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ANALIS A LA DEMANDA 
EXPEDIENTE : 2009-00165-0-1501-JR-LA-01 
MATERIA : INDEM. POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMP. DE NORMAS LABORALES. 
ESPECIALISTA : LISBETH CORONEL LEON 
DEMANDADO : EMPRESA ENERGOPROJEKT NISKGRADNJA S.A., 
DEMANDANTE : DE LA CRUZ MELCHOR, GUALBERTO 
DE LA CRUZ PACHECO, RUPERTO 
DE LA CRUZ MELCHOR, MARTHA 
OSORES DE DE LA CRUZ, TERESA MELCHOR 
DE LA CRUZ MELCHOR, RUBEN SERGIO 
Para comenzar las formalidades de la demanda presentada me parecen las 
más idóneas y correctas según lo que exige el código civil; ahora sobre el 
fondo de la pretensión, es decir de lo que se pretende en la demanda lo 
analizaremos parte por parte de acuerdo a cada peticionario por tanto mi 
persona considera lo siguiente: 
La presente demanda es sobre la indemnización por accidente de trabajo, 
debemos empezar indicando que se denomina accidente de trabajo aquel que 
se produce dentro del ámbito laboral o por el hecho o en ocasión del trabajo, 
tratándose normalmente de un hecho súbito y violento que produce un daño 
psíquico o físico verificable, en la salud del trabajador, que lo incapacita para 
cumplir con su trabajo habitual. Tanto los accidentes de trabajo como las 
enfermedades profesionales pueden dar lugar a responsabilidades 
contractuales y extra-contractuales, así habrá responsabilidad contractual, 
cuando el empleador incumple las obligaciones previstas en el contrato de 
trabajo. En tal sentido, las leyes sobre contingencias laborales establecen 
cuáles son esas obligaciones, en las mismas se precisa los cuidados que debe 
adoptar el empleador, las formas de prevención para impedir tales percances, 
de producirse los riesgos, las leyes disponen las prestaciones a que tiene 
derecho el trabajador, tales como asistencia médica, prestaciones en dinero y 
demás a que hubiere lugar, estas obligaciones están previstas en los contratos
de trabajo y por eso tienen un carácter laboral, tanto para el tratamiento 
sustantivo como procesal. Pero las mismas contingencias pueden originar 
responsabilidades extra-contractuales en la medida que no se han previsto con 
toda claridad en los contratos, lo que no hace desaparecer el nexo causal que 
puede darse entre los hechos producidos y el daño causado. Luego, el mismo 
empleador, además de la responsabilidad contractual, puede ser responsable 
desde el punto de vista extra-contractual que corresponde al derecho común. 
Además lo que se pretende demostrar en la demanda es que el demandante 
Ruperto De La Cruz Pacheco ha sufrido daños y perjuicios en las categorías de 
daño moral y gaño físico, entiéndase como a la persona; así como establecer si 
estos daños han tenido como efecto causar daño económico en la persona de 
su cónyuge e hijos; y así establecer los montos que estos ascienden. Y 
además se tiene que probar si la demandada es la responsable en su 
producción, debiendo para ello verificarse el nexo causal y los factores de 
imputación correspondiente, así que se debe tener presente los siguientes 
puntos que se hacen en mención a la demanda como son: 
1. LA ANTIJURICIDAD O ILICITUD, debe entenderse que una conducta es 
antijurídica no solo cuando contraviene una norma prohibitiva, sino 
también cuando la conducta viola el sistema jurídico en su integridad, en 
el sentido de afectar los valores o principios sobre los que ha sido 
construido el sistema jurídico; como en el caso de autos estamos frente a 
una acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, por 
haberse atentado contra la vida e integridad física de una persona la 
misma que se encuentra protegida por el artículo 2° inciso 1) de la 
Constitución Política del Estado y como el atentado a este derecho se ha 
producido por un accidente de trabajo causando lesiones graves al 
agraviado, la cual se encuentra tipificada en el artículo 121° del Código 
Penal como Delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud, modal: Lesiones 
Culposas; por lo que en el caso de autos la conducta antijurídica o ilícita 
de la que nace la pretensión indemnizatoria la constituye el haber 
contravenido una conducta prohibitiva, como lo es el haber violado el
artículo 121° del Código Penal; que conforme lo disponen los artículos 
1969º y 1970º del Código Civil, para que la conducta sea antijurídica esta 
debe causar un daño, por lo que cualquier conducta que cause un daño, 
con tal que sea ilícita da lugar a la obligación legal del pago de una 
indemnización; partiendo de esta premisa y referente a la antijuricidad o 
ilicitud, esta se acredita con las lesiones graves del agraviado Ruperto De 
La Cruz Pacheco, no existiendo causa alguna de justificación. 
