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    ABOGADOS



            BOLETÍN INFORMATIVO
               SUMARIO

               1.   Normas Legales.
               2.   Noticias.
               3.   Artículos
               4.   Jurisprudencia
               5.   Entrevistas
               6.   Opiniones, etc…



                     Lima, 15 de Julio de 2009.
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                             BOLETÍN INFORMATIVO
                                        15 de Julio de 2009

 NORMAS LEGALES

DE LA SEPARATA DEL DIARIO OFICIAL “EL PERUANO” DEL MIÉRCOLES 15 DE JULIO.

Disponen publicación de concesiones mineras cuyos títulos fueron aprobados en el mes de
junio del 2009. (Res. N° 0091-2009-INGEMMET/PCD, Pág. 399092)


 ARTÍCULO

EMBARGOS POR GRANDES COMPRADORES

La administración tributaria dictó recientemente diversas
disposiciones para la implementación del sistema de embargo por
medios telemáticos ante grandes compradores (SEMT-GC),
mediante la RS Nº 149-2009/SUNAT.

Esta figura permite que el ente fiscal se cobre deudas tributarias
a través de embargos que efectuarán los grandes compradores al
pagar a sus respectivos acreedores, “desviando” dichos pagos a
la SUNAT. Se pretende trabar en tal sentido medidas de embargos
por medio de sistemas informáticos.

Así, se establece dos grandes componentes del SEMT-GC. Primero, el módulo de consulta de
acreedores y comunicación del importe a pagar, que consiste en un aplicativo disponible en Extranet
SUNAT (Conexión virtual a la cual se accede por internet, a través de la cual los grandes
compradores ingresan al módulo de consulta mediante un código de usuario), que permite consultar
la condición de deudor tributario en cobranza coactiva de los acreedores de los grandes compradores
y comunicar a la SUNAT el o los importes a pagar por cada obligación contraída con los acreedores
que tengan la referida condición.

Segundo, el módulo de notificación electrónica, desarrollado para notificar las resoluciones. Éste
deberá contar con los siguientes mecanismos de seguridad: firma digital y el uso de un sistema de
intermediación digital, el cual permite la transmisión y almacenamiento de información.

Al respecto, cabe señalar que las notificaciones emitidas por los ejecutores coactivos mediante el
módulo de notificación electrónica que cumpla con los mecanismos de seguridad, tendrá la misma
validez que la realizada por medios físicos.


I. Embargo en forma de retención

Habiéndose efectuado la comunicación, antes señalado, el ejecutor coactivo notificará una resolución
que ordena el embargo en forma de retención. El gran comprador tendrá un plazo de cinco días
hábiles contados desde la fecha en que surte efectos dicha notificación, para entregar a SUNAT el
importe retenido o para comunicar la imposibilidad de retener.

La entrega del monto retenido se efectuará en moneda nacional por vía electrónica a través de
SUNAT Operaciones en Línea (SOL) o mediante cheque. Cuando surta efecto la notificación de la
resolución al gran comprador, el ejecutor coactivo deberá notificarla también al deudor. Si siendo
notificado el gran comprador, no ejecuta el embargo requerido, entonces, se convertirá en
responsable solidario.

II. Procedimiento

a)   Primero, incorporación de grandes compradores al SEMT-GC. La SUNAT, mediante resolución de
     superintendencia, incorporará a los grandes compradores de manera gradual.
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b)   Segundo, acceso al módulo de consulta de acreedores y comunicación del importe a pagar. Se
     fija que a partir del día hábil siguiente al vencimiento de los 45 días calendarios contados a partir
     del 9 de julio, los grandes compradores deberán ingresar al módulo de consulta de acreedores y
     comunicación el importe a pagar.

c)   Tercero, consulta y comunicación del importe a pagar. Los obligados verificarán con una
     anticipación no mayor de tres días ni menor de un día hábil antes de efectuar cada pago a su
     acreedor, si tiene condición de deudor en cobranza coactiva. Si fuera así, el comprador
     comunicará el importe a pagar, siempre que el monto sea superior a 2 UIT.


