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200111-Sala Civil-1-316
Nulidad de escrituras públicas y otros
Delicia Alcocer vda. de Guzmán y otros c/ Josefina Adriazola de Fernández y Julio
César Luna Adriazola
Distrito: Oruro
SENTENCIA
Dictada dentro del proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas,
declaratoria de herederos y otros, seguido por Delicia Alcocer vda. de Guzmán,
Celia Alcocer vda. de Alarcón, Arturo Alcocer Cossio y Nelly Alcocer de Herbas,
contra Josefina Luna Adriazola de Fernández y Julio César Luna Adriazola.
VISTOS: La demanda de fs. 71-73, la contestación de fs. 96, la reconvención
de la misma, la respuesta a la acción reconvencional de fs. 101; el proceso
acumulado de fs. 345 a 441, las pruebas adjuntas y todo lo inherente.
CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 71 a 73, Delicia Alcocer
Cossio vda. de Guzmán, Celia Alcocer Cossio vda. de Alarcón, Arturo Alcocer
Cossio y Nelly Alcocer Cossio de Herbas, formalizan demanda ordinaria de
nulidad de la Escritura Pública Nº 71, extendida ante Notario Leopoldo Egido
de 30 de junio de 1993. Asimismo, la nulidad de la declaratoria de herederos
obtenida por los demandados ante el Juzgado de Instrucción 1º en lo Civil, en
15 de abril de 1993; nulidad del proceso interdicto de posesión, tramitado por
los demandados sobre el bien inmueble ubicado en la calle La Paz y Belzu de
esta ciudad. La nulidad de la Ptda. Nº 1764 del Libro de Propiedades Capital de
1993, inscrita en Derechos Reales, la reivindicación del derecho propietario,
como legítimos herederos a la muerte de Carmen Rubín de Celis Téllez de
Alcocer, sobre el inmueble de la calle La Paz y Belzu; fundamentando sus
peticiones en los siguientes argumentos:
Que los demandados Josefina Luna Adriazola de Fernández y Julio César
Luna Adriazola, pretenden aparecer como herederos de la de cujus Carmen
Rubín de Celis Téllez, pese dicen a que la documentación adjunta establece
que se han utilizado documentos falsificados para fungir como herederos. Los
certificados de nacimiento recientemente obtenidos, insisten, no se hallan
legalmente registrados en la Of. de Registro Civil, ya que las partidas
correspondientes no guardan las formalidades de ley, no llevan la firma del
encargado de archivos, tampoco tienen respaldo de las ejecutoriales de ley.
Precisamente con estos certificados de nacimiento irregulares, los demandados
lograron una serie de ventajas que no les corresponden, consolidando la
declaratoria de herederos y la inscripción en Derechos Reales.
En cuanto al documento protocolizado de haber materno, dice tampoco cumple
con las formalidades legales, pues se trata de un documento de 24 de
noviembre de 1927 y los que suscriben son Nicanor Rubín de Celis, Carmen
Rubín de Celis Téllez, Florinda Rubín de Celis y Guillermo Luna de los que
algunos ya fallecieron, de manera que quienes tienen derechos a tramitar el
reconocimiento de firmas, son los suscribientes o sus herederos legítimos,
empero prosiguen en los hechos Mario Herrera Pinto, que no tiene ninguna
relación con los firmantes, es quien solicita el reconocimiento de firmas y el
órgano jurisdiccional no observa tal hecho y procede con el reconocimiento
incumpliendo normas obligatorias, por lo que tales actuados deben ser
anulados. La declaratoria de herederos obtenida por los demandados también
debe ser nula, por cuanto los certificados utilizados son nulos y sorprendieron
la buena fe del juez instructor. En lo referente al registro de la Ptda. Nº 1764 del
Libro de Propiedades de 1993, relacionada con la Ptda. Nº 187 del Libro de
Propiedades Capital de 1929, también debe anularse por haberse obtenido con
documentos falsos.
La restitución del derecho hereditario les corresponde, dicen por ser los únicos
y legítimos herederos a la muerte de Carmen Rubín de Celis Téllez. Toda la
prueba documental, insisten, establece contundentemente que Carmen Rubín
de Celis Téllez se casó con Cleto Alcocer Cossio y en dicha unión no hubo
descendencia, por lo que el inmueble de la Calle La Paz y Belzu les
corresponde. Por lo expuesto, piden se admita la demanda y se dicte sentencia
que declare probada su acción y se determine la nulidad de todo lo solicitado.
Dirigen la acción contra Josefina Luna Adriazola de Fernández y Julio César
Luna Adriazola, mayores de edad, hábiles a los efectos de derecho. Al efecto
adjunta prueba literal en fs. 70.
Que mediante providencia de fs. 73 vta. se admite la demanda, disponiéndose
el traslado correspondiente a los demandados. Cumpliéndose la citación a
Josefina Luna Adriazola en diligencia de fs. 74 vta.
Que mediante memorial de fs. 96, aclarando que Josefina Luna de Adriazola
fue legalmente citada y dándose por citado el codemandado Julio César Luna
Adriazola, contestan a la acción negándola en todas sus partes por su falsedad
y oponiendo excepciones perentorias de falta de acción y derecho de los
actores, así como de prescripción de acción e improcedencia de la misma,
además de cosa juzgada, pidiendo se declare improbada la demanda y
probadas las excepciones. Al mismo tiempo, interponen demanda
reconvencional de resarcimiento de daños y perjuicios que por las diferentes
acciones les vienen ocasionando los demandantes, daños a cuantificarse en
ejecución de sentencia, dirigiendo la misma contra Delicia Alcocer Cossio vda.
de Guzmán, Celia Alcocer Cossio vda. de Alarcón, Arturo Alcocer Cossio y
Nelly Alcocer Cossio de Herbas, pidiendo en definitiva declarar probada la
demanda reconvencional.
Que por providencia de fs. 97, se admite la demanda reconvencional,
disponiéndose el traslado pertinente a los demandantes; cumpliéndose con la
citación a los demandantes Delicia Alcocer Cossio y Nelly Alcocer Cossio en
diligencias de fs. 98.
Que en memorial de fs. 101, los demandantes contestan a la demanda
reconvencional desestimándola y negándola en definitiva en memorial de fs.
105.
CONSIDERANDO: Que siendo el estado de la causa, por auto de fs. 124-124
vta., se declara establecida la relación procesal de la causa, calificándose el
proceso como ordinario de hecho disponiéndose la apertura del período
probatorio de cincuenta días comunes y perentorios, fijándose además los
aspectos a demostrarse por las partes.
Que dentro el plazo de pruebas, las partes logran generar las siguientes
probanzas:
I.- Demandantes.- a) Literales: fs. 1, fotocopia legalizada del documento de
haber materno, fechado en 24 de noviembre de 1927, suscrito por Nicanor
Rubín de Celis, Carmen Rubín de Celis, Florinda Rubín de Celis y Guillermo
Luna, fs. 2 a 5. Fotocopia legalizada de piezas del trámite de reconocimiento de
firmas y rúbricas del documento anterior, de haber materno, iniciado por Mario
Herrera Pinto contra Josefina Luna Adriazola de Fernández y Julio César Luna
Adriazola, fs. 7. Certificación del registro de nacimiento de Josefina Adriazola
León, con Ptda. Nº 82 de 13 de marzo de 1993, nacida el 19 de marzo de
1891, siendo sus padres Guillermo Adriazola y Filomena León, expedido por la
Dirección Departamental de Registro Civil, fs. 8.
Certificación del registro de nacimiento de Carmen Rubín de Celis León, bajo la
Ptda. Nº 83 de 13 de marzo de 1993, nacida en 16 de julio de 1908, figurando
como padres Rubín de Celis (no señala nombre) y Filomena León, fs. 9-10.
Fotocopias de las Partidas antes mencionadas, denotándose evidentes
omisiones como la firma del Oficial del Registro Civil en el casillero
correspondiente y otros datos tanto del padre como de la madre, fs. 11-13;
Escritura Pública Nº 66/46, referida a transacción y pago de haber hereditario
otorgado por Carmen Rubín de Celis de Alcocer en favor de Josefa Adriazola
vda. de Luna, fs. 14-15. Testimonio de la declaratoria de herederos otorgada en
favor de Cleto Alcocer Cossio como esposo supérstite al fallecimiento de su
cónyuge Carmen Rubín de Celis de Alcocer, fs. 17.
Formulario de pago de impuesto sucesorio, fs. 19 a 21; testimonio de
declaratoria de herederos, en favor de los hermanos María Elvira, Delicia,
Celia, Arturo, José Heraclio y Nelly, todos Alcocer Cossio y al sobrino Víctor
Hugo Nogales Alcocer en representación de su madre María Velia Alcocer
Cossio, al fallecimiento de Cleto Alcocer Cossio, otorgado por el Juez de
Instrucción 1º en lo Civil, en 28 de octubre de 1991; fs. 22 a 25. Testimonio del
proceso de pago de impuesto sucesorio seguido por Walter Ferrufino al
fallecimiento de Flora de Ferrufino, en calidad de heredero supérstite;
Testimonio Nº 183/35, de testamento otorgado por Nicanor Rubín de Celis en
favor de su única hija legítima y heredera Carmen Rubín de Celis, declarando
que es hija habida en su primer matrimonio con Vicenta Tellez; fs. 28-30 de la
declaratoria de herederos instituida en favor de Carmen Rubín de Celis al
fallecimiento de su padre Nicanor Rubín de Celis fs. 31.
Certificado de matrimonio realizado entre Nicanor Rubín de Celis con Vicenta
Téllez en 25 de abril de 1903, expedido por el Vicario de la Catedral en 16 de
octubre de 1946, fs. 32. Certificado de Bautizo de María Carmen Téllez, hija
natural de Vicenta Téllez, en 18 de julio de 1896; fs. 33 vta.; certificado de
Catastro Urbano del bien inmueble de Carmen Rubín de Celis ubicada en la
calle Belzu y La Paz de Oruro, fs. 34.
Certificado matrimonial de Cleto Alcocer C. y Carmen Rubín de Celis, realizado
en 5 de febrero de 1938, fs. 40; certificado de defunción de Vicenta Téllez de
Rubín de Celis, acaecido en 10 de abril de 1906, fs. 41; certificado de
defunción de Nicanor Rubín de Celis Calderón, fallecido en 25 de septiembre
de 1946, fs. 44; Certificado de defunción de Cleto Alcocer Cossio, fallecido en
26 de septiembre de 1991, fs. 47. Certificación de la Caja Nacional de Salud
confirmando que el asegurado Cleto Alcocer Cossio tiene registrada como a
esposa a Carmen Rubín de Celis Téllez, fs. 48 a 50.
Testimonio de la Escritura Pública, signada con el Nº 67/55, referida a la
transferencia de inmueble ubicado en calle Belzu entre Vásquez y La Paz,
otorgada por Carmen Rubín de Celis de Alcocer, en favor de los esposos
Walter Miranda y Raquel de Miranda, fs. 53. Comprobante de pago por
concepto de cambio de nombre, realizado por Cleto Alcocer Cossio y Sra., fs.
54. Testimonio de declaratoria de herederos en favor de Cleto Alcocer Cossio,
al fallecimiento de su esposa Carmen Rubín de Celis de Alcocer, debidamente
registrada en Derechos Reales bajo la Ptda. Nº 186 del Libro de Prop. Capital,
de 1986; quedando relacionada con la Ptda. Nº 187 del igual libro de 1929, fs.
56 a 59.
Testimonio del trámite de impuesto sucesorio seguido por Cleto Alcocer Cossío
al fallecimiento de la que fue su esposa Carmen Rubín de Celis de Alcocer, fs.
61-62; declaración jurada de impuestos a la regularización impositiva, realizada
por Cleto Alcocer Cossio, fs. 63-65. Formulario de pago de impuestos cumplido
por Cleto Alcocer Cossio, fs. 171-174. Formulario de Pago de Impuestos y
otros sobre el inmueble de la Calle La Paz Nº 409, realizado por Elvira, Delicia
y otros, Alcocer Cossio, fs. 148.
Certificado de defunción de Carmen Rubín de Celis de Alcocer, fallecida en 19
de mayo de 1984.
b) Testificales: Las declaraciones de fs. 207, Ángel Echenique de la Barba, fs.
208; Alejandro Yugar Flores, fs. 209; Ayda Pacheco Abascal vda. de Garnica,
fs. 210; Nora Juana Antezana Bozo de Quiroga, fs. 210 vta.; Juan Magna
Miranda, quienes de manera casi coincidente manifiestan que conocieron a Dn.
Cleto Alcocer y a su esposa Carmen Rubín de Celis, que no tenían hijos y
vivían solos. Que la casa de la Calle La Paz y Belzu les pertenecía, que
Carmen no tenía hijos ni parientes, los únicos parientes que tenían eran por
parte de Cleto Alcocer, los que los visitaban. Los Luna Adriazola no son
herederos, incluso algunos de los vecinos y testigos no los conocen porque
nunca vivieron en la casa.
c) Inspección de Visu.- A fs. 211, cursa el acta de inspección de visu que se
realizó en la Notaría de Fe Pública a cargo de Leopoldo Egido, donde se
conserva la Escritura Pública Nº 77 de 30 de junio de 1993, estableciéndose
que en el sellado Nº A 2413111 está contenido el contrato suscrito por Carmen
Rubín de Celis, Florinda Rubín de Celis, Guillermo Luna; que por memorial
presentado por Mario Herrera en 21 de junio de 1993, solicita reconocimiento
de firmas y rúbricas contra Josefina Luna Adriazola de Fernández y Julio César
Luna Adriazola, culminando el trámite con el acta de reconocimiento de 26 de
junio de 1993.
Asimismo, a fs. 216 cursa el acta de la inspección de visu realizada a la
Dirección Departamental de Registro Civil, estableciéndose que la Partida
correspondiente a Josefina Luna Adriazola, de 13 de marzo de 1993, no lleva
firma del Oficial del Registro Civil, tampoco existe constancia que se hubiera
registrado mediante ejecutorial de ley. Asimismo, la Partida que corresponde a
Carmen Rubín de Celis León no lleva firma del Oficial del Registro Civil,
tampoco existe constancia de la ejecutorial de ley, faltando además datos del
compareciente y testigos.
Audiencia en la que incluso el propio Director Dptal. de Registro Civil reconoció
que se trata de partidas incorrectas.
d) Confesión provocada: A fs. 213, cursa el acta de confesión provocada a la
que fue deferida Josefina Luna Adriazola de Fernández, en la que manifestó
que Carmen Rubín de Celis Téllez es su tía, hermana de sus tías Florinda y
Carmela. Que cuando falleció Cleto Alcocer ella estaba en Europa, pero lo
conoció y al no tener descendencia su tía, ellos quedaron como herederos,
porque sus hermanos nunca aparecieron. Asimismo, a fs. 214 cursa el acta de
confesión provocada a la que fue deferido Julio César Luna Adriazola,
sosteniendo que Carmen Rubín de Celis fue su tía por ser hermana de su
madre, lo conocía a Dn. Cleto, pero no sabe de sus herederos porque él no
tenía descendencia.
