamente con aquella. Art. 260. Los asuntos que pasen de dos- cientos pesos solo podrán conciliarios; de cu- ya determinación doran ¡a correspondiente certificación ú las partes que la pidan. Art. 261. PiHMi'en conocer asimismo so- bre desistimientos, transar iones, escrituras y otros tratos y convenios oue necesiten auten- tizar por instrumesit-i judicial los vecinos y habitantes de HU distrito. Art. 262. E ! congreso dará una ley que clasifique- los negocios civiles y criminales de que. hablan los artículos 231 y 233 en que pueden conocer y determinar gubernativamen- te los alcaldes y jueces de primera instancia.
  • 93. 17 Entre tanto se arreglarán á la ley <le 19 dé- enero último, en todo lo que no se espresé eií esta constitución. Art. 263. Cuando á juicio del congreso lo permitan las circunstancias, determinará que los jueces de primera instancia sean su- gctos prácticos en el derecho, nombrados por el gobierno, y que pueda aumentarse su nú- mero, fijándolos en la parte que mas conven- ga á la comodidad de los pueblos. Art. 264. Llegado el caso que espresa el artículo anterior, las facultades de aquellos ¡jueces de primera instancia que nombre el gobierno, se ceñirán á lo puramente conten- cioso, sin mezclarse en lo politico y cconó • mico de los pueblos. Art. 265. E ¡ tiempo de su duración y mo- jo de, elegirlos el gobierno, lo determinará el congreso. Art. .9.66. Los jueces de primera instan- cia y alcaldes de los pueblos son responsa- iles por el ejercicio de sus funciones en la prma que dispongan las leyes. Asesores de departamento. Art. 267. En cada lina de las cabeceras
  • 94. 88 de departamento habrá un asesor letrado con el sueldo de un mil quinientos pesos paga- dos por la tesorería del estado. Art. 268. Estos asesores tendrán la obli- gación de consultar todas las dudas que se ofrezcan en el ejercicio de sus funciones á los jueces de primera instancia de su respec- tivo departamento, ya sea en la práctica) secuela de los espedientes, causas ó proce- sos, ya para pronunciar sentencia sobre ellos. Art. 269. Conocerán de todas las cau- sas civiles y criminales, particulares ó co- raimes que ocurran contra los jueces de pri- mera instancia de su respectivo departamento, Art. 270. Serán responsables los asesores de departamento de todas las sentencias que de conformidad con sus dictámenes pronuncien los jueces de primera instancia, asi como también de los defectos y abusos que consulten para el arreglo de los espedientes y procesos. Art. 271. Por el cohecho, soborno y la prevaricación, puede acusarlos cualquiera in- dividuo para que sean castigados conforme á las leyes. Art. 272. El congreso determinará cuan- do lo tuviere por conveniente con arreglo»
  • 95. 89 las circunstancias y situación de la hacien- da la instalación de dichas asesorías, pudien- do asimismo aumentar ó disminuir el núme- ro de ellos y sus dotaciones. Mientras, los alcaldes y jueces de primera instancia se en- tenderán con el asesor general, que por aho- ra está supliendo la falta de aquellos. Be la eórte de justicia. Art. 273. Se erigirá en la capital del es- tado una corte de justicia compuesta de nue- ve ministros y un fiscal. Art. 274. El nombramiento de estos fun- cionarios lo hará el gobierno á propuesta de su consejo, en letrados que merezcan su con- fianza, de dentro del estado ó fuera de él. Art. 275. Con los nueve ministros se for- marán tres salas, compuesta cada una de ellas de tres ministros. Art. 276. El fiscal despachará todas las causas que ocurran en las tres salas, asi ci- viles como criminales, pudiendo tener voto en las que no haya de parte, cuando no hu- biere número competente de ministros para determinar ó dirimir las discordias.
