2. ler. A 1ST 0
INDICE DEL 2.° TOMO
CAPITULO I
DE LOS BIENES
GENERALIDADES ... ... . • 5
LAS COSAS CORPORALES .... ... ... . 6
Bienes Muebles ... ... ... ... .. ... 7
Bienes Inmuebles • . -. ... ... ... . • • . • • •• ••• 10
Otras divisiones de las cosas .. 15
LAS COSAS INCORPORALES ... ... . 18
CAPITULO II
DEL DOMINIO
GENERALIDADES • ••• •• ••• ••• 21
Caracteristicas y divisiones del dorninio • •• ••• •011. 25
DIVISIONES DEL DLE,ECHO DE PROPIEDAD ... • • • ... 28
Propiedad Minera ... ... ... . ... 29
Propiedad Intelectual ... . 30
Propiedad Industrial ... . • . • • •• •• • •• • • • • 32
Propiedad Comercial ... — ••• 33
DIVISIONES DE LAS COSAS RESPECTO DEL DERECHO DE
40
Los Bienes Nacionales
Bienes Nacionales de use publico o Bienes Palicos 42
Cosas comerciables y no comerciables . • . 50
3. — 326 —
CAPITULO
DE LOS MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
IDEAS GENERALES
DE LA OCUPACION
GENERALIDADES . 59
OcupaciOn de las cosas animadas . 61
OcupaciOn de las cosas inanimadas 67
El descubrimiento de un tesoro 69
La captura belica 72
Especies al parecer perdidas y especies naufragas 73
DE LA ACCESION
GENERALIDADES . • ••• ••• •• • ••• 79
La AccesiOn de frutos . 80
LA ACCESION PROPIAMENTE TAL 83
AccesiOn de inmueble a inmueble o Natural ... 83
AluviOn ...... . . • . • 83
Av-ulsiOn ... 85
MutaciOn de Alveo o cambio de cauce de un rio • • • . 85
FormaciOn de nueva isla 87
AccesiOn de mueble a inmueble o Industrial ... • • • • • • • 90
AccesiOn de mueble a mueble . . 93
AdjunciOn . • • ••• ••• ••• ••• ••• 93
EspecificaciOn 94
Mezcla • ••• ••• ••• • • •■• 95
DE LA TRADICION
GENERALIDADES •s• ••• ••• ••• ••• •e• ••• ••• ••• ••• ••• 97
REQUISITOS DE LA TRADICION
Efectos de la tradiciOn
Pig.
52
•• • ••• 100
TRADICION DE DERECHOS REALES SOBRE COSAS COR-PORALES
MUEBLES ••• ••• ••• • • ••• ••• 113
4. — 327 ---
rag.
TRADICION DE DERECHOS REALES SOBRE COSAS CORPO-RALES
INMUEBLES .. .. ... ... ... ... 115
Sistemas de inscription en otros COdigos ... ... ... ... OS. 122
InseripeiOn de la propiedad raiz segim nuestro COdigo ... 124
Titulos que deben y titulos que pueden inseribirse ... ... om. 127
COmo se praetican as inscripciones de bienes raises ... ... 128
Sanciones que tienen las inscripciones mal hechas ... 132
Objeto de la inseripeiOn de los bienes raises ... .. 4. ... 133,
TRADICION DE. LOS DERECHOS PERSONALES .. 139
DE LA PRESCRIPCION
GENERALDADES 141
DE LA POSESION (Generalidades) 143
DIVISIONES DE LA POSESION 147
PosedOn Regular ... . 147
PosesiOn Irregular 153
La Mera Tenencia • .. . . • 155
COMO SE ADQUIERE, SE CONSEEVA Y SE PIERDE ICA
157
LA ADQUISICION, CONSERVACION Y PERDIDA DE LA
POSESION DE BIENES INMUEBLES 165
Situ.aziOn de los inrnuebles no inscritos sO. 166
Situaeiiin de los inmuebles inscritos . . ... 167
COMO SE ADQUIERE Y CONSERVA Lik POSESION DE
LOS BIENES INSCRITOS . 169
COMO SE PIERDE LA POSESION INSCRITA . . 04 171
LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA ... . MO. woo 175
Requisitos para la prescripeiOn . . 177
Que es la interrupei6n de la posesiOn. .• OOV 44. 179
InterrupeiOn Natural , 180
InterrupeiOn Civil S 4.44 SOS 181
Efectos de Ia InterrupeiOn . . . 182
Quiênes pueden alegar, la interrapeiOn .0. .44 • 184
DIVISIONES DE LA PRESCRIPCION . . . . . . . . . . . . . 185
La preseripciOn ordinaria , . , 185
Suspension e interrupeiOn de Ia preseripeión 187
La preseripeiOn extraorclinaria . 189
PreseripciOn de los demos derechos reales ... . . 44 193
PreseripeiOn coptra titulo inscrito 194
Efectos de la preseripeiOn . . .. 0 198
5. — 328 —
CAPITULO V
Lika ACCIONES
Pig.
GENERALIDADES . . .. 203
LA REIVINDICACION
GENERALIDADES . . . 204
En que tiempo prescribe la acciOn reivindicatoria 209
Contra quien puede reivindicarse . 209
PRESTACIONES MUTUAS 212
Prestaciones del poseedor vencido en favor del reivindicador 213
Prestaciones del reivindicador a favor del poseedor vencido 215
LAS MEJORAS . 216
Las mejoras necesarias . . . .. 216
Los mejores Utiles . . . . . ... 217
Las mejoras voluptuarias o voluntarias . . . . . .. 217
LAS ACCIONES POSESORIAS
GENERALIDADES 219
REQUISITOS DE LAS ACCIONES POSESORIAS . 222
LA PRUEWA EN LAS QUERELLAS POSESORIAS 226
COmo se prueba la posesiOn de los inmuebles inscritos y de
los no inscritos . . . 228
La querella de Amparo . . . 230
La querella de RestituciOn . . 231
La querella de Restablecimiento 232
ACCIONES POSESORIAS ESPECIALES ... . 233
La denuncia de obra nueva 235
La denuncia de obra ruinosa . , . , . 237
ACCIONES RELATIVAS AL GOCE DE LAS AGUAS ... . • • 238
6. — 329 —
CAPITULO V
DE LAS LIMITACIONES DEL DOMINIO
GENERALIDADES •• •■••■ ••• • •• t• 243
LA PROPIEDAD FIDUCIARIA
GENERALIDADES . . . ■•• ••• 344
REQUISITOS DEL FIDEICOMISO . . 247
Derechos y obligaciones del fiduciano . 257
Derechos y obligaciones del fideicomisario 263
EXTINCION DEL FIDEICONIISO . . 264
EL USIJFRUCTO
GENERALIDADES . . . . 266
DEFINICION DEL USUFRUCTO ... .. . • • • 267
Cosas susceptibles del usufructo • • 4•6 269
Que es el cuasi-usufructo ... . . . . 269
COmo se constituye el usufructo .. . ... . 270
RESTRICCIONES A LA CONSTITUCION DE LOS USD-FRUCTOS
. . .
Derechos del usufructuarlo . .
Obligaciones del usufructuario . . ... . . . . .
• • • • •••
1) Obligaciones que debe cumplir antes de entrar
en el gore de la cosy . . . . .
2) Obligaciones que debe cumplir durante el goee
272
274
278
278
280
3) Obligaciones que debe cumplir despuês de ter-minal-
el usufructo . . . ... 282
Derechos y obligaciones del nudo-propietario ... . . . ... 283
EXTINCION DEL USUFRUCT° . . . • .. 284
Diferencias entre el fideicomiso y el, usufructo ... . 285
LOS DERECHOS DE USO Y HASITACION
EL DERECHO DE USO . . . . 287
EL DERECHO DE HABITACION • .. • . . • • " • . • . " • . 288
9. -6—
LAS COSAS CORPORALES
Son las que tienen un ser real, y pueden ser percibidas por los sen-tidos.
A virtud del Art. 566: "Las cosas corporales se dividen en Mue-bles
e Inmuebles".
Son MUEBLES las que pueden transportarse de un lugar a otro,
sin detrimento de eflas, o sea, sin que se pierda su individualidad, sin que
dejen de ser lo que son.
Son INMUEBLES las que no pueden ser transportadas de un lu-gar
a otro, sin detrimento, y que si en el hecho lo son, pierden su indivi-dualidad.
Sin duda alguna, es esta la division m5,s importante de las cosas.
Tiene tanta importancia como la division de los derechos en reales y per-sonales.
Los autores y la Jurisprudencia la Haman Summun divissionm
rerum, es decir, la más grande divisiOn de las cosas.
Asi, esta division tiene gran importancia en materia de prescrip-chin.
Para adquirir un inmueble por este medio se requiere una posesiOn
de 10 arios, y para adquirir una toss, mueble, basta con tres arios. Tiene
tambien importancia en materia de yenta y de tradition.
La yenta de bienes raices debe otorgarse por escritura
mientras que la yenta de bienes muebles es un simple, contrato consen-sual.
En cuanto a la tradiciOn, la de bienes raices se efectim por la ins-cripciOn
en el conservador de bienes raices, y la de bienes muebles por la
simple entrega.
En materia de sucesiones por causa de muerte, el heredero no pue-de
disponer de los bienes raices, sin que proceda la posesiem efectiva y las
inscripciones prevenrclas en el Art. 688 del COdigo Civil.
En materia de competencia de los Tribunales tiene tambien gran
importancia, porque mientras que para conocer de una action inmueble,
es competente el juez del lugar en que el inmueble esta ubicado, por lo
que respecta a las actions muebles, es competente el juez del lugar en
que debe cumplirse la obligaciOn.
Tiene tambiên importancia en materia de formalidades, para la
yenta de los bienes raices de los incapaces; en materia de personas juri-dicas,
las cuales no pueden conservar por mfis de 5 afios la posesiOn de
sus bienes inmuebles, sin especial permiso del Congreso; en materia de
lesion enorme, que solo procede en la yenta o permuta de bienes raices;
en materia de interdictos posesorios; en materia de sociedad conyugal,
porque mientras los bienes muebles que los cemyuges aportan al matri-monio
o adquieren a cualquier titulo durante 61, entran a formar parte
de la sociedad conyugal, los bienes raices que se hayan aportado o que
se adquieran a titulo gratuito durante el matrimonio, no entran a formar
parte de ella:; en materia comercial, porque los actos de comercio casi
11. -8—
de esta categoria aquellas cosas que, aunque son muebles por su natura-leza,
son inmuebles por su destino.
El Art. 567 que consagra estos principios dice: "Muebles son las
que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviendose ellas a si
mismas, como las animales (que por eso se Haman semuvientes), sea que
solo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Ex-cept-
Clause las que siendo muebles por naturaleza, se reputan inmuebles
por su destino, segim el Art. 570".
Son muebles por anticipaciOn aquellas cosas que, aunque unidas a
un inmueble, son consideradas como muebles por la ley, para el efecto de
constituir derechos sobre ellas, a favor de otra persona que el duerio. De
ellas se ocupa el Art. 571, que dice: "Los productos de los inmuebles, y
las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y
fruto de los irboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun
antes de su separation, para el efecto de constituir un derecho sobre di-chos
productos o cosas a otra persona que el duerio.
Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales
de una mina, y a las piedras de una cantera".
La enumeration que hate este Art., no es taxativa, o sea, no enu-mera
todos los elementos que se encuentran en esta situacien, sino que
es ilustrativa o por via de ejemplo.
Analicemos la disposiciOn del Art. 571. Todos los bienes que men-ciona
son por su naturaleza o por adherencia, inmuebles. Asi sucede con
los frutos de los arboles, con la tierra del suelo, con los metales de una
mina; pero puede suceder que con respecto a estas cosas se constituya
un derecho a favor de otra persona que el duefio, es decir, que el inmue-ble
al cual adhieren o de que forrnan parte pertenezca a una persona, y
las cosas de que nos ocupamos pertenezean a otra (1). Por esta sola cir-cunstancia
Ia ley los considera muebles, aun antes de que° hayan sido se-parades
del inmueble de que forman parte o al cual se adhieren; pero si
son objeto de actos juridicos conjuntamente con el inmueble, entonces si-guen
su misma condiciOn, en virtud del adagio que dice que lo accesorio
sigue Ia suerte de lo principal.