2. DAÑO, se debe tener presente que dentro de las acciones de 
responsabilidad civil el aspecto fundamental de la responsabilidad 
contractual o extracontractual como en el presente caso la constituye el 
DAÑO, pues se entiende que en ausencia de daño no hay nada que 
reparar o indemnizar y por ende no hay ningún problema de 
responsabilidad civil; por lo que solamente cuando se ha causado un 
daño se configura jurídicamente un supuesto de responsabilidad civil, que 
produce como efecto jurídico el nacimiento de la obligación legal de 
indemnizar; en el caso de autos estamos frente a un tipo de 
responsabilidad extracontractual, la misma que nace por el 
incumplimiento del deber jurídico de no causar daño a otro; dentro de 
nuestro sistema no se sanciona las conductas antijurídicas, sino los 
daños causados; respecto al daño existe unanimidad en la doctrina en el 
que el mismo puede ser de dos categorías: patrimonial y extrapatrimonial; 
y estando a que en el presente proceso se han demandado la 
indemnización por ambos daños tanto para el agraviado Ruperto De La 
Cruz Pacheco y para los demandantes, se procederá analizar cada una 
de estas pretensiones por separado: 
3. DAÑO PATRIMONIAL: El daño patrimonial está compuesto por dos 
clases: El daño emergente, considerado como la pérdida patrimonial 
efectivamente sufrida, y; el lucro cesante, considerado como la ganancia 
dejada de percibir, bajo estas consideraciones si la persona de Ruperto 
De La Cruz Pacheco producto del accidente de trabajo sufrido el 01 de 
mayo del 2008, tiene el diagnostico de secuela de traumatismo 
encefalocraneano, secuela de fractura de fémur, y se moviliza en silla de 
ruedas con ayuda total, conforme a los Informes médicos que obran a
folios 25 y 26, corroborado con el Informe Medico de folios 360, se puede 
entender que no puede realizar trabajo alguno, por lo tanto, existe un 
daño emergente por que al no poder trabajar pierde sus remuneraciones, 
y del mismo modo existe el lucro cesante por las remuneraciones que ha 
dejado de percibir desde el momento que ocurrió el accidente de trabajo. 
4. DAÑO EXTRAPATRIMONIAL: Referente al daño extrapatrimonial, 
nuestro Código Civil se refiere a una de naturaleza extrapatrimonial que 
comprende: El Daño Moral y Daño a la persona., por lo que se procede a 
su análisis del siguiente modo: 
a. DAÑO MORAL: Por daño moral se entiende la lesión a los 
sentimientos y que produce un gran dolor o aflicción o sufrimiento, y 
que en el caso del agraviado Ruperto De La Cruz Pacheco, está 
debidamente acreditado con el estado físico actual en el que se 
encuentra (secuela de traumatismo encefalocraneano, secuela de 
fractura de femur, y se moviliza en silla de ruedas con ayuda total), 
corroborado con su Informe Psicológico que obra a folios 309 a 310 
donde se concluye que el peritado presenta signos significativos de 
deterioro orgánico, deterioro de las funciones cognitivas: atención, 
percepción, memoria y lenguaje, capacidad intelectual deficiente, 
nivel elevado de tristeza y de irritabilidad, intolerancia a la 
frustración frente a su situación física, por lo tanto, siendo este el 
diagnostico podemos concluir que la persona de Ruperto De La 
Cruz Pacheco viene padeciendo de daño moral producto del 
accidente de trabajo suscitado el 01 de mayo del 2008, por lo que 
debe ser indemnizado de acuerdo a la regla establecida en el 
artículo 1984° del Código Civil. 
