1. IMPEDIMENTOS DIRIMENTES
DEL MATRIMONIO
1. Edad
2. Impotencia
3. Ligamen
4. Disparidad de cultos
5. Órdenes sagradas
6. Voto público perpetuo de castidad en un IVC
7. Rapto
8. Conyugicidio
9. Consanguinidad
10. Afinidad
11. Pública honestidad
12. Parentesco legal
2. CLASIFICACIÓN DE LOS IMPEDIMENTOS
• Derecho natural, divino o positivo[1]
• Públicos u ocultos
• Perpetuos o temporales
• Absolutos o relativos
• Ciertos o dudosos
• Dispensables y no dispensables
• Reservados a la Sede Apostólica o no reservados
[1] De acuerdo al c. 1075, la autoridad suprema de la Iglesia es la única que
declara auténticamente cuándo el derecho divino dirime el matrimonio. Es
también la única que puede establecer otros impedimentos respecto a los
bautizados.
3. NATURALEZA DE LOS IMPEDIMENTOS
Derecho natural Derecho positivo
• Edad • Edad
• Impotencia • Ligamen
• Ligamen • Disparidad de cultos
• Consanguinidad • Órdenes sagradas
• Voto público de castidad en un IVC
• Rapto
• Conyugicidio
• Consanguinidad
• Afinidad
• Pública honestidad
• Parentesco legal o adopción
4. DEFINICIÓN
Cualquiera impedimento dirimente del matrimonio es: una
circunstancia externa al consentimiento, impuesta por el
derecho divino/natural o canónico, que afecta a la persona o a
una determinada pareja en el momento de contraer matrimonio
y hace a éste inválido e ilícito.
Puede ser:
•Una característica o propiedad de la persona (Edad, impotencia
coeundi)
•Una situación o condición canónica (dispar, votos, órdenes y
vínculo sagrado)
•Un hecho (rapto y conyugicidio)
•Una relación natural o jurídica (consanguinidad, afinidad,
pública honestidad y parentesco legal)
5. PRINCIPIOS GENERALES Y NORMATIVA
CANÓNICA
• El impedimento dirimente inhabilita a la persona para
contraer matrimonio válidamente (can. 1073).
• Para quitar el efecto invalidante del impedimento es
necesaria la dispensa de la autoridad competente.
• Todos los impedimentos de Derecho positivo son
dispensables.
• No todos los impedimentos de Derecho natural o divino
son dispensables.
• Algunos impedimentos están reservados a la Sede
Apostólica (can. 1078, §2).
• Hay otras prohibiciones de contraer matrimonio que no
afectan la validez pero sí la licitud (can. 1071).
• Para que desaparezca la prohibición que afecta la licitud
se requiere una licencia del Ordinario del lugar.
6. Sigue del anterior…
• Los impedimentos dirimentes pueden ser públicos u
ocultos
• El Ordinario del lugar puede dispensar todos los
impedimentos, excepto los de derecho natural no
dispensables y los de derecho eclesiástico que están
reservados a la Sede Apostólica,
• En peligro de muerte el Ordinario del lugar puede
dispensar también 2 de los 3 impedimentos reservados a la
Sede Apostólica (cf. cann. 1078 y 1079, §1).
• En peligro de muerte, pero sólo cuando no sea posible
acudir al Ordinario del lugar –cuando sólo puede hacerse
por telégrafo o por teléfono– (can. 1079, §4) también
tienen la facultad de dispensar el Párroco, el ministro
sagrado debidamente delegado y el sacerdote o el diácono
que asisten al matrimonio de que trata el canon 1116, §2
(can. 1079, §2)
7. Sigue del anterior…
• En peligro de muerte, el confesor goza de la potestad de
dispensar en el fuero interno de los impedimentos ocultos,
tanto en la confesión sacramental como fuera de ella (can.
1079, §3)
• Cuando el impedimento se descubre estando ya todo
preparado para las nupcias y no puede retrasarse sin
peligro de daño grave, pueden dispensar de todos los
impedimentos de derecho eclesiástico el Ordinario del
lugar, el párroco, el ministro sagrado debidamente
delegado, el sacerdote y el diácono que asisten al
matrimonio de que trata el canon 1116, §2 (can. 1080, §1)
• La dispensa concedida en el fuero externo debe anotarse
en el libro de matrimonios (can. 1081).
