BoletíN Informativo 11 Junio 2009 Asuntos Constitucionales
1. ESTUDIO YATACO ARIAS
ABOGADOS
BOLETÍN INFORMATIVO
SUMARIO
1. Normas Legales.
2. Noticias.
3. Artículos
4. Jurisprudencia
5. Entrevistas
6. Opiniones, etc…
Lima, 11 de Junio de 2009.
2. ESTUDIO YATACO ARIAS
ABOGADOS
BOLETÍN INFORMATIVO
11 de Junio de 2009
NORMAS LEGALES
DE LA SEPARATA DEL DIARIO OFICIAL “EL PERUANO” DEL JUEVES 11 DE JUNIO.
Ley que suspende la aplicación de los Decretos Legislativos N°s 1090 y 1064.
Se suspendió la aplicación del Decreto Legislativo N° 1090 que aprueba la Ley Forestal y Fauna
Silvestre, sus normas modificatorias y su Reglamento; así como el Decreto Legislativo N° 1064 que
aprueba el Régimen Jurídico para el Aprovechamiento de las Tierras de Uso Agrario. (Ley. N° 29376)
Incorporación del inciso f) al artículo 12° del Reglamento de la Ley Merco de los
Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos. (D.S. N° 038-
2009-PCM)
Prorrogan vigencia del régimen Provisional para la extracción comercial del calamar
gigante o pota
Se prorrogó hasta el 30 de junio de 2010 la vigencia del Régimen Provisional para la extracción
comercial del calamar gigante o pota establecida por la Resolución Ministerial N° 571-2008-
PRODUCE. (R.M. N° 240-2009-PRODUCE)
Aprueban Directiva sobre la quot;Elevación de Observaciones a las Bases y emisión de
Pronunciamientosquot;. (Res. N° 170-2009-OSCE/PRE)
Proyecto de resolución que aprueba el quot;Procedimiento para la toma de registros de
distancias de seguridad en la construcción de ductos de gas natural y de líquidos de gas
naturalquot;. (Res. N° 083-2009-OS/CD)
JUDICIALES
Nada reseñable.
NOTICIAS
DIARIO LA REPÚBLICA
www.larepública.pe
SUNAT: RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DEL MES DE MAYO DESCIENDE EN 21%
POR QUINTO MES CONSECUTIVO, A CAUSA DE LA CRISIS QUE GOLPEA AL PAÍS. IR COMO
IMPUESTOS ADUANEROS MARCARON EL RESULTADO.
Durante mayo y por quinto mes consecutivo, los ingresos
tributarios del gobierno central ascendieron a S/. 3,731
millones y registran una caída de 21% respecto a similar
mes del 2008, resultado que continúa reflejando la
desaceleración de la actividad económica en el país y, en
especial, los efectos del desfavorable contexto internacional
tanto sobre el Impuesto a la Renta (IR) como las
importaciones.
En el caso del IR, la recaudación ascendió a S/. 1,345
millones, registrando una disminución real de 30.3%
respecto al mismo mes del 2008, mientras que la recaudación total del IGV (incluyendo el interno y
el importado) alcanzó en mayo S/. 2,261 millones, registrando una disminución real de 12.1%.
En cambio, el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) –incluyendo el interno y el importado – alcanzó
en mayo los S/. 377 millones, registrando un crecimiento real de 30.2%. En el caso de los impuestos
a la importación, estos ascendieron a S/. 111 millones, con una disminución de 22.9% respecto al
mismo periodo del 2008. En la misma línea, el ITF, incluido en el rubro Otros Ingresos, alcanzó una
recaudación de S/. 80 millones, experimentando una disminución de 20.1%.
3. ESTUDIO YATACO ARIAS
ABOGADOS
LA CLAVE
Caídas. Desde inicio del año, la recaudación tributaria ha experimentado descensos en sus
resultados. El Ministerio de Economía ya preveía este problema a causa de la crisis financiera.
DIARIO EL COMERCIO
www.elcomercio.com.pe
INICIAN INVESTIGACIÓN A TELEFÓNICA MÓVILES
PROMOCIÓN QUINTUPLICA NO HABRÍA SIGNIFICADO UN REAL BENEFICIO PARA
USUARIOS
El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la
Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) inició una
investigación a Telefónica Móviles, por una supuesta
publicidad engañosa en su promoción Quintuplica.
