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IMPEDIMENTOS DIRIMENTES
                DEL MATRIMONIO
1.    Edad
2.    Impotencia
3.    Ligamen
4.    Disparidad de cultos
5.    Órdenes sagradas
6.    Voto público perpetuo de castidad en un IVC
7.    Rapto
8.    Conyugicidio
9.    Consanguinidad
10.   Afinidad
11.   Pública honestidad
12.   Parentesco legal
CLASIFICACIÓN DE LOS IMPEDIMENTOS
•   Derecho natural, divino o positivo[1]
•   Públicos u ocultos
•   Perpetuos o temporales
•   Absolutos o relativos
•   Ciertos o dudosos
•   Dispensables y no dispensables
•   Reservados a la Sede Apostólica o no reservados

    [1] De acuerdo al c. 1075, la autoridad suprema de la Iglesia es la única que
    declara auténticamente cuándo el derecho divino dirime el matrimonio. Es
    también la única que puede establecer otros impedimentos respecto a los
    bautizados.
NATURALEZA DE LOS IMPEDIMENTOS

       Derecho natural          Derecho positivo

•   Edad                 •   Edad
•   Impotencia           •   Ligamen
•   Ligamen              •   Disparidad de cultos
•   Consanguinidad       •   Órdenes sagradas
                         •   Voto público de castidad en un IVC
                         •   Rapto
                         •   Conyugicidio
                         •   Consanguinidad
                         •   Afinidad
                         •   Pública honestidad
                         •   Parentesco legal o adopción
DEFINICIÓN
Cualquiera impedimento dirimente del matrimonio es: una
circunstancia externa al consentimiento, impuesta por el
derecho divino/natural o canónico, que afecta a la persona o a
una determinada pareja en el momento de contraer matrimonio
y hace a éste inválido e ilícito.
       Puede ser:
•Una característica o propiedad de la persona (Edad, impotencia
coeundi)
•Una situación o condición canónica (dispar, votos, órdenes y
vínculo sagrado)
•Un hecho (rapto y conyugicidio)
•Una relación natural o jurídica (consanguinidad, afinidad,
pública honestidad y parentesco legal)
PRINCIPIOS GENERALES Y NORMATIVA
                 CANÓNICA
• El impedimento dirimente inhabilita a la persona para
  contraer matrimonio válidamente (can. 1073).
• Para quitar el efecto invalidante del impedimento es
  necesaria la dispensa de la autoridad competente.
• Todos los impedimentos de Derecho positivo son
  dispensables.
• No todos los impedimentos de Derecho natural o divino
  son dispensables.
• Algunos impedimentos están reservados a la Sede
  Apostólica (can. 1078, §2).
• Hay otras prohibiciones de contraer matrimonio que no
  afectan la validez pero sí la licitud (can. 1071).
• Para que desaparezca la prohibición que afecta la licitud
  se requiere una licencia del Ordinario del lugar.
Sigue del anterior…
• Los impedimentos dirimentes pueden ser públicos u
  ocultos
• El Ordinario del lugar puede dispensar todos los
  impedimentos, excepto los de derecho natural no
  dispensables y los de derecho eclesiástico que están
  reservados a la Sede Apostólica,
• En peligro de muerte el Ordinario del lugar puede
  dispensar también 2 de los 3 impedimentos reservados a la
  Sede Apostólica (cf. cann. 1078 y 1079, §1).
• En peligro de muerte, pero sólo cuando no sea posible
  acudir al Ordinario del lugar –cuando sólo puede hacerse
  por telégrafo o por teléfono– (can. 1079, §4) también
  tienen la facultad de dispensar el Párroco, el ministro
  sagrado debidamente delegado y el sacerdote o el diácono
  que asisten al matrimonio de que trata el canon 1116, §2
  (can. 1079, §2)
Sigue del anterior…
• En peligro de muerte, el confesor goza de la potestad de
  dispensar en el fuero interno de los impedimentos ocultos,
  tanto en la confesión sacramental como fuera de ella (can.
  1079, §3)
• Cuando el impedimento se descubre estando ya todo
  preparado para las nupcias y no puede retrasarse sin
  peligro de daño grave, pueden dispensar de todos los
  impedimentos de derecho eclesiástico el Ordinario del
  lugar, el párroco, el ministro sagrado debidamente
  delegado, el sacerdote y el diácono que asisten al
  matrimonio de que trata el canon 1116, §2 (can. 1080, §1)
• La dispensa concedida en el fuero externo debe anotarse
  en el libro de matrimonios (can. 1081).
• La dispensa de un impedimento oculto concedida en el
  fuero interno no sacramental se anotará en un libro que
  debe guardarse en el archivo secreto de la Curia. Si el
  impedimento oculto se hace público más tarde, no se
  necesita otra dispensa (can. 1082).
DISPENSA DE LOS IMPEDIMENTOS


        Reservados a la                   No dispensables
                                     (cann. 1084 y 1078, §3 cf. 1091, §4;
        Sede Apostólica                         1134 y 1141)
           (can. 1078, §2)


• Las órdenes sagradas          • La impotencia antecedente,
                                  perpetua y cierta, tanto
• El voto público perpetuo de     absoluta como relativa.
  castidad en un IVC de derecho
  pontificio                    • La consanguinidad en línea
                                  recta y en segundo grado de
• El conyugicidio                 línea colateral.
                                • El vínculo del matrimonio rato
                                  y consumado
Sigue del anterior…

              Dispensables por el Ordinario del lugar

•    En circunstancias ordinarias
    + Todos los de derecho eclesiástico no reservados


•    En peligro de muerte
    + Todos los de derecho eclesiástico –públicos y ocultos– excepto el orden
     sagrado del presbiterado.


•    Cuando ya está todo preparado para las nupcias
       + Todos los de derecho eclesiástico, excepto el orden sagrado del
     presbiterado y el voto público de castidad en un IVC de derecho
     pontificio.
Sigue del anterior…
         Dispensables por el Párroco o el ministro sagrado
         debidamente delegado para asistir al matrimonio

•    En circunstancias ordinarias
    + No pueden dispensar de ningún impedimento
          1. Si está reservado a la Sede Apostólica deben solicitar la dispensa a la
      Congregación del Culto Divino y Disciplina de los Sacramentos.
          2. En todos los demás casos deben solicitar la dispensa al Ordinario del
      lugar.

