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INDICE DEL 2.° TOMO 
CAPITULO I 
DE LOS BIENES 
GENERALIDADES ... ... . • 5 
LAS COSAS CORPORALES .... ... ... . 6 
Bienes Muebles ... ... ... ... .. ... 7 
Bienes Inmuebles • . -. ... ... ... . • • . • • •• ••• 10 
Otras divisiones de las cosas .. 15 
LAS COSAS INCORPORALES ... ... . 18 
CAPITULO II 
DEL DOMINIO 
GENERALIDADES • ••• •• ••• ••• 21 
Caracteristicas y divisiones del dorninio • •• ••• •011. 25 
DIVISIONES DEL DLE,ECHO DE PROPIEDAD ... • • • ... 28 
Propiedad Minera ... ... ... . ... 29 
Propiedad Intelectual ... . 30 
Propiedad Industrial ... . • . • • •• •• • •• • • • • 32 
Propiedad Comercial ... — ••• 33 
DIVISIONES DE LAS COSAS RESPECTO DEL DERECHO DE 
40 
Los Bienes Nacionales 
Bienes Nacionales de use publico o Bienes Palicos 42 
Cosas comerciables y no comerciables . • . 50
— 326 — 
CAPITULO 
DE LOS MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD 
IDEAS GENERALES 
DE LA OCUPACION 
GENERALIDADES . 59 
OcupaciOn de las cosas animadas . 61 
OcupaciOn de las cosas inanimadas 67 
El descubrimiento de un tesoro 69 
La captura belica 72 
Especies al parecer perdidas y especies naufragas 73 
DE LA ACCESION 
GENERALIDADES . • ••• ••• •• • ••• 79 
La AccesiOn de frutos . 80 
LA ACCESION PROPIAMENTE TAL 83 
AccesiOn de inmueble a inmueble o Natural ... 83 
AluviOn ...... . . • . • 83 
Av-ulsiOn ... 85 
MutaciOn de Alveo o cambio de cauce de un rio • • • . 85 
FormaciOn de nueva isla 87 
AccesiOn de mueble a inmueble o Industrial ... • • • • • • • 90 
AccesiOn de mueble a mueble . . 93 
AdjunciOn . • • ••• ••• ••• ••• ••• 93 
EspecificaciOn 94 
Mezcla • ••• ••• ••• • • •■• 95 
DE LA TRADICION 
GENERALIDADES •s• ••• ••• ••• ••• •e• ••• ••• ••• ••• ••• 97 
REQUISITOS DE LA TRADICION 
Efectos de la tradiciOn 
Pig. 
52 
•• • ••• 100 
TRADICION DE DERECHOS REALES SOBRE COSAS COR-PORALES 
MUEBLES ••• ••• ••• • • ••• ••• 113
— 327 --- 
rag. 
TRADICION DE DERECHOS REALES SOBRE COSAS CORPO-RALES 
INMUEBLES .. .. ... ... ... ... 115 
Sistemas de inscription en otros COdigos ... ... ... ... OS. 122 
InseripeiOn de la propiedad raiz segim nuestro COdigo ... 124 
Titulos que deben y titulos que pueden inseribirse ... ... om. 127 
COmo se praetican as inscripciones de bienes raises ... ... 128 
Sanciones que tienen las inscripciones mal hechas ... 132 
Objeto de la inseripeiOn de los bienes raises ... .. 4. ... 133, 
TRADICION DE. LOS DERECHOS PERSONALES .. 139 
DE LA PRESCRIPCION 
GENERALDADES 141 
DE LA POSESION (Generalidades) 143 
DIVISIONES DE LA POSESION 147 
PosedOn Regular ... . 147 
PosesiOn Irregular 153 
La Mera Tenencia • .. . . • 155 
COMO SE ADQUIERE, SE CONSEEVA Y SE PIERDE ICA 
157 
LA ADQUISICION, CONSERVACION Y PERDIDA DE LA 
POSESION DE BIENES INMUEBLES 165 
Situ.aziOn de los inrnuebles no inscritos sO. 166 
Situaeiiin de los inmuebles inscritos . . ... 167 
COMO SE ADQUIERE Y CONSERVA Lik POSESION DE 
LOS BIENES INSCRITOS . 169 
COMO SE PIERDE LA POSESION INSCRITA . . 04 171 
LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA ... . MO. woo 175 
Requisitos para la prescripeiOn . . 177 
Que es la interrupei6n de la posesiOn. .• OOV 44. 179 
InterrupeiOn Natural , 180 
InterrupeiOn Civil S 4.44 SOS 181 
Efectos de Ia InterrupeiOn . . . 182 
Quiênes pueden alegar, la interrapeiOn .0. .44 • 184 
DIVISIONES DE LA PRESCRIPCION . . . . . . . . . . . . . 185 
La preseripciOn ordinaria , . , 185 
Suspension e interrupeiOn de Ia preseripeión 187 
La preseripeiOn extraorclinaria . 189 
PreseripciOn de los demos derechos reales ... . . 44 193 
PreseripeiOn coptra titulo inscrito 194 
Efectos de la preseripeiOn . . .. 0 198
— 328 — 
CAPITULO V 
Lika ACCIONES 
Pig. 
GENERALIDADES . . .. 203 
LA REIVINDICACION 
GENERALIDADES . . . 204 
En que tiempo prescribe la acciOn reivindicatoria 209 
Contra quien puede reivindicarse . 209 
PRESTACIONES MUTUAS 212 
Prestaciones del poseedor vencido en favor del reivindicador 213 
Prestaciones del reivindicador a favor del poseedor vencido 215 
LAS MEJORAS . 216 
Las mejoras necesarias . . . .. 216 
Los mejores Utiles . . . . . ... 217 
Las mejoras voluptuarias o voluntarias . . . . . .. 217 
LAS ACCIONES POSESORIAS 
GENERALIDADES 219 
REQUISITOS DE LAS ACCIONES POSESORIAS . 222 
LA PRUEWA EN LAS QUERELLAS POSESORIAS 226 
COmo se prueba la posesiOn de los inmuebles inscritos y de 
los no inscritos . . . 228 
La querella de Amparo . . . 230 
La querella de RestituciOn . . 231 
La querella de Restablecimiento 232 
ACCIONES POSESORIAS ESPECIALES ... . 233 
La denuncia de obra nueva 235 
La denuncia de obra ruinosa . , . , . 237 
ACCIONES RELATIVAS AL GOCE DE LAS AGUAS ... . • • 238
— 329 — 
CAPITULO V 
DE LAS LIMITACIONES DEL DOMINIO 
GENERALIDADES •• •■••■ ••• • •• t• 243 
LA PROPIEDAD FIDUCIARIA 
GENERALIDADES . . . ■•• ••• 344 
REQUISITOS DEL FIDEICOMISO . . 247 
Derechos y obligaciones del fiduciano . 257 
Derechos y obligaciones del fideicomisario 263 
EXTINCION DEL FIDEICONIISO . . 264 
EL USIJFRUCTO 
GENERALIDADES . . . . 266 
DEFINICION DEL USUFRUCTO ... .. . • • • 267 
Cosas susceptibles del usufructo • • 4•6 269 
Que es el cuasi-usufructo ... . . . . 269 
COmo se constituye el usufructo .. . ... . 270 
RESTRICCIONES A LA CONSTITUCION DE LOS USD-FRUCTOS 
. . . 
Derechos del usufructuarlo . . 
Obligaciones del usufructuario . . ... . . . . . 
• • • • ••• 
1) Obligaciones que debe cumplir antes de entrar 
en el gore de la cosy . . . . . 
2) Obligaciones que debe cumplir durante el goee 
272 
274 
278 
278 
280 
3) Obligaciones que debe cumplir despuês de ter-minal- 
el usufructo . . . ... 282 
Derechos y obligaciones del nudo-propietario ... . . . ... 283 
EXTINCION DEL USUFRUCT° . . . • .. 284 
Diferencias entre el fideicomiso y el, usufructo ... . 285 
LOS DERECHOS DE USO Y HASITACION 
EL DERECHO DE USO . . . . 287 
EL DERECHO DE HABITACION • .. • . . • • " • . • . " • . 288
— 330 — 
LAS SERVIDUMBRES 
CENERALIDADES . . . ... 290 
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LAS SERVIDUMBRES 291 
Caracteristicas de las servidumbres . . . . . .. 292 
Clasificaciones de las servidumbres . 294 
LAS SERVIDUMBRES NATUE:ALES . • • • • • • • • • • • • • .. 297 
LAS SERVIDUMBRES LEGALES ... ... • .. ... •... ... 302 
DemareaciOn ... ... ... ... • • • • . • • • • • • • • . . • • • . • • ... 303 
Cerramiento ... . 304 
Medianeria ... ... .. . ... • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • 306 
TrAnsito .... .. ... ... ... ... 310 
Acueducto ... ... ... ... ...... ... ... ... . .. • • • • • • 310 
Desagile . . • ... . .. ... ... • • • • • • ... • • • • . • • . 313 
Luz ... . . . ... ... ... ... 313 
Vista... ... ... ... ... ... . • • • • • . • • • • • . • • • • • • . 314 
Aguas lluvias ... ... ... ... ... ... .. ... ... 315 
LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS ... ... ... ... 315 
COmo se constituyen las servidunibres voluntarias ... 317 
EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES . . . 321
índice
-6— 
LAS COSAS CORPORALES 
Son las que tienen un ser real, y pueden ser percibidas por los sen-tidos. 
A virtud del Art. 566: "Las cosas corporales se dividen en Mue-bles 
e Inmuebles". 
Son MUEBLES las que pueden transportarse de un lugar a otro, 
sin detrimento de eflas, o sea, sin que se pierda su individualidad, sin que 
dejen de ser lo que son. 
Son INMUEBLES las que no pueden ser transportadas de un lu-gar 
a otro, sin detrimento, y que si en el hecho lo son, pierden su indivi-dualidad. 
Sin duda alguna, es esta la division m5,s importante de las cosas. 
Tiene tanta importancia como la division de los derechos en reales y per-sonales. 
Los autores y la Jurisprudencia la Haman Summun divissionm 
rerum, es decir, la más grande divisiOn de las cosas. 
Asi, esta division tiene gran importancia en materia de prescrip-chin. 
Para adquirir un inmueble por este medio se requiere una posesiOn 
de 10 arios, y para adquirir una toss, mueble, basta con tres arios. Tiene 
tambien importancia en materia de yenta y de tradition. 
La yenta de bienes raices debe otorgarse por escritura 
mientras que la yenta de bienes muebles es un simple, contrato consen-sual. 
En cuanto a la tradiciOn, la de bienes raices se efectim por la ins-cripciOn 
en el conservador de bienes raices, y la de bienes muebles por la 
simple entrega. 
En materia de sucesiones por causa de muerte, el heredero no pue-de 
disponer de los bienes raices, sin que proceda la posesiem efectiva y las 
inscripciones prevenrclas en el Art. 688 del COdigo Civil. 
En materia de competencia de los Tribunales tiene tambien gran 
importancia, porque mientras que para conocer de una action inmueble, 
es competente el juez del lugar en que el inmueble esta ubicado, por lo 
que respecta a las actions muebles, es competente el juez del lugar en 
que debe cumplirse la obligaciOn. 
Tiene tambiên importancia en materia de formalidades, para la 
yenta de los bienes raices de los incapaces; en materia de personas juri-dicas, 
las cuales no pueden conservar por mfis de 5 afios la posesiOn de 
sus bienes inmuebles, sin especial permiso del Congreso; en materia de 
lesion enorme, que solo procede en la yenta o permuta de bienes raices; 
en materia de interdictos posesorios; en materia de sociedad conyugal, 
porque mientras los bienes muebles que los cemyuges aportan al matri-monio 
o adquieren a cualquier titulo durante 61, entran a formar parte 
de la sociedad conyugal, los bienes raices que se hayan aportado o que 
se adquieran a titulo gratuito durante el matrimonio, no entran a formar 
parte de ella:; en materia comercial, porque los actos de comercio casi
índice
-8— 
de esta categoria aquellas cosas que, aunque son muebles por su natura-leza, 
son inmuebles por su destino. 
El Art. 567 que consagra estos principios dice: "Muebles son las 
que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviendose ellas a si 
mismas, como las animales (que por eso se Haman semuvientes), sea que 
solo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Ex-cept- 
Clause las que siendo muebles por naturaleza, se reputan inmuebles 
por su destino, segim el Art. 570". 
Son muebles por anticipaciOn aquellas cosas que, aunque unidas a 
un inmueble, son consideradas como muebles por la ley, para el efecto de 
constituir derechos sobre ellas, a favor de otra persona que el duerio. De 
ellas se ocupa el Art. 571, que dice: "Los productos de los inmuebles, y 
las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y 
fruto de los irboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun 
antes de su separation, para el efecto de constituir un derecho sobre di-chos 
productos o cosas a otra persona que el duerio. 
Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales 
de una mina, y a las piedras de una cantera". 
La enumeration que hate este Art., no es taxativa, o sea, no enu-mera 
todos los elementos que se encuentran en esta situacien, sino que 
es ilustrativa o por via de ejemplo. 
Analicemos la disposiciOn del Art. 571. Todos los bienes que men-ciona 
son por su naturaleza o por adherencia, inmuebles. Asi sucede con 
los frutos de los arboles, con la tierra del suelo, con los metales de una 
mina; pero puede suceder que con respecto a estas cosas se constituya 
un derecho a favor de otra persona que el duefio, es decir, que el inmue-ble 
al cual adhieren o de que forrnan parte pertenezca a una persona, y 
las cosas de que nos ocupamos pertenezean a otra (1). Por esta sola cir-cunstancia 
Ia ley los considera muebles, aun antes de que° hayan sido se-parades 
del inmueble de que forman parte o al cual se adhieren; pero si 
son objeto de actos juridicos conjuntamente con el inmueble, entonces si-guen 
su misma condiciOn, en virtud del adagio que dice que lo accesorio 
sigue Ia suerte de lo principal. 
Consecuente con este principio, de que todas estas cosas se consi-deran 
como muebles, aun antes de su separation, para los efectos de cons-tituir 
derechos sobre ellas a favor de otra persona que el duefio, el Art. 
1801 en sus incisos 2.° y dispone: "La yenta de los bienes raices, ser-vidumbres 
y censos, y la de una sucesien hereditaria, no se reputan per-fectas 
antes la ley, mientras no se ha otorgado escritura pUblica". 
"Los frutos y flores pendientes, los exboles cuya madera se vende, 
los materiales de un edificio que va a derribarse, los materiales que na- 
(1) El Cddigo Civil se separa aqui del precepto general y contempla estos Bienes 
como "Muebles por anticipaciOn", se ha puesto en el caso de ciertas yentas muy 
munes en la prâctica, com.o son por ejemplo eras "yentas en verde" que, por desgra-cia, 
algunos agricultores de escasos recursos se yen obligados a hater, casi siempre 
con evidente perjuicio para ellos.
índice
— 10 — 
DIENES INMUEBLES 
Segim el Art. 568, son inmuebles, las cosas que no pueden trans-portarse 
de un lugar a otro, como las tierras y minas, y las que adhieren 
permanentemente a ellas, como los edificios, los arboles. Son, pues, in-muebles, 
aquellas cosas que no pueden transportarse sin detrimento, y 
que si en el hecho son transportadas, pierden su individualidad o fisono-mia. 
En realidad, todo puede transportarse, pero el legislador no toma 
en cuenta esta circunstancia, ni tampoco toma en cuenta el caso de que 
una cosa sea transportada por procedimientos extraordinarios, como el 
ejemplo que cita Planiol, de una fuente de Paris. 
Por razones de conveniencia, la ley ha dado el carâcter de bienes 
inmuebles a cosas que por su naturaleza son muebles; y atendiendo a es-tos 
factores, podemos clasificar los bienes inmuebles en tres grupos: 
1.° Bienes Inmuebles por su naturaleza; 
2.° Bienes Inmuebles por adherencia. 
3.° Bienes Inmuebles por destinaciOn. 
I. — Son inmuebles por su naturaleza, las cosas que no pueden 
transportarse de un lugar a otro; en una palabra, las que ya hemos de-finido, 
y de que trata el Art. 568: "Inmuebles o fincas o bienes raices son 
las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tie-rras 
y minas". Son aquellas que por su esencia estln inmOviles. 
IL — Los inmuebles por adherencia o por accesien estan tambien 
definidos en el Art. 568, en la segunda parte del inc. 1.°, que dice: "Y las 
que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los arboles". 
Son, pues, aquellos bienes que, aunque son muebles, se reputan inmue-bles 
por estar permanentemente adheridos a un inmueble. 
Para que una cosa sea inmueble por adherencia deben reunirse las 
dos circunstancias siguientes: 1.° Que este adherido a un inmueble (1) ; 
los irboles y las plantas mientras adhieren al suelo por sus raices, son 
inmuebles, segie lo dispone el Art. 569: "Las plantas son inmuebles, 
mientras adhieren al suelo por sus raices, a menos que esten en macetas 
o cajones, que puedan transportarse de un lugar a otro". De manera que 
si el arbol esta en un macetero, por muy frondoso que sea es cosa mueble. 
Los frutos de los firboles son tambien inmuebles por adherencia, 
porque la ley los considera muebles para el imico caso del Art. 471; para 
constituir derechos a favor de otra persona que el duerio. 
2.° Se requiere ademas, que la adherencia sea permanente; si la 
adherencia es solo transitoria, el bien no adquiere la calidad de inmue-ble. 
(1) El inciso 2.° del Art. 568 dice: las casas y heredades se Haman "predios 
o fundos". Esta palabra predios tomada en el sentido de las servidumbres, como se 
very mks adelante, ha sido objeto de una declaraciOn de la Corte de Apelaciones de 
Santiago, donde se le da su sentido genuino a este vocablo: tomo 27, p6.g. 1, 2." parte, 
sec. 2." de la Rev. de D. y J.
— 11 — 
En el COdigo Frances no se exige la permanencia; y asi, las casu-chas 
que los baiiistas levantan en las playas, los Arboles que se plantan 
momenthneamente para ser transportados, las carpas de un circo, son 
inmuebles dentro del COdigo Franas; pero no lo son en el nuestro, por-que 
su adherencia es transitoria. Sin embargo, nuestra Corte Suprema, 
inspirada mks en la doctrina de los autores franceses que en el COdigo 
Civil, del cual prescindiO en absoluto, ha declarado que las easitas pro-visorias 
que adhieren al suelo, son inmuebles. 
La enumeration que hace el Art. 568 no es taxativa, come no lo 
es ninguna de las que se hacen en las disposiciones que tratan de esta 
materia. Asi, son tambien inmuebles por adherencia: los Ferrocarriles, 
los ttimeles, los cliques, las obras portuarias, la canalizaciOn de un rio. 
Nuestros Tribunales han declarado reiteradamente que los Ferro-carriles 
son inmuebles por adherencia. Puede verse al respecto dos sen-tencias 
de la Corte Suprema que figuran en el Tomo X, pkg. 590, section 
II y Tomo XI, section 1.a, p&g. 557 de' la Revista de Derecho y Jurispru-dencia; 
y una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que figu-ra 
en la Revista en el Tomo XV, section II, pag. 23. 
Tenemos que para que los inmuebles por adherencia sean tales, 
basta la adherencia con catheter permanente. No es necesario que la ad-herencia 
sea hecha por el propietario del inmueble; y asi, si un arrenda-tario 
de un fundo o un ocupante de una tierra fiscal, construyen un edi-ficio 
o hacen una plantaciOn en el .terreno arrendado u ocupado, esos edi-ficios 
y plantaciones pasan a ser inmuebles por adherencia. No es, pues, 
circunstancia esencial, que la incorporaciOn o adhesion Ia efectde el pro-pietario. 
Ni el Art. 568, ni el 569 imponen esta exigencia, y si se compa-ran 
estas dispositions con el Art. 570, que estudiaremos en seguida, apa-rece 
muy en claro que el legislador no ha querido imponerla. 
La Corte Suprema lo ha resuelto asi, y le ha dado el catheter de 
inmuebles a construcciones hechas por los salitreros en terrenos que son 
fiscales. Puede verse la sentencia respectiva en la Gaceta de Ios Tribuna-les 
en ario 1908, sentencia 3, pig. 17. 
— La (aim, categoria de inmuebles es la de los inmuebles por 
destinaciOn que estAn definidos en el incise 1.° del Art. 570: "Se reputan 
inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que estan per-manentemente 
destinadas al use, cultivo y beneficio de un inmueble, sin 
embargo de que puedan separarse sin detrimento". 
Esta categoria de inmuebles estb, formada por bienes que par su 
naturaleza no son inmuebles, pero a los cuales la ley atribuye este carac-ter 
en razOn de su destine, Par eso, si estas cosas dejan de estar afecta-das 
al servicio de un inmueble, si se les separa de un inmueble, si se les 
da otro destine, recobran su primitive catheter de bienes muebles (1). 
Han side razones de conveniencia y de utilidad prictica las que 
(1) Jurisprideneia: Tomo XX, pag. 13; y Torch() XXIV, pag. 306 de la Rev. 
de D. y J.
— 12 — 
han determinado al legislador, desde los tiempos del Derecho Romano, a 
adoptar estas medidas, con las que se ha querido evitar que una finca 
sea despojada de lo necesario para su explotaciOn. Asi, si en un testa-mento 
se lega un inmueble, no se le podria guitar las cosas destinadas al 
uso, cultivo o beneficio de 61, y que son inmuebles por su destinacien. De 
ahi porque, cada vez que en un contrato o en un testamento se habla de 
un inmueble, quedan incluidos los bienes muebles que por su destino tie-nen 
el catheter de inmuebles; por cierto que esto se entiende sin perjuicio 
de lo que diga el contrato o testador. 
Esta es la razOn de ser de los Arts. 570, al que ya nos hemos refe-rido, 
y 1830, 2420, 1118 y 1121 del COdigo Civil. 
El Art. 1830 dice: "En la yenta de una finca se comprenden na-turalmente 
todos los accesorios, que segim los Arts. 570 y siguientes se 
reputan inmuebles". 
El 2420 dice: "La hipoteca constituida sobre bienes raices afecta 
a los muebles que por accesien a ellos se reputan inmuebles segim el Art. 
570, pero deja de afectarlos desde que pertenecen a terceros". 
El 1118 dice: "La especie legada se debe en el estado en que exis-tiere 
al tiempo de la muerte del testador, comprendiendo los iftensilios 
necesarios pares su uso y que existan con ella". 
El 1121 ha sido ya copiado al tratar de Ios bienes muebles. 
Con arreglo al Art. 570, para que una cosa mueble tenga el cardc-ter 
de inmueble por clestinaciOn, debe reunir los requisites siguientes: 
a) Debe estar destinada al uso, cultivo o beneficio de un inmue-ble, 
y no al servicio personal del duefio del inmueble. Asi, son inmuebles 
por destinaciOn: los bueyes, las trilladoras, las palas, etc., destinacias al 
cultivo de un inmueble y todos los demds instrumentos de labranza; pero 
los automOviles y coches que tenga el dueilo para hacer excursion'es, no 
son inmuebles. 
b) Es necesario que esten permanentemente destinados al uso, 
cultivo o beneficio de un 'inmueble; una destinacien temporal no basta 
para atribuirles el catheter de inmueble. 
Como los terminos del Art. 570 son amplios, se aplica tanto a la 
explotaciOn agricola como a la industrial, fabril o comercial. 
Es un punto debatido el si es necesario que el destino de estos bie-nes 
sea dada por el propietario del inmueble. Los autores franceses lo 
exigen asi. Rigurosamente la doctrina francesa es exacta, y si fircieramos 
un estudio atento y lOgico del Art. 570, podriamos llegar a una conclusion 
parecida. 
De los terminos literales del Art. 570, aparece que los inmuebles 
por destinaciOn pueden haber sido destinados por el propietario, o por un 
extrafio, y en ambos casos son inmuebles por destinacien. 
El Art. 570 cita seis casos de inmuebles por destinaciOn que con-viene 
anotar para el estudio que de ellos vamos a hacer. Dice: "Se repu-tan 
inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que estân.
- 1.3 
permatentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, 
sin embargo de que pueden separarse sin detrimento. Tales son por ej.: 
las losas de un pavimento; los tubos de las cafterias; los utensilios de la-branza 
o mineria, y los animales actualmente destinados al cultivo o be-neficio 
de una finca, con tal que hayan sido puestos eh ella por el due& 
de la finca; los abonos existentes en ella, y destinados por el duefto de la 
finca a mejorarla; las prensas, calderas, tubas, alambiques, toneles y ma-quinas 
que forman parte de un establecimiento industrial adherente al 
suelo, y pertenecen al duefio de este. Ios animales que se guardan en co-nejeras, 
pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera, otros vivares, con 
tal que estos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de un edi-ficio". 