 INFORME

ACTIVOS INTANGIBLES Y AMOTIZACIÓN

Intendencia Nacional Jurídico de la SUNAT.

INFORME N.° 118-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Tratándose de activos intangibles cuya duración está limitada
por ley y es superior a los 10 años, se consulta si respecto de
los mismos se aplica el plazo de amortización que corresponda
a su vida útil (fijada por la empresa en función a su propia naturaleza) o el plazo máximo de 10 años
indicado en la Ley del Impuesto a la Renta.

BASE LEGAL:

• Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº
  179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del
  Impuesto a la Renta).

• Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF,
  publicado el 21.9.2004, y normas modificatorias (en adelante, el Reglamento).

ANÁLISIS:

1.   El inciso g) del artículo 44º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que no son
     deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría la amortización de
     llaves, marcas, patentes, procedimientos de fabricación, juanillos y otros activos intangibles
     similares. Sin embargo, añade, el precio pagado por activos intangibles de duración limitada, a
     opción del contribuyente, podrá ser considerado como gasto y aplicado a los resultados del
     negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de diez (10) años.

     Agrega el citado inciso que, en el reglamento, se determinarán los activos intangibles de
     duración limitada.

2.   Al respecto, el numeral 2 del inciso a) del artículo 25º del Reglamento dispone que se consideran
     activos intangibles de duración limitada a aquellos cuya vida útil está limitada por ley o por su
     propia naturaleza, tales como las patentes, los modelos de utilidad, los derechos de autor, los
     derechos de llave, los diseños o modelos, planos, procesos o fórmulas secretas y los programas
     de instrucciones para computadoras (Software). Agrega que no se consideran activos intangibles
     de duración limitada las marcas de fábrica y el fondo de comercio (goodwill).

     Como puede apreciarse de la norma antes citada, se ha establecido que la calificación de activo
     intangible de duración limitada estará condicionada a si la vida útil de dicho activo se encuentra
     limitada por ley o por su propia naturaleza. Esta calificación, no altera de manera alguna el plazo
     de diez (10) años que señala el inciso g) del artículo 44º del TUO de la Ley del Impuesto a la
     Renta para efectuar la amortización del activo intangible.
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3.    Ahora bien, el numeral 3 del inciso a) del artículo 25º del Reglamento, dispone que en el caso
      que se opte por amortizar el precio pagado por la adquisición de activos intangibles de duración
      limitada, el plazo de amortización no podrá ser inferior al número de ejercicios gravables que al
      producirse la adquisición resten para que se extinga el derecho de uso exclusivo que le confiere.
      Fijado el plazo de amortización sólo podrá ser variado previa autorización de la SUNAT y el nuevo
      plazo se computará a partir del ejercicio gravable en que fuera presentada la solicitud, sin
      exceder en total el plazo máximo de 10 años.

De la lectura de esta norma, se desprende que el plazo de amortización puede ser inferior a los diez
(10) años, en función al tiempo que falte para la extinción del derecho de uso exclusivo. De este
modo, el activo intangible podría ser amortizado en un lapso menor a los diez (10) años en caso que
la extinción del derecho de uso exclusivo tenga lugar en un plazo menor, de lo cual se sigue que si el
plazo para la extinción de tal derecho es superior a los 10 años, se deberá respetar el plazo fijado por
el inciso g) del artículo 44º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Cabe tener en cuenta que, como afirma la doctrina, “la norma reglamentaria no admite cualquier
número de años para la amortización, según la conveniencia del contribuyente, sino que fija el plazo
en función de un hecho cierto y contablemente pertinente, cual es el número de años que “restan
para que se extinga el derecho de uso exclusivo que le confiere” el intangible” [1] .

