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SOCIEDAD ANÓNIMA: CREACIÓN Y ESTATUTOS
ESCRITURA DE SOCIEDAD ANÓNIMA CON APORTACIONES DINERARIAS
NUMERO *.
En *, A *.
ANTE MI, *, Notario del Ilustre Colegio de *, con residencia en *,
COMPARECEN:
Don *, mayor de edad, * (estado civil y profesión o actividad), vecino de *, con domicilio en *.
Exhibe DNI/NIF número *.
Don *, mayor de edad, * (estado civil y profesión o actividad), vecino de *, con domicilio en *.
Exhibe DNI/NIF número *.
Son de nacionalidad y residencia española y de vecindad civil *.
(En su caso, se expresará la documentación aportada: DNI, certificado de empadronamiento,
declaración ante el Registro Civil, etc.).
(Si procede: casados en régimen de ...)
Intervienen en su propio nombre y derecho.
Les identifico por sus expresados Documentos Nacionales de Identidad, cuyos números
coinciden con los de Identificación Fiscal; tienen, a mi juicio, capacidad legal y legitimación
para otorgar esta escritura de CONSTITUCION DE SOCIEDAD ANONIMA y DICEN:
I.- Que han decidido constituir una Sociedad Anónima de nacionalidad española que se
denominará *
II.- Que con esta denominación no existe ninguna otra en el Registro de Sociedades, lo cual
acreditanconla oportuna certificacióndel citado Registro, que me entregane incorporo a esta
matriz, para su transcripción en las copias (u obtención telemática.)
III.- Que la cuantía total aproximada de los gastos de constitución de la sociedad, tanto los ya
satisfechos como de los meramente previstos hasta su inscripción en el Registro Mercantil, es
de * Euros.
IV.- Expuesto cuanto anteceden, OTORGAN:
PRIMERO.- Los comparecientes, como únicos socios, constituyen una sociedad anónima, de
nacionalidad española, que se denomina * y que se regirá por la Ley de Sociedades de Capital,
2
demás disposiciones legales aplicables y, especialmente, por sus Estatutos, extendidos en *
folios de papel común.
Estos Estatutos, leídos, aprobados y firmados por los socios fundadores y por mí, el Notario,
quedan incorporados a esta matriz de la que forman parte integrante.
SEGUNDO. CNAE: A los efectos de lo dispuesto en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de
apoyo a los emprendedores y su internacionalización se hace constar que a la actividad
principal que constituye el objeto social le corresponde el número * - deberán indicarse los
números de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.
TERCERO.- SUSCRIPCIÓN Y DESEMBOLSO.
El capital social se fija en * Euros y se halla dividido en * acciones nominativas, (pueden ser al
portador) de * Euros de valor nominal cada una, representadas por títulos, numeradas
correlativamente del 1 al *, ambos inclusive, totalmente desembolsadas (Pueden estar
parcialmente desembolsadas, pero al menos lo han de estar en una cuarta parte y mientras no
estén íntegramente desembolsadas las acciones deben ser nominativas. Las acciones
representativas del capital social han quedado íntegramente suscritas y desembolsadas por
los socios fundadores, mediante las aportaciones que a continuación se indican:
A.- Don * aporta en metálico * Euros; en pago de su aportación se le adjudican * acciones,
números 1 al *, ambos inclusive.
B.-...
La totalidad de las respectivas aportaciones han sido ingresadas en efectivo metálico de curso
legal en la Caja social y, según acreditan los socios fundadores, se ha efectuado el ingreso en
entidad bancaria a nombre de la sociedad;así resulta de la Certificación(o Certificaciones) que
se une a esta matriz.
CUARTO.- DESIGNACION DE CARGOS.
a.- De acuerdo con lo establecido en los Estatutos sociales, la sociedad será regida y
administrada por *
Los socios fundadores, por unanimidad, acuerdan nombrar para dicho/s cargo/s y por el
plazo de seis años a Don *....(datos personales).
El/los nombrados acepta/n su/s cargo/s y toma/n posesión del/los mismo/s, prometiendo
desempeñarlo/s con lealtad y diligencia, manifestando que no le/s afecta ninguna de las
prohibiciones del art. 213 de la Ley de Sociedades de Capital, ni incompatibilidades legales, en
especial ni las de la Ley 3/2015 de 30 de marzo, ni las de las demás disposiciones legales,
estatales o autonómicas aplicables, lo que ratifican todos los asistentes.
QUINTO.- INICIO DE ACTIVIDADES.- La sociedad empezará sus actividades, tal como
determinan los Estatutos sociales.
(Si según los estatutos la sociedad inicia sus actividades el mismo día de la constitución, se
podrá decir) El órgano de administración, conforme al art. 37 de la Ley de Sociedades de
3
Capital, queda facultado para el pleno desarrollo del objeto social y para realizar toda clase
de actos y contratos.
SEXTO.- CREACION DE LA WEB DE LA SOCIEDAD (Si está previsto en los estatutos) : Los
socios, por unanimidad, acuerdan la creación de la página WEB corporativa de la Sociedad,
prevista en los Estatutos Sociales y la Ley de Sociedades de Capital, y se delega en el órgano
de administración la elección de la dirección URL o sitio en la Web de la web corporativa; el
órgano de administración lo deberá comunicar, una vez concretada, a todos los socios.
Los socios fundadores y en relación con lo establecido en los Estatutos sociales, designan
como cuentas de correo electrónico de cada uno de ellos y a todos los efectos, las siguientes:
* (Nombre y cuenta.)