•    En peligro de muerte, pero sólo para los casos en que no sea posible
     acudir al Ordinario del lugar
    + Todos los de derecho eclesiástico –públicos y ocultos– excepto el orden sagrado
     del presbiterado.

•    Cuando ya está todo preparado para las nupcias, pero sólo cuando el
     impedimento sea oculto
     + Todos los de derecho eclesiástico, excepto el orden sagrado del presbiterado y
     el voto público de castidad en un IVC de derecho pontificio.
Sigue del anterior…
    Dispensables por el Sacerdote o Diácono que asisten al
          matrimonio del que trata el canon 1116, §2

• En peligro de muerte, pero sólo para los casos en que no sea
  posible acudir al Ordinario del lugar
   + Todos los de derecho eclesiástico –públicos y ocultos– excepto el orden
  sagrado del presbiterado.


• Cuando ya está todo preparado para las nupcias, pero sólo
  cuando el impedimento sea oculto
      + Todos los de derecho eclesiástico, excepto el orden sagrado del
  presbiterado y el voto público de castidad en un IVC de derecho
  pontificio.
Sigue del anterior…

      Dispensables por el Confesor, tanto en la confesión
                sacramental como fuera de ella

• En peligro de muerte
    + Todos los de derecho eclesiástico –ocultos– excepto el orden sagrado
  del presbiterado.


• Cuando ya está todo preparado para las nupcias
    + Todos los de derecho eclesiástico –ocultos– excepto el orden sagrado
  del presbiterado y el voto público de castidad en un IVC de derecho
  pontificio.
EDAD
                               Canon 1083

         Para la validez                       Para la licitud
              (§1)                   (§2, Normas complementarias CEM)

    Mujer: 14 años cumplidos                Mujer: 16 años cumplidos
    Varón: 16 años cumplidos                Varón: 18 años cumplidos

• Es un impedimento de derecho      • No se requiere Dispensa sino
  natural y positivo.                 Licencia del Ordinario del lugar.
• Dispensable siempre y cuando      • Hay que tener en cuenta si sus
  haya madurez biológica.             padres se oponen razonablemente
• Hay que tener en cuenta las         (can. 1071, §1, n. 6o.)
  diversas culturas y ambientes.    • No se debe conceder licencia si se
                                      juzga que se pide por causa del
                                      embarazo.
Edad…
• Procuren los pastores de         • Existe una edad mínima para
  almas     disuadir    de    la     contraer matrimonio, pero no
  celebración del matrimonio a       una edad máxima.
  los jóvenes que aún no han       • Si el matrimonio se celebra sin
  alcanzado la edad en las que       haber solicitado la licencia al
  según las costumbres de la         Ordinario del lugar, será válido
  región se suele contraer (can.     pero ilícito.
  1072).                           • La licencia debe solicitarla el
• El impedimento cesa con el         contrayente interesado.
  tiempo.
• El Ordinario del lugar es la
  autoridad competente para
  conceder la dispensa en
  circunstancias ordinarias.
• La dispensa debe solicitarla
  el contrayente interesado.
IMPOTENCIA
                         Canon 1084



• Es un impedimento de Derecho natural no
  dispensable.
• Se entiende por impotencia la incapacidad para
  realizar el acto conyugal, tanto por parte del hombre
  como de la mujer.
• Para que haga nulo el matrimonio, debe ser
  antecedente, perpetua y cierta, ya absoluta ya relativa
• La impotencia puede ser conocida o no conocida,
  cierta o dudosa
• La esterilidad no es lo mismo que la impotencia
Impotencia…
• La razón directa del impedimento no es la imposibilidad
  de la procreación, sino la imposibilidad de prestar el
  objeto inmediato del consentimiento: «realizar de modo
  humano el acto conyugal, apto de por sí para engendrar la
  prole al que el matrimonio se ordena por su misma
  naturaleza y mediante el cual los cónyuges se hacen una
  sola carne (cf. c. 1061).
• Si el varón no es capaz de depositar de manera natural la
  semilla de la vida, o sea el semen, dentro de la vagina de
  la mujer, esta acción presupone que el hombre no es
  capaz de erección o bien de penetración o bien de
  eyaculación dentro de la vagina de la mujer, se dice que
  es impotente. Por otro lado, si la mujer no posee una
  vagina penetrable, que sea capaz de recibir el pene del
  varón o el semen dentro de sí, igualmente se dice que es
  impotente.
LIGAMEN
                         Canon 1085


• El matrimonio válido produce el vínculo perpetuo entre
  los esposos (can. 1134). Por tanto, quienes están casados
  válidamente tienen este impedimento para contraer
  nuevas nupcias.
• Este impedimento se basa en la unidad del matrimonio
  canónico (cf. can. 1056), no en la indisolubilidad.
• El vínculo de un matrimonio rato y no consumado no
  puede ser disuelto por ningún poder humano, ni por
  ninguna causa fuera de la muerte
• Se trata, pues de un impedimento de Derecho natural,
  divino-positivo.
Ligamen…
• No es dispensable.
• El vínculo matrimonial no prescribe por el tiempo.
• En la duda sobre la validez o existencia del vínculo priva
  el principio del favor iuris y sólo el Tribunal eclesiástico
  es competente para declarar la nulidad mediante
  sentencia.
• Sólo el Romano Pontífice tiene autoridad para disolver el
  vínculo de un matrimonio rato y no consumado y de un
  matrimonio dispar o mixto (privilegio de la fe).
• El proceso administrativo que presume la muerte del
  cónyuge no disuelve el vínculo, sino que se limita a
  declarar que un cónyuge haya fallecido. Por tanto, el
  matrimonio subsecuente será válido o inválido si el otro
  cónyuge está muerto o vive.
DISPARIDAD DE CULTOS
                            Canon 1086


• Consiste en el matrimonio de un católico, que no se haya
  apartado por acto formal de la Iglesia católica y un no
  bautizado.
• Es un impedimento de derecho eclesiástico establecido para
  proteger la fe de la parte católica.
• El Ordinario del lugar puede dispensarlo con debidas cauciones
  exigidas por los cánones 1125-1126.
• Se trata de un matrimonio no sacramental. Por tanto, puede ser
  disuelto por el Romano Pontífice, ya sea por el proceso Super
  rato o por el Privilegio de la fe.
• No existe el impedimento entre un bautizado acatólico y un no
  bautizado. Tampoco entre un católico que se apartó de la
  Iglesia por un acto formal y un no bautizado
• El matrimonio dispar no debe confundirse con el matrimonio
  mixto.
Disparidad de cultos…
   Matrimonio dispar                 Matrimonio mixto

