Cédula
Grimaneza DÍAZ SANTILLÁN (D.N.I. n.° 16478225)
CONCLUSIÓN.-
Que, en consecuencia, en virtud del análisis efectuado y en aplicación del artículo 24° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la Magistrada contralora que suscribe:
ABSOLVER al Magistrado Luis Orlando TIRADO SEVILLANO
INFORME DE CONSTITUCIONAL II - Inteligencia artificial
CÉD NOT ELECTRÓNICO 2733787; 28 JUN 2023. RES N° TRECE. QUEJA 03014-1-2021. 12p
1. 03014-1-2021 DIAZ SANTILLAN-ODECMA
QUEJA DE PARTE DIAZ SANTILLAN-ODECMA
LIMA MALLMA GUTIERREZ MARIA ELENA
TIRADO SEVILLANO, LUIS ORLANDO
GAMARRA OLIVARES ERNESTO
Investigados:
Quejosos:
Despacho:
Expediente N°:
Magistrado:
Tipo Exp.:
Asistente:
Distrito Judicial:
2733787
Í;An'PÎ
Poder Judicial
Oficina Desconcentrada de Control de la
Magistratura - LIMA
Usuario : MMALLMA
Fecha : 03/07/2023
Hora : 12:59:58
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GAMARRA OLIVARES ERNESTO
Destinatario:
Dirección:
Anexo o Detalle:
Dirección Electrónica N° - 116043
Se Notifica con la Resolución N° 013 de fecha: 28/06/2023, con Folios: 11
28/06/2023
Fecha:
013 11
Folios:
Resolución:
N°:
Art.
1
de
la
Ley
Nº27269.
"Entiéndase
por
firma
electrónica
a
cualquier
símbolo
basado
en
medios
elec-
trónicos
utilizado
o
adoptado
por
una
parte
con
la
intención
precisa
de
vincularse
o
autenticar
un
docu-
mento
cumpliendo
todas
o
algunas
de
las
funciones
características
de
una
firma
manuscrita".
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Firmado digitalmente por MALLMA GUTIERREZ
MARIA ELENA - MALLMA GUTIERREZ Maria
Elena FAU 20546303951 soft
Motivo: Soy el Autor
Fecha: 03/07/2023 13:01:02
Distrito Judicial: LIMA
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Corte Superior de Justicia de Lima
Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura
Quinto Despacho Contralor
“Judicatura digna, democrática e institucional”
QUEJA NÚMERO 03014-1-2021
RESOLUCION Nº TRECE
Lima, veintiocho de junio
Del año dos mil veintitrés. -
AUTOS Y VISTOS: concluida la etapa de sustanciación;
y CONSIDERANDO:
PRIMERO; Mediante escrito de fecha 13.04.2021, presentado a través de la Mesa de
Partes de ODECMA, el abogado Ernesto Ramón Gamarra Olivares, en representación
de la parte querellante, interpone queja de hecho contra el Magistrado LUIS
ORLANDO TIRADO SEVILLANO y contra el servidor JOSÉ MANUEL MAMANI
MAMANI, en sus actuaciones como Juez y Especialista Legal respectivamente, del
Vigésimo Tercer Juzgado con Reos Libres de Lima, por presunta inconducta funcional
en el trámite del Expediente N° 4833-2020.
SEGUNDO: Con Resolución N° Tres, de fecha 31.08.2022, que obra de fojas 55/60,
el Área de Calificaciones de la ODECMA, dispuso: “ADMITIR A TRÁMITE LA
QUEJA DE HECHO interpuesto por el letrado Ernesto Ramón Gamarra Olivares,
contra el Magistrado LUIS ORLANDO TIRADO SEVILLANO en su desempeño como
Juez del 23° Juzgado Penal con Reos Libres de Lima, por el cargo descrito en el
segundo considerando de la presente resolución, conforme a lo expuesto en el
numeral 8.3 del octavo considerando”; Resolución que ha sido impugnada por el
quejoso, siendo declarada IMPROCEDENTE por la Jefatura de la ODECMA, con
Resolución N° 07, de fecha 26.09.2022 (fojas 99/100), habiéndose dispuesto se
devuelva el expediente a este Despacho Contralor, con Resolución N° 10, de fecha
31.03.2023; por lo que siendo su estado, estando a lo dispuesto mediante
Resolución N° 11, de fecha 05.04.2023, se procede a emitir la presente.
