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    ABOGADOS



            BOLETÍN INFORMATIVO
               SUMARIO

               1.   Normas Legales.
               2.   Noticias.
               3.   Artículos
               4.   Jurisprudencia
               5.   Entrevistas
               6.   Opiniones, etc…



                     Lima, 02 de Julio de 2009.
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                             BOLETÍN INFORMATIVO
                                        02 de Julio de 2009

 NORMAS LEGALES

DE LA SEPARATA DEL DIARIO OFICIAL “EL PERUANO” DEL MIÉRCOLES 02 DE JULIO.

Modifican Manual de Inspecciones Técnicas Vehiculares y formatos de Certificación Técnica
Vehicular Complementaria y determinan capacidad máxima de inspección por tipo de línea
de inspección técnica vehicular. (R.D. N° 2303-2009-MTC/15)

Índice de reajuste diario a que se refiere el Artículo 240° de la Ley General del Sistema
Financiero y del Sistema de Seguros correspondiente al mes de julio de 2009. (Circular N°
016-2009-BCRP)

Procedimiento de Supervisión de Indicadores de calidad. (Res. N° 029-2009-CD/OSIPTEL)

JUDICIALES
Nada reseñable.

 NOTICIAS

DIARIO LA REPÚBLICA
www.larepública.pe

LA LEY MYPE NO VIENE DANDO LOS RESULTADOS ESPERADOS
HACE FALTA CONCRETAR ALGUNOS ASPECTOS, AFIRMA COMPYMEP. SECTOR PIDE TRATO
SIMILAR AL QUE TIENE LA CONFIEP.

Con la Ley Mype en marcha, aún existen muchos puntos
que resolver. Por ejemplo, la formalización de estas
unidades de negocio, el principal objetivo de la norma, no
se puede concretar y no colma las expectativas.

“No podemos cuantificar las que se formalizaron porque
aún no se terminaron aspectos claves como la
transferencia de recursos o el caso del Factoring, por eso
no podemos decir que la ley está caminando como se
espera”, dijo Rómulo Fernández, presidente del Consejo de
Organizaciones de la Micro, Pequeña y Mediana empresa
del Peru (Compymep).

Invocó al gobierno mayor atención en los acuerdos que se suscribe con otras naciones, pues nuestras
mypes se encuentran en desventaja frente a sus pares de los países negociadores por los beneficios
que sus gobiernos les otorgan. Además, Fernández pidió para este sector un trato similar al que tiene
la Confiep.

SNMPE SUSPENDE A DOE RUN EN SUS DERECHOS COMO MIEMBRO ACTIVO
SERÍA EL PRIMER PASO PARA SU EXPULSIÓN. ENTIDAD YA LE REMITIÓ OFICIALMENTE LA
DECISIÓN.

                                           Como ya lo había dejado entrever en un comunicado
                                           emitido en mayo, la Sociedad Nacional de Minería
                                           Petróleo y Energía (SNMPE) acordó suspender los
                                           derechos de Doe Run Perú (DRP) como miembro del
                                           gremio, en vista del incumplimiento del código de
                                           conducta por parte de la empresa.

                                           En reunión sostenida por el Consejo Consultivo de la
                                           SNMPE, integrado por todos los ex presidentes de la
                                           asociación, desde horas de la mañana hasta cerca de la
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una de la tarde, tomaron tal decisión, que implica a su vez el paso preliminar para el desafuero de
DRP del grupo. “Esta decisión implica que aún es miembro de la SNMPE pero no tiene ni voz ni voto
para decidir”, informaron desde el gremio.

Por su parte, Ysaac Cruz, ex presidente de la SNMPE, precisó que el Consejo Consultivo ya remitió
una carta a Doe Run Perú en la que se especifica la decisión de suspender sus derechos de asociado
dentro del gremio minero energético. En tanto, otro miembro del Consejo Consultivo de la SNMPE
sostuvo que “no hay voluntad en Doe Run para resolver el problema financiero y del PAMA, por eso
se tomó esa decisión”.

LA CLAVE

Oferta. El Grupo Renco, propietario de DRP, planteó inyectar US$ 31 millones y pidió al gobierno le
extienda por 30 meses más el plazo para cumplir con el PAMA, que vence en octubre de este año.

DIARIO EL COMERCIO
www.elcomercio.com.pe

DESDE AGOSTO REGIRÍA EL TLC CON CANADÁ
TERCERA RONDA DE DIÁLOGO CON COREA, EN SEÚL, SIGUE AVANZANDO CON MÁS
ACUERDOS

Aunque no precisó la fecha exacta, el viceministro de
Comercio Exterior, Eduardo Ferreyros, confirmó ayer que el
tratado de libre comercio con Canadá podría entrar en
vigencia en agosto y el de China a fines de año.

El Parlamento y el Gobierno Canadiense aprobaron el TLC
hace dos semanas y estaban dispuestos a que entrara en
rigor en julio. Sin embargo, nuestro país aún sigue
elaborando el decreto supremo para aprobar ese tratado.

Sobre el TLC con China, el viceministro Ferreyros confirmó
que están en elaboración los textos del acuerdo en idioma chino y español. El texto firmado en abril
último estaba en inglés.

COREA Y JAPÓN

Voceros del Ministerio de Comercio Exterior confirmaron ayer que las delegaciones del Perú y Corea
del Sur seguían cerrando acuerdos en Seúl durante la tercera ronda de negociaciones para firmar un
TLC con ese país. Tras recordar que la ronda terminaba mañana, informaron que este mismo grupo
de 30 funcionarios viajará a Japón para iniciar el lunes las negociaciones para un TLC con la potencia
de Asia.

DIARIO GESTIÓN
www.gestion.com.pe

LAS PYMES PODRÁN PARTICIPAR EN LICITACIONES DE CANADÁ
LA MEDIDA REGIRÁ DESDE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL ACUERDO COMERCIAL CON EL
PAÍS NORTEAMERICANO.

                                       Las pequeñas y medianas empresas (pymes) de Perú podrán
                                       participar en las licitaciones que convoquen las entidades
                                       estatales de Canadá durante los tres primeros años de
                                       vigencia del Tratado de Libre Comercio (TLC) bilateral, la cual
                                       está programada para agosto, informó la Cámara de
                                       Comercio de Lima (CCL).

