El documento describe el procedimiento de reclamos laborales en Venezuela. El procedimiento consta de dos fases: 1) una fase conciliatoria donde un funcionario intenta mediar entre el trabajador y el empleador para lograr un acuerdo, y 2) una fase decisoria donde un inspector del trabajo determina si el reclamo procede o no. El procedimiento busca ofrecer una vía para resolver conflictos laborales de manera mixta y administrativa.
1. Reclamo
Es oponerse a algo de palabra o por escrito, expresando una queja o
disconformidad
Procedimiento de Reclamo
El procedimiento de reclamos es un medio de solución de conflictos laborales y
posee dos características principales.
En primer lugar, es de carácter mixto. Se presenta como un medio de solución
de carácter mixto.
-Es parcialmente autónomo en tanto las partes actúan ante un tercero cuyo rol es
de conciliar y mediar, pero la solución no la puede imponer ese tercero, sino depende de
su aceptación por las partes.
-Es parcialmente heterónomo en tanto que el procedimiento puede terminar con
una decisión administrativa que se impone a las partes, aunque ellas no estén de
acuerdo.
Esta doble característica no es simultánea, sino que aparece en etapas sucesivas
del trámite.
En segundo lugar, es un procedimiento administrativo. Y como tal, remata en
un acto administrativo, bien para homologar el acuerdo de las partes o, en su defecto,
para dictar una decisión o, en fin, para declarar la ineptitud del trámite y la falta de
competencia de la administración para resolver el asunto planteado. Como
procedimiento administrativo, el de reclamos está dentro del marco normativo que los
rige, en especial, el artículo 49 de la Constitución que extiende las garantías del debido
proceso a los procedimientos seguidos en sede administrativa; en las necesarias
remisiones a las exigencias de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
(LOPA), y al Decreto Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.
En tercer lugar, el procedimiento de reclamos no pertenece al campo del
Derecho Colectivo del Trabajo, pero no debe interpretarse en menoscabo de la libertad
sindical, en particular, de la representatividad propia de las organizaciones sindicales,
un derecho fundamental que está por encima de cualquier limitación que pudiera
inferirse de la letra de la norma.
El procedimiento de reclamos consta de una fase conciliatoria y otra decisoria,
como ya se adelantó.
La segunda fase se abre si de la primera no resulta un avenimiento. La fase
conciliatoria se desenvuelve en tres pasos:
• La introducción del reclamo;
• La notificación al patrono destinatario del reclamo,
• Y la audiencia.
2. El artículo 513 no dispone, la forma del reclamo, mientras que sí exige la forma
escrita al patrono en la siguiente fase del trámite. Por eso cabe concluir que puede
interponerse oralmente o por escrito. Si es verbal, el funcionario deberá transcribirlo en
el acta de apertura del trámite. La naturaleza del procedimiento, necesariamente simple,
lleva a pensar que si bien ciertas menciones son imprescindibles: la identificación del
reclamante y de su representante, del reclamado, de lo que se reclama y la firma de
quien lo interpone, no se justificaría exigir el rigor de las solicitudes a la administración
(LOPA, artículo 49) ni de las demandas (Ley Orgánica Procesal del Trabajo –LOPT-,
artículo 123). La legitimación activa para reclamar sólo reside en un trabajador o grupo
de ellos. No la tiene el patrono. El patrono carece de aptitud jurídica para iniciar el
procedimiento, como tampoco la tienen los sujetos colectivos del Derecho del Trabajo;
es decir, las organizaciones sindicales, lo cual no les impide intervenir a título de
representantes. La notificación al patrono debe producirse dentro de los tres días
siguientes a la interposición del reclamo. Conforme a la regla general de la LOPA
(artículo 42), esos días se cuentan por días hábiles de la administración. La notificación
fija el término –es término y no lapso de comparecencia para la audiencia, la cual ha de
realizarse al segundo día hábil después de efectuada la notificación. La audiencia de
reclamo es oral, privada y la preside el funcionario. Requiere la presencia del
reclamante y del patrono contra quien se formula el reclamo y, desde luego, del
funcionario. Se admiten representantes de ambas partes y si se trata de un grupo de