Expediente:
03014-1-2021-LIMA/
QUEJA
DE
PARTE/
de
Origen
LIMA
Art.
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la
Ley
Nº27269.
"Entiéndase
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electrónica
a
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basado
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utilizado
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adoptado
por
una
parte
con
la
intención
precisa
de
vincularse
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autenticar
un
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mento
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Firmado digitalmente por DIAZ SANTILLAN
GRIMANEZA - DIAZ SANTILLAN Grimaneza
FAU 20546303951 soft
Motivo: Soy el Autor
Fecha: 28/06/2023 09:57:40
Distrito Judicial: LIMA
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TERCERO: Que, conforme al tercer considerando de la Resolución N° Tres, a fojas
56, se atribuye al Magistrado quejado, haber incurrido en la presunta irregularidad
funcional consistente en:
“No se le permitió haber participado en la audiencia de presentación de cargos
programada para el 06 de abril de 2021, la cual se realizó de manera virtual”
CON LAS PRESICIONES DEL NUMERAL 8.3:
“(…) a la parte querellante no se le habría permitido el ingreso a la hora pactada a la
sala donde se estaba llevando a cabo la Audiencia de Presentación de Cargos, pese a
las diversas llamadas telefónicas que realizó el quejoso y los reiterados mensajes que
realizó vía correo electrónico al Secretario a cargo, ello conforme se aprecia a folios
08-15, más aun si tenemos en cuenta que cuando un usuario intenta ingresar a una
sesión virtual de Google Meet, dicha aplicación emite un sonido con la finalidad de dar
aviso que un participante desea unirse a la sesión virtual, en ese sentido, el
magistrado quejado pudo haber advertido de la solicitud de ingreso a la sesión por
parte del querellante a la Audiencia de Presentación de Cargos, así como en todo
caso en su condición de director del proceso realizar las acciones pertinentes que
hubiera permitido el ingreso a la sesión (…)”.
CUARTO: que, de acuerdo al artículo 102° del Texto Único Ordenado de la Ley
Orgánica del Poder judicial es función de la Oficina de Control de la Magistratura del
Poder judicial investigar regularmente la conducta, idoneidad y desempeño de los
magistrados, auxiliares jurisdiccionales, personal administrativo del Poder Judicial
que incurran en infracciones de carácter jurisdiccional y personal de control, ello
concordado con el artículo 1° del Reglamento de Organización y Funciones de la
Oficina de Control de la Magistratura del Poder judicial, aprobado por Resolución
Administrativa N° 242-2015-CE-PJ, que dispone que la Oficina de Control de la
Magistratura del Poder Judicial es el Órgano de Control que tiene por investigar y
sancionar a los magistrados (excepto jueces supremos), auxiliares jurisdiccionales,
personal administrativo del Poder Judicial que incurra en infracciones de carácter
jurisdiccional y personal de control que según la Ley de la Carrera Judicial y el
Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de Auxiliares Jurisdiccionales del
Poder judicial, configuren supuestos de responsabilidad funcional de carácter
Expediente:
03014-1-2021-LIMA/
QUEJA
DE
PARTE/
de
Origen
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Art.
