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República Bolivariana de Venezuela
  Universidad Bolivariana de Venezuela
     Aldea Universitaria “El Molino”
Programa Nacional de Estudios Jurídicos




PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
    EN MATERIAL CIVIL




                        Abg. Freddy Carrillo
Procedimientos Especiales en Materia Civil


   1)   La Vía Ejecutiva
   2)   El Arbitramiento
   3)   Juicio Declarativo de Prescripción
   4)   Interdicto Posesorio
   5)   Interdicto Prohibitivo
   6)   Deslinde de Propiedades Contiguas
Generalidades sobre los Procedimientos
Especiales
 Son procedimientos en materia de Derecho Civil distintos al ordinario, los cuales
 tienen un inicio y prosecución completamente distintos al comúnmente empleado
 para la obtención de una sentencia definitivamente firme. Dichos procedimientos se
 encuentra contemplados en el Libro IV del Código de Procedimiento Civil (en adelante
 CPC)

 Entre ellos encontramos:
 a) El Arbitramiento
 b) Los Juicios Ejecutivos
 c) El Procedimiento por Intimación
 d) Ejecución de Créditos Fiscales
 e) Ejecución de Hipoteca
 f) Ejecución de Prenda
 g) Juicio de Cuentas
 h) Juicio Declarativo de Prescripción
 i) Interdictos en General
Procedimientos Especiales a los cuales se va a
hacer referencia en la presente exposición


 a) El Arbitramiento
 b) Juicio Ejecutivo
 c) Interdictos en General
     Interdicto Posesorio

     Interdicto Prohibitivo

 d) Deslinde de Propiedades
El Arbitramiento
   Se encuentra establecido en el articulo 608 y siguientes del Código de
   Procedimiento Civil además de la Ley de Arbitraje Comercial.
   Es un medio de autocomposición procesal, establecido su carácter legal en
   la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante
   CRBV), en sus artículos 257 y 258 los establecen respectivamente lo
   siguiente:
   “El proceso constituye un instrumento fundamental para la administración
   de justicia…”.
   “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera
   otros medios alternativos para la solución de los Conflictos…”

El Arbitraje
   Es un proceso en el cual se trata de resolver extrajudicialmente las
   diferencias que surjan en las relaciones entre dos o mas partes, quienes
   acuerden la intervención de un tercero ( arbitro o tribunal arbitral) para que
   los resuelva.
Normas que deben seguirse para la validez del
arbitraje en Venezuela
   Respeto al Debido Proceso (Art. 49 CRBV)
   No puede perfeccionarse por el mero acuerdo de las partes
    (debe ser convalidado por el Tribunal natural)
   Puede ser Institucional o Independiente
   La aceptación de los árbitros y constitución del Tribunal
    Arbitral debe hacerse ante el Tribunal natural competente
    (articulo 608 del CPC)
   Una vez aceptado el cargo, el Arbitro que se separe del él
    incurrirá en denegación de justicia (Art. 615 del CPC)
   Los Árbitros pueden ser de Derecho o Arbitradores (No se
    pueden relajar normas jurídicas)
   Las controversias pueden comprometerse en uno o más
    árbitros en número impar, antes o durante el juicio.
Causas que no pueden someterse al Arbitraje (Art. 3 de
la Ley de Arbitraje Comercial)

a) Que sean contrarias al orden público o versen sobre delitos o faltas,
   salvo sobre la cuantía de la responsabilidad civil, en tanto ésta no
   hubiere sido fijada por sentencia definitivamente firme;
b) Directamente concernientes a las atribuciones o funciones de
   imperio del Estado o de personas o entes de derecho público;
c) Que versan sobre el estado o la capacidad civil de las personas;
d) Relativas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorización
   judicial; y
e) Sobre las que haya recaído sentencia definitivamente firme, salvo
   las consecuencias patrimoniales que surjan de su ejecución en
   cuanto conciernan exclusivamente a las partes del proceso y no
   hayan sido determinadas por sentencia definitivamente firme.
El Juicio Ejecutivo
La vía Ejecutiva.
    La especialidad del procedimiento de la vía ejecutiva consiste en el
   adelantamiento de los tramites de ejecución, excepto el remate, aún
   antes que tenga lugar el contradictorio, y más allá de esto, en la
   obtención, sin prestación de garantía alguna, de un embargo sobre
   bienes muebles o inmuebles indistintamente, cosa que no es posible en
   el ordinario o cualquier otro procedimiento en los que solo es
   procedente el embargo preventivo de bienes muebles.
Normas para que proceda la vía ejecutiva
   La exigencia legal para que proceda la vía ejecutiva es mediante la
   presentación de un instrumento publico o autentico, de un vale o
   instrumento privado reconocido por el deudor, con pleno valor legal
   por haber sido otorgado frente a funcionarios investidos de autoridad,
   para dar fe publica a los actos (art. 630 del CPC).
   En segundo lugar el tribunal que se elija debe tener competencia civil o
   mercantil, la competencia por la cuantía, es absolutamente indiferente.
Características de Proceso Ejecutorio

   Fundamentación en Titulo. El título ejecutivo es un documento
    auténtico que demuestra la totalidad integral de la obligación y es una
    prueba que debe haber sido obtenida antes del proceso.
   Su finalidad exclusiva es la de actuar un derecho ya reconocido,
    por medio más o menos perfecto. (Piero Calamandrei)
   Que el Titulo contenga una condena, liquida y exigible en caso de
    incumplimiento .
   Que exista apremio o requerimiento de pago.

    La prescripción de la acción de la vía ejecutiva es a los diez
    años, sin que tal prescripción afecte la acción ordinaria que
    es de veinte años, es decir, lo que prescribe es la obligación,
    no el procedimiento que pueda activar el actor de juicio.
Diferencias entre la acción ejecutiva y la ordinaria

   La abreviación de tramites procesales, reducción y limitación en el poder de defensa del
   ejecutado. (aún y cuando exista una mínima expresión de cognición)

Requisitos de la Vía Ejecutiva.

   a) El Actor, siempre y cuando sean capaces de tener derechos y obligaciones, y ser
   acreedor de un crédito especificado en el articulo 630 del CPC.
   b) El Demandado u obligado, igualmente puede ser otra persona, bien sea por ser sucesor
   del demandado o el fiador.
   c) Obligación de pagar una cantidad de dinero.
   d) que la cantidad a pagar sea liquida y de plazo vencido.
   e) Que la obligación conste en documento público, o aquellos reconocidos por el deudor.