Consecuente con este principio, de que todas estas cosas se consi-deran
como muebles, aun antes de su separation, para los efectos de cons-tituir
derechos sobre ellas a favor de otra persona que el duefio, el Art.
1801 en sus incisos 2.° y dispone: "La yenta de los bienes raices, ser-vidumbres
y censos, y la de una sucesien hereditaria, no se reputan per-fectas
antes la ley, mientras no se ha otorgado escritura pUblica".
"Los frutos y flores pendientes, los exboles cuya madera se vende,
los materiales de un edificio que va a derribarse, los materiales que na-
(1) El Cddigo Civil se separa aqui del precepto general y contempla estos Bienes
como "Muebles por anticipaciOn", se ha puesto en el caso de ciertas yentas muy
munes en la prâctica, com.o son por ejemplo eras "yentas en verde" que, por desgra-cia,
algunos agricultores de escasos recursos se yen obligados a hater, casi siempre
con evidente perjuicio para ellos.
13. — 10 —
DIENES INMUEBLES
Segim el Art. 568, son inmuebles, las cosas que no pueden trans-portarse
de un lugar a otro, como las tierras y minas, y las que adhieren
permanentemente a ellas, como los edificios, los arboles. Son, pues, in-muebles,
aquellas cosas que no pueden transportarse sin detrimento, y
que si en el hecho son transportadas, pierden su individualidad o fisono-mia.
En realidad, todo puede transportarse, pero el legislador no toma
en cuenta esta circunstancia, ni tampoco toma en cuenta el caso de que
una cosa sea transportada por procedimientos extraordinarios, como el
ejemplo que cita Planiol, de una fuente de Paris.
Por razones de conveniencia, la ley ha dado el carâcter de bienes
inmuebles a cosas que por su naturaleza son muebles; y atendiendo a es-tos
factores, podemos clasificar los bienes inmuebles en tres grupos:
1.° Bienes Inmuebles por su naturaleza;
2.° Bienes Inmuebles por adherencia.
3.° Bienes Inmuebles por destinaciOn.
I. — Son inmuebles por su naturaleza, las cosas que no pueden
transportarse de un lugar a otro; en una palabra, las que ya hemos de-finido,
y de que trata el Art. 568: "Inmuebles o fincas o bienes raices son
las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tie-rras
y minas". Son aquellas que por su esencia estln inmOviles.
IL — Los inmuebles por adherencia o por accesien estan tambien
definidos en el Art. 568, en la segunda parte del inc. 1.°, que dice: "Y las
que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los arboles".
Son, pues, aquellos bienes que, aunque son muebles, se reputan inmue-bles
por estar permanentemente adheridos a un inmueble.
Para que una cosa sea inmueble por adherencia deben reunirse las
dos circunstancias siguientes: 1.° Que este adherido a un inmueble (1) ;
los irboles y las plantas mientras adhieren al suelo por sus raices, son
inmuebles, segie lo dispone el Art. 569: "Las plantas son inmuebles,
mientras adhieren al suelo por sus raices, a menos que esten en macetas
o cajones, que puedan transportarse de un lugar a otro". De manera que
si el arbol esta en un macetero, por muy frondoso que sea es cosa mueble.
Los frutos de los firboles son tambien inmuebles por adherencia,
porque la ley los considera muebles para el imico caso del Art. 471; para
constituir derechos a favor de otra persona que el duerio.
2.° Se requiere ademas, que la adherencia sea permanente; si la
adherencia es solo transitoria, el bien no adquiere la calidad de inmue-ble.
(1) El inciso 2.° del Art. 568 dice: las casas y heredades se Haman "predios
o fundos". Esta palabra predios tomada en el sentido de las servidumbres, como se
very mks adelante, ha sido objeto de una declaraciOn de la Corte de Apelaciones de
Santiago, donde se le da su sentido genuino a este vocablo: tomo 27, p6.g. 1, 2." parte,
sec. 2." de la Rev. de D. y J.
14. — 11 —
En el COdigo Frances no se exige la permanencia; y asi, las casu-chas
que los baiiistas levantan en las playas, los Arboles que se plantan
momenthneamente para ser transportados, las carpas de un circo, son
inmuebles dentro del COdigo Franas; pero no lo son en el nuestro, por-que
su adherencia es transitoria. Sin embargo, nuestra Corte Suprema,
inspirada mks en la doctrina de los autores franceses que en el COdigo
Civil, del cual prescindiO en absoluto, ha declarado que las easitas pro-visorias
que adhieren al suelo, son inmuebles.
La enumeration que hace el Art. 568 no es taxativa, come no lo
es ninguna de las que se hacen en las disposiciones que tratan de esta
materia. Asi, son tambien inmuebles por adherencia: los Ferrocarriles,
los ttimeles, los cliques, las obras portuarias, la canalizaciOn de un rio.
Nuestros Tribunales han declarado reiteradamente que los Ferro-carriles
son inmuebles por adherencia. Puede verse al respecto dos sen-tencias
de la Corte Suprema que figuran en el Tomo X, pkg. 590, section
II y Tomo XI, section 1.a, p&g. 557 de' la Revista de Derecho y Jurispru-dencia;
y una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que figu-ra
en la Revista en el Tomo XV, section II, pag. 23.
Tenemos que para que los inmuebles por adherencia sean tales,
basta la adherencia con catheter permanente. No es necesario que la ad-herencia
sea hecha por el propietario del inmueble; y asi, si un arrenda-tario
de un fundo o un ocupante de una tierra fiscal, construyen un edi-ficio
o hacen una plantaciOn en el .terreno arrendado u ocupado, esos edi-ficios
y plantaciones pasan a ser inmuebles por adherencia. No es, pues,
circunstancia esencial, que la incorporaciOn o adhesion Ia efectde el pro-pietario.
Ni el Art. 568, ni el 569 imponen esta exigencia, y si se compa-ran
estas dispositions con el Art. 570, que estudiaremos en seguida, apa-rece
muy en claro que el legislador no ha querido imponerla.
La Corte Suprema lo ha resuelto asi, y le ha dado el catheter de
inmuebles a construcciones hechas por los salitreros en terrenos que son
fiscales. Puede verse la sentencia respectiva en la Gaceta de Ios Tribuna-les
en ario 1908, sentencia 3, pig. 17.
— La (aim, categoria de inmuebles es la de los inmuebles por
destinaciOn que estAn definidos en el incise 1.° del Art. 570: "Se reputan
inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que estan per-manentemente
destinadas al use, cultivo y beneficio de un inmueble, sin
embargo de que puedan separarse sin detrimento".
Esta categoria de inmuebles estb, formada por bienes que par su
naturaleza no son inmuebles, pero a los cuales la ley atribuye este carac-ter
en razOn de su destine, Par eso, si estas cosas dejan de estar afecta-das
al servicio de un inmueble, si se les separa de un inmueble, si se les
da otro destine, recobran su primitive catheter de bienes muebles (1).
Han side razones de conveniencia y de utilidad prictica las que
(1) Jurisprideneia: Tomo XX, pag. 13; y Torch() XXIV, pag. 306 de la Rev.
de D. y J.
15. — 12 —
han determinado al legislador, desde los tiempos del Derecho Romano, a
adoptar estas medidas, con las que se ha querido evitar que una finca
sea despojada de lo necesario para su explotaciOn. Asi, si en un testa-mento
se lega un inmueble, no se le podria guitar las cosas destinadas al
uso, cultivo o beneficio de 61, y que son inmuebles por su destinacien. De
ahi porque, cada vez que en un contrato o en un testamento se habla de
un inmueble, quedan incluidos los bienes muebles que por su destino tie-nen
el catheter de inmuebles; por cierto que esto se entiende sin perjuicio
de lo que diga el contrato o testador.
Esta es la razOn de ser de los Arts. 570, al que ya nos hemos refe-rido,
y 1830, 2420, 1118 y 1121 del COdigo Civil.
El Art. 1830 dice: "En la yenta de una finca se comprenden na-turalmente
todos los accesorios, que segim los Arts. 570 y siguientes se
reputan inmuebles".
El 2420 dice: "La hipoteca constituida sobre bienes raices afecta
a los muebles que por accesien a ellos se reputan inmuebles segim el Art.
570, pero deja de afectarlos desde que pertenecen a terceros".
El 1118 dice: "La especie legada se debe en el estado en que exis-tiere
al tiempo de la muerte del testador, comprendiendo los iftensilios
necesarios pares su uso y que existan con ella".
El 1121 ha sido ya copiado al tratar de Ios bienes muebles.
Con arreglo al Art. 570, para que una cosa mueble tenga el cardc-ter
de inmueble por clestinaciOn, debe reunir los requisites siguientes:
a) Debe estar destinada al uso, cultivo o beneficio de un inmue-ble,
y no al servicio personal del duefio del inmueble. Asi, son inmuebles
por destinaciOn: los bueyes, las trilladoras, las palas, etc., destinacias al
cultivo de un inmueble y todos los demds instrumentos de labranza; pero
los automOviles y coches que tenga el dueilo para hacer excursion'es, no
son inmuebles.
b) Es necesario que esten permanentemente destinados al uso,
cultivo o beneficio de un 'inmueble; una destinacien temporal no basta
para atribuirles el catheter de inmueble.
Como los terminos del Art. 570 son amplios, se aplica tanto a la
explotaciOn agricola como a la industrial, fabril o comercial.
Es un punto debatido el si es necesario que el destino de estos bie-nes
sea dada por el propietario del inmueble. Los autores franceses lo
exigen asi. Rigurosamente la doctrina francesa es exacta, y si fircieramos
un estudio atento y lOgico del Art. 570, podriamos llegar a una conclusion
parecida.
De los terminos literales del Art. 570, aparece que los inmuebles
por destinaciOn pueden haber sido destinados por el propietario, o por un
extrafio, y en ambos casos son inmuebles por destinacien.
El Art. 570 cita seis casos de inmuebles por destinaciOn que con-viene
anotar para el estudio que de ellos vamos a hacer. Dice: "Se repu-tan
inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que estân.
16. - 1.3
permatentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble,
sin embargo de que pueden separarse sin detrimento. Tales son por ej.:
las losas de un pavimento; los tubos de las cafterias; los utensilios de la-branza
o mineria, y los animales actualmente destinados al cultivo o be-neficio
de una finca, con tal que hayan sido puestos eh ella por el due&
de la finca; los abonos existentes en ella, y destinados por el duefto de la
finca a mejorarla; las prensas, calderas, tubas, alambiques, toneles y ma-quinas
que forman parte de un establecimiento industrial adherente al
suelo, y pertenecen al duefio de este. Ios animales que se guardan en co-nejeras,
pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera, otros vivares, con
tal que estos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de un edi-ficio".
Vemos, pues, que en los ejemplos 3, 4 y 5 los bienes muebles de-ben
ser destinados por sus duefios para que tengan el catheter de inmue-bles
por destinacien, y que en Ios ejemplos 1, 2 y 6 pueden serlo por cual-quiera
otra persona. Asi, si los bienes indicados en los nfiraeros 3, 4 y 5
fueran destinados al uso, cultivo o beneficio de un inmueble por un arren-datario,
un usufructuario o un comodatario, no adquiririan catheter de
inmueble por destinacien, porque el destino no series permanente, puesto
que los derechos de estas tres categorias de personas, son transitorios y
porque la ley exige expresamente que esas categorias de bienes sean des-tinados
por sus duefios para tener este catheter. Poreso, no podemos se-fialar
en general esta caracteristica de los inmuebles por destinaciOn, por-que
segfin el Cedigo Civil solo es aplicable a algunos de ellos. Pero, ha-ciendo
abstracciOn de las leyes positivas, y hablando en ciencia juridica,
se llega a la conclusiOn de que los.bieneS indicados en los nUmeros 1, 2 y
6 son mks Bien inmuebles por adherencia, como sucede con las losas del
pavimento y los tubos de una caneria , y a pesar de que el legislador los
ha colocado entre los inmuebles por destinaciOn.
De manera que llegamos a la conclusiOn de que en doctrina solo
son inmuebles por destinaciOn los bienes indicados en los nfuneros 3, 4 y
5 del Art. 570, y en estas eireunstancias podriamos decir que la destina-ciOn
debe ser dada por el duefio, puesto que en. estos tres casos la ley asi
lo exige, pero como el legislador ha incluido tambien en los inmuebles por
destinaciOn, los indicados en los nitmeros 1, 2 y 6, no podemos sefialar
esta caracteristica de los inmuebles por destinaciOn dentro de nuestras
leyes positivas.
