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Nombre: LEY       FORESTAL

Materia: Derecho Ambiental y Salud Categoría: Derecho Ambiental y Salud

Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE

Naturaleza : Decreto Legislativo

Nº: 852                    Fecha:22/05/2002

D. Oficial: 110            Tomo: 355                           Publicación DO: 17/06/2002

Reformas: S/R

Comentarios: El presente decreto ha sido creado con el fin de establecer disposiciones
que permitan el incremento, manejo y aprovechamiento en forma sostenible de los
recursos forestales y el desarrollo de la industria maderera.
________________________________________________________
______________________

Contenido;
DECRETO No. 852

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:



          I. Que el Art. 101 de la Constitución establece que es obligación del Estado promover
          el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la
          productividad y la racional utilización de los recursos;

          II. Que por Decreto Legislativo N° 268 de fecha 8 de Febrero de 1973, Publicado en el
          Diario Oficial N° 50 Tomo 238 del día 13 de Marzo del mismo año, se emitio la Ley
          Forestal con la finalidad de regular la conservación, mejoramiento, restauración y
          acrecentamiento de los recursos forestales del pais;

          III. Que la referida Ley ya no responde a los objetivos de la política del Estado, en el
          sentido de estimular la participación del sector privado en el incremento de la cobertura
          arbórea con fines productivos, así como de establecer reglas claras para el libre
          aprovechamiento de plantaciones forestales y de bosques por regeneración inducida,
          todo con el propósito de contribuir a solventar las necesidades económicas,
          ambientales y sociales de las actuales y futuras generaciones, por lo que se hace
          necesario emitir una nueva ley Forestal, garantizándose el principio que el que siembra
          tiene derecho a cosechar.



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POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por
medio del Ministro de Agricultura y Ganadería y de los Diputados Ciro Cruz Zepeda Peña, Julio
Antonio Gamero Quintanilla, José Rafael Machuca Zelaya, Rubén Orellana, Rosario del
Carmen Acosta de Aldana, Douglas Alejandro Alas García, Victoria de Amaya, Juan Angel
Alvarado Alvarez, Marta de Penado, Manuel Oscar Aparicio Flores, Rigoberto Trinidad, José
Orlando Arévalo Pineda, Rodrigo Avila Avilés, Cristóbal Rafael Benavides, Juan Miguel
Bolaños torres, René Oswaldo Maldonado, Carlos Antonio Borja Letona, Isidro Antonio
Caballero, Louis Agustín Calderón Cáceres, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, Humberto
Centeno Najarro, Lilian Coto de Cuéllar, Roberto José Dabuisson Munguía, Agustín Díaz
Saravia, Mario Alberto tenorio, Walter Eduardo Durán Martínez, José Antonio Escobar, Juan
Mauricio Estrada Linares, Hermes Alcides Flores Molina, Jorge Alberto Muñoz, Guillermo
Antonio Gallegos Navarrete, Nelson Napoleón García Rodríguez, Dora del Carmen del Cid,
Elizardo González Lovo, Noé Orlando González, Jesús Grande, Manuel Durán, Carlos Walter
Guzmán Coto, Shafick Jorge Handal, Mauricio Hernández Pérez, Joaquín Edilberto Iraheta,
Francisco Alberto Jovel Urquilla, Osmín López Escalante, Mauricio López Parker, Francisco
Roberto Lorenzana Durán, José Ascención Marinero Cáceres, Alejandro Dagoberto Marroquín,
Juan Ramón Medrano Guzmán, José Tomás Mejía Castillo, Calixto Mejía Hernández, José
Manuel Melgar Henríquez, Silvia Cartagena, José francisco Merino López, Vilma Celina García
de Monterrosa, Julio Eduardo Moreno Niños, Miguel Angel Navarrete Navarrete, Renato
Antonio Pérez, Mario Antonio Ponce López, José María Portillo, Norma Noel Quijano González,
José Ebanán Quintanilla Gómez, José Mauricio Quinteros Cubías, David Rodríguez Rivera,
Blanca Noemí Coto, Olga Elizabeth Ortiz Murillo, Ernesto Zelayandía, Wilber Ernesto Serrano
Calles, Gerardo Antonio Suvillaga García, David Humberto Trejo, Enrique Valdez Soto, Donato
Eugenio Vaquerano Rivas, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Fabio Balmore Villalobos Membreño,
Roberto Villatoro, Martín Francisco Antonio Zaldívar vides, Alba Teresa de Dueñas, Jesús
Guillermo Pérez Zarco y Vicente Menjívar.

DECRETA la siguiente:




                                       LEY FORESTAL

                                      TITULO PRIMERO

                              DISPOSICIONES PRELIMINARES

                                    CAPITULO PRIMERO

                                    OBJETIVO DE LA LEY



OBJETIVO Y DECLARATORIA DE INTERES ECONOMICO.

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer disposiciones que permitan el incremento,
manejo y aprovechamiento en forma sostenible de los recursos forestales y el desarrollo de la
industria maderera; los recursos forestales son parte del patrimonio natural de la Nación y
corresponde al Estado su protección y manejo.

Declárase de interés económico el desarrollo forestal del país desde el establecimiento de la
población hasta el aprovechamiento final y todas sus formas de valor agregado.




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Asimismo, esta Ley busca establecer las condiciones para estimular la participación del sector
privado en la reforestación del territorio nacional con fines productivos, quedando fuera de esta
regulación las Areas Naturales Protegidas y los bosques Salados.

DEFINICIONES

Art. 2.- Para efectos de aplicación de esta Ley y sus Reglamentos, se entenderá por:

APROVECHAMIENTO FORESTAL: La cosecha de los productos forestales maderables y los
no maderables hasta la cosecha final, todo de conformidad con normas de manejo que
garanticen su sostenibilidad.

ARBOL: Planta perenne, de tronco leñoso y elevado, que se ramifica a cierta altura del suelo,
el cual puede ser maderable, frutal, ornamental y energético;

ARBOL HISTORICO: vegetal leñoso que representa para una comunidad o gobierno local, un
aspecto cultural, y que así esté declarado por Decreto Legislativo, Ejecutivo u Ordenanza
Municipal.

AUTORIZACION: Documento que el organismo encargado del desarrollo forestal otorga a
personas naturales o jurídicas para el aprovechamiento forestal, y para la realización de obras
y actividades relacionadas con dicho aprovechamiento;

BOSQUE: Ecosistema donde los árboles son las especies vegetales dominantes y su finalidad
primaria es un producto forestal;

BOSQUE NATURAL: Ecosistema en el que predominan los árboles, originado por
regeneración natural sin influencia del ser humano;

BOSQUES POR REGENERACION INDUCIDA: Areas con cobertura boscosa recuperadas por
regeneración propiciada por la acción humana, mediante prácticas silviculturales;

CONSERVACION: Conjunto de actividades humanas para garantizar el uso sostenible del
ambiente, incluyendo las medidas para la protección, el mantenimiento, la rehabilitación, la
restauración, el manejo y el mejoramiento de los recursos naturales y ecosistemas;

CUENCA HIDROGRAFICA: Es una superficie de tierra delimitada por un parte agua, en cuya
superficie se encuentra un patrón de drenaje donde suceden procesos biológicos, naturales,
escénicos y sociales, interactuando entre sí;

ECOSISTEMA. Es la unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y
de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados;

IMPACTO AMBIENTAL: cualquier alteración, positiva o negativa, de uno o más de los
componentes del ambiente provocadas por la acción humana o de fenómenos naturales en un
área de influencia definida;

INCENDIO FORESTAL: Fuego que se desarrolla en un bosque provocado por el ser humano o
por causas naturales;

INCENTIVOS FORESTALES: Estímulos crediticios, fiscales y de servicios públicos y otros, que
otorga el Estado para promover el uso sostenible de los recursos forestales para las
actividades de aprovechamiento sostenible de bosques naturales, establecimiento de
plantaciones, viveros forestales, rodales semilleros, sistemas agroforestales y procesos
industriales relacionados con el área forestal;




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INDUSTRIA FORESTAL: Conjunto de operaciones para la transformación de productos y
subproductos del bosque, a través de plantas, sistemas y equipos industriales, incluidos en los
productos forestales no maderables;

INVENTARIO FORESTAL. Es la evaluación cuantitativa y cualitativa de las existencias en el
bosque;

MACHORRA: Masa vegetal de poca altura consistente primordialmente en arbustos y similares
que se produce generalmente por la inactividad de la tierra;

MANEJO FORESTAL. Actividades técnicas que conducen a la ordenación y administración de
los bosques, asegurando el aprovechamiento, la conservación, el mejoramiento, el
acrecentamiento y la restauración de los recursos forestales;

MATERIAL GENETICO: Todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que
contenga unidades funcionales de herencia;

PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO:Terreno con potencial forestal propiedad del Estado
asignados al Ministerio de Agricultura y Ganadería;

PERMISO FORESTAL: autorización que otorga el MAG, a personas naturales o jurídicas para
el aprovechamiento forestal o para la realización de obras y actividades relacionadas con dicho
aprovechamiento;

PLAGA: Población de planas o animales que por su abundancia y relación, provocan daños
económicos y biológicos al bosque;

PLAN DE MANEJO FORESTAL. Documento que contiene la planeación técnica que regula el
uso y aprovechamiento sostenible del bosque con el fin de obtener el óptimo beneficio
económico, asegurando al mismo tiempo su conservación y protección, cada plan de manejo
forestal será registrado con un número único;

PLAN DE DESARROLLO PARA PEQUEÑOS REFORESTADORES DE ESCASOS
REFURSOS: Es un programa donde el MAG elabora y proporciona; a) asesoría sobre
almácigos y siembra; b) seguimiento técnico para el establecimiento de plantaciones forestales,
c) el plan anual operativo forestal; y, d) asesoría sobre mercadeo de productos forestales a
agricultores de escasos recursos económicos;

PLANTACION FORESTAL: Masa arbórea de especies forestales, establecida por el ser
humano ya sea por siembra directa de semilla, plántulas o cualquier otro material de
propagación;

PRODUCTOS FORESTALES: bienes que resultan del aprovechamiento del bosque;

PROTECCION FORESTAL: Conjunto de medidas que tiendan a la preservación, recuperación,
conservación y uso sostenible del bosque;

QUEMA PRESCRITA: practica silvicultural consistente en quema autorizada y controlada,
utilizada como medida de prevención de incendios forestales o de inducción para el control de
plagas y enfermedades, y para favorecer la regeneración natural;

QUEMA: Fuego provocado voluntariamente en un área delimitada para fines agrícolas,
incluyendo el tratamiento de los despojos de corta;

RECURSOS BIOLOGICOS; Material genético de valor real o potencial;




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RECURSOS FORESTALES; Conjunto de elementos actual o potencialmente útiles de los
bosques y otros, convencionalmente denominados productos forestales maderables y no
maderables.

