1. ADOPCIÓN.
No resulta fácil dar un concepto de adopción ya que la esencia de la
misma a variado notablemente a través de los tiempos.
Desde el punto de vista del Derecho Venezolano, debemos señalar que
todas las definiciones existentes hasta 1972 eran de carácter doctrinario. La
ley sobre adopción de 1972, establecía en su articulo 1;
“ La Adopción es una institución consagrada por la ley,
primordialmente, e interés del adoptado”.
Este concepto se mantiene igual en su esencia en la nueva ley de
adopción de 1983, aún cuando la forma de expresarlo sea diferente. Así
establece el articulo 1 de la ley de adopción.
“La Adopción es una institución establecida fundamentalmente en
interés del adoptado”. Es decir, se trata de una institución del derecho de
familia cuya finalidad es crear un estado de familia en beneficio del adoptado.
La adopción en el derecho venezolano se da a conocer en la ley de
adopción que entro en vigencia el 18 de septiembre de 1983 en ella se
introduce interesantes innovaciones inspiradas en la concepción moderna de la
adopción y orientadas a lograr genuina protección para el adoptado en las
cuales destaca la que tienen por objeto equipararlo al hijo de sangre, y a su vez
hay que tomar en cuenta que una adopción no impide otras adopciones
posteriormente por parte del mismo adoptante.
FUNDAMENTOS DE LA ADOPCIÓN.
La adopción a sido practicada desde tiempos muy remotos. En si ha
sido considerado como una institución fundamentalmente concebida a favor
de la familia del adoptante, es decir la familia sin descendencia, incorporaba a
su seno a personas que pudieran perpetuar el linaje, el apellido, siendo, pues,
el adoptado.
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2. La adopción moderna y contemporánea, está esencialmente enfocada o
dirigida hacia el interés y beneficio del adoptado, sin llegar a destacar por
ellos, los intereses morales y afectivo del adoptante. Dentro de esta corriente
esta ubicada dentro de la ley ya mencionada anteriormente, considera la
adopción como una institución consagrada en interés del adoptado.
CARACTERISTICAS DE LA ADOPCIÓN.
ES UN ACTO BILATERAL:
Requiere la intervención de dos partes o grupos de partes: el adoptante o
adoptantes y el adoptado o adoptados la parte del adoptante se denomina
sujeto activo y la parte adoptada sujeto pasivo.
ES UN ACTO PERSONALISIMO:
Esto significa que el consentimiento en la adopción para que sea válido
debe ser expresado en forma personal y directa.
ES UN ACTO PURO Y SIMPLE:
Nadie puede adoptar o ser adoptado a término ni bajo condición. Todo
lo consentimientos requeridos en adopción, así como el decreto judicial que lo
acude, tiene que ser puro y simple.
ES UN ACTO SOLEMNE:
La ley exige el cumplimiento de unas formalidades de naturaleza
procesal para la tramitación de la adopción; los consentimientos necesarios
para la adopción deben constar en documento autentico, el decreto de
adopción debe inscribirse en el registro civil, a fin de quem surta efecto contra
terceros. Pero la solemnidad esencial consiste que la adopción resulta única y
exclusivamente de un decreto judicial, es decir, que requiere siempre y en todo
caso, un pronunciamiento del estado.
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3. CLASES DE ADOPCIÓN.
Según el articulo 2 de la ley de adopción establece que la adopción
puede ser plena o simple. Una y otra, a su vez, puede ser solicitada
conjuntamente por cónyuge no separado legalmente de cuerpo, o
individualmente por uno de los cónyuges o por cualquier persona con
capacidad para adoptar.
A. ADOPCION PLENA:
Es un vínculo de forma y de fondo y establece que esta especie de
adopción crea además parentesco entre los adoptados y los miembros de la
familia del adoptante, igualmente lo crea entre el adoptante o adoptantes y
el cónyuge del adoptado, así como también entre aquél o aquéllos y la
descendencia futura del adoptado.
B. ADOPCION SIMPLE:
Establece un vínculo civil de naturaleza especial hay que tomar en
cuenta que en la adopción simple sigue siendo hijo de sus padres de sangre y
parientes de sus familiares.
En caso de oposición de la adopción plena por parte del adoptado, el
juez consultara a todos las personas que deban consentir en la adopción
proyectada si aceptan o no que el procedimiento continúe como adopción
simple, si las personas indicadas están conformes, el procedimiento continuara
como de adopción simple pero si cualquiera de ellas expresa oposición el juez
decidirá si lo que creyere más conveniente para la persona por adoptar.
