Este documento resume los conceptos de sentencia y apelación en el sistema de justicia venezolano. Explica que la sentencia es la decisión final del juez en un caso y debe contener ciertos elementos como los hechos, motivos y resolución. También describe los diferentes tipos de sentencias como declarativas, constitutivas y las interlocutorias. Finalmente, define la apelación como un recurso para que un tribunal superior revise una decisión considerada ilegal y otorga un plazo general de 5 días para apelar una sentencia.
1. Estado y Resolución de Conflictos
Sentencia y Apelación
PROFESORA: MAIVELIN LEZAMA
ALUMNA: NELLYS SANABRIA
C.I. 10.946.666
MAYO SÁBADO 26 DE 2012
2. SENTENCIA
Es el mandato jurídico individual y
concreto, creado por el Juez mediante
el proceso, en el cual se acoge o se
rechaza la pretensión que se hace
valer en la demanda.
3. ) PARTE NARRATIVA: Se narran todos los hechos ocurridos
n el proceso, los alegatos sostenidos por el actor , la defensa
ontenida en los alegatos del demandado y el señalamiento de las
partes (Ord. 3° del Art. 243).
) PARTE MOTIVA: El Juez valora todos los hechos con vista a la
robanza traída a los asuntos, a los fines de dictar la decisión
ertinente (Ord. 4° Art. 243°).
) DISPOSITIVA O RESOLUTORIA: Es la que viene a definir el
roblema que se discute y donde consta en verdad la decisión que
eclara SIN LUGAR o CON LUGAR la demanda
Ord. 5° y 6° del Art. 243°).
4. DECLARATIVA
CONSTITUTIVA
DE CONDENA
INTERLOCUTORIAS: Son aquellas que se dictan en el curso del proceso,
para resolver cuestiones incidentales como las que plantea las cuestiones
previas.
ESTAS SE SUBDIVIDEN EN:
•
•
•
1-Interlocutorias con fuerza de definitiva.
2-Interlocutorias simples.
3-Interlocutorias no sujetas a apelación.
5. Son aquellas que ponen fin al juicio como las
que resuelven las cuestiones previas de los
ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del
CPC, las cuales cuando son declaradas con
lugar, se extingue el proceso, o las que declaran
la perención de la instancia.
6. Son las demás sentencias que deciden
cuestiones incidentales, sin producir la
terminación del proceso.
7. Resuelven controversias, pero no ponen fin al juicio ni tocan el
fondo de éste, son de la naturaleza del juicio, y han de ser
resueltas en forma previa e incidental. Son esencialmente
revocables y constituye meros autos de sustanciación. Estas no
son apelables, salvo aquellas que causen un gravamen irreparable
en la sentencia definitiva.
8. Artículo 242° CPC establece que la sentencia se pronuncia en nombre de la
República de Venezuela, y por autoridad de la ley.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA.- REQUISITOS DE FORMA
Ar tículo 243° del CPC
Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada
la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4ºLos motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las
excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la
instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
9.
Artículo 512° del CPC
Las partes presentarán sus informes por escrito, los
cuales se agregarán a los autos. Sin embargo el Juez, a
petición de parte, podrá fijar uno o varios días para que
las partes lean dichos informes.
La falta de presentación de los informes, no producirá la
interrupción de la causa y el Tribunal dictará su fallo en
el plazo indicado en el artículo 515.
10. Presentados los informes, cada parte podrá
presentar al Tribunal sus observaciones escritas
sobre los informes de la contraria, dentro de los
ocho días siguientes, en cualquier hora de las
fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
11.
Ar tículo 514. - Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de
quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en
el cual podrá acordar:
1º Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho
importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.
2º La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso,
y que se juzgue necesario.
3º Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre
los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún
archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que
se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o
aclare la que existiere en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este
auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal,
antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones
practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin
perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.
12.
Presentados los informes, o cumplido que sea el auto
para mejor proveer, o pasado el término señalado para su
cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los
sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir
íntegramente a los efectos de la apelación.
Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden
de su antigüedad.
13. La apelación es el recurso ordinario por excelencia, por medio
del cual el que resulte perjudicado por una decisión judicial
puede ocurrir al Tribunal superior a fin de que la revoque o
reforme, en todo o en parte. Mediante el recurso de apelación, la
parte perdidosa persigue del Tribunal superior le sea remediado
el agravio cometido por el fallo del inferior.
La apelación es un recurso ordinario para llevar ante el
Tribunal superior inmediato una decisión considerada ilegal,
a fin de obtener la reparación de la injusticia cometida por medio
de una nueva decisión.
14. El Ar t. 298 CPC establece como regla general el
término de 5 días para intentar la apelación,
debiéndose entender aquí esta expresión como un
lapso, puesto que la parte puede apelar en uno
cualquiera de los días que se concede para apelación.