COMUNICACIÓN AL REGISTRO MERCANTIL:
Opción 1.- Por expresa indicación de los interesados y conforme al art. 196 del Reglamento
Notarial procederé a la presentación telemática de esta escritura, con firma electrónica, en el
Registro Mercantil correspondiente. (Conviene indicar si el presentante es el Notario, el
interesado o un gestor, etc.).
Opción 2.- Por expresa indicación de los interesados, previas las oportunas advertencias al
respecto, no procederé a la presentación telemática de esta escritura en el Registro Mercantil.
PETICIÓN FISCAL.- Se solicita la exención de todas las modalidades del impuesto de
transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que afecten a esta operación, de
acuerdo con lo ordenado en la redacción actual del apartado 11 del art. 45 del Real Decreto
Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. Advierto expresamente a los comparecientes que
sus datos vana ser incorporados al fichero del Protocolo ydocumentaciónnotarial yal fichero
de Administración y organización, así como del hecho de que, en su caso, tales datos pueden
ser cedidos a aquellas Administraciones públicas que según una norma con rango de ley
tengan derecho a ello. Hechas las advertencias de sus derechos al respecto.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Esta es una muestra del Documento sobre Sociedad Anónima:
Creación y Estatutos.
Para obtener más información sobre este contrato haga clic en:
SOCIEDAD ANÓNIMA: CREACIÓN Y ESTATUTOS
4
CONCEPTO Y LEGISLACIÓN APLICABLE
La Sociedad Anónima es una un tipo de sociedad capitalista, especialmente diseñada para
la participación de un gran número de socios, y de carácter mercantil cuyo capital está
dividido en acciones que pueden ser transmitidas libremente, integradas por las
aportaciones de los/as socios/as, los cuales no responderán personalmente de las deudas
sociales contraídas frente a terceros, sino que lo harán con el capital aportado por cada uno
de ellos para constituir la Sociedad.
Pertenece a una de las clases de las ssociedades de capital reguladas en las leyes de 1951 y
1953. Tradicionalmente su regulación ha sido autónoma y separada, con normas especiales
y distintas de las que regían para otros tipos de sociedades mercantiles, siendo la actual Ley
de Sociedades de Capital (LSC), la que ha intentado una armonización y aclaración de los
plurales textos legales hasta entonces existentes.
El art. 1 de la LSC dice que son sociedades de capital la sociedad de responsabilidad
limitada, la sociedad anónima y la sociedad comanditaria por acciones. Y respecto a la
sociedad anónima indica que el capital, que estará dividido en acciones se integrará por
las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas
sociales.
Posteriormente han sido varias las Leyes que han ido modificando muchos preceptos de la
LSC y algunas volviendo a modificar preceptos ya modificados.
CARACTERÍSTICAS
• Es una sociedad mercantil. Como dice el art. 2 de la LSC «Las sociedades de capital,
cualquiera que sea su objeto, tendrán carácter mercantil»
• La sociedad debe tener un capital. Sin capital no hay sociedad (art. 58.2 de la LSC «en
ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios», aunque luego se
admiten las prestaciones accesorias).
• El capital está dividido en acciones. Lo que caracteriza a este tipo de sociedades es que
el capital está dividido en acciones, que es la forma con que se representa el capital, y
que hay varias y son acumulables; cada socio tiene una o varias acciones.
• Todos los socios han de realizar aportaciones. En pago de las mismas se les adjudican
o asignan un número determinado de acciones. No se admite que sea socio fundacional
una persona (física o jurídica) que no haya realizado una aportación. Una vez constituida,
podrán crearse nuevas acciones como contraprestación de nuevas aportaciones sociales
(adquisición originaria) o porque las acciones se transmiten en todas las formas
admisibles en derecho (venta, permuta, donación, herencia, legado, etc. supuestos de
adquisición derivativa ), cumpliendo en todos estos últimos casos las normas sobre la
transmisión de acciones.
GUÍA DE USO
5
• La responsabilidad de los socios es limitada. Es una sociedad en la que los socios no
responden personalmente de las deudas sociales; su responsabilidad se limita a la
necesaria aportación y a partir de ahí será el total patrimonio social el que responde.
Naturalmente, la responsabilidad limitada no es exclusiva de este tipo de sociedades;
también está limitada la responsabilidad de los socios en otros tipos de sociedad, como
es en el caso de la sociedad de responsabilidad limitada.
• Su carácter es capitalista y abierto. La sociedad anónima está pensada para
grandes empresas, capital importante, representado por acciones, que en principio se
pueden transmitir libremente; ello no impide, es cierto, que puedan establecerse
limitaciones para la transmisión (lo que exige que las acciones sean nominativas); puede
haber sociedades anónimas en la que los socios ni se conozcan, lo que parece impensable
en las sociedades de responsabilidad limitada, siendo éstas mucho más cerradas.
• Es una sociedad con elevado control y requisitos. Entre ellos destacan: exigencias de
informe y auditorías, supuestos en que debe intervenir un experto independiente o un
auditor, necesidad que los estatutos escojan un sistema concreto de administración,
diferencia entre la duración máxima del órgano de administración en las sociedades
anónimas (seis años) y la posibilidad de mayor duración, e incluso duración indefinida,
en las sociedades de responsabilidad limitada, etc.