b. DAÑO A LA PERSONA: En cuanto a este extremo de 
indemnización por daño a la persona o daño subjetivo, ésta debe 
ser entendida y conforme lo expone Lizardo Taboada Córdova en su 
obra “Elementos de la Responsabilidad Civil” páginas 68 a 69, quien 
coincidentemente con Juan Espinoza Espinoza, en sus obras 
“Derecho de la Responsabilidad Civil” y “Derecho de las Personas”,
expone que se produce dicho daño cuando se lesiona la integridad 
física del sujeto, su aspecto psicológico y/o su proyecto de vida, es 
el daño ocasionado al sujeto de derecho en si mismo, colocándose 
a éste como punto medular de referencia, debe entenderse como la 
lesión a la integridad física del sujeto o una lesión a su aspecto o 
integridad sicológica, constituye la frustración del proyecto de vida; 
que en el caso de autos el sujeto de derecho lo constituye el 
agraviado Ruperto De La Cruz Pacheco, quien como consecuencia 
del accidente de trabajo ocurrido el 01 de mayo del 2008 tiene el 
diagnostico físico de secuela de traumatismo encefalocraneano, 
secuela de fractura de fémur, y se moviliza en silla de ruedas con 
ayuda total, y diagnostico psicológico de signos significativos de 
deterioro orgánico, deterioro de las funciones cognitivas: atención, 
percepción, memoria y lenguaje, capacidad intelectual deficiente, 
nivel elevado de tristeza y de irritabilidad, intolerancia a la 
frustración frente a su situación física; con lo que queda plenamente 
acreditado que se ha frustrado su proyecto de vida; siendo éstos los 
hechos se ha llegado acreditar que se ha causado un daño en la 
persona de Ruperto De La Cruz Pacheco y se ha frustrado su 
proyecto de vida, que este último deviene en automático como 
consecuencia del tipo de lesiones que viene padeciendo, debiendo 
responder por ello el demandado, por lo que procede amparar este 
extremo de la pretensión. 
c. DAÑO FISICO: Estando este tipo de daño dentro del daño a la 
persona conforme a lo expuesto líneas arriba, y habiéndose 
amparado la indemnización por este daño, deviene en infundado 
esta pretensión. 
5.- Relación de causalidad: Es un requisito de toda responsabilidad 
civil, pues si no existe una relación jurídica de causa a efecto entre la 
conducta antijurídico o ilícito y el daño producido a la víctima, no habrá 
responsabilidad de ninguna clase, tratándose de una responsabilidad 
extracontractual la teoría de la causa se encuentra consagrada en el 
artículo 1985° del Código Civil que dispone que debe existir una relación
de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido; por lo que 
para que una conducta sea causa adecuada de un daño es necesario 
que concurran dos factores, lo que la doctrina la denomina el factor in 
concreto y un factor in abstracto, es decir que el daño causado debe ser 
consecuencia fáctica o material de la conducta antijurídica del autor y 
debe ser capaz o adecuado para producir el daño causado; en el caso de 
autos y conforme se ha fundamentado la relación de causalidad o nexo 
de causalidad se materializa, por cuanto el daño causado ha sido 
consecuencia de la conducta antijurídica asumida por el demandado 
Empresa ENERGOPROJEKT NISKGRADNJA S.A., quien venía 
ejecutando la Obra de Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera 
Trujillo – Shiran – Huamachuco, donde laboraba el agraviado Ruperto De 
La Cruz Pacheco, considerado como un lugar que representaba un 
inminente peligro, conforme lo describe el mismo residente de la obra en 
su informe que obra a folios 117, donde informa el accidente de la 
siguiente manera: “Podemos afirmar y verificar que el lugar del 
accidente REPRESENTA PELIGRO ya que se estaba realizando el 
encofrado de las veredas de la losa del puente y en cualquier 
momento pueden ceder las tablas que se encuentran como 
plataforma, las mismas que aún no habían sido aseguradas en 
forma definitiva (…)”, por lo tanto, si el mismo demandado indica que el 
lugar del accidente representaba peligro estaba en la obligación jurídica 
del debido cuidado sin excepción en todo momento, debiendo dotar al 
personal que laboraba en la indicada obra de los instrumentos de 
seguridad necesarios, hecho que no ocurrió razón por la cual sucedió el 
accidente de trabajo el día 01 de mayo del 2008, donde el trabajador 
Ruperto De La Cruz Pacheco cayó desde una altura de 12 metros, por no 
contar con un arnés de seguridad, el mismo que lo tiene con el 
diagnostico medico de secuela de traumatismo encefalocraneano, 
secuela de fractura de fémur, y se moviliza en silla de ruedas con ayuda 
total; resultando absurda la versión del demandado que indica que el 
accidente haya sido producto de la fatalidad; toda vez que el accidente no 
se suscito solo por la conducta asumida por el accidentado, sino también 
por la actitud imprudente y negligente del demandado, quien a sabiendas
de que la obra representaba peligro no entrego al accidentado Ruperto 
De La Cruz Pacheco de los instrumentos de seguridad necesarios, que 
en este caso es un arnés de seguridad, produciéndose por su negligencia 
el accidente de trabajo el 01 de mayo del 2008, por lo que de éste modo 
queda establecido la relación de causalidad. 