RECURSOS FORESTALES NO MADERABLES: Todo producto forestal proveniente de
vegetación forestal que no es maderable, por ejemplo; las semillas, resinas, fibras, gomas,
ceras, rizomas, hojas, pencas y tallos provenientes de vegetación forestal.

REFORESTACION: Establecimiento de un bosque en forma natural o artificial, sobre terrenos
en los que la vegetación arbórea es insuficiente o no existe;

SISTEMAS AGROFORESTALES: Formas de uso y manejo de los recursos naturales, en los
que son utilizadas especies leñosas en asociación con cultivos agrícolas en el mismo terreno,
de manera simultánea o en una secuencia temporal;

SUELO CLASE VI: Son suelos adecuados para vegetación permanente, pastoreo, bosques,
frutales y otros, con restricciones moderadas para el cultivo. La principal limitación es el grado
de pendiente, poca profundidad del suelo o excesiva cantidad de piedra; incluye suelos planos
y arenosos, con escaso suelo superficial y materia orgánica, susceptibles de perderla por
erosión;

SUELO CLASE VII: Son adecuadas únicamente para vegetación permanente, incluyendo
pastos de corte. Los suelos con bosques salados pertenecen a esta clase. La mayor parte de
estos suelos se encuentran en terrenos montañosos de poca profundidad efectiva de suelos,
abundantes rocas o piedras;

SUELO CLASE VIII. Son áreas accidentadas, excesivamente pedregosas, arenosas, donde no
existe suelo, no aptas para la agricultura y pueden ser apropiadas para la vida silvestre,
protección, recreación o ecoturismo;

TALA: Cortar o derribar árboles por el pie;

TECNICO FORESTAL: Funcionario de la institución forestal debidamente autorizado, con
facultades de fomentar, supervisar y controlar cualquier actividad relacionada con el manejo y
aprovechamiento forestal con fines productivos;

USO SOSTENIBLE DEL BOSQUE: El uso y aprovechamiento de cualquiera de los elementos
del bosque, de manera que garantice la conservación de su potencial productivo, estructura,
funciones, diversidad biológica y procesos ecológicos a largo plazo;

VEDA FORESTAL: Medida ilegal del MAG que establece la prohibición temporal del
aprovechamiento de una o varias especies forestales en bosques naturales y

ZONA DE RECARGA HIDRICA: superficie terrestre cuya aptitud para regular el movimiento
hídrico, ha sido establecida por medio de estudios técnicos y científicos y que alimenta un
determinado manto de agua.




                                     CAPITULO SEGUNDO

                          DE LA ADMINISTRACION Y COMETENCIA




AUTORIDAD COMPETENTE


                                           Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
Art. 3.- El Ministerio de Agricultura y ganadería, el que en el texto de esta ley será denominado
MAG, será el responsable de la aplicación de esta normativa y la autoridad competente para
conocer de la actividad forestal productiva, creando la Comisión Forestal, para el desarrollo
tecnológico e industrial.

A fin de coordinar la aplicación de esta Ley y la administración de los recursos forestales del
país, todos los organismos e instituciones de la administración pública, en el área de su
respectiva competencia, estarán obligados a prestar su colaboración al MAG.

DE LAS ATRIBUCIONES DEL MAG

Art. 4.- Para el cumplimiento de la presente Ley y sus Reglamentos el MAG tendrá las
siguientes atribuciones:



        a) Velar por el cumplimiento de los convenios nacionales e internacionales
        relacionados con el sector forestal productivo;

        b) Evaluar, aprobar y dar seguimiento a los planes de manejo forestal:

        c) Apoyar la formulación de planes de desarrollo forestal para pequeños reforestadores
        y productores de laderas de escasos recursos;

        d) Promover y apoyar la participación privada, creando una Comisión Forestal
        conformada por representantes del sector forestal y del gobierno, la cual velará por el
        desarrollo tecnológico e industrial de los recursos forestales, incentivos y demás
        actividades que tiendan a la recuperación y aprovechamiento sostenible de la cobertura
        arbórea en el territorio nacional;

        e) Planificar y ejecutar proyectos de investigación, capacitación y protección de los
        recursos forestales;

        f) Organizar y mantener actualizado un sistema de información forestal con el objeto de
        generar, recopilar, clasificar y procesar información y datos relacionados con la materia
        forestal;

        g) Facilitar y fomentar el establecimiento de la industria forestal;

        h) Formular políticas que tengan como finalidad el uso productivo de los recursos
        forestales;

        i) Gestionar la provisión de recursos financieros nacionales e internacionales, para la
        realización de actividades orientadas al desarrollo forestal y al aprovechamiento
        sostenible de recursos bosque; y

        j) Manejar de forma sostenible el patrimonio forestal del Estado asignado al MAG.




                                      CAPITULO TERCERO

                     DE LA EDUCACION Y CAPACITACION FORESTAL




                                           Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
EDUCACION

Art. 5.- Las instituciones del Sistema Educativo Nacional promoverán la formación de
profesionales y técnicos en aspectos relacionados con el desarrollo y aprovechamiento de los
recursos forestales.

CAPACITACION FORESTAL

Art. 6.- El MAG promoverá la capacitación, generación y transferencia de tecnología para el
incremento de plantaciones forestales y su manejo, así como la industrialización y
comercialización de productos y subproductos forestales, a propietarios y poseedores de
inmuebles con bosque natural y de plantaciones forestales.

ENTIDADES PRIVADAS Y GRUPOS COMUNITARIOS DE PROTECCION FORESTAL.

Art. 7.- El MAG promoverá la creación de organismos privados y grupos comunitarios, a los
cuales capacitará con la finalidad de desarrollar actividades encaminadas a la protección,
manejo y desarrollo de los recursos forestales con fines productivos, y para la prevención,
control y combate de incendios, plagas o enfermedades forestales.



                                     TITULO SEGUNDO

                           RECURSOS FORESTALES PRIVADOS

                                    CAPITULO PRIMERO

                DEL MANEJO DE LOS BOSQUES NATURALES PRIVADOS



APROVECHAMIENTO DE BOSQUES NATURALES



  Art. 8.- Cualquier aprovechamiento de los bosques naturales de propiedad privada, estará
       regulado por su respectivo plan de manejo forestal, el cual será elaborado bajo la
         responsabilidad del propietario o poseedor del terreno y aprobado por el MAG.



El MAG dará seguimiento al cumplimiento de las obligaciones contenidas en los planes de
manejo.

El aprovechamiento no podrá iniciarse hasta que el respectivo plan de manejo haya sido
aprobado por el MAG, teniendo éste treinta días hábiles contados a partir de la presentación de
dicho plan para resolver la solicitud. Si transcurrido el plazo antes señalado, el MAG no se
pronunciare, se tendrá por aprobado.

El servidor público responsable del silencio administrativo, en caso que el plan de manejo
causare perjuicio al medio ambiente, será sancionado de conformidad con la ley a que estén
sujetos laboralmente, por falta de diligencia en el cumplimiento de sus funciones.

ELABORACION DEL PLAN DE MANEJO FORESTAL




                                         Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
Art. 9.- Los planes de manejo forestal deberán ser elaborados por profesionales en ciencias
forestales o áreas afines, con base en las normas que para tal efecto dictará el MAG por medio
de Acuerdo Ejecutivo.

EXENCION DEL PLAN DE MANEJO FORESTAL

Art. 10.- La tala, poda y raleo con fines de protección y saneamiento en los bosques naturales,
quedan exentos del plan de manejo.

APROVECHAMIENTO POR CAUSAS NATURALES

Art. 11.- El aprovechamiento de los productos y subproductos forestales provenientes de
árboles dañados o derribados por causas naturales dentro de bosques naturales será
autorizado por el MAG a sus propietarios o poseedores.

PROTECCION DEL SUELO POR SU CAPACIDAD DE USO

Art. 12.- Se prohibe el cambio de uso de los suelos clase VI, VII y VIII que estén cubiertos de
árboles. Sin embargo, podrán ser aprovechados sosteniblemente manteniendo el mismo uso.

APROVECHAMIENTOS ILICITOS

Art. 13.- Los productos y subproductos forestales cuyo origen ilícito no pueda ser demostrado
legalmente, serán decomisados por la autoridad competente y puestos a la orden del MAG.
Transcurridos quince días hábiles sin que el legítimo propietario presente el reclamo
correspondiente, el MAG podrá disponer de ellos sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
respectivas.

En el caso de lo establecido en el inciso anterior, el MAG venderá a precio de mercado los
bienes decomisados y su producto ingresará al Fondo de Actividades Especiales del organismo
del MAG encargado de la actividad forestal.

ARBOLES EN ZONAS URBANAS

Art. 14.- El MAG recomendará cuales son las especies adecuadas para ornato en la zona
urbana.

Art. 15.- La regulación sobre siembra, poda y tala de árboles en zonas urbanas será de
competencia exclusiva de la municipalidad respectiva.



                                    CAPITULO SEGUNDO

  DEL MANEJO DE PLANTACIONES FORESTALES PRIVADAS Y APROVECHAMIENTO
                              PERMITIDO




PLANTACIONES FORESTALES PRIVADAS

Art. 16.- Las plantaciones forestales en propiedades de particulares no requerirán autorización
alguna para su mantenimiento, raleo o aprovechamiento final. El transporte, comercialización e
industrialización de productos y subproductos provenientes de dichas plantaciones, estará
sujeto a lo dispuesto en la presente Ley.




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APROVECHAMIENTOS PERMITIDOS

Art. 17.- Quedan exentos del requerimiento de los planes de manejo forestal y de cualquier tipo
de autorización, los siguientes aprovechamientos:



        a) El corte, tala y poda de los árboles de sombra de cafetales y otros de diferentes
        especies que se encuentren dentro de la plantación de café, siempre que la actividad
        busque la conservación y mejoramiento de la misma y que los árboles no se
        encuentren incluidos en los listados de especies amenazadas o en peligro de extinción
        o que se trate de árboles históricos;

        b) El corte, tala y poda de frutales, así como otros cultivos agrícolas permanentes; y la
        tala y poda de árboles aislados ubicados en suelos con vocación agrícola o ganadera,
        siempre que no se trate de árboles históricos y que no se encuentren entre las
        especies amenazadas o en peligro de extinción, y

        c) La tala de árboles con capacidad de rebrote sin llegar a su eliminación total.




                                     CAPITULO TERCERO

        DE LA OBLIGACION DE PROBAR ORIGEN DE PRODUCTOS FORESTALES




OBLIGACION DE PROBAR ORIGEN DE MADERA

Art. 18.- Para el transporte de productos forestales maderables y no maderables provenientes
de árboles aislados y sistemas agroforestales que no posean plan de manejo, el MAG emitirá el
permiso correspondiente.