Sin perjuicio de lo antes señalado, debe tenerse en consideración que, una vez fijado el plazo de
amortización, este únicamente podrá ser variado previa autorización de la SUNAT y el nuevo plazo se
computará a partir del ejercicio gravable en que se presenta la solicitud, sin exceder en total el plazo
máximo de diez (10) años.

En consecuencia, tratándose de activos intangibles cuyo derecho de uso exclusivo tiene un plazo de
vigencia fijado por ley superior a los diez (10) años, dichos bienes no podrán amortizarse en un lapso
menor a los diez (10) años.

CONCLUSIÓN:

Tratándose de activos intangibles cuyo derecho de uso exclusivo tiene un plazo de vigencia fijado por
ley superior a los diez (10) años, dichos bienes no podrán amortizarse en un lapso menor a los diez
(10) años.

  DICCIONARIO LEX

TERMINOLOGÍA LEGAL TRIBUTARIO.

FACULTAD DE FISCALIZACIÓN
Es aquella facultad de la que goza la Administración Tributaria, que consiste en inspeccionar,
investigar y controlar el cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que
gocen de inafectación, exoneración y beneficios tributarios. (Artículo 62º del Código Tributario).

INTERÉS MORATORIO
Es aquél que se devenga por el monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el
artículo 29° del Código Tributario. El interés moratorio equivale a la Tasa de Interés Moratorio (TIM),
la cual no podrá exceder del 10% (diez por ciento) por encima de la tasa activa del mercado
promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y
Seguros el último día hábil del mes anterior. Tratándose de deudas en moneda extranjera, la TIM no
podrá exceder de un dozavo del 10% (diez por ciento) por encima de la tasa activa anual para las
operaciones en moneda extranjera (TAMEX) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el
último día hábil del mes anterior. La SUNAT fijará la TIM respecto a los tributos que administra o
cuya recaudación estuviera a su cargo. En los casos de los tributos administrados por otros órganos,
la TIM será fijada por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas. (Artículo 33º del Código
Tributario).


[1]
  TALLEDO MAZÚ, César. Manual del Impuesto a la Renta. T.I., Editorial Economía y Finanzas, Lima, pág.
127.

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Boletín informativo Estudio Yataco Arias Abogados 15 de Julio 2009