De los factores de atribución.- Que, finalmente en lo relativo a los 
factores de atribución y conforme al artículo 1969° del Código Civil, que 
dispone: “... Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está 
obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa 
corresponde a su autor...”; y el artículo 1970° del acotado Código Civil, 
dispone: “... Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el 
ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, 
está obligado a repararlo...”; por lo que partiendo de esta premisa 
tenemos que analizar a que título se es responsable para tener la 
obligación de indemnizar; al respecto se tiene acreditado que el accidente 
de trabajo ocurrido el 01 de mayo del 2008, fue por responsabilidad y 
negligencia del demandado, quien a sabiendas que la obra donde ocurrió 
el accidente representaba peligro, no otorgo al accicidentado de 
materiales de seguridad necesarios para el desempeño de sus funciones, 
de donde se tiene que la conducta antijuricidad o ilícita la constituye el no 
haber tenido el deber de cuidado y causar las lesiones del accidentado 
por acción culposa del demandado, no existiendo causa alguna de 
justificación, existe culpa por haber actuado con imprudencia, de donde 
se tiene que por este actuar el factor de atribución ha sido por una 
CULPA OBJETIVA la misma que se materializa por violación de la ley 
penal, pues el ordenamiento determina el parámetro del comportamiento 
y si el agente no la cumple, éste es responsable; en el caso de autos se 
ha infringido los artículos 126° del Código Penal. 
Habiendo revisado todos esos fundamentos y consideramos 
también la mayoría de los puntos en la demanda desde mi 
perspectiva consideramos que la demanda será declarada fundada y 
se exigirá por parte del juzgado la indemnización por daños y 
perjuicios por incumplimiento de normas laborales.

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Analis a la demanda

  • 1. ANALIS A LA DEMANDA EXPEDIENTE : 2009-00165-0-1501-JR-LA-01 MATERIA : INDEM. POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMP. DE NORMAS LABORALES. ESPECIALISTA : LISBETH CORONEL LEON DEMANDADO : EMPRESA ENERGOPROJEKT NISKGRADNJA S.A., DEMANDANTE : DE LA CRUZ MELCHOR, GUALBERTO DE LA CRUZ PACHECO, RUPERTO DE LA CRUZ MELCHOR, MARTHA OSORES DE DE LA CRUZ, TERESA MELCHOR DE LA CRUZ MELCHOR, RUBEN SERGIO Para comenzar las formalidades de la demanda presentada me parecen las más idóneas y correctas según lo que exige el código civil; ahora sobre el fondo de la pretensión, es decir de lo que se pretende en la demanda lo analizaremos parte por parte de acuerdo a cada peticionario por tanto mi persona considera lo siguiente: La presente demanda es sobre la indemnización por accidente de trabajo, debemos empezar indicando que se denomina accidente de trabajo aquel que se produce dentro del ámbito laboral o por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho súbito y violento que produce un daño psíquico o físico verificable, en la salud del trabajador, que lo incapacita para cumplir con su trabajo habitual. Tanto los accidentes de trabajo como las enfermedades profesionales pueden dar lugar a responsabilidades contractuales y extra-contractuales, así habrá responsabilidad contractual, cuando el empleador incumple las obligaciones previstas en el contrato de trabajo. En tal sentido, las leyes sobre contingencias laborales establecen cuáles son esas obligaciones, en las mismas se precisa los cuidados que debe adoptar el empleador, las formas de prevención para impedir tales percances, de producirse los riesgos, las leyes disponen las prestaciones a que tiene derecho el trabajador, tales como asistencia médica, prestaciones en dinero y demás a que hubiere lugar, estas obligaciones están previstas en los contratos