Art. 19.- Toda persona natural o jurídica que transporte, almacene, comercialice o industrialice
productos forestales maderables y no maderables bajo un plan de manejo, deberá probar con
los documentos correspondientes su legal procedencia por medio de un formato extendido por
el productor, el que deberá contener el número de registro forestal emitido por el MAG.



                                     CAPITULO CUARTO

                             DE LOS INCENTIVOS FORESTALES




INCENTIVOS FORESTALES

Art. 20.- El MAG en coordinación con el Ministerio de Economía y la Comisión Forestal,
elaborará programas de incentivos para propiciar el desarrollo forestal, acorde al objeto de esta
Ley.




                                          Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
TITULO TERCERO

                          PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO

                                      CAPITULO UNICO

           DE LA CONSTITUCION DEL PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO




PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO ASIGNADO AL MAG

Art. 21.- En el marco de esta ley, los terrenos con potencial forestal propiedad del Estado
asignados al MAG, se utilizarán con fines de investigación aplicada a la producción, manejo e
industrialización de especies forestales.

APROVECHAMIENTO FORESTAL EN TERRENOS DEL ESTADO ASIGNADOS AL MAG

Art. 22.-El aprovechamiento forestal por prescripciones técnicas de los terrenos propiedad del
Estado asignados al MAG, podrá ser concedido respetándose lo establecido en el Art. 233 de
la Constitución y demás leyes de la República, conforme a lo presentado en el respectivo plan
de manejo.



                                      TITULO CUARTO

                                  PROTECCION FORESTAL

                                    CAPITULO PRIMERO

 DE LAS AREAS DE USO RESTRINGIDO EN PROPIEDADES QUE NO POSEAN PLANES
                         DE MANEJO FORESTAL




USO RESTRINGIDO

Art. 23.- Se declaran Areas de Uso Restringido, las superficies de inmuebles en las que sus
propietarios tendrán la obligación de manejar de manera sostenible la vegetación existente, en
los siguientes casos:



        a) Los terrenos que bordeen los nacimientos de agua o manantiales, en un área que
        tenga por radio por lo menos veinticinco metros, o lo que determine el estudio técnico
        respectivo, medidos horizontalmente a partir de su máxima crecida.

        b) Los terrenos riberanos de ríos y quebradas en una extensión equivalente al doble de
        la mayor profundidad del cauce, medida en forma horizontal a partir del nivel más alto
        alcanzado por las aguas en ambas riberas en un período de retorno de cincuenta años;

        c) Los terrenos en una zona de cincuenta metros medida horizontalmente a partir de su
        más alta crecida en tiempo normal de los lagos y lagunas naturales y de las riberas de



                                         Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
los embalses artificiales construidos por el Estado o por particulares la cual deberá
        estar permanentemente arbolada;

        d) Los terrenos de las partes altas de las cuencas hidrográficas, en especial las que
        están en zona de recarga hídrica;

        e) Las áreas que por su potencial de deslizamiento debido a fuertes pendientes
        constituyen un peligro para las poblaciones; y

        f) Los suelos clase VIII.



Los Concejos Municipales dentro del territorio de su jurisdicción podrán emitir ordenanzas que
tengan como fin la protección y el aprovechamiento de los recursos forestales en las áreas de
uso restringido con base en lineamientos establecidos por los Ministerios de Agricultura y
Ganadería y el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Dichos lineamientos serán
dictados por Acuerdo Ejecutivo en el ramo correspondiente.

VEDAS FORESTALES

Art. 24.- Cuando las condiciones ecológicas de una zona la ameriten, el MAG, por medio de
Acuerdo Ejecutivo y de conformidad con los estudios técnicos respectivos podrá declarar vedas
temporales parciales o totales en bosques naturales precisando el área que comprende y las
medidas necesarias para su aplicación. Esta declaratoria podrá referirse en particular a
productos forestales no maderables o a determinada especie o especies forestales que se
pretenda proteger por motivos justificados técnica y científicamente.

Al Decreto de Veda, se le dará la publicidad conveniente, a fin de que los interesados puedan
conocer la extensión de ésta y las condiciones de su aplicación.



                                    CAPITULO SEGUNDO

      DE LA PREVENCION, CONTROL Y COMBATE DE LOS INCENDIOS, PLAGAS Y
                         ENFERMEDADES FORESTALES




PREVENCION Y CONTROL DE INCENDIOS, PLAGAS Y ENFERMEDADES FORESTALES

Art. 25.- El MAG tendrá la facultad de adoptar y hacer efectivas las medidas que se considere
necesarias, a efecto de prevenir, controlar y combatir los incendios, plagas y enfermedades
forestales en plantaciones forestales y bosques naturales.

EXTINCION DE INCENDIOS FORESTALES

Art. 26.- En caso de producirse un incendio forestal, las autoridades municipales y demás
entidades públicas, deberán contribuir a la extinción de los mismos, facilitando personal,
medios de transporte y otros recursos necesarios.

Toda persona que tenga conocimiento de la existencia de un incendio forestal, tendrá la
obligación de comunicarlo inmediatamente a la autoridad más próxima.

COLABORACION DE PROPIETARIOS



                                          Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
Art. 27.- Los propietarios y poseedores de inmuebles tienen la obligación de dar acceso y
permitir la permanencia dentro de sus inmuebles, al personal que esté desarrollando
actividades para combate de incendios forestales y colaborar con los medios a su alcance para
su extinción.

PROHIBICION DE QUEMAS

Art. 28.- Se prohibe terminantemente la práctica de quemas en los bosques naturales y
plantaciones forestales, excepto las quemas prescritas como actividad silvicultural.

CONTROL DE PLAGAS Y ENFERMEDADES

Art. 29.- Cuando se compruebe la presencia de plagas o enfermedades en un bosque o
plantación forestal, que represente peligro de convertirse en epidemia, el MAG formulará
planes para su control y erradicación, en caso de inmuebles privados se hará de común
acuerdo con el propietario. Transcurrido el plazo establecido en el plan, sin resultados positivos
o sin que el propietario haya realizado acción alguna en el control de la plaga o enfermedad, el
MAG, en coordinación con las dependencias del Estado, tomará las medidas que fuesen
necesarias para hacer efectivo dicho control; en este caso, los gastos efectuados correrán por
cuenta de los propietarios y la certificación de tales gastos tendrán fuerza ejecutiva.



                                        TITULO QUINTO

               ORGANISMOS DE FINANCIAMIENTO Y CONTROL FORESTAL




                                     CAPITULO PRIMERO

                        DEL FONDO DE ACTIVIDADES ESPECIALES




FONDO DE ACTIVIDADES ESPECIALES

Art. 30.- El MAG creará un Fondo de Actividades Especiales para apoyar el desarrollo forestal.
Este fondo se denominará Fondo de Actividades Especiales para la Actividad Forestal del MAG.

La gestión técnica, administrativa y financiera de dicho fondo, estará bajo la responsabilidad del
organismo del MAG encargado de la actividad forestal; sus modalidades de operación y
funcionamiento se regularán de conformidad con las normas que se establezcan en el
instructivo que emita el organismo encargado de administrar el mencionado fondo.

Dicho fondo captará recursos provenientes de las siguientes actividades:



        a) Prestación de servicios técnicos del área forestal, así como de la venta de productos
        y subproductos forestales decomisados;

        b) Venta de publicaciones generadas por el organismo forestal del MAG, y




                                          Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
c) Cualquier otra actividad generadora de ingresos realizada por el organismo forestal
        del MAG.




                                     CAPITULO SEGUNDO

                                  DEL REGISTRO FORESTAL




CREACION DEL REGISTRO FORESTAL

Art. 31.- El MAG llevará un registro de:



        a) Los planes de manejo forestal aprobados;

        b) Las plantaciones forestales, rodales semilleros, viveros forestales; y

        c) Las ventas de madera, aserraderos y procesadores de productos forestales.




                                     CAPITULO TERCERO

                                 DEL INVENTARIO FORESTAL




ELABORACION DEL INVENTARIO FORESTAL

Art. 32.- El MAG formulará, organizará, elaborará y mantendrá actualizado el Inventario
Forestal Nacional con fines productivos, el cual deberá incluir la siguiente información:



        a) Area de bosques naturales y plantaciones forestales a nivel nacional, y

        b) La cuantificación y calificación de los recursos forestales.




                                      CAPÍTULO CUARTO

                        DEL SISTEMA DE INFORMACION FORESTAL




                                           Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
SISTEMA DE INFORMACION FORESTAL

Art. 33.- El MAG establecerá y mantendrá actualizado un sistema de Información Forestal, el
cual se pondrá a disposición del público.



                                        TITULO SEXTO

                    INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

                                     CAPITULO PRIMERO

                   DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES FORESTALES



COMPETENCIA SANCIONATORIA

Art. 34.- Corresponde al MAG conocer de las infracciones a la presente Ley e imponer las
sanciones respectivas, sin perjuicio de la acción judicial correspondiente.

INFRACCIONES

Art. 35.- Las infracciones a esta Ley y sus respectivas sanciones son las siguientes:



        a) Talar sin la autorización correspondiente, árboles en los bosques naturales: 2 a 5
        salarios mínimos por cada árbol talado;

        b) Comercializar las guías de transporte para productos forestales: 2 a 5 salarios
        mínimos por cada guía;

        c) Incumplir las medidas y disposiciones que se dicten sobre plagas y enfermedades
        forestales: 3 a 5 salarios mínimos;

        d) El propietario, colindantes, o cualquier otra persona que estando legalmente
        obligada se negare a colaborar en la extinción de incendios forestales, una vez
        requerido al efecto para la autoridad correspondiente: 2 a 3 salarios mínimos;

        e) Dejar abandonados en los bosques naturales, materiales inflamables o que puedan
        originar combustión o peligros de incendios tales como gasolina u otra clase de
        combustible, cigarrillos encendidos, vidrios; 3 a 5 salarios mínimos;

        f) Transportar productos o subproductos forestales, sin la documentación que acredite
        su legítima procedencia o presentarla con falsificaciones o alteraciones: 5 a 8 salarios
        mínimos;

        g) Efectuar quemas de cualquier clase, excepto cuando se prescriba como actividad
        silvicultural: 5 a 8 salarios mínimos;

        h) No cumplir con los lineamientos o condiciones establecidas en las autorizaciones
        otorgadas por el MAG: 20 a 25 salarios mínimos;

        i) Destruir por cualquier medio bienes del patrimonio Forestal del Estado a que se
        refiere esta Ley; 8 a 10 salarios mínimos;


                                          Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
j) Aprovechar por cualquier medio bienes del patrimonio Forestal del Estado a que se
        refiere esta Ley, sin la autorización correspondiente: 10 a 12 salarios mínimos;

        k) Obstruir u obstaculizar por cualquier medio a los funcionarios o empleados del MAG
        para que cumplan con sus funciones relacionadas con esta Ley: 5 a 8 salarios mínimos.

        l) Provocar incendios en los bosques naturales y plantaciones forestales: 20 a 25
        salarios mínimos por hectárea dañada, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere
        lugar;

        m) Incumplir las recomendaciones o medidas que se hayan dado para evitar incendios
        o controlarlos, cuando éstos ocurran: 10 a 15 salarios mínimos;

        n) Instalar en plantaciones y bosques naturales o en sus inmediaciones, hornos de
        cualquier clase, maquinarias, combustibles o explosivos que puedan crear peligro, sin
        cumplir con las normas de seguridad, prevención y control de incendios: 15 a 20
        salarios mínimos;

        o) Derribar o destruir árboles que por razones históricas o que por ser especie en
        peligro de extinción deban ser conservados, a menos que se cuente con la autorización
        correspondiente: 20 a 25 salarios mínimos; y

        p) Cambiar el uso de los suelos clase VI, VII y VIII, cubiertas de árboles: 15 salarios
        mínimos por hectárea o fracción dañada.