                                       Según el acuerdo, las pymes peruanas podrán participar en
                                       las licitaciones canadienses de montos mayores a los 75,000
                                       dólares aproximadamente.
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En tanto, señala la agencia Andina, si alguna empresa de dicho país quiera acceder a las licitaciones
públicas peruanas el monto será el doble, precisó el Centro de Comercio Exterior (CCEX) de la CCL.

Explicó que el mercado de contrataciones públicas que Canadá ha comprometido en el TLC constituye
la casi a todas las instituciones federales, destacando entre los productos con potencial artículos de
oficina, alimentos, confecciones y ciertos servicios.

Igualmente, los visitantes de negocio, comerciantes e inversionistas, así como aquellas empresas que
requieran realizar transferencias de personal, contarán con mayor transparencia en los requisitos
para la obtención de sus visas.

Lo mismo ocurrirá con los profesionales y técnicos y, además, con el acuerdo se reduce la
discrecionalidad en migraciones al momento de otorgar la visa de negocio.

Entre los servicios incluidos para visitantes de negocios, se encuentran los de personal de turismo,
cocina, traducción e interpretación, así como de tecnologías de información y telecomunicación.

A diferencia de otros acuerdos, los productos que Perú exportaba hasta el inicio de las negociaciones
con Canadá contarán con acceso al mercado canadiense libre de aranceles de manera automática
una vez que entre en vigencia el TLC.

El valor exportado para estas mercancías representa cerca del 96.91%, es decir, cerca de 8,164
subpartidas arancelarias, escenario que es favorable para los envíos del sector textil y confecciones.

Otra de las ventajas del TLC consiste en los compromisos adoptados en la no exigencia de una
relación contractual con distribuidores locales, como compromiso de importación o para la
importación de una mercancía.

Con el acuerdo será posible exportar productos de origen peruano con mayor facilidad. Una de las
previsiones incluidas por Perú en el acuerdo permite mantener restricciones y prohibiciones aplicadas
para la importación de mercancías usadas, como vehículos automotores, calzado, autopartes,
maquinaria (fuente de energía radioactiva), neumáticos y ropa, indicó.

DIARIO CORREO
www.correoperu.com.pe

POR NACIONALIZACIÓN DE ACCIONES
EMPRESA PERUANA LLEVA ARBITRAJE A BOLIVIA

La empresa peruana Graña y Montero, junto a Oiltanking
de Alemania, recurrirá al arbitraje internacional para
definir la compensación que deben recibir por la
nacionalización de sus acciones por parte del gobierno de
Bolivia, informó el presidente de Yacimientos Petrolíferos
Fiscales Bolivianos (YPFB), Carlos Villegas.

Graña y Montero y Oiltanking son las propietarias de la
Compañía Logística de Hidrocarburos Boliviana (CLHB),
empresa que fue nacionalizada el 8 de mayo del 2008 por
el presidente de Bolivia, Evo Morales, y sus activos fueron
transferidos a YPFB.

Según el diario boliviano La Razón, el arbitraje se enmarcaría en los Tratados de Protección Recíproca
de Inversiones que Bolivia suscribió con Perú, para el caso de CLHB, y con Argentina, por el caso de
Chaco.
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 JURISPRUDENCIA

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

   ACCIÓN DE AMPARO

SENTENCIA Nº 01153-2007-PA/TC DE FECHA 30 DE MAYO DE 2008.

Principio Non Bis In Idem.

Según manifiesta el recurrente, dicho procedimiento disciplinario se sustentó en hechos que
motivaron la apertura de un proceso penal en su contra (proceso por delitos de “enajenación y
pérdida de objeto y prendas militares” y contra el “deber y dignidad de la función” -fojas 286-),
razón por la cual considera indebido que se le aplique una sanción disciplinaria en tanto judicialmente
no se haya declarado su responsabilidad.

Sin embargo, cabe señalar que lo resuelto en el ámbito administrativo disciplinario es independiente
del resultado del proceso en el fuero judicial, debido a que se trata de dos procesos de distinta
naturaleza y origen.

En dicho contexto, si lo resuelto en la vía judicial favorece a una persona sometida, a su vez, a un
procedimiento administrativo disciplinario, el resultado de éste no se encuentra necesariamente
vinculado al primero, ya que el procedimiento administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el
caso, sancionar una inconducta funcional; mientras que el proceso en la vía judicial conlleva una
sanción punitiva, razón por la cual la imposición de una medida disciplinaria para el recurrente -en el
caso de autos- no afecta su derecho a la presunción de inocencia, por cuanto tiene como fundamento
aquellos mismos hechos que motivaron la apertura de la instrucción por delito penal.

Asimismo, el actor afirma que la misma conducta que motivó su pase a retiro ya había sido
sancionada en una primera oportunidad con 12 días de arresto de rigor, a lo que se sumó la sanción
que dispondría su pase a la situación de retiro, circunstancias que implicarían una afectación del
principio non bis in ìdem (Artículo 2°, numeral 24, de la Constitución).

Para Mayor Información visite la siguiente página:
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/01153-2007-AA.html


   HÁBEAS CORPUS

SENTENCIA EXP. N.° 01097-2007-PHC/TC. DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE del 2007.

La Detención Judicial Preventiva.

La detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por
ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción
de inocencia que asiste a todo procesado. Por tanto, el derecho fundamental a la presunción de
inocencia incorpora una presunción iuris tántum y no una presunción absoluta, de lo cual se deriva,
como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida
mediante una mínima actividad probatoria, es por ello que en nuestro ordenamiento se admiten
determinadas medidas cautelares personales –como la detención preventiva o detención provisional–
, sin que ello signifique su afectación, siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo
criterios de razonabilidad y proporcionalidad y dentro del marco legal.


En tal sentido, la resolución que decreta el mandato de detención debe cumplir con la exigencia de la
motivación de las resoluciones judiciales.
Para mayor información visite la siguiente página:
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/01097-2007-HC.html
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PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL FISCAL

RESOLUCIÓN N° 00086-2-2006 DE FECHA 06 DE ENERO DEL 2006

Medidas Cautelares Previas.

