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Proyecto de
Ley de Fomento y Protección de la Actividad Artesanal
Título I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen
jurídico que reconoce a los artesanos y artesanas como sujetos del
trabajo creativo y liberador, autónomo e independiente, titulares de
derechos como constructores y constructoras de identidad y tradiciones
culturales; regulando el desarrollo sostenible, el fomento, la protección,
la promoción y organización de la actividad artesanal, preservando para
ello la tradición artesanal en todas sus expresiones, propias de cada
lugar, difundiendo y promoviendo sus técnicas, herramientas y
procedimientos de elaboración, teniendo en consideración la calidad,
representatividad, tradición, valor cultural y utilidad, y creando
conciencia en la población sobre su importancia económica, social y
cultural.
Finalidades
Artículo 2. La presente Ley tiene las siguientes finalidades:
1. Promover el desarrollo integral de los trabajadores artesanos y
trabajadoras artesanas y de la actividad artesanal en todas sus
modalidades y fases, creando el ambiente favorable para el mejor
aprovechamiento de sus capacidades y destrezas, como parte de
las actividades culturales y socio-productivas que contribuyen al
desarrollo integral de la Nación.
2. Recuperar y promover las manifestaciones y valores culturales,
históricos y la identidad nacional directamente vinculados con la
actividad artesanal, reconociendo su carácter multiétnico,
pluricultural, popular e histórico.
3. Establecer el marco institucional que desarrolle el Estado
democrático y social de Derecho y Justicia, facilitando la rectoría
del Poder Nacional en la formulación, control y seguimiento de las
políticas públicas en materia de la actividad artesanal, sobre la
base de la adecuada coordinación y corresponsabilidad con los
Poderes Estadales y Municipales.
4. Desarrollar y promover las instancias de participación popular, de
ejercicio de la democracia directa y protagónica de los
trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas como
productores y productoras de bienes culturales y parte
fundamental del Poder Popular.
1
5. Crear y desarrollar los instrumentos de planificación de la
actividad artesanal como parte del Plan de Desarrollo Económico y
Social de la Nación, contribuyendo a la inclusión socio-productiva
de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, haciendo
de la actividad artesanal un sector económicamente viable,
generador de bienes y servicios destinados a la satisfacción de las
necesidades del pueblo.
6. Facilitar el acceso de los trabajadores artesanos y trabajadoras
artesanas a las instituciones de financiamiento público y privado,
así como a materias primas en cantidades suficientes, necesarias
y a precios justos.
7. Promover y garantizar los derechos políticos, sociales,
económicos, culturales y ambientales de los trabajadores
artesanos y trabajadoras artesanas, asegurando para sí y sus
familias un estado de bienestar integral, dignificando su existencia
y estableciendo las condiciones generales para su progresiva
incorporación a la seguridad social.
8. Fomentar la formación de los trabajadores artesanos y
trabajadoras artesanas, divulgando sus técnicas, desarrollando sus
aptitudes o habilidades, en un marco de intercambio de saberes y
conocimientos.
9. Coadyuvar en el desarrollo y dotación de la infraestructura
necesaria que permita el fomento, promoción y difusión de la
artesanía venezolana.
10. Establecer las condiciones generales relativas al establecimiento
por parte de autoridades estadales y municipales de zonas
(zonificaciones) o áreas de interés destinada a la promoción,
intercambio y comercialización de productos artesanales, facilitando la
inclusión socioeconómica de los trabajadores artesanos y trabajadoras
artesanas, siempre con apego al Plan de Desarrollo Económico y Social
de la Nación.
Ámbito de Aplicación
Artículo 3. La presente Ley se aplicará en todo el territorio de la
República Bolivariana de Venezuela a los trabajadores artesanos y
trabajadoras artesanas, así como a los órganos y entes vinculados con la
promoción, planificación, desarrollo, control y seguimiento de la
actividad artesanal.
Protección social integral
Artículo 4. Los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas
gozarán de los derechos y beneficios establecidos en la presente Ley
siempre que se encuentren debidamente inscritos en el Registro
Nacional de la Actividad Artesanal y sean titulares de la correspondiente
constancia o certificación de actividad artesanal.
2
En la protección especial el Estado, si bien reconoce la labor y esfuerzo
de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas como
emprendimientos individuales, sin embargo privilegia las diversas
formas asociativas o colectivamente libremente adoptadas por dichos
trabajadores y trabajadoras culturales.
Declaratoria de Interés Público
Artículo 5. Se declara de interés público el desarrollo artesanal,
como manifestación cultural autóctona y como elemento de identidad
nacional.
Definiciones
Artículo 6. A los efectos de esta Ley, se establecen las siguientes
definiciones:
1. Artesanos y Artesanas: Es el trabajador y trabajadora, no
dependiente, creador y creadora popular que usando su ingenio y
destrezas logra transformar, mediante el uso de técnicas,
herramientas, máquinas no automatizadas y procedimientos
transmitidos generacionalmente, materias primas en piezas
artísticas, decorativas o utilitarias, dotadas de profundo lenguaje
de expresión visual y emocional, que refleja la identidad cultural
de una determinada región o localidad indígena, rural o urbana.
El trabajador artesano o trabajadora artesana actúa en forma
independiente, viviendo habitualmente de su trabajo o labor, sin
dependencia respecto de uno o varios patronos o patronas;
teniendo conocimiento e interviniendo en la totalidad del proceso
de concepción y elaboración de la artesanía.
Los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas representan
una forma de vida, trabajo y organización social.
2. Maestro Artesanal. Aquel artesano o aquella artesana que
teniendo un amplio conocimiento y dominio de procesos y técnicas
en la producción de artesanía socializa y difunde solidariamente
sus conocimientos y saberes, garantizando la permanencia y
mejoramiento de esta actividad como hecho cultural a través del
tiempo. La distinción o acreditación como maestro artesano o
maestra artesana la otorga o confiere el colectivo de artesanos y
artesanas, organizado en consejo, tomando como base el
3
reconocimiento a su conocimiento, su experiencia y su virtud por
la enseñanza a otros y otras.
3. Artesanía: Es la actividad liberadora individual, familiar o
comunitaria de producción, transformación y elaboración de
nuevos bienes o artículos, de significado cultural, decorativo o
utilitario, a partir de productos, materiales o sustancias orgánicas
o inorgánicas, realizada mediante un proceso en el que la
creatividad personal, empleando técnicas, herramientas o
procedimientos transmitidos generacionalmente, constituye un
factor predominante, obteniendo un resultado final estético, único
e individualizado.
No se reconoce como artesanía la actividad que produce bienes en
forma industrial, ni ensamblados en partes ya procesadas de la
misma forma, totalmente mecanizada o en grandes series.
Tampoco se reconocen como artesanías los iconos que promuevan
el consumismo masivo y que desvirtúan la identidad nacional.
3.1. Artesanía Indígena. Es aquella producida por los pueblos y
comunidades indígenas, usando para ello útiles, herramientas,
técnicas y demás elementos proporcionados por su entorno
natural.
3.2. Artesanía Tradicional. En su creación se emplean materias
primas de la región, así como herramientas de tipo rudimentario,
conservando raíces culturales trasmitidas de generación en
generación, que permite la diferenciación con los demás países del
mundo.
3.3. Artesanía Contemporánea. Aquella que utiliza insumos y
técnicas urbanas, inspirada en la universalidad de la cultura.
4. Productos Artesanales. Son aquellos que deberán lograrse
mediante la intervención del trabajo manual del trabajador
artesano y trabajadora artesana, como factor determinante y sin
alcanzar producciones en serie equiparables a las del sector
industrial.
5. Taller Artesanal. Es la unidad económica que se constituye en
espacio de creación y producción de artesanía, desarrollando una
actividad de carácter permanente y continuo, preferentemente
manual, sin que pierda tal carácter por el empleo de herramientas
y maquinarias auxiliar de bajo y mediana complejidad.
4
No tendrán la condición de taller artesanal aquellas unidades
asociativas dedicadas exclusivamente a la comercialización de
productos artesanos. Tampoco aquellas unidades que ejerzan su
actividad en forma ocasional.
6. Clasificador Nacionales de Líneas y Productos
Artesanales. Es el inventario de las líneas o categorías
artesanales existentes actualmente y de las que se desarrollen en
el futuro. Tiene la finalidad de identificar, con precisión y
adecuadamente, los productos artesanales.
Título II
De los órganos y sus atribuciones
Capítulo I
Del Poder Nacional, de los Estados y de los Municipios
Órgano rector
Artículo 7. El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de cultura es el órgano
rector en materia de promoción, planificación, desarrollo, control y
seguimiento de la actividad artesanal en todo el territorio nacional.
Atribuciones
Artículo 8. Son atribuciones del órgano rector en la actividad
artesanal:
1. Realizar y mantener actualizado el diagnóstico participativo sobre
el desarrollo de la actividad artesanal y sobre la situación de los
trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas en todo el
territorio nacional, logrando sistematizar y recopilar sus diferentes
manifestaciones, atendiendo a las peculiaridades de cada región,
entidad federal y localidad.
2. Elaborar el Plan Nacional de Desarrollo Artesanal, en coordinación
con los Ministerios del Poder Popular con competencias en materia
de planificación, en comunas y participación popular y en turismo,
definiendo las prioridades en materia de distribución de los
recursos financieros, de actividades de promoción, intercambio y
distribución, así como en materia de formación, capacitación e
5
incorporación progresiva a la seguridad social pública y solidaria,
tomando en consideración las recomendaciones y propuestas del
Consejo Nacional de Artesanía.
3. Diseñar, formular, aprobar y velar por la correcta ejecución de las
políticas públicas, planes y programas que, de manera integral, se
encuentren dirigidos a la promoción, planificación, desarrollo,
control y seguimiento de la actividad artesanal, incluyendo los
sometidos a su consideración por el Consejo Nacional de
Artesanía.
4. Promover la creación y funcionamiento permanente de escuelas,
talleres y organizaciones de trabajadores artesanos y trabajadoras
artesanas, desarrolladas a nivel regional, así como por la
naturaleza o clasificación de la actividad artesanal.
5. Promover e incentivar la organización a nivel nacional, estadal y
municipal de ferias, encuentros, muestras y eventos destinados a
la exposición y difusión de los productos creados por los
trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas.
6. Creación y entrega de premios nacionales con menciones
especiales o por especialidad, con miras a promover y fomentar la
producción artesanal en las diversas categorías de trabajadores
artesanos y trabajadoras artesanas, así como a las distintas
clasificaciones que adopta la actividad artesanal.
7. Adoptar medidas destinadas fomentar a la apropiada y justa
remuneración de la labor de los trabajadores artesanos y
trabajadoras artesanas, atendiendo a la calidad estética del
trabajo liberador y creativo, mediante la puesta en funcionamiento
de instituciones que operen como redes de intercambio y
distribución solidaria, superando la lógica del mercado y de la
ganancia capitalista.
8. Crear y mantener en funcionamiento permanente centros de
acopio, proveedurías y de abastecimiento de herramientas,
insumos y materias primas que requieren los trabajadores
artesanos y trabajadoras artesanas para el desarrollo de su
actividad profesional en cada estado, planificando y adoptando
medidas de regulación, adquisición, distribución e intercambio,
que faciliten un precio razonable y estable de las materias primas,
insumos y herramientas.
9. Desarrollar planes de distribución, intercambio y comercialización
artesanal en los lugares y sitios de interés turístico, con miras a
promover el conocimiento de nuestra producción artesanal,
asegurando la adecuada correspondencia de venta e ingreso del
trabajador artesano y trabajadora artesana, incluyendo
mecanismos de intercambio en especie o trueque.
10. Promover las indicaciones de origen en toda la producción
artesanal nacional, como medio de producción de trabajador
6
artesano y trabajadora artesana, adoptando medidas en
salvaguarda y protección de nuestro patrimonio cultural.
11. Promover la coordinación y articulación entre los distintos órganos
y entes de la Administración Pública, a nivel nacional, estadal y
municipal a los fines de asegurar la promoción y desarrollo de la
actividad artesanal, así como de las instancias del Poder Popular.
12. Centralizar, conjuntamente con los Ministerios del Poder Popular
con competencias en materia de seguridad social, de salud, de
comunas y participación popular, la planificación y coordinación
destinada a la protección integral, así como a la incorporación
progresiva a la seguridad social pública y solidaria, de los
trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas.
13. Promover convenios o acuerdos intergubernamentales que
faciliten la organización de exhibiciones, ferias, encuentros y
muestras destinadas a consolidar el intercambio cultural entre
países, la proyección de la calidad estética de la producción
nacional y las relaciones entre los pueblos, especialmente
reivindicando nuestra condición latinoamericana y caribeña.
14. Dictar lineamientos, instrucciones y normas organización y
funcionamiento de los entes de gestión a cargo de la ejecución,
desarrollo e impulso de las políticas integrales destinadas a la
promoción, planificación, desarrollo, control y seguimiento de la
actividad artesanal, así como ejercer el control de tutela y
estatutario sobre dichos entes.
15. Llevar y mantener actualizado el Registro Nacional de la Actividad
Artesanal.
16. Expedir la constancia o certificado de actividad artesanal a
favor de cada trabajador artesano y trabajadora artesana.
17. Aprobar y difundir el Clasificador Nacional de Líneas y Productos
Artesanales.
18. Llevar y mantener actualizado en el Registro Nacional de la
Actividad Artesanal los expedientes de los Consejos de
Trabajadores y Trabajadoras Artesanales, manteniendo informado
semestralmente de su situación al Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de comunas y participación popular.
19. Convocar y levantar acta de las sesiones del Consejo Nacional de
Artesanía, así como de los Consejos Estadales y Municipales de
Artesanía que se encuentran constituidos y en funcionamiento.
20. Rendir cuenta de la gestión institucional cumplida en
aplicación del Plan Nacional de Desarrollo Artesanal, ante el
Consejo Nacional de Artesanía.
21. Dictar las resoluciones necesarias para el cumplimiento de
las disposiciones contenidas en esta Ley.
22. Cualquier otra que le atribuyan los reglamentos de esta Ley.
De los Estados
7
Artículo 9. En materia de promoción y desarrollo de la actividad
artesanal, los Estados, a través de sus direcciones, secretarías o
instancias organizativas con competencias en materia de cultura,
desarrollo económico y social, deberán:
1. Participar en la realización de los diagnósticos participativos
relativos a la determinar las necesidades, fortalezas y limitaciones
que incidan sobre la promoción y desarrollo de la actividad
artesanal en su entidad federal.
2. Participar en la discusión del componente del Plan Nacional de
Desarrollo Artesanal que corresponda a su entidad federal en
cumplimiento y ejecución del Plan de Desarrollo Económico y
Social de la Nación.
3. Prestar todo el apoyo necesario a las organizaciones de artesanos
y artesanas, de manera especial de aquellas constituidas y en
funcionamiento bajo la figura de Consejos Estadales o Regionales
de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas.
4. Promover y adelantar en forma coordinada con el órgano rector de
acciones destinada a la organización y puesta en funcionamiento
de espacios o áreas, dirigidos a la realización, al menos, una vez al
año de encuentros, muestras, ferias o eventos para la difusión y
exposición de productos artesanales, todo ello de conformidad con
el Plan Nacional de Desarrollo Artesanal.
5. Crear premios y reconocimiento estadales de artesanía,
atendiendo a sus diferentes categorías o clases de artesanía.
6. Cooperar con la aprobación de líneas de financiamiento destinadas
a la promoción, producción, distribución de la actividad artesanal
en su entidad federal, de conformidad con lo establecido en el Plan
Nacional de Desarrollo Artesanal.
7. Apoyar, promover y financiar proyectos de formación presentados
por los consejos de trabajadores artesanos y trabajadoras
artesanas.
8. Las demás establecidas en la presente Ley, su Reglamentos y
Resoluciones.
De los Municipios
Artículo 10. En materia de promoción y desarrollo de la actividad
artesanal, direcciones, secretarías o instancias organizativas con
competencias en materia de cultura y control urbano, de los Municipios
deberán:
1. Participar en la realización de los diagnósticos participativos
relativos a determinar las necesidades, fortalezas y limitaciones
que incidan sobre la promoción y desarrollo de la actividad
artesanal en su entidad municipal.
8
2. Participar en la discusión del componente del Plan Nacional de
Desarrollo Artesanal que corresponda a su municipio, en
cumplimiento y ejecución del Plan de Desarrollo Económico y
Social de la Nación.
3. Prestar todo el apoyo necesario a las organizaciones de artesanos
y artesanas, de manera especial de aquellas constituidas y en
funcionamiento bajo la figura de Consejos Municipales de
Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas.
4. Promover y adelantar en forma coordinada con el órgano rector de
acciones destinada a la organización y puesta en funcionamiento
de espacios o áreas, dirigidos a la realización, al menos, una vez al
año de encuentros, muestras, ferias o eventos a nivel municipal
para la difusión y exposición de productos artesanales, todo ello
de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo Artesanal, así
como estableciendo premios y reconocimiento a nivel municipal
atendiendo a las diferentes categorías o clases de artesanía.
5. Cooperar con la aprobación de líneas de financiamiento destinadas
a la promoción, producción, distribución de la actividad artesanal
en su municipio, de conformidad con lo establecido en el Plan
Nacional de Desarrollo Artesanal.
6. Destinar y conservar adecuadamente áreas o zonas de protección
artesanal en el territorio de su respectivo municipio.
7. Construir y poner en funcionamiento Centros de Protección de la
Actividad Artesanal y Centros de Distribución e Intercambio de la
Actividad Artesanal, así como rendir cuentas de su gestión de
conformidad con lo establecido en la presente Ley.
8. Apoyar, promover y financiar proyectos de formación presentados
por los consejos de trabajadores artesanos y trabajadoras
artesanas.
9. Las demás establecidas en la presente Ley, su Reglamentos y
Resoluciones.
Capítulo II
De los Consejos de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas
Sección Primera
Disposiciones Generales
Naturaleza
Artículo 11. Se establecen los Consejos de los Trabajadores Artesanos
y Trabajadoras Artesanas como instancias del Poder Popular dirigidas a
ejercer la participación protagónica y la democracia revolucionaria de
los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, interviniendo
directamente en la toma de decisiones sobre los asuntos públicos,
9
especialmente en la planificación, ejecución y control de los procesos de
promoción, producción, distribución e intercambio de bienes y servicios
directamente vinculados con la actividad artesanal, contribuyendo en
forma corresponsable a enaltecer y dignificar el trabajo y a satisfacer las
necesidades del pueblo, de conformidad con el Plan de Desarrollo
Económico y Social de la Nación.
La constitución, organización y funcionamiento de los Consejos de
Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas se regirán por la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por esta Ley, sus
reglamentos, las resoluciones y por sus estatutos, debidamente
registrados ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de cultura.
Principios
Artículo 12. La organización y funcionamiento de los Consejos de
Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas se rigen por los
principios de la ideología bolivariana: conciencia del deber social;
corresponsabilidad; cooperación; honestidad; transparencia; rendición
de cuentas; eficiencia y eficacia en el trabajo; justicia e igualdad;
equidad e igualdad de género; independencia, unidad y solidaridad de la
clase trabajadora; lucha por la supresión de toda explotación y
alienación en el trabajo; dirección colectiva; ejercicio de la crítica y
autocrítica; integración latinoamericana y caribeña, así como
internacionalismo proletario y antiimperialista.
Funciones y atribuciones
Artículo 13. Los Consejos de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras
Artesanas tienen, entre otras, las siguientes funciones y atribuciones:
1. Garantizar el ejercicio de la soberanía popular de los trabajadores
artesanos y trabajadoras artesanas, a través de su participación
protagónica en la elaboración de los planes y de los procesos
productivos, administrativos y sociopolíticos vinculados la actividad
artesanal, asegurando la asignación justa para ella de recursos
financieros, educativos, sociales y culturales.
