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JURISPRUDENCIA
Roj: SAP AL 387/2023 - ECLI:ES:APAL:2023:387
Id Cendoj: 04013370012023100325
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Almería
Sección: 1
Fecha: 28/03/2023
Nº de Recurso: 960/2022
Nº de Resolución: 355/2023
Procedimiento: Recurso de apelación
Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS
Tipo de Resolución: Sentencia
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342120200003925
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 960/2022
Negociado: C6
Autos de: Procedimiento Ordinario 901/2020
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 1)
Apelante: A.M.A.
Procurador: NATALIA RUIZ-COELLO MORATALLA
Abogado: MARIA ISABEL MARTINEZ-AMO GAMEZ
Apelado: ALLIANZ, S
Procurador: MARIA DEL MAR MONTEOLIVA IBAÑEZ, MARIA DOLORES PEREZ MUROS
Abogado: JUAN BLAS MARTINEZ FUENTES, ANTONIO RAMON MARTIN GIMENEZ
SENTENCIANº 355/2023
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A:
JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ANA DE PEDRO PUERTAS
En Almería, a 28 de marzo de 2023
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del
procedimiento.
SEGUNDO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de primera Instancia nº 1 de Almería en los referidos
autos se dictó Sentencia con fecha 1 de julio de 2021 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
1
JURISPRUDENCIA
"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Pérez Muros en nombre
y representación de Dª Salvadora , Dª Socorro y Dª Begoña , representadas; absolviendo a Allianz de todos
los pedimentos deducidos en su contra y no haciendo declaración especial de costas procesales en relación a
la misma; condenando a la compañía de seguros A.M.A a que abone a las actoras las cantidades respectivas
de 5.201,70 euros, 6.437,82 euros y 2.940,60, más los intereses sancionadores del artículo 20 de la LCS , no
haciendo declaración especial en materia de costas procesales."
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte codemandada Ama, se
interpuso recurso de apelación interesando se aprecien sus pedimentos. Del referido recurso se dio traslado
a las partes apeladas que presentaron sendos escritos de oposición.
CUARTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el
correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, tras su reasignación y recabar del Juzgado la documental
admitida en el acto de juicio, se señaló para deliberación, votación y fallo el 28 de febrero de 2023.
SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La resolución de instancia, en el seno de una acción de reclamación de daño corporal derivado de
un accidente de circulación por las ocupantes de un vehículo Opel Corsa acaecido en una glorieta ejercitada
frente a dos compañías de seguros de vehículos implicados en el siniestro, estima en el marco del art 57
c del Reglamento de circulación en relación al croquis del accidente y la testifical de uno de los agentes de
la Guardia Civil que ayudó a rellenar el parte, que el vehículo Opel Corsa asegurado por Ama se introdujo a
velocidad inopinada en la glorieta sin respetar la prioridad de paso que correspondía al Mitsubishi( asegurado
por Allianz) que estaba efectuando una maniobra de salida de la glorieta desplazándose del carril interior hasta
el exterior para abandonar la rotonda, estimando que la responsabilidad en el siniestro es del vehículo Opel
Corsa asegurado por Ama.
En orden a la valoración del daño corporal, bajo el marco de la ley 35/15, distingue los lesionados y en base
a las periciales obrantes en autos:
1- Considera que Dª Salvadora sufrió lesiones a nivel cervical por las que estuvo en tratamiento médico y de
baja laboral 64 días de perjuicio moderado, sin días de perjuicio básico dado que se incorporó a un trabajo
manual, con lo que estaba en estado físico adecuado, reconociendo dos secuelas de algia cervical valorada
en 1 punto y hombro doloroso valorado en 1 punto.
2- Begoña estima que sufrió 88 días de perjuicio moderado hasta el alta laboral, con secuelas de algia cervical
valorada en 2 puntos por la afectación del conjunto de raquis y sintomatología vertiginosa conforme al informe
pericial de la Dra. Carmela , refrendado por los distintos médicos.
4- Socorro tardó en curar 11 días de perjuicio moderado por la baja laboral y 49 días de perjuicio básico
durante el período de fisioterapia, con algia cervical valorada en 1 punto.
Valora económicamente el daño conforme al baremo del 2019, mas intereses moratorios del art 20 de la LCS
desde la fecha de siniestro.
Frente a estos pronunciamientos se alza la aseguradora AMA por los siguientes motivos.
1- Estima que la resolución incurre en un error en la valoración de la prueba y de derecho sobre la
responsabilidad exclusiva de la conductora del Opel Corsa en base al crokis y declaración del agente, omitiendo
el testimonio de la conductora y ocupantes lesionadas del Opel Corsa, cuando exculpa al conductor del
Mitsubishi que realiza una maniobra de salida de la glorieta desde el carril interior, sin que conste la maniobra
inapropiada de incorporación a la rotonda que no casa con los daños materiales del vehículo, ni con la versión
de la conductora y ocupantes, siendo la conducta del Mitsubishi que sale de la rotonda cambiando de carril la
que causa el siniestro, o por los menos, concurre al 50 %, pues ambos estaban circulando en la rotonda y el
Mitsubishi pretende salir de la rotonda desde el carril interior sin percatarse que el Opel Corsa circulaba por el
exterior . Estima que ha de fijarse la responsabilidad exclusiva de Allianz, subsidiariamente, concurrencia de
culpas y, en último término, si no se puede determinar el porcentaje de culpa, opere la doctrina de condena
cruzadas.
2- En orden al daño corporal relativo a Dª Salvadora se fija un período de perjuicio moderado de 64 días,
incurriendo en incongruencia extra petitum cuando en demanda se interesaba 60 días.
2
JURISPRUDENCIA
3- En orden a las secuelas, estima que las tres lesionadas curaron sin secuelas, incurriendo la resolución en
error en la valoración de la prueba e infracción del art ley 35/15, pues el Dr. Arcadio único que comparece en
el acto de juicio, declaró que la exploración era normal y que en las pruebas diagnósticas no se aprecia lesión.
4- Finalmente, impugna la imposición de intereses moratorios, cuando ha sido necesario acudir a juicio
para determinar la responsabilidad de los implicados y hubo respuesta motivada negando la existencia de
responsabilidad.
Las partes apeladas se oponen al recurso.
SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la alzada en un supuesto error en la valoración de la prueba relativa
a la responsabilidad en un accidente de circulación en la que se ven implicados dos vehículos y desde la
perspectiva de las actoras, ocupantes ajenas a la conducción de los vehículos , así como a la valoración de
sus lesiones, ha de partirse de dos cuestiones preliminares:
1- Las facultades revisoras del Tribunal u órgano "ad quem" en relación con dicha materia. En nuestro sistema
procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material
probatorio y de nuevos hechos), no como " novum iudicium " sino como una "revisio prioris instantiae", en la
que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el
juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones
jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida
se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones:
la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que
hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum")
( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo),
y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero
y de 12 de febrero2002.
Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según
la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el ""factum"" de
sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas,
erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de
julio de 1996 y 15 de abril de 2003). Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que
las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada
por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por
definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete
al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en
que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios
y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia
( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de
1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).
2.- Además, es de destacar que no nos encontramos como señala la resolución de instancia ante una mera
reclamación por responsabilidad extracontractual del art 1902 del CC, sino una responsabilidad proyectada en
el ámbito de la circulación de vehículos a motor en que sendos vehículos a los que se imputa responsabilidad
en este litigio en circulación estaban en movimiento con los riesgos inherentes, riesgos de los que son ajenas
por completo las actoras, meras ocupantes del vehículo Opel Corsa .
La responsabilidad extracontractual por lesiones y daños producidos en la circulación de vehículos a motor se
regula por lo dispuesto en la LRCSCVM (Texto Refundido aprobado por RDLeg. 8/2004, en su versión vigente
en febrero de 2012), cuyo art. 1.1 prevé la responsabilidad del conductor (extensible al propietario y a la
aseguradora, en su caso) y, en concreto, con relación a la responsabilidad por las lesiones a las personas, el
citado precepto determina una suerte de responsabilidad objetiva o por el riesgo creado en la conducción,
de modo que, acreditada la intervención del agente en el accidente de tráfico, éste sólo queda exonerado de
responsabilidad si prueba que los daños corporales se debieron únicamente a la propia conducta o negligencia
del perjudicado (culpa exclusiva del mismo) o a la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento
del vehículo; y respecto de los daños causados en los bienes, se establece que " el conductor responderá
frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1.902 y siguientes
del Código Civil , arts. 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta ley ", de modo que,
conforme al art. 1902 del CCivil al que remite, la obligación de reparar el daño material causado se rige por
las normas de la responsabilidad extracontractual, estableciéndose una inversión de la carga probatoria al
tratarse de una actividad de riesgo.