II.- Demandados.- a) Literales: fs. 81-93, testimonio del proceso ordinario de
nulidad de declaratoria de herederos y cancelación de la Ptda. Nº 1764 del
Libro de Propiedades de la Capital de 1993, seguido por María Elvira, Delicia y
otros Alcocer Cossio contra Josefina Luna Adriazola de Fernández y otro, fs.
307-311. Testimonio de la Escritura Pública Nº 77/93, referido al
reconocimiento de haber materno otorgado por Filomena de Rubín de Celis en
favor de su hija Josefina Adriazola de Luna, sus hijos y nietos, fs. 318.
Certificado expedido por la Secretaría del Juzgado de Partido 2º en lo Civil,
dando cuenta de la existencia del proceso ordinario de nulidad de declaratoria
de herederos, seguido por Mari Elvira, Delicia y otros Alcocer Cossio contra
Josefina Luna Adriazola de Fernández y Julio César Luna Adriazola, pruebas
éstas últimas presentadas con juramento de reciente obtención.
b) Testificales: Las declaraciones de fs. 218, Víctor Renjel Vallejos; fs. 219,
Heriberto López Bellot; fs. 220, Justina Mendieta Encinas vda. de Córdova,
quienes indican que conocen a sus presentantes que son hijos de Guillermo
Luna y Josefina Adriazola León de Luna. Que sabían que a Carmen Rubín de
Celis la tenían como tía. Que Carmen Rubín de Celis era propietaria de la casa
ubicada en la calle La Paz y Belzu, que además no tenía hijos. Que por ello, los
hijos de Josefina Adriazola León vda. de Luna, por ser hermana de Carmen
Rubín de Celis, son los únicos herederos de ésta última.
c) Confesión provocada: A fs. 221 cursa el acta de confesión provocada a la
que se defirió a Delicia Alcocer Cossio vda. de Guzmán, donde indica que no
los conoce a Josefina Luna de Fernández y Julio César Luna Adriazola. Que
Carmen Rubín de Celis es su cuñada, pero ella no es hermana de Josefina
Adriazola León, que la única propietaria del inmueble de la calle La Paz y Belzu
era Carmen Rubín de Celis y en su matrimonio con Cleto Alcocer no tuvo hijos.
El heredero de Carmen Rubín de Celis es Cleto y ésta como hermana les dejó
el bien a su fallecimiento, que no los ha conocido a los Luna. Asimismo, a fs.
221 vta. cursa el acta de confesión a la que fue deferida Nelly Alcocer Cossio
de Herbas, que sostiene los mismos argumentos de la anterior.
CONSIDERANDO: Que del análisis exhaustivo de los antecedentes y pruebas
que conforman el expediente, apreciándolas conforme lo señalan los arts. 1286
del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ., se llega a establecer los siguientes
aspectos de orden legal:
a) Que dentro el presente proceso, la demanda pretende la nulidad de la
Escritura Nº 77 extendida por Notario de Fe Pública en 30 de junio de 1993. Así
como la nulidad de la declaratoria de herederos tramitada y obtenida por los
demandados ante el Juzgado de Instrucción 1º en lo Civil de 15 de abril de
1993.
Además la nulidad del proceso interdicto de posesión, tramitado en el Juzgado
de Instrucción 1º en lo Civil, intentado por los demandados sobre el bien
inmueble ubicado en calle La Paz y Belzu de esta ciudad. Igualmente la nulidad
de la Partida Nº 1764 del Libro de Propiedades de la Capital de 1993.
Finalmente, la reivindicación del derecho hereditario como legítimos herederos
a la muerte de Carmen Rubín de Celis de Téllez de Alcocer.
b) Que la Escritura Pública Nº 77/93, extendida por el Notario de Fe Pública,
Leopoldo Egido, cursante a fs. 307-311, está referida a disposición de haber
materno, otorgado por Filomena de Rubín de Celis, esposa de Nicanor Rubín
de Celis, en favor de su hija natural Josefina Adriasola de Luna a la que
reconoce como a hija antes de su fallecimiento, disponiendo incluso que como
haber materno se le haga entrega de la suma de Bs. 3.000.- de la venta de su
finca de Machacamarca, disposición que hace en presencia de su esposo
Nicanor Rubín de Celis y sus otras dos hijas Carmen y Florinda Rubín de Celis.
Este acto señala además que concurre solamente el esposo de la beneficiada,
Sr. Guillermo Luna, aclarándose además que con la cantidad asignada,
Josefina Adriazola de Luna se da por satisfecha, sin que tenga que hacer
ningún reclamo posterior.
Ahora bien, este documento cuya fotocopia cursa a fs. 1, está suscrito por
Nicanor Rubín de Celis, esposo de Filomena León de Rubín de Celis, Carmen
Rubín de Celis y Florinda Rubín de Celis, además de Guillermo Luna, esposo
de Josefina Adriazola de Luna y tiene fecha de 24 de noviembre de 1927.
El documento ha merecido un trámite de reconocimiento de firmas y rúbricas
en vía de medida preparatoria, apoyado en el art. 318 del Cód. Pdto. Civ. Sin
embargo, conviene dejar establecido que dicho trámite adolece de evidentes
fallas procesales a saber: El documento de 24 de noviembre de 1927, no está
suscrito por Filomena León de Rubín de Celis, es más no existe constancia
expresa del acto de reconocimiento de hija y la concesión de haber hereditario
en la fecha del fallecimiento o antes de Filomena León de Rubín de Celis,
estando mas bien declarado y firmado por interpósitas personas, con lo que se
incumple la disposición contenida en el art. 1115 del Cód. Civ., así como no se
dá cumplimiento del art. 195 del Cód. Fam., e incluso el art. 202 del Cód. Fam.
Al margen de lo anotado, la demanda preparatoria de reconocimiento de
firmas, pretende dicho reconocimiento de firmas al fallecimiento de Josefina
Adriazola León de Luna, que no firma el documento de 24 de noviembre de
1927 y Carmen Rubín de Celis, empero el acta de reconocimiento de 26 de
junio de 1993, de fs. 4, implica el reconocimiento de la firma de todos los
suscribientes del documento, incluso de aquellos que no son parientes de los
demandados Josefina Luna Adriazola de Fernández y Julio César Luna
Adriazola, lo que atenta al criterio del art. 1300 del Cód. Civ. De manera que,
peor aún, el trámite se lo formaliza por Mario Herrera, que no es pariente y no
tiene ninguna relación con el caso, lo que significa también incumplir con el
contenido del art. 319 del Cód. Pdto. Civ. Por consiguiente, todos estos
documentos protocolizados bajo el Nº 77 de 30 de junio de 1993, resultan
nulos, por cuanto se incurre en la nulidad señalada por el art. 549-2) del Cód.
Civ., ya que en el contrato de 24 de noviembre de 1927, no existe el requisito
señalado por el art. 452-1) del Cód. Pdto. Civ.
c) Que la declaratoria de herederos de 15 de abril de 1993, pronunciada por el
Juez de Instrucción 1º en lo Civil, que instituye como herederos forzosos ab
intestato de todos los bienes y acciones al fallecimiento de los que fueron
Josefina Adriazola León vda. de Luna y Carmen Rubín de Celis León de
Alcocer, debe estar adecuada a las exigencias de los arts. 642, 643 del Cód.
Pdto. Civ., o sea, fundamentalmente tiene que existir relación de parentesco,
empero los antecedentes y pruebas no demuestran ello, ya que tomando en
cuenta la Escritura Pública Nº 183/35, de fs. 26 referida al testamento otorgado
por Nicanor Rubín de Celis, se establece que el testador se casó en primeras
nupcias con Vicenta Téllez que había fallecido años atrás, de cuya unión tiene
una hija Carmen Rubín de Celis, lógicamente "Téllez", que vivió en su
compañía.
Que en segundas nupcias contrajo matrimonio con Filomena León, de cuya
unión no tuvo descendencia. Asimismo, indica que el bien que tiene en
Machacamarca, lo instituye a su única heredera Carmen Rubín de Celis. En la
cláusula 8ª del testamento, señala que su también finada esposa Filomena
León de Rubín de Celis, dispuso en vida de su parte ganancialicia entregando
a su hija Florencia o Flora Terrazas, que se casó con Walter Ferrufino, una
casa en la calle 6 de octubre y Colombia, además de joyas, etc.
Ahora bien, este testamento constituye instrumento legal, fue otorgado ante
Notario de Fe Pública con las solemnidades necesarias. El matrimonio de
Nicanor Rubín de Celis con Vicente Téllez, queda demostrado con el certificado
de fs. 31, expedido por el Vicario de la Catedral, unión realizada en 25 de abril
de 1903. A fs. 32 cursa el certificado de bautizo de María Carmen Téllez", hija
natural de Vicenta Téllez, bautizo de 18 de julio de 1896.
Estos documentos demuestran que Carmen Rubín de Celis Téllez, es hija de
Vicenta Téllez, reconocida por Nicanor Rubín de Celis, de donde se tiene que
no es hermana de Florinda Adriazola León de Ferrufino, menos de Josefina
Adriazola León vda. de Luna, por cuanto Nicanor Rubín de Celis dentro de su
segundo matrimonio con Filomena León, como ya se dijo, no tuvo
descendencia alguna, como se demuestra en el testamento de fs. 13, 14 de 16
de mayo de 1935. En consecuencia, al no existir relación de parentesco de los
demandados Josefina Luna Adriazola y Julio César Luna Adriazola con los de
cujus Nicanor Rubín de Celis y Vicenta Téllez, así como no hay tal relación con
la heredera de estos, Carmen Rubín de Celis Téllez, no pueden arrogarse el
derecho de instituirse herederos forzosos ab intestato, de consiguiente dicha
declaratoria de herederos, resulta nula de pleno derecho, así como nula la
Ptda. Nº 1764 del Libro de Propiedades de la Capital de 1993.
d) Que con el análisis hecho en el inc. a) con referencia al carácter nulo de la
Escritura Nº 77, sobre la base del documento de 24 de noviembre de 1927, el
que sirvió de base para tramitar el interdicto de posesión judicial,
ministrándoles el inmueble en favor de los demandados, resulta igualmente
nulo, pues se lo hizo con documentos carentes de legalidad.
e) Que por lo anteriormente descrito, se impone la reivindicación del derecho
hereditario del inmueble ubicado en calle La Paz y Belzu, en favor de los
demandantes, por ser herederos legítimos y declarados así judicialmente al
fallecimiento de los esposos Carmen Rubín de Celis Téllez de Alcocer y Cleto
Alcocer, en su calidad de hermanos del cónyuge de la primera, a cuyo
fallecimiento no hubo descendencia. Por cuanto el derecho hereditario de los
actores, deviene de lo siguiente:
Carmen Rubín de Celis Téllez como hija legítima de Nicanor Rubín de Celis y
de Vicenta Téllez de Rubín de Celis, contrae matrimonio en 5 de febrero de
1938 con Cleto Alcocer Cossio, cual consta en documento de fs. 34. Luego, al
fallecimiento de Nicanor Rubín de Celis Calderón, su única hija Carmen Rubín
de Celis Téllez, es instituida heredera, por declaratoria del Juzgado de
Instrucción 1º en lo Civil de 24 de octubre de 1946, como consta en testimonio
de fs. 28-29. Posteriormente, Carmen Rubín de Celis de Alcocer, fallece en 19
de mayo de 1984, consiguientemente el esposo supérstite Cleto Alcocer Cossio
es declarado heredero forzoso ab intestato de todos los bienes yacentes al
deceso de su esposo, mediante declaración de 18 de agosto de 1984.
Cleto Alcocer Cossio, fallece en Oruro el 26 de septiembre de 1991, cual
consta en certificado de fs. 44. En consecuencia, los hermanos del de cujus,
María Elvira, Delicia, Celia, Arturo, José Heraclio, Nelly Alcocer Cossio,
además de su sobrino Víctor Hugo Nogales Alcocer en representación de su
madre María Velia Alcocer Cossio, son instituidos herederos forzosos ab
intestato sobre todos los bienes, acciones y derechos dejados por el de cujus,
como se constata por el testimonio de fs. 19-21.
Estos aspectos permiten ver que no existe posibilidad de la existencia de una
relación de parentesco de Carmen Rubín de Celis Téllez de Alcocer con
Josefina Adriazóla León vda. de Luna y Florinda Adriazola León de Ferrufino,
de consiguiente tampoco existe tal relación con los demandados Josefina Luna
Adriazola y Julio César Luna Adriazola, como que éstos tampoco tienen
relación parental con el que en vida fue Cleto Alcocer Cossio que fue heredero
directo de Carmen Rubín de Celis de Alcocer.
f) Que un otro aspecto que conviene tomarse en cuenta es el referente a los
certificados de nacimiento de Carmen Rubín de Celis León, cuya fotocopia de
Partida cursa a fs. 10, el cual adolece de una serie de omisiones importantes,
como que no tiene la firma del Oficial de Registro Civil, no tiene el nombre del
padre ni los detalles correspondientes al casillero; lo mismo ocurre con el
registro de nacimiento de Josefina Adriazola León, que contiene iguales
omisiones, lo que significa que atentan con lo dispuesto por el art. 1527 del
Cód. Civ., peor aún, con trámites claramente incorrectos se registraron recién
ambos en "13 de marzo de 1993", quedando patente la incorrección e
ilegalidad de tales registros por el informe del propio Director Departamental del
Registro Civil, cursante a fs. 226, significando todo ello la invalidez de tales
documentos, por lo que no pueden ni podían servir de base para ningún trámite
ulterior sin caer en nulidad.
g) Que con relación a las excepciones perentorias formuladas por los
demandados en memorial de fs. 96, de falta de acción y derecho en los
actores, de prescripción de acción e improcedencia de la misma y de cosa
juzgada, ocurre que estas no han sido probadas a lo largo del proceso;
concretamente no hay documento o declaración testifical que se refiera a la
prescripción; más en cuanto a la cosa juzgada esta fue resuelta en auto de fs.
117 al haberse interpuesto excepción previa, con las fundamentaciones allí
señaladas. En cuanto a la demanda reconvencional persiguiendo el
resarcimiento de daños y perjuicios, tampoco se logra probar estos perjuicios,
pues en el curso del trámite se redunda sólo en afán de mostrar algún nexo de
relación de parentesco, que no se ha logrado, sin denotarse pruebas sobre
daños o perjuicios causados por los actores.
h) Que así analizados los antecedentes que nos ocupan, corresponde dictar la
resolución pertinente, tomando en cuenta que los demandantes adecuan su
acción a las exigencias del art. 1283 del Cód. Civ., es decir, logran probar los
fundamentos de pretensión.