Lo dicho adquiere mayor relieve si se entra a estudiar la diferen-cia
entre los inmuebles por adherencia y los inmuebles por destinacien.
Lo que caracteriza a los primeros es el hecho de estar unidos a un inmue-ble
formando un solo todo, de tal manera que no pueden ser separados
sin detrimento, tal sucede con los edificios, con los firboles, etc. En cam-bio
los inmuebles por destinacien no estan adheridos, no estan pegados
al suelo; si estuvieran adheridos en otra forma, no servirian para el uso,
cultivo o beneficio de un inmueble. Ahora bien, es includable que las losas
17. — 14 —
de un pavimento, lo3 tubos de las carierias y los, animales que se guardan
en vivares que adhieran al suelo, participan ma's del caracter de inmue-bles
por adherencia que del de inmuebles por destinaciOn.
La enumeration que hate el Art. 570 no es taxativa, puesto que
ester encabezada por la frase "tales son por ejemplo"; de donde resulta
que cualquiera otro bien que se encuentre en la situation del Art. 570, es
inmueble por destinaciOn. Asi, la jurisprudencia. y la doctrina han resuel-to
unânimemente que el agua con que se riega una finca es inmueble por
destinaciOn. El Art. 570 enumera solo los casos mks frecuentes. Cita en
primer lugar las cosas de un pavimento y los tubos de una carieria, que
son mes bien inmuebles por adherencia que por destinaciOn. El N.° 3 cita
los utensilios de labranza o mineria y los animales actualmente destina-dos
al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos on
ella por el duefio de la finca; quedan ahi incluidos todo lo que se llama
enseres de un fundo. El N.° 4 se refiere a los abonos existentes en ella y
destinados por el duerio de la finca a mejorarla. El N.° 5 habla de las
prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y maquinas que forman
parte de un establecimiento industrial adherente al suelo y que pertene-cen
al duefio de este. Vemos, pues, que en estos tres 6.1timos casos la ley
exige que la destinaciOn haya sido dada por el duerio del inmueble.
Finalmente, el N.° 6 se refiere a los animales que se guardan en
conejeras, pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera otros vivares
con tal que estos adhieran al suelo, sears parte del suelo mismo, o de un
edificio. No es necesario que estos animales hayan sido colocados alli por
su duefio; tambien en este caso se trata mks bien de inmuebles por ad-herencia,
puesto que los viveros deben adherir al suelo, o formar parte
de el o de un edificio. Asi, los peces que viven en una laguna hecha en el
suelo mismo, son inmuebles; pero no lo son los que se guardan en una re-doma,
porque esta no adhiere, ni forma, parte del suelo o de un edificio .
El legislador ha asimilado a los inmuebles por destinaciOn las co-sas
de comodidad u ornato, como estufas, vidrios, espejos, etc., cuando
estén embutidos en las paredes, formando un solo todo con ellas.
El Art. 572 trata de esta materia: "Las cosas de comodidad u or-nato
que se clavan o fijan en las paredes de las casas y pueden remover-se
fãcilmente sin detrimento de las mismas paredes, como estufas, espe-jos,
cuadros, tapicerias, se reputan muebles. Si los cuadros o espejos es-tan
embutidos en las paredes, de manera que forman un mismo cuerpo
con ellas, se consideraren parte de ellas, aunque puedan separarse sin
detrimento".
Tenemos, pues, que las cosas de comodidad u ornato pueden ser
muebles o inmuebles. Son inmuebles cuando estân embutidas en las pa-redes,
aunque puedan separarse silt detrimento; asi, si estin simplemen-te
clavadas y fijadas en la pared, son muebles. Esta es una cuesti6n de
hecho que tendra que apreciar el juez en cada caso concreto que se pre-sente.
R,especto de estas cosas, no es necesario que esten embutidas con
19. — 16 —
podrian existir: el ejemplo tipico de esta categoria de cosas lo constitu-yen
los arboles,
Esta division tiene importancia en Derecho, porque hay un ada-gio
que dice que "lo accesorio sigue la suerte de lo principal". De mane-ra
que en los actos juridicos tienen por objeto la cosa principal, se inclu-yen
los accesorios si nada se dice sobre ellos. No es, pues, necesario refe-rirse
a lo accesorio para que queden incluidos; pero el acto juridico eje-cutado
sobre lo accesorio no afecta lo principal. Las cosas pueden ser
accesorios de otras por adlierencia, como el case de los frutos de los ir-boles,
o por estar destinadas al uso, cultivo o beneficio de la cosa prin-cipal.
Respecto de la divisiOn de las cosas en: Divisibles e indivisibles,
hay que observar que las cosas se pueden dividir fisica e intelectualmen-te.
En el primer caso, la division es materia real o de hecho, como cuan-do
varios individuos deben una misma cosa, o cuando varias personas son
duerias en comim de un fundo.
En realidad, todas las cosas del mundo pueden dividirse, pero hay
ciertas cosas que divididas en partes dejan de ser lo que son; de donde
results que fisicamente consideradas, las cosas pueden ser: divisibles e
indivisibles.
Son divisibles las que pueden ser separadas por partes sin que de-jen
de ser lo que son, aunque sean moralmente indivisibles, como un
libro.
Son divisibles intelectualmente las cosas que admiten division en
cuotas, aquellos derechos que pueden ser poseidos por varias personas, y
aquellas obligaciones que pueden ser debidas por varios individuos; y on
indivisibles intelectualmente aquellas cosas que no admiten division en
cuotas, como el derecho de servidumbre, que por expresa dispoSiciOn de
la ley es indivisible. Veremos la importancia que tiene la divisiOn de las
cosas en divisibles e indivisibles, cuando estudiemos las obligaciones divi-sibles
e indivisibles.
Se Haman Cosas consumibles aquellas que se destruyen por el uso,
aquellas que no pueden usarse sin destruirse, o, como dice el el Art. 575
"aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin
que se destruyan". La destrucciOn de que aqui se trata puede ser mate-rial
o juridica. Es material cuando la cosa deja de existir; es juridica en
el caso de las monedas y del dinero que uno gasta; mas que de una des-trucciOn
se trata en este caso de un acto de disposiciem. En cambio, las
cosas no consumibles son aquellas que no se destruyen por el primer uso,
sin perjuicio de que a la larga de destruyan. Tales son, por ej.: el sombre-ro,
el libro, el tintero, el caballo.
La consumibilidad o no consumibilidad de una cosa es una circuns-tancia
que depende de la sola naturaleza de ella; de manera que para de-terminar
si una cosa es consumible o no, no es necesario establecer com-paraciOn
alguna con otra cosa. Esta clasificaciOn de las cosas time im-
20. -17_
portancia, porque hay actos juridicos que no pueden tener por objeto since
cosas no consumibles, como el contrato de arrendamiento, el comodato; y
otros que no pueden recaer sino sobre cosas consumibles, como ei mutuo.
En el usufructo tiene tambien importancia, porque solo puede re-caer
sobre cosas no consumibles.. Es cierto que tambien puede constituir-se
sobre cosas consumibles, pero en tal caso produce efectos distintos.
Esta -Ultima forma de usufruct° se llama en el Derecho Romano Cuasi-
Usufrueto.
Una cosa se llama fungible cuando en concept° de las partes tiene
otro equivalente por el cual puede ser reemplazada; en otras palabras,
son fungibles las cosas que tienen el mismo valor liberatorio: el vino, la
leche, el tgua, son fungibles, porque si presto un litro de vino, se me pue-de
devolver perfectamente otro litro de vino; si voy a comprar un COdigo,
el librero cumple con su obligaciOn entregandome cualquier COdigo de Ia
calidad por mi elegida.
A la inversa, una cosa no es fungible cuando no tiene otro equi-valente
que pueda reemplazarla: un libro con dedicatoria de su autor. La
fungibilidad o no fungibilidad de una cosa depende de la intention de las
partes, de si las cosas tienen o no en el concepto de las partes otro equi-valente
para liberar la obligaciOn. Si la cosa es imica en su especie, si el
pago no puede efectuarse de otra forma que con ella, no es fungible.
Tenemos, pues, que mientras la consumibilidad de las cosas depen-de
de su naturaleza, la fungibilidad depende de la voluntad de las par-tes;
pero, estas dos cualidades de las cosas estan tan intimamente uni-das
que a menudo se Ias confunde, y quien lee el Art. 575 del COdigo Ci-vil,
pensaria que el legislador ha incurrido en esta confusiOn. En efecto,
el citado articulo dice: "Las cosas muebies se dividen en fungibles y no
fungibles. A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse
el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan (1). Las especies
monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son co-sas
fungibles.
A primera vista parece desprenderse de aqui que segiin la ley chi-lena
son fungibles las cosas consumibles, pero, examinando con Inas cal-ma
el texto de esta disposiciOn, se liega a la conclusion de que el legisla-dor
no ha definido lag cosas fungibles y que se ha limitado a decir que
entre las cosas fungibles podemos encontrar las cosas consumibles, y esto
lo ha hecho el legislador porque ordinariamente las cosas consumibles
son fungibles. Las cosas que se destruyen por el uso tienen casi siempre
un equivalente, pero si esto sucede la generalidad de las veces, no sucede
siempre, porque puede haber cosas consumibles, como por ej.: una bote-
(1) El fundarnento de esta clasificacidn ester en In palabra "destruir", que en
derecho tiene un significado rouy distinto del corriente y vulgar, el cual es "hater
pedazos" o "triturar"; asi, el inciso 3.° del Art. 1486, dice: "Todo lo que destruye
aptitud de Ia cosa pares el objeto a que segan su naturaleza segfin Ia convention
se destina, se entiende destruir la cosa".
De aqui se desprende que no solo es necesaria la destrucciOn sino que se re-quiere
que In cosa pierda la aptitud para el objeto a que estaba destinada.
2*
22. - 19 -
el que tiene el prestamista contra su deudor per el dinero prestado, o el
hijo contra el padre, por alimentos. De estos derechos nacen las acciones
personales".
Las acciones son el otro grupo que forman parte de las cocas in-corporales.
La acciOn no es sine un aspecto del derecho. Se la define co-me:
el derecho puesto en movimiento, o el derecho deducido en juicio,
el medic) que la ley franquea para obtener el respeto del derecho.
Las acciones se dividers tambiên en Reales y Personales. De los De-rechos
Reales nacen las Acciones Reales, sepan el Art. 577 (3), y de los
Derechos Personales nacen,las Acciones Personales, segim el Art. 578.
AcciOn real, lo mismo que el Derecho real, es la que puede ejer-cerse
sin respecto a determinada persona. Es una acciOn absoluta.
Las Acciones personales solo pueden hacerse valer contra la per-sona
que contrajo la obligaciOn correlativa; es, pues, una acciOn relativa.
Conforme a lo dispuesto en el Art. 579, ya copiado, el censo par-y
coca, objeto de in obligacidn. Pero, ,:,es tan cierto que en el derecho real %Ole existe
"sujeta activo" y "objeto", y este derecho se ejercita sin respect° a determinada per-sona?
A eat° se contesta Planiol diciendo: "Mientras la cosa, objeto de la obligacidn,
esta en mi poder, esto se cumple, pero desde el memento que alguien le robe esa co-ca,
interviene otra persona y aparecen, por consiguiente, ptras personas, que, se pue-den
decir, estan en estado latente dentro del concepto de "derecho real". Esta.s per
sonas seran todos los demas hombres, menos yo, que tienen la obligaciOn de respetar
mil derecho" (real); pudiendo yo hacer use de "acciones", en case contrario, en con-tra
de todos. SegCm esto, concluye Planiol, no habria derechos reales, sino que todos
ten,drian el caracter de personales.
Otra doctrina, sostenida per Saleiyes, Gaudemet y Rigaud, es diametralmente
opuesta a la. anterior. Esta doctrine, fundamentando su tests en un ejemplo, dice:
"Tomemos un derecho personal eualquiera, el mutuo o prestarno, por ejemplo. Piles
bien, si bien as cierto que en el primer moment° no tenemos una coca determinada
sobre la cual el acreedor pueda ejercer su derecho (no existe prenda,' ni hipoteca).'
in obtendrã y la veremos, cuando tal acreedor haya ejercido su derecho de prenda
general, que nace del contrato celebrado con su deudor y que se hace efectivo desde
el memento en que el acredor senala una coca determinada de su deudor y solicita
en embargo.
