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LOS PROCEDIMIENTOS CIVILES ESPECIALES
SANTOS NARVAES
LOS PROCEDIMIENTOS CIVILES ESPECIALES.
Los Procedimientos Especiales Son procedimientos en materia
de Derecho Civil distintos al ordinario, los cuales tienen un
inicio y prosecución completamente distintos al comúnmente
empleado para la obtención de una sentencia definitivamente
firme. Dichos procedimientos se encuentra contemplados en el
Libro IV del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC)
Entre ellos encontramos: a) El Arbitramiento b) Los Juicios
Ejecutivos c) El Procedimiento por Intimación d) Ejecución de
Créditos Fiscales e) Ejecución de Hipoteca f) Ejecución de
Prenda g) Juicio de Cuentas h) Juicio Declarativo de
Prescripción i) Interdictos en General.
Es decir, los procesos especiales son aquellos procesos que
tienen reglas propias.
LOS JUICIOS ESPECIALES
Los juicios especiales se limitan a ciertos asuntos (procesos sumarios),
simplifican las fases de un juicio (juicios monitorios), pretenden una
ejecución general (juicio por concurso), o son de naturaleza mixta o
inquisitorios (matrimonio, filiación, entre otros).
Con independencia de su denominación, los juicios se clasifican por la
naturaleza de la sentencia que se desea obtener, en declarativos
(constatación judicial de una determinada relación
o situación jurídicamente relevantes), de ejecución o ejecutivos (su fin es la
realización del contenido de la sentencia declarativa) y cautelares
(mantenimiento de la situación, sin prejuzgar el fondo del asunto).
Según la lógica tradicional (aristotélica), un juicio es la relación de afirmación o
negación de un concepto respecto de otro. Se expresa bajo la forma de un enunciado
verbal (proposición), en el que uno de los conceptos hace de sujeto, el otro de
predicado, y el verbo, de cópula o enlace entre ambos.
Un rasgo característico del juicio es su propiedad de ser verdadero o falso. Los juicios
son divididos en sintéticos y analíticos, a priori y a posteriori, entre otras
clasificaciones. Según su cualidad pueden ser negativos y afirmativos, y según su
cantidad, universales y particulares.
Los Juicios Ejecutivos: son aquellos procesos
mediante los cuales en base a un titulo (Documento) que
contiene una obligación e identifica claramente a las
partes obligadas y que además del título mismo se
establezca que la obligación es actualmente exigible
puede pedirse al Juez que se exija el cumplimiento de la
prestación debida y en su defecto el desplazamiento de la
persona que se encuentra en mora respecto de las
facultades dispositivas de su patrimonio, intervención en
su patrimonio y el cumplimiento de la obligación en su
nombre. Juicio ejecutivo es el procedimiento que se
emplea a instancia de un acreedor contra su deudor
moroso para exigirle breve y sumariamente el pago de la
cantidad líquida que le debe, de plazo vencido y en virtud
de documento legal.
LOS JUICIOS EJECUTIVOS
REQUISITOS PARA EL JUICIO EJECUTIVO
Esos requisitos son, la existencia de un:
1. acreedor cierto.
2. un deudor también cierto.
3. una deuda liquida.
4. plazo vencido o mora como dice nuestro
Código.
5. finalmente el título ejecutivo.
REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO
Los requisitos de fondo son tres:
· El título ejecutivo debe ser cierto.
· La liquidez de la obligación de la deuda, o
liquibilidad.
· La exigibilidad.
Es uno de los procedimientos
que existen en nuestro código,
no existe un juicio puro, el
legislador venezolano ordena
tramitar la vía ejecutiva por el
procedimiento ordinario pero
acompañado simultáneamente
de la ejecución de los bienes
del deudor sin llevarlo a remate
hasta que haya sentencia.
Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-144, dec. Nº 96:
Requisitos concurrentes para que pueda tramitarse la vía ejecutiva
A fin de que una controversia pueda tramitarse por el camino de la vía ejecutiva, es necesario que se cumplan,
de manera concurrente, los requisitos que prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:
“...Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe
clara y ciertamente la obligación el demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo
cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez
examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor
acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas
prudencialmente calculadas.”