El MAG solamente tendrá competencia para sancionar las infracciones aludidas en este
artículo, cuando los hechos que las tipifican ocurran en plantaciones forestales, en bosques
naturales y en las de uso restringido no protegidos por ordenanzas municipales.

El salario mínimo aludido en cada una de las infracciones indicadas será el que mensualmente
corresponda a los trabajadores de la Industria. Comercio y Servicios en la ciudad de San
Salvador.

Las bases para la aplicación de los rangos de salarios mínimos contenidos en las sanciones,
serán definidos reglamentariamente.

DECOMISO DE APEROS

Art. 36.- En los casos que proceda, el MAG deberá imponer además de la multa
correspondiente, la ejecución de actividades en beneficio de la restauración del recurso forestal.
También deberá ordenar el decomiso de los productos forestales y los aperos utilizados al
efecto cuando no se pruebe la legítima propiedad de éstos.



                                     CAPITULO SEGUNDO

                                    DEL PROCEDIMIENTO




INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Art. 37.- De toda infracción a la presente Ley, el personal idóneo del MAG o los agentes de la
Policía Nacional Civil levantarán un acta ya sea de oficio o por denuncia, durante los próximos


                                          Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
ocho días después de cometida la infracción. El acta se remitirá a la autoridad forestal
correspondiente para que inicie el procedimiento respectivo.

DENUNCIA DE DAÑOS

Art. 38.- La persona que resultare perjudicada directa o indirectamente por una contravención a
la presente Ley, podrá denunciar el caso ante la autoridad forestal correspondiente o sus
delegados, en forma escrita o verbal, debiendo levantarse acta en este último caso.

CITACION

Art. 39.-El presunto infractor o la persona que haya sido denunciada, será citada por una sola
vez para que comparezca ante la autoridad competente del MAG dentro del término de ocho
días hábiles, contados a partir del siguiente al de la citación.

La citación deberá hacerse por medio de esquela, la que contendrá una relación extractada del
hecho constatado o denunciado. Para este efecto, la persona será buscada en su residencia,
negocio, oficina lugar de trabajo o propiedad donde se cometió la infracción. Si no se le
encontrare en ninguna de estas partes, se le dejará la esquela con su cónyuge o compañera o
compañero de vida, hijos o hijas, siempre que éstos fueren mayores de edad, dependientes y
trabajadores domésticos. Si el presunto infractor o cualquiera de las personas indicadas se
negare a recibirla, la esquela se fijará en la puerta de la casa o local, teniéndosele por
legalmente notificada, dejando constancia de su negativa.

TERMINO DE PRUEBA Y RESOLUCION DEFINITIVA

Art. 40.- Si el presunto infractor no compareciere dentro del plazo establecido, se le declarará
rebelde y se continuará el procedimiento; si compareciere e hiciere oposición al manifestar su
defensa, se abrirá a prueba el procedimiento por el término de cuatro días hábiles, dentro del
cual deberá presentar las pruebas respectivas y se recogerán de oficio las que puedan
contribuir a la comprobación del hecho y deducción de responsabilidades. Cuando el infractor
aceptare el cometimiento de la falta que se le atribuye y estuviese de acuerdo con la cuantía de
la multa que de conformidad a esta Ley le corresponda, deberá omitirse la apertura a prueba.

Concluido el término de prueba, si hubiere tenido lugar, se pronunciará la resolución definitiva
dentro del tercer día hábil.

RECURSO DE REVISION

Art. 41.- La persona sancionada podrá interponer por escrito Recurso de la resolución definitiva
para ante la autoridad inmediata superior, dentro de tres días hábiles perentorios contados
desde el siguiente al de la respectiva notificación. El Recurso se presentará ante la autoridad
que impuso la sanción y en el se expresarán de una sola vez los motivos que se tuvieren para
impugnar la resolución definitiva. Interpuesto el recurso, se admitirá si fuere procedente y será
remitido el expediente a la autoridad inmediata superior sin otro trámite o diligencia. Dicha
autoridad resolverá el recurso con la sola vista de los autos, dentro de los diez días hábiles
contados desde la fecha de su recibo, y la resolución que se dicte se concretará a confirmar,
modificar o revocar la resolución definitiva.

AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

Art. 42.- Transcurrido el término sin que se interpusiere el Recurso de Revisión o resuelto éste,
la resolución definitiva quedará firme y agotada la vía administrativa, en consecuencia, la
resolución de que se trate deberá cumplirse dentro del término de diez días hábiles contados a
partir del siguiente al de la notificación del auto correspondiente. La certificación de la
resolución definitiva tendrá fuerza ejecutiva.

PAGO DE MULTA


                                          Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
Art. 43.- La multa impuesta deberá enterarse en cualquiera de las oficinas de la Tesorería
General de la República e ingresará al Fondo General de la Nación.

REMISION AL JUEZ COMPETENTE

Art. 44.- En caso de que la infracción forestal diere origen a un hecho tipificado como delito en
el Código Penal, la autoridad forestal lo hará del conocimiento de la Fiscalía General de la
República, una vez se haya concluido el procedimiento administrativo correspondiente.




                                       TITULO SEPTIMO

                      DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS

                                     CAPITULO PRIMERO

                                DISPOSICIONES ESPECIALES




OPINION PREVIA

Art. 45.- Las entidades del Estado encargadas de adjudicar tierras para uso agropecuario,
antes de hacerlo, deberán contar con el dictamen favorable del MAG, en el que se conste, si
ese fuere el caso, que el inmueble a ser adjudicado es de vocación agropecuaria, según la
clasificación de uso potencial de suelo.

DOCUMENTO DE TRANSPORTE FORESTAL

Art. 46.- El Transporte de productos y subproductos forestales, deberá ampararse en los
documentos respectivos mencionados en esta Ley.

FACULTAD ESPECIAL PARA LA PNC

Art. 47.- Quedan facultados los agentes de la Policía Nacional Civil para interceptar
cargamentos de productos y subproductos forestales, a efecto de comprobar su legal
procedencia.

PRIMACIA DE LA LEY

Art. 48.- Las disposiciones de esta Ley por su carácter especial, prevalecerán sobre
cualesquiera otras que las contraríen.




                                     CAPITULO SEGUNDO

                               DISPOSICIONES TRANSITORIAS




MANEJO TRANSITORIO DE INGRESOS




                                           Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
Art. 49.- Mientras no sea creado el Fondo de Actividades Especiales aludido en el Art. 30 de la
presente Ley, todos los fondos a que se refiere el mismo artículo ingresarán y se manejarán a
través del Fondo de Actividades Especiales de la Dirección General de Recursos Naturales
Renovables.

DILIGENCIAS INICIADAS

Art. 50.- Las diligencias iniciadas antes de la vigencia de esta Ley, se regirán por las
disposiciones de la ley anterior.

ELABORACION DE LOS PROGRAMAS DE INCENTIVOS

Art. 51.- Las entidades señaladas en el Art. 20 de esta Ley, deberán tener elaborados los
programas de incentivos en un plazo no mayor a diez meses contados a partir de la vigencia de
la misma.

DECRETOS VIGENTES

Art. 52.- Mientras no se promulgue y se publique la Ley de Areas Naturales Protegidas, quedan
vigentes los Decretos siguientes: a) Decreto Ejecutivo No. 53, emitido el 17 de noviembre de
1987, publicado en el Diario Oficial No. 212, Tomo 297, de fecha 18 del mismo mes y año, que
contiene el establecimiento del Parque Nacional "Montecristo", b) Decreto Ejecutivo No. 20,
emitido el 17 de marzo de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 103, Tomo 303, de fecha 6
de junio del mismo mes y año, que contiene el establecimiento del Parque Nacional "El
Imposible", c) Decreto Ejecutivo No. 59, emitido el 22 de agosto de 1986 publicado en el Diario
Oficial No. 154, Tomo 292, de la misma fecha, que contiene la veda forestal en la región del
Bosque "El Imposible", d) Decreto Ejecutivo No. 14, emitido el 1 de abril de 1986, publicado en
el Diario Oficial No. 56, Tomo 291, de la misma fecha, que contiene el Reglamento para el
establecimiento de salineras y explotaciones con fines de acuicultura marina en bosques
salados, e) Decreto Legislativo No. 689, aprobado el 18 de abril de 1996, publicado en el Diario
oficial No. 101, tomo 331, del 3 de junio del mismo año, que contiene la Declaración de Area
Natural Protegida "La Laguna El Jocotal", f) los Artículos 28,. 29, 30, 31, 77, 78 y 79, que
contienen el procedimiento de deslinde y amojonamiento, del Decreto Legislativo No. 268,
aprobado el día 8 de febrero de 1973, publicado en el Diario Oficial No. 50 Tomo 238 del 13 de
marzo del mismo año, que contiene la Ley Forestal, y g) El Decreto Legislativo No. 885 del 13
de abril del 2000, publicado en el Diario Oficial No. 79 Tomo 347 de fecha 28 del mismo mes y
año, por el cual se declaró Area Natural Protegida, la Finca San Lorenzo, ubicada en la
jurisdicción de la ciudad de Santa Ana, propiedad del Fondo Social para la Vivienda. Será el
Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales el competente para aplicar y conocer
sobre las regulaciones establecidas en los anteriores Decretos.

DEROGATORIA

Art. 53.- Deróganse los Decretos Siguientes: a) Decreto Legislativo No. 268, del 8 de febrero de
1973, publicado en el Diario Oficial No. 50, Tomo 238 del día 13 de marzo del mismo año, a
excepción de los Artículos 77, 78, y 19, b) Decreto Legislativo No. 458 de fecha 23 de octubre
de 1973, publicado en el Diario Oficial No. 204, Tomo 241, del día 1 de noviembre del mismo
año, que contiene la interpretación auténtica del Art. 3. De la Ley Forestal: y c) El Decreto
Legislativo No. 418 de fecha 24 de julio de 1986, publicado en el Diario Oficial No. 142, Tomo
292, del día 31 del mismo mes y año que contiene el precio por unidad de bosque salado.