POR TANTO: El suscrito Juez de Partido 2º en lo Civil de la Capital de Oruro-
Bolivia, administrando justicia en primera instancia a nombre de la Nación y por
la jurisdicción ordinaria que por ley ejerce; FALLA: Declarando PROBADA la
demanda de fs. 71-73, interpuesta por Delicia Alcocer Cossio vda. de Guzmán,
Celia Alcocer Cossio vda. de Alarcón, Arturo Alcocer Cossio y Nelly Alcocer
Cossio de Herbas; IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 96,
formulada por los demandados Josefina Luna Adriazola de Fernández y Julio
César Luna Adriazola, así como IMPROBADAS las excepciones perentorias de
fs. 96. Consiguientemente y en su mérito se dispone y declara la nulidad de la
Escritura Pública Nº 77, extendida ante Notario de Fe Pública, Dn. Leopoldo
Egido, en 30 de junio de 1993. Asimismo, se declara la nulidad de la
declaratoria de herederos lograda en favor de los demandados, en el Juzgado
de Instrucción 1º en lo Civil con referencia al bien inmueble ubicado en la Calle
La Paz y Belzu.
Igualmente, nulo el proceso interdicto de posesión que se hubiera tramitado en
el Juzgado de Instrucción 1º en lo Civil, sobre el bien inmueble de la Calle La
Paz y Belzu; declárase también la nulidad de la Ptda. Nº 1764 del Libro de
Propiedades de la Capital de 1993 en la Of. de Derechos Reales, finalmente se
declara la reivindicación del derecho hereditario de los demandantes, en
consecuencia, a los efectos necesarios, expídase las ejecutoriales que
corresponden, sin costas por el carácter doble de la acción.
Esta sentencia de la que se tomará razón donde corresponda es dictada en
Oruro, a 24 de octubre de 2000.
Fdo.- Dr. Heriberto Espada Moreno.- Juez 2° de Partido en lo Civil.
Ante mí: A. Rosario Herrera Chambi.- Secretaria.
AUTO DE VISTA
Oruro, 2 de marzo de 2001.
VISTOS: En apelación la sentencia de fs. 649 a 655 vta., pronunciado por el
Juez de Partido 2º en lo Civil de la Capital, dentro del juicio ordinario de nulidad
de escrituras públicas, declaratoria de herederos y otros seguido a instancia de
Delicia Alcocer vda. de Guzmán y otros, contra Josefina Luna de Fernández y
otro, los antecedentes que cursan en el proceso; y
CONSIDERANDO: Que pronunciada la sentencia de fs. 649 a 655 vta., por la
que se declarara probada la demanda de fs. 71-73, interpuesta por Delicia
Alcocer Cossio vda. de Guzmán, Celia Alcocer Cossio vda. de Alarcón, Arturo
Alcocer Cossio y Nelly Alcocer Cossio de Herbas; improbada la demanda
reconvencional de fs. 96, formulada por los demandados Josefina Luna
Adriazola de Fernández y Julio César Luna Adriazola; así como improbadas las
excepciones de fs. 96, formulada por los demandados Josefina Luna Adriazola
de Fernández y Julio César Luna Adriazola, así como improbadas las
excepciones perentorias de fs. 96. Consiguientemente, y en su mérito se
dispone y declara la nulidad de la Escritura Pública Nº 77, extendida ante
Notario de Fe Pública, Dn. Leopoldo Egido en 30 de junio de 1993. Asimismo,
se declara la nulidad de la declaratoria de herederos lograda en favor de los
demandados, en el Juzgado de Instrucción 1º en lo Civil, con referencia al bien
inmueble ubicado en la Calle La Paz y Belzu, igualmente, nulo el proceso
interdicto de posesión que se hubiera tramitado en el Juzgado de Instrucción 1º
en lo Civil, sobre el bien inmueble de la Calle La Paz y Belzu; declárase
también la nulidad de la Ptda. Nº 1764 del Libro de Propiedades Capital de
1993, en la Oficina de Derechos Reales; finalmente se declara la reivindicación
del derecho hereditario de los demandantes, en consecuencia se dispone se
expida las ejecutoriales de ley.
Que notificadas las partes mediante memorial de fs. 658 a 659 vta., Roberto
Fernández Sandoval apoderado de Josefina Luna Adriazola de Fernández y
Julio César Luna Adriazola, apela de la sentencia, la misma que corrida en
traslado y previa respuesta de fs. 663 a 664 vta., el inferior por auto de fs. 665
concede la apelación en el efecto suspensivo para ante esta Corte Superior de
Distrito y Sala Civil aprehende conocimiento de la causa.
CONSIDERANDO: Que en memorial de fs. 658 a 659 vta., Roberto Fernández
Sandoval en representación de Josefina Luna Adriazola de Fernández y Julio
César Luna Adriazola expresa como agravios sufridos los siguientes:
Señala que el proceso no se manejó con arreglo a la economía jurídica
procesal y con evidente agravio. Hace constar que la Corte Suprema de
Justicia anuló obrados, que el proceso llegó al Juzgado de Partido 1º en lo
Civil, donde en suplencia del titular, decretó: "Cúmplase" y que desde esa
fecha debía haberse dictado la correspondiente sentencia, sin embargo en 7 de
diciembre de 1999, dictó autos, empero no pronunció sentencia, dejando
vencer el plazo de los cuarenta días. Que designado el Juez de Partido 1º en lo
Civil, se excusó y remitió el proceso al Juzgado de Partido 2º en lo Civil,
empero en el despacho nuevamente se vuelve a decretar autos. Pide en
definitiva que se anule la sentencia.
Que en lo que se refiere a la apelación propiamente dicha, hace las siguientes
observaciones:
Que al declarar probada la demanda, no toma en cuenta el contenido del A.S.
de fs. 625-626 vta., auto que claramente refiere a la existencia de cosa juzgada
en el punto 2) del primer considerando, aspecto que fue opuesto a fs. 77 como
previa y a fs. 96 como perentoria, vulnerando el principio de la cosa juzgada.
Señala que falta prueba de cargo, porque no pudieron probar la falsedad de los
certificados de nacimiento que acreditan la calidad de herederos de sus
mandantes, a los que sólo les faltan requisitos subsanables.
Indica que la parte resolutiva no guarda relación con la parte considerativa, en
las que se citan artículos del Código Civil, como el art. 1527, que se refiere a
aspectos formales de las partidas de nacimiento y que no determinan la nulidad
de los mismos. Así como observa el art. 549-2) y 452-1) del Cód. Civ.
En lo que se refiere a la declaratoria de herederos, sus mandantes han
cumplido con los arts. 642 y 643 del Cód. Pdto. Civ. Finalmente pide que la
Sala Civil revoque la sentencia apelada y declare improbada la demanda
principal y probada la demanda reconvencional, así como la excepción de cosa
juzgada.
Que en respuesta al recurso de apelación, Delicia Alcocer Cossio vda. de
Guzmán, Nelly Alcocer Cossio de Herbas por sí y por sus mandantes Celia
Alcocer Cossio vda. de Alarcón y Arturo Alcocer Cossio, piden se confirme la
sentencia, en razón de que no existe agravio alguno y si se dictó autos citadas
las partes fue en el anterior Juzgado de Partido 1º en lo Civil y que cuando
llegó al Juzgado de Partido 2º en lo Civil, se dicta el auto de fs. 647, reponiendo
el auto de fs. 645, decretando autos. De modo que el plazo se ajusta a los
datos del proceso y los plazos legales establecidos en ley.
La mención de que existiría cosa juzgada, no es evidente, que si bien existen
resoluciones pero no hay cosa juzgada, por ello es que se declaró probada su
demanda e improbadas las excepciones perentorias de fs. 96.
Expresa que el juez de la causa ha valorado la prueba, tal cual ocurre en los
puntos a) hasta la h), es decir en el tercer considerando de la sentencia,
habiendo llegado -el juez- a la conclusión de que los demandados no son
descendientes de Carmen Rubín de Celis Téllez de Alcocer, siendo más bien
los demandantes sus únicos y verdaderos descendientes, con derecho a
sucesión, apoyando íntegramente la sentencia pronunciada por el juez.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de obrados, resolución impugnada,
argumento de la alzada y la respuesta, al tenor del art. 227 y 236 del Cód.
Pdto. Civ., se llega a lo siguiente:
1.- Que en lo que se refiere a la supuesta pérdida de competencia del Juez de
Partido 2º en lo Civil, esta pérdida no se da, ya que de conformidad al art. 204
del Cód. Pdto. Civ., el juez en juicios ordinarios, tiene el plazo de cuarenta días,
término que ha sido cumplido por el juez. Por otra parte, el término empieza a
correr desde la dictación de "autos", que corre a fs. 647 de 15 de septiembre de
2000, habiendo pronunciado sentencia en 24 de octubre de 2000, esto es
dentro el término de ley.
2.- Que es evidente que el A.S. de fs. 625 a 626 vta., hace mención de la
existencia de resoluciones dentro de otra demanda incoada por la mismas
personas, demandando la nulidad de declaratoria de herederos que favorece a
los hermanos Luna Adriazola y la cancelación de la Ptda. Nº 1764. Demanda
que fuera declarada probada por el juez a quo y revocada por el tribunal ad
quem, y que habiéndose interpuesto recurso de casación, el mismo que fue
declarado infundado, lo que por supuesto debe tenerse presente a efectos de
la presente resolución.
3.- Que los certificados de nacimiento adjuntados por los demandados, no
fueron desvirtuados, ya que éstos fueron otorgados con todas las formalidades
de ley, tanto así que fueron ratificados por los testigos de descargo, no siendo,
por otra parte de interés de los demandantes anular certificados que no tienen
relación con lo principal de su demanda. Los certificados adjuntados y que
fueron complementados en firma y rúbrica del Oficial de Registro Civil, tienen la
validez que les asigna el art. 1287-I del Cód. Civ.
4.- Que sin embargo se tiene por cierto y evidente que Carmen Rubín de Celis
Téllez, no tiene relación de parentesco con la familia de Carmen Rubín de Celis
León. Como que tampoco pueden ser las mismas personas. Esto se tiene
definitivamente comprobado con las pruebas presentadas que son las
siguientes:
a) Mediante Escritura Pública Nº 266 cursante a fs. 11-11 vta., de 9 de
diciembre de 1946, Carmen Rubín de Celis de Alcocer, en transacción y pago
de haber hereditario, "autorizada" por su esposo, hace entrega a Josefa
Adriazola vda. de Luna la suma de Bs. 50.000.- y en la cláusula primera se
hace constar que Nicanor Rubín de Celis ha dejado una legítima a Carmen
Rubín de Celis de Alcocer, hija del primer matrimonio con Vicenta Téllez y que
en el segundo matrimonio con Filomena León tuvo dos hijas de nombres Flora
de Ferrufino y Josefa vda. de Luna y que a las hijas del segundo matrimonio les
entregó la parte que les hubiera correspondido. Esta escritura pública hace fe
al tenor del art. 1287-II del Cód. Civ. Esta transacción se encuentra registrada
en Derechos Reales bajo la Ptda. Nº 59 del Libro del Cercado de 1946.
b) La escritura pública de testamento cursante a fs. 26 a 27 cuenta con la
legalidad que le otorga el art. 1287-II del Cód. Civ., de 6 de mayo de 1935 que
otorga Nicanor Rubín de Celis a favor de su hija Carmen Rubín de Celis,
señalando en la cláusula tercera textualmente: "Declaro que fui casado en
primeras nupcias con Vicenta Téllez, la que también ha fallecido hace muchos
años. De ese matrimonio tengo una hija legítima nombrada Carmen Rubín de
Celis, la que actualmente vive en mi compañía. En segundas nupcias contraje
matrimonio con Filomena León, dentro de cuyo matrimonio no he tenido
descendencia ninguna.
Así como en la cláusula quinta, señala: "...la dejo a mi hija legítima Carmen
Rubín de Celis a quien la instituyo como mi heredera universal y única..."
Hace constar en la cláusula octava que su finada esposa Filomena León
entregó en vida de su parte a su hija Florinda o Flora Terrazas que se casó con
Walter Ferrufino. Además que entregó en favor de su mencionada hija una
cantidad de joyas, ropa, muebles y demás enseres, por un valor mayor a Bs.
3.000.- Es claro que la segunda esposa de Nicanor Rubín de Celis Filomena
León, ha tenido dos hijas, pero no con Nicanor Rubín de Celis.
c) Al fallecimiento de Nicanor Rubín de Celis, la única hija Carmen Rubín de
Celis se hace declarar heredera de todos los bienes habidos y por haber,
incluidos la suma de Bs. 200.000.- depositados en el Banco Mercantil.
Testimonio que cursa en fs. 28 a 30, que de igual manera tiene la validez que
le otorga el art. 1287-I del Cód. Civ.
d) Cursa a fs. 31 el certificado de matrimonio religioso de los que fueron
Nicanor Rubín de Celis con Vicenta Téllez, otorgado en 16 de octubre de 1946
por el Vicario y Párroco de la Catedral de Oruro.
e) Que en el año de 1938 Carmen Rubín de Celis de Alcocer, obtiene un
certificado de tasación de su inmueble de la Calle Belzu entre La Paz Nº 415
zona Norte de Oruro, solicitud que es atendida a f. 33 vta.
f) A fs. 34 cursa el certificado de matrimonio religioso entre Cleto Alcocer y
Carmen Rubín de Celis, en 5 de febrero de 1938, donde se especifica que ésta
última es hija legítima de Nicanor Rubín de Celis y de Vicenta Téllez.
Certificado otorgado en 22 de julio de 1993.
g) A fs. 40 y 41 se ofrecen el certificado de defunción de Vicenta T. de Rubín
de Celis, certificado expedido por el Notario Municipal en 17 de octubre de
1946. Certificado que cuenta con todo el valor probatorio. Así como el
certificado de defunción de Nicanor Rubín de Celis Calderón, fallecido en 25 de
septiembre de 1946. Adviértase que conforme al punto e), la Sra. Carmen
Rubín de Celis Téllez, en el año 1938, ya era propietaria del inmueble en
conflicto, es decir muchos años antes de que su padre fallezca (1946).
h) Al fallecimiento de Carmen Rubín de Celis de Alcocer, su esposo Dn. Cleto
Alcocer Cossio, obtiene declaratoria de herederos, lo que se acredita del
testimonio de fs. 54 a 55 vta., habiendo asimismo tramitado el pago de los
impuestos a la sucesión, lo que consta a fs. 56 a 59, registrando el derecho
sobre el inmueble en la oficina de Derechos Reales bajo la Ptda. Nº 186 del
Libro de Propiedades Capital de 1986.
i) Al deceso de Cleto Alcocer Cossio, que por cierto no dejó descendencia
alguna con su esposa Carmen Rubín de Celis Téllez de Alcocer, quedan como
herederos los hermanos de Cleto Alcocer Cossio, es decir Delicia Alcocer
Cossio vda. de Guzmán, Celia Alcocer Cossio vda. de Alarcón, Arturo Alcocer
Cossio y Nelly Alcocer Cossio de Herbas.
j) Es evidente que no se ha probado la falsedad de los certificados de
nacimiento de los demandados, pues ellos llevan los nombres de Josefina Luna
Adriazola y Julio César Luna Adriazola, hijos de Guillermo Luna Vargas y
Josefina Adriazola León.
k) Consta a fs. 36 fotocopia legalizada, por la cual el encargado de archivo y la
Directora Departamental del Registro Civil certifican que no se encuentra
registrada Carmen Rubín de Celis León.