DENOMINACIÓN, OBJETO, DURACIÓN Y DOMICILIO SOCIAL
En el art. 23 de la LSC se señala que en los estatutos que han de regir el funcionamiento de
las sociedades de capital se hará constar:
a) La denominación de la sociedad.
b) El objeto social, determinando las actividades que lo integran.
c) El domicilio social.
d) El capital social, las acciones en que se divida, su valor nominal y su numeración
correlativa.
Denominación
En los estatutos se consignará la denominación de la sociedad, con la indicación 'Sociedad
Anónima' o su abreviatura 'S. A.'.
La denominación de la sociedad deberá ajustarse además a las previsiones generales
contenidas en los artículos 398 y siguientes y a las específicas que, en su caso, determine la
legislación especial. Para mayor detalle, deberá tenerse en cuenta las disposiciones del art,
398 del RMM y siguientes.
No puede adoptarse una denominación idéntica con la de otra sociedad y la necesidad, como
recuerda la resolución de la de incluir la indicación de la forma social. El Registro Mercantil
Central será responsable de generar y mantener, bajo la supervisión de la Dirección General
de los Registros y del Notariado, la Bolsa de denominaciones sociales con reserva. El
Registro Mercantil Central expedirá certificación electrónica negativa, dotada de Código
Seguro de Verificación, de cada una de las denominaciones sociales de la bolsa.
Objeto
El art. 117 del RMM se señala que en el objeto social se hará constar en los estatutos
determinando las actividades que lo integren. No podrán incluirse en el objeto social los
6
actos jurídicos necesarios para la realización o desarrollo de las actividades indicadas en él.
En ningún caso podrá incluirse como parte del objeto social la realización de cualesquiera
otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo
significado.
Duración
El art. 118 del RMM dice que los estatutos habrán de contener la duración de la sociedad. 2.
Si se fijare un plazo y no se indicare su comienzo, aquél se empezará a contar desde la fecha
de la escritura de constitución. Según el art. 119 del RMM no podrá indicarse una fecha
anterior a la del otorgamiento de la escritura de constitución, salvo en el caso de
transformación en sociedad anónima.
Domicilio
El art. 120 del RMM dice que en los estatutos se consignará el domicilio de la sociedad, que
habrá de radicar en el lugar del territorio español en que se prevea establecer el centro de
su efectiva administración y dirección o su principal establecimiento o explotación. 2. Salvo
disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para
decidir la creación, supresión o traslado de sucursales.
Hay ocasiones en las que se fija como domicilio de una sociedad el local o vivienda
arrendado a título particular por un socio; de no estar previsto expresamente en el contrato
de arrendamiento, ello podía ser entendido, como con frecuencia ha dictaminado con algún
matiz el TS, que se trata de un traspaso de local con sus consecuencias (notificación,
aumento de renta, etc.) o se trata de una cesión de vivienda y en todos los casos con los
efectos de resolución del contrato que pueda instar el propietario, al no haberse tenido en
cuenta los requisitos que la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos
Urbanos exige para el traspaso de local o para la cesión de la vivienda.
ADMINISTRADOR
El Órgano de Administración de la Sociedad puede estar constituido por un solo
Administrador (Administrador Único) o por varios Administradores que pueden ser
solidarios o mancomunados; en este segundo caso sólo puede haber dos, pues a partir de
tres procederá constituir Consejo de Administración
La duración máxima del cargo de Administrador es de seis años. La duración del cargo
debe ser igual para todos los Administradores que se nombren.
El cargo de Administrador puede ser gratuito o retribuido. En el segundo caso, el sistema
de retribución establecido puede consistir en o varios de las siguientes formas:
a) una asignación fija,
b) dietas de asistencia,
c) participación en beneficios,
d) retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia,
e) remuneración en acciones o vinculada a su evolución,
f) indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el
incumplimiento de las funciones de administrador y
g) los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos.
La remuneración de los Administradores deberá en todo caso guardar una proporción
razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada
7
momento y los estándares de mercado de empresas comparables. El sistema de
remuneración establecido deberá estar orientado a promover la rentabilidad y
sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar
la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables.
CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
Salvo que en los estatutos se diga lo contrario, el Consejo de Administración podrá designar
a su presidente, regular su propio funcionamiento y aceptar la dimisión de los consejeros.
El Consejo de Administración será convocado por su presidente o el que haga sus veces.
Los Administradores que constituyan al menos un tercio de los miembros del consejo
podrán convocarlo, indicando el orden del día, para su celebración en la localidad donde
radique el domicilio social, si, previa petición al presidente, éste sin causa justificada no
hubiera hecho la convocatoria en el plazo de un mes.
Cuando un miembro del Consejo de Administración sea nombrado consejero delegado o se
le atribuyan funciones ejecutivas en virtud de otro título, será necesario que se celebre un
contrato entre este y la sociedad que deberá ser aprobado previamente por el consejo de
administración con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros. El
consejero afectado deberá abstenerse de asistir a la deliberación y de participar en la
votación. El contrato aprobado deberá incorporarse como anejo al acta de la sesión. En el
contrato se detallarán todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el
desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por
cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto
de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro. El consejero no podrá percibir
retribución alguna por el desempeño de funciones ejecutivas cuyas cantidades o conceptos
no estén previstos en ese contrato. El contrato deberá ser conforme con la política de
retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general.
