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DOCENTE:
Dr. Javier Rolando Peralta Andía
EXPOSITORES:
- Elvis Rubén Huallpa Arocutipa
- Hayde Yessica Ramos Huichi
Existió el contrato locatio-conductio venia de dos voces:
LOCARE: colocar, poner a disposición, una cosa entregada a
otra persona; y,
CONDUCERE: llevar consigo, utilizar.
☼ Fue considerado como la cosa colocada y llevada.
☼ Era un contrato general, parecido al de Compraventa.
☼ Englobaba diversas prestaciones que los romanos no
diferenciaron.
☼ Se pueden precisar tres tipos de locatio-conductio:
a) Locatio - conductio rei, arrendamiento propiamente
dicho o arrendamiento de cosas;
b) Locatio - conductio operarum, hoy locación de servicio,
contrato de trabajo; y,
c) locatio - conductio operis faciendi, hoy contrato de
locación de obra.
☼ La contraprestación se denominó «merces» si la locatio
conductio era determinada para el disfrute temporalmente de
una cosa.
☼ No tuvo un notable desarrollo, aparece como efecto de su
expansión y conquista, desarrollo del comercio y aumento de
la población.
☼ Incorporación de extranjeros en las urbes y la
emancipación de los esclavos
En la Roma
Antigua
• El contrato de arrendamiento se celebró sobre fincas
urbanas y rusticas, cumpliendo una función de vivienda y
explotación agrícola.
• Se trataba de un derecho real perpetuo.
En la Época
Medioeval
• Queda prohibida la perpetuidad del arrendamiento de
servicios, por temor que ocurra lo mismo que en la edad
medioeval.
• Se da el Arrendamiento propio, aparcería, forestal,
ganadería, buques u otros.
En la Época
Moderna
• Se produce el Arrendamiento de Casa-Habitación, de
departamentos, de locales comerciales, industriales y
profesionales.
• También se produce el arrendamiento de aeronaves, de
derechos, arrendamiento financiero o leasing u otros
más.
En la Época
Contemporánea
EL CÓDIGO CIVIL FRANCÉS
El Art. 1708° estableció la existencia de contratos de arrendamiento: el de cosas y
el de las obras.
El Art. 1709° del Code señala que: “El arrendamiento de cosas es un contrato por
el cual una de las partes se obliga a poner a la otra en el disfrute de una cosa
durante un cierto tiempo y mediante un cierto precio que esta se obliga a pagarle”.
EL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL (1899)
El Art. 1789° estableció que el arrendamiento podía ser de cosas, obras o servicios.
El Art. 1790° del Código señala que: “En el arrendamiento de cosas, una de las
partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y
precio cierto”.
EN OTRAS LEGISLACIONES
EL CÓDIGO CIVIL ITALIANO (1865)
El Art. 1568° estableció el contrato de locación tiene por objeto las cosas u obras.
El Art. 1569° del Código señala que: “La locación de cosas es un contrato por el
cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa
por un determinado tiempo y mediante un determinado precio que ésta se obliga a
pagarle”.
EL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1984
El Art. 1666° señala lo siguiente: “Por el arrendamiento el
arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario
el uso de un bien por cierta renta convenida”.
EL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1936
El Art. 1490° señaló: “Por la locación-conducción una
persona cede a otra el uso de alguna cosa, o se obliga a
prestarle su servicio o trabajo personal, durante un plazo y
por cierta renta convenida”.
EL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1852
El Art. 1541° del CC 1852 señalo que “La locación de
bienes inmuebles se llama en general arrendamiento: La de
casas de habitación y la de muebles destinados al uso y
ornato urbano, se llama con más especialidad alquiler”.
ENNUESTROORDENAMIENTO
EL CÓDIGO CIVIL DE LA CONFEDERACIÓN PERÚ
BOLIVIANA DE 1836
El Título IX. Arts. 1128 a 1178°.
El arrendamiento de cosas es un contrato en virtud del
cual una persona, llamada arrendador, se compromete
a procurar a otra persona, llamada arrendatario, el
goce temporal de una cosa mediante un precio (alquiler
o renta) que el arrendatario se compromete a pagarle.
Josserand
Hay locación de cosas cuando una persona (locador)
se obliga a entregar el uso y goce de una cosas
durante un cierto tiempo a otra (locatario), que a su vez
se obliga a pagar el precio en dinero.
Borda
El contrato de arrendamiento es el contrato por el cual
una persona llamada arrendador cede temporalmente
el uso de un bien a otra persona llamada arrendatario a
cambio de una renta convenida.
NOS
Por el arrendamiento el arrendador se obliga a ceder
temporalmente al arrendatario el uso de un bien por
cierta renta convenida.
C.C. 1984
Respecto al Derecho del Arrendatario:
► Derecho Personal:
- Sostiene que es un derecho exclusivamente personal del arrendatario.
- El arrendatario tiene derecho a:
 Solicitar al arrendador, en caso de incumplimiento, la entrega del bien y
sus accesorios en ejecución del contrato,
 Exigirle una prestación de hacer consistente en que lo mantenga en el uso
del bien.
 No ser perturbado por el arrendador en el uso y goce pacífico del bien.
- El dueño o el arrendador puede en cualquier momento:
 Demandar el desalojo del arrendatario, aun cuando no haya vencido el
contrato ,
 El arrendatario no puede invocar ningún derecho contra el tercer
adquiriente del bien, por lo que el nuevo dueño puede desalojar al
arrendatario sin requerimiento alguno.
 El arrendatario no tiene medios de defensa contra terceros que
perturben el uso y goce de la cosa, por lo que debe recurrir al arrendador
para que éste pueda salir a su defensa.
Respecto al Derecho del Arrendatario:
► Derecho Real:
- Sostienen que genera a favor del arrendatario un poder directo sobre el bien
arrendado, permitiéndole obtener toda la utilidad que produce o parte de ella,
con exclusión de las demás personas,
- Su finalidad es proteger al arrendatario como usuario del bien alquilado,
- Se funda en los siguientes fundamentos:
 El contrato de arrendamiento subsiste en caso de venta de bien
arrendado, porque crea una situación que debe ser respetada no sólo por
el enajenante sino también por el adquiriente ajeno al contrato de
arrendamiento.
 El arrendatario tiene a su disposición las acciones posesorias contra
cualquier tercero que perturbe su posesión y aún puede dirigirla contra el
propietario del bien, por lo que no es necesario que el arrendador asuma
su defensa.
 La regla, ciertamente, no es de carácter general y sólo aplicable al caso
de arrendamiento de inmuebles.