VIGENCIA

Art. 54.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el
Diario Oficial.

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes de mayo de
dos mil dos.



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CIRO CRUZ ZEPEDA
                                     PRESIDENTE


                          WALTER RENE ARAUJO MORALES,
                             PRIMER VICEPRESIDENTE,


                         JUIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA
                             SEGUNDO VICEPRESIDENTE


                        RENE NAPOLEON AGUILUZ CARRANZA
                             TERCER VICEPRESIDENTE


                      CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,
                             PRIMERA SECRETARIA


                           JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA
                              SEGUNDO SECRETARIO


                          ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
                               TERCER SECRETARIO


                             WILLIAM RIZZIERY PICHINTE,
                                CUARTO SECRETARIO


                             RUBEN ORELLANA MENDOZA,
                                QUINTO SECRETARIO




CASA PRESIDENCIAL, San Salvador, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil dos.

                                     PUBLIQUESE


                       FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ
                             Presidente de la República.


                       SALVADOR EDGARDO URRUTIA LOUCEL
                          Ministro de Agricultura y Ganadería




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Ley forestal

  • 1. Nombre: LEY FORESTAL Materia: Derecho Ambiental y Salud Categoría: Derecho Ambiental y Salud Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE Naturaleza : Decreto Legislativo Nº: 852 Fecha:22/05/2002 D. Oficial: 110 Tomo: 355 Publicación DO: 17/06/2002 Reformas: S/R Comentarios: El presente decreto ha sido creado con el fin de establecer disposiciones que permitan el incremento, manejo y aprovechamiento en forma sostenible de los recursos forestales y el desarrollo de la industria maderera. ________________________________________________________ ______________________ Contenido; DECRETO No. 852 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I. Que el Art. 101 de la Constitución establece que es obligación del Estado promover el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos; II. Que por Decreto Legislativo N° 268 de fecha 8 de Febrero de 1973, Publicado en el Diario Oficial N° 50 Tomo 238 del día 13 de Marzo del mismo año, se emitio la Ley Forestal con la finalidad de regular la conservación, mejoramiento, restauración y acrecentamiento de los recursos forestales del pais; III. Que la referida Ley ya no responde a los objetivos de la política del Estado, en el sentido de estimular la participación del sector privado en el incremento de la cobertura arbórea con fines productivos, así como de establecer reglas claras para el libre aprovechamiento de plantaciones forestales y de bosques por regeneración inducida, todo con el propósito de contribuir a solventar las necesidades económicas, ambientales y sociales de las actuales y futuras generaciones, por lo que se hace necesario emitir una nueva ley Forestal, garantizándose el principio que el que siembra tiene derecho a cosechar. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 2. POR TANTO, En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Agricultura y Ganadería y de los Diputados Ciro Cruz Zepeda Peña, Julio Antonio Gamero Quintanilla, José Rafael Machuca Zelaya, Rubén Orellana, Rosario del Carmen Acosta de Aldana, Douglas Alejandro Alas García, Victoria de Amaya, Juan Angel Alvarado Alvarez, Marta de Penado, Manuel Oscar Aparicio Flores, Rigoberto Trinidad, José Orlando Arévalo Pineda, Rodrigo Avila Avilés, Cristóbal Rafael Benavides, Juan Miguel Bolaños torres, René Oswaldo Maldonado, Carlos Antonio Borja Letona, Isidro Antonio Caballero, Louis Agustín Calderón Cáceres, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, Humberto Centeno Najarro, Lilian Coto de Cuéllar, Roberto José Dabuisson Munguía, Agustín Díaz Saravia, Mario Alberto tenorio, Walter Eduardo Durán Martínez, José Antonio Escobar, Juan Mauricio Estrada Linares, Hermes Alcides Flores Molina, Jorge Alberto Muñoz, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Nelson Napoleón García Rodríguez, Dora del Carmen del Cid, Elizardo González Lovo, Noé Orlando González, Jesús Grande, Manuel Durán, Carlos Walter Guzmán Coto, Shafick Jorge Handal, Mauricio Hernández Pérez, Joaquín Edilberto Iraheta, Francisco Alberto Jovel Urquilla, Osmín López Escalante, Mauricio López Parker, Francisco Roberto Lorenzana Durán, José Ascención Marinero Cáceres, Alejandro Dagoberto Marroquín, Juan Ramón Medrano Guzmán, José Tomás Mejía Castillo, Calixto Mejía Hernández, José Manuel Melgar Henríquez, Silvia Cartagena, José francisco Merino López, Vilma Celina García de Monterrosa, Julio Eduardo Moreno Niños, Miguel Angel Navarrete Navarrete, Renato Antonio Pérez, Mario Antonio Ponce López, José María Portillo, Norma Noel Quijano González, José Ebanán Quintanilla Gómez, José Mauricio Quinteros Cubías, David Rodríguez Rivera, Blanca Noemí Coto, Olga Elizabeth Ortiz Murillo, Ernesto Zelayandía, Wilber Ernesto Serrano Calles, Gerardo Antonio Suvillaga García, David Humberto Trejo, Enrique Valdez Soto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Fabio Balmore Villalobos Membreño, Roberto Villatoro, Martín Francisco Antonio Zaldívar vides, Alba Teresa de Dueñas, Jesús Guillermo Pérez Zarco y Vicente Menjívar. DECRETA la siguiente: LEY FORESTAL TITULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES CAPITULO PRIMERO OBJETIVO DE LA LEY OBJETIVO Y DECLARATORIA DE INTERES ECONOMICO. Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer disposiciones que permitan el incremento, manejo y aprovechamiento en forma sostenible de los recursos forestales y el desarrollo de la industria maderera; los recursos forestales son parte del patrimonio natural de la Nación y corresponde al Estado su protección y manejo. Declárase de interés económico el desarrollo forestal del país desde el establecimiento de la población hasta el aprovechamiento final y todas sus formas de valor agregado. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 3. Asimismo, esta Ley busca establecer las condiciones para estimular la participación del sector privado en la reforestación del territorio nacional con fines productivos, quedando fuera de esta regulación las Areas Naturales Protegidas y los bosques Salados. DEFINICIONES Art. 2.- Para efectos de aplicación de esta Ley y sus Reglamentos, se entenderá por: APROVECHAMIENTO FORESTAL: La cosecha de los productos forestales maderables y los no maderables hasta la cosecha final, todo de conformidad con normas de manejo que garanticen su sostenibilidad. ARBOL: Planta perenne, de tronco leñoso y elevado, que se ramifica a cierta altura del suelo, el cual puede ser maderable, frutal, ornamental y energético; ARBOL HISTORICO: vegetal leñoso que representa para una comunidad o gobierno local, un aspecto cultural, y que así esté declarado por Decreto Legislativo, Ejecutivo u Ordenanza Municipal. AUTORIZACION: Documento que el organismo encargado del desarrollo forestal otorga a personas naturales o jurídicas para el aprovechamiento forestal, y para la realización de obras y actividades relacionadas con dicho aprovechamiento; BOSQUE: Ecosistema donde los árboles son las especies vegetales dominantes y su finalidad primaria es un producto forestal; BOSQUE NATURAL: Ecosistema en el que predominan los árboles, originado por regeneración natural sin influencia del ser humano; BOSQUES POR REGENERACION INDUCIDA: Areas con cobertura boscosa recuperadas por regeneración propiciada por la acción humana, mediante prácticas silviculturales; CONSERVACION: Conjunto de actividades humanas para garantizar el uso sostenible del ambiente, incluyendo las medidas para la protección, el mantenimiento, la rehabilitación, la restauración, el manejo y el mejoramiento de los recursos naturales y ecosistemas; CUENCA HIDROGRAFICA: Es una superficie de tierra delimitada por un parte agua, en cuya superficie se encuentra un patrón de drenaje donde suceden procesos biológicos, naturales, escénicos y sociales, interactuando entre sí; ECOSISTEMA. Es la unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados; IMPACTO AMBIENTAL: cualquier alteración, positiva o negativa, de uno o más de los componentes del ambiente provocadas por la acción humana o de fenómenos naturales en un área de influencia definida; INCENDIO FORESTAL: Fuego que se desarrolla en un bosque provocado por el ser humano o por causas naturales; INCENTIVOS FORESTALES: Estímulos crediticios, fiscales y de servicios públicos y otros, que otorga el Estado para promover el uso sostenible de los recursos forestales para las actividades de aprovechamiento sostenible de bosques naturales, establecimiento de plantaciones, viveros forestales, rodales semilleros, sistemas agroforestales y procesos industriales relacionados con el área forestal; Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 4. INDUSTRIA FORESTAL: Conjunto de operaciones para la transformación de productos y subproductos del bosque, a través de plantas, sistemas y equipos industriales, incluidos en los productos forestales no maderables; INVENTARIO FORESTAL. Es la evaluación cuantitativa y cualitativa de las existencias en el bosque; MACHORRA: Masa vegetal de poca altura consistente primordialmente en arbustos y similares que se produce generalmente por la inactividad de la tierra; MANEJO FORESTAL. Actividades técnicas que conducen a la ordenación y administración de los bosques, asegurando el aprovechamiento, la conservación, el mejoramiento, el acrecentamiento y la restauración de los recursos forestales; MATERIAL GENETICO: Todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de herencia; PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO:Terreno con potencial forestal propiedad del Estado asignados al Ministerio de Agricultura y Ganadería; PERMISO FORESTAL: autorización que otorga el MAG, a personas naturales o jurídicas para el aprovechamiento forestal o para la realización de obras y actividades relacionadas con dicho aprovechamiento; PLAGA: Población de planas o animales que por su abundancia y relación, provocan daños económicos y biológicos al bosque; PLAN DE MANEJO FORESTAL. Documento que contiene la planeación técnica que regula el uso y aprovechamiento sostenible del bosque con el fin de obtener el óptimo beneficio económico, asegurando al mismo tiempo su conservación y protección, cada plan de manejo forestal será registrado con un número único; PLAN DE DESARROLLO PARA PEQUEÑOS REFORESTADORES DE ESCASOS REFURSOS: Es un programa donde el MAG elabora y proporciona; a) asesoría sobre almácigos y siembra; b) seguimiento técnico para el establecimiento de plantaciones forestales, c) el plan anual operativo forestal; y, d) asesoría sobre mercadeo de