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DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INTERNET

El Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de Opinión y de
Expresión, la Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la
Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), la Relatora
Especial de la Organización de Estados Americanos (OEA) para la Libertad de Expresión
y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la
Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP).

Habiendo analizado estas cuestiones conjuntamente con la colaboración deARTÍCULO 19,
Campaña Mundial para la Libertad de Expresión (ARTICLE 19, Global Campaign for Free
Expression) y el Centro para la Libertad y la Democracia (Centre for Law and Democracy);

Recordando y reafirmando nuestras Declaraciones Conjuntas del 26 de noviembre de 1999, el
30 de noviembre de 2000, el 20 de noviembre de 2001, el 10 de diciembre de 2002, el 18 de
diciembre de 2003, el 6 de diciembre de 2004, el 21 de diciembre de 2005, el 19 de diciembre
de 2006, el 12 de diciembre de 2007, el 10 de diciembre de 2008, el 15 de mayo de 2009 y el 3
de febrero de 2010;

Enfatizando, una vez más, la importancia fundamental de la libertad de expresión —incluidos
los principios de independencia y diversidad— tanto en sí misma como en cuanto herramienta
esencial para la defensa de todos los demás derechos, como elemento fundamental de la
democracia y para el avance de los objetivos de desarrollo;

Destacando el carácter transformador de Internet, como medio que permite que miles de
millones de personas en todo el mundo expresen sus opiniones, a la vez que incrementa
significativamente su capacidad de acceder a información y fomenta el pluralismo y la
divulgación de información;

Atentos al potencial de Internet para promover la realización de otros derechos y la
participación pública, asó como para facilitar el acceso a bienes y servicios;

Celebrando el notable crecimiento del acceso a Internet en casi todos los países y regiones del
mundo, y observando a la vez que miles de millones de personas aún no tienen acceso a
Internet o cuentan con formas de acceso de menor calidad;

Advirtiendo que algunos gobiernos han actuado o adoptado medidas con el objeto específico
de restringir indebidamente la libertad de expresión en Internet, en contravención al derecho
internacional;

Reconociendo que el ejercicio de la libertad de expresión puede estar sujeto a aquellas
restricciones limitadas que estén establecidas en la ley y que resulten necesarias, por ejemplo,
para la prevención del delito y la protección de los derechos fundamentales de terceros,
incluyendo menores, pero recordando que tales restricciones deben ser equilibradas y cumplir
con las normas internacionales sobre el derecho a la libertad de expresión;

Preocupados porque, aun cuando se realicen de buena fe, muchas de las iniciativas de los
gobiernos en respuesta a la necesidad antes mencionada no toman en cuenta las
características especiales de Internet y, como resultado, restringen de manera indebida la
libertad de expresión;

Considerando los mecanismos del enfoque multisectorial del Foro para la Gobernanza de
Internet de la ONU;

Conscientes del amplio espectro de actores que participan como intermediarios de Internet —y
brindan servicios como acceso e interconexión a Internet, transmisión, procesamiento y
encaminamiento del tráfico en Internet, alojamiento de material publicado por terceros y acceso
a este, referencia a contenidos o búsqueda de materiales en Internet, transacciones financieras
y facilitación de redes sociales— y de los intentos de algunos Estados de responsabilizar a
estos actores por contenidos nocivos o ilícitos;

Adoptamos, el 1 de junio de 2011, la siguiente Declaración Conjunta sobre Libertad de
Expresión e Internet:

   1.   Principios generales

           a.    La libertad de expresión se aplica a Internet del mismo modo que a todos los
                medios de comunicación. Las restricciones a la libertad de expresión en
                Internet solo resultan aceptables cuando cumplen con los estándares
                internacionales que disponen, entre otras cosas, que deberán estar previstas
                por la ley y perseguir una finalidad legítima reconocida por el derecho
                internacional y ser necesarias para alcanzar dicha finalidad (la prueba
                "tripartita").

           b.    Al evaluar la proporcionalidad de una restricción a la libertad de expresión en
                Internet, se debe ponderar el impacto que dicha restricción podría tener en la
                capacidad de Internet para garantizar y promover la libertad de expresión
                respecto de los beneficios que la restricción reportaría para la protección de
                otros intereses.

           c.   Los enfoques de reglamentación desarrollados para otros medios de
                comunicación —como telefonía o radio y televisión— no pueden transferirse
                sin más a Internet, sino que deben ser diseñados específicamente para este
                medio, atendiendo a sus particularidades.

           d.    Para responder a contenidos ilícitos, debe asignarse una mayor relevancia al
                desarrollo de enfoques alternativos y específicos que se adapten a las
                características singulares de Internet, y que a la vez reconozcan que no deben
                establecerse restricciones especiales al contenido de los materiales que se
                difunden a través de Internet.

           e.   La autorregulación puede ser una herramienta efectiva para abordar las
                expresiones injuriosas y, por lo tanto, debe ser promovida.

           f.    Deben fomentarse medidas educativas y de concienciación destinadas a
                promover la capacidad de todas las personas de efectuar un uso autónomo,
                independiente y responsable de Internet ("alfabetización digital").