Respecto al Derecho del Arrendatario:
► Doctrina Intermedia:
- Es cuestión debatida si el arrendamiento es un derecho personal o real,
cuando el objeto del contrato se refiere de bienes inmuebles,
- Los autores se han dividido en tres grupos:
 El que afirma el carácter real del arrendamiento inmobiliario por la similitud
con el usufructo, se está en presencia de una categoría jurídica
intermedia.
 El que distingue entre arrendamientos inscritos y no inscritos, atribuyendo
solamente a los primeros el carácter de derecho real más o menos
limitado,
 El grupo que sostiene que el arrendamiento de inmuebles sigue siendo un
derecho personal, pero que produce algunos efectos reales.
Nuestro Código Civil adopta el Sistema Intermedio. Art. 1980 y 1708
ELEMENTOS ESENCIALES DEL
CONTRATO
A. LOS SUJETOS:
• Arrendador
• Arrendatario
PERSONAS FACULTADAS PARA ARRENDAR:
• El propietario del bien (dominus),
• El administrador judicial del bien o persona encargada de una
administración con facultades generales y especiales del
mandato (CC 1667 y 1790).
• Los menores capacitados por matrimonio o por obtener título
oficial que los autorice para ejercer una profesión u oficio (CC
46).
• Los padres que ejerzan la patria potestad de sus hijos (CC 448
– 1688 – 533)
• Los tutores necesitan la autorización judicial concedida previa
audiencia del consejo de familia (CC 532 – 1688)
• El curador de bienes (CC 1667).
…ELEMENTOS ESENCIALES DEL
CONTRATO
PERSONAS IMPEDIDAS PARA TOMAR EN ARRENDAMIENTO:
• El administrador respecto de los bienes que administra.
• Las personas que están impedidas por ley (CC 1366).
EN CASO DE CONCURRENCIA DE VARIOS ARRENDATARIOS:
• El Artículo 1670, nos señala el orden de preferencia el cual es
el siguiente:
 El contrato celebrado por escritura pública e inscrito en los
Registros Públicos.
 En su defecto, será aquel arrendatario que hubiese
empezado a poseerlo.
 Si ninguno ha empezado a poseerlo, será preferido el
arrendatario cuyo título sea de fecha anterior, salvo que el
de alguno conste de documento de fecha cierta.
…ELEMENTOS ESENCIALES DEL
CONTRATO
FORMALIDAD:
La importancia de que el contrato de arrendamiento conste en
escritura pública no sólo se da en la preferencia frente a otros
contratos, sino también cuando el arrendador vende el bien objeto del
contrato, en cuyo caso el Art. 1708 del C.C. establece los siguientes
derechos:
a) Si el contrato de arrendamiento consta de escritura pública y se
encuentra inscrito en los Registros. el comprador está obligado a
respetar el plazo y las demás condiciones del contrato.
a) Si el contrato consta de documento privado, el comprador
puede darlo por concluido, salvo y por excepción, que
expresamente se haya obligado a respetar el contrato de
arrendamiento.
ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO
B. OBJETO DE LA PRESTACIÓN:
• Se pueden alquilar bienes muebles o inmuebles que se encuentren
en el comercio y que no sean consumibles, salvo las siguientes:
 Cuando los bienes fungibles o consumibles son accesorios del
bien arrendado, en cuyo cayo, dichos bienes quedan
comprendidos en el arrendamiento formando parte de su
objeto.
 Cuando los bienes fungibles o consumibles son arrendados
para su exhibición o lucimiento.
• Que sea permitido por la ley,
• Nuestro Código no niega el arrendamiento de bienes futuros, por
lo que no existiría inconveniente que el objeto de la prestación
trate de bienes futuros, que quedaría a la condición suspensiva,
• Arrendamiento de bienes ajenos:
 Si el arrendatario no sabía que el bien era ajeno.
 Si el arrendatario sabía que el bien era ajeno.
…ELEMENTOS ESENCIALES DEL
CONTRATO
C. RENTA CONVENIDA:
• La renta debe consistir en una determinada suma de
dinero, ya sea en moneda nacional o extranjera sujeta
a índices de reajuste automático,
• La renta debe ser cierta,
• La renta debe ser seria, no debe ser ficticia, irrisoria
o vil.
• Pago realizado por el arrendatario por períodos que
pueden ser mensuales, trimestrales, semestrales,
anuales o en otros plazos, en forma adelantada o al
vencimiento del periodo, si no se ha estipulado serán
por periodos vencidos
DURACIÓN:
► De Duración Determinada:
- El plazo del arrendamiento de duración determinada no puede exceder
de diez años.
- Cuando el bien arrendado pertenece a entidades públicas o a incapaces
el plazo no puede ser mayor de seis años.
- Todo plazo o prórroga que exceda de los términos señalados se entiende
reducido a dichos plazos.
- Se presume que el arrendamiento es de duración determinada en los
siguientes casos:
 Cuando el arrendamiento tenga una finalidad específica, se entiende
pactado por el tiempo necesario para llevarla a cabo.
 Si se trata de predios ubicados en lugares de temporada, el plazo de
arrendamiento será el de una temporada.
► De Duración Indeterminada:
- El arrendamiento de duración indeterminada se reputa por meses u otro
período, según se pague la renta.
► Contrato de Arrendamiento por Periodos Forzosos y Voluntarios:
- El arrendamiento puede ser celebrado por períodos forzosos y períodos
voluntarios, pudiendo ser éstos en favor de una o ambas partes.
• Es un contrato típico,
• Es un contrato principal,
• Es un contrato oneroso
• Es un contrato con
prestaciones reciprocas,
• Es un contrato conmutativo,
• Es un contrato de Tracto
Sucesivo,
• Es un contrato consensual,
• Es un contrato sujeto a la
libertad de Forma.
Obligación de entregar el bien
Artículo 1678.- «El arrendador está obligado a entregar al arrendatario el bien
arrendado con todos sus accesorios, en el plazo, lugar y estado convenidos.
Si no se indica en el contrato el tiempo ni el lugar de la entrega, debe realizarse
inmediatamente donde se celebró, salvo que por costumbre deba efectuarse en
otro lugar o época».
Presunción de buen estado
Artículo 1679.- «Entregado el bien al arrendatario, se presume que se halla en
estado de servir y con todo lo necesario para su uso».
Obligaciones adicionales al arrendador
Artículo 1680.- «También está obligado el arrendador:
1. A mantener al arrendatario en el uso del bien durante el plazo del contrato y a
conservarlo en buen estado para el fin del arrendamiento.
2. A realizar durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias, salvo
pacto distinto».
Artículo 1681.- El arrendatario está obligado:
1.- A recibir el bien, cuidarlo diligentemente y usarlo para el destino que
se le concedió en el contrato o al que pueda presumirse de las
circunstancias.
2.- A pagar puntualmente la renta en el plazo y lugar convenidos y, a falta
de convenio, cada mes, en su domicilio.