  • 1. ESTUDIO YATACO ARIAS ABOGADOS BOLETÍN INFORMATIVO SUMARIO 1. Normas Legales. 2. Noticias. 3. Artículos 4. Jurisprudencia 5. Entrevistas 6. Opiniones, etc… Lima, 15 de Julio de 2009.
  • 2. ESTUDIO YATACO ARIAS ABOGADOS BOLETÍN INFORMATIVO 15 de Julio de 2009 NORMAS LEGALES DE LA SEPARATA DEL DIARIO OFICIAL “EL PERUANO” DEL MIÉRCOLES 15 DE JULIO. Disponen publicación de concesiones mineras cuyos títulos fueron aprobados en el mes de junio del 2009. (Res. N° 0091-2009-INGEMMET/PCD, Pág. 399092) ARTÍCULO EMBARGOS POR GRANDES COMPRADORES La administración tributaria dictó recientemente diversas disposiciones para la implementación del sistema de embargo por medios telemáticos ante grandes compradores (SEMT-GC), mediante la RS Nº 149-2009/SUNAT. Esta figura permite que el ente fiscal se cobre deudas tributarias a través de embargos que efectuarán los grandes compradores al pagar a sus respectivos acreedores, “desviando” dichos pagos a la SUNAT. Se pretende trabar en tal sentido medidas de embargos por medio de sistemas informáticos. Así, se establece dos grandes componentes del SEMT-GC. Primero, el módulo de consulta de acreedores y comunicación del importe a pagar, que consiste en un aplicativo disponible en Extranet SUNAT (Conexión virtual a la cual se accede por internet, a través de la cual los grandes compradores ingresan al módulo de consulta mediante un código de usuario), que permite consultar la condición de deudor tributario en cobranza coactiva de los acreedores de los grandes compradores y comunicar a la SUNAT el o los importes a pagar por cada obligación contraída con los acreedores que tengan la referida condición. Segundo, el módulo de notificación electrónica, desarrollado para notificar las resoluciones. Éste deberá contar con los siguientes mecanismos de seguridad: firma digital y el uso de un sistema de intermediación digital, el cual permite la transmisión y almacenamiento de información. Al respecto, cabe señalar que las notificaciones emitidas por los ejecutores coactivos mediante el módulo de notificación electrónica que cumpla con los mecanismos de seguridad, tendrá la misma validez que la realizada por medios físicos. I. Embargo en forma de retención Habiéndose efectuado la comunicación, antes señalado, el ejecutor coactivo notificará una resolución que ordena el embargo en forma de retención. El gran comprador tendrá un plazo de cinco días hábiles contados desde la fecha en que surte efectos dicha notificación, para entregar a SUNAT el importe retenido o para comunicar la imposibilidad de retener. La entrega del monto retenido se efectuará en moneda nacional por vía electrónica a través de SUNAT Operaciones en Línea (SOL) o mediante cheque. Cuando surta efecto la notificación de la resolución al gran comprador, el ejecutor coactivo deberá notificarla también al deudor. Si siendo notificado el gran comprador, no ejecuta el embargo requerido, entonces, se convertirá en responsable solidario. II. Procedimiento a) Primero, incorporación de grandes compradores al SEMT-GC. La SUNAT, mediante resolución de superintendencia, incorporará a los grandes compradores de manera gradual.
  • 3. ESTUDIO YATACO ARIAS ABOGADOS b) Segundo, acceso al módulo de consulta de acreedores y comunicación del importe a pagar. Se fija que a partir del día hábil siguiente al vencimiento de los 45 días calendarios contados a partir del 9 de julio, los grandes compradores deberán ingresar al módulo de consulta de acreedores y comunicación el importe a pagar. c) Tercero, consulta y comunicación del importe a pagar. Los obligados verificarán con una anticipación no mayor de tres días ni menor de un día hábil antes de efectuar cada pago a su acreedor, si tiene condición de deudor en cobranza coactiva. Si fuera así, el comprador comunicará el importe a pagar, siempre que el monto sea superior a 2 UIT. INFORME ACTIVOS INTANGIBLES Y AMOTIZACIÓN Intendencia Nacional Jurídico de la SUNAT. INFORME N.° 118-2009-SUNAT/2B0000 MATERIA: Tratándose de activos intangibles cuya duración está limitada por ley y es superior a los 10 años, se consulta si respecto de los mismos se aplica el plazo de amortización que corresponda a su vida útil (fijada por la empresa en función a su propia naturaleza) o el plazo máximo de 10 años indicado en la Ley del Impuesto a la Renta. BASE LEGAL: • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta). • Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF, publicado el 21.9.2004, y normas modificatorias (en adelante, el Reglamento). ANÁLISIS: 1. El inciso g) del artículo 44º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría la amortización de llaves, marcas, patentes, procedimientos de fabricación, juanillos y otros activos intangibles similares. Sin embargo, añade, el precio pagado por activos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, podrá ser considerado como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de diez (10) años. Agrega el citado inciso que, en el reglamento, se determinarán los activos intangibles de duración limitada. 