  • 2. de trabajo y por eso tienen un carácter laboral, tanto para el tratamiento sustantivo como procesal. Pero las mismas contingencias pueden originar responsabilidades extra-contractuales en la medida que no se han previsto con toda claridad en los contratos, lo que no hace desaparecer el nexo causal que puede darse entre los hechos producidos y el daño causado. Luego, el mismo empleador, además de la responsabilidad contractual, puede ser responsable desde el punto de vista extra-contractual que corresponde al derecho común. Además lo que se pretende demostrar en la demanda es que el demandante Ruperto De La Cruz Pacheco ha sufrido daños y perjuicios en las categorías de daño moral y gaño físico, entiéndase como a la persona; así como establecer si estos daños han tenido como efecto causar daño económico en la persona de su cónyuge e hijos; y así establecer los montos que estos ascienden. Y además se tiene que probar si la demandada es la responsable en su producción, debiendo para ello verificarse el nexo causal y los factores de imputación correspondiente, así que se debe tener presente los siguientes puntos que se hacen en mención a la demanda como son: 1. LA ANTIJURICIDAD O ILICITUD, debe entenderse que una conducta es antijurídica no solo cuando contraviene una norma prohibitiva, sino también cuando la conducta viola el sistema jurídico en su integridad, en el sentido de afectar los valores o principios sobre los que ha sido construido el sistema jurídico; como en el caso de autos estamos frente a una acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, por haberse atentado contra la vida e integridad física de una persona la misma que se encuentra protegida por el artículo 2° inciso 1) de la Constitución Política del Estado y como el atentado a este derecho se ha producido por un accidente de trabajo causando lesiones graves al agraviado, la cual se encuentra tipificada en el artículo 121° del Código Penal como Delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud, modal: Lesiones Culposas; por lo que en el caso de autos la conducta antijurídica o ilícita de la que nace la pretensión indemnizatoria la constituye el haber contravenido una conducta prohibitiva, como lo es el haber violado el
  • 3. artículo 121° del Código Penal; que conforme lo disponen los artículos 1969º y 1970º del Código Civil, para que la conducta sea antijurídica esta debe causar un daño, por lo que cualquier conducta que cause un daño, con tal que sea ilícita da lugar a la obligación legal del pago de una indemnización; partiendo de esta premisa y referente a la antijuricidad o ilicitud, esta se acredita con las lesiones graves del agraviado Ruperto De La Cruz Pacheco, no existiendo causa alguna de justificación. 2. DAÑO, se debe tener presente que dentro de las acciones de responsabilidad civil el aspecto fundamental de la responsabilidad contractual o extracontractual como en el presente caso la constituye el DAÑO, pues se entiende que en ausencia de daño no hay nada que reparar o indemnizar y por ende no hay ningún problema de responsabilidad civil; por lo que solamente cuando se ha causado un daño se configura jurídicamente un supuesto de responsabilidad civil, que produce como efecto jurídico el nacimiento de la obligación legal de indemnizar; en el caso de autos estamos frente a un tipo de responsabilidad extracontractual, la misma que nace por el incumplimiento del deber jurídico de no causar daño a otro; dentro de nuestro sistema no se sanciona las conductas antijurídicas, sino los daños causados; respecto al daño existe unanimidad en la doctrina en el que el mismo puede ser de dos categorías: patrimonial y extrapatrimonial; y estando a que en el presente proceso se han demandado la indemnización por ambos daños tanto para el agraviado Ruperto De La Cruz Pacheco y para los demandantes, se procederá analizar cada una de estas pretensiones por separado: 3. DAÑO PATRIMONIAL: El daño patrimonial está compuesto por dos clases: El daño emergente, considerado como la pérdida patrimonial efectivamente sufrida, y; el lucro cesante, considerado como la ganancia dejada de percibir, bajo estas consideraciones si la persona de Ruperto De La Cruz Pacheco producto del accidente de trabajo sufrido el 01 de mayo del 2008, tiene el diagnostico de secuela de traumatismo encefalocraneano, secuela de fractura de fémur, y se moviliza en silla de ruedas con ayuda total, conforme a los Informes médicos que obran a