• La dispensa de un impedimento oculto concedida en el
fuero interno no sacramental se anotará en un libro que
debe guardarse en el archivo secreto de la Curia. Si el
impedimento oculto se hace público más tarde, no se
necesita otra dispensa (can. 1082).
8. DISPENSA DE LOS IMPEDIMENTOS
Reservados a la No dispensables
(cann. 1084 y 1078, §3 cf. 1091, §4;
Sede Apostólica 1134 y 1141)
(can. 1078, §2)
• Las órdenes sagradas • La impotencia antecedente,
perpetua y cierta, tanto
• El voto público perpetuo de absoluta como relativa.
castidad en un IVC de derecho
pontificio • La consanguinidad en línea
recta y en segundo grado de
• El conyugicidio línea colateral.
• El vínculo del matrimonio rato
y consumado
9. Sigue del anterior…
Dispensables por el Ordinario del lugar
• En circunstancias ordinarias
+ Todos los de derecho eclesiástico no reservados
• En peligro de muerte
+ Todos los de derecho eclesiástico –públicos y ocultos– excepto el orden
sagrado del presbiterado.
• Cuando ya está todo preparado para las nupcias
+ Todos los de derecho eclesiástico, excepto el orden sagrado del
presbiterado y el voto público de castidad en un IVC de derecho
pontificio.
10. Sigue del anterior…
Dispensables por el Párroco o el ministro sagrado
debidamente delegado para asistir al matrimonio
• En circunstancias ordinarias
+ No pueden dispensar de ningún impedimento
1. Si está reservado a la Sede Apostólica deben solicitar la dispensa a la
Congregación del Culto Divino y Disciplina de los Sacramentos.
2. En todos los demás casos deben solicitar la dispensa al Ordinario del
lugar.
• En peligro de muerte, pero sólo para los casos en que no sea posible
acudir al Ordinario del lugar
+ Todos los de derecho eclesiástico –públicos y ocultos– excepto el orden sagrado
del presbiterado.
• Cuando ya está todo preparado para las nupcias, pero sólo cuando el
impedimento sea oculto
+ Todos los de derecho eclesiástico, excepto el orden sagrado del presbiterado y
el voto público de castidad en un IVC de derecho pontificio.
11. Sigue del anterior…
Dispensables por el Sacerdote o Diácono que asisten al
matrimonio del que trata el canon 1116, §2
• En peligro de muerte, pero sólo para los casos en que no sea
posible acudir al Ordinario del lugar
+ Todos los de derecho eclesiástico –públicos y ocultos– excepto el orden
sagrado del presbiterado.
• Cuando ya está todo preparado para las nupcias, pero sólo
cuando el impedimento sea oculto
+ Todos los de derecho eclesiástico, excepto el orden sagrado del
presbiterado y el voto público de castidad en un IVC de derecho
pontificio.
12. Sigue del anterior…
Dispensables por el Confesor, tanto en la confesión
sacramental como fuera de ella
• En peligro de muerte
+ Todos los de derecho eclesiástico –ocultos– excepto el orden sagrado
del presbiterado.
• Cuando ya está todo preparado para las nupcias
+ Todos los de derecho eclesiástico –ocultos– excepto el orden sagrado
del presbiterado y el voto público de castidad en un IVC de derecho
pontificio.
13. EDAD
Canon 1083
Para la validez Para la licitud
(§1) (§2, Normas complementarias CEM)
Mujer: 14 años cumplidos Mujer: 16 años cumplidos
Varón: 16 años cumplidos Varón: 18 años cumplidos
• Es un impedimento de derecho • No se requiere Dispensa sino
natural y positivo. Licencia del Ordinario del lugar.
• Dispensable siempre y cuando • Hay que tener en cuenta si sus
haya madurez biológica. padres se oponen razonablemente
• Hay que tener en cuenta las (can. 1071, §1, n. 6o.)
diversas culturas y ambientes. • No se debe conceder licencia si se
juzga que se pide por causa del
embarazo.
14. Edad…
• Procuren los pastores de • Existe una edad mínima para
almas disuadir de la contraer matrimonio, pero no
celebración del matrimonio a una edad máxima.
los jóvenes que aún no han • Si el matrimonio se celebra sin
alcanzado la edad en las que haber solicitado la licencia al
según las costumbres de la Ordinario del lugar, será válido
región se suele contraer (can. pero ilícito.