Desglosando la disposición supra reproducida, se encuentra que para seguir la tramitación de un
juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna
cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación
determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la
misma debía honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro
que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación.
Condiciones requisitos para
que pueda recurrirse a la vía ejecutiva
Art. 630 C.P.C.
1.- Que se trate de una
obligación de pagar dinero.
2.- Que la cantidad sea
liquida o de plazo cumplido.
3.- Que la obligación consiste
en documento público o instrumento
reconocido por el deudor.
Artículo 631: Para preparar la vía
ejecutiva puede pedir el acreedor, ante
cualquier Juez del domicilio del deudor o
del lugar donde se encuentre éste, el
reconocimiento de su firma extendida en
instrumento privado, y el Juez le ordenará
que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar
afirmativa o negativamente dará fuerza
ejecutiva al instrumento. También producirá
el mismo efecto la falta de comparecencia
del deudor a la citación que con tal objeto
se le haga; y en dicha citación deberá
especificarse circunstanciadamente el
instrumento sobre que verse el
reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido,
podrá el acreedor usar de su derecho en
juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el
juicio correspondiente si el Tribunal fuere
competente, y de no serlo, se pasarán los
autos al que lo sea.
Qué establece el CPC, sobre la
preparación de la vía ejecutiva?
El procedimiento se inicia por solicitud ante
cualquier juez del domicilio del deudor, o del
lugar donde éste se encuentre
El juez citará al deudor para que acuda a
reconocer o desconocer la firma de un
documento privado, con la advertencia de que
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carteles, pero el deudor deberá acudir por sí
mismo, o por apoderados, pues un defensor
ad litem no podrá desconocer o reconocer la
firma
Puede acudir por el deudor un apoderado,
pues no es un acto reservado a la parte ni
requiere facultad expresa
Si la parte o su apoderado reconocen
expresamente el documento, no acuden, o no
contestan afirmativa o negativamente,
quedará constituido el título ejecutivo
Si el instrumento no fuere reconocido, no
podrá el acreedor pedir el cotejo en este
procedimiento, sino que podrá demandar el
cumplimiento de la obligación en juicio
ordinario
Si fuera tachado de falso, se seguirá el juicio
correspondiente si el Tribunal fuere
competente, y de no serlo, se pasarán los
autos al que lo sea
BIENES SOBRE LOS CUALES SE
PUEDEN EJECUTAR LAS
MEDIDAS (Art. 587 CPC).
“Únicamente podrán ejecutarse
sobre bienes que sean propiedad de
aquel contra quien se haya librado
la medida, salvo en los casos de
secuestro”.
LA MEDIDA PREVENTIVA DE
EMBARGO.
Entendemos por embargo
preventivo, el acto judicial a
requerimiento de parte, en virtud del
cual se sustrae en un depositario
cualquier ben mueble del poseedor
contra quien obra, con el objeto de
suspender provisionalmente los
atributos de su derecho de
propiedad, y tenerlos a las resultas
del juicio. Esta definición nos
permite diferenciar en embargo
como medida preventiva, y
diferenciarlo a su vez del secuestro
y de la prohibición de enajenar y
gravar en sus efectos específicos.
Suspensión de la medida.
Podrá suspenderse la medida
preventiva de prohibición de
enajenar y gravar, una vez
decretada, si la parte con la que
obre la misma, diere caución o
constituyere garantía de las
señaladas en el art 590.
La suspensión del embargo sólo
procede al momento de practicarse
éste o si después de practicado un
tercero se presenta alegando ser el
tenedor legítimo de la cosa
embargada y con prueba fehaciente
de la propiedad de la cosa
embargada por un acto jurídico válido
Artículo 634 del Código de
Procedimiento Civil
Decretado el embargo de los bienes se
procederá respecto de éstos con
arreglo a lo dispuesto en el Título IV,
Libro Segundo, hasta el estado en que
deban sacarse a remate las cosas
embargadas; y en este estado se
suspenderá el procedimiento ejecutivo
hasta que haya una sentencia
definitivamente firme en el
procedimiento ordinario.
