1. ANALIS A LA DEMANDA
EXPEDIENTE : 2009-00165-0-1501-JR-LA-01
MATERIA : INDEM. POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMP. DE NORMAS LABORALES.
ESPECIALISTA : LISBETH CORONEL LEON
DEMANDADO : EMPRESA ENERGOPROJEKT NISKGRADNJA S.A.,
DEMANDANTE : DE LA CRUZ MELCHOR, GUALBERTO
DE LA CRUZ PACHECO, RUPERTO
DE LA CRUZ MELCHOR, MARTHA
OSORES DE DE LA CRUZ, TERESA MELCHOR
DE LA CRUZ MELCHOR, RUBEN SERGIO
Para comenzar las formalidades de la demanda presentada me parecen las
más idóneas y correctas según lo que exige el código civil; ahora sobre el
fondo de la pretensión, es decir de lo que se pretende en la demanda lo
analizaremos parte por parte de acuerdo a cada peticionario por tanto mi
persona considera lo siguiente:
La presente demanda es sobre la indemnización por accidente de trabajo,
debemos empezar indicando que se denomina accidente de trabajo aquel que
se produce dentro del ámbito laboral o por el hecho o en ocasión del trabajo,
tratándose normalmente de un hecho súbito y violento que produce un daño
psíquico o físico verificable, en la salud del trabajador, que lo incapacita para
cumplir con su trabajo habitual. Tanto los accidentes de trabajo como las
enfermedades profesionales pueden dar lugar a responsabilidades
contractuales y extra-contractuales, así habrá responsabilidad contractual,
cuando el empleador incumple las obligaciones previstas en el contrato de
trabajo. En tal sentido, las leyes sobre contingencias laborales establecen
cuáles son esas obligaciones, en las mismas se precisa los cuidados que debe
adoptar el empleador, las formas de prevención para impedir tales percances,
de producirse los riesgos, las leyes disponen las prestaciones a que tiene
derecho el trabajador, tales como asistencia médica, prestaciones en dinero y
demás a que hubiere lugar, estas obligaciones están previstas en los contratos
2. de trabajo y por eso tienen un carácter laboral, tanto para el tratamiento
sustantivo como procesal. Pero las mismas contingencias pueden originar
responsabilidades extra-contractuales en la medida que no se han previsto con
toda claridad en los contratos, lo que no hace desaparecer el nexo causal que
puede darse entre los hechos producidos y el daño causado. Luego, el mismo
empleador, además de la responsabilidad contractual, puede ser responsable
desde el punto de vista extra-contractual que corresponde al derecho común.
Además lo que se pretende demostrar en la demanda es que el demandante
Ruperto De La Cruz Pacheco ha sufrido daños y perjuicios en las categorías de
daño moral y gaño físico, entiéndase como a la persona; así como establecer si
estos daños han tenido como efecto causar daño económico en la persona de
su cónyuge e hijos; y así establecer los montos que estos ascienden. Y
además se tiene que probar si la demandada es la responsable en su
producción, debiendo para ello verificarse el nexo causal y los factores de
imputación correspondiente, así que se debe tener presente los siguientes
puntos que se hacen en mención a la demanda como son:
1. LA ANTIJURICIDAD O ILICITUD, debe entenderse que una conducta es
antijurídica no solo cuando contraviene una norma prohibitiva, sino
también cuando la conducta viola el sistema jurídico en su integridad, en
el sentido de afectar los valores o principios sobre los que ha sido
construido el sistema jurídico; como en el caso de autos estamos frente a
una acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, por
haberse atentado contra la vida e integridad física de una persona la
misma que se encuentra protegida por el artículo 2° inciso 1) de la
Constitución Política del Estado y como el atentado a este derecho se ha
producido por un accidente de trabajo causando lesiones graves al
agraviado, la cual se encuentra tipificada en el artículo 121° del Código
Penal como Delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud, modal: Lesiones
Culposas; por lo que en el caso de autos la conducta antijurídica o ilícita
de la que nace la pretensión indemnizatoria la constituye el haber
contravenido una conducta prohibitiva, como lo es el haber violado el
3. artículo 121° del Código Penal; que conforme lo disponen los artículos
1969º y 1970º del Código Civil, para que la conducta sea antijurídica esta
debe causar un daño, por lo que cualquier conducta que cause un daño,
con tal que sea ilícita da lugar a la obligación legal del pago de una
indemnización; partiendo de esta premisa y referente a la antijuricidad o
ilicitud, esta se acredita con las lesiones graves del agraviado Ruperto De
La Cruz Pacheco, no existiendo causa alguna de justificación.