reclamantes con más de cinco personas, deben designar una representación no mayor de
cinco personas. Para preservar la igualdad de las partes, el patrono tampoco debería
tener una representación que exceda ese número. Es forzoso acudir a la audiencia. La
ausencia del patrono hace presumir que acepta los hechos alegados en el reclamo. La
norma no contempla la posibilidad de inasistencia del trabajador; nada se dispone sobre
las consecuencias de esa circunstancia. Podría ocurrir que el quejoso no se haya
enterado de la notificación al patrono, sobretodo en las grandes empresas, y no está
previsto que se le avise cuándo se va a efectuar la audiencia. Caben dos hipótesis de
interpretación: o se fija una nueva oportunidad para la audiencia o se da por desistido el
trámite. La primera hipótesis parece más adecuada a la naturaleza del procedimiento, e
igual debería procederse cuando la ausencia es del funcionario. Pero si la inasistencia
del reclamante es continuada, cabe aplicar la segunda hipótesis de interpretación: el
desistimiento. Que, por lo demás, es lo previsto por la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo. ¿Obstaría esto a la interposición de un nuevo reclamo? Sólo si la declaración
de desistimiento por parte del funcionario constituye cosa juzgada administrativa. En tal
situación habría que recurrir nuevamente a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para
aplicar sus efectos en el tiempo: deben transcurrir 90 días como mínimo antes de
reintentar el reclamo (LOPT, artículo 130). Como antes se puntualizó, el rol del
funcionario es de conciliación y de mediación y, por supuesto, está a cargo de la
dirección del procedimiento y sobretodo de la audiencia con miras a la construcción de
un arreglo del problema. No puede ese funcionario de la fase conciliatoria, imponer su
decisión. De lograrse el avenimiento, el funcionario deberá extender un acta dando por
concluido el trámite y solucionado el reclamo, y procederá a homologar el acuerdo, con
3. lo cual éste adquiere la ejecutividad y ejecutoriedad propia de los actos administrativos.
Pero igual debe extender un acta cuando no se arriba al arreglo, cerrando la fase
conciliatoria del trámite. Y también debe producir acta de cierre, cuando el patrono no
haya asistido a la audiencia. Pese a que en este caso se presume su aceptación de los
hechos y que ello podría equipararse a un acuerdo (o lo que suele llamarse un
convenimiento), no le compete al funcionario de conciliación tomar ninguna
determinación al respecto, pues es materia reservada al inspector del trabajo. Cerrada
esta fase, el funcionario todavía debe cumplir otras actuaciones complementarias. Una,
si el patrono no asistió a la audiencia, el funcionario debe pasar inmediatamente el
expediente al Inspector del trabajo. Dos, si se efectuó la audiencia sin avenimiento, debe
aguardar los cinco días siguientes –hábiles-, que es lapso de que dispone el patrono para
consignar su escrito de contestación al reclamo. Transcurridos los cinco días, haya
habido o no contestación, el funcionario de la primera fase remite el expediente al
inspector del trabajo. Nótese que contrario a la presentación del reclamo, la contestación
es forzosamente escrita. No hay otra forma. Aparte del plazo para su consignación, la
norma no explicita otros requisitos. Pero ciertas menciones son imprescindibles:
identificar a quien contesta y, de tenerlo, a su representante, identificar el reclamo, lo
que se admite y no se admite de él. En esto la norma parece haber sido inspirada, en lo
aplicable, por las reglas de la LOPT (artículo 135) sobre la contestación de la demanda.
La no contestación al reclamo tiene el mismo efecto que la ausencia del patrono a la
audiencia de conciliación: se presume que lo alegado por el reclamante es cierto y que
así lo acepta el patrono. No escapa la diferente formulación de la norma en uno y otro
caso. El número 3 del artículo 513 del LOTTT establece como consecuencia de la
inasistencia patronal la presunción “de la admisión de los hechos alegados por el
trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora decidirá conforme a
dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante” 2;
mientras que el número 5 eiusdem enuncia “Si el patrono, patrona o sus representantes
no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo”.