El Tribunal Fiscal señala que el artículo 56° del Texto Único del Código Tributario establece la
existencia de dos supuestos generales e independientes entre sí en los cuales la Administración
Tributaria se encuentra facultada a trabar una medida cautelar previa:

(i) Cuando se verifiquen cualquiera de las situaciones reguladas en los incisos a) al l) del citado
    artículo, es decir cuando se configure cualquiera de los siguientes incisos:

    a.   Presentar declaraciones, comunicaciones o documentos falsos, falsificados o adulterados que
         reduzcan total o parcialmente la base imponible;

    b.   Ocultar total o parcialmente activos, bienes, ingresos, rentas, frutos o productos, pasivos,
         gastos o egresos; o consignar activos, bienes, pasivos, gastos o egresos, total o
         parcialmente falsos;

    c.   Realizar, ordenar o consentir la realización de actos fraudulentos en los libros o registros de
         contabilidad u otros libros y registros exigidos por ley, reglamento o Resolución de
         Superintendencia, estados contables, declaraciones juradas e información contenida en
         soportes magnéticos o de cualquier otra naturaleza en perjuicio del fisco, tales como:
         alteración, raspadura o tacha de anotaciones, asientos o constancias hechas en los libros, así
         como la inscripción o consignación de asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos falsos;

    d.   Destruir u ocultar total o parcialmente los libros o registros de contabilidad u otros libros o
         registros exigidos por las normas tributarias u otros libros o registros exigidos por ley,
         reglamento o Resolución de Superintendencia o los documentos o información contenida en
         soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información, relacionados con la
         tributación.

    e.   No exhibir y/o no presentar los libros, registros y/o documentos que sustenten la
         contabilidad, y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar
         obligaciones tributarias que hayan sido requeridos en forma expresa por la Administración
         Tributaria, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, dentro del plazo
         señalado por la Administración en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por
         primera vez.

         Asimismo, no exhibir y/o no presentar, los documentos relacionados con hechos susceptibles
         de generar obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios
         autorizados, en el caso de aquellos deudores tributarios no obligados a llevar contabilidad.

         Para efectos de este inciso no se considerará aquél caso en el que la no exhibición y/o
         presentación de los libros, registros y/o documentos antes mencionados, se deba a causas
         no imputables al deudor tributario;

    f.   No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que
         se hubieren efectuado al vencimiento del plazo que para hacerlo fijen las leyes y
         reglamentos pertinentes;

    g.   Obtener exoneraciones tributarias, reintegros o devoluciones de tributos de cualquier
         naturaleza o cualquier otro beneficio tributario simulando la existencia de hechos que
         permitan gozar de tales beneficios;

    h.   Utilizar cualquier otro artificio, engaño, astucia, ardid u otro medio fraudulento, para dejar
         de pagar todo o parte de la deuda tributaria;
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                                            ABOGADOS

        i.   Pasar a la condición de no habido;

        j.   Haber demostrado una conducta de constante incumplimiento de compromisos de pago;

        k.   Ofertar o transferir sus activos, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria;

        l.   No estar inscrito ante la administración tributaria.

ii)     Cuando existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa,
        las cuales no necesariamente provienen del comportamiento del deudor tributario, pudiendo ser
        ajenas al mismo.

En el presente caso resuelto por el Tribunal Fiscal, el quejoso había ocultado ingresos y rentas y no
había exhibido los libros y registros contables requeridos en forma expresa por la Administración
Tributaria.

Asimismo, la Administración Tributaria había establecido que existían indicios para presumir que la
cobranza podría devenir en infructuosa, debido a que la deuda es superior al 25% del patrimonio
determinado en fiscalización y a la conducta del quejoso durante la fiscalización de no hacerse
presente físicamente para atender los requerimientos.

Para mayor información visite la siguiente página:
http://tribunal.mef.gob.pe/Tribunal_Fiscal/PDFS/2006/2/2006_2_00086.pdf


 ARTÍCULO

EMBARGO PREVENTIVO REALIZADO POR SUNAT

La SUNAT puede trabar medidas cautelares previas o
embargos preventivos por la suma que baste para
satisfacer y asegurar el pago de una deuda tributaria,
inclusive cuando ésta no sea exigible coactivamente.

Así, estos embargos preventivos pueden ser dictados
excepcionalmente debido: (i) al comportamiento del
deudor tributario o, (ii) al hecho que existan razones
que permitan presumir que la cobranza podría
devenir en infructuosa.

Se entenderá que el deudor tributario tiene un comportamiento que amerita trabar una medida
cautelar previa, cuando incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:

      Presentar declaraciones, comunicaciones o documentos falsos, falsificados o adulterados que
      reduzcan total o parcialmente la base imponible;

      Ocultar, total o parcialmente, activos, bienes, ingresos, rentas, frutos o productos, pasivos, gastos
      o egresos; o consignar activos, bienes, pasivos, gastos o egresos, total o parcialmente falsos;

      Realizar, ordenar o consentir la realización de actos fraudulentos en los libros o registros de
      contabilidad u otros libros y registros exigidos por ley, reglamento o Resolución de
      Superintendencia, estados contables, declaraciones juradas e información contenida en soportes
      magnéticos o de cualquier otra naturaleza en perjuicio del fisco, tales como: alteración, raspadura
      o tacha de anotaciones, asientos o constancias hechas en los libros, así como la inscripción o
      consignación de asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos falsos;

      Destruir u ocultar, total o parcialmente, los libros o registros de contabilidad u otros libros o
      registros exigidos por las normas tributarias o por ley, reglamento o Resolución de
      Superintendencia o los documentos o información contenida en soportes magnéticos u otros
      medios de almacenamiento de información, relacionados con la tributación;
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                                       ABOGADOS

  No exhibir y/o no presentar los libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, y/o
  que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que
  hayan sido requeridos en forma expresa por la Administración Tributaria, en las oficinas fiscales o
  ante los funcionarios autorizados, dentro del plazo señalado por la Administración en el
  requerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez. Asimismo, no exhibir y/o no
  presentar, los documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones
  tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, en el caso de aquellos
  deudores tributarios no obligados a llevar contabilidad. Para tal efecto no se considerará aquel caso
  en el que la no exhibición y/o presentación de los libros, registros y/o documentos antes
  mencionados, se deba a causas no imputables al deudor tributario;

  No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se
  hubieren efectuado al vencimiento del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos
  pertinentes;

  Obtener exoneraciones tributarias, reintegros o devoluciones de tributos de cualquier naturaleza o
  cualquier otro beneficio tributario simulando la existencia de hechos que permitan gozar de tales
  beneficios;

  Utilizar cualquier otro artificio, engaño, astucia, ardid u otro medio fraudulento, para dejar de
  pagar todo o parte de la deuda tributaria;

  Pasar a la condición de no habido;

  Haber demostrado una conducta de constante incumplimiento de compromisos de pago;

  Ofertar o transferir sus activos, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria;

  No estar inscrito ante la Administración Tributaria.