Requisitos para tener en cuenta por el demandante por la vía ejecutiva.

   a) Los establecidos en el articulo 340 del CPC
   b) El libelo debe cubrir las necesidades del procedimiento ejecutivo, es decir que sea una
   cantidad liquida, de plazo vencido, que la obligación éste respaldada por documento
   público o privado reconocido por el deudor
Procedimiento por Intimación
   Según Cabanellas “es el requerimiento formal dirigido a un deudor
   para que satisfaga su demanda o cumpla su obligación, con
   anuncios mas o menos expresos de que, en caso de negativa, se
   procesa contra el sin dilación y por los tramites que las leyes
   autorizan. En la intimación judicial de pago, si el deudor, al
   presentarse el auxiliar de la justicia con el mandamiento del caso,
   paga en la forma que se indica, evita el pleito”.
   Se encuentra establecido en el articulo 640 y siguientes del CPC.
Requisitos del Procedimiento por Intimación.
d) Es un procedimiento de cognición reducida.

e) Tiene carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos
   crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita.
f) Debe ser dirigido al Juez mediante demanda.

g) El Juez inaudita altera pars (sin oír a la otra parte), puede emitir un
   decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.
e) El Juez notifica al deudor mediante citación o carteles, y éste
puede hacer oposición y surge en consecuencia un procedimiento
ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa
a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una
sentencia de condena.

f) Es un sistema basado en la inversión de la carga del
contradictorio que se aplica ordinariamente, y en el cual el Juez no
emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte y
encontrándose vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este
sistema emitir sin conocimiento de la otra parte, una orden de pago
para que el demandado cumpla, apercibido de ejecución, y si lo
cree conveniente, provocar el debate judicial formulando a tal
efecto la oposición.
Condiciones de admisibilidad de la demanda
a)   El derecho de crédito debe ser liquido y exigible. Puede aplicarse
     también a la entrega de ciertas bienes muebles determinadas,
     quedando excluidos los inmuebles.

c)   Debe cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 340 del
     CPC. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la
     corrección, del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre
     lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación
     libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de
     los tres días siguientes. CPC. Art. 434 y 643, Ord. 2° Instrumentos
     fundamentales de la acción.
Juez Competente
e)   El del lugar donde el demandado tenga su residencia (Art. 641 del
     CPC)
Causas de inadmisibilidad de la demanda

 El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos
 siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 643:

 1°. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640 del CPC,

 2°. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se
 alega.

 3°. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una
 contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un
 medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación
 o la verificación de la condición.
PRUEBAS SUFICIENTES

  Artículo 644 del CPC. “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados
  en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados,
  las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas,
  las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos
  negociables”.

ENTREGA DE COSAS FUNGIBLES.

  Artículo 645 del CPC: “Cuando la demanda se refiere a la entrega de
  cantidad cierta de cosas fungibles, el demandante deberá expresar en el
  libelo, la suma de dinero que estaría dispuesto a aceptar si no se cumpliera
  la prestación en especie, para la definitiva liberación de la otra parte”.
  En este caso, si el Juez considera desproporcionada la suma indicada, antes
  de proveer sobre la demanda, podrá exigir al demandante que presente un
  medio de prueba en que conste el justo precio o el precio corriente de la
  cosa. CPC. Art. 528 Cuando se ha mandado a entregar alguna cosa.
MEDIDAS CAUTELARES. (articulo 646 del CPC)
  Sí la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado
   reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de
   cambio, pagarés, cheques, y en cuales- quiera otros documentos negociables, el
   Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles,
   prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.
  En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia
   suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas
   decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes
   objeto de las medidas. CPC. Art. 546 De la oposición al embargo y de su suspensión.
DECRETO DE INTIMACION
   Su contenido se encuentra establecido en el articulo 647 del CPC y contendrá entre
   otras cosas:
f) El Tribunal que lo dicta,
g) el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado,
h) el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que
   deben ser entregadas,
i) la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo
   dispuesto en el articulo 645 y las costas que debe pagar;
j) el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación,
   debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la
   ejecución forzosa.
Citación:
b) Personal (articulo 649 del CPC)

c) Carteles (articulo 650 del CPC)



 Oposición del Intimado (articulo 651 y 652
 del CPC)
Los Interdictos
   Según Cuencas, “es una medida cautelar por medio de la cual el Estado
   dispensa Tutela Jurídica a la posesión para evitar la alteración del orden
   social y que alguien pueda hacerse justicia por si mismo”.

   Según Borjas, “son juicios sumarios en que se ventilan o deducen las
   acciones posesorias con que la Ley garantiza al poseedor contra toda
   agresión, molestia o amenaza de daño inminente”

CLASES DE INTERDICTO
  a) Posesorios
        - de Amparo, Art. 782 del CC
        - de Despojo, Art. 783 Ejusdem
  b) Prohibitivos
        - De Obra nueva, Art. 785 del CC
        - De Daño Temido, Art. 786 Ejusdem.
Interdicto de Amparo
   Es el que tiene por objeto retener o conservar la posesión en que ya
   estamos, pero que otro pretende conquistarnos por medios violentos o
   legales. La finalidad específica es evitar el despojo o pérdida del estado
   posesorio ó sea el hecho puro y simple de la posesión, con el corpus y el
   animus.
Que bienes se protegen en este tipo de Interdicto?
d) Un bien inmueble

e) Un derecho Real

f) Universalidad de muebles.
Presupuestos Procesales
a) La existencia de un estado posesorio o sea tener un mínimo de un año de
   posesión quieta, continua, pacífica, pública, ininterrumpida, de buena fe, y
   con justo título, del bien cuyo derecho o protección se solicita.
b) Que     ese     estado    posesorio   ha    sido    perturbado,   detallando
   circunstanciadamente en que consisten los actos perturbatorios.
c) Que la demanda ha sido interpuesta dentro del año de haberse iniciado los
   actos perturbatorios
Quienes pueden ejercer la acción?:
 El legitimo propietario

 El Poseedor precario, en resguardo de los intereses del legitimo


        .
   poseedor

Interdicto de Despojo
   Es el que tiene como fin recobrar la posesión o la restitución de la posesión
   que nos ha sido despojada. La diferencia entre este interdicto y el de
   amparo es que al entablar este último estábamos en la posesión, y en este
   es necesario que se nos haya despojado de la posesión, para que prospere
   la acción.

Que bienes se protegen en este tipo de Interdicto?
h) Un bien inmueble

i) Un bien mueble
Presupuestos Procesales:
   a) Que dicho estado posesorio se ha perdido sin violencia, o sea de manera
   clandestina, oculta, secreta o por ignorancia.
   b) El Actor debe señalar y expresar los hechos que llevaron a la privación
   de la posesión. Cuales son las obras realizadas que culminaron con las
   desposesión.
   c) Que la acción se intente dentro del año siguiente del despojo.

   Cabe señalar que esta acción marca su diferencia con relación a la
   Querella de Amparo en la Posesión, en cuanto que al momento de
   intentar esta última el actor está en posesión y en la Querella de
   Restitución el querellante ha perdido la posesión.


Interdicto de Obra Nueva
   Es aquel que tiene por objeto salvaguardar un bien mueble o inmueble de
   una obra nueva emprendida por otro sea en su propio suelo, o sea en suelo
   de otro. (Art. 785 del Código Civil)
Que bienes se protegen en este tipo de Interdicto?
i) Un bien inmueble
j) Un Derecho Real
Presupuestos Procesales:
   a) La construcción de una obra nueva, sea en suelo propio o ajeno.
   b) Fundado temor de que dicha obra pueda causar un perjuicio a un bien
   mueble o inmueble propio.
   c) Que no haya trascurrido un año desde su principio.

Efectos de la Sentencia:
   El Juez puede sin audiencia de la otra parte prohibir la continuación de la
   obra nueva o permitirla, ordenando las precauciones debidas.

Interdicto de Obra Vieja
   Es aquel que tiene por objeto salvaguardar un bien mueble o inmueble
   propio del daño que pueda causar el derrumbe de un edificio, un árbol, o
   cualquier otro objeto. (Art. 786 del CC)

Que bienes se protegen en este tipo de Interdicto?
l) Un bien inmueble
m) Un Derecho Real
Presupuestos Procesales:
   a) La existencia de una obra vieja, un árbol o cualquier otro objeto que
   amenace con daño próximo o derrumbe.
   b) Fundado temor de que dicha obra pueda causar un perjuicio a un bien
   mueble o inmueble propio.

