1. República Bolivariana de Venezuela
Universidad Bolivariana de Venezuela
Aldea Universitaria “El Molino”
Programa Nacional de Estudios Jurídicos
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
EN MATERIAL CIVIL
Abg. Freddy Carrillo
2. Procedimientos Especiales en Materia Civil
1) La Vía Ejecutiva
2) El Arbitramiento
3) Juicio Declarativo de Prescripción
4) Interdicto Posesorio
5) Interdicto Prohibitivo
6) Deslinde de Propiedades Contiguas
3. Generalidades sobre los Procedimientos
Especiales
Son procedimientos en materia de Derecho Civil distintos al ordinario, los cuales
tienen un inicio y prosecución completamente distintos al comúnmente empleado
para la obtención de una sentencia definitivamente firme. Dichos procedimientos se
encuentra contemplados en el Libro IV del Código de Procedimiento Civil (en adelante
CPC)
Entre ellos encontramos:
a) El Arbitramiento
b) Los Juicios Ejecutivos
c) El Procedimiento por Intimación
d) Ejecución de Créditos Fiscales
e) Ejecución de Hipoteca
f) Ejecución de Prenda
g) Juicio de Cuentas
h) Juicio Declarativo de Prescripción
i) Interdictos en General
4. Procedimientos Especiales a los cuales se va a
hacer referencia en la presente exposición
a) El Arbitramiento
b) Juicio Ejecutivo
c) Interdictos en General
Interdicto Posesorio
Interdicto Prohibitivo
d) Deslinde de Propiedades
5. El Arbitramiento
Se encuentra establecido en el articulo 608 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil además de la Ley de Arbitraje Comercial.
Es un medio de autocomposición procesal, establecido su carácter legal en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante
CRBV), en sus artículos 257 y 258 los establecen respectivamente lo
siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la administración
de justicia…”.
“La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera
otros medios alternativos para la solución de los Conflictos…”
El Arbitraje
Es un proceso en el cual se trata de resolver extrajudicialmente las
diferencias que surjan en las relaciones entre dos o mas partes, quienes
acuerden la intervención de un tercero ( arbitro o tribunal arbitral) para que
los resuelva.
6. Normas que deben seguirse para la validez del
arbitraje en Venezuela
Respeto al Debido Proceso (Art. 49 CRBV)
No puede perfeccionarse por el mero acuerdo de las partes
(debe ser convalidado por el Tribunal natural)
Puede ser Institucional o Independiente
La aceptación de los árbitros y constitución del Tribunal
Arbitral debe hacerse ante el Tribunal natural competente
(articulo 608 del CPC)
Una vez aceptado el cargo, el Arbitro que se separe del él
incurrirá en denegación de justicia (Art. 615 del CPC)
Los Árbitros pueden ser de Derecho o Arbitradores (No se
pueden relajar normas jurídicas)
Las controversias pueden comprometerse en uno o más
árbitros en número impar, antes o durante el juicio.
7. Causas que no pueden someterse al Arbitraje (Art. 3 de
la Ley de Arbitraje Comercial)
a) Que sean contrarias al orden público o versen sobre delitos o faltas,
salvo sobre la cuantía de la responsabilidad civil, en tanto ésta no
hubiere sido fijada por sentencia definitivamente firme;
b) Directamente concernientes a las atribuciones o funciones de
imperio del Estado o de personas o entes de derecho público;
c) Que versan sobre el estado o la capacidad civil de las personas;
d) Relativas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorización
judicial; y
e) Sobre las que haya recaído sentencia definitivamente firme, salvo
las consecuencias patrimoniales que surjan de su ejecución en
cuanto conciernan exclusivamente a las partes del proceso y no
hayan sido determinadas por sentencia definitivamente firme.
8. El Juicio Ejecutivo
La vía Ejecutiva.
La especialidad del procedimiento de la vía ejecutiva consiste en el
adelantamiento de los tramites de ejecución, excepto el remate, aún
antes que tenga lugar el contradictorio, y más allá de esto, en la
obtención, sin prestación de garantía alguna, de un embargo sobre
bienes muebles o inmuebles indistintamente, cosa que no es posible en
el ordinario o cualquier otro procedimiento en los que solo es
procedente el embargo preventivo de bienes muebles.