productos forestales a agricultores de escasos recursos económicos; PLANTACION FORESTAL: Masa arbórea de especies forestales, establecida por el ser humano ya sea por siembra directa de semilla, plántulas o cualquier otro material de propagación; PRODUCTOS FORESTALES: bienes que resultan del aprovechamiento del bosque; PROTECCION FORESTAL: Conjunto de medidas que tiendan a la preservación, recuperación, conservación y uso sostenible del bosque; QUEMA PRESCRITA: practica silvicultural consistente en quema autorizada y controlada, utilizada como medida de prevención de incendios forestales o de inducción para el control de plagas y enfermedades, y para favorecer la regeneración natural; QUEMA: Fuego provocado voluntariamente en un área delimitada para fines agrícolas, incluyendo el tratamiento de los despojos de corta; RECURSOS BIOLOGICOS; Material genético de valor real o potencial; Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 5. RECURSOS FORESTALES; Conjunto de elementos actual o potencialmente útiles de los bosques y otros, convencionalmente denominados productos forestales maderables y no maderables. RECURSOS FORESTALES NO MADERABLES: Todo producto forestal proveniente de vegetación forestal que no es maderable, por ejemplo; las semillas, resinas, fibras, gomas, ceras, rizomas, hojas, pencas y tallos provenientes de vegetación forestal. REFORESTACION: Establecimiento de un bosque en forma natural o artificial, sobre terrenos en los que la vegetación arbórea es insuficiente o no existe; SISTEMAS AGROFORESTALES: Formas de uso y manejo de los recursos naturales, en los que son utilizadas especies leñosas en asociación con cultivos agrícolas en el mismo terreno, de manera simultánea o en una secuencia temporal; SUELO CLASE VI: Son suelos adecuados para vegetación permanente, pastoreo, bosques, frutales y otros, con restricciones moderadas para el cultivo. La principal limitación es el grado de pendiente, poca profundidad del suelo o excesiva cantidad de piedra; incluye suelos planos y arenosos, con escaso suelo superficial y materia orgánica, susceptibles de perderla por erosión; SUELO CLASE VII: Son adecuadas únicamente para vegetación permanente, incluyendo pastos de corte. Los suelos con bosques salados pertenecen a esta clase. La mayor parte de estos suelos se encuentran en terrenos montañosos de poca profundidad efectiva de suelos, abundantes rocas o piedras; SUELO CLASE VIII. Son áreas accidentadas, excesivamente pedregosas, arenosas, donde no existe suelo, no aptas para la agricultura y pueden ser apropiadas para la vida silvestre, protección, recreación o ecoturismo; TALA: Cortar o derribar árboles por el pie; TECNICO FORESTAL: Funcionario de la institución forestal debidamente autorizado, con facultades de fomentar, supervisar y controlar cualquier actividad relacionada con el manejo y aprovechamiento forestal con fines productivos; USO SOSTENIBLE DEL BOSQUE: El uso y aprovechamiento de cualquiera de los elementos del bosque, de manera que garantice la conservación de su potencial productivo, estructura, funciones, diversidad biológica y procesos ecológicos a largo plazo; VEDA FORESTAL: Medida ilegal del MAG que establece la prohibición temporal del aprovechamiento de una o varias especies forestales en bosques naturales y ZONA DE RECARGA HIDRICA: superficie terrestre cuya aptitud para regular el movimiento hídrico, ha sido establecida por medio de estudios técnicos y científicos y que alimenta un determinado manto de agua. CAPITULO SEGUNDO DE LA ADMINISTRACION Y COMETENCIA AUTORIDAD COMPETENTE Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 6. Art. 3.- El Ministerio de Agricultura y ganadería, el que en el texto de esta ley será denominado MAG, será el responsable de la aplicación de esta normativa y la autoridad competente para conocer de la actividad forestal productiva, creando la Comisión Forestal, para el desarrollo tecnológico e industrial. A fin de coordinar la aplicación de esta Ley y la administración de los recursos forestales del país, todos los organismos e instituciones de la administración pública, en el área de su respectiva competencia, estarán obligados a prestar su colaboración al MAG. DE LAS ATRIBUCIONES DEL MAG Art. 4.- Para el cumplimiento de la presente Ley y sus Reglamentos el MAG tendrá las siguientes atribuciones: a) Velar por el cumplimiento de los convenios nacionales e internacionales relacionados con el sector forestal productivo; b) Evaluar, aprobar y dar seguimiento a los planes de manejo forestal: c) Apoyar la formulación de planes de desarrollo forestal para pequeños reforestadores y productores de laderas de escasos recursos; d) Promover y apoyar la participación privada, creando una Comisión Forestal conformada por representantes del sector forestal y del gobierno, la cual velará por el desarrollo tecnológico e industrial de los recursos forestales, incentivos y demás actividades que tiendan a la recuperación y aprovechamiento sostenible de la cobertura arbórea en el territorio nacional; e) Planificar y ejecutar proyectos de investigación, capacitación y protección de los recursos forestales; f) Organizar y mantener actualizado un sistema de información forestal con el objeto de generar, recopilar, clasificar y procesar información y datos relacionados con la materia forestal; g) Facilitar y fomentar el establecimiento de la industria forestal; h) Formular políticas que tengan como finalidad el uso productivo de los recursos forestales; i) Gestionar la provisión de recursos financieros nacionales e internacionales, para la realización de actividades orientadas al desarrollo forestal y al aprovechamiento sostenible de recursos bosque; y j) Manejar de forma sostenible el patrimonio forestal del Estado asignado al MAG. CAPITULO TERCERO DE LA EDUCACION Y CAPACITACION FORESTAL Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 7. EDUCACION Art. 5.- Las instituciones del Sistema Educativo Nacional promoverán la formación de profesionales y técnicos en aspectos relacionados con el desarrollo y aprovechamiento de los recursos forestales. CAPACITACION FORESTAL Art. 6.- El MAG promoverá la capacitación, generación y transferencia de tecnología para el incremento de plantaciones forestales y su manejo, así como la industrialización y comercialización de productos y subproductos forestales, a propietarios y poseedores de inmuebles con bosque natural y de plantaciones forestales. ENTIDADES PRIVADAS Y GRUPOS COMUNITARIOS DE PROTECCION FORESTAL. Art. 7.- El MAG promoverá la creación de organismos privados y grupos comunitarios, a los cuales capacitará con la finalidad de desarrollar actividades encaminadas a la protección, manejo y desarrollo de los recursos forestales con fines productivos, y para la prevención, control y combate de incendios, plagas o enfermedades forestales. TITULO SEGUNDO RECURSOS FORESTALES PRIVADOS CAPITULO PRIMERO DEL MANEJO DE LOS BOSQUES NATURALES PRIVADOS APROVECHAMIENTO DE BOSQUES NATURALES Art. 8.- Cualquier aprovechamiento de los bosques naturales de propiedad privada, estará regulado por su respectivo plan de manejo forestal, el cual será elaborado bajo la responsabilidad del propietario o poseedor del terreno y aprobado por el MAG. El MAG dará seguimiento al cumplimiento de las obligaciones contenidas en los planes de manejo. El aprovechamiento no podrá iniciarse hasta que el respectivo plan de manejo haya sido aprobado por el MAG, teniendo éste treinta días hábiles contados a partir de la presentación de dicho plan para resolver la solicitud. Si transcurrido el plazo antes señalado, el MAG no se pronunciare, se tendrá por aprobado. El servidor público responsable del silencio administrativo, en caso que el plan de manejo causare perjuicio al medio ambiente, será sancionado de conformidad con la ley a que estén sujetos laboralmente, por falta de diligencia en el cumplimiento de sus funciones. ELABORACION DEL PLAN DE MANEJO FORESTAL Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 8. Art. 9.- Los planes de manejo forestal deberán ser elaborados por profesionales en ciencias forestales o áreas afines, con base en las normas que para tal efecto dictará el MAG por medio de Acuerdo Ejecutivo. EXENCION DEL PLAN DE MANEJO FORESTAL Art. 10.- La tala, poda y raleo con fines de protección y saneamiento en los bosques naturales, quedan exentos del plan de manejo. APROVECHAMIENTO POR CAUSAS NATURALES Art. 11.- El aprovechamiento de los productos y subproductos forestales provenientes de árboles dañados o derribados por causas naturales dentro de bosques naturales será autorizado por el MAG a sus propietarios o poseedores. PROTECCION DEL SUELO POR SU CAPACIDAD DE USO Art. 12.- Se prohibe el cambio de uso de los suelos clase VI, VII y VIII que estén cubiertos de árboles. Sin embargo, podrán ser aprovechados sosteniblemente manteniendo el mismo uso. APROVECHAMIENTOS ILICITOS Art. 13.- Los productos y subproductos forestales cuyo origen ilícito no pueda ser demostrado legalmente, serán decomisados por la autoridad competente y puestos a la orden del MAG. Transcurridos quince días hábiles sin que el legítimo propietario presente el reclamo correspondiente, el MAG podrá disponer de ellos sin perjuicio de la aplicación de las sanciones respectivas. En el caso de lo establecido en el inciso anterior, el MAG venderá a precio de mercado los bienes decomisados y su producto ingresará al Fondo de Actividades Especiales del organismo del MAG encargado de la actividad forestal. ARBOLES EN ZONAS URBANAS Art. 14.- El MAG recomendará cuales son las especies adecuadas para ornato en la zona urbana. Art. 15.- La regulación sobre siembra, poda y tala de árboles en zonas urbanas será de competencia exclusiva de la municipalidad respectiva. CAPITULO SEGUNDO DEL MANEJO DE PLANTACIONES FORESTALES PRIVADAS Y APROVECHAMIENTO PERMITIDO PLANTACIONES FORESTALES PRIVADAS Art. 16.- Las plantaciones forestales en propiedades de particulares no requerirán autorización alguna para su mantenimiento, raleo o aprovechamiento final. El transporte, comercialización e industrialización de productos y subproductos provenientes de dichas plantaciones, estará sujeto a lo dispuesto en la presente Ley. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 9. APROVECHAMIENTOS PERMITIDOS Art. 17.- Quedan exentos del requerimiento de los planes de manejo forestal y de cualquier tipo de autorización, los siguientes aprovechamientos: a) El corte, tala y poda de los árboles de sombra de cafetales y otros de diferentes especies que se encuentren dentro de la plantación de café, siempre que la actividad busque la conservación y mejoramiento de la misma y que los árboles no se encuentren incluidos en los listados de especies amenazadas o en peligro de extinción o que se trate de árboles históricos; b) El corte, tala y poda de frutales, así como otros cultivos agrícolas permanentes; y la tala y poda de árboles aislados ubicados en suelos con vocación agrícola o ganadera, siempre que no se trate de árboles históricos y que no se encuentren entre las especies amenazadas o en peligro de extinción, y c) La tala de árboles con capacidad de rebrote sin llegar a su eliminación total. CAPITULO TERCERO DE LA OBLIGACION DE PROBAR ORIGEN DE PRODUCTOS FORESTALES OBLIGACION DE PROBAR ORIGEN DE MADERA Art. 18.