La agencia gubernamental detectó que el bono de esta
promoción se hacía efectivo dos días después de que los
consumidores cargaban con crédito sus teléfonos. Si
consumían su saldo antes de los dos días, no accedían al
Quintuplica.
El INDECOPI sostiene que esto no habría sido informado
adecuadamente en la publicidad. Además, la agencia verificó que las llamadas realizadas con esta
promoción se habrían cobrado en base a la tarifa del plan Todo el Día 4, para llamadas nacionales. El
costo del minuto en ese plan era de S/.2 para llamadas de un celular Movistar a otro Movistar,
S/.2,40 a un teléfono fijo, y de S/.2,60 a un celular de otra empresa.
Si bien esta tarifa fue informada, el INDECOPI opinó que esto significaba un cambio de la oferta, ya
que en la práctica se estaba pagando más por minuto.
EXPLICACIÓN DE TELEFÓNICA
Por su parte, Telefónica Móviles señaló que la información de sus promociones es expuesta con
transparencia. Madeleine Osterling, directora de Asuntos Legales de esta empresa, afirmó que “con
Quintuplica sí hay un beneficio real para el usuario, ya que la compañía se pone en la posición de un
cliente regular que puede elegir lo que más le conviene”.
EL DATO: MULTA
De confirmarse esta falta, el INDECOPI sancionaría a Telefónica Móviles con una multa de hasta 700
unidades impositivas tributarias, equivalentes a S/.2’485.000.
PETROLERAS NO PODRÁN LIBERAR GAS NATURAL
A TRAVÉS DE UN DECRETO SUPREMO, SE PROHÍBE QUE EMANE LIBREMENTE AL AMBIENTE
El Ministerio de Energía y Minas (MEM) finalmente impedirá
que las petroleras, en especial las ubicadas en el zócalo
continental (Piura y Tumbes), dejen de ventear (liberar al
ambiente) gas natural. Esto luego de la publicación del
Decreto Supremo 048-2009-EM que da un plazo de 60 días
para que las petroleras presenten un programa de
adecuación mediante la cual puedan recolectar o almacenar
este gas y un año para cumplirlo.
Como se recuerda, según el MEM se ventean 17.000 millones
de pies cúbicos diarios, los cuales no son fiscalizados y se
pierden inútilmente.
El especialista en temas de hidrocarburos, Aurelio Ochoa, indicó que las empresas deberían pagar por
ventear gas natural hasta que se adecúen, en vista de que se trata de un recurso no renovable y del
cual no se está beneficiando a las provincias donde se encuentran las empresas petroleras. De esta
manera, también intentarían adecuarse en el menor tiempo posible.
4. ESTUDIO YATACO ARIAS
ABOGADOS
Indicó que si bien la medida del MEM es buena, ya existía legislación que impedía a las petroleras
liberar gas natural, pero no se cumplía.
DIARIO GESTIÓN
www.gestion.com.pe
KUNTUR ADVIERTE QUE GASODUCTO ANDINO DEL SUR ESTARÍA EN RIESGO
EMPRESA SEÑALA QUE EL MEM BUSCA HACER NUEVO GASODUCTO DE CAMISEA A LIMA Y
CENTRALIZAR MÁS EL CONSUMO DE GAS. EN EL EJECUTIVO ALGUNOS DEFIENDEN QUE SE
PONGAN TOPES AL INGRESO DE GAS A LA CAPITAL.
La construcción del Gasoducto Andino del Sur podría quedar
trunca, debido a que el Ministerio de Energía y Minas (MEM)
estaría buscando que se transporte a Lima un volumen del
gas de Camisea mucho mayor al que se estaba negociando,
lo que quitaría mercado y haciéndolo inviable al proyecto de
la empresa Kuntur.
Tal fue la advertencia que lanzó Alejandro Segret, gerente
general de Kuntur Transportadora de Gas, consorcio que se
adjudicó en octubre del 2008 la concesión para ejecutar el
proyecto. Este comprende la construcción de 1,085
kilómetros de tuberías para llevar gas a Cusco, Arequipa, Puno, Moquegua y Tacna, con una
inversión de US$ 1,200 millones.
Su preocupación, explicó Segret, surge porque autoridades del Ministerio de Energía y Minas, le
adelantaron que ahora ese sector busca incrementar aún más los volúmenes de gas natural que
puede traer a la capital la empresa Transportadora de Gas del Perú (TGP).
Eso, aseveró, va a desincentivar la instalación de plantas termoeléctricas en el sur, que serían el
principal mercado que justificaría la construcción del Gasoducto Andino del Sur, y las va a concentrar
más en Lima.