Normas para que proceda la vía ejecutiva
La exigencia legal para que proceda la vía ejecutiva es mediante la
presentación de un instrumento publico o autentico, de un vale o
instrumento privado reconocido por el deudor, con pleno valor legal
por haber sido otorgado frente a funcionarios investidos de autoridad,
para dar fe publica a los actos (art. 630 del CPC).
En segundo lugar el tribunal que se elija debe tener competencia civil o
mercantil, la competencia por la cuantía, es absolutamente indiferente.
9. Características de Proceso Ejecutorio
Fundamentación en Titulo. El título ejecutivo es un documento
auténtico que demuestra la totalidad integral de la obligación y es una
prueba que debe haber sido obtenida antes del proceso.
Su finalidad exclusiva es la de actuar un derecho ya reconocido,
por medio más o menos perfecto. (Piero Calamandrei)
Que el Titulo contenga una condena, liquida y exigible en caso de
incumplimiento .
Que exista apremio o requerimiento de pago.
La prescripción de la acción de la vía ejecutiva es a los diez
años, sin que tal prescripción afecte la acción ordinaria que
es de veinte años, es decir, lo que prescribe es la obligación,
no el procedimiento que pueda activar el actor de juicio.
10. Diferencias entre la acción ejecutiva y la ordinaria
La abreviación de tramites procesales, reducción y limitación en el poder de defensa del
ejecutado. (aún y cuando exista una mínima expresión de cognición)
Requisitos de la Vía Ejecutiva.
a) El Actor, siempre y cuando sean capaces de tener derechos y obligaciones, y ser
acreedor de un crédito especificado en el articulo 630 del CPC.
b) El Demandado u obligado, igualmente puede ser otra persona, bien sea por ser sucesor
del demandado o el fiador.
c) Obligación de pagar una cantidad de dinero.
d) que la cantidad a pagar sea liquida y de plazo vencido.
e) Que la obligación conste en documento público, o aquellos reconocidos por el deudor.
Requisitos para tener en cuenta por el demandante por la vía ejecutiva.
a) Los establecidos en el articulo 340 del CPC
b) El libelo debe cubrir las necesidades del procedimiento ejecutivo, es decir que sea una
cantidad liquida, de plazo vencido, que la obligación éste respaldada por documento
público o privado reconocido por el deudor
11. Procedimiento por Intimación
Según Cabanellas “es el requerimiento formal dirigido a un deudor
para que satisfaga su demanda o cumpla su obligación, con
anuncios mas o menos expresos de que, en caso de negativa, se
procesa contra el sin dilación y por los tramites que las leyes
autorizan. En la intimación judicial de pago, si el deudor, al
presentarse el auxiliar de la justicia con el mandamiento del caso,
paga en la forma que se indica, evita el pleito”.
Se encuentra establecido en el articulo 640 y siguientes del CPC.
Requisitos del Procedimiento por Intimación.
d) Es un procedimiento de cognición reducida.
e) Tiene carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos
crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita.
f) Debe ser dirigido al Juez mediante demanda.
g) El Juez inaudita altera pars (sin oír a la otra parte), puede emitir un
decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.
12. e) El Juez notifica al deudor mediante citación o carteles, y éste
puede hacer oposición y surge en consecuencia un procedimiento
ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa
a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una
sentencia de condena.
f) Es un sistema basado en la inversión de la carga del
contradictorio que se aplica ordinariamente, y en el cual el Juez no
emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte y
encontrándose vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este
sistema emitir sin conocimiento de la otra parte, una orden de pago
para que el demandado cumpla, apercibido de ejecución, y si lo
cree conveniente, provocar el debate judicial formulando a tal
efecto la oposición.
13. Condiciones de admisibilidad de la demanda
a) El derecho de crédito debe ser liquido y exigible. Puede aplicarse
también a la entrega de ciertas bienes muebles determinadas,
quedando excluidos los inmuebles.
c) Debe cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 340 del
CPC. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la
corrección, del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre
lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación
libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de
los tres días siguientes. CPC. Art. 434 y 643, Ord. 2° Instrumentos
fundamentales de la acción.
Juez Competente
e) El del lugar donde el demandado tenga su residencia (Art. 641 del
CPC)
14. Causas de inadmisibilidad de la demanda
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos
siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 643:
1°. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640 del CPC,
2°. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se
alega.
3°. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una
contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un
medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación
o la verificación de la condición.
15. PRUEBAS SUFICIENTES
Artículo 644 del CPC. “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados
en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados,
las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas,
las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos
negociables”.
ENTREGA DE COSAS FUNGIBLES.