3.- A pagar puntualmente los servicios públicos suministrados en
beneficio del bien, con sujeción a las normas que los regulan.
5.- A permitir al arrendador que inspeccione por causa justificada el bien,
previo aviso de siete días.
6.- A efectuar las reparaciones que le correspondan conforme a la ley o
al contrato.
8.- A no introducir cambios ni modificaciones en el bien, sin asentimiento
del arrendador.
9.- A no subarrendar el bien, total o parcialmente, ni ceder el contrato, sin
asentimiento escrito del arrendador.
10.- A devolver el bien al arrendador al vencerse el plazo del contrato en
el estado en que lo recibió, sin más deterioro que el de su uso ordinario.
11.- A cumplir las demás obligaciones que establezca la ley o el contrato.
7.- A no hacer uso imprudente del bien o contrario al orden público o a
las buenas costumbres.
Artículo 1682.- Reparación por arrendatario
El arrendatario está obligado a dar aviso inmediato al arrendador de las
reparaciones que haya que efectuar, bajo responsabilidad por los daños
y perjuicios resultantes.
Si se trata de reparaciones urgentes, el arrendatario debe realizarlas
directamente con derecho a reembolso, siempre que avise al mismo
tiempo al arrendador.
En los demás casos, los gastos de conservación y de mantenimiento
ordinario son de cargo del arrendatario, salvo pacto distinto.
Artículo 1683.- Responsabilidad por pérdida y deterioro del bien
El arrendatario es responsable por la pérdida y el deterioro del bien que
ocurran en el curso del arrendamiento, aun cuando deriven de incendio,
si no prueba que han ocurrido por causa no imputable a él.
Es también responsable por la pérdida y el deterioro ocasionados por
causas imputables a las personas que ha admitido, aunque sea
temporalmente, al uso del bien.
Artículo 1684.- Pérdida y deterioro de bienes asegurados
Si el bien destruido o deteriorado por incendio había sido asegurado por
el arrendador o por cuenta de éste, la responsabilidad del arrendatario
frente al arrendador se limita a la diferencia entre la indemnización
abonada o por abonar por el asegurador y el daño efectivo.
Si se trata del bien valorizado y el seguro se ha fijado en una cantidad
igual a la tasación, no hay responsabilidad del arrendatario frente al
arrendador, si éste es indemnizado por el asegurador.
Quedan a salvo, en todo caso, las normas concernientes al derecho de
subrogación del asegurador.
Artículo 1685.- Pérdida y deterioro en pluralidad de arrendatarios
Si son varios los arrendatarios, todos son responsables por la pérdida o
deterioro del bien en proporción al valor de la parte que ocupan, salvo
que se pruebe que el siniestro comenzó en la habitación o parte del
inmueble arrendado a uno de ellos, quien, en tal caso, será el único
responsable.
Artículo 1686.- Responsabilidad del arrendador ocupante
Si el arrendador ocupa alguna parte del predio, será considerado como
arrendatario, respecto a la responsabilidad a que se refiere el artículo
1685.
“El subarriendo es la
manifestación más antigua y
de mayor interés practico de
lo que modernamente se
llama subcontratación es, en
esencia, la cesión del uso y
disfrute de la cosa verificada
por el arrendatario a favor de
la otra persona
(subarrendatario) a cambio
de un precio o merced (sub
renta), sin perjuicio de la
subsistencia del contrato de
arriendo y de las
obligaciones del arrendatario
del mismo derivadas”
SANTO BRIZ
Se obliga a ceder
temporalmente a
un tercero el uso
total o parcial del
bien arrendado a
cambio de una
renta con el
asentimiento del
acreedor.
Un sector de la doctrina preconiza
que el subarrendamiento no es
más que una cesión de
subarrendamiento.
sostiene que el subarrendamiento
constituye un nuevo contrato
distinto e independiente del
contrato originario de
arrendamiento.
Dos sectores
•En cuanto al nombre.
•En cuanto a su regulación
•En cuanto a su estructura
•En cuanto a su contenido o área.
•En cuanto a su autonomía
•En cuanto a su formación
•En cuanto al tiempo.
•En cuanto a su negociación.
•En cuanto al rol económico.
•En cuanto a su función
•En cuanto a los sujetos a quienes obliga.
•En cuanto a la prestación
•En cuanto a la valoración
•En cuanto al riesgo.
. en cuanto a sus efectos
•El arrendatario
debe abstenerse
se subarrendar el
bien sin el
asentimiento
escrito del
arrendador
•Permitir el
subarrendamiento,
sin restricción
alguno
•Permitir el
subarrendamiento,
salvo pacto en
contrario, tal como
lo establecía el
artículo 1523” del
Código civil 1936
•Prohibir el
subarrendamiento, sin
admitirse pacto en
contrario
•Permitir el
subarrendamiento, si
el subarrendatario
propuesto ofreciese
las calidades de
solvencia moral y
económica.
Pese a que la norma señala expresamente que la
responsabilidad del subarrendatario es solidaria, existe en la
doctrina nacional quienes entienden que dicha solidaridad,
en realidad, concede al arrendador una acción directa para
exigir al subarrendatario, la obligación incumplida por su
arrendatario (subarrendador), pero sólo hasta el límite de lo
que se hubiere establecido en el contrato de
subarrendamiento. Entre aquellos que entienden que
nuestro Código Civil ha optado por la acción directa para el
caso del subarrendamiento- se encuentran Osterling y
Castillo, quienes indican que: “Respecto al Código Civil
Peruano […] podemos citar, como casos de acción directa
[…] (a) El previsto por el artículo 1693, cuando prescribe que
tanto el subarrendatario como el arrendatario están
obligados solidariamente ante el arrendador por la renta[
Es decir, la única forma
de que el arrendatario
(o el subarrendatario)
pueda liberarse de la
referida
responsabilidad, será
acreditando que la
pérdida o deterioro del
bien arrendado se debió
a cualquier causa no
imputable.
¿LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL
SUBARRENDAMIENTO IMPLICA DEJAR DE APLICAR
EL ARTÍCULO 1683 DEL CÓDIGO CIVIL?
En el caso de las normas
especiales del contrato de
arrendamiento, estas
disposiciones se orientan en
similar sentido pues, como
hemos anotado, se hace
responsable al arrendatario, y
también al subarrendatario,
por la pérdida y el deterioro
del bien, si es que no se
prueba que han ocurrido por
causa no imputable al
arrendatario (o de ser el caso
del subarrendatario).
CESION DE ARRENDAMIENTO
Artículo 1696.- La cesión del arrendamiento constituye la
trasmisión de los derechos y obligaciones del arrendatario en
favor de un tercero que lo sustituye y se rige por las reglas de
la cesión de posición contractual.