Con la contestación al reclamo o con la falta de ella en el lapso establecido, se abre
la fase decisoria del procedimiento, aunque no sería incorrecto afirmar con mayor
exactitud, que la apertura ocurre cuando remitido el expediente por el funcionario de
conciliación, se recibe en el despacho del inspector del trabajo. Esta fase decisoria se
lleva a cabo sin presencia del reclamante y su patrono y pasa por un primer examen en
que el inspector del trabajo ha de determinar si el asunto es de derecho o de hecho. Si el
reclamo atañe a cuestiones de derecho, sin distinguir si son de orden sustantivo o
adjetivo, él debe declarar que carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto
por concernir a la esfera judicial. Valga recordar que esta fase sólo se da cuando no ha
habido un arreglo en la fase anterior. De manera que el inspector del trabajo conocerá
únicamente si no ha habido avenimiento, bien porque al trabajador y a su patrono no les
satisfizo ningún arreglo, o bien porque el patrono no asistió a la audiencia. En todo caso,
el inspector del trabajo siempre tendrá que examinar su competencia al respecto; esto es,
si el reclamo concierne o no a cuestiones de derecho. La motivación de su acto nunca
debería prescindir de tal consideración preliminar. A falta de avenimiento y si el asunto
no toca cuestiones jurídicas, el Inspector del trabajo determinará si el reclamo procede o
4. no procede. De declararlo procedente, ordenará al empleador satisfacer el reclamo. El
acto del Inspector del trabajo es un acto administrativo definitivo y que causa estado,
pues no es recurrible en sede administrativa, y debe cumplir con los requisitos de fondo
y forma establecidos en la LOPA (artículo 18, entre otros). Igual deberá hacerse cuando
el patrono ha dejado sin contestar el reclamo.
El artículo 513 de la LOTTT incorpora como parte de la fase decisoria, un aspecto
relacionado más bien con la ejecución de la decisión, desde luego cuando se le ha
ordenado al patrono hacer, no hacer o dar algo. Tiene que ver con el carácter irrecurrible
en sede administrativa del acto del inspector del trabajo, pues para la procedencia del
recurso contencioso administrativo debe estar certificado el cumplimiento patronal.
Corresponde al inspector del trabajo dar o negar esta certificación. Ante el
incumplimiento no habrá certificación y con ello se obsta el recurso contencioso
administrativo, pero también caben otras medidas, principalmente el inicio del
procedimiento sancionatorio. Ya se ha planteado sin éxito, aunque no como cuestión
fundamental a decidir, la constitucionalidad de ese impedimento con el argumento de
que va contra las garantías de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. El proceso
contencioso administrativo de anulación del acto del inspector del trabajo, a posteriori
del cumplimiento y certificación del mismo, se rige por la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Administrativa (LOJCA) y la competencia es de los jueces del contencioso
administrativo, específicamente de los jueces superiores de lo contencioso
administrativo de cada localidad, aunque la tendencia jurisprudencial anuncia que más
temprano que tarde esa competencia será atribuida a la jurisdicción laboral, pero
siguiendo el proceso de la LOJCA y no el proceso del trabajo de la LOPT. Si el acto
adolece de vicios que acarreen su nulidad relativa, el lapso para recurrir será de 180 días
contados desde la fecha del acto o desde la fecha en que éste debió dictarse. Sin
embargo, puede haber casos de nulidades absolutas en que puede recurrirse en cualquier
tiempo o actos de efectos temporales, en que el lapso es apenas de 30 días.
Ya quedó dicho que la legitimación para activar el procedimiento de reclamos la
tiene cada trabajador individualmente considerado o un grupo de trabajadores. Ni el
patrono ni otros sujetos de Derecho del Trabajo tienen esa legitimidad. Y las
organizaciones sindicales de trabajadores pueden intervenir sólo con el carácter de
representantes. El procedimiento de reclamos está limitado a las condiciones de trabajo.
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)
Entra en vigencia en el año de 1982, constituye una herramienta dentro de las
múltiples acciones para llevar a la práctica la Reforma de la Administración Pública
Nacional. Esta ley desarrolla el concepto jurídico político del ciudadano, consagrado en
la constitución, la cual está integrada por derechos, deberes y garantías, cuya tutela y
protección es uno de los fines esenciales del Estado. El concepto de Administrado
contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), es el
ciudadano en sus relaciones con la Administración Pública, que a su vez es el sujeto
pasivo sometido a la acción de administrar. Por eso esta Ley ha consagrado un sistema
5. de equilibrio entre las potestades de la administración y los derechos e intereses de los
administrados.
