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U.T.1.- NORMATIVA SOBRE
 PROTECCIÓN DEL MEDIO
NATURAL. COSTAS Y MEDIO
           MARINO
Gestión del uso público del medio natural


       COSTAS

        ANTECEDENTES Y REGULACIÓN

        DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE

        UTILIZACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-
          TERRESTRE

        MARCO COMPETENCIAL

        DOMINIO PÚBLICO PORTUARIO ESPAÑOL

        PROTECCIÓN MARÍTIMA EN ESPAÑA


U.T.1.- Normativa sobre protección del medio
natural
ANTECEDENTES Y REGULACIÓN                                            Gestión del uso público del medio natural




        Litoral español:
                 casi 8.000 kilómetros de longitud
                 25 provincias y 428 municipios
                 acoge a una tercera parte de la población
                 acoge a cuatro de cada cinco turistas que llegan a nuestro país


                                               CONTINUAS PRESIONES




U.T.1.- Normativa sobre protección del medio
natural
ANTECEDENTES Y REGULACIÓN                                        Gestión del uso público del medio natural



     ANTECEDENTES: Dominio Público marítimo-terrestre el único de cuantos
     existen directamente individualizado y definido como tal en la Constitución (art.
     132.2)
     ESTADO ESPAÑOL :
     Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino
     Ley 22/1988, de 23 de julio, de Costas (BOE 19.07.1988)

     Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, Reglamento que desarrolla la Ley de
     Costas

     Real Decreto 1112/1991, de 18 de septiembre (BOE del 6 de octubre) que modifica
     parcialmente la Ley de Costas

     Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
     Social (BOE núm. 313, de 31.12.2002) que modifica en siete de sus artículos la Ley de
     Costas

     Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras
     públicas (BOE núm. 124, de 24.05.2003) que modifica puntualmente, la Ley de Costas

     Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad
     (BOE núm. 299, de 14.12.2007), que modifica de forma importante la Ley de Costas
U.T.1.- Normativa sobre protección del medio
natural
ANTECEDENTES Y REGULACIÓN                                          Gestión del uso público del medio natural




                                               UNIÓN EUROPEA

          Directiva 2008/56/CE, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un
          marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva
              marco sobre la estrategia marina) (DOUE L 164, de 25.06.2008).

          Directiva marco por la que los Estados miembros deben adoptar las medidas
           necesarias para lograr o mantener un buen estado medioambiental del
          medio marino a más tardar en el año 2020, que se aplicará a escala de las
           Regiones y Sub-regiones marinas que se relacionan en la propia Directiva.

            Dentro de cada Región o Sub-Región, los Estados miembros tendrán que
           elaborar “estrategias marinas” de acuerdo con un plan de acción que incluirá
                               medidas y calendarios determinados.

           La incorporación al derecho interno de esta norma concluye el 15 de julio de
                                              2010.


                    Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino

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natural
ANTECEDENTES Y REGULACIÓN                          Gestión del uso público del medio natural




                           REGIONES MARINAS Y SUBREGIONES

      a) El Mar Báltico.

      b) El Océano Atlántico Nororiental.
             iii) el Golfo de Vizcaya y las costas ibéricas,
             iv) en el Océano Atlántico, la región biogeográfica
             macaronésica, definida por las aguas que
             circundan las Azores, Madeira y las Islas Canarias

      c) El Mar Mediterráneo.


      d) El Mar Negro.


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natural
ANTECEDENTES Y REGULACIÓN                                              Gestión del uso público del medio natural




                                               JURISDICCIÓN MARÍTIMA




      http://www.revistaambienta.es/WebAmbienta/marm/Dinamicas/secciones/articulos/suarezvivero.htm



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natural
Gestión del uso público del medio natural
DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE

       1) La ribera del mar y de las rías,
          que incluye, a su vez, la zona
          marítimo-terrestre o z.m.t
          (desde la línea de bajamar
          hasta donde alcanzan las
          mareas), así como las playas,
          dunas, acantilados, marismas,
          albuferas y demás zonas
          húmedas bajas;

       2) El mar territorial y las aguas
          interiores, con su lecho y
          subsuelo;

       3) Los recursos naturales de la
          zona económica y la plataforma
          continental.