El Código Civil establece,
en algunos contratos
típicos, determinadas
disposiciones que rigen de
manera dispositiva (no
imperativa) la resolución
contractual, como en el
caso del contrato de
arrendamiento en su
artículo 1697 donde existe
cinco causales:
Resolución por falta de pago de la renta:
1.- Si el arrendatario no ha pagado la renta del
mes anterior y se vence otro mes y además
quince días. Si la renta se pacta por períodos
mayores, basta el vencimiento de un solo
período y además quince días. Si el alquiler se
conviene por períodos menores a un mes, basta
que venzan tres períodos.
Resolución por incumplimiento
previo proceso judicial.
2.- En los casos previstos en el
inciso 1, si el arrendatario necesitó
que hubiese contra él sentencia
para pagar todo o parte de la renta,
y se vence con exceso de quince
días el plazo siguiente sin que haya
pagado la nueva renta devengada.
Resolución por cambio distinto o acto
contrario a las buenas costumbres o al
orden público.
Si el arrendatario da al bien destino diferente
de aquél para el que se le concedió expresa o
tácitamente, o permite algún acto contrario al
orden público o a las buenas costumbres.
Subarrendar sin consentimiento
expreso o contra pacto.
Por subarrendar o ceder el arrendamiento
contra pacto expreso, o sin asentimiento
escrito del arrendador.
Incumplimiento de cualquier
obligación derivada.
Si el arrendador o el arrendatario no
cumplen cualesquiera de sus
obligaciones.
El arrendamiento de duración determinada concluye
al vencimiento del plazo establecido por las partes,
sin que sea necesario aviso previo de ninguna de
ellas.
Vencido el plazo del contrato, si el arrendatario
permanece en el uso del bien arrendado, no se
entiende que hay renovación tácita, sino la
continuación del arrendamiento, bajo sus mismas
estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su
devolución, la cual puede pedir en cualquier
momento.
CONCLUSION DEL ARRENDAMIENTO
CONCLUSION DEL ARRENDAMIENTO
QUE INLUYA PERIODOS FORZOSO Y
VOLUNTARIOS
En el arrendamiento cuya duración se pacta
por períodos forzosos para ambas partes y
voluntarios a opción de una de ellas, los
períodos voluntarios se irán convirtiendo uno a
uno en forzosos si la parte a la que se
concedió la opción no avisa a la otra que el
arrendamiento concluirá al finalizar los
períodos forzosos o cada uno de los
voluntarios.
El aviso a que se refiere el párrafo anterior
debe cursarse con no menos de dos meses de
anticipación al día del vencimiento del
respectivo período, si se trata de inmuebles, y
de no menos de un mes, en el caso de los
demás bienes.
• Períodos voluntarios para ambas partes
Si en el contrato se establece que los períodos sean voluntarios
para ambas partes, basta que cualquiera de ellas dé a la otra el
aviso prescrito en el artículo 1701 para que el arrendamiento
concluya al finalizar los períodos forzosos.
• Fin del arrendamiento de duración indeterminada
Se pone fin a un arrendamiento de duración indeterminada
dando aviso judicial o extrajudicial al otro contratante.
• Exigibilidad de devolución del bien y cobro de penalidad
Vencido el plazo del contrato o cursado el aviso de conclusión
del arrendamiento, si el arrendatario no restituye el bien, el
arrendador tiene derecho a exigir su devolución y a cobrar la
penalidad convenida o, en su defecto, una prestación igual a la
renta del período precedente, hasta su devolución efectiva. El
cobro de cualquiera de ellas no importará la continuación del
arrendamiento.
• Períodos voluntarios para ambas partes
Si en el contrato se establece que los períodos sean
voluntarios para ambas partes, basta que cualquiera de ellas
dé a la otra el aviso prescrito en el artículo 1701 para que el
arrendamiento concluya al finalizar los períodos forzosos.
• Fin del arrendamiento de duración indeterminada
Se pone fin a un arrendamiento de duración indeterminada
dando aviso judicial o extrajudicial al otro contratante.
• Exigibilidad de devolución del bien y cobro de
penalidad
Vencido el plazo del contrato o cursado el aviso de conclusión
del arrendamiento, si el arrendatario no restituye el bien, el
arrendador tiene derecho a exigir su devolución y a cobrar la
penalidad convenida o, en su defecto, una prestación igual a la
renta del período precedente, hasta su devolución efectiva. El
cobro de cualquiera de ellas no importará la continuación del
arrendamiento.
• Causales de conclusión extrajudicial
Además concluye el arrendamiento, sin necesidad de declaración judicial,
en los siguientes casos:
1. Cuando el arrendador sea vencido en juicio sobre el derecho que
tenía.
2. Si es preciso para la conservación del bien que el arrendatario lo
devuelva con el fin de repararlo.
3. Por la destrucción total o pérdida del bien arrendado.
4. En caso de expropiación.
5. Si dentro de los noventa días de la muerte del arrendatario, sus
herederos que usan el bien, comunican al arrendador que no
continuarán el contrato.
• Consignación del bien arrendado
En todo caso de conclusión del arrendamiento o teniendo el
arrendatario derecho para resolverlo, si pone el bien a disposición del
arrendador y éste no puede o no quiere recibirlo, aquél podrá consignarlo.
Extinción de responsabilidad por consignación
Desde el día en que el arrendatario efectúe la consignación se extingue
su responsabilidad por la renta, salvo que la impugnación a la
consignación fuese declarada fundada.
Enajenación del bien arrendado
En caso de enajenación del bien arrendado se procederá del siguiente
modo:
1. Si el arrendamiento estuviese inscrito, el adquirente deberá respetar
el contrato, quedando sustituido desde el momento de su adquisición
en todos los derechos y obligaciones del arrendador.
2. Si el arrendamiento no ha sido inscrito, el adquirente puede darlo por
concluido.
Excepcionalmente, el adquirente está obligado a respetar el
arrendamiento, si asumió dicha obligación.
3. Tratándose de bienes muebles, el adquirente no está obligado a
respetar el contrato si recibió su posesión de buena fe.
Responsabilidad por bien enajenado
Cuando concluya el arrendamiento por enajenación del bien arrendado,
el arrendador queda obligado al pago de los daños y perjuicios irrogados
al arrendatario.
• Continuación del arrendamiento con herederos del arrendatario
Si dos o más herederos del arrendatario usan el bien, y la mitad o el mayor
número de ellos no manifiesta su voluntad de extinguirlo, continúa el contrato
para éstos, sin ninguna responsabilidad de los otros.
En tal caso, no subsisten las garantías que estaban constituidas en favor del
arrendador. Este tiene, sin embargo, el derecho de exigir nuevas garantías; si
no se le otorgan dentro de quince días, concluye el contrato.