 OPINIÓN

TRIBUTACIÓN REGIONAL

Sandro Fuentes Acurio.
Abogado

La potestad tributaria es entendida como la función
soberana capaz de crear, modificar, suprimir tributos,
administrarlos y recaudarlos. Cabe recordar que ninguna
Constitución anterior había propiciado este debate, ni
siquiera con la triunfante tesis aprista de los Consejos
Regionales en la Constitución de 1933.

El proceso de regionalización seguido por nuestro país ha sido —si somos muy generosos— cuando
menos indescifrable y no ha logrado un solo avance sustancial en materia de descentralización
económica y menos aun en materia de desconcentración administrativa. Por el contrario, lo único a lo
que ha contribuido es a una mayor presión fiscal, no entendida como más recaudación, sino como
mayores ansias y apetito de recursos tributarios / fiscales.

El archipiélago cultural, étnico, lingüístico, económico y geográfico en el que recayó el Perú con
ocasión de su fundación como república no ha sido superado y lo demuestran los terroríficos hechos
de los últimos meses y semanas. La evidente incapacidad de entendernos ha sido felonamente
aprovechada por azuzadores de todo pelaje. Pero aun así, el archipiélago existe y es mejor no mirar
al costado ni sospechar del vecino.

En estas condiciones habría que saludar la enorme sabiduría de quienes en la Constitución de 1993
(cuestionada pero vigente y felizmente exigible) privaron de potestad tributaria a las regiones,
evidentemente previendo el efecto “piñata” que eso traería.
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                                           ABOGADOS

En noviembre del 2004 se reforma la Constitución para otorgar esa potestad a los gobiernos
regionales, pero se somete a una ley ulterior que regule tal función, lo que generó la expectativa del
tributo propio, aunque con candados para evitarlo. Cierto que esa llave la tiene el Congreso, cuya
versación, ecuanimidad y sentido histórico en esta materia no es objeto de análisis.

Tantos vaivenes conceptuales en nuestra historia política no pasarían de colmar el ya saturado
anecdotario nacional; pero vista su trascendencia histórica (también en vidas humanas) quizá sea
hora de debatir en serio sobre el principal detonante de esta mecedora secular que es el voto
obligatorio.


    INFORME

BANCARIZACIÓN: INFORME N.° 108-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si para que se entienda cumplida la obligación a
que se refieren los artículos 3º y 8º del TUO de la Ley para la
Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la
Economía, basta con que se haya utilizado un Medio de Pago
autorizado, sin perjuicio de que el pago por la adquisición del
bien haya sido efectuado directamente por un tercero distinto
al adquirente, lo que podría producirse, por ejemplo, en un
caso de cesión de posición contractual.

BASE LEGAL:

     Texto Único Ordenado de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la
     Economía, aprobado por el Decreto Supremo Nº 150-2007-EF, publicado el 23.9.2007, y normas
     modificatorias (en adelante, el TUO de la LLEFE).

     Código Civil, promulgado por el Decreto Legislativo N.º 295, publicado el 25.7.1984, y normas
     modificatorias.

ANÁLISIS:

1.    Conforme lo señala el artículo 3º del TUO de la LLEFE, las obligaciones que se cumplan mediante
                                                                                                   1
      el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior al monto a que se refiere el artículo 4º ,
                                                                                      2
      se deberán pagar utilizando los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5º , aun cuando se
      cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos.

      Añade que también se utilizarán los Medios de Pago cuando se entregue o devuelva montos de
      dinero por concepto de mutuos de dinero, sea cual fuera el monto del referido contrato.

      De otro lado, el artículo 8º del TUO del LLEFE dispone que, para efectos tributarios, los pagos
      que se efectúen sin utilizar Medios de Pago no darán derecho a deducir gastos, costos o créditos;
      a efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros
      tributarios, recuperación anticipada, restitución de derechos arancelarios.

2.    Respecto a la figura de la Cesión de Posición Contractual, el artículo 1435º del Código Civil
      establece que en los contratos con prestaciones no ejecutadas total o parcialmente, cualquiera
      de las partes puede ceder a un tercero su posición contractual.



1
    Esto es, tres mil quinientos nuevos soles (S/. 3,500) o mil dólares americanos (US$ 1,000).

2
  Entre los Medios de Pago contenidos en dicha norma se pueden citar los Depósitos en Cuenta, Giros,
Transferencias de Fondos, Tarjetas de Crédito expedidas en el país, etc.
ESTUDIO YATACO ARIAS
                                          ABOGADOS

       A su vez, el artículo 1437º de dicho cuerpo legal dispone que, en la cesión de posición
       contractual, el cedente se aparta de sus derechos y obligaciones y unos y otros son asumidos por
       el cesionario desde el momento en que se celebre la cesión.

                                     3
       Ahora bien, según la doctrina , la cesión del contrato es “la operación jurídica mediante la cual
       uno de los titulares originales de una determinada relación contractual cede a un tercero dicha
       titularidad a fin que, manteniéndose objetivamente intacta la relación contractual, ella vincule al
       nuevo titular con el otro titular original, desde luego con el asentimiento de éste”.

3.     De lo antes expresado, se tiene que las normas sobre la obligación de utilizar Medios de Pago no
       han establecido la exigencia que dicha obligación deba ser cumplida necesariamente por el sujeto
       que tenga derecho a aprovechar los efectos tributarios derivados de la transacción, siendo
       suficiente que tal pago se haya efectuado empleando alguno de los Medios de Pago autorizados.

En ese sentido, en el caso de una cesión de posición contractual, si se acredita que el pago fue
realizado por el cedente usando Medios de Pago, dicha situación no será óbice para que el cesionario
pueda efectuar la deducción de gastos, costos o créditos, entre otros, que le correspondan, siempre
que adicionalmente se cumplan con todos los requisitos que exigen las normas que regulan cada
materia.

CONCLUSIONES:

     La obligación de utilizar Medios de Pago establecida en el artículo 3º del TUO de la LLEFE no debe
     ser cumplida necesariamente por el sujeto que tenga derecho a aprovechar los efectos tributarios
     derivados de la transacción.

