El sistema romano-germánico de responsabilidad y sus fórmulas aplicadas a un ...
Las Masacres de Ituango y obligaciones del Estado colombiano
1. El caso “Las Masacres de Ituango v. Colombia” y los
desafíos para el Estado colombiano
Por Henrik López S
Profesor de derecho de la Universidad de los Andes.
El 1 de julio de 2006 la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó
sentencia en el caso de las masacres ocurridas en las veredas El Aro y de La
Granja en el municipio de Ituango. Al conocerse la sentencia, rápidamente se
escucharon voces señalando que con dicho fallo se tornaría inaplicable la Ley de
Justicia y Paz, así como cuestionamientos a la Corte Interamericana por obligar
al Estado colombiano a asumir el costo de las acciones de los grupos
paramilitares. Ello nos obliga a considerar la sentencia. ¿Qué tiene de
significativo? ¿Por qué se alzan tantas voces de alarma cada vez que Colombia es
condenada internacionalmente?
El caso de las “Masacres de Ituango v. Colombia” reviste un especial interés en
materia de protección de derechos humanos en Colombia, no sólo por cuanto
establece responsabilidad del Estado colombiano por los hechos ocurridos en las
veredas de Ituango en 1996 y 1997, sino por las violaciones de derechos humanos
que considera probadas y las formas de reparación que se ordenan.
En este caso, al igual que ocurrió en otras oportunidades, el Estado colombiano
reconoció su responsabilidad internacional, derivada de la omisión de las
autoridades en proteger los derechos humanos, así como por la participación de
agentes estatales –-particularmente miembros de la Fuerza Pública-- en los
hechos. Este reconocimiento, aunque fue considerado positivamente por la
Corte, no le impidió entrar a analizar el alcance de las obligaciones del Estado
frente a los derechos y, además, establecer, por aplicación del principio iura
novit curia, violaciones no reconocidas por el Estado o no alegadas por las
partes. Así, se confirma un estándar relativo a la competencia de los tribunales
ante violaciones de derechos humanos: no se está frente a justicia rogada, donde
sólo se evalúan las violaciones según los términos de las partes, sino que se trata
de un sistema que, por estar vinculada a la protección integral de la persona
humana, coloca al juez en una suerte de posición de garante de los derechos y,
por lo mismo, comprometido con la realización plena del derecho a la justicia.
Con ello, de alguna manera, se reconoce el carácter intangible e indisponible de
los derechos humanos.
Ahora, en punto al alcance de las obligaciones del Estado, la sentencia es clara
en desarrollar los deberes de respeto, protección y desarrollo. Si bien ella no
está estructurada en torno a tales deberes, éstos atraviesan la decisión y, a
partir de ello se establecen algunos estándares dignos de mención. En primer
2. lugar, es claro para la Corte Interamericana de Derechos Humanos que frente a
los distintos derechos humanos el Estado tiene obligaciones positivas y negativas.
Con ello se supera discusiones propias del derecho interno sobre el carácter
justiciable de las obligaciones de hacer o aquellas de contenido prestacional.
Paradigmático en este sentido son las consideraciones de la Corte en torno a las
acciones del Estado colombiano frente al paramilitarismo y en relación con la
protección de la población desplazada.
Frente al primer tema, la Corte, retomando lo señalado en el caso de Mapiripán,
considera al Estado colombiano responsable por la creación o aparición de los
grupos paramilitares. El tribunal no desconoce el hecho de que se han adoptado
medidas para prohibir, prevenir y castigar las actividades de estos grupos, pero,
en concepto de la Corte, “esas medidas no se vieron traducidas en la
desactivación concreta y efectiva del riesgo que el propio Estado había
contribuido a crear”, de manera que tiene la obligación de adoptar medidas
necesarias, suficientes y efectivas para proteger a la población frente a este
riesgo creado. La existencia de este tipo de obligaciones es particularmente
interesante en el contexto actual, pues no basta incrementar el pie de fuerza –-
que, como quedó acreditado en este caso, existía en el municipio de Ituango--,
sino que tal incremento o presencia militar debe conducir a una efectiva
supresión de los riesgos de violación de derechos humanos, lo que implica que la
Fuerza Pública no puede, sea por acción o por omisión, agente amenazante de
los derechos humanos.