Desde este mismo memento, pues, se crew un vinculo estrecho entre el acree-dor
y la coca embargada; luego, concluye esta doctrina, "todos los derechos tlenen
el caracter de reales".
Segfm nuestro C. C. no hay cuestidn; taxativamente dice en su artieulo 576
que "Las noses incorporales son derechos reales o personales". Sin embargo se pue-de
comprender, acaso sutilizando un pow, in base razonable y justa de las doctrines
expuestas.
(3) La enumera,ciOn que el C. C. hue, Art. 577, inc. 2.°, de los derechos reales,
se alude al "tJso", que es un usufruct° lirritado, pero que nada tiene que ver con es-ta
institution. Pues bien, al respecto se ha presentado el problena de saber si el
uso sobre bienes nacionales de uso pablico puede gonstituir o no un "derecho real".
Asi, por ejemplo: trim compania de tranvias debe pedir permiso a la autoridad per-tInente
para usar de las miles al tender sus lineas. 2,Constituira. este "uso" un de-recho
real? A este respect° se suscitd una gran cuestiOn con ocasidn de que una
-compafila extranjera que tenia aigunas eoncesiones para usar de ciertos muelles del
mute, fuB molestada per un particular. La compafila se presentO a los Tribunales
reclamando su derecho por media de un interdicto posesorio, procedimiento solo amp-table
cuando se trate, de "derechos reales", puesto que las querellas posesorlas pros-peran
solo cuando se amagan esta clase'de derechos. Pues bien, la Corte acogid'el in-terdicto
accionado, did Inger a la den:arida y dijo que el derecho de la compahla,
constituia "un derecho real especialisimo".
Este fallo puede verse eh el tome XXVXII, peg. 506, Corte Suprema, segunda
parte, section
23. — 20 —
ticipa del doble carácter de Derecho personal y de Derecho real. Es real
cuando se dirige contra la fines, acensuada, y es personal cuando se dirige
en contra de la persona obligada a pagar el censo.
Los derechos y las acciones reales y personales se dividen en mue-bles
e inmuebles. A primera vista pudiera parecer absurdo que una cosa
incorparea sea mueble o inmueble, Pero la ley se ha desentendido un poco
de la realidad, en primer lugar para determinar la competencia de los
Tribunales, y en segundo lugar, en atenciOn a las cosas corporales sobre
que recaen los derechos y acciones.
Para determinar si un derecho, sea real o personal, es mueble o
inmueble, la ley atiende a la cosa sobre que recae, o que se debe. Si la ac-cion
derecho recae sobre Wm, cosa mueble, es mueble; y si recae sobre
una cosa inmueble, es inmueble.
De lo dicho resulta que tanto los derechos reales como los perso-.
nales pueden ser muebles o inmuebles, segim sea la cosa sobre que re-caen.
De ordinario se cree, aun por los Tribunales, que los derechos rea-les
son inmuebles, que los terrainos Derecho Real y Derecho Inmueble
son sinOnimos. Proviene en gran parte este error de querer aplicar al CO-digo
Civil, sin beneficio de inventario, las opiniones de los tratadistas
franceses. En Francia es aplicable esta opinion, porque es dificil encon-trar
un derecho personal inmueble, debido a que los contratos transfieren
el dominio. Por esto, el COdigo Frances clasifica los derechos personales
entre las cosas muebles.
En Chile no sucede lo mismo. Pueden ser muebles o inmuebles, tan-to
los derechos personales como los reales. Este punto no admite dudas,
porque el Art. 580 comienza diciendo que: "Los derechos y acciones se
reputan bienes muebles o inmuebles, segim lo que sea la cosa en que han
de ejercerse o que se debe". Como se ye, la ley no ha distinguido, y, por
lo tanto, deben considerarse incluidos tanto los derechos personales como
los derechos reales. Si seguimos examinando el Art. 580, llegamos a la
conclusion indiscutible de que el legislador ha contemplado ambas closes
de derechos al hacer esta clasificaciOn.
Dice el Art. 580 "por via de ejemplo": Asi, el derecho de usufructo
sobre un inmueble, es inmueble; y como el usufructo es un derecho real,
se deduce que todos los derechos son inmuebles solo cuando recaen sobre
un inmueble; y que cuando recaen sobre cosas muebles, son muebles.
Ademits, la primera parte del Art. 580 dice "que los derechos o acciones
serin muebles o inmuebles, segim sea la cosa en que han de ejercerse, o
que se debe". Esti manifiestamente claro que se han considerado las dos
Oases de derecho, pues la expresiOn "en que han de ejercerse", sOlo pue-de
referirse a los derechos reales, que son los imicos que se ejercen sobre
una cosa; son derechos in re. Mientras la expresiOn "o que se debe", se re-fiere
a los derechos personales, pues, sOlo en estos derechos se debe una
cosa, son derechos ad re. Y como deciamos, los ejemplos que ilustran el
Art. 580 disipan toda duda.
25. — 22 —
CAPITULO IL
DEL DOMINIO
Es el mas importante y completo de los derechos reales, pues a su
tenedor le otorga la plenitud de facultades que un hombre puede tener.
Por esta razOn, deben decirse unas cuantas palabras de la propidtlad del
suelo que es la propiedad tipo, y que hoy por hoy constituye uno de los
problemas mas trascendentales.
En los primeros tiempos de la humanidad el hombre hate una vida
nOmade y errante, se aliment, de la caza y de la pesca y de los frutos
que espontâneamente le ofr4pce la naturaleza; y esto sucedia porque la po-blaciOn
era muy poco densa, y sus conocimientos muy rudimentarios pa-ra
hacerlo pensar en procurarse el alimento en otra forma. Y asi, en los
principios de la humanidad no existia la propiedad del suelo. Este dere-ch6
de propiedad solo se conocia sobre los bienes muebles que eran indis-pensables
al hombre para vivir, como eran sus armas y sus itiles de caza.
La propiedad del suelo debit aparecer en la epoca agricola, o sea,
cuando el hombre se dedicaba al cultivo, y en un periodo muy avanzado,
pues, la poca poblaciOn y la inmensidad del suelo hacia innecesaria su
apropiaciOn.
La primera forma de propiedad que existiO debie ser la colectiva,
que pertenece al grupo o tribu que la cultiva y la aprovecha en comim .
La evoluciOn de la humanidad en sus actividades sociales, politicas y eco-nOmicas,
impidiO al hombre moverse, y entonces vino la epoca del reparto
periOdico de las tierras, reparto que se hacia entre los jefes para que
ellos la cultivasen por cierto lapso de tiempo, que poco a poco fue au-mentando,
segim las necesidades y exigencias de la vida. Restos de esta
propiedad colectiva la tenemos en Rusia, donde se le llama mir ; aqui la
propiedad pertenece al grupo o familia.
Este sistema del reparto periOdico cay6 con el tiempo en desuso,
pues este reparto hacia que aquellos hombres laboriosos no aprovecha-ran
bien su trabajo, pues asi como habia algunos que trabajaban y pre-paraban
la tierra, habian otros que se atenian a lo que espontaneamente
produjera, y de ahi que este sistema fuera reemplazado por otro, que fue
el de la propiedad familiar, en virtud del cual pasaba a ser perpetua la
propiedad del suelo, de la misma manera que los Utiles de labranza. Res-tos
de este sistema queda en la Croacia y en Bulgaria, sistema que es
analogo al de las reducciones indigenas, o sea, porciones de tierra que
se les da a los indios para que una familia la pueda aprovechar; mas no la
pueden vender.
Despues del periodo de la propiedad primitiva viene el periodo de
la Conquista, mediante el cual el pais conquistador se apodera de toda
la tierra para que la cultiven sus moradores, pero tienen que pagar con-tribuciones
y gabelas. Los tenedores de esas tierras tenian derecho y
26. — 23_—
bertad para cultivarlas, previo pago de impuestos. En esta organizaciOn
descansa todo un largo periods de la hrstoria: la Edad Media, donde el
suelo era de propiedad del senor feudal, y podian cultivaria los vasallos,
siervos y pIebeyos, previo pago de gabelas y contribuciones que pagaban
al senor feudal. Este sistema, ademis de que amarra la propiedad, es ini-cuo
y perverso, puesto que las exigencias de la vida de los senores feu-dales
obligaban a los hombres a pagar fuertes impuestos:' y hubo epo-cas,
como la de Luis XV, en que los campesinos tenian que trabajar solo
para pagar esos impuestos.
Pero los filOsofos y pensadores de esa epoca, tales como Rousseau,
Voltaire, Montesquieu, Diderot, D'Alembert, etc., abogaron porque se su:.
primieran estas trabas y gabeIas que impedian la libre enajenaciOn del
suelo. La toma de la Bastilla "Clio auge a estas cloctrinas que se esparcian
per el ambiente y que cuhninaron con la ley dictada el 4 de agosto de
1789, que aboli6 trabas y contribuciones y declarO la libre enajenaciOn.
El COdigo de Napoleon toma este principio y hate que la propie-dad
del suelo este like de toda gabela y contribuciOn, que se pueda ena-jenar,
y que sea individual.
i,Sera esta la Olfima etapa que recorra la propiedad? No lo pode-mos
afirmar, y seria absurdo hacerlo ante la evoluciOn rapids y violenta
que nos muestra claramente q -ue no es esta la Ultima etapa; y asi todas
las legislaciones tienden a sefializar este derecho. El individualism° del
COdigo de Napoleon va cediendo al concepto de que la propiedad no es
tal, sine, un mero instrumento para satisfacer nuestras necesidades, y,
desde el momenta que se concibe un arma que obstruye el progreso uni-versal,
el Estado data. en su perfecto dereeho de Iimitarla y aun de qui-tarla.
Las Oltimas leyes que se flan dictado al respects nos indican que
se trata de sociabilizar el dereeho individualista de la propiedad. Asi, ya
hoy no se puede gozar arbitrariamente de ella, y se le fija, un maxima de
interes que puede obtener el duefio de su propiedad, y desde el moments
que tal cosa no ocurra entra a actuar la ley, lo que quiere decir que no
es ya un organs de progreso, ,sino de asociaciOn. Hoy se gravan las he-reneias,
las tierras eriazas e improductivas. Dentro del concepto indivi-dualista,
todas estas medidas serian un atentado contra este derecho;
pero como no es tal el concepto imperante, la propiedad que no produce
debe indemnizar, pues esto con el tiempo se traduce en un dal° para la
sociedad.
2.Cu6,1 es el fundament° del derecho de propiedad?
Para uiios, es de origen divino; para otros, es propio del Derecho
Natural, es decir, un derecho que trajo el hombre junto con nacer; y asi,
se dice que por eso el nifio siente esa inclinaciOn de tomar todo lo que ve;
pero esto no es efectivo, pues nadie ha vista que Dios legisle sobre esta
materia, y si fuera propio de un derecho natural, no iria evolucionando,
y seria constante en los hombres,
27. — 24 —
Para los filOsofos y economistas, el fundamento del derecho de
propiedad es el trabajo; pero dentro de esta teoria no se explicaria el de-recho
de herencia, ni tampoco tiene justificaciOn en la realidad, pues la
mayoria de las cosas que tenemos no nos han costado el menor esfuerzo.
Con esta teoria no se explica tampoco la situation desmedrada de los
obreros, pues si fuera el trabajo lo que justifica la propiedad, entonces
todo perteneceria a ellos.
Los jurisconsultos la justifican por la ocupaciOn, pero la ocupa-ciOn
es un hecho y toda coca de hecho no puede constituir un derecho,
pues la ocupaciOn no da el dominio (1) .