Vemos, pues, que en los ejemplos 3, 4 y 5 los bienes muebles de-ben 
ser destinados por sus duefios para que tengan el catheter de inmue-bles 
por destinacien, y que en Ios ejemplos 1, 2 y 6 pueden serlo por cual-quiera 
otra persona. Asi, si los bienes indicados en los nfiraeros 3, 4 y 5 
fueran destinados al uso, cultivo o beneficio de un inmueble por un arren-datario, 
un usufructuario o un comodatario, no adquiririan catheter de 
inmueble por destinacien, porque el destino no series permanente, puesto 
que los derechos de estas tres categorias de personas, son transitorios y 
porque la ley exige expresamente que esas categorias de bienes sean des-tinados 
por sus duefios para tener este catheter. Poreso, no podemos se-fialar 
en general esta caracteristica de los inmuebles por destinaciOn, por-que 
segfin el Cedigo Civil solo es aplicable a algunos de ellos. Pero, ha-ciendo 
abstracciOn de las leyes positivas, y hablando en ciencia juridica, 
se llega a la conclusiOn de que los.bieneS indicados en los nUmeros 1, 2 y 
6 son mks Bien inmuebles por adherencia, como sucede con las losas del 
pavimento y los tubos de una caneria , y a pesar de que el legislador los 
ha colocado entre los inmuebles por destinaciOn. 
De manera que llegamos a la conclusiOn de que en doctrina solo 
son inmuebles por destinaciOn los bienes indicados en los nfuneros 3, 4 y 
5 del Art. 570, y en estas eireunstancias podriamos decir que la destina-ciOn 
debe ser dada por el duefio, puesto que en. estos tres casos la ley asi 
lo exige, pero como el legislador ha incluido tambien en los inmuebles por 
destinaciOn, los indicados en los nitmeros 1, 2 y 6, no podemos sefialar 
esta caracteristica de los inmuebles por destinaciOn dentro de nuestras 
leyes positivas. 
Lo dicho adquiere mayor relieve si se entra a estudiar la diferen-cia 
entre los inmuebles por adherencia y los inmuebles por destinacien. 
Lo que caracteriza a los primeros es el hecho de estar unidos a un inmue-ble 
formando un solo todo, de tal manera que no pueden ser separados 
sin detrimento, tal sucede con los edificios, con los firboles, etc. En cam-bio 
los inmuebles por destinacien no estan adheridos, no estan pegados 
al suelo; si estuvieran adheridos en otra forma, no servirian para el uso, 
cultivo o beneficio de un inmueble. Ahora bien, es includable que las losas
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de un pavimento, lo3 tubos de las carierias y los, animales que se guardan 
en vivares que adhieran al suelo, participan ma's del caracter de inmue-bles 
por adherencia que del de inmuebles por destinaciOn. 
La enumeration que hate el Art. 570 no es taxativa, puesto que 
ester encabezada por la frase "tales son por ejemplo"; de donde resulta 
que cualquiera otro bien que se encuentre en la situation del Art. 570, es 
inmueble por destinaciOn. Asi, la jurisprudencia. y la doctrina han resuel-to 
unânimemente que el agua con que se riega una finca es inmueble por 
destinaciOn. El Art. 570 enumera solo los casos mks frecuentes. Cita en 
primer lugar las cosas de un pavimento y los tubos de una carieria, que 
son mes bien inmuebles por adherencia que por destinaciOn. El N.° 3 cita 
los utensilios de labranza o mineria y los animales actualmente destina-dos 
al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos on 
ella por el duefio de la finca; quedan ahi incluidos todo lo que se llama 
enseres de un fundo. El N.° 4 se refiere a los abonos existentes en ella y 
destinados por el duerio de la finca a mejorarla. El N.° 5 habla de las 
prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y maquinas que forman 
parte de un establecimiento industrial adherente al suelo y que pertene-cen 
al duefio de este. Vemos, pues, que en estos tres 6.1timos casos la ley 
exige que la destinaciOn haya sido dada por el duerio del inmueble. 
Finalmente, el N.° 6 se refiere a los animales que se guardan en 
conejeras, pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera otros vivares 
con tal que estos adhieran al suelo, sears parte del suelo mismo, o de un 
edificio. No es necesario que estos animales hayan sido colocados alli por 
su duefio; tambien en este caso se trata mks bien de inmuebles por ad-herencia, 
puesto que los viveros deben adherir al suelo, o formar parte 
de el o de un edificio. Asi, los peces que viven en una laguna hecha en el 
suelo mismo, son inmuebles; pero no lo son los que se guardan en una re-doma, 
porque esta no adhiere, ni forma, parte del suelo o de un edificio . 
El legislador ha asimilado a los inmuebles por destinaciOn las co-sas 
de comodidad u ornato, como estufas, vidrios, espejos, etc., cuando 
estén embutidos en las paredes, formando un solo todo con ellas. 
El Art. 572 trata de esta materia: "Las cosas de comodidad u or-nato 
que se clavan o fijan en las paredes de las casas y pueden remover-se 
fãcilmente sin detrimento de las mismas paredes, como estufas, espe-jos, 
cuadros, tapicerias, se reputan muebles. Si los cuadros o espejos es-tan 
embutidos en las paredes, de manera que forman un mismo cuerpo 
con ellas, se consideraren parte de ellas, aunque puedan separarse sin 
detrimento". 
Tenemos, pues, que las cosas de comodidad u ornato pueden ser 
muebles o inmuebles. Son inmuebles cuando estân embutidas en las pa-redes, 
aunque puedan separarse silt detrimento; asi, si estin simplemen-te 
clavadas y fijadas en la pared, son muebles. Esta es una cuesti6n de 
hecho que tendra que apreciar el juez en cada caso concreto que se pre-sente. 
R,especto de estas cosas, no es necesario que esten embutidas con
índice
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podrian existir: el ejemplo tipico de esta categoria de cosas lo constitu-yen 
los arboles, 
Esta division tiene importancia en Derecho, porque hay un ada-gio 
que dice que "lo accesorio sigue la suerte de lo principal". De mane-ra 
que en los actos juridicos tienen por objeto la cosa principal, se inclu-yen 
los accesorios si nada se dice sobre ellos. No es, pues, necesario refe-rirse 
a lo accesorio para que queden incluidos; pero el acto juridico eje-cutado 
sobre lo accesorio no afecta lo principal. Las cosas pueden ser 
accesorios de otras por adlierencia, como el case de los frutos de los ir-boles, 
o por estar destinadas al uso, cultivo o beneficio de la cosa prin-cipal. 
Respecto de la divisiOn de las cosas en: Divisibles e indivisibles, 
hay que observar que las cosas se pueden dividir fisica e intelectualmen-te. 
En el primer caso, la division es materia real o de hecho, como cuan-do 
varios individuos deben una misma cosa, o cuando varias personas son 
duerias en comim de un fundo. 
En realidad, todas las cosas del mundo pueden dividirse, pero hay 
ciertas cosas que divididas en partes dejan de ser lo que son; de donde 
results que fisicamente consideradas, las cosas pueden ser: divisibles e 
indivisibles. 
Son divisibles las que pueden ser separadas por partes sin que de-jen 
de ser lo que son, aunque sean moralmente indivisibles, como un 
libro. 
Son divisibles intelectualmente las cosas que admiten division en 
cuotas, aquellos derechos que pueden ser poseidos por varias personas, y 
aquellas obligaciones que pueden ser debidas por varios individuos; y on 
indivisibles intelectualmente aquellas cosas que no admiten division en 
cuotas, como el derecho de servidumbre, que por expresa dispoSiciOn de 
la ley es indivisible. Veremos la importancia que tiene la divisiOn de las 
cosas en divisibles e indivisibles, cuando estudiemos las obligaciones divi-sibles 
e indivisibles. 
Se Haman Cosas consumibles aquellas que se destruyen por el uso, 
aquellas que no pueden usarse sin destruirse, o, como dice el el Art. 575 
"aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin 
que se destruyan". La destrucciOn de que aqui se trata puede ser mate-rial 
o juridica. Es material cuando la cosa deja de existir; es juridica en 
el caso de las monedas y del dinero que uno gasta; mas que de una des-trucciOn 
se trata en este caso de un acto de disposiciem. En cambio, las 
cosas no consumibles son aquellas que no se destruyen por el primer uso, 
sin perjuicio de que a la larga de destruyan. Tales son, por ej.: el sombre-ro, 
el libro, el tintero, el caballo. 
La consumibilidad o no consumibilidad de una cosa es una circuns-tancia 
que depende de la sola naturaleza de ella; de manera que para de-terminar 
si una cosa es consumible o no, no es necesario establecer com-paraciOn 
alguna con otra cosa. Esta clasificaciOn de las cosas time im-
-17_ 
portancia, porque hay actos juridicos que no pueden tener por objeto since 
cosas no consumibles, como el contrato de arrendamiento, el comodato; y 
otros que no pueden recaer sino sobre cosas consumibles, como ei mutuo. 
En el usufructo tiene tambien importancia, porque solo puede re-caer 
sobre cosas no consumibles.. Es cierto que tambien puede constituir-se 
sobre cosas consumibles, pero en tal caso produce efectos distintos. 
Esta -Ultima forma de usufruct° se llama en el Derecho Romano Cuasi- 
Usufrueto. 
Una cosa se llama fungible cuando en concept° de las partes tiene 
otro equivalente por el cual puede ser reemplazada; en otras palabras, 
son fungibles las cosas que tienen el mismo valor liberatorio: el vino, la 
leche, el tgua, son fungibles, porque si presto un litro de vino, se me pue-de 
devolver perfectamente otro litro de vino; si voy a comprar un COdigo, 
el librero cumple con su obligaciOn entregandome cualquier COdigo de Ia 
calidad por mi elegida. 
A la inversa, una cosa no es fungible cuando no tiene otro equi-valente 
que pueda reemplazarla: un libro con dedicatoria de su autor. La 
fungibilidad o no fungibilidad de una cosa depende de la intention de las 
partes, de si las cosas tienen o no en el concepto de las partes otro equi-valente 
para liberar la obligaciOn. Si la cosa es imica en su especie, si el 
pago no puede efectuarse de otra forma que con ella, no es fungible. 
Tenemos, pues, que mientras la consumibilidad de las cosas depen-de 
de su naturaleza, la fungibilidad depende de la voluntad de las par-tes; 
pero, estas dos cualidades de las cosas estan tan intimamente uni-das 
que a menudo se Ias confunde, y quien lee el Art. 575 del COdigo Ci-vil, 
pensaria que el legislador ha incurrido en esta confusiOn. En efecto, 
el citado articulo dice: "Las cosas muebies se dividen en fungibles y no 
fungibles. A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse 
el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan (1). Las especies 
monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son co-sas 
fungibles. 
A primera vista parece desprenderse de aqui que segiin la ley chi-lena 
son fungibles las cosas consumibles, pero, examinando con Inas cal-ma 
el texto de esta disposiciOn, se liega a la conclusion de que el legisla-dor 
no ha definido lag cosas fungibles y que se ha limitado a decir que 
entre las cosas fungibles podemos encontrar las cosas consumibles, y esto 
lo ha hecho el legislador porque ordinariamente las cosas consumibles 
son fungibles. Las cosas que se destruyen por el uso tienen casi siempre 
un equivalente, pero si esto sucede la generalidad de las veces, no sucede 
siempre, porque puede haber cosas consumibles, como por ej.: una bote- 
(1) El fundarnento de esta clasificacidn ester en In palabra "destruir", que en 
derecho tiene un significado rouy distinto del corriente y vulgar, el cual es "hater 
pedazos" o "triturar"; asi, el inciso 3.° del Art. 1486, dice: "Todo lo que destruye 
aptitud de Ia cosa pares el objeto a que segan su naturaleza segfin Ia convention 
se destina, se entiende destruir la cosa". 
De aqui se desprende que no solo es necesaria la destrucciOn sino que se re-quiere 
que In cosa pierda la aptitud para el objeto a que estaba destinada. 
2*
índice
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el que tiene el prestamista contra su deudor per el dinero prestado, o el 
hijo contra el padre, por alimentos. De estos derechos nacen las acciones 
personales". 
Las acciones son el otro grupo que forman parte de las cocas in-corporales. 
La acciOn no es sine un aspecto del derecho. Se la define co-me: 
el derecho puesto en movimiento, o el derecho deducido en juicio, 
el medic) que la ley franquea para obtener el respeto del derecho. 
Las acciones se dividers tambiên en Reales y Personales. De los De-rechos 
Reales nacen las Acciones Reales, sepan el Art. 577 (3), y de los 
Derechos Personales nacen,las Acciones Personales, segim el Art. 578. 
AcciOn real, lo mismo que el Derecho real, es la que puede ejer-cerse 
sin respecto a determinada persona. Es una acciOn absoluta. 
Las Acciones personales solo pueden hacerse valer contra la per-sona 
que contrajo la obligaciOn correlativa; es, pues, una acciOn relativa. 
Conforme a lo dispuesto en el Art. 579, ya copiado, el censo par-y 
coca, objeto de in obligacidn. Pero, ,:,es tan cierto que en el derecho real %Ole existe 
"sujeta activo" y "objeto", y este derecho se ejercita sin respect° a determinada per-sona? 
A eat° se contesta Planiol diciendo: "Mientras la cosa, objeto de la obligacidn, 
esta en mi poder, esto se cumple, pero desde el memento que alguien le robe esa co-ca, 
interviene otra persona y aparecen, por consiguiente, ptras personas, que, se pue-den 
decir, estan en estado latente dentro del concepto de "derecho real". Esta.s per 
sonas seran todos los demas hombres, menos yo, que tienen la obligaciOn de respetar 
mil derecho" (real); pudiendo yo hacer use de "acciones", en case contrario, en con-tra 
de todos. SegCm esto, concluye Planiol, no habria derechos reales, sino que todos 
ten,drian el caracter de personales. 
Otra doctrina, sostenida per Saleiyes, Gaudemet y Rigaud, es diametralmente 
opuesta a la. anterior. Esta doctrine, fundamentando su tests en un ejemplo, dice: 
"Tomemos un derecho personal eualquiera, el mutuo o prestarno, por ejemplo. Piles 
bien, si bien as cierto que en el primer moment° no tenemos una coca determinada 
sobre la cual el acreedor pueda ejercer su derecho (no existe prenda,' ni hipoteca).' 
in obtendrã y la veremos, cuando tal acreedor haya ejercido su derecho de prenda 
general, que nace del contrato celebrado con su deudor y que se hace efectivo desde 
el memento en que el acredor senala una coca determinada de su deudor y solicita 
en embargo. 
Desde este mismo memento, pues, se crew un vinculo estrecho entre el acree-dor 
y la coca embargada; luego, concluye esta doctrina, "todos los derechos tlenen 
el caracter de reales". 
Segfm nuestro C. C. no hay cuestidn; taxativamente dice en su artieulo 576 
que "Las noses incorporales son derechos reales o personales". Sin embargo se pue-de 
comprender, acaso sutilizando un pow, in base razonable y justa de las doctrines 
expuestas. 
(3) La enumera,ciOn que el C. C. hue, Art. 577, inc. 2.°, de los derechos reales, 
se alude al "tJso", que es un usufruct° lirritado, pero que nada tiene que ver con es-ta 
institution. Pues bien, al respecto se ha presentado el problena de saber si el 
uso sobre bienes nacionales de uso pablico puede gonstituir o no un "derecho real". 
Asi, por ejemplo: trim compania de tranvias debe pedir permiso a la autoridad per-tInente 
para usar de las miles al tender sus lineas. 2,Constituira. este "uso" un de-recho 
real? A este respect° se suscitd una gran cuestiOn con ocasidn de que una 
-compafila extranjera que tenia aigunas eoncesiones para usar de ciertos muelles del 
mute, fuB molestada per un particular. La compafila se presentO a los Tribunales 
reclamando su derecho por media de un interdicto posesorio, procedimiento solo amp-table 
cuando se trate, de "derechos reales", puesto que las querellas posesorlas pros-peran 
solo cuando se amagan esta clase'de derechos. Pues bien, la Corte acogid'el in-terdicto 
accionado, did Inger a la den:arida y dijo que el derecho de la compahla, 
constituia "un derecho real especialisimo". 
Este fallo puede verse eh el tome XXVXII, peg. 506, Corte Suprema, segunda 
parte, section
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ticipa del doble carácter de Derecho personal y de Derecho real. Es real 
cuando se dirige contra la fines, acensuada, y es personal cuando se dirige 
en contra de la persona obligada a pagar el censo. 
Los derechos y las acciones reales y personales se dividen en mue-bles 
e inmuebles. A primera vista pudiera parecer absurdo que una cosa 
incorparea sea mueble o inmueble, Pero la ley se ha desentendido un poco 
de la realidad, en primer lugar para determinar la competencia de los 
Tribunales, y en segundo lugar, en atenciOn a las cosas corporales sobre 
que recaen los derechos y acciones. 
Para determinar si un derecho, sea real o personal, es mueble o 
inmueble, la ley atiende a la cosa sobre que recae, o que se debe. Si la ac-cion 
derecho recae sobre Wm, cosa mueble, es mueble; y si recae sobre 
una cosa inmueble, es inmueble. 
De lo dicho resulta que tanto los derechos reales como los perso-. 
nales pueden ser muebles o inmuebles, segim sea la cosa sobre que re-caen. 
De ordinario se cree, aun por los Tribunales, que los derechos rea-les 
son inmuebles, que los terrainos Derecho Real y Derecho Inmueble 
son sinOnimos. Proviene en gran parte este error de querer aplicar al CO-digo 
Civil, sin beneficio de inventario, las opiniones de los tratadistas 
franceses. En Francia es aplicable esta opinion, porque es dificil encon-trar 
un derecho personal inmueble, debido a que los contratos transfieren 
el dominio. Por esto, el COdigo Frances clasifica los derechos personales 
entre las cosas muebles. 
En Chile no sucede lo mismo. Pueden ser muebles o inmuebles, tan-to 
los derechos personales como los reales. Este punto no admite dudas, 
porque el Art. 580 comienza diciendo que: "Los derechos y acciones se 
reputan bienes muebles o inmuebles, segim lo que sea la cosa en que han 
de ejercerse o que se debe". Como se ye, la ley no ha distinguido, y, por 
lo tanto, deben considerarse incluidos tanto los derechos personales como 
los derechos reales. Si seguimos examinando el Art. 580, llegamos a la 
conclusion indiscutible de que el legislador ha contemplado ambas closes 
de derechos al hacer esta clasificaciOn. 
Dice el Art. 580 "por via de ejemplo": Asi, el derecho de usufructo 
sobre un inmueble, es inmueble; y como el usufructo es un derecho real, 
se deduce que todos los derechos son inmuebles solo cuando recaen sobre 
un inmueble; y que cuando recaen sobre cosas muebles, son muebles. 
Ademits, la primera parte del Art. 580 dice "que los derechos o acciones 
serin muebles o inmuebles, segim sea la cosa en que han de ejercerse, o 
que se debe". Esti manifiestamente claro que se han considerado las dos 
Oases de derecho, pues la expresiOn "en que han de ejercerse", sOlo pue-de 
referirse a los derechos reales, que son los imicos que se ejercen sobre 
una cosa; son derechos in re. Mientras la expresiOn "o que se debe", se re-fiere 
a los derechos personales, pues, sOlo en estos derechos se debe una 
cosa, son derechos ad re. Y como deciamos, los ejemplos que ilustran el 
Art. 580 disipan toda duda.
índice
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CAPITULO IL 
DEL DOMINIO 
Es el mas importante y completo de los derechos reales, pues a su 
tenedor le otorga la plenitud de facultades que un hombre puede tener. 
Por esta razOn, deben decirse unas cuantas palabras de la propidtlad del 
suelo que es la propiedad tipo, y que hoy por hoy constituye uno de los 
problemas mas trascendentales. 
En los primeros tiempos de la humanidad el hombre hate una vida 
nOmade y errante, se aliment, de la caza y de la pesca y de los frutos 
que espontâneamente le ofr4pce la naturaleza; y esto sucedia porque la po-blaciOn 
era muy poco densa, y sus conocimientos muy rudimentarios pa-ra 
hacerlo pensar en procurarse el alimento en otra forma. Y asi, en los 
principios de la humanidad no existia la propiedad del suelo. Este dere-ch6 
de propiedad solo se conocia sobre los bienes muebles que eran indis-pensables 
al hombre para vivir, como eran sus armas y sus itiles de caza. 
La propiedad del suelo debit aparecer en la epoca agricola, o sea, 
cuando el hombre se dedicaba al cultivo, y en un periodo muy avanzado, 
pues, la poca poblaciOn y la inmensidad del suelo hacia innecesaria su 
apropiaciOn. 
La primera forma de propiedad que existiO debie ser la colectiva, 
que pertenece al grupo o tribu que la cultiva y la aprovecha en comim . 
La evoluciOn de la humanidad en sus actividades sociales, politicas y eco-nOmicas, 
impidiO al hombre moverse, y entonces vino la epoca del reparto 
periOdico de las tierras, reparto que se hacia entre los jefes para que 
ellos la cultivasen por cierto lapso de tiempo, que poco a poco fue au-mentando, 
segim las necesidades y exigencias de la vida. Restos de esta 
propiedad colectiva la tenemos en Rusia, donde se le llama mir ; aqui la 
propiedad pertenece al grupo o familia. 
Este sistema del reparto periOdico cay6 con el tiempo en desuso, 
pues este reparto hacia que aquellos hombres laboriosos no aprovecha-ran 
bien su trabajo, pues asi como habia algunos que trabajaban y pre-paraban 
la tierra, habian otros que se atenian a lo que espontaneamente 
produjera, y de ahi que este sistema fuera reemplazado por otro, que fue 
el de la propiedad familiar, en virtud del cual pasaba a ser perpetua la 
propiedad del suelo, de la misma manera que los Utiles de labranza. Res-tos 
de este sistema queda en la Croacia y en Bulgaria, sistema que es 
analogo al de las reducciones indigenas, o sea, porciones de tierra que 
se les da a los indios para que una familia la pueda aprovechar; mas no la 
pueden vender. 
Despues del periodo de la propiedad primitiva viene el periodo de 
la Conquista, mediante el cual el pais conquistador se apodera de toda 
la tierra para que la cultiven sus moradores, pero tienen que pagar con-tribuciones 
y gabelas. Los tenedores de esas tierras tenian derecho y
— 23_— 
bertad para cultivarlas, previo pago de impuestos. En esta organizaciOn 
descansa todo un largo periods de la hrstoria: la Edad Media, donde el 
suelo era de propiedad del senor feudal, y podian cultivaria los vasallos, 
siervos y pIebeyos, previo pago de gabelas y contribuciones que pagaban 
al senor feudal. Este sistema, ademis de que amarra la propiedad, es ini-cuo 
y perverso, puesto que las exigencias de la vida de los senores feu-dales 
obligaban a los hombres a pagar fuertes impuestos:' y hubo epo-cas, 
como la de Luis XV, en que los campesinos tenian que trabajar solo 
para pagar esos impuestos. 
Pero los filOsofos y pensadores de esa epoca, tales como Rousseau, 
Voltaire, Montesquieu, Diderot, D'Alembert, etc., abogaron porque se su:. 
primieran estas trabas y gabeIas que impedian la libre enajenaciOn del 
suelo. La toma de la Bastilla "Clio auge a estas cloctrinas que se esparcian 
per el ambiente y que cuhninaron con la ley dictada el 4 de agosto de 
1789, que aboli6 trabas y contribuciones y declarO la libre enajenaciOn. 
El COdigo de Napoleon toma este principio y hate que la propie-dad 
del suelo este like de toda gabela y contribuciOn, que se pueda ena-jenar, 
y que sea individual. 
i,Sera esta la Olfima etapa que recorra la propiedad? No lo pode-mos 
afirmar, y seria absurdo hacerlo ante la evoluciOn rapids y violenta 
que nos muestra claramente q -ue no es esta la Ultima etapa; y asi todas 
las legislaciones tienden a sefializar este derecho. El individualism° del 
COdigo de Napoleon va cediendo al concepto de que la propiedad no es 
tal, sine, un mero instrumento para satisfacer nuestras necesidades, y, 
desde el momenta que se concibe un arma que obstruye el progreso uni-versal, 
el Estado data. en su perfecto dereeho de Iimitarla y aun de qui-tarla. 