En cuanto a las funciones indelegables del Consejo de Administración serán:
a)La supervisión del efectivo funcionamiento de las comisiones que hubiera constituido y
de la actuación de los órganos delegados y de los directivos que hubiera designado.
b) La determinación de las políticas y estrategias generales de la sociedad.
c) Su propia organización y funcionamiento.
d) La formulación de las cuentas anuales y su presentación a la junta general.
e) La formulación de cualquier clase de informe exigido por la ley al órgano de
administración siempre y cuando la operación a que se refiere el informe no pueda ser
delegada.
f) El nombramiento y destitución de los consejeros delegados de la sociedad, así como el
establecimiento de las condiciones de su contrato.
g) El nombramiento y destitución de los directivos que tuvieran dependencia directa del
consejo o de alguno de sus miembros, así como el establecimiento de las condiciones básicas
de sus contratos, incluyendo su retribución.
h) Las decisiones relativas a la remuneración de los consejeros, dentro del marco estatutario
y, en su caso, de la política de remuneraciones aprobada por la junta general.
i) La convocatoria de la junta general de accionistas y la elaboración del orden del día y la
propuesta de acuerdos.
j) La política relativa a las acciones o participaciones propias.
k) Las facultades que la junta general hubiera delegado en el consejo de administración,
salvo que hubiera sido expresamente autorizado por ella para subdelegarlas.»
8
CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS Y ACUERDOS
Los estatutos deberán determinar el modo en que la Junta General de accionistas deliberará
y adoptará sus acuerdos. El Presidente de la Junta dirigirá las reuniones, dará la palabra a
los socios que lo soliciten por el tiempo que estime pertinente y formulará las propuestas
que se someten a votación.
Entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la reunión deberá existir un
plazo de, al menos, un mes. Si no se estableciesen requisitos particulares para las Juntas
generales extraordinarias y para las especiales, se entenderá que se rigen por las reglas
previstas en la Ley y en los estatutos sociales para las generales ordinarias.
La forma de la convocatoria puede realizarse:
a) Mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad si ésta hubiera sido creada,
inscrita y publicada en los términos previstos en el artículo 11 bis de la LSC. Cuando la
sociedad no hubiere acordado la creación de su página web o todavía no estuviera ésta
debidamente inscrita y publicada, la convocatoria se publicará en el "Boletín Oficial del
Registro Mercantil" y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté
situado el domicilio social.
b) Los estatutos podrán establecer que la convocatoria se realice por cualquier
procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio
por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la
documentación de la sociedad. En el caso de socios que residan en el extranjero, los
estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado
un lugar del territorio nacional para notificaciones».
c) Los estatutos podrán establecer mecanismos adicionales de publicidad a los previstos en
la ley e imponer a la sociedad la gestión telemática de un sistema de alerta a los socios de
los anuncios de convocatoria insertados en la web de la sociedad.
MAYORÍAS
Para la adopción de los acuerdos a que se refiere el art. 194 de la LSC, si el capital presente
o representado supera el cincuenta por ciento bastará con que el acuerdo se adopte
por mayoría absoluta. Sin embargo, se requerirá el voto favorable de los dos tercios del
capital presente o representado en la junta cuando en segunda convocatoria concurran
accionistas que representen el veinticinco por ciento o más del capital suscrito con derecho
de voto sin alcanzar el cincuenta por ciento.
CAPITAL Y ACCIONES
El Capital mínimo ha de ser 60.000 Euros.
La letra d) del art. 23 de la LSC exige que el capital se exprese:
a) el número de acciones.
b) el valor nominal que se estime oportuno.
c) si son todas o no de la misma clase y serie (piénsese que puede haber acciones sin voto,
acciones privilegiadas o con prestaciones accesorias, lo que obligaría a que hubiere clases
distintas; la serie es una decisión sin ninguna exigencia de diversidad de derechos, que
incluso no exige que tengan numeración propia (cuando hay varias series, exige que se
9
exprese «el número de acciones de cada serie», pero, no dice que cada serie deba empezar
por el número 1, o que deba seguir la numeración correlativa: es posible serie A, números 1
a 100; serie B, números 101 a 220 o serie B, números 1 a 120. etc.)
d) su desembolso: es decir, si están íntegramente desembolsadas o sólo en parte con
expresión del % (mínimo un 25%).
e) su representación: si son anotaciones deberá cumplirse la legislación sobre mercado de
valores; si son títulos deberá indicarse si son nominativas (lo serán necesariamente si se
establecen límites a su libre transmisión o en casos especiales) o son al portador. Y en el
caso de títulos si se ha previsto la emisión de títulos múltiples: la doctrina y resoluciones de
la DGRN entienden que es necesario decir algo: que podrán ser múltiples o que ello no está
previsto, todo menos no decir nada al respecto; en el formulario propuesto se
indica: «títulos que podrán ser unitarios o múltiples», pero, caben otras fórmulas que
indiquen que está o que no está prevista la emisión de títulos múltiples.