   2.   Responsabilidad de intermediarios

           a.   Ninguna persona que ofrezca únicamente servicios técnicos de Internet como
                acceso, búsquedas o conservación de información en la memoria caché
                deberá ser responsable por contenidos generados por terceros y que se
                difundan a través de estos servicios, siempre que no intervenga
                específicamente en dichos contenidos ni se niegue a cumplir una orden judicial
                que exija su eliminación cuando esté en condiciones de hacerlo ("principio de
                mera transmisión").

           b.    Debe considerarse la posibilidad de proteger completamente a otros
                intermediarios, incluidos los mencionados en el preámbulo, respecto de
                cualquier responsabilidad por los contenidos generados por terceros en las
                mismas condiciones establecidas en el párrafo 2(a). Como mínimo, no se
                debería exigir a los intermediarios que controlen el contenido generado por
                usuarios y no deberían estar sujetos a normas extrajudiciales sobre
                cancelación de contenidos que no ofrezcan suficiente protección para la
libertad de expresión (como sucede con muchas de las normas sobre
             "notificación y retirada" que se aplican actualmente).

3.   Filtrado y bloqueo

        a.    El bloqueo obligatorio de sitios web enteros, direcciones IP, puertos,
             protocolos de red o ciertos tipos de usos (como las redes sociales) constituye
             una medida extrema—análoga a la prohibición de un periódico o una emisora
             de radio o televisión— que solo podría estar justificada conforme a estándares
             internacionales, por ejemplo, cuando sea necesaria para proteger a menores
             del abuso sexual.

        b.    Los sistemas de filtrado de contenidos impuestos por gobiernos o proveedores
             de servicios comerciales que no sean controlados por el usuario final
             constituyen una forma de censura previa y no representan una restricción
             justificada a la libertad de expresión.

        c.    Se debe exigir que los productos destinados a facilitar el filtrado por los
             usuarios finales estén acompañados por información clara dirigida a dichos
             usuarios acerca del modo en que funcionan y las posibles desventajas si el
             filtrado resulta excesivo.

4.   Responsabilidad penal y civil

        a.    La competencia respecto de causas vinculadas con contenidos de Internet
             debería corresponder exclusivamente a los Estados con los que tales causas
             presenten los contactos más estrechos, normalmente debido a que el autor
             reside en ese Estado, el contenido se publicó desde allí y/o este se dirige
             específicamente al Estado en cuestión. Los particulares solo deberían poder
             iniciar acciones judiciales en una jurisdicción en la que puedan demostrar
             haber sufrido un perjuicio sustancial (esta norma busca prevenir lo que se
             conoce como "turismo de la difamación").

        b.    Las normas de responsabilidad, incluidas las exclusiones de responsabilidad,
             en los procedimientos civiles, deberían tener en cuenta el interés general del
             público en proteger tanto la expresión como el foro en el cual se pronuncia (es
             decir, la necesidad de preservar la función de "lugar público de reunión" que
             cumple Internet).

        c.   En el caso de contenidos que hayan sido publicados básicamente con el
             mismo formato y en el mismo lugar, los plazos para la interposición de
             acciones judiciales deberían computarse desde la primera vez que fueron
             publicados y solo debería permitirse que se presente una única acción por
             daños respecto de tales contenidos y, cuando corresponda, se debería permitir
             una única reparación por los daños sufridos en todas las jurisdicciones (regla
             de la "publicación única").