  • 4. folios 25 y 26, corroborado con el Informe Medico de folios 360, se puede entender que no puede realizar trabajo alguno, por lo tanto, existe un daño emergente por que al no poder trabajar pierde sus remuneraciones, y del mismo modo existe el lucro cesante por las remuneraciones que ha dejado de percibir desde el momento que ocurrió el accidente de trabajo. 4. DAÑO EXTRAPATRIMONIAL: Referente al daño extrapatrimonial, nuestro Código Civil se refiere a una de naturaleza extrapatrimonial que comprende: El Daño Moral y Daño a la persona., por lo que se procede a su análisis del siguiente modo: a. DAÑO MORAL: Por daño moral se entiende la lesión a los sentimientos y que produce un gran dolor o aflicción o sufrimiento, y que en el caso del agraviado Ruperto De La Cruz Pacheco, está debidamente acreditado con el estado físico actual en el que se encuentra (secuela de traumatismo encefalocraneano, secuela de fractura de femur, y se moviliza en silla de ruedas con ayuda total), corroborado con su Informe Psicológico que obra a folios 309 a 310 donde se concluye que el peritado presenta signos significativos de deterioro orgánico, deterioro de las funciones cognitivas: atención, percepción, memoria y lenguaje, capacidad intelectual deficiente, nivel elevado de tristeza y de irritabilidad, intolerancia a la frustración frente a su situación física, por lo tanto, siendo este el diagnostico podemos concluir que la persona de Ruperto De La Cruz Pacheco viene padeciendo de daño moral producto del accidente de trabajo suscitado el 01 de mayo del 2008, por lo que debe ser indemnizado de acuerdo a la regla establecida en el artículo 1984° del Código Civil. b. DAÑO A LA PERSONA: En cuanto a este extremo de indemnización por daño a la persona o daño subjetivo, ésta debe ser entendida y conforme lo expone Lizardo Taboada Córdova en su obra “Elementos de la Responsabilidad Civil” páginas 68 a 69, quien coincidentemente con Juan Espinoza Espinoza, en sus obras “Derecho de la Responsabilidad Civil” y “Derecho de las Personas”,
  • 5. expone que se produce dicho daño cuando se lesiona la integridad física del sujeto, su aspecto psicológico y/o su proyecto de vida, es el daño ocasionado al sujeto de derecho en si mismo, colocándose a éste como punto medular de referencia, debe entenderse como la lesión a la integridad física del sujeto o una lesión a su aspecto o integridad sicológica, constituye la frustración del proyecto de vida; que en el caso de autos el sujeto de derecho lo constituye el agraviado Ruperto De La Cruz Pacheco, quien como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 01 de mayo del 2008 tiene el diagnostico físico de secuela de traumatismo encefalocraneano, secuela de fractura de fémur, y se moviliza en silla de ruedas con ayuda total, y diagnostico psicológico de signos significativos de deterioro orgánico, deterioro de las funciones cognitivas: atención, percepción, memoria y lenguaje, capacidad intelectual deficiente, nivel elevado de tristeza y de irritabilidad, intolerancia a la frustración frente a su situación física; con lo que queda plenamente acreditado que se ha frustrado su proyecto de vida; siendo éstos los hechos se ha llegado acreditar que se ha causado un daño en la persona de Ruperto De La Cruz Pacheco y se ha frustrado su proyecto de vida, que este último deviene en automático como consecuencia del tipo de lesiones que viene padeciendo, debiendo responder por ello el demandado, por lo que procede amparar este extremo de la pretensión. c. DAÑO FISICO: Estando este tipo de daño dentro del daño a la persona conforme a lo expuesto líneas arriba, y habiéndose amparado la indemnización por este daño, deviene en infundado esta pretensión. 5.- Relación de causalidad: Es un requisito de toda responsabilidad civil, pues si no existe una relación jurídica de causa a efecto entre la conducta antijurídico o ilícito y el daño producido a la víctima, no habrá responsabilidad de ninguna clase, tratándose de una responsabilidad extracontractual la teoría de la causa se encuentra consagrada en el artículo 1985° del Código Civil que dispone que debe existir una relación
