La Ley General del Sistema Concursal regula tres supuestos de coexistencia de procedimientos concursales seguidos frente a un mismo deudor: 1) cuando se promueven solicitudes de distintos procedimientos de manera sucesiva, 2) cuando las solicitudes son presentadas simultáneamente, y 3) cuando se presenta una nueva solicitud mientras otro procedimiento está en curso. La ley establece que prevalece el procedimiento iniciado primero o el preventivo si son simultáneos. Sin embargo, no regula la coexistencia cuando ambos procedimientos están en la
1. PLURALIDAD DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES SEGUIDOS
FRENTE A UN MISMO DEUDOR
La Ley General del Sistema Concursal regula las consecuencias que se originan
cuando se verifica la coexistencia de dos procedimientos concursales seguidos
frente a un mismo deudor1.
En efecto, la citada norma establece tres supuestos de coexistencia de
procedimientos concursales. Uno, cuando se promueven solicitudes de inicios de
procedimientos concursales de distinta naturaleza de manera sucesiva; dos,
cuando tratándose de solicitudes de inicios de procedimientos concursales de
distinta naturaleza, éstas han sido presentadas simultáneamente; y, tres, cuando
habiéndose publicado el inicio de un procedimiento concursal, se presenta una
nueva solicitud con la finalidad que se inicie alguno de los procedimientos
regulados por la Ley General del Sistema Concursal (Procedimiento Concursal
Ordinario o Procedimiento Concursal Preventivo).
Frente a estos supuestos, el legislador ha optado porque prevalezca el
procedimiento iniciado con anterioridad cuando se tratan de solicitudes iniciadas
en distintas fechas o el procedimiento de naturaleza preventiva en caso las
solicitudes hubiesen sido presentadas en la misma fecha.
En el primer supuesto, dos solicitudes de inicios de procedimientos presentadas
en fechas distintas, la autoridad concursal deberá declarar la suspensión del
procedimiento iniciado posteriormente hasta que se defina el resultado del primer
procedimiento. El resultado puede ser la aprobación o desaprobación del Acuerdo
Global de Refinanciación o la declaración o no del acogimiento al concurso. En
caso, se aprobara el Acuerdo Global de Refinanciación o se declarara el
acogimiento al concurso, los procedimientos suspendidos concluyen. Por el
contrario, de no aprobarse el Acuerdo Global de Refinanciación o no declararse el
acogimiento al concurso, deberá levantarse la suspensión y continuarse con el
trámite del procedimiento subsistente.
De igual modo, cuando se presentan solicitudes de inicios de procedimientos de
1
LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 9º.- Tramitación de pluralidad de
procedimientos frente a un mismo deudor.-
9.1 Cuando se promuevan solicitudes de inicio de procedimientos concursales de distinta naturaleza frente
a un mismo deudor, prevalecerá el procedimiento en que se presentó la solicitud con fecha anterior,
decretándose la suspensión del procedimiento iniciado posteriormente.
9.2 Si dichas solicitudes hubieran sido presentadas en la misma fecha, prevalecerá el procedimiento
concursal de naturaleza preventiva, decretándose la suspensión del procedimiento de naturaleza
ordinaria.
9.3 Si en el procedimiento en el que se impulsa el trámite no se aprueba el acuerdo global de
refinanciación, o no se declara el acogimiento al concurso, se levantará la suspensión decretada y se
continuará con el trámite del procedimiento subsistente. En caso contrario, los procedimientos
suspendidos concluyen sin declaración sobre el fondo.
9.4 En aquellos casos en los que se haya difundido el inicio de un procedimiento concursal conforme al
artículo 32º, no procederá el inicio de cualquiera de los procedimientos regulados por esta norma
respecto del deudor cuyo procedimiento fue difundido.
2. distinta naturaleza en la misma fecha, prevalece el procedimiento de naturaleza
preventiva, por lo que el procedimiento ordinario queda suspendido hasta que se
defina el resultado del procedimiento preventivo (aprobación o desaprobación del
Acuerdo Global de Refinanciación). De no aprobarse el Acuerdo Global de
Refinanciación, se levanta la suspensión y se continúa con el trámite del
procedimiento concursal ordinario. En caso contrario, desaprobarse el Acuerdo
Global de Refinanciación, el procedimiento concursal ordinario suspendido
concluye sin declaración sobre el fondo.
Conforme se ha evidenciado de lo expuesto en los párrafos precedentes, la Ley
General del Sistema Concursal regula dos supuestos de coexistencia de
procedimientos que se encuentran en etapa pre concursal, es decir, durante la
etapa que se inicia con la solicitud de acogimiento al procedimiento, continúa con
la evaluación y pronunciamiento que emite la autoridad concursal y culmina con la
publicidad de tal situación y la convocatoria a Junta de Acreedores.
Adicionalmente, regula un supuesto en el cual uno de los procedimientos
concursales se encuentra en la etapa pre concursal y el otro en la etapa concursal,
la cual se inicia con la convocatoria a Junta de Acreedores y culmina con la
aprobación o desaprobación del Acuerdo Global de Refinanciación, en el caso de
un Procedimiento Concursal Preventivo, o con la declaración de quiebra del
deudor o la cancelación de la totalidad de sus obligaciones, cuando se trata de un
Procedimiento Concursal Ordinario.