- Para el transporte de productos forestales maderables y no maderables provenientes de árboles aislados y sistemas agroforestales que no posean plan de manejo, el MAG emitirá el permiso correspondiente. Art. 19.- Toda persona natural o jurídica que transporte, almacene, comercialice o industrialice productos forestales maderables y no maderables bajo un plan de manejo, deberá probar con los documentos correspondientes su legal procedencia por medio de un formato extendido por el productor, el que deberá contener el número de registro forestal emitido por el MAG. CAPITULO CUARTO DE LOS INCENTIVOS FORESTALES INCENTIVOS FORESTALES Art. 20.- El MAG en coordinación con el Ministerio de Economía y la Comisión Forestal, elaborará programas de incentivos para propiciar el desarrollo forestal, acorde al objeto de esta Ley. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 10. TITULO TERCERO PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO CAPITULO UNICO DE LA CONSTITUCION DEL PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO ASIGNADO AL MAG Art. 21.- En el marco de esta ley, los terrenos con potencial forestal propiedad del Estado asignados al MAG, se utilizarán con fines de investigación aplicada a la producción, manejo e industrialización de especies forestales. APROVECHAMIENTO FORESTAL EN TERRENOS DEL ESTADO ASIGNADOS AL MAG Art. 22.-El aprovechamiento forestal por prescripciones técnicas de los terrenos propiedad del Estado asignados al MAG, podrá ser concedido respetándose lo establecido en el Art. 233 de la Constitución y demás leyes de la República, conforme a lo presentado en el respectivo plan de manejo. TITULO CUARTO PROTECCION FORESTAL CAPITULO PRIMERO DE LAS AREAS DE USO RESTRINGIDO EN PROPIEDADES QUE NO POSEAN PLANES DE MANEJO FORESTAL USO RESTRINGIDO Art. 23.- Se declaran Areas de Uso Restringido, las superficies de inmuebles en las que sus propietarios tendrán la obligación de manejar de manera sostenible la vegetación existente, en los siguientes casos: a) Los terrenos que bordeen los nacimientos de agua o manantiales, en un área que tenga por radio por lo menos veinticinco metros, o lo que determine el estudio técnico respectivo, medidos horizontalmente a partir de su máxima crecida. b) Los terrenos riberanos de ríos y quebradas en una extensión equivalente al doble de la mayor profundidad del cauce, medida en forma horizontal a partir del nivel más alto alcanzado por las aguas en ambas riberas en un período de retorno de cincuenta años; c) Los terrenos en una zona de cincuenta metros medida horizontalmente a partir de su más alta crecida en tiempo normal de los lagos y lagunas naturales y de las riberas de Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 11. los embalses artificiales construidos por el Estado o por particulares la cual deberá estar permanentemente arbolada; d) Los terrenos de las partes altas de las cuencas hidrográficas, en especial las que están en zona de recarga hídrica; e) Las áreas que por su potencial de deslizamiento debido a fuertes pendientes constituyen un peligro para las poblaciones; y f) Los suelos clase VIII. Los Concejos Municipales dentro del territorio de su jurisdicción podrán emitir ordenanzas que tengan como fin la protección y el aprovechamiento de los recursos forestales en las áreas de uso restringido con base en lineamientos establecidos por los Ministerios de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Dichos lineamientos serán dictados por Acuerdo Ejecutivo en el ramo correspondiente. VEDAS FORESTALES Art. 24.- Cuando las condiciones ecológicas de una zona la ameriten, el MAG, por medio de Acuerdo Ejecutivo y de conformidad con los estudios técnicos respectivos podrá declarar vedas temporales parciales o totales en bosques naturales precisando el área que comprende y las medidas necesarias para su aplicación. Esta declaratoria podrá referirse en particular a productos forestales no maderables o a determinada especie o especies forestales que se pretenda proteger por motivos justificados técnica y científicamente. Al Decreto de Veda, se le dará la publicidad conveniente, a fin de que los interesados puedan conocer la extensión de ésta y las condiciones de su aplicación. CAPITULO SEGUNDO DE LA PREVENCION, CONTROL Y COMBATE DE LOS INCENDIOS, PLAGAS Y ENFERMEDADES FORESTALES PREVENCION Y CONTROL DE INCENDIOS, PLAGAS Y ENFERMEDADES FORESTALES Art. 25.- El MAG tendrá la facultad de adoptar y hacer efectivas las medidas que se considere necesarias, a efecto de prevenir, controlar y combatir los incendios, plagas y enfermedades forestales en plantaciones forestales y bosques naturales. EXTINCION DE INCENDIOS FORESTALES Art. 26.- En caso de producirse un incendio forestal, las autoridades municipales y demás entidades públicas, deberán contribuir a la extinción de los mismos, facilitando personal, medios de transporte y otros recursos necesarios. Toda persona que tenga conocimiento de la existencia de un incendio forestal, tendrá la obligación de comunicarlo inmediatamente a la autoridad más próxima. COLABORACION DE PROPIETARIOS Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 12. Art. 27.- Los propietarios y poseedores de inmuebles tienen la obligación de dar acceso y permitir la permanencia dentro de sus inmuebles, al personal que esté desarrollando actividades para combate de incendios forestales y colaborar con los medios a su alcance para su extinción. PROHIBICION DE QUEMAS Art. 28.- Se prohibe terminantemente la práctica de quemas en los bosques naturales y plantaciones forestales, excepto las quemas prescritas como actividad silvicultural. CONTROL DE PLAGAS Y ENFERMEDADES Art. 29.- Cuando se compruebe la presencia de plagas o enfermedades en un bosque o plantación forestal, que represente peligro de convertirse en epidemia, el MAG formulará planes para su control y erradicación, en caso de inmuebles privados se hará de común acuerdo con el propietario. Transcurrido el plazo establecido en el plan, sin resultados positivos o sin que el propietario haya realizado acción alguna en el control de la plaga o enfermedad, el MAG, en coordinación con las dependencias del Estado, tomará las medidas que fuesen necesarias para hacer efectivo dicho control; en este caso, los gastos efectuados correrán por cuenta de los propietarios y la certificación de tales gastos tendrán fuerza ejecutiva. TITULO QUINTO ORGANISMOS DE FINANCIAMIENTO Y CONTROL FORESTAL CAPITULO PRIMERO DEL FONDO DE ACTIVIDADES ESPECIALES FONDO DE ACTIVIDADES ESPECIALES Art. 30.- El MAG creará un Fondo de Actividades Especiales para apoyar el desarrollo forestal. Este fondo se denominará Fondo de Actividades Especiales para la Actividad Forestal del MAG. La gestión técnica, administrativa y financiera de dicho fondo, estará bajo la responsabilidad del organismo del MAG encargado de la actividad forestal; sus modalidades de operación y funcionamiento se regularán de conformidad con las normas que se establezcan en el instructivo que emita el organismo encargado de administrar el mencionado fondo. Dicho fondo captará recursos provenientes de las siguientes actividades: a) Prestación de servicios técnicos del área forestal, así como de la venta de productos y subproductos forestales decomisados; b) Venta de publicaciones generadas por el organismo forestal del MAG, y Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 13. c) Cualquier otra actividad generadora de ingresos realizada por el organismo forestal del MAG. CAPITULO SEGUNDO DEL REGISTRO FORESTAL CREACION DEL REGISTRO FORESTAL Art. 31.- El MAG llevará un registro de: a) Los planes de manejo forestal aprobados; b) Las plantaciones forestales, rodales semilleros, viveros forestales; y c) Las ventas de madera, aserraderos y procesadores de productos forestales. CAPITULO TERCERO DEL INVENTARIO FORESTAL ELABORACION DEL INVENTARIO FORESTAL Art. 32.- El MAG formulará, organizará, elaborará y mantendrá actualizado el Inventario Forestal Nacional con fines productivos, el cual deberá incluir la siguiente información: a) Area de bosques naturales y plantaciones forestales a nivel nacional, y b) La cuantificación y calificación de los recursos forestales. CAPÍTULO CUARTO DEL SISTEMA DE INFORMACION FORESTAL Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 14. SISTEMA DE INFORMACION FORESTAL Art. 33.- El MAG establecerá y mantendrá actualizado un sistema de Información Forestal, el cual se pondrá a disposición del público. TITULO SEXTO INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS CAPITULO PRIMERO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES FORESTALES COMPETENCIA SANCIONATORIA Art. 34.- Corresponde al MAG conocer de las infracciones a la presente Ley e imponer las sanciones respectivas, sin perjuicio de la acción judicial correspondiente. INFRACCIONES Art. 35.- Las infracciones a esta Ley y sus respectivas sanciones son las siguientes: a) Talar sin la autorización correspondiente, árboles en los bosques naturales: 2 a 5 salarios mínimos por cada árbol talado; b) Comercializar las guías de transporte para productos forestales: 2 a 5 salarios mínimos por cada guía; c) Incumplir las medidas y disposiciones que se dicten sobre plagas y enfermedades forestales: 3 a 5 salarios mínimos; d) El propietario, colindantes, o cualquier otra persona que estando legalmente obligada se negare a colaborar en la extinción de incendios forestales, una vez requerido al efecto para la autoridad correspondiente: 2 a 3 salarios mínimos; e) Dejar abandonados en los bosques naturales, materiales inflamables o que puedan originar combustión o peligros de incendios tales como gasolina u otra clase de combustible, cigarrillos encendidos, vidrios; 3 a 5 salarios mínimos; f) Transportar productos o subproductos forestales, sin la documentación que acredite su legítima procedencia o presentarla con falsificaciones o alteraciones: 5 a 8 salarios mínimos; g) Efectuar quemas de cualquier clase, excepto cuando se prescriba como actividad silvicultural: 5 a 8 salarios mínimos; h) No cumplir con los lineamientos o condiciones establecidas en las autorizaciones otorgadas por el MAG: 20 a 25 salarios mínimos; i) Destruir por cualquier medio bienes del patrimonio Forestal del Estado a que se refiere esta Ley; 8 a 10 salarios mínimos; Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 15. j) Aprovechar por cualquier medio bienes del patrimonio Forestal del Estado a que se refiere esta Ley, sin la autorización correspondiente: 10 a 12 salarios mínimos; k) Obstruir u obstaculizar por cualquier medio a los funcionarios o empleados del MAG para que cumplan con sus funciones relacionadas con esta Ley: 5 a 8 salarios mínimos. l) Provocar incendios en los bosques naturales y plantaciones forestales: 20 a 25 salarios mínimos por hectárea dañada, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar; m) Incumplir las recomendaciones o medidas que se hayan dado para evitar incendios o controlarlos, cuando éstos ocurran: 10 a 15 salarios mínimos; n) Instalar en plantaciones y bosques naturales o en sus inmediaciones, hornos de cualquier clase, maquinarias, combustibles o explosivos que puedan crear peligro, sin cumplir con las normas de seguridad, prevención y control de incendios: 15 a 20 salarios mínimos; o) Derribar o destruir árboles que por razones históricas o que por ser especie en peligro de extinción deban ser conservados, a menos que se cuente con la autorización correspondiente: 20 a 25 salarios mínimos; y p) Cambiar el uso de los suelos clase VI, VII y VIII, cubiertas de árboles: 15 salarios mínimos por hectárea o fracción dañada. El MAG solamente tendrá competencia para sancionar las infracciones aludidas en este artículo, cuando los hechos que las tipifican ocurran en plantaciones forestales, en bosques naturales y en las de uso restringido no protegidos por ordenanzas municipales. El salario mínimo aludido en cada una de las infracciones indicadas será el que mensualmente corresponda a los trabajadores de la Industria. Comercio y Servicios en la ciudad de San Salvador. Las bases para la aplicación de los rangos de salarios mínimos contenidos en las sanciones, serán definidos reglamentariamente. DECOMISO DE APEROS Art. 36.