1. CHIRERE EN ALMIBAR
SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
*Marcos Guerrero.
En virtud de eventualidades o supuestos establecidos en la Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) la relación laboral puede
suspenderse, hecho éste que no pone fin al contrato de trabajo o el vínculo jurídico
que existe entre patrono(a) y el trabajador(a), tal como lo instaura el artículo 71 de
la LOTTT.
LOS supuestos de suspensión de la relación de trabajo, son hechos que
ameritan la ausencia forzosa del trabajador de su trabajo, y dichos supuestos son
los siguientes: a.- La enfermedad o accidente, bien sea ocupacional o común que
incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un
período que no exceda de doce meses; b.- Licencia o permiso por maternidad o
paternidad; c.- cumplimiento de servicio civil o militar; d.- Conflicto colectivo de
trabajo; e.- Privación de libertad en el transcurso del proceso penal, siempre que
no derive en una sentencia condenatoria; f.- Permiso para cuidado de familiares
directos, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, y
el o la cónyuge; g.- Licencia concedida para estudios u otras fines de interés del
trabajador; y, h.- Casos fortuitos o de fuerza mayor que directamente acarreen la
suspensión temporal de las labores, para cuyo caso debe autorizarse por la
Inspectoría del Trabajo, dentro de las 48 horas de haber ocurrido el evento.
La suspensión de la relación de trabajo trae consigo algunos efectos, y los
más importantes son: 1.- Durante la suspensión, el trabajador no está obligado a
prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, excepto cuando sea por causa de
incapacidad, bien sea por enfermedad o accidente proveniente de causa común u
ocupacional, que debe pagarse al trabajador o trabajadora la diferencia entre su
salario y lo que paga el ente de seguridad social (IVSSS), y de no estar inscrito en
el mismo debe pagarse la totalidad, en el entendido que dicho pago no es salario,
sino una indemnización por su incapacidad e igualmente debe pagar el beneficio de
alimentación, mientras dure la incapacidad o reposo médico del trabajador y no
exceda de los doce meses. 2.- Además el patrono debe seguir pagando lo relativo a
seguridad social, vivienda, las obligaciones impuestas para estos supuestos en la
convención colectiva, y no puede ni trasladarse, ni despedirse ni desmejorarse al
trabajador o trabajadora.
El tercer efecto y uno de los más controvertidos e importantes es que “El
tiempo de la suspensión se computará para la antigüedad del trabajador o
trabajadora”; es decir el tiempo de servicio no se interrumpe, debe incluirse como
tiempo efectivo de trabajo, no es que se va a pagar prestaciones sociales en ese
2. tiempo, sino que suma como antigüedad efectiva de servicio, a los efectos de los
cálculos en la terminación de la relación de trabajo.
En conclusión, la suspensión de la relación de trabajo en la LOTTT, varió
levemente con la Ley del trabajo de 1997, dado que en la actualidad, en todos los
supuestos de suspensión sigue corriendo la antigüedad o tiempo de servicio del
trabajador, mientras antes sólo era para los efectos de la maternidad. Ahora
debemos reiterar que no es que se paga prestaciones sociales al trabajador cuando
la relación de trabajo está suspendida, sino que sigue corriendo la antigüedad,
entendida ésta como el tiempo de servicio del trabajador en la entidad de trabajo,
lo cual va a surtir efectos para el caso de terminación de la relación laboral.
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