Sin embargo, la Ley General del Sistema Concursal no regula ningún supuesto de
coexistencia de dos ó más procedimientos concursales que se encuentran en la
etapa concursal, por lo que de verificarse un supuesto como éste, la autoridad
concursal deberá aplicar los principios generales del derecho especialmente
aquellos que inspiran el Derecho Concursal. Ello, en razón que dicha autoridad
tiene el deber de no dejar de resolver asuntos de su competencia por defecto o
deficiencia de las normas 2.
Uno de los principios que regulan los procedimientos concursales es el principio
de universalidad, en virtud del cual los acreedores cuentan con todo el patrimonio
del deudor para ejercer sobre él las acciones que estimen más pertinentes.
Conforme se señala en la Exposición de Motivos del proyecto de la Ley General
del Sistema Concursal, lo anterior significa que el patrimonio concursado queda
afectado, en principio, a la satisfacción de los acreedores que participan del
concurso, salvo las excepciones que la propia norma concursal señala, como es el
caso concreto de los bienes inembargables ante supuestos de concursos de
personas naturales o las exclusiones de cierta clase de bienes que normas
especiales de rango legal pudieran determinar. En consecuencia, la regla general
en los procedimientos es la afectación de todo el patrimonio del deudor al
procedimiento concursal lo que implica la existencia de un solo procedimiento en
2
LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Título Preliminar.- Artículo IX.- Integración de la norma.-
La autoridad concursal no podrá dejar de resolver por defecto o deficiencia de las normas. En tal caso,
aplicará los principios generales del derecho, especialmente aquellos que inspiran el Derecho Concursal.
3. el cual se discutirá la reestructuración económica y financiera del deudor o la
disolución y liquidación de su patrimonio (en el caso de un Procedimiento
Concursal Ordinario) o la reprogramación del pago de sus obligaciones (en el caso
de un Procedimiento Concursal Preventivo).
Sin embargo, en caso coexistan dos procedimientos concursales de distinta
naturaleza, el patrimonio del deudor sometido a concurso estaría garantizando los
efectos del procedimiento de Concurso Preventivo y del procedimiento Concursal
Ordinario y, como consecuencia de ello, los bienes que integran dicho patrimonio
estarían siendo obligados a soportar las consecuencias de las decisiones que los
acreedores adoptaran en cada uno de estos procedimientos, lo cual resultaría
inaceptable.
En efecto, de permitirse una situación como la descrita en el párrafo precedente se
estaría afectando la permanencia de la unidad productiva, la protección del crédito
y el patrimonio de la empresa que constituyen los objetivos del sistema concursal,
toda vez que los acreedores no podrían procurar una asignación eficiente de sus
recursos ni podrían orientar sus esfuerzos a conseguir el máximo valor del
patrimonio en crisis.
En consecuencia, de verificarse un supuesto como el descrito anteriormente
deberá declararse la conclusión del procedimiento concursal iniciado con
posterioridad en caso las solicitudes hubiesen sido presentadas de manera
sucesiva o, deberá prevalecer el Procedimiento de Concurso Preventivo en caso
las solicitudes que motivaron el inicio de los procedimientos hubiesen sido
presentadas en la misma fecha.
Otro supuesto de coexistencia que no se encuentra previsto en la Ley General del
Sistema Concursal, es aquél en el que con posterioridad a la presentación de una
solicitud de inicio de un Procedimiento Concursal Ordinario o de un Procedimiento
Concursal Preventivo, el órgano jurisdiccional remite a la Comisión las copias
certificadas del expediente judicial en el que se declaró la disolución y liquidación
del mismo deudor a efectos que dicha autoridad disponga su publicación en el
diario oficial El Peruano 3.
En este caso, no se podrán aplicar ninguna de las reglas que establece la Ley
General del Sistema Concursal para la tramitación de pluralidad de procedimientos
frente a un mismo deudor, toda vez que en aplicación de lo dispuesto por el
artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda autoridad se encuentra
obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales emanadas de la
autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su
3
LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 30º.- Ejecución del apercibimiento dictado en
aplicación del artículo 703º del Código Procesal Civil.- Recibidas las copias certificadas del expediente
judicial, la Comisión, en ejecución del apercibimiento hecho efectivo por el juez en aplicación del artículo
703º del Código Procesal Civil, dispondrá la publicación en el diario oficial El Peruano del nombre de las
personas sometidas a la disolución y liquidación, siendo de aplicación las disposiciones contenidas en el
segundo y tercer párrafos del artículo 32º.
4. contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances,
bajo responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.
En este sentido, se debería suspender la tramitación del Procedimiento Concursal
Ordinario o del Procedimiento Concursal Preventivo y disponer la publicación de la
disolución y liquidación del deudor. Por tanto, se podría afirmar que un supuesto
como el descrito anteriormente constituye una excepción al artículo 9° de la Ley
General del Sistema Concursal.