Pero el fundamento mas rational y verdadero es el de la utilidad
social, pues el instrumento que se ha prestado para estas finalidades se
ha encontrado en la propiedad individual, pues gracias a ella se ha lie-gado
al alto grado de progreso y cultura que existe; han sido los benefi-cios
propios y exclusivos de este sistema los que lo han implantado. Pero
si es verdad que tiene grandes beneficios, es tambien incuestionable que
presenta grandes desventajas y ha producido graves dafios, grandes abu-sos,
y asi no ha imperado jamas la equidad y la justicia en este derecho,
si no ha sido la fuerza y la astucia. Los mas poderosos se han apoderado
del suelo y a los &biles los han dejado sin nada; y es asi, que come un
resurgimiento, como una reaction a este sistema individualista, ha apare-cido
la teoria socialista. Para dicha escuela es grande el mal que existe
con la propiedad del suelo, pues ella es injusta y naciO de la fuerza. Ella
se forma mediante el robo que se le hace al obrero de su esfuerzo. Ella
permite el acaparamiento excesivo de grandes fortunas y la miseria que-da
para el resto de la humanidad. Por todas estas razones, la escuela so-cialista
trata de abolir por todos los medios posibles el derecho de pro-piedad.
No podemos decir que aqui termine la evoluciOn de este derecho
de propiedad. Quizas el socialismo sea un absurdo ; pero es el hecho que
hoy por hoy impera, los legisladores no pueden desentenderse, y actual-mente
se dictan leyes que ayer hubieran sido una.herejia. Y asi, si dije-semos
que la propiedad no existirá dentro de poco creerian que seria una .
herejia o utopia; pero ;, no se sorprendieron Luis XIV y Luis XV cuando
se les negO su procedencia divina de reyes? zNo tuvo que soportar el
martir de la aboliciOn de la esclavitud, Lincoln, las persecuciones, los
odios y la muerte por defender su causa? Con todo esto no podemos ase-gurar
si ha terminado o no la evoluciOn de la propiedad (2).
(1) Esta teoria fue sostenida por Cicer6n, quien decia que "La Ocupacidn co-mo
fundamento del derecho de propiedad se podia comparar con la situation que los
demas tienen que respetar". Fn todo caso, la insuficiencia de la explicack5n deja
existente la objeciOn. Desde el moment° que se hace notar un derecho por un "he-cho"
que lo inicia, habria que concluir que habia un derecho preexistente en que apo-yar
ese "hecho", creador, a su vez, de derechos... y asi, volvemos al punto de par-tida.
(2) Hoy estk. muy en boga la teoria de "La propiedad fu.nciOn social", deriva-da
de la sostenida por el autor frances M. Le6n Duguit, que niega la existencia de
los derechos subjetivos metafisicos, entre los cuales esta el derecho de propiedad.
28. --25
EL DOMINIO, que se llama tambien propiedad, es el derecho Real
que se tiene sobre una, cosa corporal, para gozar y disponer arbitraria-mente,
no siendo contra la ley o el derecho ajeno, dice el Art. 52, que no
hace sino reproducir el concepto in.dividualista extremo del tOcligo de
Napoleon (1) .
Las caracteristicas del dominio son cuatro: Es un DERECHO
REAL, ABSOLUTO, EXCLUSIVO Y PERIVIANENTE.
Se dice que es un Derecho Real porque se ejerce sobre una cosa,
sin respecto a determinada persona. Por eso es un derecho in re, y sera
mueble o inmueble, segim la naturaleza del derecho sobre el cual se
ejerza,
Es un Derecho Absoluto, porque otorga al titular de el la pleni-tad
de derechos que un individuo puede tener; y ail, el que es propieta-rio
de su casa, puede obtener el maxima de beneficios due ella produzca,
y no rendira a nadie cuenta de eso. Esto lo dice claramente el Art. 582, al
decir: "...para gozar y disponer de ella arbitrariamente".
Se dice que es un Derecho Exclusivo, porque solo le compete el uso
y el goce a Ia persona que es duefia de la cosa y nadie puede oponerse a
este uso y goce; y dentro de este concepto inclividualista' el propietario
tiene el perfecto derecho para impedir que venga a gozar de una
cosa arena, aunque no cause dal o; y ‘asi, el dueflo de un porque que Ye
-que otro va a gozar de su vista y -cle su sombra, aunque solo este all para
contemplarlo, puede impedirle que goce de su propiedad y expulsarlo
de el.
No se concibe en el Derecho ,qu.e dos personas sean pronietarias
a la vez de im . todo; solo se concibe la co-propiedad donde se tiene la pro-piedad
de una cuota de ello.
Es un Derecho Perpetuo, porque no se extingue con el tiempo; ni
su extension estk al evento del tiempo. El dominio se perpetila siempre
en manos de su propietario o de los que lo suceden; hay ciertas propieda-des
temporales, pero en ningim caso estan reriidas con lo dicho. Tales
son: la propiedad intelectual, industrial, y la propiedad fiduciaria.
El derecho de dominio otorga tres facultades a su titular:
1.° El Uso (jus utendi), o sea, servirse de la cosa seg5n sea su na-turalezi.
Ejemplo: el propietario de una casa puede habitarla.
2.° EI Goce (jus fruendi), o sea, el derecho de gozar de la cosa,
percibiendo todos los frutos Rue ella es susceptible de producir; asi el pro-pietario
de una casa recibe el pago del, arriendo; y el de un fundo, recibi-ra,
su cosecha.
(1) Don -Luis Claro Solar y otros autores, reproducen una definiciOn de "de-recho
de propiedad", qua da Aubry at Rau: "El derecho real de dominio as un de-recho
en virtud del cual una cosa se haya sornetida de una manera absoluta y exelu-siva
a la voIuntad y a la action de una persona, que es el duefio de eila". Esta deft-nician
expresa de una manera bastante exacta, el concepto general del "derecho de
propiedad",.
El Cod. Civil Frances dice en su Art. 544: `1_,a, propiedad es el derecho de
usar y disponer de las cosas de la manera mas absoluta" (efectos da la lievoluciOn
Francesa, ..)
29. — 26 —
3.° El Abuso (jus abutendi), o sea, el derecho de hacer con la
cosa lo que a uno le plazca; asi, puede destruirla, transferirla, gravarla,
etc. Aqui la expresiOn abuso no es que sea contraria a la ley, sino se re-fiere
a la facultad do disponer, que es la caracteristica esencial del dere-cho
de dominio: el poder abusar ella, sea juridicamente, como en la ena-jenaciOn,
o materialmente, como la destrucciOn o consumo y la transfor-maciOn
(1) .
No sucede esto con los demas derechos reales, pues en ellos no se
tiene la facultad de disponer, y este atributo ester elevado a la categoria
de orden pilblico, y asi, nadie puede coartar la libre disposiciOn de la co-sa.
Esto se deja claramente establecido en el Mensaje que el Ejecutivo
presentO al Congreso, del COdigo Civil, que no es sino un corolario del
Art. 153 de la Constitution.
En el Um:lig° tenemos una serie de disposiciones que tienen por ob-jeto
impedir que se entorpezca la libre enajenaciOn de la propiedad, tal
como el Art. 745, que prohibe constituir dos o mks fideicomisos sucesi-vos;
el 1126, que prohibe los legados, con la condiciOn de no enajenar la
cosa legada, el 1964, que no admite el arriendo con la condiciOn de no ena-jenar
la cosa arrendada; el 2031, que dice igual cosa al hablar del censo;
el 2515, que establece que el que Ilene gravadds bienes con hipoteca, puede
enajenarlos, no obstante cualquiera estipulaciOn en contrario. Todos estos
Arts., nos permiten afirmar que en Chile la facultad de la libre enajena-ciOn
es un derecho de la ciencia del derecho de dominio.
En la practica es frecuente, sin embargo, que esto se estipule en
los contratos; y asi, uno puede prohibir a otro que enajene una cosa; pe-ro
esta prohibition no tiene el alcance que algunos suelen querer darle,
pues ella importa la obligaciOn de no hacer, y por lo tanto, no alcanza-rd
la nulidad de la enajenaciOn, sino traera una indemnizaciOn o una ac-tion
de resoluciOn del contrato. Asi, si yo vendo un caballo a Juan con la
condition de que no lo venderi hasta que no termine de pagarmelo, esta
estipulacien es legica, pues ella es el producto del pacto de no hacer, pero
si el to vende a Diego, esa yenta no es nula, es valida; yo, en virtud del
Art. 1489 pido la resoluciOn del contrato, o bien, Juan me indemnizara.
Esto fue fallado por la Corte Suprema, donde pone de manifiesto las pro-hibiciones
legales y contractuales. (Vease Revista de Derecho y Jurispru-dencia,
tomo 13, Sec. I., pag. 429) .
A pesar de ser el dominio un derecho absoluto, tiene restricciones,
como resulta de la lectura del Art. 582: "...para gozar y disponer arbi-trariamente;
no siendo contra ley o derecho ajeno" (2) .
Si bien es cierto que la ConstituciOn Politica del Estado asegura la
(1) Abutendi" viene del verbo latino Abutor, eris, uti..., que, ademas de abu-sar,
hacer mal uso, significa: emplear, usar, servirse y consumir, gastar. (Se deja
ver la intention romana, ya que pudieron usar otros verbos corno: Dispono, Instruo,
etc. y tantos otros que con mas propiedad, sin duda, significan disponer.
(2) Estas situaciones las contempla la nueva y muy interesante teoria Ramada
"del abuso del derecho", que se estudia, a veces con cierta amplitud, en el curso so-bre
"obligaciones en general". Esta teoria ya incorporada en las legislaciones de Ale-mania
y Suiza; tambien ha sido confirmada por algirna jarisprudencia.
30. — 27 —
inviolabilidad de Ia propiedad, la misma ConstituciOn se encarga de esta-blecer
restricciones o limitaciones al derecho de dorainio, pues,• si bien
este es absoluto, debe rendirse ante el beneficio social; y per esto, cada
vez que este en pugna el interes individual con el interes general, lOgico
es que se doblegue aquel ante este.
Las restricciones o limitaciones son varias:
1.° ExpropiaciOn per causa de utilidad pfiblica (1). Puede suceder
que una cosa sea necesaria para el progreso del Estado, entonces, por la
instituciOn de la expropiacien por causa de utilidad publica, esta se efec-tii.
a. Para esto es necesario que una ley de Is. Republica declare esa CX-propiaciOn,
lo que tendth lugar, dandose al dueflo previamente la indem-nizaciOn
que se ajustare con el, o se avaluare a juicio de hombres Bue-nos"
(Art. 10 N.° 10 C. P. del E.) ; y asi, cuando se va a construir un fe-rrocarril,
es necesario expropiar los fundos per donde se deben tender
los rieles. Esta materia ester reglamentada por las leyes de 14 de agosto
de 1838, 18 de Junio de 1857, y por el Titulo XVI del Libro IV del COdigo
de Procedimiento Civil.
2.° Las servidumbres prediales, que tienen por objeto beneficiar
los predios.
3.° Los usufructos legales que tienen los padres de los bienes de
sus hijos no emancipaclos, y el marido sobre los de su mujer.
4.° Todas las medidas de catheter extraordinario que se estable-cen
en beneficio del ornato, higiene, policia, etc.; y asi, hay leyes que
prohiben cortar los bosques de tal region, que prohiben establecer Indus-trias
insalubres en determinados barrios de la ciudad, que prohiben pres-tar
dinero con un interes subido, otras que disponen que no se puede edi-ficar
en ciertas partes sin permiso previo.
El derecho ajeno es tambien una restriciOn o limitaciOn que tiene
el Derecho de Propiedad; y asi conic el propietario puede gozar y dispo-ner,
igual derecho tienen todos los denies; por eso, el derecho de cada
cual ester limitado per el de los demes; por tantb, cada propietario no de-be
salirse del Halite de su derecho (2) .
Diversis disposiciones hay en el COdigo Civil destinadas a consa-
-grar en forma efectiva que ningfin propietario tiene derecho a molestar
a otro, y si asi pasare, este to puede impedir. A esto obedecen los Arts.
(1) La constituciOn politica de 1833 habla de "utilidad general"... Esto se
prestO a discrepancias, sabre todo cuando era la municipalidad iniciadora de alguna
obra, por cuanto es una entidad Organo del Estado. Hoy se ha aclarado el concept°
-y se dice que es obra de utilidad pUblica la que emprende el Estado o cualquiera, yer-sena,
siempre que atienda a la utilidad general. La primers. ley sobre exproplaciOn
se dietd el 14 de Agosto de 1838, despues la de 8 de Junio de 1857 con ocasiOn de Ia
construcción de los prirneros ferrocarriles. Como el procedimiento en estas leyes era
clistinto se armonizd en el titulo 13 del libro IV del C. de P. C.
