2. Gestión del uso público del medio natural
COSTAS
ANTECEDENTES Y REGULACIÓN
DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE
UTILIZACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-
TERRESTRE
MARCO COMPETENCIAL
DOMINIO PÚBLICO PORTUARIO ESPAÑOL
PROTECCIÓN MARÍTIMA EN ESPAÑA
U.T.1.- Normativa sobre protección del medio
natural
3. ANTECEDENTES Y REGULACIÓN Gestión del uso público del medio natural
Litoral español:
casi 8.000 kilómetros de longitud
25 provincias y 428 municipios
acoge a una tercera parte de la población
acoge a cuatro de cada cinco turistas que llegan a nuestro país
CONTINUAS PRESIONES
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natural
4. ANTECEDENTES Y REGULACIÓN Gestión del uso público del medio natural
ANTECEDENTES: Dominio Público marítimo-terrestre el único de cuantos
existen directamente individualizado y definido como tal en la Constitución (art.
132.2)
ESTADO ESPAÑOL :
Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino
Ley 22/1988, de 23 de julio, de Costas (BOE 19.07.1988)
Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, Reglamento que desarrolla la Ley de
Costas
Real Decreto 1112/1991, de 18 de septiembre (BOE del 6 de octubre) que modifica
parcialmente la Ley de Costas
Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social (BOE núm. 313, de 31.12.2002) que modifica en siete de sus artículos la Ley de
Costas
Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras
públicas (BOE núm. 124, de 24.05.2003) que modifica puntualmente, la Ley de Costas
Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad
(BOE núm. 299, de 14.12.2007), que modifica de forma importante la Ley de Costas
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natural
5. ANTECEDENTES Y REGULACIÓN Gestión del uso público del medio natural
UNIÓN EUROPEA
Directiva 2008/56/CE, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un
marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva
marco sobre la estrategia marina) (DOUE L 164, de 25.06.2008).
Directiva marco por la que los Estados miembros deben adoptar las medidas
necesarias para lograr o mantener un buen estado medioambiental del
medio marino a más tardar en el año 2020, que se aplicará a escala de las
Regiones y Sub-regiones marinas que se relacionan en la propia Directiva.
Dentro de cada Región o Sub-Región, los Estados miembros tendrán que
elaborar “estrategias marinas” de acuerdo con un plan de acción que incluirá
medidas y calendarios determinados.
La incorporación al derecho interno de esta norma concluye el 15 de julio de
2010.
Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino
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natural
6. ANTECEDENTES Y REGULACIÓN Gestión del uso público del medio natural
REGIONES MARINAS Y SUBREGIONES
a) El Mar Báltico.
b) El Océano Atlántico Nororiental.
iii) el Golfo de Vizcaya y las costas ibéricas,
iv) en el Océano Atlántico, la región biogeográfica
macaronésica, definida por las aguas que
circundan las Azores, Madeira y las Islas Canarias
c) El Mar Mediterráneo.
d) El Mar Negro.
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natural
7. ANTECEDENTES Y REGULACIÓN Gestión del uso público del medio natural
JURISDICCIÓN MARÍTIMA
http://www.revistaambienta.es/WebAmbienta/marm/Dinamicas/secciones/articulos/suarezvivero.htm
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natural
8. Gestión del uso público del medio natural
DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE
1) La ribera del mar y de las rías,
que incluye, a su vez, la zona
marítimo-terrestre o z.m.t
(desde la línea de bajamar
hasta donde alcanzan las
mareas), así como las playas,
dunas, acantilados, marismas,
albuferas y demás zonas
húmedas bajas;
2) El mar territorial y las aguas
interiores, con su lecho y
subsuelo;
3) Los recursos naturales de la
zona económica y la plataforma
continental.
Fuente: Estructura jurisdiccional del espacio marítimo.
Juan Carlos Rodríguez Mateos. Universidad de Sevilla
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natural
9. Gestión del uso público del medio natural
DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE
Fuente: Estructura jurisdiccional del espacio marítimo.
Juan Carlos Rodríguez Mateos. Universidad de Sevilla
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natural
10. Gestión del uso público del medio natural
DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE
Pertenecen asimismo al dominio público marítimo-terrestre estatal:
1. Las accesiones a la ribera del mar por depósito de materiales o por
retirada del mar, cualesquiera que sean las causas.
2. Los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de
obras, y los desecados en su ribera.
3. Los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho
por cualquier causa.
4. Los acantilados sensiblemente verticales, que estén en contacto con el
mar o con espacios de dominio público marítimo-terrestre, hasta su
coronación.