2. Participar, a través de sus Voceros y Voceras en las sesiones y
reuniones de los Consejos Estadales de Artesanía y Consejos Municipales
de Artesanía, para asumir en ellos la acción consciente y organizada de
los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, contra la
explotación y alienación del trabajo por el capital, asegurar la función
social de la propiedad y la consolidación de la independencia nacional.
3. Integrarse y participar en el sistema nacional de planificación
estratégica democrática, particularmente en lo relacionado a la consulta
abierta y al control directo de los procesos de promoción, producción,
distribución e intercambio de los bienes y servicios, así como para el uso
10
eficiente de los recursos destinados a la satisfacción de las necesidades
del pueblo, a la afirmación de la soberanía nacional y a la administración
ambientalmente sostenida y equilibrada de los recursos naturales.
4. Contribuir a determinar previamente las necesidades de los
trabajadores artesanos, trabajadoras artesanas y de las comunidades
organizadas, a los fines de formular propuestas y recomendaciones a los
Consejos Estadales de Coordinación y Planificación de Políticas Públicas
y Consejos Locales de Planificación Pública, en el marco del diseño de
los proyectos de desarrollo artesanal para su adecuación y conformidad
con los planes de desarrollo estadal, municipal y comunal.
5. Proponer indicadores y elementos para ser incorporados en el
Clasificador Nacional de Líneas y Productos Artesanales.
6. Participar en la ejecución y evaluación corresponsable de las políticas,
lineamientos y planes emanados del Consejo Comunal, destinados a la
satisfacción de las necesidades del pueblo a través de producción de
bienes y la prestación de servicios, así como de una equitativa, justa y
transparente distribución e intercambio de ellos.
7. Contribuir en la lucha contra toda forma de corrupción administrativa
y operativa, contra los fraudes fiscales, la especulación, el
acaparamiento y el desabastecimiento, que afectan el acceso de bienes
y servicios por parte del pueblo para la satisfacción de sus necesidades.
8. Generar acciones destinadas a articularse con los planes y proyectos
de los los Consejos Comunales y demás formas de organización y
participación social en su entorno o ámbito geográfico, para la
constitución de redes y la suscripción de convenios de intercambio
solidario en el marco de la planificación central.
9. Formular propuestas para el ejercicio y cumplimiento de las
obligaciones de compromiso o responsabilidad social de manera
planificada y con direccionalidad estratégica, de forma tal que se
corresponda con la satisfacción de las auténticas y legítimas
necesidades del pueblo, a partir de las propuestas y recomendaciones
formuladas por las Comunas, Consejos Comunales y demás formas de
organización y participación social.
10. Promover planes permanentes de información, comunicación,
formación continua y capacitación dirigidos a los trabajadores artesanos
y trabajadoras artesanas, sobre los valores superiores y los fines
esenciales del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que
tienen a la educación y al trabajo como sus procesos fundamentales
para alcanzarlos, particularmente sobre destrezas, competencias y
saberes en el ejercicio del desarrollo artístico, así como sobre la gestión
productiva y administrativa.
11. Las demás establecidas en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.
Ámbito político-territorial
11
Artículo 14. En cada uno de los municipios del territorio nacional
podrán existir un solo Consejo de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras
Artesanas.
La agregación de los diferentes Consejos Municipales de Trabajadores
Artesanos y Trabajadoras Artesanas constituyen los Consejos Estadales
de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanos, los cuales serán
uno por cada entidad federal.
En aquellos casos en que las condiciones geográficas o el desarrollo del
sector así lo ameriten, por resolución del Ministerio del Poder Popular
para la Cultura, podrán constituirse Consejos Regionales de
Trabajadores Artesanos y Trabajadores Artesanas.
De los Consejos Municipales. Integrantes
Artículo 15. Los Consejos Municipales de Trabajadores Artesanos y
Trabajadoras Artesanas estarán conformados por quienes tengan la
condición de tales, a partir de haberse inscritos en el Registro Nacional
de Actividad Artesanal y obtenido el certificado o constancia de
actividad artesanal.
No podrán integrar o participar en el Consejo Municipal de Trabajadores
y Trabajadoras las personas naturales que no conste formalmente su
condición de trabajador artesano o trabajadora artesana, por no poseer
el certificado o constancia de actividad artesanal.
Ningún trabajador artesano o trabajadora artesana podrá ser víctima de
discriminación para integrar y participar un Consejo Municipal de
Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas.
Consejos Estadales y Regionales. Integrantes
Artículo 16. Los Consejos Estadales y Regionales de Trabajadores
Artesanos y Trabajadoras Artesanas son instancias de agregación
conformados por los Consejos Municipales de Trabajadores Artesanos y
Trabajadoras Artesanas debidamente inscritos ante el Registro Nacional
de Actividad Artesanal.
Sección II
Del Registro de los
Consejos de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas
Solicitud de inscripción del Consejo Municipal de
Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas
Artículo 17. Los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas que
libre y soberanamente deseen constituir un Consejo Municipal de
Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas presentarán la
12
solicitud ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de cultura, de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus
reglamentos y resoluciones.
La solicitud de inscripción del Consejo Municipal de Trabajadores
Artesanos y Trabajadoras Artesanas ante el Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de cultura deberá estar suscrita por, al
menos, el treinta por ciento (30%) de los trabajadores artesanos y
trabajadoras artesanas domiciliados en el municipio de que se trate, y
en ningún caso su número será inferior a veinte (20) personas. La
solicitud será acompañada de los siguientes requisitos:
1. El acta constitutiva del Consejo Municipal de Trabajadores
Artesanos y Trabajadoras Artesanas, con constancia de los actos de
convocatoria debidamente publicados en los medios de información de
la localidad.
2. El proyecto de reglamento interno para la organización y
funcionamiento del Consejo Municipal de Trabajadores Artesanos y
Trabajadoras Artesanas, con indicación de la propuesta del Comités de
Gestión y del número de Voceros y Voceras que se requieran.
3. El listados de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas
que apoyan la solicitud de constitución e inscripción del Consejo
Municipal de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas, con
indicación de sus nombres, apellidos, documentos de identidad, edad,
residencia o habitación, certificado o constancia de actividad artesanal y
participación en asociación u otra organización social.
4. Los demás establecidos en los reglamentos y resoluciones de esta
Ley.
Solicitud de inscripción del Consejo Estadal o Regional
de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas
Artículo 18. Los Consejos Municipales de Trabajadores Artesanos y
Trabajadoras Artesanas libre y soberanamente podrán constituir un
Consejo Estadal o Regional de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras
Artesanas, presentando la solicitud ante el Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de cultura, de conformidad con lo
establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.
La solicitud de inscripción del Consejo Estadal o Regional de
Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas ante el Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de cultura será suscrita por
los Voceros y Voceras de, al menos, cinco (5) municipios de la entidad
federal y deberá acompañarse de los siguientes requisitos:
1. El acta constitutiva del Consejo Estadal o Regional de Trabajadores
Artesanos y Trabajadoras Artesanas, con constancia de los actos de
13
convocatoria debidamente publicados en los medios de información de
la localidad.
2. El proyecto de reglamento interno para la organización y
funcionamiento del Consejo Estadal o Regional de Trabajadores
Artesanos y Trabajadoras Artesanas, con indicación de la propuesta de
los Voceros y Voceras que lo integran por delegación de los Consejos
Municipales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas.
3. El listados de los Consejos Municipales de Trabajadores Artesanos
y Trabajadoras Artesanas que constituyen el Consejo Estadal o Regional
de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas, con datos de
inscripción ante el Registro Nacional de Actividad Artesanal e indicación
de los nombres, apellidos, documentos de identidad de los trabajadores
artesanos y trabajadoras artesanas que lo conforman.
4. Los demás establecidos en los reglamentos y resoluciones de esta
Ley.
Observaciones a solicitud y subsanación
Artículo 19. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la
recepción de la solicitud, el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de cultura podrá realizar observaciones al
proyecto de Consejo de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras
Artesanas de que se trate, entre ellas, sobre la condición efectiva de sus
integrantes como trabajadores artesanos o trabajadoras artesanas; o
sobre su condición de Consejos Municipales de Trabajadores Artesanos y
Trabajadoras Artesanas, sobre el número de Voceros y Voceras
propuestos para ser electos y electas democráticamente, en proporción
al número de integrantes del Consejo o sobre su efectivo ámbito
territorial de actuación.
Subsanadas las observaciones realizadas, el Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de cultura procederá, dentro de los treinta
(30) días siguientes, a inscribir obligatoriamente en el Registro Nacional
de Actividad Artesanal el Consejo de Trabajadores Artesanos y
Trabajadoras Artesanas de que se trate, asignándoles un número en el
registro administrativo llevado al efecto para su identificación,
atendiendo a su ámbito político territorial de actuación, a los fines de
brindar certeza jurídica y veracidad a los actos del Consejo y preservar
los derechos de sus integrantes.
La inscripción ante el Registro Nacional de Actividad Artesanal dota al
Consejo Municipal, Estadal o Regional de Trabajadores Artesanos y
Trabajadoras Artesanas de personalidad jurídica propia.
Controversias por diversas solicitudes
Artículo 20. A los fines de la inscripción en el Registro Nacional de
Actividad Artesanal, el Ministerio del Poder Popular con competencia en
14
materia de cultura, sin excepción, dará trámite en forma correlativa las
solicitudes formuladas para la constitución de un sólo Consejo de
Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas en determinado
municipio, estado o región, según los casos.
En caso de concurrencia de más de una solicitud, las mismas serán
resueltas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia
de cultura en forma conciliatoria. En el supuesto de hacerse imposible la
solución de la controversia, el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de cultura ordenará la realización de una
Asamblea General de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas
en la respectivo municipio, estado o región, para lo cual solicitará la
intervención de un autoridad judicial y de la Defensoría del Pueblo, a los
efectos de llevar a cabo un procedimiento de referendo o consulta con
los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas para determinar el
apoyo popular a las solicitudes consignadas a los fines de su registro
administrativo.
Informe al Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de participación popular
o comunas
Artículo 21. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia
de cultura remitirá semestralmente al Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de participación popular o comunas un informe
de los Consejos Municipales, Estadales y Regionales de Trabajadores
Artesanos y Trabajadoras Artesanas debidamente constituidos y del
funcionamiento de los mismos como corresponsables en la planificación,
ejecución y control del Plan de Desarrollo Económico y Social de la
Nación.
Tramitación gratuita
Artículo 22. Los trámites inscripción y registro de los Consejos de
Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas serán gratuitos y no
impondrán el pago de ninguna figura tributaria, incluyendo impuesto,
tasas y derechos de registro en los órganos de la Administración Pública.
Sección Tercera
De las instancias organizativas de los Consejos Municipales
de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas
•
Organización interna de los Consejos de Trabajadores
Artículo 23. Los Consejos Municipal de Trabajadores Artesanos y
Trabajadoras Artesanas tendrán los siguientes órganos:
15
1. Asamblea General. Es la máxima instancia de democracia
participativa, directa y protagónica de los trabajadores artesanos y
trabajadoras artesanas que integran el Consejo. Al ser expresión del
poder constituyente de los trabajadores artesanas y trabajadoras
artesanas sus decisiones son de carácter obligatorio y vinculante
para los y las integrantes del Consejo, de modo especial, para los
Voceros y Voceras en el ejercicio de sus funciones y atribuciones.
2. Unidades de Gestión. Son las instancias permanentes de
organización del Consejo Municipal de Trabajadores Artesanos y
Trabajadoras Artesanas, organizadas en:
a. Unidad Ejecutiva: Es la instancia permanente que promueve la
participación de los trabajadores artesanos y trabajadoras
artesanas en diferentes mesas de trabajo, vinculadas a la
producción, distribución e intercambio; formación continua y
capacitación; asuntos sociales; difusión y adquisición justa; y
planificación y desarrollo, entre otras.
b. Unidad Administrativa y Financiera: Es la instancia permanente
que encargada de administrar los recursos financieros y materiales
del Consejo, de acuerdo a los lineamientos, directrices e
instrucciones de la Asamblea General. Sus integrantes serán
electos o electas en Asamblea General.
c. Unidad de Contraloría: Es la instancia del Consejo encargada de
evaluar, vigilar la gestión, la administración y ejecución de los
recursos y administración de los fondos. Sus integrantes serán
electos o electas en Asamblea General.
3. Voceros y Voceras. Son los trabajadores artesanos electos o
trabajadoras artesanas electas en forma directa y secreta por los y
las integrantes de las Unidades de Gestión mediante asamblea
convocada al efecto, quienes por su reconocida solvencia moral,
espíritu unitario, capacidad de trabajo colectivo y lealtad a los
intereses populares, ejerce sus responsabilidades y funciones de
coordinación por delegación del poder constituyente de los
trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas. También se podrán
elegir un Vocero o Vocera por cada parroquia o agregación de
parroquias del respectivo municipio.
Su número estará sujeto a la aprobación del Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de cultura, a proposición de la
Asamblea General de Trabajadores Artesanos y Trabajadores
Artesanas.
16
4. Comité de Coordinación y Dirección. Es la instancia unitaria de
organización de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas,
constituida por la totalidad de los Voceros electos y Voceras electas
como delegados o delegadas de cada Unidad de Gestión y ratificados
para tal responsabilidad por la Asamblea General de Trabajadores
Artesanos y Trabajadoras Artesanas. En su conjunto ejercen la
representación de los intereses del Consejo Municipal ante el Consejo
Estadal o Regional de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras
Artesanas al que pertenezcan, así como ante los órganos y entes de
la Administración Pública con competencia en materia de promoción,
planificación, desarrollo, control y seguimiento de la actividad
artesanal.
Régimen de
participación asamblearia
Artículo 24. Las Asambleas Generales de Trabajadores Artesanos y
Trabajadoras Artesanas, las Unidades de Gestión y el Comité de
Coordinación y Dirección de los Consejos Municipales de Trabajadores
Artesanos y Trabajadoras Artesanas sesionarán, al menos, con la
mayoría simple de sus integrantes. En caso de no cumplirse el número
de asistencia mínimo requerido se procederá a una segunda
convocatoria, que será validada con la asistencia de, al menos, el treinta
por ciento (30%) sus integrantes.
Las decisiones de los órganos de los Consejos Municipales de
Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas se adoptarán
preferiblemente por consenso a partir de la democracia del debate. En
caso de hacerse necesario, por ausencia de consenso, las decisiones
serán adoptadas válidamente con el voto favorable de, al menos, la
mitad más uno de quienes se encuentren presentes, salvo que los
reglamentos y resoluciones de esta Ley o sus reglamentos internos
establezcan un número mayor.
A los fines de control social que deban realizar los trabajadores
artesanos y trabajadoras artesanas, de las deliberaciones de las
sesiones de cada instancia organizativa se dejará constancia por escrito
en el acta levantada al efecto, con indicación de los y las integrantes
asistentes, un resumen de sus deliberaciones y el texto de las decisiones
aprobadas.
Asamblea General. Atribuciones
Artículo 25. La Asamblea General de los Consejos Municipal de
Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas tiene las siguientes
atribuciones:
17
1. Realizar el diagnóstico participativo sobre las necesidades,
fortalezas, capacidades de los trabajadores artesanos y trabajadoras
artesanas, en su respectivo municipio.
2. Elaborar propuestas para la elaboración del plan municipal anual
de promoción y desarrollo de la actividad artesanal que deba cumplirse
en el respectivo municipio y estado, incluyendo todos los aspectos
vinculados con la producción, promoción, difusión, distribución e
intercambio de productos artesanales.
3. Determinar el número de unidades de gestión, de Voceros y
Voceras en que se organizará el Consejo.
4. Evaluar el programa de trabajo del Consejo en su conjunto, así
como de cada unidad de gestión, con precisión de las sesiones y
actividad de cada instancia organizativa.
5. Ratificar soberanamente la elección democrática de los Voceros y
Voceras realizada por los y las integrantes de cada unidad de gestión.
6. Juramentar a los Voceros y Voceras que integran el Comité de
Coordinación y Dirección.
7. Aprobar las decisiones que los Voceros y Voceras integrantes del
Comité deben hacer valer ante el Consejo Estadal o Regional de
Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas, así como ante los
órganos y entes de la Administración Pública.
8. Recibir informes, al menos, trimestralmente de los Voceros y
Voceras que integran el Comité de Coordinación y Dirección.
9. Aprobar los acuerdos y convenios que deban suscribirse con los
consejos comunales en el marco de la planificación centralizada.
10. Las demás establecidas en esta Ley, sus reglamentos y
resoluciones.
Unidades de Gestión. Atribuciones
Artículo 26. Sin perjuicio de las atribuciones y responsabilidades
establecidas en las leyes orgánicas relativas a la participación popular,
las Unidades de Gestión como instancias orgánicas primarias de los
trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, tienen las siguientes
atribuciones:
1. Ejercer la gestión directa y democrática en su respectiva unidad o
sección de operaciones.
2. Elegir en forma directa y secreta al Vocero o Vocera y su
respectivo suplente.
3. Planificar el proceso de trabajo que correspondan a la respectiva
unidad o sección para ser presentado a la aprobación de la Asamblea
General.
4. Hacer seguimiento y control a la ejecución del plan
correspondiente a la unidad o sección de operaciones, identificando
los problemas, dificultades que impiden el mejor desempeño y
rendimiento, así como formulando propuestas de soluciones.
18
5. Mantener informado, a través de su Vocera o Vocero, así como
directamente en Asamblea General, del desarrollo de sus actividades
y la marcha de las operaciones.
6. Revocar el mandato de su Vocero elegido o Vocera elegida
democráticamente, ratificando el reemplazo de éstos por el o la
suplente.
7. Las demás que sean establecidas en el Reglamento de esta Ley o
en el reglamento interno del Consejo Municipal de Trabajadores y
Trabajadoras.
Voceros y Voceras
Atribuciones
Artículo 27. Sin perjuicio de las atribuciones y responsabilidades
establecidas en las leyes orgánicas relativas a la participación popular,
los Voceros o Voceras tendrán las siguientes atribuciones:
1. Ser los delegados y delegadas, según los casos, de las Unidades
de Gestión, en las cuales cumplan sus labores como trabajadores y
trabajadoras.
2. Coordinar las sesiones de la Unidad de Gestión a que pertenezcan.
3. Pertenecer y cumplir con las obligaciones propias del Comité de
Coordinación y Dirección, asegurando el adecuado funcionamiento de
las instancias organizativas de éste.
4. Informar de las decisiones adoptadas en la Asamblea General de
Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas, así como en el
Comité de Coordinación y Dirección.
5. Rendir cuenta de sus actuaciones, ante la Asamblea General de
Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas y ante la Asamblea
de su respectiva Unidad de Gestión.
6. Informar de los políticas, lineamientos, planes y proyectos, a nivel
nacional, estadal o municipal, relativas a la promoción, desarrollo,
producción, distribución e intercambio, así como al mejor
aprovechamiento de los recursos dirigidos a los objetivos y metas del
Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
7. Participar obligatoriamente en las sesiones, cursos o seminarios de
formación organizados por el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de cultura en cumplimiento del Plan de
Desarrollo Artesanal.
8. Las demás que le establezcan esta Ley, su reglamento o el
reglamento interno del respectivo Consejo Municipal de Trabajadores
y Trabajadoras.
Elección de los Voceros y Voceras
19
Artículo 28. Los Voceros y Voceras serán electos, con sus suplentes, en
Asamblea General realizada al efecto por los trabajadores artesanos y
trabajadoras artesanas que integran el Consejo Municipal de
Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas, correspondiendo a
cada Unidad de Gestión. Cumplida la elección se procederá a juramentar
e integrar el Comité de Coordinación y Dirección.