(2) La Constitucidn de 1925 consagrd el caracter de derecho, que el C. Civil
asigna al "Dorninio", sometiendolo a restricciones "iiispiradas en el bien de is colec-tividad".
Pero, coma tales restricciones no estan fuera del concepto de derecho de
propiedad dado por, Don Andres Bello, se puede decir que este derecho sigue teniendo
sus rnismas caractefisticas, a pesar del Art. 10 N° 14 de in Const. Polit. de 1925 que
consagra los nuevos principios de la "Propiedad 'uncial social".
34. &t —
lantada, pero el 17 de marzo de 1925, fue derogada pOr un decreto-ley,
pues la evolución la habia , hecho quedar muy atrfis (1) .
En su Art. 1.° define este decreto ley lo que debe entenderse por
propiedad intelectual, y dice: "La propiedad intelectual se constituye por
la inscripckm de la obra en el registro de la propiedad intelectual, que
corre a cargo del Conservador de la, Propiedad Intelectual, funcionario
que depende de la Biblioteca. Nacional. Se rige por la Ley, y consiste en
el derecho exclusivo de distribuir, vender o aprovechar con un fin de lu-cro
una obra de la inteligencia, por medio de la imprenta, litografia, gra-bado,
copia, molde, vaciado, fotografia, pelicula cinematogrfifica, discos
para gram6fono, rollo para instrumento mecinico, ejecuciOn, conferencia,
recitaciOn, representación, traducciOn, adaptaciOn, exhibiciOn, transmi-shin
radio telefOnica o cualquier otro medio de reproducciOn, multiplica-chin
o difusiOn".
De manera que se ha creado un organismo anâLogo al Conserva-dor
de Dienes Raices. Para los efectos de la inscripciOn se llevara al Con-servador
un ejemplar de la obra de que se trata.
La inscripciOn la, reglamenta el Art. 14 que dice: "Al inseribirse
una obra en el Registro de la Propiedad Intelectual, se depositary un
ejemplar impreso o reproducido en cualquier forma integral. Las obras
estinadas a la reproducciOn cinematografica, sera, suficiente depositar
una copia del argument°, escenificaciOn y leyenda de la obra".
"Para las obras de dibujo, pintura, escultura, ingenierla y arqui-tectura,
bastar'an los croquis, fotografias o pianos del original para iden-tificarlo,
con las explications del caso".
Art. 15. "Las obras que tienen constituida propiedad intelectual
anunciaran en lugar visible de cada ejemplar el niimero del registro. Sin
este requisito, no podra reclamarse 1a exclusividad del goce de los dere-chos
que confiere esta ley". De esta disposiciOn resulta que las obras en
lo sucesivo no llevarán la leyenda "Es propiedad del Autor", sino que de-be
indicarse el Milner° del registro,
El derecho de propiedad de una obra es esencialmente temporal.
aY por clue es esto? Porque el autor de una obra, cualquiera que sea su
naturaleza, desde la obra mas cientifica hasta la mas insignificante, no
-es la obra exclusiva del autor, sino que es fruto de todo el esfuerzo y
progreso de la humanidad pasada, pues todos los inventos son el resul-tado
de una serie interminable de trabajos que se han hecho a traves de
los siglos.
El Art. 7 dice: "La propiedad intelectual (por estar en el corner-
(1) Decreto Ley N.° 345 de 17 de Marzo de 1925, que rige actualmente la pro-piedad
intelectual, en el sentido de propiedad literaria, teatral y artistica.
Se podrla definir Propiedad intelectual" diciendo, coma el Art. 1.° de este
D. Ley: "El derecho exclusivo de distribuir, vender o aprovechar, con fines de lucro,
una obra, de In inteligencia, por medic) de in inaprenta, litografia, etc.; o cualquier
otro media de distribuciOn y difusidn.
El reglamento para in aplicaciOn de esta ley file dictado por Decreto Supremo
N.° 1663 de 19 de Marzo de 1925.
37. — 34 —
estaba a cargo de la Sociedad Nacional de Agricultura. Hoy dia, con arre-glo
al decreto ley 358, ese registro ha sido entregado al jefe de la Oficina
de la Propiedad Industrial, de manera que en la actualidad el que quiera
constituir propiedad comercial, tiene que recurrir a este funeionario.
Para constituir la propiedad comercial basta la simple inse -ripciOn
de la marca o del nombre en el Registro que para este efecto lleva la
Oficina de la Propiedad industrial. La ley de 1874 sefialaba cuiles mar-cas
eran las que se poaian inscribir, pero el decreto ley 358 dice que se
tendra por tal toda marca cuya inscripcien se solicita. La propiédad co-mercial
se manifiesta colocando sobre los productos comerciales la pala-bra
Registrada, o simplemente, las iniciales M. R. Una vez constituida
la propiedad comercial, nadie puede usar marcas similares o parecidas,
sin incurrir en las sanciones legales. Los Tribunales no han comprendido
la importancia que en la pre,ctica tiene esta cuestiOn de las marcas. Por
eso, el Art. 16 del decreto ley 358, dispone que en los procesos por falsi-ficaciOn
de marcas comerciales, los Tribunales podren resolver en concien-cia
sr-bubo o no falsificaciOn, no obstante la disconformidad que se note
entre la marca autentica y la que se pretende falsificada.
La propiedad comercial se constituye por la inscripcien en el Re-gistro
que para este efecto lleva la Oficina de la Propiedad Industrial, y
dura 10 alios, que pueden renovarse indefinidamente. Es transferible, y
la transferencia deberâ hacerse por escritura pftblica o por una declara-tion
inscrita del interesado al Jefe de la Oficina de la Propiedad Indus-trial,
y en uno y otro caso deberi inscribirse en el Registro respec-tive
(1)
(1) Con el objeto de que a los alumnos que estudien por este texto, se les fa-cilite
mas el conocimiento sobre otras "especies de propiedad", incertamos aqui un
ligero estudio sobre "la Propiedad Austral" y "Propiedad Indigena", extractos de
otras textos de estudio y de los apuntes tomados en el curso del Sr. Profesor Don
Leopoldo Ortega. PerdOnennos, en bien de los alumnos, estos distinguidos profesores!
Propiedad Austral.
Esta especie de propiedad tiene muchos puntos de contacto cen la propiedad
indigena, pero cada una de ellas tiene legislaciOn especial.
Aunque, a prirnera vista, parezca extrafie que dentro del territorio nacional
haya habido necesidad de regir por leyes especiales una parte considerable de su suelo
y las relaciones de derecho de algunos de sus habitantes, tan chilenos como todos,
elle se explica sobradamente considerando la necesidad en que se ha encontrado
legislador al verse abocado ante una situaciOn de hecho que demostraba la anorma-
Mad con que, a causa de variades factores, se generaba la constituciOn de la propie-dad
en una extensa region del territorio y entre los elementos autOetonos que la ha-bitaban.
Asi podemos decir respecto a la propiedad indigena, que como de los primeros
proyectos de constituciOn politica surgidos en el pais (Bando dictatorial del 4 de
Marzo de 1219) se reconocid la igualdad de todos los chilenos ante la ley, se produjo
automAticamente tal igualdad entre los "indigenas" y los "criollos". Pero como estos
poseian cierta eultura de que careclan por complete los aborigenes, en lo que se re-fiere
a las relaciones juridicas u otras actividades normales del pais, ocurri6 lo que
fatalmente tenia que ocurrir: los indigenas quedaron sin amparo y entregados a las
males artes y fraudes de los interesados en quitarles sus tierras.
En vista de esto, el Estado se vi6 obligado a intervenir, por medio de leyes es-peelales,
para proteger sus intereses.
38. Con respect° a In "Propiedad Austral" es menester que recordemos la situa-ciein
on que quedaron aquella,s tierras una vez producida la independencia. Ems terri-torios
que eran del soberano espanol, pasaroi a ser del Estado y asi sej(explica el al-canoe
del Art. 590 del C. Civil en virtud del cual son bienes del Estado todas las tie-rras
que, estando situadas dentro de los limiteS territoriales, carecen de otro dueflo.
Planteado en tales terminos el problema, aparece sencillo, ya que el Estado po-dia
bonsiderarse como el Unica duet.° de cualquiera parte de eras tierras, mientras
algulen no probara fehacientemente ser duefio de ellas.
Mac tarde, en tempo's de in presidencia de Don Manuel Montt, quien aproveche
los buenos oficios de Don Vicente Perez Rosales en Europa, se ein.prendió un bien me-ditado
plan de colonization con elementos extranjeros, especialmente alemanes. Lue-go
despues, se aiguie in colonization con nacionales y entonces se produjo una verda-dera
fiebre por conseguir grandes extensiones de tierras per individuos o entidades
que se comprometian a explotarlos. Pero a causa, del poco o ningim conocimiento
topografico que se tenia, entonces de aquellas regiones, sobrevinieron conflictos, des-acuerdos
y dobles concesiones; hasta llegar un momento en que era poco menos que
imposibla establecer quien era el verdadero dueno de determinada parte, lo que difi-cultaba
cast absolutamente toda operacidn de credit°.
Se producia, pues, una situation muy similar a in que se habia presentado en
el Norte respeeto a la propiedad de las tierras del salitre. Y esta yes, como entonces,
a causa, de la justificada alarma que sobrevino, decidie el Gobierno a legislar sobre
la materia. Mas, Leomo resolver el problems, de la propiedad austral ?'En un prin-cipio
se pens() hacerlo en la misma forma adoptada para la propiedad salitrera. (Para
resolver tal cuestien se habia promulgado la ley N.° 1815 de 7 de Febrerti de 1906,"
que declare obligatorio para todas las personas que se creyeran con derecho a per-tenenclas
de salitre el presentarse dentro de un plazo de cuatro meses, contados des-de
su vigencia, ante los Jueces de Santiago).
Este buen criteria no fue aceptado esta yes, y se recurrid a medi&ts que fue-ran
desenredando per gr4ados la madeja, hasty llegar a una solution integral.
Primer° se aborde la, situaci6n del ,Fisco con los particulares, para arreglar,
luegO, los conflictos existentes entre estos Ultimos. Y asi el primer paso dado para
constituir la propiedad austral consistie en Ia siguiente afirmacien de la ley perti-nente:
"El que tiene un titulo del Estado es un poseedor regular que a,dquiere por
prescription los derechos que pueden corresponder a terceros.
_Legislacien Vigente.
Diversas leyes se habia adoptado para conseguir la constitucian de in propie-dad
on la Zona Austral, sin conseguirlo definitivamente, hasta que la ley N.° 4444, de
4 de Octubre de 1929, que las refundid en un solo texto, vino a dictar reglas precisas
para la constitution de tal propiedad. Luego despues, esta legislación fad completada
per el Decreto supremo N.° 1600 de 31 de Mazzo de" 1931 que refundie las anteriores,
juntas con algunos Decretos leyes dictados con posterioridad a In ley de 1929. El Re-glarnento
se (Rote, per D. Supremo 3366 de fecha 30 de May6 de 1931. Y of:iTialrnente,
se debe citar el Decreto con fuerza de Ley N.° 250 de 20 de Mayo de 1931. >,
Ley de la ConstItucien de la,"Fropiedad Austral"
Punto fundamental por resolver fad para el legislador, la delimitacien de la
_Zona territorial que odobia ser regida,por la Ley. Esta delimitation la fije el Art 4 en
la siguiente forma: "El lirnite Norte sera el rio Malleco, todo el curso del rio Vitacu-ra
y, el Bio-Bio, etc, (principalmente el Malleco y el Bio-Bio). El lianite sur lo cons-tituira
el limite Norte de Ia provineia de Magallanes.
En el Art. 13 elimina los ,predios airbanos; considerando come "urbanos" no
(510 los que designen come tales las 'eyes pertinentes, sing tambien, los limites que
al respecto designe el presidente de la RepUblica.
El mecanismo desarrollado por esta ley, podemos estudiarlo dividiendolo en las
tres etapas que comprende: 1. 0 Anotacien de Titulos; 2.° Cbncesiones gratuitas; 3.°
Ventas directas del Estado a los particulares.
Anotacien de Tilailos:
Quedan obligados a anotar titulos todas las personas que crean tener derechos
de tiorninio dentro de.los limites que la ley seiiala. No solo podran requerir tal anotacien
los duelios de un predio determinado, como cuerpo cierto, shin tambien, los que tuvie-re,
n con dominio o acciones y derechos. Ademas se hizo extensiva esta facultad a los
41. - 38 -
tendiO la prohibiciOn a las provincias de Valdivia, Llanquihue, Chilod y territorio de
Magallanes, prorrogando por diez aims /lids los efectos de la ley de 1874.