5. Los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa
han perdido sus características naturales de playa, acantilado, o zona
marítimo-terrestre, salvo lo previsto en el artículo 18.
6. Los islotes en aguas interiores y mar territorial.
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natural
11. Gestión del uso público del medio natural
DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE
7. Los terrenos incorporados por los concesionarios para completar
la superficie de una concesión de dominio público marítimo-
terrestre que les haya sido otorgada, cuando así se establezca en
las cláusulas de la concesión.
8. Los terrenos colindantes con la ribera del mar que se adquieran
para su incorporación al dominio público marítimo-terrestre.
9. Las obras e instalaciones construidas por el Estado en dicho
dominio.
10. Las obras e instalaciones de iluminación de costas y señalización
marítima, construidas por el Estado cualquiera que sea su
localización, así como los terrenos afectados al servicio de las
mismas.
11. Los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal, que
se regularán por su legislación específica.
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natural
12. Gestión del uso público del medio natural
DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE
Servidumbres legales:
a) Zona de servidumbre de protección, de 100 metros, ampliable hasta 200
metros (20 metros en suelo urbano clasificado como tal a la entrada en vigor de
la Ley de Costas, según la disposición transitoria novena.1 del RC, incorporada en
la nueva redacción de la disposición transitoria tercera, apartado 3, de la LC), que
se extiende a lo largo de la costa tierra adentro desde la ribera del mar, y en la que
se sitúan los servicios y equipamientos públicos.
b) Zona de servidumbre de tránsito, de 6 metros, ampliable hasta 20 metros,
desde la ribera del mar, integrada en la zona de protección. Esta zona deberá
dejarse permanentemente expedita para el paso público peatonal y para los
vehículos de vigilancia y salvamento, salvo en espacios especialmente
protegidos.
c) Zona de acceso al mar, terrenos colindantes o contiguos al dominio público
marítimo-terrestre, en la longitud y anchura que demanden la naturaleza y finalidad
del acceso, previéndose en todo caso la existencia de los pasos necesarios para
garantizar el uso público del mar y su ribera. En las zonas urbanas y urbanizables,
los de tráfico rodado deberán estar separados entre sí, como máximo, 500 metros, y
los peatonales, 200 metros; todos los accesos deberán estar señalizados y abiertos
al uso público a su terminación.
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natural
13. Gestión del uso público del medio natural
DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE
Zona de influencia, que abarca un mínimo de 500 metros desde la
ribera del mar y que respetará las exigencias de protección del dominio
público marítimo-terrestre a través de los siguientes criterios:
a) en tramos con playa y con acceso de tráfico rodado, se preverán
reservas de suelo para aparcamientos de vehículos en cuantía
suficiente para garantizar el estacionamiento fuera de la zona de
servidumbre de tránsito;
b) las construcciones habrán de adaptarse a lo establecido en la
legislación urbanística, debiendo evitarse en particular la formación de
pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes, sin que, a estos
efectos, la densidad de edificación pueda ser superior a la media del
suelo urbanizable programado o apto para urbanizar en el término
municipal respectivo.
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natural
14. Gestión del uso público del medio natural
DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE
Fuente: http://www.gestion-calidad.com/normativa-agua.html
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natural
15. Gestión del uso público del
UTILIZACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE medio natural
Uso común natural, libre y gratuito: pasear, estar, bañarse, navegar,
embarcar y desembarcar, varar, pescar, coger plantas y mariscos y
otros actos semejantes que no requieran obras e instalaciones de
ningún tipo y que se realicen de acuerdo con las leyes y reglamentos
o normas aprobadas conforme a esta Ley de Costas
Uso especial:
- objeto de AUTORIZACIÓN: casos de intensidad, peligrosidad,
rentabilidad y las instalaciones desmontables o con bienes muebles
- objeto de CONCESIÓN: las ocupaciones con obras fijas (y que no
puedan tener otra ubicación)
Limitación de extracciones de áridos en los tramos finales de los
cauces, que trata de paliar la grave situación producida por la
disminución de aportaciones de áridos a la costa, obligando a
soluciones alternativas para la continuidad de su aprovisionamiento,
así como otorgando a la Administración derecho preferente para la
explotación, a este fin, de yacimientos de áridos.