3
JURISPRUDENCIA
Como señalábamos en reciente SAP de Almería de 21 de junio de 2021,la doctrina jurisprudencial referente
a la atribución de responsabilidad en los supuestos de colisiones recíprocas, en los que varios vehículos
contribuyen a la producción del resultado lesivo, s, se fijó en la STS del Pleno, nº 536 de 10 de septiembre de
2012 (rec. 1740/2009 ), que ha sido seguida también por SSTS posteriores como la nº 40 de 4 de febrero de
2013 (rec. 588/2010 ), la nº 627 de 29 de octubre de 2014 (rec. 1310/2012 ), y la más reciente nº 312 de 18
de mayo de 2017 y STS de 27 de mayo de 2019 (rec. 32/2015 ) que resume dicha jurisprudencia indicando:
" La respuesta al problema planteado tiene como precedente la sentencia de Pleno de esta Sala de 10 de
septiembre de 2012 . En lo que aquí interesa, dice lo siguiente:
1.º- En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS
de 16 de diciembre de 2008, RC núm. 615/2002 , que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio
de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación
fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la
imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado
(si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento
del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede
la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1
IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley
como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva
en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto
en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye
expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor
("daños causados a las personas o en los bienes": artículo 1.1 (LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales,
sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo
1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio,
clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de
la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado,
que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.
De esta forma, como declara la citada sentencia, en el caso de que el accidente de circulación se produzca
entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por
riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo
que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en
este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede
examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los
vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de
su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la
existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva
del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de
daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el
accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo.
2.º- La particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración
de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la
concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de
manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995,
sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño,
o si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente. En suma,
una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad
objetiva por el riesgo de la circulación que establece la LRCSVM 1995 y la vigente en la actualidad.
Por tanto, en el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación (una vez
constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, es imputable al riesgo creado por
uno y otro conductor que intervinieron en él), el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que
solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal,
para la producción del resultado -excluyendo así la del otro conductor- o que no haya sido posible probar la
proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente -excluyendo así parcialmente la
contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente
relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción ) no es razón que permita soslayar la aplicación de
los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla
de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el "onus probandi" (carga de la
4
JURISPRUDENCIA
prueba), características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se
trata de daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena diligencia.
3.º- El principio de responsabilidad objetiva -en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí-,
en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa
o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de
riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los
daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la
conducción de un vehículo de motor. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las
causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el
daño.
4.º- La solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto
porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así,
ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo
con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas. "
La citada STS del Pleno, nº 536 de 10 de septiembre de 2012 (rec. 1740/2009 ), expresa que " en trance de
unificar la doctrina existente con efecto de fijación de jurisprudencia, dada la divergencia existente entre las
distintas audiencias provinciales, nos inclinamos por entender que la solución del resarcimiento proporcional
es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno
de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños
personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas
cruzadas . Las razones en que se funda esta conclusión son las siguientes:
(a) Esta es la doctrina seguida por un número considerable de audiencias provinciales.
(b) Constituye una solución aceptada expresamente por alguna de las legislaciones de Derecho comparado,
como se ha expuesto.
(c) Es una doctrina próxima, aunque no coincida con ella, a la que inspira la jurisprudencia de esta Sala
tendente a proclamar la solidaridad impropia entre los agentes que concurren a causar el daño cuando no
puede establecerse la proporción en que cada uno de ellos ha contribuido a su producción.
(d) Es acorde con la tendencia que se registra en el Derecho comparado a atribuir responsabilidad plena a los
causantes simultáneamente de un daño por una pluralidad de actividades (v. gr., PETL, artículo 3:102, según
el cual: "En caso de una pluralidad de actividades, si cada una de ellas hubiera causado el daño por sí sola al
mismo tiempo, se considerará que cada actividad es causa del daño de la víctima").
(e) Es la doctrina más acorde con la presunción de causalidad, que rige en el sistema de responsabilidad
objetiva por riesgo, en relación con el agente de la actividad peligrosa que interviene en la producción del
daño característico de dicha actividad de riesgo. Estimamos que, cuando, por falta de datos, no resulta posible
destruir la presunción fundada en el riesgo creado por cada conductor respecto de los daños personales
causados a los ocupantes del otro vehículo (supuesto a que se contrae el caso enjuiciado), el principio de
responsabilidad objetiva puede resultar dañado si, sin otro fundamento que haber existido otra posible causa
concurrente, presuntivamente se restringe la causalidad imputable a cada conductor en la producción de los
daños al otro vehículo a una proporción del 50% (esta reducción sí sería procedente si se probase que ambos
causaron el accidente en dicha proporción ). Entendemos, en suma, que el criterio más acorde con el principio
de responsabilidad objetiva del agente por el riesgo creado y con la presunción de causalidad respecto de
los daños característicos correspondientes a la actividad de riesgo (por falta de prueba al respecto de la
concurrencia de una causa legal de exoneración o disminución), debe conducir a la conclusión de que cada
conductor, y por tanto, cada vehículo, es responsable del 100% de los daños causados a los ocupantes del
otro vehículo interviniente en la colisión ".
TERCERO .- Presupuesto lo anterior y en la revisión completa que comporta la alzada del material probatorio
obrante en autos, incluida la reproducción del acto de juicio en soporte videográfico y una vez que se incorpora
en el acto de juicio el parte amistoso legible( estando de acuerdo todas las partes), anticipamos que no se
aprecia error valorativo alguno y que con la prueba obrante, se considera la negligencia de la conductora
del Opel Corsa como causa eficiente del siniestro en tanto no respetó la preferencia absoluta del vehículo
Mitusbishi que ya circulaba por la plaza giratoria, cuando se adentra desde un enlace a esa rotonda, por mas
que ambos vehículos suscribiesen en el parte que cambiaban de carril. El testimonio del agente de la Guardia
Civil que ayudó a los implicados a rellenar el parte, aún cuando fuese su compañero quien hiciese el crokis es
muy ilustrativo en el acto de juicio, máxime cuando procede a leer las notas que tomaron los agentes sobre el
siniestro con datos que se desconocían cuya lectura efectúa en el acto de juicio;
5
JURISPRUDENCIA
" En la rotonda por el carril izquierdo el Misubishi, realizando su conductor maniobra para cambiar del carril
derecho , momento en que Opel Corsa accedía a dicta rotonda procediendo del ramal de enlace, haciéndolo por
el carril derecho y una vez en el interior rotonda su conductora realiza maniobra para cambiar del carril derecho
a izquierdo produciéndose el impacto entre ambos colisión fronto -lateral. El Mitsubishi daños en el paragolpes
delantero y aleta delantera derecha y el Opel , daños en puerta y aleta trasera izado. Posible causa, si bien ambos
pretendían realizar cambio de carril , la conductora del Opel accede a rotonda sin cerciorarse de la presencia
del Mitsubishi ."
En su opinión imputa al Opel que no se cercioró de ceder el paso al Mistsubishi que ya estaba en la rotonda,
que " ellos mismos rellenaron el parte porque esto está clarísimo", " es que hacemos mal las rotondas porque el
que está dentro siempre tiene preferencia, el vehículo B está dentro de la rotonda y el A en vez de ceder el paso,
acelera y se mete en la rotonda, se despistaría...", siendo así que la descripción de los daños es coherente con el
siniestro. Preguntado si ve posible la concurrencia de culpas, repite, es que A se mete en la rotonda y por mas
que B tuviese que pasar de carril izquierdo a derecho, es que es A quien accede a la rotonda y ya compromete
a B, si A hubiese cedido el paso no habría colisión, añadiendo que por mas que B intentase salir de la rotonda
que es una acción posible, es que B ya ha respetado su Ceda el paso y no piensa que A se vaya a meter en
la rotonda, sin que desde luego sea exigible que B se detenga en el seno de una rotonda porque aparezca A
sin respetar su preferencia, A se mete en la rotonda cuando está B, reiterando que si hubiese cedido, no habría
colisión. Es cierto que ambos conductores realizaban cambio de carril pero la causa eficiente del siniestro y
única del mismo, como colige la resolución de instancia, es la vulneración de la conductora del Opel Corsa del
art 57 del Reglamento, por despiste, desatención o falta de previsión, que no respeta la preferencia de paso
del Mitsubishi que ya estaba en la glorieta o plaza giratoria cuando se adentra en la misma.
Ciertamente, la conductora y ocupante en posición de copiloto( las otras dos ocupantes nada recuerdan del
siniestro) en el acto de juicio y al Sr. Arcadio le manifestaron que fue el Mitsubishi el que cambió del carril
derecho a izquierdo para salir de la rotonda, pero obvian sendas testigos que el Mitsubishi estaba ya en la
rotonda con prioridad a quien se incorporaba a la misma desde un enlace. Colegimos con la resolución de
instancia, que la culpa y causa eficiente del siniestro es imputable a la conductora de Opel Corsa y, por ende,
a su aseguradora, de forma que por mas que frente a meras ocupantes, a priori, ambas aseguradoras fuesen
responsables, acreditada la causa del accidente, única y exclusiva, procede mantener la condena de Ama
manteniendo la desestimación frente a Allianz.