• En sentido estricto            • Mixta religión
Entre un bautizado católico      Entre un católico y un
  que no se ha apartado de         bautizado acatólico
  la Iglesia por acto formal y
  un no bautizado
• En sentido amplio
Entre un católico que se ha
                                 • Mixto rito
  apartado de la Iglesia por     Entre un católico de rito
  acto formal y un no              latino y un católico de una
  bautizado y entre un             Iglesia oriental sui iuris.
  bautizado acatólico y un
  no bautizado.
ÓRDENES SAGRADAS
                             Canon 1087

• El canon 1087 establece la prohibición general para los
  clérigos: «Atentan inválidamente el matrimonio quienes han
  recibido las órdenes sagradas».
• Es un impedimento de derecho eclesiástico perpetuo por el
  carácter indeleble de la ordenación (canon 1008).
• Está reservado a la Sede Apostólica (canon 1078, §2, n.1).
• El Romano Pontífice concede actualmente la dispensa de este
  impedimento por medio de la Congregación del Clero
  (Decisión del Papa Benedicto XVI, del 7 de junio de 2006).
      • Después del CIC 17 la dispensa era concedida por la SCdeS
        (Normas del 9 de junio de 1931)
      • Antes y después del CIC 83 por la CCDDS (Normas del 14 de
        octubre de 1980, dadas por la SCDF)
      • Más tarde la CCDDS publicó las Reglas para la dispensa de las
        obligaciones sacerdotales y de los votos (7 de junio de 1997)
      • El 16 de octubre de 2001 la misma Congregación promulgó el
        decreto que contiene las normas para declarar la nulidad de la
        Sagrada ordenación y la pérdida del Estado clerical.
Órdenes sagradas…

• Hay que distinguir que las obligaciones
  inherentes a la sagrada ordenación y el
  celibato sacerdotal se dispensan cuando se
  declara la nulidad de la sagrada ordenación
• La pérdida del Estado clerical, que puede
  darse por expulsión o por petición del
  interesado no lleva consigo la dispensa del
  celibato, por tanto, es necesario solicitarla
  como una gracia (Cf. cann. 290 y 291).
VOTO PÚBLICO PERPETUO DE CASTIDAD
                            Canon 1088

• Este es un impedimento de Derecho eclesiástico. Por tanto,
  admite dispensa.
• Afecta a quienes están vinculados por el voto público
  perpetuo de castidad en un IVC Religioso.
• No afecta a quien lo ha emitido de forma temporal o de
  modo privado.
• No afecta a quienes lo emitieron en un IVC Secular o en una
  SVA.
• Tampoco afecta a los anacoretas y eremitas de los que trata
  el canon 603, ni al orden de las vírgenes (canon 604).
• Por voto público se entiende el que es recibido en nombre de
  la Iglesia por el Superior legítimo, a tenor del canon 1192, §1.
  Por voto perpetuo se entiende el que se hace después de la
  profesión temporal (cf. cann. 657 y 658).
Voto público…
• Si se trata del voto público perpetuo de castidad emitido en
  un IVC Religioso de derecho diocesano lo dispensa el
  Ordinario del lugar; si ha sido emitido en un IVC Religioso de
  derecho pontificio lo dispensa la Sede Apostólica, por medio
  de la Congregación de IVC y SVA (can. 1078, §2, n. 1)
• En peligro de muerte el impedimento reservado a la Sede
  Apostólica lo pueden dispensar aquellos de los que habla el
  canon 1079, §§ 1 y 2, con las condiciones allí indicadas.
• Este impedimento cesa por otras causas:
   – Por indulto de salida (can. 691)
   – Por tránsito a un IVC Secular o a una SVA (can. 684, §5)
   – Por expulsión del Instituto religioso (cann. 694-ss.)
RAPTO
                           Canon 1091

• Se trata de un impedimento de derecho positivo, civil y
  eclesiástico.
• El rapto es el traslado violento de una persona de un lugar
  donde se encontraba segura a un lugar en donde no lo está y
  se le priva de su libertad, permaneciendo bajo el dominio
  del raptor.
• Parecido al rapto es el secuestro, que se define como la
  retención violenta de una persona en el lugar donde vive o
  donde había acudido libremente, perdiendo así su libertad y
  seguridad.
• En cuanto impedimento se puede definir de la siguiente
  manera: Es la prohibición legal de contraer matrimonio
  hecha por el Derecho canónico al varón que, con intención
  de casarse con una mujer y en contra de su voluntad, la
  traslada o la retiene con violencia o fraude en un lugar
  inseguro para ella, en donde queda bajo su dominio».
Rapto…
•    De la norma del canon 1089 se deducen los requisitos para
     que exista el impedimento:
    1.   Que la persona raptada o retenida sea la mujer y no el varón.
    2.   Que se trate de retención o traslado violento, es decir, de rapto
         o secuestro, contra la voluntad de la mujer, de tal manera que
         el acto se lleve a cabo por medio de la fuerza física o moral.
    3.   Que el varón rapte a la mujer por sí mismo o por medio de otro.
    4.   Que la mujer no consienta en la retención o en el traslado, ni
         tampoco en el matrimonio bajo esas circunstancias.
    5.   Que el lugar del rapto o el secuestro esté bajo dominio del
         raptor.
    6.   Que el fin sea contraer matrimonio con la mujer, ya sea que se
         tenga esa intención al principio o posteriormente.
    7.   Si la mujer llegara a consentir el matrimonio en esas
         circunstancias sería igualmente inválido.
Rapto…
• El impedimento del rapto cesa si se cumplen las siguientes
  condiciones:
   – Es necesaria la traslación física de la mujer a un lugar distinto donde
     se encuentra el raptor: tal separación es un paso previo y necesario.
   – Que además el lugar al que sea trasladada la mujer pueda
     considerarse objetivamente libre y seguro.
   – También cesa este impedimento por dispensa concedida por el
     Ordinario del lugar (cf. can. 1078, §1). Pero, el Ordinario del lugar,
     antes de concederla debe valorar todas las circunstancias como son:
     la peculiaridad del mismo impedimento, la posible incidencia de la
     situación en otros capítulos de nulidad matrimonial referentes al
     consentimiento; comprobar que existe imposibilidad o grave
     dificultad para hacer cesar el impedimento de modo natural:
     comprobar que existe una causa justa proporcionadas, necesaria para
     la validez de la dispensa (cf. can. 90); comprobar la situación
     psíquica de la mujer, constatando de un modo adecuado la
     suficiencia natural de su consentimiento, es decir, la inexistencia de
     vicios en su consentimiento, especialmente los provocados por la
     violencia y el miedo.
Conyugicidio
                                     Canon 1090