• Autorización para desocupar bien arrendado
Para desocupar el bien el arrendatario debe previamente recabar
autorización escrita del arrendador o, en su defecto, de la autoridad
respectiva.
Si el arrendatario desocupa el bien sin alguna de esas autorizaciones, será
responsable:
1. De la renta y de los pagos por los servicios a su cargo que se devenguen después
de la desocupación hasta que el arrendador tome posesión del bien.
2. De los daños y perjuicios correspondientes.
3. De que un tercero se introduzca en él.
• Arrendamiento especial
Los contratos de arrendamiento regulados por leyes especiales se rigen
supletoriamente por las normas de este título.

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Contrato de Arrendamiento en el Perú

  • 1. DOCENTE: Dr. Javier Rolando Peralta Andía EXPOSITORES: - Elvis Rubén Huallpa Arocutipa - Hayde Yessica Ramos Huichi
  • 2. Existió el contrato locatio-conductio venia de dos voces: LOCARE: colocar, poner a disposición, una cosa entregada a otra persona; y, CONDUCERE: llevar consigo, utilizar. ☼ Fue considerado como la cosa colocada y llevada. ☼ Era un contrato general, parecido al de Compraventa. ☼ Englobaba diversas prestaciones que los romanos no diferenciaron. ☼ Se pueden precisar tres tipos de locatio-conductio: a) Locatio - conductio rei, arrendamiento propiamente dicho o arrendamiento de cosas; b) Locatio - conductio operarum, hoy locación de servicio, contrato de trabajo; y, c) locatio - conductio operis faciendi, hoy contrato de locación de obra. ☼ La contraprestación se denominó «merces» si la locatio conductio era determinada para el disfrute temporalmente de una cosa. ☼ No tuvo un notable desarrollo, aparece como efecto de su expansión y conquista, desarrollo del comercio y aumento de la población. ☼ Incorporación de extranjeros en las urbes y la emancipación de los esclavos En la Roma Antigua
  • 3. • El contrato de arrendamiento se celebró sobre fincas urbanas y rusticas, cumpliendo una función de vivienda y explotación agrícola. • Se trataba de un derecho real perpetuo. En la Época Medioeval • Queda prohibida la perpetuidad del arrendamiento de servicios, por temor que ocurra lo mismo que en la edad medioeval. • Se da el Arrendamiento propio, aparcería, forestal, ganadería, buques u otros. En la Época Moderna • Se produce el Arrendamiento de Casa-Habitación, de departamentos, de locales comerciales, industriales y profesionales. • También se produce el arrendamiento de aeronaves, de derechos, arrendamiento financiero o leasing u otros más. En la Época Contemporánea
  • 4. EL CÓDIGO CIVIL FRANCÉS El Art. 1708° estableció la existencia de contratos de arrendamiento: el de cosas y el de las obras. El Art. 1709° del Code señala que: “El arrendamiento de cosas es un contrato por el cual una de las partes se obliga a poner a la otra en el disfrute de una cosa durante un cierto tiempo y mediante un cierto precio que esta se obliga a pagarle”. EL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL (1899) El Art. 1789° estableció que el arrendamiento podía ser de cosas, obras o servicios. El Art. 1790° del Código señala que: “En el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto”. EN OTRAS LEGISLACIONES EL CÓDIGO CIVIL ITALIANO (1865) El Art. 1568° estableció el contrato de locación tiene por objeto las cosas u obras. El Art. 1569° del Código señala que: “La locación de cosas es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa por un determinado tiempo y mediante un determinado precio que ésta se obliga a pagarle”.
  • 5. EL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1984 El Art. 1666° señala lo siguiente: “Por el arrendamiento el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida”. EL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1936 El Art. 1490° señaló: “Por la locación-conducción una persona cede a otra el uso de alguna cosa, o se obliga a prestarle su servicio o trabajo personal, durante un plazo y por cierta renta convenida”. EL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1852 El Art. 1541° del CC 1852 señalo que “La locación de bienes inmuebles se llama en general arrendamiento: La de casas de habitación y la de muebles destinados al uso y ornato urbano, se llama con más especialidad alquiler”. ENNUESTROORDENAMIENTO EL CÓDIGO CIVIL DE LA CONFEDERACIÓN PERÚ BOLIVIANA DE 1836 El Título IX. Arts. 1128 a 1178°.
  • 6. El arrendamiento de cosas es un contrato en virtud del cual una persona, llamada arrendador, se compromete a procurar a otra persona, llamada arrendatario, el goce temporal de una cosa mediante un precio (alquiler o renta) que el arrendatario se compromete a pagarle. Josserand Hay locación de cosas cuando una persona (locador) se obliga a entregar el uso y goce de una cosas durante un cierto tiempo a otra (locatario), que a su vez se obliga a pagar el precio en dinero. Borda El contrato de arrendamiento es el contrato por el cual una persona llamada arrendador cede temporalmente el uso de un bien a otra persona llamada arrendatario a cambio de una renta convenida. NOS Por el arrendamiento el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida. C.C. 1984
  • 7. Respecto al Derecho del Arrendatario: ► Derecho Personal: - Sostiene que es un derecho exclusivamente personal del arrendatario. - El arrendatario tiene derecho a:  Solicitar al arrendador, en caso de incumplimiento, la entrega del bien y sus accesorios en ejecución del contrato,  Exigirle una prestación de hacer consistente en que lo mantenga en el uso del bien.  No ser perturbado por el arrendador en el uso y goce pacífico del bien. - El dueño o el arrendador puede en cualquier momento:  Demandar el desalojo del arrendatario, aun cuando no haya vencido el contrato ,  El arrendatario no puede invocar ningún derecho contra el tercer adquiriente del bien, por lo que el nuevo dueño puede desalojar al arrendatario sin requerimiento alguno.  El arrendatario no tiene medios de defensa contra terceros que perturben el uso y goce de la cosa, por lo que debe recurrir al arrendador para que éste pueda salir a su defensa.
  • 8. Respecto al Derecho del Arrendatario: ► Derecho Real: - Sostienen que genera a favor del arrendatario un poder directo sobre el bien arrendado, permitiéndole obtener toda la utilidad que produce o parte de ella, con exclusión de las demás personas, - Su finalidad es proteger al arrendatario como usuario del bien alquilado, - Se funda en los siguientes fundamentos:  El contrato de arrendamiento subsiste en caso de venta de bien arrendado, porque crea una situación que debe ser respetada no sólo por el enajenante sino también por el adquiriente ajeno al contrato de arrendamiento.  El arrendatario tiene a su disposición las acciones posesorias contra cualquier tercero que perturbe su posesión y aún puede dirigirla contra el propietario del bien, por lo que no es necesario que el arrendador asuma su defensa.  La regla, ciertamente, no es de carácter general y sólo aplicable al caso de arrendamiento de inmuebles.