CUARTO.- Presupuesta la responsabilidad del accidente, ha de abordarse el supuesto error en la valoración
del daño corporal.
1- En orden a la incongruencia extra petita respecto de Dª Salvadora , efectivamente asiste razón a la recurrente,
sin que la resolución pueda valorar un período de curación de 64 días de perjuicio moderado cuando en la
demanda solo se solicitan 60 días como período en que ha estado en tratamiento médico y rehabilitador hasta
el alta( consta en informes de seguimiento y en el informe pericial de la parte actora) estando de baja laboral,
incurriendo la resolución, sino en incongruencia, en un mero error aritmético que bien pudo ser objeto de
recurso de aclaración y rectificación de errores. Esa rectificación comporta que la indemnización por período
de curación de 30 días a razón de 53,79 euros, alcance a 3.227,40 euros.
2- En orden a las secuelas referidas de las tres lesionadas, la resolución de instancia las estima en base a los
informes periciales de la Dra. Carmela adjuntos a la demanda ( documentos 16, 30 y 42) por mas que no
hayan sido ratificados en el acto de juicio y en base a la documental médica obrante en las actuaciones de las
distintas lesionadas, negando la recurrente su constatación en base a los informes del Dr. Arcadio adjuntos
a la contestación de Allianz, quien en acto de juicio señala que no existen secuelas "por su exploración y por
la inexistencia de pruebas objetivas", sin que Ama haya aportado informe pericial alguno, pese a su inicial
anuncio.
Se discute la existencia de informe concluyente a los efectos del reconocimiento de secuelas derivadas de
traumatismos menores ex art 135 de la Ley 35/12. En en SAP de Almería de 14 de junio de 2022 reiterábamos
doctrina de esta Audiencia en el sentido siguiente:
" En particular, en los procesos de determinación del daño corporal derivado de un accidente de circulación y
en orden a los informes médicos e informes periciales a que se refiere el art 37 y art 135 de la Ley 35/15 , que
la apelante estima infringidos, resulta muy ilustrativa la reciente SAP de la Coruña de 3 de marzo de 2022 que
señala al objeto lo siguiente: En línea con lo anterior, a a los efectos del llamado "informe médico concluyente"
del art 135 de la LEC , esta Audiencia, entre otras, en sentencia de 9 de noviembre de 2021 (RAC 1597/20 )en
Sentencia de 22 de enero de 2021(RAC 1333/2018 ), señalaba al objeto:"- El problema es determinar qué se
entiende por "informe médico concluyente". Dada la novedad de la norma, existen resoluciones judiciales que
6
JURISPRUDENCIA
consideran "informe médico concluyente" el informe pericial de la actora ( SAP de Valencia -Sección 6ª- 11/2018,
de 12 de enero, Asturias -Sección 7 ª- 540/2017, de 23 de noviembre, y Pontevedra 575/2017, de 14 de diciembre).
Pero el grueso de la jurisprudencia menor, hasta ahora, considera ese informe como concluyente si es
independiente y procede de los servicios médicos que han tratado al paciente ( SAP de Asturias -Sección 5ª-
170/2017, de 5 de mayo, Cádiz -Sección 6 ª- 309/2018, de 2 de noviembre, Valladolid -Sección 1ª- 258/2018, de
9 de julio, Valladolid -Sección 3ª- 295/2018, de 28 de junio, Salamanca, Sección 1ª- 305/2018, de 29 de junio,
Madrid -Sección 11ª- 119/2018, de 11 de abril, Girona -Sección 2ª- 431/2019, de 6 de noviembre), en especial
el que proceda de los los servicios de rayos X o por cualquier otro informe médico que objetive la lesión ( SAP
de Madrid -Sección 14ª- 200/2018, de 29 de junio, León -Sección 1 ª- 466/2019, de 18 de octubre, y Vizcaya
193/2019, de 19 de septiembre). Además, debe estar conectado con el proceso curativo ( SAP de Cádiz -Sección
2ª- 276/2019, de 12 de septiembre, Coruña -Sección 5 ª- 353/2019, de 28 de octubre)."
Precisamente, el informe que la resolución de instancia considera concluyente es el informe que procede de
los servicios médicos que han tratado al paciente( documento 12) y desde luego, coincide con la exploración y
conclusiones del informe pericial adjunto a la demanda, valorado conjuntamente con toda la documental médica,
incluido el informe de fisioterapia y con toda la evolución de la actora hasta su sanidad, siendo toda esa prueba,
como alguna Audiencia ha señalado, lo que permite un "juicio clínico concluyente" de prueba de la secuela, pues
el art 135 de la Ley 35/15 no ha derogado el sistema de valoración conjunta y conforme a las reglas de la sana
crítica de todos los medios de prueba previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no se puede olvidar, como bien
resalta la resolución de instancia que, la secuela de algia cervical o de raquis, per se, es dolor y que tiene una
base subjetiva difícilmente objetivable pero que motiva con la exploración médica que presenta datos objetivos
y con toda la documental médica obrante.
El art 135 la LRCSCVM dispone:(...) 1
2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente
acredita su existencia tras el período de lesión temporal.
Así en reciente SAP Madrid 7 de junio de 2021 al objeto de ese informe ,señala:
"En el presente caso, vemos que los perjudicados han referido existencia de dolor en el momento inmediatamente
posterior al accidente y también consta en los informes emitidos por el Hospital 12 de Octubre, por el Hospital
Militar Gómez Ulla y en los realizados por las clínicas donde fueron tratados. Respecto del dolor que refieren
los perjudicados, el facultativo que elabora el informe de los demandantes Dr. David , si bien es cierto que
no puede objetivar el dolor- porque se trata de una vivencia subjetiva de cada persona- si que ha objetivado la
existencia de una contractura de la cual proviene el dolor tras el accidente y esta objetivación se determina por
el médico que, además de los conocimiento adquiridos por los estudios que el facultativo ha realizado, cuenta
con otros documentos aportados a los autos como son los informes de urgencias del Hospital 12 de Octubre
realizado el mismo día del accidente, esto es el 9 de septiembre, ( dentro del plazo de 72 horas), el informe del
Hospital Gómez Ulla realizado el 11 de septiembre y los informes de las clínicas de tratamiento en las que los
traumatólogos ratificaban las lesiones sufridas por cada perjudicado, la causa, las referencias clínicas, los días
de tratamiento y la fecha de alta, pruebas éstas más que concluyentes para determinar la existencia del daño
y las secuelas padecidas. En definitiva, existe un "juicio clínico concluyente" que ampara el artículo 135 de la
Ley especial citada"
En el mismo sentido en reciente - SAP Gerona de 25 de mayo de 2021 se señala en un supuesto similar al objeto
del informe médico concluyente, lo siguiente:
"Partiendo de la dificultad de interpretación que plantea dicho concepto podemos entender como informe
concluyente aquel que al finalizar el periodo de lesiones temporales, refleja la existencia de deficiencias físicas,
intelectuales, orgánicas y sensoriales y perjuicios estéticos, que permanecen una vez concluido dicho periodo
de curación, ( art 93.1 de la Ley 35/2015 ).
Cierto es que no existe duda cuando el informe médico viene corroborado por elementos de diagnóstico objetivo,
pues estos le dotan de constancia irrebatible que avala su inferencia acreditativa. Pero el problema surge cuando
se trata de informes que no disponen de esas evidencias, en supuestos de traumatismos menores de la columna
vertebral, ya que la eficacia ha de apoyarse en versiones subjetivas que le proporcionen fiabilidad.
Para ello, en principio, el informe concluyente será el de alta, que pone fin al proceso de curación, cuando en él se
consignan determinadas deficiencias residuales por parte del médico o el servicio que ha seguido la evolución de
su tratamiento, disponiendo por ello de razones de conocimiento suficientes para dotar de rigor al informe final,
siempre y cuando exista una adecuación razonable entre las lesiones originales y su diagnóstico y el resultado
residual, criterio introducido por este tribunal en su sentencia de 5 de mayo de 2020 ".