La ley está estructurada de la siguiente manera:
• Capítulo I (Iniciación)
• Capítulo II (Ordenación)
• Capitulo III (Sustanciación)
• Capitulo IV (Terminación del Procedimiento).
La iniciación es la primera y necesaria etapa de todo procedimiento. Iníciese de oficio o
a solicitud de parte interesada, todo procedimiento debe regirse por los principios y
reglas de alcance general, consagrados en esta ley.
La ordenación es una actividad donde se dictan los actos de trámite con la finalidad de
poner en marcha el procedimiento y ordenarlo hasta su final. Esta actividad constante se
inicia con la incoacción y llega a su fase final con la resolución.
La Sustanciación constituye la fase fundamental del procedimiento, cabe destacar que
en el desarrollo o transcurso de la misma se realizan los actos en virtud de los cuales, se
determina, se conoce, y se comprueban los datos (de hecho y de derecho) acerca de la
fundamentación de la resolución definitiva del procedimiento.
La Terminación tal y como lo indica su nombre, es la etapa final del procedimiento.
Consiste en adoptar el acto que pone fin al mismo. Es fundamental acotar que todo
procedimiento debería tener un fin normal, es decir a través de un acto resolutorio que
decide sobre lo planteado, esto ocurre durante la etapa de sustanciación. Sin embargo,
existen formas que se escapan de esta normalidad de la terminación del procedimiento,
pero que el ordenamiento jurídico atribuye la misma eficacia de darlo por terminado,
como son la perención y el desistimiento y por otra parte, el silencio – administrativo de
efectos negativos.
La Inspectoria del Trabajo
Funciones del Inspector del Trabajo
1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás
leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular
con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le
corresponda.
2. Acopiar los datos necesarios para la elaboración del informe anual sobre la
situación laboral que debe elaborar el ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de Trabajo.
3. Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y
trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa
6. correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la
ley.
4. Inspeccionar las entidades de trabajo dentro de su jurisdicción territorial para
garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo, de salud y
de seguridad laboral y las de protección de la familia, la maternidad y la
paternidad.
5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad
laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos,
resoluciones y convenciones colectivas indiquen.
6. Proteger y facilitar el ejercicio de la libertad sindical, la organización autónoma
de trabajadores y trabajadoras, el derecho a la negociación colectiva, y el
ejercicio, por trabajador es y trabajadoras, del derecho a huelga dentro de la
jurisdicción territorial que le corresponde.
7. Imponer las sanciones por incumplimientos a la Ley y a la normativa laboral
dentro de su jurisdicción territorial.
8. Las demás establecidas en las leyes laborales y sus reglamentos, así como
aquellas que le designe el Ministro o Ministra del Poder Popular con
competencia en materia de trabajo y seguridad social.
Obligaciones del Inspector del Trabajo
1. Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su
competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las
disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales.
2. Cumplir y hacer cumplir las instrucciones dictadas por el Ministro o Ministra del
Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.
3. Aprobar o negar las solicitudes que, con base a las obligaciones establecidas en
la ley, realicen los patronos y patronas.
4. Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por
trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.
5. Intervenir en los casos, de oficio o apetición de parte, en los casos donde haya
peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las
condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de
cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las
prestaciones sociales.
6. Dictar medidas en protección del ejercicio de la libertad sindical, del derecho a
la negociación colectiva y del derecho de los trabajadores y trabajadoras a la
huelga.
7. 7. Determinar la organización sindical mas representativa en caso de conflicto
intersindical para la negociación colectiva, mediante los procedimientos
establecidos.
8. Sustanciar y decidir sobre la calificación de las faltas en que pudiera haber
incurrido un trabajador o trabajadora.
9. Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y
trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.
10. Intervenir y mediar para facilitar los acuerdos en la negociación de la
convención colectiva de trabajo, en los pliegos de peticiones y en la solución de
los conflictos colectivos de trabajo.
11. Sustanciar y decidir en los procedimientos de sanción por incumplimiento de la
Ley dentro de su jurisdicción.
12. Las demás que le asignen la Constitución, las leyes y el ministro o ministra del
Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.