Artículo 645 del CPC: “Cuando la demanda se refiere a la entrega de
cantidad cierta de cosas fungibles, el demandante deberá expresar en el
libelo, la suma de dinero que estaría dispuesto a aceptar si no se cumpliera
la prestación en especie, para la definitiva liberación de la otra parte”.
En este caso, si el Juez considera desproporcionada la suma indicada, antes
de proveer sobre la demanda, podrá exigir al demandante que presente un
medio de prueba en que conste el justo precio o el precio corriente de la
cosa. CPC. Art. 528 Cuando se ha mandado a entregar alguna cosa.
16. MEDIDAS CAUTELARES. (articulo 646 del CPC)
Sí la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado
reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de
cambio, pagarés, cheques, y en cuales- quiera otros documentos negociables, el
Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles,
prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.
En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia
suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas
decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes
objeto de las medidas. CPC. Art. 546 De la oposición al embargo y de su suspensión.
DECRETO DE INTIMACION
Su contenido se encuentra establecido en el articulo 647 del CPC y contendrá entre
otras cosas:
f) El Tribunal que lo dicta,
g) el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado,
h) el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que
deben ser entregadas,
i) la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo
dispuesto en el articulo 645 y las costas que debe pagar;
j) el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación,
debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la
ejecución forzosa.
17. Citación:
b) Personal (articulo 649 del CPC)
c) Carteles (articulo 650 del CPC)
Oposición del Intimado (articulo 651 y 652
del CPC)
18. Los Interdictos
Según Cuencas, “es una medida cautelar por medio de la cual el Estado
dispensa Tutela Jurídica a la posesión para evitar la alteración del orden
social y que alguien pueda hacerse justicia por si mismo”.
Según Borjas, “son juicios sumarios en que se ventilan o deducen las
acciones posesorias con que la Ley garantiza al poseedor contra toda
agresión, molestia o amenaza de daño inminente”
CLASES DE INTERDICTO
a) Posesorios
- de Amparo, Art. 782 del CC
- de Despojo, Art. 783 Ejusdem
b) Prohibitivos
- De Obra nueva, Art. 785 del CC
- De Daño Temido, Art. 786 Ejusdem.
19. Interdicto de Amparo
Es el que tiene por objeto retener o conservar la posesión en que ya
estamos, pero que otro pretende conquistarnos por medios violentos o
legales. La finalidad específica es evitar el despojo o pérdida del estado
posesorio ó sea el hecho puro y simple de la posesión, con el corpus y el
animus.
Que bienes se protegen en este tipo de Interdicto?
d) Un bien inmueble
e) Un derecho Real
f) Universalidad de muebles.
Presupuestos Procesales
a) La existencia de un estado posesorio o sea tener un mínimo de un año de
posesión quieta, continua, pacífica, pública, ininterrumpida, de buena fe, y
con justo título, del bien cuyo derecho o protección se solicita.
b) Que ese estado posesorio ha sido perturbado, detallando
circunstanciadamente en que consisten los actos perturbatorios.
c) Que la demanda ha sido interpuesta dentro del año de haberse iniciado los
actos perturbatorios
20. Quienes pueden ejercer la acción?:
El legitimo propietario
El Poseedor precario, en resguardo de los intereses del legitimo
.
poseedor
Interdicto de Despojo
Es el que tiene como fin recobrar la posesión o la restitución de la posesión
que nos ha sido despojada. La diferencia entre este interdicto y el de
amparo es que al entablar este último estábamos en la posesión, y en este
es necesario que se nos haya despojado de la posesión, para que prospere
la acción.
Que bienes se protegen en este tipo de Interdicto?
h) Un bien inmueble
i) Un bien mueble
21. Presupuestos Procesales:
a) Que dicho estado posesorio se ha perdido sin violencia, o sea de manera
clandestina, oculta, secreta o por ignorancia.
b) El Actor debe señalar y expresar los hechos que llevaron a la privación
de la posesión. Cuales son las obras realizadas que culminaron con las
desposesión.
c) Que la acción se intente dentro del año siguiente del despojo.
Cabe señalar que esta acción marca su diferencia con relación a la
Querella de Amparo en la Posesión, en cuanto que al momento de
intentar esta última el actor está en posesión y en la Querella de
Restitución el querellante ha perdido la posesión.