Efectos de la Sentencia:
   El Juez ordenara que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro
   o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los posibles
   daños que pudieran causarse.
Deslinde de propiedades contiguas
   para Cabanella, es distinción, señalamiento o determinación de los linderos
   de las fincas contiguas.
   Procesalmente hablando, la acción de deslindar es la facultad que tiene
   todo propietario de determinar con precisión, los límites de su finca y al
   mismo tiempo, la obligación que tiene el vecino colindante de permitir que
   se produzca el ejercicio de tal facultad y que al mismo tiempo, también
   posee. Esto es lo que ha llevado a muchos autores, con razón a decir que la
   acción de deslinde constituye una acción doble. (Art. 550 del CC)

PRESUPUESTO SUSTANCIALES ESTABLECIDAS POR LA NORMA.
1. Que las propiedades a deslindar sean contiguas o colindantes
2. Que las partes intervinientes sean propietarias de los inmuebles a deslindar
3. Que los linderos sean desconocidos e inciertos.
CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE DESLINDE
  a) Es de orden publico
  b) Como consecuencia de la anterior, resulta que la acción de deslinde por
  ser de orden publico, es irrenunciable
  c) Es imprescriptible.

Objeto de la acción de deslinde.
  El objeto principal de la acción de deslinde es determinar separar los puntos
  cuyos linderos estuviesen confundidos. Exige, desde luego, dicha operación
  un examen y estudio de los títulos referidos a la situación de los lugares,
  mensuras y apreciaciones y juicios, en lo cual son susceptibles los jueces en
  incurrir, tanto de apreciación como materiales.

EL PROCEDIMIENTO.
   1) De conformidad con lo establecido en el articulo 720 C.P.C el deslinde
   judicial se propondrá por solicitud en que las partes cumpliendo con los
   requisitos del articulo 340, por lo que esta diferencia determina que no se
   trata de una simple solicitud, sino de una demanda con todas las
   formalidades que e instrumento procesal debe contener.
1) En ella además de los requisitos del 340, o más bien en cumplimiento
   expreso del ordinal 4 de ese articulo, se le impone al demandante la
   obligación de puntualizar de manera pormenorizada, los puntos por donde
   a su juicio deba pasar la línea divisoria.
3) Con la demanda debe acompañar el titulo de propiedad del inmueble,
   aunque en este procedimiento no se adversa el tema de la propiedad ello
   es una exigencia que se corresponde con la cualidad procesal que se
   deriva del articulo 550 C.C., además de permitir el cotejo linderal contenido
   tanto en la escritura de propiedad como en el petitorio de la demanda.
4) Se permite también consignar otros recaudos que pueda servir para el
   esclarecimiento de los linderos. Por otra parte, la presentación del titulo,
   garantiza la cualidad activa del proponente del deslinde.

TRIBUNAL COMPETENTE
  El Tribunal competente para conocer este tipo de demandas es el Tribunal
  de Municipio (Art. 721 CPC), en cuya jurisdicción se encuentren ubicados
  los predios o terrenos.
CITACION
   Conforme al articulo 722 del CPC, el tribunal deberá emplazar a las partes
   que concurran al sitio o lugar que se indique, en el día hora que también se
   fijara , dentro de los cinco días siguientes a la ultima citación que se
   practique.
   1.     De conformidad con el artículo 191 C.P.C, los actos correspondientes
   a los asuntos de competencia del tribunal, solo deben efectuarse en la sede
   de ellos, salvo las excepciones previstas en esa misma norma. Y este caso,
   por supuesto, el propio articulo 722, prevé esa modalidad, la cual es una
   plausible innovación de la comisión Redactora, toda vez que tratándose de
   una actuación que implica señalización en el terreno, no tendría mucho
   sentido la citación para el despacho del tribunal, para luego trasladarse al
   sitio del deslinde, como ocurría en el derogado.
   2.     El termino para la celebración de este acto es de fijación potestativa
   del juez, y que será uno cualquiera de los cinco días siguientes a la citación
   del demandado o del ultimo de ellos si fuere varios, a la hora que también
   se les indique
   3.     El objeto del emplazamiento es para que el demandado o los
   demandados concurran a la operación del deslinde, la cual pudiera o no
   efectuarse según las alternativas procesales que se puedan presentar en
   este acto.
3.1. Que el demandado, debidamente citado conforme a cualquiera de las
modalidades previstas para ello, no concurran al acto de deslinde. En este
caso y puesto que no hay oposición, contradicción u observaciones al
pedimento del solicitante, el juez tendrá que fijar los linderos como se le
indican en la demanda, si ellos se corresponden con los que figuran en el
documento de propiedad o en otros recaudos que le merezcan de y
confiabilidad.
3.2. Que el demandado debidamente citado concurra al acto u operación
de deslinde y en él, no se oponga, no contradiga el pedimento del actor ni
formule observaciones. En este sentido el juez tendrá que proceder como
en el caso anterior.
3.3. Si efectuados esos actos de la manera que se plantean en los
anteriores supuestos, y no se ejercieran contra la decisión linderal del juez
los recursos permitidos por la ley, el deslinde quedara firme y habrá
concluido el procedimiento.
3.4. Para el caso abierto como se indica en el articulo 727 del C.P.C , el
demandado o algunos de los demandados difiere el procedimiento linderal
a que se aspira el actor del juicio o formulara oposición al procedimiento, la
situación tomara diferentes vertientes.
3.5.    si se trata de un solo demandado y este formulare oposición tanto
por inconformidad con el lindero fijado por el tribunal, o su oposición
tuviere otros fundamentos, el lindero fijado por el tribunal tendrá carácter
de lindero provisional y se pasan los autos al juzgado de primera instancia
en lo civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario,
entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo el expediente,
por considerarse que la oposición         formulada es equivalente a la
contestación de la demanda.

3.6. Si fueren varios los demandados, que por supuesto tienen interés
distintos, ya que cada uno se les demanda el deslinde con relación a los
puntos de coincidencia de cada uno de estos fundos con el del
demandante, es obvio que cada uno de ellos tiene la capacidad de actuar
individuamente y según convenga a sus particulares intereses, por lo que
en consecuencia las actuaciones de cada uno de ellos, tendrán en el
proceso el merito y conducta procesal que corresponda según su pasividad
o importancia en la oportunidad de practicar el deslinde, por lo cual, para
algunos el juicio habrá terminado y para los oponentes continuará
APELACION

  La decisión que dicte Primera instancia sobre la oposición o inconformidad
  alegada por el demandado y resuelta en el procedimiento ordinario tiene
  carácter de sentencia definitiva, por lo cual puede ser objeto de apelación
  en ambos efectos, contra la cual no es procedente alegar que con ella se
  estaría validando una tercera instancia, pues el Tribunal de Distrito
  (municipio) si bien es cierto que admitió la solicitud de deslinde y trato de
  practicar el deslinde pero al momento de producirse la oposición , pierde el
  conocimiento del asunto y sin decisión sobre el contradictorio remite todo
  el expediente a Primera Instancia y solo por razones de paz social
  provisional un alindera miento temporal y por supuesto no definitivo
ACEPCIONES DE LA PALABRA HIPOTECA.
En una forma somera y siguiendo lo expuesto por Cabanellas, sabemos que la palabra hipoteca tiene
las siguientes acepciones:

1) PRIMERA: COMO DERECHO REAL ACCESORIO: Que grava los bienes inmuebles, o ciertos bienes
muebles (buques, aeronaves), para garantía del cumplimiento de una obligación, del pago de una
deuda.
2) COMO CONTRATO: En virtud del cual una persona, el deudor hipotecario, grava una finca o ciertos
bienes a favor de otro, el acreedor hipotecario, para que este, en caso de no poder o no querer aquel
cumplir la obligación asegurada, una •vez que sea exigible, proceda para hacerse pago del principal y
demás gastos, a la publica enajenación de la cosa que constituida la garantía.
3) TERCERA: COMO FINCA: 0 bien mueble especial, que garantiza la obligación hipotecaria convenida
entre las partes o exigida por el legislador.
4) CUARTA: COMO OBLIGACION LEGAL: Cuando la Ley impone la forzosa constitución expresa o
tacita, con el objeto de responder de determinadas gestiones o prestaciones. Para Miguel Fenech, "La
Hipoteca es un derecho real que garantiza un crédito con el valor en cambio de bienes inmuebles
ajenos que permanecen en posesión del propietario". De este concepto se infiere que la Hipoteca
constituye un derecho real de garantía y al mismo tiempo, un derecho real de la realización de valor.
En el primer caso lo es porque asegura un crédito del titular, o sea, el cumplimiento de una
obligación del deudor al titular, con una cosa determinada. En el segundo caso, constituye un
derecho real de realización de un valor, porque faculta para promover la enajenación de una cosa,
con el fin de obtener una suma de dinero.
La Hipoteca recae en principio sobre inmuebles, pero la ley permite, sin embargo hipotecar ciertos
bienes muebles que tienen un asiento fijo, como los buques y aeronaves".
DE LA ESPECIALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE LA EJECUCION DE HIPOTECA:

         La consagra el Articulo 660 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece, que:
"La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el
             procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capitulo".

 CUANDO SE PUEDE INICIAR EL PROCEDIMIENTO? Tal como se desprende del Articulo 661 del
 Código de Procedimiento Civil, se requiere para el inicio del procedimiento especial de Ejecución de
  hipoteca, que la obligación se encuentre de plazo vencido. Pero, (que DEBE ENTENDERSE POR
                                          PLAZO VENCIDO?.
                      En este sentido, el Articulo 1215 del Código Civil, expresa:
     "Si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades
    otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías
                   prometidas, no puede reclamar el beneficio del termino o plazo".
                      De igual manera, según el Articulo 1894, ejusdem, dispone:

    "Cuando los bienes sometidos a hipoteca perezcan, compadezcan un deterioro que los haga
insuficientes para garantizar el crédito, el acreedor tendrá derecho a un suplemento de hipoteca, y en
su defecto, al pago de su acreencia, aunque el plazo no este vencido". Observamos entonces que no
 debemos entender por plazo vencido, el hecho de que la obligación haya cumplido su termino, si es
  convencional de acuerdo a lo estipulado en el pueden presentarse circunstancias como las citadas
                                 que pueden ponerla de plazo vencido.

 Asimismo al referirnos a hipotecas de origen convencional, se puede igualmente esta encontrarse
   como de plazo vencido, si en el caso de dicha convención se hayan estipulado cláusulas cuya
  violación pondrá a la hipoteca en situación de plazo vencido, como por ejemplo, el que se hayan
dejado de pagar determinadas cuotas, si el pago se ha pactado de esa manera, circunstancias estas
  que deberá tener muy presente el litigante a los efectos de pretender utilizar el procedimiento de
Ejecución de hipoteca, debido a que tal requisito es considerado por el legislador como sustancial y,
 por lo tanto el Juez, de no encontrarse cumplido, deberá desechar la solicitud de dicha ejecución.
REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE LA EJECUCION DE HIPOTECA

Este es uno de los puntos más importantes a tener presentes por el litigante, por cuanto que es
la que conforma el impulse inicial del procedimiento. En primer lugar observamos que el
articulado que regula este procedimiento especial ejecutivo, se refiere en todo momento, a
solicitud y en ningún momento menciona la posibilidad del uso de la demanda, en forma directa.
En segundo lugar, el Articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, que regula su
funcionamiento, determina expresamente: ". . . el Juez podrá excluir de la solicitud . ."
Tema 4: Procedimientos contenciosos en
  asuntos de familia y patrimoniales

   Interdicción e inhabilitación
   Privación de la patria potestad
   Procedimiento especial de alimento y guarda
   Anulación de matrimonio
   Divorcio y Separación de Cuerpos
   Rectificación de Actos del registro Civil
Interdicción e Inhabilitación
  Constituye el Estado de una persona a quien se le ha declarado
  incapaz de actos de la vida civil por adolecer o por carencia de un
  defecto intelectual grave o por virtud de una condena penal.
  Según el Código Civil Venezolano al entredicho (nombre que se le
  da a la persona sometida a interdicción) queda sometido a una
  incapacidad negocial plena, general y uniforme privándosele de la
  Administración y manejo de sus bienes , esto aunque tengan
  intervalos de lucidez. (Art.393 C.C.V.)

¿Quiénes pueden ser sometidos a interdicción?

  1.- Los Mayores de Edad (Art.393 C.C.V.)
  2.- Los Menores Emancipados (Art.393 C.C.V.)
3.- Los Menores no Emancipados, siempre que se encuentren en el
   último año de su menor edad (Art.394 C.C.V.).
   En este caso la interdicción no surte efecto sino cuando la persona
   alcanza la mayoridad, su utilidad consiste en asegurar la
   continuidad de la protección del sujeto que pasara automáticamente
   de la patria potestad a tutela de menores a tutela de entredichos.

  ¿Por qué la interdicción solo opera en los mayores de edad
  y los emancipados?
  Por que el menor no emancipado esta bajo la patria potestad
  ¿Quiénes pueden pedir la interdicción?
  (Art. 395 C.C.V.)
  1.- El Cónyuge.
  2.- Cualquier pariente del incapaz, la ley no fija limites al grado de
  parentesco.
  3.- El Sindico Procurador Municipal, lo que se justifica por el interés
  colectivo que existe en la materia.
4.- Cualquier persona que tenga interés, como por ejemplo, un socio.
5.- El Juez puede proceder de oficio, (Interdicción Judicial).
No se puede declarar la interdicción si haberse interrogado a la
persona a la cual se sospecha carecer de un defecto intelectual
grave, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos o en su defecto
amigos de la familia. (Art. 396 C.C.V.)

¿Quiénes pueden realizar la anulación de los actos hechos
por el entredicho?
(Art. 404 C.C.V.)
1.- El tutor
2.- El rehabilitado
3.- Sus herederos o causahabientes
CLASES DE INTERDICCIÓN:
Interdicción Judicial:
   Se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una
   persona, es una medida de protección para esas personas por que no
   tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso
   salvaguardar su patrimonio; su nombre deriva de que es necesaria la
   intervención del juez para pronunciarla, por razón de una sentencia
   declarativa por medio de la cual se priva a la persona de la
   administración de sus bienes
¿Cuáles son las causas por las cuales se procede al Juicio de
   Interdicción?
   A.- Que en la persona haya una trastorno mental notoria que altere
   gravemente sus facultades intelectuales (inteligencia, voluntad y
   conciencia).
   B.- Que el defecto sea habitual aun cuando existan intervalos lucidos
   en el individuo.
 C.- Que el individuo sea mayor de edad o menor emancipado.
EFECTOS QUE GENERA LA INTERDICCIÓN:
Se establecen desde el día del decreto de la interdicción. (Art. 403
C.C.V.)