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Ley
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"Entiéndase
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basado
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utilizado
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una
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con
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jurisdiccional;
QUINTO: Que, el análisis que corresponda en el caso sub materia deberá tomar en
cuenta la finalidad del Procedimiento Administrativo Disciplinario, el cual investiga,
verifica y sanciona, así como los Principios de Legalidad y debido procedimiento. El
primero de ellos nos permitirá actuar con respeto a la Constitución Política de la
República y a las leyes aplicables al presente Reglamento y al Derecho; y el segundo
permitirá garantizar a los investigados gozar de todas las garantías inherentes al
Debido Proceso Administrativo; Finalidad, la finalidad del Procedimiento
Administrativo Disciplinario regulado en el presente Reglamento, en investigar,
verificar y sancionar, de ser el caso las conductas de los jueces, auxiliares
jurisdiccional y personal de control señaladas expresamente en la Ley 29277 – Ley
de la Carrera Judicial y en el Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de
Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial como infracciones disciplinarias, así
como en la legislación especial aplicable; Por legalidad,Sólo por norma con rango
de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente
previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles
de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la
privación de libertad, conforme a lo recogido en el inciso 1) del artículo 246° de la Ley
- 27444, norma que es de aplicación en materia disciplinaria en virtud del numeral
3.1 del artículo 3° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de
la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial – R.A. N° 243-2015-CE-PJ
(22 de julio del 2015); Por Debido Procedimiento, no se pueden imponer sanciones
sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del
debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad
sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la
sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas., conforme a lo recogido en
el inciso 2) del artículo 246° de la Ley - 27444, norma que es de aplicación en
materia disciplinaria en virtud del numeral 3.2 del artículo 3° del Reglamento del
Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura
del Poder Judicial;
SEXTO: Que, el magistrado LUIS ORLANDO TIRADO SEVILLANO, ha cumplido
con emitir su informe descargo con fecha 22.09.2022, conforme a su escrito y anexo
Expediente:
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Origen
LIMA
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que obran de fojas 70/92 de autos, ampliada con escrito de fecha 27.09.2022, que
obra a fojas 109 de autos, en el que indica lo siguiente:
Expediente:
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QUEJA
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SEPTIMO: Que, respecto al cargo imputado al Magistrado quejado, al revisar el SIJ
se tiene, que mediante Resolución N° 04, de fecha 12 de marzo de 2021, se
programó Audiencia de Presentación de Cargos, para el día 06 de abril de 2021, a
horas 08:15 a.m., conforme a lo siguiente:
(…)
Expediente:
03014-1-2021-LIMA/
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intención
precisa
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vincularse
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La misma que ha sido válidamente notificada a la quejosa, con fecha 15.03.2021:
OCTAVO: Que, de lo expuesto se evidencia, que las partes tenían conocimiento del
linck al que debían acceder para conectarse a la audiencia, Resolución en la que
Expediente:
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además se precisó el número de celular y correo electrónico del Secretario de la causa
para efectos de coordinación; no obstante ello, la quejosa alega haber tenido
problemas para su ingreso, y que habría realizado diversas llamadas telefónicas y
reiterados mensajes al secretario a cargo, alegando además, que el Magistrado
quejado pudo haber advertido su solicitud de ingreso porque el Google Meet emite un
sonido cuando un usuario intenta ingresar a una sesión virtual, para que en su
condición de director del proceso permita su ingreso a la sesión.