•   Este impedimento se llama conyugicidio por la circunstancia objetiva que
    constituye el delito: matar al cónyuge propio o ajeno con el fin de quedar
    libre o hacer que la otra parte quede libre para contraer matrimonio.
•   El Codex de 1917 recogió este impedimento en el c. 1075 donde se decía:
    «No pueden contraer matrimonio válidamente: 1º. Los que durante un
    mismo matrimonio legítimo cometieron entre sí adulterio consumado y se
    dieron mutuamente palabra de matrimonio o atentaron este, aunque sólo
    sea civilmente; 2º. Los que durante el mismo matrimonio legítimo
    consumaron entre sí el adulterio y uno de ellos mató al otro cónyuge; 3º.
    Los que de común acuerdo, cooperando física o moralmente, dieron
    muerte al otro cónyuge, aunque no haya mediado adulterio»
•   En este canon se contemplaban cuatro figuras de dicho impedimento:
     1.   Adulterio con promesa de matrimonio
     2.   Adulterio con atentación de matrimonio
     3.   Adulterio y conyugicidio
     4.   Conyugicidio de común acuerdo, cooperando física o moralmente.
Conyugicidio…
•  El nuevo Código, en el canon 1090, sólo contempla dos figuras del
   impedimento de crimen:
1. Conyugicidio individual, que debe reunir los siguientes requisitos:
     – Que el conyugicidio se haya realizado con el fin de casarse con una persona
       determinada. Es decir, tiene que existir una relación entre la voluntad de
       casarse y el crimen cometido. No sería suficiente un deseo genérico de casarse.
       Por ejemplo, si un hombre por defender a su amiga del esposo que la golpea en
       público, fortuitamente causa la muerte del cónyuge de ésta y posteriormente
       desean contraer matrimonio.
     – El conyugicidio debe realizarse, es decir que la muerte sea efectiva, no basta el
       delito atentado o frustrado.
1. Conyugicidio con mutua cooperación, que debe reunir las siguientes
   condiciones:
     – El conyugicidio tiene que cometerse con mutua cooperación, ya sea física o
       moral.
     – Debe existir complicidad de la muerte del otro.
     – Debe efectuarse la muerte.
     – Los cónyuges deben querer contraer matrimonio tras la comisión del asesinato.
CONSANGUINIDAD
                              Canon 1091

• La consanguinidad es la relación o vínculo de sangre que
  existe entre todos los ascendientes y descendientes, tanto
  legítimos como naturales.
• En un principio la Iglesia adoptó el cómputo romano, pero
  las invasiones germánicas dieron lugar a una gran
  confusión en el cómputo de los grados de parentesco,
  hasta el punto de que a veces se prohibió el matrimonio
  hasta el séptimo grado y en otras hasta el cuarto. La Iglesia
  siguió siempre el esquema germánico, desde la edad media
  (1065) hasta 1974, pero el CIC 83 ha adoptado nuevamente
  el sistema romano, seguido por la mayoría de los estatutos
  jurídico civiles y por las Iglesias católicas orientales sui iuris.
Consanguinidad…
• El impedimento de consanguinidad se computa por
  LINEAS (serie de personas desde el tronco) y por
  GRADOS.
   – Línea recta=(ascendente o descendente). Expresa la
     concatenación hasta o desde el tronco.
   – Línea colateral= (Horizontal o Diagonal). Expresa la
     existencia de dos líneas que se juntan en el nombre
     común, desde el que bajan por separado, es decir, sin que
     los consanguíneos procedan unos de otros.
   – El grado= (Expresa la distancia entre los consanguíneos
     pasando por el tronco, pero sin contar el tronco)
• El sistema lo describe el CIC 83 en el canon 108 y se
  explicita en el canon 1091.
Consanguinidad…
                  NOMENCLATURA POPULAR
A) Padre-Hija
B) Hermanos o medios hermanos
C) Tíos Carnales-Sobrinos Carnales
D) Primos Hermanos
E) Tíos Abuelos-Sobrinos Nietos

                  NOMENCLATURA CANÓNICA
1er. Grado línea recta
2o. Grado línea colateral
3er. Grado línea colateral
4o. Grado linea colateral
4o. Grado línea colateral
Consanguinidad…
                    Así que en línea recta:
• Hay un grado entre padres e hijos
• Hay dos grados entre abuelos y nietos
• Hay tres grados entre bisabuelos y bisnietos

                           En línea colateral:
•   Hay dos grados entre hermanos
•   Hay tres grados entre tíos carnales y sobrinos carnales
•   Hay cuatro grados entre primos hermanos
•   Hay cuatro grados entre tíos abuelos y sobrinos nietos.
•   Hay cinco grados entre tíos segundos y sobrinos segundos
    (Los sobrinos segundos son los hijos de los primos hermanos)
•   Hay seis grados entre primos segundos (Los primos segundos
    son los hijos de los tíos segundos)
ABUELO
                                 S
               Madre              2                  Padre


                                  1
Tía materna                                                      Tío paterno

                   3                             3
         So




                                  HIJOS




                                                               al
            bri




                                                            arn
               n




                                                             c
              oc




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                                                       bri
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                                                     So
                                  2
              4               Hermanos
                                                             4
    Primos hermanos                               Primos hermanos

                   4                            4
              Sobrino nieto                 Sobrina nieta
                                                                       5
                                   NIETOS




     5                        2
 Tío segundo                                                        Tío segundo
AFINIDAD
                       Canon 1092


• «La afinidad surge del matrimonio válido, incluso no
  consumado, y se da entre el varón y los
  consanguíneos de la mujer, e igualmente entre la
  mujer y los consanguíneos del varón.
      Se cuenta de manera que los consanguíneos del
  varón son en la misma línea y grado afines de la
  mujer, y viceversa» (can. 109)
• «La afinidad en línea recta dirime el matrimonio en
  cualquier grado (can 1092)
Suegros
                4       Consuegros          4               Suegros



                              1
            1                                           1




                              H I JASTROS




                                                YERNO
                NUERA
Madrastra                                                       Padrastro