La adopción simple, ya sea individual o conjunta puede previa solicitud
del adoptante, convertirse en plena, esta adopción le confiere al adoptado la
condición de hijo, hay que notar que la adopción plena no crea parentesco
entre el adoptante y los miembros de la familia de origen del adoptado salvo
en los casos en que el adoptado que sea hijo del cónyuge del adoptante
conserva el respectivo vínculo con dicho cónyuge, y además la adopción no
extingue los impedimentos matrimoniales que existen entre el adoptado y los
miembros de su familia de origen.
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4. Podemos decir que entre los efectos de la adopción plena, en cuanto se
refiere a las relaciones del adoptante y los miembros de su familia con el
adoptado y su descendencia futura en materia de impedimentos matrimoniales,
domicilio, alimentos, sucesión por causa de muerte y demás efectos jurídicos
del parentesco son las que resultan de la vinculación familiar expresada
anteriormente.
El adoptado llevará el apellido del adoptante. Si se trata de adopción
conjunta por cónyuge no separados legalmente de cuerpos, el adoptado
tomará, a continuación del apellido del varón adoptante, el apellido de soltera
de la mujer adoptante.
Podemos hacer referencia que los adoptantes o el adoptante deben de
cumplir con una serie de requisitos para poder llevar a cabo el proceso de
adopción entre estos tenemos:
A. REQUISITOS DE FONDO:
1. Capacidad para adoptar. Es la capacidad para adoptar es la aptitud
legal para ser sujeto activo de la adopción. Resulta del concurso de
las siguientes condiciones: Capacidad de derecho común , edad
mínima para adoptar y diferencia de edad entre el adoptante y el
adoptado.
2. Ausencia de impedimento: Los impedimentos para la adopción son
prohibiciones para adoptar establecidas en la ley. Son limitaciones
a la capacidad de adoptar. En nuestra ley de adopción encontrando
algunos impedimentos que prohiben cualquier tipo de adopción ,
son los llamados impedimentos generales. También consagrada la
mencionada ley impedimentos propios de la adopción individual, de
la conjunta y de la plena.
3. Consentimientos necesario: La ley de adopción exige, para que la
adopción pueda ser decretada, el consentimiento de ciertas
personas .
Además del consentimiento del o de los adoptantes, obviamente
necesario.
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5. C. REQUISITOS DE FORMA:
Son ellos el procedimiento de adopción, su inscripción en el registro
civil y el pase o exequatur que debe recibir, de la autoridad judicial
venezolana correspondiente, el decreto de adopción pronunciado
en país extranjero, para que pueda producir efecto nuestro país.
Podemos decir que ambas clases de adopción solicitadas en forma
conjunta por cónyuges no separados legalmente de cuerpos, o en forma
individual por uno solo de los cónyuges o por cualquier persona que tenga
capacidad para adoptar ( para determinar si la adopción es individual o
conjunta, se atiende únicamente al sujeto activo de la misma, es decir, el
adoptante o adoptantes ).
Tomando en consideración al sujeto pasivo de la adopción, o sea al
adoptado, podemos hablar también de Adopción sencilla y adopción múltiple
cuando se trate de uno o varios adoptados. Esta última clasificación no resulta
de la disposición legal citada.
Individual: Realizada por un sólo de los
Cónyuges o por cualquier persona con ca
pacidad para adoptar.
ADOPCIÓN PLENA
Conjunta: Realizada únicamente por cón
yuges no separados legalmente de cuerpo
Sencilla: Cuando se adopta a una sola
Persona
ADOPCIÓN SIMPLE
Múltiples: Cuando se adopta a más de
Una persona simultáneamente.
PROCEDIMIENTOS PARA LA ADOPCIÓN.
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6. Por lo que respecta al procedimiento para llevar a cabo la adopción hay
que tomar en cuente las siguientes etapas:
La solicitud de adopción, la tramitación de la misma, el otorgamiento
del decreto por parte del juez o la negativa al otorgamiento del mismo y por
último los recursos legales que puedan ser ejercidos contra la decisión,
afirmativa o negativa de la autoridad judicial.