1072). • La licencia debe solicitarla el
• El impedimento cesa con el contrayente interesado.
tiempo.
• El Ordinario del lugar es la
autoridad competente para
conceder la dispensa en
circunstancias ordinarias.
• La dispensa debe solicitarla
el contrayente interesado.
15. IMPOTENCIA
Canon 1084
• Es un impedimento de Derecho natural no
dispensable.
• Se entiende por impotencia la incapacidad para
realizar el acto conyugal, tanto por parte del hombre
como de la mujer.
• Para que haga nulo el matrimonio, debe ser
antecedente, perpetua y cierta, ya absoluta ya relativa
• La impotencia puede ser conocida o no conocida,
cierta o dudosa
• La esterilidad no es lo mismo que la impotencia
16. Impotencia…
• La razón directa del impedimento no es la imposibilidad
de la procreación, sino la imposibilidad de prestar el
objeto inmediato del consentimiento: «realizar de modo
humano el acto conyugal, apto de por sí para engendrar la
prole al que el matrimonio se ordena por su misma
naturaleza y mediante el cual los cónyuges se hacen una
sola carne (cf. c. 1061).
• Si el varón no es capaz de depositar de manera natural la
semilla de la vida, o sea el semen, dentro de la vagina de
la mujer, esta acción presupone que el hombre no es
capaz de erección o bien de penetración o bien de
eyaculación dentro de la vagina de la mujer, se dice que
es impotente. Por otro lado, si la mujer no posee una
vagina penetrable, que sea capaz de recibir el pene del
varón o el semen dentro de sí, igualmente se dice que es
impotente.
17. LIGAMEN
Canon 1085
• El matrimonio válido produce el vínculo perpetuo entre
los esposos (can. 1134). Por tanto, quienes están casados
válidamente tienen este impedimento para contraer
nuevas nupcias.
• Este impedimento se basa en la unidad del matrimonio
canónico (cf. can. 1056), no en la indisolubilidad.
• El vínculo de un matrimonio rato y no consumado no
puede ser disuelto por ningún poder humano, ni por
ninguna causa fuera de la muerte
• Se trata, pues de un impedimento de Derecho natural,
divino-positivo.
18. Ligamen…
• No es dispensable.
• El vínculo matrimonial no prescribe por el tiempo.
• En la duda sobre la validez o existencia del vínculo priva
el principio del favor iuris y sólo el Tribunal eclesiástico
es competente para declarar la nulidad mediante
sentencia.
• Sólo el Romano Pontífice tiene autoridad para disolver el
vínculo de un matrimonio rato y no consumado y de un
matrimonio dispar o mixto (privilegio de la fe).
• El proceso administrativo que presume la muerte del
cónyuge no disuelve el vínculo, sino que se limita a
declarar que un cónyuge haya fallecido. Por tanto, el
matrimonio subsecuente será válido o inválido si el otro
cónyuge está muerto o vive.
19. DISPARIDAD DE CULTOS
Canon 1086
• Consiste en el matrimonio de un católico, que no se haya
apartado por acto formal de la Iglesia católica y un no
bautizado.
• Es un impedimento de derecho eclesiástico establecido para
proteger la fe de la parte católica.
• El Ordinario del lugar puede dispensarlo con debidas cauciones
exigidas por los cánones 1125-1126.
• Se trata de un matrimonio no sacramental. Por tanto, puede ser
disuelto por el Romano Pontífice, ya sea por el proceso Super
rato o por el Privilegio de la fe.
• No existe el impedimento entre un bautizado acatólico y un no
bautizado. Tampoco entre un católico que se apartó de la
Iglesia por un acto formal y un no bautizado
• El matrimonio dispar no debe confundirse con el matrimonio
mixto.
20. Disparidad de cultos…
Matrimonio dispar Matrimonio mixto
• En sentido estricto • Mixta religión
Entre un bautizado católico Entre un católico y un
que no se ha apartado de bautizado acatólico
la Iglesia por acto formal y
un no bautizado
• En sentido amplio
Entre un católico que se ha
• Mixto rito
apartado de la Iglesia por Entre un católico de rito
acto formal y un no latino y un católico de una
bautizado y entre un Iglesia oriental sui iuris.
bautizado acatólico y un
no bautizado.