5.- Que de los antecedentes anteriores se evidencia que existen dos personas
con el nombre y apellidos paternos iguales, pero que el materno es diferente,
así la esposa de Cleto Alcocer Cossio es Carmen Rubín de Celis Téllez de
Alcocer y la otra es Carmen Rubín de Celis León. Y que la propietaria del
inmueble de la calle La Paz y Belzu era Carmen Rubín de Celis Téllez de
Alcocer, que no tiene relación alguna con los hermanos Josefina Luna
Adriazola y Julio César Luna Adriazola.
6) Que ha existido confusión en los hermanos León Adriazola al afectar la Ptda.
Nº 187 del Libro de Propiedades Capital de 1929, ya que lo hicieron con una
declaratoria de herederos al fallecimiento de su madre, que no tenía bienes y
de su tía Carmen Rubín de Celis León, ésta última no es propietaria de bien
inmueble alguno, la que sí es propietaria, conforme se ha señalado
precedentemente es Carmen Rubín de Celis Téllez.
7) Que es menester tener presente que el inmueble de la Calle Belzu y La Paz,
ha tenido los siguientes propietarios. Por Ptda. Nº 187 de 1929, la Sra. Carmen
Rubín de Celis Téllez, al fallecimiento de ésta y al no tener descendencia
alguna, hereda su esposo Cleto Alcocer Cossio que registra su derecho
propietario en la Ptda. Nº 186 de Prop. Capital de 1986, a la muerte de éste le
suceden sus hermanos, ahora demandantes.
8) Que conforme señala el art. 1083 del Cód. Civ., existe un orden de los
llamados a suceder; así el art. 1102 del Cód. Civ., señala que el que muere sin
dejar hijos o descendientes ni padres o ascendientes, sucede el cónyuge, esto
es que al fallecimiento de Carmen Rubín de Celis Téllez de Alcocer, le
correspondió la sucesión a su esposo Cleto Alcocer Cossio. Cuando fallece
Cleto Alcocer Cossio, por disposición de la ley le corresponde y conforme
señala el art. 1109-I del Cód. Civ., la sucesión a los hermanos. Así dicho
artículo señala: "Al que muere sin dejar descendientes, ni ascendientes, ni
cónyuge o conviviente, suceden según las reglas de la representación, los
hermanos y los hijos de los hermanos premuertos o de otra manera impedidos
para heredar". En consecuencia, la sucesión que ha seguido desde la muerte
de Carmen Rubín de Celis Téllez de Alcocer hasta los últimos herederos que
son los ahora demandantes y en la línea efectuada es la legal.
9) Que resulta fuera de norma legal que los demandados hayan relacionado la
Ptda. Nº 187 del Libro de Propiedades Capital de 1929 con su declaratoria de
herederos, es decir, con la Ptda. 1764 del Libro de Propiedades Capital de
1993, pues no les corresponde ni en el orden de sucesión, menos porque los
hermanos León Adriazola se hicieron declarar herederos de una persona
distinta, por lo que dicha "relación" con la Partida es incorrecta.
10) Que se reitera que los certificados de nacimiento de los demandados son y
se encuentran dentro de los trámites aceptados en los tribunales y
comprendidos dentro de los procedimientos legales. Además de que dichos
certificados de ninguna manera pueden afectar los derechos de los ahora
demandantes. Otra cosa es que hayan obtenido un certificado de nacimiento
con el nombre de Carmen Rubín de Celis León, cuando ésta ya falleció y se
haya cambiado el apellido materno para favorecerse, lo que tampoco ha sido
probado, ya que el inmueble pertenecía a Carmen Rubín de Celis Téllez de
Alcocer.
11) Que aún en el hipotético caso de que tendrían cierto parentesco entre los
demandados y Carmen Rubín de Celis Téllez de Alcocer, como se tiene
fundamentado precedentemente de ninguna manera resultan ser herederos.
12) Que en lo que se refiere a la nulidad de la Escritura Pública Nº 77
extendida ante Notario de Fe Pública, Leopoldo S. Egido en 30 de junio de
1993, ésta no tiene afectación ni relación alguna con el motivo principal que
sería la sucesión del inmueble de la calle La Paz y Belzu, que como se tiene
dicho ya tiene como propietarios a los herederos llamados por ley.
13) Que la nulidad de la declaratoria de herederos no es procedente en razón
de que los hermanos Luna Adriazola tramitaron ésta al fallecimiento de Carmen
Rubín de Celis León y no así de Carmen Rubín de Celis Téllez, por ello no les
afecta en absoluto, ni puede ser anulada.
14) Que con relación a la nulidad del proceso interdicto de posesión, no se ha
comprobado en el proceso la existencia de este proceso, además de que en
dicho proceso podrá demostrarse los hechos sobresalientes del presente
proceso ordinario.
15) Que la reivindicación del inmueble no es procedente una vez que no se ha
demostrado que dicho bien esté ocupado por los hermanos Luna Adriazola.
16) Que lo que resulta procedente es la nulidad de la Ptda. Nº 1764 del Libro
de Propiedades Capital de 1993 registrada en la oficina de Derechos Reales en
razón de que en forma incorrecta e ilegalmente se ha relacionado con la Ptda.
Nº 187 del Libro de Propiedades Capital de 1929, pues dicha partida como se
tiene dicho reiterativamente correspondía a Carmen Rubín de Celis Téllez de
Alcocer y no a Carmen Rubín de Celis León. Con cuya partida si es que existe,
debería haber el registro de la declaratoria de herederos de los hermanos León
Adriazola.
17) Que el juez de la causa al haber declarado probada la demanda en toda su
extensión, no lo ha hecho con el análisis detallado y los antecedentes que
cursan en el proceso, por el contrario ha existido exceso, una vez que se ha
declarado probados los hechos que no han sido comprobados en el proceso.
Por lo expuesto, corresponde pronunciar resolución de conformidad al art. 237-
I-3) del Cód. Pdto. Civ., acorde a los fundamentos anotados.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Superior de Distrito, REVOCA
parcialmente la sentencia apelada y en su mérito declara PROBADA en parte
la demanda de fs. 71-73, incoada por Delicia Alcocer Cossio vda. de Guzmán,
Celia Alcocer Cossio vda. de Alarcón, Arturo Alcocer Cossio y Nelly Alcocer
Cossio de Herbas; en lo que se refiere a nulidad de la Partida Nº 1764 del Libro
de Propiedades Capital de 1993 en la oficina de Derechos Reales de la Capital
Oruro, debiendo a éste efecto notificarse a la Registradora de Derechos Reales
mediante ejecutorial de ley. Así como se declara IMPROBADO en los puntos
Primero, Segundo, Tercero y Quinto de la demanda de fs. 71-73, referentes a
la nulidad de la Escritura Pública Nº 77 extendida ante el Notario de Fe Pública
Leopoldo S. Egido en 30 de junio de 1993. Nulidad de la declaratoria de
herederos a favor de los demandados, tramitado ante el Juzgado de Instrucción
1º en lo Civil de ésta Capital en 15 de abril de 1993. La nulidad del proceso
interdicto de posesión, y la reivindicación del derecho hereditario a favor de los
demandantes. IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 96, formulada
por los demandados Josefina Luna Adriazola de Fernández y Julio César Luna
Adriazola; así como IMPROBADAS las excepciones perentorias de fs. 96, sin
costas.
Regístrese.
Vocal relator: Ángel Irusta Pérez.
Fdo.- Dres.: Angel Irusta Pérez.- Elizabeth Arce Camacho.- Juan D. Ferrufino
Encinas.- Luis Rodríguez Aguirre.
Ante mí: Dra. Mirra Alvarez Balderrama.- Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO
VISTOS: El recurso de casación de fs. 679 a 680 por Roberto Fernández
Sandoval en representación de Josefina Luna Adriázola de Fernández y Julio
César Luna Adriázola, contra el A.V. N° 56/2001 pronunciado el 2 de marzo de
2001, por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito de Oruro, en el
ordinario sobre nulidad de escritura pública, declaratoria de herederos y otros,
seguido por Delicia Alcocer Cossío vda. de Guzmán, Celia Alcocer Cossío vda.
de Alarcón, Arturo Alcocer Cossio y Nelly Alcocer Cossío de Herbas contra los
recurrentes, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Pronunciada nueva sentencia a mérito de la nulidad
impuesta por el A.S. N° 184 de fs. 625-626, el a quo declara probada la
demanda e improbada la reconvencional, así como las excepciones perentorias
de fs. 96. Resolución de primera instancia que apelada es revocada
parcialmente por el ad quem, quien declara probada en parte la demanda solo
en lo que se refiere a la nulidad de la Ptda. N° 1764 del Libro de Propiedades
de la Capital de 1993 en la oficina de Derechos Reales de Oruro y declara
improbada en los puntos primero, segundo, tercero y quinto de la demanda de
fs. 71 a 73, referentes a la nulidad de la Escritura Pública N° 77 extendida ante
el Notario de Fe Pública Leopoldo S. Egido en 30 de junio de 1993. Nulidad de
la declaratoria de herederos a favor de los demandados, nulidad de proceso
interdicto de posesión y la reivindicación del derecho hereditario a favor de los
demandantes, e improbada la demanda reconvencional, así como improbadas
las excepciones perentorias de fs. 96.
Contra esta resolución, los demandados recurren de casación acusando que el
ad quem hubiera violado el art. 1319 del Cód. Civ., al no tener presente la
existencia de la cosa juzgada, por cuanto aquellos fueron declarados herederos
de los bienes fincados al fallecimiento de Carmen Rubín de Celis y que en
similar juicio al presente incoado por los mismos actores, fue declarado válido.
Que el tribunal "hace disquisiciones" sobre la existencia de dos personas
cuando hablan de Carmen Rubín de Celis Téllez y Carmen Rubín de Celis
León, que en verdad se trata de la misma persona y que nadie objetó esta
situación. Acusa también que el auto de vista hubiera violado los arts. 1286,
1289 y 1309 del Cód. Civ., al no dar el valor necesario a los testimonios que
sus mandantes ofrecieron como prueba, así como igual violación del art. 236
del Cód. Pdto. Civ., al no ajustar su resolución a los puntos apelados ya que
ninguna de las partes en contienda apelaron de la existencia de personas
distintas que hubiesen dado lugar a la sucesión hereditaria, tampoco fue
demandado y menos fue punto resuelto por el a quo. Para finalmente observar
que existen otros motivos de nulidad como ser que la sentencia no fue
pronunciada en el plazo legal previsto por el art. 204 del adjetivo civil.
CONSIDERANDO: Acusados vicios de nulidad en el recurso, es preciso dejar
sentado que de una revisión de los obrados, se evidencia que la sentencia ha
sido pronunciada por juez suplente, a quien conforme lo dispuesto por el art.
210 del adjetivo civil no le son aplicables las normas relativas a la pérdida de
competencia. Tampoco es evidente que el ad quem no hubiera ajustado su
resolución a los puntos apelados, que en el fondo, no se hubiera pronunciado
como pretendía el apelante, es objeto del recurso que nos ocupa, pero de
ninguna manera pueden objetarse los fundamentos de los que se vale para
basar su resolución. Máxime si aquellos fundamentos fueron expuestos como
hechos controvertidos por las partes, como fue el caso de que Carmen Rubín
de Celis es Téllez y no León en la demanda de fs. 71-73. Consiguientemente
las acusaciones de los recurrentes, no ameritan la nulidad de obrados
impetrada.
CONSIDERANDO: En cuanto al fondo del recurso, debemos señalar que el
tribunal ad quem en forma correcta hace una exhaustiva relación de los
actuados concluyendo en su tercer considerando puntos tres y cuatro que los
certificados de nacimiento adjuntados por los demandados no fueron
desvirtuados por los actores, por ajustarse a las formalidades de ley. Agrega
asimismo que Carmen Rubín de Celis Téllez no tiene relación de parentesco
con la familia de Carmen Rubín de Celis León, tal como lo relaciona en todos
los incisos que contiene el punto cuarto y sus conclusiones contenidas en los
puntos cinco y seis para finalizar en el punto nueve en sentido que los
demandados fuera de toda norma legal han relacionado la Partida N° 187 del
Libro de Propiedades de la Capital de 1929 con su declaratoria de herederos,
es decir, con la Partida N° 1764 del Libro de Propiedades de la Capital de
1993, por no corresponderles ni en el orden de sucesión y porque los
demandados se hicieron declarar herederos de una persona distinta, vale decir,
se hicieron declarar herederos de Carmen Rubín de Celis León y la propietaria
del inmueble registrado bajo la Partida N° 187 es Carmen Rubín de Celis
Téllez.
Los recurrentes han sostenido en memoriales ante el a quo que este Supremo
Tribunal hubiera reconocido la existencia de cosa juzgada en el A.S. N° 184 de
fs. 625 a 626. Al respecto cabe señalar que el mencionado Auto Supremo en
su segundo considerando, inciso segundo, no reconoce la existencia de la cosa
juzgada, simplemente se ha citado como antecedentes la existencia del
testimonio de fs. 81 a 93, mas de ninguna manera analiza el fondo de dichas
resoluciones judiciales, en razón de la forma de resolución del precitado auto
supremo que fue por la nulidad.
En la especie, sometidos a análisis en el fondo mismo de las resoluciones que
contienen dichos testimonios se infiere que, los actuales demandantes iniciaron
en la vía ordinaria acción de nulidad de declaratoria de herederos y cancelación
de la Partida N° 1764, que en sentencia el a quo declaró probada la demanda
la misma que fue revocada por el ad quem con el argumento que no se había
demandado la nulidad de los certificados de nacimiento de los demandados,
por lo que consideró que el inferior obró sin criterio legal al haber dictado
sentencia declarando probada la demanda. Criterio compartido por el Supremo
Tribunal que en casación advino por la infundación del recurso. El criterio del
Superior Tribunal que revocó aquella sentencia, no ingresó a considerar el
fondo del asunto, de donde se infiere que no hubo una resolución en el fondo
que dirima los aspectos controvertidos de la litis para poder hablar de cosa
juzgada substancial. Además, que la causa petendi en el caso presente
contiene otros elementos que no fueron peticionados en el primer proceso que
da cuenta el testimonio de fs. 81 a 93, por lo que al faltar uno de los requisitos
previstos por el art. 1319 del Cód. Civ., la determinación del ad quem al
desestimar las excepciones opuestas a fs. 96, ha sido correcta,
consiguientemente no han violado los arts. 1286, 1289 ni el 1309 del Cód. Civ.,
por el contrario los han aplicado correctamente.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la
Nación, declara INFUNDADO el recurso, con costas. Se regula el honorario de
abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el tribunal de
alzada.
Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Fdo.- Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Sucre, 5 de noviembre de 2001.
Proveído: Dr. Rodolfo Chavarría Serrudo.- Secretario de Cámara.

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  • 1. 200111-Sala Civil-1-316 Nulidad de escrituras públicas y otros Delicia Alcocer vda. de Guzmán y otros c/ Josefina Adriazola de Fernández y Julio César Luna Adriazola Distrito: Oruro SENTENCIA Dictada dentro del proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, declaratoria de herederos y otros, seguido por Delicia Alcocer vda. de Guzmán, Celia Alcocer vda. de Alarcón, Arturo Alcocer Cossio y Nelly Alcocer de Herbas, contra Josefina Luna Adriazola de Fernández y Julio César Luna Adriazola. VISTOS: La demanda de fs. 71-73, la contestación de fs. 96, la reconvención de la misma, la respuesta a la acción reconvencional de fs. 101; el proceso acumulado de fs. 345 a 441, las pruebas adjuntas y todo lo inherente. CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 71 a 73, Delicia Alcocer Cossio vda. de Guzmán, Celia Alcocer Cossio vda. de Alarcón, Arturo Alcocer Cossio y Nelly Alcocer Cossio de Herbas, formalizan demanda ordinaria de nulidad de la Escritura Pública Nº 71, extendida ante Notario Leopoldo Egido de 30 de junio de 1993. Asimismo, la nulidad de la declaratoria de herederos obtenida por los demandados ante el Juzgado de Instrucción 1º en lo Civil, en 15 de abril de 1993; nulidad del proceso interdicto de posesión, tramitado por los demandados sobre el bien inmueble ubicado en la calle La Paz y Belzu de esta ciudad. La nulidad de la Ptda. Nº 1764 del Libro de Propiedades Capital de 1993, inscrita en Derechos Reales, la reivindicación del derecho propietario, como legítimos herederos a la muerte de Carmen Rubín de Celis Téllez de Alcocer, sobre el inmueble de la calle La Paz y Belzu; fundamentando sus peticiones en los siguientes argumentos: Que los demandados Josefina Luna Adriazola de Fernández y Julio César Luna Adriazola, pretenden aparecer como herederos de la de cujus Carmen Rubín de Celis Téllez, pese dicen a que la documentación adjunta establece que se han utilizado documentos falsificados para fungir como herederos. Los certificados de nacimiento recientemente obtenidos, insisten, no se hallan legalmente registrados en la Of. de Registro Civil, ya que las partidas correspondientes no guardan las formalidades de ley, no llevan la firma del encargado de archivos, tampoco tienen respaldo de las ejecutoriales de ley. Precisamente con estos certificados de nacimiento irregulares, los demandados lograron una serie de ventajas que no les corresponden, consolidando la declaratoria de herederos y la inscripción en Derechos Reales. En cuanto al documento protocolizado de haber materno, dice tampoco cumple con las formalidades legales, pues se trata de un documento de 24 de noviembre de 1927 y los que suscriben son Nicanor Rubín de Celis, Carmen
  • 2. Rubín de Celis Téllez, Florinda Rubín de Celis y Guillermo Luna de los que algunos ya fallecieron, de manera que quienes tienen derechos a tramitar el reconocimiento de firmas, son los suscribientes o sus herederos legítimos, empero prosiguen en los hechos Mario Herrera Pinto, que no tiene ninguna relación con los firmantes, es quien solicita el reconocimiento de firmas y el órgano jurisdiccional no observa tal hecho y procede con el reconocimiento incumpliendo normas obligatorias, por lo que tales actuados deben ser anulados. La declaratoria de herederos obtenida por los demandados también debe ser nula, por cuanto los certificados utilizados son nulos y sorprendieron la buena fe del juez instructor. En lo referente al registro de la Ptda. Nº 1764 del Libro de Propiedades de 1993, relacionada con la Ptda. Nº 187 del Libro de Propiedades Capital de 1929, también debe anularse por haberse obtenido con documentos falsos. La restitución del derecho hereditario les corresponde, dicen por ser los únicos y legítimos herederos a la muerte de Carmen Rubín de Celis Téllez. Toda la prueba documental, insisten, establece contundentemente que Carmen Rubín de Celis Téllez se casó con Cleto Alcocer Cossio y en dicha unión no hubo descendencia, por lo que el inmueble de la Calle La Paz y Belzu les corresponde. Por lo expuesto, piden se admita la demanda y se dicte sentencia que declare probada su acción y se determine la nulidad de todo lo solicitado. Dirigen la acción contra Josefina Luna Adriazola de Fernández y Julio César Luna Adriazola, mayores de edad, hábiles a los efectos de derecho. Al efecto adjunta prueba literal en fs. 70. Que mediante providencia de fs. 73 vta. se admite la demanda, disponiéndose el traslado correspondiente a los demandados. Cumpliéndose la citación a Josefina Luna Adriazola en diligencia de fs. 74 vta. Que mediante memorial de fs. 96, aclarando que Josefina Luna de Adriazola fue legalmente citada y dándose por citado el codemandado Julio César Luna Adriazola, contestan a la acción negándola en todas sus partes por su falsedad y oponiendo excepciones perentorias de falta de acción y derecho de los actores, así como de prescripción de acción e improcedencia de la misma, además de cosa juzgada, pidiendo se declare improbada la demanda y probadas las excepciones. Al mismo tiempo, interponen demanda reconvencional de resarcimiento de daños y perjuicios que por las diferentes acciones les vienen ocasionando los demandantes, daños a cuantificarse en ejecución de sentencia, dirigiendo la misma contra Delicia Alcocer Cossio vda. de Guzmán, Celia Alcocer Cossio vda. de Alarcón, Arturo Alcocer Cossio y Nelly Alcocer Cossio de Herbas, pidiendo en definitiva declarar probada la demanda reconvencional. Que por providencia de fs. 97, se admite la demanda reconvencional, disponiéndose el traslado pertinente a los demandantes; cumpliéndose con la citación a los demandantes Delicia Alcocer Cossio y Nelly Alcocer Cossio en diligencias de fs. 98.
  • 3. Que en memorial de fs. 101, los demandantes contestan a la demanda reconvencional desestimándola y negándola en definitiva en memorial de fs. 105. CONSIDERANDO: Que siendo el estado de la causa, por auto de fs. 124-124 vta., se declara establecida la relación procesal de la causa, calificándose el proceso como ordinario de hecho disponiéndose la apertura del período probatorio de cincuenta días comunes y perentorios, fijándose además los aspectos a demostrarse por las partes. Que dentro el plazo de pruebas, las partes logran generar las siguientes probanzas: I.- Demandantes.- a) Literales: fs. 1, fotocopia legalizada del documento de haber materno, fechado en 24 de noviembre de 1927, suscrito por Nicanor Rubín de Celis, Carmen Rubín de Celis, Florinda Rubín de Celis y Guillermo Luna, fs. 2 a 5. Fotocopia legalizada de piezas del trámite de reconocimiento de firmas y rúbricas del documento anterior, de haber materno, iniciado por Mario Herrera Pinto contra Josefina Luna Adriazola de Fernández y Julio César Luna Adriazola, fs. 7. Certificación del registro de nacimiento de Josefina Adriazola León, con Ptda. Nº 82 de 13 de marzo de 1993, nacida el 19 de marzo de 1891, siendo sus padres Guillermo Adriazola y Filomena León, expedido por la Dirección Departamental de Registro Civil, fs. 8. Certificación del registro de nacimiento de Carmen Rubín de Celis León, bajo la Ptda. Nº 83 de 13 de marzo de 1993, nacida en 16 de julio de 1908, figurando como padres Rubín de Celis (no señala nombre) y Filomena León, fs. 9-10. Fotocopias de las Partidas antes mencionadas, denotándose evidentes omisiones como la firma del Oficial del Registro Civil en el casillero correspondiente y otros datos tanto del padre como de la madre, fs. 11-13; Escritura Pública Nº 66/46, referida a transacción y pago de haber hereditario otorgado por Carmen Rubín de Celis de Alcocer en favor de Josefa Adriazola vda. de Luna, fs. 14-15. Testimonio de la declaratoria de herederos otorgada en favor de Cleto Alcocer Cossio como esposo supérstite al fallecimiento de su cónyuge Carmen Rubín de Celis de Alcocer, fs. 17. Formulario de pago de impuesto sucesorio, fs. 19 a 21; testimonio de declaratoria de herederos, en favor de los hermanos María Elvira, Delicia, Celia, Arturo, José Heraclio y Nelly, todos Alcocer Cossio y al sobrino Víctor Hugo Nogales Alcocer en representación de su madre María Velia Alcocer Cossio, al fallecimiento de Cleto Alcocer Cossio, otorgado por el Juez de Instrucción 1º en lo Civil, en 28 de octubre de 1991; fs. 22 a 25. Testimonio del proceso de pago de impuesto sucesorio seguido por Walter Ferrufino al fallecimiento de Flora de Ferrufino, en calidad de heredero supérstite; Testimonio Nº 183/35, de testamento otorgado por Nicanor Rubín de Celis en favor de su única hija legítima y heredera Carmen Rubín de Celis, declarando que es hija habida en su primer matrimonio con Vicenta Tellez; fs. 28-30 de la declaratoria de herederos instituida en favor de Carmen Rubín de Celis al fallecimiento de su padre Nicanor Rubín de Celis fs. 31.
  • 4. Certificado de matrimonio realizado entre Nicanor Rubín de Celis con Vicenta Téllez en 25 de abril de 1903, expedido por el Vicario de la Catedral en 16 de octubre de 1946, fs. 32. Certificado de Bautizo de María Carmen Téllez, hija natural de Vicenta Téllez, en 18 de julio de 1896; fs. 33 vta.; certificado de Catastro Urbano del bien inmueble de Carmen Rubín de Celis ubicada en la calle Belzu y La Paz de Oruro, fs. 34. Certificado matrimonial de Cleto Alcocer C. y Carmen Rubín de Celis, realizado en 5 de febrero de 1938, fs. 40; certificado de defunción de Vicenta Téllez de Rubín de Celis, acaecido en 10 de abril de 1906, fs. 41; certificado de defunción de Nicanor Rubín de Celis Calderón, fallecido en 25 de septiembre de 1946, fs. 44; Certificado de defunción de Cleto Alcocer Cossio, fallecido en 26 de septiembre de 1991, fs. 47. Certificación de la Caja Nacional de Salud confirmando que el asegurado Cleto Alcocer Cossio tiene registrada como a esposa a Carmen Rubín de Celis Téllez, fs. 48 a 50. Testimonio de la Escritura Pública, signada con el Nº 67/55, referida a la transferencia de inmueble ubicado en calle Belzu entre Vásquez y La Paz, otorgada por Carmen Rubín de Celis de Alcocer, en favor de los esposos Walter Miranda y Raquel de Miranda, fs. 53. Comprobante de pago por concepto de cambio de nombre, realizado por Cleto Alcocer Cossio y Sra., fs. 54. Testimonio de declaratoria de herederos en favor de Cleto Alcocer Cossio, al fallecimiento de su esposa Carmen Rubín de Celis de Alcocer, debidamente registrada en Derechos Reales bajo la Ptda. Nº 186 del Libro de Prop. Capital, de 1986; quedando relacionada con la Ptda. Nº 187 del igual libro de 1929, fs. 56 a 59. Testimonio del trámite de impuesto sucesorio seguido por Cleto Alcocer Cossío al fallecimiento de la que fue su esposa Carmen Rubín de Celis de Alcocer, fs. 61-62; declaración jurada de impuestos a la regularización impositiva, realizada por Cleto Alcocer Cossio, fs. 63-65. Formulario de pago de impuestos cumplido por Cleto Alcocer Cossio, fs. 171-174. Formulario de Pago de Impuestos y otros sobre el inmueble de la Calle La Paz Nº 409, realizado por Elvira, Delicia y otros, Alcocer Cossio, fs. 148. Certificado de defunción de Carmen Rubín de Celis de Alcocer, fallecida en 19 de mayo de 1984. b) Testificales: Las declaraciones de fs. 207, Ángel Echenique de la Barba, fs. 208; Alejandro Yugar Flores, fs. 209; Ayda Pacheco Abascal vda. de Garnica, fs. 210; Nora Juana Antezana Bozo de Quiroga, fs. 210 vta.; Juan Magna Miranda, quienes de manera casi coincidente manifiestan que conocieron a Dn. Cleto Alcocer y a su esposa Carmen Rubín de Celis, que no tenían hijos y vivían solos. Que la casa de la Calle La Paz y Belzu les pertenecía, que Carmen no tenía hijos ni parientes, los únicos parientes que tenían eran por parte de Cleto Alcocer, los que los visitaban. Los Luna Adriazola no son herederos, incluso algunos de los vecinos y testigos no los conocen porque nunca vivieron en la casa.