La solicitud de adopción debe ser efectuada personalmente por las
personas interesadas en adoptar, es decir, a los que se denominan sujetos
activos de la adopción. Esta solicitud puede ser presentada en forma escrita o
verbal.
La ley plantea que en caso de solicitud verbal, el juez levantará un acta
e interrogara al solicitante sobre: identificación, nacimiento, nacionalidad,
profesión, domicilio, estado civil, fecha de matrimonio de los adoptantes etc.
En caso de menores sometidos a la tutela del estado, la ley permite que
el representante del Instituto Nacional del Menor presente la solicitud de
adopción.
En cuanto a la competencia judicial para recibir y conocer de la
solicitud, la ley establece diferencias de acuerdo al las personas a quien se
pretende adoptar.
Cuando el sujeto de la adopción, o sea el adoptado, sea un menor de
edad, el juez competente es el juez de menores del domicilio de la persona que
pretende adoptar. Cuando se trate de la adopción de mayores de edad conocerá
del procedimiento el juez de primera instancia en lo civil con competencia en
materia de familia del domicilio del que pretenda adoptar.
La solicitud debe hacerse en papel común y acompañarla de los
siguientes recaudos los cuales podrían variar según el tipo de adopción:
Copia certificada de la partida de nacimiento de cada uno de los solicitantes.
Copia certificada del acta de matrimonio o de la decisión judicial de divorcio
o separación de cuerpos de los solicitantes.
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7. Copia certificada de la partida de nacimiento de cada una de las personas por
adoptar o la comprobación mediante la cédula de identidad de la fecha de
nacimiento y la nacionalidad de estas personas.
Prueba auténtica del estado civil de la persona por adoptar, salvo que ésta
fuera soltera.
Copia certificada del decreto de adopción, cuando el solicitante tuviere otros
hijos adoptados.
Copia auténtica de los respectivos consentimientos, cuando éstos no hayan
sido presentados ante el juez.
Una vez recibida la solicitud de adopción, así como todos los recaudos
que la deben acompañar, el juez procede a revisar la solicitud y los recaudos
que la acompañan a fin de determinar si la misma incluye todos los
requerimientos exigidos por la ley.
Posteriormente el juez abrirá un lapso de diez audiencias dentro del cual
consultará a todas las personas que deben consentir en la adopción o emitirá
su opinión.
El juez comprobara si realmente la persona mayor de edad que se
pretende adoptar en adopción plena está unida por parentesco con el adoptante
o había estado integrada desde que era menor de edad al hogar del adoptante y
si se dio cumplimiento al período de prueba en el caso de que la adopción sea
de un menor de edad no emancipado.
En todo caso de adopción el juez notificará al representante del
Ministerio Público, quien tendrá un término de diez audiencias, contadas a
partir de la fecha de su notificación, para formular las observaciones que
creyere conveniente, si no hay observación el proceso seguirá su curso.
Una vez vencido el lapso probatorio, el juez decidirá dentro de las cinco
audiencias siguientes sobre si es procedente la adopción que se ha solicitado,
si no hubiere oposición, el juez acordara la adopción mediante decreto.
La parte más importante del procedimiento de la adopción es la que
corresponde al decreto de la misma o la decisión que niegue la solicitud
respectiva.
La ley establece en cuanto al registro del decreto de adopción que sea el
mismo juez que lo remita al funcionario competente del domicilio del
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8. adoptado, a fin de que dicho funcionario haga la inscripción en el
correspondiente registro civil.
En los casos de adopción plena, una vez decretada, el juez enviará una
copia certificada del decreto de adopción, al funcionario del registro civil del
domicilio del adoptante para que proceda a levantar la nueva partida de
nacimiento en los libros correspondientes.
Esta partida de nacimiento tendrá como texto el ordinariamente
utilizado, sin hacer mención alguna del procedimiento de adopción, ni a los
vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos.
Igualmente remitirá una copia al registro del estado civil donde se
encuentra la partida original de nacimiento del adoptado, con el objeto que se
le coloque la debida nota marginal.
Al margen de la partida original de nacimiento del adoptado en
adopción plena, se anotarán las palabras “Adopción Plena” y la misma
quedará privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, salvo para
comprobar la existencia de los impedimentos matrimoniales.
EFECTOS DE LA ADOPCIÓN.
La adopción es una institución del derecho de familia y como tal genera
estados familiares, estado de hijos, matrimoniales si se trata de adopción plena
y un estado familiar especial de naturaleza civil que surge con la adopción
simple.