- En los casos que proceda, el MAG deberá imponer además de la multa correspondiente, la ejecución de actividades en beneficio de la restauración del recurso forestal. También deberá ordenar el decomiso de los productos forestales y los aperos utilizados al efecto cuando no se pruebe la legítima propiedad de éstos. CAPITULO SEGUNDO DEL PROCEDIMIENTO INICIO DEL PROCEDIMIENTO Art. 37.- De toda infracción a la presente Ley, el personal idóneo del MAG o los agentes de la Policía Nacional Civil levantarán un acta ya sea de oficio o por denuncia, durante los próximos Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 16. ocho días después de cometida la infracción. El acta se remitirá a la autoridad forestal correspondiente para que inicie el procedimiento respectivo. DENUNCIA DE DAÑOS Art. 38.- La persona que resultare perjudicada directa o indirectamente por una contravención a la presente Ley, podrá denunciar el caso ante la autoridad forestal correspondiente o sus delegados, en forma escrita o verbal, debiendo levantarse acta en este último caso. CITACION Art. 39.-El presunto infractor o la persona que haya sido denunciada, será citada por una sola vez para que comparezca ante la autoridad competente del MAG dentro del término de ocho días hábiles, contados a partir del siguiente al de la citación. La citación deberá hacerse por medio de esquela, la que contendrá una relación extractada del hecho constatado o denunciado. Para este efecto, la persona será buscada en su residencia, negocio, oficina lugar de trabajo o propiedad donde se cometió la infracción. Si no se le encontrare en ninguna de estas partes, se le dejará la esquela con su cónyuge o compañera o compañero de vida, hijos o hijas, siempre que éstos fueren mayores de edad, dependientes y trabajadores domésticos. Si el presunto infractor o cualquiera de las personas indicadas se negare a recibirla, la esquela se fijará en la puerta de la casa o local, teniéndosele por legalmente notificada, dejando constancia de su negativa. TERMINO DE PRUEBA Y RESOLUCION DEFINITIVA Art. 40.- Si el presunto infractor no compareciere dentro del plazo establecido, se le declarará rebelde y se continuará el procedimiento; si compareciere e hiciere oposición al manifestar su defensa, se abrirá a prueba el procedimiento por el término de cuatro días hábiles, dentro del cual deberá presentar las pruebas respectivas y se recogerán de oficio las que puedan contribuir a la comprobación del hecho y deducción de responsabilidades. Cuando el infractor aceptare el cometimiento de la falta que se le atribuye y estuviese de acuerdo con la cuantía de la multa que de conformidad a esta Ley le corresponda, deberá omitirse la apertura a prueba. Concluido el término de prueba, si hubiere tenido lugar, se pronunciará la resolución definitiva dentro del tercer día hábil. RECURSO DE REVISION Art. 41.- La persona sancionada podrá interponer por escrito Recurso de la resolución definitiva para ante la autoridad inmediata superior, dentro de tres días hábiles perentorios contados desde el siguiente al de la respectiva notificación. El Recurso se presentará ante la autoridad que impuso la sanción y en el se expresarán de una sola vez los motivos que se tuvieren para impugnar la resolución definitiva. Interpuesto el recurso, se admitirá si fuere procedente y será remitido el expediente a la autoridad inmediata superior sin otro trámite o diligencia. Dicha autoridad resolverá el recurso con la sola vista de los autos, dentro de los diez días hábiles contados desde la fecha de su recibo, y la resolución que se dicte se concretará a confirmar, modificar o revocar la resolución definitiva. AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA Art. 42.- Transcurrido el término sin que se interpusiere el Recurso de Revisión o resuelto éste, la resolución definitiva quedará firme y agotada la vía administrativa, en consecuencia, la resolución de que se trate deberá cumplirse dentro del término de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación del auto correspondiente. La certificación de la resolución definitiva tendrá fuerza ejecutiva. PAGO DE MULTA Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 17. Art. 43.- La multa impuesta deberá enterarse en cualquiera de las oficinas de la Tesorería General de la República e ingresará al Fondo General de la Nación. REMISION AL JUEZ COMPETENTE Art. 44.- En caso de que la infracción forestal diere origen a un hecho tipificado como delito en el Código Penal, la autoridad forestal lo hará del conocimiento de la Fiscalía General de la República, una vez se haya concluido el procedimiento administrativo correspondiente. TITULO SEPTIMO DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES ESPECIALES OPINION PREVIA Art. 45.- Las entidades del Estado encargadas de adjudicar tierras para uso agropecuario, antes de hacerlo, deberán contar con el dictamen favorable del MAG, en el que se conste, si ese fuere el caso, que el inmueble a ser adjudicado es de vocación agropecuaria, según la clasificación de uso potencial de suelo. DOCUMENTO DE TRANSPORTE FORESTAL Art. 46.- El Transporte de productos y subproductos forestales, deberá ampararse en los documentos respectivos mencionados en esta Ley. FACULTAD ESPECIAL PARA LA PNC Art. 47.- Quedan facultados los agentes de la Policía Nacional Civil para interceptar cargamentos de productos y subproductos forestales, a efecto de comprobar su legal procedencia. PRIMACIA DE LA LEY Art. 48.- Las disposiciones de esta Ley por su carácter especial, prevalecerán sobre cualesquiera otras que las contraríen. CAPITULO SEGUNDO DISPOSICIONES TRANSITORIAS MANEJO TRANSITORIO DE INGRESOS Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 18. Art. 49.- Mientras no sea creado el Fondo de Actividades Especiales aludido en el Art. 30 de la presente Ley, todos los fondos a que se refiere el mismo artículo ingresarán y se manejarán a través del Fondo de Actividades Especiales de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables. DILIGENCIAS INICIADAS Art. 50.- Las diligencias iniciadas antes de la vigencia de esta Ley, se regirán por las disposiciones de la ley anterior. ELABORACION DE LOS PROGRAMAS DE INCENTIVOS Art. 51.- Las entidades señaladas en el Art. 20 de esta Ley, deberán tener elaborados los programas de incentivos en un plazo no mayor a diez meses contados a partir de la vigencia de la misma. DECRETOS VIGENTES Art. 52.- Mientras no se promulgue y se publique la Ley de Areas Naturales Protegidas, quedan vigentes los Decretos siguientes: a) Decreto Ejecutivo No. 53, emitido el 17 de noviembre de 1987, publicado en el Diario Oficial No. 212, Tomo 297, de fecha 18 del mismo mes y año, que contiene el establecimiento del Parque Nacional "Montecristo", b) Decreto Ejecutivo No. 20, emitido el 17 de marzo de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 103, Tomo 303, de fecha 6 de junio del mismo mes y año, que contiene el establecimiento del Parque Nacional "El Imposible", c) Decreto Ejecutivo No. 59, emitido el 22 de agosto de 1986 publicado en el Diario Oficial No. 154, Tomo 292, de la misma fecha, que contiene la veda forestal en la región del Bosque "El Imposible", d) Decreto Ejecutivo No. 14, emitido el 1 de abril de 1986, publicado en el Diario Oficial No. 56, Tomo 291, de la misma fecha, que contiene el Reglamento para el establecimiento de salineras y explotaciones con fines de acuicultura marina en bosques salados, e) Decreto Legislativo No. 689, aprobado el 18 de abril de 1996, publicado en el Diario oficial No. 101, tomo 331, del 3 de junio del mismo año, que contiene la Declaración de Area Natural Protegida "La Laguna El Jocotal", f) los Artículos 28,. 29, 30, 31, 77, 78 y 79, que contienen el procedimiento de deslinde y amojonamiento, del Decreto Legislativo No. 268, aprobado el día 8 de febrero de 1973, publicado en el Diario Oficial No. 50 Tomo 238 del 13 de marzo del mismo año, que contiene la Ley Forestal, y g) El Decreto Legislativo No. 885 del 13 de abril del 2000, publicado en el Diario Oficial No. 79 Tomo 347 de fecha 28 del mismo mes y año, por el cual se declaró Area Natural Protegida, la Finca San Lorenzo, ubicada en la jurisdicción de la ciudad de Santa Ana, propiedad del Fondo Social para la Vivienda. Será el Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales el competente para aplicar y conocer sobre las regulaciones establecidas en los anteriores Decretos. DEROGATORIA Art. 53.- Deróganse los Decretos Siguientes: a) Decreto Legislativo No. 268, del 8 de febrero de 1973, publicado en el Diario Oficial No. 50, Tomo 238 del día 13 de marzo del mismo año, a excepción de los Artículos 77, 78, y 19, b) Decreto Legislativo No. 458 de fecha 23 de octubre de 1973, publicado en el Diario Oficial No. 204, Tomo 241, del día 1 de noviembre del mismo año, que contiene la interpretación auténtica del Art. 3. De la Ley Forestal: y c) El Decreto Legislativo No. 418 de fecha 24 de julio de 1986, publicado en el Diario Oficial No. 142, Tomo 292, del día 31 del mismo mes y año que contiene el precio por unidad de bosque salado. VIGENCIA Art. 54.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil dos. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 19. CIRO CRUZ ZEPEDA PRESIDENTE WALTER RENE ARAUJO MORALES, PRIMER VICEPRESIDENTE, JUIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA SEGUNDO VICEPRESIDENTE RENE NAPOLEON AGUILUZ CARRANZA TERCER VICEPRESIDENTE CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON, PRIMERA SECRETARIA JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA SEGUNDO SECRETARIO ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, TERCER SECRETARIO WILLIAM RIZZIERY PICHINTE, CUARTO SECRETARIO RUBEN ORELLANA MENDOZA, QUINTO SECRETARIO CASA PRESIDENCIAL, San Salvador, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil dos. PUBLIQUESE FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ Presidente de la República. SALVADOR EDGARDO URRUTIA LOUCEL Ministro de Agricultura y Ganadería Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com