21. ÓRDENES SAGRADAS
Canon 1087
• El canon 1087 establece la prohibición general para los
clérigos: «Atentan inválidamente el matrimonio quienes han
recibido las órdenes sagradas».
• Es un impedimento de derecho eclesiástico perpetuo por el
carácter indeleble de la ordenación (canon 1008).
• Está reservado a la Sede Apostólica (canon 1078, §2, n.1).
• El Romano Pontífice concede actualmente la dispensa de este
impedimento por medio de la Congregación del Clero
(Decisión del Papa Benedicto XVI, del 7 de junio de 2006).
• Después del CIC 17 la dispensa era concedida por la SCdeS
(Normas del 9 de junio de 1931)
• Antes y después del CIC 83 por la CCDDS (Normas del 14 de
octubre de 1980, dadas por la SCDF)
• Más tarde la CCDDS publicó las Reglas para la dispensa de las
obligaciones sacerdotales y de los votos (7 de junio de 1997)
• El 16 de octubre de 2001 la misma Congregación promulgó el
decreto que contiene las normas para declarar la nulidad de la
Sagrada ordenación y la pérdida del Estado clerical.
22. Órdenes sagradas…
• Hay que distinguir que las obligaciones
inherentes a la sagrada ordenación y el
celibato sacerdotal se dispensan cuando se
declara la nulidad de la sagrada ordenación
• La pérdida del Estado clerical, que puede
darse por expulsión o por petición del
interesado no lleva consigo la dispensa del
celibato, por tanto, es necesario solicitarla
como una gracia (Cf. cann. 290 y 291).
23. VOTO PÚBLICO PERPETUO DE CASTIDAD
Canon 1088
• Este es un impedimento de Derecho eclesiástico. Por tanto,
admite dispensa.
• Afecta a quienes están vinculados por el voto público
perpetuo de castidad en un IVC Religioso.
• No afecta a quien lo ha emitido de forma temporal o de
modo privado.
• No afecta a quienes lo emitieron en un IVC Secular o en una
SVA.
• Tampoco afecta a los anacoretas y eremitas de los que trata
el canon 603, ni al orden de las vírgenes (canon 604).
• Por voto público se entiende el que es recibido en nombre de
la Iglesia por el Superior legítimo, a tenor del canon 1192, §1.
Por voto perpetuo se entiende el que se hace después de la
profesión temporal (cf. cann. 657 y 658).
24. Voto público…
• Si se trata del voto público perpetuo de castidad emitido en
un IVC Religioso de derecho diocesano lo dispensa el
Ordinario del lugar; si ha sido emitido en un IVC Religioso de
derecho pontificio lo dispensa la Sede Apostólica, por medio
de la Congregación de IVC y SVA (can. 1078, §2, n. 1)
• En peligro de muerte el impedimento reservado a la Sede
Apostólica lo pueden dispensar aquellos de los que habla el
canon 1079, §§ 1 y 2, con las condiciones allí indicadas.
• Este impedimento cesa por otras causas:
– Por indulto de salida (can. 691)
– Por tránsito a un IVC Secular o a una SVA (can. 684, §5)
– Por expulsión del Instituto religioso (cann. 694-ss.)
25. RAPTO
Canon 1091
• Se trata de un impedimento de derecho positivo, civil y
eclesiástico.
• El rapto es el traslado violento de una persona de un lugar
donde se encontraba segura a un lugar en donde no lo está y
se le priva de su libertad, permaneciendo bajo el dominio
del raptor.
• Parecido al rapto es el secuestro, que se define como la
retención violenta de una persona en el lugar donde vive o
donde había acudido libremente, perdiendo así su libertad y
seguridad.
• En cuanto impedimento se puede definir de la siguiente
manera: Es la prohibición legal de contraer matrimonio
hecha por el Derecho canónico al varón que, con intención
de casarse con una mujer y en contra de su voluntad, la
traslada o la retiene con violencia o fraude en un lugar
inseguro para ella, en donde queda bajo su dominio».
26. Rapto…
• De la norma del canon 1089 se deducen los requisitos para
que exista el impedimento:
1. Que la persona raptada o retenida sea la mujer y no el varón.
2. Que se trate de retención o traslado violento, es decir, de rapto
o secuestro, contra la voluntad de la mujer, de tal manera que
el acto se lleve a cabo por medio de la fuerza física o moral.