2. Al respecto, el numeral 2 del inciso a) del artículo 25º del Reglamento dispone que se consideran activos intangibles de duración limitada a aquellos cuya vida útil está limitada por ley o por su propia naturaleza, tales como las patentes, los modelos de utilidad, los derechos de autor, los derechos de llave, los diseños o modelos, planos, procesos o fórmulas secretas y los programas de instrucciones para computadoras (Software). Agrega que no se consideran activos intangibles de duración limitada las marcas de fábrica y el fondo de comercio (goodwill). Como puede apreciarse de la norma antes citada, se ha establecido que la calificación de activo intangible de duración limitada estará condicionada a si la vida útil de dicho activo se encuentra limitada por ley o por su propia naturaleza. Esta calificación, no altera de manera alguna el plazo de diez (10) años que señala el inciso g) del artículo 44º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta para efectuar la amortización del activo intangible.
  • 4. ESTUDIO YATACO ARIAS ABOGADOS 3. Ahora bien, el numeral 3 del inciso a) del artículo 25º del Reglamento, dispone que en el caso que se opte por amortizar el precio pagado por la adquisición de activos intangibles de duración limitada, el plazo de amortización no podrá ser inferior al número de ejercicios gravables que al producirse la adquisición resten para que se extinga el derecho de uso exclusivo que le confiere. Fijado el plazo de amortización sólo podrá ser variado previa autorización de la SUNAT y el nuevo plazo se computará a partir del ejercicio gravable en que fuera presentada la solicitud, sin exceder en total el plazo máximo de 10 años. De la lectura de esta norma, se desprende que el plazo de amortización puede ser inferior a los diez (10) años, en función al tiempo que falte para la extinción del derecho de uso exclusivo. De este modo, el activo intangible podría ser amortizado en un lapso menor a los diez (10) años en caso que la extinción del derecho de uso exclusivo tenga lugar en un plazo menor, de lo cual se sigue que si el plazo para la extinción de tal derecho es superior a los 10 años, se deberá respetar el plazo fijado por el inciso g) del artículo 44º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Cabe tener en cuenta que, como afirma la doctrina, “la norma reglamentaria no admite cualquier número de años para la amortización, según la conveniencia del contribuyente, sino que fija el plazo en función de un hecho cierto y contablemente pertinente, cual es el número de años que “restan para que se extinga el derecho de uso exclusivo que le confiere” el intangible” [1] . Sin perjuicio de lo antes señalado, debe tenerse en consideración que, una vez fijado el plazo de amortización, este únicamente podrá ser variado previa autorización de la SUNAT y el nuevo plazo se computará a partir del ejercicio gravable en que se presenta la solicitud, sin exceder en total el plazo máximo de diez (10) años. En consecuencia, tratándose de activos intangibles cuyo derecho de uso exclusivo tiene un plazo de vigencia fijado por ley superior a los diez (10) años, dichos bienes no podrán amortizarse en un lapso menor a los diez (10) años. CONCLUSIÓN: Tratándose de activos intangibles cuyo derecho de uso exclusivo tiene un plazo de vigencia fijado por ley superior a los diez (10) años, dichos bienes no podrán amortizarse en un lapso menor a los diez (10) años. DICCIONARIO LEX TERMINOLOGÍA LEGAL TRIBUTARIO. FACULTAD DE FISCALIZACIÓN Es aquella facultad de la que goza la Administración Tributaria, que consiste en inspeccionar, investigar y controlar el cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración y beneficios tributarios. (Artículo 62º del Código Tributario). INTERÉS MORATORIO Es aquél que se devenga por el monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el artículo 29° del Código Tributario. El interés moratorio equivale a la Tasa de Interés Moratorio (TIM), la cual no podrá exceder del 10% (diez por ciento) por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior. Tratándose de deudas en moneda extranjera, la TIM no podrá exceder de un dozavo del 10% (diez por ciento) por encima de la tasa activa anual para las operaciones en moneda extranjera (TAMEX) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior. La SUNAT fijará la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudación estuviera a su cargo. En los casos de los tributos administrados por otros órganos, la TIM será fijada por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas. (Artículo 33º del Código Tributario). [1] TALLEDO MAZÚ, César. Manual del Impuesto a la Renta. T.I., Editorial Economía y Finanzas, Lima, pág. 127.