1.- El entredicho queda privado del gobierno de su persona, queda
afectado de una incapacidad plena, general y uniforme, en
consecuencia queda sometido a tutela.
(Art. 397 C.C.V.)

2.- El tutor debe cuidar que el entredicho adquiera su y recobre su
capacidad, con esta finalidad se deben utilizar principalmente los
productos de los bienes. (Art. 401 C.C.V.)
3.- El Juez, con conocimiento de la causa, decidirá si el incapaz
debe ser cuidado en su casa u otro lugar, pero no intervendrá si el
tutor es el padre o la medre de incapaz.
Tutela de Entredichos por Defecto Intelectual:
Igual que en la tutela ordinaria de menores ni el cónyuge, ni los
padres necesitan: (Art. 400 C.C.V.)
1. Discernimiento para ejercer el cargo de tutor
2. No se encuentran obligados prestar caución, ni tampoco a la
prestación de los estados anuales (fianza, rendición de cuentas).
La tutela del entredicho será ejercida por el cónyuge no separado
legalmente de bienes. (Art. 398 C.C.V)
La tutela cesa por causa del tutor, por lo que se le denomina
cesación relativa.
Los enajenados originan dos órdenes de problemas, que la
interdicción judicial ayudar a resolver:
a) Individuales del Enajenado: necesita que se le de una protección
adecuada de su persona y sus bienes, y
b) Sociales: se debe velar por los intereses de la sociedad.
La interdicción se fija en beneficio directo del entredicho ya que
este no puede ejercer ninguno de sus derechos.

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Procedimientos Civiles Especiales Venezuela

