1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR
UNIVERSIDAD YACAMBÚ
FACULTAD DE DERECHO
Folleto Digital:
Unidad III
Autor.
Muñoz Leal Mernoldo J.
C.I. 17190995
Exp: CJP-142-000498V
Asignatura
Derecho Ambiental
Prof. Omery Sánchez Yánez
Barquisimeto – Julio 2016.
2. DELITO AMBIENTAL
Todas las acciones que realizan las personas y las industrias que afectan gravemente los elementos que
componen los recursos naturales, como el aire, el agua, el suelo, la fauna, la flora, los minerales y los
hidrocarburos, y que están tipificados en nuestra legislación venezolana. Eso significa que están
descritas en las leyes como prohibidas y su violación trae como consecuencia sanciones civiles y
penales.
Es el marco que rige las actuaciones de las personas naturales y jurídicas en relación con sus
intervenciones en el medio natural. Entre los instrumentos legales de mayor relevancia en nuestro país,
destacan:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Ley Orgánica del Ambiente (LOA)
Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (LOPOT)
Ley Orgánica de Régimen Municipal
Ley Orgánica de Ordenación Urbanística
Ley Penal del Ambiente y sus Normas técnicas complementarias
Ordenanzas Municipales
3. MINISTERIO PUIBLICO
Actúan ante delitos en perjuicios del ambiente, tales como la tala indiscriminada, incendio de zonas naturales,
contaminación del mar, playas, lagos y ríos, entre otros.
El emplazamiento es una orden de un juez que consiste en otorgar a la parte interesada un plazo para presentarse
ante el Tribunal, con el objeto de realizar un acto necesario para el proceso. Por lo general, es un efecto derivado
de la presentación de una demanda o de un recurso, que implica la notificación al demandado, recurrente o
recurrido y la fijación de un plazo para que comparezca en forma personal.
Por otra parte, las medidas precautelativas las cuales constituyen “la posibilidad jurídica que tiene un fiscal del
Ministerio Público de acudir a un tribunal, en cualquier fase del proceso penal, basado en el artículo 24 de la Ley
Penal del Ambiente, invocando el principio constitucional referido al derecho a la tutela judicial efectiva de
protección al ambiente.” buscan eliminar los peligros, además de interrumpir la producción de daños al ambiente o
a los ciudadanos; estas medidas están tipificadas en el Art. 8 de la Ley Penal del Ambiente.
Sanciones según art. 5 Ley penal del ambiente.
1.- La prisión.
2.- El arresto
3.- La disolución de la persona jurídica.
4.- La multa.
5.- El desmantelamiento de la instalación, establecimiento o construcción.
4. DAÑO DE LAS AGUAS (VERTIDO ILICITO)
Alteración térmica: según articulo 87 Ley penal del ambiente; La persona natural o jurídica que provoque la
alteración térmica de cuerpos de agua por verter en ellos aguas utilizadas para el enfriamiento de
maquinarias o plantas industriales, en contravención a las normas técnicas que rigen la materia, será
sancionada con prisión de tres meses a un año.
Cambio obstrucción y sedimentación: según Art.56 de la Ley Penal del Ambiente, La persona natural o
jurídica que modifique el sistema de control o las escorrentías de las aguas, obstruya el flujo o el lecho
natural de los ríos, o provoque su sedimentación en contravención a las normas técnicas vigentes y sin la
autorización correspondiente, será sancionada con prisión de uno a cinco años
Vertido de materiales: según Art. 84 de Ley Penal del Ambiente; La persona natural o jurídica que vierta o
arroje materiales no biodegradables, sustancias, agentes biológicos o bioquímicos, efluentes o aguas
residuales no tratadas según las disposiciones técnicas dictadas por el Ejecutivo Nacional, objetos o
desechos de cualquier naturaleza en los cuerpos de aguas, sus riberas, cauces, cuencas, mantos acuíferos,
lagos, lagunas o demás depósitos de agua, incluyendo los sistemas de abastecimiento de aguas, capaces de
degradarlas, envenenarlas o contaminarlas, será sancionada con prisión de uno a dos años
Contaminación aguas subterráneas: según artículo 85 de Ley Penal del Ambiente; La persona natural o
jurídica que realice trabajos que puedan ocasionar daños, contaminación o alteración de aguas subterráneas
o de las fuentes de aguas minerales, será sancionada con prisión de dos a cuatro años
5. DAÑO AL MEDIO LACUSTRE, MARINO Y COSTERO.
Degradación de Playas: según art. 37; El que, con peligro o daño o degradación del medio lacustre, marino o
costero, impida o dificulte el acceso a las playas con muros, barreras u otros obstáculos, será sancionado con
arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días de salario mínimo.
Vertido de hidrocarburos; según art. 89 de la Ley Penal del ambiente, La persona natural o jurídica que vierta
hidrocarburos o mezcla de hidrocarburos o sus derivados, directamente en el medio marino, con ocasión de
operaciones de transporte, exploración o explotación de la Plataforma Continental y Zona Económica Exclusiva
que pueda causar daños a la salud de las personas, a la fauna o flora marina o al desarrollo turístico de las
regiones costeras, será sancionada con prisión de uno a tres años.
Descargas contaminantes: según art. 88 de la Ley penal del Ambiente; La persona natural o jurídica que
descargue al medio marino, fluvial, lacustre o costero en contravención a las normas técnicas vigentes, aguas
residuales, efluentes, productos, sustancias o materias no biodegradables o desechos de cualquier tipo, que
contengan contaminantes o elementos nocivos a la salud de las personas o al medio marino, fluvial, lacustre o
costero, será sancionada con prisión de dos a cuatro años.
Pesca ilícita: según art. 78 de la Ley Penal del Ambiente; El propietario del barco pesquero que ejecute
actividades de pesca en zonas o lapsos prohibidos, será sancionado con prisión de dos a cinco años o multa de
dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T). El capitán o capitana del
barco será sancionado o sancionada con la misma pena disminuida en la mitad.
6. DAÑO AL MEDIO LACUSTRE, MARINO Y COSTERO.
Degradación de Playas: según art. 37; El que, con peligro o daño o degradación del medio lacustre, marino o
costero, impida o dificulte el acceso a las playas con muros, barreras u otros obstáculos, será sancionado con
arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días de salario mínimo.
Vertido de hidrocarburos; según art. 89 de la Ley Penal del ambiente, La persona natural o jurídica que vierta
hidrocarburos o mezcla de hidrocarburos o sus derivados, directamente en el medio marino, con ocasión de
operaciones de transporte, exploración o explotación de la Plataforma Continental y Zona Económica Exclusiva
que pueda causar daños a la salud de las personas, a la fauna o flora marina o al desarrollo turístico de las
regiones costeras, será sancionada con prisión de uno a tres años.
Descargas contaminantes: según art. 88 de la Ley penal del Ambiente; La persona natural o jurídica que
descargue al medio marino, fluvial, lacustre o costero en contravención a las normas técnicas vigentes, aguas
residuales, efluentes, productos, sustancias o materias no biodegradables o desechos de cualquier tipo, que
contengan contaminantes o elementos nocivos a la salud de las personas o al medio marino, fluvial, lacustre o
costero, será sancionada con prisión de dos a cuatro años.
Pesca ilícita: según art. 78 de la Ley Penal del Ambiente; El propietario del barco pesquero que ejecute
actividades de pesca en zonas o lapsos prohibidos, será sancionado con prisión de dos a cinco años o multa de
dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T). El capitán o capitana del
barco será sancionado o sancionada con la misma pena disminuida en la mitad.