3. Que el varón rapte a la mujer por sí mismo o por medio de otro.
4. Que la mujer no consienta en la retención o en el traslado, ni
tampoco en el matrimonio bajo esas circunstancias.
5. Que el lugar del rapto o el secuestro esté bajo dominio del
raptor.
6. Que el fin sea contraer matrimonio con la mujer, ya sea que se
tenga esa intención al principio o posteriormente.
7. Si la mujer llegara a consentir el matrimonio en esas
circunstancias sería igualmente inválido.
27. Rapto…
• El impedimento del rapto cesa si se cumplen las siguientes
condiciones:
– Es necesaria la traslación física de la mujer a un lugar distinto donde
se encuentra el raptor: tal separación es un paso previo y necesario.
– Que además el lugar al que sea trasladada la mujer pueda
considerarse objetivamente libre y seguro.
– También cesa este impedimento por dispensa concedida por el
Ordinario del lugar (cf. can. 1078, §1). Pero, el Ordinario del lugar,
antes de concederla debe valorar todas las circunstancias como son:
la peculiaridad del mismo impedimento, la posible incidencia de la
situación en otros capítulos de nulidad matrimonial referentes al
consentimiento; comprobar que existe imposibilidad o grave
dificultad para hacer cesar el impedimento de modo natural:
comprobar que existe una causa justa proporcionadas, necesaria para
la validez de la dispensa (cf. can. 90); comprobar la situación
psíquica de la mujer, constatando de un modo adecuado la
suficiencia natural de su consentimiento, es decir, la inexistencia de
vicios en su consentimiento, especialmente los provocados por la
violencia y el miedo.
28. Conyugicidio
Canon 1090
• Este impedimento se llama conyugicidio por la circunstancia objetiva que
constituye el delito: matar al cónyuge propio o ajeno con el fin de quedar
libre o hacer que la otra parte quede libre para contraer matrimonio.
• El Codex de 1917 recogió este impedimento en el c. 1075 donde se decía:
«No pueden contraer matrimonio válidamente: 1º. Los que durante un
mismo matrimonio legítimo cometieron entre sí adulterio consumado y se
dieron mutuamente palabra de matrimonio o atentaron este, aunque sólo
sea civilmente; 2º. Los que durante el mismo matrimonio legítimo
consumaron entre sí el adulterio y uno de ellos mató al otro cónyuge; 3º.
Los que de común acuerdo, cooperando física o moralmente, dieron
muerte al otro cónyuge, aunque no haya mediado adulterio»
• En este canon se contemplaban cuatro figuras de dicho impedimento:
1. Adulterio con promesa de matrimonio
2. Adulterio con atentación de matrimonio
3. Adulterio y conyugicidio
4. Conyugicidio de común acuerdo, cooperando física o moralmente.
29. Conyugicidio…
• El nuevo Código, en el canon 1090, sólo contempla dos figuras del
impedimento de crimen:
1. Conyugicidio individual, que debe reunir los siguientes requisitos:
– Que el conyugicidio se haya realizado con el fin de casarse con una persona
determinada. Es decir, tiene que existir una relación entre la voluntad de
casarse y el crimen cometido. No sería suficiente un deseo genérico de casarse.
Por ejemplo, si un hombre por defender a su amiga del esposo que la golpea en
público, fortuitamente causa la muerte del cónyuge de ésta y posteriormente
desean contraer matrimonio.
– El conyugicidio debe realizarse, es decir que la muerte sea efectiva, no basta el
delito atentado o frustrado.
1. Conyugicidio con mutua cooperación, que debe reunir las siguientes
condiciones:
– El conyugicidio tiene que cometerse con mutua cooperación, ya sea física o
moral.
– Debe existir complicidad de la muerte del otro.
– Debe efectuarse la muerte.
– Los cónyuges deben querer contraer matrimonio tras la comisión del asesinato.
30. CONSANGUINIDAD
Canon 1091
• La consanguinidad es la relación o vínculo de sangre que
existe entre todos los ascendientes y descendientes, tanto
legítimos como naturales.