Esta ley de 1893, fue dictada, como decimos, solo por diez ems, fuê prorroga-da,
a su vez, por ley de 9 de Enero de 1913, haciendo regir los efectos de la ley del
74 hasta que se dictase una ley general sobre la materia o sea hasta la dictaciOn de
la legislaciOn actual.
LegislaciOn Vigente.
Siguiendo el orden cronolOgico de su dictaciOn debenlos mencionar en primer
lugar la ley N.° 4802 de 24 de Enero de 1930; ley que fue dictada despuês de algunos
ensayos y que se suele considerar y contar como la definitiva en actual vigencia. Sin
embargo esta ley fuê refundida, junto con todas las anteriores sobre la materia, an
el Decreto Supremo N.° 4111 de Junio de 1931, que, a nuestro juicio, es la que debe
tener como lo Ultimo que rige la materia.
Este Drto. Supremo consta de ochenta y un articulos y establece un mecanis-mo
mds o m.enos sencillo tanto en sus disposiciones sustantivas cuanto en el proce-dimiento
a seguir en las cuestiones sobre la materia.
1.°) Crea "Juzgatlos especiales de Indios".
Estos tribunales deben funcionar en los lugares que determine el presidente de
de la Republica; y una de sus funciones principales es la de proceder "de oficio" a di-vidir
las comunidades de indigenas que hubieren obtenido titulo "de Merced", otorga-do
conforme a la ley de 1886 y a los que le siguieron, relacionados con la materia.
El procedimiento a seguir ante estos tribunales es de los llaraados "Especialcs"
por nuestro C. de procedimiento; conocen en "(mica instancia" .de los cambios sobre
estado civil, derechos hereditarios y de algunas otras que puedan suscitarse dentro
del juicio de particiOn de su competencia.
El Art. 44 de este D. Supremo se refiere a los casos de controversia que pue-dan
presentarse cuando un particular (chileno, criollo, en contraposiciOn a indigena)
tenga ciertos titulos y un indigena tenga, a su vez, titulos "de Merced" otorgados por
el Gobierno; en este caso dice el Art. citado que este titulo "de Merced" prevalecerd
sobre cualquier otro, excepto contra el que un ocupante particular exhiba emanado
del Ektado can fecha anterior al titulo "de Merced", o ante un titulo de origen par-ticular,
anterior tambiên al "de Merced" y aprobado conforme a la ley de propiedad
Austral. Pero en estos ultimos casos, o sea cuando el particular o:tente mejor dere-cho,
siempre el indigena quedard can tierras, pues el Estado se reserva la facultad
de "expropiar" los terrenos disputados para entregarlos al indigena.
En cambio, cuando el titulo del indigena ha prevalecido y en las tierras ocupa-das
por particulares hay "mejoras" que considerar, el Estado puede pagar tales me-joras
al ocupante y entregar las tierras al indigena, o bien, tales tierras al mismo
ocupante y can el producido cornprar otras que , entregard al indigena gratuitamente.
Como tribunal de "segunda instancia" para estos juicios, estd serialada la Corte
de Apelaciones de Temuco.
Los Arts. 70 y siguientes tratan de la forma como se debe otorgar el titulo
"de Merced" a los indigenas radicados.
2.°) Capacidad de los Indigenas.
El Decreto Supremo que venimos estudiando, contempla factores diversos en-tre
ellos la instrucciOn que posea y•si es o no comunero de titulos de merced, para
determinar la capacidad de cada indigena respecto a la disposiciOn de sus bienes.
Y asi en el Art. 51 dispone que "Pueden los indigenas, de ccrrnim acuerdo, ena-jenar,
permutar o gravar las tierras comprendidas en su titulo de Merced, de una
comunidad pendiente, con "AutorizaciOn del Juez de Indies", quien deberd firmar la
escritura pfiblica respective en representacidn de los indigenas comuneros y percibir,
ademas, el precio de yenta o la cantidad producto de gravamen, para repartirlo entre
ellos a prorrata de la cuota que le corresponda a cada uno en la comunidad".
En cuanto a los indigenas no comuneros los que hubieren salido del estado de
comunidad otorgado por "merced", el Decreto establece que se regirdri por las leyes
comunes, respecto a su capacidad para enajenar o gravar sus parcelas o predios,
aquellos que hayan cumplido con la ley de "Instrucci6n primaria obligatoria" o que
tengan algal titulo conferido por Institutos o Universidades del Estado o particu-lares.
A los que no tengan esta "Capacidad especial" esta ley los deja sometidos por
diez alos infts, a contar de su promulgaciOn, a la tutela del Juez de Indios, quien po-
44. — 41 —
Se lliman Bienes Fiscales o Bienes del Estado aquellos bienes na-cionales
que constituyen el patrimonio privado del Estado (1) .
Esta clasificaciOn es-0, admirablemetite precisada en el Art. 589
del COdigo Civil, que dice: "Se Haman Bienes Nacionales aquellos cuyo
dominio pertenece a la nation toda. Si ademds sll uso pertenece a todos
los habitantes de la NaciOn, como el de calles, plazas, puentes y caminos,
el mar adyacente y sus playas, se llaman Bienes Nacionales de Use Pit-bile°
o Bienes Pfiblicos".
-"Los Bienes Nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los
habitantes, se Haman Bienes del Estado o Bienes Fiscales".
Los Bienes Fiscales o Bienes del Estado son aquellos que constitu-yen
el patrirnonio privado del Estado, que pertenecen al Estado en cuanto
este es persona de Derecho Privado. Son aquelloS que le pertenecen coma
si fuese un simple particular, y por consiguiente, su adquisicinn, goce y
enajenaciOn están sometidos a las reglas generates del COdigo Civil; sin
peijuicio de lo que al respecto dispondan leyes especiales.
Estos bienes fiscales se encuentran en la misma situaciOn juridica
que los bienes que pertenecen a cualquier particular; estan, por consi-guiente,
en el comercio humano, y .pueden ser adquiridos por prescrip-eke.
El Art. 2497 asI Io dispone expresamente cuando dice: "Las reglas
relativas a la prescripciOn se aplican igualmente a favor y en contra del
Estado, de las Iglesias, de las Municipalidaes, de los establecimientos y
corporations nacionales, y de los individudsk particulares que tienen la
libre administraciOn de lo suyo".
Consecuencia de la situaciOn en que se encuentran estos bienes, es
que el Estado puede ieglamentar su use y goce, sin que por ello cometa
abuso alguno, puesto que no se t.rata sino del legitimo ejercicio de las fa-cultades
que el derecho de propiedad otorga a su titular.
Son bienes fiscales, en primer lugar, los Bienes muebles o inmue-bles
de cualquier naturaleza, que pertenezcan al Estado, coma casas, edi-ficios,
con,strucciones,, naves, ferrocarriles, bibliotecas, etc. Asi, el edificio
de la Moneda, el Co'ngreso, la Universidad, son•bienes fiscales.
En segundo lugar, los impuestos y contribuciones son bienes fisca-les
que percibe el Estado por cualquier capitulo.
En tercer lugar, los bienes que caigan en comiso, conforme a la
f• ley, y las multas que se apliquen a beneficio fiscal.
En cuarto lugar, las tierras que dentro del territOrio de la Repu-blica
no tengan duerio. El Art. 590 del COdigo Civil , dispone a este respec-to
que: "son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas
dentro de los limites territoriales, carecen de otro'cluefio".
De aqui se desprende una consecuencia inportantisima, y es que
(1) Otros cddigop, para calificar los "bienes nacionales", atienden al destino
a que se dedica in cosa, y, asi, si el Estado la ha adquirido para el uso general, las
califican de "Bien riablico". Nuestro Cddigo no atiende sino a si el use del bien en-rresponde
o no a la NaciOn toda. En ambos casos el "Dominic" corresponde a esta
'Ultima,
45. — 42 —
cuando se le disputa al Fisco el dominio de un inmueble, es al que tal co-sa
alegue, al que le corresponde probar su dominio, aunque estê en pose-siOn
del inmueble, porque el Art. 590 establece una presunciOn legal en
favor del Fisco (1) .
En 5.° lugar, son tambien bienes fiscales las herencias que le co-rresponden
al Fisco en defecto de todo otro heredero ab-intestato, en con-formidad
al Art. 995, que dice que: "A falta de todos los herederos ab
intestato designados en los articulos precedentes, sucedera, el Fisco".
Y finalmente, son bienes fiscales las nuevas islas que se formen
en el mar territorial y en los rios y lagos navegables por buques de mAs
de 100 toneladas, en conformidad al Art. 597 del COdigo Civil.
No hay que olvidar que solo pertenecen al Estado las islas que se
formen en el mar territorial y en los rios y lagos navegables por buques
de 1/IA's de 100 toneladas., Las que se formen en rios o lagos no navega-bles,
o 5610 por buques de menos de 100 toneladas, acceden a los propie-tarios
riberanos en la forma que veremos mfis adelante (2) .
LOS BIENES NACIONALES DE USO PUBLIC() 0 BIENES PU-BLICOS.
— Se llaman bienes nacionales de uso pUblico aquellos cuyo uso
corresponde a todos los habitantes de la Repdblica. Las autoridades no
tienen con respecto a ellos otras atribuciones que las de tutela, guarda y
conservaciOn. Su situation juridica es distinta de la de los bienes fiscales.
Los bienes nacionales de uso palico no estân en el comercio humano, ni
son prescriptibles, porque el Art. 2498 dispone que: "se gana por pres-cripciOn
el dominio de los bienes corporales, raices o muebles que estan
en el comercio humano". Los Bienes Nacionales de Uso MThlico solo pier-den
su caricter de tales en virtud de una, ley, o bien, pueden perderlo en
virtud de un fenOmeno natural, como sucederia con un rio que cambiara
de curso, o con la playa del mar si este se va retirando.
Lo que caracteriza en su esencia a los bienes nacionales de uso
blico no es el estar destinados a un servicio pOblico, porque si asi fuera,
(11 Para solucionar el problema de la propiedad austral, acaso hubiera sido
mas sencillo la simple aplicaci6n del Art. 590 del C. C., ya que hubiera bastado con
Ilamar a las personas que se creyeran con algfin derecho en ems tierras a fin de que
probaran su dominio, y en caso de no hacerlo, declararlas, lisa Ilanamente, bienes
fiscales. En cambio, para solucionar el problema, se ban dictado una serie de leyes,
decretos-leyes y decretos con fuerza de ley, que, se puede decir, lo han agravado, ya
que, si bien es cierto, que solucionan los conflictos entre los particulares y el Estado,
han dejado serias cuestiones de los particulares entre si. Como jurisprudencia de apli-caci6n
del. Art. 590, puede verse: Tomo X, pdg. 27; tomo XXII, pag. 74; tomo XXI,
pag. 628 y tomo XXVII, pag. 117. Todos estos fallos estân en la 2. 0 parte, section 1. ,
de la Rev. de D. y J.
(2) Por D. Ley N.° 315 de 11 de Marzo de 1925 se creO el organismo llamado
"InspecciOn de bienes nacionales" a cuyo cargo entrega la tuicidn y conservacion de
los bienes del Estado, antes entregado a las diversas autoridades (provinciales, depar-tamentales
y maritimas), lo que a veces, origin() no escasos conflictos entre 611as.
Segfm parece el Art. 1.° dicho D. Ley, su finalidad es: "La supervigilancia
" y conservaciOn de todos los bienes del Estado, tanto muebles como inmuebles". Es-te
organismo tiene tambien facultad para dar en arrendarniento dichos bienes, lo que
antes se hada en forma muy engorrosa.
46. -- 43 —
la Universidad seria un bien nacionpl de uso publico. Lo que los caracte-riza
es el hecho de que su uso pertenezca a todos los habitantes de la Re-pilblica.
Par eso, Ia situacilin de los bienes ,nacionales de uso palico es
muy distinta de los bienes fiscales en cuanto a los derechos que la autori-
•ad tiene sobre ellos.