Las Oltimas leyes que se flan dictado al respects nos indican que 
se trata de sociabilizar el dereeho individualista de la propiedad. Asi, ya 
hoy no se puede gozar arbitrariamente de ella, y se le fija, un maxima de 
interes que puede obtener el duefio de su propiedad, y desde el moments 
que tal cosa no ocurra entra a actuar la ley, lo que quiere decir que no 
es ya un organs de progreso, ,sino de asociaciOn. Hoy se gravan las he-reneias, 
las tierras eriazas e improductivas. Dentro del concepto indivi-dualista, 
todas estas medidas serian un atentado contra este derecho; 
pero como no es tal el concepto imperante, la propiedad que no produce 
debe indemnizar, pues esto con el tiempo se traduce en un dal° para la 
sociedad. 
2.Cu6,1 es el fundament° del derecho de propiedad? 
Para uiios, es de origen divino; para otros, es propio del Derecho 
Natural, es decir, un derecho que trajo el hombre junto con nacer; y asi, 
se dice que por eso el nifio siente esa inclinaciOn de tomar todo lo que ve; 
pero esto no es efectivo, pues nadie ha vista que Dios legisle sobre esta 
materia, y si fuera propio de un derecho natural, no iria evolucionando, 
y seria constante en los hombres,
— 24 — 
Para los filOsofos y economistas, el fundamento del derecho de 
propiedad es el trabajo; pero dentro de esta teoria no se explicaria el de-recho 
de herencia, ni tampoco tiene justificaciOn en la realidad, pues la 
mayoria de las cosas que tenemos no nos han costado el menor esfuerzo. 
Con esta teoria no se explica tampoco la situation desmedrada de los 
obreros, pues si fuera el trabajo lo que justifica la propiedad, entonces 
todo perteneceria a ellos. 
Los jurisconsultos la justifican por la ocupaciOn, pero la ocupa-ciOn 
es un hecho y toda coca de hecho no puede constituir un derecho, 
pues la ocupaciOn no da el dominio (1) . 
Pero el fundamento mas rational y verdadero es el de la utilidad 
social, pues el instrumento que se ha prestado para estas finalidades se 
ha encontrado en la propiedad individual, pues gracias a ella se ha lie-gado 
al alto grado de progreso y cultura que existe; han sido los benefi-cios 
propios y exclusivos de este sistema los que lo han implantado. Pero 
si es verdad que tiene grandes beneficios, es tambien incuestionable que 
presenta grandes desventajas y ha producido graves dafios, grandes abu-sos, 
y asi no ha imperado jamas la equidad y la justicia en este derecho, 
si no ha sido la fuerza y la astucia. Los mas poderosos se han apoderado 
del suelo y a los &biles los han dejado sin nada; y es asi, que come un 
resurgimiento, como una reaction a este sistema individualista, ha apare-cido 
la teoria socialista. Para dicha escuela es grande el mal que existe 
con la propiedad del suelo, pues ella es injusta y naciO de la fuerza. Ella 
se forma mediante el robo que se le hace al obrero de su esfuerzo. Ella 
permite el acaparamiento excesivo de grandes fortunas y la miseria que-da 
para el resto de la humanidad. Por todas estas razones, la escuela so-cialista 
trata de abolir por todos los medios posibles el derecho de pro-piedad. 
No podemos decir que aqui termine la evoluciOn de este derecho 
de propiedad. Quizas el socialismo sea un absurdo ; pero es el hecho que 
hoy por hoy impera, los legisladores no pueden desentenderse, y actual-mente 
se dictan leyes que ayer hubieran sido una.herejia. Y asi, si dije-semos 
que la propiedad no existirá dentro de poco creerian que seria una . 
herejia o utopia; pero ;, no se sorprendieron Luis XIV y Luis XV cuando 
se les negO su procedencia divina de reyes? zNo tuvo que soportar el 
martir de la aboliciOn de la esclavitud, Lincoln, las persecuciones, los 
odios y la muerte por defender su causa? Con todo esto no podemos ase-gurar 
si ha terminado o no la evoluciOn de la propiedad (2). 
(1) Esta teoria fue sostenida por Cicer6n, quien decia que "La Ocupacidn co-mo 
fundamento del derecho de propiedad se podia comparar con la situation que los 
demas tienen que respetar". Fn todo caso, la insuficiencia de la explicack5n deja 
existente la objeciOn. Desde el moment° que se hace notar un derecho por un "he-cho" 
que lo inicia, habria que concluir que habia un derecho preexistente en que apo-yar 
ese "hecho", creador, a su vez, de derechos... y asi, volvemos al punto de par-tida. 
(2) Hoy estk. muy en boga la teoria de "La propiedad fu.nciOn social", deriva-da 
de la sostenida por el autor frances M. Le6n Duguit, que niega la existencia de 
los derechos subjetivos metafisicos, entre los cuales esta el derecho de propiedad.
--25 
EL DOMINIO, que se llama tambien propiedad, es el derecho Real 
que se tiene sobre una, cosa corporal, para gozar y disponer arbitraria-mente, 
no siendo contra la ley o el derecho ajeno, dice el Art. 52, que no 
hace sino reproducir el concepto in.dividualista extremo del tOcligo de 
Napoleon (1) . 
Las caracteristicas del dominio son cuatro: Es un DERECHO 
REAL, ABSOLUTO, EXCLUSIVO Y PERIVIANENTE. 
Se dice que es un Derecho Real porque se ejerce sobre una cosa, 
sin respecto a determinada persona. Por eso es un derecho in re, y sera 
mueble o inmueble, segim la naturaleza del derecho sobre el cual se 
ejerza, 
Es un Derecho Absoluto, porque otorga al titular de el la pleni-tad 
de derechos que un individuo puede tener; y ail, el que es propieta-rio 
de su casa, puede obtener el maxima de beneficios due ella produzca, 
y no rendira a nadie cuenta de eso. Esto lo dice claramente el Art. 582, al 
decir: "...para gozar y disponer de ella arbitrariamente". 
Se dice que es un Derecho Exclusivo, porque solo le compete el uso 
y el goce a Ia persona que es duefia de la cosa y nadie puede oponerse a 
este uso y goce; y dentro de este concepto inclividualista' el propietario 
tiene el perfecto derecho para impedir que venga a gozar de una 
cosa arena, aunque no cause dal o; y ‘asi, el dueflo de un porque que Ye 
-que otro va a gozar de su vista y -cle su sombra, aunque solo este all para 
contemplarlo, puede impedirle que goce de su propiedad y expulsarlo 
de el. 
No se concibe en el Derecho ,qu.e dos personas sean pronietarias 
a la vez de im . todo; solo se concibe la co-propiedad donde se tiene la pro-piedad 
de una cuota de ello. 
Es un Derecho Perpetuo, porque no se extingue con el tiempo; ni 
su extension estk al evento del tiempo. El dominio se perpetila siempre 
en manos de su propietario o de los que lo suceden; hay ciertas propieda-des 
temporales, pero en ningim caso estan reriidas con lo dicho. Tales 
son: la propiedad intelectual, industrial, y la propiedad fiduciaria. 
El derecho de dominio otorga tres facultades a su titular: 
1.° El Uso (jus utendi), o sea, servirse de la cosa seg5n sea su na-turalezi. 
Ejemplo: el propietario de una casa puede habitarla. 
2.° EI Goce (jus fruendi), o sea, el derecho de gozar de la cosa, 
percibiendo todos los frutos Rue ella es susceptible de producir; asi el pro-pietario 
de una casa recibe el pago del, arriendo; y el de un fundo, recibi-ra, 
su cosecha. 
(1) Don -Luis Claro Solar y otros autores, reproducen una definiciOn de "de-recho 
de propiedad", qua da Aubry at Rau: "El derecho real de dominio as un de-recho 
en virtud del cual una cosa se haya sornetida de una manera absoluta y exelu-siva 
a la voIuntad y a la action de una persona, que es el duefio de eila". Esta deft-nician 
expresa de una manera bastante exacta, el concepto general del "derecho de 
propiedad",. 
El Cod. Civil Frances dice en su Art. 544: `1_,a, propiedad es el derecho de 
usar y disponer de las cosas de la manera mas absoluta" (efectos da la lievoluciOn 
Francesa, ..)
— 26 — 
3.° El Abuso (jus abutendi), o sea, el derecho de hacer con la 
cosa lo que a uno le plazca; asi, puede destruirla, transferirla, gravarla, 
etc. Aqui la expresiOn abuso no es que sea contraria a la ley, sino se re-fiere 
a la facultad do disponer, que es la caracteristica esencial del dere-cho 
de dominio: el poder abusar ella, sea juridicamente, como en la ena-jenaciOn, 
o materialmente, como la destrucciOn o consumo y la transfor-maciOn 
(1) . 
No sucede esto con los demas derechos reales, pues en ellos no se 
tiene la facultad de disponer, y este atributo ester elevado a la categoria 
de orden pilblico, y asi, nadie puede coartar la libre disposiciOn de la co-sa. 
Esto se deja claramente establecido en el Mensaje que el Ejecutivo 
presentO al Congreso, del COdigo Civil, que no es sino un corolario del 
Art. 153 de la Constitution. 
En el Um:lig° tenemos una serie de disposiciones que tienen por ob-jeto 
impedir que se entorpezca la libre enajenaciOn de la propiedad, tal 
como el Art. 745, que prohibe constituir dos o mks fideicomisos sucesi-vos; 
el 1126, que prohibe los legados, con la condiciOn de no enajenar la 
cosa legada, el 1964, que no admite el arriendo con la condiciOn de no ena-jenar 
la cosa arrendada; el 2031, que dice igual cosa al hablar del censo; 
el 2515, que establece que el que Ilene gravadds bienes con hipoteca, puede 
enajenarlos, no obstante cualquiera estipulaciOn en contrario. Todos estos 
Arts., nos permiten afirmar que en Chile la facultad de la libre enajena-ciOn 
es un derecho de la ciencia del derecho de dominio. 
En la practica es frecuente, sin embargo, que esto se estipule en 
los contratos; y asi, uno puede prohibir a otro que enajene una cosa; pe-ro 
esta prohibition no tiene el alcance que algunos suelen querer darle, 
pues ella importa la obligaciOn de no hacer, y por lo tanto, no alcanza-rd 
la nulidad de la enajenaciOn, sino traera una indemnizaciOn o una ac-tion 
de resoluciOn del contrato. Asi, si yo vendo un caballo a Juan con la 
condition de que no lo venderi hasta que no termine de pagarmelo, esta 
estipulacien es legica, pues ella es el producto del pacto de no hacer, pero 
si el to vende a Diego, esa yenta no es nula, es valida; yo, en virtud del 
Art. 1489 pido la resoluciOn del contrato, o bien, Juan me indemnizara. 
Esto fue fallado por la Corte Suprema, donde pone de manifiesto las pro-hibiciones 
legales y contractuales. (Vease Revista de Derecho y Jurispru-dencia, 
tomo 13, Sec. I., pag. 429) . 
A pesar de ser el dominio un derecho absoluto, tiene restricciones, 
como resulta de la lectura del Art. 582: "...para gozar y disponer arbi-trariamente; 
no siendo contra ley o derecho ajeno" (2) . 
Si bien es cierto que la ConstituciOn Politica del Estado asegura la 
(1) Abutendi" viene del verbo latino Abutor, eris, uti..., que, ademas de abu-sar, 
hacer mal uso, significa: emplear, usar, servirse y consumir, gastar. (Se deja 
ver la intention romana, ya que pudieron usar otros verbos corno: Dispono, Instruo, 
etc. y tantos otros que con mas propiedad, sin duda, significan disponer. 
(2) Estas situaciones las contempla la nueva y muy interesante teoria Ramada 
"del abuso del derecho", que se estudia, a veces con cierta amplitud, en el curso so-bre 
"obligaciones en general". Esta teoria ya incorporada en las legislaciones de Ale-mania 
y Suiza; tambien ha sido confirmada por algirna jarisprudencia.
— 27 — 
inviolabilidad de Ia propiedad, la misma ConstituciOn se encarga de esta-blecer 
restricciones o limitaciones al derecho de dorainio, pues,• si bien 
este es absoluto, debe rendirse ante el beneficio social; y per esto, cada 
vez que este en pugna el interes individual con el interes general, lOgico 
es que se doblegue aquel ante este. 
Las restricciones o limitaciones son varias: 
1.° ExpropiaciOn per causa de utilidad pfiblica (1). Puede suceder 
que una cosa sea necesaria para el progreso del Estado, entonces, por la 
instituciOn de la expropiacien por causa de utilidad publica, esta se efec-tii. 
a. Para esto es necesario que una ley de Is. Republica declare esa CX-propiaciOn, 
lo que tendth lugar, dandose al dueflo previamente la indem-nizaciOn 
que se ajustare con el, o se avaluare a juicio de hombres Bue-nos" 
(Art. 10 N.° 10 C. P. del E.) ; y asi, cuando se va a construir un fe-rrocarril, 
es necesario expropiar los fundos per donde se deben tender 
los rieles. Esta materia ester reglamentada por las leyes de 14 de agosto 
de 1838, 18 de Junio de 1857, y por el Titulo XVI del Libro IV del COdigo 
de Procedimiento Civil. 
2.° Las servidumbres prediales, que tienen por objeto beneficiar 
los predios. 
3.° Los usufructos legales que tienen los padres de los bienes de 
sus hijos no emancipaclos, y el marido sobre los de su mujer. 
4.° Todas las medidas de catheter extraordinario que se estable-cen 
en beneficio del ornato, higiene, policia, etc.; y asi, hay leyes que 
prohiben cortar los bosques de tal region, que prohiben establecer Indus-trias 
insalubres en determinados barrios de la ciudad, que prohiben pres-tar 
dinero con un interes subido, otras que disponen que no se puede edi-ficar 
en ciertas partes sin permiso previo. 
El derecho ajeno es tambien una restriciOn o limitaciOn que tiene 
el Derecho de Propiedad; y asi conic el propietario puede gozar y dispo-ner, 
igual derecho tienen todos los denies; por eso, el derecho de cada 
cual ester limitado per el de los demes; por tantb, cada propietario no de-be 
salirse del Halite de su derecho (2) . 
Diversis disposiciones hay en el COdigo Civil destinadas a consa- 
-grar en forma efectiva que ningfin propietario tiene derecho a molestar 
a otro, y si asi pasare, este to puede impedir. A esto obedecen los Arts. 
(1) La constituciOn politica de 1833 habla de "utilidad general"... Esto se 
prestO a discrepancias, sabre todo cuando era la municipalidad iniciadora de alguna 
obra, por cuanto es una entidad Organo del Estado. Hoy se ha aclarado el concept° 
-y se dice que es obra de utilidad pUblica la que emprende el Estado o cualquiera, yer-sena, 
siempre que atienda a la utilidad general. La primers. ley sobre exproplaciOn 
se dietd el 14 de Agosto de 1838, despues la de 8 de Junio de 1857 con ocasiOn de Ia 
construcción de los prirneros ferrocarriles. Como el procedimiento en estas leyes era 
clistinto se armonizd en el titulo 13 del libro IV del C. de P. C. 
(2) La Constitucidn de 1925 consagrd el caracter de derecho, que el C. Civil 
asigna al "Dorninio", sometiendolo a restricciones "iiispiradas en el bien de is colec-tividad". 
Pero, coma tales restricciones no estan fuera del concepto de derecho de 
propiedad dado por, Don Andres Bello, se puede decir que este derecho sigue teniendo 
sus rnismas caractefisticas, a pesar del Art. 10 N° 14 de in Const. Polit. de 1925 que 
consagra los nuevos principios de la "Propiedad 'uncial social".
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&t — 
lantada, pero el 17 de marzo de 1925, fue derogada pOr un decreto-ley, 
pues la evolución la habia , hecho quedar muy atrfis (1) . 
En su Art. 1.° define este decreto ley lo que debe entenderse por 
propiedad intelectual, y dice: "La propiedad intelectual se constituye por 
la inscripckm de la obra en el registro de la propiedad intelectual, que 
corre a cargo del Conservador de la, Propiedad Intelectual, funcionario 
que depende de la Biblioteca. Nacional. Se rige por la Ley, y consiste en 
el derecho exclusivo de distribuir, vender o aprovechar con un fin de lu-cro 
una obra de la inteligencia, por medio de la imprenta, litografia, gra-bado, 
copia, molde, vaciado, fotografia, pelicula cinematogrfifica, discos 
para gram6fono, rollo para instrumento mecinico, ejecuciOn, conferencia, 
recitaciOn, representación, traducciOn, adaptaciOn, exhibiciOn, transmi-shin 
radio telefOnica o cualquier otro medio de reproducciOn, multiplica-chin 
o difusiOn". 
De manera que se ha creado un organismo anâLogo al Conserva-dor 
de Dienes Raices. Para los efectos de la inscripciOn se llevara al Con-servador 
un ejemplar de la obra de que se trata. 
La inscripciOn la, reglamenta el Art. 14 que dice: "Al inseribirse 
una obra en el Registro de la Propiedad Intelectual, se depositary un 
ejemplar impreso o reproducido en cualquier forma integral. Las obras 
estinadas a la reproducciOn cinematografica, sera, suficiente depositar 
una copia del argument°, escenificaciOn y leyenda de la obra". 
"Para las obras de dibujo, pintura, escultura, ingenierla y arqui-tectura, 
bastar'an los croquis, fotografias o pianos del original para iden-tificarlo, 
con las explications del caso". 
Art. 15. "Las obras que tienen constituida propiedad intelectual 
anunciaran en lugar visible de cada ejemplar el niimero del registro. Sin 
este requisito, no podra reclamarse 1a exclusividad del goce de los dere-chos 
que confiere esta ley". De esta disposiciOn resulta que las obras en 
lo sucesivo no llevarán la leyenda "Es propiedad del Autor", sino que de-be 
indicarse el Milner° del registro, 
El derecho de propiedad de una obra es esencialmente temporal. 
aY por clue es esto? Porque el autor de una obra, cualquiera que sea su 
naturaleza, desde la obra mas cientifica hasta la mas insignificante, no 
-es la obra exclusiva del autor, sino que es fruto de todo el esfuerzo y 
progreso de la humanidad pasada, pues todos los inventos son el resul-tado 
de una serie interminable de trabajos que se han hecho a traves de 
los siglos. 
El Art. 7 dice: "La propiedad intelectual (por estar en el corner- 
(1) Decreto Ley N.° 345 de 17 de Marzo de 1925, que rige actualmente la pro-piedad 
intelectual, en el sentido de propiedad literaria, teatral y artistica. 
Se podrla definir Propiedad intelectual" diciendo, coma el Art. 1.° de este 
D. Ley: "El derecho exclusivo de distribuir, vender o aprovechar, con fines de lucro, 
una obra, de In inteligencia, por medic) de in inaprenta, litografia, etc.; o cualquier 
otro media de distribuciOn y difusidn. 
El reglamento para in aplicaciOn de esta ley file dictado por Decreto Supremo 
N.° 1663 de 19 de Marzo de 1925.
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— 34 — 
estaba a cargo de la Sociedad Nacional de Agricultura. Hoy dia, con arre-glo 
al decreto ley 358, ese registro ha sido entregado al jefe de la Oficina 
de la Propiedad Industrial, de manera que en la actualidad el que quiera 
constituir propiedad comercial, tiene que recurrir a este funeionario. 
Para constituir la propiedad comercial basta la simple inse -ripciOn 
de la marca o del nombre en el Registro que para este efecto lleva la 
Oficina de la Propiedad industrial. La ley de 1874 sefialaba cuiles mar-cas 
eran las que se poaian inscribir, pero el decreto ley 358 dice que se 
tendra por tal toda marca cuya inscripcien se solicita. La propiédad co-mercial 
se manifiesta colocando sobre los productos comerciales la pala-bra 
Registrada, o simplemente, las iniciales M. R. Una vez constituida 
la propiedad comercial, nadie puede usar marcas similares o parecidas, 
sin incurrir en las sanciones legales. Los Tribunales no han comprendido 
la importancia que en la pre,ctica tiene esta cuestiOn de las marcas. Por 
eso, el Art. 16 del decreto ley 358, dispone que en los procesos por falsi-ficaciOn 
de marcas comerciales, los Tribunales podren resolver en concien-cia 
sr-bubo o no falsificaciOn, no obstante la disconformidad que se note 
entre la marca autentica y la que se pretende falsificada. 
La propiedad comercial se constituye por la inscripcien en el Re-gistro 
que para este efecto lleva la Oficina de la Propiedad Industrial, y 
dura 10 alios, que pueden renovarse indefinidamente. Es transferible, y 
la transferencia deberâ hacerse por escritura pftblica o por una declara-tion 
inscrita del interesado al Jefe de la Oficina de la Propiedad Indus-trial, 
y en uno y otro caso deberi inscribirse en el Registro respec-tive 
(1) 
(1) Con el objeto de que a los alumnos que estudien por este texto, se les fa-cilite 
mas el conocimiento sobre otras "especies de propiedad", incertamos aqui un 
ligero estudio sobre "la Propiedad Austral" y "Propiedad Indigena", extractos de 
otras textos de estudio y de los apuntes tomados en el curso del Sr. Profesor Don 
Leopoldo Ortega. PerdOnennos, en bien de los alumnos, estos distinguidos profesores! 
Propiedad Austral. 
Esta especie de propiedad tiene muchos puntos de contacto cen la propiedad 
indigena, pero cada una de ellas tiene legislaciOn especial. 
Aunque, a prirnera vista, parezca extrafie que dentro del territorio nacional 
haya habido necesidad de regir por leyes especiales una parte considerable de su suelo 
y las relaciones de derecho de algunos de sus habitantes, tan chilenos como todos, 
elle se explica sobradamente considerando la necesidad en que se ha encontrado 
legislador al verse abocado ante una situaciOn de hecho que demostraba la anorma- 
Mad con que, a causa de variades factores, se generaba la constituciOn de la propie-dad 
en una extensa region del territorio y entre los elementos autOetonos que la ha-bitaban. 
Asi podemos decir respecto a la propiedad indigena, que como de los primeros 
proyectos de constituciOn politica surgidos en el pais (Bando dictatorial del 4 de 
Marzo de 1219) se reconocid la igualdad de todos los chilenos ante la ley, se produjo 
automAticamente tal igualdad entre los "indigenas" y los "criollos". Pero como estos 
poseian cierta eultura de que careclan por complete los aborigenes, en lo que se re-fiere 
a las relaciones juridicas u otras actividades normales del pais, ocurri6 lo que 
fatalmente tenia que ocurrir: los indigenas quedaron sin amparo y entregados a las 
males artes y fraudes de los interesados en quitarles sus tierras. 
En vista de esto, el Estado se vi6 obligado a intervenir, por medio de leyes es-peelales, 
para proteger sus intereses.
Con respect° a In "Propiedad Austral" es menester que recordemos la situa-ciein 
on que quedaron aquella,s tierras una vez producida la independencia. Ems terri-torios 
que eran del soberano espanol, pasaroi a ser del Estado y asi sej(explica el al-canoe 
del Art. 590 del C. Civil en virtud del cual son bienes del Estado todas las tie-rras 
que, estando situadas dentro de los limiteS territoriales, carecen de otro dueflo. 
Planteado en tales terminos el problema, aparece sencillo, ya que el Estado po-dia 
bonsiderarse como el Unica duet.° de cualquiera parte de eras tierras, mientras 
algulen no probara fehacientemente ser duefio de ellas. 
Mac tarde, en tempo's de in presidencia de Don Manuel Montt, quien aproveche 
los buenos oficios de Don Vicente Perez Rosales en Europa, se ein.prendió un bien me-ditado 
plan de colonization con elementos extranjeros, especialmente alemanes. Lue-go 
despues, se aiguie in colonization con nacionales y entonces se produjo una verda-dera 
fiebre por conseguir grandes extensiones de tierras per individuos o entidades 
que se comprometian a explotarlos. Pero a causa, del poco o ningim conocimiento 
topografico que se tenia, entonces de aquellas regiones, sobrevinieron conflictos, des-acuerdos 
y dobles concesiones; hasta llegar un momento en que era poco menos que 
imposibla establecer quien era el verdadero dueno de determinada parte, lo que difi-cultaba 
cast absolutamente toda operacidn de credit°. 
Se producia, pues, una situation muy similar a in que se habia presentado en 
el Norte respeeto a la propiedad de las tierras del salitre. Y esta yes, como entonces, 
a causa, de la justificada alarma que sobrevino, decidie el Gobierno a legislar sobre 
la materia. Mas, Leomo resolver el problems, de la propiedad austral ?'En un prin-cipio 
se pens() hacerlo en la misma forma adoptada para la propiedad salitrera. (Para 
resolver tal cuestien se habia promulgado la ley N.° 1815 de 7 de Febrerti de 1906," 
que declare obligatorio para todas las personas que se creyeran con derecho a per-tenenclas 
de salitre el presentarse dentro de un plazo de cuatro meses, contados des-de 
su vigencia, ante los Jueces de Santiago). 