•	 Contrato de Compraventa Mercantil
•	 Contrato de Distribución Comercial
•	 Contrato de Agente Comercial
•	 Contrato de Comisión Ventas	
•	 Contrato de Prestación Servicios
•	 Contrato de Consultoría Empresas
•	 Contrato de Suministro de Productos
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•	 Contrato de Máster Franquicia
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•	 Sociedad Limitada
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Sociedad Anónima SA

  • 1. 1 SOCIEDAD ANÓNIMA: CREACIÓN Y ESTATUTOS ESCRITURA DE SOCIEDAD ANÓNIMA CON APORTACIONES DINERARIAS NUMERO *. En *, A *. ANTE MI, *, Notario del Ilustre Colegio de *, con residencia en *, COMPARECEN: Don *, mayor de edad, * (estado civil y profesión o actividad), vecino de *, con domicilio en *. Exhibe DNI/NIF número *. Don *, mayor de edad, * (estado civil y profesión o actividad), vecino de *, con domicilio en *. Exhibe DNI/NIF número *. Son de nacionalidad y residencia española y de vecindad civil *. (En su caso, se expresará la documentación aportada: DNI, certificado de empadronamiento, declaración ante el Registro Civil, etc.). (Si procede: casados en régimen de ...) Intervienen en su propio nombre y derecho. Les identifico por sus expresados Documentos Nacionales de Identidad, cuyos números coinciden con los de Identificación Fiscal; tienen, a mi juicio, capacidad legal y legitimación para otorgar esta escritura de CONSTITUCION DE SOCIEDAD ANONIMA y DICEN: I.- Que han decidido constituir una Sociedad Anónima de nacionalidad española que se denominará * II.- Que con esta denominación no existe ninguna otra en el Registro de Sociedades, lo cual acreditanconla oportuna certificacióndel citado Registro, que me entregane incorporo a esta matriz, para su transcripción en las copias (u obtención telemática.) III.- Que la cuantía total aproximada de los gastos de constitución de la sociedad, tanto los ya satisfechos como de los meramente previstos hasta su inscripción en el Registro Mercantil, es de * Euros. IV.- Expuesto cuanto anteceden, OTORGAN: PRIMERO.- Los comparecientes, como únicos socios, constituyen una sociedad anónima, de nacionalidad española, que se denomina * y que se regirá por la Ley de Sociedades de Capital,
  • 2. 2 demás disposiciones legales aplicables y, especialmente, por sus Estatutos, extendidos en * folios de papel común. Estos Estatutos, leídos, aprobados y firmados por los socios fundadores y por mí, el Notario, quedan incorporados a esta matriz de la que forman parte integrante. SEGUNDO. CNAE: A los efectos de lo dispuesto en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización se hace constar que a la actividad principal que constituye el objeto social le corresponde el número * - deberán indicarse los números de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas. TERCERO.- SUSCRIPCIÓN Y DESEMBOLSO. El capital social se fija en * Euros y se halla dividido en * acciones nominativas, (pueden ser al portador) de * Euros de valor nominal cada una, representadas por títulos, numeradas correlativamente del 1 al *, ambos inclusive, totalmente desembolsadas (Pueden estar parcialmente desembolsadas, pero al menos lo han de estar en una cuarta parte y mientras no estén íntegramente desembolsadas las acciones deben ser nominativas. Las acciones representativas del capital social han quedado íntegramente suscritas y desembolsadas por los socios fundadores, mediante las aportaciones que a continuación se indican: A.- Don * aporta en metálico * Euros; en pago de su aportación se le adjudican * acciones, números 1 al *, ambos inclusive. B.-... La totalidad de las respectivas aportaciones han sido ingresadas en efectivo metálico de curso legal en la Caja social y, según acreditan los socios fundadores, se ha efectuado el ingreso en entidad bancaria a nombre de la sociedad;así resulta de la Certificación(o Certificaciones) que se une a esta matriz. CUARTO.- DESIGNACION DE CARGOS. a.- De acuerdo con lo establecido en los Estatutos sociales, la sociedad será regida y administrada por * Los socios fundadores, por unanimidad, acuerdan nombrar para dicho/s cargo/s y por el plazo de seis años a Don *....(datos personales). El/los nombrados acepta/n su/s cargo/s y toma/n posesión del/los mismo/s, prometiendo desempeñarlo/s con lealtad y diligencia, manifestando que no le/s afecta ninguna de las prohibiciones del art. 213 de la Ley de Sociedades de Capital, ni incompatibilidades legales, en especial ni las de la Ley 3/2015 de 30 de marzo, ni las de las demás disposiciones legales, estatales o autonómicas aplicables, lo que ratifican todos los asistentes. QUINTO.- INICIO DE ACTIVIDADES.- La sociedad empezará sus actividades, tal como determinan los Estatutos sociales. (Si según los estatutos la sociedad inicia sus actividades el mismo día de la constitución, se podrá decir) El órgano de administración, conforme al art. 37 de la Ley de Sociedades de
  • 3. 3 Capital, queda facultado para el pleno desarrollo del objeto social y para realizar toda clase de actos y contratos. SEXTO.- CREACION DE LA WEB DE LA SOCIEDAD (Si está previsto en los estatutos) : Los socios, por unanimidad, acuerdan la creación de la página WEB corporativa de la Sociedad, prevista en los Estatutos Sociales y la Ley de Sociedades de Capital, y se delega en el órgano de administración la elección de la dirección URL o sitio en la Web de la web corporativa; el órgano de administración lo deberá comunicar, una vez concretada, a todos los socios. Los socios fundadores y en relación con lo establecido en los Estatutos sociales, designan como cuentas de correo electrónico de cada uno de ellos y a todos los efectos, las siguientes: * (Nombre y cuenta.) COMUNICACIÓN AL REGISTRO MERCANTIL: Opción 1.- Por expresa indicación de los interesados y conforme al art. 196 del Reglamento Notarial procederé a la presentación telemática de esta escritura, con firma electrónica, en el Registro Mercantil correspondiente. (Conviene indicar si el presentante es el Notario, el interesado o un gestor, etc.). Opción 2.- Por expresa indicación de los interesados, previas las oportunas advertencias al respecto, no procederé a la presentación telemática de esta escritura en el Registro Mercantil. PETICIÓN FISCAL.- Se solicita la exención de todas las modalidades del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que afecten a esta operación, de acuerdo con lo ordenado en la redacción actual del apartado 11 del art. 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. Advierto expresamente a los comparecientes que sus datos vana ser incorporados al fichero del Protocolo ydocumentaciónnotarial yal fichero de Administración y organización, así como del hecho de que, en su caso, tales datos pueden ser cedidos a aquellas Administraciones públicas que según una norma con rango de ley tengan derecho a ello. Hechas las advertencias de sus derechos al respecto. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Esta es una muestra del Documento sobre Sociedad Anónima: Creación y Estatutos. Para obtener más información sobre este contrato haga clic en: SOCIEDAD ANÓNIMA: CREACIÓN Y ESTATUTOS