  • 6. de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido; por lo que para que una conducta sea causa adecuada de un daño es necesario que concurran dos factores, lo que la doctrina la denomina el factor in concreto y un factor in abstracto, es decir que el daño causado debe ser consecuencia fáctica o material de la conducta antijurídica del autor y debe ser capaz o adecuado para producir el daño causado; en el caso de autos y conforme se ha fundamentado la relación de causalidad o nexo de causalidad se materializa, por cuanto el daño causado ha sido consecuencia de la conducta antijurídica asumida por el demandado Empresa ENERGOPROJEKT NISKGRADNJA S.A., quien venía ejecutando la Obra de Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Trujillo – Shiran – Huamachuco, donde laboraba el agraviado Ruperto De La Cruz Pacheco, considerado como un lugar que representaba un inminente peligro, conforme lo describe el mismo residente de la obra en su informe que obra a folios 117, donde informa el accidente de la siguiente manera: “Podemos afirmar y verificar que el lugar del accidente REPRESENTA PELIGRO ya que se estaba realizando el encofrado de las veredas de la losa del puente y en cualquier momento pueden ceder las tablas que se encuentran como plataforma, las mismas que aún no habían sido aseguradas en forma definitiva (…)”, por lo tanto, si el mismo demandado indica que el lugar del accidente representaba peligro estaba en la obligación jurídica del debido cuidado sin excepción en todo momento, debiendo dotar al personal que laboraba en la indicada obra de los instrumentos de seguridad necesarios, hecho que no ocurrió razón por la cual sucedió el accidente de trabajo el día 01 de mayo del 2008, donde el trabajador Ruperto De La Cruz Pacheco cayó desde una altura de 12 metros, por no contar con un arnés de seguridad, el mismo que lo tiene con el diagnostico medico de secuela de traumatismo encefalocraneano, secuela de fractura de fémur, y se moviliza en silla de ruedas con ayuda total; resultando absurda la versión del demandado que indica que el accidente haya sido producto de la fatalidad; toda vez que el accidente no se suscito solo por la conducta asumida por el accidentado, sino también por la actitud imprudente y negligente del demandado, quien a sabiendas
  • 7. de que la obra representaba peligro no entrego al accidentado Ruperto De La Cruz Pacheco de los instrumentos de seguridad necesarios, que en este caso es un arnés de seguridad, produciéndose por su negligencia el accidente de trabajo el 01 de mayo del 2008, por lo que de éste modo queda establecido la relación de causalidad. De los factores de atribución.- Que, finalmente en lo relativo a los factores de atribución y conforme al artículo 1969° del Código Civil, que dispone: “... Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor...”; y el artículo 1970° del acotado Código Civil, dispone: “... Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo...”; por lo que partiendo de esta premisa tenemos que analizar a que título se es responsable para tener la obligación de indemnizar; al respecto se tiene acreditado que el accidente de trabajo ocurrido el 01 de mayo del 2008, fue por responsabilidad y negligencia del demandado, quien a sabiendas que la obra donde ocurrió el accidente representaba peligro, no otorgo al accicidentado de materiales de seguridad necesarios para el desempeño de sus funciones, de donde se tiene que la conducta antijuricidad o ilícita la constituye el no haber tenido el deber de cuidado y causar las lesiones del accidentado por acción culposa del demandado, no existiendo causa alguna de justificación, existe culpa por haber actuado con imprudencia, de donde se tiene que por este actuar el factor de atribución ha sido por una CULPA OBJETIVA la misma que se materializa por violación de la ley penal, pues el ordenamiento determina el parámetro del comportamiento y si el agente no la cumple, éste es responsable; en el caso de autos se ha infringido los artículos 126° del Código Penal. Habiendo revisado todos esos fundamentos y consideramos también la mayoría de los puntos en la demanda desde mi perspectiva consideramos que la demanda será declarada fundada y se exigirá por parte del juzgado la indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento de normas laborales.