Este buen criteria no fue aceptado esta yes, y se recurrid a medi&ts que fue-ran 
desenredando per gr4ados la madeja, hasty llegar a una solution integral. 
Primer° se aborde la, situaci6n del ,Fisco con los particulares, para arreglar, 
luegO, los conflictos existentes entre estos Ultimos. Y asi el primer paso dado para 
constituir la propiedad austral consistie en Ia siguiente afirmacien de la ley perti-nente: 
"El que tiene un titulo del Estado es un poseedor regular que a,dquiere por 
prescription los derechos que pueden corresponder a terceros. 
_Legislacien Vigente. 
Diversas leyes se habia adoptado para conseguir la constitucian de in propie-dad 
on la Zona Austral, sin conseguirlo definitivamente, hasta que la ley N.° 4444, de 
4 de Octubre de 1929, que las refundid en un solo texto, vino a dictar reglas precisas 
para la constitution de tal propiedad. Luego despues, esta legislación fad completada 
per el Decreto supremo N.° 1600 de 31 de Mazzo de" 1931 que refundie las anteriores, 
juntas con algunos Decretos leyes dictados con posterioridad a In ley de 1929. El Re-glarnento 
se (Rote, per D. Supremo 3366 de fecha 30 de May6 de 1931. Y of:iTialrnente, 
se debe citar el Decreto con fuerza de Ley N.° 250 de 20 de Mayo de 1931. >, 
Ley de la ConstItucien de la,"Fropiedad Austral" 
Punto fundamental por resolver fad para el legislador, la delimitacien de la 
_Zona territorial que odobia ser regida,por la Ley. Esta delimitation la fije el Art 4 en 
la siguiente forma: "El lirnite Norte sera el rio Malleco, todo el curso del rio Vitacu-ra 
y, el Bio-Bio, etc, (principalmente el Malleco y el Bio-Bio). El lianite sur lo cons-tituira 
el limite Norte de Ia provineia de Magallanes. 
En el Art. 13 elimina los ,predios airbanos; considerando come "urbanos" no 
(510 los que designen come tales las 'eyes pertinentes, sing tambien, los limites que 
al respecto designe el presidente de la RepUblica. 
El mecanismo desarrollado por esta ley, podemos estudiarlo dividiendolo en las 
tres etapas que comprende: 1. 0 Anotacien de Titulos; 2.° Cbncesiones gratuitas; 3.° 
Ventas directas del Estado a los particulares. 
Anotacien de Tilailos: 
Quedan obligados a anotar titulos todas las personas que crean tener derechos 
de tiorninio dentro de.los limites que la ley seiiala. No solo podran requerir tal anotacien 
los duelios de un predio determinado, como cuerpo cierto, shin tambien, los que tuvie-re, 
n con dominio o acciones y derechos. Ademas se hizo extensiva esta facultad a los
continuar
ir atrás
- 38 - 
tendiO la prohibiciOn a las provincias de Valdivia, Llanquihue, Chilod y territorio de 
Magallanes, prorrogando por diez aims /lids los efectos de la ley de 1874. 
Esta ley de 1893, fue dictada, como decimos, solo por diez ems, fuê prorroga-da, 
a su vez, por ley de 9 de Enero de 1913, haciendo regir los efectos de la ley del 
74 hasta que se dictase una ley general sobre la materia o sea hasta la dictaciOn de 
la legislaciOn actual. 
LegislaciOn Vigente. 
Siguiendo el orden cronolOgico de su dictaciOn debenlos mencionar en primer 
lugar la ley N.° 4802 de 24 de Enero de 1930; ley que fue dictada despuês de algunos 
ensayos y que se suele considerar y contar como la definitiva en actual vigencia. Sin 
embargo esta ley fuê refundida, junto con todas las anteriores sobre la materia, an 
el Decreto Supremo N.° 4111 de Junio de 1931, que, a nuestro juicio, es la que debe 
tener como lo Ultimo que rige la materia. 
Este Drto. Supremo consta de ochenta y un articulos y establece un mecanis-mo 
mds o m.enos sencillo tanto en sus disposiciones sustantivas cuanto en el proce-dimiento 
a seguir en las cuestiones sobre la materia. 
1.°) Crea "Juzgatlos especiales de Indios". 
Estos tribunales deben funcionar en los lugares que determine el presidente de 
de la Republica; y una de sus funciones principales es la de proceder "de oficio" a di-vidir 
las comunidades de indigenas que hubieren obtenido titulo "de Merced", otorga-do 
conforme a la ley de 1886 y a los que le siguieron, relacionados con la materia. 
El procedimiento a seguir ante estos tribunales es de los llaraados "Especialcs" 
por nuestro C. de procedimiento; conocen en "(mica instancia" .de los cambios sobre 
estado civil, derechos hereditarios y de algunas otras que puedan suscitarse dentro 
del juicio de particiOn de su competencia. 
El Art. 44 de este D. Supremo se refiere a los casos de controversia que pue-dan 
presentarse cuando un particular (chileno, criollo, en contraposiciOn a indigena) 
tenga ciertos titulos y un indigena tenga, a su vez, titulos "de Merced" otorgados por 
el Gobierno; en este caso dice el Art. citado que este titulo "de Merced" prevalecerd 
sobre cualquier otro, excepto contra el que un ocupante particular exhiba emanado 
del Ektado can fecha anterior al titulo "de Merced", o ante un titulo de origen par-ticular, 
anterior tambiên al "de Merced" y aprobado conforme a la ley de propiedad 
Austral. Pero en estos ultimos casos, o sea cuando el particular o:tente mejor dere-cho, 
siempre el indigena quedard can tierras, pues el Estado se reserva la facultad 
de "expropiar" los terrenos disputados para entregarlos al indigena. 
En cambio, cuando el titulo del indigena ha prevalecido y en las tierras ocupa-das 
por particulares hay "mejoras" que considerar, el Estado puede pagar tales me-joras 
al ocupante y entregar las tierras al indigena, o bien, tales tierras al mismo 
ocupante y can el producido cornprar otras que , entregard al indigena gratuitamente. 
Como tribunal de "segunda instancia" para estos juicios, estd serialada la Corte 
de Apelaciones de Temuco. 
Los Arts. 70 y siguientes tratan de la forma como se debe otorgar el titulo 
"de Merced" a los indigenas radicados. 
2.°) Capacidad de los Indigenas. 
El Decreto Supremo que venimos estudiando, contempla factores diversos en-tre 
ellos la instrucciOn que posea y•si es o no comunero de titulos de merced, para 
determinar la capacidad de cada indigena respecto a la disposiciOn de sus bienes. 
Y asi en el Art. 51 dispone que "Pueden los indigenas, de ccrrnim acuerdo, ena-jenar, 
permutar o gravar las tierras comprendidas en su titulo de Merced, de una 
comunidad pendiente, con "AutorizaciOn del Juez de Indies", quien deberd firmar la 
escritura pfiblica respective en representacidn de los indigenas comuneros y percibir, 
ademas, el precio de yenta o la cantidad producto de gravamen, para repartirlo entre 
ellos a prorrata de la cuota que le corresponda a cada uno en la comunidad". 
En cuanto a los indigenas no comuneros los que hubieren salido del estado de 
comunidad otorgado por "merced", el Decreto establece que se regirdri por las leyes 
comunes, respecto a su capacidad para enajenar o gravar sus parcelas o predios, 
aquellos que hayan cumplido con la ley de "Instrucci6n primaria obligatoria" o que 
tengan algal titulo conferido por Institutos o Universidades del Estado o particu-lares. 
A los que no tengan esta "Capacidad especial" esta ley los deja sometidos por 
diez alos infts, a contar de su promulgaciOn, a la tutela del Juez de Indios, quien po-
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— 41 — 
Se lliman Bienes Fiscales o Bienes del Estado aquellos bienes na-cionales 
que constituyen el patrimonio privado del Estado (1) . 
Esta clasificaciOn es-0, admirablemetite precisada en el Art. 589 
del COdigo Civil, que dice: "Se Haman Bienes Nacionales aquellos cuyo 
dominio pertenece a la nation toda. Si ademds sll uso pertenece a todos 
los habitantes de la NaciOn, como el de calles, plazas, puentes y caminos, 
el mar adyacente y sus playas, se llaman Bienes Nacionales de Use Pit-bile° 
o Bienes Pfiblicos". 
-"Los Bienes Nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los 
habitantes, se Haman Bienes del Estado o Bienes Fiscales". 
Los Bienes Fiscales o Bienes del Estado son aquellos que constitu-yen 
el patrirnonio privado del Estado, que pertenecen al Estado en cuanto 
este es persona de Derecho Privado. Son aquelloS que le pertenecen coma 
si fuese un simple particular, y por consiguiente, su adquisicinn, goce y 
enajenaciOn están sometidos a las reglas generates del COdigo Civil; sin 
peijuicio de lo que al respecto dispondan leyes especiales. 
Estos bienes fiscales se encuentran en la misma situaciOn juridica 
que los bienes que pertenecen a cualquier particular; estan, por consi-guiente, 
en el comercio humano, y .pueden ser adquiridos por prescrip-eke. 
El Art. 2497 asI Io dispone expresamente cuando dice: "Las reglas 
relativas a la prescripciOn se aplican igualmente a favor y en contra del 
Estado, de las Iglesias, de las Municipalidaes, de los establecimientos y 
corporations nacionales, y de los individudsk particulares que tienen la 
libre administraciOn de lo suyo". 
Consecuencia de la situaciOn en que se encuentran estos bienes, es 
que el Estado puede ieglamentar su use y goce, sin que por ello cometa 
abuso alguno, puesto que no se t.rata sino del legitimo ejercicio de las fa-cultades 
que el derecho de propiedad otorga a su titular. 
Son bienes fiscales, en primer lugar, los Bienes muebles o inmue-bles 
de cualquier naturaleza, que pertenezcan al Estado, coma casas, edi-ficios, 
con,strucciones,, naves, ferrocarriles, bibliotecas, etc. Asi, el edificio 
de la Moneda, el Co'ngreso, la Universidad, son•bienes fiscales. 
En segundo lugar, los impuestos y contribuciones son bienes fisca-les 
que percibe el Estado por cualquier capitulo. 
En tercer lugar, los bienes que caigan en comiso, conforme a la 
f• ley, y las multas que se apliquen a beneficio fiscal. 
En cuarto lugar, las tierras que dentro del territOrio de la Repu-blica 
no tengan duerio. El Art. 590 del COdigo Civil , dispone a este respec-to 
que: "son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas 
dentro de los limites territoriales, carecen de otro'cluefio". 
De aqui se desprende una consecuencia inportantisima, y es que 
(1) Otros cddigop, para calificar los "bienes nacionales", atienden al destino 
a que se dedica in cosa, y, asi, si el Estado la ha adquirido para el uso general, las 
califican de "Bien riablico". Nuestro Cddigo no atiende sino a si el use del bien en-rresponde 
o no a la NaciOn toda. En ambos casos el "Dominic" corresponde a esta 
'Ultima,
— 42 — 
cuando se le disputa al Fisco el dominio de un inmueble, es al que tal co-sa 
alegue, al que le corresponde probar su dominio, aunque estê en pose-siOn 
del inmueble, porque el Art. 590 establece una presunciOn legal en 
favor del Fisco (1) . 
En 5.° lugar, son tambien bienes fiscales las herencias que le co-rresponden 
al Fisco en defecto de todo otro heredero ab-intestato, en con-formidad 
al Art. 995, que dice que: "A falta de todos los herederos ab 
intestato designados en los articulos precedentes, sucedera, el Fisco". 
Y finalmente, son bienes fiscales las nuevas islas que se formen 
en el mar territorial y en los rios y lagos navegables por buques de mAs 
de 100 toneladas, en conformidad al Art. 597 del COdigo Civil. 
No hay que olvidar que solo pertenecen al Estado las islas que se 
formen en el mar territorial y en los rios y lagos navegables por buques 
de 1/IA's de 100 toneladas., Las que se formen en rios o lagos no navega-bles, 
o 5610 por buques de menos de 100 toneladas, acceden a los propie-tarios 
riberanos en la forma que veremos mfis adelante (2) . 
LOS BIENES NACIONALES DE USO PUBLIC() 0 BIENES PU-BLICOS. 
— Se llaman bienes nacionales de uso pUblico aquellos cuyo uso 
corresponde a todos los habitantes de la Repdblica. Las autoridades no 
tienen con respecto a ellos otras atribuciones que las de tutela, guarda y 
conservaciOn. Su situation juridica es distinta de la de los bienes fiscales. 
Los bienes nacionales de uso palico no estân en el comercio humano, ni 
son prescriptibles, porque el Art. 2498 dispone que: "se gana por pres-cripciOn 
el dominio de los bienes corporales, raices o muebles que estan 
en el comercio humano". Los Bienes Nacionales de Uso MThlico solo pier-den 
su caricter de tales en virtud de una, ley, o bien, pueden perderlo en 
virtud de un fenOmeno natural, como sucederia con un rio que cambiara 
de curso, o con la playa del mar si este se va retirando. 
Lo que caracteriza en su esencia a los bienes nacionales de uso 
blico no es el estar destinados a un servicio pOblico, porque si asi fuera, 
(11 Para solucionar el problema de la propiedad austral, acaso hubiera sido 
mas sencillo la simple aplicaci6n del Art. 590 del C. C., ya que hubiera bastado con 
Ilamar a las personas que se creyeran con algfin derecho en ems tierras a fin de que 
probaran su dominio, y en caso de no hacerlo, declararlas, lisa Ilanamente, bienes 
fiscales. En cambio, para solucionar el problema, se ban dictado una serie de leyes, 
decretos-leyes y decretos con fuerza de ley, que, se puede decir, lo han agravado, ya 
que, si bien es cierto, que solucionan los conflictos entre los particulares y el Estado, 
han dejado serias cuestiones de los particulares entre si. Como jurisprudencia de apli-caci6n 
del. Art. 590, puede verse: Tomo X, pdg. 27; tomo XXII, pag. 74; tomo XXI, 
pag. 628 y tomo XXVII, pag. 117. Todos estos fallos estân en la 2. 0 parte, section 1. , 
de la Rev. de D. y J. 
(2) Por D. Ley N.° 315 de 11 de Marzo de 1925 se creO el organismo llamado 
"InspecciOn de bienes nacionales" a cuyo cargo entrega la tuicidn y conservacion de 
los bienes del Estado, antes entregado a las diversas autoridades (provinciales, depar-tamentales 
y maritimas), lo que a veces, origin() no escasos conflictos entre 611as. 
Segfm parece el Art. 1.° dicho D. Ley, su finalidad es: "La supervigilancia 
" y conservaciOn de todos los bienes del Estado, tanto muebles como inmuebles". Es-te 
organismo tiene tambien facultad para dar en arrendarniento dichos bienes, lo que 
antes se hada en forma muy engorrosa.
-- 43 — 
la Universidad seria un bien nacionpl de uso publico. Lo que los caracte-riza 
es el hecho de que su uso pertenezca a todos los habitantes de la Re-pilblica. 
Par eso, Ia situacilin de los bienes ,nacionales de uso palico es 
muy distinta de los bienes fiscales en cuanto a los derechos que la autori- 
•ad tiene sobre ellos. 
Si se trata de bienes nacionales de uso publico, la autoridad no 
puede impedir que los particulares los usen, sin perjuicio de que los re-glarnente; 
asf, la autoridad no podria . impedir el libre tranSito par una 
calle, concediendo su uso a determinadas personas. Por eso, son abusivos 
los permisos que otorga la autoridad para realizar corsos de flares en las 
calles de la ciudad, cerrAndolas a los transelmtes. 
Son bienes nacionales de uso pUblico, las calles y las plazas, los 
puentes y los caminos, el mar territorial, las playas del mar, los rios y 
corrientes de agua que corren por un cauce natural, siempre que no naz-can 
ni mueran dentro de una misma heredad, y los lagos navegables por 
buques de mas de cien toneladas. 
Por las calles y plazas puede transitar libremente todo el mundo. 
Esto no obsta para que las autoridades dicten los reglarnentos de pada 
que estimen necesarios a convenientes. La autoridad encargada de dictar 
las ordenanzas y reglamentos para el uso de las calles . y plazas, es la Mu-nicipalidad 
respectiva, en conformidad al Art. 26 de la Ley de Municipa-lidades 
que da a estas corporaciones tal facultad. 
Con respecto a Ios puentes y caminos, hay que distinguir los pil-blicos 
de los privados. Son pithlicos, los construidos por el Estado a Las 
MUnicipalidades. Con fecha 5 de marzo de 1920 se dictO una Ley de Ca- 
Mines, la que en su Art. 1.° dice que los caminos deben entenderse 
Micas (1). En general, si los puentes y caminos han silo construidos por 
los particulares, con dinero suyo y en terrenos de su propiedad, son bie-nes 
privados, aun cuando el duefio permita el libre acceso a ellos (2) . 
Asi los portales son de dominio privado, no obstante que el acceso a ellos 
es completamente libre. Esto es lo que dispone el Art. 592 del OOdigo Ci-vil: 
"Los puentes y caminos construidos a expensas de personas particu-lams 
en tierras que les perteneun, no son bienes nacionales, aunque los 
duefios permit= su uso y goce a todos". 
"Lo naismo se extiende a cualesquiera otras construeciones hechas 
a expensas de particulares y en sus tierras, aun cuando su uso sea pall-co, 
pear permiso del duefio". 
En cuanto a). mar, hay que distinguir entre la alta mar, el mar te-rritorial 
y el mar adyacente. La altar mar es una cosa comim a todos los 
hombres, seg-Cm el Art. 585, que ya hemos copiado; no es susceptible de 
(1) La primera ley dietada sobre la materia es de feeha 17 de Diciembre de 
1842. La ley de 5 de Marzo de 1920, que aqui se sefiala, fue estudiada por el jurists, 
senor Oscar Davila y promulgada con el N.° 3611; a pesar de ser esta ley muy cora-pieta, 
hubo necesidad de modificarla dictando la ley N.° 4851 de 11 de Marzo de 1930; 
que es la que actuahnente esti en vigencia. Esta ley divide los caminos pfiblicos, (Art. 
2.°) en-internacionales, nacionales y regionales. 
(2) Es lo que se llama "acto ,de mera tolerancia".
44 — 
dominio, y ninguna nation, corporaciOn o individuo tiene el derecho de 
apropiarsela; su uso y goce están d.eterminados entre individuos de una 
nation por las leyes de esta; y entre distintas naciones, por el Derecho 
Internacional. 
El mar territorial es el que se extiende hasta la distancia de una 
legua marina (1), medida desde la linea de la mas baja marea. Antigua-mente 
se decia que era la distancia hasta donde alcanzaba una bala de 
canon disparada desde la costa, pero como esta determinaciOn podia dar 
origen a dificultades, se reemplazO por la forma actual. El mar territo-rial 
forma parte del Estado de Chile y es un bien nacional de uso 
co; y de ahi que el individuo que nazca en un buque surto en mar territo-rial, 
es chileno, porque nace en territorio chileno. 
El mar adyacente se extiende hasta 4 leguas marinas, medidas 
tambiên de la linea de las mas bajas mareas; pero no es un bien nacional 
de uso pitblico; la ley lo toma en cuenta para determinar hasta donde se 
extiende el derecho de policia que tiene el Estado, para vigilar ese mar, 
a fin de mantener la seguridad interior y exterior del Estado. El mar ad-yacente, 
no forma pues, parte del Estado, es altar mar. Estos principios 
estân contenidos en el Art. 593, que dice: "El mar adyacente, hasta la 
distancia de una legua marina, medida desde la linea de mas baja ma-rea, 
es mar territorial y de dominio nacional, pero el derecho de policia, 
para objetos concernientes a la seguridad del pais y a la observancia de 
las leyes fiscales, se extiende hasta la distancia de cuatro leguas marinas, 
medidas de la misma manera". 
La playa del mar estit definida por el Art. 591: "Se entiende por 
playa del mar la extension de tierra que las olas bafian y desocupan al-ternativamente 
hasta donde ilegan en las mas altas mareas". 
Viene a ser en buenas cuentas el espacio de tierra en el cual las 
aguas se mueven constantemente. 
La playa del mar es tambien un bien nacional de uso 
Los rios y corrientes de agua pueden ser plablicos y privados: son 
de dominio privado cuando corren por un cauce artificial construido a 
expensas de los particulares, segim el Art. 837, que dice: 
"Las aguas que corren por un cauce artificial construido a expen-sa 
ajena, pertenecen exclusivamente al que con los requisitos legales haya 
construido el cauce". 
Asi, el propietario de un fundo o de un establecimiento industrial 
que para regar sus tierras o para aprovechar la fuerza motriz del agua, 
construye un canal, es dueflo del canal y del agua que por el corre. Las 
Aguas pueden correr tambien por cauces naturales y es entre estas que 
debemos averiguar cuáles son bienes nacionales de uso pablico. Para esto 
hay que distinguir entre las corrientes que nacen y mueren dentro de una 
(1) Una legua marina equivale a 5.555 mts. 1.; por consiguiente, el mar adya-cente 
alcanza hasta 22 klmts. 250 m. 1., mar afuera contados desde la lfnea de las 
mas bajas mareas.
-45 - 
misma heredad, y las que atraviesan mks de una heredad. Si nacen y 
mueren dentro de una misma heredad, teniendo todo su curso dentro de 
ella, son un bien de - dominio privado del propietario riberano, y pasark 
con el dominio de is heredad a todos los sucesores a titulo universal o 
singular. Esto es lo que dispone el Art. 595: "Los rios y todas las aguas 
que corren per cauces n,aturales, son bienes nacionales de uso Rana). 
Exceptdanse las vertientes que nacen, y mueren dentro de una misma he-redad: 
su propiedad, uso y goce pertenecen a los duefms de las riberas, y 
pasan con estas a los herederos y demis sucesores de ros duelios". 
Si los rios y corrientes de- agua que corren por cauces naturales, 
no nacen o mueren dentro de una misma heredad, son bienes nacionales 
-de uso pilblieo, porque la regla general es que lo sean los rios y corrien-tes 
de aguas que corren por cauces naturales, con la Bola exception del 
Art. 595. 
Si una corriente de agua nace en un predio, y dentro del mismo 
predio desemboca en otra que atrayiesa varias heredades, no es bien de 
dominio privado, porque esa, corriente no nace y muere dentro ae una 
misma heredad; para que se entienda que Ia corriente de agua muere, es 
menester que se consuma en el terreno mismo. Asi lo ha resuelto Ia Corte 
Suprema en una Sentencia que puede consultarse en la Revista de Dere-cho 
y Jurisprudencia, tomo II, sec. 1.a, pkg. 382. Lo mismo cabe decir de 
todas las corrientes de agua que tengan el carActer de afluente brazo 
de un rio. Hay que- notar que para hacer la cla.sificaciOn de los rios en 
privadOs y pUblicos, no se atiende a si son o no navegables por buques de 
mis de 100 toneladas. Esta circunstancia se toma en cuenta imicamente 
para saber si las nuevas islas que alli se forman pertenecen al Estado o 
a los particulares, propietarios riberanos, en la forma que ya indicamos. 
Finalmente, son bienes nacionales de uso piiblico, los lagos nave- 
'gables por buques de más de den toneladas, segim el Art. 596: "Los 
grandes lagos que pueden navegarse por buques de más de den tonela-das, 
son bienes nacionales de uso pane°. La propiedad, uso y goce de los 
otros lagos pertenecen a los propietarios riberanos" (1) . 
Aqui se toma en cuenta:la navegabilidad para determinar si son o 
no bienes nacionales de uso pUblico. 
Los bienes nacionales de uso pUblico no son Inas que los enume-rados. 
Todos los habitantes de la RepUblica pueden gozar libremente de 
(1) Sobre el particular se puede suscitar una cuestidn: Supongamos quo en 
una propiedad hay un lago que, seer la tecnica nautica, no pueda ,ser navegado por 
buques de mas de 169 toneladas; ese lago, segim el Art. 596, sera un bien de dominio 
privado. Pero, 'supongamos tambien, que de tal lago nace un rio que atraviesa varias 
heredades y, por eonsiguiente, constituya un bien national de uso pAblico segim el 
Art. 595 del C. C. Como el lago de donde nace el rio es un bien privador, el duerio po-drã 
hacer con sus aguas lo que desee, incluse. hacer que desaparezca el riachilelo. 
i,COmo armonizar esta contradicciOn? Don Caries AIdunate S. decia que para ello 
habria lido conveniente exprecarlo en la siguiente forma: "No son bienes nacionales 
" de uso pfiblico aquellos lagos que no pueden ser navegados per buqueS de rats de 
" cien toneladas, a imenos que de a nazea, un rio que atraviese varias heredades".