En relación con el tema del desplazamiento forzado, la Corte toma nota de los
desarrollos normativos internos -–expresión del deber de proteger y de
desarrollar los derechos--, pero indica que las medidas internas no han sido
efectivas. Sobre este punto es de particular importancia el hecho de que ese
tribunal acogiera la jurisprudencia de la Corte Constitucional –-sentencia T-025
de 2004-- sobre el estado de cosas inconstitucionales en relación con esta
población. A partir de ello y soportado en el Pacto de San José, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos considera:
“210. En razón de la complejidad del fenómeno del desplazamiento
interno y de la amplia gama de derechos humanos que afecta o pone en
riesgo, y en atención a las circunstancias de especial vulnerabilidad e
indefensión en que generalmente se encuentran los desplazados, su
situación puede ser entendida como una condición de facto de
desprotección. En los términos de la Convención Americana, dicha situación
obliga a los Estados a otorgar un trato preferente a su favor y a adoptar
medidas de carácter positivo para revertir los efectos de su referida
condición de debilidad, vulnerabilidad e indefensión, incluso vis-à-vis
actuaciones y prácticas de terceros particulares”.
Lo anterior se traduce en obligaciones positivas –-prestacionales-- del Estado
frente a la población desplazada. Así, por ejemplo, en la decisión se impone al
3. Estado la carga de diseñar y ejecutar un plan de vivienda de esta población, lo
que guarda estrecha relación con el hecho de que este tribunal considera que “la
situación de desplazamiento analizada también ha afectado el derecho de las
víctimas y sus familiares a una vida digna”.
Con ello se pone de presente que el estándar en materia de derechos humanos,
particularmente frente a graves violaciones de estos derechos, no apunta a la
simple indemnización, sino a una reparación integral. Ello explica el que se
considere insuficiente, como medio de protección interno, el agotamiento de los
recursos contencioso-administrativos:
“en los términos de la obligación de reparación que surge como
consecuencia de una violación de la Convención (infra párr. 346), el proceso
contencioso administrativo no constituye per se un recurso efectivo y
adecuado para reparar en forma integral esa violación.
341. Una reparación adecuada, en el marco de la Convención, exige
medidas de rehabilitación, satisfacción, y garantías de no repetición. Recursos
como la acción de reparación directa o la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, cuando está de por medio un acto
administrativo que pueda producir daños, tiene unos alcances mínimos y unas
condiciones de acceso no apropiadas para los fines de reparación que la
Convención Americana establece. Como bien fue precisado por los peritos… es
la producción de un daño antijurídico y no la responsabilidad del Estado ante
el incumplimiento de estándares y obligaciones en materia de derechos
humanos lo que decreta en su sentencia una autoridad judicial en lo
contencioso administrativo. En cuanto a los alcances de la sentencia, la
jurisdicción contenciosa administrativa no puede más que, una vez advertido
el daño, decretar la indemnización económica como fórmula única de
reparación.”
Como componente esencial dentro del derecho a la justicia, que, de alguna
manera, contribuye a la reparación integral, se encuentra la superación de la
impunidad. La Corte tomó atenta nota del hecho de que en relación con los
hechos analizados, se habían iniciado algunos procesos penales, muchos de los
cuales permanecían en etapa de investigación. Tal circunstancia, que supone el
incumplimiento del deber de investigar y sancionar en un término razonable,
significa que el Estado colombiano no ha tomado medidas necesarias para
impedir la repetición de las violaciones de derechos humanos: “…la Corte
recuerda que la impunidad fomenta la repetición de las violaciones de derechos
humanos…”.
Ahora bien, la superación de la impunidad no se entiende simplemente con la
adopción de normas legales o la introducción de nuevos sistemas de juzgamiento.
Supone que la acción de las autoridades públicas es efectiva, tanto para
investigar oportunamente, como para juzgar y sancionar a los responsables -–lo
4. que requiere la efectividad de la sanción--. Así, por ejemplo, ese tribunal
internacional indica que “la impunidad parcial y la falta de efectividad del
proceso penal en este caso se reflejan en dos aspectos:… En segundo lugar, la
mayoría de las personas que han sido condenadas a penas privativas de la
libertad no han sido detenidas”. A lo anterior se suma la percepción de que “las
actuaciones ilegales de estos grupos [paramilitares] no encuentran en la
judicatura una respuesta adecuada y fiel a los compromisos internacionales del
Estado”. Con ello se subraya el hecho de que las normas sobre derechos humanos
y los estándares internacionales en la materia son de obligatoria consideración en
el ordenamiento interno. Internamente este punto se ha desarrollado bajo el
concepto de bloque de constitucionalidad, que muchos pueden considerar como
un asunto de exclusiva relevancia tratándose de los casos ante la justicia
constitucional. Empero, la advertencia de la Corte Interamericana se traduce en
la obligación de (i) una interpretación del ordenamiento jurídico interno
conforme al derecho de los derechos humanos (como lo ha reclamado la Corte
Constitucional en numerosas oportunidades al incorporar tal sistema de derechos
en el parámetro de constitucionalidad) y (ii) una efectiva conducción de los
asuntos estatales –-sean legislativos, ejecutivos o judiciales-- conforme a tales
parámetros (lo que, de nuevo, es el permanente reclamo de la Corte
Constitucional en sus decisiones, sean de tutela o de control de
constitucionalidad).