7
JURISPRUDENCIA
Como se reitera en SAP Madrid 22 de abril de 2021 , en que se destaca la importancia de las propias exploraciones
médicas: " La doctrina mayoritaria en los tribunales provinciales ( prob. SAP Madrid 11ª 57/2020, 19.2 y juris.
cit.) viene interpretando que "concluyente" no significa en este contexto irrebatible, sino que remite al estándar
de prueba civil, particularmente en relación con la valoración de dictámenes periciales. Con todo, por contraste
con el apartado anterior del mismo artículo para las lesiones temporales, no será concluyente el informe
basado exclusivamente en manifestaciones subjetivas de dolor, sino que será precisa alguna prueba médica
complementaria en la que se presenten signos clínicos, no necesariamente patognomónicos o definitorios per
se. Si bien resultan útiles a estos efectos una radiografía, una resonancia magnética o un escáner (TAC) (aunque
no son decisivos pues en ocasiones arrojan falsos positivos por causas alternativas como las degenerativas),
la exploración física podría ser suficiente si revela signos normalmente acompañantes de la secuela de algias
cronificadas (v. g. contractura o limitación álgica de movilidad [o envaramiento]). "
En términos similares en SAP Málaga 29 de enero de 2021 se señala: "No indica por el contrario la ley que debe
entenderse por informe médico concluyente. A este respecto la SAP de Asturias de fecha 21 de marzo de 2018
"Por concluyente, en el ámbito de la ciencia médica no cabe estar a su significación gramatical de irrebatible,
impropio de esta esfera, sino más bien a la seriedad y motivación del dictamen, que éste, valorado conforme
a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil ) , permita concluir en apreciar la
existencia de la secuela". Y la sentencia 19 de marzo de 2.018 de la Sección Cuarta de la AP de Vizcaya declara:
"Lo que es preciso, para que cumpla los requisitos legales, es que del informe médico pueda constatarse sin
lugar a duda la existencia de la secuela que se pretende. No bastan fórmulas evanescentes, o aseveraciones
que nada afirman, o que refieren lo que relata el afectado. Tiene que ser una opinión médica "concluyente", que
permita constatar claramente la existencia de la secuela cuya indemnización se pretende".
3- Así las cosas de la documental médica y de los informes periciales de la Dra. Carmela en orden a las
secuelas resulta lo siguiente:
- Salvadora estuvo en tratamiento de fisioterapia por cervicalgia lumbalgia y omalgia izquierda, señalando la
fisioterapeuta que persisten secuelas al alta ( documento 8) tras accidente de 22 de marzo de 2019 , acudiendo
a urgencias el mismo día del accidente por dolor de espalda y de brazo, con impotencia funcional del hombro
y limitaciones a la rotación interna y externa( documento 9) siendo derivada a hospital que en las radiografias
no evidencia signo de fractura a nivel cervical ( documento 10) asistiendo en varias ocasiones a urgencias por
dolor cervical, siendo dada de alta sanitaria a los 60 días . En el informe de la Dra. Carmela se reproducen
los informes del Centro Unespa donde se trató a la actora reflejándose al alta que persisten contracturas
moderadas y limitación del movimiento en últimos grados a nivel cervical y dorsolumbar. Limitación de la
movilidad de hombro izquierdo a la flexión a partir de 110° , abd a partir de 100° y rotaciones, sin que, por tanto,
en base a la pericial de la Dra. Carmela y a los informes médicos, se aprecie error alguno en la resolución de
instancia, cuando estima dos secuelas a nivel cervical y de hombro en grado mínimo de 1 punto cada una.
- Begoña no es combatido que sufrió lesiones por las que estuvo 88 días de perjuicio moderado hasta el alta
laboral, discutiendo la recurrente el reconocimiento de la secuela de algia cervical valorada en 2 puntos por la
afectación del conjunto de raquis y sintomatología vertiginosa conforme al informe pericial de la Dra. Carmela
, refrendado por los distintos médicos. Consta que fue dada con secuelas por el fisioterapeuta ( documento
21). Tras la inicial asistencia en centro de salud, fue derivada al hospital ( documento 22 y 23) y en la radiografía
se aprecia lateralización a la derecha en plano sagita, perdida de lordosis fisiológica, espinosas alineadas,
muros conservados, no se aprecia disminución de espacio, ni compromiso de agujeros prescribiendo reposo
relativo, collarín y tratamiento farmacológico. En los informes asistenciales y de evolución en el centro Unespa
recogidos en el informe pericial se refleja que al alta existe limitación dolorsoa a la movilidad, sobre todo a
la flexión y persistiendo contracturas marcadas en el lado izquierdo, reconociendo la Dra. Carmela tras su
exploración referida secuela, sin que se aprecia error alguno.
- Socorro sufrió lesiones que tardaron en curar 11 días de perjuicio moderado por la baja laboral y 49 días
de perjuicio básico durante el período de fisioterapia, en un pronunciamiento no combatido, reconociendo la
resolución de instancia una secuela de algia cervical valorada en 1 punto y sin que se acredite la secuela de
tobillo doloroso. Tras la inicial asistencia a urgencias es derivada al hospital ( documento 37)donde refiere
cefalea y mareo con dolor cervical resalizándose radiografía en la que se aprecia rectificación cervical sin
lesión osea aguda. Al igual que en las otras dos lesionadas se recoge en el informe de la Dra. Carmela
( documento 42) en el curso de la evolución en el Centro Unespa que al alta persiste Dolor en tobillo derecho y en
región cervical presenta tensión con dolor irradiado hacia hombro derecho que provoca disfunción y limitación
cervical en arcos máximos con dolor lumbar, encontrándose limitadas por su profesión de envasadora, con
lo que tampoco se aprecia error alguno cuando la resolución de instancia reconoce una secuela cervical en
grado mínimo.
8
JURISPRUDENCIA
4- En definitiva, en la revisión que comporta la alzada de lo actuado, la Sala a salvo el pequeño error aritmético
en el período de determinación de sanidad de Dª Salvadora que se reduce a 4985,82 euros(60 días de perjuicio
moderado) de los 5201,70 euros reconocidos por la resolución de instancia( 64 días) incluidos los dos puntos
se secuelas, no aprecia error valorativo o de derecho alguno.
QUINTO.- Finalmente, Ama combate la imposición de intereses moratorios del art 20 de la LCS entendiendo
que no procede por haber sido necesario el proceso para determinar la responsabilidad. Ahora bien, desconoce
el contenido del art 7 y art 9 en redacción vigente a la fecha de siniestro y los especiales deberes impuestos
a la compañía, que no ha observado la mas mínima diligencia al objeto desde que conoce la existencia del
accidente con daños corporales de varios perjudicados, circunscritos en este caso a meras ocupantes ajenas
por completo a la conducción de los vehículos y a sus riesgos, con lo que la mera negativa de la compañía
de inexistencia de responsabilidad cuando circulaban en un vehículo por Ama asegurado, en modo alguno
justifica la no imposición de intereses.
Así en reciente SAP de 21 de febrero de 2021, reproducíamos la doctrina de esta Sala y del propio Tribunal
Supremo en el siguiente sentido : "Como señalaba esta Audiencia en SAP de Almería de 26/11/2019, reiterando
resoluciones de Audiencia de 6 de febrero de 2015, reiterada en Sentencia de 24/3/2015 y 14/11/2018 " la
actuación de la compañía no solo ha de ser enjuiciada desde la perspectiva del art 20 de la Ley de Contrato
de Seguro, sino desde las especiales exigencias del art 7 y 9 de Ley de Responsabilidad Civil y seguro en la
circulación de vehículos que no menciona la resolución de instancia y que regula el plazo y contenido de la
oferta motivada o respuesta motivada con efectos liberatorios o justificativos de la falta de pago".
Se señala en STS de 17/5/2012 al objeto de la interpretación del art 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro lo
siguiente:"Por otra parte, si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8.º LCS , la existencia de causa
justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que
consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una
interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir
que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre
de 2007, RC n.º 3398/2000; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004,
7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005; 17 de diciembre de 2010, RC n.º
2307/2006; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008). En atención
a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición
de la aseguradora se valore como justificada a los efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la
fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual
corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica
necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.
Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya
causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es
un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de
acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la
obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006; 29 de septiembre de 2010, RC
n.º 1393/2005; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005; 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007; 31 de enero
de 2011, RC n.º 2156/2006y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006). Por este motivo, la jurisprudencia no
aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge
únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa
del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes. En el
primer caso, porque es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia
aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar
que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC
n.º 372/2002, 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007), sin perjuicio
de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo
abonado, y porque la superación del viejo aforismoin illiquidis non fit mora[no se produce mora cuando se
trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda
que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como
hecho determinante del deber de indemnizar (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º
1315/2005; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006y 7 de noviembre
de 2011; RC 1430/2008). En el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de
vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima,
aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de
responsabilidad al conductor ( SSTS de 10 de diciembre de 2009, RC n.º 1090/2005; 23 de abril de 2009, RC n.º
2031/2006; 29 de junio de 2009, RC nº 840/2005y 10 de octubre de 2008, RC n.º 1445/2003, entre otras)".La
9
JURISPRUDENCIA
interpretación jurisprudencial sobre la exención del abono de los intereses del art. 20 LCS fundamentada en
causa justificada es de un claro carácter restrictivo y así el Tribunal Supremo en la sentencia de 5 de abril
de 2016 recuerda que " Si bien de acuerdo con lo dispuesto en elartículo20.8ºLCS,la existencia de causa
justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en
que consisten los interesesde demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido
una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de
impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados [...].
Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya
causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es
un óbice para imponer a la aseguradora los interesesa no ser que se aprecie una auténtica necesidad de
acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la
obligación de indemnizar [...]. En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificadala oposición
de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna
en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura [...].
Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito delartículo20LCS es
sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del
momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido.
Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en
juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho ".
Así las cosas, en el presente proceso frente a las reclamaciones acreditadas en autos de meras ocupantes del
vehículo asegurado por Ama, que ninguna intervención causal en el mismo pudieron tener, sin oferta motivada
alguna, la discusión sobre la responsabilidad en el siniestro es irrelevante, debiendo desestimarse igualmente
el recurso en este extremo, estimando únicamente la incongruencia extra petita referida.
SEXTO.- De conformidad con el art 398 de la LEC dada la estimación parcial del recurso, no ha lugar a la
imposición de costas de la alzada, manteniendo el pronunciamiento de las de instancia.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
F A L L A M O S
Que con ESTIMACIÓN parcial del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada 1 de julio de 2021,
por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería , REVOCAMOS PARCIALMENTE
la resolución, en el único extremo de fijar la condena a favor de Salvadora en la cantidad de 4.985,82 euros
confirmando la resolución en todos los demás pronunciamientos y sin imposición de costas en ninguna de las
dos instancias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta
resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman,
estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman,
estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL
PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:
Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:
ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
"Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de
proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal
o el recurso de casación".
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta d e la referida ley, que
establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la
notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
10
JURISPRUDENCIA
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para
el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición
adicional décimo quinta a la L.O.P.J :
"La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50
euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación".
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de
imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04
Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.
"La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de
crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito,
lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo
(Por ejemplo , si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la
cuenta:0222/0000/12/0324/14).
"No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido".
"Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a
la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación
acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada".
Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia
jurídica gratuita.
Si no es persona física, deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL , conforme a
la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago
de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y
se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica
gratuita.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo
podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con
pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela
o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios
a las leyes."
11

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Sentencia sobre accidente de circulación en el interior de una glorieta

  • 1. JURISPRUDENCIA Roj: SAP AL 387/2023 - ECLI:ES:APAL:2023:387 Id Cendoj: 04013370012023100325 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Almería Sección: 1 Fecha: 28/03/2023 Nº de Recurso: 960/2022 Nº de Resolución: 355/2023 Procedimiento: Recurso de apelación Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS Tipo de Resolución: Sentencia SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA AVDA. REINA REGENTE S/N AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22 N.I.G. 0401342120200003925 Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 960/2022 Negociado: C6 Autos de: Procedimiento Ordinario 901/2020 Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 1) Apelante: A.M.A. Procurador: NATALIA RUIZ-COELLO MORATALLA Abogado: MARIA ISABEL MARTINEZ-AMO GAMEZ Apelado: ALLIANZ, S Procurador: MARIA DEL MAR MONTEOLIVA IBAÑEZ, MARIA DOLORES PEREZ MUROS Abogado: JUAN BLAS MARTINEZ FUENTES, ANTONIO RAMON MARTIN GIMENEZ SENTENCIANº 355/2023 ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A: JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS: ANA DE PEDRO PUERTAS En Almería, a 28 de marzo de 2023 ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento. SEGUNDO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de primera Instancia nº 1 de Almería en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 1 de julio de 2021 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 1
  • 2. JURISPRUDENCIA "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Pérez Muros en nombre y representación de Dª Salvadora , Dª Socorro y Dª Begoña , representadas; absolviendo a Allianz de todos los pedimentos deducidos en su contra y no haciendo declaración especial de costas procesales en relación a la misma; condenando a la compañía de seguros A.M.A a que abone a las actoras las cantidades respectivas de 5.201,70 euros, 6.437,82 euros y 2.940,60, más los intereses sancionadores del artículo 20 de la LCS , no haciendo declaración especial en materia de costas procesales." TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte codemandada Ama, se interpuso recurso de apelación interesando se aprecien sus pedimentos. Del referido recurso se dio traslado a las partes apeladas que presentaron sendos escritos de oposición. CUARTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, tras su reasignación y recabar del Juzgado la documental admitida en el acto de juicio, se señaló para deliberación, votación y fallo el 28 de febrero de 2023. SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La resolución de instancia, en el seno de una acción de reclamación de daño corporal derivado de un accidente de circulación por las ocupantes de un vehículo Opel Corsa acaecido en una glorieta ejercitada frente a dos compañías de seguros de vehículos implicados en el siniestro, estima en el marco del art 57 c del Reglamento de circulación en relación al croquis del accidente y la testifical de uno de los agentes de la Guardia Civil que ayudó a rellenar el parte, que el vehículo Opel Corsa asegurado por Ama se introdujo a velocidad inopinada en la glorieta sin respetar la prioridad de paso que correspondía al Mitsubishi( asegurado por Allianz) que estaba efectuando una maniobra de salida de la glorieta desplazándose del carril interior hasta el exterior para abandonar la rotonda, estimando que la responsabilidad en el siniestro es del vehículo Opel Corsa asegurado por Ama. En orden a la valoración del daño corporal, bajo el marco de la ley 35/15, distingue los lesionados y en base a las periciales obrantes en autos: 1- Considera que Dª Salvadora sufrió lesiones a nivel cervical por las que estuvo en tratamiento médico y de baja laboral 64 días de perjuicio moderado, sin días de perjuicio básico dado que se incorporó a un trabajo manual, con lo que estaba en estado físico adecuado, reconociendo dos secuelas de algia cervical valorada en 1 punto y hombro doloroso valorado en 1 punto. 2- Begoña estima que sufrió 88 días de perjuicio moderado hasta el alta laboral, con secuelas de algia cervical valorada en 2 puntos por la afectación del conjunto de raquis y sintomatología vertiginosa conforme al informe pericial de la Dra. Carmela , refrendado por los distintos médicos. 4- Socorro tardó en curar 11 días de perjuicio moderado por la baja laboral y 49 días de perjuicio básico durante el período de fisioterapia, con algia cervical valorada en 1 punto. Valora económicamente el daño conforme al baremo del 2019, mas intereses moratorios del art 20 de la LCS desde la fecha de siniestro. Frente a estos pronunciamientos se alza la aseguradora AMA por los siguientes motivos. 1- Estima que la resolución incurre en un error en la valoración de la prueba y de derecho sobre la responsabilidad exclusiva de la conductora del Opel Corsa en base al crokis y declaración del agente, omitiendo el testimonio de la conductora y ocupantes lesionadas del Opel Corsa, cuando exculpa al conductor del Mitsubishi que realiza una maniobra de salida de la glorieta desde el carril interior, sin que conste la maniobra inapropiada de incorporación a la rotonda que no casa con los daños materiales del vehículo, ni con la versión de la conductora y ocupantes, siendo la conducta del Mitsubishi que sale de la rotonda cambiando de carril la que causa el siniestro, o por los menos, concurre al 50 %, pues ambos estaban circulando en la rotonda y el Mitsubishi pretende salir de la rotonda desde el carril interior sin percatarse que el Opel Corsa circulaba por el exterior . Estima que ha de fijarse la responsabilidad exclusiva de Allianz, subsidiariamente, concurrencia de culpas y, en último término, si no se puede determinar el porcentaje de culpa, opere la doctrina de condena cruzadas. 2- En orden al daño corporal relativo a Dª Salvadora se fija un período de perjuicio moderado de 64 días, incurriendo en incongruencia extra petitum cuando en demanda se interesaba 60 días. 2