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estos bienes, sin perjuicio de las ordenanzas especiales que se dicten al 
respecto. Esto es lo que dispone el Art. 598: "El uso y goce ,que para el 
trânsito, riego, navegaciOn, y cualesquiera otros objetos licitos, corres-ponden 
a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos 
cos, en el mar y sus playas, en rios y lagos, y generalmente en todos los 
bienes nacionales de uso pnblico, estaran siljetos a las disposiciones de 
este COdigo, y a las Ordenanzas generales o locales que sobre la materia 
se promulguen". 
Pueden, pues, los particulares aproveeharse libremente de estos 
bienes conforme al uso a que esten destinados, sin necesidad de pedir per-miso 
a nadie. 
Todo lo concerniente a la reglamentaciOn de los bienes nacionales 
de uso pdblico es materia de Derecho Administrativo, pero el COdigo se 
ocupO de ellos, sin duda, porque era el primer COdigo que se dictaba y te-nia 
que tardar mucho en dictarse la respectiva reglamentadOn. 
Repetimos que las autoridades no tienen respecto a los bienes na-cionales 
de uso publico, la facultad de disposiciOn, sino solamente la fa-cultad 
de velar por su cuidado y por su conservaciOn. 
La autoridad encargada de esta tutela es el Presidente de la Re-pUblica. 
Es, pues, el quien debe dictar las ordenanzas necesarias para i74 
uso de estos bienes, y para evitar la apropiaciOn de ellos por los particu-lares. 
De ahi que la ley de regimen interior, que sefiala las atribuciones 
de los Intendentes y Gobernadores, disponga que son estos los funciona-rios 
encargados de llevar a la practica las medidas de tutela y censer-vaciOn, 
ya indicadas. Dicha ley, en su Art. 21, N.os 16, 17 y 18 sefiala las 
atribuciones que tienen los Intendentes y Gobernadores con respecto a 
los bienes nacionales de uso pillolico. Es, pues, el Presidente de la Repil-blica, 
personalmente o por medio de sus agentes naturales e inmediatos, 
el encargado de velar por los bienes nacionales de uso pUblico. 
Se excepthan de esta disposition: las calles, plazas, que por dis-posicien 
del Art. 27 N.os 1, 8 y 10 de la Ley de Municipalidades, estân 
entregadas en cuanto a su tutela -y conservaciOn a las respectivas muni-cipalidades 
; pero a su vez, esta excepciOn tiene una contraexcepciOn en 
lo relativo al uso que con fines electricos quisiera hacerse de las calles y 
plazas. Esta materia es de la incumbencia exclusiva del Presidente de la 
RepAblica: antes, en conformidad a una ley de 1904, y ahora en virtud 
del decreto ley N.° 352 de 18 de febrero de 1925, que trata de esta mate-ria 
en forma muy completa, y que derogO la ley anteriormente citada. En 
todo lo demAs, el uso y aprovechamiento de las calks queda entregado a 
las Municipalidades, que son las autoridades ilamadas a dictar las orde-nanzas 
de que habla el Art. 598. 
El uso de los bienes nacionales de uso paha) corresponde a todos 
los habitantes de la RepUblica, y por esto esos bienes estân sustraidos al 
comercio humano. 
No obstante este principio, los bienes nacionales de uso pdblico
Alessandri rodriguez, arturo   de los bienes
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Alessandri rodriguez, arturo de los bienes

  • 2. ler. A 1ST 0 INDICE DEL 2.° TOMO CAPITULO I DE LOS BIENES GENERALIDADES ... ... . • 5 LAS COSAS CORPORALES .... ... ... . 6 Bienes Muebles ... ... ... ... .. ... 7 Bienes Inmuebles • . -. ... ... ... . • • . • • •• ••• 10 Otras divisiones de las cosas .. 15 LAS COSAS INCORPORALES ... ... . 18 CAPITULO II DEL DOMINIO GENERALIDADES • ••• •• ••• ••• 21 Caracteristicas y divisiones del dorninio • •• ••• •011. 25 DIVISIONES DEL DLE,ECHO DE PROPIEDAD ... • • • ... 28 Propiedad Minera ... ... ... . ... 29 Propiedad Intelectual ... . 30 Propiedad Industrial ... . • . • • •• •• • •• • • • • 32 Propiedad Comercial ... — ••• 33 DIVISIONES DE LAS COSAS RESPECTO DEL DERECHO DE 40 Los Bienes Nacionales Bienes Nacionales de use publico o Bienes Palicos 42 Cosas comerciables y no comerciables . • . 50
  • 3. — 326 — CAPITULO DE LOS MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD IDEAS GENERALES DE LA OCUPACION GENERALIDADES . 59 OcupaciOn de las cosas animadas . 61 OcupaciOn de las cosas inanimadas 67 El descubrimiento de un tesoro 69 La captura belica 72 Especies al parecer perdidas y especies naufragas 73 DE LA ACCESION GENERALIDADES . • ••• ••• •• • ••• 79 La AccesiOn de frutos . 80 LA ACCESION PROPIAMENTE TAL 83 AccesiOn de inmueble a inmueble o Natural ... 83 AluviOn ...... . . • . • 83 Av-ulsiOn ... 85 MutaciOn de Alveo o cambio de cauce de un rio • • • . 85 FormaciOn de nueva isla 87 AccesiOn de mueble a inmueble o Industrial ... • • • • • • • 90 AccesiOn de mueble a mueble . . 93 AdjunciOn . • • ••• ••• ••• ••• ••• 93 EspecificaciOn 94 Mezcla • ••• ••• ••• • • •■• 95 DE LA TRADICION GENERALIDADES •s• ••• ••• ••• ••• •e• ••• ••• ••• ••• ••• 97 REQUISITOS DE LA TRADICION Efectos de la tradiciOn Pig. 52 •• • ••• 100 TRADICION DE DERECHOS REALES SOBRE COSAS COR-PORALES MUEBLES ••• ••• ••• • • ••• ••• 113
  • 4. — 327 --- rag. TRADICION DE DERECHOS REALES SOBRE COSAS CORPO-RALES INMUEBLES .. .. ... ... ... ... 115 Sistemas de inscription en otros COdigos ... ... ... ... OS. 122 InseripeiOn de la propiedad raiz segim nuestro COdigo ... 124 Titulos que deben y titulos que pueden inseribirse ... ... om. 127 COmo se praetican as inscripciones de bienes raises ... ... 128 Sanciones que tienen las inscripciones mal hechas ... 132 Objeto de la inseripeiOn de los bienes raises ... .. 4. ... 133, TRADICION DE. LOS DERECHOS PERSONALES .. 139 DE LA PRESCRIPCION GENERALDADES 141 DE LA POSESION (Generalidades) 143 DIVISIONES DE LA POSESION 147 PosedOn Regular ... . 147 PosesiOn Irregular 153 La Mera Tenencia • .. . . • 155 COMO SE ADQUIERE, SE CONSEEVA Y SE PIERDE ICA 157 LA ADQUISICION, CONSERVACION Y PERDIDA DE LA POSESION DE BIENES INMUEBLES 165 Situ.aziOn de los inrnuebles no inscritos sO. 166 Situaeiiin de los inmuebles inscritos . . ... 167 COMO SE ADQUIERE Y CONSERVA Lik POSESION DE LOS BIENES INSCRITOS . 169 COMO SE PIERDE LA POSESION INSCRITA . . 04 171 LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA ... . MO. woo 175 Requisitos para la prescripeiOn . . 177 Que es la interrupei6n de la posesiOn. .• OOV 44. 179 InterrupeiOn Natural , 180 InterrupeiOn Civil S 4.44 SOS 181 Efectos de Ia InterrupeiOn . . . 182 Quiênes pueden alegar, la interrapeiOn .0. .44 • 184 DIVISIONES DE LA PRESCRIPCION . . . . . . . . . . . . . 185 La preseripciOn ordinaria , . , 185 Suspension e interrupeiOn de Ia preseripeión 187 La preseripeiOn extraorclinaria . 189 PreseripciOn de los demos derechos reales ... . . 44 193 PreseripeiOn coptra titulo inscrito 194 Efectos de la preseripeiOn . . .. 0 198
  • 5. — 328 — CAPITULO V Lika ACCIONES Pig. GENERALIDADES . . .. 203 LA REIVINDICACION GENERALIDADES . . . 204 En que tiempo prescribe la acciOn reivindicatoria 209 Contra quien puede reivindicarse . 209 PRESTACIONES MUTUAS 212 Prestaciones del poseedor vencido en favor del reivindicador 213 Prestaciones del reivindicador a favor del poseedor vencido 215 LAS MEJORAS . 216 Las mejoras necesarias . . . .. 216 Los mejores Utiles . . . . . ... 217 Las mejoras voluptuarias o voluntarias . . . . . .. 217 LAS ACCIONES POSESORIAS GENERALIDADES 219 REQUISITOS DE LAS ACCIONES POSESORIAS . 222 LA PRUEWA EN LAS QUERELLAS POSESORIAS 226 COmo se prueba la posesiOn de los inmuebles inscritos y de los no inscritos . . . 228 La querella de Amparo . . . 230 La querella de RestituciOn . . 231 La querella de Restablecimiento 232 ACCIONES POSESORIAS ESPECIALES ... . 233 La denuncia de obra nueva 235 La denuncia de obra ruinosa . , . , . 237 ACCIONES RELATIVAS AL GOCE DE LAS AGUAS ... . • • 238
  • 6. — 329 — CAPITULO V DE LAS LIMITACIONES DEL DOMINIO GENERALIDADES •• •■••■ ••• • •• t• 243 LA PROPIEDAD FIDUCIARIA GENERALIDADES . . . ■•• ••• 344 REQUISITOS DEL FIDEICOMISO . . 247 Derechos y obligaciones del fiduciano . 257 Derechos y obligaciones del fideicomisario 263 EXTINCION DEL FIDEICONIISO . . 264 EL USIJFRUCTO GENERALIDADES . . . . 266 DEFINICION DEL USUFRUCTO ... .. . • • • 267 Cosas susceptibles del usufructo • • 4•6 269 Que es el cuasi-usufructo ... . . . . 269 COmo se constituye el usufructo .. . ... . 270 RESTRICCIONES A LA CONSTITUCION DE LOS USD-FRUCTOS . . . Derechos del usufructuarlo . . Obligaciones del usufructuario . . ... . . . . . • • • • ••• 1) Obligaciones que debe cumplir antes de entrar en el gore de la cosy . . . . . 2) Obligaciones que debe cumplir durante el goee 272 274 278 278 280 3) Obligaciones que debe cumplir despuês de ter-minal- el usufructo . . . ... 282 Derechos y obligaciones del nudo-propietario ... . . . ... 283 EXTINCION DEL USUFRUCT° . . . • .. 284 Diferencias entre el fideicomiso y el, usufructo ... . 285 LOS DERECHOS DE USO Y HASITACION EL DERECHO DE USO . . . . 287 EL DERECHO DE HABITACION • .. • . . • • " • . • . " • . 288
  • 7. — 330 — LAS SERVIDUMBRES CENERALIDADES . . . ... 290 ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LAS SERVIDUMBRES 291 Caracteristicas de las servidumbres . . . . . .. 292 Clasificaciones de las servidumbres . 294 LAS SERVIDUMBRES NATUE:ALES . • • • • • • • • • • • • • .. 297 LAS SERVIDUMBRES LEGALES ... ... • .. ... •... ... 302 DemareaciOn ... ... ... ... • • • • . • • • • • • • • . . • • • . • • ... 303 Cerramiento ... . 304 Medianeria ... ... .. . ... • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • 306 TrAnsito .... .. ... ... ... ... 310 Acueducto ... ... ... ... ...... ... ... ... . .. • • • • • • 310 Desagile . . • ... . .. ... ... • • • • • • ... • • • • . • • . 313 Luz ... . . . ... ... ... ... 313 Vista... ... ... ... ... ... . • • • • • . • • • • • . • • • • • • . 314 Aguas lluvias ... ... ... ... ... ... .. ... ... 315 LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS ... ... ... ... 315 COmo se constituyen las servidunibres voluntarias ... 317 EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES . . . 321
  • 9. -6— LAS COSAS CORPORALES Son las que tienen un ser real, y pueden ser percibidas por los sen-tidos. A virtud del Art. 566: "Las cosas corporales se dividen en Mue-bles e Inmuebles". Son MUEBLES las que pueden transportarse de un lugar a otro, sin detrimento de eflas, o sea, sin que se pierda su individualidad, sin que dejen de ser lo que son. Son INMUEBLES las que no pueden ser transportadas de un lu-gar a otro, sin detrimento, y que si en el hecho lo son, pierden su indivi-dualidad. Sin duda alguna, es esta la division m5,s importante de las cosas. Tiene tanta importancia como la division de los derechos en reales y per-sonales. Los autores y la Jurisprudencia la Haman Summun divissionm rerum, es decir, la más grande divisiOn de las cosas. Asi, esta division tiene gran importancia en materia de prescrip-chin. Para adquirir un inmueble por este medio se requiere una posesiOn de 10 arios, y para adquirir una toss, mueble, basta con tres arios. Tiene tambien importancia en materia de yenta y de tradition. La yenta de bienes raices debe otorgarse por escritura mientras que la yenta de bienes muebles es un simple, contrato consen-sual. En cuanto a la tradiciOn, la de bienes raices se efectim por la ins-cripciOn en el conservador de bienes raices, y la de bienes muebles por la simple entrega. En materia de sucesiones por causa de muerte, el heredero no pue-de disponer de los bienes raices, sin que proceda la posesiem efectiva y las inscripciones prevenrclas en el Art. 688 del COdigo Civil. En materia de competencia de los Tribunales tiene tambien gran importancia, porque mientras que para conocer de una action inmueble, es competente el juez del lugar en que el inmueble esta ubicado, por lo que respecta a las actions muebles, es competente el juez del lugar en que debe cumplirse la obligaciOn. Tiene tambiên importancia en materia de formalidades, para la yenta de los bienes raices de los incapaces; en materia de personas juri-dicas, las cuales no pueden conservar por mfis de 5 afios la posesiOn de sus bienes inmuebles, sin especial permiso del Congreso; en materia de lesion enorme, que solo procede en la yenta o permuta de bienes raices; en materia de interdictos posesorios; en materia de sociedad conyugal, porque mientras los bienes muebles que los cemyuges aportan al matri-monio o adquieren a cualquier titulo durante 61, entran a formar parte de la sociedad conyugal, los bienes raices que se hayan aportado o que se adquieran a titulo gratuito durante el matrimonio, no entran a formar parte de ella:; en materia comercial, porque los actos de comercio casi
  • 11. -8— de esta categoria aquellas cosas que, aunque son muebles por su natura-leza, son inmuebles por su destino. El Art. 567 que consagra estos principios dice: "Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviendose ellas a si mismas, como las animales (que por eso se Haman semuvientes), sea que solo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Ex-cept- Clause las que siendo muebles por naturaleza, se reputan inmuebles por su destino, segim el Art. 570". Son muebles por anticipaciOn aquellas cosas que, aunque unidas a un inmueble, son consideradas como muebles por la ley, para el efecto de constituir derechos sobre ellas, a favor de otra persona que el duerio. De ellas se ocupa el Art. 571, que dice: "Los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los irboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su separation, para el efecto de constituir un derecho sobre di-chos productos o cosas a otra persona que el duerio. Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina, y a las piedras de una cantera". La enumeration que hate este Art., no es taxativa, o sea, no enu-mera todos los elementos que se encuentran en esta situacien, sino que es ilustrativa o por via de ejemplo. Analicemos la disposiciOn del Art. 571. Todos los bienes que men-ciona son por su naturaleza o por adherencia, inmuebles. Asi sucede con los frutos de los arboles, con la tierra del suelo, con los metales de una mina; pero puede suceder que con respecto a estas cosas se constituya un derecho a favor de otra persona que el duefio, es decir, que el inmue-ble al cual adhieren o de que forrnan parte pertenezca a una persona, y las cosas de que nos ocupamos pertenezean a otra (1). Por esta sola cir-cunstancia Ia ley los considera muebles, aun antes de que° hayan sido se-parades del inmueble de que forman parte o al cual se adhieren; pero si son objeto de actos juridicos conjuntamente con el inmueble, entonces si-guen su misma condiciOn, en virtud del adagio que dice que lo accesorio sigue Ia suerte de lo principal. Consecuente con este principio, de que todas estas cosas se consi-deran como muebles, aun antes de su separation, para los efectos de cons-tituir derechos sobre ellas a favor de otra persona que el duefio, el Art. 1801 en sus incisos 2.° y dispone: "La yenta de los bienes raices, ser-vidumbres y censos, y la de una sucesien hereditaria, no se reputan per-fectas antes la ley, mientras no se ha otorgado escritura pUblica". "Los frutos y flores pendientes, los exboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio que va a derribarse, los materiales que na- (1) El Cddigo Civil se separa aqui del precepto general y contempla estos Bienes como "Muebles por anticipaciOn", se ha puesto en el caso de ciertas yentas muy munes en la prâctica, com.o son por ejemplo eras "yentas en verde" que, por desgra-cia, algunos agricultores de escasos recursos se yen obligados a hater, casi siempre con evidente perjuicio para ellos.
  • 13. — 10 — DIENES INMUEBLES Segim el Art. 568, son inmuebles, las cosas que no pueden trans-portarse de un lugar a otro, como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los arboles. Son, pues, in-muebles, aquellas cosas que no pueden transportarse sin detrimento, y que si en el hecho son transportadas, pierden su individualidad o fisono-mia. En realidad, todo puede transportarse, pero el legislador no toma en cuenta esta circunstancia, ni tampoco toma en cuenta el caso de que una cosa sea transportada por procedimientos extraordinarios, como el ejemplo que cita Planiol, de una fuente de Paris. Por razones de conveniencia, la ley ha dado el carâcter de bienes inmuebles a cosas que por su naturaleza son muebles; y atendiendo a es-tos factores, podemos clasificar los bienes inmuebles en tres grupos: 1.° Bienes Inmuebles por su naturaleza; 2.° Bienes Inmuebles por adherencia. 3.° Bienes Inmuebles por destinaciOn. I. — Son inmuebles por su naturaleza, las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; en una palabra, las que ya hemos de-finido, y de que trata el Art. 568: "Inmuebles o fincas o bienes raices son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tie-rras y minas". Son aquellas que por su esencia estln inmOviles. IL — Los inmuebles por adherencia o por accesien estan tambien definidos en el Art. 568, en la segunda parte del inc. 1.°, que dice: "Y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los arboles". Son, pues, aquellos bienes que, aunque son muebles, se reputan inmue-bles por estar permanentemente adheridos a un inmueble. Para que una cosa sea inmueble por adherencia deben reunirse las dos circunstancias siguientes: 1.° Que este adherido a un inmueble (1) ; los irboles y las plantas mientras adhieren al suelo por sus raices, son inmuebles, segie lo dispone el Art. 569: "Las plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus raices, a menos que esten en macetas o cajones, que puedan transportarse de un lugar a otro". De manera que si el arbol esta en un macetero, por muy frondoso que sea es cosa mueble. Los frutos de los firboles son tambien inmuebles por adherencia, porque la ley los considera muebles para el imico caso del Art. 471; para constituir derechos a favor de otra persona que el duerio. 2.° Se requiere ademas, que la adherencia sea permanente; si la adherencia es solo transitoria, el bien no adquiere la calidad de inmue-ble. (1) El inciso 2.° del Art. 568 dice: las casas y heredades se Haman "predios o fundos". Esta palabra predios tomada en el sentido de las servidumbres, como se very mks adelante, ha sido objeto de una declaraciOn de la Corte de Apelaciones de Santiago, donde se le da su sentido genuino a este vocablo: tomo 27, p6.g. 1, 2." parte, sec. 2." de la Rev. de D. y J.
  • 14. — 11 — En el COdigo Frances no se exige la permanencia; y asi, las casu-chas que los baiiistas levantan en las playas, los Arboles que se plantan momenthneamente para ser transportados, las carpas de un circo, son inmuebles dentro del COdigo Franas; pero no lo son en el nuestro, por-que su adherencia es transitoria. Sin embargo, nuestra Corte Suprema, inspirada mks en la doctrina de los autores franceses que en el COdigo Civil, del cual prescindiO en absoluto, ha declarado que las easitas pro-visorias que adhieren al suelo, son inmuebles. La enumeration que hace el Art. 568 no es taxativa, come no lo es ninguna de las que se hacen en las disposiciones que tratan de esta materia. Asi, son tambien inmuebles por adherencia: los Ferrocarriles, los ttimeles, los cliques, las obras portuarias, la canalizaciOn de un rio. Nuestros Tribunales han declarado reiteradamente que los Ferro-carriles son inmuebles por adherencia. Puede verse al respecto dos sen-tencias de la Corte Suprema que figuran en el Tomo X, pkg. 590, section II y Tomo XI, section 1.a, p&g. 557 de' la Revista de Derecho y Jurispru-dencia; y una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que figu-ra en la Revista en el Tomo XV, section II, pag. 23. Tenemos que para que los inmuebles por adherencia sean tales, basta la adherencia con catheter permanente. No es necesario que la ad-herencia sea hecha por el propietario del inmueble; y asi, si un arrenda-tario de un fundo o un ocupante de una tierra fiscal, construyen un edi-ficio o hacen una plantaciOn en el .terreno arrendado u ocupado, esos edi-ficios y plantaciones pasan a ser inmuebles por adherencia. No es, pues, circunstancia esencial, que la incorporaciOn o adhesion Ia efectde el pro-pietario. Ni el Art. 568, ni el 569 imponen esta exigencia, y si se compa-ran estas dispositions con el Art. 570, que estudiaremos en seguida, apa-rece muy en claro que el legislador no ha querido imponerla. La Corte Suprema lo ha resuelto asi, y le ha dado el catheter de inmuebles a construcciones hechas por los salitreros en terrenos que son fiscales. Puede verse la sentencia respectiva en la Gaceta de Ios Tribuna-les en ario 1908, sentencia 3, pig. 17. — La (aim, categoria de inmuebles es la de los inmuebles por destinaciOn que estAn definidos en el incise 1.° del Art. 570: "Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que estan per-manentemente destinadas al use, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento". Esta categoria de inmuebles estb, formada por bienes que par su naturaleza no son inmuebles, pero a los cuales la ley atribuye este carac-ter en razOn de su destine, Par eso, si estas cosas dejan de estar afecta-das al servicio de un inmueble, si se les separa de un inmueble, si se les da otro destine, recobran su primitive catheter de bienes muebles (1). Han side razones de conveniencia y de utilidad prictica las que (1) Jurisprideneia: Tomo XX, pag. 13; y Torch() XXIV, pag. 306 de la Rev. de D. y J.
  • 15. — 12 — han determinado al legislador, desde los tiempos del Derecho Romano, a adoptar estas medidas, con las que se ha querido evitar que una finca sea despojada de lo necesario para su explotaciOn. Asi, si en un testa-mento se lega un inmueble, no se le podria guitar las cosas destinadas al uso, cultivo o beneficio de 61, y que son inmuebles por su destinacien. De ahi porque, cada vez que en un contrato o en un testamento se habla de un inmueble, quedan incluidos los bienes muebles que por su destino tie-nen el catheter de inmuebles; por cierto que esto se entiende sin perjuicio de lo que diga el contrato o testador. Esta es la razOn de ser de los Arts. 570, al que ya nos hemos refe-rido, y 1830, 2420, 1118 y 1121 del COdigo Civil. El Art. 1830 dice: "En la yenta de una finca se comprenden na-turalmente todos los accesorios, que segim los Arts. 570 y siguientes se reputan inmuebles". El 2420 dice: "La hipoteca constituida sobre bienes raices afecta a los muebles que por accesien a ellos se reputan inmuebles segim el Art. 570, pero deja de afectarlos desde que pertenecen a terceros". El 1118 dice: "La especie legada se debe en el estado en que exis-tiere al tiempo de la muerte del testador, comprendiendo los iftensilios necesarios pares su uso y que existan con ella". El 1121 ha sido ya copiado al tratar de Ios bienes muebles. Con arreglo al Art. 570, para que una cosa mueble tenga el cardc-ter de inmueble por clestinaciOn, debe reunir los requisites siguientes: a) Debe estar destinada al uso, cultivo o beneficio de un inmue-ble, y no al servicio personal del duefio del inmueble. Asi, son inmuebles por destinaciOn: los bueyes, las trilladoras, las palas, etc., destinacias al cultivo de un inmueble y todos los demds instrumentos de labranza; pero los automOviles y coches que tenga el dueilo para hacer excursion'es, no son inmuebles. b) Es necesario que esten permanentemente destinados al uso, cultivo o beneficio de un 'inmueble; una destinacien temporal no basta para atribuirles el catheter de inmueble. Como los terminos del Art. 570 son amplios, se aplica tanto a la explotaciOn agricola como a la industrial, fabril o comercial. Es un punto debatido el si es necesario que el destino de estos bie-nes sea dada por el propietario del inmueble. Los autores franceses lo exigen asi. Rigurosamente la doctrina francesa es exacta, y si fircieramos un estudio atento y lOgico del Art. 570, podriamos llegar a una conclusion parecida. De los terminos literales del Art. 570, aparece que los inmuebles por destinaciOn pueden haber sido destinados por el propietario, o por un extrafio, y en ambos casos son inmuebles por destinacien. El Art. 570 cita seis casos de inmuebles por destinaciOn que con-viene anotar para el estudio que de ellos vamos a hacer. Dice: "Se repu-tan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que estân.