Dentro de la adopción encontramos efectos de tipo personal y efectos de
tipo patrimonial.
En los efectos de la adopción debemos distinguir en primer lugar
efectos comunes para ambos tipos de adopción y efectos particulares a cada
tipo de adopción.
De allí que la ley cuando se refiere a los efectos de la adopción
distingue los mismo de las formas siguientes:
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9. 1. De los efectos comunes de la adopción plena y de la simple.( Art. 51
al 53 de la ley de adopción ).
2. De los efectos de la adopción plena ( Art. 54 al 57 de la ley de
adopción ).
3. De los efectos de la adopción simple ( Art. 58 al 62 de la ley de
adopción ).
EFECTOS DE LA ADOPCIÓN PLENA.
Es el de dar al adoptado la cualidad y la calidad jurídica de hijo
matrimonial del adoptante o de los adoptantes.
Ese vínculo familiar no se limita exclusivamente al adoptante sino que
crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante.
Igualmente lo crea entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, así como
también entre aquél y la descendencia futura del adoptado.
La adopción plena hace desaparecer los vínculos de parentesco del
adoptado con los miembros de su familia de origen. Esto se entiende porque
nadie puede tener dos familia de sangre y la adopción crea por una ficción de
la ley una nueva familia de sangre para el adoptado quien pasa a ser hijo del
adoptante con todos los derechos que dicho estado concede.
La ley establece dos casos de excepción a este principio:
Cuando el adoptante es hijo del cónyuge del adoptante conserva el
respectivo vínculo con dicho cónyuge.
No extingue los impedimentos matrimoniales que existan entre el
adoptado y los miembros de su familia de origen.
Los efectos de la adopción plena en cuanto se refiere a las relaciones del
adoptante y los miembros de su familia con el adoptado y su descendencia
futura en materia de impedimentos matrimoniales, domicilio, alimentos,
sucesión por causa de muerte y demás efectos jurídicos del parentesco son los
que resultan de la vinculación familiar expresada en los artículos precedentes.
Con esto la ley señala que en todo lo relativo a efectos de carácter
personal y matrimonial surgido del vínculo de familia el adoptado en forma
plena se tiene como hijo del adoptante y en consecuencia a él y a sus
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10. descendientes le corresponde deberes y derechos de hijos matrimoniales tanto
en sus relaciones con el adoptante como con los familiares de este.
EL PASE O EXEQUATUR.
La sentencia o el decreto de adopción obtenido en el extranjero, para
que surta efecto en el país, debe recibir el pase o exequatur de la
correspondiente autoridad judicial venezolana.
El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en
materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo
decretará el tribunal o corte superior del lugar donde se hayan de valer, previo
examen de si reúnen las condiciones exigidas.
En cuento la juez competente para conocer del exequatur varía de
acuerdo a cada caso, así si se trata de la adopción de un menor de edad no
emancipado, corresponde conocer al juzgado superior de menores, en
cualquier otro caso, la competencia corresponde al tribunal o juzgado superior
en lo civil con jurisprudencia en materia de familia.
Es conveniente señalar que la autoridad judicial venezolana únicamente
puede otorgar el exequatur de una adopción otorgada en el extranjero, si en
ese país donde se ha decretado la adopción, se reconoce igualmente la validez
de un decreto venezolano de adopción, sin plena revisión de fondo.
Debe además la adopción extranjera haber sido sancionada por una
autoridad judicial competente en la esfera internacional.
Y en ultimo lugar la sentencia o el decreto de adopción de cuyo
exequatur se trata, no puede contener declaraciones o disposiciones contrarias
al orden público o la Derecho Público Interior de la República y no debe
chocar con sentencia firme dictada por autoridades judiciales nacionales.
Una vez obtenido el pase o exequatur de la sentencia o del decreto
extranjero de adopción, el tribunal debe dar cumplimiento a las exigencias del
artículo 39 o a las del articulo 42 de la ley de adopción según sea el caso
siempre que alguna de las partes de ésta fuere venezolana y también de ser
todas extranjeras si alguna de ellas tuviese residencia en el país.
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11. Los funcionarios del registro del estado civil darán cuenta de la
inscripción de los decretos de adopción, conversión o de nulidad, al tribunal
respectivo.