Para ser Vocero o Vocera el trabajador artesana o trabajadora artesana
debidamente inscrito en el Registro Nacional de Actividad Artesanal y
poseer el certificado o constancia de actividad artesanal.
Copia autenticada de la Asamblea General de Trabajadores Artesanas y
Trabajadoras Artesanas será remitida al Registro Nacional de Actividad
Artesanal llevado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de cultura.
Elección y reelección popular.
Período de mandato.
Artículo 29. Los Voceros y Voceras serán electos o electas para un
mandato de dos (2) años, pudiendo ser reelectos o reelectas, una vez
cumplida la rendición de cuentas anual ante la Asamblea General de
Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas y ante las Unidades de
Gestión.
Rendición de Cuentas
Artículo 30. Los Voceros o Voceras rendirán cuentas en forma
periódica de su gestión, en los siguientes períodos:
1. En el caso de las Unidades de Gestión, la rendición de cuentas
será, al menos, mensualmente.
2. En el caso de la Asamblea General serán rendida
trimestralmente, presentado en esta ocasión el informe de
funcionamiento de la Unidad de Gestión bajo su coordinación.
La rendición de cuentas deberá cumplir con los requisitos y condiciones
establecidos en los reglamentos de esta Ley.
Revocatoria de mandato
Artículo 31.- Dado que la soberanía popular reside en los trabajadores
artesanos y trabajadoras artesanos organizados en Consejo, los Voceros
o Voceras podrán ser revocados o revocadas en el ejercicio de sus
funciones.
Dicha revocatoria podrá ser realizada por los y integrantes de la
Asamblea General, a través de procesos democráticos de consulta
20
directa y secreta, una vez que haya transcurrido más de un año de la
elección del Vocero o Vocera.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el reglamento interno de funcionamiento
del Consejo de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas, serán
causales para la revocatoria de mandato de los Voceros y Voceras:
1. Las previstas en el artículo 39 de la Ley Orgánica de los
Consejos Comunales.
2. Inasistencia, al menos en tres (3) ocasiones en el período de un
año, a las sesiones o reuniones debidamente convocadas de la
Asamblea General.
3. Inasistencia consecutiva, al menos a tres (3) sesiones o
reuniones debidamente convocadas, del Comité de Coordinación
y Dirección.
4. Incumplimiento a las obligaciones como coordinador o
coordinadora de la Unidad de Gestión para el cual fue electo o
electa.
5. Inasistencia consecutiva, al menos a dos (2) sesiones o
actividades formativas, a cargo del Ministerio del Poder Popular
para la Cultura en el transcurso de un año.
5. La negativa o renuencia a la rendición de cuentas ante el
Comité de Gestión o ante la Asamblea General, con las
formalidades establecidas en el reglamento de esta Ley y en el
reglamento interno del Consejo y en las leyes orgánicas de
participación popular.
Responsabilidad Comunal
Artículo 32. Fiel a sus tradiciones, principios y valores históricos, los
trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas contribuirán
corresponsablemente a mejorar la calidad de vida de las comunidades a
las que pertenecen y en la lucha por la inclusión de las personas de la
comunidad que se encuentren en situación de exclusión social, a través
de los siguientes medios:
1. La entrega gratuita y directa a las personas de su comunidad en
situación de exclusión social, de una parte de su producción,
especialmente de productos o artículos artesanales de naturaleza
utilitaria.
2. La participación como instructores e instructoras en talleres de
formación o cursos de capacitación dirigidos a la inclusión
socioproductiva de personas en situación de exclusión social, de
forma tal de liberarlas de la pobreza.
3. La participación como instructores e instructoras en talleres de
formación o cursos de capacitación dirigidos a los y las estudiantes
incorporados al sistema educativo formal.
21
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura,
oída la opinión del Ministerio con competencia en materia de
participación popular o comunas, así como de los respectivos consejos
comunales, fijará mediante resolución especial la cuota de solidaridad y
responsabilidad social de los trabajadores artesanos y trabajadoras
artesanas que corresponda a cada entidad federal.
Los Consejos Comunales, Consejos de Trabajadores Artesanos y
Trabajadoras Artesanas, y demás formas de organización y participación
social, vigilarán y exigirán el cumplimiento de los deberes de solidaridad
y responsabilidad social contemplados en los artículos precedentes, en
coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en
participación popular.
Organización interna y funcionamiento
de los Consejos Estadales y Regionales
Artículo 33. Las disposiciones sobre organización y funcionamiento de
los Consejos Municipales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras
Artesanas serán aplicables
a los Consejos Estadales y Regionales de Trabajadores Artesanos y
Trabajadoras Artesanas en cuanto no sean contrarias a la naturaleza de
la misma.
Capítulo III
De los Consejos de Artesanía.
Naturaleza de las instancias
Artículo 34. Los Consejos de Artesanía son órganos permanentes de
alto nivel, constituidos por la Administración Pública a nivel nacional,
estadal y municipal, dirigidos a garantizar el principio de mandar
obedeciendo, a través de la participación, planificación y asesoría en
materia de políticas públicas relativas a la actividad artesanal,
consolidando el Poder Popular y contribuyendo corresponsablemente al
desarrollo de un modelo socioeconómico en correspondencia con el
Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
Consejo Nacional de Artesanía.
Integrantes
Artículo 35. El Consejo Nacional de Artesanía estará integrado por:
22
1. El o la representante designado o designada por el Ministro o
Ministra del Poder Popular con competencia en materia de cultura,
quien lo presidirá y coordinará bajo la figura de Secretaría
Ejecutiva.
2. El o la representante designado o designada por el Ministro o
Ministra del Poder Popular con competencia en materia de
turismo.
3. El o la representante designado o designada por el Ministro o
Ministra del Poder Popular con competencia en materia de
ambiente.
4. El o la representante designado o designada por el Ministro o
Ministra del Poder Popular con competencia en materia de
planificación.
5. El o la representante designado o designada por el Ministro o
Ministra del Poder Popular con competencia en materia de
comunas y participación popular.
6. El o la representante designado o designada por el Ministro o
Ministra del Poder Popular con competencia en materia de ciencia
y tecnología.
7. El o la representante designada por el Presidente o Presidenta del
Banco de Comercio Exterior.
8. Un o una representante de los estados, elegido o elegida en el
marco del Consejo Federal de Gobierno.
9. Un o una representante de los municipios, elegido o elegida en el
marco del Consejo Federal de Gobierno.
10. Un o una representante de cada uno de los Consejos Estadales o
Regionales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas.
11. Tres (3) personalidades de reconocida trayectoria en el
fomento y desarrollo del sector artesanal del país, designadas por
el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en
materia de cultura.
Consejo Nacional de Artesanía.
Atribuciones
Artículo 36. El Consejo Nacional de Artesanía tendrá las siguientes
atribuciones:
1. Conocer los resultados del diagnóstico participativo llevado a
cabo a nivel nacional sobre la producción artesanal, las
necesidades asociadas al desarrollo de esta actividad cultural y
socioeconómica, así como sobre la situación de la protección
integral de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas
en el territorio nacional.
2. Conocer, opinar y formular recomendaciones sobre el proyecto
del Plan Nacional de Desarrollo Artesanal.
23
3. Conocer, opinar y formular recomendaciones sobre el proyecto
de presupuesto y del plan de distribución de recursos financieros
destinados para el desarrollo artesanal.
4. Conocer, opinar y formular recomendaciones sobre proyectos de
planes de distribución, intercambio y comercialización de
productos artesanales, de materias primas, insumos,
herramientas y utensilios requeridos para su producción.
5. Analizar la memoria y cuenta anual relativa a la actividad
artesanal desarrollada a nivel nacional, bajo la coordinación del
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
cultura, aplicando una dinámica de revisión, rectificación y
reimpulso, formulando recomendaciones en el marco de la
periódica evaluación y control popular de la gestión institucional.
6. Asesorar al Ministro o Ministra del Poder Popular con
competencia en materia de cultura, en cuanto a las políticas,
prioridades y programas especiales en materia de promoción,
planificación, desarrollo, control y seguimiento de la actividad
artesanal.
7. Las demás establecidas en esta Ley, sus reglamentos y
resoluciones.
Consejo Estadal de Artesanía.
Integrantes
Artículo 37. El Consejo Estadal de Artesanía tendrá las siguientes
atribuciones:
1. El o la representante estadal designado o designada por el
Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia
de cultura, quien lo presidirá y coordinará bajo la figura de
Secretaría Ejecutiva.
2. El o la representante estadal designado o designada por el
Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia
de turismo.
3. El o la representante estadal designado o designada por el
Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia
de ambiente.
4. El o la representante estadal designado o designada por el
Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia
de planificación.
5. El o la representante estadal designado o designada por el
Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia
de comunas y participación popular.
6. El o la representante estadal designado o designada por el
Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia
de ciencia y tecnología.
24
7. Un o una representante de la dirección o secretaria de cultura del
Estado o su equivalente.
8. Un o una representante de la dirección o secretaria de desarrollo
económico y social del Estado o su equivalente.
9. Un o una representante designado con competencia en materia de
cultura de cada uno de los municipios que integran la entidad
federal.
10. Un o una representante del Consejo Estadal de Planificación
y Coordinación de Políticas Públicas.
11. Un o una representante de cada uno de los Consejos
Municipales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas
debidamente constituidos y en funcionamiento en la entidad
federal.
Consejo Estadal de Artesanía.
Atribuciones
Artículo 38. El Consejo Estadal de Artesanía tendrá las siguientes
atribuciones:
1. Conocer los resultados del diagnóstico participativo llevado a
cabo a nivel estadal sobre la promoción, producción, intercambio
y distribución vinculado a la actividad artesanal, así como a sus
necesidades de desarrollo cultural y socioeconómico,
2. Conocer el diagnóstico sobre la situación de protección integral
de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas en la
entidad federal.
3. Conocer, opinar y formular recomendaciones sobre el proyecto
del Plan Nacional de Desarrollo Artesanal.
4. Conocer, opinar y formular recomendaciones sobre el proyecto
de presupuesto y del plan de distribución de recursos financieros
destinados para el desarrollo artesanal.
5. Conocer, opinar y formular recomendaciones sobre proyectos de
planes de distribución, intercambio y comercialización de
productos artesanales, de materias primas, insumos,
herramientas y utensilios requeridos para su producción.
6. Analizar la memoria y cuenta anual relativa a la actividad
artesanal desarrollada a nivel nacional y estadal, bajo la
coordinación del Ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de cultura, aplicando una dinámica de revisión,
rectificación y reimpulso, formulando recomendaciones en el
marco de la periódica evaluación y control popular de la gestión
institucional.
7. Asesorar a nivel estadal al Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de cultura, en cuanto a las políticas,
prioridades y programas especiales en materia de promoción,
25
planificación, desarrollo, control y seguimiento de la actividad
artesanal.
8. Las demás establecidas en esta Ley, sus reglamentos y
resoluciones.
Consejo Municipal de Artesanía.
Integrantes
Artículo 39. Consejo Municipal de Artesanía. Son integrantes del
Consejo Municipal de Artesanía las siguientes instituciones y personas:
1. El o la representante municipal, según los casos, designado o
designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con
competencia en materia de cultura, quien lo presidirá y coordinará
bajo la figura de Secretaría Ejecutiva.
2. El o la representante municipal, según los casos, designado o
designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con
competencia en materia de turismo.
3. El o la representante municipal, según los casos, designado o
designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con
competencia en materia de ambiente.
4. El o la representante municipal designado o designada por el
Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia
de planificación.
5. El o la representante municipal designado o designada por el
Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia
de comunas y participación popular.
6. El o la representante municipal designado o designada por el
Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia
de ciencia y tecnología.
7. Un o una representante de la dirección o secretaria de cultura del
municipio o su equivalente.
8. Un o una representante de la dirección o secretaria de desarrollo
económico y social del municipio o su equivalente.
9. Un o una representante designado con competencia en materia de
cultura de cada uno de los municipios que integran la entidad
federal.
10. Un o una representante del Consejo Local de Planificación de
Políticas Públicas.
11. Todos los Voceros y Voceras del respectivo Consejo
Municipal de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas
debidamente constituido y en funcionamiento en la entidad
municipal.
Consejo Municipal de Artesanía.
Atribuciones
26
Artículo 40. El Consejo Municipal de Artesanía tendrá las siguientes
atribuciones:
1. Conocer los resultados del diagnóstico participativo llevado a
cabo a nivel municipal sobre la promoción, producción,
intercambio y distribución vinculado a la actividad artesanal, así
como a sus necesidades de desarrollo cultural y socioeconómico,
2. Conocer el diagnóstico sobre la situación de protección integral
de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas en el
municipio.
3. Conocer, opinar y formular recomendaciones sobre el proyecto
del Plan Nacional de Desarrollo Artesanal.
4. Conocer, opinar y formular recomendaciones sobre el proyecto
de presupuesto y del plan de distribución de recursos financieros
destinados para el desarrollo artesanal.
5. Conocer, opinar y formular recomendaciones sobre proyectos de
planes de distribución, intercambio y comercialización de
productos artesanales, de materias primas, insumos,
herramientas y utensilios requeridos para su producción.
6. Analizar la memoria y cuenta anual relativa a la actividad
artesanal desarrollada a nivel nacional y municipal, bajo la
coordinación del Ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de cultura, aplicando una dinámica de revisión,
rectificación y reimpulso, formulando recomendaciones en el
marco de la periódica evaluación y control popular de la gestión
institucional.
7. Asesorar a nivel estadal al Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de cultura, en cuanto a las políticas,
prioridades y programas especiales en materia de promoción,
planificación, desarrollo, control y seguimiento de la actividad
artesanal.
8. Las demás establecidas en esta Ley, sus reglamentos y
resoluciones.
Régimen de Sesiones
Artículo 41. Para el cumplimiento de sus atribuciones y funciones,
se establece el siguiente régimen básico de sesiones, el cual será
tomado en consideración al realizar el Plan Nacional de Desarrollo
Artesanal:
1. El Consejo Nacional de Artesanía sesionará, de manera ordinaria,
cuatro (4) veces al año, o una (1) vez cada trimestre.
2. Los Consejos Estadales de Artesanía sesionarán, de manera
ordinaria, cuatro veces al año, o una vez cada trimestre, sin
coincidir con las fechas de sesión del Consejo Nacional de
Artesanía.
27
3. Los Consejos Municipales de Artesanía sesionarán, de manera
ordinaria, seis veces al año, o bimensualmente.
Las sesiones serán convocadas por el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de cultura o por su representante en la entidad
federal o municipal, según los casos, y en ningún caso podrá instalarse
sin la presencia del o de la representante del órgano rector y de la
mayoría simple de los Consejos de Trabajadores y Trabajadoras
Artesanales en su respectivo nivel.
Los requisitos y formalidades de la convocatoria de cada sesión y del
acta que resuma sus deliberaciones y acuerdos serán establecidos en el
reglamento y resoluciones.
Título III
De la Planificación de la Actividad Artesanal
Plan Nacional de Desarrollo Artesanal
Artículo 42. El Plan Nacional de Desarrollo Artesanal es el instrumento
estratégico que, en forma sistemática y coherente, establece las
políticas, objetivos y metas deseadas, en base a los proyectos,
estrategias, acciones y recursos destinados en la promoción y desarrollo
de la actividad artesanal en todo el territorio nacional, asegurando la
intervención coordinada de los órganos y entes de la Administración
Pública, así como de las instancias del Poder Popular, todas con
competencia en la materia, de conformidad con el Plan de Desarrollo
Económico y Social de la Nación.
Elementos a considerar en el Plan Nacional de Artesanía
Artículo 43. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia
de cultura le corresponde formular el Plan Nacional de Desarrollo
Artesanal, bajo la coordinación de los Ministerios del Poder Popular con
competencia en materia de comunas y participación popular, en turismo
y en planificación pública, para ser presentado posteriormente a la
Comisión Central de Planificación, para su aprobación, tomando en
consideración o valorando, entre otros, los siguientes aspectos:
1. La ubicación territorial de los trabajadores artesanos y
trabajadoras artesanas, a partir de la consolidación del Registro
Nacional de la Actividad Artesanal.
2. La ubicación de las materias primas y de las herramientas
habitualmente empleados por los trabajadores artesanos y
trabajadoras.
3. La identificación de la producción, conforme al Clasificador
Nacional de Líneas y Productos Artesanales como artesanía
indígena, tradicional o contemporánea.
28
4. Los entes públicos encargados del financiamiento, así como de
las políticas y medidas adoptadas en esta materia para
contribuir a la construcción de un nuevo modelo económico.
5. Los entes encargados de establecer, regular y facilitar
mecanismos e instrumentos de distribución, intercambio y
comercialización, fomentando y promoviendo aquellos
alternativos, caracterizados por la solidaridad y la justicia.
6. La educación, formación continúa y capacitación en relación a
la actividad artesanal, incluyendo aquella aplicada en el
sistema de educación formal y en las misiones destinadas a la
inclusión socioproductiva de las personas excluidas
socialmente.
7. Las políticas de comunicación e información incorporadas en el
sistema nacional de medios públicos y en los medios de
comunicación popular, destinados a la promoción y difusión de
la actividad artesanal.
8. La promoción y consolidación de la organización de los
trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, como
instancias del Poder Popular.
9. El amparo y protección de los trabajadores artesanos y
trabajadoras artesanas que actúen individual o colectivamente
en defensa de sus derechos e intereses.
10. Las medidas específicas que deban adoptarse para mejorar las
condiciones y medio ambiente laboral de los trabajadores
artesanos y trabajadoras artesanas.
11. El establecimiento y aplicación de la normativa en materia de
actividad artesanal.
12. Los mecanismos y políticas de coordinación y cooperación entre
los órganos y entes competentes en materia de actividad
artesanal, a nivel nacional, estadal y municipal.
13. Los demás que le asignen esta Ley y su Reglamento.
Proyectos de Desarrollo Artesanal
Artículo 44. Los proyectos de desarrollo artesanal son los
instrumentos de planificación que expresan en forma sistemática el
conjunto de acciones, actividades y recursos que permiten, en un
tiempo determinado, el logro del resultado específico para el cual fue
concebido por los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas
actuando como productores y productoras libres asociados para la
solución de problemas de acceso a materias primas, financiamiento o
mecanismos de distribución e intercambio.
Los proyectos de desarrollo artesanal deberán guardar armonía o ser
adecuados a los respectivos Planes de Desarrollo Municipal y Comunal,
sirviendo de base para el otorgamiento de recursos financieros a través
de los entes de la banca pública.
29
Planificación democrática
Artículo 45. En la formulación, ejecución, seguimiento y control del
Plan Nacional de Desarrollo Artesanal, serán incorporados los
ciudadanos, ciudadanas, consejos comunales, comunas y organizaciones
de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas.
Legislación aplicable en planificación
Artículo 46. Todo lo relativo a la formulación, ejecución, seguimiento y
evaluación del Plan Nacional de Artesanía, así como de los Proyectos de
Desarrollo Artesanal, se regirán lo dispuesto en la Ley Orgánica de
Planificación Pública y Popular.
Título IV
Registro Nacional de la Actividad Artesanal
Creación y adscripción
Artículo 47. El Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de cultura deberá crear, organizar, dirigir, mantener actualizado
y supervisar el Registro Nacional de la Actividad Artesanal, de
carácter público e informatizado, que atenderá a la experiencia, grado
de perfección de su producción y a la complejidad de las técnicas
empleadas por los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas,
brindando conocimiento de su situación personal, familiar y
socioeconómica, así como a las instancias organizativas del poder
popular y asociaciones en las cuales se encuentren activamente
incorporados e incorporadas.
La organización y funcionamiento de este Registro Nacional se rige por
lo previsto en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.