     En el caso de una cesión de posición contractual, si el pago fue realizado por el cedente usando
     Medios de Pago, el cesionario podrá efectuar la deducción de gastos, costos o créditos, entre otros,
     que le correspondan, siempre que adicionalmente se cumplan con todos los requisitos que exigen
     las normas que regulan cada materia.


    DICCIONARIO LEX

TERMINOLOGÍA LEGAL TRIBUTARIO.

TASA
Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un
servicio público individualizado en el contribuyente. No es tasa el pago que se recibe por un servicio
de origen contractual. Son especies de este género los arbitrios, los derechos y las licencias.

TESORO PÚBLICO
Es el patrimonio público a cargo del Gobierno Central. Los ingresos del tesoro público provienen de la
aplicación de impuestos, tasas, contribuciones, rentas de propiedad, multas y otras sanciones, etc.
También se le denomina erario o fisco.




3
 DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El Contrato en General. Comentarios a la Sección Primera del Libro VII
del    Código Civil. Biblioteca para Leer el Código Civil. Vol. XV - Segunda Parte - Tomo V Fondo Editorial
PUCP. 1993. pp. 508 - 509.

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  • 1. ESTUDIO YATACO ARIAS ABOGADOS BOLETÍN INFORMATIVO SUMARIO 1. Normas Legales. 2. Noticias. 3. Artículos 4. Jurisprudencia 5. Entrevistas 6. Opiniones, etc… Lima, 02 de Julio de 2009.
  • 2. ESTUDIO YATACO ARIAS ABOGADOS BOLETÍN INFORMATIVO 02 de Julio de 2009 NORMAS LEGALES DE LA SEPARATA DEL DIARIO OFICIAL “EL PERUANO” DEL MIÉRCOLES 02 DE JULIO. Modifican Manual de Inspecciones Técnicas Vehiculares y formatos de Certificación Técnica Vehicular Complementaria y determinan capacidad máxima de inspección por tipo de línea de inspección técnica vehicular. (R.D. N° 2303-2009-MTC/15) Índice de reajuste diario a que se refiere el Artículo 240° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros correspondiente al mes de julio de 2009. (Circular N° 016-2009-BCRP) Procedimiento de Supervisión de Indicadores de calidad. (Res. N° 029-2009-CD/OSIPTEL) JUDICIALES Nada reseñable. NOTICIAS DIARIO LA REPÚBLICA www.larepública.pe LA LEY MYPE NO VIENE DANDO LOS RESULTADOS ESPERADOS HACE FALTA CONCRETAR ALGUNOS ASPECTOS, AFIRMA COMPYMEP. SECTOR PIDE TRATO SIMILAR AL QUE TIENE LA CONFIEP. Con la Ley Mype en marcha, aún existen muchos puntos que resolver. Por ejemplo, la formalización de estas unidades de negocio, el principal objetivo de la norma, no se puede concretar y no colma las expectativas. “No podemos cuantificar las que se formalizaron porque aún no se terminaron aspectos claves como la transferencia de recursos o el caso del Factoring, por eso no podemos decir que la ley está caminando como se espera”, dijo Rómulo Fernández, presidente del Consejo de Organizaciones de la Micro, Pequeña y Mediana empresa del Peru (Compymep). Invocó al gobierno mayor atención en los acuerdos que se suscribe con otras naciones, pues nuestras mypes se encuentran en desventaja frente a sus pares de los países negociadores por los beneficios que sus gobiernos les otorgan. Además, Fernández pidió para este sector un trato similar al que tiene la Confiep. SNMPE SUSPENDE A DOE RUN EN SUS DERECHOS COMO MIEMBRO ACTIVO SERÍA EL PRIMER PASO PARA SU EXPULSIÓN. ENTIDAD YA LE REMITIÓ OFICIALMENTE LA DECISIÓN. Como ya lo había dejado entrever en un comunicado emitido en mayo, la Sociedad Nacional de Minería Petróleo y Energía (SNMPE) acordó suspender los derechos de Doe Run Perú (DRP) como miembro del gremio, en vista del incumplimiento del código de conducta por parte de la empresa. En reunión sostenida por el Consejo Consultivo de la SNMPE, integrado por todos los ex presidentes de la asociación, desde horas de la mañana hasta cerca de la
  • 3. ESTUDIO YATACO ARIAS ABOGADOS una de la tarde, tomaron tal decisión, que implica a su vez el paso preliminar para el desafuero de DRP del grupo. “Esta decisión implica que aún es miembro de la SNMPE pero no tiene ni voz ni voto para decidir”, informaron desde el gremio. Por su parte, Ysaac Cruz, ex presidente de la SNMPE, precisó que el Consejo Consultivo ya remitió una carta a Doe Run Perú en la que se especifica la decisión de suspender sus derechos de asociado dentro del gremio minero energético. En tanto, otro miembro del Consejo Consultivo de la SNMPE sostuvo que “no hay voluntad en Doe Run para resolver el problema financiero y del PAMA, por eso se tomó esa decisión”. LA CLAVE Oferta. El Grupo Renco, propietario de DRP, planteó inyectar US$ 31 millones y pidió al gobierno le extienda por 30 meses más el plazo para cumplir con el PAMA, que vence en octubre de este año. DIARIO EL COMERCIO www.elcomercio.com.pe DESDE AGOSTO REGIRÍA EL TLC CON CANADÁ TERCERA RONDA DE DIÁLOGO CON COREA, EN SEÚL, SIGUE AVANZANDO CON MÁS ACUERDOS Aunque no precisó la fecha exacta, el viceministro de Comercio Exterior, Eduardo Ferreyros, confirmó ayer que el tratado de libre comercio con Canadá podría entrar en vigencia en agosto y el de China a fines de año. El Parlamento y el Gobierno Canadiense aprobaron el TLC hace dos semanas y estaban dispuestos a que entrara en rigor en julio. Sin embargo, nuestro país aún sigue elaborando el decreto supremo para aprobar ese tratado. Sobre el TLC con China, el viceministro Ferreyros confirmó que están en elaboración los textos del acuerdo en idioma chino y español. El texto firmado en abril último estaba en inglés. COREA Y JAPÓN Voceros del Ministerio de Comercio Exterior confirmaron ayer que las delegaciones del Perú y Corea del Sur seguían cerrando acuerdos en Seúl durante la tercera ronda de negociaciones para firmar un TLC con ese país. Tras recordar que la ronda terminaba mañana, informaron que este mismo grupo de 30 funcionarios viajará a Japón para iniciar el lunes las negociaciones para un TLC con la potencia de Asia. DIARIO GESTIÓN www.gestion.com.pe LAS PYMES PODRÁN PARTICIPAR EN LICITACIONES DE CANADÁ LA MEDIDA REGIRÁ DESDE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL ACUERDO COMERCIAL CON EL PAÍS NORTEAMERICANO. Las pequeñas y medianas empresas (pymes) de Perú podrán participar en las licitaciones que convoquen las entidades estatales de Canadá durante los tres primeros años de vigencia del Tratado de Libre Comercio (TLC) bilateral, la cual está programada para agosto, informó la Cámara de Comercio de Lima (CCL). Según el acuerdo, las pymes peruanas podrán participar en las licitaciones canadienses de montos mayores a los 75,000 dólares aproximadamente.