                              2
                         Hermanastros




            3       Hijos de los hijastros         3

                             3
                          Cuñados
PÚBLICA HONESTIDAD
                    Canon 1093


• El impedimento de pública honestidad surge
  del matrimonio inválido después de
  instaurada la vida en común, o del
  concubinato notorio o público; y dirime el
  matrimonio en el primer grado de línea recta
  entre el varón y las consanguíneas de la
  mujer, y viceversa
• Nótese que sólo existe el impedimento en el
  primer grado.
PARENTESCO LEGAL
                            Canon 1094

• No pueden contraer válidamente matrimonio entre sí quienes
  están unidos por parentesco legal proveniente de la
  adopción, en línea recta o en segundo grado de línea colateral
  (can. 1094)
• La razón de este impedimento la señala el canon 110: Los
  hijos que han sido adoptados de conformidad con el derecho
  civil se consideran hijos de aquel o aquellos que lo adoptaron.
• La filiación legal se equipara a la filiación natural
• Los fraternidad legal igualmente se equipara a la fraternidad
  por consanguinidad -absoluta o relativa- y es más vinculante
  que la fraternidad por afinidad.

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  • 1. IMPEDIMENTOS DIRIMENTES DEL MATRIMONIO 1. Edad 2. Impotencia 3. Ligamen 4. Disparidad de cultos 5. Órdenes sagradas 6. Voto público perpetuo de castidad en un IVC 7. Rapto 8. Conyugicidio 9. Consanguinidad 10. Afinidad 11. Pública honestidad 12. Parentesco legal
  • 2. CLASIFICACIÓN DE LOS IMPEDIMENTOS • Derecho natural, divino o positivo[1] • Públicos u ocultos • Perpetuos o temporales • Absolutos o relativos • Ciertos o dudosos • Dispensables y no dispensables • Reservados a la Sede Apostólica o no reservados [1] De acuerdo al c. 1075, la autoridad suprema de la Iglesia es la única que declara auténticamente cuándo el derecho divino dirime el matrimonio. Es también la única que puede establecer otros impedimentos respecto a los bautizados.
  • 3. NATURALEZA DE LOS IMPEDIMENTOS Derecho natural Derecho positivo • Edad • Edad • Impotencia • Ligamen • Ligamen • Disparidad de cultos • Consanguinidad • Órdenes sagradas • Voto público de castidad en un IVC • Rapto • Conyugicidio • Consanguinidad • Afinidad • Pública honestidad • Parentesco legal o adopción
  • 4. DEFINICIÓN Cualquiera impedimento dirimente del matrimonio es: una circunstancia externa al consentimiento, impuesta por el derecho divino/natural o canónico, que afecta a la persona o a una determinada pareja en el momento de contraer matrimonio y hace a éste inválido e ilícito. Puede ser: •Una característica o propiedad de la persona (Edad, impotencia coeundi) •Una situación o condición canónica (dispar, votos, órdenes y vínculo sagrado) •Un hecho (rapto y conyugicidio) •Una relación natural o jurídica (consanguinidad, afinidad, pública honestidad y parentesco legal)
  • 5. PRINCIPIOS GENERALES Y NORMATIVA CANÓNICA • El impedimento dirimente inhabilita a la persona para contraer matrimonio válidamente (can. 1073). • Para quitar el efecto invalidante del impedimento es necesaria la dispensa de la autoridad competente. • Todos los impedimentos de Derecho positivo son dispensables. • No todos los impedimentos de Derecho natural o divino son dispensables. • Algunos impedimentos están reservados a la Sede Apostólica (can. 1078, §2). • Hay otras prohibiciones de contraer matrimonio que no afectan la validez pero sí la licitud (can. 1071). • Para que desaparezca la prohibición que afecta la licitud se requiere una licencia del Ordinario del lugar.
  • 6. Sigue del anterior… • Los impedimentos dirimentes pueden ser públicos u ocultos • El Ordinario del lugar puede dispensar todos los impedimentos, excepto los de derecho natural no dispensables y los de derecho eclesiástico que están reservados a la Sede Apostólica, • En peligro de muerte el Ordinario del lugar puede dispensar también 2 de los 3 impedimentos reservados a la Sede Apostólica (cf. cann. 1078 y 1079, §1). • En peligro de muerte, pero sólo cuando no sea posible acudir al Ordinario del lugar –cuando sólo puede hacerse por telégrafo o por teléfono– (can. 1079, §4) también tienen la facultad de dispensar el Párroco, el ministro sagrado debidamente delegado y el sacerdote o el diácono que asisten al matrimonio de que trata el canon 1116, §2 (can. 1079, §2)
  • 7. Sigue del anterior… • En peligro de muerte, el confesor goza de la potestad de dispensar en el fuero interno de los impedimentos ocultos, tanto en la confesión sacramental como fuera de ella (can. 1079, §3) • Cuando el impedimento se descubre estando ya todo preparado para las nupcias y no puede retrasarse sin peligro de daño grave, pueden dispensar de todos los impedimentos de derecho eclesiástico el Ordinario del lugar, el párroco, el ministro sagrado debidamente delegado, el sacerdote y el diácono que asisten al matrimonio de que trata el canon 1116, §2 (can. 1080, §1) • La dispensa concedida en el fuero externo debe anotarse en el libro de matrimonios (can. 1081). • La dispensa de un impedimento oculto concedida en el fuero interno no sacramental se anotará en un libro que debe guardarse en el archivo secreto de la Curia. Si el impedimento oculto se hace público más tarde, no se necesita otra dispensa (can. 1082).
  • 8. DISPENSA DE LOS IMPEDIMENTOS Reservados a la No dispensables (cann. 1084 y 1078, §3 cf. 1091, §4; Sede Apostólica 1134 y 1141) (can. 1078, §2) • Las órdenes sagradas • La impotencia antecedente, perpetua y cierta, tanto • El voto público perpetuo de absoluta como relativa. castidad en un IVC de derecho pontificio • La consanguinidad en línea recta y en segundo grado de • El conyugicidio línea colateral. • El vínculo del matrimonio rato y consumado
  • 9. Sigue del anterior… Dispensables por el Ordinario del lugar • En circunstancias ordinarias + Todos los de derecho eclesiástico no reservados • En peligro de muerte + Todos los de derecho eclesiástico –públicos y ocultos– excepto el orden sagrado del presbiterado. • Cuando ya está todo preparado para las nupcias + Todos los de derecho eclesiástico, excepto el orden sagrado del presbiterado y el voto público de castidad en un IVC de derecho pontificio.