La responsabilidad del acreedor surge, en
el caso de los remates anticipados
previstos en 21 articulo 635 y en
concordancia con el articulo 639 del
Código (le Procedimiento Civil y si en la
sentencia que resolviere dicha causa ;e
declara sin lugar la demanda o que se
excedió en su reclamación o cobro, en la
misma sentencia se establecerá las
respectivas responsabilidades con que se
hubiere incurrido y la ejecución de la
definitiva abrazará también dicha
responsabilidad. Si el deudor, nos señala
dicha disposición, pretendiere reclamar
otros perjuicios lo hará por el
procedimiento ordinario. Debemos
observar igualmente, que en el citado
artículo 635, nuestro legislador, establece
que el Juez será responsable, si la caución
dada resultara después insuficiente
BIBLIOGRAFIA
Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-144, dec. Nº 96:
Código de Procedimiento Civil
ubaprocesalciviltres
http://www.venezuelaprocesal.net/jurisviaejecutiva.htm

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Juicios Especiales

  • 1. LOS PROCEDIMIENTOS CIVILES ESPECIALES SANTOS NARVAES
  • 2. LOS PROCEDIMIENTOS CIVILES ESPECIALES. Los Procedimientos Especiales Son procedimientos en materia de Derecho Civil distintos al ordinario, los cuales tienen un inicio y prosecución completamente distintos al comúnmente empleado para la obtención de una sentencia definitivamente firme. Dichos procedimientos se encuentra contemplados en el Libro IV del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) Entre ellos encontramos: a) El Arbitramiento b) Los Juicios Ejecutivos c) El Procedimiento por Intimación d) Ejecución de Créditos Fiscales e) Ejecución de Hipoteca f) Ejecución de Prenda g) Juicio de Cuentas h) Juicio Declarativo de Prescripción i) Interdictos en General. Es decir, los procesos especiales son aquellos procesos que tienen reglas propias.
  • 3. LOS JUICIOS ESPECIALES Los juicios especiales se limitan a ciertos asuntos (procesos sumarios), simplifican las fases de un juicio (juicios monitorios), pretenden una ejecución general (juicio por concurso), o son de naturaleza mixta o inquisitorios (matrimonio, filiación, entre otros). Con independencia de su denominación, los juicios se clasifican por la naturaleza de la sentencia que se desea obtener, en declarativos (constatación judicial de una determinada relación o situación jurídicamente relevantes), de ejecución o ejecutivos (su fin es la realización del contenido de la sentencia declarativa) y cautelares (mantenimiento de la situación, sin prejuzgar el fondo del asunto). Según la lógica tradicional (aristotélica), un juicio es la relación de afirmación o negación de un concepto respecto de otro. Se expresa bajo la forma de un enunciado verbal (proposición), en el que uno de los conceptos hace de sujeto, el otro de predicado, y el verbo, de cópula o enlace entre ambos. Un rasgo característico del juicio es su propiedad de ser verdadero o falso. Los juicios son divididos en sintéticos y analíticos, a priori y a posteriori, entre otras clasificaciones. Según su cualidad pueden ser negativos y afirmativos, y según su cantidad, universales y particulares.
  • 4. Los Juicios Ejecutivos: son aquellos procesos mediante los cuales en base a un titulo (Documento) que contiene una obligación e identifica claramente a las partes obligadas y que además del título mismo se establezca que la obligación es actualmente exigible puede pedirse al Juez que se exija el cumplimiento de la prestación debida y en su defecto el desplazamiento de la persona que se encuentra en mora respecto de las facultades dispositivas de su patrimonio, intervención en su patrimonio y el cumplimiento de la obligación en su nombre. Juicio ejecutivo es el procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor contra su deudor moroso para exigirle breve y sumariamente el pago de la cantidad líquida que le debe, de plazo vencido y en virtud de documento legal. LOS JUICIOS EJECUTIVOS
  • 5. REQUISITOS PARA EL JUICIO EJECUTIVO Esos requisitos son, la existencia de un: 1. acreedor cierto. 2. un deudor también cierto. 3. una deuda liquida. 4. plazo vencido o mora como dice nuestro Código. 5. finalmente el título ejecutivo. REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO Los requisitos de fondo son tres: · El título ejecutivo debe ser cierto. · La liquidez de la obligación de la deuda, o liquibilidad. · La exigibilidad.