  • 9. Respecto al Derecho del Arrendatario: ► Doctrina Intermedia: - Es cuestión debatida si el arrendamiento es un derecho personal o real, cuando el objeto del contrato se refiere de bienes inmuebles, - Los autores se han dividido en tres grupos:  El que afirma el carácter real del arrendamiento inmobiliario por la similitud con el usufructo, se está en presencia de una categoría jurídica intermedia.  El que distingue entre arrendamientos inscritos y no inscritos, atribuyendo solamente a los primeros el carácter de derecho real más o menos limitado,  El grupo que sostiene que el arrendamiento de inmuebles sigue siendo un derecho personal, pero que produce algunos efectos reales. Nuestro Código Civil adopta el Sistema Intermedio. Art. 1980 y 1708
  • 10. ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO A. LOS SUJETOS: • Arrendador • Arrendatario PERSONAS FACULTADAS PARA ARRENDAR: • El propietario del bien (dominus), • El administrador judicial del bien o persona encargada de una administración con facultades generales y especiales del mandato (CC 1667 y 1790). • Los menores capacitados por matrimonio o por obtener título oficial que los autorice para ejercer una profesión u oficio (CC 46). • Los padres que ejerzan la patria potestad de sus hijos (CC 448 – 1688 – 533) • Los tutores necesitan la autorización judicial concedida previa audiencia del consejo de familia (CC 532 – 1688) • El curador de bienes (CC 1667).
  • 11. …ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO PERSONAS IMPEDIDAS PARA TOMAR EN ARRENDAMIENTO: • El administrador respecto de los bienes que administra. • Las personas que están impedidas por ley (CC 1366). EN CASO DE CONCURRENCIA DE VARIOS ARRENDATARIOS: • El Artículo 1670, nos señala el orden de preferencia el cual es el siguiente:  El contrato celebrado por escritura pública e inscrito en los Registros Públicos.  En su defecto, será aquel arrendatario que hubiese empezado a poseerlo.  Si ninguno ha empezado a poseerlo, será preferido el arrendatario cuyo título sea de fecha anterior, salvo que el de alguno conste de documento de fecha cierta.
  • 12. …ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO FORMALIDAD: La importancia de que el contrato de arrendamiento conste en escritura pública no sólo se da en la preferencia frente a otros contratos, sino también cuando el arrendador vende el bien objeto del contrato, en cuyo caso el Art. 1708 del C.C. establece los siguientes derechos: a) Si el contrato de arrendamiento consta de escritura pública y se encuentra inscrito en los Registros. el comprador está obligado a respetar el plazo y las demás condiciones del contrato. a) Si el contrato consta de documento privado, el comprador puede darlo por concluido, salvo y por excepción, que expresamente se haya obligado a respetar el contrato de arrendamiento.
  • 13. ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO B. OBJETO DE LA PRESTACIÓN: • Se pueden alquilar bienes muebles o inmuebles que se encuentren en el comercio y que no sean consumibles, salvo las siguientes:  Cuando los bienes fungibles o consumibles son accesorios del bien arrendado, en cuyo cayo, dichos bienes quedan comprendidos en el arrendamiento formando parte de su objeto.  Cuando los bienes fungibles o consumibles son arrendados para su exhibición o lucimiento. • Que sea permitido por la ley, • Nuestro Código no niega el arrendamiento de bienes futuros, por lo que no existiría inconveniente que el objeto de la prestación trate de bienes futuros, que quedaría a la condición suspensiva, • Arrendamiento de bienes ajenos:  Si el arrendatario no sabía que el bien era ajeno.  Si el arrendatario sabía que el bien era ajeno.
  • 14. …ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO C. RENTA CONVENIDA: • La renta debe consistir en una determinada suma de dinero, ya sea en moneda nacional o extranjera sujeta a índices de reajuste automático, • La renta debe ser cierta, • La renta debe ser seria, no debe ser ficticia, irrisoria o vil. • Pago realizado por el arrendatario por períodos que pueden ser mensuales, trimestrales, semestrales, anuales o en otros plazos, en forma adelantada o al vencimiento del periodo, si no se ha estipulado serán por periodos vencidos
  • 15. DURACIÓN: ► De Duración Determinada: - El plazo del arrendamiento de duración determinada no puede exceder de diez años. - Cuando el bien arrendado pertenece a entidades públicas o a incapaces el plazo no puede ser mayor de seis años. - Todo plazo o prórroga que exceda de los términos señalados se entiende reducido a dichos plazos. - Se presume que el arrendamiento es de duración determinada en los siguientes casos:  Cuando el arrendamiento tenga una finalidad específica, se entiende pactado por el tiempo necesario para llevarla a cabo.  Si se trata de predios ubicados en lugares de temporada, el plazo de arrendamiento será el de una temporada. ► De Duración Indeterminada: - El arrendamiento de duración indeterminada se reputa por meses u otro período, según se pague la renta. ► Contrato de Arrendamiento por Periodos Forzosos y Voluntarios: - El arrendamiento puede ser celebrado por períodos forzosos y períodos voluntarios, pudiendo ser éstos en favor de una o ambas partes.
  • 16. • Es un contrato típico, • Es un contrato principal, • Es un contrato oneroso • Es un contrato con prestaciones reciprocas, • Es un contrato conmutativo, • Es un contrato de Tracto Sucesivo, • Es un contrato consensual, • Es un contrato sujeto a la libertad de Forma.
  • 17. Obligación de entregar el bien Artículo 1678.- «El arrendador está obligado a entregar al arrendatario el bien arrendado con todos sus accesorios, en el plazo, lugar y estado convenidos. Si no se indica en el contrato el tiempo ni el lugar de la entrega, debe realizarse inmediatamente donde se celebró, salvo que por costumbre deba efectuarse en otro lugar o época». Presunción de buen estado Artículo 1679.- «Entregado el bien al arrendatario, se presume que se halla en estado de servir y con todo lo necesario para su uso». Obligaciones adicionales al arrendador Artículo 1680.- «También está obligado el arrendador: 1. A mantener al arrendatario en el uso del bien durante el plazo del contrato y a conservarlo en buen estado para el fin del arrendamiento. 2. A realizar durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias, salvo pacto distinto».
  • 18. Artículo 1681.- El arrendatario está obligado: 1.- A recibir el bien, cuidarlo diligentemente y usarlo para el destino que se le concedió en el contrato o al que pueda presumirse de las circunstancias. 2.- A pagar puntualmente la renta en el plazo y lugar convenidos y, a falta de convenio, cada mes, en su domicilio. 3.- A pagar puntualmente los servicios públicos suministrados en beneficio del bien, con sujeción a las normas que los regulan. 5.- A permitir al arrendador que inspeccione por causa justificada el bien, previo aviso de siete días. 6.- A efectuar las reparaciones que le correspondan conforme a la ley o al contrato.