Interdicto de Obra Nueva
Es aquel que tiene por objeto salvaguardar un bien mueble o inmueble de
una obra nueva emprendida por otro sea en su propio suelo, o sea en suelo
de otro. (Art. 785 del Código Civil)
Que bienes se protegen en este tipo de Interdicto?
i) Un bien inmueble
j) Un Derecho Real
22. Presupuestos Procesales:
a) La construcción de una obra nueva, sea en suelo propio o ajeno.
b) Fundado temor de que dicha obra pueda causar un perjuicio a un bien
mueble o inmueble propio.
c) Que no haya trascurrido un año desde su principio.
Efectos de la Sentencia:
El Juez puede sin audiencia de la otra parte prohibir la continuación de la
obra nueva o permitirla, ordenando las precauciones debidas.
Interdicto de Obra Vieja
Es aquel que tiene por objeto salvaguardar un bien mueble o inmueble
propio del daño que pueda causar el derrumbe de un edificio, un árbol, o
cualquier otro objeto. (Art. 786 del CC)
Que bienes se protegen en este tipo de Interdicto?
l) Un bien inmueble
m) Un Derecho Real
23. Presupuestos Procesales:
a) La existencia de una obra vieja, un árbol o cualquier otro objeto que
amenace con daño próximo o derrumbe.
b) Fundado temor de que dicha obra pueda causar un perjuicio a un bien
mueble o inmueble propio.
Efectos de la Sentencia:
El Juez ordenara que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro
o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los posibles
daños que pudieran causarse.
24. Deslinde de propiedades contiguas
para Cabanella, es distinción, señalamiento o determinación de los linderos
de las fincas contiguas.
Procesalmente hablando, la acción de deslindar es la facultad que tiene
todo propietario de determinar con precisión, los límites de su finca y al
mismo tiempo, la obligación que tiene el vecino colindante de permitir que
se produzca el ejercicio de tal facultad y que al mismo tiempo, también
posee. Esto es lo que ha llevado a muchos autores, con razón a decir que la
acción de deslinde constituye una acción doble. (Art. 550 del CC)
PRESUPUESTO SUSTANCIALES ESTABLECIDAS POR LA NORMA.
1. Que las propiedades a deslindar sean contiguas o colindantes
2. Que las partes intervinientes sean propietarias de los inmuebles a deslindar
3. Que los linderos sean desconocidos e inciertos.
25. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE DESLINDE
a) Es de orden publico
b) Como consecuencia de la anterior, resulta que la acción de deslinde por
ser de orden publico, es irrenunciable
c) Es imprescriptible.
Objeto de la acción de deslinde.
El objeto principal de la acción de deslinde es determinar separar los puntos
cuyos linderos estuviesen confundidos. Exige, desde luego, dicha operación
un examen y estudio de los títulos referidos a la situación de los lugares,
mensuras y apreciaciones y juicios, en lo cual son susceptibles los jueces en
incurrir, tanto de apreciación como materiales.
EL PROCEDIMIENTO.
1) De conformidad con lo establecido en el articulo 720 C.P.C el deslinde
judicial se propondrá por solicitud en que las partes cumpliendo con los
requisitos del articulo 340, por lo que esta diferencia determina que no se
trata de una simple solicitud, sino de una demanda con todas las
formalidades que e instrumento procesal debe contener.
26. 1) En ella además de los requisitos del 340, o más bien en cumplimiento
expreso del ordinal 4 de ese articulo, se le impone al demandante la
obligación de puntualizar de manera pormenorizada, los puntos por donde
a su juicio deba pasar la línea divisoria.
3) Con la demanda debe acompañar el titulo de propiedad del inmueble,
aunque en este procedimiento no se adversa el tema de la propiedad ello
es una exigencia que se corresponde con la cualidad procesal que se
deriva del articulo 550 C.C., además de permitir el cotejo linderal contenido
tanto en la escritura de propiedad como en el petitorio de la demanda.
4) Se permite también consignar otros recaudos que pueda servir para el
esclarecimiento de los linderos. Por otra parte, la presentación del titulo,
garantiza la cualidad activa del proponente del deslinde.
TRIBUNAL COMPETENTE
El Tribunal competente para conocer este tipo de demandas es el Tribunal
de Municipio (Art. 721 CPC), en cuya jurisdicción se encuentren ubicados
los predios o terrenos.
27. CITACION
Conforme al articulo 722 del CPC, el tribunal deberá emplazar a las partes
que concurran al sitio o lugar que se indique, en el día hora que también se
fijara , dentro de los cinco días siguientes a la ultima citación que se
practique.