5.   Neutralidad de la red

        a.    El tratamiento de los datos y el tráfico de Internet no debe ser objeto de ningún
             tipo de discriminación en función de factores como dispositivos, contenido,
             autor, origen y/o destino del material, servicio o aplicación.

        b.    Se debe exigir a los intermediarios de Internet que sean transparentes
             respecto de las prácticas que emplean para la gestión del tráfico o la
             información, y cualquier información relevante sobre tales prácticas debe ser
             puesta a disposición del público en un formato que resulte accesible para todos
             los interesados.
6.   Acceso a Internet

           a.   Los Estados tienen la obligación de promover el acceso universal a Internet
                para garantizar el disfrute efectivo del derecho a la libertad de expresión. El
                acceso a Internet también es necesario para asegurar el respeto de otros
                derechos, como el derecho a la educación, la atención de la salud y el trabajo,
                el derecho de reunión y asociación, y el derecho a elecciones libres.

           b.   La interrupción del acceso a Internet, o a parte de este, aplicada a poblaciones
                enteras o a determinados segmentos del público (cancelación de Internet) no
                puede estar justificada en ningún caso, ni siquiera por razones de orden
                público o seguridad nacional. Lo mismo se aplica a las medidas de reducción
                de la velocidad de navegación de Internet o de partes de este.

           c.    La negación del derecho de acceso a Internet, a modo de sanción, constituye
                una medida extrema que solo podría estar justificada cuando no existan otras
                medidas menos restrictivas y siempre que haya sido ordenada por la justicia,
                teniendo en cuenta su impacto para el ejercicio de los derechos humanos.

           d.    Otras medidas que limitan el acceso a Internet, como la imposición de
                obligaciones de registro u otros requisitos a proveedores de servicios, no son
                legítimas a menos que superen la prueba establecida por el derecho
                internacional para las restricciones a la libertad de expresión.

           e.    Los Estados tienen la obligación positiva de facilitar el acceso universal a
                Internet. Como mínimo, los Estados deberían:

                      i. Establecer mecanismos regulatorios —que contemplen regímenes
                de precios, requisitos de servicio universal y acuerdos de licencia— para
                fomentar un acceso más amplio a Internet, incluso de los sectores pobres y las
                zonas rurales más alejadas.

                       ii. Brindar apoyo directo para facilitar el acceso, incluida la creación
                       de centros comunitarios de tecnologías de la información y la
                       comunicación (TIC) y otros puntos de acceso público.

                       iii. Generar conciencia sobre el uso adecuado de Internet y los
                        beneficios que puede reportar, especialmente entre sectores pobres,
                        niños y ancianos, y en las poblaciones rurales aisladas.

                       iv. Adoptar medidas especiales que aseguren el acceso equitativo a
                        Internet para personas con discapacidad y los sectores menos
                        favorecidos.

           f.    A fin de implementar las medidas anteriores, los Estados deberían adoptar
                planes de acción detallados de varios años de duración para ampliar el acceso
                a Internet, que incluyan objetivos claros y específicos, así como estándares de
                transparencia, presentación de informes públicos y sistemas de monitoreo.




Frank LaRue

Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión
Dunja Mijatović

Representante de la OSCE para la Libertad de los Medios de Comunicación




Catalina Botero Marino

Relatora Especial de la OEA para la Libertad de Expresión




Faith Pansy Tlakula

Relatora Especial de la CADHP sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información

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Declaración conjunta sobre libertad de expresión e internet