                                               Fuente: Estructura jurisdiccional del espacio marítimo.
                                               Juan Carlos Rodríguez Mateos. Universidad de Sevilla

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natural
Gestión del uso público del medio natural
DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE




                                               Fuente: Estructura jurisdiccional del espacio marítimo.
                                               Juan Carlos Rodríguez Mateos. Universidad de Sevilla

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Gestión del uso público del medio natural
DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE

       Pertenecen asimismo al dominio público marítimo-terrestre estatal:

       1. Las accesiones a la ribera del mar por depósito de materiales o por
           retirada del mar, cualesquiera que sean las causas.

       2. Los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de
           obras, y los desecados en su ribera.

       3. Los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho
           por cualquier causa.

       4. Los acantilados sensiblemente verticales, que estén en contacto con el
           mar o con espacios de dominio público marítimo-terrestre, hasta su
           coronación.

       5. Los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa
           han perdido sus características naturales de playa, acantilado, o zona
           marítimo-terrestre, salvo lo previsto en el artículo 18.

       6. Los islotes en aguas interiores y mar territorial.
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natural
Gestión del uso público del medio natural
DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE

        7. Los terrenos incorporados por los concesionarios para completar
           la superficie de una concesión de dominio público marítimo-
           terrestre que les haya sido otorgada, cuando así se establezca en
           las cláusulas de la concesión.

        8. Los terrenos colindantes con la ribera del mar que se adquieran
           para su incorporación al dominio público marítimo-terrestre.

        9. Las obras e instalaciones construidas por el Estado en dicho
           dominio.

        10. Las obras e instalaciones de iluminación de costas y señalización
           marítima, construidas por el Estado cualquiera que sea su
           localización, así como los terrenos afectados al servicio de las
           mismas.

        11. Los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal, que
           se regularán por su legislación específica.

U.T.1.- Normativa sobre protección del medio
natural
Gestión del uso público del medio natural
DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE
                                               Servidumbres legales:

     a) Zona de servidumbre de protección, de 100 metros, ampliable hasta 200
     metros (20 metros en suelo urbano clasificado como tal a la entrada en vigor de
     la Ley de Costas, según la disposición transitoria novena.1 del RC, incorporada en
     la nueva redacción de la disposición transitoria tercera, apartado 3, de la LC), que
     se extiende a lo largo de la costa tierra adentro desde la ribera del mar, y en la que
     se sitúan los servicios y equipamientos públicos.

     b) Zona de servidumbre de tránsito, de 6 metros, ampliable hasta 20 metros,
     desde la ribera del mar, integrada en la zona de protección. Esta zona deberá
     dejarse permanentemente expedita para el paso público peatonal y para los
     vehículos de vigilancia y salvamento, salvo en espacios especialmente
     protegidos.

     c) Zona de acceso al mar, terrenos colindantes o contiguos al dominio público
     marítimo-terrestre, en la longitud y anchura que demanden la naturaleza y finalidad
     del acceso, previéndose en todo caso la existencia de los pasos necesarios para
     garantizar el uso público del mar y su ribera. En las zonas urbanas y urbanizables,
     los de tráfico rodado deberán estar separados entre sí, como máximo, 500 metros, y
     los peatonales, 200 metros; todos los accesos deberán estar señalizados y abiertos
     al uso público a su terminación.
U.T.1.- Normativa sobre protección del medio
natural
Gestión del uso público del medio natural
DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE

      Zona de influencia, que abarca un mínimo de 500 metros desde la
        ribera del mar y que respetará las exigencias de protección del dominio
        público marítimo-terrestre a través de los siguientes criterios:

      a) en tramos con playa y con acceso de tráfico rodado, se preverán
         reservas de suelo para aparcamientos de vehículos en cuantía
         suficiente para garantizar el estacionamiento fuera de la zona de
         servidumbre de tránsito;

      b) las construcciones habrán de adaptarse a lo establecido en la
         legislación urbanística, debiendo evitarse en particular la formación de
         pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes, sin que, a estos
         efectos, la densidad de edificación pueda ser superior a la media del
         suelo urbanizable programado o apto para urbanizar en el término
         municipal respectivo.




