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CAROLINA PAYARES
SERGE
JORGE MORALES CLAVIJO
GELINETH HERRERA
ELLES
4      Decreto 1292 de 1994
CAPITUL
  OS
          Ley 10 de 1990


          Ley 100 de 1993


          Decreto 2174 de 1996


          la Ley 23 de 1981
ARTICULO 1:                         HISTORIA
DEFINICIONE                         CLINICA
S                       ESTADO
                          DE
                         SALUD
                                     EQUIPO DE
                H.C.                   SALUD
              ARCHIVO
                          ARCHIVO
                            S DE
                          GESTION       ARCHIVO
                                        HISTORIC
                                           O,
                                        CENTRAL


 ARTICULO 2: AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 3: CARACTERISTICAS DE LA
HISTORIA CLINICA
                  INTEGRALIDA
                       D


                                 RACIONALIDA
   SECUENCIALID   OPORTUNIDAD    D CIENTIFICA
        AD


                  DISPONIBILID
                       AD



ARTICULO 4: OBLIGATORIEDAD DEL
REGISTRO
•ARTICULO 5: GENERALIDADES

•ARTICULO 6: APERTURA E IDENTIFICACION DE
LA H.C

•ARTICULO 7: NUMERACION CONSECUTIVA DE
LA H.C
•ARTICULO 8: COMPONENTES.

•ARTICULO 9: IDENTIFICACION DEL USUARIO

•ARTICULO 10: REGISTROS ESPECIFICOS
ARTICULO 12:
OBLIGATORIED
   AD DEL
  ARCHIVO




               Todos los prestadores de servicios de
               salud, deben tener un archivo único de
               historias clínicas en las etapas de archivo
               de gestión, central e histórico, el cual será
               organizado y prestará los servicios
               pertinentes para el paciente
ARTICULO 13:
 CUSTODIA DE LA
HISTORIA CLINICA




                   La custodia de la historia clínica estará a
                   cargo del prestador de servicios de salud
                   que la generó en el curso de la atención.
                   imagen recepcion
Podrán acceder a la información contenida en
 ARTICULO
             la historia clínica, en los términos previstos
13: ACCESO   en la Ley:
    A LA     1) El usuario.
 HISTORIA    2) El Equipo de Salud.
  CLINICA    3) Las autoridades judiciales y de Salud en los
             casos previstos en la Ley.
             4) Las demás personas determinadas en la ley
ARTÍCULO 15:
 RETENCIÓN Y
  TIEMPO DE
CONSERVACIÓN




                 Periodo mínimo de 20 años contados a partir
                de la fecha de la última atención. Mínimo cinco (5)
                años en el archivo de gestión del prestador de
                servicios de salud, y mínimo quince (15) años en
                el archivo central.
ARTÍCULO 16.-
SEGURIDAD DEL
  ARCHIVO DE
   HISTORIAS
    CLÍNICAS

                 El prestador de servicios de salud, debe archivar
                 la historia clínica en un área restringida, con
                 acceso limitado al personal de salud autorizado,
                 conservando las historias clínicas en
                 condiciones que garanticen la integridad física y
                 técnica, sin adulteración o alteración de
                 la información.
ARTÍCULO 17:
 CONDICIONES
  FÍSICAS DE
CONSERVACIÓN
  DE LA H.C.

                Los archivos de historias clínicas deben
                conservarse en condiciones locativas,
                procedimentales, medioambientales y materiales,
                propias para tal fin
ARTÍCULO 18.- DE LOS
MEDIOS TÉCNICOS DE
     REGISTRO Y
 CONSERVACIÓN DE
LA HISTORIA CLÍNICA.
                       Los Prestadores de Servicios de Salud pueden
                       utilizar medios físicos o técnicos como
                       computadoras y medios magneto-ópticos, cuando
                       así lo consideren conveniente,
                       atendiendo lo establecido en la circular 2 de
                       1997 expedida por el Archivo General de la
                       Nación, o las normas que la modifiquen o
                       adicionen
CAPÍTULO IV
COMITÉ DE HISTORIAS CLÍNICAS



ARTICULO 19.- DEFINICION.