  • 10. Sigue del anterior… Dispensables por el Párroco o el ministro sagrado debidamente delegado para asistir al matrimonio • En circunstancias ordinarias + No pueden dispensar de ningún impedimento 1. Si está reservado a la Sede Apostólica deben solicitar la dispensa a la Congregación del Culto Divino y Disciplina de los Sacramentos. 2. En todos los demás casos deben solicitar la dispensa al Ordinario del lugar. • En peligro de muerte, pero sólo para los casos en que no sea posible acudir al Ordinario del lugar + Todos los de derecho eclesiástico –públicos y ocultos– excepto el orden sagrado del presbiterado. • Cuando ya está todo preparado para las nupcias, pero sólo cuando el impedimento sea oculto + Todos los de derecho eclesiástico, excepto el orden sagrado del presbiterado y el voto público de castidad en un IVC de derecho pontificio.
  • 11. Sigue del anterior… Dispensables por el Sacerdote o Diácono que asisten al matrimonio del que trata el canon 1116, §2 • En peligro de muerte, pero sólo para los casos en que no sea posible acudir al Ordinario del lugar + Todos los de derecho eclesiástico –públicos y ocultos– excepto el orden sagrado del presbiterado. • Cuando ya está todo preparado para las nupcias, pero sólo cuando el impedimento sea oculto + Todos los de derecho eclesiástico, excepto el orden sagrado del presbiterado y el voto público de castidad en un IVC de derecho pontificio.
  • 12. Sigue del anterior… Dispensables por el Confesor, tanto en la confesión sacramental como fuera de ella • En peligro de muerte + Todos los de derecho eclesiástico –ocultos– excepto el orden sagrado del presbiterado. • Cuando ya está todo preparado para las nupcias + Todos los de derecho eclesiástico –ocultos– excepto el orden sagrado del presbiterado y el voto público de castidad en un IVC de derecho pontificio.
  • 13. EDAD Canon 1083 Para la validez Para la licitud (§1) (§2, Normas complementarias CEM) Mujer: 14 años cumplidos Mujer: 16 años cumplidos Varón: 16 años cumplidos Varón: 18 años cumplidos • Es un impedimento de derecho • No se requiere Dispensa sino natural y positivo. Licencia del Ordinario del lugar. • Dispensable siempre y cuando • Hay que tener en cuenta si sus haya madurez biológica. padres se oponen razonablemente • Hay que tener en cuenta las (can. 1071, §1, n. 6o.) diversas culturas y ambientes. • No se debe conceder licencia si se juzga que se pide por causa del embarazo.
  • 14. Edad… • Procuren los pastores de • Existe una edad mínima para almas disuadir de la contraer matrimonio, pero no celebración del matrimonio a una edad máxima. los jóvenes que aún no han • Si el matrimonio se celebra sin alcanzado la edad en las que haber solicitado la licencia al según las costumbres de la Ordinario del lugar, será válido región se suele contraer (can. pero ilícito. 1072). • La licencia debe solicitarla el • El impedimento cesa con el contrayente interesado. tiempo. • El Ordinario del lugar es la autoridad competente para conceder la dispensa en circunstancias ordinarias. • La dispensa debe solicitarla el contrayente interesado.
  • 15. IMPOTENCIA Canon 1084 • Es un impedimento de Derecho natural no dispensable. • Se entiende por impotencia la incapacidad para realizar el acto conyugal, tanto por parte del hombre como de la mujer. • Para que haga nulo el matrimonio, debe ser antecedente, perpetua y cierta, ya absoluta ya relativa • La impotencia puede ser conocida o no conocida, cierta o dudosa • La esterilidad no es lo mismo que la impotencia
  • 16. Impotencia… • La razón directa del impedimento no es la imposibilidad de la procreación, sino la imposibilidad de prestar el objeto inmediato del consentimiento: «realizar de modo humano el acto conyugal, apto de por sí para engendrar la prole al que el matrimonio se ordena por su misma naturaleza y mediante el cual los cónyuges se hacen una sola carne (cf. c. 1061). • Si el varón no es capaz de depositar de manera natural la semilla de la vida, o sea el semen, dentro de la vagina de la mujer, esta acción presupone que el hombre no es capaz de erección o bien de penetración o bien de eyaculación dentro de la vagina de la mujer, se dice que es impotente. Por otro lado, si la mujer no posee una vagina penetrable, que sea capaz de recibir el pene del varón o el semen dentro de sí, igualmente se dice que es impotente.
  • 17. LIGAMEN Canon 1085 • El matrimonio válido produce el vínculo perpetuo entre los esposos (can. 1134). Por tanto, quienes están casados válidamente tienen este impedimento para contraer nuevas nupcias. • Este impedimento se basa en la unidad del matrimonio canónico (cf. can. 1056), no en la indisolubilidad. • El vínculo de un matrimonio rato y no consumado no puede ser disuelto por ningún poder humano, ni por ninguna causa fuera de la muerte • Se trata, pues de un impedimento de Derecho natural, divino-positivo.
  • 18. Ligamen… • No es dispensable. • El vínculo matrimonial no prescribe por el tiempo. • En la duda sobre la validez o existencia del vínculo priva el principio del favor iuris y sólo el Tribunal eclesiástico es competente para declarar la nulidad mediante sentencia. • Sólo el Romano Pontífice tiene autoridad para disolver el vínculo de un matrimonio rato y no consumado y de un matrimonio dispar o mixto (privilegio de la fe). • El proceso administrativo que presume la muerte del cónyuge no disuelve el vínculo, sino que se limita a declarar que un cónyuge haya fallecido. Por tanto, el matrimonio subsecuente será válido o inválido si el otro cónyuge está muerto o vive.
  • 19. DISPARIDAD DE CULTOS Canon 1086 • Consiste en el matrimonio de un católico, que no se haya apartado por acto formal de la Iglesia católica y un no bautizado. • Es un impedimento de derecho eclesiástico establecido para proteger la fe de la parte católica. • El Ordinario del lugar puede dispensarlo con debidas cauciones exigidas por los cánones 1125-1126. • Se trata de un matrimonio no sacramental. Por tanto, puede ser disuelto por el Romano Pontífice, ya sea por el proceso Super rato o por el Privilegio de la fe. • No existe el impedimento entre un bautizado acatólico y un no bautizado. Tampoco entre un católico que se apartó de la Iglesia por un acto formal y un no bautizado • El matrimonio dispar no debe confundirse con el matrimonio mixto.