CONVERSIÓN DE LA ADOPCIÓN SIMPLE EN PLENA.
La ley en toda su amplitud establece de que una adopción previamente
decretada como simple, pueda convertirse en plena, en primer lugar por que
dicha conversión va indudablemente en beneficio del adoptado, como ya
sabemos la adopción en Venezuela tiene por finalidad proteger al adoptado y
en segundo lugar, porque la adopción simple es solicitada alguna veces por
personas que no se atreven a dar desde un principio el paso a la adopción
plena y utilizan la simple en un comienzo, para observar como funciona esa
adopción, posteriormente se dan cuenta que realmente se han compenetrado
con el adoptado, que lo quieren como si fuera hijo biológico, que desean lo
mejor para él y en ese caso la ley le da la posibilidad al adoptante de que haga
realidad ese deseo cuando le permite que esa adopción simple se convierta en
plena con todos sus efectos legales.
COMENTARIOS REFERENTE A LA ADOPCIÓN.
La adopción como una institución jurídica esta fundada en un acto de
voluntad, en virtud de la cual se crean entre el adoptante y el adoptado, un
vínculo similar al paterno-filial.
Si nos referimos a lo que establece el Art. 54 de la ley de adopción
vigente el cual nos dice que la adopción plena le confiere al adoptado la
condición de hijo, y esto le sirve para gozar de todas las ventajas inherentes a
dicho parentesco, y ser catalogado como un hijo propio del adoptante o de los
adoptantes.
La adopción esta organizada en beneficio del adoptado, quien
generalmente es menor de edad, a quien el estado trata de ayudar dotándolo de
un sistema de protección integral, adecuado y eficaz y de una forma muy
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12. optima y ventajosa en completo beneficio del adoptado, el fin que se persigue
con la adopción es lograr el equilibrio emocional, psicológico, y personal para
todo aquel que consiga en la adopción una nueva oportunidad para conseguir
cariño, afecto, consideración, respeto y valoración.
Es así como el estado investido de su imperio trata de lograr que esta
institución se cumpla a cabalidad y se esmera por llevar a cabo los mejores
sistemas para que se cumpla fielmente con la adopción.
Hay que tomar en consideración que la adopción es una importante
institución pero como tal se ha rodeado de numerosos requisitos para su
cumplimiento, unos de fondo y otros de forma:
Entre los requisitos de fondo encontramos: La capacidad de adoptar, que no
existan impedimentos para realizarla, los consentimientos necesarios entre las
partes, opiniones facultativas y los respectivos períodos de prueba.
Entre los requisitos de forma tenemos: El procedimiento de adopción en sí,
su debida inscripción en el registro civil y el pase o exequatur que debe recibir
el decreto de adopción pronunciado en país extranjero, de la autoridad judicial
venezolana competente para que produzca efecto en el país.
Es así como el estado logra cumplir con esta institución llenadola de
numerosos y exigentes requisitos todo por lograr el completo bienestar del
adoptado y su control emocional.
EXTINCIÓN DE LA ADOPCIÓN.
Este punto no aparece contemplado en el tema a investigar pero
consideramos que si vamos a expresarnos con referencia a la adopción es muy
importante conocer como se extingue la misma.
La adopción plena es irrevocable y la misma se va a extinguir por
anulación, y la adopción simple se extingue por anulación o revocación.
Todo tipo de proceso judicial con relación a la extinción de la adopción
se tramitarán ante el juez de menores o ante el juez de primera instancia en lo
civil, con competencia en materia de familia según sea el caso del domicilio
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13. de la parte demandada, en dicho proceso debe intervenir un representante del
Ministerio Público.
Solo pueden intentar la acción de nulidad el representante del Ministerio
Público, el adoptado o su representante y quienes puedan hacer oposición a la
adopción.
La adopción o la conversión de la simple a la plena es nula cuando se ha
decretado violación de disposiciones sobre capacidad impedimentos o
consentimientos, si se ha decretado infracción de las normas sobre el periodo
de prueba, si se ha decretado con algún error en el consentimiento sobre la
identidad del adoptado o de el adoptante, y si se ha decretado otra violación de
orden público.
La acción de nulidad de la adopción o de la nulidad de la conversión de
simple en plena, sólo puede intentarse dentro del término de un año contado a
partir de la fecha de la inscripción en el registro civil, dicho término correrá
para el adoptado desde la fecha en que alcance su mayoridad.
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