  • 4. ESTUDIO YATACO ARIAS ABOGADOS En tanto, señala la agencia Andina, si alguna empresa de dicho país quiera acceder a las licitaciones públicas peruanas el monto será el doble, precisó el Centro de Comercio Exterior (CCEX) de la CCL. Explicó que el mercado de contrataciones públicas que Canadá ha comprometido en el TLC constituye la casi a todas las instituciones federales, destacando entre los productos con potencial artículos de oficina, alimentos, confecciones y ciertos servicios. Igualmente, los visitantes de negocio, comerciantes e inversionistas, así como aquellas empresas que requieran realizar transferencias de personal, contarán con mayor transparencia en los requisitos para la obtención de sus visas. Lo mismo ocurrirá con los profesionales y técnicos y, además, con el acuerdo se reduce la discrecionalidad en migraciones al momento de otorgar la visa de negocio. Entre los servicios incluidos para visitantes de negocios, se encuentran los de personal de turismo, cocina, traducción e interpretación, así como de tecnologías de información y telecomunicación. A diferencia de otros acuerdos, los productos que Perú exportaba hasta el inicio de las negociaciones con Canadá contarán con acceso al mercado canadiense libre de aranceles de manera automática una vez que entre en vigencia el TLC. El valor exportado para estas mercancías representa cerca del 96.91%, es decir, cerca de 8,164 subpartidas arancelarias, escenario que es favorable para los envíos del sector textil y confecciones. Otra de las ventajas del TLC consiste en los compromisos adoptados en la no exigencia de una relación contractual con distribuidores locales, como compromiso de importación o para la importación de una mercancía. Con el acuerdo será posible exportar productos de origen peruano con mayor facilidad. Una de las previsiones incluidas por Perú en el acuerdo permite mantener restricciones y prohibiciones aplicadas para la importación de mercancías usadas, como vehículos automotores, calzado, autopartes, maquinaria (fuente de energía radioactiva), neumáticos y ropa, indicó. DIARIO CORREO www.correoperu.com.pe POR NACIONALIZACIÓN DE ACCIONES EMPRESA PERUANA LLEVA ARBITRAJE A BOLIVIA La empresa peruana Graña y Montero, junto a Oiltanking de Alemania, recurrirá al arbitraje internacional para definir la compensación que deben recibir por la nacionalización de sus acciones por parte del gobierno de Bolivia, informó el presidente de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), Carlos Villegas. Graña y Montero y Oiltanking son las propietarias de la Compañía Logística de Hidrocarburos Boliviana (CLHB), empresa que fue nacionalizada el 8 de mayo del 2008 por el presidente de Bolivia, Evo Morales, y sus activos fueron transferidos a YPFB. Según el diario boliviano La Razón, el arbitraje se enmarcaría en los Tratados de Protección Recíproca de Inversiones que Bolivia suscribió con Perú, para el caso de CLHB, y con Argentina, por el caso de Chaco.
  • 5. ESTUDIO YATACO ARIAS ABOGADOS JURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ACCIÓN DE AMPARO SENTENCIA Nº 01153-2007-PA/TC DE FECHA 30 DE MAYO DE 2008. Principio Non Bis In Idem. Según manifiesta el recurrente, dicho procedimiento disciplinario se sustentó en hechos que motivaron la apertura de un proceso penal en su contra (proceso por delitos de “enajenación y pérdida de objeto y prendas militares” y contra el “deber y dignidad de la función” -fojas 286-), razón por la cual considera indebido que se le aplique una sanción disciplinaria en tanto judicialmente no se haya declarado su responsabilidad. Sin embargo, cabe señalar que lo resuelto en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso en el fuero judicial, debido a que se trata de dos procesos de distinta naturaleza y origen. En dicho contexto, si lo resuelto en la vía judicial favorece a una persona sometida, a su vez, a un procedimiento administrativo disciplinario, el resultado de éste no se encuentra necesariamente vinculado al primero, ya que el procedimiento administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional; mientras que el proceso en la vía judicial conlleva una sanción punitiva, razón por la cual la imposición de una medida disciplinaria para el recurrente -en el caso de autos- no afecta su derecho a la presunción de inocencia, por cuanto tiene como fundamento aquellos mismos hechos que motivaron la apertura de la instrucción por delito penal. Asimismo, el actor afirma que la misma conducta que motivó su pase a retiro ya había sido sancionada en una primera oportunidad con 12 días de arresto de rigor, a lo que se sumó la sanción que dispondría su pase a la situación de retiro, circunstancias que implicarían una afectación del principio non bis in ìdem (Artículo 2°, numeral 24, de la Constitución). Para Mayor Información visite la siguiente página: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/01153-2007-AA.html HÁBEAS CORPUS SENTENCIA EXP. N.° 01097-2007-PHC/TC. DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE del 2007. La Detención Judicial Preventiva. La detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado. Por tanto, el derecho fundamental a la presunción de inocencia incorpora una presunción iuris tántum y no una presunción absoluta, de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria, es por ello que en nuestro ordenamiento se admiten determinadas medidas cautelares personales –como la detención preventiva o detención provisional– , sin que ello signifique su afectación, siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad y dentro del marco legal. En tal sentido, la resolución que decreta el mandato de detención debe cumplir con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales. Para mayor información visite la siguiente página: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/01097-2007-HC.html
  • 6. ESTUDIO YATACO ARIAS ABOGADOS PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL ADMINISTRATIVO TRIBUNAL FISCAL RESOLUCIÓN N° 00086-2-2006 DE FECHA 06 DE ENERO DEL 2006 Medidas Cautelares Previas. El Tribunal Fiscal señala que el artículo 56° del Texto Único del Código Tributario establece la existencia de dos supuestos generales e independientes entre sí en los cuales la Administración Tributaria se encuentra facultada a trabar una medida cautelar previa: (i) Cuando se verifiquen cualquiera de las situaciones reguladas en los incisos a) al l) del citado artículo, es decir cuando se configure cualquiera de los siguientes incisos: a. Presentar declaraciones, comunicaciones o documentos falsos, falsificados o adulterados que reduzcan total o parcialmente la base imponible; b. Ocultar total o parcialmente activos, bienes, ingresos, rentas, frutos o productos, pasivos, gastos o egresos; o consignar activos, bienes, pasivos, gastos o egresos, total o parcialmente falsos; c. Realizar, ordenar o consentir la realización de actos fraudulentos en los libros o registros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por ley, reglamento o Resolución de