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natural
Gestión del uso público del medio natural
DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE




      Fuente: http://www.gestion-calidad.com/normativa-agua.html
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natural
Gestión del uso público del
UTILIZACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE               medio natural




      Uso común natural, libre y gratuito: pasear, estar, bañarse, navegar,
        embarcar y desembarcar, varar, pescar, coger plantas y mariscos y
        otros actos semejantes que no requieran obras e instalaciones de
        ningún tipo y que se realicen de acuerdo con las leyes y reglamentos
        o normas aprobadas conforme a esta Ley de Costas

      Uso especial:
        - objeto de AUTORIZACIÓN: casos de intensidad, peligrosidad,
        rentabilidad y las instalaciones desmontables o con bienes muebles
        - objeto de CONCESIÓN: las ocupaciones con obras fijas (y que no
        puedan tener otra ubicación)

      Limitación de extracciones de áridos en los tramos finales de los
         cauces, que trata de paliar la grave situación producida por la
         disminución de aportaciones de áridos a la costa, obligando a
         soluciones alternativas para la continuidad de su aprovisionamiento,
         así como otorgando a la Administración derecho preferente para la
         explotación, a este fin, de yacimientos de áridos.

U.T.1.- Normativa sobre protección del medio
natural
Gestión del uso público del medio
                                                                                          natural

       UTILIZACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE


                                                             AUTORIZACIÓN
                                                       Instancia (solicitud, obra, vertidos,
                                                       extracción de áridos y dragados)
              INTERESADO




        ADMINISTRACIÓN DELESTADO
                                                      Información pública



                                               Derecho a ocupación de los bienes de dominio público
                                               marítimo-terrestre estatal con obras o instalaciones
                                               desmontables en el PLAZO (< 1 AÑO) y CONDICIONES que
                                               establece la Ley y la propia CONCESIÓN, pagando un CANON
        AUTORIZACIÓN
                                               Derecho a vertidos, condiciones, canon y plazo temporal (< 30
                                               años)
                                               Derecho a extracción de áridos y dragados, condiciones, canon
                                               y plazo.


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natural
Gestión del uso público del medio
                                                                                         natural

       UTILIZACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE


                                                             CONCESIÓN
                                                      Instancia (destino, volumen, ..)
              INTERESADO                              Memoria/Proyecto



        ADMINISTRACIÓN DELESTADO
                                                     Información pública: Pueden alegar terceros afectados
                                                     o presentarse proyectos alternativos. Se elige el de
                                                     mayor interés público conforme a las prioridades




                                               Derecho a ocupación de los bienes de dominio público
             CONCESIÓN                         marítimo-terrestre estatal con obras o instalaciones no
                                               desmontables en el PLAZO y CONDICIONES que establece
                                               la Ley y la propia CONCESIÓN, pagando un CANON
                                               Son TEMPORALES (<30 años). Pueden ser expropiadas para
                                               otras mas prioritarias y se inscriben en un REGISTRO (R. de la
                                               Propiedad)

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                                                                   natural

       MARCO COMPETENCIAL

          ESTADO:

          Gestión del dominio público marítimo-terrestre, otorgamiento o denegación de
            autorizaciones en las zonas de servidumbre de tránsito y de acceso al
            mar, con las salvedades que se indican al final de este apartado y al hacer
            referencia a las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas.

          La ocupación y aprovechamiento del “dominio público marítimo-terrestre”
          conlleva el pago del correspondiente canon de ocupación y
          aprovechamiento

          En el caso de Cataluña, hay que tener en cuenta el Real Decreto 1404/2007,
             de 29 de octubre, del Ministerio de Administraciones Públicas, sobre
             traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a
             la Generalitat de Cataluña en materia de ordenación y gestión del
             litoral (autorizaciones e instalaciones marítimas) (BOE núm. 260, de
             30.10.2007).