NOVENO: Al respecto, se advierte de los medios probatorios aportados por la
Querellante quejosa, que el día 06 de abril de 2021, a horas 8:21 remtió un correo
(fojas 09) al Especialista Legal JOSE MANUEL MAMANI MAMANI (
jmamanimamani@gnail.com ), indicándola: “Dr. Mamani estoy esperando conexión”; y
si bien es cierto ello habría ocurido 06 minutos despues de la hora programada para el
iniico de la audiencia, y podría presumirse que el servidor quejado no lo visualizó; sin
embargo, a fojas 10/11, obra el registro de llamadas efectuadas a este Especialista
Legal, a través del celular 991652433, que ha sido proporcionado por el mismo
Juzgado para efectos de coordinación, en la Resolución N° 04, que cita a audiencia,
apareciendo 11 llamadas efectuadas antes de la hora de audiencia (08:15 a.m.), que
se realizaron desde las 07:52 a.m. hasta las 08:14 a.m. e incluso 08 llamadas
efectuadas luego de iniciarse ésta; sin respuesta alguna; no obstante ello, se evidencia
que en estos hechos no ha tenido participación alguna el Magistrado quejado,
quien además no podía advertir alguna solicitud o llamada de ingreso a la
audiencia, debido a que no es el Juez quien administra las invitaciones en el
Google Meet, mucho menos los calendarizan en el Google, sino el secretario
judicial, conforme a fojas 78, de acuerdo a lo regulado por el numeral V de la la
Resolución Administrativa N° 00073-2020-CE-PJ, de fecha 25 de junio de 2020, que
aprobó el “Protocolo Temporal para Audeincias Judiciales Virtuals durante el
periodo de Emergencia Sanitaria”, que precisa:
Expediente:
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DÉCIMO: Por lo que estando a lo expuesto, el Magistrado quejado no podría advertir
solicitud de ingreso del quejoso para su admisión, debido a que ello solamente puede
ser advertido por la persona que administraba el evento de la audiencia en el Google
Meet, que en este caso es responsabilidad del Secretario; debiendo tener en cuenta
además, que respecto al ingreso a la audiencia, el Magistrado LUIS ORLANDO
TIRADO SEVILLANO, anexó a su Descargo el Memorándum N° 000317-2022-UPD-
GAD-CSJLI-PJ, de fecha 20.04.2022, que obra a fojas 80, en la que la Jefe de la
Unidad de Planeamiento y Desarrollo de la Corte Superior de Justicia de Lima,
Liliana Gonzales Castillo, indica que: “Toda persona invitada a una diligencia
virtual mediante el aplicativo Google Meet y Calendar de Google, puede acceder
a la Sala de Reunión en la hora y fecha indicada sin la necesidad de que esta sea
admitida”; asimismo, a fojas 81, obra el correo enviado por el Coordinador de
Informática de esta Corte, Ing. Juan W. Feliciano Barrera, en el que indica: “… toda
persona invitada en la audiencia virtual mediante el aplicativo Google Meet y
Calendar de Google ingresa a la diligencia en la hora y fecha indicada sin la
necesidad que este sea admitida”; por lo que estando a lo informado por
especialistas en la materia, no era necesarios admisión alguna para el ingreso de la
quejosa a la audiencia programada, pudiendo haber ingresado de manera directa, al
haber sido invitada a la audiencia virtual, conforme se advierte a fojas 78 de autos;
evidenciándose que las demás partes procesales no han tenido dificultad alguna para
su acceso directo a la audiencia.
Expediente:
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DÉCIMO PRIMERO: Se debe tener en cuenta además, que el Magistrado quejado
señala en su descargo, que tanto su persona como el Secretario Judicial laboraban de
manera vitual y en sus respectivos domicilios, por efectos de la Pandemia COVID 19,
por lo que no tenía contacto directo con dicho servidor que le permita tener
conocimiento o advertir las reiteradas llamadas que señala la quejosa habría realizado;
no obstante ello, actuando diligentemente, ante la ausencia de la querellante quejosa a
la Audiencia de Presentación de Cargos, solicitó razón al secretario judicial, conforme
se advierte del Acta que obra de fojas 84/85 de autos:
DÉCIMO SEGUNDO: De la razón emitida se observa, que el secretario al emitir su
razón, en uso de su obligación y atribusión prevista en el artículo 266°, inciso 9) del
TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no hace referencia alguna al correo ni a
las llamadas que habría recibido por parte de la querellante, mucho menos que tenga
dificultades para su acceso a la audiencia, por lo que de haber existido omisión al
respecto, no se puede trasladar la responsabilidad al Magistrado, debido a que la
responsabilidad administrativa es subjetiva, conforme lo prescribe el artículo 248,
inciso 10 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
DÉCIMO TERCERO: Estando a lo actuado y de la compulsa de las pruebas actuadas,
es posible estabelcer que no le asiste responsabilidad al Magistrado quejado del cargo
imputados, resutando de aplicación lo previsto en el numeral 8) del artículo 248° del
Texto Único Ordenado de la ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo
General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2009-JUS, que establece como
principio de la Potestad Sancionadora Administrativa el de la Causalidad, por el cual:
“La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa
constitutiva de la infracción sancionable”; siendo que en este caso, es función
propia del Secretario Judicial realizar las coordinaciones respectivas con las partes
para conectarse a la audiencia, a través de los medios de comunicación
Expediente:
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proporcionados con dicho fin, teniendo la obligación de comunicar al Magistrado sobre
alguna incidencia que advierta al respecto; omisión por la que este servidor ha sido
procesado en el principal.