  • 3. JURISPRUDENCIA 3- En orden a las secuelas, estima que las tres lesionadas curaron sin secuelas, incurriendo la resolución en error en la valoración de la prueba e infracción del art ley 35/15, pues el Dr. Arcadio único que comparece en el acto de juicio, declaró que la exploración era normal y que en las pruebas diagnósticas no se aprecia lesión. 4- Finalmente, impugna la imposición de intereses moratorios, cuando ha sido necesario acudir a juicio para determinar la responsabilidad de los implicados y hubo respuesta motivada negando la existencia de responsabilidad. Las partes apeladas se oponen al recurso. SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la alzada en un supuesto error en la valoración de la prueba relativa a la responsabilidad en un accidente de circulación en la que se ven implicados dos vehículos y desde la perspectiva de las actoras, ocupantes ajenas a la conducción de los vehículos , así como a la valoración de sus lesiones, ha de partirse de dos cuestiones preliminares: 1- Las facultades revisoras del Tribunal u órgano "ad quem" en relación con dicha materia. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como " novum iudicium " sino como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002. Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el ""factum"" de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003). Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras). 2.- Además, es de destacar que no nos encontramos como señala la resolución de instancia ante una mera reclamación por responsabilidad extracontractual del art 1902 del CC, sino una responsabilidad proyectada en el ámbito de la circulación de vehículos a motor en que sendos vehículos a los que se imputa responsabilidad en este litigio en circulación estaban en movimiento con los riesgos inherentes, riesgos de los que son ajenas por completo las actoras, meras ocupantes del vehículo Opel Corsa . La responsabilidad extracontractual por lesiones y daños producidos en la circulación de vehículos a motor se regula por lo dispuesto en la LRCSCVM (Texto Refundido aprobado por RDLeg. 8/2004, en su versión vigente en febrero de 2012), cuyo art. 1.1 prevé la responsabilidad del conductor (extensible al propietario y a la aseguradora, en su caso) y, en concreto, con relación a la responsabilidad por las lesiones a las personas, el citado precepto determina una suerte de responsabilidad objetiva o por el riesgo creado en la conducción, de modo que, acreditada la intervención del agente en el accidente de tráfico, éste sólo queda exonerado de responsabilidad si prueba que los daños corporales se debieron únicamente a la propia conducta o negligencia del perjudicado (culpa exclusiva del mismo) o a la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; y respecto de los daños causados en los bienes, se establece que " el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1.902 y siguientes del Código Civil , arts. 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta ley ", de modo que, conforme al art. 1902 del CCivil al que remite, la obligación de reparar el daño material causado se rige por las normas de la responsabilidad extracontractual, estableciéndose una inversión de la carga probatoria al tratarse de una actividad de riesgo. 3
  • 4. JURISPRUDENCIA Como señalábamos en reciente SAP de Almería de 21 de junio de 2021,la doctrina jurisprudencial referente a la atribución de responsabilidad en los supuestos de colisiones recíprocas, en los que varios vehículos contribuyen a la producción del resultado lesivo, s, se fijó en la STS del Pleno, nº 536 de 10 de septiembre de 2012 (rec. 1740/2009 ), que ha sido seguida también por SSTS posteriores como la nº 40 de 4 de febrero de 2013 (rec. 588/2010 ), la nº 627 de 29 de octubre de 2014 (rec. 1310/2012 ), y la más reciente nº 312 de 18 de mayo de 2017 y STS de 27 de mayo de 2019 (rec. 32/2015 ) que resume dicha jurisprudencia indicando: " La respuesta al problema planteado tiene como precedente la sentencia de Pleno de esta Sala de 10 de septiembre de 2012 . En lo que aquí interesa, dice lo siguiente: 1.º- En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC núm. 615/2002 , que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor ("daños causados a las personas o en los bienes": artículo 1.1 (LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción. De esta forma, como declara la citada sentencia, en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo. 2.º- La particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente. En suma, una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación que establece la LRCSVM 1995 y la vigente en la actualidad. Por tanto, en el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación (una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en él), el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado -excluyendo así la del otro conductor- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente -excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción ) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el "onus probandi" (carga de la 4
  • 5. JURISPRUDENCIA prueba), características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena diligencia. 3.º- El principio de responsabilidad objetiva -en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí-, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño. 4.º- La solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas. " La citada STS del Pleno, nº 536 de 10 de septiembre de 2012 (rec. 1740/2009 ), expresa que " en trance de unificar la doctrina existente con efecto de fijación de jurisprudencia, dada la divergencia existente entre las distintas audiencias provinciales, nos inclinamos por entender que la solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas . Las razones en que se funda esta conclusión son las siguientes: (a) Esta es la doctrina seguida por un número considerable de audiencias provinciales. (b) Constituye una solución aceptada expresamente por alguna de las legislaciones de Derecho comparado, como se ha expuesto. (c) Es una doctrina próxima, aunque no coincida con ella, a la que inspira la jurisprudencia de esta Sala tendente a proclamar la solidaridad impropia entre los agentes que concurren a causar el daño cuando no puede establecerse la proporción en que cada uno de ellos ha contribuido a su producción. (d) Es acorde con la tendencia que se registra en el Derecho comparado a atribuir responsabilidad plena a los causantes simultáneamente de un daño por una pluralidad de actividades (v. gr., PETL, artículo 3:102, según el cual: "En caso de una pluralidad de actividades, si cada una de ellas hubiera causado el daño por sí sola al mismo tiempo, se considerará que cada actividad es causa del daño de la víctima"). (e) Es la doctrina más acorde con la presunción de causalidad, que rige en el sistema de responsabilidad objetiva por riesgo, en relación con el agente de la actividad peligrosa que interviene en la producción del daño característico de dicha actividad de riesgo. Estimamos que, cuando, por falta de datos, no resulta posible destruir la presunción fundada en el riesgo creado por cada conductor respecto de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo (supuesto a que se contrae el caso enjuiciado), el principio de responsabilidad objetiva puede resultar dañado si, sin otro fundamento que haber existido otra posible causa concurrente, presuntivamente se restringe la causalidad imputable a cada conductor en la producción de los daños al otro vehículo a una proporción del 50% (esta reducción sí sería procedente si se probase que ambos causaron el accidente en dicha proporción ). Entendemos, en suma, que el criterio más acorde con el principio de responsabilidad objetiva del agente por el riesgo creado y con la presunción de causalidad respecto de los daños característicos correspondientes a la actividad de riesgo (por falta de prueba al respecto de la concurrencia de una causa legal de exoneración o disminución), debe conducir a la conclusión de que cada conductor, y por tanto, cada vehículo, es responsable del 100% de los daños causados a los ocupantes del otro vehículo interviniente en la colisión ". TERCERO .- Presupuesto lo anterior y en la revisión completa que comporta la alzada del material probatorio obrante en autos, incluida la reproducción del acto de juicio en soporte videográfico y una vez que se incorpora en el acto de juicio el parte amistoso legible( estando de acuerdo todas las partes), anticipamos que no se aprecia error valorativo alguno y que con la prueba obrante, se considera la negligencia de la conductora del Opel Corsa como causa eficiente del siniestro en tanto no respetó la preferencia absoluta del vehículo Mitusbishi que ya circulaba por la plaza giratoria, cuando se adentra desde un enlace a esa rotonda, por mas que ambos vehículos suscribiesen en el parte que cambiaban de carril. El testimonio del agente de la Guardia Civil que ayudó a los implicados a rellenar el parte, aún cuando fuese su compañero quien hiciese el crokis es muy ilustrativo en el acto de juicio, máxime cuando procede a leer las notas que tomaron los agentes sobre el siniestro con datos que se desconocían cuya lectura efectúa en el acto de juicio; 5
  • 6. JURISPRUDENCIA " En la rotonda por el carril izquierdo el Misubishi, realizando su conductor maniobra para cambiar del carril derecho , momento en que Opel Corsa accedía a dicta rotonda procediendo del ramal de enlace, haciéndolo por el carril derecho y una vez en el interior rotonda su conductora realiza maniobra para cambiar del carril derecho a izquierdo produciéndose el impacto entre ambos colisión fronto -lateral. El Mitsubishi daños en el paragolpes delantero y aleta delantera derecha y el Opel , daños en puerta y aleta trasera izado. Posible causa, si bien ambos pretendían realizar cambio de carril , la conductora del Opel accede a rotonda sin cerciorarse de la presencia del Mitsubishi ." En su opinión imputa al Opel que no se cercioró de ceder el paso al Mistsubishi que ya estaba en la rotonda, que " ellos mismos rellenaron el parte porque esto está clarísimo", " es que hacemos mal las rotondas porque el que está dentro siempre tiene preferencia, el vehículo B está dentro de la rotonda y el A en vez de ceder el paso, acelera y se mete en la rotonda, se despistaría...", siendo así que la descripción de los daños es coherente con el siniestro. Preguntado si ve posible la concurrencia de culpas, repite, es que A se mete en la rotonda y por mas que B tuviese que pasar de carril izquierdo a derecho, es que es A quien accede a la rotonda y ya compromete a B, si A hubiese cedido el paso no habría colisión, añadiendo que por mas que B intentase salir de la rotonda que es una acción posible, es que B ya ha respetado su Ceda el paso y no piensa que A se vaya a meter en la rotonda, sin que desde luego sea exigible que B se detenga en el seno de una rotonda porque aparezca A sin respetar su preferencia, A se mete en la rotonda cuando está B, reiterando que si hubiese cedido, no habría colisión. Es cierto que ambos conductores realizaban cambio de carril pero la causa eficiente del siniestro y única del mismo, como colige la resolución de instancia, es la vulneración de la conductora del Opel Corsa del art 57 del Reglamento, por despiste, desatención o falta de previsión, que no respeta la preferencia de paso del Mitsubishi que ya estaba en la glorieta o plaza giratoria cuando se adentra en la misma. Ciertamente, la conductora y ocupante en posición de copiloto( las otras dos ocupantes nada recuerdan del siniestro) en el acto de juicio y al Sr. Arcadio le manifestaron que fue el Mitsubishi el que cambió del carril derecho a izquierdo para salir de la rotonda, pero obvian sendas testigos que el Mitsubishi estaba ya en la rotonda con prioridad a quien se incorporaba a la misma desde un enlace. Colegimos con la resolución de instancia, que la culpa y causa eficiente del siniestro es imputable a la conductora de Opel Corsa y, por ende, a su aseguradora, de forma que por mas que frente a meras ocupantes, a priori, ambas aseguradoras fuesen responsables, acreditada la causa del accidente, única y exclusiva, procede mantener la condena de Ama manteniendo la desestimación frente a Allianz. CUARTO.