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Gestión del uso público del medio
                                                                          natural

       MARCO COMPETENCIAL

          COMUNIDADES AUTÓNOMAS:

          Zona de servidumbre de protección

          Autorización de vertidos desde tierra al mar

          Recopilación de información sobre calidad de aguas de baño

          Algunas Comunidades Autónomas cuentan con normativa propia relacionada con la
             ordenación del territorio y la protección costera. Ejemplo, la Ley 2/2004, de 27
             de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral, de la Comunidad Autónoma de
             Cantabria (BOE núm. 259, de 27.10.2004),

          ENTIDADES LOCALES:

          Cuestiones urbanísticas de la zona de influencia (en las zonas urbanas y urbanizables,
             los de tráfico rodado deberán estar separados entre sí, como máximo, 500 metros, y
             los peatonales, 200 metros. Todos los accesos deberán estar señalizados y abiertos
             al público a su terminación)
          Playas: mantenimiento de las condiciones de limpieza, higiene y salubridad



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natural
Gestión del uso público del medio
                                                                            natural

       DOMINIO PÚBLICO PORTUARIO ESTATAL

          Regulado por la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la
             Marina Mercante (modificada por varias disposiciones)

          La ocupación y utilización del dominio público portuario estatal se ajustará a lo
              establecido en la legislación reguladora del dominio público marítimo-terrestre, con
              las salvedades y singularidades que se recogen en la Ley de Puertos (legislación
              específica ya prevista en la propia Ley de Costas, en su artículo 4.11).

          Competencias: Administración del Estado, Autoridades Portuarias
          correspondientes respecto del dominio público portuario estatal (artículo 54.1
          de la citada Ley de Puertos). Las Autoridades Portuarias dependen del Ente
          Público Puertos del Estado, del Ministerio de Fomento.

          Los puertos de refugio y los puertos deportivos son competencia de
          las Comunidades Autónomas que hayan asumido estas materias (artículo
          148.1.6º de la Constitución).




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natural
Gestión del uso público del medio
                                                                     natural

       PROTECCIÓN MARÍTIMA EN ESPAÑA

          La Dirección General de Marina Mercante, del Ministerio de
          Fomento, es el órgano competente para la ordenación general de la
          navegación marítima y de la flota civil española, en los términos establecidos
          en la citada Ley de Puertos y de la Marina Mercante de 1992.

          Funciones:

          -    Ejecución y control de la normativa de protección marítima

          -    Seguridad y el salvamento de la vida humana en el mar,

          - Limpieza de las aguas marítimas y la lucha contra la contaminación
            del medio marino en los términos del plan nacional aprobado sobre estas
          materias.