El gasoducto de Camisea, que opera TGP, alcanzó desde mediados del 2008 su capacidad máxima
para transportar ese insumo a la ciudad, por la mayor demanda de térmicas e industrias. Ante ello, el
MEM comenzó negociaciones con TGP para traer un volumen mayor a los 450 millones de pies
cúbicos diarios (mmpcd) que exige su contrato, de tal forma que pudiera hacer ampliaciones en dicho
ducto y traer hasta 1,000 mmpcd.
No obstante, indicó Segret, ahora el MEM le ha informado que no solo busca se hagan obras para
ampliar el tramo de la tubería entre Pisco y Lima, sino que se haga un gasoducto adicional de la
selva hasta la capital, para poder transportar hasta 3,000 millones de pies cúbicos diarios de gas.
MALA SEÑAL
Ante tal situación, remarcó, la señal de mercado que se estaría dando a Kuntur, de concretarse esta
nueva iniciativa, es que el gas natural se siga centralizando en Lima, donde ya se concentra el 30%
de la producción de energía del país.
Cuando Kuntur obtuvo la concesión del gasoducto andino, la idea fue siempre descentralizar el factor
de riesgo que significa tener concentrada tanta generación eléctrica en un solo punto, y llevar la
nueva producción energética que se necesitara hacia el sur, aseveró.
quot;Entonces, que el sistema de Camisea amplíe todo lo que sea necesario ampliar para abastecer las
centrales y sus expansiones ya existentes, pero que el Estado diga cuál es su política de desarrollo
energético, que parecería haber cambiado desde el momento en que obtuvimos la concesión, a lo
que es ahoraquot;, reclamó.
Asimismo, se quejó de que, a pesar de haberlo solicitado, no han recibido ninguna aclaración de cuál
es, si existe, una política de descentralización de la generación térmica.
5. ESTUDIO YATACO ARIAS
ABOGADOS
DIARIO CORREO
www.correoperu.com.pe
APRUEBAN DISEÑO DEFINITIVO
VENTANILLA PODRÍA TENER TERMINAL PARA MINERALES
Quizá el último paso para que nuestro país pueda contar con un
terminal portuario especializado en minerales se dio ayer con la
aprobación del diseño definitivo del Terminal Portuario de
Ventanilla. Con ello, la empresa Operadora Portuaria S.A.
(Oporsa) se convertirá en una alternativa para el manejo de los
concentrados de mineral.
El proyecto consiste en la construcción de un puerto privado de
uso público, especializado en la recepción, almacenamiento y
embarque de concentrados de mineral. En el mismo se invertirá
US$100 millones y entraría en operación en diciembre del 2011.
JURISPRUDENCIA
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
ACCIÓN DE AMPARO
SENTENCIA N° 00467-2009-AA/TC DE FECHA 11 DE JUNIO DEL 2009.
Limitación de Derechos de los Administrados.
potestades de las municipalidades, dispuestas en el artículo 49.º de la Ley Orgánica de
Municipalidades, son la manifestación de la función de policía de la Administración, es decir, “aquella
que le permite limitar la libertad y la propiedad de los administrados mediante el ejercicio de la
coacción, y cuya finalidad no es otra que posibilitar el ejercicio de los derechos y libertades de los
propios ciudadanos, garantizar la seguridad ciudadana y velar por el desarrollo urbano del territorio
de su competencia” [STC N.° 03951-2007-PA/TC, F. 8]. Así, sin contar con un acto administrativo
previo la Administración está facultada para actuar contra una situación de hecho contraria al orden
público. Esto no significa que tales resoluciones no puedan ser fiscalizadas por el ente jurisdiccional.
Por el contrario, tal poder de coacción merece una especial supervisión a fin de evitar abusos por
parte de la Administración municipal.
Para mayor información visite la siguiente página:
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/00467-2009-AA.html
HÁBEAS CORPUS
SENTENCIA Nº 02076-2009-HC/TC DE FECHA 11 DE JUNIO DEL 2009.
Derecho a la Libertad.
Este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a la libertad personal no es un
derecho absoluto, sino relativo. Ello quiere decir que es susceptible de ser limitado en su ejercicio. No
obstante, es claro que las eventuales restricciones que se puedan imponer no están libradas a la
entera discrecionalidad de la autoridad que pretende limitar su ejercicio. En ese sentido, la
legitimidad de tales restricciones radica en que ellas deben ser dispuestas con criterios objetivos de
razonabilidad y proporcionalidad, a través de una resolución judicial motivada.