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natural
16. Gestión del uso público del medio
natural
UTILIZACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE
AUTORIZACIÓN
Instancia (solicitud, obra, vertidos,
extracción de áridos y dragados)
INTERESADO
ADMINISTRACIÓN DELESTADO
Información pública
Derecho a ocupación de los bienes de dominio público
marítimo-terrestre estatal con obras o instalaciones
desmontables en el PLAZO (< 1 AÑO) y CONDICIONES que
establece la Ley y la propia CONCESIÓN, pagando un CANON
AUTORIZACIÓN
Derecho a vertidos, condiciones, canon y plazo temporal (< 30
años)
Derecho a extracción de áridos y dragados, condiciones, canon
y plazo.
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natural
17. Gestión del uso público del medio
natural
UTILIZACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE
CONCESIÓN
Instancia (destino, volumen, ..)
INTERESADO Memoria/Proyecto
ADMINISTRACIÓN DELESTADO
Información pública: Pueden alegar terceros afectados
o presentarse proyectos alternativos. Se elige el de
mayor interés público conforme a las prioridades
Derecho a ocupación de los bienes de dominio público
CONCESIÓN marítimo-terrestre estatal con obras o instalaciones no
desmontables en el PLAZO y CONDICIONES que establece
la Ley y la propia CONCESIÓN, pagando un CANON
Son TEMPORALES (<30 años). Pueden ser expropiadas para
otras mas prioritarias y se inscriben en un REGISTRO (R. de la
Propiedad)
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natural
18. Gestión del uso público del medio
natural
MARCO COMPETENCIAL
ESTADO:
Gestión del dominio público marítimo-terrestre, otorgamiento o denegación de
autorizaciones en las zonas de servidumbre de tránsito y de acceso al
mar, con las salvedades que se indican al final de este apartado y al hacer
referencia a las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas.
La ocupación y aprovechamiento del “dominio público marítimo-terrestre”
conlleva el pago del correspondiente canon de ocupación y
aprovechamiento
En el caso de Cataluña, hay que tener en cuenta el Real Decreto 1404/2007,
de 29 de octubre, del Ministerio de Administraciones Públicas, sobre
traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a
la Generalitat de Cataluña en materia de ordenación y gestión del
litoral (autorizaciones e instalaciones marítimas) (BOE núm. 260, de
30.10.2007).
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natural
19. Gestión del uso público del medio
natural
MARCO COMPETENCIAL
COMUNIDADES AUTÓNOMAS:
Zona de servidumbre de protección
Autorización de vertidos desde tierra al mar
Recopilación de información sobre calidad de aguas de baño
Algunas Comunidades Autónomas cuentan con normativa propia relacionada con la
ordenación del territorio y la protección costera. Ejemplo, la Ley 2/2004, de 27
de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral, de la Comunidad Autónoma de
Cantabria (BOE núm. 259, de 27.10.2004),
ENTIDADES LOCALES:
Cuestiones urbanísticas de la zona de influencia (en las zonas urbanas y urbanizables,
los de tráfico rodado deberán estar separados entre sí, como máximo, 500 metros, y
los peatonales, 200 metros. Todos los accesos deberán estar señalizados y abiertos
al público a su terminación)
Playas: mantenimiento de las condiciones de limpieza, higiene y salubridad
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natural
20. Gestión del uso público del medio
natural
DOMINIO PÚBLICO PORTUARIO ESTATAL
Regulado por la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la
Marina Mercante (modificada por varias disposiciones)
La ocupación y utilización del dominio público portuario estatal se ajustará a lo
establecido en la legislación reguladora del dominio público marítimo-terrestre, con
las salvedades y singularidades que se recogen en la Ley de Puertos (legislación
específica ya prevista en la propia Ley de Costas, en su artículo 4.11).
Competencias: Administración del Estado, Autoridades Portuarias
correspondientes respecto del dominio público portuario estatal (artículo 54.1
de la citada Ley de Puertos). Las Autoridades Portuarias dependen del Ente
Público Puertos del Estado, del Ministerio de Fomento.
Los puertos de refugio y los puertos deportivos son competencia de
las Comunidades Autónomas que hayan asumido estas materias (artículo
148.1.6º de la Constitución).
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natural
21. Gestión del uso público del medio
natural
PROTECCIÓN MARÍTIMA EN ESPAÑA
La Dirección General de Marina Mercante, del Ministerio de
Fomento, es el órgano competente para la ordenación general de la
navegación marítima y de la flota civil española, en los términos establecidos
en la citada Ley de Puertos y de la Marina Mercante de 1992.
Funciones:
- Ejecución y control de la normativa de protección marítima
- Seguridad y el salvamento de la vida humana en el mar,
- Limpieza de las aguas marítimas y la lucha contra la contaminación
del medio marino en los términos del plan nacional aprobado sobre estas
materias.
U.T.1.- Normativa sobre protección del medio
natural