2. DAÑO, se debe tener presente que dentro de las acciones de
responsabilidad civil el aspecto fundamental de la responsabilidad
contractual o extracontractual como en el presente caso la constituye el
DAÑO, pues se entiende que en ausencia de daño no hay nada que
reparar o indemnizar y por ende no hay ningún problema de
responsabilidad civil; por lo que solamente cuando se ha causado un
daño se configura jurídicamente un supuesto de responsabilidad civil, que
produce como efecto jurídico el nacimiento de la obligación legal de
indemnizar; en el caso de autos estamos frente a un tipo de
responsabilidad extracontractual, la misma que nace por el
incumplimiento del deber jurídico de no causar daño a otro; dentro de
nuestro sistema no se sanciona las conductas antijurídicas, sino los
daños causados; respecto al daño existe unanimidad en la doctrina en el
que el mismo puede ser de dos categorías: patrimonial y extrapatrimonial;
y estando a que en el presente proceso se han demandado la
indemnización por ambos daños tanto para el agraviado Ruperto De La
Cruz Pacheco y para los demandantes, se procederá analizar cada una
de estas pretensiones por separado:
3. DAÑO PATRIMONIAL: El daño patrimonial está compuesto por dos
clases: El daño emergente, considerado como la pérdida patrimonial
efectivamente sufrida, y; el lucro cesante, considerado como la ganancia
dejada de percibir, bajo estas consideraciones si la persona de Ruperto
De La Cruz Pacheco producto del accidente de trabajo sufrido el 01 de
mayo del 2008, tiene el diagnostico de secuela de traumatismo
encefalocraneano, secuela de fractura de fémur, y se moviliza en silla de
ruedas con ayuda total, conforme a los Informes médicos que obran a
4. folios 25 y 26, corroborado con el Informe Medico de folios 360, se puede
entender que no puede realizar trabajo alguno, por lo tanto, existe un
daño emergente por que al no poder trabajar pierde sus remuneraciones,
y del mismo modo existe el lucro cesante por las remuneraciones que ha
dejado de percibir desde el momento que ocurrió el accidente de trabajo.
4. DAÑO EXTRAPATRIMONIAL: Referente al daño extrapatrimonial,
nuestro Código Civil se refiere a una de naturaleza extrapatrimonial que
comprende: El Daño Moral y Daño a la persona., por lo que se procede a
su análisis del siguiente modo:
a. DAÑO MORAL: Por daño moral se entiende la lesión a los
sentimientos y que produce un gran dolor o aflicción o sufrimiento, y
que en el caso del agraviado Ruperto De La Cruz Pacheco, está
debidamente acreditado con el estado físico actual en el que se
encuentra (secuela de traumatismo encefalocraneano, secuela de
fractura de femur, y se moviliza en silla de ruedas con ayuda total),
corroborado con su Informe Psicológico que obra a folios 309 a 310
donde se concluye que el peritado presenta signos significativos de
deterioro orgánico, deterioro de las funciones cognitivas: atención,
percepción, memoria y lenguaje, capacidad intelectual deficiente,
nivel elevado de tristeza y de irritabilidad, intolerancia a la
frustración frente a su situación física, por lo tanto, siendo este el
diagnostico podemos concluir que la persona de Ruperto De La
Cruz Pacheco viene padeciendo de daño moral producto del
accidente de trabajo suscitado el 01 de mayo del 2008, por lo que
debe ser indemnizado de acuerdo a la regla establecida en el
artículo 1984° del Código Civil.
b. DAÑO A LA PERSONA: En cuanto a este extremo de
indemnización por daño a la persona o daño subjetivo, ésta debe
ser entendida y conforme lo expone Lizardo Taboada Córdova en su
obra “Elementos de la Responsabilidad Civil” páginas 68 a 69, quien
coincidentemente con Juan Espinoza Espinoza, en sus obras
“Derecho de la Responsabilidad Civil” y “Derecho de las Personas”,
5. expone que se produce dicho daño cuando se lesiona la integridad
física del sujeto, su aspecto psicológico y/o su proyecto de vida, es
el daño ocasionado al sujeto de derecho en si mismo, colocándose
a éste como punto medular de referencia, debe entenderse como la
lesión a la integridad física del sujeto o una lesión a su aspecto o
integridad sicológica, constituye la frustración del proyecto de vida;
que en el caso de autos el sujeto de derecho lo constituye el
agraviado Ruperto De La Cruz Pacheco, quien como consecuencia
del accidente de trabajo ocurrido el 01 de mayo del 2008 tiene el
diagnostico físico de secuela de traumatismo encefalocraneano,
secuela de fractura de fémur, y se moviliza en silla de ruedas con
ayuda total, y diagnostico psicológico de signos significativos de
deterioro orgánico, deterioro de las funciones cognitivas: atención,
percepción, memoria y lenguaje, capacidad intelectual deficiente,
nivel elevado de tristeza y de irritabilidad, intolerancia a la
frustración frente a su situación física; con lo que queda plenamente
acreditado que se ha frustrado su proyecto de vida; siendo éstos los
hechos se ha llegado acreditar que se ha causado un daño en la
persona de Ruperto De La Cruz Pacheco y se ha frustrado su
proyecto de vida, que este último deviene en automático como
consecuencia del tipo de lesiones que viene padeciendo, debiendo
responder por ello el demandado, por lo que procede amparar este
extremo de la pretensión.
c. DAÑO FISICO: Estando este tipo de daño dentro del daño a la
persona conforme a lo expuesto líneas arriba, y habiéndose
amparado la indemnización por este daño, deviene en infundado
esta pretensión.