Sobre esta base, según la normatividad penal vigente el juez puede suspender la ejecución de la
pena por un período de uno a tres años siempre que se cumplan determinados requisitos, pero que
en cualquier caso, su vigencia estará condicionada al cumplimiento de la reglas de conducta que
necesariamente habrán de estar expresamente establecidas en la sentencia condenatoria.
6. ESTUDIO YATACO ARIAS
ABOGADOS
Sin embargo, el artículo 59 del Código Penal señala que si durante el período de suspensión el
condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el
Juez podrá, según los casos: 1) Amonestar al infractor; 2) Prorrogar el período de suspensión hasta
la mitad del plazo inicialmente fijado, o 3) Revocar la suspensión de la pena.
Sobre el particular, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que dicha norma no obliga
al juez a aplicar tales alternativas en forma sucesiva, sino que ante el incumplimiento de las reglas
de conducta impuestas, la suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada sin necesidad
de que previamente sean aplicadas las dos primeras alternativas
Para mayor información visite la siguiente página:
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/02076-2009-HC.html
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL – INDECOPI.
COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS BUROCRÁTICAS
RESOLUCIÓN Nº 0104-2009/CEB-INDECOPI DE FECHA 04 DE JUNIO 2009.
Se declara barrera burocrática la prohibición dispuesta por la Municipalidad Distrital de San Isidro
para ubicar publicidad exterior que emplee luces de neón, leds o similares, en todo o en parte de
elemento a instalarse o en la fachada de las edificaciones, contenida en el apartado g) del numeral 3
del artículo 29º de la Ordenanza Nº 248-MSI.
La ilegalidad de esta prohibición radica en que se excede la regulación técnica provincial en materia
de anuncios publicitarios dictada por la Municipalidad Metropolitana de Lima, imponiendo una
restricción no prevista en dicha regulación, contraviniendo lo dispuesto en el apartado 3.6.3 del
artículo 79º de la Ley Orgánica de Municipalidades y en el artículo 9º de la Ordenanza Nº 1094-MML.
Para mayor información visite la siguiente página:
http://www.indecopi.gob.pe/ArchivosPortal/publicaciones/5/2009/1-272/4/9/Exp-024-2009-CEB.pdf
ARTÍCULO
POSTULADO DE LA PARIDAD EN LOS PROCESOS DE AMPARO SOBRE ACTIVIDADES
PETROLERAS
Dr. Arturo Augusto Fernandez Cano.
Artículo Tomado de la Revista Jurídica.
Con la Constitución Política de 1993 se ha previsto
que el Estado tenga rol subsidiario en la economía y
en lo que se refiere a hidrocarburos le encarga a
Perupetro promocionar, negociar, celebrar y
supervisar los contratos petroleros, conforme el
artículo 6 del TUO de la Ley Orgánica de
Hidrocarburos, aprobado por D. S. N° 042-2005-EM,
con base en el artículo 66 de la Constitución. Sobre la
explotación de recursos naturales sabemos que si
bien son patrimonio de la Nación son susceptibles de
entrega a terceros para ejercer actividades
económicas.
Por otro lado, en los últimos años se protegen con fuerza los derechos ambientales, desarrollándose
el concepto de “Constitución Ecológica” en la STC N° 3610-2008-PA/TC y hace poco el Tribunal
Constitucional (TC) ha suspendido labores de una empresa petrolera hasta que no cuente con el Plan
Maestro Ambiental (STC N° 3343-2007-PA/TC, Caso ACR Cordillera Escalera).
7. ESTUDIO YATACO ARIAS
ABOGADOS
Frente a estos supuestos de colisión entre el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y las
labores económicas que desarrollan las petroleras, teniendo ambos derechos una cobertura
constitucional, se genera la siguiente pregunta: ¿cómo se resuelve un proceso de amparo en el que
se invoquen derechos ambientales ante actividades petroleras?
FUNDAMENTACIÓN EN AMPAROS SOBRE HIDROCARBUROS
Para el Estado constitucional de derecho, la Constitución tiene rasgo de norma jurídica y no existen
derechos constitucionales absolutos. Por eso, al presentarse una controversia en un amparo, el juez
constitucional debe usar los principios de interpretación constitucional, básicamente el de unidad de
la Constitución (la interpretación de la Constitución debe estar orientada a considerarla un “todo”
armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto), así como la
concordancia práctica (toda aparente tensión entre las disposiciones constitucionales se resuelve
“optimizando” su interpretación, sin sacrificar ninguno de los valores, derechos o principios
concernidos), como señala el FJ. 12 de la STC N° 5854-2005-PA/TC.