  • 96. 90 Art. 277. Las facultades que correspon- den á la primera sala son: — I . Conocer de las spgundas instancias en las caucas civiles y criminales, de las sen- tencias dadas por losju-ces de primera ins- tancia, en las causas en que según las leyes, vigentes ha lugar á ellas. — I I . De las causas do suspensión y se- paración de los jueces de primera instancia y asesores de departamento. — I I I . Decidir ó dirimir las competencias de jurisdicción que se ofrecieren entre los ci- tados juzgados de primera instancia. — I V . Conocer de los recursos de nulidad que se interpongan de las sentencias dadas por los jueces inferiores en las causas y ne- gocios que no teniendo lugar la apelación, so- lo lo hay para el efecto de reponer el proceso. — V . Conocer en juicios de residencia (le empleados y funcionarios públicos sujetos á ella, y en los casos de responsabilidad por e! ejercicio de sus funciones. — V I . Conocer en los asuntos contencio- sos en que sean partes los ayuntamientos, y en los juicios de responsabilidad por el des- empeño de sus cargos.
  • 97. 91 — V I L E x i g i r c a d a m e s de l o s jueces de primera i n s t a n c i a l i s t a de las, c a u s a s c i v i l e s y c r i m i n a l e s q u e se h a l l a n p e n d i e n t e s , c o n espresion de s u e s t a d o . L a m i s m a n o t i c i a e x i - girá á los a s e s o r e s de d e p a r t a m e n t o c u a n d o los hubiese; y en l a a c t u a l i d a d a l a s e s o r g e - neral, quienes a ñ a d i r á n l a s q u e h a y a n con-, sultado y l a s q u e e s t u v i e r e n pendientes e n sus bufetes. ' •. y ' , — : Y H I . . H a c e r r e c l a m o s , i m p o n e r m u l t a s , ó conminaciones jjor l a s d e m o r a s que a d v i e r - , ta en l a s e c u e l a de los p r o c e s o s . — I X . R e m i t i r c a d a m e s á l a s e g u n d a s a - la de. l a , CQrte d« .justicia l i s t a , (le los nego- cios c i v i l e s y c r i m i n a l e s que h u b i e r e n c o n - cluido, y de los q u e queden p e n d i e n t e s , h a - ciendo lo m i s m o á l a t e r c e r a s a l a . — X . , C u i d a r , c e l a r y, v e l a r «obre l a s e g u - ridad, buen m a n e j o , y aseo de i a s c á r c e l e s y prisión. :de los r e o s . A i t . 578. L a s f a c u l t a d e s de l a . s e g u n d a sala s o n : — I . C o n o c e r de l a s t e r c e r a s i n s t a n c i a s , ile: las c a u s a s , c i v i l e s y c r i m i n a l e s de que haya conocido l a p r i m e r a . — H , C o n o c e r de las r e c u r s o s de proteo»
  • 98. 92 c i o n y l o s de f u e r z a de l o s t r i b u n a l e s ó au- t o r i d a d e s e c l e s i á s t i c a s . — l i l i H a c e r e l r e c i b i m i e n t o de abogados c o n f o r m é ' á l a s f o r m a l i d a d e s p r e s c r i t a s por las' l e y e s v i g e n t e s . - * - I V . E x a m i n a r á l o s q u e p r e t e n d a n ser e s c r i b a n o s , a r r e g l á n d o s e á l a s ordenanzas v i g e n t e s , e n t r e t a n t o p r o p o n e a l c o n g r e s o por e l c o n d u c t o d e l g o b i e r n o l a s r e g l a s q u e sean n e c e s a r i a s c o n f o r m e á l a s c i r c u n s t a n c i a s del e s t a d o . — V . C o n o c e r de l o s r e c u r s o s de nulidad1 de l a s s e n t e n c i a s de v i s t a , e n l o s c a s o s qui c o n f o r m e á l a s l e y e s v i g e n t e s y á l o que se p r e s c r i b a é n e s t a n o t e n g a l u g a r e l re- c u r s o de r e v i s t a , c u y o c o n o c i m i e n t o se con- t r a e r á p a r a solo e l efecto de r e p o n e r e l pro- ceso, d e v o l v e r l o y e x i g i r l a responsabilidad d a n d o p a r t e á l a t e r c e r a s a l a . — V I . Remitir á l a t e r c e r a s a l a l a lista de que h a b l a l a f a c u l t a d 9.a d e l a r t í c u l o 277. A í t 279. L a s f a c u l t a d e s de l a tercera S"¡a s o n : — S . C o n o c e r de todos l o s r e c u r s o s de nu- l i d a d que se i n t e r p o n g a n de l a s sentencia! de p r i m e r a , s e g u n d a y t e r c e r a i n s t a n c i a , pa-