                            Conjunto de personas que al interior de
                            una Institución Prestadora de Servicios de
                            Salud, se encarga de velar por el
                            cumplimiento
                            de las normas establecidas para el correcto
                            diligenciamiento y adecuado manejo de la
                            historia clínica.
ARTÍCULO 20.- FUNCIONES DEL

COMITÉ DE HISTORIAS CLINICAS  .




                                   a) Promover la adopción de las normas
                                  nacionales.
                                  b) Elaborar, sugerir y vigilar el
                                  cumplimiento del manual de normas y
                                  procedimientos
                                  c) Vigilar que se provean los recursos
                                  necesarios para la administración y
                                  funcionamiento
ARTICULO 21. - SANCIONES.




                            Los Prestadores de Servicios de Salud
                            que incumplan lo establecido en la
                            presente
                            resolución, incurrirán en las sanciones
                            aplicables de conformidad con las
                            disposiciones
                            legales vigentes.
ARTÍCULO 22.- VIGENCIA.




                          La presente Resolución rige a partir
                          de la fecha de su publicación y
                          deroga las
                          disposiciones que le sean contrarias.
LEY 35 DE 1989
 Código De Ética del Odontólogo colombiano

“La Ignorancia de la Ley no Exime de
  Responsabilidad”
 - 14 CAPITULOS
 - 89 ARTICULOS
CAPITULO III:
DEL SECRETO PROFESIONAL, PRESCRIPCION, HISTORIA
CLINICA Y OTRAS CONDUCTAS 


    ARTICULO 23
 Guardar secreto
  profesional
 Salvo en
  disposiciones
  legales
 Obligado a instruir
  su equipo de
  trabajo- secreto
  profesional
DECRETO 0491 DE 1990
   Art. 17. «El conocimiento que de la historia clínica
    tengan los auxiliares Del Odontólogo de la institución
    en la cual éste labore, no son violatorios del carácter
    Privado y reservado de ésta».
   Art. 18. «El odontólogo velará o instruirá a sus
    auxiliares sobre la reserva del secreto Profesional, y
    no será responsable, por la revelación voluntaria que
    ellos hagan».
   Art. 20. «Las historias clínicas pueden utilizarse
    como material de consulta y apoyo a Los trabajos
    odontológicos, con sujeción a los principios del
    secreto profesional y de la Propiedad intelectual».
ARTICULO 24
 No prescribir,
  suministrar el uso de
  drogas, aparatos sin
  investigación
  científica.
    ARTICULO 25
 Abrir y conservar HC
  de sus pacientes, de
  acuerdo     con    los
  cánones científicos.