Sede principal y sedes auxiliares
Artículo 48. La sede principal del Registro Nacional de la Actividad
Artesanal estará ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Por
Resolución Ministerial se podrán establecer oficinas regionales o
estadales del mencionado Registro, atendiendo al principio de
simplificación de trámites y taquilla única, al libre acceso a los servicios
públicos, así como al número de trabajadores artesanos y trabajadoras
artesanas que se encuentren en determinada región o entidad federal.
Las bases de datos o censos que sean llevados a nivel de los estados y
municipios en materia de trabajadores artesanos y trabajadoras
artesanas podrán servir de base para ser integradas y sometidas a un
proceso de validación para su incorporación definitiva al Registro
Nacional de la Actividad Artesanal, a los fines de que surtan todos los
30
efectos jurídicos en materia de derechos y beneficios previstos en la
presente Ley.
Requisitos básicos de inscripción
Artículo 49. A los fines de la inscripción en el Registro Nacional de la
Actividad Artesanal, el trabajador artesano y trabajadora artesana al
momento de su inscripción deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
1. Indicación de los nombres y apellidos, consignando copia del
documento de identidad personal debidamente expedido.
2. Declaración del tipo de condición del trabajador artesano o
trabajadora artesana que posee, conforme a la clasificación de: a.
aprendiz, b. profesional y c. maestro o maestra
3. Declaración de la naturaleza de la actividad artesanal a la cual
dedica preferente sus labores: a. indígena, b. tradicional y c.
contemporánea.
4. Herramientas, medios y materias primas que emplea en la
realización de su oficio o labores.
5. Indicación de su domicilio; de la dirección de su residencia o lugar
de habitación; así como del sitio habitual de trabajo o labores.
6. Consejo de Artesanos y Artesanas, en el cual se encuentre
incorporado a nivel municipal y estadal.
7. Indicación de la afiliación o pertenencia a gremios, grupos,
asociaciones o sindicatos de trabajadores artesanos y trabajadoras
artesanas.
8. Las demás condiciones y requisitos que establezca el órgano
rector en materia cultural mediante resolución especial.
La información deberá ser consignada por el trabajador artesano y
trabajadora artesano cumpliendo con los formatos e instructivos
debidamente aprobados por el órgano rector en materia de cultura.
Debida respuesta. Subsanación y enmienda
Artículo 50. Consignada la solicitud para la inscripción en el Registro
Nacional de la Actividad Artesanal, el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de cultura, a través de la instancia
correspondiente, procederá a:
1. Expedir constancia provisional de tramitación de la inscripción
ante el Registro Nacional.
2. Podrá realizar visita de verificación o constatación de la condición
efectiva de trabajador artesano o trabajadora artesano.
3. Solicitar al interesado o interesada la subsanación, enmienda o
complementación de datos o recaudos necesarios para la
tramitación de la solicitud.
31
4. Expedir la constancia o certificado de actividad artesanal, dentro
de los treinta (30) días hábiles siguientes, sin perjuicio de emitir un
auto motivado prorrogando el lapso por un período máximo de
treinta (30) días.
Sin haberse cumplido con la subsanación, enmienda o entrega de
información completa, no podrá expedirse la mencionada constancia
o certificado de actividad artesanal.
Constancia o certificado de actividad artesanal
Artículo 51. Cumplidos los requisitos de inscripción en el Registro
Nacional de la Actividad Artesanal, el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de cultura expedirá constancia o certificado
de actividad artesanal, el cual estará organizado numéricamente en
forma correlativa, por cada entidad federal, siendo personal e
intransferible, sirviendo de base para la relaciones de los trabajador
artesano y trabajadora artesana con los órganos y entes de la
Administración Pública.
Actualización de datos
Artículo 52. Por resolución especial, el Ministro o Ministra del Poder
Popular con competencia en materia de cultura podrá solicitar la
actualización de datos específicos que sean necesario para el
diagnóstico de la situación de los trabajadores artesanos y trabajadoras
artesanas, así como para la adecua planificación de la actividad
artesanal.
Título V
De la producción, distribución, intercambio y comercialización
Componente del sistema de producción de bienes culturales
Artículo 53. Se reconoce la actividad artesanal como componente
del sistema de producción de bienes culturales, siendo realizada en
forma individual o colectiva, en este último caso a través de
asociaciones libres de trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas,
para asegurar en forma permanente y estable la inclusión
socioproductiva y la satisfacción de las necesidades del pueblo.
En la producción artesanal se protegerá y promoverá, de manera
especial, los procesos tradicionales de obtención y uso sustentable de
materias primas, sobre todo aquellos que incluyen un ciclo donde todos
los elementos son aprovechables, minimizando su impacto sobre el
entorno social y natural, haciéndolo sustentable desde el punto de vista
ambiental.
32
Proveedurías de Insumos Artesanales
Artículo 54. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia
de cultura creará o promoverá la creación y funcionamiento progresivo
de proveedurías, preferentemente en el ámbito municipal, con la
finalidad de garantizar el acceso a materias primas, insumos,
herramientas y equipos destinados al desarrollo de la actividad de los
trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, facilitando la
transparencia en la estructura de costos y contribuyendo a combatir la
especulación de los precios.
Para la dotación y abastecimiento permanente de las proveedurías, el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura,
conjuntamente con los Consejos de Trabajadores Artesanos y
Trabajadoras Artesanas, promoverán convenios de intercambio y
distribución con los órganos y entes de la Administración Pública, así
como con las unidades de propiedad social directa e indirecta o de
propiedad colectiva, que sean generadores y productoras de materias
primas, insumos, herramientas y equipos. En todo caso, en los convenios
de intercambio se procurará la superación de los principios y normas
propias de las relaciones mercantiles capitalistas, fomentando el
establecimiento de mecanismos de trueque y de compensación
socialista.
Cuando la dotación y abastecimiento de materias primas, insumos,
herramientas y equipos a las proveedurías municipales deba obtenerse
de unidades o sociedades mercantiles de propiedad privada, los precios
serán guardarán relación y se ajustarán a las estructuras de costos
establecidas y aprobadas mediante regulación de la Superintendencia
Nacional de Costos y Precios.
Sostenibilidad Ambiental de la Actividad Artesanal
Artículo 55. El Ministerio del Poder Popular para la Cultura,
conjuntamente con los Ministerio del Poder Popular con competencia en
ambiente y en trabajo y seguridad social, según los casos, dictarán
normas:
1. Normas técnicas destinadas al manejo adecuado, conservación,
protección y explotación sustentable de materias primas en
peligro de extinción, que sean utilizadas en la elaboración de
productos artesanales:
2. Normas técnicas que aseguren que la actividad artesanal se
desarrolle asegurando la conservación y sostenibilidad
medioambiental.
3. Listado de los insumos, materias primas y herramientas prohibidos
y/o restringidos por afectar la salud y seguridad laboral de los
33
trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, así como por
afectar la salud de la población en general y el medio ambiente.
Régimen de importación de insumos artesanales
Artículo 56. El Ejecutivo Nacional procurará crear, cuando sea
necesario, un régimen preferencial para las importaciones de materias
primas, insumos, herramientas, equipos y otros bienes inherentes al
desarrollo de la actividad artesanal que no produzcan o elaboren en el
territorio nacional.
Dicho régimen de preferencia tendrá una direccionalidad estratégica y
tomará en consideración las relaciones de reciprocidad entre los países
latinoamericanos y caribeños, así como en la alianza soberana de las
relaciones sur-sur, destinadas a fortalecer el equilibrio geopolítico y un
mundo multipolar.
De la actividad de intercambio y comercialización
Artículo 57. La actividad de intercambio y comercialización de
productos artesanales, con las garantías, protecciones y preferencias
previstas en la presente Ley, es un atributo del cual son titulares los
trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas que posean el
certificado o constancia de actividad artesanal.
Adicionalmente, podrán desarrollar la actividad de intercambio y
comercialización de productos artesanales, las unidades de propiedad
social directa o indirecta que sean debidamente constituidas o aquellas
unidades de propiedad colectiva constituida por la libre asociación de
trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas.
Medidas de ordenamiento de la actividad artesanal
Artículo 58. Los Ministerios del Poder Popular con competencia en
materia de cultura, en comunas y participación social y en turismo,
dictarán conjuntamente con las autoridades de los estados y municipios,
normas técnicas de ordenamiento y dirigidas a regular la promoción,
organización y funcionamiento de las redes de intercambio, distribución
y comercialización de productos, a los fines de la promoción de la
actividad artesanal, la protección de los trabajadores artesanos y
trabajadoras artesanas y la satisfacción de las necesidades de la
población.
En tal sentido, en el ámbito territorial de cada municipio
progresivamente se crearán y pondrán en funcionamiento:
1. Zonas de protección artesanal. Son las zonas, áreas o lugares
destinados habitual o regularmente a la difusión, exposición,
intercambio y comercialización de los productos artesanales como
34
bienes culturales, tales como plazas, corredores peatonales y
parques. Las actividades desarrollas en las zonas de protección
artesanal serán compatibles y guardarán armonía con el uso
asignado fundamentalmente en la localidad a estos espacios
públicos.
2. Casas de Protección de la Actividad Artesanal. Son las
instalaciones destinadas a la atención integral de los trabajadores
artesanos y trabajadoras artesanas, facilitando la articulación y
coordinación con las instancias establecidas por el órgano rector a
nivel nacional, el establecimiento de las proveedurías de insumos
artesanales, la exposición permanente de productos artesanales,
la base de datos o censo municipal de los trabajadores artesanos y
trabajadoras artesanas, la celebración de sesiones de los Consejos
Municipales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas,
la realización de cursos o eventos de formación continua y
capacitación destinados al mejoramiento y perfeccionamiento
artístico de la actividad artesanal, sin perjuicio de su articulación
con las misiones sociales.
3. Centros de Distribución e Intercambio de la Actividad
Artesanal. Son las instalaciones, adecuadamente dotadas,
destinadas en forma permanente a la distribución, intercambio y
comercialización de productos artesanales. Las dimensiones y
características del Centro responderá a la densidad de
trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas domiciliados en el
municipio. Para desarrollar actividades de intercambio y
comercialización en el Centro se requerirá el certificado o
constancia de actividad artesanal a que hace mención el artículo
51 de esta Ley, salvo que se trate de actividades de apoyo
logístico y servicios debidamente aprobadas por el Consejo
Municipal de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas.
De la gestión de las zonas de protección artesanal, así como de las
Casas de Protección de la Actividad Artesanal y Centros de Distribución
e Intercambio de la Actividad Artesanal, las autoridades municipales
rendirán cuenta, al menos, semestralmente al órgano rector, a los
Consejos Comunales del respectivo municipio y al respectivo Consejo
Municipal de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas.
De las ferias, muestras, concursos y reconocimientos
Artículo 59. Conforme a lo establecido en el Plan Nacional de
Desarrollo Artesanal, los Ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de cultura, comunas y participación popular y en turismo, en
forma coordinada con los autoridades estadales y municipales,
promoverán:
35
1. La organización de encuentros, ferias, muestras y eventos anuales
de exhibición y exposición de los productos artesanales, a nivel
nacional, estadal y municipal.
2. Concursos, reconocimientos y premios anuales a nivel nacional,
estadal y municipal, conforme a la clasificación de los productos,
técnicas y procedimientos aplicados a la actividad artesanal y a la
información disponible en el Registro Nacional de Actividad
Artesanal.
Artesanía como valor de la actividad turística
Artículo 60. El Estado reconoce a la actividad artesanal como un
recurso integrado a la actividad turística que se genera en el territorio
nacional, ofreciendo un componente significativo de identidad nacional.
Por tal motivo, los Ministerios del Poder Popular con competencia en
materia de cultura y turismo dictarán lineamientos y normas, para que
en coordinación con los estados y municipios, se diseñen y ejecuten
proyectos y programas para la incorporación de los trabajadores
artesanos y trabajadoras artesanas en las zonas de interés turístico, así
como en planes de recreación y esparcimiento para la adecuada
utilización del tiempo libre de la población en general.
Exención tributaria
Artículo 61. La actividad de intercambio y comercialización de
productos artesanales queda exenta de cualquier figura tributaria
(impuesto, tasa), cuando la misma sea desarrollada en las zonas de
protección artesanal, en los Centros de Distribución e Intercambio de la
Actividad Artesanal, así como en los eventos o actos organizados y
desarrollados por órganos o entes públicos o privados conforme a la
planificación debidamente aprobada.
Preferencia y facilidades de exportación
Artículo 62. El Ejecutivo Nacional establecerá un régimen preferencial
destinado a promover y fomentar la exportación de productos
artesanales, así como programas anuales para la participación en el
exterior de trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas,
estableciendo como prioridad en el intercambio los países
latinoamericanos y caribeños.
Simplificación de Trámites Administrativos
Artículo 63. Para facilitar el desarrollo de la actividad artesanal, el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura
articulará los mecanismos y los procedimientos para facilitar y
simplificar toda la tramitación ante los órganos y entes del Poder Público
vinculados con los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas y los
36
Consejos Municipales, Estadales y Regionales de Trabajadores Artesanos
y Trabajadoras Artesanas.
Título VI
Del Desarrollo Financiero de la Actividad Artesanal
Acceso al sistema crediticio
Artículo 64. Los órganos y entes de la Administración Pública con
competencia en materia de finanzas y banca pública establecerán
políticas, lineamientos y medidas para facilitar el acceso por que los
trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, actuando en forma
individual o colectiva, puedan obtener recursos financieros, bajo la
figura de créditos o aportes no retornables, a los fines de obtener
materias primas, herramientas o utensilios destinados para la
producción, distribución e intercambio de productos artesanales.
Los recursos financieros se encontrarán dirigidos, preferentemente, a
promover proyectos que aseguren la satisfacción de las necesidades de
las comunidades, el fortalecimiento del modelo productivo comunal, la
inclusión socioproductiva en forma estable, permanente y regular, la
independencia nacional, así como la integración soberana con los países
latinoamericanos y caribeños.
Programas de asistencia técnica de la actividad
artesanal
Artículo 65. Los órganos y entes de la Administración Pública con
competencia en materia de finanzas y banca pública, asegurarán que a
través de los órganos y entes con competencia en materia de cultura y
economía comunal se establezcan mecanismos de asistencia técnica,
asegurando el mejoramiento sostenido de la actividad artesanal, así
como la articulación y coordinación eficiente de los mecanismos de
distribución, intercambio y comercialización.
De las formas de pago de los convenios
o contratos de recursos financieros
Artículo 66. Los contratos o convenios para la obtención de recursos
financieros podrán establecer como formas de pago por los trabajadores
artesanos y trabajadoras artesanas, además de la cancelación
monetaria, a través de:
1. La donación o aporte de productos artesanales, especialmente de
aquellos utilitarios, para las personas excluidas o en situación de
pobreza extrema en la comunidad, en articulación y coordinación
con las misiones sociales y las instancias del Poder Popular.
37
2. El establecimiento de horas de formación y capacitación
destinadas a la comunidad a través de las misiones o al sistema
formal de educación.
3. Aportes al Fondo de Estabilidad Social de los Trabajadores
Artesanos y Trabajadoras Artesanas.
Estas formas de pago se podrán incorporar como cláusulas de
compromiso o responsabilidad social establecidas en los contratos o
convenios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la
presente Ley, y de su cumplimiento se solicitará informe a los
respectivos consejos comunales, a los y las representantes de misiones
sociales o del sistema formal de educación, según los casos.
Título VII
De la promoción, capacitación, difusión e investigación
De la protección de la creatividad artesanal
Artículo 67. Los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas
autores de invenciones o mejoras o de obras de carácter artístico cuya
titularidad les corresponda de acuerdo con la Ley en la materia tendrán
derecho al nombre de la invención, mejora, obra o composición y a una
retribución equitativa por parte de quienes la obtengan o de quienes la
utilicen.
Formación y capacitación
Artículo 68. El sistema educativo no formal creará los mecanismos
necesarios para el mejoramiento profesional del trabajador artesano y
trabajadora artesana, fomentando la formación y aprendizaje de
innovaciones tecnológicas y el uso de normas técnicas para el
mejoramiento de la calidad, rendimiento de las materias primas,
insumos, herramientas y utensilios, así como las destinadas a minimizar
el impacto sobre el medio ambiente.
De igual forma, tanto en la educación formal como no formal, se
incorporarán en los contenidos académicos los principios en los que se
basa la actividad artesanal como labor o trabajo creativo y liberador,
dirigidos a la emancipación de los artesanos y artesanas aprendices,
artesanos maestros y artesanas maestras, así como de las futuras
generaciones.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura
organizará foros, conferencias, seminarios, talleres y demás eventos
formativos vinculados a la actividad artesanal.
Certificación y acreditación
38
Artículo 69. Los Ministerios del Poder Popular con competencia en
materia de cultura, de comunas y participación popular y de educación
superior, según los casos, establecerán programas destinados a
certificar los conocimientos, competencias y saberes en materia artística
y cultura de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas.
La acreditación que se expida, previo cumplimiento de los requisitos
previamente establecidos por resoluciones conjuntas, implicará el
otorgamiento de valor desde el punto de vista de los oficios o
académicos, según los casos.
Inclusión en el Sistema Educativo
Artículo 70. El Estado tiene la obligación de propiciar y fomentar la
incorporación en los contenidos educativos de la educación formal de las
características, categorías y técnicas fundamentales que se desarrollan
en la actividad artesanal en el territorio nacional.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura,
conjuntamente con los Ministerios del Poder Popular con competencia en
materia de educación básica y de educación superior, diseñarán la
cátedra de artesanía, a fin de incluirla en el sistema de de educación
formal para el desarrollo vocacional de la actividad en estudiantes,
incorporando como educadores e instructores a maestros artesanos y
maestras artesanas.
Impulso y promoción de la investigación
Artículo 71. El Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de cultura, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de ciencia y tecnología, fomentarán y
promoverán el desarrollo de líneas y programas de investigación
destinados al uso sustentable de materias primas tradicionales, de
herramientas que mejoren el rendimiento y la producción artesanal, así
como que minimicen el impacto de la actividad sobre el medio
ambiente.
Las líneas y programas de investigación e innovación tecnológica serán
desarrollados por las universidades, institutos universitarios de
tecnología y centros regionales de investigación, siempre orientados
estratégicamente por las prioridades y necesidades establecidas en la
planificación centralizada.
Difusión en los medios de comunicación
Artículo 72. Los medios de comunicación e información, tanto públicos
como privados, se encuentran en la obligación de coadyuvar y cooperar
39
en el fomento y la difusión de las ferias, encuentros, muestras y eventos
de exposición de productos artesanales, como parte de la identidad
cultural de la Nación.
De igual forma, los medios de comunicación e información audiovisuales
están obligados incluir, en su programación regular, la trasmisión y
difusión de planes o programas de formación continua y capacitación en
materia de actividad artesanal, así como de los contenidos
fundamentales del Plan Nacional de Desarrollo Artesanal, a fin de lograr
la cobertura necesaria para su pleno conocimiento por la comunidad.
Título VIII
De los derechos laborales y de la seguridad social
De la organización sindical y de los acuerdos colectivos
Artículo 73. Los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas
debidamente inscritos ante el Registro Nacional de Actividad Artesanal,
podrán ejercer los derechos de libertad sindical y de negociación
colectiva voluntaria de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica
del Trabajo y su reglamento en materia de trabajadores y trabajadores
no dependientes y por cuenta propia.
De la seguridad social
Artículo 74. Los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas,
debidamente inscritos ante el Registro Nacional de Actividad Artesanal,
serán incorporados progresivamente al sistema de seguridad social
pública y solidaria, siendo beneficiarios y beneficiarias de las políticas y
medidas generales adoptadas por el Ejecutivo Nacional para asegurar la
protección integral y inclusión social del conjunto de los trabajadores y
trabajadoras y de la población en general.