  • 4. 4 CONCEPTO Y LEGISLACIÓN APLICABLE La Sociedad Anónima es una un tipo de sociedad capitalista, especialmente diseñada para la participación de un gran número de socios, y de carácter mercantil cuyo capital está dividido en acciones que pueden ser transmitidas libremente, integradas por las aportaciones de los/as socios/as, los cuales no responderán personalmente de las deudas sociales contraídas frente a terceros, sino que lo harán con el capital aportado por cada uno de ellos para constituir la Sociedad. Pertenece a una de las clases de las ssociedades de capital reguladas en las leyes de 1951 y 1953. Tradicionalmente su regulación ha sido autónoma y separada, con normas especiales y distintas de las que regían para otros tipos de sociedades mercantiles, siendo la actual Ley de Sociedades de Capital (LSC), la que ha intentado una armonización y aclaración de los plurales textos legales hasta entonces existentes. El art. 1 de la LSC dice que son sociedades de capital la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima y la sociedad comanditaria por acciones. Y respecto a la sociedad anónima indica que el capital, que estará dividido en acciones se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales. Posteriormente han sido varias las Leyes que han ido modificando muchos preceptos de la LSC y algunas volviendo a modificar preceptos ya modificados. CARACTERÍSTICAS • Es una sociedad mercantil. Como dice el art. 2 de la LSC «Las sociedades de capital, cualquiera que sea su objeto, tendrán carácter mercantil» • La sociedad debe tener un capital. Sin capital no hay sociedad (art. 58.2 de la LSC «en ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios», aunque luego se admiten las prestaciones accesorias). • El capital está dividido en acciones. Lo que caracteriza a este tipo de sociedades es que el capital está dividido en acciones, que es la forma con que se representa el capital, y que hay varias y son acumulables; cada socio tiene una o varias acciones. • Todos los socios han de realizar aportaciones. En pago de las mismas se les adjudican o asignan un número determinado de acciones. No se admite que sea socio fundacional una persona (física o jurídica) que no haya realizado una aportación. Una vez constituida, podrán crearse nuevas acciones como contraprestación de nuevas aportaciones sociales (adquisición originaria) o porque las acciones se transmiten en todas las formas admisibles en derecho (venta, permuta, donación, herencia, legado, etc. supuestos de adquisición derivativa ), cumpliendo en todos estos últimos casos las normas sobre la transmisión de acciones. GUÍA DE USO
  • 5. 5 • La responsabilidad de los socios es limitada. Es una sociedad en la que los socios no responden personalmente de las deudas sociales; su responsabilidad se limita a la necesaria aportación y a partir de ahí será el total patrimonio social el que responde. Naturalmente, la responsabilidad limitada no es exclusiva de este tipo de sociedades; también está limitada la responsabilidad de los socios en otros tipos de sociedad, como es en el caso de la sociedad de responsabilidad limitada. • Su carácter es capitalista y abierto. La sociedad anónima está pensada para grandes empresas, capital importante, representado por acciones, que en principio se pueden transmitir libremente; ello no impide, es cierto, que puedan establecerse limitaciones para la transmisión (lo que exige que las acciones sean nominativas); puede haber sociedades anónimas en la que los socios ni se conozcan, lo que parece impensable en las sociedades de responsabilidad limitada, siendo éstas mucho más cerradas. • Es una sociedad con elevado control y requisitos. Entre ellos destacan: exigencias de informe y auditorías, supuestos en que debe intervenir un experto independiente o un auditor, necesidad que los estatutos escojan un sistema concreto de administración, diferencia entre la duración máxima del órgano de administración en las sociedades anónimas (seis años) y la posibilidad de mayor duración, e incluso duración indefinida, en las sociedades de responsabilidad limitada, etc. DENOMINACIÓN, OBJETO, DURACIÓN Y DOMICILIO SOCIAL En el art. 23 de la LSC se señala que en los estatutos que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital se hará constar: a) La denominación de la sociedad. b) El objeto social, determinando las actividades que lo integran. c) El domicilio social. d) El capital social, las acciones en que se divida, su valor nominal y su numeración correlativa. Denominación En los estatutos se consignará la denominación de la sociedad, con la indicación 'Sociedad Anónima' o su abreviatura 'S. A.'. La denominación de la sociedad deberá ajustarse además a las previsiones generales contenidas en los artículos 398 y siguientes y a las específicas que, en su caso, determine la legislación especial. Para mayor detalle, deberá tenerse en cuenta las disposiciones del art, 398 del RMM y siguientes. No puede adoptarse una denominación idéntica con la de otra sociedad y la necesidad, como recuerda la resolución de la de incluir la indicación de la forma social. El Registro Mercantil Central será responsable de generar y mantener, bajo la supervisión de la Dirección General de los Registros y del Notariado, la Bolsa de denominaciones sociales con reserva. El Registro Mercantil Central expedirá certificación electrónica negativa, dotada de Código Seguro de Verificación, de cada una de las denominaciones sociales de la bolsa. Objeto El art. 117 del RMM se señala que en el objeto social se hará constar en los estatutos determinando las actividades que lo integren. No podrán incluirse en el objeto social los