  • 19. 8.- A no introducir cambios ni modificaciones en el bien, sin asentimiento del arrendador. 9.- A no subarrendar el bien, total o parcialmente, ni ceder el contrato, sin asentimiento escrito del arrendador. 10.- A devolver el bien al arrendador al vencerse el plazo del contrato en el estado en que lo recibió, sin más deterioro que el de su uso ordinario. 11.- A cumplir las demás obligaciones que establezca la ley o el contrato. 7.- A no hacer uso imprudente del bien o contrario al orden público o a las buenas costumbres.
  • 20. Artículo 1682.- Reparación por arrendatario El arrendatario está obligado a dar aviso inmediato al arrendador de las reparaciones que haya que efectuar, bajo responsabilidad por los daños y perjuicios resultantes. Si se trata de reparaciones urgentes, el arrendatario debe realizarlas directamente con derecho a reembolso, siempre que avise al mismo tiempo al arrendador. En los demás casos, los gastos de conservación y de mantenimiento ordinario son de cargo del arrendatario, salvo pacto distinto. Artículo 1683.- Responsabilidad por pérdida y deterioro del bien El arrendatario es responsable por la pérdida y el deterioro del bien que ocurran en el curso del arrendamiento, aun cuando deriven de incendio, si no prueba que han ocurrido por causa no imputable a él. Es también responsable por la pérdida y el deterioro ocasionados por causas imputables a las personas que ha admitido, aunque sea temporalmente, al uso del bien.
  • 21. Artículo 1684.- Pérdida y deterioro de bienes asegurados Si el bien destruido o deteriorado por incendio había sido asegurado por el arrendador o por cuenta de éste, la responsabilidad del arrendatario frente al arrendador se limita a la diferencia entre la indemnización abonada o por abonar por el asegurador y el daño efectivo. Si se trata del bien valorizado y el seguro se ha fijado en una cantidad igual a la tasación, no hay responsabilidad del arrendatario frente al arrendador, si éste es indemnizado por el asegurador. Quedan a salvo, en todo caso, las normas concernientes al derecho de subrogación del asegurador. Artículo 1685.- Pérdida y deterioro en pluralidad de arrendatarios Si son varios los arrendatarios, todos son responsables por la pérdida o deterioro del bien en proporción al valor de la parte que ocupan, salvo que se pruebe que el siniestro comenzó en la habitación o parte del inmueble arrendado a uno de ellos, quien, en tal caso, será el único responsable. Artículo 1686.- Responsabilidad del arrendador ocupante Si el arrendador ocupa alguna parte del predio, será considerado como arrendatario, respecto a la responsabilidad a que se refiere el artículo 1685.
  • 22.
  • 23. “El subarriendo es la manifestación más antigua y de mayor interés practico de lo que modernamente se llama subcontratación es, en esencia, la cesión del uso y disfrute de la cosa verificada por el arrendatario a favor de la otra persona (subarrendatario) a cambio de un precio o merced (sub renta), sin perjuicio de la subsistencia del contrato de arriendo y de las obligaciones del arrendatario del mismo derivadas” SANTO BRIZ Se obliga a ceder temporalmente a un tercero el uso total o parcial del bien arrendado a cambio de una renta con el asentimiento del acreedor.
  • 24. Un sector de la doctrina preconiza que el subarrendamiento no es más que una cesión de subarrendamiento. sostiene que el subarrendamiento constituye un nuevo contrato distinto e independiente del contrato originario de arrendamiento. Dos sectores
  • 25. •En cuanto al nombre. •En cuanto a su regulación •En cuanto a su estructura •En cuanto a su contenido o área. •En cuanto a su autonomía •En cuanto a su formación •En cuanto al tiempo. •En cuanto a su negociación.
  • 26. •En cuanto al rol económico. •En cuanto a su función •En cuanto a los sujetos a quienes obliga. •En cuanto a la prestación •En cuanto a la valoración •En cuanto al riesgo. . en cuanto a sus efectos
  • 27. •El arrendatario debe abstenerse se subarrendar el bien sin el asentimiento escrito del arrendador •Permitir el subarrendamiento, sin restricción alguno •Permitir el subarrendamiento, salvo pacto en contrario, tal como lo establecía el artículo 1523” del Código civil 1936 •Prohibir el subarrendamiento, sin admitirse pacto en contrario •Permitir el subarrendamiento, si el subarrendatario propuesto ofreciese las calidades de solvencia moral y económica.
  • 28. Pese a que la norma señala expresamente que la responsabilidad del subarrendatario es solidaria, existe en la doctrina nacional quienes entienden que dicha solidaridad, en realidad, concede al arrendador una acción directa para exigir al subarrendatario, la obligación incumplida por su arrendatario (subarrendador), pero sólo hasta el límite de lo que se hubiere establecido en el contrato de subarrendamiento. Entre aquellos que entienden que nuestro Código Civil ha optado por la acción directa para el caso del subarrendamiento- se encuentran Osterling y Castillo, quienes indican que: “Respecto al Código Civil Peruano […] podemos citar, como casos de acción directa […] (a) El previsto por el artículo 1693, cuando prescribe que tanto el subarrendatario como el arrendatario están obligados solidariamente ante el arrendador por la renta[
  • 29. Es decir, la única forma de que el arrendatario (o el subarrendatario) pueda liberarse de la referida responsabilidad, será acreditando que la pérdida o deterioro del bien arrendado se debió a cualquier causa no imputable. ¿LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL SUBARRENDAMIENTO IMPLICA DEJAR DE APLICAR EL ARTÍCULO 1683 DEL CÓDIGO CIVIL? En el caso de las normas especiales del contrato de arrendamiento, estas disposiciones se orientan en similar sentido pues, como hemos anotado, se hace responsable al arrendatario, y también al subarrendatario, por la pérdida y el deterioro del bien, si es que no se prueba que han ocurrido por causa no imputable al arrendatario (o de ser el caso del subarrendatario).
  • 30. CESION DE ARRENDAMIENTO Artículo 1696.- La cesión del arrendamiento constituye la trasmisión de los derechos y obligaciones del arrendatario en favor de un tercero que lo sustituye y se rige por las reglas de la cesión de posición contractual.