- Presupuesta la responsabilidad del accidente, ha de abordarse el supuesto error en la valoración del daño corporal. 1- En orden a la incongruencia extra petita respecto de Dª Salvadora , efectivamente asiste razón a la recurrente, sin que la resolución pueda valorar un período de curación de 64 días de perjuicio moderado cuando en la demanda solo se solicitan 60 días como período en que ha estado en tratamiento médico y rehabilitador hasta el alta( consta en informes de seguimiento y en el informe pericial de la parte actora) estando de baja laboral, incurriendo la resolución, sino en incongruencia, en un mero error aritmético que bien pudo ser objeto de recurso de aclaración y rectificación de errores. Esa rectificación comporta que la indemnización por período de curación de 30 días a razón de 53,79 euros, alcance a 3.227,40 euros. 2- En orden a las secuelas referidas de las tres lesionadas, la resolución de instancia las estima en base a los informes periciales de la Dra. Carmela adjuntos a la demanda ( documentos 16, 30 y 42) por mas que no hayan sido ratificados en el acto de juicio y en base a la documental médica obrante en las actuaciones de las distintas lesionadas, negando la recurrente su constatación en base a los informes del Dr. Arcadio adjuntos a la contestación de Allianz, quien en acto de juicio señala que no existen secuelas "por su exploración y por la inexistencia de pruebas objetivas", sin que Ama haya aportado informe pericial alguno, pese a su inicial anuncio. Se discute la existencia de informe concluyente a los efectos del reconocimiento de secuelas derivadas de traumatismos menores ex art 135 de la Ley 35/12. En en SAP de Almería de 14 de junio de 2022 reiterábamos doctrina de esta Audiencia en el sentido siguiente: " En particular, en los procesos de determinación del daño corporal derivado de un accidente de circulación y en orden a los informes médicos e informes periciales a que se refiere el art 37 y art 135 de la Ley 35/15 , que la apelante estima infringidos, resulta muy ilustrativa la reciente SAP de la Coruña de 3 de marzo de 2022 que señala al objeto lo siguiente: En línea con lo anterior, a a los efectos del llamado "informe médico concluyente" del art 135 de la LEC , esta Audiencia, entre otras, en sentencia de 9 de noviembre de 2021 (RAC 1597/20 )en Sentencia de 22 de enero de 2021(RAC 1333/2018 ), señalaba al objeto:"- El problema es determinar qué se entiende por "informe médico concluyente". Dada la novedad de la norma, existen resoluciones judiciales que 6
  • 7. JURISPRUDENCIA consideran "informe médico concluyente" el informe pericial de la actora ( SAP de Valencia -Sección 6ª- 11/2018, de 12 de enero, Asturias -Sección 7 ª- 540/2017, de 23 de noviembre, y Pontevedra 575/2017, de 14 de diciembre). Pero el grueso de la jurisprudencia menor, hasta ahora, considera ese informe como concluyente si es independiente y procede de los servicios médicos que han tratado al paciente ( SAP de Asturias -Sección 5ª- 170/2017, de 5 de mayo, Cádiz -Sección 6 ª- 309/2018, de 2 de noviembre, Valladolid -Sección 1ª- 258/2018, de 9 de julio, Valladolid -Sección 3ª- 295/2018, de 28 de junio, Salamanca, Sección 1ª- 305/2018, de 29 de junio, Madrid -Sección 11ª- 119/2018, de 11 de abril, Girona -Sección 2ª- 431/2019, de 6 de noviembre), en especial el que proceda de los los servicios de rayos X o por cualquier otro informe médico que objetive la lesión ( SAP de Madrid -Sección 14ª- 200/2018, de 29 de junio, León -Sección 1 ª- 466/2019, de 18 de octubre, y Vizcaya 193/2019, de 19 de septiembre). Además, debe estar conectado con el proceso curativo ( SAP de Cádiz -Sección 2ª- 276/2019, de 12 de septiembre, Coruña -Sección 5 ª- 353/2019, de 28 de octubre)." Precisamente, el informe que la resolución de instancia considera concluyente es el informe que procede de los servicios médicos que han tratado al paciente( documento 12) y desde luego, coincide con la exploración y conclusiones del informe pericial adjunto a la demanda, valorado conjuntamente con toda la documental médica, incluido el informe de fisioterapia y con toda la evolución de la actora hasta su sanidad, siendo toda esa prueba, como alguna Audiencia ha señalado, lo que permite un "juicio clínico concluyente" de prueba de la secuela, pues el art 135 de la Ley 35/15 no ha derogado el sistema de valoración conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica de todos los medios de prueba previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no se puede olvidar, como bien resalta la resolución de instancia que, la secuela de algia cervical o de raquis, per se, es dolor y que tiene una base subjetiva difícilmente objetivable pero que motiva con la exploración médica que presenta datos objetivos y con toda la documental médica obrante. El art 135 la LRCSCVM dispone:(...) 1 2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal. Así en reciente SAP Madrid 7 de junio de 2021 al objeto de ese informe ,señala: "En el presente caso, vemos que los perjudicados han referido existencia de dolor en el momento inmediatamente posterior al accidente y también consta en los informes emitidos por el Hospital 12 de Octubre, por el Hospital Militar Gómez Ulla y en los realizados por las clínicas donde fueron tratados. Respecto del dolor que refieren los perjudicados, el facultativo que elabora el informe de los demandantes Dr. David , si bien es cierto que no puede objetivar el dolor- porque se trata de una vivencia subjetiva de cada persona- si que ha objetivado la existencia de una contractura de la cual proviene el dolor tras el accidente y esta objetivación se determina por el médico que, además de los conocimiento adquiridos por los estudios que el facultativo ha realizado, cuenta con otros documentos aportados a los autos como son los informes de urgencias del Hospital 12 de Octubre realizado el mismo día del accidente, esto es el 9 de septiembre, ( dentro del plazo de 72 horas), el informe del Hospital Gómez Ulla realizado el 11 de septiembre y los informes de las clínicas de tratamiento en las que los traumatólogos ratificaban las lesiones sufridas por cada perjudicado, la causa, las referencias clínicas, los días de tratamiento y la fecha de alta, pruebas éstas más que concluyentes para determinar la existencia del daño y las secuelas padecidas. En definitiva, existe un "juicio clínico concluyente" que ampara el artículo 135 de la Ley especial citada" En el mismo sentido en reciente - SAP Gerona de 25 de mayo de 2021 se señala en un supuesto similar al objeto del informe médico concluyente, lo siguiente: "Partiendo de la dificultad de interpretación que plantea dicho concepto podemos entender como informe concluyente aquel que al finalizar el periodo de lesiones temporales, refleja la existencia de deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas y sensoriales y perjuicios estéticos, que permanecen una vez concluido dicho periodo de curación, ( art 93.1 de la Ley 35/2015 ). Cierto es que no existe duda cuando el informe médico viene corroborado por elementos de diagnóstico objetivo, pues estos le dotan de constancia irrebatible que avala su inferencia acreditativa. Pero el problema surge cuando se trata de informes que no disponen de esas evidencias, en supuestos de traumatismos menores de la columna vertebral, ya que la eficacia ha de apoyarse en versiones subjetivas que le proporcionen fiabilidad. Para ello, en principio, el informe concluyente será el de alta, que pone fin al proceso de curación, cuando en él se consignan determinadas deficiencias residuales por parte del médico o el servicio que ha seguido la evolución de su tratamiento, disponiendo por ello de razones de conocimiento suficientes para dotar de rigor al informe final, siempre y cuando exista una adecuación razonable entre las lesiones originales y su diagnóstico y el resultado residual, criterio introducido por este tribunal en su sentencia de 5 de mayo de 2020 ". 7
  • 8. JURISPRUDENCIA Como se reitera en SAP Madrid 22 de abril de 2021 , en que se destaca la importancia de las propias exploraciones médicas: " La doctrina mayoritaria en los tribunales provinciales ( prob. SAP Madrid 11ª 57/2020, 19.2 y juris. cit.) viene interpretando que "concluyente" no significa en este contexto irrebatible, sino que remite al estándar de prueba civil, particularmente en relación con la valoración de dictámenes periciales. Con todo, por contraste con el apartado anterior del mismo artículo para las lesiones temporales, no será concluyente el informe basado exclusivamente en manifestaciones subjetivas de dolor, sino que será precisa alguna prueba médica complementaria en la que se presenten signos clínicos, no necesariamente patognomónicos o definitorios per se. Si bien resultan útiles a estos efectos una radiografía, una resonancia magnética o un escáner (TAC) (aunque no son decisivos pues en ocasiones arrojan falsos positivos por causas alternativas como las degenerativas), la exploración física podría ser suficiente si revela signos normalmente acompañantes de la secuela de algias cronificadas (v. g. contractura o limitación álgica de movilidad [o envaramiento]). " En términos similares en SAP Málaga 29 de enero de 2021 se señala: "No indica por el contrario la ley que debe entenderse por informe médico concluyente. A este respecto la SAP de Asturias de fecha 21 de marzo de 2018 "Por concluyente, en el ámbito de la ciencia médica no cabe estar a su significación gramatical de irrebatible, impropio de esta esfera, sino más bien a la seriedad y motivación del dictamen, que éste, valorado conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil ) , permita concluir en apreciar la existencia de la secuela". Y la sentencia 19 de marzo de 2.018 de la Sección Cuarta de la AP de Vizcaya declara: "Lo que es preciso, para que cumpla los requisitos legales, es que del informe médico pueda constatarse sin lugar a duda la existencia de la secuela que se pretende. No bastan fórmulas evanescentes, o aseveraciones que nada afirman, o que refieren lo que relata el afectado. Tiene que ser una opinión médica "concluyente", que permita constatar claramente la existencia de la secuela cuya indemnización se pretende". 