  • 1. República Bolivariana de Venezuela Universidad Bolivariana de Venezuela Aldea Universitaria “El Molino” Programa Nacional de Estudios Jurídicos PROCEDIMIENTOS ESPECIALES EN MATERIAL CIVIL Abg. Freddy Carrillo
  • 2. Procedimientos Especiales en Materia Civil 1) La Vía Ejecutiva 2) El Arbitramiento 3) Juicio Declarativo de Prescripción 4) Interdicto Posesorio 5) Interdicto Prohibitivo 6) Deslinde de Propiedades Contiguas
  • 3. Generalidades sobre los Procedimientos Especiales Son procedimientos en materia de Derecho Civil distintos al ordinario, los cuales tienen un inicio y prosecución completamente distintos al comúnmente empleado para la obtención de una sentencia definitivamente firme. Dichos procedimientos se encuentra contemplados en el Libro IV del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) Entre ellos encontramos: a) El Arbitramiento b) Los Juicios Ejecutivos c) El Procedimiento por Intimación d) Ejecución de Créditos Fiscales e) Ejecución de Hipoteca f) Ejecución de Prenda g) Juicio de Cuentas h) Juicio Declarativo de Prescripción i) Interdictos en General
  • 4. Procedimientos Especiales a los cuales se va a hacer referencia en la presente exposición a) El Arbitramiento b) Juicio Ejecutivo c) Interdictos en General  Interdicto Posesorio  Interdicto Prohibitivo d) Deslinde de Propiedades
  • 5. El Arbitramiento Se encuentra establecido en el articulo 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil además de la Ley de Arbitraje Comercial. Es un medio de autocomposición procesal, establecido su carácter legal en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), en sus artículos 257 y 258 los establecen respectivamente lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la administración de justicia…”. “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de los Conflictos…” El Arbitraje Es un proceso en el cual se trata de resolver extrajudicialmente las diferencias que surjan en las relaciones entre dos o mas partes, quienes acuerden la intervención de un tercero ( arbitro o tribunal arbitral) para que los resuelva.
  • 6. Normas que deben seguirse para la validez del arbitraje en Venezuela  Respeto al Debido Proceso (Art. 49 CRBV)  No puede perfeccionarse por el mero acuerdo de las partes (debe ser convalidado por el Tribunal natural)  Puede ser Institucional o Independiente  La aceptación de los árbitros y constitución del Tribunal Arbitral debe hacerse ante el Tribunal natural competente (articulo 608 del CPC)  Una vez aceptado el cargo, el Arbitro que se separe del él incurrirá en denegación de justicia (Art. 615 del CPC)  Los Árbitros pueden ser de Derecho o Arbitradores (No se pueden relajar normas jurídicas)  Las controversias pueden comprometerse en uno o más árbitros en número impar, antes o durante el juicio.
  • 7. Causas que no pueden someterse al Arbitraje (Art. 3 de la Ley de Arbitraje Comercial) a) Que sean contrarias al orden público o versen sobre delitos o faltas, salvo sobre la cuantía de la responsabilidad civil, en tanto ésta no hubiere sido fijada por sentencia definitivamente firme; b) Directamente concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado o de personas o entes de derecho público; c) Que versan sobre el estado o la capacidad civil de las personas; d) Relativas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorización judicial; y e) Sobre las que haya recaído sentencia definitivamente firme, salvo las consecuencias patrimoniales que surjan de su ejecución en cuanto conciernan exclusivamente a las partes del proceso y no hayan sido determinadas por sentencia definitivamente firme.
  • 8. El Juicio Ejecutivo La vía Ejecutiva. La especialidad del procedimiento de la vía ejecutiva consiste en el adelantamiento de los tramites de ejecución, excepto el remate, aún antes que tenga lugar el contradictorio, y más allá de esto, en la obtención, sin prestación de garantía alguna, de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles indistintamente, cosa que no es posible en el ordinario o cualquier otro procedimiento en los que solo es procedente el embargo preventivo de bienes muebles. Normas para que proceda la vía ejecutiva La exigencia legal para que proceda la vía ejecutiva es mediante la presentación de un instrumento publico o autentico, de un vale o instrumento privado reconocido por el deudor, con pleno valor legal por haber sido otorgado frente a funcionarios investidos de autoridad, para dar fe publica a los actos (art. 630 del CPC). En segundo lugar el tribunal que se elija debe tener competencia civil o mercantil, la competencia por la cuantía, es absolutamente indiferente.
  • 9. Características de Proceso Ejecutorio  Fundamentación en Titulo. El título ejecutivo es un documento auténtico que demuestra la totalidad integral de la obligación y es una prueba que debe haber sido obtenida antes del proceso.  Su finalidad exclusiva es la de actuar un derecho ya reconocido, por medio más o menos perfecto. (Piero Calamandrei)  Que el Titulo contenga una condena, liquida y exigible en caso de incumplimiento .  Que exista apremio o requerimiento de pago. La prescripción de la acción de la vía ejecutiva es a los diez años, sin que tal prescripción afecte la acción ordinaria que es de veinte años, es decir, lo que prescribe es la obligación, no el procedimiento que pueda activar el actor de juicio.
  • 10. Diferencias entre la acción ejecutiva y la ordinaria La abreviación de tramites procesales, reducción y limitación en el poder de defensa del ejecutado. (aún y cuando exista una mínima expresión de cognición) Requisitos de la Vía Ejecutiva. a) El Actor, siempre y cuando sean capaces de tener derechos y obligaciones, y ser acreedor de un crédito especificado en el articulo 630 del CPC. b) El Demandado u obligado, igualmente puede ser otra persona, bien sea por ser sucesor del demandado o el fiador. c) Obligación de pagar una cantidad de dinero. d) que la cantidad a pagar sea liquida y de plazo vencido. e) Que la obligación conste en documento público, o aquellos reconocidos por el deudor. Requisitos para tener en cuenta por el demandante por la vía ejecutiva. a) Los establecidos en el articulo 340 del CPC b) El libelo debe cubrir las necesidades del procedimiento ejecutivo, es decir que sea una cantidad liquida, de plazo vencido, que la obligación éste respaldada por documento público o privado reconocido por el deudor
  • 11. Procedimiento por Intimación Según Cabanellas “es el requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su demanda o cumpla su obligación, con anuncios mas o menos expresos de que, en caso de negativa, se procesa contra el sin dilación y por los tramites que las leyes autorizan. En la intimación judicial de pago, si el deudor, al presentarse el auxiliar de la justicia con el mandamiento del caso, paga en la forma que se indica, evita el pleito”. Se encuentra establecido en el articulo 640 y siguientes del CPC. Requisitos del Procedimiento por Intimación. d) Es un procedimiento de cognición reducida. e) Tiene carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. f) Debe ser dirigido al Juez mediante demanda. g) El Juez inaudita altera pars (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.
  • 12. e) El Juez notifica al deudor mediante citación o carteles, y éste puede hacer oposición y surge en consecuencia un procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. f) Es un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente, y en el cual el Juez no emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte y encontrándose vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este sistema emitir sin conocimiento de la otra parte, una orden de pago para que el demandado cumpla, apercibido de ejecución, y si lo cree conveniente, provocar el debate judicial formulando a tal efecto la oposición.
  • 13. Condiciones de admisibilidad de la demanda a) El derecho de crédito debe ser liquido y exigible. Puede aplicarse también a la entrega de ciertas bienes muebles determinadas, quedando excluidos los inmuebles. c) Debe cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 340 del CPC. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección, del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes. CPC. Art. 434 y 643, Ord. 2° Instrumentos fundamentales de la acción. Juez Competente e) El del lugar donde el demandado tenga su residencia (Art. 641 del CPC)
  • 14. Causas de inadmisibilidad de la demanda El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 643: 1°. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640 del CPC, 2°. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3°. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
  • 15. PRUEBAS SUFICIENTES Artículo 644 del CPC. “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”. ENTREGA DE COSAS FUNGIBLES. Artículo 645 del CPC: “Cuando la demanda se refiere a la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, el demandante deberá expresar en el libelo, la suma de dinero que estaría dispuesto a aceptar si no se cumpliera la prestación en especie, para la definitiva liberación de la otra parte”. En este caso, si el Juez considera desproporcionada la suma indicada, antes de proveer sobre la demanda, podrá exigir al demandante que presente un medio de prueba en que conste el justo precio o el precio corriente de la cosa. CPC. Art. 528 Cuando se ha mandado a entregar alguna cosa.
  • 16. MEDIDAS CAUTELARES. (articulo 646 del CPC)  Sí la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cuales- quiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.  En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. CPC. Art. 546 De la oposición al embargo y de su suspensión. DECRETO DE INTIMACION Su contenido se encuentra establecido en el articulo 647 del CPC y contendrá entre otras cosas: f) El Tribunal que lo dicta, g) el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, h) el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, i) la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el articulo 645 y las costas que debe pagar; j) el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