Con esta secuencia, señala Alexy que “lo que aquí importa es sólo que el principio de
proporcionalidad en sentido estricto resulta dañado si no existe a menos una paridad entre la
gravedad de la intromisión y el peso de los fundamentos para la intromisión. A este criterio puede
llamársele el postulado de la paridad.” (1)
En los casos de protección del medio ambiente en actividades económicas, el juez debe buscar la
conexión entre el óptimo de Pareto (para ejercer la actividad y la protección ambiental), con el
postulado de la paridad, “para optimizar la coexistencia de ambos derechos”. Si uno de ellos debe ser
preferido (actividad o medio ambiente), la fundamentación jurídica debe tener nivel de rigurosidad
con la finalidad de no vulnerar el principio de proporcionalidad, toda vez que el legislador no busca
con el amparo se desampare al contrario, sino que se logre una decisión justa.
Tratándose de las actividades petroleras, el juez debe advertir que si existe un Estudio de Impacto
Ambiental a favor de la empresa, su análisis sobre vulneraciones ambientales es diferente a que no
exista dicho instrumento. Por la reglamentación ambiental actual, la aprobación de un EIA no es fácil
ni expeditivo, requiriéndose un estudio minucioso y excesivamente formalista que desarrolla la
Dirección de Asuntos Ambientales Energéticos del Minem, mucho más desde que el Perú ha ratificado
el Convenio 169 OIT, sobre participación ciudadana de los pueblos indígenas.
CONCLUSIONES
1. La Constitución Política, en el Estado constitucional de derecho, no es sólo norma política, sino,
fundamentalmente, norma jurídica, siendo factible el uso de los principios de interpretación
constitucional en los procesos de amparo.
2. Los derechos constitucionales, entre sí, no tienen mayor o menor rango y como no son
comparables por especialidad, temporalidad y jerarquía, el juez debe efectuar una ponderación
adecuada. Si de por medio se encuentra una actividad económica y un derecho colectivo, la
ponderación debe buscar la optimización con base en el criterio del postulado de la paridad,
justificándose de manera rigurosa si existe proporcionalidad (al suspenderse o paralizarse una
actividad petrolera), entre la decisión y el derecho que se desea proteger.
3. La búsqueda de seguridad jurídica y predictibilidad genera que el EIA se constituya en la
herramienta que permita constatar el cumplimiento paulatino de las obligaciones ambientales
asumidas por la empresa, por lo que es más adecuado que se opte por su seguimiento y control,
antes que la fácil postura de suspender labores de exploración o explotación en un lote de
hidrocarburos.
(1)
La cita corresponde a la entrevista que realiza Manuel Atienza a Robert Alexy sobre la fundamentación
de las decisiones judiciales. Ver: ALEXY, Robert. Teoría de la Argumentación Jurídica. Lima: Palestra. Año
2007. Página 506.
8. ESTUDIO YATACO ARIAS
ABOGADOS
OPINIÓN
El DIALOGO ES INDISPENSABLE
Dr. Samuel Abad Yupanqui
Especialista en Derecho Constitucional
Opinión tomada del Diario el Comercio.
La decisión del Congreso de suspender la vigencia de dos decretos legislativos debe ser el inicio del
diálogo transparente y democrático que los pueblos indígenas y otros actores hace tiempo reclaman.
Los lamentables sucesos ocurridos exigen dejar atrás actitudes soberbias e intolerantes y llevar a
cabo un proceso legislativo participativo.
Ha quedado demostrado que legislar excluyendo a los afectados exacerba los conflictos. Y es que, en
un país pluriétnico y multicultural como el que identifica al Estado Peruano, las medidas legislativas o
administrativas que afecten a los pueblos deben ser consultadas previamente.
Eso les da legitimidad y aporta en la construcción de ciudadanía. Así lo dispone el Convenio 169 de la
OIT, vigente desde 1993, y que obliga al Estado Peruano. El Tribunal Constitucional recuerda que hay
T
que ser tolerantes frente a la diversidad (STC 03347-2007-AA), y que llegado el momento se
pronunciará sobre estas normas.