  • 1. DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INTERNET El Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de Opinión y de Expresión, la Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), la Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos (OEA) para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP). Habiendo analizado estas cuestiones conjuntamente con la colaboración deARTÍCULO 19, Campaña Mundial para la Libertad de Expresión (ARTICLE 19, Global Campaign for Free Expression) y el Centro para la Libertad y la Democracia (Centre for Law and Democracy); Recordando y reafirmando nuestras Declaraciones Conjuntas del 26 de noviembre de 1999, el 30 de noviembre de 2000, el 20 de noviembre de 2001, el 10 de diciembre de 2002, el 18 de diciembre de 2003, el 6 de diciembre de 2004, el 21 de diciembre de 2005, el 19 de diciembre de 2006, el 12 de diciembre de 2007, el 10 de diciembre de 2008, el 15 de mayo de 2009 y el 3 de febrero de 2010; Enfatizando, una vez más, la importancia fundamental de la libertad de expresión —incluidos los principios de independencia y diversidad— tanto en sí misma como en cuanto herramienta esencial para la defensa de todos los demás derechos, como elemento fundamental de la democracia y para el avance de los objetivos de desarrollo; Destacando el carácter transformador de Internet, como medio que permite que miles de millones de personas en todo el mundo expresen sus opiniones, a la vez que incrementa significativamente su capacidad de acceder a información y fomenta el pluralismo y la divulgación de información; Atentos al potencial de Internet para promover la realización de otros derechos y la participación pública, asó como para facilitar el acceso a bienes y servicios; Celebrando el notable crecimiento del acceso a Internet en casi todos los países y regiones del mundo, y observando a la vez que miles de millones de personas aún no tienen acceso a Internet o cuentan con formas de acceso de menor calidad; Advirtiendo que algunos gobiernos han actuado o adoptado medidas con el objeto específico de restringir indebidamente la libertad de expresión en Internet, en contravención al derecho internacional; Reconociendo que el ejercicio de la libertad de expresión puede estar sujeto a aquellas restricciones limitadas que estén establecidas en la ley y que resulten necesarias, por ejemplo, para la prevención del delito y la protección de los derechos fundamentales de terceros, incluyendo menores, pero recordando que tales restricciones deben ser equilibradas y cumplir con las normas internacionales sobre el derecho a la libertad de expresión; Preocupados porque, aun cuando se realicen de buena fe, muchas de las iniciativas de los gobiernos en respuesta a la necesidad antes mencionada no toman en cuenta las características especiales de Internet y, como resultado, restringen de manera indebida la libertad de expresión; Considerando los mecanismos del enfoque multisectorial del Foro para la Gobernanza de Internet de la ONU; Conscientes del amplio espectro de actores que participan como intermediarios de Internet —y brindan servicios como acceso e interconexión a Internet, transmisión, procesamiento y encaminamiento del tráfico en Internet, alojamiento de material publicado por terceros y acceso a este, referencia a contenidos o búsqueda de materiales en Internet, transacciones financieras
  • 2. y facilitación de redes sociales— y de los intentos de algunos Estados de responsabilizar a estos actores por contenidos nocivos o ilícitos; Adoptamos, el 1 de junio de 2011, la siguiente Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet: 1. Principios generales a. La libertad de expresión se aplica a Internet del mismo modo que a todos los medios de comunicación. Las restricciones a la libertad de expresión en Internet solo resultan aceptables cuando cumplen con los estándares internacionales que disponen, entre otras cosas, que deberán estar previstas por la ley y perseguir una finalidad legítima reconocida por el derecho internacional y ser necesarias para alcanzar dicha finalidad (la prueba "tripartita"). b. Al evaluar la proporcionalidad de una restricción a la libertad de expresión en Internet, se debe ponderar el impacto que dicha restricción podría tener en la capacidad de Internet para garantizar y promover la libertad de expresión respecto de los beneficios que la restricción reportaría para la protección de otros intereses. c. Los enfoques de reglamentación desarrollados para otros medios de comunicación —como telefonía o radio y televisión— no pueden transferirse sin más a Internet, sino que deben ser diseñados específicamente para este medio, atendiendo a sus particularidades. d. Para responder a contenidos ilícitos, debe asignarse una mayor relevancia al desarrollo de enfoques alternativos y específicos que se adapten a las características singulares de Internet, y que a la vez reconozcan que no deben establecerse restricciones especiales al contenido de los materiales que se difunden a través de Internet. e. La autorregulación puede ser una herramienta efectiva para abordar las expresiones injuriosas y, por lo tanto, debe ser promovida. f. Deben fomentarse medidas educativas y de concienciación destinadas a promover la capacidad de todas las personas de efectuar un uso autónomo, independiente y responsable de Internet ("alfabetización digital"). 2. Responsabilidad de intermediarios a. Ninguna persona que ofrezca únicamente servicios técnicos de Internet como acceso, búsquedas o conservación de información en la memoria caché deberá ser responsable por contenidos generados por terceros y que se difundan a través de estos servicios, siempre que no intervenga específicamente en dichos contenidos ni se niegue a cumplir una orden judicial que exija su eliminación cuando esté en condiciones de hacerlo ("principio de mera transmisión"). b. Debe considerarse la posibilidad de proteger completamente a otros intermediarios, incluidos los mencionados en el preámbulo, respecto de cualquier responsabilidad por los contenidos generados por terceros en las mismas condiciones establecidas en el párrafo 2(a). Como mínimo, no se debería exigir a los intermediarios que controlen el contenido generado por usuarios y no deberían estar sujetos a normas extrajudiciales sobre cancelación de contenidos que no ofrezcan suficiente protección para la