  • 17. Citación: b) Personal (articulo 649 del CPC) c) Carteles (articulo 650 del CPC) Oposición del Intimado (articulo 651 y 652 del CPC)
  • 18. Los Interdictos Según Cuencas, “es una medida cautelar por medio de la cual el Estado dispensa Tutela Jurídica a la posesión para evitar la alteración del orden social y que alguien pueda hacerse justicia por si mismo”. Según Borjas, “son juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias con que la Ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente” CLASES DE INTERDICTO a) Posesorios - de Amparo, Art. 782 del CC - de Despojo, Art. 783 Ejusdem b) Prohibitivos - De Obra nueva, Art. 785 del CC - De Daño Temido, Art. 786 Ejusdem.
  • 19. Interdicto de Amparo Es el que tiene por objeto retener o conservar la posesión en que ya estamos, pero que otro pretende conquistarnos por medios violentos o legales. La finalidad específica es evitar el despojo o pérdida del estado posesorio ó sea el hecho puro y simple de la posesión, con el corpus y el animus. Que bienes se protegen en este tipo de Interdicto? d) Un bien inmueble e) Un derecho Real f) Universalidad de muebles. Presupuestos Procesales a) La existencia de un estado posesorio o sea tener un mínimo de un año de posesión quieta, continua, pacífica, pública, ininterrumpida, de buena fe, y con justo título, del bien cuyo derecho o protección se solicita. b) Que ese estado posesorio ha sido perturbado, detallando circunstanciadamente en que consisten los actos perturbatorios. c) Que la demanda ha sido interpuesta dentro del año de haberse iniciado los actos perturbatorios
  • 20. Quienes pueden ejercer la acción?:  El legitimo propietario  El Poseedor precario, en resguardo de los intereses del legitimo . poseedor Interdicto de Despojo Es el que tiene como fin recobrar la posesión o la restitución de la posesión que nos ha sido despojada. La diferencia entre este interdicto y el de amparo es que al entablar este último estábamos en la posesión, y en este es necesario que se nos haya despojado de la posesión, para que prospere la acción. Que bienes se protegen en este tipo de Interdicto? h) Un bien inmueble i) Un bien mueble
  • 21. Presupuestos Procesales: a) Que dicho estado posesorio se ha perdido sin violencia, o sea de manera clandestina, oculta, secreta o por ignorancia. b) El Actor debe señalar y expresar los hechos que llevaron a la privación de la posesión. Cuales son las obras realizadas que culminaron con las desposesión. c) Que la acción se intente dentro del año siguiente del despojo. Cabe señalar que esta acción marca su diferencia con relación a la Querella de Amparo en la Posesión, en cuanto que al momento de intentar esta última el actor está en posesión y en la Querella de Restitución el querellante ha perdido la posesión. Interdicto de Obra Nueva Es aquel que tiene por objeto salvaguardar un bien mueble o inmueble de una obra nueva emprendida por otro sea en su propio suelo, o sea en suelo de otro. (Art. 785 del Código Civil) Que bienes se protegen en este tipo de Interdicto? i) Un bien inmueble j) Un Derecho Real
  • 22. Presupuestos Procesales: a) La construcción de una obra nueva, sea en suelo propio o ajeno. b) Fundado temor de que dicha obra pueda causar un perjuicio a un bien mueble o inmueble propio. c) Que no haya trascurrido un año desde su principio. Efectos de la Sentencia: El Juez puede sin audiencia de la otra parte prohibir la continuación de la obra nueva o permitirla, ordenando las precauciones debidas. Interdicto de Obra Vieja Es aquel que tiene por objeto salvaguardar un bien mueble o inmueble propio del daño que pueda causar el derrumbe de un edificio, un árbol, o cualquier otro objeto. (Art. 786 del CC) Que bienes se protegen en este tipo de Interdicto? l) Un bien inmueble m) Un Derecho Real
  • 23. Presupuestos Procesales: a) La existencia de una obra vieja, un árbol o cualquier otro objeto que amenace con daño próximo o derrumbe. b) Fundado temor de que dicha obra pueda causar un perjuicio a un bien mueble o inmueble propio. Efectos de la Sentencia: El Juez ordenara que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los posibles daños que pudieran causarse.
  • 24. Deslinde de propiedades contiguas para Cabanella, es distinción, señalamiento o determinación de los linderos de las fincas contiguas. Procesalmente hablando, la acción de deslindar es la facultad que tiene todo propietario de determinar con precisión, los límites de su finca y al mismo tiempo, la obligación que tiene el vecino colindante de permitir que se produzca el ejercicio de tal facultad y que al mismo tiempo, también posee. Esto es lo que ha llevado a muchos autores, con razón a decir que la acción de deslinde constituye una acción doble. (Art. 550 del CC) PRESUPUESTO SUSTANCIALES ESTABLECIDAS POR LA NORMA. 1. Que las propiedades a deslindar sean contiguas o colindantes 2. Que las partes intervinientes sean propietarias de los inmuebles a deslindar 3. Que los linderos sean desconocidos e inciertos.
  • 25. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE DESLINDE a) Es de orden publico b) Como consecuencia de la anterior, resulta que la acción de deslinde por ser de orden publico, es irrenunciable c) Es imprescriptible. Objeto de la acción de deslinde. El objeto principal de la acción de deslinde es determinar separar los puntos cuyos linderos estuviesen confundidos. Exige, desde luego, dicha operación un examen y estudio de los títulos referidos a la situación de los lugares, mensuras y apreciaciones y juicios, en lo cual son susceptibles los jueces en incurrir, tanto de apreciación como materiales. EL PROCEDIMIENTO. 1) De conformidad con lo establecido en el articulo 720 C.P.C el deslinde judicial se propondrá por solicitud en que las partes cumpliendo con los requisitos del articulo 340, por lo que esta diferencia determina que no se trata de una simple solicitud, sino de una demanda con todas las formalidades que e instrumento procesal debe contener.
  • 26. 1) En ella además de los requisitos del 340, o más bien en cumplimiento expreso del ordinal 4 de ese articulo, se le impone al demandante la obligación de puntualizar de manera pormenorizada, los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria. 3) Con la demanda debe acompañar el titulo de propiedad del inmueble, aunque en este procedimiento no se adversa el tema de la propiedad ello es una exigencia que se corresponde con la cualidad procesal que se deriva del articulo 550 C.C., además de permitir el cotejo linderal contenido tanto en la escritura de propiedad como en el petitorio de la demanda. 4) Se permite también consignar otros recaudos que pueda servir para el esclarecimiento de los linderos. Por otra parte, la presentación del titulo, garantiza la cualidad activa del proponente del deslinde. TRIBUNAL COMPETENTE El Tribunal competente para conocer este tipo de demandas es el Tribunal de Municipio (Art. 721 CPC), en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los predios o terrenos.
  • 27. CITACION Conforme al articulo 722 del CPC, el tribunal deberá emplazar a las partes que concurran al sitio o lugar que se indique, en el día hora que también se fijara , dentro de los cinco días siguientes a la ultima citación que se practique. 1. De conformidad con el artículo 191 C.P.C, los actos correspondientes a los asuntos de competencia del tribunal, solo deben efectuarse en la sede de ellos, salvo las excepciones previstas en esa misma norma. Y este caso, por supuesto, el propio articulo 722, prevé esa modalidad, la cual es una plausible innovación de la comisión Redactora, toda vez que tratándose de una actuación que implica señalización en el terreno, no tendría mucho sentido la citación para el despacho del tribunal, para luego trasladarse al sitio del deslinde, como ocurría en el derogado. 2. El termino para la celebración de este acto es de fijación potestativa del juez, y que será uno cualquiera de los cinco días siguientes a la citación del demandado o del ultimo de ellos si fuere varios, a la hora que también se les indique 3. El objeto del emplazamiento es para que el demandado o los demandados concurran a la operación del deslinde, la cual pudiera o no efectuarse según las alternativas procesales que se puedan presentar en este acto.
  • 28. 3.1. Que el demandado, debidamente citado conforme a cualquiera de las modalidades previstas para ello, no concurran al acto de deslinde. En este caso y puesto que no hay oposición, contradicción u observaciones al pedimento del solicitante, el juez tendrá que fijar los linderos como se le indican en la demanda, si ellos se corresponden con los que figuran en el documento de propiedad o en otros recaudos que le merezcan de y confiabilidad. 3.2. Que el demandado debidamente citado concurra al acto u operación de deslinde y en él, no se oponga, no contradiga el pedimento del actor ni formule observaciones. En este sentido el juez tendrá que proceder como en el caso anterior. 3.3. Si efectuados esos actos de la manera que se plantean en los anteriores supuestos, y no se ejercieran contra la decisión linderal del juez los recursos permitidos por la ley, el deslinde quedara firme y habrá concluido el procedimiento. 3.4. Para el caso abierto como se indica en el articulo 727 del C.P.C , el demandado o algunos de los demandados difiere el procedimiento linderal a que se aspira el actor del juicio o formulara oposición al procedimiento, la situación tomara diferentes vertientes.
  • 29. 3.5. si se trata de un solo demandado y este formulare oposición tanto por inconformidad con el lindero fijado por el tribunal, o su oposición tuviere otros fundamentos, el lindero fijado por el tribunal tendrá carácter de lindero provisional y se pasan los autos al juzgado de primera instancia en lo civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo el expediente, por considerarse que la oposición formulada es equivalente a la contestación de la demanda. 3.6. Si fueren varios los demandados, que por supuesto tienen interés distintos, ya que cada uno se les demanda el deslinde con relación a los puntos de coincidencia de cada uno de estos fundos con el del demandante, es obvio que cada uno de ellos tiene la capacidad de actuar individuamente y según convenga a sus particulares intereses, por lo que en consecuencia las actuaciones de cada uno de ellos, tendrán en el proceso el merito y conducta procesal que corresponda según su pasividad o importancia en la oportunidad de practicar el deslinde, por lo cual, para algunos el juicio habrá terminado y para los oponentes continuará