5.- Relación de causalidad: Es un requisito de toda responsabilidad
civil, pues si no existe una relación jurídica de causa a efecto entre la
conducta antijurídico o ilícito y el daño producido a la víctima, no habrá
responsabilidad de ninguna clase, tratándose de una responsabilidad
extracontractual la teoría de la causa se encuentra consagrada en el
artículo 1985° del Código Civil que dispone que debe existir una relación
6. de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido; por lo que
para que una conducta sea causa adecuada de un daño es necesario
que concurran dos factores, lo que la doctrina la denomina el factor in
concreto y un factor in abstracto, es decir que el daño causado debe ser
consecuencia fáctica o material de la conducta antijurídica del autor y
debe ser capaz o adecuado para producir el daño causado; en el caso de
autos y conforme se ha fundamentado la relación de causalidad o nexo
de causalidad se materializa, por cuanto el daño causado ha sido
consecuencia de la conducta antijurídica asumida por el demandado
Empresa ENERGOPROJEKT NISKGRADNJA S.A., quien venía
ejecutando la Obra de Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera
Trujillo – Shiran – Huamachuco, donde laboraba el agraviado Ruperto De
La Cruz Pacheco, considerado como un lugar que representaba un
inminente peligro, conforme lo describe el mismo residente de la obra en
su informe que obra a folios 117, donde informa el accidente de la
siguiente manera: “Podemos afirmar y verificar que el lugar del
accidente REPRESENTA PELIGRO ya que se estaba realizando el
encofrado de las veredas de la losa del puente y en cualquier
momento pueden ceder las tablas que se encuentran como
plataforma, las mismas que aún no habían sido aseguradas en
forma definitiva (…)”, por lo tanto, si el mismo demandado indica que el
lugar del accidente representaba peligro estaba en la obligación jurídica
del debido cuidado sin excepción en todo momento, debiendo dotar al
personal que laboraba en la indicada obra de los instrumentos de
seguridad necesarios, hecho que no ocurrió razón por la cual sucedió el
accidente de trabajo el día 01 de mayo del 2008, donde el trabajador
Ruperto De La Cruz Pacheco cayó desde una altura de 12 metros, por no
contar con un arnés de seguridad, el mismo que lo tiene con el
diagnostico medico de secuela de traumatismo encefalocraneano,
secuela de fractura de fémur, y se moviliza en silla de ruedas con ayuda
total; resultando absurda la versión del demandado que indica que el
accidente haya sido producto de la fatalidad; toda vez que el accidente no
se suscito solo por la conducta asumida por el accidentado, sino también
por la actitud imprudente y negligente del demandado, quien a sabiendas
7. de que la obra representaba peligro no entrego al accidentado Ruperto
De La Cruz Pacheco de los instrumentos de seguridad necesarios, que
en este caso es un arnés de seguridad, produciéndose por su negligencia
el accidente de trabajo el 01 de mayo del 2008, por lo que de éste modo
queda establecido la relación de causalidad.
De los factores de atribución.- Que, finalmente en lo relativo a los
factores de atribución y conforme al artículo 1969° del Código Civil, que
dispone: “... Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está
obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa
corresponde a su autor...”; y el artículo 1970° del acotado Código Civil,
dispone: “... Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el
ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro,
está obligado a repararlo...”; por lo que partiendo de esta premisa
tenemos que analizar a que título se es responsable para tener la
obligación de indemnizar; al respecto se tiene acreditado que el accidente
de trabajo ocurrido el 01 de mayo del 2008, fue por responsabilidad y
negligencia del demandado, quien a sabiendas que la obra donde ocurrió
el accidente representaba peligro, no otorgo al accicidentado de
materiales de seguridad necesarios para el desempeño de sus funciones,
de donde se tiene que la conducta antijuricidad o ilícita la constituye el no
haber tenido el deber de cuidado y causar las lesiones del accidentado
por acción culposa del demandado, no existiendo causa alguna de
justificación, existe culpa por haber actuado con imprudencia, de donde
se tiene que por este actuar el factor de atribución ha sido por una
CULPA OBJETIVA la misma que se materializa por violación de la ley
penal, pues el ordenamiento determina el parámetro del comportamiento
y si el agente no la cumple, éste es responsable; en el caso de autos se
ha infringido los artículos 126° del Código Penal.
Habiendo revisado todos esos fundamentos y consideramos
también la mayoría de los puntos en la demanda desde mi
perspectiva consideramos que la demanda será declarada fundada y
se exigirá por parte del juzgado la indemnización por daños y
perjuicios por incumplimiento de normas laborales.