• En un principio la Iglesia adoptó el cómputo romano, pero
las invasiones germánicas dieron lugar a una gran
confusión en el cómputo de los grados de parentesco,
hasta el punto de que a veces se prohibió el matrimonio
hasta el séptimo grado y en otras hasta el cuarto. La Iglesia
siguió siempre el esquema germánico, desde la edad media
(1065) hasta 1974, pero el CIC 83 ha adoptado nuevamente
el sistema romano, seguido por la mayoría de los estatutos
jurídico civiles y por las Iglesias católicas orientales sui iuris.
31. Consanguinidad…
• El impedimento de consanguinidad se computa por
LINEAS (serie de personas desde el tronco) y por
GRADOS.
– Línea recta=(ascendente o descendente). Expresa la
concatenación hasta o desde el tronco.
– Línea colateral= (Horizontal o Diagonal). Expresa la
existencia de dos líneas que se juntan en el nombre
común, desde el que bajan por separado, es decir, sin que
los consanguíneos procedan unos de otros.
– El grado= (Expresa la distancia entre los consanguíneos
pasando por el tronco, pero sin contar el tronco)
• El sistema lo describe el CIC 83 en el canon 108 y se
explicita en el canon 1091.
32. Consanguinidad…
NOMENCLATURA POPULAR
A) Padre-Hija
B) Hermanos o medios hermanos
C) Tíos Carnales-Sobrinos Carnales
D) Primos Hermanos
E) Tíos Abuelos-Sobrinos Nietos
NOMENCLATURA CANÓNICA
1er. Grado línea recta
2o. Grado línea colateral
3er. Grado línea colateral
4o. Grado linea colateral
4o. Grado línea colateral
33. Consanguinidad…
Así que en línea recta:
• Hay un grado entre padres e hijos
• Hay dos grados entre abuelos y nietos
• Hay tres grados entre bisabuelos y bisnietos
En línea colateral:
• Hay dos grados entre hermanos
• Hay tres grados entre tíos carnales y sobrinos carnales
• Hay cuatro grados entre primos hermanos
• Hay cuatro grados entre tíos abuelos y sobrinos nietos.
• Hay cinco grados entre tíos segundos y sobrinos segundos
(Los sobrinos segundos son los hijos de los primos hermanos)
• Hay seis grados entre primos segundos (Los primos segundos
son los hijos de los tíos segundos)
34. ABUELO
S
Madre 2 Padre
1
Tía materna Tío paterno
3 3
So
HIJOS
al
bri
arn
n
c
oc
na
arn
bri
al
So
2
4 Hermanos
4
Primos hermanos Primos hermanos
4 4
Sobrino nieto Sobrina nieta
5
NIETOS
5 2
Tío segundo Tío segundo
35.
36. AFINIDAD
Canon 1092
• «La afinidad surge del matrimonio válido, incluso no
consumado, y se da entre el varón y los
consanguíneos de la mujer, e igualmente entre la
mujer y los consanguíneos del varón.
Se cuenta de manera que los consanguíneos del
varón son en la misma línea y grado afines de la
mujer, y viceversa» (can. 109)
• «La afinidad en línea recta dirime el matrimonio en
cualquier grado (can 1092)
37. Suegros
4 Consuegros 4 Suegros
1
1 1
H I JASTROS
YERNO
NUERA
Madrastra Padrastro
2
Hermanastros
3 Hijos de los hijastros 3
3
Cuñados
38. PÚBLICA HONESTIDAD
Canon 1093
• El impedimento de pública honestidad surge
del matrimonio inválido después de
instaurada la vida en común, o del
concubinato notorio o público; y dirime el
matrimonio en el primer grado de línea recta
entre el varón y las consanguíneas de la
mujer, y viceversa
• Nótese que sólo existe el impedimento en el
primer grado.
39. PARENTESCO LEGAL
Canon 1094
• No pueden contraer válidamente matrimonio entre sí quienes
están unidos por parentesco legal proveniente de la
adopción, en línea recta o en segundo grado de línea colateral
(can. 1094)
• La razón de este impedimento la señala el canon 110: Los
hijos que han sido adoptados de conformidad con el derecho
civil se consideran hijos de aquel o aquellos que lo adoptaron.
• La filiación legal se equipara a la filiación natural
• Los fraternidad legal igualmente se equipara a la fraternidad
por consanguinidad -absoluta o relativa- y es más vinculante
que la fraternidad por afinidad.