Ahora solo queda iniciar el diálogo y encontrar soluciones de consenso, pues a pesar de convivir en
un país socialmente fracturado, no debemos perder la esperanza.
COMENTARIO JURISPRUDENCIAL
EXPEDIENTE Nº 3908-2007-PA/TC
Carlos Víctor Salas Millones.
Bachiller de Derecho.
Mediante resolución recaída en el expediente Nº 3908-
2007-PA/TC, el Tribunal Constitucional declaró
infundada una demanda de amparo interpuesta contra
una sentencia estimatoria expedida en un proceso de
amparo, y dejó sin efecto el precedente establecido en el
fundamento 40 de la STC 04853-2004-PA/TC, a través
del cual se establecieron las reglas del recurso de
agravio constitucional a favor del precedente. Sobre este
último extremo de la sentencia versará el presente
comentario.
El inciso 2 del artículo 202° de la Constitución señala que una de las competencias del Tribunal
Constitucional es “Conocer, en última instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus,
amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento.” La norma que desarrolló el contenido de lo
establecido por la Constitución fue el artículo 41° de la Ley 26435, anterior Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, la cual expresamente dispuso que el Tribunal Constitucional conoce el
recurso extraordinario que se interponga en última y definitiva instancia contra las resoluciones de la
Corte Suprema, o de la instancia que la ley establezca, denegatorias de las acciones de Hábeas
Corpus, Amparo, Hábeas Data y Acción de Cumplimiento.
La referida Ley fue derogada con la entrada vigencia del Código Procesal Constitucional, cuyo
artículo 18° también recoge el sentido literal del texto constitucional y regula el denominado
“Recurso de Agravio Constitucional”, el cual puede ser interpuesto si es que la segunda instancia
declara infundada o improcedente la demanda presentada por quien consideró agraviado su derecho
constitucional, o por quien pretendía que se cumpla con determinada ley o acto administrativo.
El 19 de abril del 2007 el Tribunal Constitucional expidió la Sentencia N° 4853-2004-PA/TC en la cual
estableció la procedencia del recurso de agravio constitucional contra las sentencias estimatorias que
hayan sido expedidas en contra de lo dispuesto por precedentes vinculantes del Tribunal
Constitucional, al cual denominó “Recurso de Agravio a favor del Precedente”.
9. ESTUDIO YATACO ARIAS
ABOGADOS
De acuerdo con el fundamento 40 de la Sentencia N° 4853-2004-PA/TC, se otorga a los justiciables
la posibilidad de interponer un recurso de agravio contra sentencias estimatorias con la finalidad
de“(…) restablecer la violación del orden jurídico constitucional producido a consecuencia de una
sentencia estimatoria de segundo grado en el trámite de un proceso constitucional, (…) cuando se
pueda alegar, de manera irrefutable, que tal decisión ha sido dictada sin tomar en cuenta un
precedente constitucional vinculante emitido por el [Tribunal Constitucional] en el marco de las
competencias que establece el artículo VII del C.P.Const.”
Como sabemos, la intención del Tribunal Constitucional era tomar medidas que permitiesen impedir
la contínua trasgresión de los precedentes constitucionales vinculantes de parte de las diversas
instancias del Poder Judicial. El sustento principal de la referida resolución lo constituyó la
interpretación que el Tribunal Constitucional efectuó del inciso 2 del artículo 202° de la
Constitución, interpretación que otorgó al término “denegatorio” una connotación relativa al “orden
público constitucional”. En efecto, en el Fundamento N° 35 de la Sentencia N° 4853-2004-PA/TC se
señala que el silencio en que incurre el inciso 2 del artículo 202° de la Constitución, respecto a
la competencia del Tribunal Constitucional para conocer la sentencias estimatorias de segundo grado,
se debe a que dicha norma considera que éstas han sido expedidas sin atentar de forma alguna
contra norma constitucional alguna, precedente vinculante o doctrina jurisprudencial; por lo que no
resulta imposible que el Tribunal Constitucional controle la constitucionalidad de una sentencia
estimatoria de segundo grado, a través del recurso de agravio constitucional, siempre y cuando dicha
resolución vaya en contra de lo dispuesto por precedente constitucional vinculante.