  • 6. 6 actos jurídicos necesarios para la realización o desarrollo de las actividades indicadas en él. En ningún caso podrá incluirse como parte del objeto social la realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo significado. Duración El art. 118 del RMM dice que los estatutos habrán de contener la duración de la sociedad. 2. Si se fijare un plazo y no se indicare su comienzo, aquél se empezará a contar desde la fecha de la escritura de constitución. Según el art. 119 del RMM no podrá indicarse una fecha anterior a la del otorgamiento de la escritura de constitución, salvo en el caso de transformación en sociedad anónima. Domicilio El art. 120 del RMM dice que en los estatutos se consignará el domicilio de la sociedad, que habrá de radicar en el lugar del territorio español en que se prevea establecer el centro de su efectiva administración y dirección o su principal establecimiento o explotación. 2. Salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para decidir la creación, supresión o traslado de sucursales. Hay ocasiones en las que se fija como domicilio de una sociedad el local o vivienda arrendado a título particular por un socio; de no estar previsto expresamente en el contrato de arrendamiento, ello podía ser entendido, como con frecuencia ha dictaminado con algún matiz el TS, que se trata de un traspaso de local con sus consecuencias (notificación, aumento de renta, etc.) o se trata de una cesión de vivienda y en todos los casos con los efectos de resolución del contrato que pueda instar el propietario, al no haberse tenido en cuenta los requisitos que la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos exige para el traspaso de local o para la cesión de la vivienda. ADMINISTRADOR El Órgano de Administración de la Sociedad puede estar constituido por un solo Administrador (Administrador Único) o por varios Administradores que pueden ser solidarios o mancomunados; en este segundo caso sólo puede haber dos, pues a partir de tres procederá constituir Consejo de Administración La duración máxima del cargo de Administrador es de seis años. La duración del cargo debe ser igual para todos los Administradores que se nombren. El cargo de Administrador puede ser gratuito o retribuido. En el segundo caso, el sistema de retribución establecido puede consistir en o varios de las siguientes formas: a) una asignación fija, b) dietas de asistencia, c) participación en beneficios, d) retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia, e) remuneración en acciones o vinculada a su evolución, f) indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador y g) los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos. La remuneración de los Administradores deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada
  • 7. 7 momento y los estándares de mercado de empresas comparables. El sistema de remuneración establecido deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables. CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Salvo que en los estatutos se diga lo contrario, el Consejo de Administración podrá designar a su presidente, regular su propio funcionamiento y aceptar la dimisión de los consejeros. El Consejo de Administración será convocado por su presidente o el que haga sus veces. Los Administradores que constituyan al menos un tercio de los miembros del consejo podrán convocarlo, indicando el orden del día, para su celebración en la localidad donde radique el domicilio social, si, previa petición al presidente, éste sin causa justificada no hubiera hecho la convocatoria en el plazo de un mes. Cuando un miembro del Consejo de Administración sea nombrado consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas en virtud de otro título, será necesario que se celebre un contrato entre este y la sociedad que deberá ser aprobado previamente por el consejo de administración con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros. El consejero afectado deberá abstenerse de asistir a la deliberación y de participar en la votación. El contrato aprobado deberá incorporarse como anejo al acta de la sesión. En el contrato se detallarán todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro. El consejero no podrá percibir retribución alguna por el desempeño de funciones ejecutivas cuyas cantidades o conceptos no estén previstos en ese contrato. El contrato deberá ser conforme con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general. En cuanto a las funciones indelegables del Consejo de Administración serán: a)La supervisión del efectivo funcionamiento de las comisiones que hubiera constituido y de la actuación de los órganos delegados y de los directivos que hubiera designado. b) La determinación de las políticas y estrategias generales de la sociedad. c) Su propia organización y funcionamiento. d) La formulación de las cuentas anuales y su presentación a la junta general. e) La formulación de cualquier clase de informe exigido por la ley al órgano de administración siempre y cuando la operación a que se refiere el informe no pueda ser delegada. f) El nombramiento y destitución de los consejeros delegados de la sociedad, así como el establecimiento de las condiciones de su contrato. g) El nombramiento y destitución de los directivos que tuvieran dependencia directa del consejo o de alguno de sus miembros, así como el establecimiento de las condiciones básicas de sus contratos, incluyendo su retribución. h) Las decisiones relativas a la remuneración de los consejeros, dentro del marco estatutario y, en su caso, de la política de remuneraciones aprobada por la junta general. i) La convocatoria de la junta general de accionistas y la elaboración del orden del día y la propuesta de acuerdos. j) La política relativa a las acciones o participaciones propias. k) Las facultades que la junta general hubiera delegado en el consejo de administración, salvo que hubiera sido expresamente autorizado por ella para subdelegarlas.»