El Ejecutivo Nacional, mediante reglamento o resolución conjunta de los
Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de seguridad
social y cultura establecerán, establecerán el régimen de contribución
de los artesanos y artesanas como trabajadores y trabajadoras no
dependientes o por cuenta propia.
La seguridad social de los trabajadores artesanos y trabajadoras
artesanas comprende el ejercicio de los derechos a la salud, a la
vivienda y a la previsión social.
Pensión preferencial de retiro
Artículo 75. Sin perjuicio de las políticas y medidas generales
adoptadas por el Ejecutivo Nacional a favor de los trabajadores y
trabajadores y de la población en su conjunto, cuando los trabajadores
artesanos y trabajadoras artesanas, como parte de los cultores y
cultoras del país, cumplan los años de edad establecidos tanto para las
40
mujeres como para los varones, obligatoriamente gozarán de la pensión
de vejez o retiro a cargo de las instituciones de la seguridad social
pública y solidaria, independiente del número de cotizaciones o
contribuciones cumplidas en esta materia.
Fondo de Estabilidad Social
Artículo 76. Se crea el Fondo de estabilidad social de los
trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, destinado a su
protección social como trabajadores y trabajadoras no dependientes o
por cuenta propia en cuanto al ejercicio pleno de los derechos a
vacaciones anuales, así como al disfrute de licencias o permisos
remunerados de maternidad, paternidad o por razones de enfermedades
o accidentes.
Dicho Fondo se creará con recursos provenientes de:
1. Un aporte asignado por el Ejecutivo Nacional para cada período o
ejercicio presupuestario.
2. Un porción o porcentaje de los aportes totales de cuotas o
cláusulas de compromiso o responsabilidad social establecidas en
los contratos o convenios suscritos por el Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de cultura o de sus entes
adscritos, de conformidad con la Ley y Reglamento sobre
contrataciones públicas.
3. Los aportes de los trabajadores artesanos y trabajadoras
artesanas, cuyo monto mínimo será establecido en resolución
conjunta de los Ministerios del Poder Popular con competencia en
materia de seguridad social y de cultura.
4. Una porción o porcentaje de los aportes de los trabajadores
artesanos y trabajadoras artesanas conforme a cuotas cláusulas
de compromiso o responsabilidad social establecidos en los
convenios o contratos establecidos para la obtención de recursos
financieros, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de
la presente Ley.
Las prestaciones dinerarias canceladas por el Fondo de Estabilidad
Social de los Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas sólo
podrán pagarse en el supuesto de que aquellas no hayan sido
previamente honradas o cumplidas por las instituciones del sistema de
seguridad social pública y solidaria. En ningún caso se podrán pagar
prestaciones dinerarias por la misma razón, motivo o concepto con
cargo a recursos del Fondo de Estabilidad Social y de las instituciones de
la seguridad social pública y solidaria.
41
La organización y funcionamiento del Fondo de Estabilidad Social de los
Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas serán establecidos en
el reglamento de la presente Ley.
Disposiciones Transitorias
Primera.- Dentro de los sesenta (60) días siguiente a la publicación de
la presente Ley, el Ministro o Ministra del Poder Popular con
competencia en materia de cultura instalará el Consejo Nacional de
Artesanía, para lo cual podrán convocarse transitoriamente los Consejos
Estadales de Artesanía existentes hasta la presente fecha.
Segunda.- Dentro de los noventa (90) días siguientes a la publicación
de la presente Ley, el Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de cultura pondrá en funcionamiento el Registro Nacional de
Actividad Artesanal, previo desarrollo de una campaña de información y
comunicación dirigida a los trabajadores artesanos y trabajadoras
artesanas.
Tercera.- Dentro de ciento veinte (120) días siguientes a la puesta en
funcionamiento del Registro Nacional de Actividad Artesanal, los
Consejos Estadales de Artesanía existentes podrán adecuarse a las
disposiciones relativas a la constitución y registro de los Consejos
Estadales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas.
Cuarta.- A partir del año siguiente de la publicación de la presente
Ley, entrará progresivamente en funcionamiento el Fondo de Estabilidad
Social de los Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas.
Quinta.- Dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la
publicación de la presente Ley, el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de cultura dictará las normas relativas al
Clasificador de Líneas Y Productos Artesanales.
Disposiciones Transitorias y Finales
Primera.- A La presente Ley entrará en vigencia dentro de los treinta
(30) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
Segunda.- Se deroga la Ley de Fomento y Protección al Desarrollo
Artesanal, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.623 Extraordinario, de
fecha 03 de septiembre de 1993.
42
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la
Asamblea Nacional, en Caracas, a los días del mes de de dos
mil doce. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
43

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Proyecto Ley de fomento y proteccion al desarrollo artesanal

  • 1. Proyecto de Ley de Fomento y Protección de la Actividad Artesanal Título I Disposiciones Generales Objeto Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico que reconoce a los artesanos y artesanas como sujetos del trabajo creativo y liberador, autónomo e independiente, titulares de derechos como constructores y constructoras de identidad y tradiciones culturales; regulando el desarrollo sostenible, el fomento, la protección, la promoción y organización de la actividad artesanal, preservando para ello la tradición artesanal en todas sus expresiones, propias de cada lugar, difundiendo y promoviendo sus técnicas, herramientas y procedimientos de elaboración, teniendo en consideración la calidad, representatividad, tradición, valor cultural y utilidad, y creando conciencia en la población sobre su importancia económica, social y cultural. Finalidades Artículo 2. La presente Ley tiene las siguientes finalidades: 1. Promover el desarrollo integral de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas y de la actividad artesanal en todas sus modalidades y fases, creando el ambiente favorable para el mejor aprovechamiento de sus capacidades y destrezas, como parte de las actividades culturales y socio-productivas que contribuyen al desarrollo integral de la Nación. 2. Recuperar y promover las manifestaciones y valores culturales, históricos y la identidad nacional directamente vinculados con la actividad artesanal, reconociendo su carácter multiétnico, pluricultural, popular e histórico. 3. Establecer el marco institucional que desarrolle el Estado democrático y social de Derecho y Justicia, facilitando la rectoría del Poder Nacional en la formulación, control y seguimiento de las políticas públicas en materia de la actividad artesanal, sobre la base de la adecuada coordinación y corresponsabilidad con los Poderes Estadales y Municipales. 4. Desarrollar y promover las instancias de participación popular, de ejercicio de la democracia directa y protagónica de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas como productores y productoras de bienes culturales y parte fundamental del Poder Popular. 1
  • 2. 5. Crear y desarrollar los instrumentos de planificación de la actividad artesanal como parte del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, contribuyendo a la inclusión socio-productiva de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, haciendo de la actividad artesanal un sector económicamente viable, generador de bienes y servicios destinados a la satisfacción de las necesidades del pueblo. 6. Facilitar el acceso de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas a las instituciones de financiamiento público y privado, así como a materias primas en cantidades suficientes, necesarias y a precios justos. 7. Promover y garantizar los derechos políticos, sociales, económicos, culturales y ambientales de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, asegurando para sí y sus familias un estado de bienestar integral, dignificando su existencia y estableciendo las condiciones generales para su progresiva incorporación a la seguridad social. 8. Fomentar la formación de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, divulgando sus técnicas, desarrollando sus aptitudes o habilidades, en un marco de intercambio de saberes y conocimientos. 9. Coadyuvar en el desarrollo y dotación de la infraestructura necesaria que permita el fomento, promoción y difusión de la artesanía venezolana. 10. Establecer las condiciones generales relativas al establecimiento por parte de autoridades estadales y municipales de zonas (zonificaciones) o áreas de interés destinada a la promoción, intercambio y comercialización de productos artesanales, facilitando la inclusión socioeconómica de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, siempre con apego al Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación. Ámbito de Aplicación Artículo 3. La presente Ley se aplicará en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, así como a los órganos y entes vinculados con la promoción, planificación, desarrollo, control y seguimiento de la actividad artesanal. Protección social integral Artículo 4. Los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas gozarán de los derechos y beneficios establecidos en la presente Ley siempre que se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de la Actividad Artesanal y sean titulares de la correspondiente constancia o certificación de actividad artesanal. 2
  • 3. En la protección especial el Estado, si bien reconoce la labor y esfuerzo de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas como emprendimientos individuales, sin embargo privilegia las diversas formas asociativas o colectivamente libremente adoptadas por dichos trabajadores y trabajadoras culturales. Declaratoria de Interés Público Artículo 5. Se declara de interés público el desarrollo artesanal, como manifestación cultural autóctona y como elemento de identidad nacional. Definiciones Artículo 6. A los efectos de esta Ley, se establecen las siguientes definiciones: 1. Artesanos y Artesanas: Es el trabajador y trabajadora, no dependiente, creador y creadora popular que usando su ingenio y destrezas logra transformar, mediante el uso de técnicas, herramientas, máquinas no automatizadas y procedimientos transmitidos generacionalmente, materias primas en piezas artísticas, decorativas o utilitarias, dotadas de profundo lenguaje de expresión visual y emocional, que refleja la identidad cultural de una determinada región o localidad indígena, rural o urbana. El trabajador artesano o trabajadora artesana actúa en forma independiente, viviendo habitualmente de su trabajo o labor, sin dependencia respecto de uno o varios patronos o patronas; teniendo conocimiento e interviniendo en la totalidad del proceso de concepción y elaboración de la artesanía. Los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas representan una forma de vida, trabajo y organización social. 2. Maestro Artesanal. Aquel artesano o aquella artesana que teniendo un amplio conocimiento y dominio de procesos y técnicas en la producción de artesanía socializa y difunde solidariamente sus conocimientos y saberes, garantizando la permanencia y mejoramiento de esta actividad como hecho cultural a través del tiempo. La distinción o acreditación como maestro artesano o maestra artesana la otorga o confiere el colectivo de artesanos y artesanas, organizado en consejo, tomando como base el 3
  • 4. reconocimiento a su conocimiento, su experiencia y su virtud por la enseñanza a otros y otras. 3. Artesanía: Es la actividad liberadora individual, familiar o comunitaria de producción, transformación y elaboración de nuevos bienes o artículos, de significado cultural, decorativo o utilitario, a partir de productos, materiales o sustancias orgánicas o inorgánicas, realizada mediante un proceso en el que la creatividad personal, empleando técnicas, herramientas o procedimientos transmitidos generacionalmente, constituye un factor predominante, obteniendo un resultado final estético, único e individualizado. No se reconoce como artesanía la actividad que produce bienes en forma industrial, ni ensamblados en partes ya procesadas de la misma forma, totalmente mecanizada o en grandes series. Tampoco se reconocen como artesanías los iconos que promuevan el consumismo masivo y que desvirtúan la identidad nacional. 3.1. Artesanía Indígena. Es aquella producida por los pueblos y comunidades indígenas, usando para ello útiles, herramientas, técnicas y demás elementos proporcionados por su entorno natural. 3.2. Artesanía Tradicional. En su creación se emplean materias primas de la región, así como herramientas de tipo rudimentario, conservando raíces culturales trasmitidas de generación en generación, que permite la diferenciación con los demás países del mundo. 3.3. Artesanía Contemporánea. Aquella que utiliza insumos y técnicas urbanas, inspirada en la universalidad de la cultura. 4. Productos Artesanales. Son aquellos que deberán lograrse mediante la intervención del trabajo manual del trabajador artesano y trabajadora artesana, como factor determinante y sin alcanzar producciones en serie equiparables a las del sector industrial. 5. Taller Artesanal. Es la unidad económica que se constituye en espacio de creación y producción de artesanía, desarrollando una actividad de carácter permanente y continuo, preferentemente manual, sin que pierda tal carácter por el empleo de herramientas y maquinarias auxiliar de bajo y mediana complejidad. 4
  • 5. No tendrán la condición de taller artesanal aquellas unidades asociativas dedicadas exclusivamente a la comercialización de productos artesanos. Tampoco aquellas unidades que ejerzan su actividad en forma ocasional. 6. Clasificador Nacionales de Líneas y Productos Artesanales. Es el inventario de las líneas o categorías artesanales existentes actualmente y de las que se desarrollen en el futuro. Tiene la finalidad de identificar, con precisión y adecuadamente, los productos artesanales. Título II De los órganos y sus atribuciones Capítulo I Del Poder Nacional, de los Estados y de los Municipios Órgano rector Artículo 7. El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura es el órgano rector en materia de promoción, planificación, desarrollo, control y seguimiento de la actividad artesanal en todo el territorio nacional. Atribuciones Artículo 8. Son atribuciones del órgano rector en la actividad artesanal: 1. Realizar y mantener actualizado el diagnóstico participativo sobre el desarrollo de la actividad artesanal y sobre la situación de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas en todo el territorio nacional, logrando sistematizar y recopilar sus diferentes manifestaciones, atendiendo a las peculiaridades de cada región, entidad federal y localidad. 2. Elaborar el Plan Nacional de Desarrollo Artesanal, en coordinación con los Ministerios del Poder Popular con competencias en materia de planificación, en comunas y participación popular y en turismo, definiendo las prioridades en materia de distribución de los recursos financieros, de actividades de promoción, intercambio y distribución, así como en materia de formación, capacitación e 5
  • 6. incorporación progresiva a la seguridad social pública y solidaria, tomando en consideración las recomendaciones y propuestas del Consejo Nacional de Artesanía. 3. Diseñar, formular, aprobar y velar por la correcta ejecución de las políticas públicas, planes y programas que, de manera integral, se encuentren dirigidos a la promoción, planificación, desarrollo, control y seguimiento de la actividad artesanal, incluyendo los sometidos a su consideración por el Consejo Nacional de Artesanía. 4. Promover la creación y funcionamiento permanente de escuelas, talleres y organizaciones de trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, desarrolladas a nivel regional, así como por la naturaleza o clasificación de la actividad artesanal. 5. Promover e incentivar la organización a nivel nacional, estadal y municipal de ferias, encuentros, muestras y eventos destinados a la exposición y difusión de los productos creados por los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas. 6. Creación y entrega de premios nacionales con menciones especiales o por especialidad, con miras a promover y fomentar la producción artesanal en las diversas categorías de trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, así como a las distintas clasificaciones que adopta la actividad artesanal. 7. Adoptar medidas destinadas fomentar a la apropiada y justa remuneración de la labor de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, atendiendo a la calidad estética del trabajo liberador y creativo, mediante la puesta en funcionamiento de instituciones que operen como redes de intercambio y distribución solidaria, superando la lógica del mercado y de la ganancia capitalista. 8. Crear y mantener en funcionamiento permanente centros de acopio, proveedurías y de abastecimiento de herramientas, insumos y materias primas que requieren los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas para el desarrollo de su actividad profesional en cada estado, planificando y adoptando medidas de regulación, adquisición, distribución e intercambio, que faciliten un precio razonable y estable de las materias primas, insumos y herramientas. 9. Desarrollar planes de distribución, intercambio y comercialización artesanal en los lugares y sitios de interés turístico, con miras a promover el conocimiento de nuestra producción artesanal, asegurando la adecuada correspondencia de venta e ingreso del trabajador artesano y trabajadora artesana, incluyendo mecanismos de intercambio en especie o trueque. 10. Promover las indicaciones de origen en toda la producción artesanal nacional, como medio de producción de trabajador 6
  • 7. artesano y trabajadora artesana, adoptando medidas en salvaguarda y protección de nuestro patrimonio cultural. 11. Promover la coordinación y articulación entre los distintos órganos y entes de la Administración Pública, a nivel nacional, estadal y municipal a los fines de asegurar la promoción y desarrollo de la actividad artesanal, así como de las instancias del Poder Popular. 12. Centralizar, conjuntamente con los Ministerios del Poder Popular con competencias en materia de seguridad social, de salud, de comunas y participación popular, la planificación y coordinación destinada a la protección integral, así como a la incorporación progresiva a la seguridad social pública y solidaria, de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas. 13. Promover convenios o acuerdos intergubernamentales que faciliten la organización de exhibiciones, ferias, encuentros y muestras destinadas a consolidar el intercambio cultural entre países, la proyección de la calidad estética de la producción nacional y las relaciones entre los pueblos, especialmente reivindicando nuestra condición latinoamericana y caribeña. 14. Dictar lineamientos, instrucciones y normas organización y funcionamiento de los entes de gestión a cargo de la ejecución, desarrollo e impulso de las políticas integrales destinadas a la promoción, planificación, desarrollo, control y seguimiento de la actividad artesanal, así como ejercer el control de tutela y estatutario sobre dichos entes. 15. Llevar y mantener actualizado el Registro Nacional de la Actividad Artesanal. 16. Expedir la constancia o certificado de actividad artesanal a favor de cada trabajador artesano y trabajadora artesana. 17. Aprobar y difundir el Clasificador Nacional de Líneas y Productos Artesanales. 18. Llevar y mantener actualizado en el Registro Nacional de la Actividad Artesanal los expedientes de los Consejos de Trabajadores y Trabajadoras Artesanales, manteniendo informado semestralmente de su situación al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comunas y participación popular. 19. Convocar y levantar acta de las sesiones del Consejo Nacional de Artesanía, así como de los Consejos Estadales y Municipales de Artesanía que se encuentran constituidos y en funcionamiento. 20. Rendir cuenta de la gestión institucional cumplida en aplicación del Plan Nacional de Desarrollo Artesanal, ante el Consejo Nacional de Artesanía. 21. Dictar las resoluciones necesarias para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley. 22. Cualquier otra que le atribuyan los reglamentos de esta Ley. De los Estados 7
  • 8. Artículo 9. En materia de promoción y desarrollo de la actividad artesanal, los Estados, a través de sus direcciones, secretarías o instancias organizativas con competencias en materia de cultura, desarrollo económico y social, deberán: 1. Participar en la realización de los diagnósticos participativos relativos a la determinar las necesidades, fortalezas y limitaciones que incidan sobre la promoción y desarrollo de la actividad artesanal en su entidad federal. 2. Participar en la discusión del componente del Plan Nacional de Desarrollo Artesanal que corresponda a su entidad federal en cumplimiento y ejecución del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación. 3. Prestar todo el apoyo necesario a las organizaciones de artesanos y artesanas, de manera especial de aquellas constituidas y en funcionamiento bajo la figura de Consejos Estadales o Regionales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas. 4. Promover y adelantar en forma coordinada con el órgano rector de acciones destinada a la organización y puesta en funcionamiento de espacios o áreas, dirigidos a la realización, al menos, una vez al año de encuentros, muestras, ferias o eventos para la difusión y exposición de productos artesanales, todo ello de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo Artesanal. 5. Crear premios y reconocimiento estadales de artesanía, atendiendo a sus diferentes categorías o clases de artesanía. 6. Cooperar con la aprobación de líneas de financiamiento destinadas a la promoción, producción, distribución de la actividad artesanal en su entidad federal, de conformidad con lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo Artesanal. 7. Apoyar, promover y financiar proyectos de formación presentados por los consejos de trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas. 8. Las demás establecidas en la presente Ley, su Reglamentos y Resoluciones. De los Municipios Artículo 10. En materia de promoción y desarrollo de la actividad artesanal, direcciones, secretarías o instancias organizativas con competencias en materia de cultura y control urbano, de los Municipios deberán: 1. Participar en la realización de los diagnósticos participativos relativos a determinar las necesidades, fortalezas y limitaciones que incidan sobre la promoción y desarrollo de la actividad artesanal en su entidad municipal. 8
  • 9. 2. Participar en la discusión del componente del Plan Nacional de Desarrollo Artesanal que corresponda a su municipio, en cumplimiento y ejecución del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación. 3. Prestar todo el apoyo necesario a las organizaciones de artesanos y artesanas, de manera especial de aquellas constituidas y en funcionamiento bajo la figura de Consejos Municipales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas. 4. Promover y adelantar en forma coordinada con el órgano rector de acciones destinada a la organización y puesta en funcionamiento de espacios o áreas, dirigidos a la realización, al menos, una vez al año de encuentros, muestras, ferias o eventos a nivel municipal para la difusión y exposición de productos artesanales, todo ello de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo Artesanal, así como estableciendo premios y reconocimiento a nivel municipal atendiendo a las diferentes categorías o clases de artesanía. 5. Cooperar con la aprobación de líneas de financiamiento destinadas a la promoción, producción, distribución de la actividad artesanal en su municipio, de conformidad con lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo Artesanal. 6. Destinar y conservar adecuadamente áreas o zonas de protección artesanal en el territorio de su respectivo municipio. 7. Construir y poner en funcionamiento Centros de Protección de la Actividad Artesanal y Centros de Distribución e Intercambio de la Actividad Artesanal, así como rendir cuentas de su gestión de conformidad con lo establecido en la presente Ley. 8. Apoyar, promover y financiar proyectos de formación presentados por los consejos de trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas. 9. Las demás establecidas en la presente Ley, su Reglamentos y Resoluciones. Capítulo II De los Consejos de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas Sección Primera Disposiciones Generales Naturaleza Artículo 11. Se establecen los Consejos de los Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas como instancias del Poder Popular dirigidas a ejercer la participación protagónica y la democracia revolucionaria de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, interviniendo directamente en la toma de decisiones sobre los asuntos públicos, 9