  • 20. Disparidad de cultos… Matrimonio dispar Matrimonio mixto • En sentido estricto • Mixta religión Entre un bautizado católico Entre un católico y un que no se ha apartado de bautizado acatólico la Iglesia por acto formal y un no bautizado • En sentido amplio Entre un católico que se ha • Mixto rito apartado de la Iglesia por Entre un católico de rito acto formal y un no latino y un católico de una bautizado y entre un Iglesia oriental sui iuris. bautizado acatólico y un no bautizado.
  • 21. ÓRDENES SAGRADAS Canon 1087 • El canon 1087 establece la prohibición general para los clérigos: «Atentan inválidamente el matrimonio quienes han recibido las órdenes sagradas». • Es un impedimento de derecho eclesiástico perpetuo por el carácter indeleble de la ordenación (canon 1008). • Está reservado a la Sede Apostólica (canon 1078, §2, n.1). • El Romano Pontífice concede actualmente la dispensa de este impedimento por medio de la Congregación del Clero (Decisión del Papa Benedicto XVI, del 7 de junio de 2006). • Después del CIC 17 la dispensa era concedida por la SCdeS (Normas del 9 de junio de 1931) • Antes y después del CIC 83 por la CCDDS (Normas del 14 de octubre de 1980, dadas por la SCDF) • Más tarde la CCDDS publicó las Reglas para la dispensa de las obligaciones sacerdotales y de los votos (7 de junio de 1997) • El 16 de octubre de 2001 la misma Congregación promulgó el decreto que contiene las normas para declarar la nulidad de la Sagrada ordenación y la pérdida del Estado clerical.
  • 22. Órdenes sagradas… • Hay que distinguir que las obligaciones inherentes a la sagrada ordenación y el celibato sacerdotal se dispensan cuando se declara la nulidad de la sagrada ordenación • La pérdida del Estado clerical, que puede darse por expulsión o por petición del interesado no lleva consigo la dispensa del celibato, por tanto, es necesario solicitarla como una gracia (Cf. cann. 290 y 291).
  • 23. VOTO PÚBLICO PERPETUO DE CASTIDAD Canon 1088 • Este es un impedimento de Derecho eclesiástico. Por tanto, admite dispensa. • Afecta a quienes están vinculados por el voto público perpetuo de castidad en un IVC Religioso. • No afecta a quien lo ha emitido de forma temporal o de modo privado. • No afecta a quienes lo emitieron en un IVC Secular o en una SVA. • Tampoco afecta a los anacoretas y eremitas de los que trata el canon 603, ni al orden de las vírgenes (canon 604). • Por voto público se entiende el que es recibido en nombre de la Iglesia por el Superior legítimo, a tenor del canon 1192, §1. Por voto perpetuo se entiende el que se hace después de la profesión temporal (cf. cann. 657 y 658).
  • 24. Voto público… • Si se trata del voto público perpetuo de castidad emitido en un IVC Religioso de derecho diocesano lo dispensa el Ordinario del lugar; si ha sido emitido en un IVC Religioso de derecho pontificio lo dispensa la Sede Apostólica, por medio de la Congregación de IVC y SVA (can. 1078, §2, n. 1) • En peligro de muerte el impedimento reservado a la Sede Apostólica lo pueden dispensar aquellos de los que habla el canon 1079, §§ 1 y 2, con las condiciones allí indicadas. • Este impedimento cesa por otras causas: – Por indulto de salida (can. 691) – Por tránsito a un IVC Secular o a una SVA (can. 684, §5) – Por expulsión del Instituto religioso (cann. 694-ss.)
  • 25. RAPTO Canon 1091 • Se trata de un impedimento de derecho positivo, civil y eclesiástico. • El rapto es el traslado violento de una persona de un lugar donde se encontraba segura a un lugar en donde no lo está y se le priva de su libertad, permaneciendo bajo el dominio del raptor. • Parecido al rapto es el secuestro, que se define como la retención violenta de una persona en el lugar donde vive o donde había acudido libremente, perdiendo así su libertad y seguridad. • En cuanto impedimento se puede definir de la siguiente manera: Es la prohibición legal de contraer matrimonio hecha por el Derecho canónico al varón que, con intención de casarse con una mujer y en contra de su voluntad, la traslada o la retiene con violencia o fraude en un lugar inseguro para ella, en donde queda bajo su dominio».
  • 26. Rapto… • De la norma del canon 1089 se deducen los requisitos para que exista el impedimento: 1. Que la persona raptada o retenida sea la mujer y no el varón. 2. Que se trate de retención o traslado violento, es decir, de rapto o secuestro, contra la voluntad de la mujer, de tal manera que el acto se lleve a cabo por medio de la fuerza física o moral. 3. Que el varón rapte a la mujer por sí mismo o por medio de otro. 4. Que la mujer no consienta en la retención o en el traslado, ni tampoco en el matrimonio bajo esas circunstancias. 5. Que el lugar del rapto o el secuestro esté bajo dominio del raptor. 6. Que el fin sea contraer matrimonio con la mujer, ya sea que se tenga esa intención al principio o posteriormente. 7. Si la mujer llegara a consentir el matrimonio en esas circunstancias sería igualmente inválido.
  • 27. Rapto… • El impedimento del rapto cesa si se cumplen las siguientes condiciones: – Es necesaria la traslación física de la mujer a un lugar distinto donde se encuentra el raptor: tal separación es un paso previo y necesario. – Que además el lugar al que sea trasladada la mujer pueda considerarse objetivamente libre y seguro. – También cesa este impedimento por dispensa concedida por el Ordinario del lugar (cf. can. 1078, §1). Pero, el Ordinario del lugar, antes de concederla debe valorar todas las circunstancias como son: la peculiaridad del mismo impedimento, la posible incidencia de la situación en otros capítulos de nulidad matrimonial referentes al consentimiento; comprobar que existe imposibilidad o grave dificultad para hacer cesar el impedimento de modo natural: comprobar que existe una causa justa proporcionadas, necesaria para la validez de la dispensa (cf. can. 90); comprobar la situación psíquica de la mujer, constatando de un modo adecuado la suficiencia natural de su consentimiento, es decir, la inexistencia de vicios en su consentimiento, especialmente los provocados por la violencia y el miedo.