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  • 1. CAROLINA PAYARES SERGE JORGE MORALES CLAVIJO GELINETH HERRERA ELLES
  • 2. 4 Decreto 1292 de 1994 CAPITUL OS Ley 10 de 1990 Ley 100 de 1993 Decreto 2174 de 1996 la Ley 23 de 1981
  • 3. ARTICULO 1: HISTORIA DEFINICIONE CLINICA S ESTADO DE SALUD EQUIPO DE H.C. SALUD ARCHIVO ARCHIVO S DE GESTION ARCHIVO HISTORIC O, CENTRAL ARTICULO 2: AMBITO DE APLICACION
  • 4. ARTICULO 3: CARACTERISTICAS DE LA HISTORIA CLINICA INTEGRALIDA D RACIONALIDA SECUENCIALID OPORTUNIDAD D CIENTIFICA AD DISPONIBILID AD ARTICULO 4: OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO
  • 5. •ARTICULO 5: GENERALIDADES •ARTICULO 6: APERTURA E IDENTIFICACION DE LA H.C •ARTICULO 7: NUMERACION CONSECUTIVA DE LA H.C •ARTICULO 8: COMPONENTES. •ARTICULO 9: IDENTIFICACION DEL USUARIO •ARTICULO 10: REGISTROS ESPECIFICOS
  • 6. ARTICULO 12: OBLIGATORIED AD DEL ARCHIVO Todos los prestadores de servicios de salud, deben tener un archivo único de historias clínicas en las etapas de archivo de gestión, central e histórico, el cual será organizado y prestará los servicios pertinentes para el paciente
  • 7. ARTICULO 13: CUSTODIA DE LA HISTORIA CLINICA La custodia de la historia clínica estará a cargo del prestador de servicios de salud que la generó en el curso de la atención. imagen recepcion
  • 8. Podrán acceder a la información contenida en ARTICULO la historia clínica, en los términos previstos 13: ACCESO en la Ley: A LA 1) El usuario. HISTORIA 2) El Equipo de Salud. CLINICA 3) Las autoridades judiciales y de Salud en los casos previstos en la Ley. 4) Las demás personas determinadas en la ley
  • 9. ARTÍCULO 15: RETENCIÓN Y TIEMPO DE CONSERVACIÓN Periodo mínimo de 20 años contados a partir de la fecha de la última atención. Mínimo cinco (5) años en el archivo de gestión del prestador de servicios de salud, y mínimo quince (15) años en el archivo central.
  • 10. ARTÍCULO 16.- SEGURIDAD DEL ARCHIVO DE HISTORIAS CLÍNICAS El prestador de servicios de salud, debe archivar la historia clínica en un área restringida, con acceso limitado al personal de salud autorizado, conservando las historias clínicas en condiciones que garanticen la integridad física y técnica, sin adulteración o alteración de la información.
  • 11. ARTÍCULO 17: CONDICIONES FÍSICAS DE CONSERVACIÓN DE LA H.C. Los archivos de historias clínicas deben conservarse en condiciones locativas, procedimentales, medioambientales y materiales, propias para tal fin
  • 12. ARTÍCULO 18.- DE LOS MEDIOS TÉCNICOS DE REGISTRO Y CONSERVACIÓN DE LA HISTORIA CLÍNICA. Los Prestadores de Servicios de Salud pueden utilizar medios físicos o técnicos como computadoras y medios magneto-ópticos, cuando así lo consideren conveniente, atendiendo lo establecido en la circular 2 de 1997 expedida por el Archivo General de la Nación, o las normas que la modifiquen o adicionen
  • 13. CAPÍTULO IV COMITÉ DE HISTORIAS CLÍNICAS ARTICULO 19.- DEFINICION. Conjunto de personas que al interior de una Institución Prestadora de Servicios de Salud, se encarga de velar por el cumplimiento de las normas establecidas para el correcto diligenciamiento y adecuado manejo de la historia clínica.
  • 14. ARTÍCULO 20.- FUNCIONES DEL COMITÉ DE HISTORIAS CLINICAS . a) Promover la adopción de las normas nacionales. b) Elaborar, sugerir y vigilar el cumplimiento del manual de normas y procedimientos c) Vigilar que se provean los recursos necesarios para la administración y funcionamiento
  • 15. ARTICULO 21. - SANCIONES. Los Prestadores de Servicios de Salud que incumplan lo establecido en la presente resolución, incurrirán en las sanciones aplicables de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
  • 16. ARTÍCULO 22.- VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
  • 17. LEY 35 DE 1989 Código De Ética del Odontólogo colombiano “La Ignorancia de la Ley no Exime de Responsabilidad” - 14 CAPITULOS - 89 ARTICULOS
  • 18. CAPITULO III: DEL SECRETO PROFESIONAL, PRESCRIPCION, HISTORIA CLINICA Y OTRAS CONDUCTAS  ARTICULO 23  Guardar secreto profesional  Salvo en disposiciones legales  Obligado a instruir su equipo de trabajo- secreto profesional
  • 19. DECRETO 0491 DE 1990  Art. 17. «El conocimiento que de la historia clínica tengan los auxiliares Del Odontólogo de la institución en la cual éste labore, no son violatorios del carácter Privado y reservado de ésta».  Art. 18. «El odontólogo velará o instruirá a sus auxiliares sobre la reserva del secreto Profesional, y no será responsable, por la revelación voluntaria que ellos hagan».  Art. 20. «Las historias clínicas pueden utilizarse como material de consulta y apoyo a Los trabajos odontológicos, con sujeción a los principios del secreto profesional y de la Propiedad intelectual».
  • 20. ARTICULO 24  No prescribir, suministrar el uso de drogas, aparatos sin investigación científica. ARTICULO 25  Abrir y conservar HC de sus pacientes, de acuerdo con los cánones científicos.