  • 10. especialmente en la planificación, ejecución y control de los procesos de promoción, producción, distribución e intercambio de bienes y servicios directamente vinculados con la actividad artesanal, contribuyendo en forma corresponsable a enaltecer y dignificar el trabajo y a satisfacer las necesidades del pueblo, de conformidad con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación. La constitución, organización y funcionamiento de los Consejos de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas se regirán por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por esta Ley, sus reglamentos, las resoluciones y por sus estatutos, debidamente registrados ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura. Principios Artículo 12. La organización y funcionamiento de los Consejos de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas se rigen por los principios de la ideología bolivariana: conciencia del deber social; corresponsabilidad; cooperación; honestidad; transparencia; rendición de cuentas; eficiencia y eficacia en el trabajo; justicia e igualdad; equidad e igualdad de género; independencia, unidad y solidaridad de la clase trabajadora; lucha por la supresión de toda explotación y alienación en el trabajo; dirección colectiva; ejercicio de la crítica y autocrítica; integración latinoamericana y caribeña, así como internacionalismo proletario y antiimperialista. Funciones y atribuciones Artículo 13. Los Consejos de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas tienen, entre otras, las siguientes funciones y atribuciones: 1. Garantizar el ejercicio de la soberanía popular de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, a través de su participación protagónica en la elaboración de los planes y de los procesos productivos, administrativos y sociopolíticos vinculados la actividad artesanal, asegurando la asignación justa para ella de recursos financieros, educativos, sociales y culturales. 2. Participar, a través de sus Voceros y Voceras en las sesiones y reuniones de los Consejos Estadales de Artesanía y Consejos Municipales de Artesanía, para asumir en ellos la acción consciente y organizada de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, contra la explotación y alienación del trabajo por el capital, asegurar la función social de la propiedad y la consolidación de la independencia nacional. 3. Integrarse y participar en el sistema nacional de planificación estratégica democrática, particularmente en lo relacionado a la consulta abierta y al control directo de los procesos de promoción, producción, distribución e intercambio de los bienes y servicios, así como para el uso 10
  • 11. eficiente de los recursos destinados a la satisfacción de las necesidades del pueblo, a la afirmación de la soberanía nacional y a la administración ambientalmente sostenida y equilibrada de los recursos naturales. 4. Contribuir a determinar previamente las necesidades de los trabajadores artesanos, trabajadoras artesanas y de las comunidades organizadas, a los fines de formular propuestas y recomendaciones a los Consejos Estadales de Coordinación y Planificación de Políticas Públicas y Consejos Locales de Planificación Pública, en el marco del diseño de los proyectos de desarrollo artesanal para su adecuación y conformidad con los planes de desarrollo estadal, municipal y comunal. 5. Proponer indicadores y elementos para ser incorporados en el Clasificador Nacional de Líneas y Productos Artesanales. 6. Participar en la ejecución y evaluación corresponsable de las políticas, lineamientos y planes emanados del Consejo Comunal, destinados a la satisfacción de las necesidades del pueblo a través de producción de bienes y la prestación de servicios, así como de una equitativa, justa y transparente distribución e intercambio de ellos. 7. Contribuir en la lucha contra toda forma de corrupción administrativa y operativa, contra los fraudes fiscales, la especulación, el acaparamiento y el desabastecimiento, que afectan el acceso de bienes y servicios por parte del pueblo para la satisfacción de sus necesidades. 8. Generar acciones destinadas a articularse con los planes y proyectos de los los Consejos Comunales y demás formas de organización y participación social en su entorno o ámbito geográfico, para la constitución de redes y la suscripción de convenios de intercambio solidario en el marco de la planificación central. 9. Formular propuestas para el ejercicio y cumplimiento de las obligaciones de compromiso o responsabilidad social de manera planificada y con direccionalidad estratégica, de forma tal que se corresponda con la satisfacción de las auténticas y legítimas necesidades del pueblo, a partir de las propuestas y recomendaciones formuladas por las Comunas, Consejos Comunales y demás formas de organización y participación social. 10. Promover planes permanentes de información, comunicación, formación continua y capacitación dirigidos a los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, sobre los valores superiores y los fines esenciales del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que tienen a la educación y al trabajo como sus procesos fundamentales para alcanzarlos, particularmente sobre destrezas, competencias y saberes en el ejercicio del desarrollo artístico, así como sobre la gestión productiva y administrativa. 11. Las demás establecidas en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones. Ámbito político-territorial 11
  • 12. Artículo 14. En cada uno de los municipios del territorio nacional podrán existir un solo Consejo de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas. La agregación de los diferentes Consejos Municipales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas constituyen los Consejos Estadales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanos, los cuales serán uno por cada entidad federal. En aquellos casos en que las condiciones geográficas o el desarrollo del sector así lo ameriten, por resolución del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, podrán constituirse Consejos Regionales de Trabajadores Artesanos y Trabajadores Artesanas. De los Consejos Municipales. Integrantes Artículo 15. Los Consejos Municipales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas estarán conformados por quienes tengan la condición de tales, a partir de haberse inscritos en el Registro Nacional de Actividad Artesanal y obtenido el certificado o constancia de actividad artesanal. No podrán integrar o participar en el Consejo Municipal de Trabajadores y Trabajadoras las personas naturales que no conste formalmente su condición de trabajador artesano o trabajadora artesana, por no poseer el certificado o constancia de actividad artesanal. Ningún trabajador artesano o trabajadora artesana podrá ser víctima de discriminación para integrar y participar un Consejo Municipal de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas. Consejos Estadales y Regionales. Integrantes Artículo 16. Los Consejos Estadales y Regionales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas son instancias de agregación conformados por los Consejos Municipales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas debidamente inscritos ante el Registro Nacional de Actividad Artesanal. Sección II Del Registro de los Consejos de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas Solicitud de inscripción del Consejo Municipal de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas Artículo 17. Los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas que libre y soberanamente deseen constituir un Consejo Municipal de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas presentarán la 12
  • 13. solicitud ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones. La solicitud de inscripción del Consejo Municipal de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura deberá estar suscrita por, al menos, el treinta por ciento (30%) de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas domiciliados en el municipio de que se trate, y en ningún caso su número será inferior a veinte (20) personas. La solicitud será acompañada de los siguientes requisitos: 1. El acta constitutiva del Consejo Municipal de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas, con constancia de los actos de convocatoria debidamente publicados en los medios de información de la localidad. 2. El proyecto de reglamento interno para la organización y funcionamiento del Consejo Municipal de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas, con indicación de la propuesta del Comités de Gestión y del número de Voceros y Voceras que se requieran. 3. El listados de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas que apoyan la solicitud de constitución e inscripción del Consejo Municipal de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas, con indicación de sus nombres, apellidos, documentos de identidad, edad, residencia o habitación, certificado o constancia de actividad artesanal y participación en asociación u otra organización social. 4. Los demás establecidos en los reglamentos y resoluciones de esta Ley. Solicitud de inscripción del Consejo Estadal o Regional de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas Artículo 18. Los Consejos Municipales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas libre y soberanamente podrán constituir un Consejo Estadal o Regional de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas, presentando la solicitud ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones. La solicitud de inscripción del Consejo Estadal o Regional de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura será suscrita por los Voceros y Voceras de, al menos, cinco (5) municipios de la entidad federal y deberá acompañarse de los siguientes requisitos: 1. El acta constitutiva del Consejo Estadal o Regional de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas, con constancia de los actos de 13
  • 14. convocatoria debidamente publicados en los medios de información de la localidad. 2. El proyecto de reglamento interno para la organización y funcionamiento del Consejo Estadal o Regional de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas, con indicación de la propuesta de los Voceros y Voceras que lo integran por delegación de los Consejos Municipales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas. 3. El listados de los Consejos Municipales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas que constituyen el Consejo Estadal o Regional de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas, con datos de inscripción ante el Registro Nacional de Actividad Artesanal e indicación de los nombres, apellidos, documentos de identidad de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas que lo conforman. 4. Los demás establecidos en los reglamentos y resoluciones de esta Ley. Observaciones a solicitud y subsanación Artículo 19. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura podrá realizar observaciones al proyecto de Consejo de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas de que se trate, entre ellas, sobre la condición efectiva de sus integrantes como trabajadores artesanos o trabajadoras artesanas; o sobre su condición de Consejos Municipales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas, sobre el número de Voceros y Voceras propuestos para ser electos y electas democráticamente, en proporción al número de integrantes del Consejo o sobre su efectivo ámbito territorial de actuación. Subsanadas las observaciones realizadas, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura procederá, dentro de los treinta (30) días siguientes, a inscribir obligatoriamente en el Registro Nacional de Actividad Artesanal el Consejo de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas de que se trate, asignándoles un número en el registro administrativo llevado al efecto para su identificación, atendiendo a su ámbito político territorial de actuación, a los fines de brindar certeza jurídica y veracidad a los actos del Consejo y preservar los derechos de sus integrantes. La inscripción ante el Registro Nacional de Actividad Artesanal dota al Consejo Municipal, Estadal o Regional de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas de personalidad jurídica propia. Controversias por diversas solicitudes Artículo 20. A los fines de la inscripción en el Registro Nacional de Actividad Artesanal, el Ministerio del Poder Popular con competencia en 14
  • 15. materia de cultura, sin excepción, dará trámite en forma correlativa las solicitudes formuladas para la constitución de un sólo Consejo de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas en determinado municipio, estado o región, según los casos. En caso de concurrencia de más de una solicitud, las mismas serán resueltas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura en forma conciliatoria. En el supuesto de hacerse imposible la solución de la controversia, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura ordenará la realización de una Asamblea General de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas en la respectivo municipio, estado o región, para lo cual solicitará la intervención de un autoridad judicial y de la Defensoría del Pueblo, a los efectos de llevar a cabo un procedimiento de referendo o consulta con los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas para determinar el apoyo popular a las solicitudes consignadas a los fines de su registro administrativo. Informe al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación popular o comunas Artículo 21. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura remitirá semestralmente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación popular o comunas un informe de los Consejos Municipales, Estadales y Regionales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas debidamente constituidos y del funcionamiento de los mismos como corresponsables en la planificación, ejecución y control del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación. Tramitación gratuita Artículo 22. Los trámites inscripción y registro de los Consejos de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas serán gratuitos y no impondrán el pago de ninguna figura tributaria, incluyendo impuesto, tasas y derechos de registro en los órganos de la Administración Pública. Sección Tercera De las instancias organizativas de los Consejos Municipales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas • Organización interna de los Consejos de Trabajadores Artículo 23. Los Consejos Municipal de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas tendrán los siguientes órganos: 15
  • 16. 1. Asamblea General. Es la máxima instancia de democracia participativa, directa y protagónica de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas que integran el Consejo. Al ser expresión del poder constituyente de los trabajadores artesanas y trabajadoras artesanas sus decisiones son de carácter obligatorio y vinculante para los y las integrantes del Consejo, de modo especial, para los Voceros y Voceras en el ejercicio de sus funciones y atribuciones. 2. Unidades de Gestión. Son las instancias permanentes de organización del Consejo Municipal de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas, organizadas en: a. Unidad Ejecutiva: Es la instancia permanente que promueve la participación de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas en diferentes mesas de trabajo, vinculadas a la producción, distribución e intercambio; formación continua y capacitación; asuntos sociales; difusión y adquisición justa; y planificación y desarrollo, entre otras. b. Unidad Administrativa y Financiera: Es la instancia permanente que encargada de administrar los recursos financieros y materiales del Consejo, de acuerdo a los lineamientos, directrices e instrucciones de la Asamblea General. Sus integrantes serán electos o electas en Asamblea General. c. Unidad de Contraloría: Es la instancia del Consejo encargada de evaluar, vigilar la gestión, la administración y ejecución de los recursos y administración de los fondos. Sus integrantes serán electos o electas en Asamblea General. 3. Voceros y Voceras. Son los trabajadores artesanos electos o trabajadoras artesanas electas en forma directa y secreta por los y las integrantes de las Unidades de Gestión mediante asamblea convocada al efecto, quienes por su reconocida solvencia moral, espíritu unitario, capacidad de trabajo colectivo y lealtad a los intereses populares, ejerce sus responsabilidades y funciones de coordinación por delegación del poder constituyente de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas. También se podrán elegir un Vocero o Vocera por cada parroquia o agregación de parroquias del respectivo municipio. Su número estará sujeto a la aprobación del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, a proposición de la Asamblea General de Trabajadores Artesanos y Trabajadores Artesanas. 16
  • 17. 4. Comité de Coordinación y Dirección. Es la instancia unitaria de organización de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, constituida por la totalidad de los Voceros electos y Voceras electas como delegados o delegadas de cada Unidad de Gestión y ratificados para tal responsabilidad por la Asamblea General de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas. En su conjunto ejercen la representación de los intereses del Consejo Municipal ante el Consejo Estadal o Regional de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas al que pertenezcan, así como ante los órganos y entes de la Administración Pública con competencia en materia de promoción, planificación, desarrollo, control y seguimiento de la actividad artesanal. Régimen de participación asamblearia Artículo 24. Las Asambleas Generales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas, las Unidades de Gestión y el Comité de Coordinación y Dirección de los Consejos Municipales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas sesionarán, al menos, con la mayoría simple de sus integrantes. En caso de no cumplirse el número de asistencia mínimo requerido se procederá a una segunda convocatoria, que será validada con la asistencia de, al menos, el treinta por ciento (30%) sus integrantes. Las decisiones de los órganos de los Consejos Municipales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas se adoptarán preferiblemente por consenso a partir de la democracia del debate. En caso de hacerse necesario, por ausencia de consenso, las decisiones serán adoptadas válidamente con el voto favorable de, al menos, la mitad más uno de quienes se encuentren presentes, salvo que los reglamentos y resoluciones de esta Ley o sus reglamentos internos establezcan un número mayor. A los fines de control social que deban realizar los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, de las deliberaciones de las sesiones de cada instancia organizativa se dejará constancia por escrito en el acta levantada al efecto, con indicación de los y las integrantes asistentes, un resumen de sus deliberaciones y el texto de las decisiones aprobadas. Asamblea General. Atribuciones Artículo 25. La Asamblea General de los Consejos Municipal de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas tiene las siguientes atribuciones: 17
  • 18. 1. Realizar el diagnóstico participativo sobre las necesidades, fortalezas, capacidades de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, en su respectivo municipio. 2. Elaborar propuestas para la elaboración del plan municipal anual de promoción y desarrollo de la actividad artesanal que deba cumplirse en el respectivo municipio y estado, incluyendo todos los aspectos vinculados con la producción, promoción, difusión, distribución e intercambio de productos artesanales. 3. Determinar el número de unidades de gestión, de Voceros y Voceras en que se organizará el Consejo. 4. Evaluar el programa de trabajo del Consejo en su conjunto, así como de cada unidad de gestión, con precisión de las sesiones y actividad de cada instancia organizativa. 5. Ratificar soberanamente la elección democrática de los Voceros y Voceras realizada por los y las integrantes de cada unidad de gestión. 6. Juramentar a los Voceros y Voceras que integran el Comité de Coordinación y Dirección. 7. Aprobar las decisiones que los Voceros y Voceras integrantes del Comité deben hacer valer ante el Consejo Estadal o Regional de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas, así como ante los órganos y entes de la Administración Pública. 8. Recibir informes, al menos, trimestralmente de los Voceros y Voceras que integran el Comité de Coordinación y Dirección. 9. Aprobar los acuerdos y convenios que deban suscribirse con los consejos comunales en el marco de la planificación centralizada. 10. Las demás establecidas en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones. Unidades de Gestión. Atribuciones Artículo 26. Sin perjuicio de las atribuciones y responsabilidades establecidas en las leyes orgánicas relativas a la participación popular, las Unidades de Gestión como instancias orgánicas primarias de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, tienen las siguientes atribuciones: 1. Ejercer la gestión directa y democrática en su respectiva unidad o sección de operaciones. 2. Elegir en forma directa y secreta al Vocero o Vocera y su respectivo suplente. 3. Planificar el proceso de trabajo que correspondan a la respectiva unidad o sección para ser presentado a la aprobación de la Asamblea General. 4. Hacer seguimiento y control a la ejecución del plan correspondiente a la unidad o sección de operaciones, identificando los problemas, dificultades que impiden el mejor desempeño y rendimiento, así como formulando propuestas de soluciones. 18
  • 19. 5. Mantener informado, a través de su Vocera o Vocero, así como directamente en Asamblea General, del desarrollo de sus actividades y la marcha de las operaciones. 6. Revocar el mandato de su Vocero elegido o Vocera elegida democráticamente, ratificando el reemplazo de éstos por el o la suplente. 7. Las demás que sean establecidas en el Reglamento de esta Ley o en el reglamento interno del Consejo Municipal de Trabajadores y Trabajadoras. Voceros y Voceras Atribuciones Artículo 27. Sin perjuicio de las atribuciones y responsabilidades establecidas en las leyes orgánicas relativas a la participación popular, los Voceros o Voceras tendrán las siguientes atribuciones: 1. Ser los delegados y delegadas, según los casos, de las Unidades de Gestión, en las cuales cumplan sus labores como trabajadores y trabajadoras. 2. Coordinar las sesiones de la Unidad de Gestión a que pertenezcan. 3. Pertenecer y cumplir con las obligaciones propias del Comité de Coordinación y Dirección, asegurando el adecuado funcionamiento de las instancias organizativas de éste. 4. Informar de las decisiones adoptadas en la Asamblea General de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas, así como en el Comité de Coordinación y Dirección. 5. Rendir cuenta de sus actuaciones, ante la Asamblea General de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas y ante la Asamblea de su respectiva Unidad de Gestión. 6. Informar de los políticas, lineamientos, planes y proyectos, a nivel nacional, estadal o municipal, relativas a la promoción, desarrollo, producción, distribución e intercambio, así como al mejor aprovechamiento de los recursos dirigidos a los objetivos y metas del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación. 7. Participar obligatoriamente en las sesiones, cursos o seminarios de formación organizados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura en cumplimiento del Plan de Desarrollo Artesanal. 8. Las demás que le establezcan esta Ley, su reglamento o el reglamento interno del respectivo Consejo Municipal de Trabajadores y Trabajadoras. Elección de los Voceros y Voceras 19