1. De conformidad con el artículo 191 C.P.C, los actos correspondientes
a los asuntos de competencia del tribunal, solo deben efectuarse en la sede
de ellos, salvo las excepciones previstas en esa misma norma. Y este caso,
por supuesto, el propio articulo 722, prevé esa modalidad, la cual es una
plausible innovación de la comisión Redactora, toda vez que tratándose de
una actuación que implica señalización en el terreno, no tendría mucho
sentido la citación para el despacho del tribunal, para luego trasladarse al
sitio del deslinde, como ocurría en el derogado.
2. El termino para la celebración de este acto es de fijación potestativa
del juez, y que será uno cualquiera de los cinco días siguientes a la citación
del demandado o del ultimo de ellos si fuere varios, a la hora que también
se les indique
3. El objeto del emplazamiento es para que el demandado o los
demandados concurran a la operación del deslinde, la cual pudiera o no
efectuarse según las alternativas procesales que se puedan presentar en
este acto.
28. 3.1. Que el demandado, debidamente citado conforme a cualquiera de las
modalidades previstas para ello, no concurran al acto de deslinde. En este
caso y puesto que no hay oposición, contradicción u observaciones al
pedimento del solicitante, el juez tendrá que fijar los linderos como se le
indican en la demanda, si ellos se corresponden con los que figuran en el
documento de propiedad o en otros recaudos que le merezcan de y
confiabilidad.
3.2. Que el demandado debidamente citado concurra al acto u operación
de deslinde y en él, no se oponga, no contradiga el pedimento del actor ni
formule observaciones. En este sentido el juez tendrá que proceder como
en el caso anterior.
3.3. Si efectuados esos actos de la manera que se plantean en los
anteriores supuestos, y no se ejercieran contra la decisión linderal del juez
los recursos permitidos por la ley, el deslinde quedara firme y habrá
concluido el procedimiento.
3.4. Para el caso abierto como se indica en el articulo 727 del C.P.C , el
demandado o algunos de los demandados difiere el procedimiento linderal
a que se aspira el actor del juicio o formulara oposición al procedimiento, la
situación tomara diferentes vertientes.
29. 3.5. si se trata de un solo demandado y este formulare oposición tanto
por inconformidad con el lindero fijado por el tribunal, o su oposición
tuviere otros fundamentos, el lindero fijado por el tribunal tendrá carácter
de lindero provisional y se pasan los autos al juzgado de primera instancia
en lo civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario,
entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo el expediente,
por considerarse que la oposición formulada es equivalente a la
contestación de la demanda.
3.6. Si fueren varios los demandados, que por supuesto tienen interés
distintos, ya que cada uno se les demanda el deslinde con relación a los
puntos de coincidencia de cada uno de estos fundos con el del
demandante, es obvio que cada uno de ellos tiene la capacidad de actuar
individuamente y según convenga a sus particulares intereses, por lo que
en consecuencia las actuaciones de cada uno de ellos, tendrán en el
proceso el merito y conducta procesal que corresponda según su pasividad
o importancia en la oportunidad de practicar el deslinde, por lo cual, para
algunos el juicio habrá terminado y para los oponentes continuará
30. APELACION
La decisión que dicte Primera instancia sobre la oposición o inconformidad
alegada por el demandado y resuelta en el procedimiento ordinario tiene
carácter de sentencia definitiva, por lo cual puede ser objeto de apelación
en ambos efectos, contra la cual no es procedente alegar que con ella se
estaría validando una tercera instancia, pues el Tribunal de Distrito
(municipio) si bien es cierto que admitió la solicitud de deslinde y trato de
practicar el deslinde pero al momento de producirse la oposición , pierde el
conocimiento del asunto y sin decisión sobre el contradictorio remite todo
el expediente a Primera Instancia y solo por razones de paz social
provisional un alindera miento temporal y por supuesto no definitivo
31. ACEPCIONES DE LA PALABRA HIPOTECA.
En una forma somera y siguiendo lo expuesto por Cabanellas, sabemos que la palabra hipoteca tiene
las siguientes acepciones:
1) PRIMERA: COMO DERECHO REAL ACCESORIO: Que grava los bienes inmuebles, o ciertos bienes
muebles (buques, aeronaves), para garantía del cumplimiento de una obligación, del pago de una
deuda.