  • 99. 93 ra el efecto de exigir la responsabilidad y mandar reponer el proceso, esceptuándose de esta regla, aquellas causas y negocios que conforme á las leyes .vigentes, y á lo que se prescriba en esta no admitan vista ni re- vista, pues en el primer caso toca á la pri- mera sala, y en el segundo á la segunda. — I I . Oir las dudas de ley de las otras salas, y exigiendo interpretación, las pasará para su aclaración al congreso por conduc- to del gobierno. — I I I . Examinar las listas de las causas civiles y criminales que le remita la segun- da sala. I Art. 280. L a corte de justicia conocerá en primera, segunda y tercera instancia de los asuntos civiles del gobernador del es- tado, vicegobernador, asesores de departa- mento, y de los individuos de la misma corte, previa la declaración del congreso de haber lugar á la formación de causa. Art. 281. Conocerá asimismo, en los pro- pios grados, de las causas criminales y da oficio de los diputados del congreso, previa la declaración de este de haber lugar á la formación de causa.
  • 100. 94 Art. 282. N i la corte de justicia, ni el fiscal con motivo ó protesto alguno, lleva- rán derechos, ni recibirán dones, bajo las penas establecidas por la ley de 24 de mar- z o de 1823. Art. 283. La discordia de una y otra sala la dirimirá el fiscal, y por falta di este el asesor que destine el gobierno. Art. 284. Cada dos meses la corte di justicia dará al público una noticia esacta de todas las causas despachadas, con cstrac- to. de sus sentencias, número de las que han recibido en dicho tiempo y de las que que- dan pendientes. Art. 285. Dentro del términoi de dos me- ses, después de estar en ejercicio estos tri- bunales, ó aunque sea Ja primera sala pro- pondrá las ordenanzas que crea mas opor- tunas para su régimen interior, el número de subalternos precisos para su despacho, y sus dotaciones. Art. 286. También presentará, dentro de tres meses á lo mas, los aranceles para¡ 1« abogados, escribanos, asesores do departa- mentos y jueces; de primera instancia, por conducto del gobierno para su aprobación.
  • 101. 95 rom, m Árt. 287. D e la h a c i e n d a deí e s t a d o s'fc áíán los g a s t o s p a r a h a b i l i t a r Con f r u g a l fcencia l a c a s a donde s e h a de r e u n i r d i - córte. | A r t . 288. E l t r a t a m i e n t o de c a d a u n a d e ¡salas, s e r á e l de excelencia; y e l de sus! Inistros y f i s c a l de s e ñ o r í a p r e c i s a m e n t e e n 1 trato o f i c i a l , i r t . 289. L o s e c l e s i á s t i c o s y e m p l e a d o s ¡la f e d e r a c i ó n , n o p o d r á n s e r m i n i s t r o s ¡funcionarios dé l a c o r t e de j u s t i c i a . Lrt. 290. S i l l e g a s e e l c a s ó de f o r m a r Usa á t o d a l a c o r t e de j u s t i c i a , sé s u s - Bciará y d e t e r m i n a r á p o r Un t r i b u n a l e s - pal, compuesto de t r e s j u e c e s y u n fiscal p r a d o s p o r e l c o n g r e s o , b't. 291. U n a s y o t r a s s a l a s u s a r á n e n sentencias d e f i n i t i v a s de e s t a f o r m a : la ¡íicia del estado condena ó absuelve, decía- lo aprueba. Lrt. 292. C a d a s a l a t i e n e f a c u l t a d de h a - ejecutar s u s s e n t e n c i a s , e n l o s Casos q u é Iderécho p r e v i e n e .