  • 16. - 1.3 permatentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que pueden separarse sin detrimento. Tales son por ej.: las losas de un pavimento; los tubos de las cafterias; los utensilios de la-branza o mineria, y los animales actualmente destinados al cultivo o be-neficio de una finca, con tal que hayan sido puestos eh ella por el due& de la finca; los abonos existentes en ella, y destinados por el duefto de la finca a mejorarla; las prensas, calderas, tubas, alambiques, toneles y ma-quinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo, y pertenecen al duefio de este. Ios animales que se guardan en co-nejeras, pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera, otros vivares, con tal que estos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de un edi-ficio". Vemos, pues, que en los ejemplos 3, 4 y 5 los bienes muebles de-ben ser destinados por sus duefios para que tengan el catheter de inmue-bles por destinacien, y que en Ios ejemplos 1, 2 y 6 pueden serlo por cual-quiera otra persona. Asi, si los bienes indicados en los nfiraeros 3, 4 y 5 fueran destinados al uso, cultivo o beneficio de un inmueble por un arren-datario, un usufructuario o un comodatario, no adquiririan catheter de inmueble por destinacien, porque el destino no series permanente, puesto que los derechos de estas tres categorias de personas, son transitorios y porque la ley exige expresamente que esas categorias de bienes sean des-tinados por sus duefios para tener este catheter. Poreso, no podemos se-fialar en general esta caracteristica de los inmuebles por destinaciOn, por-que segfin el Cedigo Civil solo es aplicable a algunos de ellos. Pero, ha-ciendo abstracciOn de las leyes positivas, y hablando en ciencia juridica, se llega a la conclusiOn de que los.bieneS indicados en los nUmeros 1, 2 y 6 son mks Bien inmuebles por adherencia, como sucede con las losas del pavimento y los tubos de una caneria , y a pesar de que el legislador los ha colocado entre los inmuebles por destinaciOn. De manera que llegamos a la conclusiOn de que en doctrina solo son inmuebles por destinaciOn los bienes indicados en los nfuneros 3, 4 y 5 del Art. 570, y en estas eireunstancias podriamos decir que la destina-ciOn debe ser dada por el duefio, puesto que en. estos tres casos la ley asi lo exige, pero como el legislador ha incluido tambien en los inmuebles por destinaciOn, los indicados en los nitmeros 1, 2 y 6, no podemos sefialar esta caracteristica de los inmuebles por destinaciOn dentro de nuestras leyes positivas. Lo dicho adquiere mayor relieve si se entra a estudiar la diferen-cia entre los inmuebles por adherencia y los inmuebles por destinacien. Lo que caracteriza a los primeros es el hecho de estar unidos a un inmue-ble formando un solo todo, de tal manera que no pueden ser separados sin detrimento, tal sucede con los edificios, con los firboles, etc. En cam-bio los inmuebles por destinacien no estan adheridos, no estan pegados al suelo; si estuvieran adheridos en otra forma, no servirian para el uso, cultivo o beneficio de un inmueble. Ahora bien, es includable que las losas
  • 17. — 14 — de un pavimento, lo3 tubos de las carierias y los, animales que se guardan en vivares que adhieran al suelo, participan ma's del caracter de inmue-bles por adherencia que del de inmuebles por destinaciOn. La enumeration que hate el Art. 570 no es taxativa, puesto que ester encabezada por la frase "tales son por ejemplo"; de donde resulta que cualquiera otro bien que se encuentre en la situation del Art. 570, es inmueble por destinaciOn. Asi, la jurisprudencia. y la doctrina han resuel-to unânimemente que el agua con que se riega una finca es inmueble por destinaciOn. El Art. 570 enumera solo los casos mks frecuentes. Cita en primer lugar las cosas de un pavimento y los tubos de una carieria, que son mes bien inmuebles por adherencia que por destinaciOn. El N.° 3 cita los utensilios de labranza o mineria y los animales actualmente destina-dos al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos on ella por el duefio de la finca; quedan ahi incluidos todo lo que se llama enseres de un fundo. El N.° 4 se refiere a los abonos existentes en ella y destinados por el duerio de la finca a mejorarla. El N.° 5 habla de las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y maquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo y que pertene-cen al duefio de este. Vemos, pues, que en estos tres 6.1timos casos la ley exige que la destinaciOn haya sido dada por el duerio del inmueble. Finalmente, el N.° 6 se refiere a los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera otros vivares con tal que estos adhieran al suelo, sears parte del suelo mismo, o de un edificio. No es necesario que estos animales hayan sido colocados alli por su duefio; tambien en este caso se trata mks bien de inmuebles por ad-herencia, puesto que los viveros deben adherir al suelo, o formar parte de el o de un edificio. Asi, los peces que viven en una laguna hecha en el suelo mismo, son inmuebles; pero no lo son los que se guardan en una re-doma, porque esta no adhiere, ni forma, parte del suelo o de un edificio . El legislador ha asimilado a los inmuebles por destinaciOn las co-sas de comodidad u ornato, como estufas, vidrios, espejos, etc., cuando estén embutidos en las paredes, formando un solo todo con ellas. El Art. 572 trata de esta materia: "Las cosas de comodidad u or-nato que se clavan o fijan en las paredes de las casas y pueden remover-se fãcilmente sin detrimento de las mismas paredes, como estufas, espe-jos, cuadros, tapicerias, se reputan muebles. Si los cuadros o espejos es-tan embutidos en las paredes, de manera que forman un mismo cuerpo con ellas, se consideraren parte de ellas, aunque puedan separarse sin detrimento". Tenemos, pues, que las cosas de comodidad u ornato pueden ser muebles o inmuebles. Son inmuebles cuando estân embutidas en las pa-redes, aunque puedan separarse silt detrimento; asi, si estin simplemen-te clavadas y fijadas en la pared, son muebles. Esta es una cuesti6n de hecho que tendra que apreciar el juez en cada caso concreto que se pre-sente. R,especto de estas cosas, no es necesario que esten embutidas con
  • 19. — 16 — podrian existir: el ejemplo tipico de esta categoria de cosas lo constitu-yen los arboles, Esta division tiene importancia en Derecho, porque hay un ada-gio que dice que "lo accesorio sigue la suerte de lo principal". De mane-ra que en los actos juridicos tienen por objeto la cosa principal, se inclu-yen los accesorios si nada se dice sobre ellos. No es, pues, necesario refe-rirse a lo accesorio para que queden incluidos; pero el acto juridico eje-cutado sobre lo accesorio no afecta lo principal. Las cosas pueden ser accesorios de otras por adlierencia, como el case de los frutos de los ir-boles, o por estar destinadas al uso, cultivo o beneficio de la cosa prin-cipal. Respecto de la divisiOn de las cosas en: Divisibles e indivisibles, hay que observar que las cosas se pueden dividir fisica e intelectualmen-te. En el primer caso, la division es materia real o de hecho, como cuan-do varios individuos deben una misma cosa, o cuando varias personas son duerias en comim de un fundo. En realidad, todas las cosas del mundo pueden dividirse, pero hay ciertas cosas que divididas en partes dejan de ser lo que son; de donde results que fisicamente consideradas, las cosas pueden ser: divisibles e indivisibles. Son divisibles las que pueden ser separadas por partes sin que de-jen de ser lo que son, aunque sean moralmente indivisibles, como un libro. Son divisibles intelectualmente las cosas que admiten division en cuotas, aquellos derechos que pueden ser poseidos por varias personas, y aquellas obligaciones que pueden ser debidas por varios individuos; y on indivisibles intelectualmente aquellas cosas que no admiten division en cuotas, como el derecho de servidumbre, que por expresa dispoSiciOn de la ley es indivisible. Veremos la importancia que tiene la divisiOn de las cosas en divisibles e indivisibles, cuando estudiemos las obligaciones divi-sibles e indivisibles. Se Haman Cosas consumibles aquellas que se destruyen por el uso, aquellas que no pueden usarse sin destruirse, o, como dice el el Art. 575 "aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan". La destrucciOn de que aqui se trata puede ser mate-rial o juridica. Es material cuando la cosa deja de existir; es juridica en el caso de las monedas y del dinero que uno gasta; mas que de una des-trucciOn se trata en este caso de un acto de disposiciem. En cambio, las cosas no consumibles son aquellas que no se destruyen por el primer uso, sin perjuicio de que a la larga de destruyan. Tales son, por ej.: el sombre-ro, el libro, el tintero, el caballo. La consumibilidad o no consumibilidad de una cosa es una circuns-tancia que depende de la sola naturaleza de ella; de manera que para de-terminar si una cosa es consumible o no, no es necesario establecer com-paraciOn alguna con otra cosa. Esta clasificaciOn de las cosas time im-
  • 20. -17_ portancia, porque hay actos juridicos que no pueden tener por objeto since cosas no consumibles, como el contrato de arrendamiento, el comodato; y otros que no pueden recaer sino sobre cosas consumibles, como ei mutuo. En el usufructo tiene tambien importancia, porque solo puede re-caer sobre cosas no consumibles.. Es cierto que tambien puede constituir-se sobre cosas consumibles, pero en tal caso produce efectos distintos. Esta -Ultima forma de usufruct° se llama en el Derecho Romano Cuasi- Usufrueto. Una cosa se llama fungible cuando en concept° de las partes tiene otro equivalente por el cual puede ser reemplazada; en otras palabras, son fungibles las cosas que tienen el mismo valor liberatorio: el vino, la leche, el tgua, son fungibles, porque si presto un litro de vino, se me pue-de devolver perfectamente otro litro de vino; si voy a comprar un COdigo, el librero cumple con su obligaciOn entregandome cualquier COdigo de Ia calidad por mi elegida. A la inversa, una cosa no es fungible cuando no tiene otro equi-valente que pueda reemplazarla: un libro con dedicatoria de su autor. La fungibilidad o no fungibilidad de una cosa depende de la intention de las partes, de si las cosas tienen o no en el concepto de las partes otro equi-valente para liberar la obligaciOn. Si la cosa es imica en su especie, si el pago no puede efectuarse de otra forma que con ella, no es fungible. Tenemos, pues, que mientras la consumibilidad de las cosas depen-de de su naturaleza, la fungibilidad depende de la voluntad de las par-tes; pero, estas dos cualidades de las cosas estan tan intimamente uni-das que a menudo se Ias confunde, y quien lee el Art. 575 del COdigo Ci-vil, pensaria que el legislador ha incurrido en esta confusiOn. En efecto, el citado articulo dice: "Las cosas muebies se dividen en fungibles y no fungibles. A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan (1). Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son co-sas fungibles. A primera vista parece desprenderse de aqui que segiin la ley chi-lena son fungibles las cosas consumibles, pero, examinando con Inas cal-ma el texto de esta disposiciOn, se liega a la conclusion de que el legisla-dor no ha definido lag cosas fungibles y que se ha limitado a decir que entre las cosas fungibles podemos encontrar las cosas consumibles, y esto lo ha hecho el legislador porque ordinariamente las cosas consumibles son fungibles. Las cosas que se destruyen por el uso tienen casi siempre un equivalente, pero si esto sucede la generalidad de las veces, no sucede siempre, porque puede haber cosas consumibles, como por ej.: una bote- (1) El fundarnento de esta clasificacidn ester en In palabra "destruir", que en derecho tiene un significado rouy distinto del corriente y vulgar, el cual es "hater pedazos" o "triturar"; asi, el inciso 3.° del Art. 1486, dice: "Todo lo que destruye aptitud de Ia cosa pares el objeto a que segan su naturaleza segfin Ia convention se destina, se entiende destruir la cosa". De aqui se desprende que no solo es necesaria la destrucciOn sino que se re-quiere que In cosa pierda la aptitud para el objeto a que estaba destinada. 2*
  • 22. - 19 - el que tiene el prestamista contra su deudor per el dinero prestado, o el hijo contra el padre, por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales". Las acciones son el otro grupo que forman parte de las cocas in-corporales. La acciOn no es sine un aspecto del derecho. Se la define co-me: el derecho puesto en movimiento, o el derecho deducido en juicio, el medic) que la ley franquea para obtener el respeto del derecho. Las acciones se dividers tambiên en Reales y Personales. De los De-rechos Reales nacen las Acciones Reales, sepan el Art. 577 (3), y de los Derechos Personales nacen,las Acciones Personales, segim el Art. 578. AcciOn real, lo mismo que el Derecho real, es la que puede ejer-cerse sin respecto a determinada persona. Es una acciOn absoluta. Las Acciones personales solo pueden hacerse valer contra la per-sona que contrajo la obligaciOn correlativa; es, pues, una acciOn relativa. Conforme a lo dispuesto en el Art. 579, ya copiado, el censo par-y coca, objeto de in obligacidn. Pero, ,:,es tan cierto que en el derecho real %Ole existe "sujeta activo" y "objeto", y este derecho se ejercita sin respect° a determinada per-sona? A eat° se contesta Planiol diciendo: "Mientras la cosa, objeto de la obligacidn, esta en mi poder, esto se cumple, pero desde el memento que alguien le robe esa co-ca, interviene otra persona y aparecen, por consiguiente, ptras personas, que, se pue-den decir, estan en estado latente dentro del concepto de "derecho real". Esta.s per sonas seran todos los demas hombres, menos yo, que tienen la obligaciOn de respetar mil derecho" (real); pudiendo yo hacer use de "acciones", en case contrario, en con-tra de todos. SegCm esto, concluye Planiol, no habria derechos reales, sino que todos ten,drian el caracter de personales. Otra doctrina, sostenida per Saleiyes, Gaudemet y Rigaud, es diametralmente opuesta a la. anterior. Esta doctrine, fundamentando su tests en un ejemplo, dice: "Tomemos un derecho personal eualquiera, el mutuo o prestarno, por ejemplo. Piles bien, si bien as cierto que en el primer moment° no tenemos una coca determinada sobre la cual el acreedor pueda ejercer su derecho (no existe prenda,' ni hipoteca).' in obtendrã y la veremos, cuando tal acreedor haya ejercido su derecho de prenda general, que nace del contrato celebrado con su deudor y que se hace efectivo desde el memento en que el acredor senala una coca determinada de su deudor y solicita en embargo. Desde este mismo memento, pues, se crew un vinculo estrecho entre el acree-dor y la coca embargada; luego, concluye esta doctrina, "todos los derechos tlenen el caracter de reales". Segfm nuestro C. C. no hay cuestidn; taxativamente dice en su artieulo 576 que "Las noses incorporales son derechos reales o personales". Sin embargo se pue-de comprender, acaso sutilizando un pow, in base razonable y justa de las doctrines expuestas. (3) La enumera,ciOn que el C. C. hue, Art. 577, inc. 2.°, de los derechos reales, se alude al "tJso", que es un usufruct° lirritado, pero que nada tiene que ver con es-ta institution. Pues bien, al respecto se ha presentado el problena de saber si el uso sobre bienes nacionales de uso pablico puede gonstituir o no un "derecho real". Asi, por ejemplo: trim compania de tranvias debe pedir permiso a la autoridad per-tInente para usar de las miles al tender sus lineas. 2,Constituira. este "uso" un de-recho real? A este respect° se suscitd una gran cuestiOn con ocasidn de que una -compafila extranjera que tenia aigunas eoncesiones para usar de ciertos muelles del mute, fuB molestada per un particular. La compafila se presentO a los Tribunales reclamando su derecho por media de un interdicto posesorio, procedimiento solo amp-table cuando se trate, de "derechos reales", puesto que las querellas posesorlas pros-peran solo cuando se amagan esta clase'de derechos. Pues bien, la Corte acogid'el in-terdicto accionado, did Inger a la den:arida y dijo que el derecho de la compahla, constituia "un derecho real especialisimo". Este fallo puede verse eh el tome XXVXII, peg. 506, Corte Suprema, segunda parte, section
  • 23. — 20 — ticipa del doble carácter de Derecho personal y de Derecho real. Es real cuando se dirige contra la fines, acensuada, y es personal cuando se dirige en contra de la persona obligada a pagar el censo. Los derechos y las acciones reales y personales se dividen en mue-bles e inmuebles. A primera vista pudiera parecer absurdo que una cosa incorparea sea mueble o inmueble, Pero la ley se ha desentendido un poco de la realidad, en primer lugar para determinar la competencia de los Tribunales, y en segundo lugar, en atenciOn a las cosas corporales sobre que recaen los derechos y acciones. Para determinar si un derecho, sea real o personal, es mueble o inmueble, la ley atiende a la cosa sobre que recae, o que se debe. Si la ac-cion derecho recae sobre Wm, cosa mueble, es mueble; y si recae sobre una cosa inmueble, es inmueble. De lo dicho resulta que tanto los derechos reales como los perso-. nales pueden ser muebles o inmuebles, segim sea la cosa sobre que re-caen. De ordinario se cree, aun por los Tribunales, que los derechos rea-les son inmuebles, que los terrainos Derecho Real y Derecho Inmueble son sinOnimos. Proviene en gran parte este error de querer aplicar al CO-digo Civil, sin beneficio de inventario, las opiniones de los tratadistas franceses. En Francia es aplicable esta opinion, porque es dificil encon-trar un derecho personal inmueble, debido a que los contratos transfieren el dominio. Por esto, el COdigo Frances clasifica los derechos personales entre las cosas muebles. En Chile no sucede lo mismo. Pueden ser muebles o inmuebles, tan-to los derechos personales como los reales. Este punto no admite dudas, porque el Art. 580 comienza diciendo que: "Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, segim lo que sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe". Como se ye, la ley no ha distinguido, y, por lo tanto, deben considerarse incluidos tanto los derechos personales como los derechos reales. Si seguimos examinando el Art. 580, llegamos a la conclusion indiscutible de que el legislador ha contemplado ambas closes de derechos al hacer esta clasificaciOn. Dice el Art. 580 "por via de ejemplo": Asi, el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble; y como el usufructo es un derecho real, se deduce que todos los derechos son inmuebles solo cuando recaen sobre un inmueble; y que cuando recaen sobre cosas muebles, son muebles. Ademits, la primera parte del Art. 580 dice "que los derechos o acciones serin muebles o inmuebles, segim sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe". Esti manifiestamente claro que se han considerado las dos Oases de derecho, pues la expresiOn "en que han de ejercerse", sOlo pue-de referirse a los derechos reales, que son los imicos que se ejercen sobre una cosa; son derechos in re. Mientras la expresiOn "o que se debe", se re-fiere a los derechos personales, pues, sOlo en estos derechos se debe una cosa, son derechos ad re. Y como deciamos, los ejemplos que ilustran el Art. 580 disipan toda duda.
  • 25. — 22 — CAPITULO IL DEL DOMINIO Es el mas importante y completo de los derechos reales, pues a su tenedor le otorga la plenitud de facultades que un hombre puede tener. Por esta razOn, deben decirse unas cuantas palabras de la propidtlad del suelo que es la propiedad tipo, y que hoy por hoy constituye uno de los problemas mas trascendentales. En los primeros tiempos de la humanidad el hombre hate una vida nOmade y errante, se aliment, de la caza y de la pesca y de los frutos que espontâneamente le ofr4pce la naturaleza; y esto sucedia porque la po-blaciOn era muy poco densa, y sus conocimientos muy rudimentarios pa-ra hacerlo pensar en procurarse el alimento en otra forma. Y asi, en los principios de la humanidad no existia la propiedad del suelo. Este dere-ch6 de propiedad solo se conocia sobre los bienes muebles que eran indis-pensables al hombre para vivir, como eran sus armas y sus itiles de caza. La propiedad del suelo debit aparecer en la epoca agricola, o sea, cuando el hombre se dedicaba al cultivo, y en un periodo muy avanzado, pues, la poca poblaciOn y la inmensidad del suelo hacia innecesaria su apropiaciOn. La primera forma de propiedad que existiO debie ser la colectiva, que pertenece al grupo o tribu que la cultiva y la aprovecha en comim . La evoluciOn de la humanidad en sus actividades sociales, politicas y eco-nOmicas, impidiO al hombre moverse, y entonces vino la epoca del reparto periOdico de las tierras, reparto que se hacia entre los jefes para que ellos la cultivasen por cierto lapso de tiempo, que poco a poco fue au-mentando, segim las necesidades y exigencias de la vida. Restos de esta propiedad colectiva la tenemos en Rusia, donde se le llama mir ; aqui la propiedad pertenece al grupo o familia. Este sistema del reparto periOdico cay6 con el tiempo en desuso, pues este reparto hacia que aquellos hombres laboriosos no aprovecha-ran bien su trabajo, pues asi como habia algunos que trabajaban y pre-paraban la tierra, habian otros que se atenian a lo que espontaneamente produjera, y de ahi que este sistema fuera reemplazado por otro, que fue el de la propiedad familiar, en virtud del cual pasaba a ser perpetua la propiedad del suelo, de la misma manera que los Utiles de labranza. Res-tos de este sistema queda en la Croacia y en Bulgaria, sistema que es analogo al de las reducciones indigenas, o sea, porciones de tierra que se les da a los indios para que una familia la pueda aprovechar; mas no la pueden vender. Despues del periodo de la propiedad primitiva viene el periodo de la Conquista, mediante el cual el pais conquistador se apodera de toda la tierra para que la cultiven sus moradores, pero tienen que pagar con-tribuciones y gabelas. Los tenedores de esas tierras tenian derecho y
  • 26. — 23_— bertad para cultivarlas, previo pago de impuestos. En esta organizaciOn descansa todo un largo periods de la hrstoria: la Edad Media, donde el suelo era de propiedad del senor feudal, y podian cultivaria los vasallos, siervos y pIebeyos, previo pago de gabelas y contribuciones que pagaban al senor feudal. Este sistema, ademis de que amarra la propiedad, es ini-cuo y perverso, puesto que las exigencias de la vida de los senores feu-dales obligaban a los hombres a pagar fuertes impuestos:' y hubo epo-cas, como la de Luis XV, en que los campesinos tenian que trabajar solo para pagar esos impuestos. Pero los filOsofos y pensadores de esa epoca, tales como Rousseau, Voltaire, Montesquieu, Diderot, D'Alembert, etc., abogaron porque se su:. primieran estas trabas y gabeIas que impedian la libre enajenaciOn del suelo. La toma de la Bastilla "Clio auge a estas cloctrinas que se esparcian per el ambiente y que cuhninaron con la ley dictada el 4 de agosto de 1789, que aboli6 trabas y contribuciones y declarO la libre enajenaciOn. El COdigo de Napoleon toma este principio y hate que la propie-dad del suelo este like de toda gabela y contribuciOn, que se pueda ena-jenar, y que sea individual. i,Sera esta la Olfima etapa que recorra la propiedad? No lo pode-mos afirmar, y seria absurdo hacerlo ante la evoluciOn rapids y violenta que nos muestra claramente q -ue no es esta la Ultima etapa; y asi todas las legislaciones tienden a sefializar este derecho. El individualism° del COdigo de Napoleon va cediendo al concepto de que la propiedad no es tal, sine, un mero instrumento para satisfacer nuestras necesidades, y, desde el momenta que se concibe un arma que obstruye el progreso uni-versal, el Estado data. en su perfecto dereeho de Iimitarla y aun de qui-tarla. Las Oltimas leyes que se flan dictado al respects nos indican que se trata de sociabilizar el dereeho individualista de la propiedad. Asi, ya hoy no se puede gozar arbitrariamente de ella, y se le fija, un maxima de interes que puede obtener el duefio de su propiedad, y desde el moments que tal cosa no ocurra entra a actuar la ley, lo que quiere decir que no es ya un organs de progreso, ,sino de asociaciOn. Hoy se gravan las he-reneias, las tierras eriazas e improductivas. Dentro del concepto indivi-dualista, todas estas medidas serian un atentado contra este derecho; pero como no es tal el concepto imperante, la propiedad que no produce debe indemnizar, pues esto con el tiempo se traduce en un dal° para la sociedad. 2.Cu6,1 es el fundament° del derecho de propiedad? Para uiios, es de origen divino; para otros, es propio del Derecho Natural, es decir, un derecho que trajo el hombre junto con nacer; y asi, se dice que por eso el nifio siente esa inclinaciOn de tomar todo lo que ve; pero esto no es efectivo, pues nadie ha vista que Dios legisle sobre esta materia, y si fuera propio de un derecho natural, no iria evolucionando, y seria constante en los hombres,
  • 27. — 24 — Para los filOsofos y economistas, el fundamento del derecho de propiedad es el trabajo; pero dentro de esta teoria no se explicaria el de-recho de herencia, ni tampoco tiene justificaciOn en la realidad, pues la mayoria de las cosas que tenemos no nos han costado el menor esfuerzo. Con esta teoria no se explica tampoco la situation desmedrada de los obreros, pues si fuera el trabajo lo que justifica la propiedad, entonces todo perteneceria a ellos. Los jurisconsultos la justifican por la ocupaciOn, pero la ocupa-ciOn es un hecho y toda coca de hecho no puede constituir un derecho, pues la ocupaciOn no da el dominio (1) . Pero el fundamento mas rational y verdadero es el de la utilidad social, pues el instrumento que se ha prestado para estas finalidades se ha encontrado en la propiedad individual, pues gracias a ella se ha lie-gado al alto grado de progreso y cultura que existe; han sido los benefi-cios propios y exclusivos de este sistema los que lo han implantado. Pero si es verdad que tiene grandes beneficios, es tambien incuestionable que presenta grandes desventajas y ha producido graves dafios, grandes abu-sos, y asi no ha imperado jamas la equidad y la justicia en este derecho, si no ha sido la fuerza y la astucia. Los mas poderosos se han apoderado del suelo y a los &biles los han dejado sin nada; y es asi, que come un resurgimiento, como una reaction a este sistema individualista, ha apare-cido la teoria socialista. Para dicha escuela es grande el mal que existe con la propiedad del suelo, pues ella es injusta y naciO de la fuerza. Ella se forma mediante el robo que se le hace al obrero de su esfuerzo. Ella permite el acaparamiento excesivo de grandes fortunas y la miseria que-da para el resto de la humanidad. Por todas estas razones, la escuela so-cialista trata de abolir por todos los medios posibles el derecho de pro-piedad. No podemos decir que aqui termine la evoluciOn de este derecho de propiedad. Quizas el socialismo sea un absurdo ; pero es el hecho que hoy por hoy impera, los legisladores no pueden desentenderse, y actual-mente se dictan leyes que ayer hubieran sido una.herejia. Y asi, si dije-semos que la propiedad no existirá dentro de poco creerian que seria una . herejia o utopia; pero ;, no se sorprendieron Luis XIV y Luis XV cuando se les negO su procedencia divina de reyes? zNo tuvo que soportar el martir de la aboliciOn de la esclavitud, Lincoln, las persecuciones, los odios y la muerte por defender su causa? Con todo esto no podemos ase-gurar si ha terminado o no la evoluciOn de la propiedad (2). (1) Esta teoria fue sostenida por Cicer6n, quien decia que "La Ocupacidn co-mo fundamento del derecho de propiedad se podia comparar con la situation que los demas tienen que respetar". Fn todo caso, la insuficiencia de la explicack5n deja existente la objeciOn. Desde el moment° que se hace notar un derecho por un "he-cho" que lo inicia, habria que concluir que habia un derecho preexistente en que apo-yar ese "hecho", creador, a su vez, de derechos... y asi, volvemos al punto de par-tida. (2) Hoy estk. muy en boga la teoria de "La propiedad fu.nciOn social", deriva-da de la sostenida por el autor frances M. Le6n Duguit, que niega la existencia de los derechos subjetivos metafisicos, entre los cuales esta el derecho de propiedad.