2) COMO CONTRATO: En virtud del cual una persona, el deudor hipotecario, grava una finca o ciertos
bienes a favor de otro, el acreedor hipotecario, para que este, en caso de no poder o no querer aquel
cumplir la obligación asegurada, una •vez que sea exigible, proceda para hacerse pago del principal y
demás gastos, a la publica enajenación de la cosa que constituida la garantía.
3) TERCERA: COMO FINCA: 0 bien mueble especial, que garantiza la obligación hipotecaria convenida
entre las partes o exigida por el legislador.
4) CUARTA: COMO OBLIGACION LEGAL: Cuando la Ley impone la forzosa constitución expresa o
tacita, con el objeto de responder de determinadas gestiones o prestaciones. Para Miguel Fenech, "La
Hipoteca es un derecho real que garantiza un crédito con el valor en cambio de bienes inmuebles
ajenos que permanecen en posesión del propietario". De este concepto se infiere que la Hipoteca
constituye un derecho real de garantía y al mismo tiempo, un derecho real de la realización de valor.
En el primer caso lo es porque asegura un crédito del titular, o sea, el cumplimiento de una
obligación del deudor al titular, con una cosa determinada. En el segundo caso, constituye un
derecho real de realización de un valor, porque faculta para promover la enajenación de una cosa,
con el fin de obtener una suma de dinero.
La Hipoteca recae en principio sobre inmuebles, pero la ley permite, sin embargo hipotecar ciertos
bienes muebles que tienen un asiento fijo, como los buques y aeronaves".
32. DE LA ESPECIALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE LA EJECUCION DE HIPOTECA:
La consagra el Articulo 660 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece, que:
"La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el
procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capitulo".
CUANDO SE PUEDE INICIAR EL PROCEDIMIENTO? Tal como se desprende del Articulo 661 del
Código de Procedimiento Civil, se requiere para el inicio del procedimiento especial de Ejecución de
hipoteca, que la obligación se encuentre de plazo vencido. Pero, (que DEBE ENTENDERSE POR
PLAZO VENCIDO?.
En este sentido, el Articulo 1215 del Código Civil, expresa:
"Si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades
otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías
prometidas, no puede reclamar el beneficio del termino o plazo".
De igual manera, según el Articulo 1894, ejusdem, dispone:
"Cuando los bienes sometidos a hipoteca perezcan, compadezcan un deterioro que los haga
insuficientes para garantizar el crédito, el acreedor tendrá derecho a un suplemento de hipoteca, y en
su defecto, al pago de su acreencia, aunque el plazo no este vencido". Observamos entonces que no
debemos entender por plazo vencido, el hecho de que la obligación haya cumplido su termino, si es
convencional de acuerdo a lo estipulado en el pueden presentarse circunstancias como las citadas
que pueden ponerla de plazo vencido.
Asimismo al referirnos a hipotecas de origen convencional, se puede igualmente esta encontrarse
como de plazo vencido, si en el caso de dicha convención se hayan estipulado cláusulas cuya
violación pondrá a la hipoteca en situación de plazo vencido, como por ejemplo, el que se hayan
dejado de pagar determinadas cuotas, si el pago se ha pactado de esa manera, circunstancias estas
que deberá tener muy presente el litigante a los efectos de pretender utilizar el procedimiento de
Ejecución de hipoteca, debido a que tal requisito es considerado por el legislador como sustancial y,
por lo tanto el Juez, de no encontrarse cumplido, deberá desechar la solicitud de dicha ejecución.
33. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE LA EJECUCION DE HIPOTECA
Este es uno de los puntos más importantes a tener presentes por el litigante, por cuanto que es
la que conforma el impulse inicial del procedimiento. En primer lugar observamos que el
articulado que regula este procedimiento especial ejecutivo, se refiere en todo momento, a
solicitud y en ningún momento menciona la posibilidad del uso de la demanda, en forma directa.
En segundo lugar, el Articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, que regula su
funcionamiento, determina expresamente: ". . . el Juez podrá excluir de la solicitud . ."
34. Tema 4: Procedimientos contenciosos en
asuntos de familia y patrimoniales
Interdicción e inhabilitación
Privación de la patria potestad
Procedimiento especial de alimento y guarda
Anulación de matrimonio
Divorcio y Separación de Cuerpos
Rectificación de Actos del registro Civil
35. Interdicción e Inhabilitación
Constituye el Estado de una persona a quien se le ha declarado
incapaz de actos de la vida civil por adolecer o por carencia de un
defecto intelectual grave o por virtud de una condena penal.