  • 31. El Código Civil establece, en algunos contratos típicos, determinadas disposiciones que rigen de manera dispositiva (no imperativa) la resolución contractual, como en el caso del contrato de arrendamiento en su artículo 1697 donde existe cinco causales:
  • 32. Resolución por falta de pago de la renta: 1.- Si el arrendatario no ha pagado la renta del mes anterior y se vence otro mes y además quince días. Si la renta se pacta por períodos mayores, basta el vencimiento de un solo período y además quince días. Si el alquiler se conviene por períodos menores a un mes, basta que venzan tres períodos. Resolución por incumplimiento previo proceso judicial. 2.- En los casos previstos en el inciso 1, si el arrendatario necesitó que hubiese contra él sentencia para pagar todo o parte de la renta, y se vence con exceso de quince días el plazo siguiente sin que haya pagado la nueva renta devengada.
  • 33. Resolución por cambio distinto o acto contrario a las buenas costumbres o al orden público. Si el arrendatario da al bien destino diferente de aquél para el que se le concedió expresa o tácitamente, o permite algún acto contrario al orden público o a las buenas costumbres. Subarrendar sin consentimiento expreso o contra pacto. Por subarrendar o ceder el arrendamiento contra pacto expreso, o sin asentimiento escrito del arrendador. Incumplimiento de cualquier obligación derivada. Si el arrendador o el arrendatario no cumplen cualesquiera de sus obligaciones.
  • 34. El arrendamiento de duración determinada concluye al vencimiento del plazo establecido por las partes, sin que sea necesario aviso previo de ninguna de ellas. Vencido el plazo del contrato, si el arrendatario permanece en el uso del bien arrendado, no se entiende que hay renovación tácita, sino la continuación del arrendamiento, bajo sus mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su devolución, la cual puede pedir en cualquier momento. CONCLUSION DEL ARRENDAMIENTO
  • 35. CONCLUSION DEL ARRENDAMIENTO QUE INLUYA PERIODOS FORZOSO Y VOLUNTARIOS En el arrendamiento cuya duración se pacta por períodos forzosos para ambas partes y voluntarios a opción de una de ellas, los períodos voluntarios se irán convirtiendo uno a uno en forzosos si la parte a la que se concedió la opción no avisa a la otra que el arrendamiento concluirá al finalizar los períodos forzosos o cada uno de los voluntarios. El aviso a que se refiere el párrafo anterior debe cursarse con no menos de dos meses de anticipación al día del vencimiento del respectivo período, si se trata de inmuebles, y de no menos de un mes, en el caso de los demás bienes.
  • 36. • Períodos voluntarios para ambas partes Si en el contrato se establece que los períodos sean voluntarios para ambas partes, basta que cualquiera de ellas dé a la otra el aviso prescrito en el artículo 1701 para que el arrendamiento concluya al finalizar los períodos forzosos. • Fin del arrendamiento de duración indeterminada Se pone fin a un arrendamiento de duración indeterminada dando aviso judicial o extrajudicial al otro contratante. • Exigibilidad de devolución del bien y cobro de penalidad Vencido el plazo del contrato o cursado el aviso de conclusión del arrendamiento, si el arrendatario no restituye el bien, el arrendador tiene derecho a exigir su devolución y a cobrar la penalidad convenida o, en su defecto, una prestación igual a la renta del período precedente, hasta su devolución efectiva. El cobro de cualquiera de ellas no importará la continuación del arrendamiento.
  • 37. • Períodos voluntarios para ambas partes Si en el contrato se establece que los períodos sean voluntarios para ambas partes, basta que cualquiera de ellas dé a la otra el aviso prescrito en el artículo 1701 para que el arrendamiento concluya al finalizar los períodos forzosos. • Fin del arrendamiento de duración indeterminada Se pone fin a un arrendamiento de duración indeterminada dando aviso judicial o extrajudicial al otro contratante. • Exigibilidad de devolución del bien y cobro de penalidad Vencido el plazo del contrato o cursado el aviso de conclusión del arrendamiento, si el arrendatario no restituye el bien, el arrendador tiene derecho a exigir su devolución y a cobrar la penalidad convenida o, en su defecto, una prestación igual a la renta del período precedente, hasta su devolución efectiva. El cobro de cualquiera de ellas no importará la continuación del arrendamiento.
  • 38. • Causales de conclusión extrajudicial Además concluye el arrendamiento, sin necesidad de declaración judicial, en los siguientes casos: 1. Cuando el arrendador sea vencido en juicio sobre el derecho que tenía. 2. Si es preciso para la conservación del bien que el arrendatario lo devuelva con el fin de repararlo. 3. Por la destrucción total o pérdida del bien arrendado. 4. En caso de expropiación. 5. Si dentro de los noventa días de la muerte del arrendatario, sus herederos que usan el bien, comunican al arrendador que no continuarán el contrato. • Consignación del bien arrendado En todo caso de conclusión del arrendamiento o teniendo el arrendatario derecho para resolverlo, si pone el bien a disposición del arrendador y éste no puede o no quiere recibirlo, aquél podrá consignarlo.
  • 39. Extinción de responsabilidad por consignación Desde el día en que el arrendatario efectúe la consignación se extingue su responsabilidad por la renta, salvo que la impugnación a la consignación fuese declarada fundada. Enajenación del bien arrendado En caso de enajenación del bien arrendado se procederá del siguiente modo: 1. Si el arrendamiento estuviese inscrito, el adquirente deberá respetar el contrato, quedando sustituido desde el momento de su adquisición en todos los derechos y obligaciones del arrendador. 2. Si el arrendamiento no ha sido inscrito, el adquirente puede darlo por concluido. Excepcionalmente, el adquirente está obligado a respetar el arrendamiento, si asumió dicha obligación. 3. Tratándose de bienes muebles, el adquirente no está obligado a respetar el contrato si recibió su posesión de buena fe. Responsabilidad por bien enajenado Cuando concluya el arrendamiento por enajenación del bien arrendado, el arrendador queda obligado al pago de los daños y perjuicios irrogados al arrendatario.
  • 40. • Continuación del arrendamiento con herederos del arrendatario Si dos o más herederos del arrendatario usan el bien, y la mitad o el mayor número de ellos no manifiesta su voluntad de extinguirlo, continúa el contrato para éstos, sin ninguna responsabilidad de los otros. En tal caso, no subsisten las garantías que estaban constituidas en favor del arrendador. Este tiene, sin embargo, el derecho de exigir nuevas garantías; si no se le otorgan dentro de quince días, concluye el contrato. • Autorización para desocupar bien arrendado Para desocupar el bien el arrendatario debe previamente recabar autorización escrita del arrendador o, en su defecto, de la autoridad respectiva. Si el arrendatario desocupa el bien sin alguna de esas autorizaciones, será responsable: 1. De la renta y de los pagos por los servicios a su cargo que se devenguen después de la desocupación hasta que el arrendador tome posesión del bien. 2. De los daños y perjuicios correspondientes. 3. De que un tercero se introduzca en él. • Arrendamiento especial Los contratos de arrendamiento regulados por leyes especiales se rigen supletoriamente por las normas de este título.