Asimismo, señala que el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, “(…) en la medida en
que sólo hace referencia a la dimensión subjetiva del concepto de decisión judicial “denegatoria”
(esto es referido a la pretensión contenida en la demanda) y no a la dimensión objetiva (esto es
referida al respecto de los derechos fundamentales y el orden constitucional en su conjunto); (…)” no
puede impedir que el Tribunal Constitucional conozca los recursos de agravio interpuestos contra
sentencias estimatorias abiertamente ilegítimas como las que desconocen la “(…) potestad de dictar
precedentes vinculantes reconocida en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional.(…)”
Sin embargo esta útil regla ha sido dejada sin efecto a través de la resolución recaída en el
expediente Nº 3908-2007-PA/TC, la cual ha sido expedida en mayoría. Para ello, el voto en mayoría
evaluó si la Resolución N° 4853-2004-PA/TC cumplía o no con los presupuestos previstos, a través
de la Resolución N° 0024-2003-AI/TC, para el dictado de un precedente vinculante. Como conclusión
de su evaluación, el voto en mayoría señaló que la Resolución N° 4853-2004-PA/TC no constituía un
precedente vinculante por cuanto “(…) no existían interpretaciones contradictorias del inciso 2) del
artículo 202° de la Constitución, ni del artículo 18° del Código Procesal Constitucional; (…) b. (…)
tampoco se ha constatado algún caso en que [se] hubiese hecho un indebida aplicación de alguna
norma que conforme el bloque de constitucionalidad y que tenga relación directa con el agravio
constitucional y la expresión “resoluciones denegatorias” (…) c. Tampoco existía ningún vacío
legislativo (…) d. No se constata interpretaciones diversas del inciso 2) del artículo 202° de la
Constitución, o del artículo 18° del Código Procesal Constitucional. (…) e. Y, por último, (…) tampoco
se estableció con la finalidad de cambiar algún precedente vinculante preexistente. (…)”
Asimismo, la Resolución N° 3908-2007-PA/TC señala que el mecanismo procesal idóneo para
cuestionar una sentencia emitida en un proceso constitucional de hábeas corpus, amparo, hábeas
data, y cumplimiento es el inicio de un nuevo proceso constitucional de amparo.
En nuestra opinión, la conclusión a la que arriba el voto en mayoría de la Resolución N° 3908-2007-
PA/TC, al dejar sin efecto el precedente vinculante establecido a través de la Resolución N° 4853-
2004-PA/TC, tiene los siguientes nocivos efectos inmediatos:
a) Impone al agraviado una carga mayor para una adecuada defensa de su derecho constitucional
vulnerado, al obligarlo a iniciar y padecer un nuevo proceso constitucional en el que pueda
cuestionar aquella resolución estimatoria que fue en contra de precedentes vinculantes
establecidos por el Tribunal Constitucional.
b) Recarga la labor de los juzgados y cortes superiores a cargo de procesos en materia
constitucional, pues es ante dichos órganos que los agraviados deben recurrir para cuestionar las
resoluciones estimatorias que vulneran precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal
Constitucional.
10. ESTUDIO YATACO ARIAS
ABOGADOS
c) Permite la contínua y prolongada vulneración de los precedentes vinculantes establecidos por el
Tribunal Constitucional, puesto que ya no se contará con el recurso de agravio constitucional, el
cual era dirigido directamente al Tribunal Constitucional.
En este sentido, coincidimos con la posición de los vocales Landa y Beaumont cuando en el voto en
minoría de la Resolución N° 3908-2007-PA/TC señalan que recurrir a un nuevo proceso constitucional
para “(…) cuestionar una sentencia estimatoria que viola un precedente constitucional resulta
violatorio del principio de economía procesal e incurre en un formalismo desproporcionado en
detrimento de quien se ve afectado por una sentencia estimatoria que viola la Constitución a través
de un precedente constitucional. (…)”
Por lo expuesto consideramos que el Tribunal Constitucional no ha tomado en cuenta las implicancias
de dejar sin efecto el precedente vinculante establecido en la Resolución N° 4853-2004-PA/TC, ni
tampoco ha intentado tomar las medidas necesarias para disminuir las consecuencias señaladas
anteriormente.
Ello nos conmina a estar atentos sobre cualquier nuevo pronunciamiento del Tribunal Constitucional
que implique una disminución de sus atribuciones, pues consideramos que el máximo defensor de la
Constitución debe contar con las mejoras herramientas para cumplir de forma íntegra y eficiente con
su función de órgano de control de la constitucionalidad.