  • 20. Artículo 28. Los Voceros y Voceras serán electos, con sus suplentes, en Asamblea General realizada al efecto por los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas que integran el Consejo Municipal de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas, correspondiendo a cada Unidad de Gestión. Cumplida la elección se procederá a juramentar e integrar el Comité de Coordinación y Dirección. Para ser Vocero o Vocera el trabajador artesana o trabajadora artesana debidamente inscrito en el Registro Nacional de Actividad Artesanal y poseer el certificado o constancia de actividad artesanal. Copia autenticada de la Asamblea General de Trabajadores Artesanas y Trabajadoras Artesanas será remitida al Registro Nacional de Actividad Artesanal llevado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura. Elección y reelección popular. Período de mandato. Artículo 29. Los Voceros y Voceras serán electos o electas para un mandato de dos (2) años, pudiendo ser reelectos o reelectas, una vez cumplida la rendición de cuentas anual ante la Asamblea General de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas y ante las Unidades de Gestión. Rendición de Cuentas Artículo 30. Los Voceros o Voceras rendirán cuentas en forma periódica de su gestión, en los siguientes períodos: 1. En el caso de las Unidades de Gestión, la rendición de cuentas será, al menos, mensualmente. 2. En el caso de la Asamblea General serán rendida trimestralmente, presentado en esta ocasión el informe de funcionamiento de la Unidad de Gestión bajo su coordinación. La rendición de cuentas deberá cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en los reglamentos de esta Ley. Revocatoria de mandato Artículo 31.- Dado que la soberanía popular reside en los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanos organizados en Consejo, los Voceros o Voceras podrán ser revocados o revocadas en el ejercicio de sus funciones. Dicha revocatoria podrá ser realizada por los y integrantes de la Asamblea General, a través de procesos democráticos de consulta 20
  • 21. directa y secreta, una vez que haya transcurrido más de un año de la elección del Vocero o Vocera. Sin perjuicio de lo dispuesto en el reglamento interno de funcionamiento del Consejo de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas, serán causales para la revocatoria de mandato de los Voceros y Voceras: 1. Las previstas en el artículo 39 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. 2. Inasistencia, al menos en tres (3) ocasiones en el período de un año, a las sesiones o reuniones debidamente convocadas de la Asamblea General. 3. Inasistencia consecutiva, al menos a tres (3) sesiones o reuniones debidamente convocadas, del Comité de Coordinación y Dirección. 4. Incumplimiento a las obligaciones como coordinador o coordinadora de la Unidad de Gestión para el cual fue electo o electa. 5. Inasistencia consecutiva, al menos a dos (2) sesiones o actividades formativas, a cargo del Ministerio del Poder Popular para la Cultura en el transcurso de un año. 5. La negativa o renuencia a la rendición de cuentas ante el Comité de Gestión o ante la Asamblea General, con las formalidades establecidas en el reglamento de esta Ley y en el reglamento interno del Consejo y en las leyes orgánicas de participación popular. Responsabilidad Comunal Artículo 32. Fiel a sus tradiciones, principios y valores históricos, los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas contribuirán corresponsablemente a mejorar la calidad de vida de las comunidades a las que pertenecen y en la lucha por la inclusión de las personas de la comunidad que se encuentren en situación de exclusión social, a través de los siguientes medios: 1. La entrega gratuita y directa a las personas de su comunidad en situación de exclusión social, de una parte de su producción, especialmente de productos o artículos artesanales de naturaleza utilitaria. 2. La participación como instructores e instructoras en talleres de formación o cursos de capacitación dirigidos a la inclusión socioproductiva de personas en situación de exclusión social, de forma tal de liberarlas de la pobreza. 3. La participación como instructores e instructoras en talleres de formación o cursos de capacitación dirigidos a los y las estudiantes incorporados al sistema educativo formal. 21
  • 22. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, oída la opinión del Ministerio con competencia en materia de participación popular o comunas, así como de los respectivos consejos comunales, fijará mediante resolución especial la cuota de solidaridad y responsabilidad social de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas que corresponda a cada entidad federal. Los Consejos Comunales, Consejos de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas, y demás formas de organización y participación social, vigilarán y exigirán el cumplimiento de los deberes de solidaridad y responsabilidad social contemplados en los artículos precedentes, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en participación popular. Organización interna y funcionamiento de los Consejos Estadales y Regionales Artículo 33. Las disposiciones sobre organización y funcionamiento de los Consejos Municipales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas serán aplicables a los Consejos Estadales y Regionales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas en cuanto no sean contrarias a la naturaleza de la misma. Capítulo III De los Consejos de Artesanía. Naturaleza de las instancias Artículo 34. Los Consejos de Artesanía son órganos permanentes de alto nivel, constituidos por la Administración Pública a nivel nacional, estadal y municipal, dirigidos a garantizar el principio de mandar obedeciendo, a través de la participación, planificación y asesoría en materia de políticas públicas relativas a la actividad artesanal, consolidando el Poder Popular y contribuyendo corresponsablemente al desarrollo de un modelo socioeconómico en correspondencia con el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. Consejo Nacional de Artesanía. Integrantes Artículo 35. El Consejo Nacional de Artesanía estará integrado por: 22
  • 23. 1. El o la representante designado o designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de cultura, quien lo presidirá y coordinará bajo la figura de Secretaría Ejecutiva. 2. El o la representante designado o designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de turismo. 3. El o la representante designado o designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de ambiente. 4. El o la representante designado o designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de planificación. 5. El o la representante designado o designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de comunas y participación popular. 6. El o la representante designado o designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de ciencia y tecnología. 7. El o la representante designada por el Presidente o Presidenta del Banco de Comercio Exterior. 8. Un o una representante de los estados, elegido o elegida en el marco del Consejo Federal de Gobierno. 9. Un o una representante de los municipios, elegido o elegida en el marco del Consejo Federal de Gobierno. 10. Un o una representante de cada uno de los Consejos Estadales o Regionales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas. 11. Tres (3) personalidades de reconocida trayectoria en el fomento y desarrollo del sector artesanal del país, designadas por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de cultura. Consejo Nacional de Artesanía. Atribuciones Artículo 36. El Consejo Nacional de Artesanía tendrá las siguientes atribuciones: 1. Conocer los resultados del diagnóstico participativo llevado a cabo a nivel nacional sobre la producción artesanal, las necesidades asociadas al desarrollo de esta actividad cultural y socioeconómica, así como sobre la situación de la protección integral de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas en el territorio nacional. 2. Conocer, opinar y formular recomendaciones sobre el proyecto del Plan Nacional de Desarrollo Artesanal. 23
  • 24. 3. Conocer, opinar y formular recomendaciones sobre el proyecto de presupuesto y del plan de distribución de recursos financieros destinados para el desarrollo artesanal. 4. Conocer, opinar y formular recomendaciones sobre proyectos de planes de distribución, intercambio y comercialización de productos artesanales, de materias primas, insumos, herramientas y utensilios requeridos para su producción. 5. Analizar la memoria y cuenta anual relativa a la actividad artesanal desarrollada a nivel nacional, bajo la coordinación del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, aplicando una dinámica de revisión, rectificación y reimpulso, formulando recomendaciones en el marco de la periódica evaluación y control popular de la gestión institucional. 6. Asesorar al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de cultura, en cuanto a las políticas, prioridades y programas especiales en materia de promoción, planificación, desarrollo, control y seguimiento de la actividad artesanal. 7. Las demás establecidas en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones. Consejo Estadal de Artesanía. Integrantes Artículo 37. El Consejo Estadal de Artesanía tendrá las siguientes atribuciones: 1. El o la representante estadal designado o designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de cultura, quien lo presidirá y coordinará bajo la figura de Secretaría Ejecutiva. 2. El o la representante estadal designado o designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de turismo. 3. El o la representante estadal designado o designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de ambiente. 4. El o la representante estadal designado o designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de planificación. 5. El o la representante estadal designado o designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de comunas y participación popular. 6. El o la representante estadal designado o designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de ciencia y tecnología. 24
  • 25. 7. Un o una representante de la dirección o secretaria de cultura del Estado o su equivalente. 8. Un o una representante de la dirección o secretaria de desarrollo económico y social del Estado o su equivalente. 9. Un o una representante designado con competencia en materia de cultura de cada uno de los municipios que integran la entidad federal. 10. Un o una representante del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas. 11. Un o una representante de cada uno de los Consejos Municipales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas debidamente constituidos y en funcionamiento en la entidad federal. Consejo Estadal de Artesanía. Atribuciones Artículo 38. El Consejo Estadal de Artesanía tendrá las siguientes atribuciones: 1. Conocer los resultados del diagnóstico participativo llevado a cabo a nivel estadal sobre la promoción, producción, intercambio y distribución vinculado a la actividad artesanal, así como a sus necesidades de desarrollo cultural y socioeconómico, 2. Conocer el diagnóstico sobre la situación de protección integral de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas en la entidad federal. 3. Conocer, opinar y formular recomendaciones sobre el proyecto del Plan Nacional de Desarrollo Artesanal. 4. Conocer, opinar y formular recomendaciones sobre el proyecto de presupuesto y del plan de distribución de recursos financieros destinados para el desarrollo artesanal. 5. Conocer, opinar y formular recomendaciones sobre proyectos de planes de distribución, intercambio y comercialización de productos artesanales, de materias primas, insumos, herramientas y utensilios requeridos para su producción. 6. Analizar la memoria y cuenta anual relativa a la actividad artesanal desarrollada a nivel nacional y estadal, bajo la coordinación del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, aplicando una dinámica de revisión, rectificación y reimpulso, formulando recomendaciones en el marco de la periódica evaluación y control popular de la gestión institucional. 7. Asesorar a nivel estadal al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, en cuanto a las políticas, prioridades y programas especiales en materia de promoción, 25
  • 26. planificación, desarrollo, control y seguimiento de la actividad artesanal. 8. Las demás establecidas en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones. Consejo Municipal de Artesanía. Integrantes Artículo 39. Consejo Municipal de Artesanía. Son integrantes del Consejo Municipal de Artesanía las siguientes instituciones y personas: 1. El o la representante municipal, según los casos, designado o designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de cultura, quien lo presidirá y coordinará bajo la figura de Secretaría Ejecutiva. 2. El o la representante municipal, según los casos, designado o designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de turismo. 3. El o la representante municipal, según los casos, designado o designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de ambiente. 4. El o la representante municipal designado o designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de planificación. 5. El o la representante municipal designado o designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de comunas y participación popular. 6. El o la representante municipal designado o designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de ciencia y tecnología. 7. Un o una representante de la dirección o secretaria de cultura del municipio o su equivalente. 8. Un o una representante de la dirección o secretaria de desarrollo económico y social del municipio o su equivalente. 9. Un o una representante designado con competencia en materia de cultura de cada uno de los municipios que integran la entidad federal. 10. Un o una representante del Consejo Local de Planificación de Políticas Públicas. 11. Todos los Voceros y Voceras del respectivo Consejo Municipal de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas debidamente constituido y en funcionamiento en la entidad municipal. Consejo Municipal de Artesanía. Atribuciones 26
  • 27. Artículo 40. El Consejo Municipal de Artesanía tendrá las siguientes atribuciones: 1. Conocer los resultados del diagnóstico participativo llevado a cabo a nivel municipal sobre la promoción, producción, intercambio y distribución vinculado a la actividad artesanal, así como a sus necesidades de desarrollo cultural y socioeconómico, 2. Conocer el diagnóstico sobre la situación de protección integral de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas en el municipio. 3. Conocer, opinar y formular recomendaciones sobre el proyecto del Plan Nacional de Desarrollo Artesanal. 4. Conocer, opinar y formular recomendaciones sobre el proyecto de presupuesto y del plan de distribución de recursos financieros destinados para el desarrollo artesanal. 5. Conocer, opinar y formular recomendaciones sobre proyectos de planes de distribución, intercambio y comercialización de productos artesanales, de materias primas, insumos, herramientas y utensilios requeridos para su producción. 6. Analizar la memoria y cuenta anual relativa a la actividad artesanal desarrollada a nivel nacional y municipal, bajo la coordinación del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, aplicando una dinámica de revisión, rectificación y reimpulso, formulando recomendaciones en el marco de la periódica evaluación y control popular de la gestión institucional. 7. Asesorar a nivel estadal al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, en cuanto a las políticas, prioridades y programas especiales en materia de promoción, planificación, desarrollo, control y seguimiento de la actividad artesanal. 8. Las demás establecidas en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones. Régimen de Sesiones Artículo 41. Para el cumplimiento de sus atribuciones y funciones, se establece el siguiente régimen básico de sesiones, el cual será tomado en consideración al realizar el Plan Nacional de Desarrollo Artesanal: 1. El Consejo Nacional de Artesanía sesionará, de manera ordinaria, cuatro (4) veces al año, o una (1) vez cada trimestre. 2. Los Consejos Estadales de Artesanía sesionarán, de manera ordinaria, cuatro veces al año, o una vez cada trimestre, sin coincidir con las fechas de sesión del Consejo Nacional de Artesanía. 27
  • 28. 3. Los Consejos Municipales de Artesanía sesionarán, de manera ordinaria, seis veces al año, o bimensualmente. Las sesiones serán convocadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura o por su representante en la entidad federal o municipal, según los casos, y en ningún caso podrá instalarse sin la presencia del o de la representante del órgano rector y de la mayoría simple de los Consejos de Trabajadores y Trabajadoras Artesanales en su respectivo nivel. Los requisitos y formalidades de la convocatoria de cada sesión y del acta que resuma sus deliberaciones y acuerdos serán establecidos en el reglamento y resoluciones. Título III De la Planificación de la Actividad Artesanal Plan Nacional de Desarrollo Artesanal Artículo 42. El Plan Nacional de Desarrollo Artesanal es el instrumento estratégico que, en forma sistemática y coherente, establece las políticas, objetivos y metas deseadas, en base a los proyectos, estrategias, acciones y recursos destinados en la promoción y desarrollo de la actividad artesanal en todo el territorio nacional, asegurando la intervención coordinada de los órganos y entes de la Administración Pública, así como de las instancias del Poder Popular, todas con competencia en la materia, de conformidad con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación. Elementos a considerar en el Plan Nacional de Artesanía Artículo 43. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura le corresponde formular el Plan Nacional de Desarrollo Artesanal, bajo la coordinación de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de comunas y participación popular, en turismo y en planificación pública, para ser presentado posteriormente a la Comisión Central de Planificación, para su aprobación, tomando en consideración o valorando, entre otros, los siguientes aspectos: 1. La ubicación territorial de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, a partir de la consolidación del Registro Nacional de la Actividad Artesanal. 2. La ubicación de las materias primas y de las herramientas habitualmente empleados por los trabajadores artesanos y trabajadoras. 3. La identificación de la producción, conforme al Clasificador Nacional de Líneas y Productos Artesanales como artesanía indígena, tradicional o contemporánea. 28
  • 29. 4. Los entes públicos encargados del financiamiento, así como de las políticas y medidas adoptadas en esta materia para contribuir a la construcción de un nuevo modelo económico. 5. Los entes encargados de establecer, regular y facilitar mecanismos e instrumentos de distribución, intercambio y comercialización, fomentando y promoviendo aquellos alternativos, caracterizados por la solidaridad y la justicia. 6. La educación, formación continúa y capacitación en relación a la actividad artesanal, incluyendo aquella aplicada en el sistema de educación formal y en las misiones destinadas a la inclusión socioproductiva de las personas excluidas socialmente. 7. Las políticas de comunicación e información incorporadas en el sistema nacional de medios públicos y en los medios de comunicación popular, destinados a la promoción y difusión de la actividad artesanal. 8. La promoción y consolidación de la organización de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, como instancias del Poder Popular. 9. El amparo y protección de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas que actúen individual o colectivamente en defensa de sus derechos e intereses. 10. Las medidas específicas que deban adoptarse para mejorar las condiciones y medio ambiente laboral de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas. 11. El establecimiento y aplicación de la normativa en materia de actividad artesanal. 12. Los mecanismos y políticas de coordinación y cooperación entre los órganos y entes competentes en materia de actividad artesanal, a nivel nacional, estadal y municipal. 13. Los demás que le asignen esta Ley y su Reglamento. Proyectos de Desarrollo Artesanal Artículo 44. Los proyectos de desarrollo artesanal son los instrumentos de planificación que expresan en forma sistemática el conjunto de acciones, actividades y recursos que permiten, en un tiempo determinado, el logro del resultado específico para el cual fue concebido por los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas actuando como productores y productoras libres asociados para la solución de problemas de acceso a materias primas, financiamiento o mecanismos de distribución e intercambio. Los proyectos de desarrollo artesanal deberán guardar armonía o ser adecuados a los respectivos Planes de Desarrollo Municipal y Comunal, sirviendo de base para el otorgamiento de recursos financieros a través de los entes de la banca pública. 29
  • 30. Planificación democrática Artículo 45. En la formulación, ejecución, seguimiento y control del Plan Nacional de Desarrollo Artesanal, serán incorporados los ciudadanos, ciudadanas, consejos comunales, comunas y organizaciones de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas. Legislación aplicable en planificación Artículo 46. Todo lo relativo a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación del Plan Nacional de Artesanía, así como de los Proyectos de Desarrollo Artesanal, se regirán lo dispuesto en la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular. Título IV Registro Nacional de la Actividad Artesanal Creación y adscripción Artículo 47. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura deberá crear, organizar, dirigir, mantener actualizado y supervisar el Registro Nacional de la Actividad Artesanal, de carácter público e informatizado, que atenderá a la experiencia, grado de perfección de su producción y a la complejidad de las técnicas empleadas por los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, brindando conocimiento de su situación personal, familiar y socioeconómica, así como a las instancias organizativas del poder popular y asociaciones en las cuales se encuentren activamente incorporados e incorporadas. La organización y funcionamiento de este Registro Nacional se rige por lo previsto en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones. Sede principal y sedes auxiliares Artículo 48. La sede principal del Registro Nacional de la Actividad Artesanal estará ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Por Resolución Ministerial se podrán establecer oficinas regionales o estadales del mencionado Registro, atendiendo al principio de simplificación de trámites y taquilla única, al libre acceso a los servicios públicos, así como al número de trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas que se encuentren en determinada región o entidad federal. Las bases de datos o censos que sean llevados a nivel de los estados y municipios en materia de trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas podrán servir de base para ser integradas y sometidas a un proceso de validación para su incorporación definitiva al Registro Nacional de la Actividad Artesanal, a los fines de que surtan todos los 30
  • 31. efectos jurídicos en materia de derechos y beneficios previstos en la presente Ley. Requisitos básicos de inscripción Artículo 49. A los fines de la inscripción en el Registro Nacional de la Actividad Artesanal, el trabajador artesano y trabajadora artesana al momento de su inscripción deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Indicación de los nombres y apellidos, consignando copia del documento de identidad personal debidamente expedido. 2. Declaración del tipo de condición del trabajador artesano o trabajadora artesana que posee, conforme a la clasificación de: a. aprendiz, b. profesional y c. maestro o maestra 3. Declaración de la naturaleza de la actividad artesanal a la cual dedica preferente sus labores: a. indígena, b. tradicional y c. contemporánea. 4. Herramientas, medios y materias primas que emplea en la realización de su oficio o labores. 5. Indicación de su domicilio; de la dirección de su residencia o lugar de habitación; así como del sitio habitual de trabajo o labores. 6. Consejo de Artesanos y Artesanas, en el cual se encuentre incorporado a nivel municipal y estadal. 7. Indicación de la afiliación o pertenencia a gremios, grupos, asociaciones o sindicatos de trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas. 8. Las demás condiciones y requisitos que establezca el órgano rector en materia cultural mediante resolución especial. La información deberá ser consignada por el trabajador artesano y trabajadora artesano cumpliendo con los formatos e instructivos debidamente aprobados por el órgano rector en materia de cultura. Debida respuesta. Subsanación y enmienda Artículo 50. Consignada la solicitud para la inscripción en el Registro Nacional de la Actividad Artesanal, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, a través de la instancia correspondiente, procederá a: 1. Expedir constancia provisional de tramitación de la inscripción ante el Registro Nacional. 2. Podrá realizar visita de verificación o constatación de la condición efectiva de trabajador artesano o trabajadora artesano. 3. Solicitar al interesado o interesada la subsanación, enmienda o complementación de datos o recaudos necesarios para la tramitación de la solicitud. 31