El deber de conducción de los asuntos estatales conforme a los estándares
internacionales en materia de derechos humanos tiene traducción en el
contenido de las obligaciones estatales frente a los distintos derechos. En el caso
de las masacres de Ituango son claras las violaciones al derecho a la vida –-sea
por la acción directa de agentes estatales, como por la omisión (derivada de la
permisividad de la Fuerza Pública con los paramilitares) estatal--, como respecto
del derecho a la integridad. Se trata de actos de burda desprotección y radical
irrespeto por los derechos humanos, que han sido documentados de manera
suficiente. Más complejos resultan las consideraciones en torno a otros derechos.
En primer lugar, el derecho a la libertad personal en concordancia con la
prohibición de esclavitud o trabajos forzados. En punto a la libertad personal la
Corte reseña que “ha sido demostrado que 17 campesinos de El Aro fueron
privados de su libertad durante 17 días al ser retenidos por el grupo paramilitar
que controlaba el corregimiento durante los días de la incursión”. En relación con
tal situación, la Corte no establece si la retención fue realizada con la
participación de la Fuerza Pública, sino que la “incursión ocurrió con la
aquiescencia o tolerancia de agentes del Ejército colombiano”. Es decir, se trata
de una omisión estatal en proteger el derecho a la libertad personal. La Corte
encuentra que tales privaciones de la libertad constituyen violaciones al derecho
en cuestión. Interesa el hecho de que la Corte no vincula la violación del
derecho, y la responsabilidad internacional, con la conducta efectiva -–en el
sentido de ser partícipe-- de un agente estatal, sino con la omisión en el deber
de protección. Este punto es importante, pues muestra que al deber de respeto -
5. –que supondría castigar las retenciones ilegales realizadas por agentes estatales--
se corresponde un deber de protección, consistente en que el Estado tiene que
impedir (o sancionar) a los particulares que retienen a otros particulares. Es
decir, el Estado, bajo ciertas circunstancias, es responsable internacionalmente
en caso de impunidad de los secuestros.
En atención a la prohibición de esclavitud, servidumbre y trabajos forzados, la
Corte introduce elementos que obligan a una revisión del concepto que sobre
estas conductas se tiene. En primera medida indica que “los tratados de
derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que
acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales”. Con
ello se significa que los derechos humanos no se deben interpretar a partir de
una posición “originalista” (es decir, según la intención o voluntad histórica del
“legislador”), sino que tiene que adecuarse a los tiempos. A partir de ello y de la
Convención 29 de la O.I.T. relativa al trabajo forzoso, se juzga lo ocurrido con
las personas retenidas por los paramilitares y obligadas a arriar el ganado
sustraído. En los términos de dicha convención existe trabajo forzado cuando el
trabajo realizado es no voluntario y media una amenaza de pena. Pues bien, para
la Corte Interamericana de Derechos Humanos la amenaza de pena no significa
sanción penal o administrativa, sino una conducta que coloca a la persona en
situación de indefensión, en este caso la “amenaza directa e implícita de
violencia física o muerte”. Es decir, se trata de un análisis sobre las condiciones
fácticas, antes que jurídicas, de la amenaza. Para el concepto de falta de
volunta parte de la ausencia de consentimiento y reconoce que tal ausencia se da
bajo situaciones de fuerza o coacción psicológica, así como también por engaño.
Al conjugarse ambos elementos, se observa que ambos elementos se
retroalimentan, de manera que al establecerse la amenaza (y la consiguiente
situación de indefensión), desaparece la posibilidad de sostener la presencia un
acto voluntario.
El análisis de la Corte en este punto resulta de una importancia singular, pues
implica que el Estado debe estar atento a responder efectivamente ante
situaciones de asimetría en las relaciones sociales, no bastando la consideración
de condiciones de igualdad formales, sino atendiendo a las circunstancias de
desigualdad materiales. Sólo bajo ciertas condiciones de igualdad material es
reputable la existencia de una voluntad autónoma, es decir, libertad. Claro está,
la Corte se enfrenta a singulares violaciones extremas de los derechos humanos,
pero, dado el carácter vivo del derecho y la obligación de interpretación
conforme, demanda atención a formas silenciosas y marginadas de sometimiento,
que acrecientan la situación de violación de derechos humanos en el país.
De otro lado, es significativo que la Corte tome en consideración las
convenciones de la O.I.T., pues está ligado a la idea de un corpus internacional
en materia de derechos humanos, que se desarrolla en relaciones de
interdependencia entre los distintos instrumentos. Para el derecho interno lo
anterior tiene enormes consecuencias, habida consideración de que la
6. interpretación de la Constitución conforme a los derechos humanos, no puede
limitarse a aquellos tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, sino
que tiene que tomar en consideración dicho corpus. Con ello, de paso, se
legitima internacionalmente el que la Corte Constitucional acuda a documentos
internacionales –-como los Principios rectores de los desplazamientos internos--
que no tienen el estatus de tratados, pero que de alguna forma son referentes
dentro de dicho corpus internacional en materia de derechos humanos.