  • 28. --25 EL DOMINIO, que se llama tambien propiedad, es el derecho Real que se tiene sobre una, cosa corporal, para gozar y disponer arbitraria-mente, no siendo contra la ley o el derecho ajeno, dice el Art. 52, que no hace sino reproducir el concepto in.dividualista extremo del tOcligo de Napoleon (1) . Las caracteristicas del dominio son cuatro: Es un DERECHO REAL, ABSOLUTO, EXCLUSIVO Y PERIVIANENTE. Se dice que es un Derecho Real porque se ejerce sobre una cosa, sin respecto a determinada persona. Por eso es un derecho in re, y sera mueble o inmueble, segim la naturaleza del derecho sobre el cual se ejerza, Es un Derecho Absoluto, porque otorga al titular de el la pleni-tad de derechos que un individuo puede tener; y ail, el que es propieta-rio de su casa, puede obtener el maxima de beneficios due ella produzca, y no rendira a nadie cuenta de eso. Esto lo dice claramente el Art. 582, al decir: "...para gozar y disponer de ella arbitrariamente". Se dice que es un Derecho Exclusivo, porque solo le compete el uso y el goce a Ia persona que es duefia de la cosa y nadie puede oponerse a este uso y goce; y dentro de este concepto inclividualista' el propietario tiene el perfecto derecho para impedir que venga a gozar de una cosa arena, aunque no cause dal o; y ‘asi, el dueflo de un porque que Ye -que otro va a gozar de su vista y -cle su sombra, aunque solo este all para contemplarlo, puede impedirle que goce de su propiedad y expulsarlo de el. No se concibe en el Derecho ,qu.e dos personas sean pronietarias a la vez de im . todo; solo se concibe la co-propiedad donde se tiene la pro-piedad de una cuota de ello. Es un Derecho Perpetuo, porque no se extingue con el tiempo; ni su extension estk al evento del tiempo. El dominio se perpetila siempre en manos de su propietario o de los que lo suceden; hay ciertas propieda-des temporales, pero en ningim caso estan reriidas con lo dicho. Tales son: la propiedad intelectual, industrial, y la propiedad fiduciaria. El derecho de dominio otorga tres facultades a su titular: 1.° El Uso (jus utendi), o sea, servirse de la cosa seg5n sea su na-turalezi. Ejemplo: el propietario de una casa puede habitarla. 2.° EI Goce (jus fruendi), o sea, el derecho de gozar de la cosa, percibiendo todos los frutos Rue ella es susceptible de producir; asi el pro-pietario de una casa recibe el pago del, arriendo; y el de un fundo, recibi-ra, su cosecha. (1) Don -Luis Claro Solar y otros autores, reproducen una definiciOn de "de-recho de propiedad", qua da Aubry at Rau: "El derecho real de dominio as un de-recho en virtud del cual una cosa se haya sornetida de una manera absoluta y exelu-siva a la voIuntad y a la action de una persona, que es el duefio de eila". Esta deft-nician expresa de una manera bastante exacta, el concepto general del "derecho de propiedad",. El Cod. Civil Frances dice en su Art. 544: `1_,a, propiedad es el derecho de usar y disponer de las cosas de la manera mas absoluta" (efectos da la lievoluciOn Francesa, ..)
  • 29. — 26 — 3.° El Abuso (jus abutendi), o sea, el derecho de hacer con la cosa lo que a uno le plazca; asi, puede destruirla, transferirla, gravarla, etc. Aqui la expresiOn abuso no es que sea contraria a la ley, sino se re-fiere a la facultad do disponer, que es la caracteristica esencial del dere-cho de dominio: el poder abusar ella, sea juridicamente, como en la ena-jenaciOn, o materialmente, como la destrucciOn o consumo y la transfor-maciOn (1) . No sucede esto con los demas derechos reales, pues en ellos no se tiene la facultad de disponer, y este atributo ester elevado a la categoria de orden pilblico, y asi, nadie puede coartar la libre disposiciOn de la co-sa. Esto se deja claramente establecido en el Mensaje que el Ejecutivo presentO al Congreso, del COdigo Civil, que no es sino un corolario del Art. 153 de la Constitution. En el Um:lig° tenemos una serie de disposiciones que tienen por ob-jeto impedir que se entorpezca la libre enajenaciOn de la propiedad, tal como el Art. 745, que prohibe constituir dos o mks fideicomisos sucesi-vos; el 1126, que prohibe los legados, con la condiciOn de no enajenar la cosa legada, el 1964, que no admite el arriendo con la condiciOn de no ena-jenar la cosa arrendada; el 2031, que dice igual cosa al hablar del censo; el 2515, que establece que el que Ilene gravadds bienes con hipoteca, puede enajenarlos, no obstante cualquiera estipulaciOn en contrario. Todos estos Arts., nos permiten afirmar que en Chile la facultad de la libre enajena-ciOn es un derecho de la ciencia del derecho de dominio. En la practica es frecuente, sin embargo, que esto se estipule en los contratos; y asi, uno puede prohibir a otro que enajene una cosa; pe-ro esta prohibition no tiene el alcance que algunos suelen querer darle, pues ella importa la obligaciOn de no hacer, y por lo tanto, no alcanza-rd la nulidad de la enajenaciOn, sino traera una indemnizaciOn o una ac-tion de resoluciOn del contrato. Asi, si yo vendo un caballo a Juan con la condition de que no lo venderi hasta que no termine de pagarmelo, esta estipulacien es legica, pues ella es el producto del pacto de no hacer, pero si el to vende a Diego, esa yenta no es nula, es valida; yo, en virtud del Art. 1489 pido la resoluciOn del contrato, o bien, Juan me indemnizara. Esto fue fallado por la Corte Suprema, donde pone de manifiesto las pro-hibiciones legales y contractuales. (Vease Revista de Derecho y Jurispru-dencia, tomo 13, Sec. I., pag. 429) . A pesar de ser el dominio un derecho absoluto, tiene restricciones, como resulta de la lectura del Art. 582: "...para gozar y disponer arbi-trariamente; no siendo contra ley o derecho ajeno" (2) . Si bien es cierto que la ConstituciOn Politica del Estado asegura la (1) Abutendi" viene del verbo latino Abutor, eris, uti..., que, ademas de abu-sar, hacer mal uso, significa: emplear, usar, servirse y consumir, gastar. (Se deja ver la intention romana, ya que pudieron usar otros verbos corno: Dispono, Instruo, etc. y tantos otros que con mas propiedad, sin duda, significan disponer. (2) Estas situaciones las contempla la nueva y muy interesante teoria Ramada "del abuso del derecho", que se estudia, a veces con cierta amplitud, en el curso so-bre "obligaciones en general". Esta teoria ya incorporada en las legislaciones de Ale-mania y Suiza; tambien ha sido confirmada por algirna jarisprudencia.
  • 30. — 27 — inviolabilidad de Ia propiedad, la misma ConstituciOn se encarga de esta-blecer restricciones o limitaciones al derecho de dorainio, pues,• si bien este es absoluto, debe rendirse ante el beneficio social; y per esto, cada vez que este en pugna el interes individual con el interes general, lOgico es que se doblegue aquel ante este. Las restricciones o limitaciones son varias: 1.° ExpropiaciOn per causa de utilidad pfiblica (1). Puede suceder que una cosa sea necesaria para el progreso del Estado, entonces, por la instituciOn de la expropiacien por causa de utilidad publica, esta se efec-tii. a. Para esto es necesario que una ley de Is. Republica declare esa CX-propiaciOn, lo que tendth lugar, dandose al dueflo previamente la indem-nizaciOn que se ajustare con el, o se avaluare a juicio de hombres Bue-nos" (Art. 10 N.° 10 C. P. del E.) ; y asi, cuando se va a construir un fe-rrocarril, es necesario expropiar los fundos per donde se deben tender los rieles. Esta materia ester reglamentada por las leyes de 14 de agosto de 1838, 18 de Junio de 1857, y por el Titulo XVI del Libro IV del COdigo de Procedimiento Civil. 2.° Las servidumbres prediales, que tienen por objeto beneficiar los predios. 3.° Los usufructos legales que tienen los padres de los bienes de sus hijos no emancipaclos, y el marido sobre los de su mujer. 4.° Todas las medidas de catheter extraordinario que se estable-cen en beneficio del ornato, higiene, policia, etc.; y asi, hay leyes que prohiben cortar los bosques de tal region, que prohiben establecer Indus-trias insalubres en determinados barrios de la ciudad, que prohiben pres-tar dinero con un interes subido, otras que disponen que no se puede edi-ficar en ciertas partes sin permiso previo. El derecho ajeno es tambien una restriciOn o limitaciOn que tiene el Derecho de Propiedad; y asi conic el propietario puede gozar y dispo-ner, igual derecho tienen todos los denies; por eso, el derecho de cada cual ester limitado per el de los demes; por tantb, cada propietario no de-be salirse del Halite de su derecho (2) . Diversis disposiciones hay en el COdigo Civil destinadas a consa- -grar en forma efectiva que ningfin propietario tiene derecho a molestar a otro, y si asi pasare, este to puede impedir. A esto obedecen los Arts. (1) La constituciOn politica de 1833 habla de "utilidad general"... Esto se prestO a discrepancias, sabre todo cuando era la municipalidad iniciadora de alguna obra, por cuanto es una entidad Organo del Estado. Hoy se ha aclarado el concept° -y se dice que es obra de utilidad pUblica la que emprende el Estado o cualquiera, yer-sena, siempre que atienda a la utilidad general. La primers. ley sobre exproplaciOn se dietd el 14 de Agosto de 1838, despues la de 8 de Junio de 1857 con ocasiOn de Ia construcción de los prirneros ferrocarriles. Como el procedimiento en estas leyes era clistinto se armonizd en el titulo 13 del libro IV del C. de P. C. (2) La Constitucidn de 1925 consagrd el caracter de derecho, que el C. Civil asigna al "Dorninio", sometiendolo a restricciones "iiispiradas en el bien de is colec-tividad". Pero, coma tales restricciones no estan fuera del concepto de derecho de propiedad dado por, Don Andres Bello, se puede decir que este derecho sigue teniendo sus rnismas caractefisticas, a pesar del Art. 10 N° 14 de in Const. Polit. de 1925 que consagra los nuevos principios de la "Propiedad 'uncial social".
  • 34. &t — lantada, pero el 17 de marzo de 1925, fue derogada pOr un decreto-ley, pues la evolución la habia , hecho quedar muy atrfis (1) . En su Art. 1.° define este decreto ley lo que debe entenderse por propiedad intelectual, y dice: "La propiedad intelectual se constituye por la inscripckm de la obra en el registro de la propiedad intelectual, que corre a cargo del Conservador de la, Propiedad Intelectual, funcionario que depende de la Biblioteca. Nacional. Se rige por la Ley, y consiste en el derecho exclusivo de distribuir, vender o aprovechar con un fin de lu-cro una obra de la inteligencia, por medio de la imprenta, litografia, gra-bado, copia, molde, vaciado, fotografia, pelicula cinematogrfifica, discos para gram6fono, rollo para instrumento mecinico, ejecuciOn, conferencia, recitaciOn, representación, traducciOn, adaptaciOn, exhibiciOn, transmi-shin radio telefOnica o cualquier otro medio de reproducciOn, multiplica-chin o difusiOn". De manera que se ha creado un organismo anâLogo al Conserva-dor de Dienes Raices. Para los efectos de la inscripciOn se llevara al Con-servador un ejemplar de la obra de que se trata. La inscripciOn la, reglamenta el Art. 14 que dice: "Al inseribirse una obra en el Registro de la Propiedad Intelectual, se depositary un ejemplar impreso o reproducido en cualquier forma integral. Las obras estinadas a la reproducciOn cinematografica, sera, suficiente depositar una copia del argument°, escenificaciOn y leyenda de la obra". "Para las obras de dibujo, pintura, escultura, ingenierla y arqui-tectura, bastar'an los croquis, fotografias o pianos del original para iden-tificarlo, con las explications del caso". Art. 15. "Las obras que tienen constituida propiedad intelectual anunciaran en lugar visible de cada ejemplar el niimero del registro. Sin este requisito, no podra reclamarse 1a exclusividad del goce de los dere-chos que confiere esta ley". De esta disposiciOn resulta que las obras en lo sucesivo no llevarán la leyenda "Es propiedad del Autor", sino que de-be indicarse el Milner° del registro, El derecho de propiedad de una obra es esencialmente temporal. aY por clue es esto? Porque el autor de una obra, cualquiera que sea su naturaleza, desde la obra mas cientifica hasta la mas insignificante, no -es la obra exclusiva del autor, sino que es fruto de todo el esfuerzo y progreso de la humanidad pasada, pues todos los inventos son el resul-tado de una serie interminable de trabajos que se han hecho a traves de los siglos. El Art. 7 dice: "La propiedad intelectual (por estar en el corner- (1) Decreto Ley N.° 345 de 17 de Marzo de 1925, que rige actualmente la pro-piedad intelectual, en el sentido de propiedad literaria, teatral y artistica. Se podrla definir Propiedad intelectual" diciendo, coma el Art. 1.° de este D. Ley: "El derecho exclusivo de distribuir, vender o aprovechar, con fines de lucro, una obra, de In inteligencia, por medic) de in inaprenta, litografia, etc.; o cualquier otro media de distribuciOn y difusidn. El reglamento para in aplicaciOn de esta ley file dictado por Decreto Supremo N.° 1663 de 19 de Marzo de 1925.
  • 37. — 34 — estaba a cargo de la Sociedad Nacional de Agricultura. Hoy dia, con arre-glo al decreto ley 358, ese registro ha sido entregado al jefe de la Oficina de la Propiedad Industrial, de manera que en la actualidad el que quiera constituir propiedad comercial, tiene que recurrir a este funeionario. Para constituir la propiedad comercial basta la simple inse -ripciOn de la marca o del nombre en el Registro que para este efecto lleva la Oficina de la Propiedad industrial. La ley de 1874 sefialaba cuiles mar-cas eran las que se poaian inscribir, pero el decreto ley 358 dice que se tendra por tal toda marca cuya inscripcien se solicita. La propiédad co-mercial se manifiesta colocando sobre los productos comerciales la pala-bra Registrada, o simplemente, las iniciales M. R. Una vez constituida la propiedad comercial, nadie puede usar marcas similares o parecidas, sin incurrir en las sanciones legales. Los Tribunales no han comprendido la importancia que en la pre,ctica tiene esta cuestiOn de las marcas. Por eso, el Art. 16 del decreto ley 358, dispone que en los procesos por falsi-ficaciOn de marcas comerciales, los Tribunales podren resolver en concien-cia sr-bubo o no falsificaciOn, no obstante la disconformidad que se note entre la marca autentica y la que se pretende falsificada. La propiedad comercial se constituye por la inscripcien en el Re-gistro que para este efecto lleva la Oficina de la Propiedad Industrial, y dura 10 alios, que pueden renovarse indefinidamente. Es transferible, y la transferencia deberâ hacerse por escritura pftblica o por una declara-tion inscrita del interesado al Jefe de la Oficina de la Propiedad Indus-trial, y en uno y otro caso deberi inscribirse en el Registro respec-tive (1) (1) Con el objeto de que a los alumnos que estudien por este texto, se les fa-cilite mas el conocimiento sobre otras "especies de propiedad", incertamos aqui un ligero estudio sobre "la Propiedad Austral" y "Propiedad Indigena", extractos de otras textos de estudio y de los apuntes tomados en el curso del Sr. Profesor Don Leopoldo Ortega. PerdOnennos, en bien de los alumnos, estos distinguidos profesores! Propiedad Austral. Esta especie de propiedad tiene muchos puntos de contacto cen la propiedad indigena, pero cada una de ellas tiene legislaciOn especial. Aunque, a prirnera vista, parezca extrafie que dentro del territorio nacional haya habido necesidad de regir por leyes especiales una parte considerable de su suelo y las relaciones de derecho de algunos de sus habitantes, tan chilenos como todos, elle se explica sobradamente considerando la necesidad en que se ha encontrado legislador al verse abocado ante una situaciOn de hecho que demostraba la anorma- Mad con que, a causa de variades factores, se generaba la constituciOn de la propie-dad en una extensa region del territorio y entre los elementos autOetonos que la ha-bitaban. Asi podemos decir respecto a la propiedad indigena, que como de los primeros proyectos de constituciOn politica surgidos en el pais (Bando dictatorial del 4 de Marzo de 1219) se reconocid la igualdad de todos los chilenos ante la ley, se produjo automAticamente tal igualdad entre los "indigenas" y los "criollos". Pero como estos poseian cierta eultura de que careclan por complete los aborigenes, en lo que se re-fiere a las relaciones juridicas u otras actividades normales del pais, ocurri6 lo que fatalmente tenia que ocurrir: los indigenas quedaron sin amparo y entregados a las males artes y fraudes de los interesados en quitarles sus tierras. En vista de esto, el Estado se vi6 obligado a intervenir, por medio de leyes es-peelales, para proteger sus intereses.