  • 5. c) Inspección de Visu.- A fs. 211, cursa el acta de inspección de visu que se realizó en la Notaría de Fe Pública a cargo de Leopoldo Egido, donde se conserva la Escritura Pública Nº 77 de 30 de junio de 1993, estableciéndose que en el sellado Nº A 2413111 está contenido el contrato suscrito por Carmen Rubín de Celis, Florinda Rubín de Celis, Guillermo Luna; que por memorial presentado por Mario Herrera en 21 de junio de 1993, solicita reconocimiento de firmas y rúbricas contra Josefina Luna Adriazola de Fernández y Julio César Luna Adriazola, culminando el trámite con el acta de reconocimiento de 26 de junio de 1993. Asimismo, a fs. 216 cursa el acta de la inspección de visu realizada a la Dirección Departamental de Registro Civil, estableciéndose que la Partida correspondiente a Josefina Luna Adriazola, de 13 de marzo de 1993, no lleva firma del Oficial del Registro Civil, tampoco existe constancia que se hubiera registrado mediante ejecutorial de ley. Asimismo, la Partida que corresponde a Carmen Rubín de Celis León no lleva firma del Oficial del Registro Civil, tampoco existe constancia de la ejecutorial de ley, faltando además datos del compareciente y testigos. Audiencia en la que incluso el propio Director Dptal. de Registro Civil reconoció que se trata de partidas incorrectas. d) Confesión provocada: A fs. 213, cursa el acta de confesión provocada a la que fue deferida Josefina Luna Adriazola de Fernández, en la que manifestó que Carmen Rubín de Celis Téllez es su tía, hermana de sus tías Florinda y Carmela. Que cuando falleció Cleto Alcocer ella estaba en Europa, pero lo conoció y al no tener descendencia su tía, ellos quedaron como herederos, porque sus hermanos nunca aparecieron. Asimismo, a fs. 214 cursa el acta de confesión provocada a la que fue deferido Julio César Luna Adriazola, sosteniendo que Carmen Rubín de Celis fue su tía por ser hermana de su madre, lo conocía a Dn. Cleto, pero no sabe de sus herederos porque él no tenía descendencia. II.- Demandados.- a) Literales: fs. 81-93, testimonio del proceso ordinario de nulidad de declaratoria de herederos y cancelación de la Ptda. Nº 1764 del Libro de Propiedades de la Capital de 1993, seguido por María Elvira, Delicia y otros Alcocer Cossio contra Josefina Luna Adriazola de Fernández y otro, fs. 307-311. Testimonio de la Escritura Pública Nº 77/93, referido al reconocimiento de haber materno otorgado por Filomena de Rubín de Celis en favor de su hija Josefina Adriazola de Luna, sus hijos y nietos, fs. 318. Certificado expedido por la Secretaría del Juzgado de Partido 2º en lo Civil, dando cuenta de la existencia del proceso ordinario de nulidad de declaratoria de herederos, seguido por Mari Elvira, Delicia y otros Alcocer Cossio contra Josefina Luna Adriazola de Fernández y Julio César Luna Adriazola, pruebas éstas últimas presentadas con juramento de reciente obtención. b) Testificales: Las declaraciones de fs. 218, Víctor Renjel Vallejos; fs. 219, Heriberto López Bellot; fs. 220, Justina Mendieta Encinas vda. de Córdova, quienes indican que conocen a sus presentantes que son hijos de Guillermo Luna y Josefina Adriazola León de Luna. Que sabían que a Carmen Rubín de
  • 6. Celis la tenían como tía. Que Carmen Rubín de Celis era propietaria de la casa ubicada en la calle La Paz y Belzu, que además no tenía hijos. Que por ello, los hijos de Josefina Adriazola León vda. de Luna, por ser hermana de Carmen Rubín de Celis, son los únicos herederos de ésta última. c) Confesión provocada: A fs. 221 cursa el acta de confesión provocada a la que se defirió a Delicia Alcocer Cossio vda. de Guzmán, donde indica que no los conoce a Josefina Luna de Fernández y Julio César Luna Adriazola. Que Carmen Rubín de Celis es su cuñada, pero ella no es hermana de Josefina Adriazola León, que la única propietaria del inmueble de la calle La Paz y Belzu era Carmen Rubín de Celis y en su matrimonio con Cleto Alcocer no tuvo hijos. El heredero de Carmen Rubín de Celis es Cleto y ésta como hermana les dejó el bien a su fallecimiento, que no los ha conocido a los Luna. Asimismo, a fs. 221 vta. cursa el acta de confesión a la que fue deferida Nelly Alcocer Cossio de Herbas, que sostiene los mismos argumentos de la anterior. CONSIDERANDO: Que del análisis exhaustivo de los antecedentes y pruebas que conforman el expediente, apreciándolas conforme lo señalan los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ., se llega a establecer los siguientes aspectos de orden legal: a) Que dentro el presente proceso, la demanda pretende la nulidad de la Escritura Nº 77 extendida por Notario de Fe Pública en 30 de junio de 1993. Así como la nulidad de la declaratoria de herederos tramitada y obtenida por los demandados ante el Juzgado de Instrucción 1º en lo Civil de 15 de abril de 1993. Además la nulidad del proceso interdicto de posesión, tramitado en el Juzgado de Instrucción 1º en lo Civil, intentado por los demandados sobre el bien inmueble ubicado en calle La Paz y Belzu de esta ciudad. Igualmente la nulidad de la Partida Nº 1764 del Libro de Propiedades de la Capital de 1993. Finalmente, la reivindicación del derecho hereditario como legítimos herederos a la muerte de Carmen Rubín de Celis de Téllez de Alcocer. b) Que la Escritura Pública Nº 77/93, extendida por el Notario de Fe Pública, Leopoldo Egido, cursante a fs. 307-311, está referida a disposición de haber materno, otorgado por Filomena de Rubín de Celis, esposa de Nicanor Rubín de Celis, en favor de su hija natural Josefina Adriasola de Luna a la que reconoce como a hija antes de su fallecimiento, disponiendo incluso que como haber materno se le haga entrega de la suma de Bs. 3.000.- de la venta de su finca de Machacamarca, disposición que hace en presencia de su esposo Nicanor Rubín de Celis y sus otras dos hijas Carmen y Florinda Rubín de Celis. Este acto señala además que concurre solamente el esposo de la beneficiada, Sr. Guillermo Luna, aclarándose además que con la cantidad asignada, Josefina Adriazola de Luna se da por satisfecha, sin que tenga que hacer ningún reclamo posterior. Ahora bien, este documento cuya fotocopia cursa a fs. 1, está suscrito por Nicanor Rubín de Celis, esposo de Filomena León de Rubín de Celis, Carmen
  • 7. Rubín de Celis y Florinda Rubín de Celis, además de Guillermo Luna, esposo de Josefina Adriazola de Luna y tiene fecha de 24 de noviembre de 1927. El documento ha merecido un trámite de reconocimiento de firmas y rúbricas en vía de medida preparatoria, apoyado en el art. 318 del Cód. Pdto. Civ. Sin embargo, conviene dejar establecido que dicho trámite adolece de evidentes fallas procesales a saber: El documento de 24 de noviembre de 1927, no está suscrito por Filomena León de Rubín de Celis, es más no existe constancia expresa del acto de reconocimiento de hija y la concesión de haber hereditario en la fecha del fallecimiento o antes de Filomena León de Rubín de Celis, estando mas bien declarado y firmado por interpósitas personas, con lo que se incumple la disposición contenida en el art. 1115 del Cód. Civ., así como no se dá cumplimiento del art. 195 del Cód. Fam., e incluso el art. 202 del Cód. Fam. Al margen de lo anotado, la demanda preparatoria de reconocimiento de firmas, pretende dicho reconocimiento de firmas al fallecimiento de Josefina Adriazola León de Luna, que no firma el documento de 24 de noviembre de 1927 y Carmen Rubín de Celis, empero el acta de reconocimiento de 26 de junio de 1993, de fs. 4, implica el reconocimiento de la firma de todos los suscribientes del documento, incluso de aquellos que no son parientes de los demandados Josefina Luna Adriazola de Fernández y Julio César Luna Adriazola, lo que atenta al criterio del art. 1300 del Cód. Civ. De manera que, peor aún, el trámite se lo formaliza por Mario Herrera, que no es pariente y no tiene ninguna relación con el caso, lo que significa también incumplir con el contenido del art. 319 del Cód. Pdto. Civ. Por consiguiente, todos estos documentos protocolizados bajo el Nº 77 de 30 de junio de 1993, resultan nulos, por cuanto se incurre en la nulidad señalada por el art. 549-2) del Cód. Civ., ya que en el contrato de 24 de noviembre de 1927, no existe el requisito señalado por el art. 452-1) del Cód. Pdto. Civ. c) Que la declaratoria de herederos de 15 de abril de 1993, pronunciada por el Juez de Instrucción 1º en lo Civil, que instituye como herederos forzosos ab intestato de todos los bienes y acciones al fallecimiento de los que fueron Josefina Adriazola León vda. de Luna y Carmen Rubín de Celis León de Alcocer, debe estar adecuada a las exigencias de los arts. 642, 643 del Cód. Pdto. Civ., o sea, fundamentalmente tiene que existir relación de parentesco, empero los antecedentes y pruebas no demuestran ello, ya que tomando en cuenta la Escritura Pública Nº 183/35, de fs. 26 referida al testamento otorgado por Nicanor Rubín de Celis, se establece que el testador se casó en primeras nupcias con Vicenta Téllez que había fallecido años atrás, de cuya unión tiene una hija Carmen Rubín de Celis, lógicamente "Téllez", que vivió en su compañía. Que en segundas nupcias contrajo matrimonio con Filomena León, de cuya unión no tuvo descendencia. Asimismo, indica que el bien que tiene en Machacamarca, lo instituye a su única heredera Carmen Rubín de Celis. En la cláusula 8ª del testamento, señala que su también finada esposa Filomena León de Rubín de Celis, dispuso en vida de su parte ganancialicia entregando a su hija Florencia o Flora Terrazas, que se casó con Walter Ferrufino, una casa en la calle 6 de octubre y Colombia, además de joyas, etc.
  • 8. Ahora bien, este testamento constituye instrumento legal, fue otorgado ante Notario de Fe Pública con las solemnidades necesarias. El matrimonio de Nicanor Rubín de Celis con Vicente Téllez, queda demostrado con el certificado de fs. 31, expedido por el Vicario de la Catedral, unión realizada en 25 de abril de 1903. A fs. 32 cursa el certificado de bautizo de María Carmen Téllez", hija natural de Vicenta Téllez, bautizo de 18 de julio de 1896. Estos documentos demuestran que Carmen Rubín de Celis Téllez, es hija de Vicenta Téllez, reconocida por Nicanor Rubín de Celis, de donde se tiene que no es hermana de Florinda Adriazola León de Ferrufino, menos de Josefina Adriazola León vda. de Luna, por cuanto Nicanor Rubín de Celis dentro de su segundo matrimonio con Filomena León, como ya se dijo, no tuvo descendencia alguna, como se demuestra en el testamento de fs. 13, 14 de 16 de mayo de 1935. En consecuencia, al no existir relación de parentesco de los demandados Josefina Luna Adriazola y Julio César Luna Adriazola con los de cujus Nicanor Rubín de Celis y Vicenta Téllez, así como no hay tal relación con la heredera de estos, Carmen Rubín de Celis Téllez, no pueden arrogarse el derecho de instituirse herederos forzosos ab intestato, de consiguiente dicha declaratoria de herederos, resulta nula de pleno derecho, así como nula la Ptda. Nº 1764 del Libro de Propiedades de la Capital de 1993. d) Que con el análisis hecho en el inc. a) con referencia al carácter nulo de la Escritura Nº 77, sobre la base del documento de 24 de noviembre de 1927, el que sirvió de base para tramitar el interdicto de posesión judicial, ministrándoles el inmueble en favor de los demandados, resulta igualmente nulo, pues se lo hizo con documentos carentes de legalidad. e) Que por lo anteriormente descrito, se impone la reivindicación del derecho hereditario del inmueble ubicado en calle La Paz y Belzu, en favor de los demandantes, por ser herederos legítimos y declarados así judicialmente al fallecimiento de los esposos Carmen Rubín de Celis Téllez de Alcocer y Cleto Alcocer, en su calidad de hermanos del cónyuge de la primera, a cuyo fallecimiento no hubo descendencia. Por cuanto el derecho hereditario de los actores, deviene de lo siguiente: Carmen Rubín de Celis Téllez como hija legítima de Nicanor Rubín de Celis y de Vicenta Téllez de Rubín de Celis, contrae matrimonio en 5 de febrero de 1938 con Cleto Alcocer Cossio, cual consta en documento de fs. 34. Luego, al fallecimiento de Nicanor Rubín de Celis Calderón, su única hija Carmen Rubín de Celis Téllez, es instituida heredera, por declaratoria del Juzgado de Instrucción 1º en lo Civil de 24 de octubre de 1946, como consta en testimonio de fs. 28-29. Posteriormente, Carmen Rubín de Celis de Alcocer, fallece en 19 de mayo de 1984, consiguientemente el esposo supérstite Cleto Alcocer Cossio es declarado heredero forzoso ab intestato de todos los bienes yacentes al deceso de su esposo, mediante declaración de 18 de agosto de 1984. Cleto Alcocer Cossio, fallece en Oruro el 26 de septiembre de 1991, cual consta en certificado de fs. 44. En consecuencia, los hermanos del de cujus, María Elvira, Delicia, Celia, Arturo, José Heraclio, Nelly Alcocer Cossio, además de su sobrino Víctor Hugo Nogales Alcocer en representación de su