Superintendencia, estados contables, declaraciones juradas e información contenida en soportes magnéticos o de cualquier otra naturaleza en perjuicio del fisco, tales como: alteración, raspadura o tacha de anotaciones, asientos o constancias hechas en los libros, así como la inscripción o consignación de asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos falsos; d. Destruir u ocultar total o parcialmente los libros o registros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las normas tributarias u otros libros o registros exigidos por ley, reglamento o Resolución de Superintendencia o los documentos o información contenida en soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información, relacionados con la tributación. e. No exhibir y/o no presentar los libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que hayan sido requeridos en forma expresa por la Administración Tributaria, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, dentro del plazo señalado por la Administración en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez. Asimismo, no exhibir y/o no presentar, los documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, en el caso de aquellos deudores tributarios no obligados a llevar contabilidad. Para efectos de este inciso no se considerará aquél caso en el que la no exhibición y/o presentación de los libros, registros y/o documentos antes mencionados, se deba a causas no imputables al deudor tributario; f. No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado al vencimiento del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes; g. Obtener exoneraciones tributarias, reintegros o devoluciones de tributos de cualquier naturaleza o cualquier otro beneficio tributario simulando la existencia de hechos que permitan gozar de tales beneficios; h. Utilizar cualquier otro artificio, engaño, astucia, ardid u otro medio fraudulento, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria;
  • 7. ESTUDIO YATACO ARIAS ABOGADOS i. Pasar a la condición de no habido; j. Haber demostrado una conducta de constante incumplimiento de compromisos de pago; k. Ofertar o transferir sus activos, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria; l. No estar inscrito ante la administración tributaria. ii) Cuando existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, las cuales no necesariamente provienen del comportamiento del deudor tributario, pudiendo ser ajenas al mismo. En el presente caso resuelto por el Tribunal Fiscal, el quejoso había ocultado ingresos y rentas y no había exhibido los libros y registros contables requeridos en forma expresa por la Administración Tributaria. Asimismo, la Administración Tributaria había establecido que existían indicios para presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, debido a que la deuda es superior al 25% del patrimonio determinado en fiscalización y a la conducta del quejoso durante la fiscalización de no hacerse presente físicamente para atender los requerimientos. Para mayor información visite la siguiente página: http://tribunal.mef.gob.pe/Tribunal_Fiscal/PDFS/2006/2/2006_2_00086.pdf ARTÍCULO EMBARGO PREVENTIVO REALIZADO POR SUNAT La SUNAT puede trabar medidas cautelares previas o embargos preventivos por la suma que baste para satisfacer y asegurar el pago de una deuda tributaria, inclusive cuando ésta no sea exigible coactivamente. Así, estos embargos preventivos pueden ser dictados excepcionalmente debido: (i) al comportamiento del deudor tributario o, (ii) al hecho que existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa. Se entenderá que el deudor tributario tiene un comportamiento que amerita trabar una medida cautelar previa, cuando incurra en cualquiera de los siguientes supuestos: Presentar declaraciones, comunicaciones o documentos falsos, falsificados o adulterados que reduzcan total o parcialmente la base imponible; Ocultar, total o parcialmente, activos, bienes, ingresos, rentas, frutos o productos, pasivos, gastos o egresos; o consignar activos, bienes, pasivos, gastos o egresos, total o parcialmente falsos; Realizar, ordenar o consentir la realización de actos fraudulentos en los libros o registros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por ley, reglamento o Resolución de Superintendencia, estados contables, declaraciones juradas e información contenida en soportes magnéticos o de cualquier otra naturaleza en perjuicio del fisco, tales como: alteración, raspadura o tacha de anotaciones, asientos o constancias hechas en los libros, así como la inscripción o consignación de asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos falsos; Destruir u ocultar, total o parcialmente, los libros o registros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las normas tributarias o por ley, reglamento o Resolución de Superintendencia o los documentos o información contenida en soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información, relacionados con la tributación;
  • 8. ESTUDIO YATACO ARIAS ABOGADOS No exhibir y/o no presentar los libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que hayan sido requeridos en forma expresa por la Administración Tributaria, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, dentro del plazo señalado por la Administración en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez. Asimismo, no exhibir y/o no presentar, los documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, en el caso de aquellos deudores tributarios no obligados a llevar contabilidad. Para tal efecto no se considerará aquel caso en el que la no exhibición y/o presentación de los libros, registros y/o documentos antes mencionados, se deba a causas no imputables al deudor tributario; No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado al vencimiento del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes; Obtener exoneraciones tributarias, reintegros o devoluciones de tributos de cualquier naturaleza o cualquier otro beneficio tributario simulando la existencia de hechos que permitan gozar de tales beneficios; Utilizar cualquier otro artificio, engaño, astucia, ardid u otro medio fraudulento, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria; Pasar a la condición de no habido; Haber demostrado una conducta de constante incumplimiento de compromisos de pago; Ofertar o transferir sus activos, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria; No estar inscrito ante la Administración Tributaria. OPINIÓN TRIBUTACIÓN REGIONAL Sandro Fuentes Acurio. Abogado La potestad tributaria es entendida como la función soberana capaz de crear, modificar, suprimir tributos, administrarlos y recaudarlos. Cabe recordar que ninguna Constitución anterior había propiciado este debate, ni siquiera con la triunfante tesis