U.T.1.- Normativa sobre protección del medio
natural

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  • 1. U.T.1.- NORMATIVA SOBRE PROTECCIÓN DEL MEDIO NATURAL. COSTAS Y MEDIO MARINO
  • 2. Gestión del uso público del medio natural COSTAS ANTECEDENTES Y REGULACIÓN DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE UTILIZACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO- TERRESTRE MARCO COMPETENCIAL DOMINIO PÚBLICO PORTUARIO ESPAÑOL PROTECCIÓN MARÍTIMA EN ESPAÑA U.T.1.- Normativa sobre protección del medio natural
  • 3. ANTECEDENTES Y REGULACIÓN Gestión del uso público del medio natural Litoral español: casi 8.000 kilómetros de longitud 25 provincias y 428 municipios acoge a una tercera parte de la población acoge a cuatro de cada cinco turistas que llegan a nuestro país CONTINUAS PRESIONES U.T.1.- Normativa sobre protección del medio natural
  • 4. ANTECEDENTES Y REGULACIÓN Gestión del uso público del medio natural ANTECEDENTES: Dominio Público marítimo-terrestre el único de cuantos existen directamente individualizado y definido como tal en la Constitución (art. 132.2) ESTADO ESPAÑOL : Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino Ley 22/1988, de 23 de julio, de Costas (BOE 19.07.1988) Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, Reglamento que desarrolla la Ley de Costas Real Decreto 1112/1991, de 18 de septiembre (BOE del 6 de octubre) que modifica parcialmente la Ley de Costas Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE núm. 313, de 31.12.2002) que modifica en siete de sus artículos la Ley de Costas Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas (BOE núm. 124, de 24.05.2003) que modifica puntualmente, la Ley de Costas Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (BOE núm. 299, de 14.12.2007), que modifica de forma importante la Ley de Costas U.T.1.- Normativa sobre protección del medio natural
  • 5. ANTECEDENTES Y REGULACIÓN Gestión del uso público del medio natural UNIÓN EUROPEA Directiva 2008/56/CE, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DOUE L 164, de 25.06.2008). Directiva marco por la que los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para lograr o mantener un buen estado medioambiental del medio marino a más tardar en el año 2020, que se aplicará a escala de las Regiones y Sub-regiones marinas que se relacionan en la propia Directiva. Dentro de cada Región o Sub-Región, los Estados miembros tendrán que elaborar “estrategias marinas” de acuerdo con un plan de acción que incluirá medidas y calendarios determinados. La incorporación al derecho interno de esta norma concluye el 15 de julio de 2010. Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino U.T.1.- Normativa sobre protección del medio natural
  • 6. ANTECEDENTES Y REGULACIÓN Gestión del uso público del medio natural REGIONES MARINAS Y SUBREGIONES a) El Mar Báltico. b) El Océano Atlántico Nororiental. iii) el Golfo de Vizcaya y las costas ibéricas, iv) en el Océano Atlántico, la región biogeográfica macaronésica, definida por las aguas que circundan las Azores, Madeira y las Islas Canarias c) El Mar Mediterráneo. d) El Mar Negro. U.T.1.- Normativa sobre protección del medio natural
  • 7. ANTECEDENTES Y REGULACIÓN Gestión del uso público del medio natural JURISDICCIÓN MARÍTIMA http://www.revistaambienta.es/WebAmbienta/marm/Dinamicas/secciones/articulos/suarezvivero.htm U.T.1.- Normativa sobre protección del medio natural
  • 8. Gestión del uso público del medio natural DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE 1) La ribera del mar y de las rías, que incluye, a su vez, la zona marítimo-terrestre o z.m.t (desde la línea de bajamar hasta donde alcanzan las mareas), así como las playas, dunas, acantilados, marismas, albuferas y demás zonas húmedas bajas; 2) El mar territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo; 3) Los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental. Fuente: Estructura jurisdiccional del espacio marítimo. Juan Carlos Rodríguez Mateos. Universidad de Sevilla U.T.1.- Normativa sobre protección del medio natural
  • 9. Gestión del uso público del medio natural DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE Fuente: Estructura jurisdiccional del espacio marítimo. Juan Carlos Rodríguez Mateos. Universidad de Sevilla U.T.1.- Normativa sobre protección del medio natural
  • 10. Gestión del uso público del medio natural DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE Pertenecen asimismo al dominio público marítimo-terrestre estatal: 1. Las accesiones a la ribera del mar por depósito de materiales o por retirada del mar, cualesquiera que sean las causas. 2. Los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras, y los desecados en su ribera. 3. Los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho por cualquier causa. 4. Los acantilados sensiblemente verticales, que estén en contacto con el mar o con espacios de dominio público marítimo-terrestre, hasta su coronación. 5. Los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado, o zona marítimo-terrestre, salvo lo previsto en el artículo 18. 6. Los islotes en aguas interiores y mar territorial. U.T.1.- Normativa sobre protección del medio natural