  • 32. 4. Expedir la constancia o certificado de actividad artesanal, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, sin perjuicio de emitir un auto motivado prorrogando el lapso por un período máximo de treinta (30) días. Sin haberse cumplido con la subsanación, enmienda o entrega de información completa, no podrá expedirse la mencionada constancia o certificado de actividad artesanal. Constancia o certificado de actividad artesanal Artículo 51. Cumplidos los requisitos de inscripción en el Registro Nacional de la Actividad Artesanal, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura expedirá constancia o certificado de actividad artesanal, el cual estará organizado numéricamente en forma correlativa, por cada entidad federal, siendo personal e intransferible, sirviendo de base para la relaciones de los trabajador artesano y trabajadora artesana con los órganos y entes de la Administración Pública. Actualización de datos Artículo 52. Por resolución especial, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de cultura podrá solicitar la actualización de datos específicos que sean necesario para el diagnóstico de la situación de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, así como para la adecua planificación de la actividad artesanal. Título V De la producción, distribución, intercambio y comercialización Componente del sistema de producción de bienes culturales Artículo 53. Se reconoce la actividad artesanal como componente del sistema de producción de bienes culturales, siendo realizada en forma individual o colectiva, en este último caso a través de asociaciones libres de trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, para asegurar en forma permanente y estable la inclusión socioproductiva y la satisfacción de las necesidades del pueblo. En la producción artesanal se protegerá y promoverá, de manera especial, los procesos tradicionales de obtención y uso sustentable de materias primas, sobre todo aquellos que incluyen un ciclo donde todos los elementos son aprovechables, minimizando su impacto sobre el entorno social y natural, haciéndolo sustentable desde el punto de vista ambiental. 32
  • 33. Proveedurías de Insumos Artesanales Artículo 54. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura creará o promoverá la creación y funcionamiento progresivo de proveedurías, preferentemente en el ámbito municipal, con la finalidad de garantizar el acceso a materias primas, insumos, herramientas y equipos destinados al desarrollo de la actividad de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, facilitando la transparencia en la estructura de costos y contribuyendo a combatir la especulación de los precios. Para la dotación y abastecimiento permanente de las proveedurías, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, conjuntamente con los Consejos de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas, promoverán convenios de intercambio y distribución con los órganos y entes de la Administración Pública, así como con las unidades de propiedad social directa e indirecta o de propiedad colectiva, que sean generadores y productoras de materias primas, insumos, herramientas y equipos. En todo caso, en los convenios de intercambio se procurará la superación de los principios y normas propias de las relaciones mercantiles capitalistas, fomentando el establecimiento de mecanismos de trueque y de compensación socialista. Cuando la dotación y abastecimiento de materias primas, insumos, herramientas y equipos a las proveedurías municipales deba obtenerse de unidades o sociedades mercantiles de propiedad privada, los precios serán guardarán relación y se ajustarán a las estructuras de costos establecidas y aprobadas mediante regulación de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios. Sostenibilidad Ambiental de la Actividad Artesanal Artículo 55. El Ministerio del Poder Popular para la Cultura, conjuntamente con los Ministerio del Poder Popular con competencia en ambiente y en trabajo y seguridad social, según los casos, dictarán normas: 1. Normas técnicas destinadas al manejo adecuado, conservación, protección y explotación sustentable de materias primas en peligro de extinción, que sean utilizadas en la elaboración de productos artesanales: 2. Normas técnicas que aseguren que la actividad artesanal se desarrolle asegurando la conservación y sostenibilidad medioambiental. 3. Listado de los insumos, materias primas y herramientas prohibidos y/o restringidos por afectar la salud y seguridad laboral de los 33
  • 34. trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, así como por afectar la salud de la población en general y el medio ambiente. Régimen de importación de insumos artesanales Artículo 56. El Ejecutivo Nacional procurará crear, cuando sea necesario, un régimen preferencial para las importaciones de materias primas, insumos, herramientas, equipos y otros bienes inherentes al desarrollo de la actividad artesanal que no produzcan o elaboren en el territorio nacional. Dicho régimen de preferencia tendrá una direccionalidad estratégica y tomará en consideración las relaciones de reciprocidad entre los países latinoamericanos y caribeños, así como en la alianza soberana de las relaciones sur-sur, destinadas a fortalecer el equilibrio geopolítico y un mundo multipolar. De la actividad de intercambio y comercialización Artículo 57. La actividad de intercambio y comercialización de productos artesanales, con las garantías, protecciones y preferencias previstas en la presente Ley, es un atributo del cual son titulares los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas que posean el certificado o constancia de actividad artesanal. Adicionalmente, podrán desarrollar la actividad de intercambio y comercialización de productos artesanales, las unidades de propiedad social directa o indirecta que sean debidamente constituidas o aquellas unidades de propiedad colectiva constituida por la libre asociación de trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas. Medidas de ordenamiento de la actividad artesanal Artículo 58. Los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de cultura, en comunas y participación social y en turismo, dictarán conjuntamente con las autoridades de los estados y municipios, normas técnicas de ordenamiento y dirigidas a regular la promoción, organización y funcionamiento de las redes de intercambio, distribución y comercialización de productos, a los fines de la promoción de la actividad artesanal, la protección de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas y la satisfacción de las necesidades de la población. En tal sentido, en el ámbito territorial de cada municipio progresivamente se crearán y pondrán en funcionamiento: 1. Zonas de protección artesanal. Son las zonas, áreas o lugares destinados habitual o regularmente a la difusión, exposición, intercambio y comercialización de los productos artesanales como 34
  • 35. bienes culturales, tales como plazas, corredores peatonales y parques. Las actividades desarrollas en las zonas de protección artesanal serán compatibles y guardarán armonía con el uso asignado fundamentalmente en la localidad a estos espacios públicos. 2. Casas de Protección de la Actividad Artesanal. Son las instalaciones destinadas a la atención integral de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, facilitando la articulación y coordinación con las instancias establecidas por el órgano rector a nivel nacional, el establecimiento de las proveedurías de insumos artesanales, la exposición permanente de productos artesanales, la base de datos o censo municipal de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, la celebración de sesiones de los Consejos Municipales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas, la realización de cursos o eventos de formación continua y capacitación destinados al mejoramiento y perfeccionamiento artístico de la actividad artesanal, sin perjuicio de su articulación con las misiones sociales. 3. Centros de Distribución e Intercambio de la Actividad Artesanal. Son las instalaciones, adecuadamente dotadas, destinadas en forma permanente a la distribución, intercambio y comercialización de productos artesanales. Las dimensiones y características del Centro responderá a la densidad de trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas domiciliados en el municipio. Para desarrollar actividades de intercambio y comercialización en el Centro se requerirá el certificado o constancia de actividad artesanal a que hace mención el artículo 51 de esta Ley, salvo que se trate de actividades de apoyo logístico y servicios debidamente aprobadas por el Consejo Municipal de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas. De la gestión de las zonas de protección artesanal, así como de las Casas de Protección de la Actividad Artesanal y Centros de Distribución e Intercambio de la Actividad Artesanal, las autoridades municipales rendirán cuenta, al menos, semestralmente al órgano rector, a los Consejos Comunales del respectivo municipio y al respectivo Consejo Municipal de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas. De las ferias, muestras, concursos y reconocimientos Artículo 59. Conforme a lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo Artesanal, los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, comunas y participación popular y en turismo, en forma coordinada con los autoridades estadales y municipales, promoverán: 35
  • 36. 1. La organización de encuentros, ferias, muestras y eventos anuales de exhibición y exposición de los productos artesanales, a nivel nacional, estadal y municipal. 2. Concursos, reconocimientos y premios anuales a nivel nacional, estadal y municipal, conforme a la clasificación de los productos, técnicas y procedimientos aplicados a la actividad artesanal y a la información disponible en el Registro Nacional de Actividad Artesanal. Artesanía como valor de la actividad turística Artículo 60. El Estado reconoce a la actividad artesanal como un recurso integrado a la actividad turística que se genera en el territorio nacional, ofreciendo un componente significativo de identidad nacional. Por tal motivo, los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de cultura y turismo dictarán lineamientos y normas, para que en coordinación con los estados y municipios, se diseñen y ejecuten proyectos y programas para la incorporación de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas en las zonas de interés turístico, así como en planes de recreación y esparcimiento para la adecuada utilización del tiempo libre de la población en general. Exención tributaria Artículo 61. La actividad de intercambio y comercialización de productos artesanales queda exenta de cualquier figura tributaria (impuesto, tasa), cuando la misma sea desarrollada en las zonas de protección artesanal, en los Centros de Distribución e Intercambio de la Actividad Artesanal, así como en los eventos o actos organizados y desarrollados por órganos o entes públicos o privados conforme a la planificación debidamente aprobada. Preferencia y facilidades de exportación Artículo 62. El Ejecutivo Nacional establecerá un régimen preferencial destinado a promover y fomentar la exportación de productos artesanales, así como programas anuales para la participación en el exterior de trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, estableciendo como prioridad en el intercambio los países latinoamericanos y caribeños. Simplificación de Trámites Administrativos Artículo 63. Para facilitar el desarrollo de la actividad artesanal, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura articulará los mecanismos y los procedimientos para facilitar y simplificar toda la tramitación ante los órganos y entes del Poder Público vinculados con los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas y los 36
  • 37. Consejos Municipales, Estadales y Regionales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas. Título VI Del Desarrollo Financiero de la Actividad Artesanal Acceso al sistema crediticio Artículo 64. Los órganos y entes de la Administración Pública con competencia en materia de finanzas y banca pública establecerán políticas, lineamientos y medidas para facilitar el acceso por que los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, actuando en forma individual o colectiva, puedan obtener recursos financieros, bajo la figura de créditos o aportes no retornables, a los fines de obtener materias primas, herramientas o utensilios destinados para la producción, distribución e intercambio de productos artesanales. Los recursos financieros se encontrarán dirigidos, preferentemente, a promover proyectos que aseguren la satisfacción de las necesidades de las comunidades, el fortalecimiento del modelo productivo comunal, la inclusión socioproductiva en forma estable, permanente y regular, la independencia nacional, así como la integración soberana con los países latinoamericanos y caribeños. Programas de asistencia técnica de la actividad artesanal Artículo 65. Los órganos y entes de la Administración Pública con competencia en materia de finanzas y banca pública, asegurarán que a través de los órganos y entes con competencia en materia de cultura y economía comunal se establezcan mecanismos de asistencia técnica, asegurando el mejoramiento sostenido de la actividad artesanal, así como la articulación y coordinación eficiente de los mecanismos de distribución, intercambio y comercialización. De las formas de pago de los convenios o contratos de recursos financieros Artículo 66. Los contratos o convenios para la obtención de recursos financieros podrán establecer como formas de pago por los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, además de la cancelación monetaria, a través de: 1. La donación o aporte de productos artesanales, especialmente de aquellos utilitarios, para las personas excluidas o en situación de pobreza extrema en la comunidad, en articulación y coordinación con las misiones sociales y las instancias del Poder Popular. 37
  • 38. 2. El establecimiento de horas de formación y capacitación destinadas a la comunidad a través de las misiones o al sistema formal de educación. 3. Aportes al Fondo de Estabilidad Social de los Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas. Estas formas de pago se podrán incorporar como cláusulas de compromiso o responsabilidad social establecidas en los contratos o convenios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Ley, y de su cumplimiento se solicitará informe a los respectivos consejos comunales, a los y las representantes de misiones sociales o del sistema formal de educación, según los casos. Título VII De la promoción, capacitación, difusión e investigación De la protección de la creatividad artesanal Artículo 67. Los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas autores de invenciones o mejoras o de obras de carácter artístico cuya titularidad les corresponda de acuerdo con la Ley en la materia tendrán derecho al nombre de la invención, mejora, obra o composición y a una retribución equitativa por parte de quienes la obtengan o de quienes la utilicen. Formación y capacitación Artículo 68. El sistema educativo no formal creará los mecanismos necesarios para el mejoramiento profesional del trabajador artesano y trabajadora artesana, fomentando la formación y aprendizaje de innovaciones tecnológicas y el uso de normas técnicas para el mejoramiento de la calidad, rendimiento de las materias primas, insumos, herramientas y utensilios, así como las destinadas a minimizar el impacto sobre el medio ambiente. De igual forma, tanto en la educación formal como no formal, se incorporarán en los contenidos académicos los principios en los que se basa la actividad artesanal como labor o trabajo creativo y liberador, dirigidos a la emancipación de los artesanos y artesanas aprendices, artesanos maestros y artesanas maestras, así como de las futuras generaciones. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura organizará foros, conferencias, seminarios, talleres y demás eventos formativos vinculados a la actividad artesanal. Certificación y acreditación 38
  • 39. Artículo 69. Los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de cultura, de comunas y participación popular y de educación superior, según los casos, establecerán programas destinados a certificar los conocimientos, competencias y saberes en materia artística y cultura de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas. La acreditación que se expida, previo cumplimiento de los requisitos previamente establecidos por resoluciones conjuntas, implicará el otorgamiento de valor desde el punto de vista de los oficios o académicos, según los casos. Inclusión en el Sistema Educativo Artículo 70. El Estado tiene la obligación de propiciar y fomentar la incorporación en los contenidos educativos de la educación formal de las características, categorías y técnicas fundamentales que se desarrollan en la actividad artesanal en el territorio nacional. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, conjuntamente con los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de educación básica y de educación superior, diseñarán la cátedra de artesanía, a fin de incluirla en el sistema de de educación formal para el desarrollo vocacional de la actividad en estudiantes, incorporando como educadores e instructores a maestros artesanos y maestras artesanas. Impulso y promoción de la investigación Artículo 71. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia y tecnología, fomentarán y promoverán el desarrollo de líneas y programas de investigación destinados al uso sustentable de materias primas tradicionales, de herramientas que mejoren el rendimiento y la producción artesanal, así como que minimicen el impacto de la actividad sobre el medio ambiente. Las líneas y programas de investigación e innovación tecnológica serán desarrollados por las universidades, institutos universitarios de tecnología y centros regionales de investigación, siempre orientados estratégicamente por las prioridades y necesidades establecidas en la planificación centralizada. Difusión en los medios de comunicación Artículo 72. Los medios de comunicación e información, tanto públicos como privados, se encuentran en la obligación de coadyuvar y cooperar 39
  • 40. en el fomento y la difusión de las ferias, encuentros, muestras y eventos de exposición de productos artesanales, como parte de la identidad cultural de la Nación. De igual forma, los medios de comunicación e información audiovisuales están obligados incluir, en su programación regular, la trasmisión y difusión de planes o programas de formación continua y capacitación en materia de actividad artesanal, así como de los contenidos fundamentales del Plan Nacional de Desarrollo Artesanal, a fin de lograr la cobertura necesaria para su pleno conocimiento por la comunidad. Título VIII De los derechos laborales y de la seguridad social De la organización sindical y de los acuerdos colectivos Artículo 73. Los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas debidamente inscritos ante el Registro Nacional de Actividad Artesanal, podrán ejercer los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva voluntaria de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento en materia de trabajadores y trabajadores no dependientes y por cuenta propia. De la seguridad social Artículo 74. Los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, debidamente inscritos ante el Registro Nacional de Actividad Artesanal, serán incorporados progresivamente al sistema de seguridad social pública y solidaria, siendo beneficiarios y beneficiarias de las políticas y medidas generales adoptadas por el Ejecutivo Nacional para asegurar la protección integral y inclusión social del conjunto de los trabajadores y trabajadoras y de la población en general. El Ejecutivo Nacional, mediante reglamento o resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de seguridad social y cultura establecerán, establecerán el régimen de contribución de los artesanos y artesanas como trabajadores y trabajadoras no dependientes o por cuenta propia. La seguridad social de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas comprende el ejercicio de los derechos a la salud, a la vivienda y a la previsión social. Pensión preferencial de retiro Artículo 75. Sin perjuicio de las políticas y medidas generales adoptadas por el Ejecutivo Nacional a favor de los trabajadores y trabajadores y de la población en su conjunto, cuando los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, como parte de los cultores y cultoras del país, cumplan los años de edad establecidos tanto para las 40
  • 41. mujeres como para los varones, obligatoriamente gozarán de la pensión de vejez o retiro a cargo de las instituciones de la seguridad social pública y solidaria, independiente del número de cotizaciones o contribuciones cumplidas en esta materia. Fondo de Estabilidad Social Artículo 76. Se crea el Fondo de estabilidad social de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, destinado a su protección social como trabajadores y trabajadoras no dependientes o por cuenta propia en cuanto al ejercicio pleno de los derechos a vacaciones anuales, así como al disfrute de licencias o permisos remunerados de maternidad, paternidad o por razones de enfermedades o accidentes. Dicho Fondo se creará con recursos provenientes de: 1. Un aporte asignado por el Ejecutivo Nacional para cada período o ejercicio presupuestario. 2. Un porción o porcentaje de los aportes totales de cuotas o cláusulas de compromiso o responsabilidad social establecidas en los contratos o convenios suscritos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura o de sus entes adscritos, de conformidad con la Ley y Reglamento sobre contrataciones públicas. 3. Los aportes de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, cuyo monto mínimo será establecido en resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de seguridad social y de cultura. 4. Una porción o porcentaje de los aportes de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas conforme a cuotas cláusulas de compromiso o responsabilidad social establecidos en los convenios o contratos establecidos para la obtención de recursos financieros, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la presente Ley. Las prestaciones dinerarias canceladas por el Fondo de Estabilidad Social de los Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas sólo podrán pagarse en el supuesto de que aquellas no hayan sido previamente honradas o cumplidas por las instituciones del sistema de seguridad social pública y solidaria. En ningún caso se podrán pagar prestaciones dinerarias por la misma razón, motivo o concepto con cargo a recursos del Fondo de Estabilidad Social y de las instituciones de la seguridad social pública y solidaria. 41
  • 42. La organización y funcionamiento del Fondo de Estabilidad Social de los Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas serán establecidos en el reglamento de la presente Ley. Disposiciones Transitorias Primera.- Dentro de los sesenta (60) días siguiente a la publicación de la presente Ley, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de cultura instalará el Consejo Nacional de Artesanía, para lo cual podrán convocarse transitoriamente los Consejos Estadales de Artesanía existentes hasta la presente fecha. Segunda.- Dentro de los noventa (90) días siguientes a la publicación de la presente Ley, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura pondrá en funcionamiento el Registro Nacional de Actividad Artesanal, previo desarrollo de una campaña de información y comunicación dirigida a los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas. Tercera.- Dentro de ciento veinte (120) días siguientes a la puesta en funcionamiento del Registro Nacional de Actividad Artesanal, los Consejos Estadales de Artesanía existentes podrán adecuarse a las disposiciones relativas a la constitución y registro de los Consejos Estadales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas. Cuarta.- A partir del año siguiente de la publicación de la presente Ley, entrará progresivamente en funcionamiento el Fondo de Estabilidad Social de los Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas. Quinta.- Dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la presente Ley, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura dictará las normas relativas al Clasificador de Líneas Y Productos Artesanales. Disposiciones Transitorias y Finales Primera.- A La presente Ley entrará en vigencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República. Segunda.- Se deroga la Ley de Fomento y Protección al Desarrollo Artesanal, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.623 Extraordinario, de fecha 03 de septiembre de 1993. 42
  • 43. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los días del mes de de dos mil doce. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación. 43