  • 9. madre María Velia Alcocer Cossio, son instituidos herederos forzosos ab intestato sobre todos los bienes, acciones y derechos dejados por el de cujus, como se constata por el testimonio de fs. 19-21. Estos aspectos permiten ver que no existe posibilidad de la existencia de una relación de parentesco de Carmen Rubín de Celis Téllez de Alcocer con Josefina Adriazóla León vda. de Luna y Florinda Adriazola León de Ferrufino, de consiguiente tampoco existe tal relación con los demandados Josefina Luna Adriazola y Julio César Luna Adriazola, como que éstos tampoco tienen relación parental con el que en vida fue Cleto Alcocer Cossio que fue heredero directo de Carmen Rubín de Celis de Alcocer. f) Que un otro aspecto que conviene tomarse en cuenta es el referente a los certificados de nacimiento de Carmen Rubín de Celis León, cuya fotocopia de Partida cursa a fs. 10, el cual adolece de una serie de omisiones importantes, como que no tiene la firma del Oficial de Registro Civil, no tiene el nombre del padre ni los detalles correspondientes al casillero; lo mismo ocurre con el registro de nacimiento de Josefina Adriazola León, que contiene iguales omisiones, lo que significa que atentan con lo dispuesto por el art. 1527 del Cód. Civ., peor aún, con trámites claramente incorrectos se registraron recién ambos en "13 de marzo de 1993", quedando patente la incorrección e ilegalidad de tales registros por el informe del propio Director Departamental del Registro Civil, cursante a fs. 226, significando todo ello la invalidez de tales documentos, por lo que no pueden ni podían servir de base para ningún trámite ulterior sin caer en nulidad. g) Que con relación a las excepciones perentorias formuladas por los demandados en memorial de fs. 96, de falta de acción y derecho en los actores, de prescripción de acción e improcedencia de la misma y de cosa juzgada, ocurre que estas no han sido probadas a lo largo del proceso; concretamente no hay documento o declaración testifical que se refiera a la prescripción; más en cuanto a la cosa juzgada esta fue resuelta en auto de fs. 117 al haberse interpuesto excepción previa, con las fundamentaciones allí señaladas. En cuanto a la demanda reconvencional persiguiendo el resarcimiento de daños y perjuicios, tampoco se logra probar estos perjuicios, pues en el curso del trámite se redunda sólo en afán de mostrar algún nexo de relación de parentesco, que no se ha logrado, sin denotarse pruebas sobre daños o perjuicios causados por los actores. h) Que así analizados los antecedentes que nos ocupan, corresponde dictar la resolución pertinente, tomando en cuenta que los demandantes adecuan su acción a las exigencias del art. 1283 del Cód. Civ., es decir, logran probar los fundamentos de pretensión. POR TANTO: El suscrito Juez de Partido 2º en lo Civil de la Capital de Oruro- Bolivia, administrando justicia en primera instancia a nombre de la Nación y por la jurisdicción ordinaria que por ley ejerce; FALLA: Declarando PROBADA la demanda de fs. 71-73, interpuesta por Delicia Alcocer Cossio vda. de Guzmán, Celia Alcocer Cossio vda. de Alarcón, Arturo Alcocer Cossio y Nelly Alcocer Cossio de Herbas; IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 96,
  • 10. formulada por los demandados Josefina Luna Adriazola de Fernández y Julio César Luna Adriazola, así como IMPROBADAS las excepciones perentorias de fs. 96. Consiguientemente y en su mérito se dispone y declara la nulidad de la Escritura Pública Nº 77, extendida ante Notario de Fe Pública, Dn. Leopoldo Egido, en 30 de junio de 1993. Asimismo, se declara la nulidad de la declaratoria de herederos lograda en favor de los demandados, en el Juzgado de Instrucción 1º en lo Civil con referencia al bien inmueble ubicado en la Calle La Paz y Belzu. Igualmente, nulo el proceso interdicto de posesión que se hubiera tramitado en el Juzgado de Instrucción 1º en lo Civil, sobre el bien inmueble de la Calle La Paz y Belzu; declárase también la nulidad de la Ptda. Nº 1764 del Libro de Propiedades de la Capital de 1993 en la Of. de Derechos Reales, finalmente se declara la reivindicación del derecho hereditario de los demandantes, en consecuencia, a los efectos necesarios, expídase las ejecutoriales que corresponden, sin costas por el carácter doble de la acción. Esta sentencia de la que se tomará razón donde corresponda es dictada en Oruro, a 24 de octubre de 2000. Fdo.- Dr. Heriberto Espada Moreno.- Juez 2° de Partido en lo Civil. Ante mí: A. Rosario Herrera Chambi.- Secretaria. AUTO DE VISTA Oruro, 2 de marzo de 2001. VISTOS: En apelación la sentencia de fs. 649 a 655 vta., pronunciado por el Juez de Partido 2º en lo Civil de la Capital, dentro del juicio ordinario de nulidad de escrituras públicas, declaratoria de herederos y otros seguido a instancia de Delicia Alcocer vda. de Guzmán y otros, contra Josefina Luna de Fernández y otro, los antecedentes que cursan en el proceso; y CONSIDERANDO: Que pronunciada la sentencia de fs. 649 a 655 vta., por la que se declarara probada la demanda de fs. 71-73, interpuesta por Delicia Alcocer Cossio vda. de Guzmán, Celia Alcocer Cossio vda. de Alarcón, Arturo Alcocer Cossio y Nelly Alcocer Cossio de Herbas; improbada la demanda reconvencional de fs. 96, formulada por los demandados Josefina Luna Adriazola de Fernández y Julio César Luna Adriazola; así como improbadas las excepciones de fs. 96, formulada por los demandados Josefina Luna Adriazola de Fernández y Julio César Luna Adriazola, así como improbadas las excepciones perentorias de fs. 96. Consiguientemente, y en su mérito se dispone y declara la nulidad de la Escritura Pública Nº 77, extendida ante Notario de Fe Pública, Dn. Leopoldo Egido en 30 de junio de 1993. Asimismo, se declara la nulidad de la declaratoria de herederos lograda en favor de los demandados, en el Juzgado de Instrucción 1º en lo Civil, con referencia al bien inmueble ubicado en la Calle La Paz y Belzu, igualmente, nulo el proceso
  • 11. interdicto de posesión que se hubiera tramitado en el Juzgado de Instrucción 1º en lo Civil, sobre el bien inmueble de la Calle La Paz y Belzu; declárase también la nulidad de la Ptda. Nº 1764 del Libro de Propiedades Capital de 1993, en la Oficina de Derechos Reales; finalmente se declara la reivindicación del derecho hereditario de los demandantes, en consecuencia se dispone se expida las ejecutoriales de ley. Que notificadas las partes mediante memorial de fs. 658 a 659 vta., Roberto Fernández Sandoval apoderado de Josefina Luna Adriazola de Fernández y Julio César Luna Adriazola, apela de la sentencia, la misma que corrida en traslado y previa respuesta de fs. 663 a 664 vta., el inferior por auto de fs. 665 concede la apelación en el efecto suspensivo para ante esta Corte Superior de Distrito y Sala Civil aprehende conocimiento de la causa. CONSIDERANDO: Que en memorial de fs. 658 a 659 vta., Roberto Fernández Sandoval en representación de Josefina Luna Adriazola de Fernández y Julio César Luna Adriazola expresa como agravios sufridos los siguientes: Señala que el proceso no se manejó con arreglo a la economía jurídica procesal y con evidente agravio. Hace constar que la Corte Suprema de Justicia anuló obrados, que el proceso llegó al Juzgado de Partido 1º en lo Civil, donde en suplencia del titular, decretó: "Cúmplase" y que desde esa fecha debía haberse dictado la correspondiente sentencia, sin embargo en 7 de diciembre de 1999, dictó autos, empero no pronunció sentencia, dejando vencer el plazo de los cuarenta días. Que designado el Juez de Partido 1º en lo Civil, se excusó y remitió el proceso al Juzgado de Partido 2º en lo Civil, empero en el despacho nuevamente se vuelve a decretar autos. Pide en definitiva que se anule la sentencia. Que en lo que se refiere a la apelación propiamente dicha, hace las siguientes observaciones: Que al declarar probada la demanda, no toma en cuenta el contenido del A.S. de fs. 625-626 vta., auto que claramente refiere a la existencia de cosa juzgada en el punto 2) del primer considerando, aspecto que fue opuesto a fs. 77 como previa y a fs. 96 como perentoria, vulnerando el principio de la cosa juzgada. Señala que falta prueba de cargo, porque no pudieron probar la falsedad de los certificados de nacimiento que acreditan la calidad de herederos de sus mandantes, a los que sólo les faltan requisitos subsanables. Indica que la parte resolutiva no guarda relación con la parte considerativa, en las que se citan artículos del Código Civil, como el art. 1527, que se refiere a aspectos formales de las partidas de nacimiento y que no determinan la nulidad de los mismos. Así como observa el art. 549-2) y 452-1) del Cód. Civ. En lo que se refiere a la declaratoria de herederos, sus mandantes han cumplido con los arts. 642 y 643 del Cód. Pdto. Civ. Finalmente pide que la Sala Civil revoque la sentencia apelada y declare improbada la demanda
  • 12. principal y probada la demanda reconvencional, así como la excepción de cosa juzgada. Que en respuesta al recurso de apelación, Delicia Alcocer Cossio vda. de Guzmán, Nelly Alcocer Cossio de Herbas por sí y por sus mandantes Celia Alcocer Cossio vda. de Alarcón y Arturo Alcocer Cossio, piden se confirme la sentencia, en razón de que no existe agravio alguno y si se dictó autos citadas las partes fue en el anterior Juzgado de Partido 1º en lo Civil y que cuando llegó al Juzgado de Partido 2º en lo Civil, se dicta el auto de fs. 647, reponiendo el auto de fs. 645, decretando autos. De modo que el plazo se ajusta a los datos del proceso y los plazos legales establecidos en ley. La mención de que existiría cosa juzgada, no es evidente, que si bien existen resoluciones pero no hay cosa juzgada, por ello es que se declaró probada su demanda e improbadas las excepciones perentorias de fs. 96. Expresa que el juez de la causa ha valorado la prueba, tal cual ocurre en los puntos a) hasta la h), es decir en el tercer considerando de la sentencia, habiendo llegado -el juez- a la conclusión de que los demandados no son descendientes de Carmen Rubín de Celis Téllez de Alcocer, siendo más bien los demandantes sus únicos y verdaderos descendientes, con derecho a sucesión, apoyando íntegramente la sentencia pronunciada por el juez. CONSIDERANDO: Que de la revisión de obrados, resolución impugnada, argumento de la alzada y la respuesta, al tenor del art. 227 y 236 del Cód. Pdto. Civ., se llega a lo siguiente: 1.- Que en lo que se refiere a la supuesta pérdida de competencia del Juez de Partido 2º en lo Civil, esta pérdida no se da, ya que de conformidad al art. 204 del Cód. Pdto. Civ., el juez en juicios ordinarios, tiene el plazo de cuarenta días, término que ha sido cumplido por el juez. Por otra parte, el término empieza a correr desde la dictación de "autos", que corre a fs. 647 de 15 de septiembre de 2000, habiendo pronunciado sentencia en 24 de octubre de 2000, esto es dentro el término de ley. 2.- Que es evidente que el A.S. de fs. 625 a 626 vta., hace mención de la existencia de resoluciones dentro de otra demanda incoada por la mismas personas, demandando la nulidad de declaratoria de herederos que favorece a los hermanos Luna Adriazola y la cancelación de la Ptda. Nº 1764. Demanda que fuera declarada probada por el juez a quo y revocada por el tribunal ad quem, y que habiéndose interpuesto recurso de casación, el mismo que fue declarado infundado, lo que por supuesto debe tenerse presente a efectos de la presente resolución. 3.- Que los certificados de nacimiento adjuntados por los demandados, no fueron desvirtuados, ya que éstos fueron otorgados con todas las formalidades de ley, tanto así que fueron ratificados por los testigos de descargo, no siendo, por otra parte de interés de los demandantes anular certificados que no tienen relación con lo principal de su demanda. Los certificados adjuntados y que
  • 13. fueron complementados en firma y rúbrica del Oficial de Registro Civil, tienen la validez que les asigna el art. 1287-I del Cód. Civ. 4.- Que sin embargo se tiene por cierto y evidente que Carmen Rubín de Celis Téllez, no tiene relación de parentesco con la familia de Carmen Rubín de Celis León. Como que tampoco pueden ser las mismas personas. Esto se tiene definitivamente comprobado con las pruebas presentadas que son las siguientes: a) Mediante Escritura Pública Nº 266 cursante a fs. 11-11 vta., de 9 de diciembre de 1946, Carmen Rubín de Celis de Alcocer, en transacción y pago de haber hereditario, "autorizada" por su esposo, hace entrega a Josefa Adriazola vda. de Luna la suma de Bs. 50.000.- y en la cláusula primera se hace constar que Nicanor Rubín de Celis ha dejado una legítima a Carmen Rubín de Celis de Alcocer, hija del primer matrimonio con Vicenta Téllez y que en el segundo matrimonio con Filomena León tuvo dos hijas de nombres Flora de Ferrufino y Josefa vda. de Luna y que a las hijas del segundo matrimonio les entregó la parte que les hubiera correspondido. Esta escritura pública hace fe al tenor del art. 1287-II del Cód. Civ. Esta transacción se encuentra registrada en Derechos Reales bajo la Ptda. Nº 59 del Libro del Cercado de 1946. b) La escritura pública de testamento cursante a fs. 26 a 27 cuenta con la legalidad que le otorga el art. 1287-II del Cód. Civ., de 6 de mayo de 1935 que otorga Nicanor Rubín de Celis a favor de su hija Carmen Rubín de Celis, señalando en la cláusula tercera textualmente: "Declaro que fui casado en primeras nupcias con Vicenta Téllez, la que también ha fallecido hace muchos años. De ese matrimonio tengo una hija legítima nombrada Carmen Rubín de Celis, la que actualmente vive en mi compañía. En segundas nupcias contraje matrimonio con Filomena León, dentro de cuyo matrimonio no he tenido descendencia ninguna. Así como en la cláusula quinta, señala: "...la dejo a mi hija legítima Carmen Rubín de Celis a quien la instituyo como mi heredera universal y única..." Hace constar en la cláusula octava que su finada esposa Filomena León entregó en vida de su parte a su hija Florinda o Flora Terrazas que se casó con Walter Ferrufino. Además que entregó en favor de su mencionada hija una cantidad de joyas, ropa, muebles y demás enseres, por un valor mayor a Bs. 3.000.- Es claro que la segunda esposa de Nicanor Rubín de Celis Filomena León, ha tenido dos hijas, pero no con Nicanor Rubín de Celis. c) Al fallecimiento de Nicanor Rubín de Celis, la única hija Carmen Rubín de Celis se hace declarar heredera de todos los bienes habidos y por haber, incluidos la suma de Bs. 200.000.- depositados en el Banco Mercantil. Testimonio que cursa en fs. 28 a 30, que de igual manera tiene la validez que le otorga el art. 1287-I del Cód. Civ. d) Cursa a fs. 31 el certificado de matrimonio religioso de los que fueron Nicanor Rubín de Celis con Vicenta Téllez, otorgado en 16 de octubre de 1946 por el Vicario y Párroco de la Catedral de Oruro.