aprista de los Consejos Regionales en la Constitución de 1933. El proceso de regionalización seguido por nuestro país ha sido —si somos muy generosos— cuando menos indescifrable y no ha logrado un solo avance sustancial en materia de descentralización económica y menos aun en materia de desconcentración administrativa. Por el contrario, lo único a lo que ha contribuido es a una mayor presión fiscal, no entendida como más recaudación, sino como mayores ansias y apetito de recursos tributarios / fiscales. El archipiélago cultural, étnico, lingüístico, económico y geográfico en el que recayó el Perú con ocasión de su fundación como república no ha sido superado y lo demuestran los terroríficos hechos de los últimos meses y semanas. La evidente incapacidad de entendernos ha sido felonamente aprovechada por azuzadores de todo pelaje. Pero aun así, el archipiélago existe y es mejor no mirar al costado ni sospechar del vecino. En estas condiciones habría que saludar la enorme sabiduría de quienes en la Constitución de 1993 (cuestionada pero vigente y felizmente exigible) privaron de potestad tributaria a las regiones, evidentemente previendo el efecto “piñata” que eso traería.
  • 9. ESTUDIO YATACO ARIAS ABOGADOS En noviembre del 2004 se reforma la Constitución para otorgar esa potestad a los gobiernos regionales, pero se somete a una ley ulterior que regule tal función, lo que generó la expectativa del tributo propio, aunque con candados para evitarlo. Cierto que esa llave la tiene el Congreso, cuya versación, ecuanimidad y sentido histórico en esta materia no es objeto de análisis. Tantos vaivenes conceptuales en nuestra historia política no pasarían de colmar el ya saturado anecdotario nacional; pero vista su trascendencia histórica (también en vidas humanas) quizá sea hora de debatir en serio sobre el principal detonante de esta mecedora secular que es el voto obligatorio. INFORME BANCARIZACIÓN: INFORME N.° 108-2009-SUNAT/2B0000 MATERIA: Se consulta si para que se entienda cumplida la obligación a que se refieren los artículos 3º y 8º del TUO de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, basta con que se haya utilizado un Medio de Pago autorizado, sin perjuicio de que el pago por la adquisición del bien haya sido efectuado directamente por un tercero distinto al adquirente, lo que podría producirse, por ejemplo, en un caso de cesión de posición contractual. BASE LEGAL: Texto Único Ordenado de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, aprobado por el Decreto Supremo Nº 150-2007-EF, publicado el 23.9.2007, y normas modificatorias (en adelante, el TUO de la LLEFE). Código Civil, promulgado por el Decreto Legislativo N.º 295, publicado el 25.7.1984, y normas modificatorias. ANÁLISIS: 1. Conforme lo señala el artículo 3º del TUO de la LLEFE, las obligaciones que se cumplan mediante 1 el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior al monto a que se refiere el artículo 4º , 2 se deberán pagar utilizando los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5º , aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos. Añade que también se utilizarán los Medios de Pago cuando se entregue o devuelva montos de dinero por concepto de mutuos de dinero, sea cual fuera el monto del referido contrato. De otro lado, el artículo 8º del TUO del LLEFE dispone que, para efectos tributarios, los pagos que se efectúen sin utilizar Medios de Pago no darán derecho a deducir gastos, costos o créditos; a efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, restitución de derechos arancelarios. 2. Respecto a la figura de la Cesión de Posición Contractual, el artículo 1435º del Código Civil establece que en los contratos con prestaciones no ejecutadas total o parcialmente, cualquiera de las partes puede ceder a un tercero su posición contractual. 1 Esto es, tres mil quinientos nuevos soles (S/. 3,500) o mil dólares americanos (US$ 1,000). 2 Entre los Medios de Pago contenidos en dicha norma se pueden citar los Depósitos en Cuenta, Giros, Transferencias de Fondos, Tarjetas de Crédito expedidas en el país, etc.
  • 10. ESTUDIO YATACO ARIAS ABOGADOS A su vez, el artículo 1437º de dicho cuerpo legal dispone que, en la cesión de posición contractual, el cedente se aparta de sus derechos y obligaciones y unos y otros son asumidos por el cesionario desde el momento en que se celebre la cesión. 3 Ahora bien, según la doctrina , la cesión del contrato es “la operación jurídica mediante la cual uno de los titulares originales de una determinada relación contractual cede a un tercero dicha titularidad a fin que, manteniéndose objetivamente intacta la relación contractual, ella vincule al nuevo titular con el otro titular original, desde luego con el asentimiento de éste”. 3. De lo antes expresado, se tiene que las normas sobre la obligación de utilizar Medios de Pago no han establecido la exigencia que dicha obligación deba ser cumplida necesariamente por el sujeto que tenga derecho a aprovechar los efectos tributarios derivados de la transacción, siendo suficiente que tal pago se haya efectuado empleando alguno de los Medios de Pago autorizados. En ese sentido, en el caso de una cesión de posición contractual, si se acredita que el pago fue realizado por el cedente usando Medios de Pago, dicha situación no será óbice para que el cesionario pueda efectuar la deducción de gastos, costos o créditos, entre otros, que le correspondan, siempre que adicionalmente se cumplan con todos los requisitos que exigen las normas que regulan cada materia. CONCLUSIONES: La obligación de utilizar Medios de Pago establecida en el artículo 3º del TUO de la LLEFE no debe ser cumplida necesariamente por el sujeto que tenga derecho a aprovechar los efectos tributarios derivados de la transacción. En el caso de una cesión de posición contractual, si el pago fue realizado por el cedente usando Medios de Pago, el cesionario podrá efectuar la deducción de gastos, costos o créditos, entre otros, que le correspondan, siempre que adicionalmente se cumplan con todos los requisitos que exigen las normas que regulan cada materia. DICCIONARIO LEX TERMINOLOGÍA LEGAL TRIBUTARIO. TASA Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual. Son especies de este género los arbitrios, los derechos y las licencias. TESORO PÚBLICO Es el patrimonio público a cargo del Gobierno Central. Los ingresos del tesoro público provienen de la aplicación de impuestos, tasas, contribuciones, rentas de propiedad, multas y otras sanciones, etc. También se le denomina erario o fisco. 3 DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El Contrato en General. Comentarios a la Sección Primera del Libro VII del Código Civil. Biblioteca para Leer el Código Civil. Vol. XV - Segunda Parte - Tomo V Fondo Editorial PUCP. 1993. pp. 508 - 509.