DÉCIMO CUARTO: Asimismo, cabe precisar que de los medios probatorios
acopiados en la presente Queja tampoco aparecen indicios razonables que permitan
establecer que la omisión sub materia acredite la intención ex profesa del magistrado
para incurrir en el hecho objeto de autos, ni menos que haya sobrevenido el
ánimo de perjudicar a las partes procesales, máxime si en el presente caso, la
querellante no ha impugnado la Resolución N° 07, con la que se rechazó la querella
interpuesta y ordenó archivar la denuncia, dejándola consentir, conforme se advierte
de la resolución de fecha 10.05.2023, disponiendo su archivo definitivo; lo que
determina ineluctablemente, con mayor razón, en la suscrita convicción
exculpatoria del Magistrado LUIS ORLANDO TIRADO SEVILLANO, en virtud del
Principio de Razonabilidad, previsto como Principio de la potestad sancionadora
administrativa en el numeral 3 del artículo 248° de la Ley del Procedimiento
Administrativo General Ley N° 27444, de aplicación supletoria al presente proceso
disciplinario, que también ha sido definido por el Tribunal Constitucional en el Exp.
2192-2004-AA/TC, al señalar, en calidad de precedente, lo siguiente: “[…] Al
momento de establecer una sanción administrativa no se debe limitar el análisis a
realizar un razonamiento mecánico de aplicación de normas, sino que, además,
se efectúe una apreciación razonable de los hechos en relación con quien los
hubiese cometido […]”,lo que implica que todo órgano de control y las acciones
propias a su función deben efectuarse sobre la base de los hechos concretos,
respetándose los derechos fundamentales, apreciados con imparcialidad y
objetividad; debiendo observar además, el Principio de Presunción de Licitud,
previsto en el artículo 8°, inciso 9) del TUO de la Ley del Procedimiento
Administrativo General, que prescribe: “Las entidades deben presumir que los
administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con
evidencias en contrario”.
DECIMO QUINTO: Estando a lo expuesto, corresponde ABSOLVER al Magistrado
LUIS ORLANDO TIRADO SEVILLANO, en su actuación como Juez del 23°
Juzgado Penal de Reos Libres de Lima del cargo descrito en el Tercer
Expediente:
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Considerando de la presente resolución, conforme a lo fundamentado en la parte
considerativa de la presente.
CONCLUSIÓN. -
Que, en consecuencia, en virtud del análisis efectuado y en aplicación del artículo
24° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de
Control de la Magistratura del Poder Judicial, la Magistrada contralora que suscribe:
ABSOLVER al Magistrado LUIS ORLANDO TIRADO SEVILLANO, en su
actuación como Juez del 23° Juzgado Penal de Reos Libres de Lima,
respecto del cargo disciplinario descrito en el tercer considerando de la
presente resolución.
Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución, archívense
definitivamente los de la materia; regístrese y notifíquese.-
iacpGDMTA
Expediente:
03014-1-2021-LIMA/
QUEJA
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PARTE/
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Origen
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