  • 14. e) Que en el año de 1938 Carmen Rubín de Celis de Alcocer, obtiene un certificado de tasación de su inmueble de la Calle Belzu entre La Paz Nº 415 zona Norte de Oruro, solicitud que es atendida a f. 33 vta. f) A fs. 34 cursa el certificado de matrimonio religioso entre Cleto Alcocer y Carmen Rubín de Celis, en 5 de febrero de 1938, donde se especifica que ésta última es hija legítima de Nicanor Rubín de Celis y de Vicenta Téllez. Certificado otorgado en 22 de julio de 1993. g) A fs. 40 y 41 se ofrecen el certificado de defunción de Vicenta T. de Rubín de Celis, certificado expedido por el Notario Municipal en 17 de octubre de 1946. Certificado que cuenta con todo el valor probatorio. Así como el certificado de defunción de Nicanor Rubín de Celis Calderón, fallecido en 25 de septiembre de 1946. Adviértase que conforme al punto e), la Sra. Carmen Rubín de Celis Téllez, en el año 1938, ya era propietaria del inmueble en conflicto, es decir muchos años antes de que su padre fallezca (1946). h) Al fallecimiento de Carmen Rubín de Celis de Alcocer, su esposo Dn. Cleto Alcocer Cossio, obtiene declaratoria de herederos, lo que se acredita del testimonio de fs. 54 a 55 vta., habiendo asimismo tramitado el pago de los impuestos a la sucesión, lo que consta a fs. 56 a 59, registrando el derecho sobre el inmueble en la oficina de Derechos Reales bajo la Ptda. Nº 186 del Libro de Propiedades Capital de 1986. i) Al deceso de Cleto Alcocer Cossio, que por cierto no dejó descendencia alguna con su esposa Carmen Rubín de Celis Téllez de Alcocer, quedan como herederos los hermanos de Cleto Alcocer Cossio, es decir Delicia Alcocer Cossio vda. de Guzmán, Celia Alcocer Cossio vda. de Alarcón, Arturo Alcocer Cossio y Nelly Alcocer Cossio de Herbas. j) Es evidente que no se ha probado la falsedad de los certificados de nacimiento de los demandados, pues ellos llevan los nombres de Josefina Luna Adriazola y Julio César Luna Adriazola, hijos de Guillermo Luna Vargas y Josefina Adriazola León. k) Consta a fs. 36 fotocopia legalizada, por la cual el encargado de archivo y la Directora Departamental del Registro Civil certifican que no se encuentra registrada Carmen Rubín de Celis León. 5.- Que de los antecedentes anteriores se evidencia que existen dos personas con el nombre y apellidos paternos iguales, pero que el materno es diferente, así la esposa de Cleto Alcocer Cossio es Carmen Rubín de Celis Téllez de Alcocer y la otra es Carmen Rubín de Celis León. Y que la propietaria del inmueble de la calle La Paz y Belzu era Carmen Rubín de Celis Téllez de Alcocer, que no tiene relación alguna con los hermanos Josefina Luna Adriazola y Julio César Luna Adriazola. 6) Que ha existido confusión en los hermanos León Adriazola al afectar la Ptda. Nº 187 del Libro de Propiedades Capital de 1929, ya que lo hicieron con una declaratoria de herederos al fallecimiento de su madre, que no tenía bienes y
  • 15. de su tía Carmen Rubín de Celis León, ésta última no es propietaria de bien inmueble alguno, la que sí es propietaria, conforme se ha señalado precedentemente es Carmen Rubín de Celis Téllez. 7) Que es menester tener presente que el inmueble de la Calle Belzu y La Paz, ha tenido los siguientes propietarios. Por Ptda. Nº 187 de 1929, la Sra. Carmen Rubín de Celis Téllez, al fallecimiento de ésta y al no tener descendencia alguna, hereda su esposo Cleto Alcocer Cossio que registra su derecho propietario en la Ptda. Nº 186 de Prop. Capital de 1986, a la muerte de éste le suceden sus hermanos, ahora demandantes. 8) Que conforme señala el art. 1083 del Cód. Civ., existe un orden de los llamados a suceder; así el art. 1102 del Cód. Civ., señala que el que muere sin dejar hijos o descendientes ni padres o ascendientes, sucede el cónyuge, esto es que al fallecimiento de Carmen Rubín de Celis Téllez de Alcocer, le correspondió la sucesión a su esposo Cleto Alcocer Cossio. Cuando fallece Cleto Alcocer Cossio, por disposición de la ley le corresponde y conforme señala el art. 1109-I del Cód. Civ., la sucesión a los hermanos. Así dicho artículo señala: "Al que muere sin dejar descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge o conviviente, suceden según las reglas de la representación, los hermanos y los hijos de los hermanos premuertos o de otra manera impedidos para heredar". En consecuencia, la sucesión que ha seguido desde la muerte de Carmen Rubín de Celis Téllez de Alcocer hasta los últimos herederos que son los ahora demandantes y en la línea efectuada es la legal. 9) Que resulta fuera de norma legal que los demandados hayan relacionado la Ptda. Nº 187 del Libro de Propiedades Capital de 1929 con su declaratoria de herederos, es decir, con la Ptda. 1764 del Libro de Propiedades Capital de 1993, pues no les corresponde ni en el orden de sucesión, menos porque los hermanos León Adriazola se hicieron declarar herederos de una persona distinta, por lo que dicha "relación" con la Partida es incorrecta. 10) Que se reitera que los certificados de nacimiento de los demandados son y se encuentran dentro de los trámites aceptados en los tribunales y comprendidos dentro de los procedimientos legales. Además de que dichos certificados de ninguna manera pueden afectar los derechos de los ahora demandantes. Otra cosa es que hayan obtenido un certificado de nacimiento con el nombre de Carmen Rubín de Celis León, cuando ésta ya falleció y se haya cambiado el apellido materno para favorecerse, lo que tampoco ha sido probado, ya que el inmueble pertenecía a Carmen Rubín de Celis Téllez de Alcocer. 11) Que aún en el hipotético caso de que tendrían cierto parentesco entre los demandados y Carmen Rubín de Celis Téllez de Alcocer, como se tiene fundamentado precedentemente de ninguna manera resultan ser herederos. 12) Que en lo que se refiere a la nulidad de la Escritura Pública Nº 77 extendida ante Notario de Fe Pública, Leopoldo S. Egido en 30 de junio de 1993, ésta no tiene afectación ni relación alguna con el motivo principal que
  • 16. sería la sucesión del inmueble de la calle La Paz y Belzu, que como se tiene dicho ya tiene como propietarios a los herederos llamados por ley. 13) Que la nulidad de la declaratoria de herederos no es procedente en razón de que los hermanos Luna Adriazola tramitaron ésta al fallecimiento de Carmen Rubín de Celis León y no así de Carmen Rubín de Celis Téllez, por ello no les afecta en absoluto, ni puede ser anulada. 14) Que con relación a la nulidad del proceso interdicto de posesión, no se ha comprobado en el proceso la existencia de este proceso, además de que en dicho proceso podrá demostrarse los hechos sobresalientes del presente proceso ordinario. 15) Que la reivindicación del inmueble no es procedente una vez que no se ha demostrado que dicho bien esté ocupado por los hermanos Luna Adriazola. 16) Que lo que resulta procedente es la nulidad de la Ptda. Nº 1764 del Libro de Propiedades Capital de 1993 registrada en la oficina de Derechos Reales en razón de que en forma incorrecta e ilegalmente se ha relacionado con la Ptda. Nº 187 del Libro de Propiedades Capital de 1929, pues dicha partida como se tiene dicho reiterativamente correspondía a Carmen Rubín de Celis Téllez de Alcocer y no a Carmen Rubín de Celis León. Con cuya partida si es que existe, debería haber el registro de la declaratoria de herederos de los hermanos León Adriazola. 17) Que el juez de la causa al haber declarado probada la demanda en toda su extensión, no lo ha hecho con el análisis detallado y los antecedentes que cursan en el proceso, por el contrario ha existido exceso, una vez que se ha declarado probados los hechos que no han sido comprobados en el proceso. Por lo expuesto, corresponde pronunciar resolución de conformidad al art. 237- I-3) del Cód. Pdto. Civ., acorde a los fundamentos anotados. POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Superior de Distrito, REVOCA parcialmente la sentencia apelada y en su mérito declara PROBADA en parte la demanda de fs. 71-73, incoada por Delicia Alcocer Cossio vda. de Guzmán, Celia Alcocer Cossio vda. de Alarcón, Arturo Alcocer Cossio y Nelly Alcocer Cossio de Herbas; en lo que se refiere a nulidad de la Partida Nº 1764 del Libro de Propiedades Capital de 1993 en la oficina de Derechos Reales de la Capital Oruro, debiendo a éste efecto notificarse a la Registradora de Derechos Reales mediante ejecutorial de ley. Así como se declara IMPROBADO en los puntos Primero, Segundo, Tercero y Quinto de la demanda de fs. 71-73, referentes a la nulidad de la Escritura Pública Nº 77 extendida ante el Notario de Fe Pública Leopoldo S. Egido en 30 de junio de 1993. Nulidad de la declaratoria de herederos a favor de los demandados, tramitado ante el Juzgado de Instrucción 1º en lo Civil de ésta Capital en 15 de abril de 1993. La nulidad del proceso interdicto de posesión, y la reivindicación del derecho hereditario a favor de los demandantes. IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 96, formulada por los demandados Josefina Luna Adriazola de Fernández y Julio César Luna
  • 17. Adriazola; así como IMPROBADAS las excepciones perentorias de fs. 96, sin costas. Regístrese. Vocal relator: Ángel Irusta Pérez. Fdo.- Dres.: Angel Irusta Pérez.- Elizabeth Arce Camacho.- Juan D. Ferrufino Encinas.- Luis Rodríguez Aguirre. Ante mí: Dra. Mirra Alvarez Balderrama.- Secretaria de Cámara. AUTO SUPREMO VISTOS: El recurso de casación de fs. 679 a 680 por Roberto Fernández Sandoval en representación de Josefina Luna Adriázola de Fernández y Julio César Luna Adriázola, contra el A.V. N° 56/2001 pronunciado el 2 de marzo de 2001, por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito de Oruro, en el ordinario sobre nulidad de escritura pública, declaratoria de herederos y otros, seguido por Delicia Alcocer Cossío vda. de Guzmán, Celia Alcocer Cossío vda. de Alarcón, Arturo Alcocer Cossio y Nelly Alcocer Cossío de Herbas contra los recurrentes, los antecedentes procesales; y CONSIDERANDO: Pronunciada nueva sentencia a mérito de la nulidad impuesta por el A.S. N° 184 de fs. 625-626, el a quo declara probada la demanda e improbada la reconvencional, así como las excepciones perentorias de fs. 96. Resolución de primera instancia que apelada es revocada parcialmente por el ad quem, quien declara probada en parte la demanda solo en lo que se refiere a la nulidad de la Ptda. N° 1764 del Libro de Propiedades de la Capital de 1993 en la oficina de Derechos Reales de Oruro y declara improbada en los puntos primero, segundo, tercero y quinto de la demanda de fs. 71 a 73, referentes a la nulidad de la Escritura Pública N° 77 extendida ante el Notario de Fe Pública Leopoldo S. Egido en 30 de junio de 1993. Nulidad de la declaratoria de herederos a favor de los demandados, nulidad de proceso interdicto de posesión y la reivindicación del derecho hereditario a favor de los demandantes, e improbada la demanda reconvencional, así como improbadas las excepciones perentorias de fs. 96. Contra esta resolución, los demandados recurren de casación acusando que el ad quem hubiera violado el art. 1319 del Cód. Civ., al no tener presente la existencia de la cosa juzgada, por cuanto aquellos fueron declarados herederos de los bienes fincados al fallecimiento de Carmen Rubín de Celis y que en similar juicio al presente incoado por los mismos actores, fue declarado válido. Que el tribunal "hace disquisiciones" sobre la existencia de dos personas cuando hablan de Carmen Rubín de Celis Téllez y Carmen Rubín de Celis León, que en verdad se trata de la misma persona y que nadie objetó esta situación. Acusa también que el auto de vista hubiera violado los arts. 1286, 1289 y 1309 del Cód. Civ., al no dar el valor necesario a los testimonios que
  • 18. sus mandantes ofrecieron como prueba, así como igual violación del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., al no ajustar su resolución a los puntos apelados ya que ninguna de las partes en contienda apelaron de la existencia de personas distintas que hubiesen dado lugar a la sucesión hereditaria, tampoco fue demandado y menos fue punto resuelto por el a quo. Para finalmente observar que existen otros motivos de nulidad como ser que la sentencia no fue pronunciada en el plazo legal previsto por el art. 204 del adjetivo civil. CONSIDERANDO: Acusados vicios de nulidad en el recurso, es preciso dejar sentado que de una revisión de los obrados, se evidencia que la sentencia ha sido pronunciada por juez suplente, a quien conforme lo dispuesto por el art. 210 del adjetivo civil no le son aplicables las normas relativas a la pérdida de competencia. Tampoco es evidente que el ad quem no hubiera ajustado su resolución a los puntos apelados, que en el fondo, no se hubiera pronunciado como pretendía el apelante, es objeto del recurso que nos ocupa, pero de ninguna manera pueden objetarse los fundamentos de los que se vale para basar su resolución. Máxime si aquellos fundamentos fueron expuestos como hechos controvertidos por las partes, como fue el caso de que Carmen Rubín de Celis es Téllez y no León en la demanda de fs. 71-73. Consiguientemente las acusaciones de los recurrentes, no ameritan la nulidad de obrados impetrada. CONSIDERANDO: En cuanto al fondo del recurso, debemos señalar que el tribunal ad quem en forma correcta hace una exhaustiva relación de los actuados concluyendo en su tercer considerando puntos tres y cuatro que los certificados de nacimiento adjuntados por los demandados no fueron desvirtuados por los actores, por ajustarse a las formalidades de ley. Agrega asimismo que Carmen Rubín de Celis Téllez no tiene relación de parentesco con la familia de Carmen Rubín de Celis León, tal como lo relaciona en todos los incisos que contiene el punto cuarto y sus conclusiones contenidas en los puntos cinco y seis para finalizar en el punto nueve en sentido que los demandados fuera de toda norma legal han relacionado la Partida N° 187 del Libro de Propiedades de la Capital de 1929 con su declaratoria de herederos, es decir, con la Partida N° 1764 del Libro de Propiedades de la Capital de 1993, por no corresponderles ni en el orden de sucesión y porque los demandados se hicieron declarar herederos de una persona distinta, vale decir, se hicieron declarar herederos de Carmen Rubín de Celis León y la propietaria del inmueble registrado bajo la Partida N° 187 es Carmen Rubín de Celis Téllez. Los recurrentes han sostenido en memoriales ante el a quo que este Supremo Tribunal hubiera reconocido la existencia de cosa juzgada en el A.S. N° 184 de fs. 625 a 626. Al respecto cabe señalar que el mencionado Auto Supremo en su segundo considerando, inciso segundo, no reconoce la existencia de la cosa juzgada, simplemente se ha citado como antecedentes la existencia del testimonio de fs. 81 a 93, mas de ninguna manera analiza el fondo de dichas resoluciones judiciales, en razón de la forma de resolución del precitado auto supremo que fue por la nulidad.
  • 19. En la especie, sometidos a análisis en el fondo mismo de las resoluciones que contienen dichos testimonios se infiere que, los actuales demandantes iniciaron en la vía ordinaria acción de nulidad de declaratoria de herederos y cancelación de la Partida N° 1764, que en sentencia el a quo declaró probada la demanda la misma que fue revocada por el ad quem con el argumento que no se había demandado la nulidad de los certificados de nacimiento de los demandados, por lo que consideró que el inferior obró sin criterio legal al haber dictado sentencia declarando probada la demanda. Criterio compartido por el Supremo Tribunal que en casación advino por la infundación del recurso. El criterio del Superior Tribunal que revocó aquella sentencia, no ingresó a considerar el fondo del asunto, de donde se infiere que no hubo una resolución en el fondo que dirima los aspectos controvertidos de la litis para poder hablar de cosa juzgada substancial. Además, que la causa petendi en el caso presente contiene otros elementos que no fueron peticionados en el primer proceso que da cuenta el testimonio de fs. 81 a 93, por lo que al faltar uno de los requisitos previstos por el art. 1319 del Cód. Civ., la determinación del ad quem al desestimar las excepciones opuestas a fs. 96, ha sido correcta, consiguientemente no han violado los arts. 1286, 1289 ni el 1309 del Cód. Civ., por el contrario los han aplicado correctamente. POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada. Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez. Regístrese y devuélvase. Fdo.- Dr. Kenny Prieto Melgarejo. Dr. Armando Villafuerte Claros. Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez. Sucre, 5 de noviembre de 2001. Proveído: Dr. Rodolfo Chavarría Serrudo.- Secretario de Cámara.