Si se trata de bienes nacionales de uso publico, la autoridad no
puede impedir que los particulares los usen, sin perjuicio de que los re-glarnente;
asf, la autoridad no podria . impedir el libre tranSito par una
calle, concediendo su uso a determinadas personas. Por eso, son abusivos
los permisos que otorga la autoridad para realizar corsos de flares en las
calles de la ciudad, cerrAndolas a los transelmtes.
Son bienes nacionales de uso pUblico, las calles y las plazas, los
puentes y los caminos, el mar territorial, las playas del mar, los rios y
corrientes de agua que corren por un cauce natural, siempre que no naz-can
ni mueran dentro de una misma heredad, y los lagos navegables por
buques de mas de cien toneladas.
Por las calles y plazas puede transitar libremente todo el mundo.
Esto no obsta para que las autoridades dicten los reglarnentos de pada
que estimen necesarios a convenientes. La autoridad encargada de dictar
las ordenanzas y reglamentos para el uso de las calles . y plazas, es la Mu-nicipalidad
respectiva, en conformidad al Art. 26 de la Ley de Municipa-lidades
que da a estas corporaciones tal facultad.
Con respecto a Ios puentes y caminos, hay que distinguir los pil-blicos
de los privados. Son pithlicos, los construidos por el Estado a Las
MUnicipalidades. Con fecha 5 de marzo de 1920 se dictO una Ley de Ca-
Mines, la que en su Art. 1.° dice que los caminos deben entenderse
Micas (1). En general, si los puentes y caminos han silo construidos por
los particulares, con dinero suyo y en terrenos de su propiedad, son bie-nes
privados, aun cuando el duefio permita el libre acceso a ellos (2) .
Asi los portales son de dominio privado, no obstante que el acceso a ellos
es completamente libre. Esto es lo que dispone el Art. 592 del OOdigo Ci-vil:
"Los puentes y caminos construidos a expensas de personas particu-lams
en tierras que les perteneun, no son bienes nacionales, aunque los
duefios permit= su uso y goce a todos".
"Lo naismo se extiende a cualesquiera otras construeciones hechas
a expensas de particulares y en sus tierras, aun cuando su uso sea pall-co,
pear permiso del duefio".
En cuanto a). mar, hay que distinguir entre la alta mar, el mar te-rritorial
y el mar adyacente. La altar mar es una cosa comim a todos los
hombres, seg-Cm el Art. 585, que ya hemos copiado; no es susceptible de
(1) La primera ley dietada sobre la materia es de feeha 17 de Diciembre de
1842. La ley de 5 de Marzo de 1920, que aqui se sefiala, fue estudiada por el jurists,
senor Oscar Davila y promulgada con el N.° 3611; a pesar de ser esta ley muy cora-pieta,
hubo necesidad de modificarla dictando la ley N.° 4851 de 11 de Marzo de 1930;
que es la que actuahnente esti en vigencia. Esta ley divide los caminos pfiblicos, (Art.
2.°) en-internacionales, nacionales y regionales.
(2) Es lo que se llama "acto ,de mera tolerancia".
47. 44 —
dominio, y ninguna nation, corporaciOn o individuo tiene el derecho de
apropiarsela; su uso y goce están d.eterminados entre individuos de una
nation por las leyes de esta; y entre distintas naciones, por el Derecho
Internacional.
El mar territorial es el que se extiende hasta la distancia de una
legua marina (1), medida desde la linea de la mas baja marea. Antigua-mente
se decia que era la distancia hasta donde alcanzaba una bala de
canon disparada desde la costa, pero como esta determinaciOn podia dar
origen a dificultades, se reemplazO por la forma actual. El mar territo-rial
forma parte del Estado de Chile y es un bien nacional de uso
co; y de ahi que el individuo que nazca en un buque surto en mar territo-rial,
es chileno, porque nace en territorio chileno.
El mar adyacente se extiende hasta 4 leguas marinas, medidas
tambiên de la linea de las mas bajas mareas; pero no es un bien nacional
de uso pitblico; la ley lo toma en cuenta para determinar hasta donde se
extiende el derecho de policia que tiene el Estado, para vigilar ese mar,
a fin de mantener la seguridad interior y exterior del Estado. El mar ad-yacente,
no forma pues, parte del Estado, es altar mar. Estos principios
estân contenidos en el Art. 593, que dice: "El mar adyacente, hasta la
distancia de una legua marina, medida desde la linea de mas baja ma-rea,
es mar territorial y de dominio nacional, pero el derecho de policia,
para objetos concernientes a la seguridad del pais y a la observancia de
las leyes fiscales, se extiende hasta la distancia de cuatro leguas marinas,
medidas de la misma manera".
La playa del mar estit definida por el Art. 591: "Se entiende por
playa del mar la extension de tierra que las olas bafian y desocupan al-ternativamente
hasta donde ilegan en las mas altas mareas".
Viene a ser en buenas cuentas el espacio de tierra en el cual las
aguas se mueven constantemente.
La playa del mar es tambien un bien nacional de uso
Los rios y corrientes de agua pueden ser plablicos y privados: son
de dominio privado cuando corren por un cauce artificial construido a
expensas de los particulares, segim el Art. 837, que dice:
"Las aguas que corren por un cauce artificial construido a expen-sa
ajena, pertenecen exclusivamente al que con los requisitos legales haya
construido el cauce".
Asi, el propietario de un fundo o de un establecimiento industrial
que para regar sus tierras o para aprovechar la fuerza motriz del agua,
construye un canal, es dueflo del canal y del agua que por el corre. Las
Aguas pueden correr tambien por cauces naturales y es entre estas que
debemos averiguar cuáles son bienes nacionales de uso pablico. Para esto
hay que distinguir entre las corrientes que nacen y mueren dentro de una
(1) Una legua marina equivale a 5.555 mts. 1.; por consiguiente, el mar adya-cente
alcanza hasta 22 klmts. 250 m. 1., mar afuera contados desde la lfnea de las
mas bajas mareas.
48. -45 -
misma heredad, y las que atraviesan mks de una heredad. Si nacen y
mueren dentro de una misma heredad, teniendo todo su curso dentro de
ella, son un bien de - dominio privado del propietario riberano, y pasark
con el dominio de is heredad a todos los sucesores a titulo universal o
singular. Esto es lo que dispone el Art. 595: "Los rios y todas las aguas
que corren per cauces n,aturales, son bienes nacionales de uso Rana).
Exceptdanse las vertientes que nacen, y mueren dentro de una misma he-redad:
su propiedad, uso y goce pertenecen a los duefms de las riberas, y
pasan con estas a los herederos y demis sucesores de ros duelios".
Si los rios y corrientes de- agua que corren por cauces naturales,
no nacen o mueren dentro de una misma heredad, son bienes nacionales
-de uso pilblieo, porque la regla general es que lo sean los rios y corrien-tes
de aguas que corren por cauces naturales, con la Bola exception del
Art. 595.
Si una corriente de agua nace en un predio, y dentro del mismo
predio desemboca en otra que atrayiesa varias heredades, no es bien de
dominio privado, porque esa, corriente no nace y muere dentro ae una
misma heredad; para que se entienda que Ia corriente de agua muere, es
menester que se consuma en el terreno mismo. Asi lo ha resuelto Ia Corte
Suprema en una Sentencia que puede consultarse en la Revista de Dere-cho
y Jurisprudencia, tomo II, sec. 1.a, pkg. 382. Lo mismo cabe decir de
todas las corrientes de agua que tengan el carActer de afluente brazo
de un rio. Hay que- notar que para hacer la cla.sificaciOn de los rios en
privadOs y pUblicos, no se atiende a si son o no navegables por buques de
mis de 100 toneladas. Esta circunstancia se toma en cuenta imicamente
para saber si las nuevas islas que alli se forman pertenecen al Estado o
a los particulares, propietarios riberanos, en la forma que ya indicamos.
Finalmente, son bienes nacionales de uso piiblico, los lagos nave-
'gables por buques de más de den toneladas, segim el Art. 596: "Los
grandes lagos que pueden navegarse por buques de más de den tonela-das,
son bienes nacionales de uso pane°. La propiedad, uso y goce de los
otros lagos pertenecen a los propietarios riberanos" (1) .
Aqui se toma en cuenta:la navegabilidad para determinar si son o
no bienes nacionales de uso pUblico.
Los bienes nacionales de uso pUblico no son Inas que los enume-rados.
Todos los habitantes de la RepUblica pueden gozar libremente de
(1) Sobre el particular se puede suscitar una cuestidn: Supongamos quo en
una propiedad hay un lago que, seer la tecnica nautica, no pueda ,ser navegado por
buques de mas de 169 toneladas; ese lago, segim el Art. 596, sera un bien de dominio
privado. Pero, 'supongamos tambien, que de tal lago nace un rio que atraviesa varias
heredades y, por eonsiguiente, constituya un bien national de uso pAblico segim el
Art. 595 del C. C. Como el lago de donde nace el rio es un bien privador, el duerio po-drã
hacer con sus aguas lo que desee, incluse. hacer que desaparezca el riachilelo.
i,COmo armonizar esta contradicciOn? Don Caries AIdunate S. decia que para ello
habria lido conveniente exprecarlo en la siguiente forma: "No son bienes nacionales
" de uso pfiblico aquellos lagos que no pueden ser navegados per buqueS de rats de
" cien toneladas, a imenos que de a nazea, un rio que atraviese varias heredades".
49. - 46 -
estos bienes, sin perjuicio de las ordenanzas especiales que se dicten al
respecto. Esto es lo que dispone el Art. 598: "El uso y goce ,que para el
trânsito, riego, navegaciOn, y cualesquiera otros objetos licitos, corres-ponden
a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos
cos, en el mar y sus playas, en rios y lagos, y generalmente en todos los
bienes nacionales de uso pnblico, estaran siljetos a las disposiciones de
este COdigo, y a las Ordenanzas generales o locales que sobre la materia
se promulguen".
Pueden, pues, los particulares aproveeharse libremente de estos
bienes conforme al uso a que esten destinados, sin necesidad de pedir per-miso
a nadie.
Todo lo concerniente a la reglamentaciOn de los bienes nacionales
de uso pdblico es materia de Derecho Administrativo, pero el COdigo se
ocupO de ellos, sin duda, porque era el primer COdigo que se dictaba y te-nia
que tardar mucho en dictarse la respectiva reglamentadOn.
Repetimos que las autoridades no tienen respecto a los bienes na-cionales
de uso publico, la facultad de disposiciOn, sino solamente la fa-cultad
de velar por su cuidado y por su conservaciOn.
La autoridad encargada de esta tutela es el Presidente de la Re-pUblica.
Es, pues, el quien debe dictar las ordenanzas necesarias para i74
uso de estos bienes, y para evitar la apropiaciOn de ellos por los particu-lares.
De ahi que la ley de regimen interior, que sefiala las atribuciones
de los Intendentes y Gobernadores, disponga que son estos los funciona-rios
encargados de llevar a la practica las medidas de tutela y censer-vaciOn,
ya indicadas. Dicha ley, en su Art. 21, N.os 16, 17 y 18 sefiala las
atribuciones que tienen los Intendentes y Gobernadores con respecto a
los bienes nacionales de uso pillolico. Es, pues, el Presidente de la Repil-blica,
personalmente o por medio de sus agentes naturales e inmediatos,
el encargado de velar por los bienes nacionales de uso pUblico.
Se excepthan de esta disposition: las calles, plazas, que por dis-posicien
del Art. 27 N.os 1, 8 y 10 de la Ley de Municipalidades, estân
entregadas en cuanto a su tutela -y conservaciOn a las respectivas muni-cipalidades
; pero a su vez, esta excepciOn tiene una contraexcepciOn en
lo relativo al uso que con fines electricos quisiera hacerse de las calles y
plazas. Esta materia es de la incumbencia exclusiva del Presidente de la
RepAblica: antes, en conformidad a una ley de 1904, y ahora en virtud
del decreto ley N.° 352 de 18 de febrero de 1925, que trata de esta mate-ria
en forma muy completa, y que derogO la ley anteriormente citada. En
todo lo demAs, el uso y aprovechamiento de las calks queda entregado a
las Municipalidades, que son las autoridades ilamadas a dictar las orde-nanzas
de que habla el Art. 598.
El uso de los bienes nacionales de uso paha) corresponde a todos
los habitantes de la RepUblica, y por esto esos bienes estân sustraidos al
comercio humano.
No obstante este principio, los bienes nacionales de uso pdblico