  • 28. Conyugicidio Canon 1090 • Este impedimento se llama conyugicidio por la circunstancia objetiva que constituye el delito: matar al cónyuge propio o ajeno con el fin de quedar libre o hacer que la otra parte quede libre para contraer matrimonio. • El Codex de 1917 recogió este impedimento en el c. 1075 donde se decía: «No pueden contraer matrimonio válidamente: 1º. Los que durante un mismo matrimonio legítimo cometieron entre sí adulterio consumado y se dieron mutuamente palabra de matrimonio o atentaron este, aunque sólo sea civilmente; 2º. Los que durante el mismo matrimonio legítimo consumaron entre sí el adulterio y uno de ellos mató al otro cónyuge; 3º. Los que de común acuerdo, cooperando física o moralmente, dieron muerte al otro cónyuge, aunque no haya mediado adulterio» • En este canon se contemplaban cuatro figuras de dicho impedimento: 1. Adulterio con promesa de matrimonio 2. Adulterio con atentación de matrimonio 3. Adulterio y conyugicidio 4. Conyugicidio de común acuerdo, cooperando física o moralmente.
  • 29. Conyugicidio… • El nuevo Código, en el canon 1090, sólo contempla dos figuras del impedimento de crimen: 1. Conyugicidio individual, que debe reunir los siguientes requisitos: – Que el conyugicidio se haya realizado con el fin de casarse con una persona determinada. Es decir, tiene que existir una relación entre la voluntad de casarse y el crimen cometido. No sería suficiente un deseo genérico de casarse. Por ejemplo, si un hombre por defender a su amiga del esposo que la golpea en público, fortuitamente causa la muerte del cónyuge de ésta y posteriormente desean contraer matrimonio. – El conyugicidio debe realizarse, es decir que la muerte sea efectiva, no basta el delito atentado o frustrado. 1. Conyugicidio con mutua cooperación, que debe reunir las siguientes condiciones: – El conyugicidio tiene que cometerse con mutua cooperación, ya sea física o moral. – Debe existir complicidad de la muerte del otro. – Debe efectuarse la muerte. – Los cónyuges deben querer contraer matrimonio tras la comisión del asesinato.
  • 30. CONSANGUINIDAD Canon 1091 • La consanguinidad es la relación o vínculo de sangre que existe entre todos los ascendientes y descendientes, tanto legítimos como naturales. • En un principio la Iglesia adoptó el cómputo romano, pero las invasiones germánicas dieron lugar a una gran confusión en el cómputo de los grados de parentesco, hasta el punto de que a veces se prohibió el matrimonio hasta el séptimo grado y en otras hasta el cuarto. La Iglesia siguió siempre el esquema germánico, desde la edad media (1065) hasta 1974, pero el CIC 83 ha adoptado nuevamente el sistema romano, seguido por la mayoría de los estatutos jurídico civiles y por las Iglesias católicas orientales sui iuris.
  • 31. Consanguinidad… • El impedimento de consanguinidad se computa por LINEAS (serie de personas desde el tronco) y por GRADOS. – Línea recta=(ascendente o descendente). Expresa la concatenación hasta o desde el tronco. – Línea colateral= (Horizontal o Diagonal). Expresa la existencia de dos líneas que se juntan en el nombre común, desde el que bajan por separado, es decir, sin que los consanguíneos procedan unos de otros. – El grado= (Expresa la distancia entre los consanguíneos pasando por el tronco, pero sin contar el tronco) • El sistema lo describe el CIC 83 en el canon 108 y se explicita en el canon 1091.
  • 32. Consanguinidad… NOMENCLATURA POPULAR A) Padre-Hija B) Hermanos o medios hermanos C) Tíos Carnales-Sobrinos Carnales D) Primos Hermanos E) Tíos Abuelos-Sobrinos Nietos NOMENCLATURA CANÓNICA 1er. Grado línea recta 2o. Grado línea colateral 3er. Grado línea colateral 4o. Grado linea colateral 4o. Grado línea colateral
  • 33. Consanguinidad… Así que en línea recta: • Hay un grado entre padres e hijos • Hay dos grados entre abuelos y nietos • Hay tres grados entre bisabuelos y bisnietos En línea colateral: • Hay dos grados entre hermanos • Hay tres grados entre tíos carnales y sobrinos carnales • Hay cuatro grados entre primos hermanos • Hay cuatro grados entre tíos abuelos y sobrinos nietos. • Hay cinco grados entre tíos segundos y sobrinos segundos (Los sobrinos segundos son los hijos de los primos hermanos) • Hay seis grados entre primos segundos (Los primos segundos son los hijos de los tíos segundos)
  • 34. ABUELO S Madre 2 Padre 1 Tía materna Tío paterno 3 3 So HIJOS al bri arn n c oc na arn bri al So 2 4 Hermanos 4 Primos hermanos Primos hermanos 4 4 Sobrino nieto Sobrina nieta 5 NIETOS 5 2 Tío segundo Tío segundo
  • 35.
  • 36. AFINIDAD Canon 1092 • «La afinidad surge del matrimonio válido, incluso no consumado, y se da entre el varón y los consanguíneos de la mujer, e igualmente entre la mujer y los consanguíneos del varón. Se cuenta de manera que los consanguíneos del varón son en la misma línea y grado afines de la mujer, y viceversa» (can. 109) • «La afinidad en línea recta dirime el matrimonio en cualquier grado (can 1092)
  • 37. Suegros 4 Consuegros 4 Suegros 1 1 1 H I JASTROS YERNO NUERA Madrastra Padrastro 2 Hermanastros 3 Hijos de los hijastros 3 3 Cuñados
  • 38. PÚBLICA HONESTIDAD Canon 1093 • El impedimento de pública honestidad surge del matrimonio inválido después de instaurada la vida en común, o del concubinato notorio o público; y dirime el matrimonio en el primer grado de línea recta entre el varón y las consanguíneas de la mujer, y viceversa • Nótese que sólo existe el impedimento en el primer grado.
  • 39. PARENTESCO LEGAL Canon 1094 • No pueden contraer válidamente matrimonio entre sí quienes están unidos por parentesco legal proveniente de la adopción, en línea recta o en segundo grado de línea colateral (can. 1094) • La razón de este impedimento la señala el canon 110: Los hijos que han sido adoptados de conformidad con el derecho civil se consideran hijos de aquel o aquellos que lo adoptaron. • La filiación legal se equipara a la filiación natural • Los fraternidad legal igualmente se equipara a la fraternidad por consanguinidad -absoluta o relativa- y es más vinculante que la fraternidad por afinidad.