  • 11. Gestión del uso público del medio natural DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE 7. Los terrenos incorporados por los concesionarios para completar la superficie de una concesión de dominio público marítimo- terrestre que les haya sido otorgada, cuando así se establezca en las cláusulas de la concesión. 8. Los terrenos colindantes con la ribera del mar que se adquieran para su incorporación al dominio público marítimo-terrestre. 9. Las obras e instalaciones construidas por el Estado en dicho dominio. 10. Las obras e instalaciones de iluminación de costas y señalización marítima, construidas por el Estado cualquiera que sea su localización, así como los terrenos afectados al servicio de las mismas. 11. Los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal, que se regularán por su legislación específica. U.T.1.- Normativa sobre protección del medio natural
  • 12. Gestión del uso público del medio natural DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE Servidumbres legales: a) Zona de servidumbre de protección, de 100 metros, ampliable hasta 200 metros (20 metros en suelo urbano clasificado como tal a la entrada en vigor de la Ley de Costas, según la disposición transitoria novena.1 del RC, incorporada en la nueva redacción de la disposición transitoria tercera, apartado 3, de la LC), que se extiende a lo largo de la costa tierra adentro desde la ribera del mar, y en la que se sitúan los servicios y equipamientos públicos. b) Zona de servidumbre de tránsito, de 6 metros, ampliable hasta 20 metros, desde la ribera del mar, integrada en la zona de protección. Esta zona deberá dejarse permanentemente expedita para el paso público peatonal y para los vehículos de vigilancia y salvamento, salvo en espacios especialmente protegidos. c) Zona de acceso al mar, terrenos colindantes o contiguos al dominio público marítimo-terrestre, en la longitud y anchura que demanden la naturaleza y finalidad del acceso, previéndose en todo caso la existencia de los pasos necesarios para garantizar el uso público del mar y su ribera. En las zonas urbanas y urbanizables, los de tráfico rodado deberán estar separados entre sí, como máximo, 500 metros, y los peatonales, 200 metros; todos los accesos deberán estar señalizados y abiertos al uso público a su terminación. U.T.1.- Normativa sobre protección del medio natural
  • 13. Gestión del uso público del medio natural DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE Zona de influencia, que abarca un mínimo de 500 metros desde la ribera del mar y que respetará las exigencias de protección del dominio público marítimo-terrestre a través de los siguientes criterios: a) en tramos con playa y con acceso de tráfico rodado, se preverán reservas de suelo para aparcamientos de vehículos en cuantía suficiente para garantizar el estacionamiento fuera de la zona de servidumbre de tránsito; b) las construcciones habrán de adaptarse a lo establecido en la legislación urbanística, debiendo evitarse en particular la formación de pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes, sin que, a estos efectos, la densidad de edificación pueda ser superior a la media del suelo urbanizable programado o apto para urbanizar en el término municipal respectivo. U.T.1.- Normativa sobre protección del medio natural
  • 14. Gestión del uso público del medio natural DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE Fuente: http://www.gestion-calidad.com/normativa-agua.html U.T.1.- Normativa sobre protección del medio natural
  • 15. Gestión del uso público del UTILIZACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE medio natural Uso común natural, libre y gratuito: pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar, coger plantas y mariscos y otros actos semejantes que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo con las leyes y reglamentos o normas aprobadas conforme a esta Ley de Costas Uso especial: - objeto de AUTORIZACIÓN: casos de intensidad, peligrosidad, rentabilidad y las instalaciones desmontables o con bienes muebles - objeto de CONCESIÓN: las ocupaciones con obras fijas (y que no puedan tener otra ubicación) Limitación de extracciones de áridos en los tramos finales de los cauces, que trata de paliar la grave situación producida por la disminución de aportaciones de áridos a la costa, obligando a soluciones alternativas para la continuidad de su aprovisionamiento, así como otorgando a la Administración derecho preferente para la explotación, a este fin, de yacimientos de áridos. U.T.1.- Normativa sobre protección del medio natural