  • 38. Con respect° a In "Propiedad Austral" es menester que recordemos la situa-ciein on que quedaron aquella,s tierras una vez producida la independencia. Ems terri-torios que eran del soberano espanol, pasaroi a ser del Estado y asi sej(explica el al-canoe del Art. 590 del C. Civil en virtud del cual son bienes del Estado todas las tie-rras que, estando situadas dentro de los limiteS territoriales, carecen de otro dueflo. Planteado en tales terminos el problema, aparece sencillo, ya que el Estado po-dia bonsiderarse como el Unica duet.° de cualquiera parte de eras tierras, mientras algulen no probara fehacientemente ser duefio de ellas. Mac tarde, en tempo's de in presidencia de Don Manuel Montt, quien aproveche los buenos oficios de Don Vicente Perez Rosales en Europa, se ein.prendió un bien me-ditado plan de colonization con elementos extranjeros, especialmente alemanes. Lue-go despues, se aiguie in colonization con nacionales y entonces se produjo una verda-dera fiebre por conseguir grandes extensiones de tierras per individuos o entidades que se comprometian a explotarlos. Pero a causa, del poco o ningim conocimiento topografico que se tenia, entonces de aquellas regiones, sobrevinieron conflictos, des-acuerdos y dobles concesiones; hasta llegar un momento en que era poco menos que imposibla establecer quien era el verdadero dueno de determinada parte, lo que difi-cultaba cast absolutamente toda operacidn de credit°. Se producia, pues, una situation muy similar a in que se habia presentado en el Norte respeeto a la propiedad de las tierras del salitre. Y esta yes, como entonces, a causa, de la justificada alarma que sobrevino, decidie el Gobierno a legislar sobre la materia. Mas, Leomo resolver el problems, de la propiedad austral ?'En un prin-cipio se pens() hacerlo en la misma forma adoptada para la propiedad salitrera. (Para resolver tal cuestien se habia promulgado la ley N.° 1815 de 7 de Febrerti de 1906," que declare obligatorio para todas las personas que se creyeran con derecho a per-tenenclas de salitre el presentarse dentro de un plazo de cuatro meses, contados des-de su vigencia, ante los Jueces de Santiago). Este buen criteria no fue aceptado esta yes, y se recurrid a medi&ts que fue-ran desenredando per gr4ados la madeja, hasty llegar a una solution integral. Primer° se aborde la, situaci6n del ,Fisco con los particulares, para arreglar, luegO, los conflictos existentes entre estos Ultimos. Y asi el primer paso dado para constituir la propiedad austral consistie en Ia siguiente afirmacien de la ley perti-nente: "El que tiene un titulo del Estado es un poseedor regular que a,dquiere por prescription los derechos que pueden corresponder a terceros. _Legislacien Vigente. Diversas leyes se habia adoptado para conseguir la constitucian de in propie-dad on la Zona Austral, sin conseguirlo definitivamente, hasta que la ley N.° 4444, de 4 de Octubre de 1929, que las refundid en un solo texto, vino a dictar reglas precisas para la constitution de tal propiedad. Luego despues, esta legislación fad completada per el Decreto supremo N.° 1600 de 31 de Mazzo de" 1931 que refundie las anteriores, juntas con algunos Decretos leyes dictados con posterioridad a In ley de 1929. El Re-glarnento se (Rote, per D. Supremo 3366 de fecha 30 de May6 de 1931. Y of:iTialrnente, se debe citar el Decreto con fuerza de Ley N.° 250 de 20 de Mayo de 1931. >, Ley de la ConstItucien de la,"Fropiedad Austral" Punto fundamental por resolver fad para el legislador, la delimitacien de la _Zona territorial que odobia ser regida,por la Ley. Esta delimitation la fije el Art 4 en la siguiente forma: "El lirnite Norte sera el rio Malleco, todo el curso del rio Vitacu-ra y, el Bio-Bio, etc, (principalmente el Malleco y el Bio-Bio). El lianite sur lo cons-tituira el limite Norte de Ia provineia de Magallanes. En el Art. 13 elimina los ,predios airbanos; considerando come "urbanos" no (510 los que designen come tales las 'eyes pertinentes, sing tambien, los limites que al respecto designe el presidente de la RepUblica. El mecanismo desarrollado por esta ley, podemos estudiarlo dividiendolo en las tres etapas que comprende: 1. 0 Anotacien de Titulos; 2.° Cbncesiones gratuitas; 3.° Ventas directas del Estado a los particulares. Anotacien de Tilailos: Quedan obligados a anotar titulos todas las personas que crean tener derechos de tiorninio dentro de.los limites que la ley seiiala. No solo podran requerir tal anotacien los duelios de un predio determinado, como cuerpo cierto, shin tambien, los que tuvie-re, n con dominio o acciones y derechos. Ademas se hizo extensiva esta facultad a los
  • 41. - 38 - tendiO la prohibiciOn a las provincias de Valdivia, Llanquihue, Chilod y territorio de Magallanes, prorrogando por diez aims /lids los efectos de la ley de 1874. Esta ley de 1893, fue dictada, como decimos, solo por diez ems, fuê prorroga-da, a su vez, por ley de 9 de Enero de 1913, haciendo regir los efectos de la ley del 74 hasta que se dictase una ley general sobre la materia o sea hasta la dictaciOn de la legislaciOn actual. LegislaciOn Vigente. Siguiendo el orden cronolOgico de su dictaciOn debenlos mencionar en primer lugar la ley N.° 4802 de 24 de Enero de 1930; ley que fue dictada despuês de algunos ensayos y que se suele considerar y contar como la definitiva en actual vigencia. Sin embargo esta ley fuê refundida, junto con todas las anteriores sobre la materia, an el Decreto Supremo N.° 4111 de Junio de 1931, que, a nuestro juicio, es la que debe tener como lo Ultimo que rige la materia. Este Drto. Supremo consta de ochenta y un articulos y establece un mecanis-mo mds o m.enos sencillo tanto en sus disposiciones sustantivas cuanto en el proce-dimiento a seguir en las cuestiones sobre la materia. 1.°) Crea "Juzgatlos especiales de Indios". Estos tribunales deben funcionar en los lugares que determine el presidente de de la Republica; y una de sus funciones principales es la de proceder "de oficio" a di-vidir las comunidades de indigenas que hubieren obtenido titulo "de Merced", otorga-do conforme a la ley de 1886 y a los que le siguieron, relacionados con la materia. El procedimiento a seguir ante estos tribunales es de los llaraados "Especialcs" por nuestro C. de procedimiento; conocen en "(mica instancia" .de los cambios sobre estado civil, derechos hereditarios y de algunas otras que puedan suscitarse dentro del juicio de particiOn de su competencia. El Art. 44 de este D. Supremo se refiere a los casos de controversia que pue-dan presentarse cuando un particular (chileno, criollo, en contraposiciOn a indigena) tenga ciertos titulos y un indigena tenga, a su vez, titulos "de Merced" otorgados por el Gobierno; en este caso dice el Art. citado que este titulo "de Merced" prevalecerd sobre cualquier otro, excepto contra el que un ocupante particular exhiba emanado del Ektado can fecha anterior al titulo "de Merced", o ante un titulo de origen par-ticular, anterior tambiên al "de Merced" y aprobado conforme a la ley de propiedad Austral. Pero en estos ultimos casos, o sea cuando el particular o:tente mejor dere-cho, siempre el indigena quedard can tierras, pues el Estado se reserva la facultad de "expropiar" los terrenos disputados para entregarlos al indigena. En cambio, cuando el titulo del indigena ha prevalecido y en las tierras ocupa-das por particulares hay "mejoras" que considerar, el Estado puede pagar tales me-joras al ocupante y entregar las tierras al indigena, o bien, tales tierras al mismo ocupante y can el producido cornprar otras que , entregard al indigena gratuitamente. Como tribunal de "segunda instancia" para estos juicios, estd serialada la Corte de Apelaciones de Temuco. Los Arts. 70 y siguientes tratan de la forma como se debe otorgar el titulo "de Merced" a los indigenas radicados. 2.°) Capacidad de los Indigenas. El Decreto Supremo que venimos estudiando, contempla factores diversos en-tre ellos la instrucciOn que posea y•si es o no comunero de titulos de merced, para determinar la capacidad de cada indigena respecto a la disposiciOn de sus bienes. Y asi en el Art. 51 dispone que "Pueden los indigenas, de ccrrnim acuerdo, ena-jenar, permutar o gravar las tierras comprendidas en su titulo de Merced, de una comunidad pendiente, con "AutorizaciOn del Juez de Indies", quien deberd firmar la escritura pfiblica respective en representacidn de los indigenas comuneros y percibir, ademas, el precio de yenta o la cantidad producto de gravamen, para repartirlo entre ellos a prorrata de la cuota que le corresponda a cada uno en la comunidad". En cuanto a los indigenas no comuneros los que hubieren salido del estado de comunidad otorgado por "merced", el Decreto establece que se regirdri por las leyes comunes, respecto a su capacidad para enajenar o gravar sus parcelas o predios, aquellos que hayan cumplido con la ley de "Instrucci6n primaria obligatoria" o que tengan algal titulo conferido por Institutos o Universidades del Estado o particu-lares. A los que no tengan esta "Capacidad especial" esta ley los deja sometidos por diez alos infts, a contar de su promulgaciOn, a la tutela del Juez de Indios, quien po-
  • 44. — 41 — Se lliman Bienes Fiscales o Bienes del Estado aquellos bienes na-cionales que constituyen el patrimonio privado del Estado (1) . Esta clasificaciOn es-0, admirablemetite precisada en el Art. 589 del COdigo Civil, que dice: "Se Haman Bienes Nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nation toda. Si ademds sll uso pertenece a todos los habitantes de la NaciOn, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman Bienes Nacionales de Use Pit-bile° o Bienes Pfiblicos". -"Los Bienes Nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se Haman Bienes del Estado o Bienes Fiscales". Los Bienes Fiscales o Bienes del Estado son aquellos que constitu-yen el patrirnonio privado del Estado, que pertenecen al Estado en cuanto este es persona de Derecho Privado. Son aquelloS que le pertenecen coma si fuese un simple particular, y por consiguiente, su adquisicinn, goce y enajenaciOn están sometidos a las reglas generates del COdigo Civil; sin peijuicio de lo que al respecto dispondan leyes especiales. Estos bienes fiscales se encuentran en la misma situaciOn juridica que los bienes que pertenecen a cualquier particular; estan, por consi-guiente, en el comercio humano, y .pueden ser adquiridos por prescrip-eke. El Art. 2497 asI Io dispone expresamente cuando dice: "Las reglas relativas a la prescripciOn se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las Iglesias, de las Municipalidaes, de los establecimientos y corporations nacionales, y de los individudsk particulares que tienen la libre administraciOn de lo suyo". Consecuencia de la situaciOn en que se encuentran estos bienes, es que el Estado puede ieglamentar su use y goce, sin que por ello cometa abuso alguno, puesto que no se t.rata sino del legitimo ejercicio de las fa-cultades que el derecho de propiedad otorga a su titular. Son bienes fiscales, en primer lugar, los Bienes muebles o inmue-bles de cualquier naturaleza, que pertenezcan al Estado, coma casas, edi-ficios, con,strucciones,, naves, ferrocarriles, bibliotecas, etc. Asi, el edificio de la Moneda, el Co'ngreso, la Universidad, son•bienes fiscales. En segundo lugar, los impuestos y contribuciones son bienes fisca-les que percibe el Estado por cualquier capitulo. En tercer lugar, los bienes que caigan en comiso, conforme a la f• ley, y las multas que se apliquen a beneficio fiscal. En cuarto lugar, las tierras que dentro del territOrio de la Repu-blica no tengan duerio. El Art. 590 del COdigo Civil , dispone a este respec-to que: "son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas dentro de los limites territoriales, carecen de otro'cluefio". De aqui se desprende una consecuencia inportantisima, y es que (1) Otros cddigop, para calificar los "bienes nacionales", atienden al destino a que se dedica in cosa, y, asi, si el Estado la ha adquirido para el uso general, las califican de "Bien riablico". Nuestro Cddigo no atiende sino a si el use del bien en-rresponde o no a la NaciOn toda. En ambos casos el "Dominic" corresponde a esta 'Ultima,
  • 45. — 42 — cuando se le disputa al Fisco el dominio de un inmueble, es al que tal co-sa alegue, al que le corresponde probar su dominio, aunque estê en pose-siOn del inmueble, porque el Art. 590 establece una presunciOn legal en favor del Fisco (1) . En 5.° lugar, son tambien bienes fiscales las herencias que le co-rresponden al Fisco en defecto de todo otro heredero ab-intestato, en con-formidad al Art. 995, que dice que: "A falta de todos los herederos ab intestato designados en los articulos precedentes, sucedera, el Fisco". Y finalmente, son bienes fiscales las nuevas islas que se formen en el mar territorial y en los rios y lagos navegables por buques de mAs de 100 toneladas, en conformidad al Art. 597 del COdigo Civil. No hay que olvidar que solo pertenecen al Estado las islas que se formen en el mar territorial y en los rios y lagos navegables por buques de 1/IA's de 100 toneladas., Las que se formen en rios o lagos no navega-bles, o 5610 por buques de menos de 100 toneladas, acceden a los propie-tarios riberanos en la forma que veremos mfis adelante (2) . LOS BIENES NACIONALES DE USO PUBLIC() 0 BIENES PU-BLICOS. — Se llaman bienes nacionales de uso pUblico aquellos cuyo uso corresponde a todos los habitantes de la Repdblica. Las autoridades no tienen con respecto a ellos otras atribuciones que las de tutela, guarda y conservaciOn. Su situation juridica es distinta de la de los bienes fiscales. Los bienes nacionales de uso palico no estân en el comercio humano, ni son prescriptibles, porque el Art. 2498 dispone que: "se gana por pres-cripciOn el dominio de los bienes corporales, raices o muebles que estan en el comercio humano". Los Bienes Nacionales de Uso MThlico solo pier-den su caricter de tales en virtud de una, ley, o bien, pueden perderlo en virtud de un fenOmeno natural, como sucederia con un rio que cambiara de curso, o con la playa del mar si este se va retirando. Lo que caracteriza en su esencia a los bienes nacionales de uso blico no es el estar destinados a un servicio pOblico, porque si asi fuera, (11 Para solucionar el problema de la propiedad austral, acaso hubiera sido mas sencillo la simple aplicaci6n del Art. 590 del C. C., ya que hubiera bastado con Ilamar a las personas que se creyeran con algfin derecho en ems tierras a fin de que probaran su dominio, y en caso de no hacerlo, declararlas, lisa Ilanamente, bienes fiscales. En cambio, para solucionar el problema, se ban dictado una serie de leyes, decretos-leyes y decretos con fuerza de ley, que, se puede decir, lo han agravado, ya que, si bien es cierto, que solucionan los conflictos entre los particulares y el Estado, han dejado serias cuestiones de los particulares entre si. Como jurisprudencia de apli-caci6n del. Art. 590, puede verse: Tomo X, pdg. 27; tomo XXII, pag. 74; tomo XXI, pag. 628 y tomo XXVII, pag. 117. Todos estos fallos estân en la 2. 0 parte, section 1. , de la Rev. de D. y J. (2) Por D. Ley N.° 315 de 11 de Marzo de 1925 se creO el organismo llamado "InspecciOn de bienes nacionales" a cuyo cargo entrega la tuicidn y conservacion de los bienes del Estado, antes entregado a las diversas autoridades (provinciales, depar-tamentales y maritimas), lo que a veces, origin() no escasos conflictos entre 611as. Segfm parece el Art. 1.° dicho D. Ley, su finalidad es: "La supervigilancia " y conservaciOn de todos los bienes del Estado, tanto muebles como inmuebles". Es-te organismo tiene tambien facultad para dar en arrendarniento dichos bienes, lo que antes se hada en forma muy engorrosa.
  • 46. -- 43 — la Universidad seria un bien nacionpl de uso publico. Lo que los caracte-riza es el hecho de que su uso pertenezca a todos los habitantes de la Re-pilblica. Par eso, Ia situacilin de los bienes ,nacionales de uso palico es muy distinta de los bienes fiscales en cuanto a los derechos que la autori- •ad tiene sobre ellos. Si se trata de bienes nacionales de uso publico, la autoridad no puede impedir que los particulares los usen, sin perjuicio de que los re-glarnente; asf, la autoridad no podria . impedir el libre tranSito par una calle, concediendo su uso a determinadas personas. Por eso, son abusivos los permisos que otorga la autoridad para realizar corsos de flares en las calles de la ciudad, cerrAndolas a los transelmtes. Son bienes nacionales de uso pUblico, las calles y las plazas, los puentes y los caminos, el mar territorial, las playas del mar, los rios y corrientes de agua que corren por un cauce natural, siempre que no naz-can ni mueran dentro de una misma heredad, y los lagos navegables por buques de mas de cien toneladas. Por las calles y plazas puede transitar libremente todo el mundo. Esto no obsta para que las autoridades dicten los reglarnentos de pada que estimen necesarios a convenientes. La autoridad encargada de dictar las ordenanzas y reglamentos para el uso de las calles . y plazas, es la Mu-nicipalidad respectiva, en conformidad al Art. 26 de la Ley de Municipa-lidades que da a estas corporaciones tal facultad. Con respecto a Ios puentes y caminos, hay que distinguir los pil-blicos de los privados. Son pithlicos, los construidos por el Estado a Las MUnicipalidades. Con fecha 5 de marzo de 1920 se dictO una Ley de Ca- Mines, la que en su Art. 1.° dice que los caminos deben entenderse Micas (1). En general, si los puentes y caminos han silo construidos por los particulares, con dinero suyo y en terrenos de su propiedad, son bie-nes privados, aun cuando el duefio permita el libre acceso a ellos (2) . Asi los portales son de dominio privado, no obstante que el acceso a ellos es completamente libre. Esto es lo que dispone el Art. 592 del OOdigo Ci-vil: "Los puentes y caminos construidos a expensas de personas particu-lams en tierras que les perteneun, no son bienes nacionales, aunque los duefios permit= su uso y goce a todos". "Lo naismo se extiende a cualesquiera otras construeciones hechas a expensas de particulares y en sus tierras, aun cuando su uso sea pall-co, pear permiso del duefio". En cuanto a). mar, hay que distinguir entre la alta mar, el mar te-rritorial y el mar adyacente. La altar mar es una cosa comim a todos los hombres, seg-Cm el Art. 585, que ya hemos copiado; no es susceptible de (1) La primera ley dietada sobre la materia es de feeha 17 de Diciembre de 1842. La ley de 5 de Marzo de 1920, que aqui se sefiala, fue estudiada por el jurists, senor Oscar Davila y promulgada con el N.° 3611; a pesar de ser esta ley muy cora-pieta, hubo necesidad de modificarla dictando la ley N.° 4851 de 11 de Marzo de 1930; que es la que actuahnente esti en vigencia. Esta ley divide los caminos pfiblicos, (Art. 2.°) en-internacionales, nacionales y regionales. (2) Es lo que se llama "acto ,de mera tolerancia".
  • 47. 44 — dominio, y ninguna nation, corporaciOn o individuo tiene el derecho de apropiarsela; su uso y goce están d.eterminados entre individuos de una nation por las leyes de esta; y entre distintas naciones, por el Derecho Internacional. El mar territorial es el que se extiende hasta la distancia de una legua marina (1), medida desde la linea de la mas baja marea. Antigua-mente se decia que era la distancia hasta donde alcanzaba una bala de canon disparada desde la costa, pero como esta determinaciOn podia dar origen a dificultades, se reemplazO por la forma actual. El mar territo-rial forma parte del Estado de Chile y es un bien nacional de uso co; y de ahi que el individuo que nazca en un buque surto en mar territo-rial, es chileno, porque nace en territorio chileno. El mar adyacente se extiende hasta 4 leguas marinas, medidas tambiên de la linea de las mas bajas mareas; pero no es un bien nacional de uso pitblico; la ley lo toma en cuenta para determinar hasta donde se extiende el derecho de policia que tiene el Estado, para vigilar ese mar, a fin de mantener la seguridad interior y exterior del Estado. El mar ad-yacente, no forma pues, parte del Estado, es altar mar. Estos principios estân contenidos en el Art. 593, que dice: "El mar adyacente, hasta la distancia de una legua marina, medida desde la linea de mas baja ma-rea, es mar territorial y de dominio nacional, pero el derecho de policia, para objetos concernientes a la seguridad del pais y a la observancia de las leyes fiscales, se extiende hasta la distancia de cuatro leguas marinas, medidas de la misma manera". La playa del mar estit definida por el Art. 591: "Se entiende por playa del mar la extension de tierra que las olas bafian y desocupan al-ternativamente hasta donde ilegan en las mas altas mareas". Viene a ser en buenas cuentas el espacio de tierra en el cual las aguas se mueven constantemente. La playa del mar es tambien un bien nacional de uso Los rios y corrientes de agua pueden ser plablicos y privados: son de dominio privado cuando corren por un cauce artificial construido a expensas de los particulares, segim el Art. 837, que dice: "Las aguas que corren por un cauce artificial construido a expen-sa ajena, pertenecen exclusivamente al que con los requisitos legales haya construido el cauce". Asi, el propietario de un fundo o de un establecimiento industrial que para regar sus tierras o para aprovechar la fuerza motriz del agua, construye un canal, es dueflo del canal y del agua que por el corre. Las Aguas pueden correr tambien por cauces naturales y es entre estas que debemos averiguar cuáles son bienes nacionales de uso pablico. Para esto hay que distinguir entre las corrientes que nacen y mueren dentro de una (1) Una legua marina equivale a 5.555 mts. 1.; por consiguiente, el mar adya-cente alcanza hasta 22 klmts. 250 m. 1., mar afuera contados desde la lfnea de las mas bajas mareas.
  • 48. -45 - misma heredad, y las que atraviesan mks de una heredad. Si nacen y mueren dentro de una misma heredad, teniendo todo su curso dentro de ella, son un bien de - dominio privado del propietario riberano, y pasark con el dominio de is heredad a todos los sucesores a titulo universal o singular. Esto es lo que dispone el Art. 595: "Los rios y todas las aguas que corren per cauces n,aturales, son bienes nacionales de uso Rana). Exceptdanse las vertientes que nacen, y mueren dentro de una misma he-redad: su propiedad, uso y goce pertenecen a los duefms de las riberas, y pasan con estas a los herederos y demis sucesores de ros duelios". Si los rios y corrientes de- agua que corren por cauces naturales, no nacen o mueren dentro de una misma heredad, son bienes nacionales -de uso pilblieo, porque la regla general es que lo sean los rios y corrien-tes de aguas que corren por cauces naturales, con la Bola exception del Art. 595. Si una corriente de agua nace en un predio, y dentro del mismo predio desemboca en otra que atrayiesa varias heredades, no es bien de dominio privado, porque esa, corriente no nace y muere dentro ae una misma heredad; para que se entienda que Ia corriente de agua muere, es menester que se consuma en el terreno mismo. Asi lo ha resuelto Ia Corte Suprema en una Sentencia que puede consultarse en la Revista de Dere-cho y Jurisprudencia, tomo II, sec. 1.a, pkg. 382. Lo mismo cabe decir de todas las corrientes de agua que tengan el carActer de afluente brazo de un rio. Hay que- notar que para hacer la cla.sificaciOn de los rios en privadOs y pUblicos, no se atiende a si son o no navegables por buques de mis de 100 toneladas. Esta circunstancia se toma en cuenta imicamente para saber si las nuevas islas que alli se forman pertenecen al Estado o a los particulares, propietarios riberanos, en la forma que ya indicamos. Finalmente, son bienes nacionales de uso piiblico, los lagos nave- 'gables por buques de más de den toneladas, segim el Art. 596: "Los grandes lagos que pueden navegarse por buques de más de den tonela-das, son bienes nacionales de uso pane°. La propiedad, uso y goce de los otros lagos pertenecen a los propietarios riberanos" (1) . Aqui se toma en cuenta:la navegabilidad para determinar si son o no bienes nacionales de uso pUblico. Los bienes nacionales de uso pUblico no son Inas que los enume-rados. Todos los habitantes de la RepUblica pueden gozar libremente de (1) Sobre el particular se puede suscitar una cuestidn: Supongamos quo en una propiedad hay un lago que, seer la tecnica nautica, no pueda ,ser navegado por buques de mas de 169 toneladas; ese lago, segim el Art. 596, sera un bien de dominio privado. Pero, 'supongamos tambien, que de tal lago nace un rio que atraviesa varias heredades y, por eonsiguiente, constituya un bien national de uso pAblico segim el Art. 595 del C. C. Como el lago de donde nace el rio es un bien privador, el duerio po-drã hacer con sus aguas lo que desee, incluse. hacer que desaparezca el riachilelo. i,COmo armonizar esta contradicciOn? Don Caries AIdunate S. decia que para ello habria lido conveniente exprecarlo en la siguiente forma: "No son bienes nacionales " de uso pfiblico aquellos lagos que no pueden ser navegados per buqueS de rats de " cien toneladas, a imenos que de a nazea, un rio que atraviese varias heredades".
  • 49. - 46 - estos bienes, sin perjuicio de las ordenanzas especiales que se dicten al respecto. Esto es lo que dispone el Art. 598: "El uso y goce ,que para el trânsito, riego, navegaciOn, y cualesquiera otros objetos licitos, corres-ponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos cos, en el mar y sus playas, en rios y lagos, y generalmente en todos los bienes nacionales de uso pnblico, estaran siljetos a las disposiciones de este COdigo, y a las Ordenanzas generales o locales que sobre la materia se promulguen". Pueden, pues, los particulares aproveeharse libremente de estos bienes conforme al uso a que esten destinados, sin necesidad de pedir per-miso a nadie. Todo lo concerniente a la reglamentaciOn de los bienes nacionales de uso pdblico es materia de Derecho Administrativo, pero el COdigo se ocupO de ellos, sin duda, porque era el primer COdigo que se dictaba y te-nia que tardar mucho en dictarse la respectiva reglamentadOn. Repetimos que las autoridades no tienen respecto a los bienes na-cionales de uso publico, la facultad de disposiciOn, sino solamente la fa-cultad de velar por su cuidado y por su conservaciOn. La autoridad encargada de esta tutela es el Presidente de la Re-pUblica. Es, pues, el quien debe dictar las ordenanzas necesarias para i74 uso de estos bienes, y para evitar la apropiaciOn de ellos por los particu-lares. De ahi que la ley de regimen interior, que sefiala las atribuciones de los Intendentes y Gobernadores, disponga que son estos los funciona-rios encargados de llevar a la practica las medidas de tutela y censer-vaciOn, ya indicadas. Dicha ley, en su Art. 21, N.os 16, 17 y 18 sefiala las atribuciones que tienen los Intendentes y Gobernadores con respecto a los bienes nacionales de uso pillolico. Es, pues, el Presidente de la Repil-blica, personalmente o por medio de sus agentes naturales e inmediatos, el encargado de velar por los bienes nacionales de uso pUblico. Se excepthan de esta disposition: las calles, plazas, que por dis-posicien del Art. 27 N.os 1, 8 y 10 de la Ley de Municipalidades, estân entregadas en cuanto a su tutela -y conservaciOn a las respectivas muni-cipalidades ; pero a su vez, esta excepciOn tiene una contraexcepciOn en lo relativo al uso que con fines electricos quisiera hacerse de las calles y plazas. Esta materia es de la incumbencia exclusiva del Presidente de la RepAblica: antes, en conformidad a una ley de 1904, y ahora en virtud del decreto ley N.° 352 de 18 de febrero de 1925, que trata de esta mate-ria en forma muy completa, y que derogO la ley anteriormente citada. En todo lo demAs, el uso y aprovechamiento de las calks queda entregado a las Municipalidades, que son las autoridades ilamadas a dictar las orde-nanzas de que habla el Art. 598. El uso de los bienes nacionales de uso paha) corresponde a todos los habitantes de la RepUblica, y por esto esos bienes estân sustraidos al comercio humano. No obstante este principio, los bienes nacionales de uso pdblico