  • 30. APELACION La decisión que dicte Primera instancia sobre la oposición o inconformidad alegada por el demandado y resuelta en el procedimiento ordinario tiene carácter de sentencia definitiva, por lo cual puede ser objeto de apelación en ambos efectos, contra la cual no es procedente alegar que con ella se estaría validando una tercera instancia, pues el Tribunal de Distrito (municipio) si bien es cierto que admitió la solicitud de deslinde y trato de practicar el deslinde pero al momento de producirse la oposición , pierde el conocimiento del asunto y sin decisión sobre el contradictorio remite todo el expediente a Primera Instancia y solo por razones de paz social provisional un alindera miento temporal y por supuesto no definitivo
  • 31. ACEPCIONES DE LA PALABRA HIPOTECA. En una forma somera y siguiendo lo expuesto por Cabanellas, sabemos que la palabra hipoteca tiene las siguientes acepciones: 1) PRIMERA: COMO DERECHO REAL ACCESORIO: Que grava los bienes inmuebles, o ciertos bienes muebles (buques, aeronaves), para garantía del cumplimiento de una obligación, del pago de una deuda. 2) COMO CONTRATO: En virtud del cual una persona, el deudor hipotecario, grava una finca o ciertos bienes a favor de otro, el acreedor hipotecario, para que este, en caso de no poder o no querer aquel cumplir la obligación asegurada, una •vez que sea exigible, proceda para hacerse pago del principal y demás gastos, a la publica enajenación de la cosa que constituida la garantía. 3) TERCERA: COMO FINCA: 0 bien mueble especial, que garantiza la obligación hipotecaria convenida entre las partes o exigida por el legislador. 4) CUARTA: COMO OBLIGACION LEGAL: Cuando la Ley impone la forzosa constitución expresa o tacita, con el objeto de responder de determinadas gestiones o prestaciones. Para Miguel Fenech, "La Hipoteca es un derecho real que garantiza un crédito con el valor en cambio de bienes inmuebles ajenos que permanecen en posesión del propietario". De este concepto se infiere que la Hipoteca constituye un derecho real de garantía y al mismo tiempo, un derecho real de la realización de valor. En el primer caso lo es porque asegura un crédito del titular, o sea, el cumplimiento de una obligación del deudor al titular, con una cosa determinada. En el segundo caso, constituye un derecho real de realización de un valor, porque faculta para promover la enajenación de una cosa, con el fin de obtener una suma de dinero. La Hipoteca recae en principio sobre inmuebles, pero la ley permite, sin embargo hipotecar ciertos bienes muebles que tienen un asiento fijo, como los buques y aeronaves".
  • 32. DE LA ESPECIALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE LA EJECUCION DE HIPOTECA: La consagra el Articulo 660 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece, que: "La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capitulo". CUANDO SE PUEDE INICIAR EL PROCEDIMIENTO? Tal como se desprende del Articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, se requiere para el inicio del procedimiento especial de Ejecución de hipoteca, que la obligación se encuentre de plazo vencido. Pero, (que DEBE ENTENDERSE POR PLAZO VENCIDO?. En este sentido, el Articulo 1215 del Código Civil, expresa: "Si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del termino o plazo". De igual manera, según el Articulo 1894, ejusdem, dispone: "Cuando los bienes sometidos a hipoteca perezcan, compadezcan un deterioro que los haga insuficientes para garantizar el crédito, el acreedor tendrá derecho a un suplemento de hipoteca, y en su defecto, al pago de su acreencia, aunque el plazo no este vencido". Observamos entonces que no debemos entender por plazo vencido, el hecho de que la obligación haya cumplido su termino, si es convencional de acuerdo a lo estipulado en el pueden presentarse circunstancias como las citadas que pueden ponerla de plazo vencido. Asimismo al referirnos a hipotecas de origen convencional, se puede igualmente esta encontrarse como de plazo vencido, si en el caso de dicha convención se hayan estipulado cláusulas cuya violación pondrá a la hipoteca en situación de plazo vencido, como por ejemplo, el que se hayan dejado de pagar determinadas cuotas, si el pago se ha pactado de esa manera, circunstancias estas que deberá tener muy presente el litigante a los efectos de pretender utilizar el procedimiento de Ejecución de hipoteca, debido a que tal requisito es considerado por el legislador como sustancial y, por lo tanto el Juez, de no encontrarse cumplido, deberá desechar la solicitud de dicha ejecución.
  • 33. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE LA EJECUCION DE HIPOTECA Este es uno de los puntos más importantes a tener presentes por el litigante, por cuanto que es la que conforma el impulse inicial del procedimiento. En primer lugar observamos que el articulado que regula este procedimiento especial ejecutivo, se refiere en todo momento, a solicitud y en ningún momento menciona la posibilidad del uso de la demanda, en forma directa. En segundo lugar, el Articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, que regula su funcionamiento, determina expresamente: ". . . el Juez podrá excluir de la solicitud . ."
  • 34. Tema 4: Procedimientos contenciosos en asuntos de familia y patrimoniales  Interdicción e inhabilitación  Privación de la patria potestad  Procedimiento especial de alimento y guarda  Anulación de matrimonio  Divorcio y Separación de Cuerpos  Rectificación de Actos del registro Civil
  • 35. Interdicción e Inhabilitación Constituye el Estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de actos de la vida civil por adolecer o por carencia de un defecto intelectual grave o por virtud de una condena penal. Según el Código Civil Venezolano al entredicho (nombre que se le da a la persona sometida a interdicción) queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándosele de la Administración y manejo de sus bienes , esto aunque tengan intervalos de lucidez. (Art.393 C.C.V.) ¿Quiénes pueden ser sometidos a interdicción? 1.- Los Mayores de Edad (Art.393 C.C.V.) 2.- Los Menores Emancipados (Art.393 C.C.V.)
  • 36. 3.- Los Menores no Emancipados, siempre que se encuentren en el último año de su menor edad (Art.394 C.C.V.). En este caso la interdicción no surte efecto sino cuando la persona alcanza la mayoridad, su utilidad consiste en asegurar la continuidad de la protección del sujeto que pasara automáticamente de la patria potestad a tutela de menores a tutela de entredichos. ¿Por qué la interdicción solo opera en los mayores de edad y los emancipados? Por que el menor no emancipado esta bajo la patria potestad ¿Quiénes pueden pedir la interdicción? (Art. 395 C.C.V.) 1.- El Cónyuge. 2.- Cualquier pariente del incapaz, la ley no fija limites al grado de parentesco. 3.- El Sindico Procurador Municipal, lo que se justifica por el interés colectivo que existe en la materia.
  • 37. 4.- Cualquier persona que tenga interés, como por ejemplo, un socio. 5.- El Juez puede proceder de oficio, (Interdicción Judicial). No se puede declarar la interdicción si haberse interrogado a la persona a la cual se sospecha carecer de un defecto intelectual grave, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia. (Art. 396 C.C.V.) ¿Quiénes pueden realizar la anulación de los actos hechos por el entredicho? (Art. 404 C.C.V.) 1.- El tutor 2.- El rehabilitado 3.- Sus herederos o causahabientes
  • 38. CLASES DE INTERDICCIÓN: Interdicción Judicial: Se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una persona, es una medida de protección para esas personas por que no tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio; su nombre deriva de que es necesaria la intervención del juez para pronunciarla, por razón de una sentencia declarativa por medio de la cual se priva a la persona de la administración de sus bienes ¿Cuáles son las causas por las cuales se procede al Juicio de Interdicción? A.- Que en la persona haya una trastorno mental notoria que altere gravemente sus facultades intelectuales (inteligencia, voluntad y conciencia). B.- Que el defecto sea habitual aun cuando existan intervalos lucidos en el individuo.  C.- Que el individuo sea mayor de edad o menor emancipado.
  • 39. EFECTOS QUE GENERA LA INTERDICCIÓN: Se establecen desde el día del decreto de la interdicción. (Art. 403 C.C.V.) 1.- El entredicho queda privado del gobierno de su persona, queda afectado de una incapacidad plena, general y uniforme, en consecuencia queda sometido a tutela. (Art. 397 C.C.V.) 2.- El tutor debe cuidar que el entredicho adquiera su y recobre su capacidad, con esta finalidad se deben utilizar principalmente los productos de los bienes. (Art. 401 C.C.V.) 3.- El Juez, con conocimiento de la causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa u otro lugar, pero no intervendrá si el tutor es el padre o la medre de incapaz.
  • 40. Tutela de Entredichos por Defecto Intelectual: Igual que en la tutela ordinaria de menores ni el cónyuge, ni los padres necesitan: (Art. 400 C.C.V.) 1. Discernimiento para ejercer el cargo de tutor 2. No se encuentran obligados prestar caución, ni tampoco a la prestación de los estados anuales (fianza, rendición de cuentas). La tutela del entredicho será ejercida por el cónyuge no separado legalmente de bienes. (Art. 398 C.C.V) La tutela cesa por causa del tutor, por lo que se le denomina cesación relativa. Los enajenados originan dos órdenes de problemas, que la interdicción judicial ayudar a resolver: a) Individuales del Enajenado: necesita que se le de una protección adecuada de su persona y sus bienes, y b) Sociales: se debe velar por los intereses de la sociedad. La interdicción se fija en beneficio directo del entredicho ya que este no puede ejercer ninguno de sus derechos.