El documento describe el procedimiento del juicio de amparo directo en México. Este tipo de amparo se puede interponer contra sentencias definitivas para alegar vicios en el procedimiento o de fondo. Corresponde conocerlo a los Tribunales Colegiados de Circuito y su decisión es terminal, salvo algunas excepciones en que puede interponerse recurso de revisión ante la Suprema Corte. El documento explica detalladamente cada etapa del procedimiento, incluyendo la presentación de la demanda, admisión a trámite, notificación a las partes,
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Juicio de Amparo Directo
1. EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO
El amparo directo o de única instancia procede contra:
• Sentencias definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin a
juicio, pudiendo alegarse vicios al procedimiento (durante el
desarrollo del juicio) o de fondo, o bien cuestiones sobre
inconstitucionalidad de normas de carácter general –leyes,
tratados internacionales, reglamentos, etc.-.
2. El Amparo Directo es competencia de:
• Los Tribunales Colegiados de Circuito, cuya decisión es terminal o
inatacable, salvo cuando:
• La Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce su facultad de
atracción
• Cuando el Tribunal Colegiado resuelve sobre la constitucionalidad
de una ley, tratado internacional, reglamento). En este caso la
Suprema Corte puede conocer a través del recurso de revisión que
se plantee contra la sentencia.
• O el Tribunal Colegiado realiza la interpretación directa de un
precepto constitucional, pues, en este caso procede el recurso de
revisión en contra de la sentencia definitiva.
3. REGULACIÓN DEL AMPARO DIRECTO
• Se regula en el artículo 107, fracción V Constitucional, 158 de la
Ley de Amparo y 37 fracción II de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación.
• Del artículo 159 a 160 se regula la preparación del juicio del
mismo, requisitos sine qua non indispensables para la
procedencia de la acción de amparo directo.
4. La parte quejosa en un juicio de amparo directo al impugnar una
sentencia con las características de definitiva (laudos o resoluciones
que le ponen fin al juicio), puede hacer impugnar la misma por vicios
propios de la sentencia conocidos como errores in iudicando, así
como violaciones cometidas durante el fallo denominadas in
procedendo.
Del Castillo del Valle.- para efectos del juicio de amparo debe
entenderse por vicio: «una violación a la garantía de audiencia por
contravenirse las formalidades esenciales del procedimiento».1
1. DEL CASTILLO DEL VALLE, Alberto, Segundo Curso de Amparo, Tercera Edición, Ediciones Jurídicas Alma, S.A. de C.V., P. 97.
5. Los vicios in iudicando son:
• Violaciones que se cometen al momento de dictar la sentencia o
laudo que constituye el acto reclamado.
- pueden consistir en no haber aplicado la ley al caso concreto
o no haber sentenciado conforme a letra de la ley, con base en la
jurisprudencia o los principios generales del derecho.
• Las violaciones más comunes son:
- Las relativas a la valoración de las pruebas por parte del
juzgador de origen.
6. Los vicios in procedendo son:
• Aquellas que, como el nombre lo indica, se cometen al momento de
substanciarse el juicio, esto es, durante el procedimiento de origen
y que son susceptibles de ser reparadas en la sentencia o laudo.
Humberto E. Ruiz Torres, son fácilmente identificables, porque se
encuentran expresamente descritas en los artículos 159 y 160 de la
propia Ley de Amparo.2
2. RUIZ TORRES, Humberto Enrique, Curso General de Amparo, Primera Edición, Editorial Oxford, University Press, p. 550.
7. DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
DE AMPARO DIRECTO
A) Postulatoria-Probatoria. La autoridad responsable en auxilio de la
autoridad federal debe:
1) Levantar constancia al pie del escrito, de la fecha en que se notifico
la sentencia que constituye el acto reclamado, la fecha de
presentación del escrito de demanda, el computo correspondiente,
así como los días hábiles e inhábiles que transcurrieron entre una
fecha y la otra.
2) Prevenir al quejoso para que cumpla con la obligación de exhibir las
copias necesarias para entregarlas a las partes, así como la
correspondiente a la integración del expediente y apercibirlo que de
no cumplir con dicha prevención se le tendrá por no interpuesta la
demanda, salvo en materia penal y agraria en las cuales el tribunal
debe expedirlas de oficio.
8. DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
DE AMPARO DIRECTO
3) La autoridad responsable debe enviar al Tribunal Colegiado,
dentro del término máximo de tres días, la demanda de amparo y
sus anexos, so pena de imposición de multa. Art. 169 de la Ley de
Amparo.
4) En esta clase de Amparo el Tribunal Colegiado solo debe valorar
el expediente que consta ante la responsable, por lo que no existe
etapa probatoria, salvo el caso de que se pretenda acreditar una
causa de improcedencia, en cuyo caso, pueden ofrecerse pruebas
hasta antes del auto que se dicte sentencia, véase Tesis
Jurisprudencial 1ª/J. 40/2002.
5) Debe emplazar a las partes según lo dispuesto por el artículo
167 de la Ley de la materia.
6) Decidir sobre el otorgamiento o no de la suspensión del acto
reclamado, tal como lo dispone el artículo 170 de la propia
Ley.
9. • Hecho lo anterior debe remitir la demanda y sus anexos al Tribunal
Colegiado de Circuito que se estima competente por cuestión de
turno, territorio, y materia en su caso.
• El secretario de acuerdos del Tribunal Colegiado en turno debe
analizar la demanda y, en su caso, dictar auto que admite, se
desecha por notoriamente improcedente o se ordena la aclaración
de la misma, o bien declara la incompetencia del Tribunal.
• Este auto no causa estado y contra el mismo procede recurso de
reclamación.
• En caso de la admisión de la demanda el presidente del Tribunal
Colegiado da vista al Ministerio Público por diez días para que
formule pedimento y transcurrido el mismo se turna el expediente a
uno de los magistrados ponentes para que formule proyecto de
resolución.
10. DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
DE AMPARO DIRECTO
B) Resolutiva. Formulado el proyecto por el magistrado ponente, se
discute en sesión privada, se vota y resuelve por los tres magistrados
que integran el Tribunal, dictando sentencia que ampare o niegue la
protección constitucional, ya sea por unanimidad o mayoría de votos.
En caso de que el Magistrado disidente lo considere conveniente,
formulará voto minoritario, el cual se insertará al final de la sentencia.
11. Contra lo resuelto por el Tribunal Colegiado, no procede recurso
alguno, salvo que se haya planteado:
a) La inconstitucionalidad de una Ley y el Tribunal se haya
pronunciado sobre el particular o hubiese omitido su estudio;
b) La interpretación directa de un precepto constitucional;
c) La fijación de un criterio de importancia trascendental; y,
d) Cuestiones propiamente constitucionales, conforme lo dispuesto
por la fracción IX del artículo 107 Constitucional.
En estos casos, resulta procedente el recurso de revisión que
corresponde conocer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
conforme a lo dispuesto por la diversa fracción V del artículo 83 de la
Ley de Amparo.
12. ESQUEMA DEL PROCEDIMIENTO
DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO
Art. 166 L.A.
Desecha la
2. Presentación ante 1. Demanda de 4. Conoce
3. Procedencia demanda por
autoridad responsable amparo Tribunal
notoriamente
Colegiado
improcedente
Apertura de Violaciones
Manda aclarar
cuadernillo de 5. En el primer
la demanda
suspensión In procedendo auto se puede
in iudicando
La admite a trámite
Art. 147 L.A.
Informe justificado de 6. Emitir el
No procede recurso primer auto
la autoridad
alguno, salvo que se haya
responsable
planteado la
inconstitucionalidad de 7. Se da vista al
Notificación tercero Ministerio Público
una ley, o que se haya
perjudicado propuesto la interpretación por diez días para
directa de un precepto que se formule
Remisión al Tribunal constitucional (Art. 107 f. pedimento
Colegiado de los IX y 83 f. V L.A.
Autos de origen
9. Formulando el proyecto
por el magistrado ponente 8. Se turna el expediente
10. Sentencia se discute en sesión a uno de los magistrados
Ampara privada, se vota y resuelve ponentes para que
Cumplimiento
Niega lo planteado en la litis formule proyecto de
sobresee constitucional. resolución.