  • 8. 8 CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS Y ACUERDOS Los estatutos deberán determinar el modo en que la Junta General de accionistas deliberará y adoptará sus acuerdos. El Presidente de la Junta dirigirá las reuniones, dará la palabra a los socios que lo soliciten por el tiempo que estime pertinente y formulará las propuestas que se someten a votación. Entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la reunión deberá existir un plazo de, al menos, un mes. Si no se estableciesen requisitos particulares para las Juntas generales extraordinarias y para las especiales, se entenderá que se rigen por las reglas previstas en la Ley y en los estatutos sociales para las generales ordinarias. La forma de la convocatoria puede realizarse: a) Mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad si ésta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los términos previstos en el artículo 11 bis de la LSC. Cuando la sociedad no hubiere acordado la creación de su página web o todavía no estuviera ésta debidamente inscrita y publicada, la convocatoria se publicará en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social. b) Los estatutos podrán establecer que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones». c) Los estatutos podrán establecer mecanismos adicionales de publicidad a los previstos en la ley e imponer a la sociedad la gestión telemática de un sistema de alerta a los socios de los anuncios de convocatoria insertados en la web de la sociedad. MAYORÍAS Para la adopción de los acuerdos a que se refiere el art. 194 de la LSC, si el capital presente o representado supera el cincuenta por ciento bastará con que el acuerdo se adopte por mayoría absoluta. Sin embargo, se requerirá el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el veinticinco por ciento o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por ciento. CAPITAL Y ACCIONES El Capital mínimo ha de ser 60.000 Euros. La letra d) del art. 23 de la LSC exige que el capital se exprese: a) el número de acciones. b) el valor nominal que se estime oportuno. c) si son todas o no de la misma clase y serie (piénsese que puede haber acciones sin voto, acciones privilegiadas o con prestaciones accesorias, lo que obligaría a que hubiere clases distintas; la serie es una decisión sin ninguna exigencia de diversidad de derechos, que incluso no exige que tengan numeración propia (cuando hay varias series, exige que se
  • 9. 9 exprese «el número de acciones de cada serie», pero, no dice que cada serie deba empezar por el número 1, o que deba seguir la numeración correlativa: es posible serie A, números 1 a 100; serie B, números 101 a 220 o serie B, números 1 a 120. etc.) d) su desembolso: es decir, si están íntegramente desembolsadas o sólo en parte con expresión del % (mínimo un 25%). e) su representación: si son anotaciones deberá cumplirse la legislación sobre mercado de valores; si son títulos deberá indicarse si son nominativas (lo serán necesariamente si se establecen límites a su libre transmisión o en casos especiales) o son al portador. Y en el caso de títulos si se ha previsto la emisión de títulos múltiples: la doctrina y resoluciones de la DGRN entienden que es necesario decir algo: que podrán ser múltiples o que ello no está previsto, todo menos no decir nada al respecto; en el formulario propuesto se indica: «títulos que podrán ser unitarios o múltiples», pero, caben otras fórmulas que indiquen que está o que no está prevista la emisión de títulos múltiples.
  • 10. • Contrato de Compraventa Mercantil • Contrato de Distribución Comercial • Contrato de Agente Comercial • Contrato de Comisión Ventas • Contrato de Prestación Servicios • Contrato de Consultoría Empresas • Contrato de Suministro de Productos • Contrato de Fabricación de Productos • Contrato de Franquicia Individual • Contrato de Máster Franquicia • Contrato de Alianza Estratégica CONTRATOS MERCANTILES Compra online www.startuplegal.es info@startuplegal.es • Contrato de Alta Dirección • Contrato de Trabajo Indefinido • Contrato de Trabajo Temporal • Contrato de Trabajador Autónomo • Confidencialidad entre Empresas • Confidencialidad de Producto o Idea • Confidencialidad para Empleados • Confidencialidad para Consultores Modelos de Contratos y Documentos para Empresas • Contrato de Licencia de Patente • Contrato de Licencia de Marca • Contrato de Transferencia de Tecnología • Contrato de Know How • Contrato de Licencia de Software • Contrato de Distribución de Software • Contrato de Desarrollo de Software • Contrato de Desarrollo de Página Web • Contrato de Investigación y Desarrollo • Contrato de Compraventa de Dominio .com • Contrato de Compraventa de Dominio .es • Sociedad Anónima • Sociedad Limitada • Sociedad Limitada Unipersonal • Sociedad Limitada Profesional • Unión Temporal de Empresas (UTE) • Agrupación de Interés Económico (AIE) • Fundación de Ámbito Estatal • Pacto de Socios para Crear Empresa • Pacto de Socios con Inversor • Plan de Negocio para Inversores • Propuesta de Negocio para Inversores • Memorándum de Entendimiento • Cartas de Intenciones para Empresas • Poderes Mercantiles para Empresas • Export Contract • Import Contract • Distribution Contract • Agency Contract • Service Provider Contract • Strategic Alliance Contract • Shareholders Agreement • Investors Agreement • Business Plan for Investors • Business Proposal for Investors CONTRATOS LABORABLES CONSTITUCIÓN DE EMPRESAS CONTRATOS EN INGLÉS CONTRATOS TECNOLÓGICOS CONTRATOS DE CONFIDENCIALIDAD DOCUMENTOS PARA EMPRESAS DOCUMENTOS EN INGLÉS