COMENTARIO NORMATIVO
APRUEBAN INCREMENTO DE PARLAMENTARIOS A 130 Y LA CREACIÓN DEL DISTRITO
ELECTORAL DE LIMA PROVINCIAS
En una complicada sesión, el pasado 21 de mayo del
2009 el parlamento discutió diversos temas como la
creación del Distrito Electoral de Lima Provincias, el
aumento del número de legisladores de 120 a 130, el
retorno a la bicameralidad parlamentaria y la
eliminación del voto preferencial.
Así, el tema que mayor consenso obtuvo fue la creación del
Distrito Electoral de Lima Provincias que obtuvo 100 votos
a favor y ninguno en contra. La norma importa la
modificación del artículo 21 de la Ley Orgánica de
Elecciones, de modo que ahora el territorio de la República
se subdividiría en 26 distritos electorales. Así a efectos de la elección congresal existen 26 y ya no 25
distritos electorales, dos de los cuales corresponderán a Lima Provincias y a la Provincia
Constitucional del Callao, mientras que los restantes serán distribuidos uno por cada departamento.
Los electores que residen en el extranjero serán considerados dentro del Distrito Electoral de Lima.
El segundo asunto aprobado en esta primera legislatura ordinaria, fue el aumento del número de
congresistas de 120 a 130, de modo que se permita que el nuevo Distrito Electoral de Lima
Provincias cuente con representantes en el Legislativo. La aprobación de este proyecto de Ley traería
consigo la modificación del artículo 90 de la constitución, que como se sabe hasta hoy contempla en
120 el número de congresistas. Asimismo, se incorpora una tercera disposición a la Constitución de
1993, la cual establece que los diez escaños que se están creando, cuatro corresponderán al Distrito
Electoral de Lima Provincias, mientras que los 6 restantes serán distribuidos por el Jurado Nacional
de Elecciones entre las jurisdicciones electorales existentes conforme a ley sin incluir al Distrito
Electoral de Lima, ciudad que conservará la misma cantidad de curules (53).
Ambas reformas deberán ser sometidas a segunda votación en la próxima legislatura ordinaria para
alcanzar validez. En efecto, la primera incorpora una modificación a la Ley Orgánica de Elecciones,
por lo tanto, su aprobación exige que se lleve a cabo con el mismo procedimiento para la aprobación
de cualquier Ley, esto es, que se lleve a cabo con doble votación (de acuerdo con el artículo 73 del
Reglamento del Congreso, que contempla también otros requisitos que guían el trámite de
aprobación de una ley).
11. ESTUDIO YATACO ARIAS
ABOGADOS
Además, deberá advertirse que dicha aprobación requerirá el voto de más de la mitad del número
legal de miembros del congreso (artículo 106 de la Constitución). Por su parte, la reforma
constitucional incorporada requiere una segunda votación, con una votación favorable mayor a los
dos tercios del número legal de miembros del congreso, y con doble votación (artículo 206 de la
Constitución).
Por otro lado, es de comentarse que el proyecto de ley que proponía el retorno al sistema bicameral
alcanzó 61 votos a favor, 34 en contra y una abstención, lo cual significa que al no haber alcanzado
una votación superior a los dos tercios del número legal de congresistas, su aprobación final puede
darse a través de la ratificación por referéndum (artículo 206 de la Constitución).
Este proyecto supone la reforma de los artículo 90 (unicameralidad), 92 (funciones y mandatos de
los congresistas, en tanto los senadores y diputados están prohibidos de desempeñar cualquier
cargo, profesión u oficio durante las horas de funcionamiento del parlamento, así como desempeñar
cargos similares en empresas de propiedad del Estado) y 102 (atribuciones del Congreso) de la
constitución.
Finalmente, la polémica propuesta para eliminar el voto preferencial no alcanzó la mayoría requerida
pues solo obtuvo 39 votos a favor, mientras que 51 parlamentarios votaron en contra y 3 se
abstuvieron; dicho proyecto proponía eliminar el voto preferencial para la elección de Congresistas de
la República y pasar a la elección por listas cerradas y bloqueadas.
DICCIONARIO LEX
TERMINOLOGÍA LEGAL: CONSTITUCIONAL
A (AD) (IN) LIMINE
Locución latina utilizada cuando una demanda o un recurso es rechazado de plano por el juzgador, al
haber incurido en una causal de improcedencia.
STATU QUO
En latín: “la situación existente”. Se usa sobre todo en ciertos tratados de paz en los que los
beligerantes acuerdan volver al estado y condiciones en que se encontraban antes del rompimiento
de hostilidades.