  • 3. libertad de expresión (como sucede con muchas de las normas sobre "notificación y retirada" que se aplican actualmente). 3. Filtrado y bloqueo a. El bloqueo obligatorio de sitios web enteros, direcciones IP, puertos, protocolos de red o ciertos tipos de usos (como las redes sociales) constituye una medida extrema—análoga a la prohibición de un periódico o una emisora de radio o televisión— que solo podría estar justificada conforme a estándares internacionales, por ejemplo, cuando sea necesaria para proteger a menores del abuso sexual. b. Los sistemas de filtrado de contenidos impuestos por gobiernos o proveedores de servicios comerciales que no sean controlados por el usuario final constituyen una forma de censura previa y no representan una restricción justificada a la libertad de expresión. c. Se debe exigir que los productos destinados a facilitar el filtrado por los usuarios finales estén acompañados por información clara dirigida a dichos usuarios acerca del modo en que funcionan y las posibles desventajas si el filtrado resulta excesivo. 4. Responsabilidad penal y civil a. La competencia respecto de causas vinculadas con contenidos de Internet debería corresponder exclusivamente a los Estados con los que tales causas presenten los contactos más estrechos, normalmente debido a que el autor reside en ese Estado, el contenido se publicó desde allí y/o este se dirige específicamente al Estado en cuestión. Los particulares solo deberían poder iniciar acciones judiciales en una jurisdicción en la que puedan demostrar haber sufrido un perjuicio sustancial (esta norma busca prevenir lo que se conoce como "turismo de la difamación"). b. Las normas de responsabilidad, incluidas las exclusiones de responsabilidad, en los procedimientos civiles, deberían tener en cuenta el interés general del público en proteger tanto la expresión como el foro en el cual se pronuncia (es decir, la necesidad de preservar la función de "lugar público de reunión" que cumple Internet). c. En el caso de contenidos que hayan sido publicados básicamente con el mismo formato y en el mismo lugar, los plazos para la interposición de acciones judiciales deberían computarse desde la primera vez que fueron publicados y solo debería permitirse que se presente una única acción por daños respecto de tales contenidos y, cuando corresponda, se debería permitir una única reparación por los daños sufridos en todas las jurisdicciones (regla de la "publicación única"). 5. Neutralidad de la red a. El tratamiento de los datos y el tráfico de Internet no debe ser objeto de ningún tipo de discriminación en función de factores como dispositivos, contenido, autor, origen y/o destino del material, servicio o aplicación. b. Se debe exigir a los intermediarios de Internet que sean transparentes respecto de las prácticas que emplean para la gestión del tráfico o la información, y cualquier información relevante sobre tales prácticas debe ser puesta a disposición del público en un formato que resulte accesible para todos los interesados.
  • 4. 6. Acceso a Internet a. Los Estados tienen la obligación de promover el acceso universal a Internet para garantizar el disfrute efectivo del derecho a la libertad de expresión. El acceso a Internet también es necesario para asegurar el respeto de otros derechos, como el derecho a la educación, la atención de la salud y el trabajo, el derecho de reunión y asociación, y el derecho a elecciones libres. b. La interrupción del acceso a Internet, o a parte de este, aplicada a poblaciones enteras o a determinados segmentos del público (cancelación de Internet) no puede estar justificada en ningún caso, ni siquiera por razones de orden público o seguridad nacional. Lo mismo se aplica a las medidas de reducción de la velocidad de navegación de Internet o de partes de este. c. La negación del derecho de acceso a Internet, a modo de sanción, constituye una medida extrema que solo podría estar justificada cuando no existan otras medidas menos restrictivas y siempre que haya sido ordenada por la justicia, teniendo en cuenta su impacto para el ejercicio de los derechos humanos. d. Otras medidas que limitan el acceso a Internet, como la imposición de obligaciones de registro u otros requisitos a proveedores de servicios, no son legítimas a menos que superen la prueba establecida por el derecho internacional para las restricciones a la libertad de expresión. e. Los Estados tienen la obligación positiva de facilitar el acceso universal a Internet. Como mínimo, los Estados deberían: i. Establecer mecanismos regulatorios —que contemplen regímenes de precios, requisitos de servicio universal y acuerdos de licencia— para fomentar un acceso más amplio a Internet, incluso de los sectores pobres y las zonas rurales más alejadas. ii. Brindar apoyo directo para facilitar el acceso, incluida la creación de centros comunitarios de tecnologías de la información y la comunicación (TIC) y otros puntos de acceso público. iii. Generar conciencia sobre el uso adecuado de Internet y los beneficios que puede reportar, especialmente entre sectores pobres, niños y ancianos, y en las poblaciones rurales aisladas. iv. Adoptar medidas especiales que aseguren el acceso equitativo a Internet para personas con discapacidad y los sectores menos favorecidos. f. A fin de implementar las medidas anteriores, los Estados deberían adoptar planes de acción detallados de varios años de duración para ampliar el acceso a Internet, que incluyan objetivos claros y específicos, así como estándares de transparencia, presentación de informes públicos y sistemas de monitoreo. Frank LaRue Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión
  • 5. Dunja Mijatović Representante de la OSCE para la Libertad de los Medios de Comunicación Catalina Botero Marino Relatora Especial de la OEA para la Libertad de Expresión Faith Pansy Tlakula Relatora Especial de la CADHP sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información