Esta integración de los distintos instrumentos de derechos humanos se evidencia
claramente en el análisis sobre el derecho de propiedad. La destrucción de las
viviendas y la sustracción del ganado de los residentes en Ituango, es traducida
como una grave violación al derecho de propiedad. Se recuerda que tal derecho
es un derecho humano y, retomando la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
la vincula con la igualdad y el derecho a una vida digna. El análisis sobre vida
digna, cercano al concepto interno de mínimo vital, se relaciona con los deberes
derivados del derecho internacional humanitario consistentes en la protección de
la población civil y garantizar su supervivencia. En este punto, el Estado
colombiano es responsable por colocar a la población en situación de
imposibilidad de garantizar su supervivencia, al permitir la sustracción del
ganado -–que se traduce en imposibilidad de sustento económico-- y no proteger
la vivienda –-que se traduce en desprotección física o amenaza a la vida, la
integridad, la intimidad, etc.--. Así, el estándar avanza en la protección integral
de la persona, pues se comprenden los derechos en el sentido de potenciar a la
persona humana como partícipe de la sociedad. Se supera, entonces, una visión
restringida de la propiedad, valorada únicamente como patrimonio y no como
condición de realización de otros derechos. Así las cosas, la restitución integral,
nuevamente, no puede asimilarse a la restitución del patrimonio, sino como
restitución de la posibilidad de la persona de ser parte activa de la sociedad.
Esto último tiene hondas consecuencias sobre la manera de satisfacer los
derechos de los desplazados. En el parágrafo 404 se indica que en caso de no
existir condiciones de seguridad para el retorno de los desplazados a La Granja y
a El Aro, “el Estado deberá disponer de los recursos necesarios y suficientes para
procurar que las víctimas de desplazamiento forzado puedan reasentarse en
condiciones similares a las que se encontraban antes de los hechos en el lugar
que ellas libre y voluntariamente indiquen”. Si se aplican los criterios indicados -
–garantizar la posibilidad de que la persona sea parte activa de la sociedad-- a
esta obligación, se tiene que existen condiciones materiales a satisfacerse por
parte del Estado colombiano, de suerte que no basta la reubicación de las
víctimas del desplazamiento forzado, sino que las condiciones de reubicación –-es
decir, la vivienda ofrecida, los terrenos entregados, etc.-- deben ser idóneas
para lograr tal participación activa.
Analizada -–muy sucintamente-- en estos términos, la sentencia dictada en el
caso “Las Masacres de Ituango v. Colombia” es de la mayor relevancia. No sólo
por ser una reivindicación de los derechos de las personas olvidadas de este país,
7. sino también porque establece estándares que el Estado colombiano no puede
soslayar. Nos obliga a una atenta vigilancia sobre la ejecución de la Ley de
Justicia y Paz en tanto que (i) sólo el logro de una restitución integral es
admisible a los ojos del sistema interamericano de derechos humanos y, (ii) no
puede tornarse en instrumento de impunidad. También demanda una seria
revisión de las políticas públicas en materia desplazamiento forzado, así como de
la postura de la Corte Constitucional en la materia. Es claro, a partir de esta
decisión que los derechos con contenido prestacional son exigibles
inmediatamente, cuando se presentan graves violaciones de derechos humanos o
estados de cosas inconstitucionales. Como corolario de ello, la progresividad que
se contempla en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, tiene un límite adicional: que la insatisfacción de tales derechos no
sea producto de graves omisiones estatales. Finalmente, es un fuerte llamado de
atención a la judicatura colombiana. La autonomía e independencia que rodea la
función judicial no es patente de corzo para la selección aleatoria y discrecional
del material normativo aplicable y para la libre interpretación de tal material;
por el contrario, sólo es admisible la incorporación del corpus internacional en
materia de derechos humanos, así como de la Constitución, como material
normativo aplicable a los casos y el respeto al principio de interpretación
conforme a tal corpus y la Constitución.
Así las cosas, claramente tienen razón muchos al escandalizarse frente a esta
sentencia. Quienes asimilan los derechos humanos a embelecos de ONG, quienes
pretenden que el Estado no es responsable por las graves conductas ilícitas de los
particulares, quienes aspiran que el Estado desatienda la suerte de la población
más vulnerable y, en fin, quienes sólo entienden al Estado como contraparte de
la sociedad civil y que, por lo mismo, sólo debe abstenerse de interferir, tienen
que ver con cierto horror esta sentencia. Los derechos humanos son la ratio del
Estado y, en esta medida, es su responsabilidad garantizar el goce efectivo -–que
no nominal-- de los mismos.