  • 16. Gestión del uso público del medio natural UTILIZACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE AUTORIZACIÓN Instancia (solicitud, obra, vertidos, extracción de áridos y dragados) INTERESADO ADMINISTRACIÓN DELESTADO Información pública Derecho a ocupación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal con obras o instalaciones desmontables en el PLAZO (< 1 AÑO) y CONDICIONES que establece la Ley y la propia CONCESIÓN, pagando un CANON AUTORIZACIÓN Derecho a vertidos, condiciones, canon y plazo temporal (< 30 años) Derecho a extracción de áridos y dragados, condiciones, canon y plazo. U.T.1.- Normativa sobre protección del medio natural
  • 17. Gestión del uso público del medio natural UTILIZACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE CONCESIÓN Instancia (destino, volumen, ..) INTERESADO Memoria/Proyecto ADMINISTRACIÓN DELESTADO Información pública: Pueden alegar terceros afectados o presentarse proyectos alternativos. Se elige el de mayor interés público conforme a las prioridades Derecho a ocupación de los bienes de dominio público CONCESIÓN marítimo-terrestre estatal con obras o instalaciones no desmontables en el PLAZO y CONDICIONES que establece la Ley y la propia CONCESIÓN, pagando un CANON Son TEMPORALES (<30 años). Pueden ser expropiadas para otras mas prioritarias y se inscriben en un REGISTRO (R. de la Propiedad) U.T.1.- Normativa sobre protección del medio natural
  • 18. Gestión del uso público del medio natural MARCO COMPETENCIAL ESTADO: Gestión del dominio público marítimo-terrestre, otorgamiento o denegación de autorizaciones en las zonas de servidumbre de tránsito y de acceso al mar, con las salvedades que se indican al final de este apartado y al hacer referencia a las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas. La ocupación y aprovechamiento del “dominio público marítimo-terrestre” conlleva el pago del correspondiente canon de ocupación y aprovechamiento En el caso de Cataluña, hay que tener en cuenta el Real Decreto 1404/2007, de 29 de octubre, del Ministerio de Administraciones Públicas, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Generalitat de Cataluña en materia de ordenación y gestión del litoral (autorizaciones e instalaciones marítimas) (BOE núm. 260, de 30.10.2007). U.T.1.- Normativa sobre protección del medio natural
  • 19. Gestión del uso público del medio natural MARCO COMPETENCIAL COMUNIDADES AUTÓNOMAS: Zona de servidumbre de protección Autorización de vertidos desde tierra al mar Recopilación de información sobre calidad de aguas de baño Algunas Comunidades Autónomas cuentan con normativa propia relacionada con la ordenación del territorio y la protección costera. Ejemplo, la Ley 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral, de la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOE núm. 259, de 27.10.2004), ENTIDADES LOCALES: Cuestiones urbanísticas de la zona de influencia (en las zonas urbanas y urbanizables, los de tráfico rodado deberán estar separados entre sí, como máximo, 500 metros, y los peatonales, 200 metros. Todos los accesos deberán estar señalizados y abiertos al público a su terminación) Playas: mantenimiento de las condiciones de limpieza, higiene y salubridad U.T.1.- Normativa sobre protección del medio natural
  • 20. Gestión del uso público del medio natural DOMINIO PÚBLICO PORTUARIO ESTATAL Regulado por la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (modificada por varias disposiciones) La ocupación y utilización del dominio público portuario estatal se ajustará a lo establecido en la legislación reguladora del dominio público marítimo-terrestre, con las salvedades y singularidades que se recogen en la Ley de Puertos (legislación específica ya prevista en la propia Ley de Costas, en su artículo 4.11). Competencias: Administración del Estado, Autoridades Portuarias correspondientes respecto del dominio público portuario estatal (artículo 54.1 de la citada Ley de Puertos). Las Autoridades Portuarias dependen del Ente Público Puertos del Estado, del Ministerio de Fomento. Los puertos de refugio y los puertos deportivos son competencia de las Comunidades Autónomas que hayan asumido estas materias (artículo 148.1.6º de la Constitución). U.T.1.- Normativa sobre protección del medio natural
  • 21. Gestión del uso público del medio natural PROTECCIÓN MARÍTIMA EN ESPAÑA La Dirección General de Marina Mercante, del Ministerio de Fomento, es el órgano competente para la ordenación general de la navegación marítima y de la flota civil española, en los términos establecidos en la citada Ley de Puertos y de la Marina Mercante de 1992. Funciones: - Ejecución y control de la normativa de protección marítima - Seguridad y el salvamento de la vida humana en el mar, - Limpieza de las aguas marítimas y la lucha contra la contaminación del medio marino en los términos del plan nacional aprobado sobre estas materias. U.T.1.- Normativa sobre protección del medio natural