3- Así las cosas de la documental médica y de los informes periciales de la Dra. Carmela en orden a las secuelas resulta lo siguiente: - Salvadora estuvo en tratamiento de fisioterapia por cervicalgia lumbalgia y omalgia izquierda, señalando la fisioterapeuta que persisten secuelas al alta ( documento 8) tras accidente de 22 de marzo de 2019 , acudiendo a urgencias el mismo día del accidente por dolor de espalda y de brazo, con impotencia funcional del hombro y limitaciones a la rotación interna y externa( documento 9) siendo derivada a hospital que en las radiografias no evidencia signo de fractura a nivel cervical ( documento 10) asistiendo en varias ocasiones a urgencias por dolor cervical, siendo dada de alta sanitaria a los 60 días . En el informe de la Dra. Carmela se reproducen los informes del Centro Unespa donde se trató a la actora reflejándose al alta que persisten contracturas moderadas y limitación del movimiento en últimos grados a nivel cervical y dorsolumbar. Limitación de la movilidad de hombro izquierdo a la flexión a partir de 110° , abd a partir de 100° y rotaciones, sin que, por tanto, en base a la pericial de la Dra. Carmela y a los informes médicos, se aprecie error alguno en la resolución de instancia, cuando estima dos secuelas a nivel cervical y de hombro en grado mínimo de 1 punto cada una. - Begoña no es combatido que sufrió lesiones por las que estuvo 88 días de perjuicio moderado hasta el alta laboral, discutiendo la recurrente el reconocimiento de la secuela de algia cervical valorada en 2 puntos por la afectación del conjunto de raquis y sintomatología vertiginosa conforme al informe pericial de la Dra. Carmela , refrendado por los distintos médicos. Consta que fue dada con secuelas por el fisioterapeuta ( documento 21). Tras la inicial asistencia en centro de salud, fue derivada al hospital ( documento 22 y 23) y en la radiografía se aprecia lateralización a la derecha en plano sagita, perdida de lordosis fisiológica, espinosas alineadas, muros conservados, no se aprecia disminución de espacio, ni compromiso de agujeros prescribiendo reposo relativo, collarín y tratamiento farmacológico. En los informes asistenciales y de evolución en el centro Unespa recogidos en el informe pericial se refleja que al alta existe limitación dolorsoa a la movilidad, sobre todo a la flexión y persistiendo contracturas marcadas en el lado izquierdo, reconociendo la Dra. Carmela tras su exploración referida secuela, sin que se aprecia error alguno. - Socorro sufrió lesiones que tardaron en curar 11 días de perjuicio moderado por la baja laboral y 49 días de perjuicio básico durante el período de fisioterapia, en un pronunciamiento no combatido, reconociendo la resolución de instancia una secuela de algia cervical valorada en 1 punto y sin que se acredite la secuela de tobillo doloroso. Tras la inicial asistencia a urgencias es derivada al hospital ( documento 37)donde refiere cefalea y mareo con dolor cervical resalizándose radiografía en la que se aprecia rectificación cervical sin lesión osea aguda. Al igual que en las otras dos lesionadas se recoge en el informe de la Dra. Carmela ( documento 42) en el curso de la evolución en el Centro Unespa que al alta persiste Dolor en tobillo derecho y en región cervical presenta tensión con dolor irradiado hacia hombro derecho que provoca disfunción y limitación cervical en arcos máximos con dolor lumbar, encontrándose limitadas por su profesión de envasadora, con lo que tampoco se aprecia error alguno cuando la resolución de instancia reconoce una secuela cervical en grado mínimo. 8
  • 9. JURISPRUDENCIA 4- En definitiva, en la revisión que comporta la alzada de lo actuado, la Sala a salvo el pequeño error aritmético en el período de determinación de sanidad de Dª Salvadora que se reduce a 4985,82 euros(60 días de perjuicio moderado) de los 5201,70 euros reconocidos por la resolución de instancia( 64 días) incluidos los dos puntos se secuelas, no aprecia error valorativo o de derecho alguno. QUINTO.- Finalmente, Ama combate la imposición de intereses moratorios del art 20 de la LCS entendiendo que no procede por haber sido necesario el proceso para determinar la responsabilidad. Ahora bien, desconoce el contenido del art 7 y art 9 en redacción vigente a la fecha de siniestro y los especiales deberes impuestos a la compañía, que no ha observado la mas mínima diligencia al objeto desde que conoce la existencia del accidente con daños corporales de varios perjudicados, circunscritos en este caso a meras ocupantes ajenas por completo a la conducción de los vehículos y a sus riesgos, con lo que la mera negativa de la compañía de inexistencia de responsabilidad cuando circulaban en un vehículo por Ama asegurado, en modo alguno justifica la no imposición de intereses. Así en reciente SAP de 21 de febrero de 2021, reproducíamos la doctrina de esta Sala y del propio Tribunal Supremo en el siguiente sentido : "Como señalaba esta Audiencia en SAP de Almería de 26/11/2019, reiterando resoluciones de Audiencia de 6 de febrero de 2015, reiterada en Sentencia de 24/3/2015 y 14/11/2018 " la actuación de la compañía no solo ha de ser enjuiciada desde la perspectiva del art 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sino desde las especiales exigencias del art 7 y 9 de Ley de Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos que no menciona la resolución de instancia y que regula el plazo y contenido de la oferta motivada o respuesta motivada con efectos liberatorios o justificativos de la falta de pago". Se señala en STS de 17/5/2012 al objeto de la interpretación del art 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro lo siguiente:"Por otra parte, si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8.º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004, 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008). En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a los efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada. Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005; 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006). Por este motivo, la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes. En el primer caso, porque es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002, 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007), sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado, y porque la superación del viejo aforismoin illiquidis non fit mora[no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006y 7 de noviembre de 2011; RC 1430/2008). En el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor ( SSTS de 10 de diciembre de 2009, RC n.º 1090/2005; 23 de abril de 2009, RC n.º 2031/2006; 29 de junio de 2009, RC nº 840/2005y 10 de octubre de 2008, RC n.º 1445/2003, entre otras)".La 9
  • 10. JURISPRUDENCIA interpretación jurisprudencial sobre la exención del abono de los intereses del art. 20 LCS fundamentada en causa justificada es de un claro carácter restrictivo y así el Tribunal Supremo en la sentencia de 5 de abril de 2016 recuerda que " Si bien de acuerdo con lo dispuesto en elartículo20.8ºLCS,la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los interesesde demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados [...]. Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los interesesa no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar [...]. En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificadala oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura [...]. Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito delartículo20LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho ". Así las cosas, en el presente proceso frente a las reclamaciones acreditadas en autos de meras ocupantes del vehículo asegurado por Ama, que ninguna intervención causal en el mismo pudieron tener, sin oferta motivada alguna, la discusión sobre la responsabilidad en el siniestro es irrelevante, debiendo desestimarse igualmente el recurso en este extremo, estimando únicamente la incongruencia extra petita referida. SEXTO.- De conformidad con el art 398 de la LEC dada la estimación parcial del recurso, no ha lugar a la imposición de costas de la alzada, manteniendo el pronunciamiento de las de instancia. Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación, F A L L A M O S Que con ESTIMACIÓN parcial del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada 1 de julio de 2021, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería , REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución, en el único extremo de fijar la condena a favor de Salvadora en la cantidad de 4.985,82 euros confirmando la resolución en todos los demás pronunciamientos y sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe. . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe. DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL: Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia: ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación". Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta d e la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios. El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley. 10
  • 11. JURISPRUDENCIA Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación. Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos. Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J : "La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación". En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación. "La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso. El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo (Por ejemplo , si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14). "No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido". "Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa. De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada". Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Si no es persona física, deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL , conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia. Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. "La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes." 11