  • 6. Es uno de los procedimientos que existen en nuestro código, no existe un juicio puro, el legislador venezolano ordena tramitar la vía ejecutiva por el procedimiento ordinario pero acompañado simultáneamente de la ejecución de los bienes del deudor sin llevarlo a remate hasta que haya sentencia. Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-144, dec. Nº 96: Requisitos concurrentes para que pueda tramitarse la vía ejecutiva A fin de que una controversia pueda tramitarse por el camino de la vía ejecutiva, es necesario que se cumplan, de manera concurrente, los requisitos que prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil: “...Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación el demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas.” Desglosando la disposición supra reproducida, se encuentra que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación.
  • 7. Condiciones requisitos para que pueda recurrirse a la vía ejecutiva Art. 630 C.P.C. 1.- Que se trate de una obligación de pagar dinero. 2.- Que la cantidad sea liquida o de plazo cumplido. 3.- Que la obligación consiste en documento público o instrumento reconocido por el deudor. Artículo 631: Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio. Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea. Qué establece el CPC, sobre la preparación de la vía ejecutiva? El procedimiento se inicia por solicitud ante cualquier juez del domicilio del deudor, o del lugar donde éste se encuentre El juez citará al deudor para que acuda a reconocer o desconocer la firma de un documento privado, con la advertencia de que si no comparece el instrumento quedará reconocido Podría utilizarse el emplazamiento por carteles, pero el deudor deberá acudir por sí mismo, o por apoderados, pues un defensor ad litem no podrá desconocer o reconocer la firma Puede acudir por el deudor un apoderado, pues no es un acto reservado a la parte ni requiere facultad expresa Si la parte o su apoderado reconocen expresamente el documento, no acuden, o no contestan afirmativa o negativamente, quedará constituido el título ejecutivo Si el instrumento no fuere reconocido, no podrá el acreedor pedir el cotejo en este procedimiento, sino que podrá demandar el cumplimiento de la obligación en juicio ordinario Si fuera tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea
  • 8. BIENES SOBRE LOS CUALES SE PUEDEN EJECUTAR LAS MEDIDAS (Art. 587 CPC). “Únicamente podrán ejecutarse sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se haya librado la medida, salvo en los casos de secuestro”. LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO. Entendemos por embargo preventivo, el acto judicial a requerimiento de parte, en virtud del cual se sustrae en un depositario cualquier ben mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad, y tenerlos a las resultas del juicio. Esta definición nos permite diferenciar en embargo como medida preventiva, y diferenciarlo a su vez del secuestro y de la prohibición de enajenar y gravar en sus efectos específicos. Suspensión de la medida. Podrá suspenderse la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, una vez decretada, si la parte con la que obre la misma, diere caución o constituyere garantía de las señaladas en el art 590. La suspensión del embargo sólo procede al momento de practicarse éste o si después de practicado un tercero se presenta alegando ser el tenedor legítimo de la cosa embargada y con prueba fehaciente de la propiedad de la cosa embargada por un acto jurídico válido Artículo 634 del Código de Procedimiento Civil Decretado el embargo de los bienes se procederá respecto de éstos con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo, hasta el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas; y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario. La responsabilidad del acreedor surge, en el caso de los remates anticipados previstos en 21 articulo 635 y en concordancia con el articulo 639 del Código (le Procedimiento Civil y si en la sentencia que resolviere dicha causa ;e declara sin lugar la demanda o que se excedió en su reclamación o cobro, en la misma sentencia se establecerá las respectivas responsabilidades con que se hubiere incurrido y la ejecución de la definitiva abrazará también dicha responsabilidad. Si el deudor, nos señala dicha disposición, pretendiere reclamar otros perjuicios lo hará por el procedimiento ordinario. Debemos observar igualmente, que en el citado artículo 635, nuestro legislador, establece que el Juez será responsable, si la caución dada resultara después insuficiente
  • 9. BIBLIOGRAFIA Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-144, dec. Nº 96: Código de Procedimiento Civil ubaprocesalciviltres http://www.venezuelaprocesal.net/jurisviaejecutiva.htm