Según el Código Civil Venezolano al entredicho (nombre que se le
da a la persona sometida a interdicción) queda sometido a una
incapacidad negocial plena, general y uniforme privándosele de la
Administración y manejo de sus bienes , esto aunque tengan
intervalos de lucidez. (Art.393 C.C.V.)
¿Quiénes pueden ser sometidos a interdicción?
1.- Los Mayores de Edad (Art.393 C.C.V.)
2.- Los Menores Emancipados (Art.393 C.C.V.)
36. 3.- Los Menores no Emancipados, siempre que se encuentren en el
último año de su menor edad (Art.394 C.C.V.).
En este caso la interdicción no surte efecto sino cuando la persona
alcanza la mayoridad, su utilidad consiste en asegurar la
continuidad de la protección del sujeto que pasara automáticamente
de la patria potestad a tutela de menores a tutela de entredichos.
¿Por qué la interdicción solo opera en los mayores de edad
y los emancipados?
Por que el menor no emancipado esta bajo la patria potestad
¿Quiénes pueden pedir la interdicción?
(Art. 395 C.C.V.)
1.- El Cónyuge.
2.- Cualquier pariente del incapaz, la ley no fija limites al grado de
parentesco.
3.- El Sindico Procurador Municipal, lo que se justifica por el interés
colectivo que existe en la materia.
37. 4.- Cualquier persona que tenga interés, como por ejemplo, un socio.
5.- El Juez puede proceder de oficio, (Interdicción Judicial).
No se puede declarar la interdicción si haberse interrogado a la
persona a la cual se sospecha carecer de un defecto intelectual
grave, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos o en su defecto
amigos de la familia. (Art. 396 C.C.V.)
¿Quiénes pueden realizar la anulación de los actos hechos
por el entredicho?
(Art. 404 C.C.V.)
1.- El tutor
2.- El rehabilitado
3.- Sus herederos o causahabientes
38. CLASES DE INTERDICCIÓN:
Interdicción Judicial:
Se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una
persona, es una medida de protección para esas personas por que no
tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso
salvaguardar su patrimonio; su nombre deriva de que es necesaria la
intervención del juez para pronunciarla, por razón de una sentencia
declarativa por medio de la cual se priva a la persona de la
administración de sus bienes
¿Cuáles son las causas por las cuales se procede al Juicio de
Interdicción?
A.- Que en la persona haya una trastorno mental notoria que altere
gravemente sus facultades intelectuales (inteligencia, voluntad y
conciencia).
B.- Que el defecto sea habitual aun cuando existan intervalos lucidos
en el individuo.
C.- Que el individuo sea mayor de edad o menor emancipado.
39. EFECTOS QUE GENERA LA INTERDICCIÓN:
Se establecen desde el día del decreto de la interdicción. (Art. 403
C.C.V.)
1.- El entredicho queda privado del gobierno de su persona, queda
afectado de una incapacidad plena, general y uniforme, en
consecuencia queda sometido a tutela.
(Art. 397 C.C.V.)
2.- El tutor debe cuidar que el entredicho adquiera su y recobre su
capacidad, con esta finalidad se deben utilizar principalmente los
productos de los bienes. (Art. 401 C.C.V.)
3.- El Juez, con conocimiento de la causa, decidirá si el incapaz
debe ser cuidado en su casa u otro lugar, pero no intervendrá si el
tutor es el padre o la medre de incapaz.
40. Tutela de Entredichos por Defecto Intelectual:
Igual que en la tutela ordinaria de menores ni el cónyuge, ni los
padres necesitan: (Art. 400 C.C.V.)
1. Discernimiento para ejercer el cargo de tutor
2. No se encuentran obligados prestar caución, ni tampoco a la
prestación de los estados anuales (fianza, rendición de cuentas).
La tutela del entredicho será ejercida por el cónyuge no separado
legalmente de bienes. (Art. 398 C.C.V)
La tutela cesa por causa del tutor, por lo que se le denomina
cesación relativa.
Los enajenados originan dos órdenes de problemas, que la
interdicción judicial ayudar a resolver:
a) Individuales del Enajenado: necesita que se le de una protección
adecuada de su persona y sus bienes, y
b) Sociales: se debe velar por los intereses de la sociedad.
La interdicción se fija en beneficio directo del entredicho ya que
este no puede ejercer ninguno de sus derechos.